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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO SOBRE REGULARIZACIÓN DE SITUACIONES DE OCUPACIÓN IRREGULAR DE VIVIENDAS Y LOCALES DE PROMOCIÓN PÚBLICA CUYA TITULARIDA

Decreto 25/1995, de 16 de marzo, sobre regularización de situaciones de ocupación irregular de viviendas y locales de promoción pública cuya titularidad corresponde al Instituto de la Vivienda de Madrid ([1])

 

 

            La Comunidad de Madrid ostenta la plenitud legislativa en materia de vivienda, conforme a lo previsto en el artículo 26.3 de nuestro Estatuto Autonómico.

            Por otra parte, tiene atribuida nuestra Comunidad la promoción pública y adjudicación de viviendas y equipamientos en el ámbito territorial madrileño, con destino a los núcleos de menores recursos, atribución ésta prevista en la normativa autonómica vigente orgánica y funcional, que incluye la titularidad con todos los derechos y obligaciones de las viviendas, locales y edificaciones complementarias que, en su momento, fueron objeto de transferencia estatal en virtud del Real Decreto 1115/1984, de 6 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de vivienda, de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, y normativa concor­dante.

            Dicho patrimonio público, incluido el transferido, primitivamente adjudicado bajo las formas de cesión sucesivamente vigentes, ha generado en su marco multitud de situaciones irregulares por falta de título jurídico suficiente para su ocupación, haciéndose preciso instrumentar medidas de carácter singular para abordar especiales circunstancias en las que la necesidad de vivienda, el tiempo transcurrido desde la ocupación por medios lícitos y la concurrencia de los demás requisitos para optar a la adjudicación de este tipo de patrimonio, posibilite el acceso legal del mismo a sus ocupantes.

            Atendiendo a tan específicas circunstancias, se hace necesario arbitrar la regularización, previa resolución por los procedimientos legales, de los derechos de anteriores titulares, instrumentando una forma simple para los supuestos en los que la renuncia o extinción de tales derechos esté constatada, en plazos de producción razonable que han de atender a la previsible numerosa demanda de este tipo de actuaciones.

            Por otra parte, teniendo en cuenta los destinatarios sujetos de regularización, se prevé una fórmula racional y poco gravosa para determinar los precios de las viviendas a cuya titularidad accedan.

            Tales medidas excepcionales, tanto por su ámbito de aplicación como por su vigencia temporal, y la regularización del cauce legal o procedimiento en que haya de tramitarse la regularización en los casos procedentes, justifican la necesidad de esta norma.

            A propuesta del Consejero de Política Territorial, en uso de las competencias conferidas en el Decreto 8/1993, de 21 de enero, y artículos 21 y 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, oídas las entidades representativas de intereses afectados, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 16 de marzo de 1995.

 

 

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones comunes

 

 

Artículo     1.- Objeto.

 

            1. Los usuarios de las viviendas y locales de promoción pública de la Comunidad de Madrid que actualmente ocupen los mismos sin título jurídico suficiente podrán solicitar la regularización jurídica de su situación y la consiguiente adjudicación en el régimen que corresponda, en los términos previstos en el presente Decreto.

 

            2. A estos efectos, tendrán la consideración de viviendas y locales de promoción pública tanto los promovidos por el Estado y sus Organismos Públicos, al amparo de la nor­mativa anterior y posterior al Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, cuyo patrimonio fue transferido a la Comunidad de Madrid por el Real Decreto 1115/1984, de 6 de junio, y normativa complementaria, como los promovidos directamente por el Instituto de la Vivienda de Madrid, a partir de la asunción de competencias en materia de vivienda.

 

Artículo     2.- Actuaciones previas.-

 

            1. Antes de adoptar las medidas de regularización previstas en el presente Decreto, será necesaria la previa sustanciación, por el Organismo competente de la Administración Autonómica y en el plazo de seis meses, del procedimiento legal de resolución del contrato que continúe vigente, suscrito con el anterior titular, en los términos legales establecidos en la normativa de aplicación a las viviendas de protección oficial, contenida en la Ley 24/1977, de 1 de abril, de Expropiación Forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad de viviendas de protección oficial y en el Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, y Decreto 2114/1968, de 24 de julio.([2])

 

            2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el usuario real de la vivienda hubiese accedido a la misma por transmisión del adjudicatario o por quienes de aquél trajeren causa, podrá la Dirección General de Vivienda, previa acreditación del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la presente norma, formalizar la adjudicación a favor del mencionado ocupante, siempre que éste acredite fehacientemente la existencia de un reconocimiento formal por parte de los transmitentes de la realidad de la enajenación, sin necesidad de tramitar el expediente sancionador o de desahucio previo.

 

Artículo     3.- Procedimiento.

 

             1. Finalizadas las actuaciones previstas en el artículo precedente, la regularización jurídica de las situaciones a que se refiere el presente Decreto requerirá la tramitación del correspondiente expediente que será resuelto por la Dirección General de Vivienda en el plazo máximo de seis meses. ([3])

 

            2. El plazo y lugar de presentación de las solicitudes de regularización se determinará para cada grupo o promoción, mediante resolución de la Dirección General de Vivienda, a propuesta del Instituto de la Vivienda de Madrid. La resolución será publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y mediante edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radique el grupo o promoción de que se trate.

 

            3. Tendrá efectos desestimatorios la falta de resolución expresa de los expedientes que se instruyan para la regularización jurídica de situaciones a que se refiere la presente disposición, transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 1 precedente, en concordancia con los términos dispuestos en el Decreto 74/1993, de 26 de agosto  (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 27 de agosto de 1993), por el que se establecen medidas de adecuación de los procedimientos administrativos a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. Tal efecto desestimatorio no obsta la obligación del Órgano competente a pronunciarse, positiva o negativamente, según proceda, sobre el derecho pretendido a la regularización de que se trate.

 

            4. Si en el plazo establecido a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no se solicita la regularización, el Organismo competente de la Administración Autónoma procederá a recuperar la titularidad de la vivienda, o en su caso, del local, y al lanzamiento de los ocupantes.

 

Artículo     4.- Requisitos subjetivos.

 

            Los ocupantes sin título jurídico suficiente de las viviendas de promoción pública de la Comunidad de Madrid, podrán solicitar la regularización de su situación, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

 

  a) Que tengan constituido su domicilio de manera habitual y permanente en la vivienda desde el menos el 1 de junio de 1994, circunstancia que ha de acreditarse mediante certificación municipal de residencia o documento fehaciente que acredite la residencia habitual.

  b) Que los ingresos familiares ponderados del ocupante, acreditados en los términos del Decreto 5/1994, de 20 de enero ([4]) (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 7 de febrero de 1994), no superen 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional, calculados en función de la siguiente fórmula:

- IFP = BI x A x T x N x (1 - nc); siendo

IFP: Cuantía de los ingresos ponderados en número de veces el Salario Mínimo Interprofesional.

BI: Cuantía de la base o bases imponibles acreditadas en número de veces el Salario Mínimo Interprofesional.

A:             Coeficiente Ponderador en función del número de miembros de la unidad familiar que aportan al menos el 20 por 100 de los ingresos.

T: Coeficiente Ponderador igual a la relación por cociente entre el módulo vigente aplicable al área geográfica homogénea con menor módulo correspondiente a la Comunidad de Madrid y el que corresponda a la localidad en la que esté ubicada la vivienda objeto de regularización.

N:             Coeficiente Ponderador en función del número de miembros de la unidad familiar y en su caso de sus edades, en el momento de solicitar la regularización.

n: Número de años de ocupación debidamente acreditada en la vivienda objeto de regularización.

c: Coeficiente que será fijado mediante Orden del Consejero de Política Territorial.

Los coeficientes ponderadores A y N serán los actualmente vigentes, fijados en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre.

c) Que carezcan de otra vivienda a título de propietario, arrendatario o usufructuario en el área territorial de la Comunidad de Madrid.

d) Que no hayan sido anteriormente adjudicatarios de vivienda de promoción pública.

 

Artículo     5.- Suspensión de procedimientos. Excepción.

 

            La Dirección General de Vivienda suspenderá los lanzamientos derivados de la resolución de los expedientes de desahucio o sancionadores resueltos y pendientes de ejecución en tramitación, con referencia a los ocupantes sin título jurídico suficiente que reúnan los requisitos legales exigidos para la regularización, con excepción de aquellas situaciones en que la ocupación se haya producido por la fuerza o sin el consentimiento de los titulares adjudicatarios.

 

CAPÍTULO II

Regularización de viviendas en régimen de compraventa

 

Artículo     6.- Ámbito de la regularización en compraventa.

 

            1. Podrán ser objeto de regularización en régimen de compraventa las viviendas de promoción pública, en su día adjudicadas en dicho régimen por el Organismo titular, que no habiendo sido amortizadas anticipadamente por sus adjudicatarios legales, estén ocupadas por personas distintas de aquéllas en virtud de cesión realizada contraviniendo los preceptos legales de aplicación a estas viviendas, en los términos del presente Decreto, y siempre que los ocupantes sin título jurídico suficiente reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4 del presente texto legal.

 

            2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente capítulo, el órgano titular de las viviendas podrá extender el ámbito de regularización en régimen de compraventa, en los términos previstos en la presente disposición, a las viviendas primitivamente adjudicadas en el derogado régimen de acceso diferido a la propiedad, siempre que el Organismo titular tenga programada la oferta de venta del grupo completo, promoción o unidad de viviendas funcionalmente independiente.

 

Artículo     7.- Renuncia y reconocimiento formal de la transmisión.

 

            1. En los casos en que mediara renuncia formal del titular adjudicatario de la vivienda, se entenderá resuelto el contrato suscrito con el mismo y se procederá a la regularización de la ocupación, si fuera procedente, en función del cumplimiento de los demás requisitos exigibles.

 

            2. Si la cesión se hubiera efectuado mediante documento privado por el que se transfiriera la posesión y propiedad de la vivienda, o mediante documento público no suscrito por todos los cotitulares o herederos, antes de resolver el contrato, se les dará audiencia por un plazo de diez días, a fin de que reconozcan y adveren en el primer caso o completen en el segundo, el documento de cesión en favor del ocupante.

 

            3. Si no mediare documento alguno y fuera imposible la comparecencia del titular cedente o de sus causahabientes, para proceder a adverar la transmisión de la vivienda objeto de regularización, la Dirección General de Vivienda procederá a citarles por edicto en la forma prevista en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Boletín Oficial del Estado de 27 de noviembre de 1992), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con apercibimiento de que si en el plazo de un mes no comparecieran se les podrá dar por decaídos en el trámite de audiencia a efectos de reconocimiento de la transmisión, y ello sin perjuicio de las acciones y procedimientos legales para recuperar la posesión de la vivienda, y con independencia de las posibles sanciones administrativas, a ejercitar por la Dirección General de Vivienda.

 

            4. Una vez producida la rescisión del contrato con el anterior adjudicatario, podrá procederse a la regularización en favor del ocupante, si ello fuera pertinente, por cumplimiento de las condiciones exigibles previstas en este Decreto.

 

 

Artículo     8.- Precio de venta.

 

            1. El precio de venta se calculará de conformidad con los criterios establecidos, según el número de años transcurridos desde la calificación definitiva de las viviendas, o, en su caso, de la fecha de primera ocupación del grupo o fase, para primeras y segundas transmisiones por Entes públicos, en el artículo 51 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre. La fórmula de cálculo de dicho precio será:

 

A) Hasta el quinto año, el módulo sin ponderar vigente en la fecha de celebración del correspondiente contrato, por 0,9 y por la superficie útil de la vivienda.

B)   Del sexto al decimoquinto año:

-    Módulo sin ponderar vigente en la fecha de celebración de la compraventa x 0,9 x x 0,7 x superficie útil.

C)   Del decimosexto año en adelante:

-    Módulo sin ponderar vigente en la fecha de celebración de la compraventa x 0,9 x x 0,6 x superficie útil.

 

            2. Si la vivienda cedida estuviera al corriente de pago de amortización del precio inicial podrá deducirse el capital amortizado del precio de venta resultante. En todo caso, serán de cuenta del nuevo adjudicatario las cantidades pendientes de pago por la prestación de servicios, individuales y comunes, e impuestos que graven la vivienda desde la fecha de la ocupación.

 

            3. En ningún caso, podrá establecerse un mayor plazo para la amortización total del precio de la vivienda que el que sea comúnmente aplicable al Grupo o Promoción donde se ubique la vivienda, debiéndose estar, en cuanto a las demás condiciones, a lo previsto en el artículo 52 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.

 

 

CAPÍTULO III

Regularización de viviendas en régimen de arrendamiento

 

Artículo     9.- Ámbito de regularización en régimen de arrendamiento.

 

            Las viviendas adjudicadas en su día en régimen de arrendamiento o en el derogado régimen de acceso diferido a la propiedad pendientes de amortización total, salvo lo dispuesto en el artículo 6.2, podrán ser cedidas en régimen legal de arrendamiento a sus actuales ocupantes, previo cumplimiento de los requisitos exigibles con sujeción a lo establecido en los siguientes apartados:

 

a) En todo caso, para que pueda tener lugar la regularización, deberá resolverse previamente el contrato que continuase vigente, suscrito con el anterior titular, mediante el correspondiente procedimiento legal.

b) Cuando se hubiese formalizado documento notarial de renuncia o cesión de la vivienda, por el titular o quienes resulten acreditados como sus herederos, con derecho a la subrogación, y conste en expediente copia fehaciente del mismo, la Dirección General de Vivienda podrá declarar sin más trámite la resolución del contrato suscrito con dicho titular, y acordar la oportuna regularización en favor del ocupante que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 4 del presente Decreto.

c) Si la cesión se hubiera efectuado mediante documento privado, o el documento público no hubiese sido suscrito por todos los cotitulares o herederos, con derecho a la subrogación, antes de resolver el contrato se les dará audiencia por un plazo de diez días, a fin de que reconozcan y adveren, en el primer caso o completen en el segundo, el documento de cesión en favor del ocupante.

d) En caso de fallecimiento del titular del contrato de arrendamiento o acceso diferido a la propiedad, si la vivienda estuviese ocupada por persona sin derecho legal a la subrogación que hubiera presentado solicitud de subrogación o regularización, acompañada de los documentos pertinentes, la Dirección General de Vivienda podrá sin más trámites, declarar resuelto el contrato y acordar la regularización de los ocupantes, si cumplieran los requisitos precisos.

 

Artículo     10.- Renta. Gastos repercutibles.

 

            1. La renta inicial actual por metro cuadrado útil se fija en el 3,5 por 100 del precio de venta que fuera aplicable a la vivienda, fijado éste en la forma prevenida en el artículo 8 de este Decreto.

 

            2. Serán de cuenta de ocupante adjudicatario las cantidades pendientes de pago por la prestación de los servicios e impuestos que graven la vivienda, desde la fecha de su ocupación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. del vigente Decreto 100/1986, de 22 de octubre, por el que se regula la cesión en arrendamiento de las viviendas de promoción pública en la Comunidad de Madrid.

 

            3. En tanto subsista el arrendamiento, la renta así fijada será revisada anualmente en función de las variaciones porcentuales del Indice General de Precios al Consumo. Serán asimismo de cuenta del arrendatario los gastos necesarios para el mantenimiento de la vivienda así como el coste de los servicios del inmueble donde se ubique y el importe de los impuestos que graven el mismo.

 

 

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.

 

            En el supuesto de regularización de ocupantes de locales de negocio, la cesión a dichos ocupantes se realizará manteniendo el mismo régimen de cesión que el establecido para la unidad funcional o grupo de viviendas en que se encuentre ubicado el local y en las condiciones que se establezcan por el Consejo de Administración del Instituto de la Vivienda de Madrid, en la correspondiente resolución de regularización.

 

[Por Acuerdo de 25 de mayo de 1999, del Consejo de Administración del Instituto de la Vivienda de Madrid, se delega en el Director Gerente la competencia para resolver los expedientes de ocupantes de locales de negocio]

 

Segunda.

 

            Cuando se trate de viviendas construidas en el régimen especial de promoción, se estará a lo dispuesto en su normativa específica a efectos de determinación de los precios de venta y cuantía máxima de renta.

 

 

Tercera.

 

            Cuando se trate de la regularización de ocupaciones en grupos contemplados en las operaciones de remodelación reconocidas en el Real Decreto 1133/1984, de 22 de febrero, o en las de renovación o rehabilitación incluidas en el Decreto 100/1986, de 22 de octubre, de la Comunidad Autónoma de Madrid, en ningún caso podrán ser aplicables las condiciones económicas establecidas en dichas disposiciones normativas en favor de los ocupantes, siendo de plena aplicación las establecidas en el presente Decreto, según el régimen de cesión que corresponda.

 

            Excepcionalmente la Dirección General de Vivienda de la Comunidad de Madrid podrá acordar, por causas debidamente justificadas y que deberán hacerse constar en la resolución del expediente, la regularización en vivienda distinta de la ocupada al formular la solicitud.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

            La aplicación del presente Decreto se extenderá exclusivamente a situaciones producidas hasta el día 1 de junio de 1994, a que se refiere el plazo establecido en el artículo 4 apartado a) del presente De­creto.

 

Segunda.

 

            Una vez otorgadas las regularizaciones, la falta de comparecencia del ocupante en el plazo conferido o su negativa a suscribir el correspondiente contrato con el Instituto de la Vivienda de Madrid, no obstante haber sido citado para tal fin, facultará a la Dirección General de Vivienda a dejar sin efecto la adjudicación dictada en el procedimiento de regularización que se en­tenderá sometida a la condición suspensiva del cumplimiento de los trámites indicados, y a acordar el desalojo inmediato de la vivienda.

 

Tercera.

 

             Se autoriza al Consejero de Política Territorial para dictar las disposiciones oportunas en desarrollo del contenido del presente Decreto.

 

Cuarta.

 

            El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.



[1] .-          BOCM 18 de abril de 1995.

                El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por:

-           Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos. (BOCM 10 de abril de 2001)

Téngase en cuenta el artículo 17 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

[2].-           Véase el apartado 6.11 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, que establece como plazo máximo para la rescisión del contrato cuatro meses, y atribuye al silencio administrativo efectos de caducidad. 

[3] .-          Véase el apartado 6.11 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, que establece como plazo máximo para la regularización cuatro meses, y atribuye efectos desestimatorios al silencio administrativo.

[4] .-          El Decreto 5/1994, de 20 de enero, fue derogado por el Decreto 114/1996, de 25 de julio (BOCM 26 de julio de 1996, corrección de errores BOCM 2 de agosto de 1996).