Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por
el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la
Comunidad de Madrid
()
()
El Decreto de 11 de marzo de 1949, por
el que se modifica el de 26 de octubre de 1939 sobre fianza de arrendamientos,
diseñó el sistema de depósito de las fianzas derivadas de los contratos de
arrendamientos, exigible a virtud del artículo 135 de la derogada Ley de
Arrendamientos Urbanos de 31 de diciembre de 1946, a través de un resguardo de
depósito al portador emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda, bajo la
denominación de "Papel de Fianzas".
A dictaminar la creación del papel de fianzas y a la concreción de su
naturaleza jurídica de efecto timbrado, así como al valor de dichos efectos,
modificado en este último aspecto por el Decreto 67/1985, de 13 de junio, de la
Comunidad de Madrid, se refiere el artículo 1 del indicado Decreto. También
prevé un régimen distinto denominado concertado, basado en la imposición
directa de un porcentaje del importe de la fianza, en sustitución de la
adquisición del "Papel".
La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, mantiene el carácter obligatorio de la fianza
arrendaticia, tanto en vivienda como en uso distinto, al tiempo que permite a
las Comunidades Autónomas con competencias en materia de vivienda que regulen
el depósito obligatorio del importe de las mismas a su favor. Esto se
justifica, en palabras de la propia Ley, en que tradicionalmente el depósito a
favor de la Administración Pública de las fianzas de arrendamientos, ha
constituido en nuestro ordenamiento jurídico una parte importante de los
recursos afectados a la política social de vivienda. Asimismo, deroga
expresamente el referido Decreto de 11 de marzo de 1949, si bien aplaza los
efectos de la derogación al momento en que las Comunidades Autónomas efectúen
una regulación concreta sobre dicho asunto, según Disposición Adicional
Tercera.
Al amparo de lo expuesto, se aborda
mediante el presente Decreto una regulación parcial de la materia, esto es, en
lo concerniente exclusivamente a la obligatoriedad y régimen de depósito de las
fianzas de arrendamientos, previsión contenida en los artículos 1 a 14 del
Decreto de 11 de marzo de 1949, manteniendo su vigencia el resto de su
articulado por imperativo de la citada Ley 29/1994, hasta que con la
finalización del procedimiento legislativo, ya iniciado en la Comunidad, se
complete en lo concerniente a aquellos aspectos que exigen rango de Ley.
En cuanto a las fórmulas de depósito
que se establecen, se sustituye el tradicional "Papel de Fianzas"
por un documento de carácter nominativo denominado Resguardo de Depósito, más
flexible en su gestión; se mantiene el sistema concertado con las necesarias
adaptaciones; y pervive el depósito de las fianzas de arrendamiento de
suministros y servicios complementarios de fianzas urbanas.
El presente Decreto se dicta haciendo
uso de la habilitación contenida en la Disposición Adicional Tercera de la
indicada Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Siendo así, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes y previa deliberación del Consejo de Gobierno
en sesión celebrada el día 5 de diciembre de 1996,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
De
las disposiciones generales
Artículo 1.-Ámbito
de aplicación.
El presente Decreto tiene por objeto regular, en el
ámbito de la Comunidad de Madrid, la obligatoriedad y el régimen del depósito
de las fianzas derivadas de los contratos de arrendamiento de fincas urbanas
que se destinen a vivienda o a uso distinto del de vivienda, así como las que
se exijan a los usuarios de suministros o servicios complementarios o accesorios
de dichas fincas.
Artículo 2.- Fianza
en arrendamientos urbanos.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 36
de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a la
celebración de los contratos de arrendamiento de fincas urbanas, será obligatoria
la exigencia y prestación de fianza en metálico en cuantía equivalente a una
mensualidad de renta en los arrendamientos de viviendas y de dos mensualidades
en los destinados a uso distinto del de vivienda.
2. En los supuestos de subarriendo parcial de fincas
urbanas, y en los de subarriendo total de las destinadas a uso distinto de
vivienda, la fianza será exigible en la misma cuantía señalada para los
arrendamientos en el apartado anterior.
3. En los arrendamientos de industria o negocio que impliquen
también la cesión del uso de fincas urbanas, la fianza se exigirá por el
importe equivalente a dos mensualidades del valor atribuido a dicho uso, y de
no haberse estipulado tal valor, por el importe del 1 por 100 del valor
catastral asignado al inmueble a la fecha del contrato.
4. Las actualizaciones de fianzas que
deriven de la actualización de la renta, según dispone la citada Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, conllevarán la obligación de depósito en idénticas
condiciones a las aquí previstas para las fianzas exigidas y prestadas a la
celebración de los contratos. Por parte de la Agencia de Vivienda Social de la
Comunidad de Madrid se podrá llevar a cabo, en cualquier momento, la
verificación del cumplimiento de la actualización de la fianza, solicitando la
aportación del contrato o contratos que ocasionen el depósito y demás
documentación que se considere necesaria. ()
Artículo 3.- Fianza
en suministros y servicios.
Las empresas suministradoras de agua, gas,
electricidad y servicios telefónicos a fincas, se someterán a lo dispuesto en
este Decreto, cuando exijan en sus contratos o pólizas de abono, la prestación
de fianza por los usuarios para el aseguramiento de sus responsabilidades en
las cuantías determinadas en sus disposiciones reguladoras específicas.
Artículo 4.- Depósito
de fianzas. ()
1. El importe de las
fianzas obligatorias a que se refiere el artículo 2 y el de las que se exijan
conforme al artículo 3 deberá depositarse en la Agencia de Vivienda Social de
la Comunidad de Madrid, hasta la extinción de los respectivos contratos.
2. El depósito será
gratuito, sin devengo de interés, y deberá efectuarse mediante ingreso en las
cuentas restringidas de entidades de crédito que al efecto se determinen, en el
plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la fecha de
celebración del contrato, sin perjuicio de lo que se establezca para el régimen
especial de concierto.
3. La consignación del
depósito no supondrá asunción de responsabilidad alguna por la Agencia de
Vivienda Social de la Comunidad de Madrid respecto de las cuestiones que se
susciten entre los arrendadores, suministradores y arrendatarios o usuarios por
los deterioros o responsabilidades de que respondan las fianzas.
4. El depósito obligatorio de las fianzas
tendrá la consideración de ingreso de derecho público.
Artículo 5.- Sujetos
obligados.
1. Estarán obligados a la exigencia y depósito de las
fianzas, los arrendadores y subarrendadores de fincas urbanas, así como de
industrias o negocios que conlleven cesión de uso de las referidas fincas.
2. Las empresas suministradoras de servicios a que se
refiere el artículo 3, vendrán obligadas al depósito de aquellas que hubieran
exigido.
3.
La obligación subsistirá mientras estén vigentes los correspondientes
contratos.
Artículo 6.- Ingreso
fuera de plazo. ()
El ingreso de la fianza fuera del plazo
previsto en el artículo 4 soportará un recargo del 2 por 100 del importe de la
misma, salvo que hubiera transcurrido más de un año desde la fecha de
celebración del contrato, en cuyo caso se aplicará un recargo del 5 por 100.
CAPÍTULO II
Del
régimen general de depósito
Artículo 7.- Procedimiento
de depósito.
1. El denominado régimen general de depósito de fianzas,
constituye el sistema ordinario mediante el cual el sujeto obligado efectúa el
depósito de la totalidad del importe de la fianza o fianzas provenientes de uno
o más contratos de arrendamiento.
2. El plazo para la constitución del
depósito será de treinta días a contar desde el día siguiente al de la fecha de
celebración del contrato. ()
Artículo 8.- Acreditación
del depósito. ()
1. Se entenderá depositada
la fianza con la acreditación ante la Agencia de Vivienda Social de la
Comunidad de Madrid del ingreso realizado en la entidad de crédito a que se
refiere el artículo 4.2 y la aportación de los datos derivados del contrato de
arrendamiento, bien mediante medios electrónicos conforme a lo establecido en
el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien mediante la
presentación del modelo de solicitud que a tal efecto se establezca en
cualquiera de las oficinas de registro previstas en el artículo 16.4 de dicha
Ley.
2. El modelo de solicitud a
que se refiere el párrafo anterior será un documento de carácter nominativo
identificado como resguardo de depósito, que tendrá el siguiente contenido
mínimo:
a) Nombre, apellidos y NIF, NIE o número del pasaporte cuando el
arrendador sea persona física; razón social y NIF, cuando sea persona jurídica.
b) Domicilio del
arrendador, a efectos de notificaciones.
c) Identificación del
inmueble arrendado.
d) Fecha del contrato de
arrendamiento.
e) Destino del inmueble
arrendado.
f) Renta mensual.
g) Ingreso realizado.
h) Fecha de emisión del
resguardo de depósito.
i) Referencia de
identificación del resguardo de depósito.
j) La identificación de la Agencia de Vivienda Social de la
Comunidad de Madrid como órgano emisor del documento.
k) El reconocimiento a la protección de datos de carácter personal
y, en particular, a la seguridad y confidencialidad de los datos que se
incorporen a los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Agencia de Vivienda
Social de la Comunidad de Madrid.
En cualquier caso, no será
necesario presentar soporte documental del contrato de arrendamiento. La
verificación de los datos aportados en la cumplimentación del resguardo de
depósito podrá ser realizada por parte de la Agencia de Vivienda Social de la
Comunidad de Madrid en cualquier momento, solicitando la aportación del
contrato o contratos que originen el depósito y demás documentación que se
considere necesaria.
3. La Comunidad de Madrid velará por el
respeto a la confidencialidad de los datos de las personas a las cuales les sea
de aplicación el presente Decreto, dando cumplimiento a lo establecido en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,
y normas de desarrollo.
Artículo 9.- Devolución
del depósito. ()
1. Extinguido el contrato,
y previa solicitud del sujeto obligado conforme al modelo normalizado que se
establezca, en el que se incluirá la identificación del resguardo de depósito y
la declaración jurada del arrendador sobre la extinción o término del contrato,
se procederá a la devolución de la fianza mediante transferencia bancaria a la
cuenta que identifique el solicitante del reintegro.
La verificación de los
datos comunicados para la devolución del resguardo de depósito podrá ser
realizada por parte de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid
en cualquier momento, solicitando la aportación del contrato o contratos que
ocasionen el depósito, la acreditación de la extinción del contrato y demás
documentación que se considere necesaria.
2. El plazo para la devolución del importe
de la fianza será de un mes, transcurrido el cual, de no haberse hecho efectiva
la devolución por causa no imputable al interesado, el depósito devengará el
interés legal correspondiente.
Artículo 10.- Pérdida,
sustracción o destrucción del Resguardo.
1. La pérdida, la sustracción o la destrucción del
documento de Resguardo dará lugar a la emisión de un duplicado del mismo,
previa solicitud ante el Organismo depositario por parte del arrendador. El
duplicado del Resguardo sustituirá al original y surtirá idénticos efectos.
Podrán emitirse tantos duplicados del Resguardo de Depósito como sean precisos,
si bien se Identificarán con el original correspondiente, y el último emitido
anulará todos los precedentes.
2.
El deterioro del documento de forma que impida su debida identificación dará
lugar, al igual que la destrucción del mismo, a la emisión de un duplicado.
Artículo 11.- Prescripción.
Prescribirá el derecho a exigir la devolución de la
fianza depositada, transcurridos cinco años desde la finalización del contrato.
Artículo 12.- Cese
en el régimen general.
1. Se cesará en régimen general de depósito:
a) Por extinción de la obligación de depósito.
b) Por acceso del obligado al régimen especial de
concierto.
2.
En el supuesto de acceso al régimen especial concertado desde el régimen
general, se ocasionará la cancelación de los documentos de Resguardo de
Depósito afectados por el concierto, debiendo ser puestos a disposición del
organismo por su titular.
CAPÍTULO III
Del
régimen especial de depósito concertado
Artículo 13.- Régimen
especial de depósito concertado. ()
El denominado régimen concertado constituye
un sistema especial respecto del régimen general de depósito de fianzas. La
especialidad de este régimen se concreta en que los sujetos obligados que lo
tengan concedido ingresarán en la forma que determine la Agencia de Vivienda
Social de la Comunidad de Madrid el 90 por 100 del volumen total de las fianzas
que se constituyan, reservándose el 10 por 100 restante para la devolución de
las que aisladamente les sean exigidas y para liquidar las responsabilidades a
que aquellas estén afectas.
Artículo 14.- Sujeción
obligatoria. ()
Estarán acogidas al régimen especial
concertado las empresas suministradoras de agua, gas, electricidad y servicios
telefónicos a fincas urbanas. Asimismo, la Agencia de Vivienda Social de la
Comunidad de Madrid, en cuanto arrendadora de fincas urbanas, está acogida al
régimen especial, en las condiciones que para dicho régimen se establecen en el
presente Decreto.
Artículo 15.- Sujeción
potestativa.
1. Podrán acogerse al
régimen especial los arrendadores y subarrendadores de cinco o más fincas
urbanas cuya cuantía en concepto de fianzas exigidas y prestadas, ascienda a un
importe igual o superior a 6.000 euros. ()
2. El plazo para solicitar el Régimen Especial
Concertado será de treinta días hábiles, a contar desde la fecha de
formalización del contrato que complete el cumplimiento de los requisitos de
número de arrendamientos y cuantías de las fianzas que se exigen para el acceso
a dicho régimen, para el supuesto de que no se hubiera procedido al depósito de
dicha fianza.
En cualquier momento, los arrendadores que reúnan los
requisitos exigibles para el acceso al régimen especial concertado, podrán
solicitar acogerse al mismo.
Artículo 16.- Procedimiento
de acceso. ()
1. La solicitud de acceso
al régimen especial concertado se dirigirá a la Agencia de Vivienda Social de
la Comunidad de Madrid. En los supuestos de sujeción obligatoria, la solicitud
se sustituirá por una comunicación.
2. Previa acreditación del cumplimiento de
los requisitos exigibles, el Director-Gerente de la Agencia de Vivienda Social
de la Comunidad de Madrid resolverá estimando las solicitudes y comunicaciones
que se cursen.
Artículo 17.- Características
del régimen especial concertado. ()
1. En el plazo de quince
días a partir de la fecha de notificación de la resolución estimatoria de la
solicitud o comunicación de acogimiento al régimen especial concertado, el
titular del concierto vendrá obligado al ingreso del 90 por 100 de las fianzas
declaradas, en la cuenta de la entidad bancaria o de ahorro que se indique en
la misma. En los quince días siguientes, el titular deberá remitir el
justificante del ingreso a la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de
Madrid.
2. En el supuesto de acceso
al régimen especial concertado desde el régimen general, surgirá la obligación
de depósito o el derecho a la devolución, según proceda, respecto de la
cantidad que corresponda según liquidación compensatoria entre las cantidades
depositadas mediante régimen general, y las debidas en atención al concierto.
3. Durante los meses de
enero y febrero de cada año, los sujetos acogidos al régimen especial deberán
presentar bien mediante medios electrónicos conforme a lo establecido en el
artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien en cualquiera de las
oficinas de registro previstas en el artículo 16.4 de dicha Ley, ante la
Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, declaración de las
fianzas constituidas, devueltas y aplicadas durante el año precedente así como
la correspondiente autoliquidación. Si el resultado de la autoliquidación ofreciera
un saldo positivo a favor de la administración depositaria, se realizará el
depósito del 90 por 100 de la cantidad correspondiente. Si el saldo fuera
negativo, la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid efectuará la
devolución del importe que corresponda en el plazo de un mes, transcurrido el
cual devengará el interés que proceda de igual modo que en el régimen general.
Deberá presentarse la
declaración anual aun cuando el saldo resultante no ofreciera modificaciones.
4. La Agencia de Vivienda
Social de la Comunidad de Madrid pondrá a disposición del titular del concierto
durante el mismo plazo indicado en el apartado precedente la información
obrante en el expediente referente a la cuantía de la base liquidable del
concierto resultante en el ejercicio anterior, así como los impresos de
declaración y autoliquidación.
Los impresos de declaración
y autoliquidación se ajustarán al modelo normalizado que se establezca y podrán
ser remitidos a través del soporte telemático.
5. Las declaraciones y
autoliquidaciones realizadas se someterán a las revisiones y comprobaciones que
procedan, pudiendo efectuarse liquidaciones paralelas por parte del organismo
competente que, tras su notificación al interesado, generarán obligaciones,
bien de ingreso para el titular del concierto, bien de devolución para el
organismo gestor.
6. Los sujetos acogidos al régimen
especial concertado no podrán reclamar la devolución parcial del depósito
efectuado hasta la declaración anual a que se refieren los apartados 2 y 4.
Artículo 18.- Cese
en el régimen especial concertado.
1. Se cesará en el régimen especial concertado:
a)
Por extinción de la obligación de depósito.
b)
Por voluntad del titular del concierto, para pasar al régimen general.
c)
Por pérdida sobrevenida de las condiciones que determinaron su concesión.
d) Por sanción.
2. Cuando la causa de cese sea apreciada de oficio por
la Administración, en los supuestos contemplados en los apartados c) y d)
del párrafo precedente, se comunicará al titular del concierto confiriendo
trámite de audiencia por plazo de diez días a fin de que efectúe las
alegaciones que considere oportunas. Transcurrido el plazo, se dictará el acto
que en derecho proceda, bien de archivo de la comunicación indicada sin más
trámite, bien resolución de cese en el régimen especial concertado.
3. La resolución que decida el cese en el
régimen especial concertado por las causas que se concretan en los apartados
b), c) y d) del párrafo 1, y el paso del obligado al régimen general de
depósito, conllevará la liquidación definitiva del concierto y la consiguiente
obligación de depósito, en el plazo de quince días a contar desde la
notificación, de la diferencia del 10 por 100 del importe de las fianzas
respecto del régimen general. Acreditado el depósito, la Agencia de Vivienda
Social de la Comunidad de Madrid pondrá a su disposición los documentos de
resguardo de depósito que procedan en atención a los contratos vigentes y cuyas
fianzas hubieran sido depositadas en atención al extinto concierto. ()
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Papel de Fianzas.
1. Los depósitos
realizados mediante Papel de Fianzas con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en su normativa
aplicable.
2.
El Papel de Fianzas sin utilizar existente, se retirará de la circulación y se
procederá a su destrucción.
Segunda. Regímenes especiales de concierto.
Los regímenes especiales de concierto
concedidos a la fecha de entrada en vigor del Decreto, mantendrán su vigencia
con independencia de que se ajusten, o no, a las condiciones exigibles y se
someterán en cuanto a su sistema de gestión, obligaciones y causas de
extinción, a lo aquí dispuesto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 67/ 1985, de 13 de junio, de
la Comunidad de Madrid, sobre Papel de Fianzas, así como cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación de desarrollo.
Se faculta al Consejero de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes a dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA ()
Habilitación de desarrollo. Instrucciones de aplicación
1. Se habilita al titular
de la Consejería competente en materia de vivienda para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente
Decreto.
2. Por el titular de la Dirección-Gerencia
de la Agencia de Vivienda Social se podrán dictar cuantas instrucciones sean precisas
para la aplicación del presente decreto, sin perjuicio de lo indicado en el
párrafo anterior.
Segunda. Entrada en vigor. ()
El presente Decreto
entrará en vigor el día 1 de enero de 1997.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.