Ley 7/2000, de 19 de junio, de Rehabilitación de
Espacios Urbanos Degradados y de Inmuebles que deban ser objeto de preservación ()
PREÁMBULO
El patrimonio arquitectónico,
encarnación del pasado, constituye un elemento indispensable para el equilibrio
y la plenitud del hombre, un capital espiritual, cultural y social, que posee
un valor educativo relevante y favorece el equilibrio armónico de la
sociedad. Así lo indica la Carta Europea del Patrimonio Arquitectónico,
adoptada por el Consejo de Ministros del Consejo de Europa el 26 de septiembre
de 1975, que expone con toda nitidez los problemas que aquejan a dicho
patrimonio, constituido no sólo por los monumentos más importantes y los
conjuntos históricos y tradicionales, sino también por conjuntos que, aun
careciendo de edificios excepcionales, ofrecen una calidad ambiental que hace
necesaria su conservación.
Este patrimonio se encuentra en peligro ─indica
la propia Carta─, amenazado por la ignorancia, por la vetustez,
por todas las formas de degradación, por el abandono, por cierto urbanismo
exageradamente sensible a las presiones económicas y a las exigencias de la
circulación, por restauraciones abusivas y por la especulación territorial e
inmobiliaria.
Para
hacer frente a esta situación, la Carta propone la conservación integrada, que
es el resultado de la acción conjugada de técnicas y de la búsqueda de
funciones apropiadas, de tal forma que la rehabilitación debe estar guiada por
un espíritu de justicia social y no debe, asimismo, ir acompañada del éxodo de
todos los habitantes de condición modesta. En esta misma línea de actuación
debe también hacerse referencia a la
reciente Declaración y Plan de Acción de Lisboa de 13 de junio de 1998, sobre
rehabilitación urbana integral, a la que ha manifestado su apoyo el Gobierno de
la Comunidad de Madrid mediante Acuerdo de 22 de octubre de 1998, del que se
ha dado traslado a la Comisión Europea.
La presente Ley parte de los criterios
establecidos por el Consejo de Europa, cuya efectividad requiere complementar
las distintas perspectivas ─y en particular, la urbanística─
desde las que nuestra legislación contempla los espacios urbanos degradados y
los inmuebles que deben ser objeto de rehabilitación.
En efecto, los poderes públicos se hacen
cada vez más sensibles hacia la necesidad de conservar el patrimonio
arquitectónico, con especial referencia a los centros de las ciudades, aun
cuando el fenómeno se manifieste en términos más generales, como una necesidad
de rehabilitar espacios urbanos degradados y de conservar los inmuebles que deban
ser objeto de preservación.
En este sentido, debe señalarse que la
solución de los problemas se ha abordado por el legislador desde distintas
perspectivas que se entrecruzan ─en ocasiones de forma
inescindible─ como la urbanística, la de vivienda, la cooperación
a las obras y servicios municipales, y la cultural, reflejadas en las Leyes de la
Comunidad 20/1997, de 15 de julio, de Medidas Urgentes en materia de
Suelo y Urbanismo, y 10/1998, de 9 de julio, del Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid.
Partiendo de esta realidad, y teniendo
en cuenta la necesidad de llevar a cabo actuaciones integradas, parece
necesario ampliar y completar la regulación contenida en la
Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de
Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la
Comunidad de Madrid, cuyo Título VII "Gestión
Urbanística" dedica el Capítulo V a los "Programas de rehabilitación concertada en áreas
urbanas", a la vez que se refiere en su Disposición Adicional
Tercera a la colaboración por parte de la
Comunidad y los Ayuntamientos, y al deber de los propietarios de rehabilitar
los inmuebles a los que el planeamiento urbanístico sujeta a un régimen de
protección exigente de su preservación.
La Comunidad de Madrid, de acuerdo con
los artículos 26.1.4 y 26.1.19 de su Estatuto de Autonomía, tiene
competencia exclusiva en materia de urbanismo y de protección del patrimonio
arquitectónico de interés para la Comunidad.
La Ley se estructura en cuatro títulos.
El primero de ellos ─Disposiciones Generales─
establece los criterios para delimitar los espacios urbanos degradados que
podrán ser objeto de rehabilitación al amparo de la
Ley, tanto por razones de interés arquitectónico, histórico, artístico,
urbanístico, sociocultural o ambiental, como por razones de carácter social, y
los inmuebles que deben ser preservados (artículo 1), y, asimismo, dicho
título regula la competencia (artículo 2), la financiación de las actuaciones
(artículo 3), y los criterios que deben ser observados en la
rehabilitación (artículo 4).
El Título II ─artículos 5
a 7─ regula el Catálogo Regional del Patrimonio Arquitectónico
cuya preparación viene realizando la
Comunidad, que ha publicado ya en 1997 un Avance-Resumen. El Catálogo incluirá
y sistematizará el patrimonio arquitectónico de interés regional y establecerá
las normas de rehabilitación y protección, por lo que constituirá un
instrumento de carácter normativo de capital importancia para la preservación
de un patrimonio que forma parte de la memoria histórica de la
Comunidad de Madrid.
El Título III ─artículos 8
a 12─ trata de la "Rehabilitación
de los Espacios Urbanos Degradados"
que viene a delimitar (artículo 8), y regula la cooperación de la
Comunidad con los municipios a través de los convenios de cooperación
(artículo 9). Los convenios deberán incluir un Programa de Rehabilitación
Concertada, que contendrá un conjunto de determinaciones, como son: la
delimitación de los espacios que han de ser objeto de rehabilitación; el
objeto, que podrá llegar a comprender la restauración urbanística integral, o
circunscribirse a un alcance más limitado según el interés público concurrente
y los medios de que se disponga; el programa de actuación; la programación
económica y el estudio de viabilidad de la actuación, y la forma de gestión,
que podrá consistir en la creación de consorcios en los que participen otras
Administraciones Públicas. El Programa de Rehabilitación Concertada podrá
contener además otros extremos, relativos al fomento de la participación de la
iniciativa privada, a la participación de otras Administraciones Públicas, y a
la reanimación de la actividad en la zona degradada.
Sin perjuicio de la relevancia del
Convenio ─verdadera pieza capital de la regulación─,
en el propio Título de la Ley se regula la posibilidad de que se establezcan
acuerdos de colaboración entre las distintas Consejerías con competencias
concurrentes, con el fin de evitar la dispersión de ayudas y racionalizar la
correcta utilización de los recursos públicos (artículo 11) y, finalmente, se
indica la procedencia de fomentar la participación de los propietarios,
residentes, y titulares de actividades, del espacio objeto de rehabilitación
(artículo 12).
El Título IV ─artículos 13
a 15─ trata de la "Rehabilitación
de inmuebles que hayan de ser preservados",
determinando los inmuebles que pueden ser objeto de rehabilitación
individualizada al amparo de la Ley (artículo 13); los programas de
rehabilitación de carácter temático (artículo 14), que habrá de elaborar la
Comunidad, que contempla unitariamente un conjunto de bienes continuos o
dispersos, desde la perspectiva de la función o uso singular que les
corresponde (calzadas, sistemas de aguas, ferrocarriles históricos, ermitas,
entre otros); los estudios de rehabilitación de carácter individualizado, y,
finalmente, los convenios de rehabilitación (art. 15) necesarios para llevar a
cabo la restauración de inmuebles que no pertenezcan a la
Comunidad, sea con la Administración titular del bien, sea con el propietario
privado; si bien en este último caso se prevé, asimismo, que la actuación de la
Comunidad pueda llevarse a cabo a petición del interesado, mediante Resolución
de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, siempre que se cumplan los
requisitos establecidos con carácter general mediante Orden del Consejero de
Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
En particular, debe hacerse notar que la
Ley viene a superar las limitaciones existentes en la actualidad para la
rehabilitación de edificios, dado que la legislación vigente contempla
determinados límites por razones subjetivas ─ingresos del
propietario─ y objetivas ─uso, dimensión de la vivienda─
que impiden una actuación eficaz de la Administración en supuestos en los que las razones de interés general que justifican la
actuación no sean de carácter socieconómico, sino arquitectónico, histórico,
artístico, cultural o estético. La
Administración, teniendo en cuenta las circunstancias de todo tipo
concurrentes, podrá aplicar soluciones que lleguen a la adquisición del bien,
con la posibilidad, incluso, de que el propietario conserve el disfrute
temporal, total o parcial, del mismo. Esta mayor flexibilidad va acompañada de
las adecuadas garantías de procedimiento para evitar cualquier riesgo de
arbitrariedad.
Como se deduce de todo lo expuesto, la
Ley se caracteriza por regular, mediante medidas de fomento, la cooperación
voluntaria entre la Comunidad de Madrid, las demás Administraciones interesadas
y los particulares, en una línea de flexibilidad que permite evitar rigideces
indeseadas y conseguir la máxima eficacia en la actuación.
Las necesidades son ingentes y los
recursos públicos limitados. Por ello, han de utilizarse para dinamizar la
actuación de otras Administraciones Públicas y de los particulares, de tal
forma que pueda obtenerse la máxima racionalidad en la utilización de los
recursos y la mayor eficacia de la actuación coordinada de los sectores público
y privado.
Se ha oído el parecer del Consejo Económico
y Social de la Comunidad de Madrid y se han tenido especialmente en cuenta sus
recomendaciones.
TÍTULO PRIMERO
De las disposiciones generales
Artículo
1. Objeto de la Ley
1. El objeto de la
presente Ley es regular la actuación de la
Comunidad de Madrid para la rehabilitación de espacios urbanos degradados y de
bienes inmuebles que deban ser preservados, sin perjuicio de lo previsto en la
Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid.
2. Los espacios urbanos degradados que podrán ser objeto
de rehabilitación al amparo de las previsiones de la presente Ley son los
siguientes:
a)
Conjuntos o zonas de interés urbanístico, arquitectónico, histórico, artístico,
sociocultural o ambiental, con graves deficiencias urbanas o ambientales,
significativo deterioro o decadencia funcional de la edificación o las
infraestructuras, dotaciones o espacios libres que los sirvan.
b) Áreas urbanas que, con entera independencia de los
valores arquitectónicos o urbanísticos que en ellas concurran, presenten
deficiencias y carencias sociales de especial gravedad.
3. La rehabilitación de los bienes inmuebles que deban
ser preservados por su interés arquitectónico, histórico, urbanístico, social,
cultural o ambiental podrá ser de carácter estructural, funcional y de
habitabilidad, según corresponda, teniendo en cuenta el estado, carácter y uso
del inmueble.
Artículo 2. Competencia
La actuación de la
Comunidad de Madrid para lograr los objetivos previstos en el artículo 1
de la presente Ley se llevará a cabo por la
Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Cuando en el ámbito de una actuación de
las reguladas en la presente Ley se incluyan, o resulten afectados, bienes de
interés cultural o de los recogidos en el Inventario de bienes culturales de la
Comunidad de Madrid, las actuaciones sobre dichos bienes deberán ser
previamente autorizadas por la
Consejería competente en materia de protección del patrimonio histórico.
Artículo
3. Financiación
La Comunidad de Madrid asignará anualmente,
al menos, el 2 por 100 del presupuesto de la
Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y sus correspondientes
Organismos Autónomos, a inversiones en operaciones de rehabilitación de áreas
urbanas degradadas y de rehabilitación de inmuebles que deban ser preservados.
La parte de estos fondos que se utilice
para la rehabilitación de espacios urbanos degradados se computará dentro del 1
por 100 del Presupuesto al que se refiere el artículo 98.2 de la
Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y
Urbanismo.
Artículo
4. Criterios que deben ser observados en la rehabilitación
1. Las actuaciones que se lleven a efecto sobre el
patrimonio arquitectónico y urbanismo, a través de los Programas de
Rehabilitación a que se refieren los artículos 10 y 14 de la presente Ley
deberán determinar:
a) Los inmuebles o grupos de
inmuebles que deban protegerse en su integridad, incluyendo no sólo los que ya
están protegidos, sino, además, aquellos que por sus características se considere
oportuno proteger.
b) Los que deban conservarse en
ciertas condiciones, que como mínimo se ajustarán a las establecidas en el
planeamiento, pudiendo ser incluso más restrictivas que éstas si se considerase
necesario.
c) Los que no estando protegidos puedan ser objeto de demolición
para su sustitución o para la recuperación de los espacios urbanos que ocupan.
Dicha demolición deberá justificarse en función de la falta de interés de los
mismos y del deterioro existente.
En todos los casos, se considerará la
eliminación de impactos negativos y, en particular, la supresión de aditamentos
o construcciones superpuestas sin valor y que perjudiquen de alguna manera la
construcción original.
2. Tanto en las construcciones nuevas, como en la
restauración de las existentes, será objetivo prioritario la conservación de
las características estructurales y ambientales del conjunto urbano sobre el
que se actúa. A tal efecto, se reglamentarán las actuaciones observando las
dominantes del conjunto en alturas, colores, sistemas constructivos, materiales
y formas de ordenación de las fachadas y las cubiertas, relación entre los
volúmenes construidos y los espacios, y mantenimiento de las dimensiones de las
parcelas para evitar un efecto de masa perjudicial para la disposición del
conjunto.
3. Exclusión del Programa de Rehabilitación de aquellos
edificios que aun estando en la zona urbana a rehabilitar se encuentren fuera
de ordenación o pudieran estarlo por sus características inadecuadas.
4. Protección de las vistas de los conjuntos urbanos y
de los hitos paisajísticos desde el exterior, así como de las perspectivas
urbanas de interés dentro de los propios cascos.
5.
Protección contra la degradación resultante de la instalación de soportes,
cables eléctricos o telefónicos, antenas de televisión y signos publicitarios,
carteles, letreros comerciales, y medios de propaganda en general.
TÍTULO II
Del Catálogo Regional
de Patrimonio Arquitectónico
Artículo
5. Catálogo Regional de Patrimonio Arquitectónico
1. El Catálogo Regional incluirá y sistematizará, con
independencia de afectaciones, propiedades y competencias, todo el complejo
cuerpo del patrimonio arquitectónico de interés regional de cara a su eficaz
protección legal y rehabilitación y establecerá los criterios, características
y prioridades de actuación.
2. El Catálogo no incluirá los bienes que ya figuren en
el Registro de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario de Bienes
Culturales. No obstante, cuando alguno se halle comprendido en un conjunto o sistema
a proteger, el Catálogo deberá contener una referencia de los mismos.
3. El Catálogo comprenderá la relación de elementos y
conjuntos por municipios, dentro de los siguientes sistemas históricos:
a) Ordenación del territorio: asentamientos
e infraestructuras.
b) Arquitectura civil: doméstica,
dotacional e industrial.
c) Arquitectura religiosa.
d) Arquitectura militar.
4. Podrán elaborarse Catálogos Sectoriales de carácter
regional referidos a los principales conjuntos y elementos o a parte de ellos,
incluidos en los mencionados sistemas históricos.
5. Los Catálogos Sectoriales se atendrán en cuanto a su
contenido, determinaciones y procedimiento a lo dispuesto en la presente Ley
para el Catálogo Regional.
6. El Catálogo Regional del Patrimonio Arquitectónico
incluirá y asumirá los Catálogos Sectoriales de carácter regional que puedan
haberse aprobado con anterioridad, con las aclaraciones, actualizaciones y
modificaciones que procedan, en su caso.
7. El Catálogo Regional del Patrimonio Arquitectónico y,
en su caso, los Catálogos Sectoriales, serán actualizados, al menos, cada cinco
años.
Artículo
6. Contenido y determinaciones del Catálogo
1. El Catálogo Regional del Patrimonio Arquitectónico
contendrá la información precisa para la identificación y conocimiento de los
elementos y conjuntos que constituyen su objeto.
2. El Catálogo establecerá Normas de Protección que
habrán de incorporarse al Planeamiento Urbanístico si no estuvieran ya
establecidas en el mismo, mediante el procedimiento de modificación de los
planes urbanísticos según la legislación vigente.
Artículo
7. Procedimiento de elaboración y competencia para la
aprobación del Catálogo
1. La competencia para la formación del Catálogo
Regional del Patrimonio Arquitectónico y de los Catálogos Sectoriales
corresponde a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y se
confeccionará en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 de la
Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid.
2. El proyecto de Catálogo será sometido a informe de la
Consejería competente en materia de protección del patrimonio histórico. Si el
Catálogo comprendiera, dentro de un conjunto o sistema a proteger, bienes
declarados de interés cultural o incluidos en el inventario de bienes
culturales de la Comunidad de Madrid, dicho informe tendrá carácter vinculante
respecto de las Normas de Protección de los citados bienes.
3. Si el Catálogo comprendiera bienes afectos a la
Defensa Nacional, se someterá a informe vinculante del Ministerio de Defensa,
en los términos establecidos por la
Disposición Adicional Primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre
Régimen del Suelo y Valoraciones.
4. Una vez considerados los informes recibidos e
incorporadas, en su caso, las oportunas modificaciones, la
Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes aprobará el proyecto de
Catálogo y lo someterá a informe de las demás Consejerías y de los
Ayuntamientos afectados, así como a información pública, por plazo de tres
meses.
5. Introducidas, en su caso, las modificaciones
pertinentes, que requerirán un nuevo trámite de información pública si fueran sustanciales,
el proyecto será elevado al Gobierno, previo informe de la
Comisión de Urbanismo de Madrid, para su aprobación definitiva mediante
Decreto y su posterior publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
TÍTULO III
De la rehabilitación de los espacios urbanos
degradados
Artículo
8. Espacios urbanos degradados susceptibles de rehabilitación
al amparo de la presente Ley
Serán susceptibles de rehabilitación al
amparo de lo dispuesto en la presente Ley los espacios urbanos degradados que
hayan de ser objeto de rehabilitación de conformidad con los Planes Generales
de Ordenación Urbana, Normas Subsidiarias de Planeamiento, Planes especiales,
Programas de Rehabilitación, y con el Catálogo Regional de Patrimonio
Arquitectónico.
Artículo
9. Programas y Convenios de Rehabilitación Concertada
1. La rehabilitación de espacios urbanos deberá llevarse
a cabo, preferentemente, mediante los Programas de Rehabilitación Concertada en
Áreas Urbanas previstos en el Capítulo V del Título VII de la
Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y
Urbanismo.
2. La representación de la
Comunidad de Madrid en la firma de los Convenios que contengan los Programas
de Rehabilitación Concertada corresponderá al titular de la
Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. Por parte de los
Ayuntamientos se requerirá acuerdo del Pleno de la
Corporación.
Artículo
10. Contenido de los Programas de Rehabilitación Concertada
Los Programas de Rehabilitación
Concertada deberán contener, como mínimo, las siguientes determinaciones:
1. La delimitación de los espacios urbanos degradados
que han de ser objeto de rehabilitación.
2. El objeto de la rehabilitación, que podrá consistir
en:
a) La recuperación y mejora de infraestructuras, espacios libres y
dotaciones.
b) La recuperación y mejora de
fachadas y demás cerramientos que configuren la escena urbana.
c) La recuperación y rehabilitación de edificios catalogados o
que, sin estarlo, se incluyan en el Programa de Rehabilitación.
3. El programa de actuación y criterios a seguir para la
ejecución de las operaciones de rehabilitación.
4. La programación económica y viabilidad de la
actuación, con especificación de la aportación de la
Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos.
5. La forma de gestión, que podrá atribuirse a la
Comunidad o al Ayuntamiento, o concretarse en la constitución de una
organización común o de consorcios, los cuales tendrán la consideración de
Administración actuante y podrán utilizar cualquiera de las formas de gestión
previstas en la legislación vigente.
6. El Programa de Rehabilitación podrá incluir,
asimismo, los siguientes puntos:
a) Medidas para fomentar la
participación de la iniciativa privada en cualquiera de las formas admisibles
legalmente.
b) Participación de las Administraciones
Públicas en los Programas de Rehabilitación y, en su caso, en los consorcios
constituidos para su gestión, sea en dinero, en terrenos o edificios, o en la
aportación de servicios técnicos y de gestión.
c) Propuestas de reanimación de la actividad en la zona
degradada, con especial referencia al mantenimiento de las funciones existentes
y, en particular, el comercio y la artesanía, y la creación de otras nuevas,
teniendo en cuenta la estructura socioeconómica, cultural y técnica de la zona.
Artículo
11. Acuerdos de colaboración
Para evitar la dispersión de ayudas y
racionalizar la correcta utilización de los recursos públicos, podrán
establecerse acuerdos de colaboración entre las distintas Consejerías con
competencias concurrentes, en los que se especifique, en relación con un
espacio de rehabilitación, la actuación y los medios económicos que ha de aportar
cada una.
Artículo
12. Participación y colaboración de los ciudadanos y otros
agentes
1. Las Administraciones Públicas intervinientes
fomentarán la participación y la colaboración de los propietarios, residentes y
titulares de actividades en las fases de planificación, desarrollo y ejecución.
2. Las Administraciones intervinientes podrán firmar
convenios con los agentes, particulares afectados y asociaciones que
intervienen en los procesos de rehabilitación.
TÍTULO IV
De la rehabilitación de inmuebles que
hayan de ser preservados
Artículo
13. Inmuebles que pueden ser objeto de rehabilitación
Los inmuebles que podrán ser objeto de
restauración individualizada al amparo de la presente Ley serán los que reúnan
alguna de las siguientes características:
1. Los bienes declarados de interés
cultural.
2. Los bienes relacionados en la
Disposición Adicional Segunda de la Ley de Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid, y los bienes inventariados de conformidad con lo
dispuesto en la misma.
3. Los bienes catalogados de
conformidad con el ordenamiento urbanístico.
4. Los bienes incluidos en el
Catálogo Regional de Patrimonio Arquitectónico o que sean susceptibles de ser
incluidos en el mismo de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
5. Los que convenga rehabilitar por
razones de interés social.
6. Y, en general, los bienes que
deban ser objeto de preservación de conformidad con el ordenamiento
urbanístico.
Artículo
14. Programas y estudios de rehabilitación
1. La
Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá elaborar programas
de rehabilitación temáticos referidos a conjuntos de bienes que formen parte de
un sistema, de conformidad con el artículo 5, aunque no constituyan un espacio
urbano, y, asimismo, estudios de rehabilitación individualizados en relación
con bienes concretos que vayan a ser objeto de rehabilitación.
2. Los programas temáticos y los estudios de
rehabilitación individualizados se adecuarán a su carácter y finalidad, e
incluirán la documentación relativa a los siguientes extremos: información,
análisis y definición de necesidades, proyecto o proyectos de rehabilitación,
fases de actuación si hubiere lugar a ellas, memoria económica y forma de
gestión. La forma de gestión hará referencia, en su caso, a los acuerdos de
colaboración suscritos a tal fin con otras Consejerías, así como a la
procedencia u oportunidad de formalizar convenios de cooperación con otras
Administraciones o con los particulares afectados.
Artículo
15. Convenios de rehabilitación
1. Cuando la
Comunidad de Madrid sea titular del inmueble objeto de rehabilitación, podrá
llevarla a cabo directamente, sin necesidad de convenio alguno con otras
Administraciones Públicas.
Sin perjuicio de lo anterior, y por
razón de los intereses públicos concurrentes, podrán celebrarse convenios de
cooperación con la Administración del Estado y con el municipio
correspondiente.
2. Cuando el titular del inmueble sea el Estado o un
municipio, la actuación de la Comunidad de Madrid requerirá un convenio previo de
rehabilitación que incluya un estudio de rehabilitación y concrete la forma de
gestión, en la que se especificará la actuación y aportaciones de cada
Administración, y la creación en su caso de un órgano de gestión e incluso de
un consorcio.
3. Cuando el inmueble sea de titularidad privada, la
actuación de la Comunidad de Madrid podrá llevarse a cabo:
a) A solicitud del interesado, en
virtud de Resolución de la
Dirección General competente de la
Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y siempre que se
cumplan los requisitos que, mediante Orden de la misma, habrán de establecerse.
b) Mediante convenio de rehabilitación con el propietario,
respetando los derechos adquiridos por los inquilinos, en el que podrán
participar el Estado y el Ayuntamiento que corresponda.
4. El convenio incluirá un estudio de rehabilitación,
las aportaciones, derechos y obligaciones de la
Comunidad y el propietario, así como los derechos adquiridos por los
inquilinos, y, en su caso, de las otras Administraciones Públicas que sean
partes en el convenio.
Cuando el convenio suponga la
adquisición del inmueble por la Comunidad de Madrid, tanto si comporta la
posesión o alguna forma de uso o disfrute en favor del antiguo titular o de un
tercero como si no, se requerirá informe previo favorable de la
Consejería competente en materia de Hacienda. En el supuesto de que dicho
informe sea desfavorable, sólo podrá suscribirse el convenio previa
autorización del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Disposición Adicional Única.-. Rehabilitación de viviendas
La realización de
actuaciones en materia de rehabilitación de viviendas se regirá por su
legislación específica.
Disposición Transitoria Única.- Catálogo Regional del
Patrimonio Arquitectónico
El Gobierno de la Comunidad
de Madrid aprobará el Catálogo Regional del Patrimonio Arquitectónico en el
plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la
presente Ley.
Disposición Final.- Desarrollo reglamentario y entrada en vigor
1. Se habilita al Gobierno de la
Comunidad de Madrid para que pueda dictar y, en su caso modificar, cuantas
disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente
Ley.
2. La presente Ley adquirirá validez como
norma jurídica y entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación
en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Asimismo, se publicará en el
Boletín Oficial del Estado a los meros efectos de su conocimiento.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.