Ley 12/1997, de 4 de junio, Reguladora de
las Actuaciones Inspectoras y de la Potestad Sancionadora en Materia de
Depósito de Fianzas de Arrendamientos de la Comunidad de Madrid ()
PREÁMBULO
En el marco del modelo de distribución de
competencias que diseña el Título VIII de la Constitución española, y conforme
a lo dispuesto por su artículo 149.1.3.0, la Ley Orgánica 3/1983, de
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su artículo 25.1.a),
2.a) y 3.a), en relación con el artículo 26.3, de acuerdo con la
redacción vigente, establecida por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo,
atribuye a la Comunidad de Madrid la plenitud de la función legislativa, así
como de la potestad reglamentaria y de la función ejecutiva, en materia de
vivienda.
Por su parte, y de acuerdo con el
artículo competencial establecido por los artículos 47 y 149.1.8.0 de la
Constitución, el legislador estatal ha procedido a actualizar la legislación
arrendaticia, introduciendo en nuestro ordenamiento un nuevo régimen jurídico de
los arrendamientos urbanos por medio de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre.
Dicha Ley, entre otros aspectos, concreta en su artículo 36 el régimen
sustantivo de las fianzas que ha de prestar el arrendatario como garantía del
cumplimiento de sus obligaciones en la relación contractual. Y su Disposición
Adicional Tercera permite, respecto de la gestión del depósito, que las
Comunidades Autónomas establezcan la obligación de que los arrendadores de
finca urbana pongan su importe a disposición de la Administración autonómica o
del ente público que se designe, hasta la extinción del correspondiente
contrato, sin devengo de interés.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid,
la gestión de la titularidad, admisión y concierto de las fianzas
correspondientes a los inmuebles sitos en su territorio y a los suministros
prestados a los mismos fue encomendada al Instituto de la Vivienda de Madrid
por Decreto 54/1984, de 17 de mayo, manteniendo esa atribución la Ley
1/1993, de 14 de enero, de reordenación de funciones y organización del
Organismo Autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid (), contando el mismo, entre sus medios económicos, con
un 70 por 100 del total de las fianzas depositadas a su disposición.
La configuración de las fianzas de
arrendamientos, suministros y servicios complementarios como un elemento de la
política de control social de vivienda, destinando los recursos generados con
esos fondos a la promoción pública de viviendas y a obras de rehabilitación y
remodelación de las zonas más desprotegidas, con especial incidencia en las
actuaciones de erradicación de la infravivienda y el chabolismo, y en los
planes de vivienda juvenil, ha constituido, probablemente, el motivo por el que
el legislador estatal, en representación de la soberanía popular, ha optado por
mantener en la citada Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, la obligatoriedad
de la exigencia y presentación de fianza.
La Comunidad de Madrid, al amparo de lo expuesto,
inició la regulación del procedimiento de depósito obligatorio de las fianzas
derivadas de los contratos de arrendamiento de fincas urbanas, así como de las
procedentes de los contratos de suministros y servicios complementarios a
accesorios, respetando en líneas generales el esquema tradicional previsto en
el Decreto de 11 de marzo de 1949, sobre fianza de arrendamientos, si bien con
las necesarias adaptaciones que el marco de un ordenamiento jurídico distinto
exige. A dichas exigencias obedece la presente, estableciendo la disciplina de
las potestades administrativas sujetas a reserva de Ley por imperativo de lo
dispuesto en los artículos 25 y 149.1.18.0 de la Constitución, y de
acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones
generales
Artículo 1.- Objeto de la Ley.
La presente Ley establece y regula la
potestad sancionadora y de vigilancia e inspección de la Comunidad de Madrid
respecto del cumplimiento de la obligación de depósito de las fianzas derivadas
de los contratos de arrendamiento de finca urbana que se destinen a vivienda o
a uso distinto del de vivienda, así como las que se exijan a los usuarios de
suministros o servicios complementarios o accesorios de dichas fincas.
[Por Decreto
181/1996, de 5 de diciembre, se regula el régimen de depósito de fianzas de
arrendamientos en la Comunidad de Madrid]
Artículo 2. Competencia.
La competencia para el ejercicio de la
potestad sancionadora establecida y regulada por la presente Ley, así como de
las funciones de inspección y vigilancia en la materia, corresponde al Instituto
de la Vivienda de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
siguientes.
A tal efecto podrá crearse el Registro de
Arrendamientos de Viviendas.
Artículo 3.- Sujetos responsables.
1. Son sujetos responsables del
cumplimiento de la obligación de exigencia y depósito de las fianzas los
arrendadores y subarrendadores de fincas urbanas, así como de industrias o
negocios que conlleven cesión de uso de las referidas fincas.
2.
Las empresas suministradoras y de servicios responden de la obligación de
depósito de aquellas fianzas que hubieran exigido.
Artículo 4.- Multas coercitivas.
1. El Director Gerente del Instituto
de la Vivienda de Madrid podrá imponer multas coercitivas reiteradas en
plazos de cuatro meses, con independencia de las sanciones que se le impongan a
los infractores, con la finalidad de hacer cumplir las obligaciones impuestas
por esta Ley y por cualquier otra disposición aplicable a la Comunidad de
Madrid en materia de depósito de fianzas.
2. La cuantía de las multas coercitivas estará
constituida por el 2 por 100 de la cantidad no depositada, cuando ésta fuere la
obligación incumplida.
Respecto de las restantes obligaciones,
la multa a imponer será entre 5.000 y 50.000 pesetas, en la cuantía que se
determine reglamentariamente para cada tipo de infracción.
3.
Instruido el procedimiento de imposición de una multa coercitiva por el órgano
competente del Instituto de la Vivienda de Madrid, e inmediatamente
antes de su resolución por el Director Gerente, se pondrá de manifiesto a los
interesados junto con el proyecto de propuesta de resolución, concediéndoles un
plazo de quince días durante el cual podrán formular alegaciones y presentar
los documentos e informaciones que estimen pertinentes.
TÍTULO II
De
las actuaciones inspectoras
Artículo 5.- Inspección de fianzas.
1. El Instituto de la Vivienda de Madrid en
virtud de las funciones de vigilancia e inspección que le atribuye el artículo
2, desarrollará, a través de los funcionarios públicos que a la misma destine,
las actividades precisas en orden a la determinación, conocimiento y
comprobación de los datos referentes al cumplimiento de las obligaciones
establecidas por la presente Ley.
A estos efectos, el personal funcionario
adscrito al Instituto de la Vivienda de Madrid, que tenga atribuidas
funciones de vigilancia y control de las fianzas, tendrá la consideración de
Agente de la Autoridad.
2. Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de
exigencia y depósito de las fianzas, en los términos establecidos por el
artículo 3 de la presente Ley, deberán prestar su colaboración a los órganos
del Instituto de la Vivienda de Madrid en el desarrollo de las funciones
inspectoras, suministrando los datos y documentos que les sean requeridos.
Asimismo, se establece el deber de atender los requerimientos de comparecencia
ante los inspectores del Instituto cuando al efecto fueren debidamente requeridos.
3.
Los acogidos al régimen especial de depósito concertado vendrán obligados a
facilitar cuantas comprobaciones de su contabilidad sean necesarias en lo que
afecte al cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 6.- Actas de Inspección.
1. Concluida la pertinente inspección, el órgano
competente del Instituto de la Vivienda de Madrid, una vez comprobado el
cumplimiento por los sujetos responsables de las obligaciones establecidas por
la presente Ley, extenderá Acta de la inspección que acredite su conformidad.
2. Si durante la actuación inspectora se constatase el
incumplimiento de la obligación de depósito de las fianzas exigidas y
prestadas, el inspector presentará al interesado una Propuesta de
Regularización, extendiendo Acta por dicho concepto si la propuesta fuese
aceptada.
La regularización deberá efectuarse en el
plazo máximo de treinta días hábiles y soportará el recargo correspondiente,
así como la sanción que, en su caso, proceda. Si el obligado no cumpliera con
la regularización aceptada en dicho plazo, el inspector extenderá Acta
complementaria de Disconformidad a los efectos que se exponen en el párrafo
siguiente.
3.
Si el obligado no aceptase la regularización propuesta en el supuesto del
apartado precedente, o si el inspector constatase el incumplimiento de
cualquiera de las restantes obligaciones que impone esta Ley u otras normas
reguladoras del depósito de fianzas, se extenderá Acta de Disconformidad, de la
que se dará traslado al órgano competente para la incoación, en su caso, del procedimiento
sancionador oportuno, y cuantas actuaciones resulten procedentes.
TÍTULO III
De
las infracciones y sanciones
Artículo 7.- Infracciones administrativas y responsables de las mismas.
1. Constituyen infracciones en materia de
depósito de fianzas de arrendamientos las acciones u omisiones tipificadas y
sancionadas en la presente Ley.
2.
Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que
actúen en el tráfico como arrendadores o subarrendadores de fincas urbanas o de
industrias o negocios, así como, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 3.2 de esta Ley, las empresas suministradoras y de servicios.
Artículo 8.- De la calificación de las infracciones.
1. Las infracciones pueden ser graves o leves.
2. Son infracciones graves:
a) Incumplir la obligación de depósito de la fianza.
b) No exigir la prestación de fianza o hacerlo por
cuantía inferior a la obligada.
c) No prestar la colaboración debida a la inspección
u obstruir su labor cuando con ello se impidiera el conocimiento acerca del
cumplimiento, o no, de las obligaciones a que se refiere esta ley.
d) La falta de aportación de documentos contables o la negativa a su
exhibición en el régimen especial concertado.
3. Son infracciones leves:
a) La infracción tipificada en el apartado a)
del párrafo 2, cuando el infractor se someta a la regularización propuesta
por el inspector.
b) No prestar la colaboración debida a la inspección
u obstruir su labor cuando ello no impidiera la averiguación de los hechos
interesados en la actuación.
c) La falta de presentación en plazo de la
declaración en el régimen especial concertado.
Artículo 9.- De las sanciones y su graduación.
1. La comisión de las infracciones tipificadas en el
artículo precedente conllevará la imposición de las siguientes sanciones:
a) Las infracciones graves tipificadas en los
apartados a) y b) del artículo 8.2 se sancionarán con
multa desde el 26 por 100 hasta el 50 por 100 de la cuantía de la fianza no exigida
o no depositada, con un tope de 15.000.000 de pesetas.
b) Las infracciones graves tipificadas en los
apartados c) y d) del artículo 8.2 se sancionarán con
multa desde 1.000.001 a 15.000.000 de pesetas.
c) La infracción leve tipificada en el
apartado 3.a) del artículo 8 se sancionará con multa desde el 5 por
100 hasta el 25 por 100 de la cuantía de la fianza no depositada en plazo, con
un tope de 1.000.000 de pesetas. La misma sanción corresponderá a la infracción
tipificada en el apartado 3.c) del artículo 8 cuando el
resultado de la autoliquidación anual ofreciera un saldo positivo a favor de la
Administración depositaria.
d) Las infracciones leves tipificadas en los apartados b)
y c) del artículo 8.3, salvo el supuesto previsto respecto de este
último en el apartado precedente, se sancionarán con multa por importe de hasta
1.000.000 de pesetas.
2. En la comisión de infracciones graves, además de la
multa que corresponda, podrá acumularse como sanción, cuando proceda, la
exclusión del régimen especial de depósito concertado por un plazo de uno a tres
años.
3. Las sanciones se graduarán en atención al grado de
intencionalidad o negligencia del infractor, al tiempo transcurrido desde que
debió cumplirse la obligación de depósito, en su caso, y a la reincidencia en
la comisión de infracciones.
Asimismo, si el beneficio derivado de la comisión de
una infracción resultara superior al importe de la multa que en su grado máximo
le corresponda, ésta podrá ser incrementada en cuantía equivalente al beneficio
que se estime obtenido.
Artículo 10.-Competencia
para la imposición de sanciones.
La competencia para la imposición de las
sanciones establecidas en la presente Ley corresponderá al Director Gerente del
Instituto de la Vivienda de Madrid.
Las Resoluciones dictadas en su ejercicio no agotan la
vía administrativa, pudiendo interponerse frente a ellas recurso ordinario ante
el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en los términos y
plazos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 11.-
Procedimiento sancionador.
El procedimiento para la imposición de las sanciones
establecidas en la presente Ley será el establecido en el Reglamento
para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración Pública
de la Comunidad de Madrid.
Artículo 12.- Prescripción.
1. Las infracciones graves prescribirán a los dos años
de su comisión y las leves al año. Las sanciones prescribirán por el transcurso
de dos años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones
derivadas del incumplimiento de la obligación de depósito de la fianza
comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo
previsto al efecto en la normativa reguladora del indicado depósito, siempre
que el contrato de que traiga su causa hubiese sido, con anterioridad a la
finalización de dicho plazo, incorporado o inscrito en un registro público, o
la Administración competente tuviera conocimiento, en virtud de cualquier
actuación, de su existencia; de no ser así desde la fecha en que el contrato
fuera inscrito o conocido o, en todo caso, desde la fecha de su extinción.
3. El plazo de prescripción de la infracción tipificada
en el artículo 8.2.b) comenzará a contarse desde el día en que el
contrato hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, o la
Administración competente tuviera conocimiento del mismo por cualquier
actuación o, en todo caso, desde la fecha de su extinción.
4. El plazo de prescripción de la infracción tipificada en el
artículo 8.3.c) comenzará su cómputo desde el día siguiente a la
finalización del referido plazo, y respecto de las restantes infracciones desde
el día de su comisión.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.
Los recursos generados por la aplicación
de esta Ley serán destinados íntegramente y así se recogerá en la Ley de
Presupuestos a la Promoción Pública de Viviendas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Personal de inspección.
El personal que, a la entrada en vigor de
esta Ley, viniera realizando las funciones relativas a la inspección de
fianzas, podrá continuar en el desempeño de las mismas, bajo las directrices
emanadas de la Dirección-Gerencia del Instituto de la Vivienda de Madrid,
a través de la correspondiente Unidad Administrativa del citado Organismo y
hasta tanto se cumpla lo previsto en el artículo 5, apartado 1, párrafo
primero de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación para el desarrollo de la presente Ley.
Se habilita al Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid para que, mediante Decreto, pueda dictar y, en su caso,
modificar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y
aplicación de la presente Ley.
Segunda. Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley adquirirá validez como
norma jurídica y entrará en vigor a partir del día de su publicación íntegra en
el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Se publicará también en el
Boletín Oficial del Estado, a efectos de su conocimiento.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.