Orden 3681/2008, de 22 de diciembre, de la
Consejería de Empleo y Mujer, por la que se crea el Registro de Certificados
de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables, y se establece el
procedimiento para su acreditación, registro y expedición. ()
El artículo 149.1.7.a y 30.a de la
Constitución española establece la competencia exclusiva del Estado sobre la
regulación de la legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los
órganos de las Comunidades Autónomas y de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas
básicas para el desarrollo del artículo 27 de la
Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los
poderes públicos en esta materia.
La Ley Orgánica 5/2002, de
19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, establece en
el apartado 1 de su artículo 8 que los títulos de formación profesional y los
certificados de profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el
territorio nacional, acreditarán las correspondientes cualificaciones
profesionales a quienes los hayan obtenido y serán expedidos por las
administraciones competentes.
El Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que
se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, establece en
el apartado 2, letra e) de su artículo 2, que uno de los fines de la formación
profesional para el empleo es que sean objeto de acreditación las competencias
profesionales adquiridas por los trabajadores tanto a través de procesos
formativos (formales y no formales), así como de la experiencia laboral.
Asimismo, en el apartado 4 del artículo 11 de dicho Real Decreto, se indica que
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas deberán llevar un registro
nominal y por especialidades de los certificados de profesionalidad y de las
acreditaciones parciales acumulables expedidos.
El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se
regulan los certificados de profesionalidad, establece en el apartado a) de su
artículo 3 que tienen por finalidad acreditar las cualificaciones profesionales
o las unidades de competencia recogidas en los mismos, independientemente de su
vía de adquisición, bien sea a través de la vía formativa o mediante la
experiencia laboral o vías no formales de formación, según lo que se establezca
en el desarrollo del artículo 8 de la
Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación
profesional. También en el apartado 1 del artículo 16 se indica que los
certificados de profesionalidad se expedirán a quienes lo hayan solicitado y
demuestren haber superado los módulos correspondientes a dicho certificado, o
bien hayan obtenido el reconocimiento y la acreditación de todas las unidades
de competencia que lo componen mediante el procedimiento que se establezca en
el desarrollo normativo del artículo 8 de la
Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional. Igualmente, en el apartado 1 del artículo 17 establece
que las administraciones laborales competentes deberán llevar un registro
nominal y por especialidades (denominación) de los certificados de
profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables expedidos.
La Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de
Datos de Carácter Personal de la Comunidad de Madrid, tiene por objeto
regular los ficheros de datos de carácter personal y la
Agencia de Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
La Comunidad de Madrid, por el Real Decreto 2534/1998, de 27 de
noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado, asume las competencias en materia de gestión de la formación
ocupacional, entre las que se incluye la expedición de certificados de
profesionalidad de acuerdo con la normativa general que se apruebe, en
desarrollo de lo dispuesto en la legislación del Estado; asimismo, el Real
Decreto 30/2000, de 14 de enero, establece el traspaso a la
Comunidad de Madrid de la gestión realizada por el Instituto Nacional de
Empleo en el ámbito de trabajo, el empleo y la formación.
El Decreto 55/2006, de 22 de junio, del
Consejo de Gobierno, crea el Instituto Regional de las Cualificaciones
como un Área funcional dependiente de la
Dirección General del Servicio Regional de Empleo y establece en su preámbulo
que se ocupará del desarrollo de las funciones del Organismo Autónomo
relacionadas con el Sistema Nacional de las Cualificaciones Profesionales.
En su virtud, y en uso de las facultades que me han
sido atribuidas en virtud de los artículos 16 y 17 del Real Decreto 34/2008, de
18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1. Creación
Se crea, en el marco de lo establecido en los
artículos 8.1 y 10.1 de la
Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional; los artículos 10 y 11 del Real Decreto 395/2007, de 23
de marzo, y los artículos 3, 16 y 17 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero,
el Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales
Acumulables de la Comunidad de Madrid, en adelante Registro de Certificados de
Profesionalidad.
Artículo
2. Objeto y ámbito de aplicación
El Registro de Certificados de Profesionalidad
contendrá la inscripción de todos los certificados de profesionalidad y
acreditaciones parciales acumulables expedidos por la
Consejería de Empleo y Mujer de la
Comunidad de Madrid, acreditativos de la superación total o parcial acumulable
de las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales en las que
se estructuran dichos certificados, conforme a lo establecido en el artículo 11
del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema
de formación profesional para el empleo, y el artículo 17 del Real Decreto
34/2008, de 18 de enero, que regula los certificados de profesionalidad.
CAPÍTULO II
Registro
Artículo
3. Naturaleza jurídica y
adscripción del registro
1. El Registro de Certificados de
Profesionalidad será público y tiene carácter de registro único.
2. Los certificados de profesionalidad
inscritos son documentos públicos. Las inscripciones relativas a los mismos
solo podrán ser modificadas cuando proceda legalmente.
3. El Registro de Certificados de Profesionalidad
estará adscrito al Área del Instituto Regional de las Cualificaciones del
Servicio Regional de Empleo de la
Consejería de Empleo y Mujer de la
Comunidad de Madrid, que será responsable de su organización, gestión y
funcionamiento. ()
Artículo
4. Contenido del registro
1. El Registro de Certificados de Profesionalidad está
constituido por el conjunto de inscripciones y demás asientos que reflejan los
datos de todos los certificados de profesionalidad y unidades de competencia de
las cualificaciones, expedidos por la
Consejería de Empleo y Mujer, de conformidad con el artículo 2
de esta Orden.
2. A cada asiento registral le
corresponderá una clave identificativa que irá impresa en la certificación
correspondiente.
3. Los certificados expedidos como duplicado, por
extravío, destrucción u otras causas, tendrá la misma clave de registro que el
original.
Artículo
5. Funciones
Las funciones del Registro de Certificados de
Profesionalidad serán las siguientes:
a) Inscribir y anotar los certificados
de profesionalidad y unidades de competencias de las cualificaciones a que se
refiere el artículo 2 de esta Orden, previa la comprobación del cumplimiento de
los requisitos exigibles de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
b) Emitir certificaciones sobre los
datos registrados.
c) Llevar a cabo las actuaciones
necesarias que faciliten la coordinación y colaboración con el Registro General
del Servicio Público de Empleo estatal.
d) Facilitar el ejercicio del acceso a
sus datos.
e) Mantener un archivo documental en
el que se depositarán los documentos que hayan servido para realizar las
inscripciones.
f) Recibir y custodiar las actas de
evaluación y los documentos donde se reflejen los resultados de la misma.
Artículo
6. Relaciones con el Registro
General del Servicio Público de Empleo Estatal
A efectos de garantizar la transparencia del mercado
de trabajo y facilitar la libre circulación de trabajadores, se comunicará al
Registro General del Servicio Público de Empleo Estatal las inscripciones
efectuadas en el Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones
Parciales Acumulables de la Comunidad de Madrid.
Artículo
7. Inicio del procedimiento de
registro
1. La inclusión en el Registro de
Certificados de Profesionalidad a través de las vías de acceso especificadas en
los artículos 8 y 9 de la presente Orden, así como la emisión de los
correspondientes certificados de profesionalidad o las acreditaciones parciales
acumulables, se realizará a solicitud del interesado por la unidad encargada de
la gestión del Registro de Certificados.
[Por Orden
340/2011, de 15 de febrero, de la Consejería de Empleo, Mujer e
Inmigración, se dictan las normas para la aplicación de la tasa por expedición
de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y
expedición de duplicados]
2. El modelo de solicitud de certificado de
profesionalidad y de acreditaciones parciales acumulables son los contemplados,
respectivamente, en los Anexos I y II de la presente Orden. ()
Artículo
8. Acreditación y registro de los
certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables de las unidades de
competencia adquiridas vía formación
1. Podrán solicitar su inclusión en el
Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales
Acumulables aquellas personas que hayan superado con calificación de apto:
a) La totalidad de los módulos formativos que
cumplan los requisitos contemplados en el Real Decreto por el que se regule
cada certificado de profesionalidad.
b) El módulo o módulos formativos asociados a una o
varias unidades de competencia de las cualificaciones profesionales, conforme
conste en el Real Decreto por el que se regule cada certificado de
profesionalidad.
c) Los contenidos de la formación incluidos en los
contratos para la formación y los programas públicos de empleo-formación, y que
estén vinculados a las unidades de competencia de los certificados de
profesionalidad de la ocupación relacionada con el oficio o puesto de trabajo
previsto en el contrato laboral.
2. Igualmente podrán solicitar su inclusión en el
Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales
Acumulables aquellas personas que hayan obtenido acreditaciones parciales
acumulables que completen un certificado de profesionalidad.
3. También podrán ser objeto de acreditación parcial
acumulable aquellas acciones formativas que hayan sido superadas con
calificación de apto y que respondan a desagregaciones de los módulos
formativos asociados a cada unidad de competencia conforme a las estipulaciones
realizadas a tal efecto por los organismos competentes.
4. En todo caso, para que la superación de una
determinada acción formativa pueda ser objeto de registro y expedición del
correspondiente certificado de profesionalidad o acreditación parcial
acumulable, es necesario que sea impartida por centros o entidades de formación
autorizados, según establece el artículo 12 del Real Decreto 34/2008, y se
hayan superado los procesos de seguimiento y control de calidad estipulados,
respectivamente, en el artículo 9 y en el capítulo V del Real Decreto 395/2007,
por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.
Las personas que hayan obtenido la acreditación de
unidades de competencia de las cualificaciones profesionales en la
administración educativa podrán solicitar la inclusión en el citado registro.
Artículo
9. Acreditación y registro de los
certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables de las unidades de
competencia adquiridas a través de la experiencia laboral y vías
no formales de formación
Se procederá a la inclusión en el Registro de Certificados
de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables de aquellas personas
que hayan adquirido sus competencias profesionales a través de la experiencia
laboral o de vías no formales de formación, conforme a los requisitos y
procedimientos que se fijen en el correspondiente desarrollo normativo del
artículo 8.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones
y de la formación profesional.
Artículo
10. Remisión de las actas
Los centros o entidades de formación autorizados que
impartan los módulos formativos correspondientes a certificados de
profesionalidad deberán entregar, en un plazo no superior a tres meses, el acta
de evaluación y los documentos donde se reflejen los resultados de la misma al
Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales
Acumulables de la Comunidad de Madrid, que será el responsable de su custodia.
CAPÍTULO III
Expedición
Artículo
11. Expedición de los certificados
de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables
1. La Consejería de Empleo y Mujer
de la Comunidad de Madrid procederá a la expedición de aquellos certificados de
profesionalidad o de las acreditaciones parciales acumulables a aquellas
personas cuyas competencias profesionales hayan sido objeto de registro,
conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la presente Orden.
2. Los documentos acreditativos de los certificados de
profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables expedidos se
elaborarán según las especificaciones técnicas reguladas en el Anexo II del
Real Decreto 34/2008, y del Decreto
2/1984, de 19 de enero, que desarrolla el contenido de la disposición
adicional de la Ley 2/1983, de 23 de diciembre, de Bandera, Escudo e Himno de la
Comunidad de Madrid, para la impresión del escudo de la
Comunidad de Madrid, conforme a los modelos establecidos, respectivamente, en
los Anexos III y IV de la presente Orden.
Artículo
12. Fecha de expedición
La fecha de expedición de los certificados de
profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables coincidirá con la de
registro de entrada de la correspondiente solicitud en el registro del órgano
competente para su tramitación.
Artículo
13. Terminación del procedimiento
de expedición
El plazo máximo para resolver el procedimiento de
expedición de las certificaciones a las que se refiere la presente Orden será
de seis meses, contados desde el día en que la solicitud haya tenido entrada en
el registro del órgano administrativo competente. En caso de que en el plazo
establecido no se resolviera la solicitud, se entenderá denegada.
Artículo
14. Entrega de los certificados de
profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables
1. Una vez expedidos, el Instituto
Regional de las Cualificaciones de la
Comunidad de Madrid del Servicio Regional de Empleo, comunicará a los
interesados la forma y fecha a partir de la cual podrán ser retirados.
2. Los certificados de profesionalidad y las
acreditaciones parciales acumulables deberán ser retirados personalmente por
los interesados en el Instituto Regional de las Cualificaciones de la
Comunidad de Madrid, previa acreditación de su identidad o por persona
autorizada a tal fin.
Disposición
adicional primera. Equivalencias
1. De acuerdo con lo que establece la adicional
primera del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, el Servicio Regional de
Empleo de la Consejería de Empleo y Mujer de la
Comunidad de Madrid expedirá a quienes lo soliciten el certificado de
profesionalidad correspondiente siempre que, a través de las enseñanzas
cursadas en el sistema educativo, hayan obtenido la certificación académica que
acredite la superación de la totalidad de los módulos profesionales asociados a
las unidades de competencia que conformen dicho certificado de profesionalidad,
salvo que hayan completado un título que comprenda todas las unidades de
competencia de dicho certificado, según lo dispuesto en la disposición
adicional duodécima del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que
se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema
educativo.
2. Las unidades de competencia acreditadas por el
Servicio Regional de Empleo de la Consejería de Empleo y Mujer de la
Comunidad de Madrid, de un certificado de profesionalidad o una acreditación
parcial acumulable expedidos por la administración laboral competente, serán
reconocidas por la Consejería de Educación de la
Comunidad de Madrid y surtirán los efectos de convalidación del módulo o
módulos profesionales correspondientes de acuerdo con los reales decretos por
los que se establecen cada uno de los títulos de formación profesional, a
quienes lo soliciten.
Disposición
adicional segunda. Datos de
carácter personal
La recogida y tratamiento de los datos para el Registro
de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables de la
Comunidad de Madrid se efectuará a través del correspondiente fichero
automatizado de datos, que será dado de alta conforme a las estipulaciones
establecidas en la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos
de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.
Disposición
adicional tercera. Régimen
jurídico
La estructura de los campos objeto de registro
responderá a las necesidades técnicas relativas a la emisión y el registro de
las acreditaciones y, en todo caso, sus especificaciones técnicas se ajustará a
la normativa básica estatal que regula el funcionamiento de los certificados de
profesionalidad.
Disposición
adicional cuarta. Facultades de
desarrollo
Se autoriza a la
Dirección General del Servicio Regional de Empleo para que adopte cuantas
medidas sean necesarias para la ejecución de la presente Orden.
Disposición
final única. Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS ()
(Véanse en Formato PDF)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.