Decreto 100/1986, de 22 de octubre,
por el que se regula la cesión, en arrendamiento, de las viviendas de
Protección Oficial de Promoción Pública ()
La cesión de viviendas de Promoción
Pública se orienta básicamente, en la actualidad, hacia el sistema de venta a
los adjudicatarios. Los crecientes costes de las viviendas y el bajo nivel
adquisitivo de los adquirentes, junto con la necesidad de mantener una parte de
la obra promovida como patrimonio público, han planteado la necesidad de
proceder, a través del presente Decreto, a una nueva regulación del régimen de
arrendamiento de viviendas de Promoción Pública, capaz de permitir una mayor
aplicación del mismo.
Dentro del marco del Real
Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, por el que se dictaron normas sobre
construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de viviendas de
Protección Oficial, la presente disposición establece, para el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, un conjunto de normas particulares que,
en parte, derogan y sustituyen al Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre,
por el que se desarrolló el Decreto-ley antes citado, estableciéndose ahora las
condiciones básicas bajo las cuales los entes públicos titulares de viviendas
de Promoción Pública cederán dichas viviendas en arrendamiento; regulando ex
novo las subvenciones que dichos entes podrán disponer para facilitar a los
arrendatarios el pago de las rentas y estableciendo, en suma, un marco claro de
derechos y obligaciones en materia de conservación de las viviendas, dentro de
las líneas básicas de la legislación arrendaticia general, que se completa, en
determinadas circunstancias tasadas, con la facultad de los inquilinos de
acceder a la propiedad de las viviendas mismas.
Especiales condiciones se establecen en
las disposiciones adicionales del presente Decreto, para determinados grupos de
viviendas del patrimonio del Instituto de la Vivienda de Madrid (), llamadas a permitir, en unos casos, su demolición,
y, en otros, su renovación y rehabilitación.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de
Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, y previa deliberación del
Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 23 de octubre de 1986,
DISPONGO:
Artículo 1.
Las viviendas de Protección Oficial de Promoción
Pública solamente podrán ser cedidas en arrendamiento a personas cuyos ingresos
anuales, unidos a los de los familiares que con ellas conviven, sean inferiores
a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional anual.
Artículo
2.
1. La renta anual inicial de las viviendas de Promoción
Pública cedidas en arrendamiento será igual al 3,5 por 100 del precio de venta
de la vivienda.
2.
La renta anual de las viviendas se revisará cada dos años, aplicando a la
vigente en el bienio inmediatamente anterior al de la revisión la variación que
en el mismo período haya experimentado el salario mínimo interprofesional.
Artículo
3.
1. La duración de los contratos de arrendamiento de las
viviendas de Promoción Pública será de dos años, y se prorrogará por períodos
bianuales sucesivos, en el caso de que los arrendatarios continúen reuniendo el
requisito exigido en el artículo 1 del presente Decreto y no sean
titulares o posean otra vivienda por compraventa, arrendamiento o cualquier
otro título, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid.
2. En materia de subrogaciones se estará a lo dispuesto
en la Ley de Arrendamientos Urbanos, debiendo concurrir en los subrogados las
condiciones requeridas en el párrafo anterior.
3.
En los supuestos en que el arrendatario no reúna el requisito exigido por el
artículo 1 y el Organismo o Entidad titular de las viviendas decida la
prórroga del contrato, la renta a pagar por dicho inquilino se incrementará en
un séptimo de la renta anual de la vivienda que ocupe. Tal incremento se
revisará en la misma forma que la renta de la vivienda.
Artículo
4.
Derogado ().
Artículo
5.
1.
Serán de cuenta de los arrendatarios de viviendas de Promoción Pública los
gastos necesarios para el mantenimiento de la vivienda, así como el coste de
los servicios del inmueble donde se ubique y el importe de la contribución
urbana que grave los mismos.
2. Los gastos por servicios prestados comprenderán los
siguientes conceptos a satisfacer por el arrendatario:
a) Los servicios individuales de agua, luz, gas y
otros análogos.
b) Los servicios comunes de luz, elevadores, antena
colectiva, portero automático y otros análogos.
c) Los servicios y gastos que se produzcan por guardería, limpieza
y conservación de viales, parques, jardines y demás superficies vinculadas al
inmueble.
3. Para dar cumplimiento a la obligación establecida en
este precepto, los arrendatarios, previa aprobación del Organismo titular de
las viviendas, se constituirán en Juntas Administradoras, en las que
necesariamente quedarán integrados. En los supuestos en que, por existir en el
inmueble algunas viviendas cedidas en régimen de venta, estuviere constituida
la Comunidad de Propietarios, los arrendatarios satisfarán directamente a dicha
Comunidad los gastos derivados del mantenimiento de los servicios del inmueble,
en los términos expresados en los apartados anteriores. El impago de las cuotas
necesarias para el sostenimiento de las Juntas Administradoras y, en su caso,
de las exigibles por las Comunidades de Propietarios para atender a los costes
de los servicios comunes del inmueble, será causa de resolución del contrato de
arrendamiento.
4. Las reparaciones necesarias a fin de conservar la
vivienda o el inmueble arrendado en estado de servir para el uso convenido
serán a cargo del arrendador. No obstante, las obras de reparación que tengan
su origen en daño doloso o en la utilización negligente de la vivienda o el
inmueble por parte del inquilino o por las personas que con él convivan serán
de cuenta de éste.
5.
La realización de obras de mejora y rehabilitación practicadas por la propiedad
autorizará al arrendatario a elevar la renta en las condiciones previstas en el
artículo 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Artículo
6.
Transcurridos quince años de vigencia
de los contratos de arrendamiento de las viviendas de promoción pública, el
organismo titular las ofrecerá en venta a los inquilinos por grupos, edificios
o unidades funcionalmente independientes.
El precio de venta será el fijado para la primera
transmisión en el artículo 51 del Real Decreto 3148/1978, de 10
de noviembre, en la fecha de celebración del correspondiente contrato de
compraventa, siendo deducible de tal precio el 7,5 por 100 de las rentas
efectivamente pagadas por los inquilinos ().
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. ()
1. El presente Decreto,
con las particularidades que se señalan en las disposiciones siguientes, serán
de aplicación a la cesión de las viviendas que se adjudiquen a los titulares de
los siguientes grupos de viviendas, transferidas al patrimonio del Instituto de
la Vivienda de Madrid y afectadas por operaciones de renovación o
rehabilitación.
a) Poblado de Absorción de Canillas.
b) Poblado de Absorción de Caño Roto.
c) Poblado de Absorción de Comillas.
d) Poblado de Absorción de Fuencarral A.
e) Poblado de Absorción de Fuencarral B.
f) Poblado de Absorción de General Ricardos.
g) Poblado de Absorción de Villaverde, cruce.
h) Poblado de Absorción de Viña de Entrevías.
i) Cualesquiera otros grupos a los que total o
parcialmente, previo acuerdo del Consejo de Administración del Instituto de la
Vivienda de Madrid, se declare de aplicación .
2.
Las viviendas nuevas o las rehabilitadas a adjudicar como resultado de la
operación de renovación o rehabilitación, lo serán en régimen de arrendamiento.
No obstante, el plazo para solicitar su compraventa, conforme al
artículo 6 del presente Decreto, será de siete años.
[Por Acuerdo
de 11 de diciembre de 2000, del Consejo de Administración del Instituto de la
Vivienda de Madrid, establecen las bases para los sorteos de viviendas
resultantes de actuaciones de remodelación, renovación y rehabilitación.]
Los adjudicatarios de estas viviendas,
cuando sus ingresos a la fecha de adjudicación de la nueva vivienda o de la
vivienda rehabilitada sean superiores a 2,5 veces el salario mínimo
interprofesional anual, abonarán igualmente el incremento sobre la renta a que
se refiere el apartado tercero del artículo 3 del presente Decreto.
3. El precio de venta inicial que servirá de base para
la determinación de la renta inicial de las viviendas nuevas o rehabilitadas,
será del 70 por 100 del valor legal de una vivienda de nueva construcción
vigente en la fecha de celebración del contrato de arrendamiento.
4. Los gastos de traslado del mobiliario y servicios
existentes en la vivienda a renovar o rehabilitar, cuando aquél sea necesario,
serán a cargo del Instituto de la Vivienda de Madrid.
5. Si el Instituto de la Vivienda de Madrid recibiera
como aportación de los adjudicatarios de viviendas nuevas o rehabilitadas los
derechos que ostentaron sobre la anterior vivienda de Promoción Pública y no
resultara necesaria la expropiación de tales derechos, se compensará a aquéllos
mediante la aplicación de la deducción del 50 por 100 de la renta que les
correspondiera abonar por la nueva vivienda adjudicada. La deducción se
aplicará durante ocho o cuatro años, respectivamente, según que el régimen de
cesión de la vivienda aportada sea el de acceso diferido a la propiedad o el de
arrendamiento y no afectará al incremento de la renta que se produzca como
consecuencia de la aplicación del apartado 3 del artículo 3 del
presente Decreto.
La aplicación de las deducciones a que
se refiere el párrafo anterior dará lugar a la reducción, en su caso, y
mientras persistan, de las subvenciones que conforme al artículo 4 del
presente Decreto puedan corresponder a los inquilinos de las viviendas a
adjudicar en operaciones de renovación o rehabilitación.
Será requisito para la aplicación de las
deducciones el de que el adjudicatario aportante se halle al corriente de los
pagos derivados de la vivienda antigua. En el caso de que ésta se encontrara
cedida en régimen de acceso diferido a la propiedad, se exigirá también que el
adjudicatario haya alcanzado el porcentaje de amortización de la vivienda común
al grupo en que se integre.
6. En el ejercicio de la opción de compra de viviendas
afectadas a operaciones de rehabilitación, reguladas en el apartado 1 de
la presente Disposición adicional, se imputará como pago parcial del precio de
la nueva vivienda los derechos no expropiados que ostentasen los beneficiarios
sobre la anterior vivienda, siendo el 7,5 por 100 en el caso de beneficiarios
procedentes de viviendas cedidas en arrendamiento y del 15 por 100 en el
supuesto de adjudicatarios de viviendas cedidas en régimen de acceso diferido a
la propiedad.
En
el caso de que los adjudicatarios no ejercitaran dicha opción de compra, se
procederá, previa solicitud de los mismos, a la devolución de los precitados
porcentajes.
7.
Los titulares de locales comerciales y edificaciones complementarias afectados
por las operaciones a que se refiere el apartado 1 de la presente
disposición podrán ser cesionarios, mediante adjudicación directa, de los
inmuebles de aquella clase que resulten de las mencionadas operaciones. Tal
cesión se producirá con sujeción al régimen y con las deducciones aplicables a
las viviendas del grupo respectivo, si bien la renta anual inicial se fijará
con arreglo a las condiciones que comúnmente tenga establecido a estos efectos
el Instituto de la Vivienda de Madrid para dicho tipo de inmuebles.
Segunda.
A los efectos de lo
establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se
declara de urgencia la ocupación de los bienes y derechos afectados por las
actuaciones de renovación y rehabilitación exigibles en los grupos de viviendas
citados en la disposición adicional primera del presente Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
No será aplicable el presente Decreto a
los adjudicatarios de viviendas de Promoción Pública con contratos suscritos
con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, ni a los que sean de
aplicación las condiciones previstas en los artículos 13 y 14 del
Real Decreto 1133/1984, de 22 de febrero, sin perjuicio de que ambos
puedan solicitar las oportunas novaciones contractuales para acogerse a lo
previsto en el presente Decreto. En las referidas novaciones, así como en las
nuevas adjudicaciones que afecten a las viviendas ya terminadas y adjudicadas
que queden vacantes, el precio de venta base para la determinación de su renta
se fijará conforme a lo establecido por el artículo 51 del Real
Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, para la segunda y posteriores
transmisiones de las viviendas de Promoción Pública.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Por la Consejería de Ordenación del
Territorio, Medio Ambiente y Vivienda se dictarán las disposiciones necesarias
y se adoptarán las medidas para la aplicación del presente Decreto.
Segunda.
Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad de Madrid cuantas disposiciones
se opongan a lo previsto en el presente Decreto, aplicándose, en lo no previsto
en el mismo, el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.
Tercera. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.