Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el
que se regula la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y
actividades recreativas.
El artículo 26.1.30 del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a ésta competencia exclusiva en
materia de espectáculos públicos.
En ejercicio de esta competencia se
aprobó la Ley
17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas,
que entre otros aspectos regula el ejercicio de las actividades de ocio en un
adecuado marco de seguridad para el público asistente, de modo que se concilie
el derecho al ocio y la convivencia ciudadana.
El incremento en los últimos años de actividades
y lugares de ocio y de la contratación de personal para el control de acceso a
aquellos hace necesario regular el ejercicio de las funciones de dicho
personal.
En este marco general, el Decreto
regula la actividad de control de acceso a determinados espectáculos y
actividades recreativas.
El capítulo I del Decreto define su
objeto, concreta los espectáculos, actividades recreativas y establecimientos
incluidos en su ámbito de aplicación y define quien es el sujeto responsable de
la actividad de control de acceso.
El capítulo II se dedica al personal de
control de acceso, que se encuentra bajo la dependencia de la persona titular u
organizadora de estas actividades, regulando sus funciones.
Para garantizar el adecuado desarrollo
de las actividades de control de acceso será necesario que el personal
destinado a ello disponga de un certificado acreditativo, que se obtendrá tras
la superación de un test psicológico y un test de conocimientos en la
Academia de Policía Local de la
Comunidad de Madrid.
El Decreto ha sido informado por la
Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la
Comunidad de Madrid.
En su virtud, a propuesta del Consejero de
Presidencia, Justicia e Interior, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación, en su
reunión del día 29 de diciembre de 2008,
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto
Este Decreto tiene por objeto regular la actividad de
control de acceso en espectáculos y actividades recreativas que dispongan de
dicho servicio, con la finalidad de garantizar la seguridad de los usuarios en
el interior de los locales o recintos y de sus dependencias anexas, así como en
la entrada a los mismos.
Artículo
2. Ámbito de aplicación
Este Decreto será de aplicación a aquellos
espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e
instalaciones que se indican a continuación:
a)
Espectáculos públicos consistentes en la celebración de conciertos.
b) Locales
o establecimientos de espectáculos públicos:
1º. Café-espectáculo.
2º. Salas
de fiesta.
3º. Discotecas
y salas de baile.
c) Otros
establecimientos abiertos al público: Bares especiales con o sin actuaciones en
directo.
d) Los espectáculos y/o actividades recreativas de
carácter extraordinario.
Artículo
3. Responsabilidad
Los titulares de los establecimientos y locales o de
las respectivas licencias, y los organizadores de los espectáculos públicos y
actividades recreativas serán responsables solidarios del desarrollo de la
actividad de control de acceso a aquellos.
Capítulo II
Personal de control de acceso
Artículo
4. Concepto
Se entiende por personal de control de acceso aquel
que ejerce las funciones de admisión y control de acceso del público al
interior de determinados establecimientos públicos, espectáculos públicos o
actividades recreativas y que se encuentra bajo la dependencia de la persona
titular u organizadora de estas actividades.
Artículo
5. Funciones
1. El personal de control de acceso podrá desarrollar
las siguientes funciones:
a) Dirigir
y ordenar la entrada de los asistentes al establecimiento público, espectáculo
público o actividad recreativa, con el fin de garantizar su acceso en
condiciones adecuadas y de forma pacífica, así como asegurar la fluidez del
tránsito de personas desde el exterior y en la zona de taquillas. [3]
b) Comprobar
la edad de las personas que pretendan acceder al local cuando sea procedente.
c) Controlar
la adquisición de la entrada o localidad por parte de los asistentes al
establecimiento.
d) Controlar
en todo momento que no se exceda el aforo autorizado.
e) Negar
el acceso o instar a abandonar el local o recinto, a las personas que no
cumplan las condiciones de admisión y las relativas a la protección del menor
establecidas en los artículos 24.2, 25.1 y 25.2 de la Ley 17/1997, de 4 de
julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, requiriendo, en su
caso, a tal fin, la intervención del personal del servicio de vigilancia del
establecimiento, si lo tuviera, o en su defecto, de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
f) Controlar
el tránsito de zonas reservadas.
g) Vigilar
que las bebidas expedidas en el interior del local se consuman dentro del mismo
y no sean, en ningún supuesto, sacadas al exterior.
h) Prohibir
el acceso del público a partir del horario de cierre del local.
i) Informar
inmediatamente al personal de vigilancia, si lo tuviera, o en su defecto, a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de las alteraciones del orden que se produzcan
en los accesos o en el interior del establecimiento, sin perjuicio de las
actuaciones que pueda llevar a cabo con el fin de velar por la integridad
física de las personas y los bienes, cuando la urgencia lo requiera.
j) Permitir
y colaborar en las inspecciones o controles reglamentarios establecidos en la
normativa vigente.
2. En ningún caso el personal de control de acceso
puede asumir o ejercer las funciones de servicio de seguridad.
Artículo
6. Requisitos
Para desempeñar las funciones de personal de control
de acceso será necesario reunir los siguientes requisitos:
a) Ser
mayor de edad.
b) Tener
la nacionalidad española o de alguno de los países que integran la
Unión Europea o estar en posesión del permiso de residencia y trabajo
correspondientes.
c)
Carecer de antecedentes penales.
d) Haber
superado las pruebas consistentes en la realización de un test psicológico y un
test de conocimiento en materia de derechos fundamentales, derecho de admisión,
medidas de seguridad en los establecimientos, horarios de cierre y régimen
jurídico de los menores de edad, igualdad de género y prevención de la
violencia sexual, habilidades sociales y capacidad de transmisión de mensajes,
civismo y convivencia ciudadana.
Las pruebas serán convocadas por la dirección general
competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
7. Acreditación del personal de
control de acceso
1. Para el ejercicio de la función de control de
acceso deberá contarse con un certificado acreditativo de haber superado las
pruebas previstas en el artículo 6, expedido por la dirección general
competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la
Comunidad de Madrid.
2. La validez de este certificado será de cinco años
desde el momento de su expedición y podrá renovarse por períodos de cinco años
sucesivos, mediante la acreditación documental del cumplimiento de los
requisitos que se establecen en los párrafos b) y c) del artículo 6.
3. La presentación por el interesado de la solicitud
de renovación, junto a la documentación acreditativa indicada, deberá
realizarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha de caducidad del
certificado.
4. En el plazo máximo de tres meses, desde la fecha en
que la solicitud de renovación del certificado haya tenido entrada en el
registro electrónico, la dirección general competente en materia de
espectáculos públicos y actividades recreativas debe otorgar o denegar la
acreditación.
El período de vigencia de la acreditación renovada
tendrá efecto desde la fecha en la que se hubiera producido la caducidad de la
anterior en caso de que el interesado la hubiera presentado en el plazo
previsto en el apartado 3.
Artículo
8. Identificación del personal de
control de acceso
El personal de control de acceso llevará de forma
visible y permanente un distintivo que le identifique y le acredite como tal.
Artículo
9. Extinción
La acreditación se extinguirá automáticamente si se
deja de cumplir alguno de los requisitos fijados en los apartados b), c) y d)
del artículo 6.
Disposición
transitoria única. Régimen
transitorio
Para ejercer la actividad de control de acceso se
exigirá disponer del correspondiente certificado acreditativo en el plazo de
tres meses desde la entrada en vigor del Decreto.
Disposición
final primera. Habilitación
normativa
Se autoriza al Consejero competente en materia de
espectáculos públicos y actividades recreativas a dictar las disposiciones
necesarias en desarrollo del presente Decreto.
[Por Orden
de 14 de enero de 2009, de la
Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se aprueban las bases
generales de las pruebas para la obtención del certificado acreditativo del
personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades
recreativas, se establece el procedimiento de gestión, liquidación y
recaudación de la tasa por derechos de examen, en la
Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para la obtención de
dicho certificado y se efectúa la convocatoria de las citadas pruebas]
[Por Orden
de 1 de abril de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e
Interior, se regulan las características y la expedición del distintivo que
identifica al personal de control de acceso a espectáculos públicos y
actividades recreativas]
[Por Orden
734/2014, de 3 de abril, de la Consejería de Presidencia, Justicia y
Portavocía del Gobierno, se aprueban las bases generales de las pruebas para la
renovación del certificado acreditativo del personal de control de acceso a
espectáculos públicos y actividades recreativas y se efectúa la convocatoria de
las citadas pruebas]
Disposición
final segunda. Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.