Decreto 214/2003, de 16 de octubre, del Consejo de
Gobierno, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Autónoma de
Madrid. ()
De conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el Claustro de la Universidad
Autónoma de Madrid ha elaborado los Estatutos de la Universidad y los ha
remitido para su aprobación por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la
competencia que le confiere el apartado segundo del citado artículo.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y
previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de octubre
de 2003
DISPONGO
Primero
Aprobar los Estatutos de la Universidad Autónoma de
Madrid, cuyo texto se contiene en el Anexo que acompaña al presente Decreto.
Segundo
Los Estatutos entrarán en vigor a partir de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo
1. Naturaleza de la Universidad
Autónoma de Madrid (UAM).
1. La Universidad Autónoma de Madrid es una entidad de
Derecho Público a la que corresponde, en el ámbito de sus competencias, el
servicio público de la educación superior mediante la investigación, la
docencia y el estudio. Está dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio
y hace de la autonomía seña fundamental de su identidad. Se define por su
voluntad de innovación e implicación social, en coordinación y colaboración con
otras universidades e instituciones.
2. La Universidad Autónoma de Madrid, en cuanto
Administración Pública, tiene atribuidos los privilegios y potestades propios
de ésta, con las excepciones que las Leyes establezcan.
Artículo
2. Funciones.
Son
funciones de la Universidad Autónoma de Madrid al servicio de la sociedad:
a) La
creación, el desarrollo, la transmisión y la crítica de la ciencia, de la
técnica, de la cultura y del arte, siempre orientadas hacia la libertad, el
desarrollo humano sostenible, la justicia, la paz, la amistad y la cooperación
entre los pueblos.
b) La
preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la
aplicación de conocimientos y métodos científicos, así como la actividad
creadora en todos sus campos.
c) El
apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico en todos
sus ámbitos, tanto nacionales como internacionales.
d) La
difusión del conocimiento y de la cultura a través de la extensión
universitaria y la formación permanente.
e) El
desarrollo de un modelo de educación multidisciplinar y éticamente orientado
hacia la búsqueda de soluciones concernientes a los derechos humanos, al medio
ambiente, a las relaciones de género, a la atención a las personas con
discapacidad, a la erradicación de la pobreza, y a la justicia económica y
social entre los pueblos, a través de la promoción de conocimientos, valores,
actitudes, habilidades y patrones de comportamiento comprometidos con un
desarrollo humano sostenible. ()
Artículo
3. Principios rectores.
1. La
Universidad Autónoma de Madrid es gobernada y gestionada por la propia
comunidad universitaria, integrada por personal docente e investigador,
estudiantes y personal de administración y servicios, y su actuación se
fundamenta en el principio de libertad académica, que implica las libertades de
cátedra, de investigación y de estudio, así como en los de participación y
respeto al pluralismo ideológico.
2. La
gestión de la Universidad se atendrá a los principios de legalidad, eficacia,
eficiencia, transparencia, calidad, solidaridad, no discriminación y respeto al
medio ambiente.
3. Los
representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en los
órganos de gobierno, representación y administración facilitarán la información
necesaria sobre la gestión de la Universidad a todos los miembros de la
comunidad universitaria. ()
Artículo
4. Competencias.
La Universidad Autónoma de Madrid, para el
cumplimiento de sus fines, tiene las siguientes competencias:
a) La elaboración y reforma de sus
Estatutos.
b) La elaboración y aprobación de
normas que desarrollen sus Estatutos u otras disposiciones que le sean de
aplicación.
c) La creación, elección, nombramiento
y remoción de sus órganos de gobierno, representación y administración, así
como la regulación de los procedimientos necesarios para llevarlos a cabo.
d) La elaboración, aprobación y
gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.
e) La fijación y modificación de sus
relaciones de puestos de trabajo.
f) La selección, formación y promoción
del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como
la determinación de las condiciones en que se han de desarrollar sus
actividades.
g) La elaboración y aprobación de sus
planes de estudio e investigación y de enseñanzas específicas de formación
permanente.
h) La creación y gestión de fondos
para ayuda al estudio, la investigación, la difusión de la cultura y la
cobertura de prestaciones sociales.
i) La organización de actividades
culturales y deportivas.
j) La creación y mantenimiento de
estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y la
docencia.
k) La admisión, régimen de permanencia
y verificación de los conocimientos de sus estudiantes.
l) La expedición de títulos y
diplomas académicos, tanto oficiales como propios.
m) El establecimiento de relaciones con
otras instituciones académicas, culturales o científicas, españolas o
extranjeras, y el fomento de los correspondientes intercambios.
n) Cualquier otra competencia
necesaria para el adecuado cumplimiento de sus fines, de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes.
Artículo
5. Símbolos.
1. El escudo de la Universidad responde
a la siguiente descripción: Escudo partido, coronado con corona de oro, de
nueve flores de lis. En el cuartel derecho, sobre campo de gules, campeará un
flamero de oro con tres llamas de plata; en el cuartel izquierdo, sobre campo
de plata, campeará un oso rampante sobre un madroño. Irá rodeado por una láurea
y en la parte inferior de la misma llevará una filacteria con la divisa Quid
ultra faciam?
2. La bandera de la Universidad es de
color verde, con su escudo en el centro.
3. El sello de la Universidad reproduce su escudo.
Artículo
6. Estatutos.
Los presentes Estatutos constituyen la norma
institucional básica del régimen de autogobierno de la Universidad Autónoma de
Madrid.
TÍTULO I
Estructura de la Universidad Autónoma de Madrid
Artículo
7. Estructura general.
La Universidad Autónoma de Madrid está integrada por
Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios de
Investigación, así como por otros centros docentes que legalmente puedan ser
creados o adscritos a la misma. También estará integrada por aquellos otros
centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones. ()
CAPÍTULO I
De los Departamentos
Artículo
8. Definición y constitución.
1. Los
Departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de
coordinar la investigación y las enseñanzas de sus respectivas áreas o ámbitos
de conocimiento en una o varias Facultades y Escuelas, así como, en su caso, en
otros centros docentes propios o adscritos, de acuerdo con la programación
docente de la Universidad. Asimismo, serán los encargados de apoyar las
actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado y de
ejercitar aquellas otras funciones que determinen los Estatutos.
2. En
los términos previstos por la legislación vigente, los Departamentos se
constituirán por áreas o ámbitos de conocimiento científico, técnico o
artístico y agruparán a los docentes e investigadores cuyas especialidades se
correspondan con tales áreas o ámbitos de conocimiento. El número mínimo de
profesores con vinculación permanente, definidos conforme al artículo 66 de
estos Estatutos, necesario para la constitución de un Departamento será de 12.
3. En un
Departamento podrán crearse Secciones Departamentales cuando cuente con
profesores que impartan docencia en dos o más centros dispersos geográficamente
o las circunstancias así lo aconsejen. La
Sección será dirigida por un profesor permanente de la misma, elegido por el
Consejo de Departamento.
4.
Podrán constituirse Departamentos Interuniversitarios mediante convenios entre la
Universidad Autónoma de Madrid y otras Universidades, en los supuestos y con
los requisitos establecidos en la legislación vigente.
5.
Podrán constituirse Departamentos Interfacultativos mediante convenios entre
dos o más Facultades de la
Universidad Autónoma de Madrid, en los supuestos y con los requisitos
establecidos en la legislación vigente o normativa al efecto del Consejo de
Gobierno.
6. En el supuesto de que los Departamentos integren
varias áreas de conocimiento, el Consejo de Gobierno determinará su
denominación, oído el Departamento resultante. ()
Artículo
9. Creación, modificación y
supresión.
1. La creación, modificación o
supresión de los Departamentos, así como, en su caso, de las Secciones
Departamentales corresponde al Consejo de Gobierno, oídos los Departamentos y
los Centros que pudieran resultar afectados.
2. La iniciativa para crear, modificar o suprimir
Departamentos corresponde indistintamente a cualquier órgano de gobierno de
carácter colegiado o a un número de profesores permanentes igual al mínimo
necesario para la constitución de un Departamento al que se refiere el artículo
8.2 de los presentes Estatutos. Las propuestas que se formulen deberán contener
una memoria que incluirá la justificación de la necesidad o conveniencia de la
medida propuesta, la denominación del nuevo Departamento, el área o áreas de
conocimiento afectadas así como el personal docente e investigador y de
administración y servicios afectado, y los medios económicos y materiales que
se precisen.
Artículo
10. Adscripción temporal de
profesores.
1. A petición de un Departamento, y
oída la Junta de Centro, el Consejo de Gobierno de la Universidad podrá
adscribir temporalmente al mismo hasta dos profesores pertenecientes a otro u
otros Departamentos, previo informe favorable de éstos y escrito de conformidad
de los profesores afectados.
2. La adscripción temporal tendrá la
duración máxima de un curso académico, pudiendo prorrogarse por causa
suficientemente justificada, con informe favorable de los Departamentos
afectados.
3. Los profesores adscritos temporalmente a un
Departamento no podrán ser tomados en consideración en éste a los efectos
del
cómputo a que se refiere el artículo 8.2 de los presentes Estatutos.
Artículo11. Funciones.
Son funciones del Departamento:
a) Coordinar, programar y desarrollar
las enseñanzas de su respectiva área o áreas de conocimiento, de acuerdo con
los Centros docentes en los que aquéllas se impartan y según lo dispuesto en
los presentes Estatutos, así como responsabilizarse del cumplimiento de las
obligaciones docentes.
b) Fomentar, organizar y desarrollar
la investigación y la innovación docente en su área o áreas de conocimiento.
c) Organizar y desarrollar los
estudios de postgrado de su competencia, así como coordinar y supervisar la
elaboración de tesis doctorales, de conformidad con la legislación vigente y
los presentes Estatutos.
d) Promover la realización de trabajos
de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos
de especialización y perfeccionamiento.
e) Impulsar y supervisar la renovación
científica y pedagógica de sus miembros.
f) Facilitar el intercambio de
docentes entre Universidades y promover la presencia de profesores extranjeros.
g) Fomentar la coordinación y
cooperación con otros Departamentos en los aspectos que les sean comunes.
h) Colaborar en la formación
científica y profesional del personal de la Universidad.
i) Programar y asignar sus medios y
recursos, así como cuidar del mantenimiento y renovación de sus bienes, equipos
e instalaciones.
j) Cualquier otra función que le
pueda ser encomendada por los presentes Estatutos o por la normativa vigente.
Artículo
12. Financiación.
Para el cumplimiento de sus fines, los Departamentos
contarán con un presupuesto constituido por las partidas presupuestarias que
les asigne la Universidad y por aquellos ingresos obtenidos a través de los
contratos a que se refieren los artículos 83 de la Ley Orgánica de Universidades
y 112 de los presentes Estatutos.
CAPÍTULO II
De las Facultades, Escuelas Técnicas Politécnicas
Superiores, Escuelas Universitarias y Escuelas Universitarias Politécnicas
Artículo13. Definición.
Las Facultades y Escuelas son los órganos encargados
de la gestión administrativa, la organización y la coordinación de las
enseñanzas universitarias oficiales conducentes a la obtención de títulos de
Grado, Máster y Doctorado. Podrán impartir también enseñanzas dirigidas a la
obtención de otros títulos, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que
determine la Universidad. ()
Artículo14. Creación, modificación y supresión.
1. La
creación, modificación y supresión de Facultades y Escuelas en la
Universidad Autónoma de Madrid, así como la implantación y supresión de
enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter
oficial y de validez en todo el Estado, serán acordadas por la
Comunidad de Madrid, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de
Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la
Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con
informe previo favorable del Consejo Social.
2. Las propuestas de creación de nuevos centros
deberán recogerse en la programación plurianual de la
Universidad e irán acompañadas de una memoria que incluirá la justificación de
la necesidad o conveniencia de la medida propuesta, la denominación del centro,
los departamentos afectados, personal docente e investigador y de
administración y servicios afectado, y los medios económicos y materiales que
se precisen. ()
Artículo15. Funciones.
Son funciones de las Facultades, Escuelas Técnicas y
Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias y Escuelas Universitarias
Politécnicas, dentro de su respectivo ámbito de competencia:
a) La propuesta de los planes de
estudio de las titulaciones oficiales que les correspondan.
b) La organización de las relaciones
entre Departamentos y con otros Centros para asegurar la coordinación de la
enseñanza y la racionalización de la gestión académica y administrativa.
c) La propuesta de creación e
impartición de nuevas titulaciones tanto oficiales y válidas en todo el Estado
como propias.
d) La propuesta de celebración de
cursos de especialización y postgrado así como la promoción de la formación
permanente, en los términos previstos en los presentes Estatutos.
e) La tramitación de certificaciones
académicas, propuestas de convalidación, expedientes, matrículas, decisiones
sobre exámenes recurridos y funciones similares, respetando, en todo caso, lo
previsto en los presentes Estatutos y en sus normas de desarrollo.
f) La administración de su
presupuesto.
g) La coordinación y mantenimiento de
los servicios comunes de apoyo a la investigación y a la docencia.
h) El desarrollo de las normas para el
buen uso de los medios materiales con que cuente, así como la adecuación de sus
recursos.
i) La información a sus estudiantes
de las normas y procedimientos por las que se rijan las actividades
relacionadas con la docencia.
j) El fomento y la realización de
actividades internacionales, culturales y deportivas en su ámbito de
competencia.
k) La creación y organización de
cuantas comisiones se consideren necesarias para el mejor desarrollo de sus
actividades investigadoras y docentes, en las que deberán estar representados
todos los sectores universitarios.
CAPÍTULO III
De los Institutos Universitarios de Investigación
Artículo
16. Creación, adscripción y
funciones.
1. Los
Institutos Universitarios de Investigación son centros fundamentalmente
dedicados a la investigación científica, técnica o artística, pudiendo realizar
actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas y a estudios de
posgrado, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia.
Las actividades investigadoras y docentes de los Institutos Universitarios de
Investigación no podrán corresponder en idéntico ámbito a las desarrolladas por
algún departamento. En todo caso, los estudios de posgrado impartidos por los
Institutos requerirán la supervisión académica de un departamento.
2. Podrá
haber Institutos Universitarios de Investigación propios de la
Universidad Autónoma de Madrid, adscritos a la misma, sean de naturaleza
pública o, subsidiariamente y en igualdad de condiciones, privada; mixtos,
creados en colaboración con otras instituciones públicas o privadas, e
interuniversitarios.
3. Para
la creación, modificación y supresión de los Institutos Universitarios de
Investigación, así como para la aprobación de la adscripción o desadscripción,
se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de los presentes Estatutos.
4. Los Institutos Universitarios de Investigación se
regirán por la Ley Orgánica de Universidades, los presentes Estatutos y el
correspondiente acuerdo de creación o convenio de adscripción. ()
Capítulo IV
De otros Centros
Artículo
17. Creación, adscripción y
funciones.
1.
Podrán crearse o adscribirse a la
Universidad centros docentes, de investigación o de creación artística, de
carácter público o, subsidiariamente y en igualdad de condiciones, privado,
mediante acuerdo o convenio a propuesta del Consejo de Gobierno de la
Universidad, previo informe favorable del Consejo Social.
2. El
acuerdo de creación o el convenio de adscripción será elaborado por el Consejo
de Gobierno y en él se establecerá, al menos, el régimen académico de las
enseñanzas y, en su caso, de la investigación, el régimen del personal, los
órganos de gobierno, los procedimientos de ingreso de los estudiantes, los
sistemas de financiación que se prevean y las fórmulas de extinción del acuerdo
o convenio.
3. La
adscripción de un centro docente para impartir estudios conducentes a la
obtención de títulos de carácter oficial y de validez en todo el Estado
requerirá además la aprobación de la
Comunidad de Madrid. El centro adscrito deberá estar, en tal caso, establecido
en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Corresponde, asimismo, a la
Comunidad de Madrid autorizar, en tal caso, el comienzo de sus actividades.
4. Para el desarrollo de la investigación y la
docencia en el campo de la Ciencias de la
Salud, la Universidad Autónoma de Madrid establecerá conciertos con
instituciones sanitarias de titularidad pública o privada, de acuerdo con la
disposición adicional séptima de la
Ley Orgánica de Universidades y los artículos 104 y 105 de la
Ley General de Sanidad. En dichos conciertos se garantizará la autonomía y
peculiaridades de las instituciones firmantes, así como las de su personal, en
las vertientes de la asistencia, la investigación y la docencia. ()
[Por Resolución
de 25 de febrero de 2011, del Rectorado de la Universidad Autónoma, se
procede a la publicación del Concierto entre la Universidad Autónoma de Madrid
y la Fundación "Jiménez Díaz" UTE para la
utilización de esta institución sanitaria en la investigación y docencia
universitarias]
TÍTULO II
Órganos de gobierno, representación y administración
Artículo
18. Enumeración de los órganos de
la Universidad Autónoma de Madrid.
El
gobierno, representación y administración de la
Universidad Autónoma de Madrid se articula básicamente a través de los
siguientes órganos:
1.
Colegiados: Claustro Universitario, Consejo Social, Consejo de Gobierno, Juntas
de Centro (definidas en el artículo 32 de los presentes Estatutos), Consejos de
Departamento o de Institutos Universitarios de Investigación y Junta
Consultiva.
2.
Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario General, Gerente; Decanos,
Vicedecanos y Secretarios de Facultad; Directores, Subdirectores y Secretarios
de Escuela, Directores y Secretarios de Departamento; Directores de Instituto
Universitario de Investigación y Administradores Gerentes de Centro.
3. Las
decisiones de los órganos generales de la
Universidad prevalecerán siempre sobre las de los Centros y Departamentos, y
las de los órganos colegiados sobre las de los unipersonales, salvo en aquellos
supuestos expresamente reconocidos por la legislación vigente.
4. Los
conflictos de atribuciones que pudieran surgir entre órganos de distinto o del
mismo rango jerárquico serán resueltos por el superior a ambos, exceptuados
aquellos de carácter consultivo, y, en su ausencia, por el Rector.
5. La elección de los representantes de los distintos
sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las
Juntas de Facultad o Escuela y en los Consejos de Departamento se realizará
mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con la
normativa legal vigente y lo establecido en estos Estatutos. ()
CAPÍTULO I
Órganos colegiados
SECCIÓN 1ª. EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO
Artículo
19. Definición.
El Claustro de la Universidad Autónoma de Madrid es el
máximo órgano de representación y control de la comunidad universitaria, y le
corresponde, por tanto, supervisar la gestión de la Universidad y marcar las
líneas generales de actuación de los distintos ámbitos de la vida
universitaria.
Artículo
20. Composición.
1. El
Claustro Universitario estará compuesto por:
a) El
Rector de la Universidad, que será su Presidente.
b) El
Secretario General de la Universidad, que será su secretario.
c) El
Gerente de la Universidad.
d) Una
representación de los diversos sectores de la comunidad universitaria, en
número de 300, con arreglo a la siguiente distribución:
- 165 profesores doctores
de la Universidad con vinculación permanente.
- 27 pertenecientes al
resto del personal docente e investigador, de los cuales 15 serán profesores
permanentes no doctores o profesores e investigadores contratados con
vinculación no permanente y 12 serán miembros del personal docente e
investigador en formación.
- 81 estudiantes.
- 27 pertenecientes al
personal de administración y servicios.
2. Los Vicerrectores podrán asistir a las sesiones del
Claustro Universitario, con voz pero sin voto, salvo que hayan sido elegidos
como claustrales, en cuyo caso tendrán la plenitud de sus derechos como tales. ()
Artículo
21. Duración del mandato de los
claustrales.
Cada cuatro años se procederá a la renovación total del
Claustro, salvo la representación de los estudiantes y del personal docente e
investigador en formación, que se renovará cada dos años. El Reglamento de
Régimen Interior del Claustro determinará las causas de pérdida de la condición
de claustral. ()
Artículo
22. Competencias.
Son competencias del Claustro:
a) Elaborar los Estatutos y acordar,
en su caso, la modificación de los mismos, así como velar por su cumplimiento.
b) Convocar, con carácter
extraordinario, elecciones a Rector en los términos previstos por el artículo
121.3 de los presentes Estatutos.
c) Aprobar las líneas generales de
actuación de la Universidad.
d) Pronunciarse sobre aquellos asuntos
que afecten a la mayoría de la comunidad universitaria. En esos asuntos, sus
acuerdos serán vinculantes, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos
universitarios correspondientes.
e) Elaborar y aprobar su propio
Reglamento de Régimen Interior, así como su modificación.
f) Nombrar las comisiones delegadas
que estime necesarias para su mejor funcionamiento. Dichas comisiones deberán
incluir una representación de todos los sectores de la comunidad universitaria,
en los términos previstos en los presentes Estatutos, salvo en los casos
expresamente recogidos en la legislación vigente.
g) Elegir a los miembros de la
Comisión de Reclamaciones.
h) Elegir a los componentes del
Consejo de Gobierno de conformidad con el artículo 28 de estos Estatutos.
i) Informar a la comunidad
universitaria de sus actividades.
j) Cualesquiera otras competencias que
le sean atribuidas por la Ley o por los presentes Estatutos.
Artículo
23. Reuniones.
El Claustro Universitario será convocado por el Rector
al menos una vez cada curso académico. Además procederá a su convocatoria a
requerimiento del Consejo de Gobierno o a petición de un número de claustrales,
que se determinará en el Reglamento de Régimen Interior del Claustro.
Artículo
24. Reglamento de Régimen Interior.
El Claustro elaborará y aprobará su propio Reglamento
de Régimen Interior, en el que se regularán, al menos, las cuestiones relativas
al Estatuto de los claustrales, al régimen de sesiones, convocatoria y
elaboración del orden del día y a los procedimientos y requisitos para la
presentación de mociones y adopción de acuerdos.
SECCIÓN 2ª. EL CONSEJO SOCIAL
Artículo
25. Definición.
El Consejo Social de la Universidad Autónoma de Madrid
es el órgano colegiado de participación de la sociedad, a través de sus
diversos sectores, en el gobierno y la administración de la Universidad.
Artículo
26. Composición.
1. La representación de los intereses sociales
presentes en el Consejo Social se regulará por lo que se establezca por Ley de
la Comunidad Autónoma de Madrid y por las demás normas vigentes.
2. La representación de la comunidad
universitaria estará compuesta por el Rector, el Secretario General y el
Gerente de la Universidad, así como por un profesor, un estudiante y un miembro
del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno
de entre sus integrantes. El Presidente del Consejo Social será nombrado por la
Comunidad de Madrid.
3. El mandato de los Vocales representantes de la
comunidad universitaria en el Consejo Social tendrá una duración de cuatro
años, pudiendo renovarse por igual período de tiempo al del primer mandato; se
exceptúan el Rector, el Secretario General y el Gerente, que permanecerán
mientras ostenten sus respectivos cargos. El cese como miembro del Consejo de
Gobierno supondrá, en todo caso, la pérdida de la condición de miembro del
Consejo Social.
Artículo
27. Funciones.
Son funciones y competencias del Consejo Social las
establecidas en el artículo 14 de la
Ley Orgánica de Universidades y los artículos 2
a 7 de la Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las
Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid. Particularmente, como órgano
de interrelación entre la sociedad y la
Universidad, corresponde al Consejo Social supervisar las actividades de
carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios, así
como promover, a través del correspondiente plan anual de actuaciones, la
colaboración de la sociedad en la financiación de la misma. ()
SECCIÓN 3ª. EL CONSEJO DE GOBIERNO
Artículo
28. Definición y composición.
1. El
Consejo de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la
Universidad.
2. El
Consejo de Gobierno estará compuesto por:
a) El
Rector, que lo preside, pudiendo delegar sus funciones en un Vicerrector.
b) El
Secretario General, que desempeña sus competencias en el Consejo de Gobierno,
pudiendo delegarlas en un Vicesecretario General, con conocimiento del Rector.
c) El
Gerente.
d) 50
miembros de la propia comunidad universitaria, atendiendo a la siguiente
distribución:
- 14
designados por el Rector, entre los cuales se incluirá a los Vicerrectores.
- 21
elegidos por el Claustro de entre sus miembros, reflejando la composición de
los distintos sectores del mismo, con la siguiente distribución: 11 profesores
doctores con vinculación permanente, 1 profesor permanente no doctor o profesor
e investigador contratado con vinculación no permanente, 1 miembro del personal
docente investigador en formación, 6 estudiantes y 2 miembros del personal de
administración y servicios.
- 15
representantes de las Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos, que
incluirán a todos los Decanos de Facultad y Directores de Escuela y el resto,
hasta completar el grupo, Directores de Departamento o de Institutos de
Investigación elegidos de entre ellos.
e) 3
miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad
universitaria, elegidos por el mismo.
3. El
Consejo de Gobierno se reunirá, al menos, una vez cada dos meses, así como
cuando lo decida el Rector o lo solicite un 20 por 100 de sus miembros.
4. La duración del mandato de los representantes electos
de los distintos sectores será de cuatro años, salvo el de los estudiantes y el
del personal docente e investigador en formación, que será de dos, eligiéndose
según lo establecido en los presentes Estatutos. ()
Artículo
29. Funciones.
Son
funciones del Consejo de Gobierno:
a) Elegir
a sus representantes en el Consejo Social en los términos previstos en los
presentes Estatutos.
b) Elaborar
el presupuesto y la programación plurianual de la
Universidad para ser aprobados por el Consejo Social.
c) Aprobar
y modificar la relación de puestos de trabajo de personal docente e
investigador, oídos el Consejo de Departamento y la
Junta de Centro correspondiente, así como la relación de puestos de trabajo
del personal de administración y servicios. En ambos casos serán oídos los
órganos de representación de los trabajadores.
d) Establecer
el régimen y la aplicación de los sistemas de selección, promoción y desempeño
de las actividades en la Universidad del personal docente e investigador y del
personal de administración y servicios, los procedimientos para la designación
de los miembros integrantes de los órganos de selección y los criterios
generales de acceso y provisión de plazas, oídos los órganos de representación
de los trabajadores.
e) Designar,
para su nombramiento por el Rector, a los miembros que corresponde nombrar a la
Universidad en las comisiones encargadas de resolver los concursos de plazas
de personal docente e investigador.
f) Acordar,
en su caso, las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los
capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital, así como las
demás modificaciones presupuestarias no reservadas a ningún otro órgano
universitario.
g) Aprobar
la creación, modificación o supresión de Departamentos dentro del ámbito de
competencias conferidas al efecto en los presentes Estatutos y en la
legislación vigente.
h) Aprobar
los planes de estudio de la Universidad.
i) Aprobar
los planes generales de investigación, oídos los Centros, Departamentos e
Institutos afectados.
j) Aprobar
los convenios o conciertos que la
Universidad Autónoma de Madrid establezca con hospitales y otras instituciones
sanitarias.
k) Aprobar
los Reglamentos de Régimen Interior de Departamentos, Facultades, Escuelas
Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas
Universitarias Politécnicas, Institutos Universitarios de Investigación y de
otros Centros que legalmente puedan ser creados. Corresponde al Consejo de
Gobierno la aprobación de cualquier otro Reglamento siempre que la competencia
para hacerlo no esté expresamente atribuida a otro órgano por los presentes
Estatutos.
l) Aprobar su propio Reglamento de Régimen Interior.
[Reglamento
de 18 de marzo de 2022, de Régimen Interior del Consejo de Gobierno de la
Universidad Autónoma de Madrid]
m)
Nombrar las comisiones delegadas que estime convenientes para su mejor
funcionamiento. En todo caso, deberá crear con carácter permanente las
comisiones que se recogen expresamente en los presentes Estatutos. Todas las
comisiones incluirán necesariamente la representación de todos los sectores
universitarios, salvo aquellas cuya composición venga determinada por la
Ley.
n) Promover
y determinar los objetivos y medios para la evaluación de la calidad docente e
investigadora.
ñ) Cualquier otra función que le pueda
ser encomendada por los presentes Estatutos o por la normativa vigente. ()
SECCIÓN 4ª. LAS JUNTAS DE CENTRO
Artículo
30. Definición.
Las Juntas de Centro son los órganos colegiados
representativos y de gobierno ordinario de las correspondientes Facultades,
Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o
Escuelas Universitarias Politécnicas.
Artículo
31. Funciones.
Son funciones de la Junta de Centro:
a) Elegir y revocar a su Decano o
Director, en los términos previstos en el artículo 32.2 de los presentes
Estatutos.
b) Distribuir los fondos asignados al
Centro con cargo a los presupuestos de la Universidad e informar al Consejo de
Gobierno sobre dicha distribución.
c) Elaborar los planes de estudio que
han de ser aprobados por el Consejo de Gobierno, supervisar y coordinar su
desarrollo y valorar sus resultados.
d) Organizar las enseñanzas y
coordinar la actividad docente que haya de impartirse para la ejecución de los
planes de estudio.
e) Examinar y valorar la ejecución del
presupuesto docente asignado a los Departamentos.
f) Informar las propuestas relativas
al personal docente e investigador formuladas por los Departamentos, y en
particular, las que impliquen ampliación o modificación de la plantilla.
g) Informar al Consejo de Gobierno
sobre la creación, modificación o supresión de Departamentos que impartan la
docencia en el Centro, conforme a lo previsto en los presentes Estatutos.
h) Elaborar y reformar su Reglamento
de Régimen Interior, el cual habrá de ser aprobado por el Consejo de Gobierno.
i) Establecer las comisiones que
estime convenientes para su mejor funcionamiento, en las que deberán estar
presentes todos los sectores universitarios.
j) Velar por el buen funcionamiento
de todos los órganos y servicios del Centro.
k) Establecer, con al menos un mes de
antelación, el calendario oficial de exámenes, que, salvaguardando la autonomía
de los Centros, deberá tener en cuenta, necesariamente, las directrices
emanadas del Consejo de Gobierno.
l) Informar a sus estudiantes de las
normas y procedimientos básicos relacionados con las enseñanzas que se
imparten.
m) Cualquier otra función que le
asignen los presentes Estatutos, sus Reglamentos de desarrollo o las
disposiciones legales vigentes.
n) Informar sobre la creación o
eliminación de Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación.
ñ) Informar sobre el establecimiento
de convenios con otras Instituciones o Empresas.
o) Aprobar la distribución de espacios
correspondientes a la Facultad o Escuela.
Artículo
32. Composición y reuniones.
1. La
Junta de Centro, en su composición ordinaria, estará formada por:
a) Miembros
natos:
- El Decano o Director.
- Los Vicedecanos o
Subdirectores.
- El Secretario de la
Facultad o Escuela.
- Los Directores de los
Departamentos integrados en la Facultad o Escuela. Asimismo, formarán parte de la
Junta de Centro los Directores de aquellos Departamentos que, sin estar
integrados en el Centro, impartan un mínimo de 12 créditos obligatorios en una
de las titulaciones del Centro. En este supuesto podrán delegar en un profesor
que imparta docencia en el Centro. Además tendrán derecho a asistir, con voz
pero sin voto, a las reuniones de las Juntas de Centro los Directores de los
Departamentos de otras Facultades que imparten docencia en el Centro.
- El Administrador
Gerente de la Facultad o Escuela.
- Los miembros natos
supondrán un tercio de los miembros de la
Junta.
b) Miembros
electivos en representación de los diferentes sectores de la comunidad
universitaria, con la siguiente distribución:
- Una representación de
los profesores permanentes hasta formar el 55 por 100 de los miembros de la
Junta de Centro.
- Una representación de
los profesores e investigadores con vinculación no permanente a la
Universidad hasta formar el 5 por 100 de los miembros de la
Junta de Centro.
- Una representación del
personal docente e investigador en formación hasta formar el 4 por 100 de los
miembros de la Junta de Centro.
- Una representación de
los estudiantes hasta formar el 27 por 100 de los miembros de la
Junta de Centro.
- Una representación del
personal de administración y servicios hasta formar el 9 por 100 de los
miembros de la Junta de Centro.
c) Para
establecer el número de los representantes a elegir en cada uno de los grupos
referidos en el párrafo anterior, se deducirá del que por porcentaje
corresponda a cada uno de ellos el número de los miembros de cada grupo que
formen parte de la Junta de Centro como miembros natos.
d) Asimismo,
podrán asistir como invitados a las reuniones de la
Junta de Centro aquellas personas autorizadas por el Decano o Director de
Centro.
2. A los solos
efectos de la elección y revocación del Decano o Director, la
Junta de Centro, con carácter extraordinario, pasará a tener la siguiente
composición:
a) Todos
los profesores con vinculación permanente del Centro, que constituirán el 55
por 100 del cuerpo electoral.
b) Los
profesores e investigadores con vinculación no permanente, cuyo voto equivaldrá
al 5 por 100 del cuerpo electoral.
c) Los
miembros del personal docente e investigador en formación, cuyo voto equivaldrá
al 4 por 100 del cuerpo electoral.
d) Los
estudiantes, cuyo voto equivaldrá al 27 por 100 del cuerpo electoral.
e) El
personal de administración y servicios, cuyo voto equivaldrá al 9 por 100 del
cuerpo electoral.
3. La
Junta de Centro se reunirá al menos una vez cada dos meses, así como cuando lo
decida el Decano o Director o lo solicite un 20 por 100 de sus miembros.
4. Cada
cuatro años se procederá a la renovación total de la
Junta de Centro, salvo la representación de los estudiantes y del personal
docente e investigador en formación, que se renovará cada dos años.
5. Para garantizar la representación de
las instituciones sanitarias que colaboren en la docencia e investigación
clínica de los Departamentos, la Junta de la
Facultad de Medicina incorporará, como miembros natos, a representantes de
tales instituciones en los términos previstos en los conciertos suscritos. ()
SECCIÓN 5ª. CONSEJO DE DEPARTAMENTO
Artículo
33. Definición y funciones.
1. El órgano superior de gobierno del
Departamento es el Consejo, al que corresponde:
a) Elaborar la memoria de actividades
docentes e investigadoras del Departamento con la periodicidad y en la forma
que acuerde el Consejo de Gobierno.
b) Aprobar la distribución de recursos
asignados al mismo.
c) Establecer los planes de docencia e
investigación.
d) Establecer los procedimientos de
evaluación del alumnado.
e) Elegir y revocar al Director del
Departamento.
f) Elevar los informes previos
relativos a la provisión de plazas de profesorado vacantes.
g) Elaborar su propio Reglamento de
funcionamiento acorde con las normas básicas que fije el Consejo de Gobierno y
someterlo a la aprobación de éste.
h) Instrumentar los medios necesarios
para impulsar y supervisar la renovación científica y pedagógica de sus
miembros, así como responsabilizarse del cumplimiento de las obligaciones
docentes.
i) Decidir sobre la vinculación al
Departamento de becarios, candidatos al doctorado e investigadores visitantes,
que, sin adquirir la condición de personal de la Universidad Autónoma de Madrid
ni asumir responsabilidad docente o académica alguna, lleven a cabo tareas
investigadoras en el ámbito del Departamento.
j) Nombrar las comisiones que estime
necesarias para su mejor funcionamiento, en las que deberán estar representados
todos los sectores universitarios.
k) Ejercer las competencias que le
atribuyan la legislación vigente y los presentes Estatutos.
l) Resolver las reclamaciones
inherentes a asuntos académicos propios de su competencia.
2. Las Secciones de Departamento ejecutarán, en los
Centros donde se constituyan, las decisiones adoptadas en el Consejo de
Departamento, asumiendo las funciones que el mismo les delegue.
Artículo
34. Composición.
1. El Consejo de Departamento estará integrado por:
a) Todos
los doctores miembros del Departamento y todo el personal de administración y
servicios, que constituirán el 60 por 100 del Consejo.
b) Una
representación del resto del personal docente e investigador no doctor
contratado, que constituirá el 5 por 100 del Consejo.
c) Una
representación del personal docente e investigador en formación no doctor, que
constituirá el 10 por 100 del Consejo.
d) Una
representación de estudiantes de los estudios o titulaciones en que imparta
docencia el Departamento, que constituirá 25 por 100 del Consejo y que se
distribuirá por Centros, atendiendo al número de estudiantes matriculados en
asignaturas dependientes del Departamento.
2. En
todo caso, se garantizará la participación de al menos un representante de cada
uno de los sectores mencionados en el número anterior.
3. El
Consejo de Departamento se reunirá al menos una vez al trimestre, así como a
petición de Director o cuando lo solicite un 20 por 100 de sus miembros.
4. Las
secciones tendrán un órgano de gestión que deberá reflejar la representación
del Consejo de Departamento.
5. Cada
cuatro años se procederá a la renovación del Consejo de Departamento, salvo la
representación de los estudiantes y del personal docente e investigador en
formación, que se renovará cada dos años. ()
SECCIÓN 6ª. CONSEJOS DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE
INVESTIGACIÓN
Artículo
35. Definición.
El Consejo de Instituto Universitario de Investigación
es el órgano representativo y de gobierno colegiado del Instituto Universitario
de Investigación.
Artículo
36. Composición y funciones.
Serán aplicables al Consejo de Instituto Universitario
de Investigación las normas que regulan la composición y competencias del
Consejo de Departamento, con las adaptaciones que, conforme a su naturaleza,
acuerden los órganos de gobierno de la Universidad.
SECCIÓN 7ª. LA JUNTA CONSULTIVA
Artículo
37. Definición y composición.
1. La Junta Consultiva es el órgano
ordinario de asesoramiento del Rector y del Consejo de Gobierno en materia
académica.
2. Estará constituida por:
a) El
Rector, que la presidirá, pudiendo delegar sus funciones en un Vicerrector.
b) El Secretario General, que
desempeñará sus competencias en la Junta Consultiva, pudiendo delegarlas en un
Vicesecretario General, con conocimiento del Rector.
c) Veinte miembros designados por el
Consejo de Gobierno, a propuesta del equipo de gobierno o de cualesquiera de
las comisiones delegadas del Consejo de Gobierno, entre profesores e
investigadores de reconocido prestigio, con méritos docentes e investigadores
acreditados. Todos ellos serán externos, esto es, procedentes de otras
Universidades o Centros docentes o investigadores distintos de la Universidad
Autónoma de Madrid. Al menos diez de ellos prestarán sus servicios en
instituciones de la Comunidad de Madrid.
3. Los miembros de la Junta Consultiva
se renovarán cada cuatro años por mitades; la renovación afectará, cada vez, a
la mitad de los miembros que presten sus servicios en la Comunidad de Madrid y
a la mitad de los miembros restantes.
4. De cara a su funcionamiento operativo, la Junta
Consultiva podrá organizarse en grupos de trabajo, tanto de carácter esporádico
como permanente.
Artículo
38. Funciones y reuniones.
1. La Junta Consultiva podrá emitir
informes sobre asuntos de naturaleza académica a solicitud del Rector o del
Consejo de Gobierno. Asimismo, podrá formular propuestas dirigidas al Rector o
al Consejo de Gobierno.
2. La Junta Consultiva se reunirá
cuando la convoque el Rector o a solicitud del Consejo de Gobierno.
En cualquier caso, los acuerdos, informes o
propuestas, emanados de la Junta Consultiva, no tendrán carácter vinculante.
CAPÍTULO II
Órganos unipersonales
SECCIÓN 1ª. EL RECTOR
Artículo
39. Definición.
El Rector es la máxima autoridad académica de la
Universidad, ostenta la representación de la misma, ejerce su dirección y es
Presidente del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y de la Junta
Consultiva.
Artículo
40. Funciones.
Corresponden al Rector las siguientes
funciones:
a) Representar oficialmente a la Universidad
ante los poderes públicos y ante toda clase de personas o entidades públicas o
privadas.
b) Representar judicial y
administrativamente a la Universidad en toda clase de negocios y actos
jurídicos.
c) Presidir los actos de la
Universidad Autónoma de Madrid a los que concurra.
d) Ejecutar los acuerdos del Claustro
Universitario y del Consejo de Gobierno de la Universidad.
e) Someter a conocimiento y aprobación
del Claustro las líneas generales de actuación de la Universidad.
f) Informar el nombramiento del
Presidente del Consejo Social y proponer el nombramiento de los Vocales del
Consejo Social elegidos por el Consejo de Gobierno.
g) Designar a los Vicerrectores y al
Secretario General de la Universidad, así como a los Vicesecretarios generales
si los hubiere.
h) Nombrar a los Decanos de las
Facultades, a los Directores de las Escuelas Técnicas o Politécnicas
Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas y a
los Directores de los Departamentos e Institutos Universitarios de
Investigación, y demás cargos académicos de los restantes Centros
Universitarios dependientes de la Universidad, a propuesta de los respectivos
órganos.
i) Proponer al Gerente de la
Universidad y nombrarlo de acuerdo con el Consejo Social.
j) Nombrar, contratar y, en su caso,
adscribir al profesorado de los distintos Departamentos, así como al personal
de administración y servicios, de acuerdo con los procedimientos establecidos
en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.
k) Expedir, en nombre del Rey, los
títulos que tengan carácter oficial y de validez en todo el Estado y, en nombre
de la Universidad Autónoma de Madrid, los títulos propios de la misma.
l) Adoptar las decisiones
administrativas pertinentes relativas a las situaciones administrativas y
régimen disciplinario respecto al personal docente e investigador y al personal
de administración y servicios, dentro de las competencias que le confiere la
Ley Orgánica de Universidades.
m) Firmar aquellos contratos a
los que se refieren los artículos 111 y 112 de los presentes Estatutos, así
como los convenios que deban comprometer a la Universidad.
n) Ordenar y autorizar el gasto
conforme a lo previsto en el presupuesto de la Universidad.
ñ) Resolver los recursos que sean de
su competencia.
o) Ejercer las demás funciones que se
deriven de su cargo, así como cualquier otra que se le reconozca en los
presentes Estatutos o en la legislación vigente o le sean encomendadas por el
Claustro Universitario, el Consejo Social o el Consejo de Gobierno, así como
todas aquellas que no vengan expresamente atribuidas a otros órganos de la
Universidad.
[Por Resolución
de 2 de julio de 2021, del Rectorado de la Universidad Autónoma de
Madrid, se delega el ejercicio de determinadas competencias en diferentes
órganos de la Universidad]
Artículo
41. Elección.
1. El Rector será elegido por la comunidad
universitaria, mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto,
entre funcionarios en activo del cuerpo de Catedráticos de Universidad que
presten sus servicios en la Universidad Autónoma de Madrid, conforme a lo
previsto en el artículo 121 de los presentes Estatutos.
2. La duración de su mandato será de cuatro años,
pudiendo ser reelegido consecutivamente una sola vez. Quien haya sido elegido
por segunda vez no podrá presentarse a una nueva elección para el mismo cargo
en los cuatro años siguientes a su cese, sea cual sea el motivo de éste.
3. El Rector cesará a petición propia, por haber
transcurrido el período para el que fue elegido o como consecuencia de la
convocatoria de nuevas elecciones en los términos previstos por el artículo
121.3 de los presentes Estatutos.
SECCIÓN 2ª. LOS VICERRECTORES
Artículo
42. Funciones y nombramiento.
1. Los
Vicerrectores tienen por misión auxiliar al Rector en el gobierno de la
Universidad, coordinando y dirigiendo las actividades que se les asignen y
ostentando la representación del Rector cuando les sea delegada.
2. Los Vicerrectores,
en un número máximo de 14, serán designados por el Rector entre los profesores
doctores que presten servicio en la
Universidad, y cesarán en el cargo a petición propia, por decisión del Rector
o cuando cese el Rector que los nombró.
3. El Rector
podrá nombrar, entre todos los miembros de la comunidad universitaria, los
Delegados que estime convenientes para el ejercicio de funciones específicas,
siempre que éstas o tengan carácter estructural permanente y sean, por tanto,
susceptibles de constituir un puesto de trabajo. ()
SECCIÓN 3ª. EL SECRETARIO GENERAL
Artículo
43. Funciones y nombramiento.
1. El
Secretario General actúa como coordinador de las actividades del equipo de
gobierno y como fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de
gobierno de la Universidad.
2. Será
designado por el Rector entre funcionarios públicos que presten servicios en la
Universidad, pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija estar en
posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Cesará en el cargo por decisión del Rector, a petición propia o cuando cese el
Rector que lo nombró.
3. Sus
funciones serán las siguientes:
a) La
formación y custodia del libro de actas del Consejo de Gobierno de la
Universidad.
b) La
expedición de documentos y certificaciones de las actas y acuerdos del Consejo
de Gobierno de la Universidad y cuantos actos o hechos consten en la
documentación oficial de la Universidad.
c) La
custodia del Archivo General y del sello oficial de la
Universidad.
d) La
organización de los actos solemnes de la
Universidad y el cumplimiento del protocolo.
e) La
publicidad de los acuerdos del Consejo de Gobierno y las disposiciones del
Rector.
f) La
dirección del Registro General de la
Universidad.
g) Cuantas
funciones ejecutivas o de coordinación le sean conferidas por el Reglamento del
Consejo de Gobierno o le encomiende el Rector.
4. Para
el desarrollo de sus competencias podrá contar con uno o varios Vicesecretarios
Generales, que podrán sustituirle con conocimiento del Rector. Contará,
asimismo, con las unidades administrativas necesarias para el desempeño de sus
funciones. ()
SECCIÓN 4ª. EL GERENTE
Artículo
44. Nombramiento y funciones.
1. El Gerente de la Universidad será propuesto por el
Rector y nombrado por éste, de acuerdo con el Consejo Social, y es responsable,
bajo la inmediata dependencia del Rector, de la gestión de los servicios
administrativos y económicos de la Universidad. En particular, le corresponden
las siguientes funciones:
a) La gestión del patrimonio de la
Universidad.
b) La gestión y control de los gastos
e ingresos.
c) La elaboración del anteproyecto de
los presupuestos y planes económicos para su aprobación por el Consejo de
Gobierno y remisión al Consejo Social.
d) La expedición de cuantos documentos
y certificaciones le sean requeridos sobre las materias de su competencia.
e) La gestión y actualización del
inventario y patrimonio universitario.
f) La elaboración y actualización de
los manuales de procedimiento para el efectivo ejercicio y coordinación de sus
funciones administrativas y de gestión.
g) Cualquier otra función que le sea
asignada por los órganos de gobierno de la Universidad, la normativa vigente y
los presentes Estatutos.
2. El Gerente no podrá ejercer funciones docentes y su
régimen de dedicación será a tiempo completo.
3. La Gerencia de la Universidad se estructurará en
las unidades administrativas necesarias para el ejercicio de las distintas
funciones.
SECCIÓN 5ª. DECANOS O DIRECTORES DE CENTRO
Artículo
45. Definición y funciones.
El Decano o Director es la primera autoridad del
Centro correspondiente y su máximo representante. Como tal ejercerá la
dirección y coordinación de las funciones y actividades desarrolladas en el
Centro, impulsará la coordinación de las actividades docentes que afecten a
varios Departamentos y no correspondan en exclusiva a ninguno de ellos,
presidirá los órganos de gobierno colegiados del Centro y ejecutará sus
acuerdos, extendiéndose su competencia a todos los demás asuntos que no hayan
sido expresamente atribuidos a ningún otro órgano del Centro por los presentes
Estatutos.
Artículo
46. Elección.
1. El
Decano o Director será elegido por la Junta de Centro, en la forma prevista en
el artículo 32.2 de los presentes Estatutos, de entre los profesores con
vinculación permanente a la Universidad adscritos al Centro, correspondiendo al
Rector su nombramiento.
2. La
duración de su mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegido
consecutivamente una sola vez. Quien haya sido elegido por segunda vez no podrá
presentarse a una nueva elección para el mismo cargo en los cuatro años
siguientes a su cese, sea cual sea el motivo de este.
3. El
Decano o Director cesará a petición propia, por haber transcurrido el período para
el que fue elegido o como consecuencia de una moción de censura. ()
Artículo
47. Vicedecanos, Subdirectores y
Secretarios.
El Decano o Director podrá designar Vicedecanos o
Subdirectores, así como un Secretario del Centro, entre cuyas funciones estará
la de levantar actas de las reuniones de los órganos colegiados del Centro. El
nombramiento corresponderá en todo caso al Rector. El Decano o Director podrá
nombrar asimismo delegados para funciones específicas, siempre que éstas no
tengan carácter estructural permanente y sean, por tanto, susceptibles de
constituir un puesto de trabajo.
SECCIÓN 6ª. DIRECTORES DE DEPARTAMENTO
Artículo
48. Funciones y nombramiento.
1. El
Director de Departamento ejercerá la dirección y coordinación de las
actividades del Departamento, ostentará su representación y presidirá el
Consejo de Departamento, ejecutará sus acuerdos y su competencia se extenderá a
todos los demás asuntos que no hayan sido atribuidos al Consejo de Departamento
o a otros órganos por los presentes Estatutos.
2. El
Director de Departamento será elegido por el Consejo de Departamento de entre
los profesores doctores con vinculación permanente a la
Universidad miembros del mismo, correspondiendo al Rector su nombramiento.
3. La
duración de su mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegido
consecutivamente una sola vez. Quien haya sido elegido por segunda vez no podrá
presentarse a una nueva elección para el mismo cargo en los cuatro años
siguientes a su cese, sea cual sea el motivo de este.
4. El Director
de Departamento cesará a petición propia, por haber transcurrido el período
para el que fue elegido o por una moción de censura en los términos previstos
por el Reglamento del Departamento. ()
SECCIÓN 7ª. DIRECTORES DE INSTITUTO UNIVERSITARIO DE
INVESTIGACIÓN
Artículo
49. Funciones y nombramiento.
1. El Director de Instituto Universitario de
Investigación ejercerá la dirección y coordinación de las actividades del
Instituto, ostentará su representación y presidirá el Consejo de Instituto,
ejecutará sus acuerdos y su competencia se extenderá a todos los demás asuntos
que no hayan sido atribuidos al Consejo de Instituto o a otros órganos por los
presentes Estatutos.
2. El Director de Instituto Universitario de
Investigación será elegido por el Consejo de Instituto Universitario entre los
doctores adscritos al Instituto, correspondiendo al Rector su nombramiento.
3. La duración de su mandato será de cuatro
años, pudiendo ser reelegido consecutivamente una sola vez. Quien haya sido
elegido por segunda vez no podrá presentarse a una nueva elección para el mismo
cargo en los cuatro años siguientes a su cese, sea cual sea el motivo de éste.
4. El Director de Instituto Universitario de
Investigación cesará a petición propia, por haber transcurrido el período para
el que fue elegido o por una moción de censura en los términos previstos por su
Reglamento.
SECCIÓN 8ª. ADMINISTRADORES GERENTES DE CENTROS
Artículo
50. Funciones.
1. Corresponderá al Administrador
Gerente, en tanto que órgano de administración, bajo la inmediata coordinación
del Gerente y la dependencia del Decano o Director del Centro, la gestión de
los servicios administrativos y económicos del Centro y coordinará, en su caso,
la de los Departamentos que actúen en su ámbito. En el caso de los
Departamentos que desarrollen su actividad en dos o más Centros será el Consejo
de Gobierno quien determine las respectivas competencias.
2. El Administrador Gerente velará por
la legalidad de la actuación administrativa, librará las certificaciones acreditativas
de los documentos o hechos que consten en las unidades de gestión y
administración del Centro, atribuyéndosele la custodia de los expedientes
administrativos y académicos.
3. El Administrador Gerente será responsable de la
gestión y actualización del inventario y patrimonio asignado a su Centro.
TÍTULO III
Defensor del Universitario
Artículo
51. Definición y elección.
1. El Defensor del Universitario es el
órgano encargado de la garantía y defensa de los derechos de todos los miembros
de la comunidad universitaria, así como del cumplimiento de estos Estatutos.
2. El Defensor del Universitario será
elegido por el Claustro por un período de cuatro años, con posibilidad de
reelección consecutiva por una sola vez. Las candidaturas deberán ser propuestas
por, al menos, 25 claustrales y será elegido quien obtenga, en primera vuelta,
tres quintos de los votos y, en segunda vuelta, de ser necesario, la mayoría
absoluta.
3. Podrá ser elegido Defensor del
Universitario cualquier miembro de la comunidad universitaria con una
trayectoria personal y profesional de acreditada probidad e imparcialidad.
4. La condición de Defensor del Universitario será
incompatible con el desempeño de cualquier cargo de gobierno, representación o
administración de la Universidad.
Artículo
52. Funciones.
1. Las funciones y atribuciones del
Defensor del Universitario son:
a) Actuar de oficio como consecuencia
de las irregularidades o deficiencias observadas en relación con el respeto de
los derechos y libertades de los miembros de la comunidad universitaria.
b) Actuar a instancia de parte en
relación con las quejas y observaciones formuladas por cualquier miembro de la
comunidad universitaria. El Defensor del Universitario rechazará aquellas
quejas sobre las que no se hayan agotado todas las instancias previstas por la
legislación universitaria aplicable, indicando los procedimientos adecuados.
Sin embargo, podrá aceptar la queja en aquellos casos en los que, sin haberse
agotado la instancia, considere que puede aportar información relevante para la
resolución del procedimiento o en que se requiera la urgencia de la resolución.
c) Solicitar y recibir información de
los órganos de gobierno, representación y administración de la Universidad
Autónoma de Madrid, a los que afecten las quejas u observaciones realizadas.
Todos los miembros de la comunidad universitaria están obligados a proporcionar
los datos y las informaciones solicitadas por el Defensor del Universitario en
el ejercicio de sus funciones y a guardar reserva sobre la solicitud y
actuaciones del Defensor cuando éste explicite que el caso lo requiere.
d) Realizar ante los órganos
competentes, con carácter no vinculante, propuestas de resolución de aquellos
asuntos sujetos a su conocimiento y ofrecer fórmulas de conciliación que
faciliten una resolución rápida y eficaz.
e) Elaborar un informe anual de las
actuaciones realizadas, que presentará ante el Claustro.
2. La actuación del Defensor del
Universitario, que respetará el régimen interno de la Universidad Autónoma de
Madrid, no estará sometida a mandato imperativo ni a instrucciones de ninguna
autoridad académica u órgano de gobierno, representación o administración. El
Defensor, en el desarrollo de sus funciones, procurará siempre buscar la mejora
de la calidad universitaria en todos sus ámbitos.
3. El Reglamento de funcionamiento del
Defensor será aprobado o modificado por el Claustro por mayoría simple.
[Por Acuerdo
de 1 de julio de 2004,
del Claustro de la
Universidad Autónoma de Madrid, se aprueba el Reglamento del Defensor del
Universitario]
TÍTULO IV
Del estudio y la investigación en la Universidad
Artículo
53. De la función docente.
1. La enseñanza en la Universidad
Autónoma de Madrid, tanto en su modalidad presencial como no presencial, tiene
como finalidad la formación integral de la persona, tanto social como
individualmente, así como su preparación para el ejercicio de actividades
profesionales a través de la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la
ciencia, del arte, de la técnica y de la cultura. Estas actividades estarán
siempre orientadas hacia la libertad, la justicia, la paz, la responsabilidad
social, el respeto a la diversidad, la solidaridad y amistad entre los pueblos
y el respeto por el medio ambiente.
2. La docencia es un derecho y un deber de los
profesores de la Universidad Autónoma de Madrid, que ejercerán con libertad de
cátedra, sin más límites que los establecidos en la Constitución y en las leyes
y los derivados de la organización de las enseñanzas.
Artículo
54. Títulos universitarios.
1. La
Universidad Autónoma de Madrid impartirá, de conformidad con la legislación
vigente, enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado
conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales y con
validez en todo el Estado.
2. En
uso de su autonomía, también podrá impartir enseñanzas conducentes a la
obtención de otros títulos distintos a los anteriores, que recibirán la
denominación de títulos propios. La expedición de estos títulos se realizará de
modo que ni su denominación ni el formato en que se confeccionen puedan inducir
a confusión con los títulos oficiales.
3. En la
Universidad Autónoma de Madrid existirá al menos una Comisión de Estudios,
delegada del Consejo de Gobierno, que tendrá, entre otras funciones, la de
coordinar el proceso de elaboración de titulaciones y planes de estudio. ()
Artículo
55. Títulos oficiales.
1. La
Universidad Autónoma de Madrid elaborará y aprobará los planes de estudio
conducentes a la obtención de títulos oficiales con sujeción a las normas y
condiciones que les sean de aplicación en cada caso.
2.
Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los procedimientos y
criterios generales para la elaboración de los planes de estudio.
3.
Asimismo, corresponde al Consejo de Gobierno elaborar y hacer pública su
normativa sobre reconocimiento y transferencia de créditos, con sujeción a los
criterios generales establecidos por la legislación vigente; igualmente
elaborará, para su aprobación por el Consejo Social, los criterios de
permanencia en enseñanzas oficiales.
4.
Las modificaciones de planes de estudio ya implantados deberán atenerse a la
correspondiente normativa, si la hubiere, y deberán aprobarse en Consejo de
Gobierno antes de su comunicación al Consejo de Universidades. ()
Artículo
56. Títulos propios
1.
Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación tanto de los criterios como el
procedimiento para la elaboración de los planes de estudio de los títulos
propios de la Universidad.
2. Será
competencia del Consejo Social la aprobación de las propuestas de enseñanzas
conducentes a títulos
propios. El Consejo de Gobierno aprobará previamente las propuestas y las
elevará al Consejo Social.
3. Los precios de matrícula de enseñanzas conducentes
a títulos propios serán propuestos por la dirección del título correspondiente
y aprobados por el Consejo Social. ()
Artículo
57. De los doctores Honoris Causa.
La Universidad podrá conceder el título de Doctor
Honoris Causa a personas de extraordinarios méritos de carácter académico,
científico, cultural, técnico o humanístico. La concesión se hará a propuesta
de un Departamento o de un 30 por 100 los claustrales y deberá ser aprobada por
el Consejo de Gobierno, oída la Junta de Centro correspondiente y, en su caso,
la Junta Consultiva.
Artículo
58. De la Investigación.
1. Constituye un objetivo básico de la
Universidad Autónoma de Madrid el fomento y desarrollo de la investigación
científica, técnica, humanística y artística como fundamento de la docencia,
medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social del
conocimiento.
2. La investigación es un derecho y un
deber del personal docente e investigador de la Universidad Autónoma de Madrid,
de acuerdo con los fines generales de la misma y dentro de los límites
establecidos por el ordenamiento jurídico.
3. A tal efecto existirá una Comisión
de Investigación, delegada del Consejo de Gobierno, destinada a impulsar y
coordinar el esfuerzo investigador de la comunidad universitaria.
4. La Comisión de Investigación
formulará propuestas al Consejo de Gobierno sobre la política general de
investigación, las prioridades de actuación, la distribución del presupuesto
dedicado a investigación, así como de la convocatoria y adjudicación de becas y
ayudas de la Universidad a la investigación.
5. Bajo ningún concepto las investigaciones llevadas a
cabo en el seno de la Universidad Autónoma de Madrid irán encaminadas a
promover la carrera de armamentos, ni vulnerarán los compromisos éticos
asumidos por la comunidad científica.
TÍTULO V
De la evaluación en la Universidad Autónoma de Madrid
Artículo
59. Garantía de la calidad.
1.-La promoción y la garantía de la calidad docente e
investigadora se constituye en uno de los fines esenciales de la política de la
Universidad Autónoma de Madrid y tiene como objetivos:
a) Mejorar la actividad investigadora,
docente y de gestión.
b) Medir el rendimiento del servicio
público de la oferta docente e investigadora de la Universidad Autónoma de
Madrid y rendir cuentas a la sociedad.
c) Ofrecer información a las
Administraciones públicas para la toma de decisiones en el ámbito de sus
competencias.
d) Informar a la sociedad para fomentar la excelencia
y movilidad de estudiantes y profesores.
Artículo
60. Ámbitos de Evaluación.
1. Los
objetivos señalados en el apartado anterior se cumplirán mediante el
establecimiento de criterios comunes de garantía de calidad que faciliten la
evaluación, certificación y acreditación de:
a) Las
enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y con
validez en todo el Estado.
b) Las
enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios de la
Universidad Autónoma de Madrid.
c) Las
actividades del personal docente e investigador.
d) Las
actividades del personal de administración y servicios.
e) Otras
actividades y programas que puedan realizarse como consecuencia del fomento de
la calidad de la investigación y de la docencia por parte de la
Universidad Autónoma de Madrid.
2. La
Universidad Autónoma de Madrid garantizará que los resultados agregados de las
evaluaciones estén a disposición de la comunidad universitaria. ()
Artículo 61.
Evaluación periódica.
1. El personal docente e investigador de la
Universidad Autónoma de Madrid será periódicamente evaluado de forma
individual.
2. La evaluación del rendimiento docente e
investigador será efectuada por el Consejo de Gobierno, que recabará informes
de los Departamentos, Institutos, Centros y estudiantes, sin perjuicio de los
correspondientes mecanismos de evaluación que puedan realizar los Departamentos
y Centros de la Universidad.
3. El Consejo de Gobierno llevará a cabo
periódicamente encuestas u otro tipo de estudios que recojan la opinión de los
estudiantes acerca de la calidad de la enseñanza recibida.
4. Los resultados de las evaluaciones se enviarán a
los evaluados. Tanto los resultados de las evaluaciones globales como de las
individuales estarán a disposición de los miembros de los órganos colegiados
para su consulta.
5. Los resultados de las evaluaciones globales de
enseñanzas y Centros serán públicos. La Universidad Autónoma de Madrid
promoverá la difusión de estos resultados.
Artículo 62.
Desarrollo de la evaluación.
Las funciones de evaluación en la Universidad Autónoma
de Madrid corresponden a un gabinete técnico que, bajo la superior dirección
del Consejo de Gobierno, elaborará los instrumentos apropiados tanto para la
ejecución como para el informe de los resultados de la evaluación, acreditación
o certificación, y elevará a las instancias pertinentes los resultados
obtenidos.
Artículo 63.
Programa de calidad de la enseñanza.
En el
ejercicio de su propia autonomía, dentro de sus posibilidades presupuestarias y
del acceso a fuentes de financiación complementarias, la Universidad Autónoma
de Madrid elaborará un programa propio de calidad de la enseñanza.
El programa propio de calidad de la docencia incluirá,
entre otros, un programa de formación del profesorado que atenderá tanto a la
formación inicial como a la formación continua de los profesores.
Artículo 64.
Comisiones de docencia.
1. En
cada Centro se creará una Comisión de Docencia, que será paritaria y estará
integrada por el Decano o Director de Centro, o Vicedecano o Subdirector de
Centro en quien deleguen, que será su Presidente, y un número igual de personal
docente e investigador y de estudiantes elegidos por el procedimiento que
establezca la Junta de Centro. La Comisión de Docencia tendrá, al menos, las
siguientes funciones:
a) Informar
la programación docente propuesta por los Departamentos y proponer a la Junta
de Centro la organización de la misma, así como de las evaluaciones y exámenes.
b) Valorar
los posibles casos de solapamiento de contenidos de disciplinas.
c) Mediar
en los conflictos derivados de la actividad docente en el Centro.
d) Hacer
un seguimiento de los planes de estudio.
e) Asumir
cualesquiera competencias que la Junta de Centro delegue en ella o que la
normativa le confiera.
2. Cuando en un Centro se impartan varias
titulaciones, se podrán establecer comisiones delegadas o coordinadores para
cada titulación. Estas instancias garantizarán el asesoramiento a los
estudiantes tanto en relación con las disciplinas académicas como respecto a su
orientación.
TÍTULO VI
La comunidad universitaria
Artículo 65.
Definición.
La comunidad universitaria de la Universidad Autónoma
de Madrid está integrada por el personal docente e investigador, los
estudiantes y el personal de administración y servicios.
CAPÍTULO I
Del personal docente e investigador
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES Y
TIPOS DE PROFESORADO Y PERSONAL INVESTIGADOR
Artículo 66.
Tipos de profesorado y personal investigador.
1. El
personal docente e investigador está formado por:
a)
Profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios.
b)
Profesores e investigadores contratados.
c)
Personal docente e investigador en formación.
d)
Profesores eméritos.
e)
Profesores honorarios y clínicos colaboradores docentes.
2.
Tienen la consideración de profesores de la
Universidad Autónoma de Madrid con vinculación permanente los profesores
pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios y los profesores
contratados doctores. ()
Artículo 67.
Capacidad docente e investigadora.
1. Los
profesores permanentes de la
Universidad Autónoma de Madrid tienen plena capacidad docente. El resto de los
profesores e investigadores tendrán la capacidad docente que les confiera la
normativa vigente.
2. El personal docente e investigador de la
Universidad Autónoma de Madrid que esté en posesión del título de doctor tiene
plena capacidad investigadora. ()
Artículo 68.
Personal docente e investigador en formación.
1. El
personal docente e investigador en formación está constituido por ayudantes,
becarios de investigación e investigadores en formación.
2. La
finalidad principal del contrato de ayudante será la de completar su formación
docente e investigadora. Colaborarán en tareas docentes de índole práctica
hasta un máximo de sesenta horas anuales.
3. Se
considerarán becarios de investigación quienes disfruten de becas oficiales
para la formación de personal investigador u otras becas que sean similares
conforme a los criterios fijados por el Consejo de Gobierno y desempeñen sus
funciones adscritos a cualquiera de los Departamentos de la
Universidad. Las condiciones del disfrute de la beca y ejercicio de sus
funciones estarán fijadas por la normativa específica por la que se regule la
misma.
4. Se
considerarán investigadores en formación aquellos graduados universitarios que
hayan sido contratados a través de una convocatoria pública en el
correspondiente programa, nacional o autonómico, de personal investigador en
formación. Las condiciones del contrato y ejercicio de sus funciones estarán
fijados por la normativa específica.
5. El
Consejo de Gobierno regulará las modalidades de colaboración docente que pueda
asumir el personal docente e investigador en formación.
6. La
Universidad fomentará la plena formación científica y docente del personal
docente e investigador en formación, facilitando las estancias en otros centros
superiores de investigación, dentro de las disponibilidades presupuestarias y
de personal.
7. El
personal docente e investigador en formación será tutelado por un profesor
doctor con vinculación permanente. La actividad del tutor será evaluada según
el artículo 61 de los presentes Estatutos. ()
Artículo 68 bis. Profesores eméritos, honorarios y clínicos
colaboradores docentes.
1. La
Universidad podrá nombrar profesores eméritos entre profesores jubilados que
hayan prestado servicios destacados a la
Universidad. El nombramiento de profesor emérito tendrá carácter honorífico y
será acordado por el Consejo de Gobierno.
2. La
Universidad podrá nombrar profesores honorarios docentes según el procedimiento
que establezca el Consejo de Gobierno. A tal efecto, podrán ser nombrados
profesores honorarios quienes, estando en posesión de la correspondiente
titulación o teniendo una cualificación profesional adecuada, se estimen
especialmente aptos para desempeñar labores docentes de interés en el ámbito de
la Universidad, incluidos profesores en activo en otras instituciones del
mismo o similar carácter. También podrán recibir tal nombramiento quienes
mostrando la cualificación anteriormente indicada, hayan colaborado en las
enseñanzas prácticas curriculares en el marco de los convenios suscritos por la
Universidad con otras entidades o instituciones, previo informe de la
actividad desarrollada. Tal nombramiento tendrá carácter honorífico.
3.
Podrán ser igualmente nombrados clínicos colaboradores docentes, previo acuerdo
del Consejo de Gobierno, los titulados superiores sin vinculación
administrativa ni laboral con la Facultad de Medicina u otros centros con
estudios en ciencias de la salud que desarrollen su trabajo clínico en los
centros asistenciales vinculados. Estos colaboradores no tendrán asignada carga
lectiva de docencia en clases teóricas, pero podrán colaborar en la docencia
práctica durante su actividad clínica habitual y tutorizar el aprendizaje de las
habilidades clínicas en donde ejercen sus funciones y donde ostenten sus
derechos laborales y administrativos. Tal nombramiento tendrá carácter
honorífico. ()
SECCIÓN 2ª. RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO,
CONTRATACIÓN Y
SELECCIÓN DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR
Artículo
69. Relación de puestos de trabajo.
1. La
relación de puestos de trabajo será aprobada anualmente por el Consejo de
Gobierno a propuesta del Rector, previo informe de las Juntas de Centro, oídos
los Departamentos, según las necesidades docentes e investigadoras, los planes
de estudio y las posibilidades presupuestarias.
2. La
relación de puestos de trabajo le será comunicada a los órganos de
representación del personal docente e investigador.
3. Las modificaciones que se produzcan en la relación
de puestos de trabajo serán acordadas por el Consejo de Gobierno, a petición
justificada de los Departamentos con el informe razonado de la
Junta del Centro o Centros implicados y previo informe de los órganos de
representación del personal afectado. ()
Artículo
70. Contratación del personal
docente e investigador.
1. De
acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la
Ley Orgánica de Universidades, la
Universidad Autónoma de Madrid podrá contratar personal docente e investigador
en régimen laboral a través de alguna de las figuras siguientes:
a) Ayudantes,
entre quienes estén admitidos o entre quienes por primera vez estén en
condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado de la
Universidad Autónoma de Madrid. Su dedicación será a tiempo completo y la
duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco.
b) Profesores
ayudantes doctores, entre doctores que hayan sido evaluados positivamente por
el órgano de evaluación externo correspondiente, siendo mérito preferente la
estancia del candidato en universidades o centros de investigación de
reconocido prestigio, distintos de la
Universidad Autónoma de Madrid. Su dedicación será a tiempo completo y la
duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco. En
cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura
contractual y la prevista en el apartado anterior, en la
Universidad Autónoma de Madrid o en otra Universidad, no podrá exceder de ocho
años.
c) Profesores
contratados doctores, para desarrollar tareas docentes e investigadoras, o
prioritariamente investigadoras, entre doctores que acrediten una evaluación
positiva por parte del órgano de evaluación externo correspondiente. La
duración del contrato será de carácter indefinido y dedicación a tiempo
completo. Los profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios y
los profesores contratados doctores tendrán los mismos derechos y obligaciones,
excepto los que la legislación vigente atribuya o reserve privativamente a cada
uno de ellos.
d) Profesores
asociados, entre especialistas de reconocida competencia, que acrediten ejercer
su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Su
contratación será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.
e) Profesores
visitantes, entre profesores o investigadores de reconocido prestigio,
procedentes de otras universidades o centros de investigación, tanto españoles
como extranjeros. El contrato será de carácter temporal con la duración que se
acuerde entre las partes y dedicación a tiempo parcial o completo. La
contratación deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno, previa propuesta
de un Departamento y oída la Junta de Centro correspondiente, a la que
acompañará un informe sobre la actividad y méritos del candidato. ()
Artículo
71. Otras contrataciones.
1. Para el desarrollo de proyectos
concretos de investigación científica o técnica, la Universidad Autónoma de
Madrid podrá contratar para obra o servicio determinado a personal docente,
personal investigador o personal técnico.
2. El Consejo de Gobierno establecerá el procedimiento
para la contratación del personal citado en el apartado anterior, con cargo a
estos proyectos.
Artículo
72. Concursos de contratación.
1. La contratación
del personal docente e investigador, a excepción de los profesores visitantes,
se hará mediante concursos públicos que se anunciarán oportunamente.
2. Los
concursos de contratación se resolverán respetando los principios de igualdad,
mérito, capacidad y no discriminación.
3. El
Consejo de Gobierno determinará las normas necesarias para la convocatoria y
plazos de celebración de los concursos. Los concursos para acceder a una plaza
de profesor contratado doctor incluirán la exposición y debate con la comisión,
en sesión pública, de la trayectoria académica del candidato. ()
Artículo
73. Comisiones de contratación.
1. El
procedimiento de selección de ayudantes, profesores ayudantes doctores,
profesores contratados doctores y profesores asociados se realizará por
comisiones que tendrán la siguiente composición:
a) El
Rector o un profesor de igual o superior categoría a la de la plaza convocada
en quien delegue, que actuará como Presidente.
b) Dos
profesores de otra Universidad con título de doctor, con igual o superior
categoría a la de la plaza que se convoque, que pertenezcan al área de
conocimiento o áreas afines a que corresponda dicha plaza, designados por el
Consejo de Gobierno, oída la Junta de Centro correspondiente.
c) Dos
profesores con título de doctor, con igual o superior categoría a la de la
plaza que se convoque, designados por el Consejo de Gobierno, oída la
Junta de Centro correspondiente.
d) Un
profesor del área objeto del concurso, con igual o superior categoría a la de
la plaza que se convoque, designado por el Consejo del Departamento.
e) Un
profesor designado por el Consejo de Gobierno a propuesta de los representantes
de los trabajadores, de igual o superior categoría a la de la plaza que se
convoque.
f) Los
suplentes se propondrán y designarán de la misma forma.
2. Para
la propuesta del candidato, las comisiones tendrán en cuenta los méritos
académicos y científicos de los candidatos, así como la adecuación de su
currículo a las actividades docentes e investigadoras a desarrollar.
3. Será
propuesto el candidato que obtenga al menos cuatro votos favorables de los
miembros de las comisiones.
4. Los
acuerdos de estas comisiones podrán ser recurridos ante el Consejo de Gobierno
en los plazos y términos que se establezcan en las normas de procedimiento de la
Universidad aprobadas por dicho órgano. ()
Artículo
74. Provisión de plazas de Cuerpos
Docentes Universitarios
Corresponde
al Consejo de Gobierno aprobar las plazas pertenecientes a cuerpos docentes
universitarios propuestas por las Juntas de Centro a petición de los
Departamentos. ()
Artículo
75. Comisiones de acceso a
Cuerpos Docentes Universitarios.
1. Las
comisiones de acceso estarán compuestas por cinco miembros, todos ellos
nombrados por el Consejo de Gobierno, de entre los profesores que cumplan los
requisitos exigidos por el artículo 57.2 de la
Ley Orgánica de Universidades, designados de la siguiente manera:
a) Dos
titulares y dos suplentes elegidos de entre cinco propuestos, donde al menos
uno sea externo, por el Consejo del Departamento al que se encuentre adscrita
la plaza convocada, motivando la elección, y todos ellos de la materia o
especialidad a la que corresponda la plaza.
b) Dos
titulares y dos suplentes elegidos de entre cinco propuestos, donde al menos
uno sea externo y todos ellos distintos a los propuestos por el Consejo de
Departamento al que esté adscrita la plaza, por la
Junta del Centro al que se encuentre adscrito el Departamento que proponga la
plaza.
c) Un
titular y un suplente, designados por el Consejo de Gobierno.
2. En
todo caso se garantizará que, al menos, uno de los miembros de la comisión sea
externo a la Universidad Autónoma de Madrid.
3. Cuando se trate de concursos para ocupar plazas
asistenciales de instituciones sanitarias vinculadas, a los cinco miembros
designados por el procedimiento establecido en los apartados anteriores se
añadirán los dos miembros elegidos por la institución sanitaria
correspondiente, que serán doctores, deberán estar en posesión del título de
especialista que se exija como requisito para concursar a la plaza y serán
elegidos por sorteo público por la institución sanitaria de conformidad con el
procedimiento que establezca la normativa vigente. ()
Artículo
76. Concursos de acceso a Cuerpos
Docentes Universitarios
1. La
Universidad convocará los concursos de acceso para las plazas a las que se
refiere el artículo 74 y que tengan la debida dotación presupuestaria.
2. Los
concursos de acceso se compondrán de una única prueba en la que se valorará el
historial académico, docente e investigador de los candidatos, así como su
proyecto docente e investigador y en la que, en sesión pública, se contrastarán
sus capacidades para la exposición y debate en la correspondiente materia o
especialidad. Una vez terminada la prueba, las comisiones harán públicos los
resultados de la evaluación de cada candidato desglosada por cada uno de los
aspectos evaluados.
3.
El Consejo de Gobierno determinará las normas de procedimiento para el desarrollo
de los concursos de acceso. ()
Artículo
77. Comisión de Reclamaciones.
1.
Corresponde a la Comisión de Reclamaciones la valoración de las reclamaciones
formuladas contra las propuestas de las comisiones de acceso a cuerpos
docentes universitarios.
2. La
Comisión de Reclamaciones estará presidida por el Rector y compuesta por otros
seis Catedráticos de Universidad de la
Universidad Autónoma de Madrid pertenecientes a diversas áreas de
conocimiento, elegidos por el Claustro Universitario, por un período de cuatro
años, mediante una mayoría de tres quintos en primera votación y mayoría
absoluta en segunda.
3. La
Comisión recabará cuantos informes considere oportunos. En todo caso oirá a
los miembros de la Comisión en relación con cuya propuesta se hubiera
presentado la reclamación y a los candidatos que hubieran participado en el
concurso.
4. De
acuerdo con lo establecido en la
Ley Orgánica de Universidades, la
Comisión deberá elevar al Rector la propuesta motivada de resolución de la
reclamación formulada en el plazo máximo de tres meses de su presentación.
Transcurrido dicho plazo sin resolución, se entenderá desestimada la
reclamación. En todo caso, admitida a trámite la reclamación, se suspenderán
los nombramientos hasta su resolución. ()
Artículo
78. Reingreso al servicio activo.
1. El
reingreso al servicio activo de funcionarios de Cuerpos Docentes Universitarios
en situación de excedencia voluntaria se efectuará mediante la obtención de una
plaza en los concursos de acceso a los Cuerpos Docentes Universitarios que la
Universidad convoque conforme a lo establecido en el artículo 62 de la
Ley Orgánica de Universidades.
2. La
adscripción provisional de profesores funcionarios de la
Universidad Autónoma de Madrid en situación de excedencia que quieran
reingresar en la Universidad será acordada por el Consejo de Gobierno, siempre
que exista una plaza vacante en el área de conocimiento correspondiente. El
Consejo de Departamento al que se adscriba provisionalmente le asignará las
tareas docentes e investigadoras pertinentes. La no participación en cualquier
concurso que convoque la
Universidad Autónoma de Madrid de su cuerpo y área de conocimiento supondrá la
pérdida de la adscripción provisional.
3. El reingreso en la
Universidad Autónoma de Madrid será automático y definitivo, a solicitud del
interesado, siempre que hayan transcurrido al menos dos años en situación de
excedencia y que no excedan de cinco y exista plaza vacante del mismo cuerpo y
área de conocimiento. ()
SECCIÓN 3ª. DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL DOCENTE E
INVESTIGADOR
Artículo
79. Derechos.
1. El
personal docente e investigador de la
Universidad Autónoma de Madrid tendrá, entre otros, los siguientes derechos:
a) Las
libertades de cátedra e investigación.
b) La
participación en los órganos de gobierno representación y administración de la
Universidad.
c) La
formación permanente.
d) La
sindicación en los términos previstos en la legislación vigente.
e) La
utilización de las instalaciones y servicios universitarios, que deberán ser
adecuados para el ejercicio de sus funciones.
f) La
disposición de las instalaciones y medios materiales adecuados para el normal
desarrollo de sus actividades docentes e investigadoras y de las demás
actividades académicas, culturales y deportivas propias del ámbito universitario.
g) La
participación en las iniciativas de control de la calidad de la docencia
impartida en la Universidad.
h) El
beneficio de cuantas prestaciones sociales ofrezca la
Universidad.
i) El
conocimiento de los procedimientos de evaluación de su rendimiento.
j) El
disfrute de adecuadas condiciones de salud laboral, en especial, mediante la
eliminación de los riesgos laborales y el estricto cumplimiento de la normativa
vigente.
k) El
derecho a obtener las ayudas para estudios universitarios públicos por el
importe íntegro de los precios públicos en la primera matrícula en enseñanzas
curriculares, y la posibilidad de obtener ayudas de matrícula en las enseñanzas
extracurriculares, en particular cuando supongan perfeccionamiento para los
interesados.
l) Cualesquiera
otros que les sean reconocidos por los presentes Estatutos o la legislación
vigente.
2. Para la aplicación de aquellos derechos de los que
se deriven beneficios de carácter económico o de participación en órganos
colegiados se tendrá en cuenta en cada caso la relación contractual o
funcionarial con la Universidad. ()
Artículo
80. Licencias de estudios y
sabáticos.
1. La
Universidad podrá conceder licencias de estudios a los profesores en los
términos previstos por la legislación vigente. El Rector otorgará las licencias
por estudios cuya duración sea inferior a tres meses, previo informe favorable
del Departamento. Las que tengan duración superior serán autorizadas por el
Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Departamento e informe de la
Junta del Centro afectado.
2. Los
profesores permanentes con dedicación a tiempo completo tendrán derecho a un
año sabático tras seis de servicio ininterrumpido en la
Universidad Autónoma de Madrid, con exención de tareas docentes, para realizar
trabajos de investigación en la propia Universidad, o de investigación y
docencia en alguna otra Universidad, Centro o Institución nacional o
extranjera, en las siguientes condiciones:
a) Podrán
ejercer ese derecho siempre que no hayan sido objeto de sanción disciplinaria,
ni hayan disfrutado durante el mismo período de tiempo de licencias de estudios
que, sumadas, sean iguales o superiores a un año. Para este cómputo no se
tendrán en cuenta las licencias de duraciones inferiores a dos meses.
b) Durante
el año sabático tendrán derecho a percibir hasta el 80 por 100 de sus
retribuciones. Además, tendrán derecho a una ayuda de investigación equivalente
al 20 por 100 restante, salvo que del disfrute del sabático pudieran derivarse
ingresos adicionales para su beneficiario.
c) Cuando
las circunstancias lo requieran, y exista partida presupuestaria, se podrá
contratar un profesor como suplente por el tiempo de duración del permiso.
d) La
solicitud de año sabático, debidamente justificada, será aprobada por el
Consejo de Gobierno, oídos el Departamento y la
Junta de Centro.
e) Al
finalizar este período, y antes de tres meses, el profesor deberá elaborar un
informe de la labor realizada, que se presentará al Consejo de Gobierno.
3. La
Universidad Autónoma de Madrid garantizará al personal docente e investigador
en formación, durante el período de contratación, la oportunidad de disfrutar
de licencias de estudios para realizar actividades docentes e investigadoras en
otra u otras Universidades, Centros o Instituciones españolas o extranjeras. ()
Artículo
81. Deberes.
El personal docente e investigador de la Universidad
Autónoma de Madrid tendrá los siguientes deberes:
a) El cumplimiento de las tareas
docentes e investigadoras que les sean asignadas.
b) La sujeción a los procedimientos
de evaluación y control de su actividad.
c) El cumplimiento de los Estatutos
de la Universidad.
d) La contribución a la mejora y
desarrollo de los fines de la Universidad.
e) La asunción de las
responsabilidades que comporten los cargos para los que fueron elegidos y
designados.
f) La actualización y renovación de
sus conocimientos científicos, así como de su metodología didáctica.
g) La realización de la actividad
investigadora de conformidad con las normas deontológicas y la ética
profesional aceptadas por la Comunidad Internacional.
h) El respeto del patrimonio de la Universidad, así
como el uso correcto de sus instalaciones, bienes y recursos.
CAPÍTULO II
De los estudiantes
SECCIÓN 1ª. DEFINICIÓN, DERECHOS Y DEBERES
Artículo
82. Definición.
Son estudiantes de la Universidad Autónoma de Madrid
quienes se hallen matriculados en cualquiera de sus Centros.
Artículo
83. Derechos.
1. Los
estudiantes de la
Universidad Autónoma de Madrid tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
a) Recibir
las enseñanzas teóricas y prácticas correspondientes a las disciplinas
elegidas.
b) Recibir
una enseñanza no dogmática, abierta al pluralismo teórico existente.
c) Ser
asistidos y orientados en sus estudios mediante un sistema de atención
personalizada.
d) Disponer
de las instalaciones y medios instrumentales adecuados para el normal
desarrollo de sus estudios y de las demás actividades académicas, culturales y
deportivas propias del ámbito universitario así como tener acceso a los fondos
bibliográficos de la Universidad y centros asociados.
e) Obtener
una gestión ágil y eficaz de sus intereses legítimos por parte de la
administración académica.
f) Tener
garantizados sus derechos mediante procedimientos estatutarios adecuados y
públicos y, en su caso, instar la actuación del Defensor del Universitario.
g) Recibir
una evaluación objetiva de su rendimiento académico, acceder a la revisión de
sus evaluaciones antes del cierre definitivo de las actas oficiales y ejercer,
en su caso, los medios de impugnación correspondientes. Los Reglamentos de cada
centro establecerán el procedimiento para hacer efectivo este derecho,
respetando, en todo caso, los criterios emanados del Consejo de Gobierno.
h) Participar
en los órganos de gobierno y representación de la
Universidad en los términos previstos en los presentes Estatutos.
i) Asociarse
libremente en el ámbito universitario y ejercer el derecho de reunión. La
Universidad Autónoma de Madrid, así como sus respectivos centros, proporcionarán
locales y medios para las organizaciones y asociaciones de estudiantes.
j) Beneficiarse
de las ayudas y becas que la Universidad instrumentará con la finalidad de que
nadie quede excluido del estudio por razones económicas.
k) Solicitar
y recibir información de los órganos de gobierno, representación y
administración de la Universidad en los aspectos concernientes a la actividad
de los mismos.
l) Recibir
una especial consideración por encontrarse en situaciones como las de embarazo,
discapacidad o enfermedad prolongada.
m) Obtener
la anulación de las convocatorias en la forma y con los requisitos establecidos
en las normas de permanencia de la
Universidad.
n) Participar
en el control de la calidad de la enseñanza y de la labor docente del profesorado,
y conocer sus resultados, en los términos previstos por los presentes
Estatutos.
ñ) Conocer
y participar en las actividades de extensión universitaria organizadas por la
Universidad.
o) Obtener
reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias
culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de
cooperación.
p) Asimismo,
en el ejercicio de sus derechos académicos, los estudiantes tendrán derecho a
la igualdad de oportunidades y no discriminación por razones de sexo, raza,
religión o discapacidad o cualquiera otra condición o circunstancia personal o
social.
q) Recibir,
de conformidad con la normativa que se establezca al efecto, una atención que
facilite compaginar los estudios con la actividad laboral.
r) Recibir
un trato no sexista.
s) Cualesquiera
otros que les sean reconocidos por los presentes Estatutos o la legislación
vigente.
2. Para
el desempeño de sus funciones, los representantes estudiantiles gozarán de las
necesarias garantías y dispondrán de las instalaciones y recursos adecuados.
3. Como complemento del sistema general de becas y
ayudas a los estudiantes, la
Universidad Autónoma de Madrid arbitrará, de acuerdo con sus posibilidades
presupuestarias, dotaciones para ayudas al estudio y promoverá que otras
instituciones públicas o privadas las establezcan. ()
Artículo
84. Deberes.
Son deberes de los estudiantes, además de los
establecidos en las disposiciones legales vigentes, los siguientes:
a) El estudio y, en su caso, la
iniciación a la investigación.
b) La participación en las
actividades universitarias.
c) El cumplimiento de las normas
contenidas en los presentes Estatutos.
d) La asunción de las
responsabilidades que comportan los cargos para los que fueren elegidos.
e) El respeto del patrimonio de la Universidad, así
como el uso correcto de sus instalaciones, bienes y recursos.
Artículo
85. Régimen disciplinario.
El Claustro Universitario aprobará un Reglamento de
Régimen Disciplinario que, de acuerdo con la legislación vigente, tipificará
las faltas y establecerá sus correspondientes sanciones.
Dicho Reglamento establecerá las garantías y
procedimientos de instrucción de los expedientes donde, en todo caso, se
garantizará la participación de los representantes de los estudiantes.
Artículo
86. Acceso a la Universidad.
1. La
Universidad Autónoma de Madrid garantizará en la medida de lo posible la
libertad de elección de Universidad y la libertad de estudio.
2. El
Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa vigente y previo informe de
las Juntas de Centro, aprobará anualmente la oferta de plazas en función de la
capacidad real de cada titulación, los medios personales disponibles y las
condiciones exigibles para desarrollar una enseñanza universitaria de calidad.
3. El Consejo
de Gobierno, siguiendo las directrices emanadas del Claustro y de acuerdo con
la legislación vigente, establecerá los procedimientos oportunos para la
admisión de los estudiantes.
4. En todo caso, los procedimientos de acceso tendrán
en cuenta la oferta de plazas disponibles y respetarán los principios de
igualdad, mérito y capacidad, sin que pueda prevalecer discriminación alguna
por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier condición o
circunstancia personal o social. ()
SECCIÓN 2ª. DEL CONSEJO DE ESTUDIANTES
Artículo
87. El Consejo de Estudiantes.
1. Los estudiantes podrán organizarse en un Consejo de
Estudiantes.
2. El Consejo de Estudiantes tiene como
objetivos fundamentales facilitar la comunicación entre los órganos de
gobierno, representación y administración de la Universidad y los estudiantes,
y establecer el espacio común de trabajo de los representantes de los
estudiantes.
3. El Consejo de Estudiantes trabajará de manera
transparente, siendo públicas todas sus actuaciones.
Artículo
88. Composición y funciones.
1. El Consejo de Estudiantes estará formado por un
Plenario, máximo órgano de decisión, del que formarán parte todos los
estudiantes claustrales.
2. El Plenario se reunirá en convocatoria pública dos
veces al año como mínimo y podrán asistir a sus reuniones, con voz pero sin
voto, todos los estudiantes de la Universidad.
3. El Plenario del Consejo de Estudiantes establecerá
las líneas generales de actuación y elegirá una Coordinadora.
4. La Coordinadora aplicará y desarrollará las líneas
generales de actuación del Consejo de Estudiantes.
5. El Consejo de Estudiantes podrá elevar, a través de
su Coordinadora, propuestas a las comisiones delegadas y técnicas del Consejo
de Gobierno, Juntas de Centro y Consejos de Departamento, en aquellas
cuestiones que sean de su competencia.
6. El Reglamento del Consejo de Estudiantes será
aprobado por el Claustro Universitario.
CAPÍTULO III
Del personal de administración y servicios
Artículo
89. Definición y composición.
1. El
personal de administración y servicios de la
Universidad Autónoma de Madrid es el sector de la comunidad universitaria al
que corresponde el apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades
académicas y el ejercicio de la gestión y administración, particularmente en
las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos,
informática, archivos, bibliotecas, información, servicios generales, servicios
científico-técnicos, así como el soporte a la investigación y a la
transferencia de tecnología y a cualesquiera otros procesos de gestión
administrativa que se determine necesario para esta Universidad en el
cumplimiento de sus objetivos.
2. El
personal de administración y servicios de la
Universidad Autónoma de Madrid estará compuesto por personal funcionario de
las escalas propias de la Universidad y personal laboral contratado por la
misma, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas
de otras Administraciones Públicas que preste sus servicios en la
Universidad Autónoma de Madrid de acuerdo con las situaciones previstas por la
legislación aplicable. ()
SECCIÓN 1ª. DEL RÉGIMEN JURÍDICO Y ESTRUCTURA
ADMINISTRATIVA
Artículo
90. Régimen jurídico.
1. El personal funcionario de
administración y servicios se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y sus
disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios, por
las disposiciones de desarrollo de ésta que elabore la Comunidad de Madrid y
por las disposiciones contenidas en los presentes Estatutos.
2. El personal laboral de administración y servicios,
además de por las previsiones de la Ley Orgánica de Universidades y sus normas
de desarrollo y de los Estatutos de la Universidad, se regirá por la
legislación laboral y el convenio colectivo aplicable.
Artículo
91. Clasificación.
1. Las Escalas de personal funcionario
propio de la Universidad son, de acuerdo con los grupos de titulación de acceso
exigidos de conformidad con la legislación general de la función pública, las
siguientes:
a) Grupo A: Con titulación de
Licenciado Universitario, Ingeniero o Arquitecto, incluirá las Escalas:
- Técnica
Superior de Administración.
-
Facultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos.
b) Grupo B: Con titulación de
Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente,
incluirá las Escalas:
- De
Gestión Administrativa.
- De
Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos.
c) Grupo C: Con titulación de
Bachillerato o equivalente, incluirá la Escala Administrativa.
d) Grupo D: Con titulación
correspondiente a Graduado Escolar o equivalente, incluirá la Escala Auxiliar
Administrativa.
e) Grupo E: Incluirá la Escala
Subalterna, en proceso de extinción.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno
de la Universidad la creación y modificación de sus Escalas propias de
funcionarios.
[Por Resolución
de 15 de noviembre de 2019, del Rectorado de la Universidad Autónoma de
Madrid, se publica el Acurdo del Consejo de Gobierno, de 8 de noviembre de
2019, de creación de nuevas escalas especiales de personal funcionario de
administración y servicios de esta Universidad]
3. El personal laboral de
administración y servicios se clasificará de acuerdo con lo que establezca su
convenio colectivo.
4. Los puestos de trabajo del personal de
administración y servicios de la Universidad Autónoma de Madrid serán
desempeñados por funcionarios públicos, pudiendo ser desempeñadas por personal
laboral aquellas funciones que se especifiquen en la legislación general de la
función pública quedando reservado, en todo caso, para el personal funcionario
el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la gestión y
administración establecidas por la indicada legislación.
Artículo
92. Dependencia orgánica y dependencia
funcional.
El personal de administración y servicios dependerá
orgánicamente del Gerente de la Universidad y funcionalmente de los Centros o
Servicios a los que esté adscrito.
Artículo
93. Relación de puestos de trabajo.
1. La relación de puestos de trabajo de
la Universidad es el instrumento técnico a través del cual se realiza la
ordenación del personal de administración y servicios. Su estructura y
contenido se adecuará a lo dispuesto en la legislación aplicable.
2. Cuando las circunstancias así lo
aconsejen y, en todo caso, cada dos años, la relación de puestos de trabajo se
revisará por el Consejo de Gobierno de la Universidad, previa consulta con el
órgano de representación de los trabajadores que corresponda.
3. Los nombramientos para desempeñar los distintos
puestos de trabajo se efectuarán por el Rector de la Universidad.
SECCIÓN 2ª. DE LA SELECCIÓN, PROVISIÓN DE PUESTOS DE
TRABAJO,
PROMOCIÓN Y FORMACIÓN DEL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y
SERVICIOS
Artículo
94. Selección.
1. La Universidad Autónoma de Madrid
seleccionará su propio personal de administración y servicios de acuerdo con
los principios de igualdad, publicidad, capacidad y mérito. La selección se
llevará a cabo de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante
convocatoria pública, y a través de los sistemas de concurso, oposición y
concurso-oposición.
2. Las pruebas de selección del
personal de administración y servicios serán convocadas por la Universidad
Autónoma de Madrid y serán juzgadas por un Tribunal nombrado al efecto por el
Rector, cuya composición se determinará en cada caso atendiendo al principio de
especialidad y demás requisitos legalmente exigibles.
3. La convocatoria de las pruebas
selectivas se publicará por resolución del Rector en el "Boletín Oficial
del Estado" y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, siendo
aquél el boletín respecto del cual se computarán los preceptivos plazos. En
ella figurarán las bases y ejercicios, en su caso, de que consten las pruebas y
temario a que han de ajustarse.
Artículo
95. Provisión de puestos de
trabajo.
1. La provisión de puestos de trabajo de personal
funcionario de administración y servicios de la Universidad Autónoma de Madrid
se realizará por el sistema de concursos, previa convocatoria pública en la que
figurarán los baremos aplicables establecidos por el Consejo de Gobierno de la
Universidad, consultada la Junta de Personal de administración y servicios.
2. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre
designación aquellos puestos de trabajo de personal funcionario de
administración y servicios que hayan sido calificados como tales en la relación
de puestos de trabajo atendiendo a la naturaleza de sus funciones y de
conformidad con la normativa general de la función pública.
3. A estos sistemas de provisión podrá concurrir
personal funcionario de otras Universidades o Administraciones Públicas si
existe convenio con la respectiva Administración que garantice el derecho a la
movilidad de su respectivo personal bajo el principio de reciprocidad.
4. La provisión de puestos de trabajo de personal
laboral se ajustará a lo establecido en su convenio colectivo.
Artículo
96. Promoción interna.
1. La Universidad fomentará la promoción interna del
personal de administración y servicios.
Dicha promoción consistirá, para los funcionarios, en
el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un grupo de titulación a otros del
inmediato superior. Los funcionarios que accedan a otras Escalas por el sistema
de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos
de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este
turno.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno, oída la Junta
de Personal de administración y servicios, determinar el porcentaje de plazas
vacantes a cubrir por el sistema de promoción interna, dentro de los límites
establecidos por la legislación vigente.
3. La promoción interna del personal laboral se
ajustará a lo establecido en su convenio colectivo.
Artículo
97. Formación permanente y
movilidad.
1. La
formación permanente del personal de administración y servicios para el puesto
de trabajo es un derecho y un deber de este colectivo y constituirá punto de
atención preferente para los órganos de gobierno, representación y
administración de la Universidad. Asimismo la
Universidad promoverá planes de formación, previa consulta con el órgano de
representación de los trabajadores correspondiente, encaminados a facilitar la
permanente adaptación del trabajador a los contenidos del puesto de trabajo que
se desempeñe y la promoción de sus miembros.
2. La
determinación en la relación de puestos de trabajo del número de plazas que
corresponde a cada categoría funcionarial o laboral tenderá a facilitar la
realización de una adecuada carrera profesional.
3. A fin de
atender la formación permanente y la promoción profesional del personal de
administración y servicios, la Gerencia de la
Universidad establecerá medidas que faciliten su asistencia a los cursos
necesarios y, en el primer caso, a que se desarrollen dentro del horario de
trabajo del trabajador, siempre que las necesidades del servicio lo permitieran
o fuera conveniente por su propia naturaleza.
4.
Asimismo, mediante convenio con otras universidades o con otras
Administraciones Públicas y atendiendo al principio de reciprocidad, se favorecerá
el derecho a la movilidad del personal de administración y servicios. ()
SECCIÓN 3ª. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL DE
ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS
Artículo
98. Derechos.
Son derechos del personal de administración y
servicios de la Universidad Autónoma de Madrid:
a) La libre asociación para la
defensa de sus intereses.
b) La elección de sus representantes
sindicales.
c) La participación en los órganos
de gobierno, de representación y de administración de la Universidad Autónoma
de Madrid.
d) La participación y colaboración
en cualquier actividad de la vida universitaria de acuerdo con su formación
específica y capacidad.
e) La utilización de las
instalaciones y servicios universitarios, según las normas que los regulen.
f) El derecho a obtener las ayudas
para estudios universitarios públicos por el importe íntegro de los precios
públicos en la primera matrícula en enseñanzas curriculares, y la posibilidad
de obtener ayudas de matrícula en las enseñanzas extracurriculares, en
particular cuando supongan perfeccionamiento para los interesados.
g) El disfrute de adecuadas
condiciones de salud laboral, en especial mediante la eliminación de los
riesgos laborales y el estricto cumplimiento de la normativa vigente.
h) Ser destinatarios de cuantas
medidas de acción social se establezcan mediante acuerdo con los órganos de
representación de los trabajadores.
i) Recibir la formación adecuada
para el desarrollo de forma eficiente del desempeño de su puesto de trabajo.
j) Cualesquiera otros que les sean
reconocidos por la Ley o por los presentes Estatutos.
Artículo
99. Deberes.
Son deberes del personal de administración y servicios
de la Universidad Autónoma de Madrid, además de los establecidos en la Ley y en
sus respectivos convenios colectivos, los siguientes:
a) Cumplir los Estatutos de la
Universidad Autónoma de Madrid, así como las normas que los desarrollan.
b) Contribuir al mejoramiento de las
finalidades y funciones de la Universidad
c) Asumir las responsabilidades de
los cargos para los que hayan sido designados o elegidos.
d) Participar en los cursos de
perfeccionamiento y actividades similares.
CAPÍTULO
IV
Representación de los trabajadores
Artículo
100. Juntas de Personal y Comité
de Empresa.
La
representación unitaria de los funcionarios se articulará en las
correspondientes Juntas de Personal; la del personal laboral en el Comité de
Empresa. Las funciones, atribuciones y composición de dichos órganos de
representación serán las que les atribuya la normativa vigente.
TÍTULO VII
Régimen económico y financiero
Artículo
101. Autonomía financiera.
1. La Universidad Autónoma de Madrid goza de autonomía
económica y financiera en los términos establecidos en la Ley Orgánica de
Universidades y en los presentes Estatutos.
2. En el ejercicio de su actividad
económico-financiera, la Universidad Autónoma de Madrid se regirá por lo
previsto en el Título XI de la Ley Orgánica de Universidades, en la legislación
financiera y presupuestaria aplicable al sector público y en lo previsto por
estos Estatutos.
CAPÍTULO I
Del patrimonio de la Universidad
Artículo
102. Patrimonio.
1. El patrimonio de la Universidad
Autónoma de Madrid estará constituido por el conjunto de sus bienes, derechos y
obligaciones.
2. Serán de dominio público los bienes
y derechos reales que se encuentren afectos al servicio público propio de la
Universidad. El resto de los bienes y derechos, no destinados al servicio
público universitario, tendrán carácter de privados o patrimoniales.
3. La Universidad asume la titularidad de los bienes
estatales de dominio público que se encuentren afectos al cumplimiento de sus
funciones, así como de los que en el futuro se destinen a estos mismos fines
por el Estado o por la Comunidad de Madrid.
Artículo
103. Administración y disposición
de los bienes.
1. La administración y disposición de
los bienes de dominio público, así como de los patrimoniales, cuya titularidad
corresponda a la Universidad, se regirá por las normas establecidas en los
presentes Estatutos, sin perjuicio de lo que dispongan la legislación de la
Comunidad de Madrid y la legislación básica del Estado en desarrollo del
artículo 149.1.18 de la Constitución.
2. Si mediante norma legal se confieren
a las Universidades las correspondientes potestades para ser ejercidas de
acuerdo con sus Estatutos, se adoptarán por los órganos que a continuación se
indican los actos que a cada uno de ellos se atribuyen:
a) Sin perjuicio de las normas
generales que resulten de aplicación, corresponderá al Consejo Social, previa
propuesta del Consejo de Gobierno, acordar la desafectación de los bienes de
dominio público, así como los actos de disposición de los bienes inmuebles y de
los muebles de extraordinario valor, conforme la calificación que haya acordado
el Consejo Social.
b) Corresponderá al Consejo de
Gobierno autorizar las enajenaciones de bienes patrimoniales de la Universidad
cuyo valor, según tasación pericial, exceda de 100.000 euros.
c) Corresponderá al Rector acordar
las enajenaciones de bienes patrimoniales cuyo valor, previa tasación pericial,
sea igual o inferior a 100.000 euros.
Artículo
104. Beneficios fiscales
1. Los bienes de la Universidad afectos
al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de
tales fines se realicen y los rendimientos de los mismos disfrutarán de
exención tributaria.
2. La Universidad Autónoma de Madrid
gozará de los beneficios fiscales reconocidos a favor de las entidades sin
finalidad lucrativa por la legislación vigente.
3. Las actividades de mecenazgo a favor
de la Universidad Autónoma de Madrid gozarán de los beneficios establecidos en
la legislación vigente en los términos previstos por el artículo 80.4 de la Ley
Orgánica de Universidades.
Artículo
105. Inventario.
1. La Universidad Autónoma de Madrid
elaborará y mantendrá actualizado el inventario de sus bienes, derechos y
obligaciones, con la única excepción de los de carácter fungible.
2. Corresponderá al Consejo de Gobierno
la adopción de los criterios y directrices para la formación, actualización y
valoración del Inventario así como la baja del mismo de aquellos bienes que
hayan quedado obsoletos o inutilizables.
3. Corresponderá al Gerente, bajo la
superior dirección del Rector, la formación, actualización y valoración del
inventario.
4. El inventario se revisará y se valorará cada año, a
31 de diciembre, y se incorporará a la cuenta anual de la Universidad.
CAPÍTULO II
De la programación plurianual y del presupuesto
Artículo
106. Programa plurianual.
1. Para la más eficaz realización de
sus fines la Universidad Autónoma de Madrid elaborará una programación
plurianual que incluya sus objetivos, financiación y la forma de evaluación del
cumplimiento para el período.
2. La aprobación del programa plurianual faculta al
Rector para formalizar los convenios y contratos-programa encaminados a su
cumplimiento, debiendo dar cuenta de ellos al Consejo de Gobierno y al Consejo
Social.
Artículo
107. Presupuesto.
1. El presupuesto de la Universidad
Autónoma de Madrid será público, transparente, único y equilibrado. Comprenderá
la totalidad de los gastos e ingresos que realizará la Universidad durante un
año natural.
2. Toda la actividad económica y
financiera de la Universidad se llevará a cabo de acuerdo con lo especificado
en el presupuesto.
3. El estado de ingresos recogerá todos
los extremos enumerados en el artículo 81.3 de la Ley Orgánica de
Universidades, y el estado de gastos cumplirá los requisitos regulados en el
artículo 81.4 de la misma Ley.
4. La autorización de los créditos se
producirá mediante la aprobación del presupuesto. Si el presupuesto no se
aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se
entenderá automáticamente prorrogado por doceavas partes el presupuesto del
ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.
5. Sólo el Consejo Social, a propuesta
del Consejo de Gobierno, podrá acordar transferencias de créditos de gastos
corrientes a gastos de capital o viceversa con las autorizaciones que, en su
caso, establezca la legislación aplicable. Las transferencias de crédito entre
los diversos conceptos de los capítulos de gastos corrientes y gastos de
capital que excedan del 5 por 100 del monto total del capítulo afectado, podrán
ser acordadas por el Consejo de Gobierno; las que no excedan de dicho
porcentaje serán aprobadas por el Rector.
Artículo
108. Declaración de utilidad
pública.
A los efectos de bienes inmuebles, el requisito de
declaración de utilidad pública se entiende implícito en todos los planes de
obras y servicios proyectados para la Universidad.
Artículo
109. Rendición de cuentas.
1. La Universidad Autónoma de Madrid
rendirá cuentas de su actividad ante el órgano de fiscalización de cuentas de
la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de
Cuentas. A tal efecto enviará al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
la liquidación del presupuesto con su documentación contable.
2. La memoria anual es el medio a través del cual la
Universidad Autónoma de Madrid rinde cuentas sobre los resultados del
ejercicio, tanto interna como externamente, ante los Organismos
correspondientes.
Artículo
110. Control interno.
1. Bajo la supervisión del Consejo
Social, la Universidad Autónoma de Madrid asegurará el control interno de los
gastos, inversiones e ingresos, mediante controles de legalidad, eficacia y
eficiencia, creando a estos efectos la unidad administrativa correspondiente.
La Universidad Autónoma de Madrid podrá encargar la realización de auditorías
externas para controlar su gestión económica.
2. En el caso de que se realice una auditoría externa,
el Consejo Social y el Consejo de Gobierno habrán de conocer expresamente los
resultados de la misma.
CAPÍTULO III
De la contratación
Artículo
111. Contratación con otras
entidades o personas físicas.
1. El Rector es el órgano de contratación
de la Universidad. Está facultado para suscribir, en su nombre y
representación, los contratos en que intervenga la Universidad.
2. El Rector necesitará la previa
autorización del Consejo de Gobierno y la supervisión del Consejo Social en los
casos previstos por los apartados a), b) y c) del artículo 12.2 de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, o precepto que lo sustituya.
Artículo
112. Contratos de carácter
científico, técnico o artístico.
1. La Universidad, los Departamentos e Institutos
Universitarios de Investigación, así como los grupos de investigación
reconocidos al efecto por la Universidad y los profesores, podrán contratar con
entidades públicas o privadas, o con personas físicas, la realización de
trabajos de carácter científico, técnico o artístico y el desarrollo de cursos
de especialización o actividades específicas de formación, conforme a lo
previsto en el artículo 83.1 de la Ley Orgánica de Universidades y sus
disposiciones de desarrollo. Quedan excluidos aquellos contratos y cursos que
sean de naturaleza bélica y cuyos resultados deban ser secreto militar.
2. Dichos contratos serán firmados o,
en otro caso, visados, por el Rector o persona en quien delegue.
3. El procedimiento para la celebración de contratos
por los profesores se sujetará a las siguientes reglas:
a) Los contratos suscritos a título
personal por profesores con dedicación a tiempo completo deberán obtener la
conformidad previa y razonada del Departamento. Dicha conformidad deberá
expresarse en el plazo de un mes desde su presentación, transcurrido el cual se
entenderá implícitamente otorgada.
b) Los contratos suscritos por
profesores con dedicación a tiempo parcial no requerirán autorización alguna
cuando versen sobre la actividad en virtud de la cual no pueden obtener la
dedicación a tiempo completo. No obstante, será necesaria la conformidad
prevista en la letra a) cuando contraten en su calidad de profesores
universitarios o cuando deban utilizar medios o instalaciones de la Universidad
o comprometan cualquier tipo de responsabilidad de la Universidad, Departamento
o Instituto.
4. De las aportaciones económicas
procedentes de estos contratos, así como de los proyectos de investigación, se
dedicará un 5 por 100, al menos, para gastos generales de investigación de la
Universidad, y otro 5 por 100, al menos, para gastos generales del
Departamento.
Esta retención no se llevará a cabo
sobre las retribuciones que hayan de abonarse a aquellas personas sin relación
profesional alguna con la Universidad y cuya actividad sea necesaria para la
realización del trabajo.
5. En ningún caso las actividades
reguladas en este artículo podrán realizarse con menoscabo de las tareas
docentes que correspondan a los afectados.
6. La Universidad participará de los
beneficios económicos derivados de la comercialización de resultados de la
investigación al menos en el 50 por 100 de la cuantía obtenida por la cesión de
patentes.
7. El desarrollo del presente artículo, incluida la
forma de gestión de los ingresos correspondientes, será llevado a cabo por el
Consejo de Gobierno.
Artículo
113. Creación de fundaciones u
otras personas jurídicas.
1. Para la promoción y desarrollo de
sus fines, la Universidad, por acuerdo del Consejo de Gobierno con la
aprobación del Consejo Social, podrá crear, por sí sola o en colaboración con
otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones u otras personas
jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable.
2. Las entidades en que la Universidad tenga
participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente estarán
sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y
procedimientos que la Universidad.
TÍTULO VIII
Servicios universitarios
Artículo
114. Apoyo a la investigación y a
la docencia.
1. La Universidad Autónoma de Madrid promoverá, dentro
de sus posibilidades presupuestarias, la creación de servicios generales de
apoyo a la investigación y a la docencia.
2. El apoyo a la investigación y a la docencia
contará, como mínimo, con los siguientes servicios:
- Biblioteca y documentación.
- Apoyo a la investigación experimental.
- Publicaciones e intercambio científico. La
editorial universitaria tiene como función principal la de servir de apoyo al
estudio, docencia, investigación, extensión cultural, mediante la edición de
libros o revistas, en soporte papel o cualquier otro medio tecnológico. Se
regirá por un reglamento de régimen interno, que habrá de aprobar el Consejo de
Gobierno de la Universidad.
- Tecnologías de la Información.
- Mantenimiento.
- Docencia de idiomas modernos.
3. La Biblioteca será un centro de recursos para la
investigación, la docencia, el aprendizaje y las demás actividades relacionadas
con el funcionamiento y gestión de la Universidad en su conjunto. Tendrá como
misión facilitar el acceso y la difusión de los recursos de información y
colaborar en los procesos de creación del conocimiento. Es competencia de la
Biblioteca gestionar eficazmente los recursos de información con independencia
del concepto presupuestario y del procedimiento con que estos recursos se
adquieran o se contraten y de su soporte material.
Artículo
115. Atención y asistencia a la
comunidad universitaria.
La
Universidad Autónoma de Madrid promoverá, dentro de sus posibilidades
presupuestarias, la creación de servicios generales de atención y asistencia a
la comunidad universitaria que incluirán, como mínimo, los siguientes:
- Culturales.
- Deportivos.
- Relaciones
internacionales.
- Orientación,
prospección e inserción profesional.
- Voluntariado
y cooperación universitaria al desarrollo.
- Atención
a las personas con discapacidad.
- Atención
a la salud.
- Ayudas
de estudio.
- Servicios
sociales.
- Servicio
de prevención.
- Gestión,
sensibilización y educación ambiental. ()
Artículo
116. Reglamentos de servicios.
Los servicios a que hace referencia el presente
título, así como las modalidades de su gestión, se regularán por reglamentos
específicos aprobados por el Consejo de Gobierno, a propuesta de los
Vicerrectorados correspondientes.
[Por Resolución
de 8 de enero de 2013, del Rectorado, se publica el Reglamento por el que
se crea la Sede Electrónica de la Universidad Autónoma de Madrid y se establecen
las condiciones básicas de acceso de los ciudadanos a los servicios de la
Universidad]
Artículo
117. Otros servicios.
El establecimiento de Servicios Universitarios no
enumerados en los presentes Estatutos será aprobado por el Consejo de Gobierno,
especificándose en el acuerdo de creación su dependencia orgánica y a quién
corresponde la gestión de los mismos.
Artículo
118. Comisión de Usuarios.
Existirá una Comisión de Usuarios, nombrada por el
Consejo de Gobierno, que velará por el buen funcionamiento de los servicios y
promoverá su desarrollo.
Artículo 118 bis. Colegios mayores y residencias.
1. El
Consejo de Gobierno, con autorización del Consejo Social, podrá acordar la
creación de colegios mayores y la creación o adscripción de Residencias universitarias.
2. Las
residencias universitarias promovidas por entidades públicas o privadas serán
reconocidas como tales mediante convenio suscrito con la entidad promotora,
cuya aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno.
3. El
Director de cada colegio mayor o residencia universitaria será nombrado por el
Rector, oído el Consejo de Gobierno. En caso de residencias universitarias
promovidas por entidades públicas o privadas, el nombramiento será hecho a
propuesta de dicha entidad.
4. Los Estatutos de los colegios mayores y de las
residencias universitarias deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno. ()
TÍTULO IX
Elección y revocación de órganos de gobierno,
representación y administración
Artículo
119. Elección de representantes en
órganos colegiados.
1. La
elección de representantes de los distintos sectores de la comunidad
universitaria en el Claustro, Juntas de Centro y Consejos de Departamentos e
Institutos Universitarios de Investigación se realizará mediante sufragio
universal, libre, igual, directo y secreto.
La
elección de los representantes del personal docente e investigador, estudiantes
y personal de administración y servicios en el Consejo de Gobierno se realizará
por los respectivos sectores del Claustro Universitario de entre sus miembros.
2. Los
representantes de cada sector serán elegidos por y de entre sus miembros.
3. Serán
electores y elegibles todo el personal que preste servicios en la
Universidad Autónoma de Madrid en la fecha de convocatoria de las elecciones,
así como los estudiantes matriculados en dicha fecha.
4. Cada
miembro de la comunidad universitaria votará con el cuerpo electoral a que
pertenece y en la circunscripción que le corresponda. A efectos de la elección
del Claustro y de la Junta de Centro, la circunscripción electoral del personal
docente e investigador será el centro al que esté adscrito su Departamento, y
la circunscripción de los estudiantes será un solo centro. Tanto en el
estamento del personal docente con vinculación permanente como en el estamento
del personal de administración y servicios se garantizará la presencia de
personal funcionario y personal laboral.
5. Si
por renuncia o por haber dejado de pertenecer al estamento que lo eligió cesa
un representante no estudiantil en sus funciones, será sustituido por el
siguiente miembro más votado en las elecciones en que fueron elegidos. No
obstante, cuando concurra causa personal o laboral debidamente justificada que
le impida temporalmente el ejercicio de sus funciones como representante, podrá
solicitar del Presidente del órgano colegiado correspondiente que se le
sustituya de manera provisional en el cargo de representación para el que fue
elegido. Esta sustitución tendrá una duración mínima de tres meses, siendo
nombrado como suplente en la representación, durante este período de tiempo, el
siguiente candidato más votado en la lista del estamento correspondiente.
6. Las elecciones de los órganos colegiados se
celebrarán el primer miércoles lectivo después del 15 de noviembre. En todo
caso, la convocatoria de elecciones se hará pública en un plazo mínimo de
quince días. ()
Artículo
120. Elección de representantes de
estudiantes.
1. La elección de los representantes
del sector de los estudiantes se hará a través de un sistema proporcional puro
de listas bloqueadas que no tienen por qué ajustarse al número de plazas a
cubrir. Una vez efectuado el recuento de votos, serán desestimadas las
candidaturas que no obtuvieran, como mínimo, el 5 por 100 de los votos
emitidos. La atribución de plazas a las listas seguirá el sistema de D'Hondt.
2. Al presentar las listas será
necesario acreditar la expresa aceptación de todos los candidatos incluidos en
ella.
3. Si por renuncia o por haber dejado
de pertenecer al estamento que lo eligió cesa en sus funciones un representante
estudiantil, será sustituido por el siguiente miembro de su lista que no
resultase elegido. De no poder seguir ese procedimiento, se realizarán
elecciones para cubrir esa vacante.
4. El Consejo de Gobierno de la Universidad
establecerá el régimen de suplencias y cobertura de vacantes de estudiantes en
dicho órgano.
Artículo
121. Elección y revocación del
Rector.
1. El
voto para elección del Rector será ponderado por sectores de la comunidad
univer-
sitaria en los siguientes
términos:
a) Profesores
doctores con vinculación permanente, el 55 por 100.
b) Profesores
permanentes no doctores o profesores e investigadores contratados con
vinculación no permanente, el 5 por 100.
c) Personal
docente e investigador en formación, el 4 por 100.
d) Estudiantes,
el 27 por 100.
e) Personal
de administración y servicios, el 9 por 100.
2. Será
elegido el candidato que obtuviese mayoría absoluta en primera vuelta. Si
ningún candidato la obtuviese, se efectuará una segunda votación circunscrita a
los dos candidatos más votados, caso de haberlos, y será elegido el que
obtuviese mayoría simple.
3. El Rector solo podrá ser destituido durante su
mandato mediante la convocatoria de nuevas elecciones aprobada por el Claustro
reunido con carácter extraordinario a iniciativa de un tercio de sus miembros.
La aprobación de la convocatoria requerirá una mayoría de dos tercios y llevará
consigo la disolución del Claustro y el cese del Rector, que continuará en
funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector. Si la iniciativa no fuese
aprobada, ninguno de sus firmantes podrá participar en la presentación de otra
iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de aquella. ()
Artículo
122. Elección del resto de órganos
unipersonales.
1. La elección de Decanos, Directores
de Escuelas y Directores de Departamentos y de Institutos Universitarios de
Investigación se ajustará a los requisitos establecidos en los artículos de los
presentes Estatutos reguladores de dichos órganos unipersonales.
2. Será elegido el candidato que obtuviese mayoría
absoluta. Si ningún candidato obtuviese dicha mayoría, se efectuará una segunda
votación circunscrita a los dos candidatos más votados, caso de haberlos, y
será elegido el que obtuviese mayoría simple.
Artículo
123. Comisión Electoral.
Con la función básica de velar por la pureza del
proceso electoral y resolver, en primera instancia, cuantas cuestiones se
susciten, el Consejo de Gobierno nombrará la pertinente Comisión Electoral, en
cuya constitución se garantizará la representación de todos los colectivos
afectados.
Artículo
124. Sustitución de órganos
unipersonales.
1. En
caso de ausencia o enfermedad de un órgano unipersonal, será sustituido en sus
funciones por el Vicerrector, Vicedecano o Subdirector que designe, y así lo
comunicará al órgano colegiado correspondiente y, en su caso, al órgano que lo
nombró.
2.
Terminado el mandato para el que fue elegido el órgano unipersonal, o en caso
de finalización a petición propia, seguirá en funciones hasta que se elija a su
sustituto. Si transcurrido un año no se ha procedido a elegir al sustituto,
este será designado por el órgano colegiado inmediatamente superior.
3. En
caso de cese por concurrir causa legal, las funciones serán desempeñadas,
provisionalmente, por quien designe el órgano colegiado. ()
Artículo
125. Revocación de órganos
unipersonales.
1. Los órganos colegiados que los
eligieron pueden revocar a las personas que desempeñan el cargo unipersonal
correspondiente, mediante la aprobación de una moción de censura. En el caso
específico del Decano o Director de Centro, dicha moción de censura deberá ser
presentada en la Junta de Centro, en su composición ordinaria, prevista en el
artículo 32.1 de los presentes Estatutos, y votada en dicha Junta con la
composición de carácter extraordinario a que se refiere el artículo 32.2 de los
mismos, y votada por el cuerpo electoral que lo eligió.
2. La moción de censura tendrá que ser
presentada formalmente por un quinto de los componentes del órgano colegiado y
deberá contener necesariamente la propuesta de un candidato. La moción será
debatida y votada entre los quince y treinta días siguientes a su presentación.
3. Se considerará aprobada si es apoyada por la
mayoría absoluta de los componentes del órgano colegiado, en cuyo caso quedará
automáticamente elegido el candidato propuesto por los firmantes de la moción.
TÍTULO X
Régimen jurídico y administrativo
Artículo
126. Potestades y prerrogativas.
La Universidad Autónoma de Madrid, en su calidad de
Administración Pública y dentro de la esfera de sus competencias, ostenta las
prerrogativas y potestades propias de la Administración y, en todo caso, las
siguientes:
a) La presunción de legitimidad y la
ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión
en vía administrativa, en los términos previstos en la legislación vigente.
b) La potestad de reglamentación de su
actividad, propio funcionamiento y organización.
c) La potestad de sanción dentro de
los límites establecidos en la Ley Orgánica de Universidades y en los presentes
Estatutos.
d) Las facultades que reconoce a las
distintas Administraciones Públicas la vigente legislación sobre contratación
administrativa.
e) La facultad de utilización del
procedimiento de apremio y la recuperación de oficio de sus bienes en los
términos establecidos para la Administración del Estado en la legislación
vigente.
f) La inembargabilidad de sus bienes y
derechos, así como los privilegios de prelación y preferencias reconocidos a la
Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que
correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado o de la Comunidad de
Madrid y todo ello en igualdad de derechos con cualesquiera otras instituciones
públicas.
g) La exención de la obligación de
prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos
y ante los Jueces y Tribunales de cualquier jurisdicción.
Artículo
127. Registro General.
Existirá un Registro General de la Universidad, sin
perjuicio de su organización desconcentrada mediante Registros en las
Facultades, Escuelas y Departamentos o en otras unidades, los cuales estarán
sujetos al régimen que establezca el Consejo de Gobierno, a propuesta del
Secretario General.
[Por Resolución
de 8 de enero de 2013, del Rectorado, se publica el Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Registro General y de Creación y Regulación
del Registro Electrónico de la Universidad Autónoma de Madrid]
Artículo
128. Recursos.
1. Las resoluciones del Rector y los
acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo Social y del Consejo de
Gobierno agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la
Jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Las resoluciones de los restantes órganos de
gobierno, representación y administración serán recurribles en alzada ante el
Rector.
Artículo
129. Acciones judiciales.
1. Corresponde al Rector el ejercicio
de cualesquiera acciones que se consideren pertinentes en ejercicio de sus
competencias y en defensa de los derechos e intereses de la Universidad, así
como la facultad de desistir, transigir y allanarse.
2. La defensa y representación en juicio de la
Universidad Autónoma de Madrid corresponde a los Letrados que formen parte de
sus servicios jurídicos, salvo que se encomiende singularmente la defensa a
Letrados externos para asuntos determinados. La representación se otorgará, en
su caso, a Procuradores de los Tribunales. Corresponde al Rector, en tales casos,
la designación de Letrados y Procuradores informando de la decisión al Consejo
de Gobierno.
TÍTULO XI
De la reforma de los Estatutos de la Universidad
Artículo
130. Iniciativa y toma en
consideración.
1. La iniciativa de reforma total o
parcial de los presentes Estatutos corresponde a:
a) El Consejo de Gobierno.
b) El Claustro Universitario, a
propuesta de la quinta parte de sus miembros.
2. La iniciativa de reforma se presentará ante la Mesa
del Claustro e incluirá el texto articulado que se propone o, al menos, las
materias acerca de las que se ejerce y los preceptos cuya reforma se propugna.
3. La toma en consideración de la iniciativa por el
Pleno del Claustro Universitario requerirá su aprobación por mayoría absoluta
de los miembros presentes.
Artículo
131. Tramitación.
1. Aprobada por el Pleno del Claustro
Universitario la toma en consideración de la iniciativa de reforma, se dará
traslado de la misma a la Comisión de Reforma de Estatutos.
2. El dictamen que emita la Comisión servirá de base para
la discusión en el Pleno, procediéndose conforme a lo dispuesto en el
Reglamento de Régimen Interior del Claustro Universitario.
Artículo
132. Aprobación.
1. La reforma de los Estatutos deberá
ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros del Claustro Universitario.
2. Aprobada la reforma de los Estatutos por el
Claustro Universitario, se elevará a la Administración competente para su
aprobación y publicación.
Artículo
133. Tiempo inhábil para la
iniciativa.
No se podrán presentar propuestas de reforma de los
presentes Estatutos en los tres meses anteriores a la finalización del mandato
del Claustro Universitario.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Desarrollo normativo
Corresponderá al Consejo de Gobierno el desarrollo de
cuantas disposiciones no previs-
tas
en los presentes Estatutos sean necesarias para su aplicación.
Segunda.- Publicidad de reglamentos
1. Serán publicados preceptivamente en
el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid los reglamentos generales que
apruebe el Claustro Universitario o el Consejo de Gobierno.
2. El Consejo de Gobierno estará obligado a editar y
actualizar un texto con los Estatutos, sus Reglamentos de desarrollo y los
Reglamentos de los Centros.
Tercera.- Personal asistencial y plazas vinculadas
1. La Universidad Autónoma de Madrid,
previo acuerdo del Consejo de Gobierno, establecerá convenios con instituciones
sanitarias públicas y privadas a efectos de impartir las enseñanzas clínicas a
estudiantes y postgraduados de las titulaciones de ciencias de la salud, de
acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional séptima y la Disposición
Final segunda de la Ley Orgánica de Universidades y en su normativa de
desarrollo.
2. En los conciertos que suscriba la
Universidad Autónoma de Madrid con las instituciones sanitarias, la Universidad
procurará garantizar:
a) La participación en las tareas
docentes de todo el personal asistencial que preste sus servicios en la
institución sanitaria, a través de alguna de las figuras que a tal efecto
permita la legislación vigente.
b) El disfrute por los funcionarios
de los cuerpos docentes universitarios con plaza vinculada de los mismos
derechos y la sujeción a los mismos deberes que el resto del personal
facultativo de la institución sanitaria concertada, así como la posibilidad de
acceder al puesto asistencial que les corresponda por su competencia
profesional y méritos científicos.
c) La participación del profesorado
con plaza vinculada en los órganos de gobierno del Hospital Universitario y en
las comisiones clínicas de calidad, según la normativa que establezca el
concierto suscrito entre la Universidad y las instituciones sanitarias de
carácter público o privado.
d) La obtención, por parte de los
funcionarios docentes con plaza vinculada a servicios asistenciales, de
licencias de estudios y años sabáticos para realizar actividades docentes e
investigadoras en otras Universidades, Centros o instituciones españolas o
extranjeras, según lo establecido para el resto del personal docente e
investigador de la Universidad, y conforme a las previsiones del
correspondiente concierto suscrito entre la Universidad y las instituciones
sanitarias.
3. Los profesores asociados de Ciencias de la Salud
que participan en la composición de los Consejos de Departamentos, en caso de
superar el 25 por 100 del total de los profesores funcionarios doctores y
contratados, tendrán un voto ponderado equivalente al 25 por 100 de los
miembros del Consejo. En los restantes órganos de Gobierno de la Universidad,
los profesores asociados de Ciencias de la Salud tendrán la misma
representación que el resto de los profesores contratados, de acuerdo con los
artículos 20, 26, 28 y 32 de los presentes Estatutos.
Cuarta.-
Sin
contenido. ()
Quinta.-
Sin
contenido. ()
Sexta.- Denominación de Escalas de personal
La Escala Técnica de Gestión y la
Escala de Gestión del personal funcionario de administración y servicios de la
Universidad pasan a denominarse, respectivamente, Escala Técnica Superior de
Administración y Escala de Gestión Administrativa. Los títulos administrativos
de los funcionarios de carrera pertenecientes a las referidas Escalas serán
diligenciados con la nueva denominación.
Séptima. Compromiso de igualdad de mujeres y hombres. ()
En consonancia con los principios de igualdad que ampara
la vigente Ley Orgánica de Universidades, todos los órganos de gobierno de la
Universidad Autónoma de Madrid procurarán una presencia equilibrada de hombres
y mujeres en todos sus órganos y comisiones.
Octava. Régimen supletorio del régimen de las enseñanzas
universitarias oficiales. ()
Supletoriamente, y en lo no previsto en los presentes
Estatutos, las enseñanzas universitarias oficiales se regirán por lo dispuesto
en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la
ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
Novena. Régimen supletorio de los concursos de acceso.
()
Supletoriamente, y en lo no previsto en los presentes
Estatutos, los concursos de acceso se regularán por lo dispuesto en el Real
Decreto 1313/2007, de 5 de octubre, por el que se regula el régimen de los
concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios.
Décima. Cargos asimilados a órganos unipersonales de
responsabilidad en la gestión universitaria. ()
A los efectos de la aplicación de los criterios
previstos en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se
establece la acreditación nacional para el acceso a los Cuerpos Docentes
Universitarios, el Consejo de Gobierno elaborará una tabla de equivalencias de
cargos asimilados a los órganos unipersonales mencionados en el artículo 18 de
los presentes Estatutos.
Undécima. ()
Los presentes Estatutos utilizan el masculino
gramatical como genérico, según los usos lingüísticos, para referirse a
personas de ambos sexos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Denominación de centros y estructuras
1. A partir de la entrada en vigor de
los presentes Estatutos deberá procederse al cambio de denominación de los
centros y estructuras universitarios a que hace referencia el artículo 7 de la
Ley Orgánica de Universidades.
2. En el plazo de doce meses a partir de la entrada en
vigor de los presentes Estatutos los Institutos Universitarios de Investigación
deberán ser clasificados como propios, conjuntos o adscritos.
Segunda.- Adecuación de estructuras
1. En el plazo de doce meses, a partir
de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, deberá producirse la
integración de Colegios Mayores en la Universidad, o su calificación como
Residencias Universitarias de acuerdo con la disposición adicional quinta de la
Ley Orgánica de Universidades.
2. En el plazo de doce meses a partir de la entrada en
vigor de los presentes Estatutos los Colegios Universitarios regulados en el
Decreto 2551/1972, de 21 de julio, deberán solicitar su adscripción mediante convenio
como Centros de enseñanza universitaria adscritos a la Universidad Autónoma de
Madrid, previo requerimiento del Rector, salvo que circunstancias
extraordinarias lo impidan y obtengan un aplazamiento concedido expresamente
por dicho órgano universitario.
Tercera.- Reglamentos universitarios
1. En el plazo de doce meses, desde la
entrada en vigor de los presentes Estatutos, los órganos de Gobierno adaptarán
a estos Estatutos los reglamentos universitarios siguientes:
- El Reglamento del Claustro Universitario.
- El Reglamento del Consejo de
Gobierno.
- El Reglamento del Defensor del
Universitario.
- Los Reglamentos de Facultades o
Escuelas.
- Los Reglamentos de Departamentos.
- El Reglamento de la Comisión de
Postgrado y Doctorado.
- El Reglamento de la Comisión de
Convalidaciones.
- El Reglamento electoral.
2. Hasta la entrada en vigor de dichos reglamentos
serán de aplicación los aprobados en el marco de la Ley de Reforma
Universitaria, en lo que no contradigan a la Ley Orgánica de Universidades y a
los presentes Estatutos, salvo regulación en contra del Consejo de Gobierno.
Cuarta.- Reglamentación provisional
La Universidad, a través de su Consejo de Gobierno,
podrá suplir las lagunas normativas derivadas de la falta de desarrollo de las
competencias estatales o autonómicas con el fin de evitar la paralización
institucional y asegurar la eficacia del servicio público universitario, con
estricto respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades. Tales
disposiciones universitarias tendrán carácter necesariamente transitorio hasta
la aprobación de los reglamentos definitivos.
Quinta.- Aplicación de los Estatutos
No serán de aplicación los presentes Estatutos a los
procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor.
Sexta.- Órganos de nueva creación
Hasta la constitución y efectiva puesta en
funcionamiento de los nuevos órganos creados por la Ley Orgánica de
Universidades, cuya participación sea preceptiva en procedimientos seguidos
bajo responsabilidad de la Universidad, no será exigible su intervención.
Séptima.- Defensor del Universitario
El actual Defensor del Universitario continuará su
mandato hasta que expire el plazo por el que fue elegido o cese por las causas
previstas en los vigentes Estatutos.
Octava.- De los actuales ayudantes y becarios de
investigación
Quienes, a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de
Universidades, se hallen contratados en la Universidad Autónoma de Madrid como
ayudantes o tuvieran la condición de becario de investigación, podrán
permanecer en su misma situación hasta la extinción del contrato o de la beca y
de su eventual renovación, conforme a la legislación que les venía siendo
aplicable. A partir de ese momento, podrán vincularse a la Universidad Autónoma
de Madrid en alguna de las categorías de personal contratado previstas en la
Ley mencionada anteriormente. No obstante, en el caso de los ayudantes y
becarios de investigación que estén en posesión del título de doctor, para ser
contratados como profesor ayudante doctor no les resultará aplicable lo
dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Universidades, sobre la
desvinculación de la Universidad contratante durante dos años.
Novena.- Departamentos
Excepcionalmente, por razones de especificidad
docente, investigadora y de funcionalidad, se podrán mantener Departamentos
actuales que no cumplan con los criterios establecidos en el apartado 2 del
artículo 8 de los presentes Estatutos, en cuanto al número mínimo de profesores
permanentes necesarios para la constitución del mismo, previa solicitud del
Departamento afectado.
Décima.- Órganos colegiados y unipersonales vigentes
1. De conformidad con el apartado 3 de
la Disposición Transitoria segunda de la Ley Orgánica de Universidades, el
Rector, elegido conforme al apartado 2 de la citada Disposición Transitoria,
continuará hasta la finalización de su mandato, según los presentes Estatutos.
Transcurrido el anterior plazo se procederá a la elección de Rector conforme a
las disposiciones de los mismos.
2. Los Decanos de Facultad, el Director
de la Escuela Politécnica Superior, los Directores de Escuela Universitaria,
los Directores de Departamento y los Directores de Instituto continuarán en el
desempeño de sus cargos por el tiempo que les reste de mandato según la
anterior regulación.
3. El Consejo de Gobierno provisional
continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que se celebren las
elecciones previstas en el siguiente párrafo 4 de esta disposición transitoria.
Celebradas éstas, se procederá a su renovación en la Sesión constitutiva del
nuevo Claustro que deberá celebrarse en el plazo de dos meses. En ese mismo
momento el Rector procederá, en su caso, a ajustar los miembros del Consejo de
Gobierno designados por él a lo previsto por el artículo 28.2.d) de los
presentes Estatutos.
4. El Claustro Universitario, las
Juntas de Facultad, la Junta de Escuela Politécnica Superior, Las Juntas de
Escuela Universitaria y los Consejos de Departamento se renovarán de acuerdo
con lo previsto en los presentes Estatutos el primer miércoles lectivo después
del 15 de noviembre de 2003.
Si los presentes Estatutos no entrarán en vigor con la
antelación suficiente para proceder, conforme a los plazos legalmente
establecidos, a las correspondientes convocatorias de elecciones previstas en
el apartado anterior, las mismas se llevarán a cabo dentro de los sesenta días
siguientes a la citada entrada en vigor.
Undécima.- Transformación de plazas de ayudante doctor
La
Universidad Autónoma de Madrid, dentro de sus disponibilidades
presupuestarias, transformará en plazas de contratado doctor las plazas de
ayudante doctor ocupadas por profesores que tuvieran contratos administrativos
en el momento de la promulgación de la
Ley Orgánica de Universidades. La transformación se realizará a solicitud del
interesado en el momento que obtenga la acreditación para cubrir una plaza de
contratado doctor.
Duodécima. ()
Los
profesores colaboradores, en tanto mantengan su relación laboral con arreglo a
la normativa que les venía rigiendo, así como los que sean contratados a tiempo
completo y carácter indefinido conforme al Real Decreto 989/2008, de 13 de
junio, serán considerados a todos los efectos profesores con vinculación
permanente y disfrutarán de los derechos que en función de esta condición les
reconocen tanto los Estatutos como la legislación vigente.
Decimotercera. ()
Los
Catedráticos y los Profesores Titulares de Escuela Universitaria que no sean
doctores así como los Profesores Colaboradores no doctores serán considerados a
todos los efectos miembros del Departamento y se entenderán incluidos dentro
del grupo al que se refiere el apartado a) del artículo 34 de los presentes
Estatutos.
Decimocuarta. ()
Los
concursos de acceso entre habilitados se regirán por su normativa específica.
Las comisiones de acceso entre habilitados se designarán de acuerdo con lo
previsto en el artículo 76 de los Estatutos en la redacción anterior a esta
reforma.
Decimoquinta. ()
Los
estudiantes matriculados en los Planes de Estudios no adaptados al Real Decreto
1393/2007, de 29 de octubre, seguirán, conforme a la normativa anterior,
teniendo derecho a obtener la anulación automática de convocatoria cuando no se
presenten a las pruebas correspondientes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan
derogados los Estatutos de la Universidad Autónoma de Madrid aprobados por Real
Decreto 1085/1989, de 1 de septiembre, y reformados por Real Decreto 296/1999,
de 30 de septiembre, a partir de la entrada en vigor de los presentes
Estatutos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Entrada en vigor
Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Segunda.- Subsanación
Si por el órgano competente de la Comunidad de Madrid
se formulasen reparos de legalidad a los presentes Estatutos, éstos serán
revisados por la Comisión de Estatutos y presentados posteriormente al Claustro
para su ratificación.