Decreto 221/2003, de 23 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que
se aprueban los Estatutos de la Universidad de Alcalá. ()
De conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el Claustro de la Universidad de
Alcalá ha elaborado los Estatutos de la Universidad y los ha remitido para su
aprobación por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la competencia que le
confiere el apartado segundo del citado artículo.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y
previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día de la fecha
DISPONGO
Primero
Aprobar los Estatutos de la Universidad de Alcalá,
cuyo texto se contiene en el Anexo que acompaña al presente Decreto.
Segundo
Los Estatutos entrarán en vigor a partir de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
.
ANEXO
ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE ALCALÁ
TÍTULO PRELIMINAR
De la naturaleza y fines de la Universidad
Artículo
1. La Universidad de Alcalá.
1. La Universidad de Alcalá es una
Institución de derecho público encargada de la prestación del servicio público
de la educación superior, que desarrolla mediante la investigación, la docencia
y el estudio.
2. La
Universidad de Alcalá goza de plena autonomía, de conformidad con el artículo
27.10 de la Constitución, la Ley Orgánica de Universidades (LOU) y demás
disposiciones legales que le sean de aplicación, así como según lo dispuesto en
los presentes Estatutos.
3. La Universidad de Alcalá, para el
cumplimiento de sus fines y funciones, dispone de personalidad y capacidad
jurídica plena, así como de patrimonio propio, que pondrá al servicio de los
intereses generales de la sociedad y de la educación superior, de acuerdo con
los principios y valores de libertad, igualdad de derechos y oportunidades,
justicia, pluralismo y participación democrática. Además, someterá su gestión a
los criterios superiores de respeto al medio ambiente, sostenibilidad en el uso
de los recursos y solidaridad.
4. La Universidad de Alcalá, en la realización
de sus actividades, se atendrá a los principios de legalidad, eficacia,
eficiencia, transparencia, calidad y mejor servicio a la sociedad.
5. La Universidad de Alcalá se compromete a crear las
condiciones necesarias que favorezcan el que sus miembros disfruten de un
entorno de trabajo saludable en el que la dignidad de las personas se respete
en todo momento y las relaciones laborales y profesionales sean enriquecedoras
para el conjunto de la comunidad universitaria.
Artículo
2. Carácter básico de los
Estatutos.
Los presentes Estatutos, como expresión de la
autonomía de la Universidad de Alcalá, constituyen la norma institucional
básica de su régimen de autogobierno.
Artículo
3. Principio de libertad
académica.
La autonomía de la Universidad de Alcalá, de la cual
son expresión los presentes Estatutos, sirve de garantía al principio de
libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra,
investigación y estudio.
Artículo
4. Componentes de la comunidad
universitaria.
La comunidad universitaria está integrada por los
sectores de personal docente e investigador, estudiantes y personal de
administración y servicios, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los
presentes Estatutos.
Artículo
5. Fines de la Universidad de
Alcalá.
Son fines de la Universidad de Alcalá:
a) La impartición de docencia
superior, así como la consecución de una formación integral de sus miembros.
b) La creación, desarrollo,
transmisión y crítica de la ciencia y la cultura.
c) La preparación para el ejercicio
de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y
métodos científicos, así como para la creación artística.
d) La difusión, valoración y
transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de
vida, y del desarrollo social y económico.
e) La difusión del conocimiento y la
cultura a través de la extensión universitaria y la formación continua para el
desarrollo personal y profesional.
f) La proyección internacional de
la cultura española, para lo cual fomentará la colaboración a través del
intercambio científico, técnico y cultural con instituciones y entidades
nacionales y extranjeras, empleando como principios de actuación todos los que
se encaminen a la consecución de la paz y la cooperación solidaria.
g) El fomento de las actividades
físico-deportivas, a través de la extensión universitaria, como un factor
esencial para la salud, el aumento de la calidad de vida y el desarrollo
integral de la persona.
h) La contribución efectiva al
sistema educativo.
i) La promoción del desarrollo
tecnológico, la transferencia de tecnología y la innovación como aplicación de
los resultados de la investigación universitaria.
Artículo
6. Deberes y derechos generales de
los miembros de la Universidad.
1. Todos los miembros de la comunidad
universitaria tienen el deber de desempeñar su tarea con lealtad a la
Universidad de Alcalá, así como de cumplir sus Estatutos y el resto de la
legislación aplicable. Además, tienen el deber de cooperar con el resto de la
comunidad universitaria en el buen funcionamiento de la institución y en la
mejora de sus servicios, de respetar el patrimonio de la Universidad y de
cumplir las obligaciones inherentes a los cargos para los que han sido elegidos
o designados.
2. Todos los miembros de la comunidad
universitaria tienen derecho a desarrollar su labor en instalaciones y
servicios adecuados que cuenten con condiciones sanitarias idóneas, a ser informados
de las cuestiones que les afecten directamente, a utilizar las instalaciones y
los servicios universitarios según las normas reguladoras de los mismos, a
participar en las actividades que organice, a elegir y ser elegidos en los
órganos de gobierno y representación de la Universidad, así como a expresarse,
reunirse, manifestarse, sindicarse y asociarse libremente.
3. La Universidad de Alcalá entiende que el acoso
psicológico en el trabajo, en cualquiera de sus modalidades, es inaceptable,
comprometiéndose a hacer uso de su autoridad y sus recursos para asegurar el
derecho de sus miembros a disfrutar de un entorno laboral en el que la dignidad
de las personas sea respetada.
Artículo
7. Gestión y financiación de la
Universidad.
1. La Universidad de Alcalá, en cuanto
servicio público autónomo, será gestionada por la propia comunidad
universitaria al servicio de la sociedad en la que se integra.
2. Su financiación se realizará conforme a lo
establecido en los presentes Estatutos y en el resto de la legislación vigente,
estableciendo sistemas eficaces de información, verificación y control de los
fondos y ayudas recibidos.
Artículo
8. Competencias de la Universidad.
La Universidad de Alcalá tiene las
siguientes competencias:
a) La elaboración de sus Estatutos,
así como la reforma total o parcial de los mismos.
b) La elaboración y aprobación de
las normas de desarrollo de sus Estatutos.
c) La elección, designación y
remoción de los miembros de la comunidad universitaria en los órganos de
gobierno, representación y administración, así como la aprobación de los
procedimientos correspondientes a estas funciones.
d) La elaboración, aprobación y
gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.
e) El establecimiento y modificación
de sus relaciones de puestos de trabajo.
f) La selección, formación y
promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios,
así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus
actividades.
g) La elaboración y aprobación de
planes de estudios e investigación, tanto si conducen a títulos que tengan
validez en todo el territorio español como si son propios de la Universidad,
así como de enseñanzas específicas de formación continua para el desarrollo
personal y profesional.
h) La expedición de sus títulos de
carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de sus
diplomas y títulos propios.
i) La creación y mantenimiento de
estructuras específicas que actúen como soporte de la docencia y de la
investigación, prestando una especial atención a los procesos de evaluación de
la calidad de sus titulaciones, centros y servicios.
j) La admisión, régimen de
permanencia y verificación de los conocimientos de los estudiantes.
k) El establecimiento de relaciones
con otras entidades e instituciones académicas, culturales o científicas,
españolas o extranjeras.
[Circular
de 6 de noviembre de 2017, de la Secretaría General de la Universidad de
Alcalá, sobre la tramitación a seguir para la aprobación y firma de convenios
en la Universidad de Alcalá.]
[Por Resolución
de 5 de octubre de 2017, del Consejo de Gobierno de la Universidad de
Alcalá, se aprueba el Reglamento del Registro de Convenios de la Universidad de
Alcalá]
l) El fomento y la supervisión de
los métodos adecuados para el desarrollo de la docencia y la investigación, con
el fin de lograr la excelencia en estas actividades, para lo cual se
establecerán sistemas de control y evaluación que podrán ser obligatorios para
los miembros de la comunidad universitaria.
m) La creación de fondos de ayuda
para el estudio, la investigación y prestaciones de carácter social.
n) La organización y el desarrollo
de actividades de extensión universitaria.
ñ) Cualesquiera otras competencias
necesarias para la promoción y desarrollo de sus fines.
Artículo
9. Tipos de enseñanzas, Facultades
y Escuelas de la Universidad.
1. La Universidad de Alcalá podrá
impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y
validez en todo el territorio nacional, y en su caso en todo el territorio de
la Unión Europea, usando tanto la modalidad presencial como la modalidad no
presencial para la impartición de las enseñanzas, y ateniéndose en todo caso a
la legislación vigente.
Podrá también impartir enseñanzas
conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios.
2. La Universidad de Alcalá está
integrada por sus Facultades y Escuelas ubicadas en la Comunidad de Madrid y en
la provincia de Guadalajara.
3. La Universidad de Alcalá podrá, en los términos
fijados en la legislación vigente tanto nacional como internacional, promover y
crear instituciones universitarias fuera del ámbito territorial descrito en el
punto anterior, tanto en España como en el extranjero.
Artículo
10. Escudo, bandera, medalla y
acrónimo de la Universidad.
1. El escudo de la Universidad de
Alcalá responde a la siguiente descripción:
- Timbre
heráldico de dignidad cardenalicia (capelo rojo con quince borlas del mismo
color, pendientes en cinco series a cada lado).
- Campo:
Ajedrezado o de jaqueles.
- Esmaltes:
Oro (punteado) y gules (rayado vertical). Dispuestos así: Gules en el
"Jefe" y "Punta" y "Flancos" diestro y siniestro;
oro en "Cantones" diestro y siniestro del Jefe, en el "Abismo"
y ambos cantones de "Punta".
- Cruz
patriarcal flanqueada con dos cisnes blancos afrontados y debajo del timbre.
- Divisa:
Sobre el timbre "Compluti Urbis Universitas" en la parte de arriba y
"Universidad de Alcalá" en la de abajo.
2. La bandera es gris perla, con el
escudo en el centro.
3. Se define como medalla propia de la
Universidad de Alcalá aquélla que corresponde con la siguiente descripción:
- Roquel:
Único.
- Categorías:
Única.
- Contorno:
Reproducción del de la Medalla del Catedrático.
- Anverso:
§ Campo o área
simple.
§ Pieza en alto
relieve.
§ Escudo oficial
de la Universidad (esmaltes de color), dejando una estrecha bordura.
- Reverso: Campo. Terciado en faja.
§ Tercio de
cabeza. Fachada de la Universidad.
§ Faja: Efigies de
Cisneros y Cervantes.
§ Tercio de
campana. Campo libre para grabar.
4. La mención a la Universidad de
Alcalá podrá ser sustituida por su acrónimo tradicional UAH, tanto en los
documentos escritos como en la representación iconográfica que hagan referencia
al nombre.
TÍTULO I
De la estructura y gobierno de la Universidad
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
11. Estructura de la Universidad.
()
1. La organización de la Universidad de
Alcalá se ajustará a lo establecido en los presentes Estatutos y en los
Reglamentos que se redacten de conformidad con los mismos.
2. La Universidad de Alcalá estará básicamente
integrada por Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos Universitarios de
Investigación, servicios generales y por aquellos otros centros o estructuras
básicas que legalmente puedan ser creados, reconocidos o adscritos
Artículo
12. Gobierno, representación y
asesoramiento de la Universidad. ()
1. Los órganos de gobierno y
representación de la Universidad actuarán en el ejercicio de sus respectivas
competencias, buscando la unidad de acción institucional propia de la
integración de conductas dirigidas a un objetivo institucional común. Las
normas electorales establecidas en estos Estatutos, así como las recogidas en
la normativa dictada en su desarrollo, deberán propiciar la presencia
equilibrada entre hombres y mujeres en los órganos colegiados.
2. El Claustro se configura como el
órgano máximo de representación general de la comunidad universitaria.
3. El gobierno de la Universidad de
Alcalá se articulará a través de órganos de decisión, ejecución y
asesoramiento, colegiados y unipersonales, generales y específicos de las
diferentes estructuras.
4. El Consejo de Gobierno es el órgano
colegiado de gobierno general de la Universidad.
5. El Consejo Social es el órgano
colegiado de participación de la sociedad en la Universidad.
6. Son órganos unipersonales de
gobierno general de la Universidad el Rector, los Vicerrectores, el Secretario
General y el Gerente.
7. Son órganos colegiados de gobierno
específico de sus estructuras correspondientes, las Juntas de Facultad y
Escuela, los Consejos de Departamento y los Consejos de Instituto Universitario
de Investigación.
8. Son órganos unipersonales de
gobierno específico de sus estructuras correspondientes, el Decano de Facultad
o el Director de Escuela y el Director de Departamento o Instituto
Universitario.
9. El Órgano de Participación y
Asesoramiento asiste al Defensor Universitario.
10. Los órganos de gobierno y representación de la
Universidad que cuenten con centro de coste, elaborarán una memoria económica
anual.
Capítulo II
Del Claustro
Artículo
13. Naturaleza y número de
miembros.
1. El Claustro Universitario es el máximo órgano de
representación de la comunidad universitaria.
2. Además de los miembros natos, el Claustro de la
Universidad de Alcalá estará formado por doscientos veinticinco miembros.
Artículo
14. Composición del Claustro. ()
1. Tienen el carácter de miembros natos
del Claustro el Rector, que lo preside, el Secretario General y el Gerente de
la Universidad.
2. Serán miembros electos, por y entre
los diferentes sectores de la comunidad universitaria, los que resulten de los
correspondientes procesos electorales, de acuerdo con la siguiente
distribución:
a) Un 51 por 100 serán profesores doctores con
vinculación permanente a la Universidad.
b) Un 12 por 100 serán profesores no doctores con
vinculación permanente a la Universidad y profesores contratados (incluidos
interinos si los hubiere).
c) Un
2 por 100 serán ayudantes, becarios y personal contratado para Investigación.
d) Un
25 por 100 serán estudiantes.
e) Un
10 por 100 serán pertenecientes al personal de administración y servicios.
3. El Claustro se formará mediante
elecciones generales convocadas por el Rector cada cuatro años. Bienalmente se
celebrarán elecciones de representantes estudiantiles y para cubrir las
vacantes producidas en los restantes sectores. En el caso del sector de
estudiantes se establecerá un colegio electoral único, aunque garantizando que
habrá un representante por Facultad o Escuela, que será el más votado por sus
compañeros en su Facultad o Escuela.
4. La Mesa del Claustro es el órgano rector del
funcionamiento del mismo.
Artículo
15. Competencias del Claustro.
Corresponden al Claustro Universitario las siguientes
competencias:
1. La elaboración de los Estatutos, así
como su reforma e interpretación.
2. La convocatoria de elecciones
extraordinarias a Rector.
3. La elección de miembros del Consejo
de Gobierno en su representación, de entre los propios miembros del sector
representado.
4. La elección y, en su caso,
revocación del Defensor Universitario, y la recepción de su informe anual.
5. La deliberación sobre las líneas
estratégicas de la actuación de la Universidad en la enseñanza, investigación y
administración, establecidas por el Consejo de Gobierno, así como la recepción
del informe del Rector sobre su aplicación.
6. La emisión de informes preceptivos
al Consejo de Gobierno en el caso de creación y supresión de titulaciones,
Facultades o Escuelas e Institutos Universitarios de Investigación.
7. La formulación de recomendaciones,
propuestas y declaraciones institucionales, así como el debate de los asuntos
que sean planteados por el Rector o el Consejo de Gobierno.
8. La recepción de información acerca
del funcionamiento y objetivos de la Universidad, para lo cual podrá solicitar
la comparecencia de los titulares de los órganos de gobierno y representación y
miembros de la comunidad universitaria.
9. El conocimiento, con periodicidad
mínima anual, de la gestión de los órganos de gobierno de la Universidad,
mediante la formulación de preguntas e interpelaciones y, en especial, del
informe sobre el control interno que elabore el auditor externo de la
Universidad.
10. La creación de las Comisiones que
considere oportunas con las finalidades y atribuciones que el Claustro defina.
11. El conocimiento de las líneas
generales de la política universitaria del Rector.
12. El nombramiento de doctores Honoris
Causa por la Universidad de Alcalá.
13. El nombramiento de la Comisión que
debe resolver las reclamaciones de los concursos de acceso a plazas de
funcionarios docentes universitarios.
14. Cualquier otra que le atribuyan la Ley y estos
Estatutos.
Artículo
16. Convocatoria del Claustro.
El Claustro Universitario será convocado por el
Rector, por iniciativa propia, en todo caso una vez cada curso. Además podrá
convocarse a requerimiento del Consejo de Gobierno, a petición de un 25 por 100
de los claustrales o por la mayoría de los miembros de la Mesa del Claustro. Las
sesiones del Claustro podrán ser públicas para los miembros de la comunidad
universitaria.
Artículo
17. Reglamento de régimen interno.
El Claustro elaborará y aprobará su propio Reglamento
de régimen interno, en el que se regularán, entre otras, las cuestiones
relativas al régimen de sesiones, convocatoria y elaboración del orden del día,
así como los procedimientos y requisitos para la presentación de mociones y
adopción de acuerdos.
Artículo
18. Convocatoria extraordinaria de
elecciones a Rector.
Con independencia de las elecciones
ordinarias a Rector, que serán convocadas por el procedimiento establecido en
los presentes Estatutos, el Claustro Universitario, con carácter
extraordinario, podrá convocar elecciones basándose en las siguientes reglas:
a) Se exigirá que firmen la petición
de convocatoria un tercio de los miembros del Claustro, para la celebración de
sesión extraordinaria, en propuesta motivada, cuyo primer firmante tendrá el
carácter de portavoz de los solicitantes.
b) Recibida la solicitud, el Rector se
abstendrá de realizar las funciones que le corresponden como Presidente del
Claustro Universitario, a favor del Vicepresidente que le sustituya, que
asumirá la presidencia hasta el momento inmediatamente posterior a la
celebración fallida de la sesión del Claustro por falta de quórum, al cierre de
la sesión o a la celebración de elecciones.
c) El Presidente en funciones del
Claustro Universitario lo convocará en el plazo máximo de un mes, adjuntando la
propuesta motivada al Rector y al resto de los claustrales.
d) Constituida la sesión, el primer
firmante de la solicitud de convocatoria procederá a la defensa de su
propuesta, a continuación tomará la palabra el Rector. Seguirá un turno de
intervenciones de los claustrales que lo soliciten, que podrán ser contestadas
por los antes mencionados.
e) A continuación, se procederá a la
votación secreta de la propuesta de convocatoria de elecciones. De alcanzar los
dos tercios de los miembros del Claustro, se producirá el cese del Rector, sin
perjuicio de que continúe en funciones hasta la toma de posesión del nuevo
Rector, y la disolución del Claustro. El Presidente en funciones del Claustro
procederá a la convocatoria de elecciones a Rector, que se celebrarán en el
plazo de un mes.
f) Si la iniciativa no fuese aprobada,
ninguno de los signatarios podrá participar en la presentación de otra
iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma.
Capítulo III
De los órganos unipersonales de gobierno de la
Universidad
SECCIÓN PRIMERA
El Rector
Artículo
19. Naturaleza. ()
1. El Rector es la máxima autoridad
académica de la Universidad y ostenta su representación. Ejerce la dirección,
gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación
aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos.
Preside el Consejo de Gobierno y el Claustro Universitario, contando con voto
dirimente en caso de empate.
2. El mandato del Rector tendrá una
duración de cuatro años, y podrá ser reelegido por una sola vez de forma
consecutiva. Deberá dejar transcurrir, al menos, un período de mandato para
volver a presentar su candidatura.
3. El
Rector, si así lo decide, quedará dispensado total o parcialmente del ejercicio
de sus funciones docentes.
4. El Rector será sustituido por un Vicerrector
previamente determinado en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención.
De no haberse determinado, corresponderá al de mayor categoría académica,
antigüedad en la Universidad de Alcalá y edad, por ese orden.
Artículo
20. Elecciones, cese y dimisión.
()
1. El Rector será elegido por la
comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal libre y
secreto, entre funcionarios del cuerpo de Catedráticos de Universidad, en
activo, que presten servicios en la Universidad de Alcalá. Será nombrado por el
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
2. El voto para la elección del Rector
será ponderado por sectores de la comunidad universitaria, que son el de
profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad, el del resto
del personal docente e investigador, el de los estudiantes, y el del personal
de administración y servicios, en los porcentajes que establecen los presentes
Estatutos en la composición del Claustro, en su artículo 14.
3. El cese ordinario del Rector se
producirá por el cumplimiento del período para el que fue elegido, o por
dimisión producida por decisión propia. El cese extraordinario del Rector se
producirá por aprobación de dos tercios de los miembros del Claustro Universitario,
en sesión expresamente constituida con el punto único del orden del día de convocatoria
de elecciones a Rector.
Artículo
21. Competencias. ()
1. Corresponden al Rector las
siguientes competencias:
a) La representación oficial de la
Universidad ante los poderes públicos y toda clase de personas físicas o
jurídicas, entidades públicas o privadas y sus órganos o dependencias, sin otra
limitación que las que establezcan las Leyes, así como otorgar mandatos para el
ejercicio de dicha representación.
b) El nombramiento y destitución de
los Vicerrectores y del Secretario General.
c) El nombramiento del Gerente, de
acuerdo con el Consejo Social, así como su destitución.
d) La realización de propuestas a
otros órganos de Gobierno de la Universidad de Alcalá.
e) La expedición de los títulos
universitarios oficiales y los propios establecidos por la Universidad de
Alcalá.
f) El nombramiento o contratación,
según el caso, del profesorado de la Universidad, así como del personal de
administración y servicios y, en su caso, su adscripción a la unidad funcional
correspondiente.
g) El ejercicio de la potestad
disciplinaria.
h) El cuidado del cumplimiento de las
funciones encomendadas a los distintos órganos colegiados y unipersonales de la
Universidad.
i) La firma, en nombre de la
Universidad de Alcalá, de los convenios y acuerdos con entidades ajenas a la
misma. En caso de no tener cobertura presupuestaria, se requerirá la
conformidad del Consejo Social para obligar económicamente a la Universidad.
j) La ordenación y autorización del
gasto, conforme a lo previsto en el presupuesto aprobado para la Universidad.
k) El ejercicio de la jefatura del
personal de administración y servicios de la Universidad.
l) Cualquier otra competencia que no
haya sido expresamente atribuida por estos Estatutos a otros órganos de la
Universidad.
2. El Rector habrá de informar de su gestión al
Consejo de Gobierno y al Claustro de la Universidad en cada una de sus
sesiones, o bien cuando así lo requieran estos dos órganos
SECCIÓN SEGUNDA
Los Vicerrectores
Artículo
22. Naturaleza.
1. Los Vicerrectores serán responsables de las
competencias a ellos atribuidas, según el mandato del Rector, del Consejo de
Gobierno o de las normas aprobadas por éste.
2. El Rector determinará un orden entre los
Vicerrectores para que puedan sustituirse entre sí en caso de ausencia,
enfermedad o incapacidad. Asimismo, podrá nombrar Vicerrectores adjuntos, en
cuyo caso deberá especificar sus competencias, dependencia funcional y
homologación a efectos retributivos.
Artículo
23. Competencias.
1. Las competencias de los
Vicerrectores serán las delegadas de forma expresa por el Rector y las
establecidas específicamente en los presentes Estatutos. Podrán también tener
competencias delegadas por parte del Consejo de Gobierno.
2. Los Vicerrectores podrán quedar dispensados de un
75 por 100 del ejercicio de sus funciones docentes.
[Por Resolución
de 28 de marzo de 2022, del Rectorado de la
Universidad de Alcalá, se desconcentran competencias en el Gerente de esta
Universidad]
[Resolución
de 29 de marzo de 2022, del Rector de la Universidad de Alcalá, sobre
delegación de competencias en diversos órganos de gobierno unipersonales de
esta Universidad
Artículo
24. Nombramiento, cese y dimisión.
1. Los Vicerrectores serán nombrados
entre los profesores doctores que presten servicio en la Universidad.
2. El cese de los Vicerrectores se producirá por
decisión del Rector, o a petición propia, sin perjuicio de la permanencia en
funciones hasta la toma de posesión de su sucesor, salvo decisión en contra del
Rector, que adoptará las medidas al respecto.
SECCIÓN
TERCERA
El Secretario General
Artículo
25. Naturaleza. ()
1. El Secretario General es el
fedatario de los actos y acuerdos del Consejo de Gobierno, así como de aquellos
otros derivados de la organización de la Universidad. Es el responsable de la
fe pública universitaria, así como de los servicios jurídicos de la
Universidad.
2. El Secretario General será un
funcionario público de carrera del Grupo A que preste servicios en la
Universidad y desempeñará sus funciones como tal en el Consejo de Gobierno.
3. El Secretario General podrá quedar
dispensado de un 75 por 100 del ejercicio de sus funciones docentes.
Artículo
26. Competencias. ()
Corresponden al Secretario General las
siguientes competencias:
1. La dirección de la Secretaría
General y el Registro General de la Universidad, así como la custodia del
Archivo General y el sello de la Universidad y de los restantes registros,
archivos, órganos y estructuras de la Universidad, que orgánicamente dependan
de la Secretaría General.
2. La elaboración de las actas de los
órganos de gobierno en que desempeña sus competencias, realizando, dirigiendo o
coordinando su elaboración.
3. La dirección de la formación y
custodia de los libros de actas de los órganos colegiados centrales,
coordinando las de los órganos periféricos y estableciendo criterios de
archivo, reglas de mantenimiento, expurgo documental y acceso a archivos y
registros.
4. El dar fe pública de los actos de la
Universidad, expidiendo certificaciones de las actas y acuerdos de los órganos
colegiados centrales y de los datos que consten en los documentos oficiales del
Registro General, coordinando el ejercicio de estas funciones en los órganos
colegiados de la Universidad, y cuidando de la publicación que corresponda de
las disposiciones y actos de la misma.
5. La recepción y custodia de las actas
de las pruebas de evaluación generales de la Universidad, así como de las actas
de calificaciones de exámenes.
6. La supervisión del cumplimiento de
los acuerdos y resoluciones del Claustro, Consejo de Gobierno y Rector, así
como la garantía de su publicidad cuando corresponda.
7. La organización de los actos
académicos solemnes, cuidando de la conservación y cumplimiento del protocolo
ceremonial.
[Por Resolución
de 10 de enero de 2005, del Secretario General de la
Universidad de Alcalá, se delegan competencias en el Director del Gabinete del
Rector]
8. Ser garante de la legalidad y de la
imagen institucional de la Universidad.
9. Cuantas funciones le sean
encomendadas por la legislación vigente, los presentes Estatutos y reglamentos
universitarios, o cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector.
Artículo
27. Nombramiento, cese y dimisión.
1. El Secretario General será nombrado
por el Rector.
2. El cese del Secretario General se producirá por
decisión del Rector o a petición propia, sin perjuicio de la permanencia en
funciones hasta la toma de posesión de su sucesor, salvo decisión en contra del
Rector, que adoptará las medidas procedentes al respecto.
Artículo
28. Vicesecretaría General.
El Rector podrá nombrar, si se estima conveniente, un
Vicesecretario General. Éste habrá de ser asimismo funcionario de carrera del
grupo A, colaborará en la realización de las funciones del Secretario General
bajo su dirección y podrá sustituirlo en casos de ausencia o imposibilidad de
asistencia.
SECCIÓN
CUARTA
El Gerente
Artículo
29. Naturaleza. ()
1. El Gerente es el responsable de la
gestión económico-administrativa de la Universidad. En consecuencia, se
encargará bajo la supervisión del Rector y con sujeción a las directrices
emanadas del Consejo de Gobierno, de la dirección de los servicios
administrativos generales de la Universidad.
2. Podrá ejercer, por delegación expresa
del Rector, la jefatura del personal de administración y servicios y gestionará
los servicios administrativos y económicos de la Universidad.
3. El Gerente será propuesto por el
Rector y nombrado por este, de acuerdo con el Consejo Social. Será un titulado
superior y no podrá ejercer funciones docentes.
4. Bajo la dependencia del Rector,
dirigirá la Gerencia de la Universidad, que estará compuesta por el Gerente,
como director de los servicios administrativos y económicos de la misma en
todos sus centros y estructuras, y por los Vicegerentes, que serán nombrados de
entre funcionarios del grupo A, y actuarán bajo su inmediata dependencia.
5. El Gerente coordinará los órganos
equivalentes de las entidades dependientes de la Universidad en cuyo gobierno ésta
intervenga, bajo la forma jurídica fundacional, asociativa, empresarial o de
cualquier otra estructura organizativa similar, sin perjuicio de la competencia
del Consejo Social para la aprobación de sus cuentas anuales.
6. El Gerente será miembro nato del Consejo Social,
Consejo de Gobierno y Claustro Universitario.
Artículo
30. Competencias.
Son competencias del Gerente de la
Universidad:
1. La dirección de los servicios
administrativos y económicos de la Universidad en todos sus centros y
estructuras, y la coordinación de dichas actividades en las entidades
dependientes de la Universidad en cuyo gobierno ésta intervenga.
2. La propuesta, al Consejo de
Gobierno, de las líneas estratégicas y programáticas en relación con los
servicios administrativos y económicos, así como las directrices y
procedimientos para su aplicación, y el desarrollo de los acuerdos que el
Consejo de Gobierno adopte al respecto.
3. La colaboración en la elaboración
del anteproyecto de presupuestos y en la programación plurianual, en su caso.
4. La elaboración de la documentación
propia de la relación de puestos de trabajo del personal de administración y
servicios de la Universidad.
5. La elaboración de la propuesta de
liquidación del presupuesto y el resto de los documentos que constituyan las
cuentas anuales de la Universidad y del informe de gestión económica, así como
la coordinación y supervisión de la elaboración de los documentos equivalentes
de las entidades dependientes de ella.
6. La ejecución de los acuerdos de los
órganos de gobierno y representación de la Universidad que, en materias de su
competencia, el Rector le encomiende.
7. El ejercicio de la jefatura
inmediata del personal de administración y servicios de la Universidad, por
delegación expresa del Rector.
8. Cualesquiera otras que le sean encomendadas por el
Rector o los órganos de gobierno de la Universidad.
Artículo
31. Nombramiento, cese y dimisión.
1. El Gerente será nombrado por el
Rector, previo acuerdo del Consejo Social sobre la propuesta efectuada por aquél.
2. El cese del Gerente se producirá por decisión del
Rector o a petición propia, sin perjuicio de la permanencia en funciones hasta
la toma de posesión de su sucesor, salvo decisión en contra del Rector, que
adoptará las medidas procedentes al respecto.
Capítulo IV
Del Consejo de
Gobierno
SECCIÓN PRIMERA
Del Consejo de Gobierno
Artículo
32. Naturaleza.
1. El Consejo de Gobierno es el órgano
colegiado de gobierno de la Universidad.
2. Los restantes órganos colegiados de la Universidad,
así como el conjunto de miembros de la comunidad universitaria y miembros
ajenos a la misma que se relacionen con la Universidad, quedan vinculados por
los acuerdos que sean resultado de las competencias del Consejo de Gobierno
establecidas en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.
Artículo
33. Composición del Consejo de
Gobierno. ()
1. El Pleno del Consejo de Gobierno
estará integrado por cincuenta y seis miembros.
2. El Pleno del Consejo de Gobierno
estará compuesto por:
a) El Rector, que lo preside, y
puede delegar sus funciones en un Vicerrector.
b) El Secretario General, que
ejercerá como tal en el Consejo de Gobierno.
c) El Gerente.
d) Cincuenta miembros de la
comunidad universitaria, distribuidos en los siguientes grupos:
- Quince
miembros designados por el Rector, entre los que estarán los Vicerrectores.
- Veinte
miembros elegidos por el Claustro, de entre sus miembros, reflejando la
composición de los distintos sectores del mismo, con la siguiente distribución:
1) Diez
miembros pertenecientes a los profesores doctores con vinculación permanente en
la Universidad.
2) Dos
miembros pertenecientes a los profesores no doctores con vinculación permanente
en la Universidad y profesores contratados (incluidos interinos si los
hubiere).
3) Un
miembro perteneciente al grupo de ayudantes, becarios y contratados de
investigación.
4) Cinco
miembros pertenecientes a los estudiantes.
5) Dos
miembros pertenecientes al personal de administración y servicios.
Estos
claustrales serán los representantes de sus respectivos sectores en todas las
comisiones que ejerzan funciones de gobierno o tengan competencias delegadas.
- Quince
miembros elegidos proporcionalmente a su número entre Decanos de Facultades y
Directores de Escuela, por una parte, y Directores de Departamentos e
Institutos Universitarios de Investigación, por otra.
e) Tres miembros elegidos por el Consejo Social,
que no pertenezcan a la propia comunidad universitaria.
Artículo
34. Mandato y sustitución de los
miembros.
1. Los miembros del Consejo de Gobierno designados por
el Rector pueden ser revocados por éste y cesan, en todo caso, cuando deje su
cargo.
2. Los miembros elegidos por el Claustro se eligen
para todo el mandato, y cesan en sus cargos cuando dejen de pertenecer a este
órgano.
3. Los miembros elegidos por el grupo de Decanos de
Facultades, Directores de Departamentos y Directores de Institutos
Universitarios de Investigación lo serán por dos años, si bien cesarán en su
cargo cuando dejen de pertenecer a este grupo.
4. Ningún miembro del Consejo de Gobierno podrá formar
parte de dicho órgano más de ocho años seguidos. Deberá dejar transcurrir, al
menos, un período de cuatro años para volver a formar parte del mismo.
Artículo
35. Competencias. ()
Corresponden al Consejo de Gobierno las
competencias de:
1. Emitir la propuesta prevista en los
artículos 8, 10 y 11 de la Ley Orgánica de Universidades sobre la creación,
modificación y supresión de Facultades y Escuelas, y la creación, supresión,
adscripción y desascripción de Institutos Universitarios de Investigación, así
como la adscripción y desascripción de centros de titularidad pública o privada
que impartan estudios conducentes a la expedición de títulos oficiales con
validez en todo el territorio nacional. Para emitir los anteriores informes
solicitará la opinión del Claustro, órgano que deberá estar informado de las
decisiones tomadas al respecto.
2. Aprobar la creación, modificación y
supresión de los Departamentos, para cuya decisión solicitará la opinión del
Claustro, que en todo caso deberá estar informado de las decisiones tomadas al
respecto.
3. Proponer al Consejo Social la
creación o participación de la Universidad en empresas, fundaciones u otras
personas jurídicas, así como modificar, enajenar por cualquier procedimiento o
abandonar esta participación.
4. Elegir a sus representantes en el
Consejo Social.
5. Aprobar y supervisar los planes de
estudio y las modificaciones de los mismos, conducentes a la obtención de
títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio
nacional, así como su revisión para adaptarlos al sistema europeo.
6. Establecer los criterios generales
que deberán seguir los Departamentos para la asignación de la docencia a sus
profesores.
7. Aprobar los programas de doctorado.
8. Aprobar el establecimiento de
enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios, así como
de enseñanzas de formación continua para el desarrollo profesional o personal.
9. Aprobar los planes y programas
propios de investigación, desarrollo e innovación de la Universidad.
10. Determinar la capacidad de los
diferentes centros de la Universidad para la oferta de plazas a estudiantes de
nuevo ingreso, y establecer los procedimientos para la admisión de los mismos,
a propuesta de la Junta de Centro.
11. Aprobar y desarrollar una política
de becas, ayudas y créditos a los estudiantes, así como adoptar las medidas de
fomento de la movilidad de los estudiantes, especialmente en el espacio europeo
de enseñanza superior.
12. Establecer los procedimientos de
verificación de los conocimientos de los estudiantes y de revisión de sus
calificaciones, así como proponer al Consejo Social las normas que regulen su
progreso y permanencia, de acuerdo con las características de los respectivos
estudios.
13. Aprobar la contratación de
profesores eméritos y visitantes.
14. Adoptar las medidas de fomento de
la movilidad de los profesores a fin de mejorar su formación y actividad
investigadora, a través de la concesión de los oportunos permisos, licencias,
períodos sabáticos y comisiones de servicios.
15. Proponer al Claustro el
nombramiento de Doctores "Honoris Causa", así como conceder la medalla de la
Universidad.
16. Proponer al Consejo Social la
asignación individual y singular de retribuciones adicionales al profesorado
por actividades docentes, investigadoras y de gestión. Cuando esta asignación
se lleve a cabo con fondos propios, se realizará atendiendo a criterios de
calidad de la docencia e investigación previamente establecidos.
17. Recabar todos los informes de
actividades y memorias económicas de los órganos de gobierno, representación y
consulta de la Universidad.
18. Aprobar las Relaciones de Puestos
de Trabajo del personal docente e investigador y del personal de administración
y servicios, de acuerdo con la legislación vigente, previo informe de los
Departamentos y Centros afectados.
19. Aprobar el plan estratégico de la
Universidad, que inspirará la programación plurianual y los presupuestos de
cada año.
20. Confeccionar y remitir al Consejo
Social los documentos que componen la memoria económica del ejercicio.
21. Establecer los procedimientos de
autorización de los trabajos regulados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de
Universidades, los de celebración de los contratos y los criterios para fijar
el destino de los bienes y recursos que con ello se obtengan, así como el
sistema de reconocimiento de grupos de investigación.
22. Establecer los criterios para fijar
las retribuciones adicionales que pueda percibir el personal que participe en
la docencia de estudios de posgrado, de formación continua y de extensión
universitaria.
23. Acordar las plazas de profesorado,
en atención a las necesidades docentes e investigadoras, que serán provistas,
tanto mediante concurso de acceso entre los habilitados, como mediante concurso
para cubrir las plazas de contratados laborales, previo informe de los
Departamentos y Centros afectados.
24. Aprobar y poner en práctica la
normativa de evaluación de la actividad docente e investigadora.
25. Emitir la propuesta, contemplada en
el artículo 8 de la Ley Orgánica de Universidades, en el caso de creación de
nuevas titulaciones académicas y la modificación de las existentes, junto con
las propuestas de gasto correspondientes. Para emitir la anterior propuesta
solicitará la opinión del Claustro, órgano que deberá estar informado de las
decisiones tomadas al respecto.
26. Elaborar, aprobar y modificar los
reglamentos de desarrollo de los presentes Estatutos que no hayan sido
atribuidos por éstos a otro órgano y, en concreto, el Reglamento de régimen
interno del Consejo de Gobierno, el Reglamento de trámite presupuestario y
normas de gestión económica.
27. Elaborar los Reglamentos básicos de
Facultades y Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios, así como
aprobar las propuestas de Reglamentos desarrollados por estos órganos a partir
de tales Reglamentos Básicos.
28. Acordar transferencias de créditos
y otras modificaciones presupuestarias, en el ámbito de sus competencias, sin
perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Social.
[Por Acuerdo
de 26 de noviembre de 2009,
del Consejo de Gobierno de la Universidad de Alcalá, se delegan competencias en
el Rector]
29. Aprobar y publicar las normas y
reglamentos contenidos en el Estatuto del Estudiante, salvo los que sean
competencias del Consejo Social.
30. Crear y establecer la composición y
régimen de funcionamiento de cuantas Comisiones considere necesarias para el
desarrollo de sus competencias, ya sea con carácter permanente o para que
actúen en alguna circunstancia específica. Estas Comisiones podrán tener
competencias delegadas, siempre que así se establezca en el acuerdo de creación
o en el Reglamento del Consejo de Gobierno.
31. Deliberar sobre cuantos asuntos
someta a consideración el Rector, aconsejando en consecuencia sobre las medidas
a tomar.
32. Cualquier otra competencia que le
atribuya la legislación vigente y los presentes Estatutos.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Comisiones del Consejo de Gobierno
Artículo
36. Comisiones del Consejo de
Gobierno.
1. Con independencia de la libertad de
establecer o refundir las Comisiones que considere convenientes, el Reglamento
del Consejo de Gobierno establecerá las siguientes Comisiones con carácter de
permanentes.
a) Comisión de Profesorado y
Departamentos.
b) Comisión de Investigación.
c) Comisión de Presupuestos y
Asuntos Económicos.
d) Comisión de Docencia.
e) Comisión de Infraestructuras.
2. Será preceptivo recabar el informe
de las anteriores Comisiones en las cuestiones que sean asunto de su
competencia.
3. Estas Comisiones podrán tener competencias
delegadas permanentemente, que se fijarán en el Reglamento de régimen interno
del Consejo de Gobierno. En todo caso, su actuación irá dirigida a estudiar e
informar sobre temas de su competencia, para facilitar así la toma de
decisiones al Consejo de Gobierno.
Artículo
37. Composición de las Comisiones.
1. El Consejo de Gobierno determinará la
composición de las Comisiones de Profesorado y Departamentos, Investigación,
Presupuestos y Asuntos Económicos, Docencia e Infraestructuras y las que, en su
caso, pudieran crearse.
2. Siempre que estas Comisiones ejerzan
funciones de gobierno o tengan competencias delegadas, se deberá garantizar la
representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el
Consejo de Gobierno.
3. Las Comisiones informarán siempre al Pleno sobre
los acuerdos a los que hayan llegado. Las actas de los acuerdos tomados en uso
de facultades delegadas deben adjuntarse a las que correspondan a la sesión de
Consejo de Gobierno donde den cuenta de su actuación.
Artículo
38. Comisión de Profesorado y
Departamentos
La Comisión de Profesorado y Departamentos, que será
presidida por el Vicerrector que corresponda, es el órgano colegiado que
informará sobre lo relacionado con la plantilla del personal docente e
investigador.
Artículo
39. Funciones de la Comisión de
Profesorado y Departamentos
Son funciones de la Comisión de
Profesorado y Departamentos:
1. La confección de la relación de
puestos de trabajo del personal docente e investigador.
2. La realización de propuestas de
ordenación de servicios o recursos comunes a los Departamentos.
3. La emisión de informes sobre
modificación y supresión de plazas de personal docente e investigador, así como
la de proponer la creación de las mismas.
4. La emisión de informes sobre el
grado de experimentalidad de las diferentes enseñanzas impartidas por la
Universidad.
5. La emisión de informes sobre la
creación, modificación y supresión de Departamentos.
6. Cualquier otra que le atribuyan los presentes
Estatutos o el Consejo de Gobierno.
Artículo
40. Comisión de Investigación.
La Comisión de Investigación, que será presidida por
el Vicerrector que corresponda, es el órgano colegiado que informará sobre lo
relacionado con temas de investigación.
Artículo.
41. Funciones de la Comisión de
Investigación
Son funciones de la Comisión de Investigación:
1. La realización de propuestas de
creación o modificación de plazas de personal en función de las necesidades
investigadoras.
2. La realización de la propuesta de
distribución del presupuesto de investigación entre los Departamentos, Centros
de Apoyo a la Investigación y, en su caso, los Institutos Universitarios de
Investigación.
3. La coordinación de las líneas de
investigación y la propuesta, en su caso, de prioridades para las mismas.
4. La propuesta de distribución, en su
caso, de becas y ayudas de investigación.
5. La información sobre evaluación del
rendimiento científico de los profesores y demás investigadores.
6. Cualquier otra que le atribuyan los presentes
Estatutos o el Consejo de Gobierno.
Artículo
42. Comisión de Presupuestos y
Asuntos Económicos.
La Comisión de Presupuestos y Asuntos Económicos, que
será presidida por el Vicerrector que corresponda, es el órgano colegiado que
entiende e informa sobre los asuntos económicos.
Artículo
43. Funciones de la Comisión de
Presupuestos y Asuntos Económicos
Son funciones de la Comisión de
Presupuestos y Asuntos Económicos:
1. La de informar sobre el anteproyecto
de presupuesto anual, que será confeccionado a partir de las propuestas
enviadas por los Departamentos, Facultades, Escuelas, Institutos Universitarios
de Investigación y servicios, siguiendo las líneas generales de programación
económica aprobadas por el Consejo Social, previo informe del Consejo de
Gobierno.
2. La de hacer propuestas de
modificación a las partidas presupuestarias de acuerdo con las indicaciones del
Consejo de Gobierno.
3. La de informar sobre la memoria
económica anual, donde se contendrán los documentos de la liquidación
presupuestaria, las cuentas anuales y el informe de gestión económica de
presentación y ejecución de resultados.
4. La de recibir la memoria económica
de los órganos de gobierno y representación.
5. Cualquier otra que le sea encomendada por los
presentes Estatutos o por el Consejo de Gobierno.
Artículo 44.
Criterios de actuación de la Comisión de Presupuestos y Asuntos Económicos.
Los criterios de actuación de esta Comisión serán
presentados por la misma al Consejo de Gobierno para su aprobación. Dentro de
los criterios de distribución presupues taria, habrá de tenerse en cuenta, para
los Departamentos, la carga docente, número de alumnos, carácter experimental o
no de las áreas implicadas, número y dedicación de los profesores y la memoria
de actividades.
Artículo
45. Comisión de Docencia.
La Comisión de Docencia, que será presidida por el
Vicerrector que corresponda, es el órgano colegiado que informará sobre los
temas relacionados con la docencia.
Artículo
46. Funciones de la Comisión de
Docencia
Son funciones de la Comisión de
Docencia:
a) La de informar sobre los criterios
que deban seguirse en la evaluación de la calidad de la docencia en la
Universidad de Alcalá.
b) La de informar y hacer propuestas
sobre la coordinación de la planificación docente y la oferta docente de cada
curso académico.
c) La de informar y hacer propuestas
sobre los eventuales conflictos presentados.
d) La de recibir, elaborar y difundir
la memoria docente de las Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos
Universitarios de Investigación y otros centros.
e) La de informar sobre la
coordinación de los servicios docentes en la Universidad.
f) La de informar a la comunidad
universitaria de los resultados de la evaluación de la calidad docente.
g) La de proponer los criterios de
selección del alumnado en las Facultades, Escuelas y otros centros docentes.
h) Cualquier otra que le sea
encomendada por los presentes Estatutos o por el Consejo de Gobierno.
Artículo
47. Comisión de Infraestructuras.
La Comisión de Infraestructuras, que será presidida
por el Vicerrector que corresponda, es el órgano colegiado que informará sobre
los temas relacionados con la infraestructura docente, de investigación y de
servicios a la comunidad universitaria, así como de la ubicación y distribución
de espacios dentro de la Universidad.
Artículo
48. Funcionamiento de la Comisión
de Infraestructuras.
Son funciones de la Comisión de
Infraestructuras:
a) La de informar sobre los programas
de inversión en infraestructuras que prevea la programación plurianual.
b) La de informar sobre los criterios
a seguir para la adjudicación de espacios y equipamiento para la docencia y la
investigación, así como para la redistribución de los mismos.
c) La de coordinar los planes de
inversión relacionados con la investigación, con el resto de la política
general de inversión en la Universidad, contando con el informe preceptivo de
la Comisión de Investigación.
d) La de realizar la propuesta de
coordinación de los servicios de mantenimiento y prevención.
e) La de informar sobre la adecuación
para uso docente de los edificios adquiridos por la Universidad, ya sea por
compra o mediante desarrollo del proyecto de nueva construcción.
f) La de someter a información pública
las actuaciones importantes relativas a la infraestructura universitaria.
g) Cualquier otra que le sea
encomendada por los presentes Estatutos o por el Consejo de Gobierno.
Artículo
49. Otras Comisiones.
El Consejo de Gobierno podrá establecer cualquier otra
Comisión que estime conveniente. En todo caso, creará una Comisión de
Reglamentos para el desarrollo, al menos, de lo establecido en el apartado 27
del artículo 35 de los presentes Estatutos.
Capítulo V
De la Junta Consultiva ()
Artículo
50. Derogado
Artículo
51. Derogado.
Artículo
52. Derogado.
Artículo
53. Derogado.
Capítulo VI
Del Consejo Social
Artículo
54. Naturaleza.
1. El Consejo Social es el órgano de
participación de la sociedad en la Universidad de Alcalá, así como un órgano
privilegiado de relación de la Universidad con la sociedad. A través del mismo,
la Universidad se hace partícipe de las necesidades y aspiraciones sociales, y
la sociedad participa del gobierno de la Universidad, prestándole su apoyo para
la realización de su cometido.
2. Las relaciones entre el Consejo Social y los demás
órganos colegiados o unipersonales se regirán por los principios de
coordinación, colaboración y lealtad a la institución universitaria en el
ejercicio de sus respectivas atribuciones.
Artículo
55. Funciones.
1. Corresponde al Consejo Social la
supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del
rendimiento de sus servicios.
2. También le corresponde promover la
colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad y las
relaciones entre ésta y su entorno cultural, profesional, económico y social.
3. Para el adecuado desarrollo de estas funciones,
contará con una estructura de apoyo proporcionada por la Universidad, bajo la
dependencia funcional del Secretario del Consejo Social.
Artículo
56. Mandato y sustitución de los
consejeros procedentes del Consejo de Gobierno.
1. El mandato de los vocales
representantes por el Consejo de Gobierno en el Consejo Social será de dos
años.
2. La pérdida de la condición de
consejero se producirá por alguna de las causas establecidas en la legislación
vigente. En todo caso, el Consejo de Gobierno puede revocar al consejero y
sustituirlo, ya sea por petición propia o por reiterado incumplimiento de sus
obligaciones.
3. El consejero que haya cesado, por dejar de
pertenecer al Consejo de Gobierno, seguirá en funciones hasta que se produzca
su sustitución.
Capítulo VII
De los Centros Docentes (Facultades, Escuelas y
Centros de Enseñanza Universitaria Adscritos)
SECCIÓN
PRIMERA
De las Facultades o Escuelas
Artículo
57. Naturaleza de las Facultades o
Escuelas.
Las Facultades o Escuelas son los centros encargados
de la organización y perfeccionamiento de la enseñanza, así como de los procesos
académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos
de carácter oficial y validez en todo el territorio español, y en su caso de la
Unión Europea, así como de aquellas otras funciones que determinen la
legislación vigente y los presentes Estatutos.
Artículo
58. Creación, modificación y
supresión. ()
1. En el ámbito de competencias de la
Universidad, se iniciará el expediente de creación, modificación o supresión de
una Facultad o Escuela, por iniciativa del Consejo de Gobierno, de una o varias
Facultades, Escuelas o Departamentos. La aprobación del mismo para su
tramitación posterior se llevará a cabo por el Consejo de Gobierno, previo
informe de las Facultades relacionadas desde el punto de vista de los
contenidos docentes y científicos de las titulaciones y del Claustro, una vez
cumplido el requisito de entrega de la memoria justificativa y realizado un
trámite de información pública.
2. En dicho expediente habrá de
constar, como Memoria Justificativa, la siguiente documentación:
a) Justificación científica, cultural
y social de la necesidad de existencia de la Facultad o Escuela o centro.
b) Justificación y delimitación de las
titulaciones a impartir, y de los recursos necesarios previstos a corto, medio
y largo plazo.
c) Repercusión en la estructura y
carga docente de la Facultad o Escuela y de los Departamentos afectados.
d) Previsión de las necesidades de
personal, medios materiales y recursos financieros del nuevo centro, y de la
forma de obtención.
e) Perspectivas en cuanto al número
estimado de estudiantes a corto, medio y largo plazo.
f) Identificación, en su caso, del
miembro de la comunidad académica que asuma la responsabilidad de impulsar la
iniciativa y llevarla a término, actuando como órgano de relación con las
estructuras concernidas.
g) Normas provisionales de
funcionamiento y período máximo de su vigencia hasta la total adecuación a los
presentes Estatutos y a la restante normativa universitaria.
3. La creación, modificación y
supresión de Facultades y Escuelas, así como la implantación y supresión de
enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por la
Comunidad de Madrid bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de
Gobierno de la Universidad o bien por iniciativa de la Universidad mediante
propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable
del Consejo Social.
4. De lo señalado en el párrafo anterior será
informada la Conferencia General de Política Universitaria, u órgano que, en su
caso, asuma las competencias de esta.
SECCIÓN
SEGUNDA
De la Junta de Facultad o Escuela
Artículo
59. Junta de Facultad o Escuela.
1. La Junta de Facultad o Escuela es el
órgano de gobierno de las Facultades o Escuelas, respectivamente, de la
Universidad de Alcalá.
2. La Junta de Facultad o Escuela será presidida por
su Decano o Director, al que corresponde, con carácter general, el
establecimiento de las líneas generales de actuación del Centro y el control de
la labor de sus órganos de gestión y dirección.
Artículo
60. Mandato y composición. ()
1. El período de mandato de las Juntas
de Facultad o Escuela será de tres años, al cabo de los cuales se celebrarán
elecciones generales para la renovación de todos sus miembros electos.
Anualmente se celebrarán elecciones para cubrir los puestos del sector de
estudiantes, así como elecciones parciales para cubrir las vacantes producidas,
en su caso, en los restantes sectores.
2. El proceso de elección de los
miembros de representación, el régimen de sesiones y votaciones y la
sustitución de representantes titulares por suplentes se determinarán en el
Reglamento de Régimen Interno de la Facultad o Escuela.
3. La Junta de Facultad o Escuela
estará compuesta por:
a) Miembros natos, que representarán
un tercio del total, y que son el Decano o Director, los Vicedecanos o
Subdirectores, el Secretario de la Facultad o Escuela y los Directores de cada
Departamento implicado en la docencia de materias troncales y obligatorias de
las titulaciones impartidas en el Centro. Asimismo, asistirán con voz pero sin
voto, los Directores de cada Departamento implicado en la docencia de materias
optativas impartidas en el Centro.
b) Miembros electos, que representarán los dos
tercios del total, en representación de los diferentes sectores de la comunidad
universitaria en la misma proporción que la establecida para el Claustro. Para
el caso particular de las Escuelas, el Reglamento de régimen interno podrá
establecer que se unan, a efectos de elegir a los representantes del personal
docente e investigador, los puestos correspondientes a profesores doctores y no
doctores con vinculación permanente a la Universidad, de forma que pueda
constituirse un cuerpo electoral único. Será obligatorio, en todo caso,
reservar un número mínimo de puestos a cubrir por doctores, que sólo en caso de
ausencia de candidaturas podrá pasar a ser ocupado por el resto del personal
docente e investigador
Artículo
61. Competencias de las Juntas de
Facultad o Escuela.
Son competencias de las Juntas de
Facultad o Escuela las siguientes:
1. La elaboración y modificación de las
propuestas de planes de estudio, así como la promoción del perfeccionamiento de
las titulaciones que imparte mediante la revisión curricular continua, de forma
que se actualicen los objetivos docentes y se introduzcan nuevas metodologías
docentes acordes con los mismos.
2. El establecimiento y aprobación de
la organización de la docencia reglada que se imparta en el centro, así como la
coordinación de las actividades docentes no regladas organizadas y programadas
por los Departamentos antes del comienzo de cada curso académico, en la medida
que compartan medios comunes de la Facultad o Escuela.
3. La elaboración de las propuestas, de
acuerdo con la capacidad y medios con que cuente la Facultad o Escuela, para la
admisión de estudiantes, así como los criterios objetivos para su selección.
4. La proposición de contratos o
convenios con otras entidades, en el ámbito de sus competencias
5. La capacidad de informar al Consejo
de Gobierno sobre las necesidades para llevar a cabo una docencia de calidad.
6. La capacidad de informar al Rector
sobre las necesidades de la Facultad o Escuela, en cuanto a personal de
administración y servicios, para cumplir las exigencias derivadas de los planes
docentes.
7. La proposición de creación o
impartición de nuevas titulaciones, tanto oficiales y con validez en todo el
territorio nacional, como propias.
8. La coordinación de los programas de
las asignaturas impartidas por los Departamentos integrados en el Centro
mediante la aprobación y seguimiento del plan docente de cada una de las
titulaciones propias del Centro.
9. La promoción de actividades
culturales, de extensión universitaria, de intercambio y movilidad de sus
estudiantes y de formación continua, así como las relaciones con sus
estudiantes egresados.
10. La participación en los
procedimientos de evaluación, certificación y acreditación que afecten a sus
actividades.
11. La supervisión de las actividades
de mantenimiento y dotación adecuada del equipamiento docente procurando su
actualización progresiva y continua, así como de la adecuada dotación de los
servicios y estructuras necesarias para el desarrollo de una docencia de
calidad.
12. Promover actividades de postgrado.
13. La elaboración de su propio
Reglamento de régimen interno, bajo las directrices emanadas del Consejo de
Gobierno, para su aprobación por dicho Consejo.
14. Cualquier otra competencia establecida en la
legislación vigente y en los presentes Estatutos.
Artículo
62. Funcionamiento.
1. La Junta de la Facultad o Escuela se
reunirá al menos una vez al trimestre en convocatoria ordinaria, convocada por
el Decano o Director, y cuantas veces considere oportuno en sesión extraordinaria.
En todo caso, deberá reunirse en sesión extraordinaria a petición de al menos
el treinta por 100 de sus miembros.
2. No obstante lo anterior, por acuerdo unánime de uno
de los sectores deberá convocarse una sesión extraordinaria para tratar asuntos
urgentes que afecten específicamente al sector convocante.
SECCIÓN
TERCERA
De los órganos unipersonales de las Facultades y
Escuelas:
Los Decanos y Directores
Artículo
63. Naturaleza.
El Decano de Facultad y el Director de Escuela
ostentan la representación de su Centro y ejercen las funciones de dirección y
gestión ordinaria del mismo, presiden la Junta de Facultad o de Escuela,
respectivamente, y tienen la responsabilidad de promover, en su ámbito de
actuación, todo tipo de actuaciones tendentes a la mejora de la actividad
docente, cultural y universitaria.
Artículo
64. Elección del Decano o
Director. ()
1. El Decano o Director será elegido en
votación secreta por la Junta de Centro, de entre los profesores doctores con
vinculación permanente a la Universidad que impartan docencia en el Centro.
2. El mandato del Decano o Director tendrá una
duración de tres años, y podrá ser reelegido por una sola vez de forma
consecutiva. Deberá dejar transcurrir, al menos, un período de mandato para
volver a presentar su candidatura.
Artículo
65. Cese y dimisión del Decano o
Director.
1. El Decano o Director cesará de sus
funciones al término de su mandato, a petición propia o como consecuencia de
una moción de censura presentada por un tercio de los miembros de la Junta de
la Facultad o Escuela, en sesión extraordinaria de la misma, convocada al
efecto y refrendada por mayoría absoluta de los miembros de la citada Junta.
2. Producido el cese o dimisión del
Decano o Director, éste procederá a la convocatoria de elecciones en el plazo
máximo de treinta días lectivos, contados desde la fecha de cese o dimisión. El
Decano o Director continuará en funciones hasta la toma de posesión de quien le
sustituya.
3. En el caso de ausencia, enfermedad o vacante del
Decano o Director, asumirá sus funciones el Vicedecano o Subdirector; si
existiera más de uno, aquél que hubiera sido designado como primero, o en su
defecto el de más categoría y antigüedad.
Artículo
66. Competencias.
1. Son funciones del Decano de la
Facultad o Director de la Escuela:
a) La de organizar, dirigir y
coordinar la actividad docente de la Facultad o Escuela en cualquiera de sus
ámbitos, incluidos los asuntos administrativos y de gestión económica y, en
especial, la de gestionar los asuntos relacionados con los expedientes
académicos y las convalidaciones internas.
b) La de convocar y presidir la Junta
de Facultad o Escuela.
c) La de informar de su gestión a la
Junta, ante cuyos miembros es responsable.
d) La de ejecutar y hacer ejecutar los
acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad y los de la Junta de
Facultad o Escuela.
e) La de representar a la Facultad o
Escuela.
f) La de autorizar los actos de
carácter general, particular, ordinario y extraordinario que hayan de
celebrarse en el Centro, sin perjuicio de las decisiones que tome el Consejo de
Gobierno o el Rector.
g) La de proponer al Rector el
nombramiento de los Vicedecanos o Subdirectores, Secretario de Centro y otros
cargos que pudieran establecerse en el Reglamento de régimen interno.
h) La de controlar que la docencia de
la Facultad o Escuela se imparte siguiendo las directrices establecidas por el
Consejo de Gobierno.
i) La de organizar los procesos
administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos oficiales propios
promovidos por la Facultad o Escuela.
j) La de gestionar las dotaciones
presupuestarias y la organización de la ejecución del presupuesto asignado al
Centro.
k) Cuantas competencias le atribuyan
los presentes Estatutos, sus normas de desarrollo y otras disposiciones
legales.
2. El Decano o Director de Centro podrá quedar
dispensado de un 50 por 100 del ejercicio de sus funciones docentes.
Artículo
67. Vicedecanos, Subdirectores y
Secretarios.
1. El Decano o Director podrá designar,
de entre los profesores que imparten docencia en el Centro, Vicedecanos o
Subdirectores. Asimismo designará un Secretario que podrá ser profesor o un
miembro del personal de administración y servicios.
2. El nombramiento corresponderá al
Rector.
3. Los Vicedecanos y Subdirectores
podrán quedar dispensados de un 25 por 100 del ejercicio de sus obligaciones
docentes y el Secretario, en su caso, de un 50 por 100.
4. Los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario
cesarán en sus funciones a petición propia o por decisión del Rector, a
propuesta del Decano o Director.
SECCIÓN
CUARTA
De los Centros de Enseñanza Universitaria Adscritos
Artículo
68. Naturaleza. ()
1. La Universidad de Alcalá podrá
adscribir, mediante convenio, centros docentes de titularidad pública o privada
para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, que quedarán sometidos a la
tutela académica de la Universidad.
2. Dicho convenio será aprobado por la
Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejo de Gobierno, previo informe
favorable del Consejo Social y a solicitud del titular del centro. En el caso
de que el centro adscrito no esté establecido en la Comunidad de Madrid, deberá
contar, asimismo, con la aprobación de la Comunidad Autónoma en la que se
encuentre ubicado. Una vez suscrito el convenio de colaboración, se informará a
la Conferencia General de Política Universitaria, u órgano que, en su caso,
asuma las competencias de esta.
3. Los centros adscritos se regirán por
lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades, por las normas dictadas por
el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, por
el convenio de adscripción y por sus propias normas de organización y
funcionamiento. El comienzo de sus actividades será autorizado por la Comunidad
de Madrid y, en su caso, por la Comunidad Autónoma en la que se encuentren
ubicados.
Artículo
69. Proyecto de adscripción.
A efectos de emisión del informe
anterior, el proyecto de adscripción que presentarán los promotores del Centro,
deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos:
1. Personalidad de los promotores.
2. Sistema de financiación.
3. Plan docente.
4. Puestos escolares docentes.
5. Puestos docentes ofrecidos.
6. Instalaciones existentes y medios
con que cuenta.
7. Órganos de gobierno, con la
composición y funcionamiento, de forma que se garantice la participación de los
todos los sectores universitarios implicados.
8. Sistema de contratación del
profesorado, dedicación y régimen jurídico del mismo.
9. Forma de selección del alumnado.
10. Proyecto de Reglamento de régimen interno
Artículo
70. Nombramiento del Director.
El Director de cada uno de los Centros adscritos será
nombrado por el Rector de la Universidad de Alcalá, con el visto bueno del
Consejo de Gobierno, de entre profesores de la Universidad de Alcalá.
Artículo
71. Profesorado de los Centros
adscritos. ()
1. El profesorado contratado por los
Centros de Enseñanza Universitaria adscritos tendrá la titulación adecuada.
Deberá contar con un mínimo de Doctores, que se establecerá en el
correspondiente convenio.
2. Los Centros adscritos deberán solicitar antes del
comienzo del curso a la Universidad de Alcalá la "venia
docendi" para sus profesores sin
vinculación permanente a la Universidad. Será concedida o no por el Rector,
oído el Departamento a cuya área de conocimiento pertenezca la enseñanza para
la que se concede la venia. Dicha venia será aplicable por tres años, salvo que
el control docente, que se regula en el artículo siguiente, detecte alguna
anomalía en la docencia correspondiente.
Artículo
72. Del control docente.
1. Los Centros docentes Adscritos
estarán sometidos en todo momento a la inspección de la Universidad de Alcalá,
debiendo suministrarle cuanta información les sea por ella solicitada.
2. Si de resultas de la inspección, se observase el
incumplimiento grave de cualquiera de las condiciones esenciales del convenio,
el Rector, previo informe del Consejo de Gobierno, propondrá al Consejo Social
la denuncia y, en su caso, la rescisión del convenio de adscripción.
Artículo
73. Convenios con entidades
sanitarias
1. La Universidad de Alcalá, en razón
de su función docente e investigadora, podrá suscribir convenios o proponer
modificaciones a los mismos, dentro de la legalidad vigente, con hospitales u
otras estructuras sanitarias públicas o privadas.
2. Los respectivos convenios serán aprobados, a
instancia del Rector, por el Consejo de Gobierno.
Capítulo VIII
De los Departamentos
SECCIÓN
PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo
74. Naturaleza.
1. Los Departamentos son los órganos
encargados tanto de coordinar y desarrollar las enseñanzas de una o varias
áreas de conocimiento en uno o varios centros docentes, de acuerdo con la
programación docente de la Universidad, como de desarrollar la actividad
investigadora encaminada a la creación y promoción del conocimiento científico,
de los avances tecnológicos y de la formación de investigadores.
2. Son misiones esenciales de los
Departamentos el apoyo y desarrollo de iniciativas conducentes a la mejora
continua de la docencia, así como del estímulo y promoción de las actividades
investigadoras surgidas individual o colectivamente.
3. Los Departamentos ejercerán todas aquellas
funciones que sean determinadas por la legislación vigente y los presentes
Estatutos.
Artículo
75. Creación, modificación y
supresión()
1. La creación, modificación o
supresión corresponderá al Consejo de Gobierno por iniciativa propia o a
propuesta de las Facultades o Escuelas, de los Profesores del área o áreas de
conocimiento afectados o de los Departamentos, previo dictamen del Consejo
Social, respecto a la modificación presupuestaria correspondiente.
2. Si la propuesta es de supresión o
modificación, no podrá acordarse sin oír previamente a los Departamentos,
Facultades o Escuelas afectados y deberá especificarse, en su caso, el destino
de su personal, de los medios materiales adscritos y de las obligaciones
docentes.
3. La iniciativa para la creación o
modificación deberá acompañarse de una memoria justificativa, una vez realizado
un trámite de información pública, en la que se reseñarán los siguientes
aspectos:
a) Denominación.
b) Área o áreas de conocimiento que
comprenda.
c) Programas de actividades docentes
que asuma.
d) Líneas de investigación a emprender
y justificación de su posible realización.
e) Evaluación económica de los recursos
humanos, materiales y financieros.
4. En todo caso, para la constitución
de un Departamento, será requisito imprescindible contar con el número mínimo
de profesores que establezcan las disposiciones vigentes. De no cumplir este
requisito, aquellos docentes e investigadores pertenecientes a la misma área de
conocimiento se asociarán con áreas de conocimiento afines, de forma que puedan
integrarse en una estructura departamental.
Artículo
76. Secciones Departamentales.
1. Los Departamentos, excepcionalmente y
sólo por razones de dispersión geográfica, podrán constituir Secciones dentro
del mismo. La constitución de dichas Secciones docentes se efectuará por
acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del respectivo Consejo de
Departamento, una vez oída la Comisión que corresponda.
2. El Reglamento de régimen interno de
los Departamentos regulará la composición, competencia y gobierno de las
Secciones Departamentales docentes, así como su integración funcional entre sí
y con el Departamento del que formen parte. En todo caso, las Secciones
Departamentales docentes contarán, al menos, con un profesor con dedicación a
tiempo completo.
3. Las subdivisiones creadas en los Departamentos no
podrán asumir competencias delegadas del Consejo de Departamento.
Artículo
77. Competencias.
Corresponden a los Departamentos las
siguientes competencias:
a) La programación, impartición y
coordinación de la docencia que les corresponda, de acuerdo con las Facultades
y Escuelas a los que ésta se asigne, y según lo dispuesto en estos Estatutos.
b) El impulso y desarrollo de la
investigación en sus respectivas áreas de conocimiento.
c) La colaboración con los Centros
docentes en el control de la docencia.
d) La participación en los
procedimientos de evaluación, certificación y acreditación que afecten a sus
actividades, encaminados a la mejora de la calidad docente e investigadora.
e) La organización y desarrollo de los
estudios de postgrado y doctorado, en coordinación, en su caso, con otros
Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación, así como supervisar
la elaboración de tesis doctorales, de conformidad con la legislación vigente y
los presentes Estatutos.
f) La promoción y creación de
enseñanzas de especialización o formación continua, así como de otras
actividades específicas de formación conducentes a la expedición de diplomas y
títulos propios.
g) La celebración de contratos a los
que hace referencia el artículo 83 de la LOU.
h) La capacidad de informar al Consejo
de Gobierno sobre las necesidades del Departamento en cuanto a personal docente
o investigador, para cumplir con las exigencias derivadas de sus obligaciones
docentes o investigadoras.
i) La capacidad de informar al
Consejo de Gobierno sobre las necesidades del Departamento en cuanto a personal
de administración y servicios, para cumplir con las exigencias derivadas de sus
obligaciones docentes o investigadoras.
j) La ejecución presupuestaria de las
partidas asignadas al Departamento, según las directrices emanadas del Consejo
de Gobierno.
k) La información a las Facultades y
Escuelas correspondientes de aquellas actividades del Departamento que les
afecten.
l) El fomento de las relaciones con
otros Departamentos.
m) La elevación de propuestas a los
órganos de gobierno de la Universidad sobre aquellas materias de su
competencia.
n) Cualquier otra competencia que les
encomiende la legislación vigente y los presentes Estatutos.
SECCIÓN
SEGUNDA
El Consejo de Departamento
Artículo
78. Naturaleza.
El Consejo de Departamento es el órgano de gobierno
del Departamento.
Artículo
79. Composición. ()
1. El Consejo de Departamento estará
integrado por miembros natos y miembros electos, de la siguiente manera:
a) Miembros natos, que serán los
doctores que realicen funciones docentes e investigadoras en el mismo, los
cuales representarán el 51 por 100 del total de miembros del Consejo.
b) Miembros electos representando al
resto del personal docente e investigador, que constituirán el 14 por 100 del
total.
c) Miembros electos representando a
los estudiantes, que constituirán el 25 por 100 del total.
d) Miembros electos representando al
personal de administración y servicios, que constituirán el 10 por 100 del total.
2. En el caso particular de los
Departamentos con profesores no doctores con vinculación permanente a la
Universidad, estos se integrarán en el apartado correspondiente a los miembros
natos.
3. Los Reglamentos de régimen interno de los
Departamentos contemplarán la distribución de los miembros electos del personal
docente e investigador, entre los contratados a tiempo completo y los
contratados a tiempo parcial.
Artículo 80.
Elecciones y sustituciones.
1. Las
elecciones al Consejo de Departamento se celebrarán cada dos años, y deberán
tener lugar en los dos primeros meses del curso. En el caso de los estudiantes
se elegirán, junto con los titulares, suplentes que puedan sustituirlos en caso
de que hayan causado baja en la titulación que cursaban al ser elegidos o hayan
sido revocados.
2. Los miembros elegidos para formar
parte del Consejo de Departamento podrán ser revocados por acuerdo mayoritario
del colegio electoral que los eligió.
3. El procedimiento de elección y revocación de
representantes para el Consejo de Departamento se establecerá en los
Reglamentos de régimen interno de los Departamentos.
Artículo
81. Competencias.
Serán competencias del Consejo de
Departamento las siguientes:
a) La elección y revocación del
Director del Departamento.
b) La elaboración de la memoria anual
de sus actividades, según los criterios marcados por el Consejo de Gobierno.
c) La elaboración de su propio
Reglamento de régimen interno, según las directrices básicas establecidas por
el Consejo de Gobierno, para su posterior aprobación por dicho Consejo.
d) La de informar las propuestas de
creación, modificación o supresión de aquellas titulaciones en cuya docencia
esté implicado.
e) La aprobación de los programas de
las asignaturas correspondientes al Departamento.
f) El establecimiento de los criterios
de evaluación de la calidad de la docencia atribuida al Departamento.
g) La asignación de la docencia en las
materias y áreas de conocimiento propias del Departamento.
h) La elaboración de los programas de
tercer ciclo, para su aprobación por parte del Consejo de Gobierno.
i) El establecimiento de los
criterios de evaluación de los estudiantes.
j) La proposición de nombramiento de
Doctores "Honoris Causa".
k) La de conocer, informar y
autorizar, en su caso, la celebración de contratos a que se refiere el artículo
83 de la LOU, y organizar las actividades precisas para su realización.
l) La elaboración de un baremo
objetivo y público para la selección de los profesores de cada una de las áreas
de conocimiento, que será aprobado por el Consejo de Gobierno, según los
criterios generales previamente establecidos por éste.
m) La elaboración de informes,
dirigidos al Rector, sobre las necesidades de dotación de plazas de personal
docente e investigador, y de personal de administración y servicios, de acuerdo
con las necesidades de los planes docentes e investigadores.
n) La aprobación de la memoria
económica del Departamento.
ñ) La de proponer al Consejo de
Gobierno la contratación de profesores eméritos y visitantes.
o) Cualquier otra competencia establecida en la
legislación vigente y los presentes Estatutos.
Artículo
82. Funcionamiento.
1. El Consejo de Departamento se
reunirá como mínimo una vez por trimestre en sesión ordinaria, convocada por el
Director, y cuantas veces considere oportuno en sesión extraordinaria. En todo
caso, deberá reunirse en sesión extraordinaria a petición de, al menos, el 30
por 100 de sus miembros.
2. No obstante lo anterior, por acuerdo unánime de uno
de los sectores deberá convocarse una sesión extraordinaria para tratar asuntos
urgentes que afecten específicamente al sector convocante.
Artículo
83. Memoria del Departamento.
Los Departamentos elaborarán anualmente una memoria de
su labor docente e investigadora, en formularios unificados suministrados por
el Consejo de Gobierno, según los criterios establecidos por este órgano. La
memoria incluirá como anexo los resultados de los cuestionarios de evaluación,
cumplimentados por los estudiantes, relativos a la docencia impartida en las
diferentes asignaturas a cargo del Departamento.
Artículo
84. Necesidades y medios de los
Departamentos.
Los Departamentos definirán y
solicitarán de la Universidad de Alcalá anualmente los medios que sean
necesarios para la realización de sus cometidos docentes y de investigación,
sin perjuicio de las ayudas para la investigación que el Departamento o sus
miembros puedan obtener de otros organismos o entidades.
SECCIÓN TERCERA
Del Director de Departamento
Artículo
85. Naturaleza .
1. El Director es el órgano unipersonal
de administración del Departamento, coordina las actividades propias del mismo,
ejecuta sus acuerdos, ostenta su representación y dirige la actividad del
personal de administración y servicios adscrito al mismo.
2. El mandato del Director de Departamento tendrá una
duración de tres años, y podrá ser reelegido por una sola vez de forma
consecutiva. Deberá dejar transcurrir, al menos, un período de mandato para
volver a presentar su candidatura.
Artículo
86. Elección, cese y dimisión.
()
1. El Director de Departamento será
elegido por el Consejo de Departamento de entre los profesores doctores con
vinculación permanente a la Universidad, miembros del mismo. Su nombramiento
corresponde al Rector a propuesta del Consejo de Departamento.
2. El Director de Departamento cesará
en sus funciones al término de su mandato, a petición propia o como
consecuencia de una moción de censura presentada en los términos contemplados
por los presentes Estatutos.
3. Producido el cese o dimisión del
Director del Departamento, se procederá a la convocatoria de elecciones en el
plazo máximo de treinta días lectivos, contados desde la fecha de cese o
dimisión. El Director de Departamento continuará en funciones hasta la toma de
posesión de su sustituto.
Artículo
87. Competencias.
1. Son competencias del Director de
Departamento.
a) La dirección y coordinación de la
actividad del Departamento.
b) La representación del Departamento.
c) La convocatoria y presidencia del
Consejo de Departamento, así como la ejecución de sus acuerdos.
d) La de informar de su gestión a los
miembros del Consejo de Departamento, ante los cuales es responsable.
e) Cualquier otra que le sea atribuida
por los presentes Estatutos y la normativa vigente.
2. El Director de Departamento podrá quedar dispensado
de un 50 por 100 del ejercicio de sus funciones docentes.
Artículo
88. Subdirector y Secretario del
Departamento.
1. El Director nombrará, de entre el
personal docente e investigador del Departamento, un Subdirector; asimismo,
nombrará un Secretario, que podrá ser profesor, investigador o miembro del
personal de administración y servicios.
2. En caso de ausencia del Director,
asumirá sus funciones el Subdirector.
3. El Secretario del Departamento podrá quedar
dispensado de un 25 por 100 del ejercicio de sus funciones docentes.
Capítulo IX
De los Institutos Universitarios
SECCIÓN
PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo
89. Naturaleza.
1. Los Institutos Universitarios de
Investigación son centros dedicados fundamentalmente a la investigación
científica y técnica o a la creación artística, en los que además se podrán
realizar actividades docentes referidas a programas de doctorado y postgrado, a
enseñanzas especializadas y de actualización profesional, así como proporcionar
asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia.
2. La creación de un Instituto Universitario estará
condicionada al plan plurianual que define los objetivos prioritarios de la
Universidad, siempre que esos objetivos no se puedan alcanzar con las
estructuras universitarias ya existentes: Facultades y Escuelas, Departamentos,
centros u otros Institutos Universitarios.
Artículo
90. Competencias.
Corresponden a los Institutos
Universitarios de Investigación las siguientes competencias:
a) La organización, el desarrollo y la
evaluación de sus planes de investigación o, en su caso, de creación artística.
b) La organización y el desarrollo de
programas de doctorado y de postgrado, así como actividades de especialización,
actualización profesional y formación continuada.
c) El impulso de la actualización
científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros y de la comunidad
universitaria en su conjunto.
d) La celebración de contratos y la
ejecución de trabajos científicos, técnicos y artísticos con personas físicas y
entidades públicas o privadas en el marco de la legislación vigente.
e) La cooperación entre ellos o con
otros centros y Departamentos, tanto de la Universidad como de otras entidades
públicas o privadas, en la realización de actividades docentes e
investigadoras.
f) La colaboración con los demás órganos de la
Universidad en la realización de sus funciones.
SECCIÓN
SEGUNDA
De los Institutos Universitarios de Investigación
propios, adscritos y mixtos
Artículo
91. Institutos Universitarios de Investigación
propios.
Son Institutos Universitarios de Investigación propios
los promovidos por la Universidad con tal carácter. Estos Institutos
Universitarios se integran de forma plena en la organización de la Universidad.
Artículo
92. Creación, modificación o
supresión de los Institutos Universitarios de Investigación propios. ()
1. La aprobación inicial de la
propuesta de creación, modificación o supresión de un Instituto Universitario
de Investigación propio corresponde al Consejo de Gobierno, a iniciativa propia
o de los profesores doctores, Departamentos, Facultades o Escuelas de la
Universidad. En el procedimiento de elaboración de las propuestas se solicitará
informe de los Departamentos afectados y se realizará un trámite de información
pública. Esta iniciativa también puede proceder de la Comunidad de Madrid.
2. La propuesta de creación de un
Instituto Universitario de Investigación propio deberá ir acompañada de una
memoria justificativa donde se especifiquen, al menos, los siguientes aspectos:
a) Objetivos y justificación de la
creación del Instituto Universitario de Investigación.
b) Líneas de investigación y, en su
caso, actividades docentes que se pretenden desarrollar.
c) Viabilidad económica, relativa a la
financiación y a los medios humanos y materiales necesarios.
d) Asignación preliminar de profesores
doctores miembros del Instituto Universitario de Investigación.
e) Proyecto de Reglamento de régimen
interno para regular su funcionamiento.
3. La propuesta inicialmente aprobada
por el Consejo de Gobierno se remitirá, previo informe favorable del Consejo
Social, a la Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva. De su
aprobación será informada la Conferencia General de Política Universitaria, u
órgano que, en su caso, asuma las competencias de esta.
4. Antes de la creación de un Instituto Universitario
de Investigación la Universidad podrá organizar una estructura con similares
fines que deberá demostrar, durante un máximo de tres cursos académicos, su
viabilidad tanto económica como investigadora y, en su caso, docente.
Artículo
93. Funcionamiento.
Los Institutos Universitarios de Investigación propios
se regirán por la legislación universitaria general, por los presentes
Estatutos y por su Reglamento de régimen interno.
Artículo
94. Miembros del Instituto
Universitario de Investigación.
1. Son miembros de los Institutos
Universitarios todas las personas que en su seno desempeñen actividades
investigadoras o, en su caso, docentes, así como el personal de administración
y servicios adscrito al mismo.
2. Para solicitar la incorporación como
personal docente e investigador a un Instituto Universitario de Investigación
propio deberá reunirse alguna de las siguientes condiciones:
a) Incorporarse a la Universidad de
Alcalá como profesor propio del Instituto Universitario.
b) Ser profesor doctor de la
Universidad de Alcalá y desarrollar de forma habitual trabajos de investigación
en las materias en las que centre su atención el Instituto Universitario.
c) Participar en trabajos de investigación,
de asistencia técnica o de creación artística aprobados por el Consejo del
Instituto Universitario.
d) Participar en la organización y
realización de los programas de doctorado, postgrado y actividades de
especialización o actualización profesional impartidos por el Instituto
Universitario.
3. La solicitud de incorporación del personal docente
e investigador a un Instituto Universitario de Investigación deberá contar con
el informe favorable del Consejo de Instituto Universitario. El rechazo de la
solicitud deberá estar fundamentado y el solicitante podrá argumentar sobre el
mismo ante el Consejo de Gobierno.
4. La incorporación de los profesores de la
Universidad de Alcalá a un Instituto Universitario de Investigación deberá ser
aprobada por el Consejo de Gobierno, contando con el informe del Consejo de
Instituto Universitario.
5. La condición de miembro de un Instituto
Universitario de Investigación deberá renovarse cada cinco años, por acuerdo
del Consejo de Instituto Universitario, que deberá motivarse en caso de ser
desfavorable, y será recurrible ante el Consejo de Gobierno.
Artículo
95. Financiación.
1. La financiación de los Institutos Universitarios de
Investigación propios, que deberá asegurarse con recursos generados por éstos,
quedará reflejada en el presupuesto general de la Universidad.
2. Estos Institutos Universitarios de Investigación
contarán con una dotación presupuestaria diferenciada en el presupuesto general
de la Universidad, que gestionarán con autonomía, rindiendo cuentas anualmente
al Consejo de Gobierno en los términos establecidos para los Departamentos en
los presentes Estatutos.
Artículo
96. Institutos Universitarios
adscritos y mixtos. ()
1. La Universidad podrá vincular a ella
centros o instituciones de investigación o de creación artística mediante
convenio, con el carácter de Institutos Universitarios de Investigación
adscritos.
2. La Universidad podrá crear
Institutos Universitarios de Investigación mixtos mediante convenio con otras
entidades públicas o privadas. Dicho convenio establecerá su grado de
dependencia de las entidades colaboradoras y su reglamento.
3. Los Institutos Universitarios de
Investigación adscritos y mixtos podrán adquirir carácter interuniversitario
cuando los correspondientes convenios hayan sido suscritos por otra
Universidad.
4. La creación o supresión de
Institutos Universitarios de Investigación adscritos y mixtos deberá ser
aprobada definitivamente por la Comunidad de Madrid, tras propuesta
inicialmente aprobada por el Consejo de Gobierno, con informe favorable del
Consejo Social. De su aprobación será informada la Conferencia General de
Política Universitaria, u órgano que, en su caso, asuma las competencias de
esta. Estos Institutos Universitarios se regirán, aparte de por su Reglamento
de régimen interno, por el convenio en el que se establezca su adscripción,
creación o conversión, en el que deberán constar sus específicas peculiaridades
de carácter organizativo, económico-financiero y de funcionamiento, así como la
dotación económica, tanto interna como externa, aportada por la Universidad de
Alcalá. Los convenios y sus normas de desarrollo serán incorporados al
expediente de creación de los Institutos Universitarios.
5. En lo no previsto por su regulación
específica, los Institutos Universitarios de Investigación adscritos y mixtos
se regirán por lo dispuesto en estos Estatutos para los Institutos
Universitarios de Investigación propios. En todo caso, dicha regulación
específica deberá respetar el procedimiento de incorporación de profesores de
la Universidad de Alcalá a los Institutos de Investigación propios establecidos
en estos Estatutos.
SECCIÓN TERCERA
Del Consejo del Instituto Universitario de
Investigación
Artículo
97. Naturaleza. ()
El Consejo de Instituto Universitario
es el órgano colegiado de administración de los Institutos Universitarios de
Investigación. Estará compuesto por el Director, que lo presidirá, el
Subdirector, el Secretario y además:
a) Todos los profesores doctores con
vinculación permanente a la Universidad, miembros del Instituto Universitario.
b) Todos los investigadores doctores
miembros del Instituto Universitario.
c) Será miembro de este Consejo, al menos, un
representante del personal en formación como investigador, un representante del
personal de administración y servicios adscrito al mismo y un representante de
los estudiantes, en caso de que el Instituto Universitario imparta docencia.
Artículo
98. Competencias.
Corresponden al Consejo de Instituto
Universitario las siguientes competencias:
a) La elaboración de la propuesta de
Reglamento de funcionamiento del Instituto Universitario, así como su
modificación, siguiendo las directrices del Consejo de Gobierno, al que
corresponde su aprobación.
b) El establecimiento de su
organización académica y de servicios.
c) La elección y, en su caso, cese
del Director
d) La aprobación del plan de
actividades.
e) La organización y distribución de
las tareas entre los miembros del personal docente e investigador.
f) La elaboración de la propuesta
de presupuesto y de las dotaciones de personal del Instituto Universitario.
g) La administración de sus propios
recursos dentro de su presupuesto.
h) La aprobación, en su caso, de la
rendición de cuentas y la memoria anual que le presente el Director.
i) La de velar por la calidad de la
investigación y demás actividades realizadas por el Instituto Universitario.
j) Cualquier otra que le sea atribuida por los
presentes Estatutos, su Reglamento de régimen interno y las restantes normas
aplicables.
Artículo
99. Funcionamiento.
1. El Consejo de Instituto Universitario
se reunirá como mínimo una vez por trimestre en sesión ordinaria, convocada por
el Director, y cuantas veces considere oportuno en sesión extraordinaria. En
todo caso, deberá reunirse en sesión extraordinaria a petición de al menos el
treinta por 100 de sus miembros.
2. No obstante lo anterior, por acuerdo
unánime de uno de los sectores deberá convocarse una sesión extraordinaria para
tratar asuntos urgentes que afecten específicamente al sector convocante.
SECCIÓN CUARTA
El Director del Instituto Universitario de
Investigación
Artículo
100. Naturaleza
El Director es el órgano unipersonal de administración
del Instituto Universitario de Investigación, coordina las actividades propias
del mismo, ejecuta sus acuerdos, ostenta su representación y dirige la
actividad del personal de administración y servicios adscrito al mismo.
Artículo
101. Elección, cese y dimisión.
1. El Director de Instituto
Universitario de Investigación será elegido por el Consejo de Instituto
Universitario de entre profesores doctores con al menos dos sexenios de
investigación que sean miembros del mismo. Su nombramiento corresponde al
Rector a propuesta del Consejo de Instituto.
2. El mandato del Director de Instituto
Universitario tendrá una duración de tres años.
3. La elección se verificará con los
mismos requisitos y procedimiento que se señalen para la de Director de
Departamento.
4. El Director de Instituto
Universitario de Investigación cesará en sus funciones al término de su
mandato, a petición propia o como consecuencia de una moción de censura
presentada en los términos contemplados en los presentes Estatutos.
5. Producido el cese o dimisión del Director de
Instituto Universitario de Investigación, éste procederá a la convocatoria de
elecciones en el plazo máximo de treinta días lectivos, contados desde la fecha
de cese o dimisión. El Director de Instituto Universitario de Investigación
continuará en funciones hasta la toma de posesión de su sustituto.
Artículo
102. Competencias.
1. Son competencias del Director de
Instituto Universitario de Investigación:
a) La dirección y coordinación de
las actividades del Instituto Universitario.
b) La de representar, en todo caso,
al Instituto Universitario.
c) La de convocar y presidir el
Consejo de Instituto Universitario, así como la de ejecutar sus acuerdos.
d) La de informar de su gestión al
Consejo, ante cuyos miembros es responsable.
e) La de nombrar al Subdirector y al
Secretario del Instituto Universitario.
f) Cualquier otra que le sea
atribuida por los presentes Estatutos y la legislación vigente.
2. El Director de Instituto Universitario de
Investigación podrá quedar dispensado de un 50 por 100 del ejercicio de sus
funciones docentes.
Artículo
103. Subdirector y Secretario.
1. El Director de Instituto
Universitario de Investigación nombrará al Subdirector y al Secretario del
mismo, que deberán tener las mismas condiciones que las requeridas para los
cargos homónimos en los Departamentos.
2. El Subdirector auxiliará al Director
en el desempeño de sus funciones y le sustituirá en caso de ausencia.
3. El Secretario realizará las
funciones propias de su cargo, así como las que le encomiende el Reglamento de
régimen interno. Podrá quedar dispensado de un 25 por ciento del ejercicio de
sus funciones docentes.
TÍTULO II
Del personal docente e investigador
Capítulo I
Condiciones generales
Artículo
104. Composición del personal
docente e investigador. ()
1. El personal docente e investigador
de la Universidad de Alcalá estará integrado por los profesores de los cuerpos
docentes universitarios y el personal docente e investigador contratado.
2. Son profesores de los cuerpos
docentes universitarios los que, tras haber superado el concurso de acceso,
ocupen plazas en la Universidad.
3. Los profesores a que se refiere el
párrafo anterior se agrupan en los siguientes cuerpos: Catedráticos de
Universidad y Profesores Titulares de Universidad.
4. El personal docente e investigador
contratado prestará servicios a la Universidad de Alcalá en los términos que
especifiquen sus respectivos contratos, de acuerdo con lo establecido en la Ley
Orgánica de Universidades, en las disposiciones que la desarrollan y en los
presentes Estatutos.
5. La Universidad de Alcalá podrá
contratar personal docente e investigador en régimen laboral, de acuerdo con la
legislación vigente, dentro de las categorías siguientes: Ayudantes, Profesores
Ayudantes Doctores, Profesores Contratados Doctores, Profesores Asociados,
Profesores Eméritos, Profesores Visitantes, y personal para el desarrollo de
proyectos de carácter científico, técnico o artístico.
6. A todos los efectos, el personal
investigador contratado por la Universidad de Alcalá con contrato para la
incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología
mediante las modalidades establecidas en la Ley 13/1986, de Fomento y
Coordinación General de la Investigación Científica y Tecnológica, será
considerado personal docente e investigador de la Universidad de Alcalá.
7. El porcentaje que, como máximo,
represente el personal docente e investigador contratado no podrá superar el
máximo previsto en la legislación vigente. Los cómputos correspondientes se
realizarán en función de las cifras expresadas en términos de dedicación
equivalente a tiempo completo, sin tener en cuenta los profesores asociados en
ciencias de la salud que se regulan en la disposición final segunda de la Ley
Orgánica de Universidades, a los que se les exija estar prestando servicios en
instituciones sanitarias con las que exista concierto como requisito para su
contratación.
8. La Universidad de Alcalá podrá
cubrir con carácter interino las plazas que correspondan a cuerpos docentes
universitarios, así como las plazas de personal laboral fijo, en tanto se
produce su cobertura definitiva por el procedimiento legalmente establecido,
siguiendo lo establecido en estos Estatutos.
9. La Universidad podrá nombrar Profesores Honoríficos
para desarrollar labores docentes e investigadoras en los términos previstos en
los presentes Estatutos.
Artículo 105. Régimen del personal funcionario y contratado.
1. Los
profesores de los cuerpos docentes de la Universidad se regirán por lo
establecido en la LOU y en las disposiciones dictadas para su desarrollo, así
como por los presentes Estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación vigente sobre funcionarios.
2. El personal docente e investigador contratado se
regirá por la LOU y sus disposiciones de desarrollo, por la normativa que dicte
la Comunidad de Madrid y por los presentes Estatutos, sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación laboral vigente.
Artículo
106. Deberes del personal docente
e investigador.
Son deberes particulares del personal
docente e investigador de la Universidad de Alcalá, además de los derivados de
la legislación vigente y los presentes Estatutos, los siguientes:
a) Cumplir fielmente sus
obligaciones docentes, investigadoras o de otra índole, con el alcance y
dedicación que se establezcan para cada categoría, manteniendo actualizados sus
conocimientos y de acuerdo con las normas deontológicas y éticas que
correspondan.
b) Actualizar sus conocimientos, así
como las capacidades pedagógicas y de investigación, a fin de poder desempeñar
eficazmente su cometido.
c) Someterse a los procedimientos y sistemas de
evaluación de su rendimiento que se establezcan por el Consejo de Gobierno y
dar cuenta anualmente de sus actividades docentes e investigadoras al
Departamento, Instituto Universitario de Investigación u otro centro al que
esté adscrito.
Artículo
107. Derechos del personal docente
e investigador.
Los derechos específicos del personal docente e
investigador de la Universidad de Alcalá, sin perjuicio de cualquier otro
derecho o facultad reconocido en el ordenamiento jurídico y en los presentes
Estatutos, serán los siguientes:
a) Ejercer las libertades de cátedra
e investigación sin más límites que los establecidos en la Constitución y en
las Leyes, así como los derivados de la organización académica de la
Universidad.
b) Disponer de los medios necesarios
para el cumplimiento de sus obligaciones, con atención específica a las
personas con discapacidades y de acuerdo a las posibilidades con que cuente la
Universidad.
c) Negociar con la Universidad, por
medio de sus representantes sindicales y asociaciones legales, sus propias
condiciones de trabajo.
d) Conocer el procedimiento de
evaluación sobre su rendimiento y el resultado de las evaluaciones que le
afecten, así como obtener certificación de los mismos a los efectos que
proceda.
e) Contratar la realización de
trabajos de carácter científico, técnico y artístico, así como desarrollar
programas de postgrado y actividades de especialización o formación continua,
en los términos establecidos por la legislación vigente y los presentes Estatutos.
f) Disponer de unas condiciones
idóneas de salud laboral, que supongan la eliminación de los riesgos laborales
y la estricta aplicación de la normativa vigente.
g) Disfrutar de la ayuda social establecida en la
Universidad de Alcalá, que se hará extensiva a su cónyuge o pareja de hecho e
hijos.
Artículo
108. Régimen de dedicación,
jornada de trabajo e incompatibilidades.
1. El personal docente e investigador
ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo
completo, salvo las plazas de profesores contratados que exijan otro tipo de
dedicación.
2. La dedicación a tiempo completo será
requisito para el desempeño de cargos en los órganos académicos unipersonales
regulados por los presentes Estatutos.
3. No podrán desempeñarse simultáneamente
dos o más cargos en órganos unipersonales de gobierno, pero puede acumularse un
segundo cargo si el nombramiento se refiere a puestos honoríficos.
4. En el momento de tomar posesión de
su plaza, cada profesor de los cuerpos docentes universitarios optará por el
régimen de dedicación al que desea acogerse. En caso de querer modificar
posteriormente dicho régimen, deberá solicitarlo al Rector antes del comienzo
del correspondiente curso académico, con una antelación mínima de tres meses.
Ningún profesor podrá ser obligado a cambiar el régimen de dedicación al que se
hubiera acogido. Todo ello se entiende con las limitaciones y condiciones que
reconoce el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre el régimen del
profesorado universitario.
5. La jornada laboral y docente de los
Profesores será fijada con carácter uniforme para toda la Universidad, por el
Consejo de Gobierno, en atención a las dedicaciones a tiempo completo o
parcial, y con sujeción a la normativa legal vigente. La actividad docente del
profesorado de la Universidad de Alcalá se controlará de forma fehaciente. La
regulación de esta actividad corresponde al Consejo de Gobierno.
6. Los profesores se regirán, en materia de
incompatibilidades, por la legislación vigente. La dedicación del personal
docente e investigador será, en todo caso, compatible con la realización de los
trabajos a que se refiere el artículo 83 de la LOU, en los términos y
condiciones establecidos por el Consejo de Gobierno.
Artículo
109. Régimen de sanciones. ()
1. Las faltas que puedan cometer los
profesores en el cumplimiento de sus funciones serán sancionadas por el Rector,
de acuerdo con lo previsto en la legislación general de funcionarios y en las
normas que puedan dictarse en desarrollo de la Ley Orgánica de Universidades.
2. La actividad sancionadora implicará,
salvo en los casos especificados por la Ley, la instrucción previa del
correspondiente expediente disciplinario, que se podrá iniciar también a
petición del Consejo de Gobierno, del Defensor Universitario o a resultas de un
plan de actuación específico de la Inspección de Servicios sobre la
comprobación del cumplimiento de las obligaciones del personal de la
Universidad.
3. La separación del servicio será
acordada por el órgano competente, según la legislación de funcionarios, a
propuesta del Consejo de Universidades u órgano que, en su caso, asuma las
competencias de este.
4. En el caso del profesorado contratado, se aplicará
la legislación correspondiente y lo previsto en el convenio colectivo.
Artículo
110. Relación de puestos de
trabajo.
1. La relación de puestos de trabajo
(RPT) del personal docente e investigador incluirá tanto las plazas que se
deban cubrir por funcionarios como por contratados. Cada plaza se identificará
indicando su categoría académica, el área de conocimiento, el Departamento o
Instituto Universitario al que pertenece y otras especificaciones sobre las
funciones o cualidades que estén asociadas a la misma.
2. Para la elaboración de la RPT se
tendrán en cuenta las previsiones de la planificación plurianual elaborada por
el Consejo de Gobierno, con el fin de prever las necesidades con, al menos, un
horizonte temporal de dos años de antelación.
3. La RPT, así como sus modificaciones,
serán aprobadas por el Consejo de Gobierno, oído el órgano de representación
correspondiente, y se incluirá, debidamente valorada, en los presupuestos
generales de la Universidad para cada ejercicio. En las plazas no cubiertas se
indicarán las previsiones sobre actuaciones que correspondan dentro del ejercicio
presupuestario.
4. Tanto la RPT como sus modificaciones
responderán a criterios generales sobre el desarrollo de la docencia y la
investigación en condiciones razonables de calidad, que deben ser públicos y
estar aprobados por el Consejo de Gobierno, que podrá solicitar informe del
Claustro. Estos criterios serán posteriormente comunicados al Consejo Social,
de forma que constituyan una pauta a seguir en la dotación o amortización de
las plazas de la RPT.
5. La RPT será válida y eficaz tras su
aprobación por el órgano competente, sin perjuicio de su divulgación por parte
de la Universidad de Alcalá, a través de sus medios internos, y su publicación
en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
6. En el caso de las plazas de personal
docente e investigador relacionado con instituciones sanitarias, los
correspondientes conciertos establecerán el procedimiento para la dotación de
plazas vinculadas de los cuerpos docentes. Asimismo, podrán establecer el
número de plazas de ayudante y profesor ayudante doctor que deban cubrirse
mediante concursos entre profesionales sanitarios que hubieran obtenido el
título de especialista en los tres años anteriores a la convocatoria del
concurso. En los conciertos se podrá establecer también el número de plazas de
profesores asociados que deban cubrirse con personal asistencial que se
encuentre prestando servicios en la institución sanitaria concertada.
7. La plantilla de profesorado de la Universidad de
Alcalá viene determinada por aquellas plazas de la RPT que cuenten con dotación
presupuestaria para el ejercicio. El montante global del coste de la plantilla
será elevado al Consejo Social para su aprobación con el presupuesto. Este
órgano podrá modificar la cuantía de la dotación asignada, basándose en
argumentaciones de índole presupuestaria, pero sin prejuzgar el carácter de las
plazas docentes y de investigación.
Artículo
111. Órganos de representación del
personal docente e investigador.
1. Los órganos de representación del
personal docente e investigador (PDI) son la Junta de Personal Docente e
Investigador, el Comité de Empresa y las Secciones Sindicales, que se regirán
por sus normas específicas y por lo dispuesto en los presentes Estatutos.
Asimismo existirá el Consejo de Representantes del PDI, constituido por los
miembros de la Junta de Personal y del Comité de Empresa.
2. Serán competencias de estos órganos las
establecidas en cada caso en estos Estatutos y, en general, en la legislación
específica aplicable.
Capítulo II
Provisión de plazas y concursos
SECCIÓN
PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo
112. Régimen general. ()
1. Se establecen, en uso de la
autonomía concedida a la Universidad de Alcalá, tres procedimientos para la
adjudicación de plazas del personal docente e investigador, según se trate de
profesorado de los cuerpos docentes, profesores contratados en régimen de
contrato indefinido y personal contratado en régimen de contrato temporal.
2. Para la selección del personal
docente e investigador se establecerán criterios de evaluación del currículum
presentado por los candidatos, en forma de baremo, que se fijará de la
siguiente forma: a) el Consejo de Gobierno, oída, en su caso, la representación
sindical, publicará los criterios generales que deberán cumplir todos los
baremos; y b) los Departamentos propondrán, si lo estiman conveniente, la
adaptación de esos criterios generales a cada una de sus áreas de conocimiento
y, en su caso, a cada tipo de plaza, contrato o situación, que serán aprobados
por el Consejo de Gobierno.
3. Los baremos así determinados serán
públicos, y estarán a disposición de todo aquel que los solicite. Tanto el
Departamento como el Consejo de Gobierno podrán iniciar la modificación de los
baremos aprobados, en la parte que les corresponda, que no podrán entrar en
vigor antes del comienzo del curso siguiente al de su aprobación.
4. En el caso especial de los
profesores e investigadores contratados temporalmente, la convocatoria
incluirá, siempre que fuese necesario, un baremo específico que se aplicará
para la contratación, que deberá guardar coherencia con el general fijado para
el área de conocimiento correspondiente.
5. El Consejo de Gobierno podrá desarrollar, a
propuesta del Rector, y en caso de que se considere necesario, los
procedimientos a seguir para los concursos de acceso y las contrataciones del
personal docente e investigador que se establecen a continuación.
Artículo
113. Normas de celebración de los
concursos y pruebas. ()
1. Los concursos y pruebas de selección
se celebrarán en los locales de la Universidad de Alcalá, y contarán con el
apoyo administrativo de la misma.
2. Las Comisiones actuantes en los
procedimientos de selección considerarán, para tomar sus decisiones y realizar
las correspondientes propuestas de nombramiento o contratación, además de un
resultado de la aplicación del baremo, la adecuación del currículo del
candidato al perfil de la plaza convocada y los resultados de las pruebas o
entrevistas que, en su caso, realicen.
3. En el caso especial de las plazas
vinculadas, los candidatos deberán estar en posesión del título de especialista
que corresponda, y las comisiones deberán considerar la labor asistencial
además de la docente e investigadora.
4. En las Comisiones se nombrarán tantos suplentes
como titulares. Los suplentes, que serán elegidos o designados de la misma
forma y con las mismas condiciones que los titulares, actuarán en caso de
renuncia o imposibilidad de ejercicio de los titulares, por causa justificada.
La composición de las Comisiones deberá ajustarse a los principios de imparcialidad
y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre
mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas
debidamente motivadas.
Artículo
114. Nombramiento de interinos.
1. Se podrán nombrar, en las
condiciones previstas por la legislación vigente, profesores interinos para
cubrir plazas vacantes de personal perteneciente a los cuerpos docentes o al
personal contratado en régimen de contrato indefinido.
2. La decisión sobre el nombramiento de interinos se
realizará, tras la convocatoria pública de la plaza, utilizando el mismo
procedimiento que se sigue en la provisión de plazas de personal docente e
investigador contratado temporalmente.
SECCIÓN SEGUNDA
Plazas de los cuerpos docentes
Artículo
115. Dotación de plazas de los
cuerpos docentes. ()
1. Corresponderá al Consejo de
Gobierno, previo informe del Consejo de Departamento o del Instituto
Universitario para el caso de sus plazas propias, decidir sobre la convocatoria
de tales plazas con la suficiente antelación, teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
a) Las necesidades docentes e
investigadoras.
b) La dotación del profesorado del
área correspondiente.
c) Las vacantes existentes, así como
las que se vayan a producir con carácter inminente, entendiendo por tales
aquellas en las que exista constancia de que la vacante se producirá dentro de
los tres meses siguientes.
2. En el caso de las plazas de funcionarios docentes
vinculadas a instituciones sanitarias, el acuerdo del Consejo de Gobierno
tendrá en cuenta las propuestas de las Comisiones Mixtas o Paritarias
establecidas en los correspondientes conciertos, en los cuales se establecerá
la vinculación de plazas asistenciales con plazas de los cuerpos docentes de la
Universidad, procurando que exista una correspondencia entre la actividad
docente y asistencial.
Artículo 116. Convocatoria de los concursos de acceso a plazas
del Cuerpo de Catedráticos de Universidad. ()
1. El concurso de acceso a plazas del
Cuerpo de Catedráticos de Universidad para los candidatos que cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 1313/2007, consistirá
en una prueba única, en sesión pública, en la que los aspirantes defenderán
ante una Comisión constituida al efecto su historial académico, docente,
investigador, y asistencial en el caso de plazas vinculadas a instituciones
sanitarias, así como el proyecto docente e investigador que presenten, que
habrá de adecuarse a las necesidades de la Universidad, puestas de manifiesto
en la convocatoria del concurso.
2. En la definición que se haga en la
convocatoria del concurso de las necesidades docentes (o perfil docente) de la
Universidad, podrá indicarse, además de un área de conocimiento, y mientras
estén vigentes los planes de estudios de Diplomatura y Licenciatura, la
denominación de una o más asignaturas troncales u obligatorias de esos planes
de estudios. Para el caso de los planes de estudios de Grado podrá indicarse la
denominación de alguna asignatura o asignaturas de formación básica o de
carácter obligatorio.
3. Durante la prueba la Comisión habrá
de contrastar las capacidades de los aspirantes para la exposición y debate en
la materia o especialidad en la que haya sido convocada la plaza. La duración
máxima de la prueba, para cada aspirante, será de tres horas, acordando la
Comisión, por mayoría de sus miembros, y en el momento de su constitución, el
procedimiento que se seguirá para distribuir el tiempo de intervención de los
aspirantes y de los miembros de la Comisión.
4. La Comisión, que estará presidida
por el Rector o persona en quien delegue, estará constituida por otros tres
Catedráticos de Universidad, que serán designados por el Rector. En la
composición de la Comisión la Universidad velará por el cumplimiento de la normativa
sobre igualdad entre hombres y mujeres. En caso de empate, el Presidente tendrá
voto dirimente.
5. La designación por parte del Rector
de los otros tres miembros de la Comisión se hará a propuesta del Consejo de
Departamento al que esté adscrita la plaza objeto del concurso, de entre una
lista de seis miembros, tres de los cuales al menos habrán de ser externos a la
Universidad de Alcalá. Excepcionalmente, y en los casos en que motivadamente
así se acredite, el Rector (previa consulta a organismos de evaluación
externos), podrá designar como miembros de la Comisión a otras personas de
singular relevancia académica que tengan mayores méritos de investigación que
los mínimos requeridos para formar parte de las Comisiones o cuya proyección
científica o académica internacional así lo recomiende.
6. Los miembros de la Comisión habrán
de tener, al menos, dos sexenios de Investigación. De acuerdo con la normativa
vigente que resulte de aplicación, la Universidad hará público el contenido de
los currículos de los miembros de la Comisión.
7. En los concursos de acceso para
ocupar plazas de Catedrático de Universidad vinculadas a plazas asistenciales
en instituciones sanitarias, se añadirán dos miembros más a la Comisión
evaluadora, que serán doctores que deberán estar en posesión del título de
especialista que se exija como requisito para concursar a la plaza, y serán
elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente, según
lo establecido en la normativa vigente que resulte de aplicación. Estas
Comisiones estarán constituidas, por tanto, por seis miembros.
7. bis. En los
concursos de acceso para ocupar plazas de Catedrático de Universidad en el
marco de programas específicos creados por alguna de las administraciones con
competencia para su establecimiento, tanto el perfil de la plaza como las
características de la comisión evaluadora en cuanto a su composición y a la
vinculación de los miembros que las han de componer se ajustarán a lo descrito
en la normativa específica del programa. ()
8. La Comisión de Planificación Académica y
Profesorado u órgano que, en su caso, asuma las competencias de ésta se
encargará de elaborar el procedimiento y el modelo de convocatoria de estos
concursos de acceso, que recogerán lo establecido en la normativa vigente que
resulte de aplicación. Estos procedimientos y modelos habrán de ser aprobados
por el Consejo de Gobierno de la Universidad.
Artículo
116.bis.- Convocatoria de los
concursos de acceso a plazas del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad
. ()
1. El concurso de acceso para las
plazas del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad consistirá en dos
pruebas que se celebrarán en sesión pública.
2. En la primera prueba los aspirantes
defenderán ante una Comisión constituida al efecto su historial académico,
docente, investigador, y asistencial en el caso de plazas vinculadas a
instituciones sanitarias, así como el proyecto docente e investigador que
presenten, que habrá de adecuarse a las necesidades de la Universidad, puestas
de manifiesto en la convocatoria del concurso.
3. En la definición que se haga en la
convocatoria del concurso de las necesidades docentes (o perfil docente) de la
Universidad, podrá indicarse, además de un área de conocimiento, y mientras
estén vigentes los planes de estudios de Diplomatura y Licenciatura, la
denominación de una o más asignaturas troncales u obligatorias de esos planes
de estudios. Para el caso de los planes de estudios de Grado podrá indicarse la
denominación de alguna asignatura o asignaturas de formación básica o de
carácter obligatorio.
4. Durante la celebración de la primera
prueba la Comisión habrá de contrastar las capacidades de los aspirantes para
la exposición y debate en la materia o especialidad en la que haya sido
convocada la plaza. La duración máxima de la prueba, para cada aspirante, será
de tres horas, acordando la Comisión, por mayoría de sus miembros, y en el
momento de su constitución, el procedimiento que se seguirá para distribuir el
tiempo de intervención de los aspirantes y de los miembros de la Comisión.
5. En la segunda prueba los aspirantes
harán una exposición oral ante la Comisión de una lección de su proyecto
docente, escogida por los aspirantes entre tres sacadas a sorteo. Los
aspirantes dispondrán de un tiempo mínimo de dos y máximo de tres horas para la
preparación previa a la exposición de la lección, una vez seleccionada esta.
6. Durante la celebración de la segunda
prueba la Comisión valorará los conocimientos de los aspirantes sobre las
materias docentes e investigadoras relacionadas con la plaza objeto del
concurso, así como sobre la capacidad de los aspirantes para el debate y la
defensa oral de sus argumentos, así como las estrategias didácticas empleadas
en la exposición. La duración máxima de la exposición y debate, para cada
aspirante, será de tres horas, acordando la Comisión, por mayoría de sus
miembros, y en el momento de su constitución, el procedimiento que se seguirá
para distribuir el tiempo de intervención de los aspirantes y de los miembros
de la Comisión.
7. La Comisión, que estará presidida
por el Rector o persona en quien delegue, estará constituida por otros tres
miembros, de los que al menos uno será Catedrático de Universidad y al menos
otro será Profesor Titular de Universidad. La Comisión será designada por el
Rector. En la composición de la Comisión la Universidad velará por el
cumplimiento de la normativa sobre igualdad entre hombres y mujeres. En caso de
empate, el Presidente tendrá voto dirimente.
8. La designación por parte del Rector
de los otros tres miembros de la Comisión se hará a propuesta del Consejo de
Departamento al que esté adscrita la plaza objeto del concurso, de entre una
lista de seis miembros, al menos dos de los cuales serán Catedráticos y al
menos otros dos Profesores Titulares de Universidad. Asimismo, al menos tres de
los miembros propuestos habrán de pertenecer a una Universidad, o
Universidades, distinta(s) de la de Alcalá. Excepcionalmente, y en los casos en
que motivadamente así se acredite, el Rector (previa consulta a organismos de
evaluación externos), podrá designar como miembros de la Comisión a otras
personas de singular relevancia académica que tengan mayores méritos de
investigación que los mínimos requeridos para formar parte de las Comisiones o
cuya proyección científica o académica internacional así lo recomiende.
9. Los miembros de la Comisión habrán
de tener, al menos, dos sexenios de investigación en el caso de los
Catedráticos y un sexenio de investigación en el caso de los Profesores
Titulares de Universidad. De acuerdo con la normativa vigente que resulte de
aplicación, la Universidad hará público el contenido de los currículos de los
miembros de la Comisión.
10. En los concursos de acceso para
ocupar plazas de Profesor Titular de Universidad vinculadas a plazas asistenciales
en instituciones sanitarias, se añadirán dos miembros más a la Comisión
evaluadora, que serán doctores que deberán estar en posesión del título de
especialista que se exija como requisito para concursar a la plaza, y serán
elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente, según
lo establecido en la normativa vigente que resulte de aplicación. Estas
Comisiones estarán constituidas, por tanto, por seis miembros.
10. bis. En los
concursos de acceso para ocupar plazas de Profesor Titular de Universidad en el
marco de programas específicos creados por alguna de las administraciones con
competencia para su establecimiento, tanto el perfil de la plaza como las
características de la comisión evaluadora en cuanto a su composición y a la
vinculación de los miembros que las han de componer se ajustarán a lo descrito
en la normativa específica del programa. ()
11. La Comisión de Planificación
Académica y Profesorado se encargará de elaborar el procedimiento y el modelo
de convocatoria de estos concursos de acceso, que recogerán lo establecido en
la normativa vigente que resulte de aplicación. Estos procedimientos y modelos
habrán de ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Universidad..
SECCIÓN TERCERA
Profesorado contratado
Subsección Primera
Profesores en régimen de contrato indefinido
Artículo
117. Convocatoria de los concursos
de Profesores Contratados Doctores ()
1. La Universidad de Alcalá podrá
contratar profesores en la categoría de Profesor Contratado Doctor. Todas estas
plazas deberán haberse establecido previamente en la relación de puestos de
trabajo. La convocatoria será decidida por el Consejo de Gobierno, a propuesta
del Departamento al que esté adscrita la plaza.
2. Los contratos de Profesor Contratado
Doctor serán de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo, lo que
se hará constar en las convocatorias de los concursos correspondientes.
3. El correspondiente concurso para la
contratación será acordado por el Consejo de Gobierno y publicado en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, con la especificación del área de
conocimiento a la que pertenece la plaza, el Departamento al que se adscribe,
la Comisión de Selección nombrada y el perfil docente y, en su caso,
investigador. También se hará pública la documentación a entregar por los
candidatos, así como el plazo para presentar las solicitudes.
4. Se comunicará al Consejo de
Universidades u órgano que, en su caso, asuma las competencias de este, la
convocatoria, en cuanto se haya acordado, para que este proceda a su difusión
en todas las Universidades, a efectos de cumplir lo establecido en la normativa
vigente de la Comunidad de Madrid.
5. Las pruebas para la selección se realizarán en un
período máximo de cuatro meses desde la publicación de la convocatoria.
Artículo
118. Comisiones de Selección. ()
1. Las Comisiones de Selección estarán
compuestas por cinco miembros de igual o superior categoría a la de la plaza
convocada, y serán presididas por el Director del Departamento al que
pertenezca la plaza, o persona en quien delegue. Actuará como Secretario quien
lo sea del Departamento, o bien, si no cumple alguno de los requisitos
establecidos, la persona que designe el Consejo específicamente para actuar
como tal.
2. Los miembros de las Comisiones de
Selección de cada una de las plazas convocadas serán designados por el Consejo
de Gobierno, a propuesta del Consejo de Departamento, con excepción de los que
deban ser designados por la representación sindical.
3. A excepción del Director del Departamento,
cuando actúe como Presidente, todos los demás miembros de la Comisión deberán
pertenecer al área de conocimiento a que corresponda la plaza, o bien, en caso
de que no fuera posible, a otras áreas afines.
4. Al menos uno de los miembros de la
Comisión de Selección deberá pertenecer a una Universidad distinta a la de
Alcalá y prestar servicio como profesor con vinculación permanente a la
Universidad.
5. Uno de los miembros de la Comisión
de Selección será nombrado a propuesta de la representación sindical del personal
docente e investigador.
6. Las Comisiones de
Selección que juzguen las plazas que se convoquen por programas específicos
creados por alguna de las administraciones con competencia para su
establecimiento se ajustarán a lo descrito en la normativa específica del
programa. ()
Artículo
119. Desarrollo de los concursos.
()
1. Las pruebas de selección de
candidatos se realizarán, tras la publicación de la lista de admitidos, en los
lugares y fechas acordados por el Presidente de la misma con el resto de los
miembros de la Comisión. Las pruebas se documentarán con el acta
correspondiente, donde conste el desarrollo de las mismas y las decisiones
tomadas.
2. La primera prueba consistirá en la
exposición, por parte de cada uno de los candidatos, de su historial y méritos
relacionados con la plaza, así como el programa de la materia o asignatura que
conste en el perfil docente de la convocatoria. En su caso, el candidato
expondrá también el proyecto de investigación que pretenda llevar a cabo.
3. La segunda prueba consistirá en el
desarrollo de un tema del programa presentado, escogido por el candidato de
entre tres seleccionados por sorteo previo. Los candidatos dispondrán de un
tiempo prudencial para la preparación del tema, que se anunciará antes de
realizar el sorteo. La Comisión podrá debatir con el candidato con
posterioridad a la exposición.
4. La tercera prueba consistirá en la
exposición y debate con la Comisión de un trabajo de investigación original,
realizado o dirigido por el candidato.
5. Terminadas las pruebas, la Comisión
decidirá sobre la propuesta de adjudicación de las plazas a concurso, que
dirigirá al Rector para que proceda a realizar la contratación. La propuesta de
adjudicación, que se hará pública por parte del Secretario con el visto bueno
del Presidente, no podrá incluir más candidatos que plazas convocadas.
6. No obstante lo anterior, la Comisión
publicará y adjuntará a las actas la lista de los candidatos que hayan
realizado todas las pruebas, según el orden de puntuación obtenido. Esta lista
podrá ser tenida en cuenta por otros órganos de contratación para la
adjudicación de otros contratos eventuales relacionados con plazas docentes e
investigadoras de similar naturaleza.
Subsección Segunda
Personal docente e investigador en régimen de contrato
temporal
Artículo
120. Convocatoria de los
concursos.
1. La convocatoria del concurso para
cubrir plazas de personal docente e investigador en régimen de contrato
temporal será decidida por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de
Departamento al que estén adscritas las plazas, y publicada en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid. Se excluyen del requisito de publicidad las
plazas de Profesor Visitante y Profesor Emérito.
2. En la convocatoria se especificará el
área de conocimiento a la que pertenece la plaza, la Comisión Permanente de
Selección que actuará, el Departamento al que se adscribe, el plazo de duración
del contrato, con las posibles prórrogas, y el perfil docente y, en su caso,
investigador. Si hubiere, además del general para el área del conocimiento, un
baremo que contuviera condiciones específicas para la plaza, deberá ser
publicado con la convocatoria. También se hará pública la documentación a
entregar por los candidatos, así como el plazo para presentar las solicitudes.
3. Los contratos de Ayudante y Profesor
Ayudante Doctor podrán establecerse solamente en régimen de dedicación a tiempo
completo, mientras que los contratos de Profesor Asociado sólo podrán
establecerse en régimen de dedicación a tiempo parcial. Estos extremos se harán
constar en las convocatorias correspondientes.
4. El plazo máximo para resolver sobre las propuestas
de contratación será de un mes, a partir del último día de presentación de las
solicitudes.
Artículo
121. Comisiones Permanentes de
Selección.
1. Las Comisiones Permanentes de
Selección de los concursos de personal docente e investigador contratado en
régimen temporal serán designadas, para cada área de conocimiento, por el
Departamento correspondiente, salvo los miembros que hayan de ser designados
por la representación sindical, y actuarán durante un período de dos años.
Intervendrán preceptivamente en la selección de todos los contratados
temporales.
2. Las Comisiones estarán formadas por
un Presidente, que será el Director del Departamento o persona en quien
delegue, tres miembros designados por el Consejo de Departamento y uno
designado por los órganos de representación sindical. Todos los miembros
deberán pertenecer al área de conocimiento de la plaza a concurso, o bien a un
área afín y tendrán, al menos, la misma categoría de la plaza convocada.
Actuará como secretario el miembro que tenga menor categoría y antigüedad.
3. Los tres miembros designados por el
Consejo de Departamento para la Comisión Permanente de Selección de cada área
pertenecerán a los cuerpos docentes universitarios, o serán profesores
contratados con dedicación a tiempo completo. Podrán ser elegidos del personal
que preste sus servicios en la Universidad de Alcalá o ser de otra Universidad
distinta.
4. Las Comisiones Permanentes de
Selección elevarán al Rector una propuesta razonada con la decisión que hayan
tomado, que incluirá, en su caso, una lista con las personas seleccionadas y
propuestas para ocupar las plazas objeto de concurso. El Rector procederá a
contratar al candidato o candidatos seleccionados.
5. En el desarrollo de su actuación, las Comisiones
Permanentes de Selección deberán aplicar los baremos aprobados por la
Universidad y valorar la adecuación del currículum de los candidatos al perfil
de las plazas convocadas. En caso de que lo juzgasen necesario, podrán convocar
a los candidatos para la celebración de entrevistas.
Artículo
122. Ayudantes. ()
1. Las plazas de Ayudantes se
utilizarán únicamente para integrar en la Universidad de Alcalá a personal en
formación que cumpla los requisitos establecidos en la legislación para poder
concurrir a la plaza correspondiente. La actividad que desempeñen estará
orientada a completar su formación científica y docente, en los términos que establecen
los presentes Estatutos.
2. El contrato será de carácter
temporal y con dedicación a tiempo completo. Su duración no podrá ser inferior
a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera
concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la duración total
no exceda de los indicados cinco años. No se computarán, a estos efectos, los
períodos en los que se hubiera suspendido el contrato de trabajo por las causas
previstas en la legislación laboral aplicable.
3. La prórroga del contrato, tras el
período inicial de contratación, será automática salvo que el Departamento
emita un informe desfavorable, donde se razone la decisión tomada.
4. El Departamento definirá, para cada
Ayudante, un programa de formación docente e investigadora. Los Ayudantes
colaborarán en tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de sesenta
horas anuales. Esa colaboración podrá llevarse a cabo en el desarrollo de
asignaturas, pero los Ayudantes no podrán responsabilizarse de las mismas, ni
impartir más del 50 por 100 de las horas que tengan asignadas tales asignaturas.
Artículo
123. Profesores Ayudantes
Doctores. ()
1. La contratación exigirá la previa
evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que
la Ley de la Comunidad Autónoma determine, y será mérito preferente la estancia
del candidato en otras universidades o centros de investigación de reconocido
prestigio, españoles o extranjeros. La finalidad del contrato será la de
desarrollar tareas docentes y de investigación.
2. El contrato será de carácter temporal y con
dedicación a tiempo completo. La duración del contrato no podrá ser inferior a
un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera
concertado por duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no
exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de
duración conjunta entre esta figura contractual y la prevista en el artículo
anterior, en la misma o distinta universidad, no podrá exceder de ocho años. No
se computarán, a estos efectos, los períodos en los que se hubiera suspendido
el contrato de trabajo por las causas previstas en la legislación laboral
aplicable.
Artículo
124. Profesores Asociados. ()
1. La Universidad podrá contratar como
Profesores Asociados a aquellos profesionales de reconocido prestigio que
desarrollen normalmente su actividad fuera de la Universidad, en los términos
establecidos por la legislación vigente.
2. La duración del contrato de Profesor Asociado será
trimestral, semestral o anual. Siempre que se siga acreditando el ejercicio de
la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario, el contrato
de un año podrá ser prorrogado por un máximo de tres períodos anuales
consecutivos. Los contratos de duración inferior a un año podrán ser renovados
para la misma asignatura por otros tres períodos de docencia equivalentes. Las
prórrogas serán automáticas salvo que medie informe desfavorable del
Departamento, en cuyo caso se procederá a la rescisión de los contratos. Al
término de los períodos máximos de prórroga será preceptiva la rescisión,
pudiendo tomarse la decisión de sacar de nuevo la plaza a concurso público.
Artículo
125. Profesores Visitantes.
1. La Universidad podrá contratar, con
carácter temporal, en la categoría de Profesores Visitantes a aquellas personas
de reconocido prestigio que ostentenla condición de profesores de Universidades
nacionales o extranjeras.
2. Para obtener los beneficios que se
deriven de este tipo de contratos, que redunden en la docencia, la
investigación y la cooperación internacional, la Universidad creará programas
permanentes de Profesores Visitantes, previendo la dotación económica correspondiente.
3. La duración máxima de los contratos
de Profesores Visitantes será de un año, ampliable a dos por el Consejo de
Gobierno en los supuestos razonados, y sus obligaciones serán las que
establezcan los respectivos concursos.
4. El Consejo de Gobierno determinará,
en los presupuestos de cada ejercicio, el importe destinado a la contratación
de Profesores Visitantes y abrirá un período suficiente de tiempo para que los
Departamentos presenten sus propuestas, en las que se hará constar los méritos
de los candidatos y la tarea a realizar, así como el período temporal que vaya
a cubrir el contrato y los beneficios que comportaría el candidato de acuerdo
con lo establecido en el apartado 2 anterior. La adjudicación de las plazas a
los Departamentos será hecha con criterios previamente establecidos, y la
dotación correspondiente volverá al Consejo de Gobierno una vez haya pasado el
plazo por el que fueron adjudicadas.
5. La decisión final de adjudicación de contratos se
hará por parte de la Comisión Permanente de Selección correspondiente, que la
elevará al Rector para que proceda a la contratación, si procede.
Artículo
126. Profesores Eméritos. ()
1. De acuerdo con la legislación
vigente, la Universidad, tras el oportuno proceso de selección llevado a cabo por
la Comisión Permanente correspondiente, podrá nombrar Profesores Eméritos a
aquellos profesores jubilados que hayan prestado servicios destacados a la
institución universitaria, en el ámbito docente, investigador o de gestión, al
menos durante diez años, en régimen de dedicación a tiempo completo.
2. La decisión de dotación de la plaza
de Profesor Emérito se iniciará a petición del Consejo del Departamento. Será
preceptivo que la petición del Departamento cuente con un informe favorable de
la Facultad o Escuela en la que se encuadrase el candidato antes de su
jubilación, o en la que tuviese su dedicación fundamental en caso de haberla
compartido.
3. Los Profesores Eméritos serán
contratados para la docencia y la investigación. Los Departamentos universitarios
en los que previamente hubiesen prestado sus servicios, a los que
necesariamente se adscribirán, podrán asignarles obligaciones docentes o de
investigación, y de tiempo de trabajo, diferentes a los regímenes de dedicación
del resto del profesorado.
4. El nombramiento de Profesor Emérito
será por un año, prorrogable por otros dos como máximo. El número máximo de
Profesores Eméritos no podrá superar el 2 por 100 de la plantilla del personal
docente contratado.
5. En todo caso, el título de Profesor Emérito de la
Universidad de Alcalá será ostentado de forma vitalicia a efectos honoríficos.
SECCIÓN
CUARTA
De los Profesores Honoríficos
Artículo
127. Profesores Honoríficos.
1. La Universidad, de acuerdo con la
legislación vigente, podrá nombrar con carácter temporal, a tiempo parcial y
sin otra remuneración que la que pueda derivar de sus derechos de propiedad
intelectual, Profesores Honoríficos, vinculados ocasionalmente a un determinado
Departamento, Instituto Universitario de Investigación, Facultad, Escuela u
otro centro docente. Los Profesores Honoríficos serán designados entre
especialistas que desarrollen una actividad principal remunerada, por cuenta
propia o ajena, fuera de la Universidad, en las condiciones que determine
reglamentariamente el Consejo de Gobierno.
2. El nombramiento de profesor
honorífico se hará teniendo en cuenta los beneficios que la actividad del
candidato, desarrollada en colaboración con un órgano de la Universidad, pueda
reportar de forma directa a la misma.
3. En el desarrollo reglamentario se podrán establecer
denominaciones especiales de los títulos honoríficos que hagan referencia a las
circunstancias en que desarrolla su labor el beneficiario, y en especial se
podrán prever los calificativos de clínico, de prácticas en empresas, de
oficinas de farmacia u otras de características similares.
SECCIÓN QUINTA
Reclamaciones sobre los concursos
Artículo
128. Procedimiento de reclamación.
()
1. Los candidatos admitidos al
correspondiente concurso podrán presentar reclamación, ante el Rector de la
Universidad, contra las propuestas de la Comisión de Acceso o de las Comisiones
de Selección del personal contratado, en el plazo máximo de diez días desde que
se produzca la decisión de la respectiva Comisión.
2. Admitida a trámite la reclamación,
se suspenderán las actuaciones administrativas hasta tanto haya una decisión
sobre la misma.
3. El Rector dictará resolución en el
plazo máximo de tres meses de acuerdo con la propuesta de la Comisión de
Reclamaciones. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá
como rechazo de la reclamación presentada, a los efectos de interponer los
recursos que procedan.
4. La Comisión de Reclamaciones que se establece en el
artículo siguiente examinará el expediente relativo al concurso para velar por
las garantías establecidas, y ratificará o no la propuesta reclamada en el
plazo máximo de tres meses.
Artículo
129. Comisión de Reclamaciones.
1. La Comisión de Reclamaciones estará
presidida por el Rector de la Universidad y formada, además, por seis miembros
que habrán de ser Catedráticos de Universidad que presten sus servicios a
tiempo completo en la misma, que cuenten con tres años de antigüedad en la
Universidad de Alcalá y con evaluación positiva en dos períodos de actividad
investigadora.
2. La Comisión de Reclamaciones será
nombrada por el Claustro, cuidando de guardar un equilibrio entre los
diferentes campos científicos presentes en la Universidad. El período de
nombramiento de sus miembros será de cuatro años y se renovarán por mitades
cada dos años.
3. Actuará como Secretario de la
Comisión de Reclamaciones el miembro de menor antigüedad en el cuerpo, de entre
los nombrados por el Claustro.
4. La actuación de la Comisión de
Reclamaciones tendrá como propósito valorar las circunstancias alegadas por el
reclamante, teniendo en cuenta el expediente relativo al acceso o a la
selección correspondiente, con el fin de que se garanticen, desde el punto de
vista formal, tanto la igualdad de oportunidades de los candidatos como el
respeto a los principios de mérito y capacidad de los mismos.
SECCIÓN SEXTA
De las excedencias, permisos y licencias
Artículo
130. Régimen general.
1. Las situaciones de servicio activo,
excedencia o cualquier otra que contemple la legislación general del Estado, o,
en su caso, la de la Comunidad de Madrid para su personal funcionario o
laboral, según el caso, serán aplicables al personal docente e investigador de
la Universidad de Alcalá. Adicionalmente, se aplicará lo dispuesto en los
presentes Estatutos.
2. Además de los permisos y licencias a
que tiene derecho el personal funcionario o laboral, de acuerdo con la
legislación vigente, el personal docente e investigador podrá solicitar
licencias de estudio para realizar actividades docentes o investigadoras en una
Universidad, Institución o Centro, nacional o extranjero.
3. Con independencia de lo anterior,
los profesores e investigadores de la Universidad de Alcalá tendrán derecho a
solicitar períodos sabáticos en las condiciones establecidas en los presentes
Estatutos.
4. El personal docente e investigador contratado
tendrá derecho a la suspensión de su contrato de trabajo, con reserva del
puesto de trabajo, durante un año para la estancia en otras Universidades o
centros de investigación, previa acreditación de aceptación por parte de los
mismos, al objeto de completar su formación docente e investigadora. Este
derecho se extenderá a los profesores de los cuerpos docentes en forma de
licencia para estudios o investigación, con reserva de plaza.
Artículo
131. Excedencia voluntaria.
1. Para los profesores de los cuerpos
docentes que hayan solicitado excedencia voluntaria por un período máximo de
dos años y deseen reingresar en la Universidad de Alcalá, el reingreso será
automático y definitivo.
2. No obstante los dispuesto en el
apartado anterior, si la excedencia voluntaria lo es por un período no superior
a dos años, el reingreso será automático y definitivo, en una plaza de
idénticas características que la ocupada por el profesor antes de su
excedencia. Una nueva excedencia voluntaria, en estas condiciones, no podrá ser
obtenida por el profesor hasta transcurrido un plazo mínimo de diez años.
3. Si hubiesen pasado más de cinco años
desde la fecha de inicio de la excedencia, la Universidad de Alcalá tendrá la
obligación de hacer una adscripción provisional, con el informe favorable del
Departamento, siempre que hubiese una vacante en el mismo cuerpo y área de
conocimiento, en cuyo caso el profesor que reingrese asumirá el compromiso de
concurrir a todos los concursos de acceso que convoque la Universidad dentro de
su categoría y área de conocimiento.
4. La Universidad de Alcalá deberá
convocar las plazas cubiertas provisionalmente, según el apartado anterior, en
el plazo máximo de un año.
5. La excedencia del personal docente e investigador
contratado se regirá por lo establecido en la legislación laboral y en el
convenio colectivo que le sea de aplicación.
Artículo
132. Licencias por estudios.
1. La Universidad podrá conceder al
personal docente e investigador, con excepción de los Ayudantes, licencias de
estudios por períodos máximos de un año.
2. Las licencias cuya duración sea
inferior a tres meses serán otorgadas por el Rector, a solicitud debidamente
justificada del interesado, y previo informe favorable del Departamento, que
velará porque la licencia no suponga una merma para sus actividades. El
profesor autorizado tendrá derecho a percibir la totalidad de sus
retribuciones.
3. Las licencias cuya duración sea de
tres meses o más serán otorgadas por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo anterior. En este caso, el profesor
autorizado tendrá derecho a percibir el porcentaje máximo de sus retribuciones
totales, según se fije en las disposiciones legales.
4. Ningún profesor con dedicación a
tiempo completo podrá solicitar licencia de estudios cuya duración, sumada a
las concedidas en los cinco años anteriores, sea superior a un año. Para los
profesores a tiempo parcial, la suma de licencias cada cinco años no será
superior a seis meses. En ambos casos, a efectos de este cómputo no se tendrán
en cuenta las licencias de duración inferior a dos meses.
5. En casos excepcionales, las licencias cuya duración
sea de un año, podrán prorrogarse por otro más, como máximo, de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos anteriores, y sin percibir
retribución alguna.
Artículo
133. Períodos sabáticos.
1. No obstante lo anterior, los
profesores de los cuerpos docentes universitarios y los contratados en régimen
de contrato indefinido, tendrán derecho a un año sabático tras seis de
servicios ininterrumpidos a tiempo completo a la Universidad de Alcalá, con
exención de tareas docentes, para realizar trabajos de investigación en la
propia Universidad, o de investigación o docencia en alguna otra Universidad,
Centro o Institución nacional o extranjera.
2. Los beneficiarios podrán ejercer ese
derecho siempre que no hayan sido sometidos a procedimiento disciplinario y
sancionados por la comisión de faltas graves o muy graves en los seis últimos
años, ni hayan disfrutado, durante ese tiempo, de licencias de estudios que,
sumadas, sean iguales o superiores a un año. Para este cómputo no se tendrán en
cuenta las licencias de duración inferior a dos meses. Durante dicho año
sabático tendrán derecho a percibir la totalidad de sus retribuciones. A
elección del profesor, el período sabático podrá ser menor de un año.
3. Los Profesores solicitantes de un
período sabático deberán presentar un proyecto de actividades a realizar, junto
con la documentación que lo justifique. Al finalizar el período, y antes de
tres meses, deberán presentar un informe de la labor realizada ante el
Departamento y el Consejo de Gobierno.
4. La solicitud de año sabático será
aprobada por el Consejo de Gobierno, oído el Departamento. De tener
disponibilidad docente, el Departamento asumirá la docencia. En otro caso, el
Consejo de Gobierno arbitrará las plazas necesarias para atender a la docencia
durante el período correspondiente. En todo caso, si el Consejo de Gobierno
denegara la solicitud por carecer de medios para realizar la sustitución
correspondiente, el Departamento podrá acordar que asume la docencia aumentando
la dedicación de algunos de sus profesores, con el acuerdo de éstos.
5. El Consejo de Gobierno establecerá, con la dotación
económica correspondiente, un plan de períodos sabáticos para el conjunto del
personal docente e investigador de la Universidad.
Artículo 134.
Estancias de los Ayudantes en otras instituciones.
1. Con
independencia de todo lo anterior, los Ayudantes tendrán derecho a realizar,
durante el período máximo de un año, estudios en otra Universidad, centro o
institución nacional o extranjera, para ampliar su formación, manteniendo su
condición de contratado, y percibiendo la totalidad de sus retribuciones. Este
período se computará a todos los efectos dentro de la formación del
solicitante.
2. Al final de su estancia, y dentro de los tres meses
siguientes, el Ayudante deberá presentar un informe de la labor desarrollada,
que será comunicado al Departamento y remitido por éste al Consejo de Gobierno
para su conocimiento.
TÍTULO III
De los estudiantes
Capítulo I
Derechos y deberes de los estudiantes
Artículo
135. Los estudiantes.
1. Son estudiantes de la Universidad de
Alcalá todas las personas que estén matriculadas en cualquiera de sus
titulaciones y programas.
2. Los estudiantes matriculados en estudios propios de
la Universidad de Alcalá tendrán los mismos derechos que el resto de los
estudiantes de la Universidad con los límites que puedan fijar los presentes
Estatutos o, en su caso, el Consejo de Gobierno.
Artículo
136. Deberes de los estudiantes.
Son deberes de los estudiantes de la
Universidad de Alcalá, con independencia de los que están establecidos de forma
general para todos los miembros de la comunidad universitaria:
1. El estudio y en su caso, la
iniciación a la investigación.
2. El cumplimiento de las tareas y actividades
previstas en la programación docente de cada una de las asignaturas.
Artículo
137. Derechos de los estudiantes.
()
1. Los estudiantes, sin menoscabo de lo
establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Universidades, tienen,
además de los derechos generales que asisten a todos los miembros de la
comunidad universitaria, el derecho:
a) A la libertad de estudio, que
garantiza al estudiante su autonomía intelectual.
b) A disponer de instalaciones y
servicios adecuados para el normal desarrollo de sus actividades académicas,
representativas, culturales y deportivas, con el objetivo de lograr una formación
íntegra y actualizada en los planos profesional, científico y humanístico.
c) A ser valorados objetivamente y con
equidad en su rendimiento académico y reclamar o impugnar, con las debidas
garantías, cualquier presunta actuación injustificada o arbitraria.
d) A participar activa y críticamente
en el control de la calidad de la docencia y de la labor docente del
profesorado, así como en la evaluación de los servicios universitarios a través
de las encuestas y de los cauces que puedan establecerse, así como a conocer
los resultados de dichas evaluaciones.
e) A beneficiarse de las ayudas y
becas al estudio y a la investigación.
f) A ser orientados e informados por
la Universidad de las cuestiones que afecten a la vida universitaria.
g) A la asistencia a las clases, así
como a participar activamente en los seminarios, prácticas y tareas
investigadoras.
h) A recibir durante el período
lectivo y en los horarios establecidos las enseñanzas teóricas y prácticas,
debidamente actualizadas, correspondientes al plan de estudios elegido, según
los programas que los detallen.
i) A la orientación educativa y
profesional así como a una formación integrada en la sociedad, a la
participación en las actividades concertadas con empresas, organismos e
instituciones públicas o privadas en los términos establecidos en los convenios
correspondientes y en los Estatutos de la Universidad.
j) A la propiedad intelectual y los
derechos de autor, en virtud de lo cual nadie podrá usar sin su consentimiento
sus trabajos, estudios, ensayos y otras realizaciones, de acuerdo con lo que
establece la legislación vigente.
k) A proponer la implantación de
enseñanzas que complementen su formación.
l) Los estudiantes tendrán
garantizados sus derechos mediante procedimientos adecuados y públicos y, en su
caso, instarán a la actuación del Defensor Universitario.
m) A obtener una gestión ágil y
eficaz de sus intereses legítimos por parte de la administración académica.
n) A la igualdad de oportunidades y no
discriminación por razones de sexo, raza, religión o discapacidad o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social en el acceso a la universidad,
ingreso en los centros, permanencia en la universidad y ejercicio de sus
derechos académicos.
ñ) A obtener reconocimiento académico
por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de
representación estudiantil, solidarias y de cooperación.
o) A recibir un trato no sexista.
p) A una atención que facilite
compaginar los estudios con la actividad laboral.
q) Cualesquiera otros que reconozca la
legislación vigente y los presentes Estatutos.
2. La Universidad de Alcalá, a través de todos sus
órganos, garantizará los derechos establecidos en el apartado anterior,
utilizando para ello cualesquiera instancias que vengan establecidas en la
normativa aplicable.
Artículo
138. Atención a estudiantes con
necesidades especiales.
1. La Universidad de Alcalá velará
especialmente por la adecuada integración de los estudiantes discapacitados en
las diferentes titulaciones y programas de enseñanza que ofrezca, así como por
la existencia de los servicios e instalaciones necesarios, de forma que no
sufran ningún tipo de discriminación.
2. Para estos estudiantes, se
garantizarán las metodologías, medios docentes y recursos de apoyo humanos y
materiales adecuados.
3. El Consejo de Gobierno, en
coordinación con las Facultades y Escuelas, establecerá los programas
necesarios para la incorporación a los distintos tipos de estudios de los
estudiantes discapacitados, y los dotará de la financiación adecuada.
4. De la misma forma, la Universidad
prestará especial atención a los estudiantes que se encuentren en situación
laboral por causas de necesidad sobrevenida o que, por las mismas razones
tengan limitada su posibilidad de seguir la enseñanza presencial,
facilitándoles en la medida de lo posible la continuación de sus estudios.
5. Con objeto de que nadie quede excluido del estudio
en la Universidad por razones económicas, ésta fomentará, a través de su
presupuesto, una adecuada política de becas y ayudas que complementen las
establecidas por el Estado y la Comunidad de Madrid. A tal efecto se creará una
Comisión de becas, ayudas y asistencia al estudiante.
Artículo
139. Autonomía financiera.
1. Los estudiantes de la Universidad de
Alcalá dispondrán de un programa específico en los presupuestos generales,
destinado a proporcionar los fondos necesarios para poder llevar a cabo sus
actividades.
2. La gestión del presupuesto que les corresponda se
llevará a cabo a través de sus órganos de representación.
Artículo
140. Movilidad de los estudiantes.
La Universidad de Alcalá fomentará la movilidad de los
estudiantes en el ámbito nacional e internacional, especialmente en el espacio
europeo de enseñanza superior, mediante programas de becas y ayudas o, en su
caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea y de
otros organismos e instituciones.
Artículo
141. Condiciones de salud.
1. La Universidad, a través de sus
órganos de gobierno, procurará a los estudiantes el apoyo, asistencia y
orientación psicológica y pedagógica, para el adecuado desempeño de sus
obligaciones.
2. Los estudiantes tendrán derecho, en las condiciones
establecidas por la legislación vigente, a la protección ofrecida por el Seguro
Escolar.
Artículo
142. Programación docente.
1. Antes de formalizar su matrícula, los
estudiantes dispondrán o podrán acceder, de forma gratuita, tanto a la guía
académica del Centro como a los programas de cada asignatura, curso o
seminario, de forma que puedan planificar su propio itinerario académico,
teniendo en cuenta sus posibilidades y las opciones previstas en los
correspondientes planes de estudio, que deberán ser suficientemente flexibles.
2. A tal efecto, las Facultades,
Escuelas u otros Centros harán pública, con antelación al comienzo del curso,
la programación de la docencia de todas y cada una de las asignaturas que se
imparten en el mismo.
3. En la programación docente se
incluirán los objetivos y contenidos de las materias o asignaturas, así como la
bibliografía, los horarios de clase, tutorías del profesorado y los criterios
para la evaluación de los conocimientos.
4. Se establecerá un régimen que
permita al estudiante anular o modificar su matriculación, concluidos los
períodos establecidos a tal efecto, siempre que se alegue causa grave
debidamente justificada.
5. Se arbitrará el procedimiento de devolución de los
precios públicos por enseñanza en los casos descritos en el apartado anterior.
Artículo
143. Régimen de docencia.
1. Los estudiantes matriculados en una
titulación o estudio de la Universidad de Alcalá tendrán derecho a elegir al
profesor que imparta la docencia, dentro de las posibilidades ofrecidas por la
programación docente y en el marco de las disponibilidades de la Facultad o Escuela.
2. Asimismo, tendrán derecho a ser asesorados y
asistidos en sus estudios por parte de los profesores y tutores, mediante un
sistema personalizado de tutorías.
Artículo
144. Procedimiento de evaluación.
1. Será criterio inspirador de la
programación docente la evaluación continua del estudiante, sin menoscabo del
derecho a la realización de pruebas finales.
2. Los estudiantes matriculados en las
titulaciones con validez en todo el territorio nacional, podrán elegir a qué
convocatoria de examen presentarse, dentro del número de convocatorias
oficiales establecidas.
3. Solamente se consumirá la
convocatoria de examen cuando se haya concurrido efectivamente a la misma.
4. Se garantizará la publicidad de las
calificaciones, así como el ejercicio del derecho de revisión de las mismas con
anterioridad a su incorporación a las actas oficiales.
5. En el procedimiento de revisión, se garantizará el
acceso a los soportes documentales y materiales de las pruebas o exámenes, una
vez producida la corrección y publicación de calificaciones, si así lo
solicitasen los estudiantes.
Artículo
145. Consideración especial a los
representantes estudiantiles.
1. Los profesores concederán la debida
atención a los estudiantes que ocupen cargos de representación, a efectos de
que puedan cumplir eficazmente su misión.
2. En concreto, velarán por el derecho a diferir el
cumplimiento de sus obligaciones discentes, entre las que se incluye la
concurrencia a pruebas de evaluación, cuando coincidan con el ejercicio de la
representación en aquellos órganos y cargos para los que hubieran sido
elegidos, previa acreditación de la asistencia o ejercicio de los mismos.
Artículo
146. Estatuto del Estudiante.
1. El Consejo de Gobierno aprobará, oído
el máximo órgano de representación estudiantil, el Estatuto del Estudiante, el
cual contemplará, al menos, la reglamentación de:
a) Los deberes y derechos generales
de los estudiantes.
b) La evaluación del rendimiento
académico.
c) La libre elección de materias y
asignaturas.
d) las becas de colaboración y otros
beneficios sociales de los estudiantes.
2. Se incluirá en el Estatuto del
Estudiante la normativa sobre el progreso y la permanencia de los estudiantes
en la Universidad, con las condiciones aprobadas por el Consejo Social.
3. El Estatuto del Estudiante incluirá el pertinente
régimen de sanciones, que serán impuestas por el Rector en caso de
incumplimiento de sus deberes y obligaciones. La imposición de una sanción
exigirá la instrucción previa de un expediente.
Capítulo II
La representación estudiantil
Artículo
147. Órganos de representación.
1. Son órganos de representación de los
estudiantes:
a) El Consejo de Estudiantes, como
máximo órgano de representación y coordinación estudiantil en el ámbito de la
Universidad de Alcalá. Dicho Consejo estará integrado por una representación de
los estudiantes claustrales, por los estudiantes que sean miembros del Consejo
de Gobierno y por una representación de cada una de las Delegaciones de
Estudiantes. Al frente del Consejo se encontrará un Presidente, elegido por y
entre sus miembros, que ostentará la representación ordinaria del sector
estudiantil de la Universidad de Alcalá.
b) Las Delegaciones de Estudiantes,
como órganos de representación y coordinación estudiantil en el ámbito de sus
respectivas Facultades o Escuelas, estarán integradas por los estudiantes que
sean miembros de los órganos de gobierno y de representación, así como por los
delegados y subdelegados de grupo. Al frente de cada Delegación se encontrará
un Delegado General de la Facultad o Escuela, elegido por y entre sus miembros,
que ostentará la representación ordinaria del sector estudiantil en dicho
Centro.
2. Los órganos de representación estudiantil se
regirán por sus correspondientes Reglamentos de régimen interno, que deberán
ser aprobados por el Consejo de Gobierno.
TÍTULO IV
Del personal de administración y servicios
Artículo
148. Composición del personal de
administración y servicios.
1. El personal de administración y
servicios (que se designa como PAS en adelante) de la Universidad de Alcalá
estará integrado por los funcionarios de los cuerpos y escalas propios, por el
personal contratado en régimen laboral y por el personal de otras
Administraciones Públicas que preste sus servicios en la misma, en las condiciones
que legalmente se establezcan.
2. Son funciones del personal de administración y
servicios el apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas, el
ejercicio de la gestión y administración, particularmente en las áreas de
recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática,
archivos, bibliotecas, información, laboratorios, centros de apoyo a la
investigación y servicios generales, así como cualesquiera otros procesos de
gestión administrativa y de soporte que se determinen necesarios para la
Universidad en el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo
149. Deberes y derechos.
1. Además de deberes generales
contemplados para todos los miembros de la comunidad universitaria, y otros que
estén establecidos por la legislación vigente, el PAS tiene el deber:
a) De contribuir al funcionamiento de
la Universidad como servicio público con vocación de calidad y excelencia.
b) De participar en los cursos,
seminarios y otras actividades orientadas a la formación continua, así como al
desarrollo profesional y personal.
2. El PAS de la Universidad de Alcalá,
además de los derechos generales contemplados para todos los miembros de la
comunidad universitaria, y otros que le sean reconocidos por la legislación
vigente, tiene derecho:
a) A la formación permanente que le
permita mejorar su cualificación y capacidad profesional.
b) A la promoción y al ascenso, de
acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos.
c) A disponer de unas condiciones
idóneas de salud laboral, que supongan la eliminación de los riesgos laborales
y la estricta aplicación de la normativa vigente.
d) A negociar con la Universidad, a
través de los órganos de representación sindical, sus propias condiciones de
trabajo.
e) A concurrir a las actividades que
se consideren de interés para su profesionalización, ya sean organizadas por la
propia Universidad o concertadas.
f) A disfrutar de la ayuda social
establecida en la Universidad de Alcalá, que se hará extensiva a su cónyuge o
pareja de hecho e hijos.
Artículo
150. Normativa de aplicación y
dependencia jerárquica.
1. El personal de administración y
servicios funcionario se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y sus
disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios, por las
disposiciones de desarrollo que elabore la Comunidad de Madrid y por los
presentes Estatutos. El personal de administración y servicios laboral, además
de por las previsiones de la LOU, de sus normas de desarrollo y por los
presentes Estatutos, se regirá por la legislación laboral y el convenio
colectivo de aplicación.
2. El Rector de la Universidad de
Alcalá ostenta, de acuerdo con la LOU, todas las competencias en materia de
personal, a excepción de la separación del servicio, que será acordada por el órgano
que establezca la legislación vigente. Igualmente, corresponde al Rector la
aplicación del régimen disciplinario en el caso del personal contratado en
régimen laboral.
3. El personal destinado en un Departamento, Facultad
o Escuela, Instituto Universitario de Investigación o servicio depen derá
funcionalmente del Director, Decano o responsable de los mismos, en aras de
lograr la efectividad de la función encomendada. En cualquier caso, las
posibles incidencias deberán comunicarse de oficio entre la dirección funcional
y el Gerente o responsable orgánico inmediato.
Artículo
151. Contratación temporal.
De acuerdo con las disposiciones vigentes, la
Universidad de Alcalá podrá contratar personal en régimen temporal. Para
contratarlo se tendrá que realizar la correspondiente reserva de crédito anual
en el presupuesto. La contratación estará sujeta a lo dispuesto en el convenio
colectivo y demás disposiciones de aplicación.
Artículo
152. Categorías del PAS. ()
1. Los Cuerpos, Escalas y Categorías de
funcionarios del PAS de la Universidad de Alcalá se agruparán de acuerdo a la
normativa vigente que resulte de aplicación.
2. La Universidad de Alcalá podrá crear
o extinguir, previa negociación con los órganos de representación sindical,
escalas de personal propio conforme a los grupos de titulación exigidos, o con
los que pudiera establecer en el futuro la legislación general de la función
pública. En caso de no alcanzarse un acuerdo, resolverá el Consejo de Gobierno.
3. Las categorías y funciones del PAS
contratado en régimen laboral estarán definidas en convenio colectivo, de
acuerdo con la negociación que lleven a cabo sus representantes sindicales,
bien sea el ámbito estatal y autonómico, bien sea con la propia Universidad.
Artículo
153. Relación de puestos de
trabajo del PAS.
1. La creación, modificación y supresión
de los puestos de la plantilla del PAS corresponden al Consejo de Gobierno, a
propuesta del Rector.
2. La relación de puestos de trabajo del
personal de administración y servicios será aprobada a propuesta del Rector por
el Consejo de Gobierno, previa negociación con los representantes de dicho
personal, oídas las necesidades docentes e investigadoras manifestadas por los
Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Facultades, Escuelas
y Servicios de la Universidad, así como teniendo en cuenta el número de
estudiantes y profesores. En el caso de no alcanzarse un acuerdo, resolverá el
Consejo de Gobierno.
3. Dicha RPT identificará y clasificará
los puestos de trabajo, según los siguientes aspectos:
a) La unidad administrativa y orgánica
en la que están integrados cada uno de ellos, así como, en su caso, el centro
en que estén ubicados.
b) Denominación de los puestos de
trabajo, según los correspondientes grupos y criterios de clasificación de
cuerpos, escalas y categorías.
c) Niveles jerárquicos y el nivel o
grado de responsabilidad en que se clasifiquen.
d) Complemento específico y de destino
que correspondan.
e) Condiciones generales y, en su
caso, específicas, para el ejercicio del puesto.
f) Nivel de dedicación.
g) Forma de provisión.
4. Esta RPT se revisará cada dos años y
potestativamente cada año.
5. El PAS será retribuido con cargo al
presupuesto de la Universidad de Alcalá. Estas retribuciones han de ser
revisadas al menos anualmente, de acuerdo con la legislación vigente, dentro de
los límites máximos que determine la Comunidad de Madrid, y no deberán ser
inferiores a las del personal de la misma categoría y nivel de la Comunidad de
Madrid.
6. En la asignación de retribuciones complementarias
extraordinarias será preceptivo el informe de los órganos de representación
sindical.
Artículo
154. Órganos de representación del
PAS.
1. Los órganos propios de representación
del personal de administración y servicios son la Junta de Personal, para el
personal funcionario, y el Comité de Empresa para el personal laboral. Sus
respectivas formas de elección y funcionamiento serán las previstas por sus
normas específicas. Asimismo existirá el Consejo de Representantes del PAS, constituido
por los miembros de la Junta de Personal y del Comité de Empresa.
2. La reglamentación del funcionamiento
de estos órganos será competencia de cada uno de ellos, conforme a la
legislación social y administrativa vigente.
3. Serán competencias de estos órganos
las establecidas en su legislación específica y, en todo caso:
a) Proponer y negociar las
condiciones de trabajo del personal de administración y servicios con los
órganos competentes.
b) Promover como órganos colegiados
acciones administrativas o judiciales.
c) Participar, en el marco de la
normativa vigente, en la contratación, en las oposiciones, en los concursos y
en los concursos-oposición que se convoquen, así como en la elaboración de las
relaciones de puestos de trabajo.
d) Participar en el desarrollo
reglamentario de estos Estatutos que afecte al personal de administración y
servicios.
e) Todas aquéllas que legal o
reglamentariamente se establezcan.
4. En el caso de concursos, la participación de
funcionarios de otras Universidades y Administraciones públicas se regirá por
lo señalado en la LOU, conforme a lo dispuesto en los convenios de reciprocidad
que se formalicen al efecto.
Artículo
155. Selección del personal.
1. La Universidad de Alcalá
seleccionará, de acuerdo con su autonomía, su propio personal de administración
y servicios, ya sea funcionario o laboral, garantizando los principios de
publicidad, igualdad, capacidad y mérito. Los principios de capacidad y mérito
se entenderán siempre en relación con las exigencias relativas al desempeño de
la plaza convocada.
2. Esta selección se realizará
anualmente a través de una oferta pública de empleo, en donde se incluirán
todas las plazas vacantes; irá firmada por el Rector, mediante convocatoria
publicada en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid con la mayor difusión posible de la convocatoria.
3. Para el personal funcionario, estas
pruebas selectivas se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Provisión de
Puestos de Trabajo de Personal Funcionario. En todo caso deberá indicarse en la
oferta de vacantes:
a) Bases de la convocatoria, temario
y descripción de las pruebas y ejercicios a superar.
b) Las características de cada
puesto de trabajo.
c) La titulación exigida para cada
una de las plazas convocadas.
d) El sistema de provisión de
vacantes: oposición, concurso o concurso-oposición.
e) El baremo por el que se regirá la
valoración de los méritos acreditados por los solicitantes.
f) La composición del Tribunal que
juzgará la selección, así como el procedimiento de abstención y recusación de
los miembros que lo componen.
g) El plazo para realizar la
selección.
h) Cualesquiera otras que se
consideren adecuadas al caso.
4. En el caso de la provisión de
vacantes y promoción del personal laboral, dicha oferta se ajustará a lo
previsto en el convenio vigente y disposiciones de desarrollo.
5. La Universidad de Alcalá en sus convocatorias de
empleo reservará obligatoriamente un cupo de plazas a personas discapacitadas
conforme a las disposiciones de la legislación vigente.
Artículo
156. Desarrollo de las pruebas.
1. Las pruebas o ejercicios que, en su
caso, se establezcan, tendrán que adecuarse a las características del puesto de
trabajo a desempeñar, y se ajustarán al nivel de conocimientos propios de la
titulación exigida.
2. Será obligatorio, en todos los casos, incluir en
los temarios el conocimiento de la legislación universitaria, y en particular
del contenido de los presentes Estatutos.
Artículo
157. Tribunales y comisiones de selección.
1. Los tribunales de acceso a la función
pública y las comisiones de selección del PAS serán nombrados por el Rector y
se regularán en su composición, actuación y funcionamiento por el Reglamento de
Provisión de Puestos de Trabajo elaborado a tal efecto.
2. Las comisiones de selección del personal laboral
estarán nombradas por el Rector, y se acomodarán a lo dispuesto en el convenio
colectivo que sea de aplicación.
Artículo
158. Comisiones de servicio.
La provisión de puestos de personal funcionario
mediante el sistema de comisión de servicio se regulará en el Reglamento de
Provisión de Puestos de Trabajo. Este sistema sólo se usará excepcionalmente, y
la plaza deberá ofrecerse, en primer lugar, en concurso restringido entre
personal funcionario de la Universidad de Alcalá, tras lo cual, de no haber
resultado cubierta, se convocará públicamente para la provisión, y se
adjudicará según el baremo acordado.
Artículo
159. Movilidad y formación
continuada.
1. La Universidad de Alcalá promoverá
las condiciones para que su personal de administración y servicios pueda
desempeñar sus funciones en Universidades distintas. A tal fin formalizará
convenios con otras Universidades o con otras Administraciones Públicas que
garanticen el derecho a la movilidad de su personal bajo el principio de
reciprocidad.
2. La Universidad de Alcalá, de acuerdo
con los órganos de representación del PAS, fomentará la asistencia a cursos de
perfeccionamiento y desarrollo profesional, garantizando el principio de
igualdad de oportunidades para todos sus miembros, y tendrá en cuenta estos
méritos para establecer las condiciones de promoción profesional. A estos
efectos se establecerá una comisión paritaria formada por representantes de la
Universidad y representantes sindicales.
3. En la medida de sus posibilidades, la Universidad
de Alcalá fomentará el diseño de una carrera administrativa o profesional para
sus trabajadores funcionarios y laborales, de manera que atienda las
necesidades de promoción y movilidad entre las diferentes escalas, cuerpos y
categorías, según el caso.
Artículo
160. Evaluación de la actividad
realizada.
El Gerente, previa negociación con los órganos de
representación, establecerá los sistemas que permitan un control objetivo del
rendimiento personal del trabajo realizado, que quedará reflejado en el
correspondiente expediente personal.
TÍTULO V
De la docencia, del estudio y de la extensión
universitaria
Capítulo 1
La docencia
Artículo
161. Objetivos.
1. Es misión esencial de la Universidad
la transmisión del conocimiento científico, técnico y artístico, con una
orientación integradora de sus elementos, dirigida al pleno desarrollo de la
personalidad, a través del cultivo de la capacidad intelectual, ética y
cultural de los estudiantes, en un marco de convivencia y solidaridad fundado
en los principios de una sociedad democrática.
2. La Universidad de Alcalá promoverá
la formación equilibrada en aspectos teóricos y prácticos, fomentando la
libertad de criterio, basada en el dominio de los contenidos para la captación
de los métodos científicos, técnicos o artísticos necesarios para alcanzar, a
través de la actividad productiva de los futuros titulados, la rentabilidad
social de los recursos públicos invertidos en el proceso de formación.
3. La Universidad de Alcalá organizará su enseñanza
sobre la base de la estructura departamental, así como de sus Facultades y
Escuelas. Ofrecerá tanto estudios dirigidos a la obtención de títulos de
carácter oficial en el ámbito de todo el territorio nacional y, en su caso, en
todo el territorio de la Unión Europea, como estudios encaminados a la
obtención de diplomas y títulos propios, así como enseñanzas de formación
continua.
Artículo
162. Aprobación y supresión de los
títulos oficiales. ()
1. La aprobación y supresión de
enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional y, en su caso, en todo el
territorio de la Unión Europea, corresponderá a la Comunidad de Madrid, bien
por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la
Universidad, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del
Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe preceptivo del claustro y con
informe favorable del Consejo Social, según se recoge en el artículo 15.6 de
estos Estatutos. Dichas enseñanzas deben obtener la verificación del Consejo de
Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y
condiciones establecidas por el Gobierno.
2. Tras la autorización de la Comunidad
Autónoma y la verificación del plan de estudios que otorgue el Consejo de
Universidades, el Gobierno establecerá el carácter oficial del título y
ordenará su inscripción en el Registro de universidades, centros y títulos.
3. Una vez que el Gobierno haya
aprobado el carácter oficial de dicho título, el Rector ordenará publicar el
plan de estudios en el "Boletín Oficial
del Estado" y en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.
Artículo
163. Organización general de las
enseñanzas. ()
1. Los planes de estudio determinarán
las asignaturas correspondientes a cada titulación, su programación, el
carácter troncal, obligatorio u optativo de las materias y sus horas lectivas.
Cada Departamento propondrá los objetivos y programas para las asignaturas que imparta.
2. Los Departamentos ofrecerán la
docencia de aquellas asignaturas correspondientes a sus áreas de conocimiento
que figuren en los planes de estudio aprobados, y aquellas otras que pudieran
estar interesados en impartir.
3. La Junta de Facultad o Escuela
correspondiente aprobará la programación docente elaborada por los
Departamentos, relativa a las titulaciones que le correspondan. En caso de
conflicto sobre la impartición de una asignatura, la Junta de Facultad o
Escuela propondrá al Consejo de Gobierno el Departamento o Departamentos más
idóneos para cubrir la docencia.
4. Corresponde al Consejo de Gobierno
la aprobación, a propuesta de Junta de Facultad o Escuela, de la reforma y
actualización de los planes de estudio de la Universidad.
5. El Consejo de Gobierno establecerá, previo informe
de las Juntas de Centro correspondientes, una tabla de equivalencia automática
entre aquellas asignaturas y materias de similar contenido de los diferentes
planes de estudio de la Universidad de Alcalá.
Artículo
164. Armonización europea.
En el diseño y reforma de los planes de estudio se
tenderá a su homologación con los títulos de la Unión Europea, siguiendo los
criterios de armonización dictados por el Gobierno.
Artículo
165. Aprobación de los programas de
doctorado. ()
1. Corresponde a la Comisión de
Estudios Oficiales de Posgrado y Doctorado la aprobación de los programas de
doctorado propuestos por los Departamentos y por los Institutos Universitarios
de Investigación.
2. Una vez aprobados los programas de doctorado,
corresponderá a los Departamentos y a los Institutos Universitarios de
Investigación la organización y desarrollo de los mismos, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo
166. La Comisión de Estudios
Oficiales de Posgrado y Doctorado ()
1. En la Universidad de Alcalá se
constituirá la Comisión de Estudios Oficiales de Posgrado y Doctorado,
presidida por el Vicerrector que corresponda, por Delegación del Rector, que
estará formada por profesores doctores con vinculación permanente a la
Universidad, los cuales habrán de cumplir con los requisitos que se establezcan
reglamentariamente. Esta comisión cuidará del desarrollo y ejecución de los
programas de máster universitario y de doctorado, así como de la resolución de
las incidencias que en su aplicación pudieran plantearse.
2. La Comisión de Estudios Oficiales de Posgrado y
Doctorado elaborará el reglamento de los estudios de doctorado para su
aprobación por el Consejo de Gobierno. Asimismo, propondrá modificaciones al
mismo.
Artículo
167. Concesión del Título de
Doctor "Honoris Causa".
La Universidad podrá conceder el título de Doctor
"Honoris Causa" a personas de extraordinarios méritos de carácter
académico, científico, cultural, social o técnico. La concesión se hará a
propuesta razonada de un Departamento y deberá ser aprobada por el Claustro,
previo informe positivo de la Comisión de Investigación, aprobado en la forma
que se determine reglamentariamente.
Artículo 168. Estudios propios y de formación continua ()
1. La Universidad de Alcalá podrá
desarrollar programas de estudios propios o especialización, así como
actividades de formación continua para el desarrollo profesional.
2. Los cursos a los que alude el
apartado anterior podrán ser propuestos por los Departamentos, Facultades,
Escuelas o Institutos Universitarios de Investigación. Se desarrollarán bajo la
dirección de un profesor de la Universidad, que será el responsable de los
mismos y coordinará a las personas que intervengan en su docencia.
3. No obstante lo anterior, los
programas y actividades podrán ser propuestos por profesores de la Universidad,
en cuyo caso deberán contar con el informe favorable del Departamento.
4. Los programas y actividades serán aprobados por el
Consejo de Gobierno, previa presentación de los objetivos, contenidos,
duración, personal participante y presupuesto de los mismos.
Artículo 169.
Cursos de extensión universitaria.
1. La Universidad de Alcalá podrá establecer estudios
de extensión universitaria de duración variable, encaminados a la difusión de
los conocimientos culturales, artísticos o técnicos.
2. La aprobación de estos cursos se hará de acuerdo
con lo establecido en el artículo anterior, si bien podrá delegarse en alguna
de las Comisiones del Consejo de Gobierno.
Artículo
170. La calidad docente.
La Universidad desarrollará de acuerdo con la
normativa aplicable, planes y programas de mejora de la calidad docente con
carácter periódico e integral.
Capítulo II
El estudio
Artículo
171. Acceso a la Universidad. ()
1. El Consejo de Gobierno establecerá,
de acuerdo con las normas básicas para la admisión de estudiantes dictadas por
el Gobierno previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria,
u órgano que, en su caso, asuma las competencias de esta, los procedimientos
para la admisión de estudiantes que soliciten ingresar en centros de la
Universidad de Alcalá conducentes a la expedición de títulos oficiales y
validez en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta la programación de
la oferta y las necesidades de la demanda de plazas disponibles, siempre con
respeto a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, vistas
las propuestas de las Juntas de Facultad o Escuela correspondientes.
2. Igualmente, corresponde al Consejo de Gobierno
regular lo referente al acceso a la Universidad de los mayores de veinticinco
años que no estén en posesión del título de bachiller superior o equivalente.
Artículo
172. Matriculación.
1. El Consejo de Gobierno aprobará los
procedimientos, plazos y tipos de matriculación de estudiantes en las
correspondientes enseñanzas.
2. La matrícula de los alumnos deberá respetar el
régimen de incompatibilidades que pudiera existir en el plan de estudios
correspondiente.
Artículo
173. Permanencia.
El Consejo Social, a propuesta del Consejo de
Gobierno, determinará el número máximo y tipo de convocatorias a que podrá
someterse el alumno para superar una asignatura, así como el plazo máximo de
permanencia en la Universidad de Alcalá.
Artículo
174. Sistemas de compensación.
1. El Consejo de Gobierno podrá
establecer sistemas de compensación, que permitan a los alumnos de una
determinada titulación superar una última calificación desfavorable necesaria
para concluir los estudios, tomando en consideración el historial docente del
alumno en el conjunto de la titulación.
2. La evaluación se llevará a cabo por un tribunal
designado por la Junta de Centro correspondiente.
Artículo
175. Idiomas e informática.
1. La Universidad de Alcalá desarrollará
enseñanzas de idiomas y de cursos asociados a la aplicación de las tecnologías
de la información, como complemento de formación docente, para aquellas
enseñanzas que no tengan establecidas tales materias entre las obligatorias o
troncales.
2. Estas enseñanzas podrán reconocerse como
asignaturas en los planes docentes de las diferentes titulaciones.
Artículo
176. Cursos propedéuticos.
Para fomentar la formación previa a la que imparta la
Universidad, y para la homogeneización de conocimientos, las Juntas de Facultad
o Escuela podrán establecer enseñanzas preparatorias para el estudio de las
correspondientes disciplinas antes del comienzo del curso académico
Capítulo III
La extensión universitaria
Artículo
177. Definición y tipos de
actuaciones.
1. La extensión universitaria comprende
actividades formativas y asociativas para la divulgación y difusión de las
actividades de la Universidad de Alcalá, con el objetivo de conseguir una
relación fluida y enriquecedora con el entorno social y cultural.
2. Sin carácter exhaustivo, se enuncian
las siguientes posibles actividades en este campo:
a) El fomento, impulso y coordinación
de cuantas actividades se dirijan a conseguir la formación integral del
universitario, especialmente en los sectores de la música, el teatro, el cine, el
deporte, las artes plásticas y otros análogos.
b) La tutela del funcionamiento de las
asociaciones estudiantiles que se constituyan y registren en el ámbito de la
Universidad.
c) La promoción de las publicaciones
periódicas de la Universidad, dirigidas a informar a los estudiantes actuales y
egresados, al personal jubilado y a las entidades en que se organicen los
amigos y simpatizantes de la Universidad.
d) La programación específica de la
extensión cultural y de los intercambios de estudiantes entre Universidades
nacionales y extranjeras y con cualesquiera otras entidades que tengan por
objeto actividades de interés para la formación del universitario en todos los
órdenes de la vida.
e) La ayuda a la integración social,
laboral y profesional de personas sin empleo, el reciclaje de profesionales a
áreas de actividad con mayores expectativas de generación de empleo, la
creación de bolsas de trabajo de estudiantes y titulados universitarios, y la
creación de empresas por estudiantes y recientes titulados con asesoramiento
universitario, a través de incubadoras de empresas.
f) La divulgación de los contenidos y
las salidas profesionales de las enseñanzas universitarias en los niveles
educativos precedentes y entre los posibles demandantes de formación superior.
g) La realización de cursos formativos
de carácter general para todos los grupos sociales y especialmente para los
sectores más veteranos de la sociedad.
Artículo
178. Forma de realización.
1. La Universidad de Alcalá procurará
realizar actividades de extensión universitaria con sus propios medios, o
concertadas con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, e
incluso creando o participando en la creación de entidades instrumentales, bajo
la forma jurídica que se estime adecuada.
2. Los órganos, unidades o servicios encargados de
desarrollar las actividades de extensión universitaria serán determinadas, en
cada caso, por el Consejo de Gobierno.
Artículo
179. Promoción de la extensión
universitaria.
1. Se promoverá la creación de asociaciones
de antiguos alumnos, de personal jubilado, deportivas, culturales, de
aprovechamiento del tiempo libre y cualesquiera otras que permitan la
realización personal de los miembros de la comunidad universitaria y el mejor
conocimiento social de la Universidad, así como el mantenimiento de las
relaciones entre la Universidad y la sociedad.
2. Una vez creadas estas asociaciones, el Consejo de
Gobierno podrá, en su caso, declararlas de utilidad universitaria.
TÍTULO VI
De la Investigación y de la Transferencia del
Conocimiento ()
Artículo
180. Delimitación e importancia.
()
1. La investigación y la transferencia
del conocimiento son funciones esenciales de la Universidad de Alcalá y
constituyen un derecho y un deber del personal docente e investigador. La
investigación se configura como fundamento de la docencia, así como un medio, a
través de la transferencia de sus resultados, para el desarrollo científico,
técnico y cultural de la sociedad.
2. Se reconoce y garantiza la libertad
de investigación en los términos previstos en la legislación y en los presentes
Estatutos.
3. La Universidad asume, como uno de
sus objetivos esenciales, el desarrollo de la investigación científica, técnica
y artística, la transferencia del conocimiento a la sociedad, así como la
formación de investigadores y atenderá tanto a la investigación básica como a
la aplicada.
4. La actividad y dedicación
investigadora y la contribución al desarrollo científico, tecnológico o
artístico del personal docente o investigador será criterio relevante, tras la
oportuna evaluación, para determinar la eficacia en el desarrollo de su
actividad profesional.
5. La labor de investigación es
condición indispensable e inherente al ejercicio de la actividad docente
universitaria. La Universidad de Alcalá establecerá los cauces adecuados para
que todo el profesorado pueda ejercer el derecho y el deber de investigar.
6. La Universidad facilitará la compatibilidad en el
ejercicio de la docencia y la investigación e incentivará el desarrollo de una
trayectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad
docente o a la investigadora, en los términos establecidos por la normativa
vigente.
Artículo
181. Principios.
1. La investigación, sin perjuicio de
la libertad individual, se llevará a cabo en Grupos de investigación,
Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y demás entidades que
con finalidad investigadora pudieran crearse. Éstas serán las unidades
responsables de la organización y desarrollo de la actividad investigadora.
2. Para
que dichas unidades puedan llevar a cabo la función investigadora, la
Universidad podrá establecer contactos con entidades públicas y privadas, a fin
de incrementar mediante convenios, contratos, ayudas o subvenciones los fondos
destinados a la finan ciación de la investigación, la promoción de las personas
implicadas y la proyección de los resultados de las investigaciones realizadas.
3. Los profesores doctores de los
cuerpos docentes y los contratados doctores gozan de autonomía para elaborar y
realizar programas de investigación.
4. La Universidad de Alcalá favorecerá
de manera especial los programas coordinados de investigación en equipo.
5. La Universidad de Alcalá, dentro de sus
posibilidades presupuestarias, fomentará de forma preferente aquellas líneas de
investigación que, por su especial relevancia social, cultural o incidencia
económica, sean declaradas prioritarias por los responsables de la política
científica, o bien por el Consejo de Gobierno, sin perjuicio de considerar otras
líneas y sin desatender las que ya estén en marcha.
Artículo
182. Grupos de investigación.
1. El Consejo de Gobierno establecerá
los requisitos que deban cumplir los Grupos de investigación de la Universidad
de Alcalá para ser reconocidos como tales, así como sus derechos y deberes.
2. Los Grupos de investigación podrán
estar formados por uno o varios investigadores de la Universidad de Alcalá,
junto con investigadores de instituciones externas.
3. Habrá un registro de Grupos de investigación que
cumplan los requisitos para su reconocimiento, que se mantendrá con la debida
actualización por parte del Vicerrectorado que corresponda.
Artículo
183. Actuación investigadora.
1. Los Grupos de investigación,
Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y demás entidades,
para llevar a cabo su labor investigadora, contarán con unos servicios
generales de apoyo a la investigación, para cuya puesta en marcha, desarrollo y
mantenimiento, se arbitrarán las correspondientes partidas presupuestarias.
2. Las unidades mencionadas en el
apartado anterior contarán con los recursos humanos estables y cualificados, y
con el material científico mínimo necesario para desarrollar su investigación,
estando su dotación y mantenimiento a cargo del presupuesto de la Universidad o
de la financiación que prevean sus Reglamentos de régimen interno.
3. Todo el material científico
adquirido con fondos de investigación de instituciones públicas o privadas para
el desarrollo de proyectos de investigación pertenecerá al patrimonio de la
Universidad de Alcalá, que se encargará de su mantenimiento.
4. La Universidad de Alcalá tomará las
medidas oportunas para lograr el mejor aprovechamiento del material científico
de elevado coste, poniéndolo a disposición de todos los investigadores que lo
necesiten, previo acuerdo con los responsables del mismo.
5. La Universidad de Alcalá destinará
una partida de su presupuesto para el apoyo y promoción de la investigación.
6. Cada Grupo de investigación,
Departamento e Instituto Universitario de Investigación, elaborará y remitirá
al Vicerrectorado o unidad administrativa que se fije una memoria anual de
actividades, que deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno, y constituirá
el elemento prioritario para la fijación del presupuesto que se le atribuya, de
acuerdo con un baremo objetivo que aprobará el Consejo de Gobierno, a propuesta
de la Comisión de Investigación.
7. Asimismo, el Consejo de Gobierno, a
propuesta de la Comisión de Investigación, aprobará la distribución de los
presupuestos ordinarios o extraordinarios de investigación, para financiar
parcial o totalmente la adquisición de infraestructuras, proyectos de
investigación de especial interés o proyectos de grupos de investigación
emergentes.
8. Los profesores o investigadores de
la Universidad de Alcalá deberán hacer constar su condición de tales, en la
publicación de los resultados de sus investigaciones.
9. La propiedad intelectual y la percepción de haberes
que pudiera derivarse de los proyectos de investigación realizados por la
Universidad de Alcalá quedarán sujetas a las disposiciones legales vigentes y a
las que, en su caso, pueda establecer el Consejo de Gobierno.
Artículo
184. Contratos de investigación.
1. Los Grupos de investigación, los
Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación y su profesorado
a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras
organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalización de las
iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los
resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas,
Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos
de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de
enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.
2. Los contratos a que se refiere el
apartado anterior se autorizarán y suscribirán de acuerdo con los
procedimientos que al respecto establezca el Consejo de Gobierno, en el marco
de la legislación vigente.
3. Los contratos mencionados serán
firmados, según el caso, por:
a) El Rector o persona en quien
delegue, en nombre de la Universidad.
b) El Director del Departamento o
Instituto Universitario, en nombre del órgano que dirige.
c) Los profesores, en su propio nombre
o del Grupo de Investigación a que pertenezcan.
4. La autorización para la firma de
dichos contratos y la compatibilidad para la participación en ellos será
concedida por el Rector o Vicerrector competente, según las normas que apruebe
el Consejo de Gobierno, que determinarán también la forma de distribución de
los ingresos obtenidos entre todos los órganos universitarios participantes.
5. La Universidad establecerá un Registro de convenios
y contratos de investigación, que podrá ser consultado por los interesados.
Artículo
185. Remuneraciones, contratos de
personal e ingresos.
1. La remuneración que podrá percibir el
personal docente e investigador y el personal de administración y servicios por
las actividades desarrolladas en ejecución de los contratos, de acuerdo con los
porcentajes establecidos en cada contrato, se ajustará a los límites
establecidos por la normativa de aplicación.
2. En el caso de que el contrato
suscrito contemple la contratación de personal, éste se atendrá al convenio
colectivo que corresponda.
3. Cuando la cantidad contratada, una vez deducidos
los gastos de personal y de material para la realización del proyecto, suponga
para la Universidad un ingreso neto, se destinará un tanto por 100 del mismo al
Departamento, Instituto Universitario o Grupo de investigación responsable del
contrato que haya generado dicho ingreso.
Artículo
186. Becarios de investigación.
1. La Universidad de Alcalá creará,
dentro de sus posibilidades presupuestarias, un programa de becas de
investigación para los estudiantes de doctorado que realicen sus tesis
doctorales en ella y se dediquen exclusivamente a la realización de estos
trabajos.
2. La Comisión de Investigación se
encargará de conceder estas ayudas, de acuerdo con el procedimiento que
reglamentariamente se establezca por el Consejo de Gobierno.
3. Los becarios de investigación son
personal en formación que colaborará en los proyectos de investigación. El
término becario será de aplicación a los definidos en el artículo anterior, así
como a los que lo sean por cualquier institución pública o privada, siempre que
a juicio del Consejo de Gobierno sean garantizados los principios de
publicidad, igualdad, capacidad y mérito en la convocatoria correspondiente y
desarrollen su actividad en la Universidad.
4. Las ayudas paralelas asociadas a las becas
percibidas para la realización de dichos trabajos serán atribuidas a los
Departamentos, Institutos Universitarios o Grupos de investigación, donde se
desarrollen los mismos.
Artículo
187. Desarrollo de la
investigación y su transferencia al sector productivo.
1. La Universidad de Alcalá podrá
promover la creación y participación en empresas, surgidas a partir de la
actividad investigadora, en cuyas actividades su personal podrá colaborar de
forma retribuida, para lo que podrá coordinar su actuación con otras
Universidades y con centros de investigación, bien llevando a cabo actuaciones
concretas o mediante la creación de centros o estructuras mixtas.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la
reglamentación de la actividad, así como el régimen de concesión de
compatibilidades, derivados de la puesta en práctica de las actividades
mencionadas en el apartado anterior.
TÍTULO VII
Del régimen económico y financiero
Capítulo I
Autonomía en la gestión económico-financiera
Artículo
188. Autonomía económica y
financiera.
1. En el ejercicio de su actividad
económico-financiera, la Universidad de Alcalá dispondrá de la autonomía que le
otorgan las leyes y se regirá por lo previsto en la legislación financiera y
presupuestaria aplicable al sector público.
2. Serán de aplicación, además, las disposiciones a
este respecto establecidas por la Ley Orgánica de Universidades, por la
Comunidad de Madrid y por los presentes Estatutos.
Capítulo II
Patrimonio de la Universidad
Artículo
189. Delimitación del patrimonio.
El patrimonio de la Universidad de Alcalá estará
constituido, en cada momento, por el conjunto de bienes, derechos y
obligaciones que le pertenezcan.
Artículo
190. El inventario de los bienes de
la Universidad.
1. La Universidad de Alcalá mantendrá actualizado el
inventario de sus bienes, derechos y obligaciones, con la única excepción de
los elementos de carácter fungible.
2. El inventario comprenderá también los derechos
sobre los bienes cuyo dominio o disfrute haya de revertir al patrimonio de la
Universidad, los adquiridos en régimen de arrendamiento financiero y los
adscritos por otras Administraciones Públicas.
3. El Gerente habilitará el sistema adecuado para
mantener constantemente actualizado el inventario, así como para la debida
protección y salvaguarda de los activos que lo componen. Para la elaboración de
los inventarios parciales, podrá cursar órdenes vinculantes a los diversos
órganos y servicios.
4. El inventario será público y una copia del mismo,
fechada el último día del ejercicio de las últimas cuentas anuales aprobadas,
se hallará depositada en la Secretaría General.
Artículo
191. Titularidad de los bienes
utilizados.
Con excepción de los bienes que integran el Patrimonio
Histórico Artístico Nacional, la Universidad de Alcalá asume la titularidad de
los bienes de dominio público que se encuentran afectos al cumplimiento de sus
funciones, así como de aquellos que en el futuro sean destinados a estos fines
por cualquier Administración Pública. Dichos bienes pasarán a formar parte del
patrimonio de la Universidad de Alcalá de acuerdo con lo establecido en la
legislación vigente.
Artículo
192. Disposición de bienes
patrimoniales.
1. Corresponde al Consejo Social la aprobación de
cualquier resolución referente a la disposición de bienes o derechos
patrimoniales y a la desafectación expresa de los bienes de dominio público,
calificados por este órgano como de extraordinario valor, sin perjuicio de la
aplicación de lo dispuesto en la legislación sobre el Patrimonio Histórico.
2. El Consejo de Gobierno podrá dictar normas
relativas a los procedimientos de adquisición, venta, cesión, enajenación y, en
general, disposición de los elementos de su patrimonio. De la misma forma,
establecerá los procedimientos a seguir para dar de baja en el inventario los
elementos obsoletos, inservibles o ausentes.
3. El Consejo de Gobierno desarrollará la
reglamentación adecuada para patentes, derechos de autor y similares, en
especial los que pudieran obtenerse de los contratos regulados por el artículo
83 de la LOU, en consonancia con la legislación vigente sobre propiedad
intelectual o industrial.
4. Los bienes adscritos a la Universidad que no se
utilicen en funciones propias de la misma, podrán ser reclamados por el órgano
colegiado superior de la Administración que acordó su adscripción.
Capítulo III
Financiación
Artículo
193. Recursos financieros.
Para el cumplimiento de sus fines, la
Universidad de Alcalá dispondrá de los siguientes recursos:
a) Las subvenciones corrientes y de
capital fijadas anualmente por la Comunidad de Madrid y por otras
Administraciones Públicas.
b) Las tasas, precios públicos y otros
derechos derivados de las actividades docentes.
c) Los ingresos derivados de los
contratos a que se refiere el artículo 83 de la LOU.
d) Los rendimientos del patrimonio y
de su actividad económica.
e) Las subvenciones, donaciones,
herencias o legados que reciba de cualquier entidad pública o privada.
f) Otros ingresos, entre los que se incluyen los
remanentes de tesorería de ejercicios anteriores y los procedentes de las
operaciones de crédito.
Artículo
194. Precios públicos y tasas por
servicios docentes.
1. Los precios públicos por servicios
de enseñanza, las tasas y otros derechos se establecerán de la siguiente
manera:
a) La Comunidad de Madrid fijará los
precios públicos de matrícula por estudios conducentes a la obtención de
títulos con validez en todo el territorio nacional.
b) El Consejo Social, a propuesta del
Consejo de Gobierno y por iniciativa del Rector, fijará los criterios para la
determinación de los precios correspondientes a las enseñanzas y títulos
propios, cursos de especialización y demás actividades autorizadas a la
Universidad, así como las exenciones que deban regir para los mismos, sin
perjuicio de las competencias de la Comunidad de Madrid en estas materias.
c) La Comunidad de Madrid fijará el
importe de las tasas académicas por certificaciones y títulos que expida la
Universidad de Alcalá, pudiendo en su defecto ser fijadas por el Consejo Social
a propuesta del Consejo de Gobierno y a iniciativa del Rector.
2. Podrá establecerse un sistema de cobro fraccionado
de los precios públicos por servicios de enseñanza. Asimismo, el Rector podrá
acordar la exención del pago de los mismos en los supuestos legalmente
establecidos.
Artículo
195. Contratos del artículo 83 de
la LOU.
1. El régimen económico de los contratos
regulados por el artículo 83 de la LOU será competencia del Consejo de
Gobierno, que desarrollará reglamentariamente los procedimientos de
contratación y, cuando corresponda, los criterios para la fijación de precios
de los mismos.
2. En cada ejercicio se presupuestará
la totalidad de los ingresos y gastos a realizar derivados de este tipo de
contratos, con inclusión de las partidas destinadas a compensar los gastos
indirectos de la Universidad.
3. Los elementos inventariables adquiridos con el
producto de los contratos serán parte del patrimonio de la Universidad.
Artículo
196. Rendimientos patrimoniales.
Los rendimientos del patrimonio y de su
actividad económica estarán constituidos, entre otros, por:
a) Los ingresos procedentes de la
venta de publicaciones, así como de los servicios y actos retribuidos que
realice de acuerdo con el régimen que fije el Consejo de Gobierno.
b) Los ingresos financieros derivados
de inversiones y participaciones en la propiedad de las empresas, o bien de la
explotación de patentes y otros derechos.
c) Los producidos por la enajenación de elementos
patrimoniales.
Artículo
197. Operaciones de crédito.
El Rector, previa autorización del Consejo de
Gobierno, podrá concertar operaciones de crédito respetando la legislación
vigente.
Capítulo IV
Gestión económico-financiera y presupuestaria
Artículo
198. Elementos de la actividad
económico-financiera.
La actividad económico-financiera de la
Universidad de Alcalá se plasmará en:
a) El plan estratégico.
b) La programación plurianual.
c) El presupuesto anual.
d) La memoria económica de rendición de cuentas, donde
se incluirá la liquidación presupuestaria y las cuentas anuales, junto con un
informe sobre la gestión efectuada.
Artículo
199. El plan estratégico
1. El plan estratégico contendrá las
líneas básicas de la misión a desarrollar por la Universidad, en el
cumplimiento de su cometido como entidad de servicio público dedicada a la
enseñanza y a la investigación.
2. Será elaborado y reconsiderado
periódicamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, y comunicado
al Consejo Social. Se informará del contenido del mismo al Claustro y a la
comunidad universitaria.
3. El plan estratégico aprobado deberá revisarse cada
dos años, y además será reconsiderado cuando cambien las circunstancias y
supuestos sobre los que se elaboró.
Artículo
200. La programación plurianual.
1. La programación plurianual, que será
aprobada por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno, se
concretará en un programa de cuatro años, que reflejará las diferentes
actividades que se realizarán en los Departamentos, Institutos Universitarios
de Investigación, Facultades, Escuelas y servicios de la Universidad de Alcalá.
Estará basada en el plan estratégico.
2. Esta programación incluirá detalle
expreso de los siguientes puntos:
a) Estimación económica de los
ingresos y gastos correspondientes a las principales partidas de los
presupuestos en el período cubierto.
b) Previsiones generales sobre la
evolución de los servicios docentes e investigadores, así como de las
plantillas de personal de la Universidad para atenderlos.
c) Plan general de inversiones a
realizar con distinción expresa de las relativas a infraestructura docente y a
infraestructura de investigación, junto con las fuentes de financiación
correspondientes.
d) Instalaciones de carácter general
de la Universidad de Alcalá.
3. En su informe anual al Claustro, el Rector incluirá
una sección sobre el contenido de la programación plurianual y avanzará las
principales cifras del presupuesto del ejercicio siguiente, de forma que pueda
recibir las sugerencias oportunas de la comunidad universitaria.
Artículo
201. El presupuesto anual.
1. El presupuesto de la Universidad de
Alcalá será único, equilibrado y público. Consistirá en una relación detallada
de todos los ingresos y gastos que realizará la Universidad y sus entidades
dependientes durante el ejercicio. Estará basado en la programación plurianual,
así como en las directrices y procedimientos aprobados para su elaboración que
establezca el Consejo de Gobierno.
2. El Gerente confeccionará el
anteproyecto de presupuesto, teniendo en cuenta las necesidades que le
comuniquen los diversos órganos de la Universidad. El Rector lo presentará ante
el Consejo de Gobierno y, aprobado por éste, será sometido al Consejo Social
para su aprobación definitiva.
3. Si el Consejo Social devolviere el
proyecto de presupuesto al Consejo de Gobierno, éste podrá presentar por una
sola vez un nuevo proyecto, en el plazo de los quince días siguientes a la
recepción de la resolución correspondiente.
4. Una vez aprobado, el Consejo Social
enviará en el plazo máximo de un mes el presupuesto, con la máxima
desagregación, a la Comunidad de Madrid.
5. Si el presupuesto de la Universidad
no estuviese aprobado el primer día del ejercicio económico correspondiente, se
entenderá automáticamente prorrogado por doceavas partes el presupuesto del
ejercicio anterior, salvo en lo que corresponda a inversiones materiales.
6. Los presupuestos de las entidades
dependientes de la Universidad se consolidarán con los de ésta a efectos de
presentación y aprobación del presupuesto.
7. Toda la actividad económica y
financiera de la Universidad se llevará a cabo de acuerdo con lo especificado
en el presupuesto.
8. Cada trimestre el Gerente enviará al Consejo Social
y al Consejo de Gobierno un estado de liquidación presupuestaria acumulada,
fechado el último día del trimestre que corresponda.
Artículo
202. Ingresos presupuestarios.
1. El estado de ingresos del presupuesto
recogerá detalladamente todas las rúbricas expresadas en el artículo 195, al
objeto de permitir identificar claramente todas las fuentes de financiación.
2. Al volumen de ingresos previstos se
le sumará la previsión de remanente corriente del año anterior.
3. El estado de ingresos corrientes irá acompañado de
una relación con las tasas y precios públicos vigentes para el ejercicio, según
hayan sido aprobados por la Comunidad de Madrid y, en su caso, por los órganos
de la Universidad. Los precios públicos correspondientes a las enseñanzas
propias podrán establecerse con validez para el año académico, con la posibilidad
de ser revisados dentro del ejercicio y, en especial, al comienzo del curso
académico.
Artículo
203. Gastos presupuestarios.
1. El estado de gastos del presupuesto
se expresará por la clase o naturaleza del gasto distinguiendo, en todo caso,
los gastos corrientes de los gastos de capital, y separando los gastos
corrientes según el destino al que correspondan dentro de la organización de la
Universidad de Alcalá y según los diversos programas presupuestarios que
atienda.
2. Al frente de cada programa se
consignará el responsable inmediato de la ejecución de los planes y
presupuestos que correspondan al mismo.
3. En el presupuesto figurarán por
separado, en los capítulos y programas que correspondan, los gastos de
personal, los gastos del funcionamiento de los servicios generales de la
Universidad, los gastos de investigación, los gastos de inversión y
mantenimiento de las infraestructuras, los gastos financieros, los gastos para
atender la docencia, las transferencias a otras entidades públicas o privadas y
las cantidades destinadas a atender los pagos de las deudas financieras a largo
y corto plazo que sean exigibles a lo largo del ejercicio.
4. Al estado de gastos corrientes se añadirá la
plantilla del personal de todas las categorías, derivada de la RPT debidamente
aprobada, con apartados diferentes para el personal docente e investigador y
para el personal de administración y servicios.
Artículo
204. Normas de gestión económica.
1. Además de la legislación general y
autonómica que regule la gestión económica del presupuesto, la Universidad de
Alcalá dispondrá de normas propias de gestión presupuestaria, aprobadas por el
Consejo de Gobierno a propuesta del Rector.
2. Las normas de gestión económica
aprobadas por la Universidad contendrán los procedimientos a seguir para la
ejecución presupuestaria general, así como para la justificación de gastos,
anticipos de caja y demás actuaciones relativas a la gestión de las partidas
presupuestarias.
3. Cuando la autorización para ejecutar
un gasto esté condicionada a la obtención previa de ingresos por parte del
responsable presupuestario correspondiente, tal limitación deberá constar en la
normativa de gestión económica.
4. Para la justificación de los gastos
por las actividades de carácter docente de los Departamentos, Institutos
Universitarios de Investigación, Facultades, Escuelas y otros centros, se
tendrá en cuenta la falta de coincidencia del año natural con el curso
académico, a efectos de arbitrar los mecanismos de disposición de fondos hasta
la finalización de la actividad docente correspondiente.
5. Las normas de gestión económica
contemplarán los requisitos a seguir para realizar modificaciones
presupuestarias y deberán someterse a lo determinado anualmente por la Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
6. Las modificaciones que supongan
gasto sólo podrán financiarse con mayores ingresos o con cargo a otras partidas
de gasto, para preservar el equilibrio presupuestario.
7. Las normas de gestión económica
establecerán el régimen de anticipos de caja a justificar, así como su
administración y mecanismos de justificación posterior.
8. La autorización de los gastos corresponde al
Rector, que podrá delegarla en un Vicerrector. La ordenación de pagos será
efectuada por el Gerente, que podrá delegarla en un Vicegerente, el cual obrará
siempre bajo la supervisión y responsabilidad de aquél.
[Por Acuerdo
de 21 de marzo de 2014,
de la Gerencia de la Universidad de Alcalá, se acuerda la delegación de
competencias en el Vicegerente de Asuntos Económicos]
Artículo
205. Memoria económica de
rendición de cuentas.
1. La memoria económica anual es el
medio por el que la Universidad rinde cuentas sobre los resultados del ejercicio,
tanto en el ámbito interno como externo, ante los organismos correspondientes.
2. La memoria económica anual contendrá
las cuentas anuales de la Universidad y de las entidades dependientes de la
misma, los respectivos estados de liquidación presupuestaria y el informe de
gestión económica.
3. A la memoria económica anual se le
incorporará el informe de auditoría de cuentas que obligatoriamente deberá
encargar la Universidad a un miembro del Registro Oficial de Auditores de
Cuentas.
4. La propuesta de nombramiento del
auditor será competencia del Consejo Social, tras convocar la Universidad el
concurso público correspondiente, en el que se especificará la duración del
mandato, que no podrá exceder de seis años, ni podrá ser renovable. La Mesa de
Contratación recibirá la propuesta debidamente motivada y, tras las
comprobaciones formales pertinentes, procederá a tomar el acuerdo.
5. El coste de la auditoría será atendido íntegramente
por la Universidad, que repercutirá después al resto de las entidades dependientes
de la misma el importe que les corresponda.
Artículo
206. Elaboración del informe de
gestión económica.
1. El informe de gestión económica será
elaborado por el Consejo de Gobierno o por la Comisión delegada correspondiente
y aprobado por el Consejo Social, antes de proceder a la rendición de cuentas
ante los órganos competentes de fiscalización de la Comunidad de Madrid.
2. En el informe de gestión económica
se dará cuenta del grado de cumplimiento de los objetivos marcados en la
programación plurianual, con indicación de los previstos y alcanzados, así como
del coste de los mismos. También se evaluará el grado de rendimiento de los
servicios universitarios.
3. En el caso de las entidades dependientes, los
informes de gestión económica enviados a la Universidad deberán ser los
aprobados por los órganos competentes. De no haber sido aprobados, se hará
constar explícitamente esta circunstancia y se subsanará en el menor plazo de
tiempo posible.
Artículo
207. Auditoría y control internos.
1. El control interno de los gastos e
inversiones que realice la Universidad de Alcalá estará a cargo de un órgano
técnico que será nombrado y, en su caso, revocado por el Rector, previo acuerdo
del Consejo de Gobierno. Desarrollará sus funciones, utilizando técnicas de
auditoría contable, bajo inmediata dependencia del Rector y con autonomía
funcional respecto de la Gerencia.
2. El control interno se extenderá a
todas las entidades dependientes de la Universidad, sin perjuicio de que los
costes de esta función sean repercutidos en las entidades beneficiarias.
3. Sin perjuicio de la normativa
correspondiente de la Comunidad de Madrid, la función de la auditoría y control
internos cubrirá necesariamente los siguientes cometidos:
a) Determinación de si la
información financiera se presenta adecuadamente, de acuerdo con los preceptos
contables que le son de aplicación, y además la normativa y los procedimientos
de gestión económica aprobados por los órganos de la Universidad.
b) Emisión de un informe de
legalidad sobre los procedimientos seguidos en cualquier contratación cuyo
valor supere el 1 por 100 del presupuesto anual de la Universidad.
c) Determinación de si se ha
cumplido con la legalidad vigente en la gestión del presupuesto universitario.
d) Evaluación del grado de eficacia,
eficiencia y economía alcanzado en la consecución de los objetivos previstos,
determinando si se han alcanzado de forma satisfactoria en las actividades,
programas, servicios o funciones que cubra su plan de trabajo.
4. Los encargados de la función de
auditoría y control internos rendirán cuenta de su trabajo periódicamente ante
el Consejo de Gobierno, o ante las Comisiones del mismo especializadas en temas
económicos, que tendrán acceso a los informes periódicos que contengan el
resultado de sus actividades.
5. El responsable máximo de la
auditoría y control internos deberá tener la cualificación de auditor de
cuentas, interventor y auditor del Estado o equivalente. Para el adecuado
cumplimiento de sus funciones, se le dotará de los medios materiales y humanos
necesarios.
Artículo
208. Contratación.
1. El Rector es el órgano de
contratación de la Universidad a los efectos previstos en la legislación de
contratos de las Administraciones Públicas. Con el informe favorable de la Mesa
de Contratación, que será designada por el Consejo de Gobierno y presidida por
él mismo o por un Vicerrector, tendrá competencias sobre:
a) Las compras de bienes y equipos.
b) La adjudicación de los contratos
de suministros de bienes de la Universidad.
c) La adjudicación de los contratos
de mantenimiento y servicios de carácter general.
d) La adjudicación de contratos para la realización
de obras.
[Por Resolución
de 19 de marzo de 2018, del Rector de la
Universidad de Alcalá, se desconcentran competencias en el Gerente de esta
Universidad]
[Reglamento
de la Mesa de Contratación de la
Universidad de Alcalá]
2. Corresponde al Rector, o al
Vicerrector en quien delegue esta función, realizar la aprobación de los
pliegos con las condiciones de contratación, así como de los proyectos técnicos
que eventualmente se incorporen.
3. En los casos de procedimiento negociado
sin publicidad, la constitución de la Mesa será potestativa, sin perjuicio de
que el Rector o el Vicerrector correspondiente dé información de los contratos
realizados al Consejo de Gobierno.
4. Se convocarán a la Mesa de
Contratación, con voz pero sin voto, a los responsables de las Facultades o
Escuelas o servicios afectados por las decisiones que se vayan a tomar.
5. El acuerdo del Consejo Social será
preceptivo para suscribir contratos relativos a inversiones que tengan una
duración superior al año y para las cuales se comprometan fondos públicos de
ejercicios presupuestarios futuros.
6. El Gerente llevará un libro de Registro y
Seguimiento de Contratos que hayan sido adjudicados por la Mesa de
Contratación.
Artículo
209. Contabilidad y transparencia
contable.
1. A efectos de asegurar el control de
la realización de ingresos y gastos, el Gerente organizará la contabilidad
según las exigencias de la contabilidad presupuestaria y financiera.
2. Cada unidad, servicio, centro, cargo
o persona que tenga responsabilidad en funciones de ejecución del presupuesto
podrá consultar permanentemente su posición contable y conocer su desempeño
actualizado.
3. Con el fin de conocer los costes y
rendimientos de las actividades, servicios y centros de la Universidad, se
organizará una contabilidad analítica por áreas de responsabilidad.
4. Las cuentas anuales y los estados de
liquidación presupuestaria se ajustarán a las normas generales vigentes en el
sector público y, en su caso, a las establecidas por la Comunidad de Madrid.
5. En su informe anual al Claustro, el
Rector incluirá un estado que, de forma resumida, refleje el contenido de los
documentos que constituyen la memoria anual de rendición de cuentas del
ejercicio precedente, así como el contenido del programa plurianual
actualizado.
6. El responsable de la auditoría y control internos
asistirá, con voz pero sin voto, a las sesiones del Claustro donde se produzca
la rendición de cuentas.
Capítulo V
Entidades dependientes de la Universidad
Artículo
210. Definición y creación.
1. Son entidades dependientes de la
Universidad las entidades públicas o privadas, empresas mercantiles,
fundaciones u otras personas jurídicas en las que la Universidad ejerza el
control, ya sea por participar mayoritariamente en su capital o fondo
patrimonial, por tener derecho a designar a la mayoría de los miembros del
órgano de administración, o por aportar la mayor parte de los fondos de su
presupuesto.
2. La decisión de creación de estas
entidades, o de participación en las mismas para obtener el control, se tomará
por parte del Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno.
3. La dirección de estas entidades será
responsabilidad del Rector, aunque la gestión pueda estar delegada en otras
personas, mientras que la supervisión y control será misión del Consejo de
Gobierno, que nombrará a instancias del Rector a los componentes de los órganos
de administración de las mismas. El Gerente de la Universidad de Alcalá
coordinará la gestión de estas entidades, entre sí y con la propia Universidad.
4. En el caso de que el Consejo de Gobierno tome la
decisión de abandonar el control de dichas entidades, se observarán las mismas
cautelas descritas para la creación. Esta decisión será difundida para general
conocimiento de los afectados.
Artículo
211. Aspectos presupuestarios y
contables.
1. Las entidades dependientes de la
Universidad consolidarán su presupuesto con el de la Universidad, que se
someterá a los mismos trámites de aprobación que este último en los órganos que
correspondan, sin perjuicio de que atiendan sus propios requerimientos sobre
aprobación.
2. En la documentación para la
aprobación del presupuesto deberán constar, con la debida separación, las
cantidades que aporte la Universidad al funcionamiento de las entidades dependientes.
3. La contabilidad de las entidades
dependientes se ajustará en todo momento a los mismos criterios y normas que
los llevados por la Universidad, salvo que estuviesen sometidas a una normativa
contable diferente, emanada de la Administración Pública competente.
4. La auditoría y control internos de
las entidades dependientes serán llevados a cabo por el órgano que desempeñe
esta función en la Universidad.
5. Todas las entidades dependientes
tendrán obligación de ser auditadas por la misma persona o entidad que se
encargue de este cometido en la Universidad.
6. Para proceder a la rendición de
cuentas, y sin perjuicio de los procedimientos que les sean propios según su
régimen legal, las entidades dependientes enviarán, en el plazo que les sea
marcado, sus cuentas anuales e informe de gestión para que acompañen a los de
la Universidad en los trámites de aprobación.
7. Si lo pidiese el Consejo Social, las
cuentas de las entidades dependientes se consolidarán con las de la Universidad
a efectos de proceder a su aprobación.
8. En la rendición de cuentas de estas entidades
deberá figurar, explícitamente, el importe de las operaciones realizadas con la
Universidad durante el ejercicio. Este importe aparecerá desglosado según las
partidas que aparezcan en las cuentas anuales.
Artículo
212. Otras entidades vinculadas.
1. La decisión de participación en la
creación, o la toma posterior de participación, en entidades donde no se
adquiera el control pero se tenga una influencia notable y, en todo caso, para
aquéllas en las que se participe en más del 5 por 100 del capital, se tomará
con los mismos requisitos establecidos en el caso de las entidades
dependientes. Las decisiones de enajenación de las participaciones y de
abandono de estas entidades, estarán sometidas al mismo régimen de aprobación.
2. La dotación presupuestaria que la
Universidad destine anualmente a estas entidades vinculadas figurará de forma
separada en los presupuestos y en la rendición de cuentas.
3. Los ingresos financieros, así como
las operaciones realizadas con estas entidades vinculadas, serán objeto de
desglose en los documentos de la rendición de cuentas.
4. El Consejo de Gobierno, a través del Rector,
informará al Consejo Social y al Claustro de los resultados económicos de la
participación de la Universidad en entidades en las que no exista participación
mayoritaria.
TÍTULO VIII
De los servicios a la Comunidad Universitaria
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
213. Tipos de servicios. ()
1. La Universidad de Alcalá establecerá
y mantendrá servicios de asistencia a la comunidad universitaria, con el fin de
lograr el mejor cumplimiento de sus fines.
2. Sin perjuicio de
otros servicios que puedan crearse, la Universidad de Alcalá contará con los
siguientes:
a) De carácter general: Biblioteca, Archivo, Servicios
Informáticos, Servicio de Mantenimiento, Servicio de Publicaciones, Servicio de
Deportes, Servicio de Prevención y Boletín Oficial de la Universidad de Alcalá.
b) Inspección de Servicios.
c) Unidad de Igualdad.
d) De
carácter específico, destinados al apoyo a la docencia y a la investigación:
Centros de Apoyo a la Investigación, Centros Docentes y de Investigación
Propios, Centro de Transferencia de Resultados de la Investigación y Servicio
Universitario de Orientación Profesional.
()
e) De carácter
residencial: Colegios Mayores y Residencias Universitarias.
Artículo
214. Creación y funcionamiento.
1. Los servicios a la comunidad
universitaria se establecerán por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta
del Rector, debiéndose determinar el régimen y condiciones de funcionamiento.
2. El Consejo de Gobierno podrá acordar la creación de
comisiones de usuarios de los servicios, con el fin de garantizar la calidad de
los mismos.
Capítulo II
Servicios de carácter general
Artículo
215. Definición y misión de la
Biblioteca.
1. La Biblioteca de la Universidad de
Alcalá es una unidad funcional que gestiona recursos y medios documentales,
contenidos en diferentes soportes materiales, para el aprendizaje, la docencia,
la investigación y la formación continua, así como para apoyar las actividades
relacionadas con el funcionamiento y la gestión de la Universidad en su
conjunto.
2. La Biblioteca tiene como misión
facilitar la conservación, el acceso y la difusión de los recursos de información,
al mismo tiempo que colabora en los procesos de creación, transmisión y gestión
del conocimiento, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos
contenidos en el plan estratégico y en la programación plurianual de la
Universidad.
3. La Biblioteca, como unidad funcional y
organizativa, es responsable de la organización de los tipos de servicios y
unidades que la constituyan, en el marco de la gestión de la Universidad en su
conjunto.
Artículo
216. Competencias y medios de la
Biblioteca.
1. Es competencia de la Biblioteca
gestionar eficazmente los recursos y medios documentales, con independencia del
origen o procedimiento con los que tales recursos han sido adquiridos, así como
de su soporte material y de la ubicación que tengan en la Universidad.
2. El Consejo de Gobierno fijará el
presupuesto de la Biblioteca, en función de las necesidades de la comunidad
universitaria, de forma que cuente con una dotación suficiente para el
mantenimiento de la calidad del servicio.
3. Para la adecuada organización del
gasto y la rendición de cuentas, la Biblioteca contará con un programa
presupuestario propio, que le asegure el ejercicio de su propia autonomía al
planificar la prestación del servicio.
4. Se reservará una parte del presupuesto para la adquisición
de textos básicos y otros documentos de estudio contemplados en la programación
de las materias y asignaturas, cuya aplicación se hará a propuesta de los
Departamentos y de los órganos de representación estudiantil.
Artículo
217. Régimen de funcionamiento de
la Biblioteca.
1. La Biblioteca de la Universidad de
Alcalá contará con un Reglamento de régimen interno, aprobado por el Consejo de
Gobierno, donde se establecerá su organización interna y régimen de
funcionamiento.
2. La Biblioteca, sin perder por ello
su carácter de unidad funcional, podrá estructurarse en unidades o secciones,
con la dotación adecuada de medios, para cumplir mejor su cometido.
3. La Biblioteca se regirá por los
órganos que se establezcan en su Reglamento, en los que se garantizará la
representación de los Departamentos e Institutos Universitarios, las Facultades
y Escuelas, los estudiantes y el personal de administración y servicios.
4. Quedará también garantizada la
coordinación de la Biblioteca con el resto de los servicios universitarios
relacionados con el proceso de datos, que proporcionarán los recursos
tecnológicos necesarios para la difusión y comunicación de la información
suministrada por ésta.
5. Los Departamentos podrán mantener fondos
documentales en depósito, siempre que se encuentren debidamente procesados y
controlados por los servicios de la Biblioteca, a fin de asegurar su rápida
localización y utilización.
Artículo
218. Dirección de la Biblioteca.
1. La Biblioteca tendrá una dirección
única, al frente de la cual se situará un Facultativo, que actuará como
Director, y dependerá orgánicamente del Rector o Vicerrector en quien delegue.
2. El nombramiento del Director de la
Biblioteca corresponde al Rector, oído el Consejo de Gobierno.
3. Son funciones del Director de la
Biblioteca:
a) La representación de la
Biblioteca de la Universidad de Alcalá.
b) La organización y la coordinación
técnica de la Biblioteca, junto con los responsables de cada una de las
unidades o secciones existentes.
c) La canalización de las peticiones
relacionadas con el presupuesto.
d) La presidencia de las comisiones representativas
que reglamentariamente sean creadas, en el ámbito que le corresponde.
Artículo
219. El Archivo universitario.
1. El Archivo de la Universidad de
Alcalá es un servicio universitario que integra todos los documentos de
cualquier naturaleza, época y soporte material, generados, conservados o
reunidos en el ejercicio de sus funciones por la Universidad o por las personas
jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente la misma.
2. Tiene como misión custodiar su
patrimonio documental en el marco de un sistema de gestión único, y cuya
finalidad es proporcionar acceso, dentro de la normativa vigente, a la
documentación a todos los miembros de la comunidad universitaria y contribuir a
la racionalización y calidad del sistema universitario.
3. El Archivo universitario estará dotado de personal
cualificado para el desarrollo de las tareas que tiene encomendadas y dependerá
de la Secretaría General de la Universidad.
Artículo
220. Servicios Informáticos.
1. Los Servicios Informáticos de la
Universidad son los encargados de la organización general y de la
administración de los sistemas automatizados de procesamiento de la información
para el apoyo a la docencia, el estudio, la investigación, la gestión y las
actividades de extensión universitaria.
2. Son funciones de estos Servicios la
planificación y gestión de la red de la Universidad y los elementos
informáticos en la medida que sean conectados a la misma, la prestación de
soporte informático a la gestión de la Universidad y la atención a sus miembros
como usuarios de bienes informáticos de titularidad de la Universidad. En tal
sentido, gestionarán y facilitarán el acceso a las aplicaciones informáticas
generales manejadas por los usuarios universitarios y colaborarán en la
formación informática del personal de la Universidad.
3. Los Servicios Informáticos
dependerán orgánicamente del Rector o Vicerrector en quien delegue y se regirán
por los órganos que se establezcan en su Reglamento, en los que se garantizará
la presencia de representantes de los diferentes usuarios de la comunidad
universitaria.
4. La organización del servicio, a
través de su Reglamento, aprobado por el Consejo de Gobierno, establecerá las
medidas oportunas para velar por la seguridad de los datos personales que obren
en su poder.
5. Como responsable de los Servicios Informáticos
habrá un Director, que deberá tener la titulación académica adecuada, y será
seleccionado de acuerdo con lo que especifique la relación de puestos del
trabajo aprobada.
Artículo
221. Servicio de Mantenimiento.
1. Al Servicio de Mantenimiento de la
Universidad le corresponde la conservación y mantenimiento de los bienes
muebles e inmuebles de la Universidad.
2. En el caso de que dicha conservación
excediese de los medios de la Universidad de Alcalá, el usuario podrá recurrir
a servicios externos a la misma.
3. Al frente del Servicio de Mantenimiento habrá un
Director, con la titulación adecuada, que será nombrado por el Rector, tras
haber sido seleccionado por el procedimiento legalmente establecido.
Artículo
222. Servicio de Publicaciones.
1. Al Servicio de Publicaciones de la
Universidad le corresponde el desarrollo y realización del programa de
publicación de libros, monografías y publicaciones periódicas de la
Universidad, utilizando los soportes materiales que considere convenientes y
actuando bajo la supervisión del Rector o Vicerrector en quien delegue.
2. Al frente del Servicio de
Publicaciones habrá un Director, que será nombrado por el Rector, oído el
Consejo de Gobierno.
3. Se garantizará el depósito en la Biblioteca de las
publicaciones editadas por el Servicio.
Artículo
223. Servicio de Deportes.
1. Corresponde al Servicio de Deportes
promover y difundir la cultura y la práctica deportiva en el ámbito de la
Universidad de Alcalá.
2. El Servicio de Deportes dispondrá de
los medios materiales y humanos existentes en la Universidad, que sirvan para
el cumplimiento de sus fines, y los coordinará adecuadamente.
3. La Universidad de Alcalá articulará,
en la medida de sus posibilidades, los medios materiales y económicos
necesarios para la adecuada prestación del servicio.
4. Los miembros de la comunidad universitaria tendrán
preferencia para el uso de las instalaciones deportivas y su utilización será
gratuita, en la medida de lo posible.
Artículo
224. Servicio de Prevención.
1. El Servicio de Prevención de la
Universidad de Alcalá es el órgano especializado en la prevención de riesgos y
en la supervisión de las condiciones de salud de los trabajadores de la
Universidad, así como de la seguridad en los diversos edificios y dependencias
de la misma, con el fin de diseñar las actuaciones y programas tendentes a
mejorar las citadas condiciones, en beneficio de todos los miembros de la
comunidad universitaria.
2. El Servicio de Prevención actuará
bajo las directrices aprobadas por el Comité de Seguridad y Salud, constituido
siguiendo la normativa vigente sobre prevención de riesgos laborales, que podrá
desarrollarse, en su caso, por parte del Consejo de Gobierno.
3. Los servicios médicos de la
Universidad se integrarán en el Servicio de Prevención, desde el cual llevarán
a cabo su actividad, coordinándola con el resto de las actuaciones.
4. El responsable del Servicio de
Prevención será un técnico titulado superior, con la cualificación y
experiencia necesarias para el desempeño de su puesto, nombrado por el Rector y
seleccionado según prevea la relación de puestos de trabajo aprobada.
5. El Servicio de Prevención está facultado para
llevar a cabo programas formativos relacionados con sus funciones, ya sea por
sí mismo o colaborando con otras entidades especializadas ajenas a la
Universidad.
Artículo
225. "Boletín Oficial de la
Universidad de Alcalá".
La Universidad de Alcalá creará un boletín oficial
donde se deben publicar las disposiciones generales aprobadas por los órganos
de la Universidad, los convenios suscritos con otras entidades e instituciones,
la creación, modificación o supresión de centros e instituciones, el
nombramiento de cargos unipersonales, así como todo tipo de cuestiones que
afecten al interés general de la comunidad universitaria.
Capítulo III
Inspección de Servicios
Artículo
226. Inspección de Servicios.
1. Se establece, como uno de los órganos centrales de
la Universidad de Alcalá, una Inspección de Servicios, cuya misión fundamental
será la de velar por el correcto funcionamiento de los servicios, colaborar en
la instrucción de los expedientes disciplinarios, en caso de ser requerida para
ello, y llevar a cabo el seguimiento y control general de la actividad
universitaria, todo ello sin perjuicio de las competencias que corresponden a
la Comunidad de Madrid y al Estado en materia de inspección.
2. La Inspección de Servicios, dependiente directamente
del Rector, estará dotada de los recursos suficientes, tanto materiales como
humanos, y la necesaria autonomía funcional para poder llevar cabo sus
actuaciones en el ámbito de la Universidad.
Capítulo III bis.
Unidad de Igualdad. ()
Artículo
226.bis.- Unidad de Igualdad
()
1. El Consejo de Gobierno aprobará la
normativa necesaria para la creación y puesta en funcionamiento de una Unidad
de Igualdad para el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio
de igualdad entre mujeres y hombres.
2. La Unidad de Igualdad estará dotada
de los recursos suficientes, tanto materiales como humanos, y la necesaria
autonomía funcional para poder llevar a cabo sus actuaciones en el ámbito de la
Universidad.
Capítulo IV
Servicios de carácter específico
Artículo
227. Instituto de Ciencias de la
Educación. ()
Sin
contenido
Artículo
228. Centros de Apoyo a la
Investigación.
1. Los Centros de Apoyo a la
Investigación (CAI) de la Universidad de Alcalá son servicios universitarios,
dependientes del Vicerrectorado de Investigación, cuya finalidad será la de dar
apoyo instrumental a la investigación.
2. Los CAI podrán crearse a iniciativa de la propia
Universidad o bien como resultado de convenios con otras Universidades, con el
Consejo Superior de Investigaciones Científicas, con hospitales u otros
organismos de investigación o empresas privadas.
Artículo
229. Creación y supresión de los
Centros de Apoyo a la Investigación.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la
aprobación de los CAI, a petición propia o de al menos dos investigadores
pertenecientes a dos Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación,
Grupos de Investigación, o bien a dos áreas de conocimiento diferentes.
2. La propuesta de creación requerirá
la presentación de una memoria que incluya:
a) Descripción, justificación y
estructura del centro.
b) Servicios que prestará a la
comunidad universitaria y entorno social.
c) Previsión de instalaciones e
inversiones iniciales, personal especializado, gastos y tarifas de servicios.
d) Previsión de la dotación
presupuestaria correspondiente.
3. El Consejo de Gobierno podrá
establecer una cautela de funcionamiento provisional de hasta tres años, hasta
su aprobación definitiva como CAI.
4. La supresión de los CAI corresponde al Consejo de
Gobierno y se producirá cuando éstos hayan dejado de cumplir las funciones que
justifiquen su existencia. La propuesta de clausura se realizará por parte del
Vicerrector que corresponda, oída la comisión de usuarios.
Artículo
230. Tipos de Centros de Apoyo a
la Investigación.
La Universidad podrá establecer distintas categorías
de CAI, sobre la base de aspectos específicamente técnicos de diseño de
aparatos, de mantenimiento o de preparación de medios audiovisuales o de apoyo
instrumental de grandes equipos de investigación de uso multidisciplinar. En
todo caso, cada uno de los CAI deberá contar con el material necesario y
personal especializado para cumplir sus finalidades. Además, deberán funcionar
de forma centralizada.
Artículo
231. Funcionamiento de los Centros
de Apoyo a la Investigación.
1. El Director de cada CAI será nombrado
por el Vicerrector que corresponda por un período de tres años, a propuesta de
la Comisión de Usuarios.
2. El Director será responsable ante el
Vicerrector del cumplimiento de los fines y desarrollo de las funciones
atribuidas al Centro.
3. En cada Centro se constituirá una Comisión de
Usuarios, cuyos fines, composición y competencias regulará el Consejo de
Gobierno.
Artículo
232. De los Centros Docentes y de
Investigación Propios.
Los Centros Docentes y de Investigación
Propios (CEDIP) son estructuras específicas que actúan como soporte de la
investigación y la docencia, basándose en los siguientes criterios:
a) Que la diversidad y complejidad
de las funciones propuestas aconsejen desarrollarlas fuera de la estructura
normal de la Universidad.
b) Que la especificidad de la
gestión aconseje o requiera una estructura separada.
c) Que el Centro responda a las
líneas prioritarias de la Universidad.
d) Que la existencia del Centro
suponga posibilidades extraordinarias de financiación o colaboración externa.
Artículo
233. Actividades de los Centros
Docentes y de Investigación Propios.
Serán actividades de los CEDIP:
a) La impartición de enseñanzas no
contempladas en los planes de estudio nacionales.
b) La impartición de enseñanzas en
programas de postgrado y actividades de especialización y formación continua.
c) El desarrollo de una labor
investigadora específica fuera del ámbito de los Departamentos o en
colaboración con los mismos.
d) La ejecución de actividades que
satisfagan demandas internas o del entorno social o sirvan como difusión de
nuestra cultura en otros países o de nexo con otras Universidades o
Instituciones.
Artículo
234. Creación y supresión de los
Centros Docentes y de Investigación Propios.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la
creación o supresión de los CEDIP.
2. La propuesta de creación se
presentará ante el Rector, quien recabará el preceptivo informe favorable del
Consejo de Gobierno y la elevará, en su caso, al Consejo Social para la
aprobación de las repercusiones económicas que pudiera suponer.
3. La propuesta de creación de un CEDIP
deberá ir acompañada de una memoria en la que se contemplarán al menos:
a) Objetivos y programa del CEDIP, destacando
la demanda social y universitaria de los objetivos propuestos y oferta similar
existente en otras universidades o instituciones nacionales o extranjeras.
b) Departamentos o instituciones
participantes.
c) Recursos disponibles: ubicación,
infraestructura material, recursos humanos.
d) Necesidades de medios materiales
y de personal especializado.
e) Formas de financiación propias y
externas.
f) Programación plurianual y
presupuesto para el primer año.
g) Proyecto de Reglamento de régimen
interno.
4. El Consejo de Gobierno podrá establecer un período
de cautela de funcionamiento de hasta tres años, antes de proceder a su
aprobación definitiva.
Artículo
235. Servicio de Transferencia de
Resultados de la Investigación.
1. El Servicio de Transferencia de
Resultados de la Investigación es un servicio técnico-administrativo
centralizado de la Universidad de Alcalá, sin personalidad distinta de ésta,
para la promoción y gestión de la actividad investigadora y la administración
de los fondos generados por la Universidad, en ejecución de la política
definida en la materia por los órganos de gobierno competentes.
2. El Servicio de Transferencia de
Resultados de la Investigación dependerá orgánicamente del Rector o Vicerrector
responsable de la investigación, y actuará con autonomía funcional bajo su
superior dirección.
3. Corresponden al Servicio de
Transferencia de Resultados de la Investigación, en el marco de lo establecido
en el apartado primero de este artículo, las siguientes funciones:
a) La identificación y difusión de
la oferta científico-técnica y artística de la Universidad.
b) El establecimiento y desarrollo
de las relaciones entre la Universidad y cualquier demandante o promotor de la
investigación científico-técnica o creación artística, sea público o privado.
c) La gestión de la transferencia de
los resultados de la investigación, contratando en nombre de la Universidad los
correspondientes trabajos, y efectuando por cuenta de los investigadores
cuantos actos y gestiones fueran precisos.
d) El establecimiento y
mantenimiento de la base de datos de investigadores e investigación de la
Universidad, así como la de las empresas e instituciones que puedan contratar
con ésta.
e) La gestión de los derechos de propiedad
intelectual o industrial procedentes de los resultados de la investigación
desarrollada por la Universidad.
Artículo 236.
El Servicio de Orientación Profesional.
1. El
Servicio de Orientación Profesional es una unidad de apoyo a la docencia y a
las relaciones de la Universidad con el entorno empresarial e institucional,
con la función de canalizar los contactos entre los órganos universitarios y
empresas u organismos que deseen contribuir al estudio de la demanda de
titulados, a la formación de los estudiantes y al empleo de los egresados de la
Universidad de Alcalá.
2. Las funciones del Servicio de
Orientación Profesional, que se desarrollarán en colaboración con los
Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y otros centros y
servicios de la Universidad, serán:
a) La observación permanente del
mercado de trabajo y de la demanda de titulaciones.
b) El seguimiento de la inserción
laboral de los estudiantes y egresados de la Universidad y el mantenimiento y
la actualización de esta información.
c) La información, orientación
laboral y orientación profesional de los estudiantes y egresados de la
Universidad para el acceso al primer empleo y mejora de empleo.
d) La cooperación, mediante la
realización de convenios de colaboración, para realizar prácticas en empresas y
en otras instituciones por parte de los estudiantes, así como prácticas
profesionales de los nuevos titulados.
e) El mantenimiento de una bolsa de
trabajo con la demanda de los estudiantes de la Universidad de Alcalá y con los
puestos ofrecidos por las empresas y organismos colaboradores.
3. El Servicio de Orientación
Profesional tendrá dependencia del Rector o Vicerrector en quien delegue, y
estará dirigido por personal cualificado.
4. Corresponde a la Universidad articular los medios
necesarios para el adecuado funcionamiento de este servicio, y en particular el
seguimiento de las prácticas de los estudiantes mediante tutorías efectivas
desarrolladas por el personal docente e investigador.
Capítulo V
Servicios residenciales
Artículo
237. Los Colegios Mayores.
Los Colegios Mayores son centros universitarios que,
integrados en la Universidad, proporcionan residencia de forma prioritaria a
los estudiantes de la Universidad de Alcalá y promueven la formación humana,
cultural y científica de sus residentes, proyectando su actividad al servicio
de la comunidad universitaria. Podrán ser creados por iniciativa propia o
promovidos por otras entidades públicas o privadas.
Artículo
238. Creación y dirección de
Colegios Mayores.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno
la aprobación y supresión de los Colegios Mayores.
2. Los Colegios Mayores promovidos por
entidades públicas o privadas serán creados previo convenio suscrito por la
entidad promotora y la Universidad. Para su aprobación será preceptivo que la
entidad remita una memoria sobre el proyecto de gestión, financiación y
reglamento de régimen interno.
3. Al frente de cada Colegio Mayor
habrá un Director, con autoridad delegada del Rector, que asumirá la
responsabilidad de las actividades y funcionamiento del Colegio.
4. El Director de cada Colegio estará
asistido por un Consejo Asesor, en el que habrá profesores de la Universidad y
estudiantes residentes.
5. En el caso de Colegios Mayores
promovidos por otras entidades públicas o privadas, el Director será nombrado
por el Rector, oído el Consejo de Gobierno de la Universidad de Alcalá, a
propuesta de la entidad promotora.
6. El Colegio Mayor elevará, antes del
comienzo de cada curso académico, la memoria de las actividades realizadas en
el curso que termina y el plan del curso que comienza, para su aprobación por
el Consejo de Gobierno.
7. La Universidad de Alcalá velará por la calidad del
servicio de los Colegios Mayores y, en los promovidos por ella, será
responsable directa de la misma.
Artículo
239. Las Residencias
Universitarias.
1. Las Residencias Universitarias son
centros que, integrados en la Universidad, proporcionan residencia a los
estudiantes y, en su caso, a otros miembros de la comunidad universitaria.
2. La Universidad de Alcalá, a través
del Consejo de Gobierno, establecerá el régimen de gestión de cada una de las
Residencias Universitarias creadas como servicios públicos, pudiendo optar tanto
por la gestión directa como por la concesión de la gestión a entidades
especializadas.
3. Sea cual fuere el régimen de
gestión, cada una de las Residencias Universitarias estará regida por una
Comisión de Administración, presidida por el Rector o persona en quien delegue,
en la que se integrarán representantes de los diferentes sectores que componen
la comunidad universitaria. La Comisión de Administración, que podrá tomar la
figura jurídica adecuada a cada situación, marcará las pautas para la gestión
de las Residencias, ateniéndose en su caso a los términos de la concesión. El
reglamento de régimen interno de las Residencias, que regulará el
funcionamiento de las mismas, será elaborado por la Comisión de Administración
y aprobado por el Consejo de Gobierno de la Universidad.
4. En las Residencias se formará un
Comité de Usuarios, con representantes elegidos por los residentes, para
informar de los problemas surgidos y ser informados de las soluciones dadas a
los mismos. Un representante del Comité de Usuarios formará parte de la
Comisión de Administración.
5. La Universidad de Alcalá velará por la calidad del
servicio de las Residencias, garantizando la idoneidad del mismo.
TÍTULO IX
Del Defensor Universitario
Artículo
240. Naturaleza.
1. El Defensor Universitario es el
órgano encargado de velar por el respeto a los derechos y libertades de todos
los miembros de la comunidad universitaria ante las actuaciones de los órganos
y servicios de la misma.
2. Estará formado por un Defensor
Universitario y, en su caso, por uno o más Defensores adjuntos, que ejercerán
sus funciones bajo la dirección de aquél.
3. El Defensor Universitario tendrá, a efectos
económicos y de exención docente o administrativa, la consideración de
Vicerrector. Los Defensores adjuntos tendrán, a estos mismos efectos, la
consideración de Decanos de Facultad o Directores de Escuela.
Artículo
241. Principios de funcionamiento.
1. Las actuaciones del Defensor
Universitario, siempre dirigidas hacia la mejora de la calidad universitaria en
todos sus ámbitos, no estarán sometidas a mandato imperativo de ninguna
instancia universitaria y vendrán regidas por los principios de independencia y
autonomía.
2. La actuación del Defensor
Universitario irá siempre dirigida a conseguir la mejora de la calidad de la
institución, mediante el cumplimiento de la legislación universitaria y, en
especial, de los presentes Estatutos.
3. El Defensor Universitario actuará
con la mayor celeridad posible y tendrá derecho a acceder a toda clase de
expedientes y documentación administrativa relacionada con el objeto que
suscite su actuación, sin perjuicio de la legislación vigente.
4. El Rector proveerá los medios humanos y materiales
necesarios para el ejercicio de su función, de manera que garantice su adecuado
funcionamiento.
Artículo
242. Nombramiento y pertenencia a
otros órganos universitarios.
1. El Defensor Universitario será
elegido por el Claustro, a propuesta de la Mesa del mismo, de entre los
miembros de la comunidad universitaria, con experiencia en la gestión
universitaria y conocimiento de la estructura y funcionamiento de la
Universidad de Alcalá. Su mandato tendrá una duración de tres años renovables
por una sola vez.
2. Para ser elegido Defensor
Universitario, el candidato propuesto deberá obtener los dos tercios de los
votos emitidos por los miembros asistentes al Claustro, siempre y cuando el
órgano se haya constituido contando con la asistencia de la mayoría de sus
miembros.
3. El Defensor Universitario podrá ser
revocado por el Claustro, con las mismas condiciones en las que fue nombrado en
cuanto a número de votos de miembros del Claustro, en casos patentes de
incumplimiento de sus obligaciones o si sus actuaciones hubieran dado lugar a
lesión de derechos. El Defensor Universitario nombrará y cesará a los adjuntos,
comunicándolo al Claustro y al Consejo de Gobierno.
4. El desempeño de su cargo será incompatible
con el ejercicio de cualquier otro órgano unipersonal, así como con su
pertenencia a cualquier otro órgano colegiado de gobierno o representación,
salvo aquéllos en los que sea miembro nato.
5. El Defensor Universitario tendrá derecho a asistir
a las reuniones del Claustro, con voz pero sin voto.
Artículo
243. Competencias.
Corresponden al Defensor Universitario
las siguientes competencias:
a) La propuesta al Claustro, para su
aprobación, de su propio Reglamento de funcionamiento.
b) La de recabar de las distintas
instancias universitarias cuanta información considere oportuna para el
cumplimiento de sus fines.
c) La de solicitar la comparecencia de
los responsables de cualquier órgano universitario, siempre que sea
indispensable para el desarrollo de sus funciones.
d) La elaboración de cuantos informes
le sean solicitados y estime conveniente emitir en relación con las actuaciones
en curso.
e) La de efectuar las propuestas que
considere adecuadas para la solución de los casos que le sean sometidos, dando
en todo caso audiencia a los representantes del órgano universitario
concernido.
f) La de realizar, a petición de las
partes interesadas, funciones de arbitraje.
g) La de presidir el Órgano de
Participación y Asesoramiento.
Artículo
244. Actuación.
1. El Defensor Universitario entenderá
las quejas que le sean presentadas por escrito, firmadas por el interesado o
por alguno de los órganos de la Universidad reconocidos en estos Estatutos.
Promoverá la correspondiente investigación para el esclarecimiento de la
denuncia y, en caso de que fuera necesario, se dirigirá al órgano universitario
que deba actuar, con el fin de indicarle el proceder correcto.
2. Por iniciativa propia, el Defensor
Universitario podrá elaborar informes sobre situaciones concretas que afecten a
grupos o sectores universitarios, a fin de que los órganos de gobierno sometan
su actuación a las directrices de mejora que se deriven de tales informes, que
serán públicos.
3. Al comienzo del curso académico, el Defensor
Universitario rendirá, ante el Claustro, una memoria donde se recoja su
actuación. El informe será público.
Artículo
245. Órgano de Participación y
Asesoramiento.
Para el desarrollo de sus actuaciones, el Defensor
Universitario deberá oír, según el caso de que se trate, a los representantes
del sector de la comunidad universitaria concernido. A este efecto, se
constituirá un órgano de participación y asesoramiento que estará integrado por
dos estudiantes, dos miembros del personal de administración y servicios y dos
miembros del personal docente e investigador.
TÍTULO X
Del régimen jurídico
Artículo
246. Potestades y prerrogativas.
()
La Universidad de Alcalá, en su
condición de Administración Pública, en el marco de las leyes estatales y
autonómicas y en la esfera de sus competencias, ostenta las prerrogativas y
potestades propias de la Administración y, en todo caso, las siguientes:
a) La presunción de legitimidad y la
ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y
revisión en vía administrativa, en los términos previstos en la legislación
vigente.
b) La potestad de reglamentación de su
actividad, funcionamiento propio y organización.
c) La potestad de sanción dentro de
los límites establecidos en la legislación vigente.
d) Las facultades que reconoce a las
distintas Administraciones Públicas la vigente legislación sobre contratación
administrativa.
e) La facultad de investigación de sus
bienes y la recuperación de oficio de los mismos en los términos establecidos
en la legislación vigente.
f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así
como los privilegios de prelación y preferencias reconocidos a la Hacienda
Pública para el cobro de sus créditos, en los términos de la legislación
vigente, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda
del Estado o de la Comunidad de Madrid y todo ello en igualdad de derechos con
cualesquiera otras instituciones públicas.
Artículo
247. Órganos colegiados.
1. Los órganos colegiados de la
Universidad se ajustarán a lo previsto en el Título II de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, así como a lo establecido en los presentes
Estatutos.
2. Salvo cuando se disponga lo contrario en los presentes
Estatutos, para la válida constitución del órgano será necesario que en primera
convocatoria concurran el Presidente y el Secretario, o quienes les sustituyan,
y al menos la mitad de los restantes miembros del órgano. En segunda
convocatoria bastará con la presencia del Presidente y el Secretario, o quienes
les sustituyan, y al menos un miembro más del órgano colegiado.
Artículo
248. Registro General.
1. El Registro General de la Universidad
permanecerá abierto a la comunidad universitaria y al público en general todos
los días hábiles durante las horas previstas en la legislación del
procedimiento administrativo común.
2. La existencia de un único Registro General se
entiende sin perjuicio de su organización descentralizada mediante Registros en
las Facultades, Escuelas y Departamentos o en otras unidades, los cuales
estarán sujetos al régimen que establezca el Consejo de Gobierno, a propuesta
del Secretario General.
Artículo
249. Recursos.
1. Las resoluciones del Rector y los
acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro
Universitario agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente
ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, pudiendo interponerse con
carácter previo y potestativo recurso de reposición ante el mismo órgano que
los hubiera dictado, en los términos establecidos en la legislación básica del
Estado sobre el procedimiento administrativo común.
2. Las resoluciones de los restantes
órganos de gobierno serán recurribles en alzada ante el Rector.
3. Corresponde al Rector y a los respectivos Plenos
del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario la
resolución de los recursos extraordinarios de revisión de sus propios acuerdos,
así como la revisión de oficio de sus acuerdos en los términos previstos en la
legislación básica del Estado sobre el procedimiento administrativo común.
Artículo
250. Acciones judiciales.
Corresponde al Rector el ejercicio de cualesquiera
acciones judiciales que se consideren pertinentes en ejercicio de las
competencias y en defensa de los derechos e intereses de la Universidad, así
como la facultad de desistir, transigir y allanarse y, en general, realizar
cualquier acto de disposición de la acción procesal.
TÍTULO XI
De las normas electorales
Artículo
251. Elección de representantes en
órganos colegiados.
1. La elección de representantes de los
distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro, Consejos de
Departamento e Institutos Universitarios de Investigación, y Juntas de Facultad
o Escuela, se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y
secreto.
2. La elección de los representantes
del personal docente e investigador, estudiantes y personal de administración y
servicios en el Consejo de Gobierno se realizará por los respectivos sectores
del Claustro Universitario. Los representantes de cada sector serán elegidos
por y de entre sus miembros.
3. Serán electores y elegibles todo el
personal que preste servicios en la Universidad de Alcalá en la fecha de
convocatoria de las elecciones, así como los estudiantes matriculados en dicha
fecha.
4. Cada miembro de la comunidad
universitaria votará con el cuerpo electoral a que pertenece y en la
circunscripción que le corresponda.
5. A
efectos de la elección de la Junta de Facultad o Escuela, el colegio electoral
del personal docente e investigador vendrá constituido por el conjunto de
profesores implicados en la docencia del mismo, y el colegio electoral de los
estudiantes será el conjunto de estudiantes matriculados en las titulaciones
impartidas en la Facultad o Escuela. En el sector del personal de
administración y servicios, el colegio electoral será único.
6. A efectos de la elección del
Claustro, los distintos colegios electorales del personal docente e
investigador se establecerán según las categorías del mismo, para toda la
Universidad. Para el sector del personal de administración y servicios el
colegio electoral será único. En el caso de los estudiantes, el colegio
electoral será único, pero se reservará un cupo mínimo para ser ocupado por
estudiantes de cada Facultad o Escuela.
7. A efectos de la elección de los
representantes del Claustro en el Consejo de Gobierno, los representantes de
los distintos sectores se elegirán por parte de colegios independientes,
eligiendo cada uno de los subsectores los representantes que proporcionalmente
le correspondan, de acuerdo con la distribución establecida en el artículo 14
de los presentes Estatutos.
8. Si por revocación, renuncia o por
haber dejado de pertenecer al estamento que lo eligió cesa un representante en
sus funciones, será sustituido por el siguiente miembro más votado en las
elecciones correspondientes. Se establecerá una normativa relativa al
procedimiento que hayan de seguir estas sustituciones.
9. En el caso de que una persona
pertenezca a dos colegios electorales simultáneamente, sólo podrá ser elegido
en uno de ellos, debiendo decidir, en su caso, por cuál de ellos opta.
10. Las elecciones de los órganos
colegiados, previstos en estos Estatutos, se celebrarán preferentemente en los
dos primeros meses del curso académico que corresponda. En todo caso, la
convocatoria de elecciones se hará pública con una antelación mínima de quince
días.
11. Al Consejo de Gobierno le corresponde la
reglamentación de los procesos electorales establecidos en los presentes
Estatutos, salvo los correspondientes al Claustro.
Artículo
252. Elección de órganos
unipersonales.
1. La elección de Decanos de Facultad,
Directores de Escuelas, y Directores de Departamentos y de Institutos Universitarios
de Investigación se ajustará a los requisitos establecidos en los artículos de
los presentes Estatutos reguladores de dichos órganos unipersonales.
2. Será elegido el candidato que obtuviese mayoría
absoluta de los votos emitidos en el colegio electoral correspondiente. Si
ningún candidato obtuviese dicho porcentaje, se efectuará una segunda votación
circunscrita a los dos candidatos más votados, caso de haberlos, y será elegido
el que obtuviese mayoría simple.
Artículo
253. Revocación de cargos unipersonales.
1. Los órganos colegiados que los
eligieron pueden revocar a las personas que desempeñen el cargo unipersonal
correspondiente, mediante la aprobación de una moción de censura.
2. La moción de censura tendrá que ser
presentada formalmente por un tercio de los componentes del órgano colegiado, y
deberá contener necesariamente la propuesta de un candidato. La moción será
debatida y votada entre los quince y treinta días siguientes a su presentación.
3. La moción de censura se considerará
aprobada si es apoyada por la mayoría absoluta de los componentes del órgano
colegiado, en cuyo caso quedará automáticamente elegido el candidato propuesto
por los firmantes de la moción.
4. Los firmantes de la moción de
censura no podrán volver a presentar otra iniciativa similar hasta pasado un
año desde la anterior.
5. El Rector podrá ser revocado por el Claustro en las
condiciones establecidas por la LOU y los presentes Estatutos.
Artículo
254. Comisiones Electorales.
Con la función básica de velar por la pureza del
proceso electoral y resolver, en primera instancia, cuantas cuestiones se
susciten, se establecerán las correspondientes Comisiones Electorales, cuya
composición y funcionamiento regularán los Reglamentos de régimen interno de
los órganos a los que se refieran. La Comisión Electoral del Claustro actuará
también en el proceso de las elecciones a Rector.
TÍTULO XII
De la reforma de los Estatutos
Artículo
255. Iniciativa de reforma.
1. La iniciativa de reforma total o
parcial de los Estatutos corresponde a los siguientes
órganos:
a) El Consejo de Gobierno.
b) El Claustro universitario, a
propuesta de un cuarto de sus miembros.
2. Además, la comunidad universitaria
podrá solicitar la reforma de los Estatutos siempre que lo refrenden la décima
parte de sus miembros.
3. La iniciativa de reforma será
presentada ante la Mesa del Claustro e incluirá el texto articulado de los
preceptos cuya reforma se propugna.
4. El Pleno del Claustro universitario será convocado
a tal efecto en sesión extraordinaria. Para la aprobación de la iniciativa y su
consiguiente debate será necesaria la mayoría absoluta de los miembros del
Claustro.
Artículo
256. Procedimiento de aprobación.
1. Una vez aprobada la iniciativa de
reforma, se elegirá en la misma sesión una comisión encargada de su estudio, de
la que formarán parte representantes de todos los sectores de la comunidad
universitaria en proporción a la composición del Claustro.
2. El dictamen que emita la comisión
servirá de base para la discusión en el pleno, que se celebrará conforme a lo
dispuesto en el reglamento del Claustro universitario.
3. La reforma de los Estatutos deberá
ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros del Claustro universitario,
convocado a tal efecto en sesión extraordinaria.
4. Aprobada la reforma de los Estatutos
por el Claustro universitario, ésta se elevará a la Administración competente
para su aprobación y publicación.
5. No se podrán presentar propuestas de reforma de los
Estatutos en los tres meses anteriores a la finalización del mandato del
Claustro universitario.
Artículo
257. Interpretación de los
Estatutos.
En el Reglamento de régimen interno del Claustro se
arbitrará el procedimiento a seguir para la interpretación de los presentes
Estatutos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. La Universidad de Alcalá hará
pública toda la información que deba serlo, según lo establecido en los
presentes Estatutos y el resto de la legislación aplicable, por los medios
legales obligatorios y, además, utilizando el sitio web de la Universidad.
2. Los diferentes órganos de la Universidad pondrán a
disposición de la comunidad universitaria toda la información que deba ser
conocida por los diferentes sectores a través del sitio web de la Universidad,
garantizando, en su caso, el acceso restringido cuando el tipo de datos así lo
exija.
Segunda
La Universidad de Alcalá llevará a cabo
una política activa de integración de personas discapacitadas, en todas
aquellas fundaciones o entidades dependientes de la misma o en las que
participe con carácter mayoritario, ello sin perjuicio del desarrollo de otras
medidas alternativas de integración de las previstas en la legislación vigente.
Asimismo, se impulsarán medidas del
mismo carácter en todas aquellas otras entidades en que participe
minoritariamente.
Anualmente el Rector informará al Claustro de los
resultados alcanzados.
Tercera
Lo dispuesto en estos Estatutos respecto a los órganos
de representación del personal se entiende sin perjuicio de las secciones
sindicales legalmente constituidas en la Universidad de Alcalá, conforme a la
Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Cuarta
()
Previa solicitud dirigida al Rector de
la Universidad, los funcionarios Doctores del Cuerpo de Catedráticos de Escuela
Universitaria, podrán integrarse en el cuerpo de Profesores Titulares de
Universidad en las mismas plazas que ocupen, manteniendo todos sus derechos, y
computándose la fecha de ingreso en el cuerpo de Profesores Titulares de
Universidad la que tuvieran en el cuerpo de origen. Quienes no soliciten dicha
integración permanecerán en su situación actual y conservarán su plena
capacidad docente e investigadora. Asimismo, podrán presentar la solicitud para
obtener la acreditación para catedrático de universidad prevista en el artículo
60.1 de la Ley Orgánica de Universidades.
Quinta
()
1. Conforme al procedimiento que
establezca el Consejo de Gobierno, los Profesores Titulares de Escuela
Universitaria que posean el título de Doctor y se acrediten específicamente en
el marco de lo previsto por el artículo 57 de la Ley Orgánica de Universidades,
accederán directamente al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en sus
propias plazas. Para la acreditación de Profesores Titulares de Escuela
Universitaria se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la
docencia.
2. La Universidad establecerá programas
tendentes a favorecer que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria
puedan compaginar sus tareas docentes con la obtención del título de Doctor.
3. Quienes no accedan a la condición de
Profesor Titular de Universidad permanecerán en su situación actual,
manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en
su caso, investigadora.
Sexta
()
Los profesores que estén contratados
con la categoría de profesor colaborador podrán continuar en el desempeño de
sus funciones docentes e investigadoras.
Quienes estén contratados como colaboradores con
carácter indefinido, posean el título de Doctor y reciban la evaluación
positiva a que se refiere el apartado a) del artículo 52 de la Ley Orgánica de
Universidades, accederán directamente a la categoría de Profesor Contratado
Doctor, en sus propias plazas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- ()
Sin contenido.
Segunda ()
Sin contenido.
Tercera ()
Sin contenido.
Cuarta ()
Sin contenido.
Quinta ()
Sin contenido.
Sexta ()
Sin contenido.
Séptima ()
Sin contenido.
Octava ()
Sin contenido.
Novena
Los reglamentos de provisión de puestos de trabajo,
actuación y funcionamiento de tribunales y comisiones de selección del personal
de administración y servicios se elaborarán, previa negociación con los órganos
de representación del personal, en el plazo de seis meses a contar desde la
aprobación de estos Estatutos, y serán aprobados, si procede, por el Consejo de
Gobierno. En el caso de no alcanzarse un acuerdo, resolverá el Consejo de
Gobierno.
Décima ()
Sin contenido.
Undécima
La Universidad de Alcalá garantizará la convocatoria a
concurso de sendas plazas de profesor contratado doctor o funcionario de la
categoría que corresponda, para que puedan ser cubiertas por cada uno de los
contratados que ocupan actualmente una plaza del Programa Ramón y Cajal, dentro
del período de vigencia de sus respectivos contratos, siempre que los
candidatos posean la habilitación o, en su caso, acreditación para optar a
estas plazas.
Duodécima
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 157.1 de estos Estatutos, mientras no entre en vigor el Reglamento de
Provisión de Puestos de Trabajo previsto en él, los Tribunales y Comisiones de
Selección se nombrarán del modo siguiente:
1. Los Tribunales de oposiciones
estarán presididos por la persona designada por el Rector y de ellos formarán
parte dos vocales miembros del PAS designados por sorteo, un vocal designado
por la Junta de Personal, dos vocales designados por la Comunidad de Madrid y
un Secretario, con voz y voto, designado por la Gerencia, todos ellos
pertenecientes a Cuerpos o Escalas de igual o superior grupo de titulación al
que corresponda a las plazas convocadas.
2. Las Comisiones de Valoración estarán presididas por
la persona designada por el Rector y de ellas formarán parte tres vocales
designados por la Gerencia, otros tres vocales designados por las
organizaciones sindicales y un Secretario, con voz pero sin voto, designado por
la Gerencia, todos ellos pertenecientes a Cuerpos o Escalas de igual o superior
grupo de titulación al que corresponda a las plazas convocadas.
Decimotercera
()
Con carácter excepcional, se podrán contratar
profesores colaboradores de acuerdo con lo dispuesto en la disposición
transitoria segunda de la LOMLOU y la normativa dictada en su desarrollo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a los presentes Estatutos y, en particular, los
Estatutos de la Universidad de Alcalá de Henares aprobados por Real Decreto
1280/1985, de 5 de junio.
DISPOSICIÓN FINAL
Única
Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.