Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. ()
PREÁMBULO
La presente Ley contiene la regulación de diversas
medidas fiscales y administrativas vinculadas a la consecución de los objetivos
de la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid para 2009. Su contenido lo constituyen las medidas de
naturaleza tributaria que anualmente acompañan a la
Ley de Presupuestos, y, además, se añaden a las anteriores otras medidas de
diferente carácter que afectan al régimen presupuestario y de contratación de la
Comunidad de Madrid, a la gestión de sus recursos humanos, a los organismos
vinculados o relacionados con la
Administración regional y a la actividad administrativa que esta desarrolla en
el ámbito urbanístico y económico.
I
El Capítulo I contiene las medidas tributarias
derivadas de las competencias normativas otorgadas a la
Comunidad de Madrid, en relación con los tributos estatales cedidos, por la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y, en relación con los
tributos propios, por los artículos 157 de la
Constitución Española y 17.b) de la
Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas.
En el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas se crean dos nuevas deducciones: la primera para
compensar el incremento de los costes de la financiación ajena obtenida para inversión
en vivienda habitual de los contribuyentes, que deriva del alza de los
indicadores que sirven de referencia para determinar los tipos de interés, y la
segunda, por los gastos educativos satisfechos por escolarización obligatoria,
gastos complementarios y enseñanza de idiomas. Asimismo, se amplía el ámbito
objetivo de la deducción por donativos a fundaciones, extendiendo la misma a
los donativos efectuados a fundaciones que tengan fines de carácter educativo y
que estén registradas en la Comunidad de Madrid. Además de estas deducciones se
mantienen el resto de las ya vigentes durante 2008, con la excepción de la
deducción para compensar la carga tributaria de las ayudas percibidas por
quienes sufrieron prisión en los supuestos contemplados por la
Ley de Amnistía, dado que las ayudas percibidas por aquellos se declaran
exentas de tributación en el actual Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
Por otro lado, se mantiene la tarifa aprobada en la
Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que
supone una rebaja de la tarifa autonómica supletoria regulada en la normativa
estatal del Impuesto.
En el Impuesto sobre el Patrimonio se mantiene el
mínimo exento general establecido para la
Comunidad de Madrid en la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales
y Administrativas, y se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota
del Impuesto que se aplicará con posterioridad a las deducciones y
bonificaciones reguladas por la normativa del Estado.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se
mantienen las reducciones de la base imponible aplicables a las adquisiciones "mortis
causa", la tarifa, los coeficientes correctores de la cuota, y las
bonificaciones en cuota vigentes durante el año 2008.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados se establece un nuevo tipo impositivo en la
modalidad de "Actos Jurídicos Documentados" para la constitución y
modificación de derechos reales de garantía a favor de sociedades de garantía
recíproca ubicadas en la Región de Madrid. Asimismo, se mantienen las medidas
ya vigentes durante el año 2008 en ambas modalidades del Impuesto.
En la tributación sobre el juego se establece una
nueva regulación de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar por lo que se
refiere a los juegos realizados por Internet.
En relación a las tasas y precios públicos, se
establecen dos nuevas tasas por prestación de servicios de la
Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, se suprimen dos tasas en
materia de comercio, y se modifica la regulación singular de diversas tasas en
materia de asociaciones, industria, comercio, educación, caza y pesca,
farmacia, sanidad y vivienda.
Finalmente, se habilita al Gobierno de la
Comunidad de Madrid para la elaboración y aprobación, en un plazo de diez
meses, de un Texto Refundido que contenga toda la legislación vigente en 2009
en relación con los tributos estatales cedidos a la
Comunidad de Madrid.
II
El Capítulo II contiene modificaciones en materia de
hacienda y contratación.
Introduce varias modificaciones a la
Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid, cuya inclusión se justifica por diversos
motivos que seguidamente se exponen.
Mediante la modificación del artículo 55 se agiliza la
tramitación de expedientes plurianuales cuando, sin comprometer gasto en la
anualidad corriente se extiendan solo a la anualidad siguiente y exista crédito
en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid para ese ejercicio. Estos gastos no precisarán informe de la
Dirección General de Presupuestos y Análisis Económico ni estarán sujetos a
límites porcentuales.
Mediante la modificación del artículo 49, del Capítulo
II del Título II y del artículo 83 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, así como de los artículos
59 y 63 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, se adapta la legislación
presupuestaria y contable de las Empresas y Entes Públicos con presupuesto
estimativo de la Comunidad de Madrid tanto al principio de plurianualidad
recogido en las Leyes de Estabilidad Presupuestaria como a la reforma contable
operada por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la
legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional
con base en la normativa de la
Unión Europea.
Además, con el objeto de adecuar la normativa
autonómica a las novedades introducidas por la
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, se modifican la
Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid, la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y la
Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid. Con la nueva redacción se actualizan los
supuestos en los que el Gobierno debe autorizar la celebración de los
contratos. Además, se declara medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho
Público y demás Entes, a la Agencia de Informática y Comunicaciones de la
Comunidad de Madrid, al Ente de Derecho Público MINTRA y al Canal de Isabel
II.
III
En el Capítulo III, bajo la rúbrica "Recursos
humanos", y en aplicación de una política orientada a alcanzar formas cada
vez más efectivas y eficientes de gestión del conjunto de recursos humanos, se
adoptan una serie de medidas cuya aplicación además supondrá un ahorro en los
gastos de personal. En este sentido, se modifica tanto la
Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la
Comunidad de Madrid, como la Ley 4/1989, de 6 de abril, de Provisión de
Puestos de Trabajo Reservados a Personal Funcionario de la
Comunidad de Madrid, con el objeto de controlar y reducir el absentismo
laboral.
Además, la apertura de nuevos hospitales en la
Comunidad de Madrid, con formas de gestión novedosas, incluida la concesión
administrativa de gestión de servicios sanitarios y la externalización de
algunos servicios, hace necesario ampliar y mejorar en el ámbito de la
Comunidad de Madrid las condiciones establecidas en el artículo 65 de la
Ley 55/2003, de 15 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario
de los servicios de salud, con el fin de que el personal estatutario fijo pueda
pasar a prestar servicios en Instituciones sanitarias acogidas a estas nuevas
formas de gestión, sin que ello suponga perder su derecho a reincorporarse como
personal estatutario.
Por otra parte, se extiende al personal sanitario que
preste servicios en determinados centros sociales la posibilidad de
compatibilizar un segundo puesto en el sector público socio sanitario, a fin de
facilitar su contratación temporal y asimilar su régimen al del resto del
personal sanitario.
Por último, en este capítulo de recursos humanos, se
modifica la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos
de la Comunidad de Madrid, con el fin de precisar el concepto de Alto Cargo a
los efectos de aplicación de la Ley, así como el régimen de incompatibilidades
y de situaciones administrativas aplicable a los gerentes de los Hospitales con
forma de Entidad de Derecho Público y a los gerentes de sociedades mercantiles.
IV
En el Capítulo IV se regulan algunas medidas relativas
a organismos públicos de la Comunidad de Madrid.
Así, se adapta la estructura de la
Agencia de Informática y Comunicaciones de la
Comunidad de Madrid.
Por otra parte, la
Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento
de agua en la Comunidad de Madrid, otorga a los servicios de aducción y
depuración la consideración de servicios de interés de la
Comunidad de Madrid por ser de carácter supramunicipal, ya que, por un lado,
la prestación de tales servicios exige la superación de los límites del término
municipal de forma que se apliquen condiciones de eficiencia y eficacia en el
uso del recurso acuífero por parte de todos los habitantes de la
Comunidad; y, por otro, tiene evidentes repercusiones en todo el ámbito de la
Comunidad de Madrid, especialmente en materia medioambiental y de control de
los vertidos de las aguas residuales.
Los avances tecnológicos desarrollados para paliar la
escasez del agua han permitido el desarrollo de un nuevo servicio, denominado
reutilización, que faculta la regeneración del agua y su distribución para
ciertos usos permitidos por el Estado. Este servicio de reutilización tiene
igualmente carácter supramunicipal ya que la prestación del mismo, de acuerdo
con el principio de eficacia del agua, exige la superación del término
municipal; y, de otra parte, tiene repercusiones medioambientales ya que
implica un tratamiento mayor del agua depurada. Por ello, la
Comunidad de Madrid declara tal servicio de su interés, a fin de hacer llegar
el mismo a todos los habitantes de la
Comunidad que estén interesados en su consumo, para un mayor ahorro de agua
potable.
Además, la gestión del agua afronta nuevos retos en el
futuro que podemos concretar en dos: 1.o garantizar el volumen de agua
necesario para asegurar el abastecimiento de agua a la población, el desarrollo
económico y el crecimiento sostenible de Madrid en los próximos años, y 2.o
asegurar, igualmente, la calidad del agua para su adaptación a los múltiples
usos que se van a hacer de la misma y a los nuevos parámetros establecidos en
la legislación nacional y europea, incluyendo lo previsto en el Plan Nacional
de Calidad de las Aguas, que obliga a completar la ejecución de las infraestructuras
previstas en la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre
el tratamiento de las aguas residuales urbanas, y a alcanzar los objetivos de la
Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de
2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de
la política de aguas.
Todo ello va a exigir a la
Comunidad de Madrid y al Canal de Isabel II un gran esfuerzo adicional de
inversión en nuevas infraestructuras y procesos tecnológicos, que es preciso
financiar con la captación externa de recursos económicos que nos permita hacer
frente a las inversiones en infraestructuras y desarrollos que se precisan para
gestionar de forma eficaz y eficiente el servicio integral del ciclo hídrico.
A tal fin, y con el objetivo de llevar a cabo un
proceso de capitalización del Canal de Isabel II que mejore y haga sostenibles
en el futuro los servicios que esta entidad presta, mediante la presente Ley se
autoriza al Canal de Isabel II a constituir una sociedad anónima encargada de
gestionar servicios hidráulicos, en cuyo capital se dará, previa autorización
del Consejo de Gobierno, entrada a los ciudadanos e inversores interesados
hasta un máximo del 49 por 100.
V
En el Capítulo V se contienen medidas que afectan al
régimen de colaboración con las entidades locales.
En primer lugar, para garantizar el cumplimiento de
los fines de cooperación, se modifica la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de
Administración Local de la Comunidad de Madrid, añadiendo un nuevo instrumento
de cooperación que asista a los municipios a restituir servicios municipales
afectados por daños imprevistos.
Además, se modifica la configuración del Programa
Regional de Inversiones y Servicios de Madrid (PRISMA), al objeto de que, en
coherencia con su finalidad, pueda extender su cooperación a todos los gastos
necesarios para la realización de obras y servicios de competencia local.
Paralelamente, se desvinculan los gastos corrientes sufragados con cargo al
Fondo Regional de Cooperación Municipal de las inversiones realizadas al amparo
del PRISMA.
En materia de Policía Local, se modifica la vigente
Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales, para regular
los medios materiales y personales de las denominadas Brigadas Especiales de
Seguridad de la Comunidad de Madrid (BESCAM) y su financiación por la
Comunidad de Madrid.
VI
En el Capítulo VI se contienen modificaciones
normativas en materia de medio ambiente y ordenación del territorio. Se
modifica el anexo quinto de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación
Ambiental de la Comunidad de Madrid, para adecuar la evaluación ambiental de
actividades a la nueva realidad legal, económica, social y ambiental.
Por lo que se refiere a la
Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid, se permite a los municipios autorizar directamente,
mediante licencia, instalaciones deportivas en suelo urbanizable no
sectorizado.
VII
En el Capítulo VII, de acuerdo con la
Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de noviembre
de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que deberá aplicarse
antes del 28 de diciembre de 2009, se modifica la
Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la
Comunidad de Madrid, consolidando en nuestra Comunidad, el principio de
silencio positivo como norma general, en salvaguarda del interés general de las
empresas y usuarios turísticos.
En este contexto, también se emprenden medidas para
ahondar en el proceso de dinamización de los sectores de artesanía, comercio
interior y ferias, ya iniciado con la Ley de Modernización del Comercio,
mediante la necesaria simplificación de trámites administrativos que facilite
la relación de las empresas con la Administración. Así, se elimina la obligación de inscripción en determinados Registros como
requisito previo para la obtención de las ayudas económicas en concepto de
subvenciones que pueda convocar la Comunidad de Madrid.
En materia de juego, se modifica parcialmente la
Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la
Comunidad de Madrid, sustituyendo el régimen de autorización administrativa
previa para la explotación e instalación de máquinas recreativas por otro de
comunicación del ejercicio de la actividad.
La modificación de la
Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la
Comunidad de Madrid, tiene por objeto clarificar y actualizar el contenido de
la norma permitiendo además, durante la vigencia del Plan de Carreteras, la
realización de actuaciones que deben acometerse por necesidades no previstas.
La Comunidad de Madrid
tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorro e
instituciones de crédito corporativo público y territorial, de acuerdo con las
bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria
del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las
materias 11.a y 13.a del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
En ejercicio de dicha atribución y con objeto de
regular el marco jurídico al cual deben someterse las Cajas de Ahorros en esta
Comunidad Autónoma, fue aprobada la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de
Ahorros de la Comunidad de Madrid, reformada por la
Ley 3/2007, de 26 de julio. La nueva Ley perseguía la completa adecuación al
nuevo marco general establecido con la publicación de la
Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero,
de carácter básico al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11.a y 13.a de
la Constitución.
Posteriormente, la
Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social ha modificado, entre otras, la
Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos
Rectores de las Cajas de Ahorros, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores. Estas modificaciones introducidas en la legislación aplicable a las
Cajas de Ahorros hacen necesaria, a su vez, la presente reforma de la referida
Ley 4/2003 para adaptar la normativa de la
Comunidad de Madrid a los preceptos previstos por la normativa estatal.
En primer lugar, el texto autonómico se reforma para
recoger las modificaciones introducidas en la
Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos
Rectores de las Cajas de Ahorros. Esta adaptación resulta imprescindible ante
el proceso electoral que ha de tener lugar en 2009 en la
Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. La
Ley exige que, en el caso de Cajas de Ahorros que tienen oficinas abiertas en
varias Comunidades Autónomas, la distribución de los Consejeros Generales
representantes de los Impositores y de las Corporaciones Municipales se realice
en función de los depósitos captados.
Debido asimismo a la modificación de la
Ley 31/1985, se regulan las nuevas Comisiones de Retribuciones y de
Inversiones, que se constituirán en el seno del Consejo de Administración para
informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los
miembros del Consejo y personal directivo, así como sobre las inversiones y
desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la
Caja.
Por otra parte, respecto de la novedad introducida a
través de la modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, relativa a la regulación del Comité de Auditoría que han de tener las
Entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios
oficiales de valores, se establece que los Estatutos de las Cajas de Ahorros
deberán determinar si se constituirá un Comité de Auditoría formado por
miembros del Consejo de Administración o se encomendarán las funciones del
Comité de Auditoría a la Comisión de Control.
Introducidas las novedades exigidas por la legislación
estatal, se han efectuado otra serie de modificaciones puntuales, necesarias
para una adecuada regulación de las Cajas de Ahorros de la
Comunidad de Madrid. Así se produce un reajuste de los sectores aumentando,
fundamentalmente, el peso de las Entidades representativas con objeto de abrir
las Cajas a la sociedad civil, de forma que puedan estar representadas en ellas
todo tipo de entidades de derecho privado, y disminuyendo el peso del sector
público. Además, se define la mayoría necesaria para asignar funciones
ejecutivas al Presidente de la Entidad y se modifica la disposición transitoria
quinta para mayor seguridad jurídica.
Por último, en las disposiciones transitorias, se hace
referencia a la entrada en vigor de los nuevos requisitos y se regula la
adaptación de los Estatutos y Reglamentos a las modificaciones introducidas por
la presente Ley.
CAPÍTULO I
Tributos
Artículo
1. Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas ()
Uno. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta
Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.a) de la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la escala autonómica en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
Base liquidable
Hasta euros
|
Cuota íntegra
Euros
|
Resto base liquidable
Hasta euros
|
Tipo aplicable
Porcentaje
|
0
|
0
|
17.707,20
|
7,94%
|
17.707,20
|
1.405,95
|
15.300,00
|
9,43%
|
33.007,20
|
2.848,74
|
20.400,00
|
12,66%
|
53.407,20
|
5.431,38
|
Resto
|
15,77%
|
Dicha tarifa resultará de aplicación mientras esté
vigente el actual sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía.
Dos. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta
Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen las
siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:
1. Por nacimiento o adopción de hijos.
Los contribuyentes podrán deducir las siguientes
cantidades por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo:
a) 600 euros si se trata del primer hijo.
b) 750 euros si se trata del segundo hijo.
c) 900 euros si se trata del tercer hijo o
sucesivos.
En el caso de partos o adopciones múltiples las
cuantías anteriormente citadas se incrementarán en 600 euros por cada hijo.
Solo tendrán derecho a practicar la deducción los
padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos
o adoptados convivan con ambos progenitores el importe de la deducción se
prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si
optaran por tributación individual.
Para determinar el número de orden del hijo nacido o
adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha
de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos
naturales como los adoptivos.
2. Por adopción internacional de niños.
En el supuesto de adopción internacional, los
contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período
impositivo.
Se entenderá que la adopción tiene carácter
internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta
materia.
Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento
o adopción de hijos regulada en el apartado Dos.1 de este artículo.
Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres
adoptivos y estos optasen por tributación individual, la deducción se
prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
3. Por acogimiento familiar de menores.
Los contribuyentes podrán deducir, por cada menor en
régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo,
administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor durante más de
ciento ochenta y tres días del período impositivo, las siguientes cantidades:
a) 600 euros si se trata del primer menor en
régimen de acogimiento familiar.
b) 750 euros si se trata del segundo menor en
régimen de acogimiento familiar.
c) 900 euros si se trata
del tercer menor en régimen de acogimiento familiar o sucesivo.
A efectos de determinación del número de orden del
menor acogido solamente se computarán aquellos menores que hayan permanecido en
dicho régimen durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo.
En ningún caso se computarán los menores que hayan sido adoptados durante dicho
período impositivo por el contribuyente.
No dará lugar a esta deducción el supuesto de
acogimiento familiar preadoptivo cuando se produjera la adopción del menor
durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación de la deducción
establecida en el apartado Dos.1 anterior.
En el supuesto de acogimiento de menores por
matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por
partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por
tributación individual.
4. Por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta
y cinco años y/o discapacitados.
Los contribuyentes podrán deducir 900 euros por cada
persona mayor de sesenta y cinco años o discapacitada con un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por 100, que conviva con el contribuyente
durante más de ciento ochenta y tres días al año en régimen de acogimiento sin
contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones
de la Comunidad de Madrid.
No se podrá practicar la presente deducción, en el
supuesto de acogimiento de mayores de sesenta y cinco años, cuando el acogido
esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o
de afinidad de grado igual o inferior al cuarto.
Cuando la persona acogida genere el derecho a la
deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma
se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran
por tributación individual.
5. Por arrendamiento de vivienda habitual por menores
de treinta y cinco años.
Los contribuyentes menores de treinta y cinco años
podrán deducir el 20 por 100, con un máximo de 840 euros, de las cantidades que
hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda
habitual. Solo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas
por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10 por 100 de la base
imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del
ahorro del contribuyente.
6. Por donativos a fundaciones.
Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las
cantidades donadas a fundaciones que cumplan con los requisitos de la
Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la
Comunidad de Madrid, y persigan fines culturales, asistenciales, educativos o
sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a estos.
En todo caso, será preciso que estas fundaciones se
encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la
Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente
y que este haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.
7. Deducción por el incremento de los costes de la
financiación ajena para la inversión en vivienda habitual derivado del alza de
los tipos de interés.
Los contribuyentes que tengan derecho a la deducción
por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 68.1 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el
Patrimonio, cuando dicha inversión se efectúe con financiación ajena, podrán
aplicar una deducción por el incremento de los costes financieros derivado de
la variación de los tipos de interés.
Serán requisitos necesarios para la aplicación de esta
deducción los siguientes:
1º. Que la inversión en vivienda habitual se realice
mediante un préstamo hipotecario concertado con entidad financiera a tipo de
interés variable.
2º. Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda
o la adecuación de la vivienda para personas con discapacidad, para las que se
haya solicitado el préstamo hipotecario, se haya efectuado antes del inicio del
período impositivo.
La deducción a practicar será el resultado de aplicar
el porcentaje de deducción a la base de deducción determinados ambos en la
forma señalada en este número.
El porcentaje de deducción vendrá determinado por el
producto de multiplicar por 100 una fracción en la que, en el numerador,
figurará la diferencia entre el valor medio del índice Euribor a 1 año, en el
año al que se refiere el ejercicio fiscal, y el mismo índice del año 2007, y en
el denominador figurará el valor medio del índice Euribor a 1 año, en el año al
que se refiere el ejercicio fiscal. Ambos índices serán los que resulten de los
datos publicados por el Banco de España. El porcentaje así obtenido se
expresará con dos decimales.
No será aplicable esta deducción en el caso en que el
porcentaje al que se refiere al párrafo anterior sea negativo.
La base de deducción se determinará de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
1º. Se determinará el importe total de los intereses
satisfechos en el período impositivo por el contribuyente que den lugar a su
vez a deducción por inversión en vivienda habitual y con el límite anual de
9.015 euros. A dicho importe se le detraerán las cantidades obtenidas de los
instrumentos de cobertura del riesgo de variación del tipo de interés variable
de préstamos hipotecarios a que se refieren los artículos 7.t) de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el
Patrimonio, y 19 de la Ley 36/2003, de 11 noviembre, de Medidas de Reforma
Económica.
2º. La cantidad anterior se multiplicará por el o los
coeficientes que resulten de aplicación de los que a continuación se indican:
a) Si el contribuyente
tiene derecho a la compensación a que se refiere la letra c) de la
Disposición Transitoria Decimotercera de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el
Patrimonio: 0,80 a los primeros 4.507 euros de intereses satisfechos y 0,85 al
resto de los intereses satisfechos hasta el máximo de 9.015 euros.
b) En el resto de supuestos: 0,85.
3º. La base de deducción se obtendrá de multiplicar
0,33 por el resultado obtenido en el punto anterior.
A los efectos de la presente deducción, se considerará
vivienda habitual e inversión en la misma a las así definidas por la normativa
estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
8. Deducción por gastos educativos.
Los contribuyentes podrán deducir el 10 por 100 de los
gastos educativos a que se refiere el párrafo siguiente originados durante el
período impositivo por los hijos o descendientes por los que tengan derecho al
mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el
Patrimonio.
La base de deducción estará constituida por las
cantidades satisfechas por los conceptos de escolaridad y adquisición de
vestuario de uso exclusivo escolar de los hijos o descendientes durante las
etapas de Educación Básica Obligatoria, a que se refieren los artículos 3.3 y 4
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como por la
enseñanza de idiomas tanto si esta se imparte como actividad extraescolar como
si tiene el carácter de educación de régimen especial. Dicha base de deducción
se minorará en el importe de las becas y ayudas obtenidas de la
Comunidad de Madrid o de cualquier otra Administración Pública que cubran
todos o parte de los gastos citados.
La cantidad a deducir por este concepto no excederá de
500 euros por cada uno de los hijos o descendientes que generen el derecho a la
deducción.
Solo tendrán derecho a practicar la deducción los
padres o ascendientes que convivan con sus hijos o descendientes escolarizados.
Cuando un hijo o descendiente conviva con ambos padres o ascendientes el
importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de
cada uno de ellos, en caso de que optaran por tributación individual.
9. Deducción por inversión en vivienda habitual de nueva
construcción. ()
Los
contribuyentes que tengan derecho a la deducción por inversión en vivienda
habitual regulada en el artículo 68.1 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el
Patrimonio, podrán aplicar una deducción adicional del 1 por 100 de acuerdo con
los siguientes requisitos:
1. La vivienda adquirida debe ser de nueva
construcción. Se entenderá que se trata de una vivienda de nueva construcción
cuando dé lugar a una primera entrega tal y como se define en el artículo
20.Uno.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
2. No se aplicará esta deducción por:
a) Las obras de rehabilitación de la vivienda propia
ni por las obras e instalaciones de adecuación en la misma.
b) Cantidades depositadas en las cuentas vivienda a
que se refiere el artículo 56 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el
que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
3. La base de esta deducción y sus límites serán
los mismos que los de la deducción por inversión en vivienda habitual regulada
en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el
Patrimonio.
4. En lo no previsto en los
puntos anteriores se aplicará la normativa regulada en el artículo 68.1 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el
Patrimonio, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2008.
10. Deducción complementaria al tramo autonómico de la
deducción por inversión en vivienda habitual. ()
Los contribuyentes que, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el
Patrimonio, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2008, hubieran tenido
derecho a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual
podrán aplicarse una deducción complementaria al tramo autonómico de la
deducción por inversión en vivienda habitual cuyo importe será la diferencia
entre:
a) El importe correspondiente al tramo autonómico de
la deducción por inversión en vivienda habitual que resulte de aplicar la
normativa vigente a 31 de diciembre de 2008.
b) El importe correspondiente al tramo autonómico de
la deducción por inversión en vivienda habitual que resulte de aplicar la
normativa vigente en el ejercicio en que se aplique.
No resultará de aplicación la presente deducción
cuando el resultado de la operación anterior sea negativo
11. Límites y requisitos formales aplicables a determinadas
deducciones. ()
a) Solo tendrán derecho a
la aplicación de las deducciones establecidas en este apartado Dos, números 1,
3, 4, 5 y 7, aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como tal
la suma de la base imponible general y la del ahorro, no sea superior a 25.620
euros en tributación individual o a 36.200 euros en tributación conjunta.
b) Solo tendrán derecho a
la aplicación de la deducción establecida en este apartado Dos, número 8,
aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como tal la suma de la
base imponible general y la del ahorro, junto con la correspondiente al resto
de miembros de su unidad familiar, no supere la cantidad en euros
correspondiente a multiplicar por 10.000 el número de miembros de dicha unidad
familiar.
c) A efectos de la
aplicación de la deducción contenida en el apartado Dos.6 anterior, la base de
la misma no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable, entendiendo
como tal la suma de la base liquidable general y la de ahorro del contribuyente.
d) Las deducciones
contempladas en este artículo requerirán justificación documental adecuada.
Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:
1º. Los contribuyentes que
deseen gozar de la deducción establecida en el apartado Dos.3 deberán estar en
posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formalización del
acogimiento, expedido por la
Consejería competente en la materia.
2º. Los contribuyentes que
deseen gozar de la deducción establecida en el apartado Dos.4 deberán disponer
de un certificado, expedido por la
Consejería competente en la materia, por el que se acredite que ni el
contribuyente ni la persona acogida han recibido ayudas de la
Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento.
3º. La deducción establecida
en el apartado Dos.5 de este artículo requerirá la acreditación del depósito de
la fianza correspondiente al alquiler en el Instituto de la
Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que
se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la
Comunidad de Madrid. A tales efectos, el contribuyente deberá obtener una
copia del resguardo de depósito de la fianza.
4º. Los contribuyentes que
deseen gozar de la deducción establecida en el apartado Dos.8 deberán estar en
posesión de los correspondientes justificantes acreditativos del pago de los
conceptos objeto de deducción.
Artículo 2. Impuesto
sobre el Patrimonio ()
Uno. Mínimo exento.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1.a) de la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 28 de la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el mínimo exento
en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija:
1. Con carácter general en 112.000 euros.
2. En el caso de contribuyentes discapacitados con un
grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por 100, en 224.000
euros.
Dos. Bonificación general.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1.c) de la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 33.2 de
la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, con
posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del
Estado, se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del
100 por 100 de dicha cuota si esta es positiva.
No se aplicará esta bonificación si la cuota
resultante fuese nula.
Artículo 3. Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones ()
Uno. Reducciones de la base imponible.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 20.1 de
la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, en las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los
beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se
obtendrá aplicando a la base imponible las siguientes reducciones, que
sustituyen a las análogas del Estado reguladas en el artículo 20.2 de la citada
Ley:
1. La que corresponda de las incluidas en los grupos
siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados
menores de veintiún años, 16.000 euros, más 4.000 euros por cada año menos de
veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de
48.000 euros.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados
de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 16.000 euros.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y
tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 euros.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de
cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder
en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 55.000
euros a las personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior
al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del
Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 153.000 euros
para aquellas personas que, con arreglo a la normativa antes citada, acrediten
un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
2. Con independencia de las reducciones anteriores, se
aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 9.200 euros, a las
cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la
vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge,
ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o
contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de
parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera
que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea
beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y
reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o la reducción que se
establece en este número.
Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa
en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones
internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación
lo previsto en el artículo 20.2.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3. En los casos en los que en la base imponible de una
adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes
o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa
individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que
sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de
usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la
base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a
los números anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre
que la adquisición se mantenga, durante los cinco años siguientes al
fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este
plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no
existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las
adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado
y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge
supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de
123.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia
señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de
la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes
sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente
colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante
durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una
adquisición "mortis causa" del cónyuge, descendientes o adoptados de
la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los del artículo 4,
apartados 1, 2 y 3 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural
de las Comunidades Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100
de su valor con los mismos requisitos de permanencia señalados en el primer
párrafo.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia
al que se refiere el presente número, el adquirente beneficiario de esta
reducción deberá declarar tal circunstancia a la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se
hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto
con los correspondientes intereses de demora dentro del plazo de treinta días
hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.
Dos. Otras reducciones de la base imponible de
adquisiciones "mortis causa".
1. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley,
y deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, cuando en la base
imponible del impuesto se integren indemnizaciones satisfechas por las
Administraciones públicas a los herederos de los afectados por el síndrome
tóxico, se practicará una reducción propia del 99 por 100 sobre los importes
percibidos, cualquiera que sea la fecha de devengo del impuesto. Asimismo, se
aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las
prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por
los herederos.
2. No será de aplicación la reducción anterior cuando
las indemnizaciones percibidas estén sujetas al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
Tres. Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.b) de la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la tarifa prevista en el
artículo 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:
Base liquidable
Hasta euros
|
Cuota íntegra
Euros
|
Resto base liquidable
Hasta euros
|
Tipo aplicable
Porcentaje
|
0,00
|
0,00
|
8.313,20
|
7,65
|
8.313,20
|
635,96
|
7.688,15
|
8,50
|
16.001,35
|
1.289,45
|
8.000,66
|
9,35
|
24.002,01
|
2.037,51
|
8.000,69
|
10,20
|
32.002,70
|
2.853,58
|
8.000,66
|
11,05
|
40.003,36
|
3.737,66
|
8.000,68
|
11,90
|
48.004,04
|
4.689,74
|
8.000,67
|
12,75
|
56.004,71
|
5.709,82
|
8.000,68
|
13,60
|
64.005,39
|
6.797,92
|
8.000,66
|
14,45
|
72.006,05
|
7.954,01
|
8.000,68
|
15,30
|
80.006,73
|
9.178,12
|
39.940,85
|
16,15
|
119.947,58
|
15.628,56
|
39.940,87
|
18,70
|
159.888,45
|
23.097,51
|
79.881,71
|
21,25
|
239.770,16
|
40.072,37
|
159.638,43
|
25,50
|
399.408,59
|
80.780,17
|
399.408,61
|
29,75
|
798.817,20
|
199.604,23
|
En
adelante
|
34,00
|
Cuatro. Cuota tributaria.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.c) de la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la cuota tributaria
prevista en el artículo 22.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando a la cuota
íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía del patrimonio
preexistente y de los grupos de parentesco siguientes:
Patrimonio
Preexistente en euros
|
Grupos de artículo 20
|
I
y II
|
III
|
IV
|
De 0 a 403.000
|
1
|
1,5882
|
2
|
De más de
403.000 a 2.008.000
|
1,05
|
1,6676
|
2,1
|
De más de
2.008.000 a 4.021.000
|
1,10
|
1,7471
|
2,2
|
De más de 4.021.000
|
1,20
|
1,9059
|
2,4
|
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria
obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que
resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador
inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio
preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo
del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente
multiplicador inferior, aquella se reducirá en el importe del exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el
coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al
grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los
seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se
estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del
beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una
sucesión se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto
grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.021.000 euros,
sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen
conocidos.
Cinco. Bonificaciones.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d) de la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, serán aplicables las
siguientes bonificaciones:
1. Bonificación en adquisiciones "mortis causa".
Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de
los previstos en el artículo 20.2.a) de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de
adquisiciones "mortis causa" y de cantidades percibidas por
beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y
derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.
2. Bonificación en adquisiciones "inter vivos".
En las adquisiciones "inter vivos", los
sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos
en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la
cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la
aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento
público.
Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de
los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación
solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté
debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio
documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos
fondos.
Seis. Uniones de hecho.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este
artículo se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan
los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones
de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Artículo 4. Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ()
Uno. Tipos de gravamen en la modalidad de
Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1.a) del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24
de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base
imponible los tipos de gravamen siguientes:
1. Con carácter general, en la transmisión de
inmuebles así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que
recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se
aplicará el tipo del 7 por 100.
2. Se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por 100
a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de
una familia numerosa, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes
requisitos:
a) Que el sujeto pasivo sea titular de una
familia numerosa.
b) Que el inmueble
constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el
sujeto pasivo.
Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la
definición y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
c) Que, en el supuesto de
que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de
la familia numerosa, esta se venda en el plazo de dos años anteriores o
posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual. No será exigible
este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual
para unirlo a esta, formando una única vivienda de mayor superficie.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, el
concepto de familia numerosa es el establecido por la
Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. La
acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante la
presentación del título de familia numerosa, Libro de Familia u otro documento que
pruebe que dicha condición ya concurría en la fecha del devengo.
Dos. Tipos de gravamen en la modalidad de Actos
Jurídicos Documentados.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 31.2
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993,
de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base
imponible los tipos de gravamen siguientes:
1. Primeras copias de escrituras y actas notariales
que documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona
física:
a) Se aplicará el tipo 0,2
por 100 cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en la
Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la
Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil máxima de 90
metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención en
esta modalidad del impuesto.
Cuando el adquirente de la vivienda de protección
pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo
incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en la
Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y en
sus normas de desarrollo.
b) Se aplicará el tipo 0,4
por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a
120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo 0,5
por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a
180.000 euros y superior a 120.000 euros.
d) Se aplicará el tipo 1
por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000
euros.
En la determinación del valor real de la vivienda
transmitida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan
conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fincas registrales
independientes.
2. Primeras copias de escrituras y actas notariales
que documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la
adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física:
a) Se aplicará el tipo 0,4
por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior
a 120.000 euros.
b) Se aplicará el tipo 0,5
por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior
a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo 1
por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a
180.000 euros.
A los efectos de las letras a), b) y c) anteriores se
determinará el valor real del derecho que se constituya de acuerdo con lo
previsto en el artículo 10.2.c) del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre.
3. Cuando de la aplicación de los tipos de gravamen
regulados en los números 1 y 2 anteriores resulte que a un incremento de la
base imponible corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se
reducirá la cuota resultante en la cuantía del exceso.
4. En las primeras copias de escrituras y actas
notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las
cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.
5. En las primeras copias de escrituras y actas
notariales que documenten la constitución y modificación de derechos reales de
garantía a favor de sociedades de garantía recíproca con domicilio fiscal en el
territorio de la Comunidad de Madrid se aplicará el tipo 0,1 por 100.
Este tipo de gravamen será también aplicable a la
alteración registral mediante posposición, igualación, permuta o reserva de
rango hipotecarios cuando participen estas sociedades de garantía recíproca.
6. En las primeras copias de escrituras y actas
notariales que documenten actos o contratos distintos de los regulados en los
números anteriores, se aplicará el tipo de gravamen del 1 por 100.
Tres. Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones
de modificación y subrogación de préstamos y créditos hipotecarios. ()
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se aplicará una
bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de
Actos Jurídicos Documentados prevista en el artículo 31.2 del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre
a:
1. Las primeras copias de escrituras que documenten la modificación del
método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras
de los préstamos hipotecarios a que se refiere el punto IV) del apartado 2 del
artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de
préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos concedidos para la
inversión en vivienda habitual.
2. Las primeras copias de escrituras que documenten la alteración del
plazo, o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente
pactado o vigente, el método o sistema de amortización y de cualesquiera otras
condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de
créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.
3. Las primeras copias de escrituras que documenten las operaciones de
subrogación de créditos hipotecarios, siempre que la subrogación no suponga
alteración de las condiciones pactadas o que se alteren únicamente las
condiciones financieras a que se refiere el punto anterior, y que se trate de
créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.
En ningún caso se aplicará esta bonificación a la ampliación o
reducción del capital del préstamo o crédito.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se
considerará vivienda habitual e inversión en la misma a las así definidas por
la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 5. Tributos
sobre el juego ()
Uno. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y
azar.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y
de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la
Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar, la previsión normativa
contenida en el artículo 3, apartados tercero y cuarto del Real Decreto-Ley
16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales,
administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas,
queda sustituida por la siguiente:
«Tercero. Base imponible.
La base imponible de la tasa estará constituida por el
importe de los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o
por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos
que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se
celebren juegos de suerte, envite o azar. En la modalidad del juego del bingo
electrónico la base imponible estará constituida por las cantidades que los
jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad
destinada a premios. Asimismo, en los juegos sometidos a la tasa que se
efectúen a través de Internet o de medios telemáticos, la base imponible
también estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su
participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.
La base imponible se determinará en régimen de
estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará
obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que
reglamentariamente se determinen.
Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.
Uno. Tipos tributarios:
1. El tipo tributario general será del 20 por 100.
2. El tipo tributario aplicable a los juegos del
bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo será del 22 por 100, y el
aplicable al del bingo electrónico será del 30 por 100.
3. El tipo tributario aplicable en los juegos
efectuados por Internet o por medios telemáticos será del 10 por 100.
4. En los casinos de juego se aplicará la siguiente
tarifa:
Porción de la base imponible comprendida entre
(euros)
|
Tipo aplicable
(Porcentaje)
|
0 y 2.000.000
|
22 por 100
|
2.000.000,01 y 3.000.000
|
30 por 100
|
3.000.000,01 y 5.000.000
|
40 por 100
|
Más de 5.000.000
|
45 por 100
|
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos
automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en
función de la clasificación de las máquinas realizada por el reglamento técnico
específico de aplicación en la Comunidad de Madrid, según las normas
siguientes:
1. Máquinas de tipo "B" o recreativas con
premio programado:
a) Cuota anual: 3.600 euros.
b) Cuando se trate de máquinas
o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o
más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos
sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las
siguientes cuotas:
1º. Máquinas o aparatos de
dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
2º. Máquinas o aparatos de
tres o más jugadores: 7.200 euros, más el resultado de multiplicar por 1.920 el
producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la
partida.
2. Máquinas de tipo "C" o de azar:
Cuota anual: 5.400 euros.
3. Máquinas de tipo "D" o máquinas
recreativas con premio en especie:
Cuota anual: 500 euros.
Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser
modificados en la Ley de Presupuestos de la
Comunidad de Madrid.
Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de
20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B"
o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la
Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros
por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de
20 céntimos de euro. Si la modificación se produjera con posterioridad al
devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en
fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e
ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que
determine la Consejería de Economía y Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la
autoliquidación e ingreso será solo del 50 por 100 de la diferencia, si la
modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después
del 30 de junio.»
Dos. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y
combinaciones aleatorias.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y
de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la
Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, cuando la Administración de la Comunidad de Madrid autorice la celebración o hubiera sido la competente
para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin dicha
autorización, queda regulada en los siguientes términos:
Uno. La previsión normativa del artículo 38 del
Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto Refundido de Tasas Fiscales,
queda sustituida por la siguiente:
«1. Base imponible:
a) Con carácter general,
sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes, la base imponible
estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores
dediquen a su participación en los juegos.
b) En las rifas y tómbolas
la base imponible vendrá constituida por el total de los boletos o billetes
ofrecidos.
c) En las combinaciones
aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios
ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de
mercado de los premios incluyendo asimismo la suma de todos los gastos
necesarios para la puesta a disposición del premio.
d) En las apuestas la base
imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o
resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual
se hayan realizado. No obstante, para las apuestas hípicas y sobre
acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente
determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la
suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos
por los participantes en el juego.
2. Determinación de la base.
Para la determinación de las bases podrán utilizarse
los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en los
artículos 51 y 52 de la Ley General Tributaria. Podrá igualmente determinarse,
mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos el
número y valor de los billetes, boletos o resguardos de participación, sea cual
fuere el medio a través del cual se hubieran expedido o emitido, el importe de
los premios y las bases de población. En los supuestos de participación a
través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, estos medios deberán
contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen
exactitud en la determinación de la base imponible.
3. Tipos tributarios:
1º. Rifas y tómbolas:
a) Las rifas y tómbolas tributarán, con
carácter general, al 45,5 por 100.
b) Las declaradas de
utilidad pública o benéfica tributarán al 19,5 por 100.
c) En las tómbolas de
duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o
fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 60
euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al
tipo de la letra a), o bien, a razón de 6 euros por cada día de duración en
poblaciones de más de 100.000 habitantes; de 3 euros, por cada día en
poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes, y de 1,50 euros por cada día de
duración, en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.
d) Las rifas benéficas de
carácter tradicional, que durante los últimos diez años han venido disfrutando
de un régimen especial más favorable, tributarán solo al 1,5 por 100 sobre el
importe de los billetes distribuidos. Este beneficio se limitará al número e
importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
2º. Apuestas:
a) El tipo tributario general será del 13 por
100.
b) En las apuestas sobre
acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente
determinado, así como en las apuestas hípicas, el tipo tributario será del 10
por 100.
c) Las apuestas gananciosas,
de las denominadas "traviesas", celebradas en el interior de los
frontones y hechas con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100.
3º. Combinaciones
aleatorias:
En las combinaciones aleatorias el tipo tributario
será del 13 por 100.»
Dos. La previsión normativa del artículo 40 del
Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto Refundido de Tasas Fiscales,
queda sustituida por la siguiente:
1. Devengo:
a) En las rifas, tómbolas y
combinaciones aleatorias, la tasa se devengará al concederse la autorización
necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se
devengará cuando se celebren.
b) En las apuestas, la tasa se devengará
cuando se celebren.
2. Pago:
a) En las rifas, tómbolas y
combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos vendrán obligados a practicar la
declaración-liquidación de las mismas, en el plazo de los veinte primeros días
naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo.
b) En las apuestas, los
sujetos pasivos deberán presentar, en los veinte primeros días naturales de
cada mes, una declaración-liquidación referente a las apuestas devengadas en el
mes anterior.
Tres. Se habilita al Consejero de Economía y Hacienda
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar lo dispuesto
en el presente artículo y, en particular, para establecer los modelos de
declaración-liquidación, así como el tiempo y la forma en los que el pago debe
realizarse en cada caso.
Artículo
6. Modificación parcial del Texto
Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de
octubre
Con efectos a partir de 1 de enero de 2009, se
modifica, en los términos que a continuación se detallan, el Texto Refundido de
la Ley de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de
octubre.
Uno. Dentro del artículo 32.1:
1. Queda sin contenido el epígrafe "J",
suprimiéndose la referencia a las "Tasas en materia de FERIAS".
2. Se modifica el epígrafe "L", que pasa a
tener la siguiente denominación:
"L) Tasas en materia de GESTIÓN TRIBUTARIA Y
JUEGO".
3. Se modifica el epígrafe "M", que pasa a
tener la siguiente denominación:
"M) Tasas en materia de SEGURIDAD E INTERIOR".
4. Se modifica el contenido del apartado "CH,
correspondiente a las "Tasas en materia de CAZA Y PESCA", pasando a
tener el siguiente:
"- La tasa por matrícula
e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de
cotos de caza o pesca, regulada en el Capítulo XXXI de este Título.
- La tasa por expedición de
permisos de caza y pesca y venta de ejemplares, regulada en el Capítulo XXXII
de este Título.
- La tasa por expedición de
licencias de caza y pesca regulada en el Capítulo XXXIII de este Título. "
5. Se modifica el contenido del apartado "D",
correspondiente a las "Tasas en materia de COMERCIO", quedando
redactado de la siguiente forma:
"D) Tasas en materia de COMERCIO:
- La tasa por solicitud de
autorización de gran establecimiento comercial, regulada en el Capítulo XI de
este Título. "
6. Se modifica el contenido del apartado "I, en
el siguiente sentido:
a) La referencia a "la
tasa por autorización de establecimientos de óptica y sección de óptica en
oficinas de farmacia, regulada en el Capítulo XLVIII de este Título", se
sustituye por la siguiente:
"La tasa por autorizaciones de establecimientos
de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia, regulada en el
Capítulo XLVIII de este Título."
b) La referencia a "la
tasa por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados
oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia,
regulada en el Capítulo LXXI de este Título", se sustituye por la
siguiente:
"La tasa por certificación o por autorización de
elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las
oficinas de farmacia y servicios de farmacia, regulada en el Capítulo LXXI de
este Título."
7. Queda sin contenido el apartado "J",
suprimiéndose la referencia siguiente:
"La tasa por solicitud de autorización de
actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada,
regulada en el Capítulo XIII de este Título."
8. Se modifica el contenido del apartado "L",
que pasa a tener el siguiente:
"L) Tasas en materia de GESTIÓN TRIBUTARIA
Y JUEGO:
- La tasa por emisión de
informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de
adquisición o transmisión, regulada en el Capítulo VII de este Título.
- La tasa por servicios
administrativos de ordenación y gestión del juego, regulada en el Capítulo V de
este Título. "
9. Se modifica el contenido del apartado "M",
que pasa a tener el siguiente:
"M) Tasas en materia de SEGURIDAD E
INTERIOR:
- La tasa académica de la
Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo
XII de este Título.
- La tasa por derechos de
examen, en la Academia de Policía Local de la
Comunidad de Madrid, para la obtención del certificado acreditativo de
personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades
recreativas, regulada en el Capítulo XIII de este Título. "
Dos. Dentro de la tasa por solicitud de inscripción,
modificación y publicidad de asociaciones, regulada en el Capítulo I del Título
IV, se modifican los artículos 33, 34 y 35, que pasan a tener la siguiente
redacción:
"Artículo 33. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa tanto la
solicitud de instrucción del expediente de inscripción o modificación de
asociaciones como la solicitud de cualquier información o publicidad de datos
que obre en el Registro de Asociaciones de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 34. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o
jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley General Tributaria, que soliciten la inscripción o modificación y la
información y publicidad a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 35. Tarifas.
Tarifa 1.01. Inscripción inicial o modificación de
Estatutos de asociaciones: 37,31 euros.
Tarifa 1.02. Inscripción de la
Junta Directiva: 19,02 euros.
Tarifa 1.03. Inscripción de incorporación o separación
de asociaciones a federaciones, confederaciones o unión de asociaciones o a
entidades internacionales: 19,02 euros.
Tarifa 1.04. Inscripción de apertura/cierre de
delegaciones o establecimientos: 19,02 euros.
Tarifa 1.05. Publicidad de asociaciones. Por cada
certificado: 3,74 euros. "
Tres. Dentro de la "Tasa por ordenación de
instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras", regulada
en el Capítulo IX del Título IV, se modifica el artículo 79, introduciéndose al
final del mismo una nueva tarifa con la siguiente redacción:
"Tarifa 9.22.Solicitud de autorización de
actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera (grupos A y B, según
anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y
protección de la atmósfera).
922.1. Solicitud de autorización de actividad
potencialmente contaminadora de la atmósfera. Grupo A: 70 euros por número de
focos.
922.2. Solicitud de autorización de actividad
potencialmente contaminadora de la atmósfera. Grupo B: 50 euros por número de
focos. "
Cuatro. Se modifica la "Tasa por solicitud de
Licencia Comercial de Grandes Establecimientos" regulada en el Capítulo XI
del Título IV, en el siguiente sentido:
1. Se modifica la denominación o título de la tasa,
pasando a ser el siguiente:
"11. Tasa por solicitud de autorización de gran establecimiento
comercial."
2. Se modifica el artículo 87, que pasa a tener la
siguiente redacción:
"Constituye el hecho imponible de la tasa la
solicitud de concesión de autorización de gran establecimiento comercial a que
se refiere el artículo 19 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio
Interior de la Comunidad de Madrid, en su redacción dada por la
Ley 1/2008, de 26 de junio, de Modernización del Comercio de la
Comunidad de Madrid.
En consecuencia, el hecho imponible se produce con
independencia del sentido positivo o negativo que adopte la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento."
3. Se modifica el artículo 89, que pasa a tener la
siguiente redacción:
"Artículo 89.Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 11.01. Solicitud de autorización de gran
establecimiento comercial: 1.933,05 euros por expediente."
Cinco. Se suprime la «Tasa por solicitud de
autorizaciones de establecimientos denominados de "descuento duro"»,
regulada en el Capítulo XII del Título IV, quedando sin contenido el Título de
dicho Capítulo y los artículos 93 a 97, ambos inclusive.
Seis. Se suprime la "Tasa por solicitud de
autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización
previamente otorgada", regulada en el Capítulo XIII del Título IV,
quedando sin contenido el Título de dicho Capítulo y los artículos 98
a 103, ambos inclusive.
Siete. Se establece una nueva tasa por servicios de la
Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, integrándose la misma en
el Capítulo XII del Título IV, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Capítulo XII
12. Tasa académica de la
Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.
Artículo 93. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación
de los servicios docentes de la Academia de Policía Local de la
Comunidad de Madrid en los cursos de agente en prácticas y de promoción,
destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 94. Exenciones.
Quienes hayan obtenido una calificación de "Matrícula
de Honor" por haber alcanzado la calificación global de sobresaliente,
tienen derecho a la exención de las tasas académicas. Dicha exención se refiere
solo al siguiente curso de ascenso en que sea inscrito el señalado aspirante y
su cuantía se limitará a la cantidad que, en otra circunstancia, hubiera debido
ingresarse por su inscripción como alumno en tal curso de ascenso.
Artículo 95. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de
servicios académicos para el curso de agente en prácticas de los Cuerpos de
Policía Local, las personas físicas beneficiarias de la prestación, a título de
contribuyente. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los
Ayuntamientos de procedencia del policía local en prácticas.
2. Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de
servicios académicos para la promoción de los efectivos integrados en los
Cuerpos de Policía Local, los Ayuntamientos que soliciten los servicios
docentes de la Academia de Policía Local de la
Comunidad de Madrid, que constituyan el hecho imponible.
Artículo 96. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas:
Tarifa 12.01. Curso de agente en prácticas: 2.400
euros.
Tarifa 12.02. Curso de cabos: 1.400 euros.
Tarifa 12.03. Curso de sargentos: 1.400 euros.
Tarifa 12.04. Curso de suboficiales: 1.400 euros.
Tarifa 12.05. Curso de oficial: 2.400 euros.
Tarifa 12.06. Curso de subinspector: 2.400 euros.
Tarifa 12.07. Curso de inspector: 2.400 euros.
Artículo 97. Devengo.
La tasa se devenga cuando se inicia la prestación del
servicio correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito
previo en el momento de formalizar la solicitud de inscripción.»
Ocho. Se establece una nueva tasa por derechos de
examen, en la Academia de Policía Local de la
Comunidad de Madrid, para la obtención del certificado acreditativo de
personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades
recreativas, integrándose la misma en el Capítulo XIII del Título IV, que pasa
a tener la siguiente redacción:
"Capítulo XIII
13. Tasa por derechos de examen, en la
Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para la obtención del
certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos
públicos y actividades recreativas.
Artículo 98. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad
administrativa derivada de la inscripción para la realización de las pruebas
correspondientes, en la Academia de Policía Local de la
Comunidad de Madrid, para la obtención del certificado acreditativo de
personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 99. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que
soliciten la inscripción en las pruebas a realizar por la
Comunidad de Madrid para la obtención del certificado acreditativo de personal
de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 100. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 13.01. Solicitud de inscripción para la
realización de las pruebas correspondientes, en la
Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para obtener el
certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos
públicos y actividades recreativas de la
Comunidad de Madrid: 60 euros por alumno.
Artículo 101. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa:
1. Las personas desempleadas que figuren en el
Instituto Nacional de Empleo como demandantes de empleo con una antigüedad
mínima de dos años, referida a la fecha de publicación de la correspondiente
convocatoria de pruebas, para la obtención del certificado de acreditación, en
el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
2. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.
Artículo 102. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que
inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se
haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 103. Devolución.
Procederá la devolución de la tasa por derechos de
examen cuando no se realice el hecho imponible por causas no imputables al
sujeto pasivo. Por tanto, no procederá devolución alguna de los derechos de
examen en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas
imputables al interesado."
Nueve. Dentro de las tasas por expedición de títulos,
certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la
enseñanza no universitaria, reguladas en el Capítulo XXIX del Título IV, se
modifican los artículos 170 y 173, que pasan a tener la siguiente redacción:
"Artículo 170. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las tasas la
formación del expediente, impresión y expedición de los títulos y certificados
académicos de las enseñanzas regladas no universitarias con validez en todo el
territorio español.
Asimismo, constituye el hecho imponible de las tasas
la expedición de duplicados de los títulos o certificados por causas no
imputables a la Administración.
La expedición del título de Graduado en Educación
Secundaria, que se realizará de oficio, no está sujeta al pago de tasa."
"Artículo 173. Tarifas.
Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes
tarifas:
Tarifa 29.01. Tasa por expedición de títulos o
certificados (por unidad).
2901.1. Título de Bachiller, Título de Técnico y
Título de Técnico Superior: 49 euros.
2901.2. Título Profesional de Música, Título
Profesional de Danza y Títulos de enseñanzas equivalentes a grado: 69 euros.
2901.3. Certificados de nivel de idiomas: 30 euros.
Tarifa 29.02. Tasa por expedición de duplicados de
títulos o certificados (por unidad): 15 euros."
Diez. Se modifica la "Tasa por expedición de
permisos de pesca", regulada en el Capítulo XXXII del Título IV, pasando a
tener la siguiente redacción:
"CAPÍTULO XXXII
32. Tasa por expedición de permisos de caza y pesca y
venta de ejemplares.
Artículo 185. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición
por la Comunidad de Madrid de permisos para la caza de la cabra montés y venta
de ejemplares vivos para repoblación en la reserva de caza de Sonsaz y zonas de
caza controlada de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de los
permisos de pesca en los cotos situados dentro del ámbito territorial de la
Comunidad.
Artículo 186. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o
jurídicas que soliciten los permisos a que se refiere su hecho imponible.
Artículo 187. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas:
Tarifa 32.01. Permisos para la pesca en cotos:
Estos permisos se liquidan aplicando las cuotas por
día y persona y se establecen, según la clase del permiso concedido, en las siguientes
cuantías, por unidad:
3201.1. En cotos de pesca en general: 6,42 euros.
3201.2. En cotos de pesca intensivos: 16,09 euros.
3201.3. En coto embalse de Pinilla en temporada
truchera: 6,42 euros.
3201.4. En coto embalse de Pinilla, fuera de la temporada
truchera: 3,21 euros.
Tarifa 32.02. Permisos para la caza de la cabra montés
y venta de ejemplares en vivo para repoblación.
3202.1. Cuota de entrada: el cazador agraciado en el
sorteo de ejemplares según la clase de terrenos y tipo de cazador, deberá ingresar
la cantidad de 500 euros en el caso de ejemplares machos y de 300 euros en el
caso de ejemplares hembra, en concepto de cuota de entrada, con independencia
del resultado de la cacería.
3202.2. Cuota complementaria: Una vez abatida la
pieza, se abonarán, en concepto de cuota complementaria, de acuerdo con la
siguiente tabla y las mediciones de campo empleadas por la
Junta de Homologación de Trofeos de Caza de la
Comunidad de Madrid, las siguientes cantidades:
A)
En el caso de ejemplares machos:
Puntos
|
Importe
(euros)
|
160
|
365,00
|
161
|
375,00
|
162
|
385,00
|
163
|
395,00
|
164
|
405,00
|
165
|
415,00
|
166
|
425,00
|
167
|
435,00
|
168
|
445,00
|
169
|
455,00
|
170
|
465,00
|
171
|
475,00
|
172
|
485,00
|
173
|
495,00
|
174
|
505,00
|
175
|
515,00
|
176
|
525,00
|
177
|
535,00
|
178
|
545,00
|
179
|
555,00
|
180
|
565,00
|
181
|
575,00
|
182
|
585,00
|
183
|
595,00
|
184
|
605,00
|
185
|
615,00
|
186
|
625,00
|
187
|
635,00
|
188
|
645,00
|
189
|
655,00
|
190
|
665,00
|
191
|
680,00
|
192
|
695,00
|
193
|
710,00
|
194
|
725,00
|
195
|
740,00
|
196
|
770,00
|
197
|
800,00
|
198
|
830,00
|
199
|
860,00
|
200
|
890,00
|
201
|
920,00
|
202
|
950,00
|
203
|
980,00
|
204
|
1.010,00
|
205
|
1.040,00
|
206
|
1.070,00
|
207
|
1.100,00
|
208
|
1.130,00
|
209
|
1.160,00
|
210
|
1.220,00
|
211
|
1.280,00
|
212
|
1.340,00
|
213
|
1.400,00
|
214
|
1.460,00
|
215
|
1.520,00
|
216
|
1.580,00
|
217
|
1.640,00
|
218
|
1.700,00
|
219
|
1.820,00
|
220
|
1.940,00
|
221
|
2.060,00
|
222
|
2.180,00
|
223
|
2.300,00
|
224
|
2.420,00
|
225
|
2.540,00
|
226
|
2.660,00
|
227
|
2.780,00
|
228
|
2.900,00
|
229
|
3.020,00
|
230
|
3.140,00
|
231
|
3.260,00
|
232
|
3.380,00
|
233
|
3.500,00
|
234
|
3.620,00
|
235
|
3.740,00
|
236
|
3.860,00
|
237
|
3.980,00
|
238
|
4.100,00
|
239
|
4.220,00
|
240
|
4.340,00
|
241
|
4.460,00
|
242
|
4.580,00
|
243
|
4.700,00
|
244
|
4.820,00
|
245
|
4.940,00
|
246
|
5.060,00
|
247
|
5.180,00
|
248
|
5.300,00
|
249
|
5.420,00
|
250
|
5.540,00
|
251
|
5.660,00
|
252
|
5.780,00
|
253
|
5.900,00
|
254
|
6.020,00
|
255
|
6.140,00
|
256
|
6.260,00
|
257
|
6.380,00
|
258
|
6.500,00
|
259
|
6.620,00
|
260
|
6.740,00
|
261
|
6.860,00
|
262
|
6.980,00
|
263
|
7.100,00
|
264
|
7.220,00
|
265
|
7.340,00
|
266
|
7.460,00
|
267
|
7.580,00
|
268
|
7.700,00
|
269
|
7.820,00
|
270
|
8.000,00
|
271
|
8.240,00
|
272
|
8.540,00
|
273
|
8.900,00
|
274
|
9.300,00
|
275
|
9.760,00
|
276
|
10.280,00
|
277
|
10.860,00
|
278
|
11.500,00
|
279
|
12.200,00
|
280
|
12.960,00
|
Resto de puntos: el punto según la diferencia de los
dos últimos valores referenciados.
B) En el caso de ejemplares
hembra: 500 euros, al ser insignificante la diferencia en edad y cornamenta de
los ejemplares para su tasación.
Si el cazador hiere la pieza y no puede cobrarse,
tendrá que abonar, en concepto de cuota complementaria, 1.000 euros en el caso
de los ejemplares macho y 250 euros en el caso de los ejemplares hembra.
3202.3. Venta de ejemplares en vivo para repoblación
(los importes se entienden en origen, siendo por cuenta del titular del permiso
todos los gastos de expedición, transporte, guía sanitaria, y demás gastos
vinculados):
A) Chivos hasta un año:
Ejemplar macho: 1.200 euros; Ejemplar hembra: 1.000 euros.
B) Ejemplares hasta 3 años:
Ejemplar macho: 2.400 euros; Ejemplar hembra: 1.500 euros.
C) Ejemplares adultos a partir
de 3 años: Ejemplar macho no medallable: 3.000 euros; Ejemplar macho
medallable: 5.000 euros; Ejemplar hembra: 1.500 euros.
Artículo 188. Bonificaciones.
Los pescadores mayores de sesenta y cinco años y los
menores de dieciséis, así como las personas con discapacidad de grado igual o
superior al 33 por 100 y los pescadores ribereños gozarán de una bonificación
especial del 50 por 100 en todos los permisos de pesca expedidos por la
Comunidad de Madrid.
En los cotos intensivos de pesca que gestiona la
Comunidad de Madrid directamente, cuando por circunstancias de las aguas no es
aconsejable realizar el suministro periódico de peces, se expedirán los
permisos de pesca de forma gratuita hasta que se restablezca el normal
suministro de los mismos.
Artículo 189. Devengo y pago.
1. En el caso de permisos de pesca, la tasa se devenga
cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no
se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. En el caso de permisos de caza, la tasa se devenga
cuando se haya recibido la adjudicación del permiso, cuya emisión no se
realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. La cuota
complementaria se pagará en las 48 horas siguientes a la captura y previamente
a la retirada del trofeo.
3. En el caso de venta de animales vivos, la tasa se
devenga una vez se haya recibido la comunicación de adjudicación y se abonará
previamente a la retirada de los animales."
Once. Dentro de la tasa por expedición de licencias de
caza y pesca, regulada en el Capítulo XXXIII del Título IV, se modifica el artículo
191, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 191. Exenciones.
Gozan de exención subjetiva las personas mayores de
sesenta y cinco años o menores de dieciséis años, así como las personas con
discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.
"
Doce. Se modifica la "Tasa por autorización de servicios de
farmacia y depósitos de medicamentos", regulada en el Capítulo XLVII del
Título IV, en el siguiente sentido:
1. Se modifica el artículo 248, que pasa a tener la siguiente
redacción:
"Artículo 248.Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la
realización de actividades administrativas relativas a la comprobación y
emisión de informes previos al otorgamiento de autorizaciones de instalación,
modificación, funcionamiento y su renovación de servicios de farmacia y
depósitos de medicamentos. "
2. Se modifica el artículo 250, que pasa a tener la siguiente
redacción:
"Artículo 250. Tarifa.
Tarifa 47.01. Autorización sanitaria de instalación,
modificación, funcionamiento y su renovación de servicios de farmacia.
4701.1. Solicitud de autorización sanitaria de
instalación: 114,22 euros.
4701.2. Solicitud de autorización sanitaria de
modificación: 190,39 euros.
4701.3. Solicitud de autorización sanitaria de
funcionamiento: 190,39 euros.
4701.4. Solicitud de renovación de la autorización
sanitaria de funcionamiento: 190,39 euros. "
Trece. Se modifica la "Tasa por autorizaciones
previa, provisional y definitiva de establecimientos de óptica y sección de
ópticas en oficinas de farmacia", regulada en el Capítulo XLVIII del
Título IV, en el siguiente sentido:
1. Se modifica la denominación o título de la tasa,
que pasa a ser el siguiente:
"48. Tasa por autorizaciones de establecimientos
de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia. "
2. Se modifica el artículo 251, que pasa a tener la
siguiente redacción:
"Artículo 251. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
1. Las autorizaciones previas de instalación, de
modificación, definitiva de funcionamiento y de renovación de establecimientos
de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.
2. La diligencia de libros registro de prescripciones
ópticas y registro de Directores Técnicos y sustitutos. "
3. Se modifica el artículo 253, que pasa a tener la
siguiente redacción:
"Artículo 253. Tarifa.
Tarifa 48.01. Autorización previa de instalación, de
modificación, definitiva de funcionamiento y de renovación de establecimientos
de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.
4801.1. Solicitud de autorización previa de
instalación: 111,97 euros.
4801.2. Solicitud de autorización de modificación:
111,97 euros.
4801.3. Solicitud de autorización definitiva de
funcionamiento: 186,64 euros.
4801.4. Solicitud de renovación de autorización
definitiva de funcionamiento: 186,64 euros. "
Catorce. Dentro de la "Tasa por inspecciones y
controles sanitarios de animales y sus productos", regulada en el Capítulo
LIX del Título, se introducen las siguientes modificaciones:
1. El segundo párrafo del artículo 291 queda redactado
de la siguiente forma:
"Dichos controles e inspecciones serán los
realizados por los técnicos superiores de salud pública (veterinarios) de la
Dirección General de Ordenación e Inspección de la
Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en las siguientes operaciones:
"
2. El apartado 1 del artículo 292 queda redactado de
la siguiente forma:
"1. Constituye el hecho imponible de la presente
tasa las actividades realizadas por la
Dirección General de Ordenación e Inspección de la
Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid para preservar la salud
pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles
sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así
como de otros productos de origen animal, efectuadas por los técnicos
superiores de salud pública (veterinarios) designados por dicha Dirección
General, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y
almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la
Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros
habilitados al efecto. "
3. La letra d) del apartado 2 del artículo 292 queda
redactada de la siguiente forma:
"El control y, en su caso, estampillado de las
canales, vísceras y despojos, destinados al consumo humano, así como el marcado
o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece, en los que se
requiera presencia continuada de un veterinario oficial. "
4. Se introduce un apartado 3 en el artículo 292 con
la siguiente redacción:
"Las tasas percibidas en relación con los
controles oficiales establecido como hecho imponible no excederán de lo
costeado por la Dirección General de Ordenación e Inspección por los siguientes
conceptos:
a) Los sueldos del personal encargado de los
controles oficiales.
b) Los costes del personal que
participe en los controles oficiales, incluidos las instalaciones, los
instrumentos, el equipo, la formación, los desplazamientos y los gastos
conexos.
c) Los costes del muestreo y los análisis de
laboratorio. "
5. Se modifica el artículo 294, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o
jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que:
a) En el caso de las tasas
relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales "ante mortem"
y "post mortem" de los animales sacrificados, estampillado de
canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, sean titulares de
los establecimientos donde se lleva a cabo el sacrificio, o se practique la
inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.
En el caso de las tasas relativas al control de las
operaciones de despiece, sean titulares de las salas de despiece donde se
realicen actividades que requieran la presencia continuada de un veterinario
oficial.
b) En el caso de las tasas
relativas a control de almacenamiento de carnes, y en los supuestos indicados
en el artículo 292.2.e), sean titulares de establecimientos dedicados a dicha
actividad.»
6. Se modifica el artículo 296, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«Artículo 296. Cuotas tributarias de la tasa.
A) Cuota tributaria de la tasa
por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas (tasa 59.01).
1) La cuota tributaria se exigirá
por cada una de las operaciones relativas a:
a) Sacrificio de animales.
b) Operaciones de despiece,
cuando se requiera la presencia continuada de un veterinario oficial.
c) Control de almacenamiento.
2) Las cuotas tributarias
aplicables a la inspección sanitaria de mataderos relativas a la inspección "ante
mortem" y "post mortem", control documental de las operaciones
realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso,
toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con
inclusión del control de sustancias y residuos, son:
a) Carnes de vacuno:
i) Mayor de 24 meses de edad: 5
euros/animal.
ii) Menor de 24 meses de edad: 2
euros/animal.
b) Solípedos/équidos: 3 euros/animal.
c) Carne de porcino: animales de un peso de
canal:
iii) De menos de 25 kilogramos: 0,50
euros/animal.
iv) Superior o igual a 25 kilogramos: 1
euro/animal.
d) Carne de ovino y de caprino: Animales de un
peso en canal:
v) De menos de 12 kilogramos: 0,15
euros/animal.
vi) Superior o igual a 12 kilogramos: 0,25
euros/ animal.
e) Carne de aves:
vii) Aves del género Gallus y pintadas: 0,005
euros/animal.
viii) Patos y ocas: 0,01 euros/animal.
ix) Pavos: 0,025 euros/animal.
f) Carne de conejo de granja: 0,005
euros/animal.
3) Las cuotas tributarias
relativas a la inspección y control de la actividad del despiece de canales,
control documental de las operaciones realizadas, del marcado sanitario de
carne y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina
o programadas: las cuotas aplicables a los controles de las salas de despiece
son:
Por tonelada de carne:
- De vacuno, porcino,
solípedos/équidos, ovino y caprino: 2 euros.
- De aves y conejos de granja: 1,50 euros.
- De caza, silvestre y de cría:
·
De caza menor de pluma y de pelo:
1,50 euros.
·
De ratites (avestruz, emú, ñandú):
3 euros.
·
De verracos y rumiantes: 2 euros.
4) Las cuotas tributarias
aplicables a las instalaciones de transformación de caza relativas a la
inspección y control "post mortem", control documental de las
operaciones realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y,
en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o
programadas con inclusión del control de sustancias y residuos, son:
a) Caza menor de pluma: 0,005 euros/animal.
b) Caza menor de pelo: 0,01 euros/animal.
c) Ratites: 0,50 euros/animal.
d) Mamíferos terrestres:
i) Jabalíes: 1,50 euros/animal.
ii) Rumiantes: 0,50 euros/animal.
B) Otras cuotas de la tasa.
Tarifas aplicables a la producción y comercialización
de productos de la pesca y de la acuicultura:
a) Primera comercialización de la pesca y de
la acuicultura:
1,00 euros por tonelada para las
primeras 50 toneladas de cada mes.
0,50 euros por tonelada a continuación.
b) Primera venta en lonja o mercado mayorista:
0,50 euros por tonelada de cada mes.
0,25 euros por tonelada a continuación.
c) Primera venta en caso de
falta o de gradación insuficiente de frescura o de tamaño de conformidad con el
Reglamento (CEE) número 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que
se establecen las normas comunes de comercialización para ciertos pescados
frescos o refrigerados, y con el Reglamento (CEE) número 104/76 del Consejo, de
19 de enero de 1976, por el que se establecen normas comunes de
comercialización para las quisquillas del tipo "Crangon spp":
1,00 euros por tonelada para las
primeras 50 toneladas de cada mes.
0,50 euros por tonelada a continuación.
En todo caso para las especies a que se refiere el
Anexo II del Reglamento (CEE) número 3703/85, de 23 de diciembre de 1985, por
el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las normas
comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados,
no excederá de 50,00 euros por remesa.
d) Productos de la pesca y de
la acuicultura transformados: 0,50 euros por tonelada.
Los titulares de los establecimientos dedicados a la
producción y comercialización de productos de la pesca y de acuicultura,
tendrán una deducción en el importe de la tasa del 50 por 100 cuando el
establecimiento cuente con un sistema de autocontrol verificado y basado en los
principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).»
7. Se modifica el artículo 297, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«Artículo 297. Conceptos objeto de deducción.
Los sujetos pasivos podrán aplicarse de modo aditivo
para cada período impositivo, cuando proceda, y en relación con los importes de
las cuotas tributarias establecidas en el artículo 296.A), apartados 2 al 4,
las deducciones que se relacionan a continuación:
1) Por actividad planificada y estable:
a) Por horario regular laboral y diurno:
Deducción aplicable de un 10 por 100 en el importe de
la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que
se proceda al faenado de piezas de caza (de cría o silvestre) cuyo horario
regular de actividad se inicie en días laborables, excluidos los sábados, entre
las 6,00 y las 8,00 horas o a partir de las 15,00 horas y termine antes de las
22,00 horas.
En el caso de mataderos de aves dicha cuota se
limitará a una deducción del 5 por 100 cuando al menos la mitad de la jornada
de sacrificio se inicie y termine en dicho horario.
b) Horario regular de la Administración:
Deducción aplicable de un 15 por 100 en el importe de
la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que
se proceda al faenado de piezas de caza (de cría o silvestre) cuyo horario
regular de actividad se efectúe en días laborables excluidos los sábados entre
las 8,00 y las 15,00 horas.
En el caso de mataderos de aves dicha cuota se
limitará a una deducción del 5 por 100 cuando al menos la mitad de la jornada
de sacrificio se lleve a cabo en dicho horario.
Las deducciones correspondientes al apartado a) y b)
no tendrán carácter aditivo.
c) Información de la cadena alimentaria:
Deducción aplicable de un 5 por 100 en el importe de
la tasa cuando el establecimiento dispone y ha llevado a cabo de forma eficaz
las actividades en materia de información sobre la cadena alimentaria de
conformidad con lo establecido en la
Sección III del Anexo II del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas
específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
2) Por apoyo al control oficial:
a) Deducción aplicable de un
15 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando el establecimiento pone a
disposición de los Servicios Oficiales el material y el equipamiento apropiado
para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias
instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección
adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones,
herramientas, servicio informático, material de oficina y comunicaciones,
etcétera.
b) Deducción aplicable de un
10 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando el establecimiento lleve a
cabo funciones específicas de muestreo y ensayo de conformidad con lo
establecido en el Anexo I, Sección III, letra B del Reglamento (CE) número
854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el
que se establecen normas específicas para la organización de controles
oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y el
artículo 5 del Reglamento (CE) número 2075/2005 de la
Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas
específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la
carne.
c) Deducción aplicable de un
10 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando la inspección "ante
mortem" se efectúe en la explotación de procedencia de conformidad con lo
establecido en el Anexo II, Sección III punto 7 del Reglamento (CE) número
853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el
que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen
animal, y en el Anexo I, Sección I, Capítulo II punto B.5 del Reglamento (CE)
número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,
por el que se establecen normas específicas para la organización de controles
oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y no
sea necesario repetirla en el matadero.
3) Por implantación de un sistema de autocontrol
basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos
(APPCC):
Deducción aplicable de un 30 por 100 en el importe
aplicable de la tasa cuando el establecimiento ha implantado y/o mantenido
implantado un sistema de autocontrol basado en los principios del APPCC de
conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) número
852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo
a la higiene de los productos alimenticios, y en el Anexo II de la
Sección II del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de
higiene de los alimentos de origen animal. La deducción por este concepto será
de un 50 por 100 en el caso de las salas de despiece.
4) Por aplicación de medidas de protección del
bienestar animal:
Deducción de un 5 por 100 en el importe aplicable de
la tasa cuando, en el marco del sistema de autocontrol, el establecimiento
dispone y ha puesto en marcha de forma eficaz un Plan de aplicación de las
normativas sobre bienestar animal que incluya tanto la identificación del
cumplimiento de las mismas en origen como su control durante el transporte, la
permanencia en el matadero y durante el sacrificio. "
8. Se modifican los apartados 3) y 4) del artículo
299, que pasan a tener la siguiente redacción:
"3) Los modelos de declaración y de
autoliquidación se determinarán mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo
informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.
4) En términos que se establezcan mediante Orden del
Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la
Consejería de Economía y Hacienda, los servicios de la
Dirección General de Ordenación e Inspección de la
Consejería de Sanidad deberán practicar la liquidación provisional de oficio
si el sujeto pasivo no cumple su obligación de declarar y/o autoliquidar la
tasa correctamente en los plazos establecidos o no atiende el requerimiento de la Administración para la presentación de la autoliquidación mencionada, todo ello sin perjuicio
de la incoación del correspondiente expediente sancionador, si procede. Esta
liquidación provisional determina la deuda tributaria estimada, teniendo en
cuenta los datos, los elementos, los antecedentes o los signos de que disponga la Administración. "
9. Se modifica el artículo 300, que pasa a tener la
siguiente redacción:
"Artículo 300. Acumulación de tasas.
Cuando los servicios oficiales de la
Dirección General de Ordenación e Inspección lleven a cabo al mismo tiempo
varios controles oficiales en un mismo establecimiento, se considerará que
estos constituyen una sola actividad y se percibirá una sola tasa. "
Quince. Dentro de la "Tasa por autorización de
elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las
oficinas de farmacia y servicios de farmacia", regulada en el Capítulo
LXXI del Título IV, se introducen las siguientes modificaciones:
1. Se modifica la denominación de la tasa, que pasa a
ser la siguiente:
"71.Tasa por certificación o por autorización de
elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las
oficinas de farmacia y servicios de farmacia. "
2. Se modifica el artículo 364, pasando a tener la
siguiente redacción:
"Artículo 364. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa, tanto la
certificación de los niveles de elaboración de fórmulas magistrales y
preparados oficinales en oficinas de farmacia y servicios de farmacia, como la
autorización y su renovación para la elaboración a un tercero, por parte de
oficinas de farmacia y servicios de farmacia, de alguna fase de la preparación
o el control de una fórmula magistral o preparado oficinal."
3. Se modifica el artículo 366, pasando a tener la
siguiente redacción:
"Artículo 366. Tarifa.
Tarifa 71.01. Certificación para la elaboración de
fórmulas magistrales y preparados oficinales, y autorización o renovación de
autorización, a una oficina de farmacia o servicio de farmacia, para la
elaboración a terceros de alguna fase de la preparación o control de una fórmula
magistral o preparado oficinal.
7101.1. Por solicitud de certificación de la
autorización para la elaboración, dentro de determinado nivel, de formas
farmacéuticas de fórmulas magistrales y preparados oficinales objeto de sus
actividades: 66 euros.
7101.2. Por la autorización o renovación de la
autorización, para la realización de la elaboración y/o control de una fórmula
magistral o preparado oficinal, a tercero: 500 euros. "
Dieciséis. Dentro de la "Tasa por actuaciones y
servicios en materia de vivienda protegida", regulada en el Capítulo
LXXVIII del Título IV, se modifica el artículo 395, que pasa a tener la
siguiente redacción:
"Artículo 395. Devengo y exenciones.
1. La tasa se devenga en el momento de presentar la
solicitud de actuación administrativa o acordarse de oficio la misma, que no se
iniciará hasta tanto no se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Están exentos del pago de la tasa los Organismos
Autónomos de la Comunidad de Madrid, así como los demás Entes Públicos de la
misma. "
Diecisiete. Se modifica la
Disposición Final, incorporando un nuevo apartado 3 con la siguiente
redacción:
"3.Todas las referencias que en el Texto
Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos se realizan a Consejerías,
Organismos, Entes o Centros Directivos deberán entenderse actualizadas y hechas
a aquellos que pudieran, por razón de la materia de que en cada caso se trate,
haber asumido o asumir en el futuro las respectivas competencias, de acuerdo
con la correspondiente normativa de estructura orgánica o atribución
competencial. "
CAPÍTULO II
Hacienda y contratación pública
Artículo
7. Modificación parcial de la
Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a continuación se indican
de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Uno. Se suprimen letras j) y k) del artículo 49,
pasando el contenido de las actuales l) y m) a ser j) y k).
Dos. El último párrafo del apartado 3 del artículo 55,
queda redactado de la siguiente forma.
"En los supuestos anteriores será necesario
informe previo de la
Dirección General de Presupuestos y Análisis Económico, salvo en el caso de
que la ejecución del gasto se realice únicamente en la anualidad siguiente a la
de adquisición del compromiso y por la
Oficina Presupuestaria correspondiente se certifique que existe crédito
adecuado y suficiente en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid para el ejercicio siguiente."
Tres. Se adiciona un último párrafo al apartado 4 del
artículo 55 con el siguiente tenor literal:
"En los supuestos de exención de informe a que se
refiere el último párrafo del apartado 3 de este artículo, el gasto computará a
efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes si bien la
superación de los mismos por estos expedientes no precisará la autorización de
Consejo de Gobierno."
Cuatro. La letra e) del apartado 1 del artículo 69, se
redacta en los siguientes términos:
"e) Gastos derivados de contratos cuyo pago se
concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento
con opción de compra y en los que el número de anualidades supere cuatro años. "
Cinco. El apartado 4 del artículo 69, queda redactado
de la forma siguiente:
"4. Sin perjuicio de las atribuciones
establecidas en los apartados anteriores, la competencia para realizar los
actos y operaciones de autorización y disposición del gasto, respecto de los
contratos para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios no
homologados de gestión centralizada, corresponderá al órgano centralizador,
salvo la autorización cuando esté reservada al Gobierno de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este
artículo. Los actos y operaciones de reconocimiento de la obligación y
propuesta de pago corresponderán a cada uno de los centros o unidades afectados
por el expediente de contratación. "
Seis. Se modifica la denominación del Capítulo II del
Título II, que pasa a titularse "Presupuestos de las Empresas y Entes
Públicos. "
Siete. El artículo 79 queda redactado con el siguiente
tenor literal:
"Artículo 79.
1. Las Empresas y Entes Públicos a que se refieren los
artículos 5 y 6 de esta Ley cuya normativa específica no confiera carácter
limitativo a sus estados de gastos, elaborarán anualmente un presupuesto de
explotación y un presupuesto de capital en la forma y con el contenido que
determine la Orden referida en el artículo 48 de la presente Ley.
2. Los presupuestos de explotación y de capital
estarán constituidos por una previsión de la
Cuenta de Pérdidas y Ganancias y del Estado de Flujos de Efectivo del
correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acompañará la
conversión a presupuesto administrativo de los mismos, una previsión del
Balance de la entidad, una memoria explicativa del contenido de dichos
presupuestos así como la documentación complementaria que determine la
Consejería competente en materia de Hacienda.
3. Las Empresas y Entes Públicos remitirán los estados
financieros señalados en el apartado anterior referidos, además de a la
previsión para el ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid, a la liquidación del último ejercicio cerrado y a la
estimación de la liquidación del ejercicio corriente.
4. Junto con los presupuestos de explotación y capital
se remitirá por las Empresas y Entes Públicos una memoria de la evaluación
económica de la inversión o inversiones que vayan a iniciarse en el ejercicio
así como la expresión de los objetivos a alcanzar en el mismo.
5. Si las Empresas y Entes Públicos perciben
transferencias u otras aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, las variaciones en sus
presupuestos de explotación y capital que no afecten a las transferencias o
aportaciones serán autorizadas por el Consejero competente en materia de
Hacienda cuando su importe no exceda del 5 por 100 del respectivo presupuesto,
y por el Consejo de Gobierno en los demás casos.
6. Los Organismos Autónomos mercantiles solo podrán
incrementar la cifra total que dediquen a la financiación de cada Empresa en
que participen un 5 por 100. En los demás casos se requerirá autorización del
Consejo de Gobierno.
7. Las Empresas y Entes Públicos que deban elaborar
los presupuestos de explotación y capital regulados en el presente artículo,
formularán, asimismo, anualmente un Plan Estratégico empresarial para un
período mínimo de cuatro años."
Ocho. El artículo 80 tendrá el siguiente contenido:
"Artículo 80.
Las normas de elaboración de los Presupuestos
Generales de la Comunidad, dictadas para cada ejercicio por el Consejero de
Economía y Hacienda, fijarán el plazo límite para que las Empresas y Entes
Públicos remitan, a través de la
Consejería correspondiente, la documentación a que se refiere el artículo 79
de la presente Ley."
Nueve. La letra a) del apartado 3 del artículo 83
queda redactada de la siguiente forma:
"a) Intervenir la liquidación de los presupuestos
a que se refiere el artículo 79.1 de esta Ley. "
Artículo
8. Modificación parcial de la
Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid
Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 64
de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid, que queda redactada de la siguiente forma:
"d) Cuando se concierte el
pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con
opción de compra y el número de anualidades supere cuatro años."
Artículo
9. Modificación parcial de la
Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a continuación se
indican de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
Uno. La letra d) del apartado 2 del artículo 20 tendrá
el siguiente tenor literal:
"d) Cuando se concierte el
pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción
de compra y el número de anualidades supere cuatro años."
Dos. El artículo 59 queda redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 59.
Las Empresas Públicas elaborarán presupuestos de
explotación y capital y formularán, asimismo, un Plan Estratégico empresarial
conforme a lo establecido en el artículo 79 de la
Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid. "
Tres. El artículo 63 se redacta con el siguiente tenor
literal:
"1. El control parlamentario sobre las Empresas
Públicas se ejercerá en los términos previstos por el Reglamento de la
Asamblea, a cuyo efecto las Empresas Públicas remitirán, a través de la
Consejería de la que dependan, en el segundo semestre de cada año, un informe
comprensivo de los objetivos económicos y sociales a alcanzar por la
Empresa el año siguiente, así como un informe-resumen del Plan Estratégico y
de los presupuestos de explotación y capital de la misma.
2. Igualmente la
Consejería de la que dependan remitirá a la
Asamblea, dentro del primer mes del período ordinario de sesiones posterior al
5 de julio de cada año, las cuentas anuales del ejercicio anterior, así como
previsión de dichas cuentas para el ejercicio corriente, adjuntando a las
mismas un análisis comparativo de los resultados obtenidos con los objetivos
propuestos, con expresión de los datos indicadores de eficiencia económica y
financiera, y el grado de cumplimiento de la política señalada en la
Empresa Pública de que se trate."
CAPÍTULO III
Recursos humanos
Artículo
10. Modificación parcial de la
Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la
Comunidad de Madrid
Se añade un último párrafo a la letra c) del artículo
74 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la
Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:
"En todo caso, reglamentariamente se adoptarán
las reglas que procedan para poder efectuar, en su caso, las correspondientes
deducciones en el complemento de productividad que le corresponda percibir al
funcionario conforme a los criterios objetivos que se hayan determinado como
consecuencia de sus ausencias reiteradas al trabajo."
Artículo
11. Modificación parcial de la
Ley 4/1989, de 6 de abril, de Provisión de Puestos de Trabajo reservados a
personal funcionario de la Comunidad de Madrid
Se adiciona un último párrafo a la disposición
transitoria segunda de la Ley 4/1989, de 6 de abril, de Provisión de Puestos de
Trabajo Reservados a Personal Funcionario de la
Comunidad de Madrid, con el contenido siguiente:
"A efectos de lo dispuesto en el presente
precepto se computarán todos aquellos períodos anuales en los que el
funcionario no se haya ausentado del trabajo en un porcentaje superior al 20
por 100 de las jornadas previstas según el calendario laboral. Se considerará
como ausencia al trabajo, en estos casos, la no asistencia por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes o el disfrute de licencias sin
sueldo."
Artículo
12. Personal estatutario fijo ()
1. El personal estatutario fijo que acepte la oferta
de cambio de régimen jurídico por pasar a prestar servicios en instituciones
sanitarias creadas al amparo de nuevas fórmulas de gestión promovidas por la
Consejería de Sanidad, incluidos los centros sanitarios con concesión
administrativa, quedará en la situación de servicios bajo otro régimen jurídico
prevista en el artículo 65 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto
Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
2. En cualquier momento y con anterioridad a la fecha
de cumplimiento de la edad de jubilación, este personal podrá reincorporarse al
servicio activo como personal estatutario en plaza de la misma categoría en el
Servicio Madrileño de Salud.
3. El tiempo de permanencia del personal estatutario
en situación de servicios bajo otro régimen jurídico será computado a efectos
de antigüedad y de carrera profesional.
Artículo
13. Modificación parcial de la
Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
Se modifica el artículo 11 de la
Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que
queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 11.Compatibilidad de servicios de
carácter asistencial en el sector público socio sanitario por razones de
interés público.
1. El personal sanitario dependiente de la
Consejería competente en materia de sanidad y de sus organismos autónomos,
empresas públicas y entes del sector público de la
Comunidad de Madrid, así como el personal sanitario dependiente de la
Consejería competente en materia de asuntos sociales que presta sus servicios
en los centros adscritos a la
Dirección General de Servicios Sociales y a los Organismos Autónomos Servicio
Regional de Bienestar Social e Instituto Madrileño del Menor y la
Familia, dependientes de la misma, podrá compatibilizar un segundo puesto de
trabajo de carácter asistencial o ejercer una segunda actividad en el sector
público, si así lo exigiera el interés del propio servicio público.
2. Se declara de interés público, a efectos de
compatibilizar dos puestos de trabajo en el sector público socio sanitario de la
Comunidad de Madrid, la prestación de servicios de carácter asistencial en los
centros sanitarios públicos de Atención Primaria, Especializada y SUMMA 112,
así como en los Centros Base de Atención a Personas con Discapacidad, adscritos
a la Dirección General de Servicios Sociales, en las Residencias de Mayores y
Centros de Discapacitados adscritos al Organismo Autónomo Servicio Regional de
Bienestar Social y en las Residencias Infantiles y Centros de Acogida del
Instituto Madrileño del Menor y la Familia.
3. En consecuencia, se podrá conceder autorización de
compatibilidad, en razón de interés público, para el ejercicio de una segunda
actividad de carácter asistencial en el sector público socio sanitario de la
Comunidad de Madrid en los ámbitos delimitados en el apartado 2 de este
artículo. Esta autorización no supondrá modificación de jornada de trabajo y
horario en ninguno de los dos puestos de trabajo compatibilizados y se
condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.
Lo dispuesto en este artículo se entiende en el marco
de lo dispuesto en la normativa laboral y de incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones Públicas."
Artículo
14. Modificación parcial de la
Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la
Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a continuación se
indican de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos
Cargos de la Comunidad de Madrid.
Uno. El apartado 7 del artículo 2 queda redactado en
los siguientes términos:
"7.A los Gerentes, Presidentes Ejecutivos,
Directores Generales, Consejeros-Delegados y demás cargos equivalentes,
cualquiera que sea su denominación, de los Órganos de Gestión, Organismos
Autónomos y entidades públicas, salvo a los Gerentes o asimilados de los
Hospitales creados bajo la forma de Entidad de Derecho Público que no tendrán
la consideración de Alto Cargo. "
Dos. Se adiciona un apartado 9 al artículo 2, con el
siguiente tenor literal:
"9. A los Presidentes y Consejeros-Delegados de
las sociedades mercantiles con participación mayoritaria en su capital social
de la Comunidad de Madrid. No tendrán la consideración de Alto Cargo los
Gerentes y demás cargos equivalentes, cualquiera que sea su denominación, de
dichas sociedades mercantiles."
Tres. Se añade una nueva disposición adicional
segunda, pasando a renumerarse las siguientes, con el siguiente contenido:
"Disposición adicional segunda.
1. Los Gerentes o asimilados de los Hospitales creados
bajo la forma de Entidad de Derecho Público, así como los Directores Gerentes
de Atención Especializada y los de Atención Primaria, quedarán sometidos al
régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones
Públicas, si bien se les asimila en su rango administrativo a los Altos Cargos
a los efectos de su declaración en situación administrativa de servicios
especiales.
2. Los Gerentes de sociedades mercantiles y demás
cargos equivalentes, cualquiera que sea su denominación, estarán sometidos al
régimen de incompatibilidades de la presente Ley, quedando asimilados en su
rango administrativo a los Altos Cargos a los efectos de su declaración en
situación administrativa de servicios especiales."
CAPÍTULO IV
Organismos públicos
Artículo
15. Modificación parcial de la
Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
Se modifican los preceptos que a continuación se
indican de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas.
Uno. El número 5 del apartado Uno del artículo 10
queda redactado en los siguientes términos:
"5. La
Agencia quedará adscrita a la
Consejería que determine el Consejo de Gobierno mediante Decreto. "
Dos. La letra g) del apartado Tres del artículo 10 se
redacta de la siguiente forma:
"g) La adopción de tipos en el ámbito de la
Comunidad de Madrid y en relación con el ámbito de actuación y competencias de
la Agencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 de la
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. "
Tres. El primer párrafo del número 1 del apartado Seis
del artículo 10 se redacta de la siguiente forma:
"1.El Consejo de Administración de la
Agencia estará compuesto por el Presidente del Consejo, el Vicepresidente, que
será el Secretario General Técnico de la
Consejería de adscripción, y por los siguientes vocales: "
Cuatro. El primer párrafo del apartado Siete del
artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:
"El Presidente del Consejo de Administración será
el titular de la consejería de adscripción, quien velará por la consecución
efectiva de los objetivos y fines asignados a la
Agencia y ostentará su representación. Además, le corresponden las siguientes
funciones:"
Artículo
16. Capitalización del Canal de
Isabel II
Uno. El Canal de Isabel II podrá constituir una
sociedad anónima que tendrá por objeto la realización de actividades
relacionadas con el abastecimiento de aguas, saneamiento, servicios hidráulicos
y obras hidráulicas, de conformidad con la
Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento
de agua en la Comunidad de Madrid, y la restante normativa aplicable.
Dos.
1. Forman parte del patrimonio de la
Comunidad de Madrid los bienes que integran la
Red General de la Comunidad de Madrid, definida en la disposición adicional
quinta de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, Reguladora del Abastecimiento y
Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid.
Dichos bienes tienen la consideración de demaniales
por estar afectos a los servicios públicos que viene prestando el Canal de
Isabel II, de conformidad con la citada Ley 17/1984, de 20 de diciembre, y la
restante normativa aplicable.
2. El Canal de Isabel II mantendrá la titularidad y el
ejercicio de las potestades, y cuantos derechos y obligaciones se deriven de:
a) Las
concesiones y autorizaciones sobre el dominio público hidráulico, relacionadas
con los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización, otorgadas y
que se otorguen en el futuro de acuerdo con la legislación aplicable.
b) Las
potestades administrativas que corresponden a la
Comunidad de Madrid en materia de aducción y depuración del agua, incluida la
potestad sancionadora.
c) Los
servicios de abastecimiento y saneamiento que presta en virtud de la
Ley 17/1984, de 20 de diciembre, y de la restante legislación que le es de
aplicación.
d) Las
funciones relacionadas con los servicios hidráulicos que le hayan sido
encomendadas por la Comunidad de Madrid, con base en los convenios formalizados
con las Entidades locales, de conformidad con el artículo 5.3 de la
Ley 17/1984, de 20 de diciembre, para la asunción de las funciones que
corresponden a las mismas.
e) Las
restantes funciones relacionadas con los servicios hidráulicos que le sean
encomendadas por la Comunidad de Madrid.
3. La Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II
adscribirán, a la sociedad referida en el apartado Uno de este artículo, los
bienes de dominio público que integran la
Red General de la Comunidad de Madrid, en la medida en que sea necesario para
el ejercicio de las actividades que le sean encomendadas conforme a lo previsto
en esta Ley. El Canal de Isabel II aportará la titularidad de los bienes
patrimoniales no integrados en dicha Red y la titularidad de las acciones y
participaciones en sociedades de carácter mercantil que, actualmente,
corresponden al mismo.
La adscripción no supondrá la transferencia de la
titularidad de los bienes, correspondiéndole a la sociedad, únicamente, las
facultades de administración, conservación y mantenimiento que requiera la
correcta utilización de los mismos. La vigilancia, protección jurídica y
defensa de los bienes de dominio público, que sean objeto de adscripción,
corresponderá a los titulares de los mismos.
La adscripción de los bienes de dominio público que
integran la Red General de la Comunidad de Madrid a la sociedad se acordará por
la Consejería de Economía y Hacienda debiendo recogerse en el acuerdo,
expresamente, los fines a los que deban destinarse.
4. La constitución de la sociedad será autorizada por
Acuerdo del Consejo de Gobierno, en el que también se aprobarán:
a) El
contrato-programa entre el Canal de Isabel II y la sociedad mediante el cual se
establecerán las condiciones en las que la sociedad podrá prestar servicios
incluidos en su objeto social, y en todo caso, la explotación, operación,
mantenimiento y conservación de la
Red General de la Comunidad de Madrid.
b) El
inventario de los bienes y derechos, integrantes de la rama de actividad, cuyo
conjunto constituye una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una
actividad empresarial independiente, que es objeto de aportación. ()
c) La
valoración económica del contrato-programa y de los bienes del inventario,
previo cumplimiento de lo previsto en la legislación aplicable.
5. Todo el personal del Canal de Isabel II necesario
para la prestación de los servicios que se encomienden a la nueva sociedad se
integrará en esta, manteniendo las mismas condiciones laborales existentes en
el momento de la integración.
Tres. ()
1. La Sociedad
constituida en virtud de lo dispuesto en los apartados anteriores, que
mantendrá, en los términos establecidos en el Contrato-Programa, la prestación
de los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización de agua que,
por cualquier título, correspondían a Canal de Isabel II, tendrá un capital
exclusivamente público, con participación de la Comunidad de Madrid, a través
de Canal de Isabel II, y de las Entidades locales de su ámbito territorial
incorporados o que se incorporen al nuevo modelo de gestión. Estas Entidades
locales podrán celebrar acuerdos con la Sociedad relacionados con los servicios
y obras de distribución de agua y alcantarillado de su competencia, para la
gestión eficiente de los intereses públicos que les son comunes. ()
2. La participación de
la Comunidad de Madrid en la Sociedad a la que se refieren los apartados
anteriores no podrá ser inferior, en ningún caso, al 51 por 100 del capital
social. Cada una de las Entidades locales participantes deberá mantener, al
menos, el 30 por 100 de su participación durante el plazo de duración del
Contrato-Programa. La participación que, en cada caso, corresponda a las
Entidades locales afectadas, se determinará, ponderando criterios de
proporcionalidad y equidad, de acuerdo con lo previsto en el Contrato-Programa,
y en los convenios suscritos entre el Canal de Isabel II, las diversas
Entidades locales y, en su caso, la sociedad.
3. Aquellas Entidades locales que,
manteniendo en vigor algún convenio por el que encomienden al Canal de Isabel
II el servicio de distribución a su población, no hayan suscrito el
correspondiente convenio de incorporación al modelo de gestión de Canal de
Isabel II, percibirán temporalmente una cantidad anual por habitante que se
fijará por el Consejo de Gobierno, sin que el importe a abonar a cada Entidad
local pueda exceder de lo que percibirían de participar en la Sociedad, hasta
que se proceda a la resolución y liquidación del convenio o los convenios de
encomienda de servicios vigentes. A tal efecto, la correspondiente Entidad
local y el Canal de Isabel II podrán desistir libremente de cualquiera de tales
convenios, procediéndose a su liquidación que implicará, en su caso, la entrega
de la red y el traspaso de la gestión a favor de la Entidad local y el pago de
las cantidades respectivamente adeudadas, incluidas las inversiones pendientes
de amortización.
Cuatro. ()
Se exige la previa autorización del
Consejo de Gobierno, de la que se dará cuenta a la Asamblea de Madrid, para que
la sociedad a la que se refieren los apartados anteriores pueda crear o
disolver sociedades de capital con limitación de responsabilidad o realizar
actos que impliquen la adquisición o pérdida de su participación mayoritaria,
directa o indirecta en el capital de dichas sociedades, sin perjuicio de los
requisitos o garantías adicionales que pueda establecer la legislación
autonómica aplicable.
Cinco. ()
1. La entidad pública
Canal de Isabel II, la sociedad a la que se refieren los apartados anteriores y
cualesquiera otras sociedades participadas mayoritariamente por esta última
quedan sujetas al régimen jurídico establecido en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y,
en su caso, a lo dispuesto en esta materia en la legislación autonómica
vigente.
2. Las previsiones de este apartado
serán aplicables a las sociedades participadas directa o indirectamente por
Canal de Isabel II domiciliadas fuera de España, con las particularidades que
dispongan las legislaciones nacionales aplicables a las que, en su caso, se
remitan las normas de conflicto de leyes que resulten de aplicación.
Artículo
17. Modificación parcial de la
Ley 17/1984, de 20 de diciembre, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento
de Agua en la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a continuación se
indican de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y
saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid.
Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado del
siguiente modo:
"1.Es objeto de la presente Ley la regulación del
abastecimiento de agua, del saneamiento y de la reutilización de agua en el
ámbito de la Comunidad de Madrid."
Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 1, con la
siguiente redacción:
"4.La reutilización de agua comprende el
tratamiento del agua depurada, el transporte, el almacenamiento de agua
reutilizada, y la distribución de la misma mediante la elevación por grupos de
presión y reparto por tuberías, válvulas y aparatos hasta los usuarios finales."
Tres. Se modifican los apartados 1, 2.a) y 4 del
artículo 2, que quedan redactados de la siguiente forma:
"1.Los servicios de aducción, depuración y
reutilización son de interés de la Comunidad de Madrid."
"2.Corresponde a la
Comunidad de Madrid:
a) La regulación de estos
servicios, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las Entidades
Locales."
"4.Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus
competencias y en relación con los servicios de aducción, depuración y
reutilización, podrán ejercer las siguientes iniciativas:
a) Redacción y aprobación
inicial y provisional de planes y proyectos, cuya aprobación definitiva
corresponderá a la Comunidad de Madrid.
b) Ejecución de las obras correspondientes.
c) Prestación de servicios,
mediante cualquiera de las fórmulas previstas por la legislación vigente.
d) Propuesta de modificación de tarifas. "
Cuatro. El apartado 1 del artículo 6 se redacta de la
siguiente forma:
"1.La explotación de los servicios de aducción,
depuración y reutilización promovidos directamente o encomendados a la
Comunidad de Madrid será realizada por el Canal de Isabel II en todo el
territorio de la Comunidad de Madrid."
Cinco. Se añade una disposición adicional quinta cuya
redacción será la siguiente:
"Disposición adicional quinta.
La Red General de la
Comunidad de Madrid está integrada por los bienes de titularidad de esta, del
Canal de Isabel II o de cualquiera de los Entes y Organismos que forman parte
de la Administración Institucional de la misma, y que conforman los sistemas
integrales de abastecimiento, saneamiento y reutilización, afectos a la
prestación por el Canal de Isabel II, de conformidad con la legislación
aplicable, de los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización de
agua en la Comunidad de Madrid. Dichos sistemas integrales son:
a) Sistema integral de
abastecimiento, que está constituido por el conjunto de infraestructuras
públicas de abastecimiento de agua que comprendan alguno de los elementos
siguientes: captaciones de aguas superficiales mediante obras de regulación y/o
derivación de cursos fluviales, obras de interconexión de subcuencas fluviales,
captaciones de aguas subterráneas, conducciones de transporte de aguas brutas,
estaciones de tratamiento para producción de agua de consumo humano (ETAP),
redes de transporte y depósitos de regulación y distribución de agua potable,
red de abastecimiento urbano en el área de Madrid-Capital, redes de
abastecimiento urbano afectadas conforme al artículo 5.3 de la presente Ley,
instalaciones complementarias para la elevación e impulsión de aguas, instalaciones
complementarias para la preservación de la calidad del agua en red,
instalaciones complementarias de control de calidad del agua de abastecimiento
e instalaciones complementarias de telecontrol y telemando del Sistema Integral
de Abastecimiento, así como cualquier otro elemento cuyo objetivo sea recoger,
transportar, tratar y distribuir las aguas brutas destinadas al abastecimiento
de la población.
b) Sistema integral de
saneamiento, que está constituido por el conjunto de infraestructuras públicas
de saneamiento de agua que comprendan alguno de los elementos siguientes: redes
de drenaje urbano de aguas pluviales y de colección de aguas residuales,
conducciones de transporte de aguas residuales y/o pluviales brutas, depósitos
de laminación de caudales de aguas de tormenta, estaciones depuradoras de aguas
residuales urbanas (EDAR), instalaciones complementarias para la elevación e
impulsión de aguas residuales, instalaciones complementarias para alivios de
caudales excedentes en tiempo lluvioso, instalaciones complementarias de
telecontrol y telemando del Sistema Integral de Saneamiento, así como cualquier
otro elemento cuyo objetivo sea recoger, transportar y depurar las aguas
residuales para devolverlas a los cauces públicos en condiciones compatibles
con el mantenimiento del medio ambiente, particularmente en lo que se refiere
al recurso hídrico.
c) Sistema integral de
reutilización, que está constituido por el conjunto de infraestructuras
públicas de reutilización de agua que comprendan alguno de los elementos
siguientes: conducciones de transporte de aguas residuales depuradas,
estaciones de tratamiento de aguas depuradas para la obtención de agua
regenerada (ERAD), redes de transporte y depósitos de regulación y distribución
de agua regenerada, redes de distribución urbana de agua regenerada,
instalaciones complementarias para la elevación e impulsión de agua regenerada,
instalaciones complementarias para la preservación de la calidad del agua
regenerada, instalaciones complementarias de control de calidad del agua
regenerada, instalaciones complementarias de telecontrol y telemando del
Sistema Integral de Reutilización, así como cualquier otro elemento cuyo
objetivo sea producir, tratar, transportar y distribuir las aguas regeneradas."
CAPÍTULO V
Cooperación local
Artículo
18. Modificación parcial de la
Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la
Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a continuación se
indican de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la
Comunidad de Madrid.
Uno. La letra e) del artículo 127 quedará redactada de
la siguiente forma:
"e) Gestión sustitutoria
de servicios y asistencia a los municipios de la
Comunidad de Madrid para la restitución de servicios públicos municipales afectados
por daños ocasionados por causas imprevistas."
Dos. El apartado 2 del artículo 128 queda redactado en
los siguientes términos:
"2. El Programa Regional de Inversiones y
Servicios de Madrid es el instrumento básico de cooperación económica a los gastos
necesarios para la realización de obras y servicios de competencia local y para
la consecución de los objetivos previstos en el apartado anterior."
Tres. El artículo 133 queda redactado de la siguiente
forma:
"Mediante Decreto del Gobierno de Madrid, se
regula el Fondo Regional de Cooperación Municipal de la
Comunidad de Madrid, destinado a sufragar gastos corrientes de los
Ayuntamientos, necesarios para el funcionamiento, mantenimiento y conservación
de las infraestructuras, equipamientos y zonas verdes municipales."
Artículo
19. Modificación parcial de la
Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la
Comunidad de Madrid
Se añade una disposición adicional tercera a la
Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la
Comunidad de Madrid, con el siguiente contenido:
"Disposición adicional tercera. Las Brigadas
Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid.
Primero. Determinación y dotación de los medios
materiales y personales de las Brigadas Especiales de Seguridad de la
Comunidad de Madrid.
1. La Comunidad de Madrid determinará anualmente las
dotaciones correspondientes a cada Ayuntamiento atendiendo a las necesidades
del municipio.
2. Mediante Orden de la
Consejería competente en materia de interior se determinará anualmente la
dotación de dichos medios, previo análisis de las necesidades de cada
municipio.
Segundo. Sistema de financiación.
La parte de financiación que la
Comunidad de Madrid aporta para la dotación de medios personales y materiales de
las Brigadas Especiales de Seguridad se realizará con cargo a los créditos
consignados en sus presupuestos y, en su caso, con el límite señalado en la
Ley de Presupuestos."
CAPÍTULO VI
Medio ambiente y ordenación del territorio
Artículo
20. Modificación parcial de la
Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la
Comunidad de Madrid
Se suprimen los epígrafes 25 y 26 del anexo quinto de la
Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
21. Modificación parcial de la
Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a continuación se
indican de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid.
Uno. Se introduce una letra c) en el artículo 25, con
la siguiente redacción:
"c) Las instalaciones de carácter deportivo que
podrán concederse mediante licencia municipal."
Dos. El número 3.o de la letra a) del apartado 1 del
artículo 27 queda redactado de la siguiente forma:
"3º. Instalaciones recreativas, de ocio y
esparcimiento. "
CAPÍTULO VII
Actividad administrativa y económica
Artículo
22. Modificación parcial de la
Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo en la
Comunidad de Madrid
Se modifica el apartado 3 del artículo 21 de la
Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo en la
Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:
"3. En los procedimientos de concesión de
autorización, títulos-licencias y habilitación, una vez transcurrido el plazo
establecido sin que se haya notificado la resolución, se entenderá que la
solicitud ha sido concedida."
Artículo
23. Modificación parcial de la
Ley 21/1998, de 30 de noviembre, de Ordenación, Protección y Promoción de la
Artesanía en la Comunidad de Madrid.
Se modifican los preceptos que a continuación se
indican de la Ley 21/1998, de 30 de noviembre, de Ordenación, Protección y
Promoción de la Artesanía en la Comunidad de Madrid.
Uno. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado de
la siguiente forma:
"3. Ambos tipos de documentos serán requisitos
indispensables al objeto de hacer uso de los distintivos expedidos
por la Comunidad de Madrid que acrediten la autenticidad del carácter artesanal
de la producción, si bien los titulares de cada uno de los mencionados
documentos podrán ser objeto de tratamiento diferenciado, previo informe del
Consejo Madrileño para la Promoción de la
Artesanía, que se crea y regula en la presente Ley."
Dos. Se suprime el contenido del apartado 4 del
artículo 8.
Artículo
24. Modificación parcial de la
Ley 15/1997, de 25 de junio, de Ordenación de Actividades Feriales de la
Comunidad de Madrid
Se modifica el apartado 2 del artículo 22 de la
Ley 15/1997, de 25 de junio, de Actividades Feriales de la
Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:
"2.Para poder acogerse a estas ayudas, las
actividades feriales deberán cumplir los requisitos exigidos en la presente Ley
y en las disposiciones específicas que la desarrollen."
Artículo
25. Modificación parcial de la
Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la
Comunidad de Madrid
Se suprime el apartado 2 del artículo 13 de la
Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la
Comunidad de Madrid, pasando el contenido del apartado 3
a ser 2.
Artículo
26. Modificación parcial de la
Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la
Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a continuación se
indican de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la
Comunidad de Madrid.
Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado del
siguiente modo:
"1.El ejercicio de las actividades incluidas en
el ámbito de aplicación de esta Ley requerirá autorización administrativa
previa, a excepción de la explotación e instalación de máquinas recreativas,
que únicamente deberá ser comunicada a la
Consejería competente en materia de juego en los términos que
reglamentariamente se establezca."
Dos. El artículo 6 queda redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 6.Requisitos de los juegos y material
de juego.
1. Los juegos y apuestas permitidos solo se podrán
practicar con los requisitos y condiciones y en los establecimientos señalados
en esta Ley y en los reglamentos específicos que la desarrollen. En dichos
establecimientos únicamente se podrán realizar aquellos juegos para cuyo
ejercicio hayan sido específicamente autorizados.
2. La práctica de los juegos y apuestas, a excepción
de los desarrollados mediante máquinas recreativas, solo podrá efectuarse con
material de juego homologado por la
Consejería competente en la materia y previamente inscrito en el Registro del
Juego de la Comunidad de Madrid. Su comercialización, distribución y
mantenimiento se hará conforme a lo dispuesto en el correspondiente reglamento
específico.
3. No se podrá homologar ningún material de juego que
utilice imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la
infancia y la juventud, que puedan vulnerar, directa o indirectamente, la
dignidad de la persona y los derechos y libertades fundamentales, o que inciten
a la violencia, al racismo o a la xenofobia, a actividades delictivas o a
cualquier forma de discriminación prohibida por la
Constitución y las leyes. Estas prohibiciones serán extensibles también a los
juegos desarrollados mediante máquinas recreativas.
4. El material no homologado que sea utilizado en la
práctica de juegos y apuestas se considerará material clandestino, quedando
prohibida su fabricación, tenencia, almacenamiento, distribución y
comercialización, así como su instalación y explotación. "
Tres. El artículo 17 tendrá el siguiente tenor
literal:
"Artículo 17.Del ejercicio empresarial de
actividades relacionadas con el juego.
1. El ejercicio empresarial de toda actividad
relacionada con la organización y explotación de juegos y apuestas, así como
con la fabricación, reparación, intermediación en el comercio o explotación de
material de juego está sujeto a previa inscripción en el Registro del Juego de la
Comunidad de Madrid, a excepción de la explotación de máquinas y salones
recreativos y del ejercicio de las demás actividades relacionadas con dichas
máquinas.
2. Dicho Registro constituye el instrumento oficial de
publicidad y control de las actividades vinculadas a la organización y
explotación de juegos y apuestas con el objeto de garantizar el cumplimiento de
las obligaciones correspondientes al ejercicio de aquellas actividades y
asegurar su transparencia.
3. Queda prohibido el ejercicio empresarial de
actividades relacionadas con juegos y apuestas que no cuente con inscripción
previa en el Registro del Juego o que se desarrolle sin autorización
administrativa previa o al margen de los requisitos y condiciones establecidos
reglamentariamente, con las excepciones previstas en la presente Ley. "
Cuatro. El artículo 22 se redacta en los siguientes
términos:
"Artículo 22. Empresas titulares de Salones.
La explotación de Salones Recreativos y de Salones de
Juego se podrá realizar por personas físicas o jurídicas en los términos que
reglamentariamente se establezca."
Artículo
27. Modificación parcial de la
Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la
Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a continuación se
indican de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la
Comunidad de Madrid.
Uno. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado en
los siguientes términos:
"1. La programación y realización de las obras de
carreteras e infraestructura viaria podrá incluirse en un Plan de
Carreteras, que constituirá el instrumento jurídico de la política sectorial.
A estos efectos, el Plan deberá contener las previsiones,
objetivos y prioridades de actuación en las vías integradas en las redes de la
Comunidad y de las infraestructuras complementarias, en su caso.
Una vez aprobado el Plan de Carreteras y durante la
vigencia del mismo, para la construcción de nuevas carreteras o duplicaciones
de calzada no previstas en el Plan, será necesaria la previa autorización del
Consejo de Gobierno. "
Dos. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado en
los siguientes términos:
"2. El Plan tendrá una vigencia plurianual,
debiendo revisarse cuando se cumplan las circunstancias previstas en él o
cuando se aprueben por el Consejo de Gobierno las Directrices de Ordenación
Territorial o los Programas Coordinados de Actuación, en los términos previstos
en el artículo anterior. "
Artículo
28. Modificación parcial de la
Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la
Comunidad de Madrid ()
Se modifican los preceptos que a continuación se
indican de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la
Comunidad de Madrid.
Uno. Se modifica el artículo 29 que queda redactado en
los siguientes términos:
"Artículo 29. Consejeros elegidos por el sector
de Corporaciones Municipales.
1. La elección de Consejeros Generales en
representación del sector de Corporaciones se efectuará con criterios de
territorialidad mediante la delimitación de dos circunscripciones electorales
comprensivas, la primera, de la Comunidad de Madrid, y la segunda, del resto de
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía donde las Cajas de
Ahorros tengan oficina abierta.
2. El número de Consejeros Generales de este sector
que corresponda a cada circunscripción electoral se distribuirá multiplicando
el número de Consejeros del sector por el cociente que resulte de dividir los
depósitos ponderados en cada circunscripción electoral por la suma de los
depósitos ponderados de la Caja. A los efectos de la determinación de la cifra
de depósitos ponderados en cada circunscripción se multiplicarán los depósitos
por la ratio depósitos por habitante y se dividirá por la totalidad de los
depósitos ponderados de la Caja. Se considerará como número de habitantes, la
suma del número de habitantes de los municipios, en cada caso, en los que la
Caja tiene abierta oficina. Del resultado del cálculo anterior, se asignará a
cada circunscripción un número de Consejeros igual a la parte entera y se
asignará uno más, en función de la parte decimal, ordenadas de mayor a menor, y
hasta completar el número de Consejeros del sector.
3. La distribución de los Consejeros Generales de este
sector entre las diferentes Corporaciones Municipales de cada circunscripción
electoral en cuyo término tengan abiertas oficinas las Cajas, se distribuirá
multiplicando el número de Consejeros que correspondan a cada circunscripción, según
la distribución del apartado 2 de este artículo, por la cifra de los depósitos
ponderados en cada Corporación y dividiendo por la totalidad de la cifra de
depósitos ponderados en cada circunscripción. A los efectos de la determinación
de la cifra de depósitos ponderados se multiplicarán los depósitos por la ratio
de depósitos por oficina. Con el resultado del cálculo anterior se asignará a
cada Corporación un número igual a la parte entera y se irán asignando, uno
más, en función de la parte decimal, ordenadas de mayor a menor, hasta
completar el número total de Consejeros a asignar en cada circunscripción
electoral.
No podrá corresponder a ninguna corporación local más
del 30 por 100 de los Consejeros Generales integrados en este sector.
4. La designación de los Consejeros Generales elegidos
por las Corporaciones Municipales se realizará directamente por ellas y de
forma proporcional a la importancia numérica de los grupos políticos
integrantes de la Corporación. En el supuesto que a una Corporación Municipal
le corresponda un solo Consejero General, resultará elegido el que obtenga la
mayoría de los votos del Pleno.
5. Las Corporaciones Municipales que sean fundadoras
de Cajas de Ahorros que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de
actuación que otra Caja no podrán nombrar representantes en esta última."
Dos. El artículo 30 quedará redactado en los
siguientes términos:
"Artículo 30. Consejeros elegidos por el sector
Impositores.
1. Los Consejeros Generales del sector impositores se
elegirán por el sistema de compromisarios teniendo en cuenta criterios de
territorialidad mediante la delimitación de dos circunscripciones electorales
comprensivas, la primera, de la Comunidad de Madrid, y la segunda, del resto de
Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía donde las Cajas de
Ahorros tengan oficina abierta.
2. El número de Consejeros Generales de este sector
que corresponda a cada circunscripción electoral se distribuirá multiplicando
el número de Consejeros del sector por el cociente que resulte de dividir los
depósitos ponderados en cada circunscripción por la suma de depósitos
ponderados de cada una de ellas. A los efectos de la determinación de la cifra
de depósitos ponderados en cada circunscripción se multiplicarán los depósitos
por la ratio depósitos por habitante y se dividirá por la totalidad de los
depósitos ponderados de la Caja. Se considerará como número de habitantes, la
suma del número de habitantes de los municipios en los que la
Caja tiene abierta oficina. Del resultado del cálculo anterior, se asignará a
cada circunscripción un número de Consejeros igual a la parte entera y se
asignará uno más, en función de la parte decimal, ordenadas de mayor a menor, y
hasta completar el número de Consejeros del sector.
3. En cada proceso electoral se elaborará una relación
de los impositores de la Caja de Ahorros que cumplan, al menos, los requisitos
establecidos en el artículo 37, apartados 1, 2 y 5 de la presente Ley.
4. La designación de compromisarios se efectuará
mediante sorteo público, por circunscripciones electorales y ante Notario. El
número de compromisarios por cada circunscripción será el resultante de
multiplicar por 20 el número de Consejeros que corresponda a cada una de ellas
conforme se dispone en el apartado 2. Por el mismo procedimiento serán
designados igual número de suplentes de compromisarios.
5. Una vez producidas las oportunas aceptaciones de la
designación y cubiertas, en su caso, las vacantes con los correspondientes
suplentes, los compromisarios definitivamente designados elegirán, mediante
votación personal y secreta, a los Consejeros Generales de este sector en cada
circunscripción.
6. Podrán ser candidatos a Consejeros Generales por
este sector cualesquiera impositores de la
Caja que reúnan los requisitos previstos en el artículo 37, apartados 1, 2 y 5
y no se encuentren incursos en las causas de inelegibilidad establecidas en el
artículo 38.1, ambos de la presente Ley.
7. La elección se hará por listas cerradas y
bloqueadas que se presentarán por circunscripciones electorales según determine
el Reglamento Electoral. La asignación de puestos de Consejeros Generales a
cubrir por este sector se efectuará de forma proporcional a los votos obtenidos
por cada candidatura. No serán tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no
obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en el
conjunto de circunscripciones y en cada una de ellas.
8. En cada caso, la votación se celebrará en la forma
y con los requisitos que establezca el Reglamento Electoral."
Tres. Se modifica el artículo 31 que queda redactado
en los siguientes términos:
"Artículo 31. Consejeros designados por el sector
de las personas o Entidades Fundadoras.
1. Los Consejeros Generales correspondientes al sector
de las personas o Entidades Fundadoras serán designados directamente por las
mismas.
2. En el supuesto de Cajas cuyas personas o Entidades
Fundadoras no estén identificadas en sus Estatutos, o bien estándolo no puedan
o no deseen designar su representación, los Consejeros Generales que les
correspondiesen se repartirán entre los sectores de Entidades representativas,
empleados y Asamblea, quedando el reparto de los Consejeros Generales por
sectores en la Asamblea de la siguiente forma:
a) El 25 por 100 del total
de Consejeros Generales serán elegidos por el sector de Corporaciones
Municipales en cuyo término municipal tenga abierta al público oficina
comercial la Caja.
b) El 28 por 100 del total
de los Consejeros Generales serán elegidos por el sector de impositores.
c) El 19,25 por 100 del
total de los Consejeros Generales serán designados por el sector de las
Entidades representativas a que se refiere el artículo 27.2.f) de esta Ley.
d) El 16,5 por 100 del
total de los Consejeros Generales serán elegidos por el sector de la
Asamblea de Madrid.
e) El 11,25 por 100 del
total de los Consejeros Generales serán elegidos por el sector de los empleados
de las Cajas."
Cuatro. Se modifica el artículo 32 que queda redactado
en los siguientes términos:
"Artículo 32. Consejeros elegidos por el sector
de la Asamblea de Madrid.
Los Consejeros Generales correspondientes al sector de
la Asamblea de Madrid serán elegidos, en representación de los intereses
generales por la misma Asamblea distribuyendo los representantes en proporción
a la importancia numérica de los grupos políticos integrantes de la
Cámara y según los procedimientos que esta determine, de entre personas de
reconocido prestigio o experiencia en materias relacionadas con la actividad de
las Cajas."
Cinco. Se modifica el artículo 34 que queda redactado
en los siguientes términos:
"Artículo 34. Consejeros designados por el sector
de las Entidades representativas de intereses colectivos.
1. El sector de las Entidades representativas estará
conformado por las Organizaciones Empresariales y Sindicales que formen parte
del Consejo Económico y Social de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en la
Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social, por las
Universidades públicas y privadas sobre las que ejerza competencias la
Comunidad de Madrid, por la Cámara de Comercio de Madrid, así como por
fundaciones, asociaciones o corporaciones de carácter cultural, científico,
benéfico, social, cívico, económico o profesional de interés para la
Caja de Ahorros en su ámbito de actuación o de reconocido arraigo en la
Comunidad de Madrid.
2. Los Consejeros Generales correspondientes al sector
de Entidades representativas se distribuirán de la siguiente forma:
a) Un 26 por 100
corresponderá a las Organizaciones Empresariales y Sindicales más
representativas en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico
y Social. Dicho porcentaje se repartirá paritariamente entre Organizaciones
Empresariales y Sindicales.
b) Un 5 por 100
corresponderá a las Universidades públicas sobre las que ejerza competencias la
Comunidad de Madrid, en la forma que las mismas establezcan.
c) Un 5 por 100
corresponderá a las Universidades privadas sobre las que ejerza competencias la
Comunidad de Madrid, en la forma que las mismas establezcan.
d) Un 13 por 100
corresponderá a la Cámara de Comercio de Madrid en la forma que la misma
establezca.
e) Un 51 por 100
corresponderá al resto de Entidades a que se refiere el apartado 1 anterior.
3. Corresponde a la
Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros la aprobación y
modificación de la relación de Entidades representativas de la letra e) del
apartado anterior.
La designación del número de representantes por cada
Entidad representativa se acordará por el Consejo de Administración de entre la
relación aprobada por la Consejería competente. Cada Entidad representativa de
esa relación deberá disponer, al menos, de dos representantes, salvo que el número
a distribuir no fuera suficiente, en cuyo caso este número mínimo podrá ser
inferior."
Seis. El apartado 2 del artículo 37 tendrá el
siguiente contenido:
"2. Además de los requisitos anteriores, para ser
elegido compromisario o Consejero General por el sector de los impositores, se
requerirá ser impositor de la Caja de Ahorros a que se refiere la designación
al tiempo de formular la aceptación del cargo y, tener esta condición, con una
antigüedad superior a dos años a la fecha del sorteo, así como haber tenido, en
el semestre natural anterior a la fecha del sorteo de compromisarios,
respectivamente, un número mínimo de 50 anotaciones en cuentas, o bien haber
mantenido en el mismo período un saldo medio en cuentas no inferior a 600
euros.
Los mínimos a que se refiere el párrafo anterior
podrán ser objeto de revisión periódica en función del valor del dinero y en la
forma que establezcan los Estatutos de cada Caja de Ahorros.
Los reglamentos deberán contemplar los supuestos de
apertura de varias cuentas en una sucursal o en diferentes sucursales, a fin
que cada impositor participe en los procesos electorales por una sola cuenta.
"
Siete. Se suprime el artículo 51.4 y se modifica el
artículo 51.3 que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 51. Composición y elección.
3. Los Vocales de cada sector en el Consejo de
Administración se designarán por la Asamblea, como cuerpo electoral único, a
propuesta de, al menos, un 10 por 100 de los Consejeros Generales integrantes
del sector, y subsidiariamente por el Consejo de Administración. En el caso de
que en un sector hubiera pluralidad de propuestas, estas deberán contener el
orden de preferencia de los candidatos, si bien la pluralidad de propuestas que
puedan producirse en el sector de empleados y en el de Entidades
representativas deberán ser sometidas, previamente, a votación entre los
Consejeros Generales del sector, mediante la formulación de candidaturas
cerradas y bloqueadas y asegurando que los resultados de la votación se
atribuirán proporcionalmente a cada una de dichas candidaturas, para conformar
la propuesta de candidatos del sector que se llevará a la
Asamblea General. Los puestos en el Consejo que correspondan a cada sector se
atribuirán en proporción al número de votos obtenidos en cada candidatura,
resultando elegidos los que ocupen los lugares preferentes en las mismas. Cada
candidatura deberá contener un número de suplentes igual al de titulares, con
indicación de la correspondencia entre cada uno de ellos. "
Ocho. Se modifica el artículo 63.3.a) que queda
redactado en los siguientes términos:
"Artículo 63. Atribución al Presidente de
funciones ejecutivas.
3. (
)
a) Requerirán para su
validez el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.
"
Nueve. Se adiciona un nuevo artículo 64 bis con el
tenor literal siguiente:
"Artículo 64 bis. Comisiones de Retribuciones y
de Inversiones.
1. El Consejo de Administración de las Cajas de
Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones, que tendrá la
función de informar sobre la política general de retribuciones e incentivos
para los miembros del Consejo y personal directivo. La
Comisión estará formada por un máximo de tres personas, que serán designadas
de entre sus miembros por el Consejo de Administración. El régimen de
funcionamiento de la Comisión de Retribuciones será establecido por los
Estatutos de la Caja y su propio reglamento interno.
2. El Consejo de Administración de las Cajas de
Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Inversiones, formada por un
máximo de tres miembros, que tendrá la función de informar al Consejo sobre las
inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la
Caja, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como
la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los
presupuestos y planes estratégicos de la entidad. Los miembros de la
Comisión serán designados atendiendo a su capacidad técnica y experiencia
profesional por el Consejo de Administración de entre sus miembros. La
Comisión de Inversiones remitirá anualmente al Consejo de Administración un
informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones.
Igualmente se incluirá en el informe anual relación y sentido de los informes
emitidos por la citada Comisión. Este informe anual, de la
Comisión de Inversiones, se incorporará al informe de gobierno corporativo de
la entidad.
Se entenderá como estratégica la adquisición o venta
de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la
participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus
órganos de gobierno.
El régimen de funcionamiento de la
Comisión de Inversiones será establecido por los Estatutos de la
Caja y su propio reglamento interno."
Diez. Se modifica el párrafo segundo del artículo 68.2
que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 68. Composición.
2. (
)
La designación de los miembros en la
Comisión de Control se ajustará a las reglas establecidas en el artículo 51.3
de la presente Ley."
Once. Se añade una nueva disposición adicional tercera
con la siguiente redacción:
"Disposición adicional tercera. Comité de
Auditoría.
Los Estatutos de las Cajas de Ahorros que emitan
valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores
deberán determinar si, al amparo de lo previsto en la
Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, las Cajas constituirán un Comité de Auditoría formado
mayoritariamente por miembros no ejecutivos del Consejo de Administración o
encomendarán las funciones del Comité de Auditoría a la
Comisión de Control.
En el caso de que el Comité de Auditoría esté formado
por miembros del Consejo de Administración, los Estatutos deberán regular su
número de miembros, sus competencias y sus normas de funcionamiento."
Doce. La disposición transitoria quinta queda
redactada de la siguiente forma:
Disposición transitoria quinta. Reelección en caso de
cumplimiento del período máximo de mandato.
Los Consejeros Generales, los Vocales del Consejo de
Administración y los miembros de la
Comisión de Control que ostenten el cargo a la entrada en vigor de la presente
Ley, aunque hayan cumplido el período máximo establecido en el artículo 35.1,
en el artículo 52.1 y en el artículo 70, o que lo cumplan durante el período
electoral vigente a 31 de diciembre de 2003 podrán permanecer en el cargo
durante tal mandato y uno más, solo en el caso de que la representación por la
que se les reelija fuera por el mismo sector por el que fueron elegidos la vez
anterior."
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Medidas dirigidas al control del
absentismo laboral
Con la finalidad de promover el incremento de los niveles de eficiencia
y productividad de los empleados públicos de la
Comunidad de Madrid, por la
Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se impulsará el
establecimiento de programas en las distintas Consejerías, con el objeto de
reducir la incidencia del absentismo laboral y su impacto negativo en la
eficacia que requiere la adecuada prestación de los servicios a los ciudadanos,
previo estudio de sus causas y del establecimiento de las medidas más adecuadas
y efectivas que coadyuven a lograr su disminución.
En el marco de la actividad convencional de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con la competencia de la
Consejería de Presidencia, Justicia e Interior en la gestión del régimen de
colaboración con el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, se impulsará la adopción de Convenios de colaboración con
dicha Entidad, con el fin de adoptar medidas dirigidas al estudio, control y
racionalización de la prestación por incapacidad temporal.
Segunda.
Fondo Regional de Cooperación
Municipal
La modificación del artículo 133 de la
Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la
Comunidad de Madrid, será de aplicación, a los expedientes de justificación de
gastos corrientes financiados con cargo al Fondo Regional de Cooperación
Municipal, dentro del Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid
para el período 2008-2011, que se generen a partir del 1 de enero de 2009, sin
que, por tanto, deban estar vinculados a programas regionales de inversiones y
servicios.
Tercera.
Declaración de medio propio
instrumental
A los efectos previstos en el artículo 24.6 de la
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, tienen la
consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho
Público y demás Entes: La Agencia de Informática y Comunicaciones de la
Comunidad de Madrid, el Ente de Derecho Público MINTRA y el Canal de Isabel
II. A estos efectos, estarán obligadas a realizar cuantos trabajos se les
encarguen dentro del ámbito de sus funciones. Estos encargos se acordarán por
el Consejo de Gobierno de conformidad con criterios de legalidad, determinando
específicamente su objeto, las actuaciones concretas a desarrollar y su
financiación de acuerdo con la normativa presupuestaria vigente.
La relación de los mencionados entes con la Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho
Público y demás Entes en su condición de medio propio y servicio técnico tiene
naturaleza instrumental y no contractual, siendo a todos los efectos de
carácter interno, dependiente y subordinado.
Además, no podrán participar en las licitaciones
públicas convocadas por la
Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, Entidades
de Derecho Público y demás Entes, sin perjuicio de que cuando no concurra
ningún licitador pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de la
licitación, y someterán todos los contratos necesarios para ejecutar las
encomiendas a las prescripciones de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Público, y a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre
Procedimientos de Contratación en los Sectores del Agua, la
Energía, los Transportes y los Servicios Postales en el caso del Canal de
Isabel II, en cuanto a su preparación y adjudicación, excepto en aquello que
resulte incompatible con su naturaleza jurídica.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Impuesto sobre sucesiones y donaciones
El plazo de permanencia de cinco años, establecido en
el artículo 3, apartado Uno, número 3, párrafo primero, resultará aplicable
también a los bienes o derechos adquiridos por transmisión "mortis causa"
antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Segunda.
Encomiendas de gestión
Las encomiendas de gestión efectuadas al amparo de lo
dispuesto en el artículo 61 de la Ley 5/2007, de 21 de diciembre, de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, y antes de la entrada en
vigor de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, se
regirán por la normativa vigente en el momento de su formalización.
Tercera. Adaptación de las dotaciones de las Brigadas
Especiales de Seguridad de la
Comunidad de Madrid ()
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, mediante Orden de la
Consejería competente en materia de interior se adaptará la dotación de los
medios personales y materiales de los convenios de colaboración ya suscritos
para la implantación de las Brigadas Especiales de Seguridad de la
Comunidad de Madrid.
En la adaptación de los convenios se determinará el
importe anual que corresponde a los suministros de automóviles y combustible
que la Comunidad de Madrid proporciona actualmente a las Bases Operativas de
las Brigadas de Seguridad, hasta la finalización de los contratos de
suministros correspondientes, que no podrán ser objeto de prórrogas. Este
importe será deducido de los pagos que se establezcan para financiar dichos
bienes. En consonancia con las deducciones que se practiquen se llevará a cabo
la adecuación de los créditos presupuestarios.
Cuarta.
Aplicación de la
Ley a los procedimientos en tramitación
La modificación del artículo 21.3 de la
Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo en la
Comunidad de Madrid, será de aplicación a los procedimientos que se inicien a
partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Quinta. Adaptación de Estatutos Sociales y Reglamento
Electoral de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid
La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid
procederá a remitir a la Consejería competente en materia de cajas de ahorros un
proyecto de adaptación de sus Estatutos y Reglamento Electoral a la presente
Ley, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la misma. La
Consejería autorizará el citado proyecto, o solicitará modificaciones al
mismo, en el plazo máximo de quince días. El proyecto de adaptación autorizado
por la Consejería, deberá someterse a la aprobación definitiva de la
Asamblea General en el plazo máximo de un mes.
Si transcurridos dichos plazos no se hubieran adaptado
los Estatutos y Reglamento Electoral, corresponderá a la
Consejería competente en materia de cajas de ahorros redactar y aprobar los
Estatutos y Reglamento Electoral en el plazo máximo de un mes. ()
Sexta.
Procesos electorales no concluidos
Las modificaciones de la
Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la
Comunidad de Madrid, serán de aplicación a los procesos electorales que, a la
entrada en vigor de esta Ley, no hubieran concluido plenamente mediante el
nombramiento correspondiente. ()
Séptima.
Renovación de los órganos de
gobierno de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid
La renovación de los órganos de gobierno de la
Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid al objeto de adaptar su
composición a lo establecido en la presente Ley, se ajustará a las siguientes reglas:
a) En 2009 se procederá a
la elección de los Consejeros Generales de Corporaciones Municipales, Asamblea
y Entidades representativas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Esto determinará que de forma excepcional la
Asamblea General supere el número máximo de 320 Consejeros Generales hasta que
se produzca la renovación de los sectores de impositores y empleados en 2012.
b) En 2009 se procederá a
la renovación de los miembros del Consejo de Administración y de la
Comisión de Control que se hará de acuerdo con la presente Ley. Esto
determinará que de forma excepcional, y hasta 2012, el Consejo de
Administración y la Comisión de Control, superen el número máximo de 21 y 13
miembros respectivamente.
c) Se mantendrá en su
integridad la designación de las Entidades y el número de representantes por
las Entidades representativas para el proceso electoral correspondiente al año
2009 realizada, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, por la
Asamblea General de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. Sin
perjuicio de lo anterior, el incremento de representantes que se deriva de la
aplicación de esta Ley se distribuirá de acuerdo con la lista y el número de
Entidades que apruebe la Consejería competente. A tal efecto, comunicará al
Presidente de la Caja y al Presidente de la
Comisión de Control tal designación. ()
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición
derogatoria única. Derogación
normativa
1. Quedan derogados los siguientes preceptos:
a) Los artículos 1, 2, 3, 4 y
5 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
b) Las letras b) y g) del
apartado 3 del artículo 5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Registro del Juego y del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego,
aprobado por Decreto 24/1995, de 16 de marzo.
2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones
de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en
la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Desarrollo reglamentario
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la
presente Ley.
2. Se faculta
a los Consejeros competentes por razón de la materia, para aprobar, previo
informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda, la forma,
plazos de ingreso, modelos de impreso y normas de desarrollo que sean
necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas referidas en
el artículo 6 de esta Ley.
Segunda. Texto
refundido en materia de tributos cedidos
Se autoriza al
Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, en el plazo de diez meses desde la
entrada en vigor de la presente Ley, elabore un Texto Refundido que contenga la
normativa que, con rango de Ley, ha dictado hasta la fecha la
Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado y que se
hallen vigentes a 1 de enero de 2009.
La refundición
consistirá en la formulación de un texto único que recopile, ordene y
transcriba las disposiciones vigentes a la fecha citada.
Tercera. Entrada en
vigor
1. La presente
Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.
2. Sin
perjuicio de la adaptación de los Estatutos a que se refiere la
Disposición transitoria quinta, las modificaciones introducidas por la
presente Ley en la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la
Comunidad de Madrid, tendrán plena validez desde la entrada en vigor de la
misma. ()
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.