ACUERDO de 12 de febrero de 2009, del Consejo de
Gobierno, por el que se establecen las retribuciones de los puestos de director
de centros docentes. ()
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, dispone en su artículo 139 que el ejercicio de cargos directivos, y
en especial del cargo de director, será retribuido de forma diferenciada, en
consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las
cuantías que para los complementos establecidos al efecto fijen las
Administraciones educativas. A su vez, la disposición adicional sexta de dicha
Ley otorga a las Comunidades Autónomas la facultad de ordenar su función
pública docente en el marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las
normas básicas a que se hace referencia en el apartado 1 de dicha disposición.
La Comunidad de Madrid considera que los
puestos de dirección de los centros docentes públicos son un factor clave para
alcanzar altos niveles de calidad en la prestación del servicio público
educativo, razón por la cual es preciso reconocer y valorar la labor que llevan
a cabo los profesionales que los ocupan, y promover su estabilidad en el
conjunto del sistema educativo.
Los directores de los centros educativos
asumen la representación de la Comunidad de Madrid ante los usuarios del
servicio público educativo y son el cauce de comunicación entre la Consejería
de Educación y los miembros de la comunidad educativa, integrada,
principalmente, por los alumnos, padres y las corporaciones locales madrileñas.
Asimismo, dirigen y coordinan los equipos de profesores y el personal de
Administración y servicios, y velan por la mejora de la calidad en el servicio
que se presta en los centros.
Con el fin de reconocer la dedicación y
la responsabilidad de las tareas que desempeñan los directores de los centros
docentes públicos, y de retribuir adecuadamente el desempeño de estos puestos,
en función de sus peculiares características, la Comunidad de Madrid establece
un nuevo modelo retributivo que permitirá, por un lado, el incremento de las
retribuciones del puesto de director y, por otro lado, desarrollar un sistema
homogéneo para remunerar estos puestos en función de su carga de trabajo.
Constituye un antecedente relevante de
la normativa reguladora de las remuneraciones de los funcionarios de cuerpos
docentes no universitarios, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de
octubre de 1991, por el que se regulan las retribuciones complementarias del
profesorado de los Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación
Profesional y de Enseñanzas Artísticas y de Idiomas. En el apartado segundo del
referido Acuerdo se establece una especial configuración del complemento
específico de los funcionarios docentes no universitarios, que se articula en
un componente general que se percibe por la totalidad de este personal por el
desempeño de los puestos de la función pública docente, de conformidad con una
clasificación por cuerpos de funcionarios, en un componente singular que se
devenga por el desempeño de órganos de gobierno unipersonales y de otros
puestos de carácter singular, y en un componente de formación permanente que se
cobra por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función
pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho período, como
mínimo, cien horas de actividades de formación. Además, resulta de interés
destacar el hecho de que el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de octubre
de 1991, ha hecho patente la idoneidad, no contradicha por la práctica jurídica
y jurisprudencial, de este tipo de regulación para desarrollar y complementar
la previa determinación legislativa del sistema retributivo de la función
pública docente.
Por lo que se refiere al nuevo modelo
retributivo que introduce el presente Acuerdo, cabe destacar que, según sus
previsiones, el componente singular del complemento específico de los puestos
de director de determinados centros docentes estará compuesto por una parte fija
y una parte variable. La parte fija se establece dependiendo del tipo de centro
y su objetivo es retribuir la responsabilidad que implica el desempeño de la
función directiva; la parte variable se establece en función del número de
alumnos presenciales matriculados en el centro, con el fin de valorar la carga
de trabajo que debe asumir cada puesto de dirección. Este modelo retributivo
será de aplicación a los centros señalados en el apartado segundo de este
Acuerdo, manteniéndose el sistema actual para el resto de cargos unipersonales.
Es necesario puntualizar que el modelo en cuestión es del todo conforme a la
regulación que de esta materia realiza la Ley 1/1986, de 10 de abril, de
Función Pública de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 74.b) señala que el
complemento específico, único para cada puesto de trabajo que lo tenga
asignado, está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos de
dichos puestos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación,
responsabilidad, incompatibilidades, peligro o penosidad. Añade el precepto
aludido que la cuantía de este complemento para cada puesto ha de
individualizarse poniendo en relación la valoración asignada al puesto con la
cuota presupuestaria globalmente dotada para este concepto.
En virtud de lo precedentemente
expuesto, y a la vista de lo previsto en la disposición adicional sexta de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación; el artículo 27.2 de la
Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid; los artículos 21, apartado u), y 50.2 de la
Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de
Educación, previa deliberación en su reunión del día 12 de febrero de 2009
ACUERDA
Primero
Se establece un nuevo modelo para la
determinación y el percibo del componente singular del complemento específico
del puesto de director de los centros docentes
que se indican en el apartado segundo del presente Acuerdo. Dicho modelo
comprenderá una parte fija, en función del tipo de centro, y una parte
variable, que se valorará de acuerdo con el número de alumnos presenciales
matriculados cada año.
Segundo
La presente medida retributiva será de
aplicación a los centros docentes públicos que a continuación se indican:
1.
Colegios de Educación Infantil y Primaria
2.
Centros Específicos de Educación Especial (excluidas Aulas Hospitalarias)
3.
Colegios Rurales Agrupados.
4.
Colegios de Infantil y Primaria que imparten Educación Secundaria.
5.
Institutos de Educación Secundaria.
6.
Centros Integrados de Formación Profesional.
7.
Escuelas de Artes Plásticas y Diseño.
8.
Conservatorios de Música y Artes Escénicas.
9.
Centros Integrados de Música y Educación Secundaria.
Tercero
El importe mensual para 2009 de la parte
fija del componente singular del complemento específico, de acuerdo con la
actual tipología de centros docentes públicos no universitarios, será el que se
señala a continuación:
|
Euros
|
Colegios de Infantil y Primaria
|
550
|
Institutos de Educación Secundaria
|
550
|
Conservatorios Profesionales de Música y AA EE
|
550
|
Escuelas de Artes Plásticas y Diseño
|
550
|
Colegios de Infantil y Primaria y ESO
|
550
|
Centros Integrados de Música y Educación Secundaria
|
550
|
Colegios Rurales Agrupados
|
617,56
|
Centros Específicos de Educación Especial
|
900
|
Centro Educación Especial «María Soriano»
|
1.000
|
Centros Integrados de Formación Profesional
|
1.000
|
Centros Superiores de Enseñanzas Artísticas
|
1.300
|
Estos importes se ajustarán conforme a
las previsiones que en materia de incrementos retributivos aprueben las
sucesivas Leyes Generales de Presupuestos.
Cuarto
La parte variable del componente
singular del complemento específico retribuirá la mayor o menor carga de
trabajo en función de la magnitud del centro. Para el cálculo del importe de
esta parte se tomará como base el número de alumnos presenciales del centro
para todo el curso escolar. Al inicio de cada ejercicio se constatará la
matrícula que servirá de base para la retribución del director durante todo el
ejercicio, contabilizándose a 0,50 euros por alumno. Este módulo de 0,50 euros
se ajustará anualmente en la forma indicada en el punto anterior. Quedan
excluidos de la percepción de la parte variable los directores de los centros
que imparten enseñanzas equivalentes a las enseñanzas universitarias.
Quinto
Los profesionales que actualmente estén
desempeñando el puesto de director de los centros mencionados en el apartado
segundo de este Acuerdo no podrán percibir, como consecuencia de la aplicación
del nuevo sistema de determinación del componente singular del complemento
específico, un importe inferior al asignado al puesto que desempeñan en la
normativa que se modifica. La diferencia se incluirá en la parte variable del
complemento.
Sexto
Se fija como límite cuantitativo de las
cantidades que procede percibir como consecuencia de este nuevo modelo
retributivo el importe de 1.618,50 euros mensuales, cuantía que se ajustará
conforme a lo previsto en el punto tercero.
Séptimo
Las modificaciones retributivas que se
derivan de lo previsto en este Acuerdo comportarán la consiguiente modificación
de los puestos de director de los centros afectados por el mismo. A estos
efectos, por la Consejería competente se tramitará la oportuna modificación de
créditos.
Octavo
El modelo retributivo del componente
singular del complemento específico establecido mediante este Acuerdo tendrá
fecha de efectos económicos de 1 de enero de 2009.