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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

ACUERDO de 12 de febrero de 2009, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen las retribuciones de los puestos de director de centros docentes. ([1])

 

 

 

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 139 que el ejercicio de cargos directivos, y en especial del cargo de director, será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al efecto fijen las Administraciones educativas. A su vez, la disposición adicional sexta de dicha Ley otorga a las Comunidades Autónomas la facultad de ordenar su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las normas básicas a que se hace referencia en el apartado 1 de dicha disposición.

La Comunidad de Madrid considera que los puestos de dirección de los centros docentes públicos son un factor clave para alcanzar altos niveles de calidad en la prestación del servicio público educativo, razón por la cual es preciso reconocer y valorar la labor que llevan a cabo los profesionales que los ocupan, y promover su estabilidad en el conjunto del sistema educativo.

Los directores de los centros educativos asumen la representación de la Comunidad de Madrid ante los usuarios del servicio público educativo y son el cauce de comunicación entre la Consejería de Educación y los miembros de la comunidad educativa, integrada, principalmente, por los alumnos, padres y las corporaciones locales madrileñas. Asimismo, dirigen y coordinan los equipos de profesores y el personal de Administración y servicios, y velan por la mejora de la calidad en el servicio que se presta en los centros.

Con el fin de reconocer la dedicación y la responsabilidad de las tareas que desempeñan los directores de los centros docentes públicos, y de retribuir adecuadamente el desempeño de estos puestos, en función de sus peculiares características, la Comunidad de Madrid establece un nuevo modelo retributivo que permitirá, por un lado, el incremento de las retribuciones del puesto de director y, por otro lado, desarrollar un sistema homogéneo para remunerar estos puestos en función de su carga de trabajo.

Constituye un antecedente relevante de la normativa reguladora de las remuneraciones de los funcionarios de cuerpos docentes no universitarios, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de octubre de 1991, por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas y de Idiomas. En el apartado segundo del referido Acuerdo se establece una especial configuración del complemento específico de los funcionarios docentes no universitarios, que se articula en un componente general que se percibe por la totalidad de este personal por el desempeño de los puestos de la función pública docente, de conformidad con una clasificación por cuerpos de funcionarios, en un componente singular que se devenga por el desempeño de órganos de gobierno unipersonales y de otros puestos de carácter singular, y en un componente de formación permanente que se cobra por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho período, como mínimo, cien horas de actividades de formación. Además, resulta de interés destacar el hecho de que el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de octubre de 1991, ha hecho patente la idoneidad, no contradicha por la práctica jurídica y jurisprudencial, de este tipo de regulación para desarrollar y complementar la previa determinación legislativa del sistema retributivo de la función pública docente.

Por lo que se refiere al nuevo modelo retributivo que introduce el presente Acuerdo, cabe destacar que, según sus previsiones, el componente singular del complemento específico de los puestos de director de determinados centros docentes estará compuesto por una parte fija y una parte variable. La parte fija se establece dependiendo del tipo de centro y su objetivo es retribuir la responsabilidad que implica el desempeño de la función directiva; la parte variable se establece en función del número de alumnos presenciales matriculados en el centro, con el fin de valorar la carga de trabajo que debe asumir cada puesto de dirección. Este modelo retributivo será de aplicación a los centros señalados en el apartado segundo de este Acuerdo, manteniéndose el sistema actual para el resto de cargos unipersonales. Es necesario puntualizar que el modelo en cuestión es del todo conforme a la regulación que de esta materia realiza la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 74.b) señala que el complemento específico, único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado, está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos de dichos puestos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidades, peligro o penosidad. Añade el precepto aludido que la cuantía de este complemento para cada puesto ha de individualizarse poniendo en relación la valoración asignada al puesto con la cuota presupuestaria globalmente dotada para este concepto.

En virtud de lo precedentemente expuesto, y a la vista de lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación; el artículo 27.2 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid; los artículos 21, apartado u), y 50.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación, previa deliberación en su reunión del día 12 de febrero de 2009

ACUERDA

Primero

Se establece un nuevo modelo para la determinación y el percibo del componente singular del complemento específico del puesto de director de los centros docentes que se indican en el apartado segundo del presente Acuerdo. Dicho modelo comprenderá una parte fija, en función del tipo de centro, y una parte variable, que se valorará de acuerdo con el número de alumnos presenciales matriculados cada año.

Segundo

La presente medida retributiva será de aplicación a los centros docentes públicos que a continuación se indican:

  1. Colegios de Educación Infantil y Primaria

  2. Centros Específicos de Educación Especial (excluidas Aulas Hospitalarias)

  3. Colegios Rurales Agrupados.

  4. Colegios de Infantil y Primaria que imparten Educación Secundaria.

  5. Institutos de Educación Secundaria.

  6. Centros Integrados de Formación Profesional.

  7. Escuelas de Artes Plásticas y Diseño.

  8. Conservatorios de Música y Artes Escénicas.

  9. Centros Integrados de Música y Educación Secundaria.

 

Tercero

El importe mensual para 2009 de la parte fija del componente singular del complemento específico, de acuerdo con la actual tipología de centros docentes públicos no universitarios, será el que se señala a continuación:

 

Euros

Colegios de Infantil y Primaria

550

Institutos de Educación Secundaria

550

Conservatorios Profesionales de Música y AA EE

550

Escuelas de Artes Plásticas y Diseño

550

Colegios de Infantil y Primaria y ESO

550

Centros Integrados de Música y Educación Secundaria

550

Colegios Rurales Agrupados

617,56

Centros Específicos de Educación Especial

900

Centro Educación Especial «María Soriano»

1.000

Centros Integrados de Formación Profesional

1.000

Centros Superiores de Enseñanzas Artísticas

1.300

 

Estos importes se ajustarán conforme a las previsiones que en materia de incrementos retributivos aprueben las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos.

Cuarto

La parte variable del componente singular del complemento específico retribuirá la mayor o menor carga de trabajo en función de la magnitud del centro. Para el cálculo del importe de esta parte se tomará como base el número de alumnos presenciales del centro para todo el curso escolar. Al inicio de cada ejercicio se constatará la matrícula que servirá de base para la retribución del director durante todo el ejercicio, contabilizándose a 0,50 euros por alumno. Este módulo de 0,50 euros se ajustará anualmente en la forma indicada en el punto anterior. Quedan excluidos de la percepción de la parte variable los directores de los centros que imparten enseñanzas equivalentes a las enseñanzas universitarias.

Quinto

Los profesionales que actualmente estén desempeñando el puesto de director de los centros mencionados en el apartado segundo de este Acuerdo no podrán percibir, como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema de determinación del componente singular del complemento específico, un importe inferior al asignado al puesto que desempeñan en la normativa que se modifica. La diferencia se incluirá en la parte variable del complemento.

Sexto

Se fija como límite cuantitativo de las cantidades que procede percibir como consecuencia de este nuevo modelo retributivo el importe de 1.618,50 euros mensuales, cuantía que se ajustará conforme a lo previsto en el punto tercero.

Séptimo

Las modificaciones retributivas que se derivan de lo previsto en este Acuerdo comportarán la consiguiente modificación de los puestos de director de los centros afectados por el mismo. A estos efectos, por la Consejería competente se tramitará la oportuna modificación de créditos.

Octavo

El modelo retributivo del componente singular del complemento específico establecido mediante este Acuerdo tendrá fecha de efectos económicos de 1 de enero de 2009.