Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. ()
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO PRELIMINAR: Objeto y principios
generales.
TÍTULO
PRIMERO: Régimen urbanístico del suelo
CAPÍTULO I:
Disposiciones generales
CAPÍTULO II: Clasificación
del suelo
CAPÍTULO III: Régimen
urbanístico del suelo urbano
CAPÍTULO IV: Régimen
urbanístico del suelo urbanizable
CAPÍTULO V: Régimen
urbanístico del suelo no urbanizable de protección
TÍTULO
II: Planeamiento urbanístico
CAPÍTULO I:
Determinaciones legales y reglamentarias
CAPÍTULO II:
Determinaciones de la ordenación urbanística
CAPÍTULO III:
Planeamiento Urbanístico General
CAPÍTULO IV:
Planeamiento Urbanístico de Desarrollo
CAPÍTULO V: Formación,
aprobación y efectos de los Planes de Ordenación Urbanística.
TÍTULO
III: Ejecución del Planeamiento
CAPÍTULO I:
Actividad de ejecución
CAPÍTULO II:
Presupuestos legales
CAPÍTULO III: Distribución equitativa de beneficios
y cargas
CAPÍTULO IV: Gestión mediante unidades de ejecución
CAPÍTULO V: Otras formas de ejecución
CAPÍTULO VI: Conservación de la urbanización
CAPÍTULO VII: Expropiación Forzosa
TÍTULO IV: Intervención en el
uso del suelo, en la edificación y en el mercado inmobiliario
CAPÍTULO I: Parcelación
CAPÍTULO II: Intervención de la Comunidad de Madrid
en actos de uso del suelo, construcción y edificación
CAPÍTULO III: Intervención municipal en actos de
usos del suelo y edificación
CAPÍTULO IV: Régimen de la colaboración
público-privada.
CAPÍTULO V: Conservación y rehabilitación de
terrenos, construcciones y edificios
CAPÍTULO VI: Instrumento de incidencia en el mercado
inmobiliario
TÍTULO V:
Disciplina urbanística
CAPÍTULO I: Inspección urbanística
CAPÍTULO II: Protección de la legalidad urbanística
CAPÍTULO III: Infracciones urbanísticas y su
sanción
TÍTULO VI: Organización y
cooperación interadministrativa
CAPÍTULO I: Órganos de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO II: Fórmulas y técnicas de cooperación
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES FINALES
PREÁMBULO
I
La Comunidad de Madrid,
nacida en el marco de la España de las Autonomías, es una Comunidad de carácter
uniprovincial con una extensión de ocho mil treinta kilómetros cuadrados,
situada geográficamente en el centro de la Península Ibérica y con una
población superior a los cinco millones de habitantes asentados en el conjunto
de sus municipios. En ella se encuentra localizada la capital de España. Son
éstas características propias que han de ser consideradas al regular su
ordenamiento jurídico urbanístico.
La Comunidad de Madrid tiene una vocación clara de la
defensa y conservación de su medio natural. Tiene también una clara y decidida
vocación por el desarrollo económico y social. Estas afirmaciones se visualizan
a través de sus espacios protegidos, de sus empresas, de la apuesta decidida
por la tecnología punta, por la investigación y el desarrollo, que hacen de
Madrid uno de los grandes motores de la economía española y europea. Una
potente red de infraestructuras de transporte, armonizada con la defensa del
medio ambiente, junto a la vivienda, entendida no sólo como un bien de primera
necesidad, a la que todos los madrileños tengan acceso, son políticas
prioritarias y necesarias para que la Comunidad de Madrid siga siendo un
referente imprescindible al hablar de calidad de vida y desarrollo armónico. Es
por ello, que la presente Ley quiere representar el marco adecuado donde todas
estas prioridades puedan armonizarse con un resultado justo y eficaz.
II
La Comunidad de Madrid,
con competencia exclusiva en materia de urbanismo, otorgada por el Estatuto de
Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, inició el
ejercicio de esta incuestionable potestad legislativa con la Ley 4/1984,
de 18 de febrero, de Medidas de Disciplina Urbanística; continuó con la
Ley 10/1984, de 30 de mayo, de Ordenación Territorial; la Ley 8/1985,
de 4 de diciembre, por la que quedaban sin aplicación las Delimitaciones de
Suelo Urbano reguladas por el Real Decreto-Ley 16/1981; la Ley 9/1985, de 4 de
diciembre, Especial para el Tratamiento de Actuaciones Urbanísticas Ilegales;
la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y
Urbanismo y, por último, con la Ley 20/1997, de 15 de julio, de Medidas
Urgentes en Materia de Suelo y Urbanismo.
La
Comunidad de Madrid, en el ejercicio de aquella función, y dentro del marco
normativo estatal vigente, aprobó la Ley 4/1984 para atender una serie de
problemas planteados en nuestra realidad urbanística cuya trascendencia y
gravedad no admitían demora, instrumentando para ello un conjunto de medidas
normativas dotadas de eficacia suficiente para restaurar y mantener la
necesaria disciplina que debe presidir el proceso urbanístico y dotando a los
Ayuntamientos y a los órganos de la Comunidad de Madrid de las competencias necesarias.
Sin embargo, la Ley 4/1984 no ha sido una Ley relativa a la disciplina
urbanística únicamente, sino también con incidencia en las actividades de la
iniciativa privada en el planeamiento de desarrollo en suelo urbanizable, en la
gestión de la ejecución del planeamiento urbanístico y en la intervención en la
edificación y uso del suelo.
La Ley 10/1984 estableció un
marco de ordenación territorial de carácter supramunicipal, configurando las
Directrices de Ordenación Territorial, con finalidad de establecer las pautas
espaciales de asentamiento de las actividades, de acuerdo con las políticas sociales,
económicas y culturales emanadas de la Comunidad de Madrid y los Programas
Coordinados de Actuación, con la finalidad de integrar el conjunto de acciones
e inversiones procedentes de los tres niveles de gobierno. Los Planes de
Ordenación del Medio Físico completaron los instrumentos de ordenación
territorial de la Comunidad de Madrid. La Ley 10/1984 pretendió regular a
través de dichas figuras el conjunto de acciones, problemas y procesos que
superan el estricto ámbito municipal en lo que a ordenación urbanística se
refiere, para transformarse en problemas territoriales de toda la Comunidad
Autónoma.
La Ley 8/1985, Ley de artículo
único, dejó sin aplicación en la Comunidad de Madrid las Delimitaciones de
Suelo Urbano reguladas por el Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, de
Adaptación de Planes Generales de Ordenación Urbana, porque lejos de fomentar
el proceso de adaptación del planeamiento urbanístico general al Texto
Refundido de la Ley del Suelo de 1976 supuso un inconveniente.
La Ley 9/1985 pretendió habilitar a la
Comunidad de Madrid para adoptar toda una serie de medidas con carácter
excepcional, tanto en cuanto a su ámbito de aplicación como a su vigencia
temporal, en materia de disciplina urbanística, así como en orden al
planeamiento y a la ejecución de las actuaciones regularizadas.
La Ley 9/1995 definió el marco
específico y necesario de la política territorial y urbanística que las
circunstancias y las peculiaridades de la región madrileña demandaban. La Ley 9/1995
no es sólo una Ley territorial sino también urbanística, en cuanto que regula
el régimen urbanístico del suelo no urbanizable y del suelo urbanizable no
programado y arbitra mecanismos de agilización del procedimiento de aprobación
del planeamiento, ordenando el contenido y alcance de la competencia de la
Comunidad de Madrid en la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico
municipal, con la doble finalidad de acotar la intervención autonómica y de
incrementar la seguridad jurídica en punto a los papeles respectivos de la
instancia municipal y la autonómica en el proceso del planeamiento urbanístico.
Una Ley que destacó, entre otras aportaciones, por su novedosa regulación de
los convenios urbanísticos.
Asimismo, la Ley 9/1995 incide en
la gestión de la ejecución del planeamiento urbanístico a través de los
sistemas de ejecución, en la expropiación forzosa por razón de urbanismo -creando
además el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid-,
en la intervención pública en el mercado inmobiliario y en la vivienda, para
terminar con una serie de medidas para el incremento de la eficacia de la
actividad urbanística.
La Ley 20/1997, de 15 de julio, de
Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Urbanismo, tenía como finalidad,
explicitada en su exposición de motivos, la de cubrir temporalmente la parcial
quiebra de la cobertura legal de la ordenación urbanística y su gestión como consecuencia
de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo.
Efectivamente, el ordenamiento urbanístico de la Comunidad de Madrid, presidido
por la Ley 9/1995, vino presuponiendo para todo lo no previsto en ella, la
vigencia y aplicabilidad directa de la regulación general-estatal contenida en
el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el
Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana,
declarado en su mayor parte inconstitucional.
Como consecuencia de esta
situación, la Ley 20/1997 ya anunciaba la intención de la Comunidad de Madrid
de establecer un marco normativo completo en materia urbanística, en ejercicio
de las competencias exclusivas que al efecto le atribuye el Estatuto de Autonomía.
Dos eran las condiciones que el legislador consideró necesarias para poder
acometer esta tarea: La primera, que se despejase definitivamente el marco
legal estatal con influencia en la legislación urbanística autonómica. Esta
circunstancia se produjo con la aprobación de la Ley 6/1998, de 13 de abril,
sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. La segunda condición era disponer,
desde ese momento, de un período suficiente de reflexión -con el que la Ley de
Medidas Urgentes, por las especiales circunstancias en que se produjo su
elaboración y promulgación, no pudo obviamente contar- para poder definir con
la necesaria precisión el amplio marco normativo que ahora se aborda.
Es pretensión de la presente Ley
que el marco jurídico que se establece, una a su carácter omnicomprensivo de la
materia, la estabilidad que la misma demanda, ya que los procesos urbanísticos
de ordenación y transformación del suelo en nuestra Región requieren un amplio
consenso político y social. En efecto, los procesos urbanísticos de ordenación
y transformación del suelo para dar soporte a los usos que el desarrollo de
nuestra Región y de sus habitantes requiere, tienen una duración dilatada, que
precisa de la necesaria estabilidad normativa y seguridad jurídica, en los
últimos años ciertamente alterada. A este fin se encamina la Ley, no sólo
creando los mecanismos que se entienden más adecuados para el desarrollo urbano
en un territorio como el madrileño, sino buscando que tales mecanismos perduren
en el tiempo, como elemento de seguridad que incentive la actividad de los
agentes implicados en tan importantes procesos.
III
La Comunidad de Madrid con
este importante acervo en la configuración de su ordenamiento jurídico
urbanístico y consciente de la urgente necesidad de resolver el problema de la
dispersión legislativa actualmente existente, afronta el reto de regular el
marco jurídico del ordenamiento urbanístico con la presente Ley.
El ordenamiento jurídico urbanístico aplicable en el
ámbito de la Comunidad de Madrid se encuentra integrado por una pluralidad de
normas estatales, entre otras, los preceptos del Texto Refundido de la Ley del
Suelo de 1992 no declarados inconstitucionales, el Texto Refundido de la Ley
del Suelo de 1976 y sus Reglamentos de desarrollo, aplicables con carácter
supletorio, los preceptos de aplicación del Real Decreto-Ley 16/1981, la Ley
6/1998 y el Real Decreto-Ley 4/2000, y de normas autonómicas, preceptos de
aplicación de la Ley 4/1984, Ley 9/1995 y Ley 20/1997.
La Sentencia del Tribunal
Constitucional ya mencionada, delimita con precisión el ámbito competencial que
corresponde al legislador estatal y a los legisladores autonómicos en materia
de urbanismo. La base de la decisión del Tribunal es la inequívoca atribución
constitucional y la estatutaria a las Comunidades Autónomas de la competencia
exclusiva en esta materia. Así aparece efectivamente recogido en el artículo 26.1.4
del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, sobre cuyo alcance no cabe
duda alguna ya tras la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional.
Corresponde, pues, esta Ley al ejercicio de esta competencia autonómica plena
en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y, por ello,
dispone la Comunidad de Madrid de título competencial bastante para regular,
como en efecto se hace, la totalidad del régimen jurídico del urbanismo en la
Región.
Son igualmente títulos competenciales
exclusivos que justifican el contenido de esta Norma los relativos a
organización, régimen y funcionamiento de las instituciones de autogobierno de
la Comunidad de Madrid, procedimiento administrativo derivado de las
especialidades de la organización propia, obras públicas de interés de la
Comunidad, vías de comunicación regionales y patrimonio arquitectónico. Son
títulos competenciales de desarrollo de la legislación básica estatal que
justifican el contenido de la Ley, los relativos a régimen local, protección
del medio ambiente y bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad
corresponde a la Comunidad de Madrid.
Estas competencias regionales se han
ejercido cohonestándolas con las competencias estatales que, distintas de las
urbanísticas, inciden no obstante en esta materia -como ha delimitado con
precisión el Tribunal Constitucional-, como es la regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad del
suelo, la expropiación forzosa, las valoraciones, la responsabilidad de las
administraciones públicas y el procedimiento administrativo común. Tales
competencias, plasmadas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo
y Valoraciones, modificada por el Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de
Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, así
como las restantes competencias estatales que, contenidas en otras diversas
normas, tienen igualmente influencia en la ordenación urbanística, han sido
respetadas en la presente Ley, que contempla su contenido con el de la
normativa estatal mencionada.
Igualmente se ha respetado el principio
de autonomía municipal para la gestión de sus propios intereses, tal y como
establece el artículo 137 de la Constitución Española.
Finalmente, la Ley garantiza el desarrollo sostenible
y la cohesión social, respetando el principio de subordinación al interés general
de toda la riqueza, cualquiera que sea su forma y titularidad.
IV
La Ley del Suelo de la Comunidad de
Madrid se estructura en siete Títulos, Disposiciones Adicional, Transitorias,
Derogatoria y Finales. El Título Preliminar establece los objetivos y principios
generales de la ordenación urbanística, el Título I, el Régimen Urbanístico del
Suelo y el Título II, el Planeamiento Urbanístico. Estos tres Títulos
constituyen la base de la Ley, completando y desarrollando en su totalidad la
función social de la propiedad, punto de partida de la regulación que se
establece para la gestión y ejecución del planeamiento urbanístico, donde la
Comunidad de Madrid ejerce plenamente la potestad legislativa. Esta gestión y
ejecución se desarrolla en los Títulos III a V, ambos inclusive. El Título III,
Ejecución del Planeamiento, define los diferentes mecanismos de ejecución del
planeamiento urbanístico, el Título IV, Intervención en el uso del suelo, en la
edificación y en el mercado inmobiliario, culmina el proceso edificatorio
regulando los procedimientos de otorgamiento de las licencias urbanísticas y el
Título V, Disciplina Urbanística, cierra el ciclo de la transformación del
suelo regulando la protección de la legalidad urbanística y las infracciones
urbanísticas y su sanción. El Título VI, Organización y Cooperación
Interadministrativa, establece los órganos de la Comunidad de Madrid con
competencia en materia urbanística y las fórmulas y técnicas de cooperación
interadministrativa. Las Disposiciones Transitorias y la Disposición Final
Cuarta cumplen el objetivo de posibilitar la aplicación paulatina de la nueva
Ley, cuando sea aprobada por la Asamblea de Madrid, sin quiebra de la seguridad
jurídica del administrado.
V
En el Título Preliminar se
establece el objeto de la Ley, sus principios rectores y los fines de la
ordenación urbanística que comprende las actividades de garantía de la
efectividad del régimen urbanístico del suelo, del planeamiento urbanístico, de
ejecución del planeamiento urbanístico y de intervención en el uso del suelo,
en la edificación y en el mercado inmobiliario. La Ley concibe la actividad
urbanística como una función pública cuya titularidad y responsabilidad
corresponde a las Administraciones públicas. Igualmente, se establece el deber y
la obligación de fomento de la participación ciudadana.
La condición de función pública del urbanismo no
significa necesariamente la gestión directa por la Administración competente.
Antes al contrario, por sus características el urbanismo demanda el fomento y
la promoción, al máximo posible, de la iniciativa privada. Y ésta, a su vez, no
se restringe a los privados que, además, tengan, con derecho bastante para ello
(significativamente el de propiedad), la disposición del suelo, pues la
actividad urbanística de transformación del suelo debe entenderse
constitucionalmente comprendida en el ámbito de la libertad de iniciativa
económica, es decir, de empresa. Sin perjuicio de ello, los propietarios y
titulares de cualesquiera otros derechos suficientes sobre los correspondientes
bienes intervienen en la actividad urbanística en los términos determinados en
la presente Ley.
VI
En el Título I se define
el contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, los derechos y los
deberes y los principios del régimen urbanístico generales y particulares para
cada clase de suelo. Se establecen tres clases de suelo: Urbano, urbanizable y
no urbanizable de protección. La clasificación se ajusta a la legislación
básica establecida por la Ley estatal 6/1998, modificada por el Real
Decreto-Ley 4/2000.
Se clasifica como suelo urbano el que
reúne las características físicas para ser incluido en esta clase de suelo por
disponer de servicios urbanos o estar consolidado por la edificación en sus dos
terceras partes. El suelo urbano se categoriza en suelo urbano consolidado y
suelo urbano no consolidado.
Se clasifica como suelo no urbanizable
de protección aquel que tenga algún valor que proteger por estar sometido a
algún régimen especial, de acuerdo con la legislación sectorial o el
planeamiento regional territorial, o algún valor que preservar, de conformidad
con el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico. El
planeamiento regional territorial clasificará directamente los terrenos que, en
todo caso, deban pertenecer a esta clase de suelo. El establecimiento de dicha
categoría encuentra su amparo en el desarrollo del artículo 45 de la
Constitución Española que establece el derecho de todos, sin distinciones, a
disfrutar de un medio ambiente adecuado, el deber de conservarlo y la
obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional
de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de
vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable
solidaridad colectiva.
Se clasifica como suelo urbanizable el
resto del suelo del término municipal, es decir, el que no es suelo urbano ni
suelo no urbanizable de protección. El suelo urbanizable se categoriza en
sectorizado y no sectorizado. En el suelo urbanizable sectorizado se distingue
aquel que tenga ordenación pormenorizada, que no tendrá que realizar Plan
Parcial para su ejecución, del que carezca de ordenación pormenorizada, que sí
tendrá que ejecutarlo. El suelo urbanizable no sectorizado se transformará en
sectorizado mediante el correspondiente Plan de Sectorización.
VII
En el Título II la
potestad de planeamiento de la ordenación urbanística municipal diferencia las
determinaciones estructurantes, correspondientes al planeamiento general, y las
determinaciones pormenorizadas, correspondientes al planeamiento de desarrollo.
Son determinaciones estructurantes aquellas mediante las cuales se define el
modelo de ocupación, utilización y preservación del suelo, así como los
elementos fundamentales de la estructura urbana y territorial y de su
desarrollo futuro. Son determinaciones pormenorizadas aquellas que tienen el
grado de precisión suficiente para legitimar la realización de actos concretos
de ejecución material.
Son una determinación estructurante del
planeamiento los elementos de las redes públicas o redes de infraestructuras,
equipamientos y servicios públicos que son susceptibles de distinguirse
jerárquicamente en tres niveles: Los que conforman la red supramunicipal, la
red general y la red local. Este sistema de redes públicas se localiza sobre
suelos de cesión obligatoria y gratuita por los promotores del suelo y se
integra dentro de las reservas para dotaciones cuyos estándares se revisan y
modifican radicalmente respecto de los establecidos por el Texto Refundido de
la Ley de Suelo de 1976 y su Reglamento de Planeamiento de 1978, justificado
este hecho en el cambio sustantivo de la realidad social y urbana de la
Comunidad de Madrid desde entonces hasta nuestros días.
La división del suelo en áreas
homogéneas, ámbitos de actuación o sectores, con el señalamiento para cada uno
de ellos de sus criterios y condiciones básicas de ordenación, es también una
determinación estructurante. La totalidad del suelo urbano consolidado deberá dividirse
en áreas homogéneas atendiendo a criterios de homogeneidad tipológica y
funcional en sí mismas y respecto al conjunto del núcleo urbano. Dentro de las
áreas homogéneas se delimitarán los ámbitos de actuación en suelo urbano no
consolidado que proceda, pudiendo constituir todo el área homogénea un único
ámbito. Superado este límite, dejará de ser suelo urbano no consolidado y se
estará ante un suelo urbanizable. Los sectores son los espacios del suelo
urbanizable que han de ser objeto de desarrollo por su ordenación
pormenorizada. Sobre estas divisiones del suelo urbano y urbanizable
sectorizado, el planeamiento urbanístico municipal volcará las zonas
urbanísticas de ordenación pormenorizada.
Son determinaciones estructurantes las
edificabilidades y los aprovechamientos urbanísticos. En suelo urbano
consolidado, la superficie edificable de cada solar o parcela vendrá definida
según las condiciones de intensidad edificatoria establecidas por el
planeamiento. En suelo urbano no consolidado, la distribución equitativa de
beneficios y cargas derivados del planeamiento se producirá en cada ámbito de
actuación delimitado al efecto.
Es una determinación estructurante, en
relación con los usos del suelo, la asignación en el área de reparto en suelo
urbanizable, como mínimo, del 50 por 100 de las viviendas edificables a
viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, de las cuales las
viviendas de precio tasado no podrán superar el 25 por 100. En todo caso, se
reserva a cada Ayuntamiento la facultad de determinar la tipología de las
viviendas en el 10 por 100 de la superficie del suelo urbanizable.
Se unifican los instrumentos de
planeamiento urbanístico de ámbito municipal en la figura del Plan General, que
junto con la del Plan de Sectorización constituyen los instrumentos de
planeamiento general. El Plan de Sectorización completa la ordenación
estructurante del Plan General sobre el ámbito territorial de suelo urbanizable
no sectorizado, que es objeto de una iniciativa de transformación urbanizadora.
El Plan General armoniza dos derechos
constitucionales como son la ordenación urbanística, entendida como desarrollo
económico y social, y la protección del medio ambiente. El Plan General deviene
instrumento jurídico de protección del medio ambiente, siguiendo los criterios
más recientes de la directiva europea en relación con la materia y de la
Consejería de Medio Ambiente, exigiéndose en el documento de Avance del Plan un
«Informe previo de Análisis Ambiental» y una vez superados los trámites de
aprobación inicial y de información pública, un «Informe definitivo de Análisis
Ambiental», previo a la aprobación provisional por el Pleno del Ayuntamiento
del Plan General, que así aprobado será remitido a la Consejería de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes para el trámite de su aprobación
definitiva.
Mediante este procedimiento se quiere
compatibilizar la protección del medio ambiente con la agilización del
procedimiento y la seguridad jurídica de los administrados. Agilización del
procedimiento porque no va a haber necesidad de nuevos informes
medioambientales en el procedimiento administrativo para la tramitación del
planeamiento de desarrollo y únicamente los relativos a las infraestructuras de
saneamiento.
Se universaliza como planeamiento de
desarrollo el Plan Parcial, utilizándose tanto en suelo urbano no consolidado
como en suelo urbanizable sectorizado. Los Planes Especiales se destinan al
desarrollo de las redes públicas en cualquiera de las clases de suelo y a
actuaciones en suelo urbano en relación con el patrimonio
histórico-artístico.
Finalidad importante de la presente Ley es la
simplificación del procedimiento administrativo en la tramitación del
planeamiento urbanístico. La aprobación inicial implicará el requerimiento de
informe de todas las Administraciones previstas legalmente como preceptivas o
que por razón de la posible afección de los intereses públicos por ellas
gestionados deban considerarse determinantes en el procedimiento. Los informes
preceptivos deberán ser emitidos en el plazo de un mes, coincidente con el
período de información pública. Transcurrido el plazo de información pública,
se suprime el otro período de igual duración que el anterior que el Texto
Refundido de la Ley del Suelo de 1976 establecía para dar audiencia a los
organismos.
VIII
Siguiendo las pautas de la
cultura urbanística existente, en el Título III de la presente Ley se
desprograma el planeamiento urbanístico y, por el contrario, se programa la
gestión y ejecución urbanística. La finalidad de este cambio tiene por objeto
evitar que el modelo de ordenación urbanística quede obsoleto por
incumplimiento de los antiguos programas de actuación de la legislación
urbanística, consiguiendo, por el contrario, que se desarrolle el suelo según
las necesidades sociales mediante la creación de la figura del promotor.
La transformación del suelo se podrá
llevar a cabo por los propietarios que cumplan con el programa de gestión, que
consiste en la ejecución del planeamiento en el plazo de un año en suelo con
ordenación pormenorizada, bien sea en suelo urbano no consolidado, bien en
suelo urbanizable sectorizado, y de dos años en suelo sin ordenación
pormenorizada de la clase que fuere, es decir, incluso en suelo urbanizable no
sectorizado. Estos plazos comienzan a computar a partir de la ejecutividad del
planeamiento que legitime la ordenación pormenorizada en cada caso.
Transcurridos los plazos citados, los propietarios podrán seguir desarrollando
su suelo pero con la posible competencia del promotor o promotores interesados
en ese desarrollo. En todo caso, la adjudicación al promotor se hace previo
concurso convocado al efecto.
Se agilizan los procedimientos de
gestión urbanística, fundamentalmente, a través de los siguientes
mecanismos:
1º Reducción de trámites administrativos y
simplificación del procedimiento en el sistema de compensación.
2º Posibilidad de la Administración de
sustituir automáticamente el sistema de compensación por el sistema de
ejecución forzosa por incumplimiento de los propietarios.
La ejecución de la obra urbanizadora
por iniciativa privada en los pequeños municipios se puede llevar a cabo por
los propios Ayuntamientos por el mecanismo de obras públicas ordinarias
resarciéndose de los costes mediante cuotas de urbanización, determinándose
éstas mediante el procedimiento previsto en la legislación de régimen local
para la imposición de contribuciones especiales.
La presente Ley prevé la cesión
obligatoria y gratuita de suelo para redes públicas supramunicipales a la
Comunidad de Madrid con objeto de afrontar los problemas sociales territoriales
desde la perspectiva global de toda la Comunidad. Esta cesión se cuantifica en
veinte metros cuadrados de suelo por cada cien metros cuadrados construidos de
cualquier uso, de aplicación en todos los suelos urbanizables sectorizados de
la Comunidad, es decir, en todos los Planes Parciales que se ejecuten y se
concentra en aquellos emplazamientos que el Gobierno de la Comunidad de Madrid
considere adecuados a su política regional a materializar por el planeamiento
regional territorial o, en su defecto, por el planeamiento general.
En relación con el proceso de
distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento en suelo
urbanizable sectorizado, se consideran dos fases: Una primera de
equidistribución en el área de reparto y una segunda de reparcelación en los
sectores o unidades de ejecución en que éstos hayan podido ser divididos. En
suelo urbano no consolidado, únicamente la de reparcelación en el ámbito de
actuación o unidades de ejecución en que haya podido ser dividido.
En relación al área de reparto ha de
decirse que su delimitación únicamente se produce en suelos urbanizables
sectorizados. En suelo urbano y en suelo urbanizable no sectorizado no existen
áreas de reparto.
IX
El Título IV regula la
intervención en el uso del suelo, en la edificación y en el mercado
inmobiliario. El texto de la Ley regula la parcelación en las diversas clases
de suelo y contempla las distintas modalidades de intervención de la Comunidad
de Madrid, distinguiendo las calificaciones urbanísticas y los proyectos de
actuación especial. Por otra parte, contempla la intervención de los ayuntamientos
en actos de uso del suelo, construcción y edificación. Entre los supuestos de
intervención municipal en los citados actos se hace una regulación
pormenorizada de las licencias urbanísticas, recogiéndose con carácter general
el silencio positivo y diversas modalidades de agilización de los
procedimientos. Se contempla asimismo el supuesto extraordinario de ejecución
sustitutoria o, en su caso, expropiación forzosa, en determinados supuestos de
incumplimiento de la función social de la propiedad, a fin de impedir la
especulación del suelo.
La Ley regula los deberes de
conservación y rehabilitación de las construcciones, edificios e instalaciones,
así como los supuestos de ruina legal y física. En relación con estos deberes,
se incorpora la figura de la entidad de inspección técnica, que deberá ser
homologada y registrada por la Consejería competente en materia de ordenación
urbanística. Todo ello con independencia de las actuaciones que han de llevar a
cabo los servicios técnicos municipales.
Especial consideración merece la
previsión que efectúa la Ley en relación con las viviendas sometidas a algún
régimen de protección pública. Así, se han establecido las cautelas de exigir
por los ayuntamientos la calificación provisional en el acto de solicitud de la
preceptiva licencia urbanística y de la calificación definitiva en el acto de
solicitud de la licencia de primera ocupación. Asimismo, respecto de este tipo
de viviendas, se introduce la posibilidad de que la Comunidad de Madrid pueda
ejercer los derechos de tanteo y retracto tanto sobre el suelo cuyo destino,
según el planeamiento, sea la construcción de viviendas en régimen de protección,
como sobre las propias viviendas sometidas a este régimen.
En este Título se recogen los tradicionales
instrumentos utilizados por las Administraciones públicas para incidir en el
mercado inmobiliario; en concreto, los patrimonios públicos de suelo, los
derechos de superficie y los de tanteo y retracto. Especial consideración
merece, por su novedad, la supresión de la subasta como procedimiento de
adjudicación de las enajenaciones de los terrenos de los patrimonios públicos
de suelo y la obligación de comunicar a la Comunidad de Madrid los precios de
construcción, venta y arrendamiento de inmuebles, que serán consolidados y
difundidos por un observatorio de precios en esta materia.
X
En el Título V se regula la inspección
urbanística, la protección de la legalidad urbanística y las infracciones
urbanísticas y su sanción. Se tipifica ex novo como infracción
urbanística el fraude del régimen de protección pública a que estén sujetas
este tipo de viviendas, incluido el precio del suelo donde se asienten o
únicamente del solar en el caso de que no estuvieran edificadas. En atención a
la próxima implantación del euro en España, la cuantía de las multas por
infracciones urbanísticas se ha valorado en el texto de la presente Ley en
euros, y en las Disposiciones Transitorias en pesetas para evitar la
obsolescencia de la moneda considerada al poco tiempo de entrar en vigor este
texto legal.
XI
La Organización y Cooperación Interadministrativa
reguladas en el Título VI son los órganos de la Comunidad de Madrid ya
existentes, Comisión de Urbanismo y Jurado Territorial de Expropiación, y las
fórmulas y técnicas de cooperación, tales como la cooperación
interadministrativa y los convenios urbanísticos.
XII
Por último, la Disposición
Adicional Única regula la homologación y el registro de entidades de inspección
técnica. Dentro de las Disposiciones Transitorias, la Primera de ellas se
refiere al régimen urbanístico del suelo para su aplicación a los planes y
normas vigentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley; la Segunda, a
las determinaciones estructurantes y pormenorizadas para ser aplicadas a los
planes y normas vigentes a la promulgación de la presente Ley; la Tercera, a la
conservación de instrumentos urbanísticos, destacando el hecho de que los
Planes de Ordenación Urbanística deberán adaptarse a esta Ley en el plazo de
dos años desde su vigencia; la Cuarta fija una serie de aspectos sobre el
planeamiento en ejecución; la Quinta está referida a los procedimientos de
protección de la legalidad urbanística y sancionadores; la Sexta al cálculo de
la edificabilidad o del aprovechamiento urbanístico; la Séptima a las
dotaciones o redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos; la
Octava y la Novena, establecen, respectivamente, la cuantía de las sanciones en
pesetas y la competencia para resolver los procedimientos sancionadores en
pesetas, de aplicación hasta la sustitución de la unidad monetaria por
implantación del euro.
En cuanto a la
Disposición Derogatoria Única, deroga, en lo que se oponga a esta Ley, las
disposiciones de la Asamblea y del Gobierno de la Comunidad de Madrid en esta
materia, es decir, la Ley 4/1984, de Medidas de Disciplina Urbanística; la Ley 9/1995,
de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo; la Ley 20/1997, de
Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Urbanismo, y la Ley 3/1998, de
modificación parcial de la anterior, así como todas sus normas de desarrollo. Y
respecto a las Disposiciones Finales, la Primera se refiere a la actualización
de las normas de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo de
Madrid y del Jurado Territorial de Expropiación; la Segunda habilita al
Gobierno Regional para la actualización anual del importe de las sanciones
consistentes en multa mediante Decreto; la Tercera se refiere a normas de
desarrollo y ejecución reglamentarias; y la Cuarta fija un período de un mes
para su entrada en vigor, desde la publicación completa de la Ley en el "Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid"
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto y principios generales
Artículo 1. Objeto
de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la ordenación
urbanística del suelo en la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Objeto,
contenido y naturaleza de la ordenación urbanística.
1. La ordenación urbanística regula la utilización del
suelo; los procesos de transformación de éste mediante la urbanización, la
edificación y la construcción en general o cualquiera de las otras formas
previstas en la presente Ley; y el uso, la explotación, la conservación y la
rehabilitación de las obras, los edificios, las construcciones y las
instalaciones.
A los efectos de la ordenación
urbanística del suelo se entiende comprendida la superficie del terreno, así
como el vuelo y el subsuelo, tanto en su estado natural como transformado.
2. La ordenación urbanística comprende las siguientes
actividades:
a) Garantía de la efectividad del régimen
urbanístico del suelo.
b) Planeamiento urbanístico.
c) Ejecución del planeamiento urbanístico.
d) Intervención en el uso del suelo, en la
edificación y en el mercado inmobiliario.
3.
La actividad urbanística constituye una función pública cuya titularidad
corresponde a las Administraciones públicas competentes, que la gestionarán y
desarrollarán conforme a una equilibrada y equitativa ponderación de los bienes
jurídicos relevantes protegidos por la Constitución y para la máxima
realización posible en cada caso del orden por ésta definido.
Artículo 3. Principios
rectores y fines de la ordenación urbanística.
1. Son principios rectores de la ordenación urbanística:
a) Los previstos en los artículos 45, 46 y
47 de la Constitución.
b) El de subordinación al interés general
de toda la riqueza, cualquiera que sea su forma y titularidad, garantizando la
utilización sostenible del territorio y la cohesión social.
c) Los de ejercicio de las potestades
administrativas y los derechos subjetivos de forma tempestiva y conforme a las
exigencias de la buena fe y de la confianza legítima, que obliga también a los
sujetos privados respecto de las Administraciones urbanísticas.
d) El de participación ciudadana. En la formulación,
gestión y ejecución de la actividad urbanística, la Comunidad de Madrid y los
Ayuntamientos deberán fomentar e impulsar la participación, así como velar por
los derechos de iniciativa e información de los ciudadanos y de las entidades
que les representan.
A tal efecto, garantizarán el acceso de
los ciudadanos, en los términos legalmente establecidos, a los documentos que
integran los instrumentos de planeamiento y ejecución, durante el proceso de su
redacción y con posterioridad a su aprobación.
2. Son fines de la ordenación urbanística:
a) El uso racional del recurso natural del
suelo de acuerdo con las necesidades colectivas, públicas y privadas, presentes
y futuras previsibles, y en el marco de la ordenación del territorio.
b) La configuración y organización
espaciales de la vida individual y social de modo que proporcione a ésta, en
condiciones de desarrollo sostenible, el medio ambiente urbano y rural más
adecuado para su desenvolvimiento conforme al orden de derechos, intereses,
valores y bienes jurídicos reconocidos y protegidos por la Constitución.
c) El aseguramiento, en el medio urbano, de
la suficiencia y funcionalidad de los espacios, equipamientos, infraestructuras
y servicios públicos y sociales en relación con las edificabilidades y los usos
restantes; una densidad adecuada al bienestar individual y colectivo; una
distribución territorial razonable de los usos y actividades, que permita un
desarrollo armónico efectivo de las dimensiones de la vida humana relativas a
la residencia, el trabajo, la educación, la cultura, la sanidad, el bienestar
social, el ocio y el deporte y evite en todo caso las concentraciones que
repercutan negativamente en la funcionalidad de los espacios, equipamientos,
infraestructuras y servicios públicos y la fluida movilidad y
comunicación.
d) La organización en suelo no urbanizable
de protección de los usos, las edificaciones, las construcciones y las
instalaciones que, excediendo de su utilización y explotación conforme a su
naturaleza, sean autorizables en dicho suelo, de modo que contribuya en mayor
medida a la preservación de su carácter rural.
e) La preservación de las características
de los espacios naturales protegidos y del suelo excluido del proceso de
urbanización.
f) La protección, rehabilitación y mejora
del medio ambiente urbano y rural, así como del patrimonio histórico-artístico,
cultural y arquitectónico.
g) Impedir la especulación con el
suelo.
h) Asegurar siempre la adecuada
participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción
urbanística de las Administraciones Públicas.
i)
La orientación de las actuaciones públicas y privadas en orden a hacer efectivo
el derecho de todos a una vivienda digna y adecuada, especialmente mediante la
calificación de suelo para viviendas sujetas a algún régimen de protección
pública y la constitución de patrimonios públicos de suelo.
Artículo 4. Actividad
de garantía de la efectividad del régimen urbanístico del suelo.
1. La actividad de garantía de la efectividad del
régimen urbanístico del suelo y de su propiedad es una potestad administrativa
que corresponde al Municipio, salvo en los supuestos en que esta Ley la
atribuye expresamente a otra Administración.
2. La potestad de garantía del cumplimiento del régimen
urbanístico comprende las siguientes facultades:
a) Asegurar que el suelo y las
construcciones, edificaciones e instalaciones se utilicen de acuerdo con la
ordenación urbanística y, en todo caso, con el interés general y la función
social de la propiedad.
b) Afectar el aumento del valor originado
por el proceso urbanístico al cumplimiento de los deberes de la propiedad del
suelo.
c) Asegurar el cumplimiento efectivo y
pleno de los deberes legales inherentes a la propiedad del suelo con
independencia del régimen de la gestión de la ejecución del planeamiento.
d) Garantizar la efectividad del principio
de distribución equitativa de beneficios y cargas derivados de la ordenación
urbanística entre los propietarios de suelo.
e)
Hacer efectiva la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por
la ordenación urbanística.
Artículo 5. Actividad
de planeamiento urbanístico.
1. La actividad de planeamiento urbanístico es una
potestad administrativa, cuyo ejercicio corresponde a la Administración
urbanística que la tenga atribuida en cada caso de conformidad con la presente
Ley.
2. La potestad de planeamiento urbanístico comprende las
siguientes facultades:
a) Elaborar, formular, tramitar y aprobar
instrumentos de planeamiento urbanístico general y de desarrollo.
b) Establecer el destino y uso del suelo y
su régimen urbanístico de utilización mediante su clasificación con arreglo a
esta Ley.
c) Concretar, mediante su calificación, el
régimen urbanístico del suelo con delimitación del contenido del derecho de
propiedad.
d) Determinar las condiciones, organizar y
programar la actividad de ejecución, tanto la de urbanización, como la de
edificación y construcción en general, así como la de conservación del patrimonio
urbano y arquitectónico existente y, en su caso, su rehabilitación.
3. La potestad de planeamiento urbanístico se ejerce en
coordinación con las atribuidas por la Ley a otras Administraciones para la
gestión de intereses públicos específicos cuya realización condicione o limite
el destino o la utilización del suelo o requiera la transformación o la
ocupación de éste, integrando espacialmente todas las acciones públicas
relevantes territorialmente y articulando éstas con las privadas.
4. Los sujetos privados participan en el ejercicio de la
potestad de planeamiento urbanístico mediante:
a) La formulación de iniciativas y
propuestas, incluso en forma de proyectos de instrumentos de planeamiento, en
los casos en que así esté expresamente previsto en la presente Ley.
b) La intervención en los procedimientos de
aprobación de los instrumentos de planeamiento mediante sugerencias y
alegaciones.
La formulación de iniciativas y propuestas, así como
la de sugerencias y alegaciones, en ningún caso genera derecho a obtener su
aprobación o estimación, pero sí a un pronunciamiento motivado sobre las
mismas.
Artículo 6. Actividad
de ejecución del planeamiento urbanístico.
1. La actividad de ejecución del planeamiento
urbanístico incluye las siguientes facultades:
a) La organización, determinación de las
condiciones, programación, dirección y control de las acciones y los actos
precisos para la materialización y efectividad de las determinaciones del
planeamiento.
b) La determinación del régimen y sistema
de la gestión.
c) La gestión de las acciones y los actos
jurídicos y materiales precisos para la transformación del suelo y, en
particular, la urbanización, la construcción y edificación, la explotación y el
uso de construcciones, edificaciones e instalaciones, la conservación de éstas
y su rehabilitación.
d) El control de legalidad de los actos de
uso y transformación del suelo, la protección de la legalidad urbanística y la
imposición de sanciones por la comisión de infracciones administrativas.
2. Las facultades a que se refieren las letras a),
b) y d) del número anterior son potestades administrativas que
corresponden a la Administración urbanística en cada caso competente de acuerdo
con la presente Ley.
3. La facultad a que se refiere la letra c) del
número 1 es, en el régimen público de gestión, una potestad administrativa que
corresponde a la Administración urbanística competente de acuerdo con la
presente Ley.
Los sujetos privados participan en la
actividad administrativa de gestión en la forma determinada en la presente
Ley.
4. La facultad a que se refiere la letra c) del
número 1 corresponde, en el régimen privado de gestión, a los sujetos privados
en los términos de la presente Ley.
La edificación o construcción en solares y, en su
caso, parcelas es siempre una facultad del titular del derecho de propiedad en
el momento de realización de las obras.
Artículo 7. Actividad
de intervención en el uso del suelo, en la edificación y en el mercado
inmobiliario.
1. La actividad de intervención en las acciones y los actos
de transformación, utilización y materialización del aprovechamiento del suelo
es una potestad administrativa que corresponde al Municipio en cuyo término se
lleven a cabo tales acciones y actos.
2. La potestad a que se refiere el número anterior
comprende las siguientes facultades:
a) Intervenir las acciones y los actos en
la forma dispuesta en la presente Ley para asegurar su conformidad con la
ordenación urbanística.
b) Proteger la legalidad urbanística para
la reintegración del orden urbanístico conculcado, con reposición de las cosas
a su debido estado.
c) Sancionar las infracciones
administrativas urbanísticas.
3. La actividad de incidencia en el mercado inmobiliario
es una potestad administrativa, cuyo ejercicio corresponde a la Administración
urbanística competente en cada caso de conformidad con la presente Ley.
4. La potestad prevista en el número anterior comprende
las siguientes facultades:
a) Constituir y administrar patrimonios
públicos de suelo.
b) Fomentar la generación de suelo
urbanizado, la construcción en general y la edificación residencial en
particular, así como la conservación y rehabilitación de los espacios urbanos y
naturales, y del patrimonio arquitectónico existente.
c) Ceder terrenos edificables y derechos de
superficie sobre los mismos.
d) Sujetar las transmisiones de derechos
reales sobre bienes inmuebles a los derechos de tanteo y retracto.
e)
Establecer un sistema de publicidad de los precios en las operaciones
inmobiliarias para procurar la transparencia del mercado.
Artículo 8. Administración
pública y ordenación urbanística.
1. A las Administraciones públicas urbanísticas
corresponde en todo caso, en la ordenación urbanística, el encauzamiento, la
dirección y el control de las actividades y los actos de los sujetos públicos y
privados.
2.
Las potestades atribuidas y las competencias asignadas a las Administraciones
públicas incluyen, además de las determinadas expresamente en la presente Ley,
cuantas facultades sean congruentes con ellas para ser ejercidas con arreglo a
la presente Ley.
TÍTULO I
Régimen urbanístico del suelo
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 9. Contenido
urbanístico del derecho de propiedad del suelo.
1. La función social de la propiedad delimita el
contenido de las facultades urbanísticas susceptibles de adquisición y
condiciona su ejercicio. Los derechos y los deberes de la propiedad del suelo
resultan de su clasificación y, en su caso, calificación urbanística.
2. El cumplimiento de los deberes es condición previa
para el ejercicio de las facultades urbanísticas que se definen y regulan en la
presente Ley. Tanto el cumplimiento de los deberes como el ejercicio de las
facultades del derecho de propiedad deberán producirse en los términos
dispuestos por esta Ley y, en virtud de la misma, por el planeamiento general,
con arreglo al régimen de gestión de la actividad de ejecución por éste
determinada.
3. La clasificación urbanística, la categoría del suelo
y la calificación urbanística vinculan los terrenos, las construcciones y las
edificaciones a los correspondientes destinos y usos y definen la función
social de los mismos, completando la delimitación del contenido del derecho de
propiedad.
4.
La utilización del suelo, y en especial su urbanización y edificación, deberá
producirse en la forma y con las limitaciones que la legislación de ordenación
territorial y urbanística establezcan, de conformidad con la clasificación
urbanística de los predios.
Artículo 10. Principios
generales del régimen urbanístico legal de la propiedad del suelo.
1. La ordenación urbanística de los terrenos, las
edificaciones y las construcciones, así como de sus usos, no confiere a los
propietarios afectados por ella derecho alguno a indemnización, salvo por
infracción del principio de prohibición de las vinculaciones singulares y en
las condiciones y supuestos determinados por la Ley.
2. Los deberes urbanísticos sobre terrenos,
construcciones y edificaciones tienen carácter real. Las transmisiones
realizadas por actos inter vivos o mortis causa no modificarán la
situación jurídica del titular, quedando el adquirente subrogado en el lugar y
puesto del transmitente, tanto en sus derechos y deberes urbanísticos, como en
los compromisos que éste hubiera acordado con la Administración y hayan sido
objeto de inscripción registral.
3.
La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción
urbanística de los entes públicos, y el reparto de los beneficios y cargas
derivados de la ejecución del planeamiento urbanístico entre los afectados por
la misma, se producirá en los términos fijados por esta Ley.
Artículo 11. Derechos
generales de la propiedad del suelo.
1. Forman parte en todo caso del contenido urbanístico
del derecho de propiedad del suelo, con independencia de la clase de éste, las
facultades reales y actuales de uso, disfrute y explotación normales del bien a
tenor de su situación, características objetivas y destino, conformes o, en
todo caso, no incompatibles ni contradictorios con la legislación administrativa
que sea de aplicación y, en particular, de la ordenación del territorio y la
ordenación urbanística.
2.
Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán dentro de los
límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las Leyes y en el
planeamiento urbanístico.
Artículo 12. Deberes
generales de la propiedad del suelo.
Forman parte del contenido urbanístico
del derecho de propiedad del suelo, con independencia de la clase de éste, los
siguientes deberes:
a) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación
urbanística, levantando, en su caso, las cargas impuestas por ésta.
b) Conservar y mantener el suelo natural y, en su caso,
su masa vegetal en las condiciones precisas para minimizar riesgos de erosión o
incendio, o que afecten a la seguridad o salud pública, o que puedan producir
daños o perjuicios a terceros o al interés general, incluido el ambiental. Este
deber incluye, asimismo, el de usar y explotar el suelo de forma que no se
produzca contaminación indebida de la tierra, el agua y el aire, ni tengan
lugar emisiones ilegítimas en bienes de terceros.
c) Realizar las reforestaciones y los trabajos y obras
de defensa del suelo y su vegetación que sean necesarios para mantener el
equilibrio ecológico, minimizar los procesos erosivos, impedir la contaminación
indebida del suelo y prevenir desastres naturales. En particular, proceder a la
reposición de la vegetación en toda la superficie que la haya perdido como
consecuencia de incendio, desastre natural o acción humana no debidamente
autorizada, en la forma y condiciones prevenidas en la legislación
correspondiente y en los planes y programas aprobados conforme a la
misma.
d) Respetar las limitaciones que deriven de la
colindancia con bienes que tengan la condición de dominio público natural, en
los que estén establecidos obras o servicios públicos o en cuyo vuelo o
subsuelo existan recursos naturales sujetos a explotación regulada.
e) Cumplir los planes y programas sectoriales aprobados
conforme a la legislación administrativa reguladora de las actividades a que se
refiere la letra c) precedente, así como los aprobados para la
protección de los espacios naturales, la flora y la fauna.
f) Permitir la realización por la Administración pública
competente de los trabajos de restauración o mejora ambiental que sean
necesarios.
g) Respetar las limitaciones que para la utilización
urbanística del suelo supone la determinación de superficies mínimas y
características de unidades aptas para la edificación.
h) Conservar las edificaciones, las construcciones y las
instalaciones existentes de modo que cumplan en todo momento los requerimientos
mínimos exigibles para la autorización de su uso, procediendo a las obras y los
trabajos de mantenimiento, reparación, saneamiento y, en su caso,
rehabilitación. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre
protección de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos.
i)
Solicitar y obtener en la forma dispuesta en la presente Ley las autorizaciones
administrativas preceptivas para cualquier acto de transformación o uso del
suelo, natural o construido.
CAPÍTULO II
Clasificación del suelo
Artículo 13. Clases
de suelo y categorías.
1. El planeamiento general clasifica el suelo del
término municipal en todas o algunas de las siguientes clases:
a) Suelo urbano.
b) Suelo urbanizable.
c) Suelo no urbanizable de protección.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin
perjuicio de la capacidad del planeamiento territorial para clasificar
directamente terrenos, con plena y directa eficacia, cuando así esté previsto
expresamente por la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid.
La clasificación así dispuesta vincula en todo caso al planeamiento
urbanístico.
3. En las clases de suelo se distinguen categorías
primarias y, en su caso, secundarias.
4. Las categorías primarias precisan el régimen propio
de la clase de suelo correspondiente.
5. Las categorías secundarias complementan, cuando
procedan, las primarias.
6.
Reglamentariamente se establecerán las categorías secundarias en que puedan
dividirse todas o alguna de las categorías primarias definidas en este
artículo.
Artículo 14. Suelo
urbano.
1. Tendrán la condición de suelo urbano los terrenos
que, formando parte de una trama urbana, cumplan alguna de las siguientes
condiciones:
a) Que sean solares por ser aptos para la
edificación o construcción y estar completamente urbanizados, estando
pavimentadas las calzadas y soladas y encintadas las aceras de las vías urbanas
municipales a que den frente y contando, como mínimo, con los servicios de
abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, suministro de energía
eléctrica y alumbrado público conectados a las correspondientes redes públicas.
b) Que cuenten con urbanización idónea para
la edificación o construcción a que deba otorgar soporte y realizada en grado
suficiente, que proporcione, en todo caso, acceso rodado por vía urbana
municipal, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro
de energía eléctrica y alumbrado público.
c) Que estén ocupados por la edificación o
construcción al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para la
misma, conforme a la ordenación que establezca el planeamiento
urbanístico.
d) Que estén urbanizados en ejecución del planeamiento
urbanístico y de conformidad con sus determinaciones.
2. El planeamiento general diferenciará en el suelo
urbano, cuando proceda, todas o alguna de las siguientes categorías primarias:
a) Suelo
urbano consolidado, integrado por los solares, así como las parcelas que, por
su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico,
puedan adquirir la condición de solar, mediante obras accesorias y simultáneas
a las de edificación o construcción.
Serán
también suelo urbano consolidado aquellos solares o parcelas que sean objeto de
actuaciones de dotación, aunque requieran de equidistribución de beneficios y
cargas.
b) Suelo
urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano y,
en todo caso, aquellos terrenos que sean objeto de actuaciones de reforma o
renovación de la urbanización. ()
3.
Reglamentariamente se concretarán los criterios para valorar adecuadamente el
grado de urbanización y de consolidación de los terrenos para la clasificación
como suelo urbano, así como los criterios que sean de aplicación, en su caso,
para distinguir entre las dos categorías establecidas.
Artículo 15. Suelo
urbanizable.
1. Tendrán la condición de suelo urbanizable los
terrenos que el planeamiento general adscriba a esta clase de suelo, mediante
su clasificación, por no proceder serlo a las clases de suelo urbano y no
urbanizable de protección, y podrá ser objeto de transformación, mediante su
urbanización o cualquiera de las otras formas previstas en la presente Ley, en
las condiciones y los términos que dicho planeamiento determine, de conformidad
con las Normas que reglamentariamente se establezcan.
2. El planeamiento general diferenciará en el suelo
urbanizable, cuando proceda, todas o alguna de las siguientes categorías
primarias:
a) Suelo urbanizable sectorizado, integrado
por los terrenos que el planeamiento general prevea expresamente que deben
transformarse en suelo urbano y que, a tales efectos, se dividen en recintos
denominados sectores.
b)
Suelo urbanizable no sectorizado, integrado por los restantes terrenos
adscritos a la clase de suelo urbanizable.
Artículo 16. Suelo
no urbanizable de protección.
1. Tendrán la condición de suelo no urbanizable de
protección los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Que deban incluirse en esta clase de
suelo por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible
con su transformación de acuerdo con el planeamiento regional territorial o la
legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos,
arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales
acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a
limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
b) Que el planeamiento regional territorial
y el planeamiento urbanístico consideren necesario preservar por los valores a
que se ha hecho referencia en el punto anterior, por sus valores agrícolas,
forestales, ganaderos o por sus riquezas naturales.
2. El planeamiento regional territorial clasificará
directamente los terrenos que, en todo caso, deban pertenecer a esta clase de
suelo, que será completado, en su caso, por la clasificación realizada por el
planeamiento general.
3.
Si como consecuencia de incendio o agresión ambiental, sean cuales fueran sus
causas, quedasen dañados el suelo, la vegetación y la fauna o sus hábitats, y
los terrenos perdieran el valor que dio lugar a su protección, quedarán sujetos
desde el mismo momento de la producción del daño a restitución medioambiental.
En todo caso, no podrá incluirse este suelo en ninguna otra clase, dentro de
los treinta años siguientes al daño sufrido, salvo su previa autorización por
Ley aprobada por la Asamblea de Madrid, en la que quede justificada la
imposibilidad de dicha restitución medioambiental.
CAPÍTULO III
Régimen urbanístico del suelo urbano
Artículo 17. Derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano
consolidado. ()
El
contenido urbanístico del derecho de propiedad en suelo urbano consolidado
comprenderá, además de los generales, los siguientes derechos y deberes, cuyo
ejercicio se verificará secuencialmente según proceda:
a) Realizar las obras ordinarias de
carácter accesorio que resten para completar la urbanización de forma que la
parcela adquiera la condición de solar con carácter previo o, en su caso y en
las condiciones que se fijen, de forma simultánea a la edificación.
b) Edificar en el solar en las condiciones
y, en su caso, plazos establecidos por el planeamiento.
c) Destinar la edificación a alguno de los
usos legitimados por la ordenación urbanística en vigor.
d) Conservar y, en su caso, rehabilitar la
edificación a fin de que esta mantenga en todo momento las condiciones mínimas
requeridas para la autorización de su ocupación.
e) Realizar los deberes de cesión
previstos para las actuaciones de dotación en el artículo 19 bis de esta ley,
así como realizar la distribución equitativa de beneficios y cargas cuando lo
requieran. ()
Artículo 18. Derechos
y deberes de la propiedad en suelo urbano no consolidado.
1. El contenido urbanístico del derecho de propiedad en
suelo urbano no consolidado comprenderá, además de los generales, los
siguientes derechos, cuyo ejercicio se verificará secuencialmente según
proceda:
a) Instar a la aprobación del pertinente
planeamiento de desarrollo a fin de establecer la ordenación pormenorizada
precisa para legitimar la actividad de ejecución del planeamiento.
b) Instar a la delimitación de la
correspondiente unidad de ejecución y al señalamiento del sistema de
ejecución.
c) Llevar a cabo la actividad de ejecución
o, en todo caso, intervenir y participar en ella con arreglo al principio de
distribución equitativa de beneficios y cargas, y en los términos y condiciones
determinados en el Título III de la presente Ley, salvo en los casos en que
aquélla deba realizarse por un sistema público de ejecución ().
2. Durante el proceso de ejecución del ámbito de
actuación los propietarios de suelo urbano no consolidado tendrán, además de
los generales, los siguientes deberes específicos:
a) Abstenerse de toda actuación en contra o
al margen del sistema de ejecución que se haya determinado.
b) Efectuar a título gratuito, en la forma
y cuantía dispuesta en la presente Ley y en el contexto del sistema de
ejecución establecido, las cesiones de suelo reservado para las redes de
infraestructuras, equipamientos y servicios públicos.
c) Ceder a título gratuito al Municipio, en
solares, en la forma y cuantía dispuesta en la presente Ley, las superficies
precisas para la materialización del 10 por 100 del producto del coeficiente de
edificabilidad del ámbito de actuación, o unidades de ejecución en que se
divida, por su superficie.
d) Costear y, en su caso, ejecutar en las
condiciones y los plazos fijados a tal fin y en el contexto del sistema de
ejecución establecido al efecto, la totalidad de las obras de urbanización,
incluida la parte que proceda de las obras precisas para asegurar la conexión
del ámbito de actuación a las redes generales y, en su caso, supramunicipales
de infraestructuras, equipamientos y servicios de la ordenación estructurante
del planeamiento general y la integridad y funcionalidad de éstas, así como
para reforzar, mejorar o ampliar tales redes cuando sea necesario para
compensar el impacto y la sobrecarga que suponga la puesta en uso del ámbito de
actuación.
e) Realojar a los ocupantes legales de
inmuebles que constituyan su residencia habitual, en las actuaciones
urbanísticas que exijan el desalojo de dichos ocupantes y en los supuestos,
términos y condiciones establecidos por la legislación de pertinente aplicación
().
3.
Culminado el proceso de ejecución del planeamiento, en la forma establecida en
el artículo 71 de la presente Ley, los terrenos comprendidos en el
correspondiente ámbito de actuación alcanzarán la categoría de suelo urbano
consolidado y, en consecuencia, los derechos y deberes de la propiedad serán
los establecidos en el artículo anterior.
Artículo 19. Régimen
del suelo urbano consolidado.
1. En suelo urbano consolidado, los terrenos estarán
legalmente vinculados a los usos previstos por la ordenación urbanística y, en
su caso, a la construcción o edificación, así como afectados por la carga de la
ejecución y la financiación de todas las obras de urbanización que aún resten
para que la parcela correspondiente adquiera la condición de solar, incluyendo,
cuando proceda, la cesión a título gratuito de la superficie destinada a vial,
y las infraestructuras de urbanización pendientes a todo lo largo del perímetro
de la parcela, cuando ello fuera posible, y al pago de la cuota de urbanización
correspondiente, en otro caso.
2. Cuando proceda, la realización de cualquier acto de
edificación requerirá con carácter previo, la puesta a disposición del
Municipio de la superficie a que se refiere el número anterior y la prestación
de garantía suficiente para la realización de las obras de urbanización
pendientes.
3. Para la materialización de la superficie edificable
permitida podrá autorizarse la edificación, aun cuando la parcela
correspondiente no tenga la condición de solar, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Asunción expresa y formal por el
propietario de los compromisos de proceder a la realización simultánea de toda
la urbanización pendiente y la edificación y de formalización, en su caso, de
la cesión de superficie de vial asimismo pendiente, así como de no ocupación ni
utilización de la edificación hasta la total terminación de las obras, la
materialización, en su caso, de la cesión y el efectivo funcionamiento de los
servicios urbanos correspondientes.
b) El compromiso de no ocupación, ni
utilización, incluirá el de consignación de condición, con idéntico contenido,
en cuantos negocios jurídicos se celebren con terceros e impliquen el traslado
a éstos de alguna facultad de uso, disfrute o disposición sobre la edificación
o parte de ella.
c)
Prestación de garantía en cuantía suficiente para cubrir el coste de ejecución
de las obras de urbanización comprometidas.
Artículo 19 bis. Régimen de las actuaciones de dotación.
()
1. El instrumento de planeamiento que,
en una o más parcelas de un ámbito de suelo urbano consolidado, establezca una
mayor edificabilidad o densidad o asigne un nuevo uso característico, siempre y
cuando no requiera la reforma o renovación de la urbanización del ámbito,
deberá contemplar un incremento de las redes públicas locales del ámbito de
suelo urbanizado cuando sea necesario para reajustar su proporción y, en su
caso, las correspondientes cesiones de la participación de la comunidad en las
plusvalías del planeamiento.
No será necesario reajustar la
proporción de redes públicas en aquellos casos en los que, tras el incremento
de edificabilidad, densidad o cambio de uso, estuvieran garantizados los
estándares establecidos en el artículo 36.6 de esta ley.
2. En relación con el incremento de
redes públicas se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Se entenderá como estándar dotacional
establecido, el cociente de la superficie de redes públicas locales existentes,
excluido el viario, entre la edificabilidad lucrativa existente en el área
homogénea de referencia, delimitada conforme a los criterios establecidos en el
artículo 37 de esta ley.
b) Se entenderá como estándar dotacional
establecido por vivienda, el cociente de la superficie de redes públicas
locales existentes, excluido el viario, entre el número de viviendas existente
en el área homogénea de referencia, delimitada conforme a los criterios
establecidos en el artículo 37 de esta ley. En aquellos planeamientos que no
tengan referencia al número de viviendas o superficie construida orientativa de
la misma, se utilizará la referencia de una unidad de vivienda por cada 100 m2 construidos.
c) En las actuaciones en suelo de uso
residencial:
1.o En las actuaciones que
supongan una mayor edificabilidad, el deber de entregar a la Administración
competente el suelo para redes públicas locales será, como mínimo, el
correspondiente al producto del incremento de la superficie edificable por el
estándar dotacional del área homogénea.
2.o En las actuaciones que
supongan un incremento de la densidad, por reducción del tamaño de vivienda, el
deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas
locales será como mínimo el correspondiente al producto del incremento de
viviendas por el estándar dotacional por vivienda del área homogénea.
3.o En las actuaciones en
suelo de uso residencial en las que se den las dos circunstancias anteriores,
se aplicarán conjuntamente los estándares de los epígrafes a y b de este
apartado.
d) En las actuaciones en suelo de uso no
residencial:
1.o En las actuaciones que
se limiten a establecer un nuevo uso no residencial, el deber de entregar a la
Administración competente el suelo para redes públicas locales será el que se
determine en el estudio específico municipal de necesidades de redes que, para
este supuesto, deberá contener el instrumento de planeamiento.
2.o En las actuaciones que
supongan una mayor edificabilidad, manteniendo el uso no residencial, o
cambiándolo a otro uso no residencial, el deber de entregar a la Administración
competente el suelo para redes públicas locales será como mínimo el
correspondiente al producto del incremento de la superficie edificable por el estándar
dotacional del área homogénea, con el objeto de mantener este estándar.
3.o En las actuaciones en
suelo de uso no residencial en las que se den las dos circunstancias
anteriores, se aplicarán conjuntamente los estándares de los epígrafes a y b de
este apartado.
4.o En las actuaciones que
supongan un cambio de uso no residencial a residencial, sin incrementar la
edificabilidad, el deber de entregar a la Administración competente el suelo
para redes públicas locales será como mínimo el correspondiente al producto del
incremento de viviendas por el estándar dotacional por vivienda del área
homogénea, con el objeto de mantener este estándar. En caso de no existir
viviendas en el área homogénea, se aplicará el estándar de 15 metros cuadrados
de superficie de red pública local por cada vivienda. Todo ello salvo lo
dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
5.o En las actuaciones que
supongan un cambio de uso de no residencial a residencial con incremento de la
edificabilidad, se aplicará el estándar que resulte del apartado anterior sobre
las viviendas resultantes de la edificabilidad total.
3. El deber de entregar a la
Administración competente el suelo para dotaciones públicas, en caso de
justificarse la imposibilidad física de materializarlo en el ámbito
correspondiente, podrá sustituirse por alguna de las siguientes fórmulas:
a) La entrega de superficie edificada o
edificabilidad no lucrativa en un complejo inmobiliario situado dentro del
ámbito.
b) La entrega de superficie edificada o
edificabilidad no lucrativa dentro del área homogénea.
c) Su equivalente económico, con destino a
la mejora de las redes públicas locales del área homogénea que deberá
materializarse en un plazo máximo de cinco años desde su entrega.
4. La cesión de la participación de la
comunidad en las plusvalías del planeamiento se determinará atendiendo
únicamente al incremento de edificabilidad media ponderada del ámbito de suelo
urbanizado definido en el instrumento de planeamiento y se concretará en un 5
por ciento del referido incremento.
Esta cesión podrá cumplirse mediante la
sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico, con la finalidad
de costear la parte de financiación pública que pudiera estar prevista en la
propia actuación, o a integrarse en el patrimonio público de suelo, con destino
preferente a actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación
urbanas. El plazo máximo para materializar las actuaciones será de cinco años
desde su entrega.
5. Los deberes relacionados en los
apartados anteriores, que deberán recogerse en el adecuado instrumento de
planeamiento, deberán cumplirse en el momento del otorgamiento de la licencia
de obra y en su caso de actividad o en el de presentación de la declaración
responsable.
6. Reglamentariamente se podrá establecer
en qué casos un aumento de edificabilidad o número de viviendas o cambio de uso
o tipología en el que se garanticen que las nuevas viviendas cuenten con
determinados niveles de eficiencia energética, no precisará nuevas dotaciones
públicas.
Artículo 20. Régimen
del suelo urbano no consolidado.
1. En el suelo urbano no consolidado sólo podrán
realizarse, mientras no cuente con ordenación pormenorizada establecida
directamente por el planeamiento general o, en desarrollo de éste, por el
correspondiente planeamiento de desarrollo:
a) Las obras correspondientes a
infraestructuras, equipamientos y servicios públicos de las redes definidas por
la ordenación estructurante del planeamiento general, así como las de
infraestructuras y servicios públicos de la competencia de cualquiera de las
Administraciones públicas y los servicios públicos prestados por compañías
suministradoras que sean compatibles con la ordenación establecida en el
planeamiento.
b) Los usos, construcciones, edificaciones
e instalaciones de carácter provisional que no estén expresamente prohibidas
por la legislación sectorial ni por el planeamiento, los cuales habrán de cesar
en todo caso y ser demolidas, sin indemnización alguna, cuando lo acordare la
Administración urbanística. Las licencias o autorizaciones que se concedan con
estas condiciones, deberán ser aceptadas expresamente por el propietario. La
eficacia de las licencias quedará condicionada en todo caso a la prestación de
garantía por importe mínimo de los costes de demolición y desmantelamiento, así
como de inscripción en el Registro de la Propiedad del carácter precario de los
usos, las obras y las instalaciones.
c) Las obras de mantenimiento y
conservación de construcciones, edificios e instalaciones.
2. El establecimiento de la ordenación pormenorizada del
suelo urbano no consolidado, sea directamente a través del planeamiento general
o mediante el planeamiento de desarrollo, determina lo siguiente:
a) La vinculación legal de los terrenos al
pertinente proceso urbanizador y edificatorio del ámbito de actuación o de las
unidades de ejecución en las que se divida, en el contexto del sistema de
ejecución determinado al efecto.
b) La afectación legal de los terrenos al
cumplimiento, en los términos del sistema de ejecución que se fije al efecto,
al cumplimiento de los deberes legales de la propiedad, tal como resulten
precisados por el planeamiento urbanístico, así como, en su caso, a la
distribución equitativa de los beneficios y cargas entre los propietarios.
Cuando la superficie total de los terrenos con destino o uso públicos y
carácter dotacional previamente existentes en la unidad de ejecución sea igual
o superior a la que deba resultar de la ejecución del planeamiento urbanístico,
se entiende sustituida una por otra, percibiendo la Administración el exceso,
si lo hay y en la proporción que corresponda, en terrenos con
edificabilidad.
c) La afección legal de los terrenos al
cumplimiento de la cesión correspondiente al 10 por 100 del producto del
coeficiente de edificabilidad del ámbito de actuación o de las unidades de
ejecución en las que se divida, por la superficie del mismo, el cual se cederá
urbanizado al Municipio.
d) El derecho de los propietarios a la
adjudicación de solar o solares resultantes de la ejecución en proporción al
valor del terreno por ellos aportado, salvo que no asuman la ejecución ni
participen en ella.
e) La afectación legal de los terrenos
obtenidos por la Administración en virtud de cesión a título gratuito y por
cualquier concepto a los destinos previstos por esta Ley y, en virtud de la
misma, por el planeamiento urbanístico.
3.
Antes de la finalización de las obras de urbanización no es posible, con
carácter general, la realización de otros actos edificatorios o de implantación
de usos que los provisionales previstos en la letra b) del número 1
anterior. Sin embargo, podrá autorizarse la edificación vinculada a la
simultánea terminación de las obras de urbanización inmediata a la parcela de
que se trate, en las mismas condiciones que en el suelo urbano consolidado.
Artículo
20 bis. Régimen de las actuaciones
de reforma o renovación de la urbanización. ()
1. Se entenderá que se requiere reforma o renovación
de la urbanización cuando, para la implantación de la mayor edificabilidad o
densidad o nuevo uso característico, sea necesario modificar las redes del
conjunto de los servicios existentes en el ámbito enumerados en el artículo
14.a) de esta ley en más de un cincuenta por ciento, tomando como referencia la
superficie física de las redes de los servicios existentes, con independencia
de la necesidad de aumentar su caudal, potencia o intensidad del servicio. No
se tendrá en cuenta a estos efectos la implantación y, en general, las
necesidades derivadas de la urbanización de las nuevas redes locales.
2. Las actuaciones de reforma o renovación de la
urbanización que incrementen edificabilidad y se desarrollen en áreas
homogéneas en las que se alcancen o superen los estándares de redes locales
establecidos en el artículo 36.6, deberán garantizar que las redes locales
previstas mantienen, como mínimo, el estándar dotacional previsto por el
planeamiento y el ya obtenido en el área. En aquellos casos en los que no se
alcance dicho estándar, las actuaciones propuestas deberán cumplir, al menos,
con los estándares previstos en el artículo 36.6 para redes públicas locales.
Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio
de las demás obligaciones que legalmente correspondan.
3. Reglamentariamente se podrá establecer en qué casos
los instrumentos de ordenación urbanística podrán incrementar el
aprovechamiento urbanístico previsto en el planeamiento general o de desarrollo
sin necesidad de precisar nuevas dotaciones para los supuestos en que las
nuevas viviendas alcance determinados niveles de eficiencia energética.
CAPÍTULO
IV
Régimen urbanístico del suelo urbanizable
Artículo 21. Derechos
y deberes de la propiedad en suelo urbanizable sectorizado.
1. El contenido urbanístico del derecho de propiedad en
suelo urbanizable sectorizado comprenderá, además de los generales, los mismos
derechos y deberes establecidos para el suelo urbano no consolidado en el
artículo 18 de la presente Ley.
2.
Siempre que se hubieran cumplido los deberes del número anterior, los terrenos
de esta clase de suelo pasarán a tener la condición de suelo urbano
consolidado, desde la recepción de las correspondientes obras de urbanización,
en los términos del artículo 135 de la presente Ley.
Artículo 22. Derechos
y deberes de la propiedad en suelo urbanizable no sectorizado.
1. El contenido de los derechos de la propiedad en el
suelo urbanizable no sectorizado comprende, además de los generales y de los
atribuidos en suelo no urbanizable de protección, los siguientes:
a) Promover la sectorización de sus
terrenos y, para ello, el Plan de Sectorización, cuya aprobación supondrá la
adscripción de los mismos al régimen urbanístico del suelo urbanizable
sectorizado.
b) Solicitar y, en su caso, ejecutar en sus
terrenos las obras, construcciones y edificaciones e implantar los usos y las
actividades autorizables en esta categoría de suelo conforme a esta Ley.
c) En todo caso, consultar previamente al
ejercicio de los anteriores derechos, a las Administraciones competentes, sobre
la viabilidad de la sectorización y legislación sectorial aplicable, así como
respecto de las obras de conexión con las redes exteriores a la actuación. El
pronunciamiento administrativo será vinculante.
2. El contenido de los deberes de la propiedad en el
suelo urbanizable no sectorizado comprende, además de los generales y de los
atribuidos en suelo no urbanizable de protección, los siguientes:
a) Los establecidos para el suelo no
urbanizable de protección, mientras no se apruebe ninguna de las actuaciones
previstas en las letras a) y b) del número anterior.
b) El de solicitar y obtener la aprobación
o autorización que corresponda para la realización de las actuaciones a que se
refieren las letras a) y b) del número anterior.
c) El pago del canon municipal que proceda
por la realización de actos legitimados por proyecto de actuación
especial.
d)
En el caso de que se apruebe el Plan de Sectorización, los propios del suelo
urbanizable sectorizado y los asumidos en la propuesta de compromisos, así
como, en todo caso, los de ejecutar y ceder a las Administraciones públicas que
corresponda las obras exteriores al sector necesarias para la debida conexión
de éste con las redes supramunicipales de infraestructuras, equipamientos y
servicios públicos municipales, desde la aprobación del correspondiente Plan de
Sectorización.
Artículo 23. Régimen
del suelo urbanizable.
1. En el suelo urbanizable sectorizado
será de aplicación el mismo régimen que se establece para el suelo urbano no
consolidado en el artículo 20 de la presente Ley, distinguiendo según esté establecida
o no la ordenación pormenorizada.
El derecho de los propietarios a la
adjudicación de solar o solares resultantes de la ejecución será en proporción
a la superficie de terreno aportado por los mismos.
En los casos de actuaciones en suelo
urbanizable, el Ayuntamiento podrá autorizar la simultaneidad de la edificación
de terrenos que todavía no tengan la condición de solar, con la ejecución de
las obras de urbanización. La garantía a prestar por quien solicite la
aplicación de dicho régimen será fijada de forma que alcance a cubrir el coste
de ejecución de las obras de urbanización comprometidas. ()
2.
Mientras no se produzca el cambio de categoría a que se refiere el artículo
siguiente, en el suelo urbanizable no sectorizado será de aplicación el régimen
del suelo no urbanizable de protección en todo lo no previsto en este Capítulo.
Artículo 24. Actuaciones
en suelo urbanizable no sectorizado que requieren cambio en la categoría del
suelo.
1. En el suelo urbanizable no sectorizado podrán formularse
iniciativas de desarrollo urbanístico mediante actuaciones urbanizadoras de
transformación de los terrenos.
2. Las iniciativas de desarrollo urbanístico se
formalizarán mediante solicitudes de tramitación y aprobación del
correspondiente Plan de Sectorización.
3.
Las determinaciones de ordenación y gestión de las actuaciones urbanizadoras
que se legitimen por el correspondiente Plan de Sectorización deberán observar
los criterios que sobre delimitación de sectores y su inserción en el modelo
territorial se establezcan, en su caso, reglamentariamente, o los fijados por
el planeamiento territorial y urbanístico de aplicación.
Artículo 25. Actuaciones
en suelo urbanizable no sectorizado que no requieren cambio en la categoría del
suelo.
En el suelo urbanizable no sectorizado
podrán realizarse, en todo caso, en los términos y condiciones en cada caso
prescritos en la presente Ley, los siguientes actos:
a) Las obras e instalaciones y los
usos requeridos por las infraestructuras y los servicios públicos estatales,
autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta
clasificación y categoría de suelo, así como los requeridos por las
infraestructuras de distribución o transporte de energía y de
telecomunicaciones, y sus construcciones estrictamente necesarias, para la
prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con
independencia de su titularidad pública o privada. ()
b) Los que se legitimen mediante
calificación urbanística o proyecto de actuación especial.
c) Las instalaciones
de carácter deportivo que podrán concederse mediante licencia municipal. ()
Artículo
26. Actuaciones en suelo
urbanizable no sectorizado que requieren calificación urbanística. ()
1. En el suelo urbanizable no
sectorizado, en los términos que disponga el planeamiento urbanístico y, en su
caso, el planeamiento territorial, podrá legitimarse, mediante la previa
calificación urbanística, la realización de las siguientes construcciones,
edificaciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:
a) Las de carácter agrícola, ganadero,
forestal, cinegético o análogo. Los usos agrícolas, ganaderos, forestales,
cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes, en todo caso, con su
legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones e
instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las
de elaboración de productos del sector primario y su comercialización cuando se
produzcan en la propia finca, y deberán guardar proporción con la extensión y características
de dichas explotaciones, quedando vinculadas a ellas y a las superficies de
suelo que les sirvan de soporte. La calificación a que se refiere esta letra
podrá legitimar también el uso accesorio de vivienda cuando ésta sea necesaria
para el funcionamiento de cada explotación e instalación.
b) Las de carácter extractivo. El uso
extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente
indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los
recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de
la actividad será la funcionalmente indispensable.
c) Las de carácter de infraestructuras.
El uso de infraestructuras comprenderá las actividades, construcciones e
instalaciones, de carácter temporal o permanente, necesarios para la ejecución
y el mantenimiento de obras y la prestación de servicios relacionados con el
transporte por cualquier medio de personas y mercancías, la generación de
energía destinada a autoconsumo y la recogida, la selección, el tratamiento y
la valorización de residuos.
d) Las de carácter residencial. Para que
se autorice el uso de vivienda familiar será necesario que se disponga aislada
en el interior de la unidad, que por su localización no pueda presumirse
finalidad urbanizadora por no existir instalaciones o servicios necesarios para
la finalidad de aprovechamiento urbanístico, y que la finca cuente, cualquiera
que sea su naturaleza, con la superficie mínima que se establece en la
legislación forestal y agraria para los terrenos considerados monte.
e) Las instalaciones destinadas al
ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con
los espacios naturales, agrícolas y ganaderos, incluyendo el alojamiento, si
fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que
funcionalmente sea indispensable.
f) Las instalaciones de carácter
permanente para el desarrollo de actividades que favorezcan el desarrollo rural
sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios
vinculados a la propia explotación y los servicios complementarios de dichas
actividades.
g) Los establecimientos de turismo rural
en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los
límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente.
h) La rehabilitación para su
conservación, incluso con destino residencial, de edificios existentes aun
cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo
excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el
cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.
2. Los requisitos de contenido y el
procedimiento de tramitación y aprobación de las iniciativas de actuación
sometidas a calificación urbanística se regulan en los artículos 147 y 148 de
la presente Ley. Los ayuntamientos procurarán, a través de sus ordenanzas
municipales, la tramitación conjunta del expediente de calificación urbanística
y del correspondiente título habilitante, a fin de que ambos sean resueltos en
el mismo acto.
3. No requerirán de calificación
urbanística, siempre que el uso no esté expresamente prohibido por el
planeamiento o normativa sectorial de aplicación, las siguientes construcciones
o instalaciones:
a) La instalación de invernaderos
temporales y desmontables.
b) La instalación de casetas de aperos
no habitables, de una superficie total no superior a 15 metros cuadrados por
parcela.
c) Los proyectos de riego.
d) La plantación de cualquier especie
agrícola o silvícola.
e) La instalación de comederos abrevaderos
desmontables y portátiles.
f) Los cerramientos perimetrales de
fincas o parcelas.
g) La instalación de silos y heniles,
desmontables y portátiles.
h) La nivelación de terreno y
despedregado.
i) Los sondeos para captación de agua.
j) La instalación de huertos.
k) La mejora de caminos rurales y
caminos nuevos.
l) La colocación de señalización,
paneles, mesas interpretativas.
m) Las instalaciones ganaderas (mangas,
embarcaderos, etc.) siempre que las mismas sean desmontables.
n) La instalación de colmenas
desmontables y portátiles.
ñ) Las instalaciones públicas para
tratamientos de residuos.
o) Las instalaciones de básculas puente
públicas.
p) Los circuitos públicos biosaludables.
q) La instalación pública de punto
verde.
r) Las instalaciones desmontables para
la comercialización de los productos provenientes de la propia explotación de
la finca, así como las actividades vinculadas a esta última.
s) Aquellas otras que puedan señalarse
mediante Orden del titular de la consejería competente en materia de ordenación
del territorio y urbanismo.
4. Aquellas actuaciones que cuenten con
calificación urbanística, pero sean susceptibles de ampliación podrán llevarse
a cabo sin necesidad de un nuevo procedimiento de calificación urbanística
siempre que se trate del mismo uso o accesorio. Para ello, solicitarán o
presentarán al ayuntamiento el título habilitante de naturaleza urbanística que
se requiera para su lícito ejercicio. Las actuaciones a las que se refiere este
precepto en ningún caso podrán afectar a parcelas diferentes a las que ya
cuentan con calificación.
Artículo 27. Actuaciones
en suelo urbanizable no sectorizado que requieren proyecto de actuación
especial. ()
1. Cuando justificadamente no sea
factible su realización en suelo urbano o urbanizable sectorizado y siempre que
el planeamiento territorial y urbanístico no lo prohíba, podrá legitimarse
mediante la aprobación de un proyecto de actuación especial el establecimiento
en suelo urbanizable no sectorizado de los siguientes usos y actividades, con las
construcciones, edificaciones e instalaciones que cada uno de ellos requiera, y
siempre que no se trate de infraestructuras, instalaciones o servicios
públicos:
a) Uso de equipamiento social,
comprensivo, en las condiciones que fije el planeamiento general y, en su caso,
el planeamiento territorial, de:
1.º Establecimientos e instalaciones
para la defensa o seguridad pública.
2.º Actividades y servicios
culturales, docentes, científicos, asistenciales, religiosos, funerarios y
similares, y con carácter general, los de interés social.
3.º Instalaciones recreativas, de
ocio y esparcimiento.
4.º Actividades y servicios propios
de las áreas de servicio de las carreteras.
b) Uso industrial, comprensivo, en las
condiciones y con los requerimientos que establezca el planeamiento general y,
en su caso, el planeamiento territorial, de:
1.º Los depósitos de residuos
inertes, materiales, maquinaria y vehículos.
2.º Establecimientos industriales
que, por los riesgos que comporten, precisen una localización aislada o que,
por su vinculación con explotaciones extractivas, agropecuarias o forestales,
deban ubicarse junto a éstas.
c) Uso turístico, comprensivo, en las
condiciones y con los requisitos que establezca el planeamiento general y, en
su caso, el planeamiento territorial, de los establecimientos destinados al
alojamiento temporal de personas dotados de equipamiento complementario
adecuado, concebidos para satisfacer una oferta turística especializada en el
suelo rural.
d) Establecimientos para el desarrollo
de infraestructuras relativas a tecnologías de la información, comunicación y
digitalización tales como los centros de proceso de datos.
2. El contenido y procedimiento de
tramitación y aprobación del proyecto de actuación especial, en tanto
instrumento de ejecución, se regula en los artículos 149 y 150 de la presente
Ley.
CAPÍTULO V
Régimen urbanístico del suelo no urbanizable de
protección
Artículo 28. Derechos
y deberes de la propiedad en suelo no urbanizable de protección.
1. En el suelo no urbanizable de protección los derechos
de la propiedad comprenden, además de los generales, los siguientes:
a)
La realización de
los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera,
forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados,
conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e
instalaciones, compatibles con la preservación de los valores que motivan su inclusión
en esta clasificación de suelo. Esta facultad comprende sólo los trabajos y las
instalaciones que sean indispensables y estén permitidos o, en todo caso, no
prohibidos por las ordenaciones territorial y urbanística, debiendo ejecutarse
en los términos de éstas y con sujeción, además y, en todo caso, a las
limitaciones impuestas por la legislación civil y la administrativa aplicable
por razón de la materia.
b)
La realización de
obras, edificaciones y construcciones y el desarrollo de usos y actividades que
se legitimen expresamente en los términos dispuestos por esta Ley mediante
calificación urbanística.
2. En el suelo no urbanizable de protección los deberes
de la propiedad comprenden, además de los generales, los siguientes:
a)
Los que
establezcan la legislación sectorial y las ordenaciones territoriales y
urbanísticas, en función de las condiciones que el planeamiento fije para
realizar las intervenciones y los usos permitidos.
b)
Los que
voluntariamente asuma el propietario para la realización de usos e
intervenciones opcionales compatibles con el específico régimen de protección a
que estén sometidos los terrenos.
Artículo 29. Régimen
de las actuaciones en suelo no urbanizable de protección. ()
[Por Orden
899/2021, de 29 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación
del Territorio y Sostenibilidad, se dictan instrucciones generales sobre la
innecesariedad de someter algunas actuaciones a calificación urbanística con el
fin de agilizar y facilitar la implantación de actividades propias del medio
rural]
1. En el suelo no urbanizable con algún
tipo de protección sectorial, excepcionalmente, a través del procedimiento de
calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones
específicas siempre que estén previstas en la legislación sectorial correspondiente
y no estén prohibidas expresamente por el planeamiento regional territorial o
urbanístico.
2. Además, en el suelo no urbanizable de
protección podrán realizarse e implantarse, con las características resultantes
de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras
e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y
servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en
terrenos con esta clasificación. El régimen de aplicación sobre estas
actuaciones será el mismo que se regula en los artículos 25 y 163 de la
presente Ley.
Igualmente se consideran como usos
compatibles y autorizables los requeridos por las infraestructuras de
distribución o transporte de energía y telecomunicaciones, y sus construcciones
estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o
de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada.
3. En el suelo no urbanizable de
protección según el artículo 16.1.b), y sin protección sectorial, previa
comprobación de la calificación urbanística, en los términos que disponga el
planeamiento urbanístico y, en su caso, el planeamiento territorial podrá
legitimarse en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal
o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales,
por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el
desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural, las
siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades
correspondientes:
a) Las de carácter agrícola, ganadero,
forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para
el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos
agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser
conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las
actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones
de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario,
así como el accesorio de vivienda.
b) Las de carácter extractivo. El uso
extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente
indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los
recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de
la actividad será la funcionalmente indispensable.
c) Las instalaciones destinadas al
ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con
los espacios naturales, incluyendo el alojamiento si fuera preciso. En estos
supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea
indispensable.
d) Las actividades que favorezcan el
desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos
agropecuarios vinculados a la propia explotación, y los servicios
complementarios de dichas actividades.
e) Los establecimientos de turismo rural
en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los
límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente.
f) La rehabilitación para su
conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios
existentes aun cuando se encontrarán en situación de fuera de ordenación, pudiendo
excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el
cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.
g) El tratamiento y valorización de
residuos orgánicos, vegetales o de biomasa forestal.
4. No requerirán de calificación
urbanística, siempre que el uso no esté expresamente prohibido por el
planeamiento o normativa sectorial de aplicación, las siguientes construcciones
o instalaciones:
a) La instalación de invernaderos
temporales y desmontables.
b) La instalación de casetas de aperos
no habitables, de una superficie total no superior a 15 metros cuadrados por
parcela.
c) Los proyectos de riego.
d) La plantación de cualquier especie
agrícola o silvícola.
e) La instalación de comederos
abrevaderos desmontables y portátiles.
f) Los cerramientos perimetrales de
fincas o parcelas.
g) La instalación de silos y heniles,
desmontables y portátiles.
h) La nivelación de terreno y
despedregado.
i) Los sondeos para captación de agua.
j) La instalación de huertos.
k) La mejora de caminos rurales y
caminos nuevos.
l) La colocación de señalización,
paneles y mesas interpretativas.
m) Las instalaciones ganaderas (mangas,
embarcaderos, etc.) siempre que las mismas sean desmontables.
n) La instalación de colmenas
desmontables y portátiles.
ñ) Las instalaciones públicas para
tratamientos de residuos.
o) Las instalaciones de básculas puente
públicas.
p) Los circuitos públicos biosaludables.
q) La instalación pública de punto
verde.
r) Las instalaciones desmontables para
la comercialización de los productos provenientes de la propia explotación de
la finca, así como las actividades vinculadas a esta última.
s) Aquellas otras que puedan señalarse
mediante Orden del titular de la consejería competente en materia de ordenación
del territorio y urbanismo.
5. Aquellas actuaciones que cuenten con
calificación urbanística pero que sean susceptibles de ampliación podrán
llevarla a cabo sin necesidad de un nuevo procedimiento de calificación
urbanística, siempre que se trate del mismo uso o accesorio. Para ello, solicitarán
o presentarán al ayuntamiento el título habilitante de naturaleza urbanística
que se requiera para su lícito ejercicio.
Las actuaciones a las que se refiere
este precepto, en ningún caso podrán afectar a parcelas diferentes.
Artículo 29.bis. Régimen de ejecución de los actos
previstos en el artículo 25.a) y en el 29.2. ()
1. En caso de que el planeamiento
urbanístico contenga la ordenación pormenorizada definitoria de las condiciones
para la ejecución de los usos y construcciones o instalaciones precisas
previstas en el artículo 25.a) y 29.2 de esta ley, la ejecución de estos actos
podrá llevarse a cabo una vez aprobados los correspondientes proyectos de obras
o servicios y, en su caso, una vez que cuenten con los correspondientes
permisos y autorizaciones que prevea su legislación sectorial, siempre que
otorguen a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta
en determinadas condiciones, debiendo en todo caso, contar con el
correspondiente pronunciamiento exigido por la legislación ambiental.
2. En caso de tratarse de
infraestructuras de transporte y distribución energética y telecomunicaciones
necesarias para la prestación de servicios de interés general, con
independencia de su titularidad pública o privada, y cuando el planeamiento no
contenga la concreta ordenación pormenorizada o la misma no se adecue al
proyecto presentado, la autorización o permiso que la administración competente
en función de la materia otorgue para la puesta en servicio de las nuevas
instalaciones, legitimará la ejecución de los actos.
3. En los supuestos previstos en los
apartados anteriores será necesario contar con informe urbanístico municipal,
en los términos establecidos en el artículo 160 g) de la ley. Dicho informe
deberá ser emitido en el plazo de un mes desde que sea solicitado,
entendiéndose en sentido positivo, caso de no ser evacuado en dicho plazo. El
informe versará, únicamente sobre la coordinación de la implantación de la
infraestructura de la que se trate.
TÍTULO II
Planeamiento urbanístico
CAPÍTULO I
Determinaciones legales y reglamentarias
Artículo 30. Determinaciones
legales.
1. Se entienden por determinaciones legales de la
ordenación urbanística, aquellas normas contenidas en la presente Ley, que
establecen prescripciones sobre el uso del suelo o de las construcciones y son
directamente aplicables exista o no planeamiento urbanístico, imponiéndose en
su caso a las determinaciones de éste.
2. Los actos de uso, urbanización, instalación,
construcción y edificación del suelo deberán respetar, en todo caso, exista o
no un instrumento de planeamiento urbanístico, las siguientes reglas:
a) Ser conformes con el régimen urbanístico
del suelo.
b) Realizarse en, sobre o bajo una
superficie que reúna las características de unidad apta para la edificación,
parcela mínima o solar.
c) No producir afecciones, perturbaciones o
emisiones ilegítimas en otros inmuebles.
d) Adaptarse al ambiente en que se sitúen o
emplacen y armonizar con los bienes declarados de interés cultural y los
inmuebles sujetos a algún régimen de protección arquitectónica que se
encuentren en su entorno.
e) No romper la armonía del paisaje urbano
y rural tradicional, ni perturbar, ni desfigurar su contemplación desde los
caminos, las carreteras y cualesquiera otras vías.
f) Adecuarse y adaptarse a la perspectiva, las
necesidades específicas y los intereses de los niños, con atención especial a
aquellos que, por razón de discapacidad, vulnerabilidad social, pobreza o
cualquier otra circunstancia personal o
familiar desfavorable requieran medidas inclusivas, con el fin de conseguir un
espacio urbano adecuado.()
3. Cuando excepcionalmente, en virtud de resolución
judicial, no exista planeamiento urbanístico aplicable, únicamente podrán
autorizarse las obras necesarias para el cumplimiento de los deberes de
conservación y las obras de construcción o edificación que:
a) En suelo no urbanizable de protección,
apto para ello conforme a esta Ley, no tengan altura superior a dos plantas,
medida en cada punto del suelo en su estado natural, sin perjuicio de las demás
limitaciones aplicables.
b)
En suelo urbano, no tengan una altura superior a dos plantas.
Artículo 31. Determinaciones
reglamentarias.()
1. El Gobierno de la Comunidad de
Madrid, a iniciativa y propuesta del Consejero competente en materia de
ordenación del territorio y urbanismo, podrá aprobar, mediante Decreto, normas
reguladoras de aplicación sobre la totalidad de la Comunidad o sobre espacios
territoriales inferiores a ésta, sobre las siguientes materias:
a) Estándares mínimos de suelo para dotaciones
públicas, para su modulación, precisión y actualización en función de las
características de las actuaciones y de su localización.
b) Obras y servicios mínimos de urbanización y sus
características técnicas.
c) criterios para el cálculo y cómputo de
edificabilidad y aprovechamiento vinculados al cumplimiento de nuevos
estándares de eficiencia energética.
2. El Consejero competente en materia de
ordenación del territorio y urbanismo, previo informe de la Comisión de
Urbanismo de Madrid, podrá aprobar, mediante Orden, Instrucciones técnicas
sobre las siguientes materias:
a)
Objetivos y prioridades de los instrumentos de planeamiento urbanístico y
cuestiones y problemas más comunes o recurrentes que en ellos deban abordarse y
resolverse.
b)
Requisitos mínimos de calidad, sustantivos y formales, de los instrumentos de
planeamiento urbanístico.
c)
Criterios para homogeneizar las zonas urbanísticas de ordenación pormenorizada,
y en especial los conceptos de empleo más usual en el planeamiento urbanístico.
d)
Criterios de medición y cálculo de los parámetros urbanísticos del planeamiento
urbanístico, en especial los relativos a edificabilidades y aprovechamientos.
e)
Normalización de la información urbanística y de la cartografía.
f)
Cualesquiera otras cuestiones precisadas de orientación técnica en materia de
planeamiento y gestión urbanística.
3. Las Instrucciones técnicas a que se
refiere el número anterior:
a) Podrán integrar las determinaciones propias de los
instrumentos de planeamiento urbanístico cuando estos facultativamente remitan,
total o parcialmente, a la normativa modelo establecida por ellas.
b) Tendrán carácter vinculante para la Administración
de la Comunidad de Madrid y las entidades locales existentes en la misma.
c) En ningún caso, podrán condicionar el ejercicio de
la potestad de planeamiento de los municipios ni el modelo urbanístico a
adoptar por los mismos.
Artículo 32. Ordenanzas
municipales.
1. Todos los municipios deberán contar con Ordenanzas
municipales de urbanización, instalaciones, edificación y construcción, cuya
aprobación, publicación y entrada en vigor se producirá conforme a la
legislación de régimen local. En la publicación deberá hacerse constar
expresamente el cumplimiento previo de la comunicación prevista en el número
siguiente.
2. La puesta en conocimiento a la Comunidad de Madrid se
hará mediante remisión a la Consejería competente en materia de ordenación
urbanística, de certificación del acuerdo de aprobación y del texto íntegro de
la correspondiente Ordenanza. Esta remisión se llevará a cabo con carácter
previo a su publicación.
3. Las Ordenanzas municipales de urbanización deberán
regular todos los aspectos relativos al proyecto, ejecución material, recepción
y mantenimiento de obras y servicios de urbanización, así como normas para el
control de calidad de la ejecución. Podrán también incluir criterios
morfológicos y estéticos que deban respetarse en los proyectos.
4. Las Ordenanzas municipales de instalaciones,
edificación y construcción regularán pormenorizadamente los aspectos
morfológicos y estéticos, y cuantas otras condiciones no definitorias de la
edificabilidad y destino del suelo, sean exigibles para la autorización de los
actos de construcción, instalaciones y edificación, incluidas las actividades
susceptibles de autorización en los inmuebles. En concreto:
a) Deberán regular los aspectos relativos a
la seguridad, funcionalidad, economía, armonía y equilibrio medioambientales,
estética, ornato, calidad, conservación y utilización de los edificios y demás
construcciones e instalaciones, así como los requisitos y las condiciones de
los proyectos y de la dirección, ejecución y recepción de edificaciones y
restantes construcciones e instalaciones, de conformidad con la legislación
reguladora de la edificación.
c)
Podrán regular
cuantos otros aspectos de la edificación y construcción no estén reservados por
esta Ley al planeamiento urbanístico.
CAPÍTULO II
Determinaciones de la ordenación urbanística
Artículo 33. Potestad
de planeamiento. ()
1. La
potestad de planeamiento de la ordenación urbanística se ejercerá observando
las siguientes reglas:
a) Operar a la vista de información
suficiente sobre la realidad existente y sobre una valoración razonable de la
previsible evolución de ésta.
b) Basarse en una ponderación de todos los
intereses y las necesidades, públicos y privados, a la luz del orden
constitucional y de los fines de la ordenación urbanística.
c) Expresarse en opciones y decisiones
suficientemente motivadas y adecuadamente proporcionadas respecto de los
objetivos perseguidos.
d) Diferenciar, en los términos de la
presente Ley, las determinaciones estructurantes, correspondientes al
planeamiento general, y las determinaciones pormenorizadas, correspondientes al
planeamiento de desarrollo.
e) Diferenciar, en su caso, y en los
términos de la presente Ley, aquellas determinaciones estructurantes que puedan
ser modificadas por planes especiales.
2. Sólo es
legítimo el tratamiento urbanístico diferenciado de superficies en principio
susceptibles de trato homogéneo cuando:
a) Sea conveniente para impedir una
indebida o disfuncional concentración de usos y actividades.
b) Proceda evitar la abusiva reiteración
de soluciones técnicas.
c) Sea pertinente para asegurar el cumplimiento
de las determinaciones establecidas por la legislación ambiental.
d) Derive de un cambio razonado de
criterio u orientación en las políticas de ordenación territorial y
urbanística.
e) Resulte necesario para establecer en el
medio urbano, actuaciones de rehabilitación, renovación o regeneración, o por
motivos de la protección ambiental del suelo, o de la protección del patrimonio
histórico-artístico o arquitectónico en cualquier clase de suelo.
3. La
satisfacción de situaciones jurídicas individualizadas existentes no
compatibles con el interés general deberá tener lugar, en cualquiera de las
formas admisibles en derecho, sin interferencia del normal desarrollo de las
actividades propias de la ordenación urbanística, ni desviación objetiva de los
fines que le son legalmente propios.
Artículo 34. Ordenación
urbanística municipal e instrumentos de planeamiento.
1. La ordenación urbanística municipal está constituida
por el conjunto de determinaciones que, de acuerdo con la presente Ley,
establezcan los instrumentos de planeamiento.
2. Los instrumentos de planeamiento a que se refiere el
número anterior, según su función y alcance en la integración de la ordenación
urbanística municipal, se clasifican en dos grupos de Planes de Ordenación
Urbanística:
a) De planeamiento general, que comprende
los siguientes instrumentos:
1º Planes Generales.
2º Planes de Sectorización.
b) De planeamiento de desarrollo, que
comprende los siguientes instrumentos:
1º Planes Parciales.
2º Planes Especiales.
3º Estudios de Detalle.
4º Catálogos de Bienes y Espacios
Protegidos.
3. Las
determinaciones de la ordenación urbanística municipal a que se refiere el
número 1 son estructurantes o pormenorizadas. Las determinaciones
estructurantes son las establecidas y alteradas, con carácter general, por los
instrumentos de planeamiento general y, en su caso, por los planes especiales.
Las determinaciones pormenorizadas habrán de desarrollar, sin contradecirlas,
las estructurantes que correspondan.()
Artículo 35. Determinaciones
estructurantes y determinaciones pormenorizadas. ()
1. Son determinaciones estructurantes de la
ordenación urbanística aquellas mediante las cuales se define el modelo de
ocupación, utilización y preservación del suelo objeto del planeamiento general,
así como los elementos fundamentales de la estructura urbana y territorial y de
su desarrollo futuro.
Las determinaciones estructurantes deben
ser compatibles con la normativa sectorial, los instrumentos de ordenación del
territorio y el planeamiento de los Municipios limítrofes y, con carácter
general, se establecen y alteran por los instrumentos de planeamiento general.
No obstante, los planes especiales
habilitados para ello en el artículo 50 podrán modificar aquellas
determinaciones estructurantes o elementos de las mismas que se indican en el
apartado 5 de este artículo, con las condiciones que se establecen en el mismo,
incluyendo una justificación suficiente en relación con su objeto específico y
en cualquier caso en congruencia con el resto de la ordenación estructurante.
2. Sin perjuicio de una mayor concreción
mediante desarrollos reglamentarios, son, en todo caso, determinaciones
estructurantes de la ordenación urbanística:
a) El señalamiento de la clasificación y,
en su caso, categoría del suelo.
b) La definición de los elementos
estructurantes de los sistemas de redes públicas.
c) La división del suelo en áreas
homogéneas, ámbitos de actuación o sectores, con el señalamiento para cada uno
de sus criterios y condiciones básicas de ordenación: Usos globales, áreas de
reparto, coeficientes de edificabilidad y coeficientes de edificabilidad
homogeneizada definidos en el artículo 39.2 y 3, y aprovechamientos unitarios
definidos en el artículo 39.5, así como los coeficientes de homogeneización entre
usos globales del área de reparto.
d) El régimen de usos del suelo no
urbanizable de protección.
3. Son determinaciones pormenorizadas de
la ordenación urbanística aquellas que tienen el grado de precisión suficiente
para legitimar la realización de actos concretos de ejecución material. Las
determinaciones pormenorizadas habrán de desarrollar, sin contradecirlas, las
determinaciones estructurantes que correspondan.
En suelo urbano consolidado y en suelo no
urbanizable, las determinaciones de ordenación pormenorizada se establecen y
alteran por el planeamiento general.
Podrán también alterarse justificadamente
y en las condiciones establecidas en esta Ley por planes especiales.
En suelo urbanizable y urbano no
consolidado, las determinaciones de ordenación pormenorizada se establecen y
alteran por el plan parcial sin perjuicio de que potestativamente puedan ser
establecidas por el planeamiento general, en cuyo caso deberá cumplir los
requisitos de contenido y tramitación exigidos para dicho planeamiento.
En el caso de que el planeamiento general
haya establecido directamente la ordenación pormenorizada, sin necesidad de
tramitación de instrumento de desarrollo posterior, esta ordenación podrá ser
alterada por modificación de plan general y además, en caso de que se den las
condiciones establecidas en esta Ley, por planes parciales o planes especiales,
justificando su adecuación a los fines establecidos para esos planes y la
congruencia con la ordenación estructurante del planeamiento general y
territorial.
4. Sin perjuicio de una mayor concreción
mediante desarrollos reglamentarios, son, en todo caso, determinaciones
pormenorizadas de la ordenación urbanística:
a) La definición detallada de la
conformación espacial de cada área homogénea, ámbito de actuación o sector y,
especialmente en suelos urbanos y urbanizables, de alineaciones y rasantes.
b) Las condiciones que regulan los actos
sobre las parcelas y las que deben cumplir éstas para su ejecución material.
c) La regulación del tipo de obras
admisibles y las condiciones que deben cumplir las edificaciones, las
construcciones en general, las instalaciones y las urbanizaciones.
d) El régimen normativo de usos
pormenorizados, los coeficientes de ponderación entre ellos, su proporción en
relación al uso global, y las intervenciones admisibles y prohibidas, así como
las condiciones que deben cumplir para ser autorizadas.
e) La definición de los elementos de
infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que conforman las redes
locales, completando las redes generales y supramunicipales, pero sin
considerarse parte de ellas.
f) La delimitación, cuando proceda, de
unidades de ejecución y la asignación o modificación de los sistemas de
ejecución y gestión urbanística.
g) Las que no estén expresamente
calificadas por el planeamiento general como determinaciones estructurantes de
la ordenación urbanística.
5. Sin perjuicio de una mayor concreción
mediante desarrollos reglamentarios, las determinaciones estructurantes o
elementos de las mismas que pueden ser alterados mediante planes especiales y
con las siguientes condiciones y límites son las siguientes:
a) El cambio del uso pormenorizado de una
o varias parcelas lucrativas de suelo urbano consolidado siempre que la
variación de aprovechamiento urbanístico por cambio de uso no varíe en más de
15 por 100.
b) Los incrementos de edificabilidad de
una o varias parcelas en suelo urbano consolidado, con un máximo de un 15 por
100 de incremento sobre la superficie edificable establecida en el plan
general.
c) En aquellos instrumentos de
planeamiento general en los que la densidad o número de viviendas sea una
determinación estructurante, la intensificación de usos en parcela o parcelas
privadas de suelo urbano consolidado que incrementen la densidad de población o
usuarios, con un máximo de un 15 por 100 sobre la densidad existente o prevista
en el plan general.
d) Aquellas determinaciones estructurantes
o elementos de las mismas establecidos en el planeamiento que contradigan, no
sean coherentes o impidan la adaptación del régimen de usos autorizables en el
suelo no urbanizable de protección, no protegido por legislación sectorial, a
la legislación del suelo y ambiental vigentes, siguiendo las directrices y con
las limitaciones que se establezcan reglamentariamente en desarrollo de esta
ley.
e) El establecimiento de conformidad con
el artículo 50.1.a) de cualquier elemento de las redes públicas, sin perjuicio
de lo establecido en los artículos 26 y 29bis.
f) La delimitación de área o áreas
homogéneas, o su modificación, así como el establecimiento o modificación de
todas sus determinaciones estructurantes y pormenorizadas de conformidad con el
artículo 37.1 y relacionados.
g) Aquellas otras que se determinen
reglamentariamente.
Artículo 36. Redes
públicas. ()
1. Se
entiende por red pública el conjunto de los elementos de las redes de
infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que se relacionan entre sí
con la finalidad de dar un servicio integral. Los elementos de cada red, aun
estando integrados de forma unitaria en la misma, son susceptibles de
distinguirse jerárquicamente en tres niveles:
a) Los que conforman la red
supramunicipal, que son aquellos cuya función, uso, servicio y gestión se puede
considerar predominantemente de carácter supramunicipal y, por tanto, propia de
las políticas de la Administración General del Estado o de la Comunidad de
Madrid.
b) Los que conforman la red general, que
son aquellos cuya función se limita al uso y servicio de los residentes en el
municipio y gestión de su propio espacio, pero sin ser claramente adscribibles
a ningún área homogénea, ámbito de actuación, sector o barrio urbano o rural
concreto, ni tampoco al nivel supramunicipal.
c) Los que conforman la red local, que son
aquellos cuya función se puede limitar al uso, servicio y gestión predominante
de los residentes en un área homogénea, ámbito de actuación, sector o barrio
urbano o rural concreto.
2. El
conjunto de los elementos de la red pública son susceptibles de distinguirse, a
efectos de la presente Ley, desde el punto de vista funcional en los siguientes
sistemas de redes:
a) Redes de infraestructuras, que
comprenden, a su vez:
1.o Red de comunicaciones, tales como
viarias, ferroviarias, portuarias, aeroportuarias y telefónicas.
2.o Red de infraestructuras sociales, tales
como abastecimiento, saneamiento y depuración.
3.o Red de infraestructuras energéticas,
tales como eléctricas y gasísticas.
b) Redes de equipamientos, que comprenden,
a su vez:
1.o Red de zonas verdes y espacios libres,
tales como espacios protegidos regionales, parques municipales y urbanos,
jardines y plazas.
2.o Red de equipamientos sociales, tales
como educativos, culturales, sanitarios, asistenciales, deportivos,
recreativos, administrativos y demás usos de interés social.
c) Redes de servicios, que comprenden, a
su vez: ()
1.o Red de servicios urbanos, tales como
suministro de agua, alcantarillado, suministro de energía eléctrica, alumbrado
público, servicio telefónico, acceso rodado y aparcamientos.
2.o Red de viviendas públicas sujetas a un
régimen de protección. ()
2.º1. Este uso podrá implantarse en suelos
vacantes de la red de servicios o de la red de equipamientos prevista en el
apartado 2.b) 2.o de este artículo, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que la edificabilidad del uso a
implantar sea inferior al 5 por 100 de la edificabilidad residencial
establecida por el planeamiento para el ámbito o sector.
b) Que al computarse la edificabilidad
resultante como residencial a estos únicos efectos, se mantenga el cumplimiento
de la dotación de redes públicas exigibles.
c) Los requisitos previstos en el apartado
a) y b) no serán exigibles en el supuesto de redes supramunicipales, así como
en las generales cuando quede acreditado que no sean necesarias para el uso
previsto por el planeamiento.
2.º2. Será de aplicación a este uso
concreto la normativa urbanística de edificación aplicable al uso residencial
que resulte más adecuado para la vivienda sujeta a un régimen de protección y
que se encuentre definida en el ámbito superior de referencia. Sin perjuicio de
la aplicación de la normativa específica sobre viviendas públicas sujetas a un
régimen de protección.
2.º3. La implantación de este uso
requerirá la aprobación de un Plan Especial únicamente cuando sea preciso
definir parámetros específicos de ordenación o parcelación que hagan viable
dicha implantación.
3. La
definición de las redes públicas implica señalar expresamente todos aquellos de
sus elementos necesarios para asegurar el funcionamiento correcto y adecuado a
las necesidades previstas de la red correspondiente. A tal efecto, se
establecen las siguientes precisiones:
a) Tendrán el carácter de determinaciones
estructurantes todas aquellas que consistan en señalar las reservas y
dimensiones de cualquier suelo que se prevea como elemento de una red pública
supramunicipal o general.
b) Asimismo, tendrán el mismo carácter de
determinaciones estructurantes las que definan las condiciones básicas de
ordenación de cada uno de tales elementos, si bien el desarrollo detallado de
los mismos se concretará a través de determinaciones pormenorizadas.
c) El señalamiento de los espacios
destinados a elementos de las redes locales, así como de cualesquiera otros
parámetros necesarios para su ordenación detallada, tendrán el carácter de determinaciones
pormenorizadas. En cambio, serán determinaciones estructurantes las
instrucciones normativas al planeamiento de desarrollo sobre la localización y
características de elementos de nivel local que resulten necesarias para
asegurar la funcionalidad de la red correspondiente.
4. El
sistema de redes supramunicipales solo podrá ser establecido por el
planeamiento regional territorial o, en su defecto, por el planeamiento
general, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50. En consecuencia, la
definición de cualquier elemento de una red pública supramunicipal,
localización, capacidad o cualesquiera otras características de los suelos que
formen parte de las redes supramunicipales en un municipio serán las que
resulten de las determinaciones establecidas por estos planeamientos en suelos
urbanizables.
5. El
sistema de redes generales deberá definirse en la ordenación estructurante
respecto al conjunto del municipio, de forma que cada una tenga las dimensiones
y características suficientes para satisfacer adecuadamente las necesidades
sociales actuales y potenciales. A tales efectos, y por referencia a la
capacidad total máxima de los suelos urbanos no consolidados y urbanizables y
respecto a un módulo de 100 metros cuadrados de superficie edificable de
cualquier uso, excepto el industrial, deberán cederse 20 metros cuadrados por
dicho concepto, cuyo destino será fijado por dichas necesidades.
6. El
sistema de redes locales de un municipio se dimensionará respecto a cada ámbito
de actuación o sector y unidad de ejecución atendiendo a las necesidades de la
población prevista y de complementariedad respecto a las respectivas redes
generales y supramunicipales. El planeamiento urbanístico podrá imponer
condiciones de agrupación a las dotaciones locales de forma que se mejoren sus
condiciones funcionales, sin que ello redunde en ningún caso en reducción de
los estándares fijados en este artículo. En todo caso, en cada ámbito de suelo
urbano no consolidado o sector y/o unidad de ejecución de suelo urbanizable no
destinados a uso industrial, se cumplirán las siguientes condiciones mínimas:
a) La
superficie total en el ámbito o sector y/o unidad de ejecución de elementos de
las redes locales de equipamientos y/o infraestructuras y/o servicios será de
30 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construidos.
b) Del
total de la reserva establecida por el planeamiento, resultante de cumplir el
apartado anterior, al menos el 50 por 100 deberá destinarse a espacios libres
públicos arbolados.
c) En el
caso de que el planeamiento no hubiera establecido una reserva mínima de plazas
de aparcamiento, por cada 100 metros cuadrados edificables o fracción de
cualquier uso deberá preverse, como mínimo, una plaza y media de aparcamiento,
siempre en el interior de la parcela privada. La dotación mínima de plazas de
aparcamiento deberá mantenerse, aunque se modifique el uso.
d) Los
estándares del apartado anterior sobre reservas de aparcamiento no serán de
aplicación en los siguientes supuestos:
1.º Cuando por razones de congestión
y densidad de los centros urbanos, el instrumento de planeamiento general
establezca límites máximos a las plazas de aparcamiento privado o público para
comercios, espectáculos y oficinas.
2.º Cuando, por las condiciones de
accesibilidad o las dimensiones de las manzanas o parcelas existentes, las
ordenanzas municipales eximan de la obligatoriedad de plaza de garaje en el
propio edificio; en tal supuesto, los requerimientos de aparcamiento deberán
suplirse en otro lugar.
3.º En las viviendas públicas de
protección, que será de una plaza de aparcamiento por vivienda.
e) Las
reservas previstas en la anterior letra b) no serán de aplicación cuando se
trate de vivienda que cuente con zonas verdes o espacios libres privados
arbolados al menos en la misma cuantía que la cesión a la que estaría obligada.
En el caso de que no se alcanzara, se cederá hasta completarla. Las zonas
verdes o espacios libres privados arbolados deberán calificarse expresamente
por el planeamiento. ()
7. Por
orden motivada del consejero competente en materia de ordenación urbanística,
dictada previo informe de la Administración responsable del servicio afectado y
de la Comisión de Urbanismo de Madrid, podrán reducirse las dimensiones mínimas
para las redes locales hasta alcanzar valores iguales o superiores al 80 por
100 de los estándares establecidos en este artículo, sobre sectores en los que
concurra cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Que tengan como uso característico el
turístico, recreativo y/o residencial estacional, tipología edificatoria
aislada y bajas densidad y edificabilidad, además de presentar autonomía
suficiente respecto de cualesquiera otros. En tal caso, para admitirse la
reducción de la superficie de redes locales, deberán preverse servicios y
dotaciones privadas especialmente significativas o concurrir condiciones
medioambientales excepcionales.
b) Que se corresponda con una actuación
para el establecimiento de complejos industriales aislados, en cuyo caso se
aplicarán las mismas condiciones que en el apartado anterior.
c) Que, por sus características y sin
merma de la coherencia de la ordenación, requiera redes viarias de grandes
dimensiones; en tales casos, el exceso de superficie viaria respecto a las
proporciones normales en otros ámbitos o sectores podrá ser compensado
reduciendo los mínimos exigidos en la presente Ley para cualesquiera de las
otras redes, siempre que los valores finales no resulten inferiores al 90 por
100 de los estándares correspondientes.
8.
Reglamentariamente podrán diferenciarse las dotaciones mínimas de suelo que,
dentro de cada grupo de redes generales o locales hayan de destinarse a usos
específicos, sean públicos o privados.
Artículo 37. Determinaciones
sobre la división del suelo.
1. La totalidad del suelo urbano de un término municipal
deberá dividirse en áreas homogéneas, siendo cada una de ellas la pieza de
referencia respecto a la cual se señalan las condiciones de la ordenación
estructurante. Las áreas homogéneas del suelo urbano deberán delimitarse
atendiendo a criterios de homogeneidad tipológica y funcional en sí mismas y
respecto al conjunto del núcleo urbano y el territorio municipal. Respetando
tales criterios, se justificará que, en la medida de lo posible, cada área
homogénea de suelo urbano coincida en la mayor parte de su extensión con
barrios o unidades tradicionales de la ciudad consolidada, y que sus límites
sean elementos estructurantes de la ordenación urbanística. Sobre estas
divisiones de suelo se aplicarán las zonas urbanísticas de ordenación
pormenorizada u Ordenanzas, establecidas en el artículo 40.
Dentro de las áreas homogéneas se
delimitarán los ámbitos de actuación en suelo urbano no consolidado que
proceda, pudiendo constituir todo el área homogénea un único ámbito.
En suelo urbano consolidado sólo se
admitirá la delimitación de ámbitos de actuación en los que, al concurrir
alguna de las circunstancias señaladas en la letra e) del número 6 del
artículo 42 de la presente Ley, se prevea la necesidad de formular un
instrumento urbanístico de desarrollo.
2. Los sectores son los espacios del suelo urbanizable
que han de ser objeto del desarrollo de la ordenación pormenorizada. La
delimitación sectorial procederá en los siguientes suelos:
a) Sobre la totalidad del suelo urbanizable
sectorizado, con la excepción opcional de los suelos calificados como elementos
de redes supramunicipales o municipales que podrán integrarse o no dentro de
los sectores. En esta categoría primaria de suelo, los sectores deberán
delimitarse de forma que tengan dimensiones y características adecuadas para
ser espacios de desarrollo unitario de planeamiento y, en su caso, de gestión.
Junto a tal exigencia, la sectorización se efectuará siempre del modo más
idóneo para articular la utilización urbanística del territorio, considerando
especialmente los trazados de los elementos de las redes públicas
estructurantes.
b) En suelo urbanizable no sectorizado sólo
podrá delimitarse cada sector en el momento de una iniciativa de transformación
urbanizadora y a través del correspondiente Plan de Sectorización. Cada uno de
tales sectores cumplirá las mismas condiciones que se señalan en la letra
anterior.
3. Las áreas homogéneas, los ámbitos de actuación y los
sectores son tanto delimitaciones de suelo respecto de los que se señalan las
condiciones de la ordenación estructurante, como espacios de referencia para el
desarrollo de la ordenación pormenorizada. Las áreas homogéneas, los ámbitos y
los sectores podrán ser continuos o discontinuos.
4. La división del suelo en áreas homogéneas, ámbitos y
sectores se complementará obligatoriamente con las siguientes determinaciones
estructurantes de la ordenación urbanística:
a) Señalando, respecto a cada una de las
áreas homogéneas, ámbitos y sectores, el uso global y el coeficiente de
edificabilidad o aprovechamiento unitario que corresponda, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 38 y 39 de la presente Ley.
b) Estableciendo los criterios y objetivos
que procedan respecto a la ordenación urbanística interior del área homogénea,
del ámbito o del sector que habrán de ser respetados y concretados por el
planeamiento de desarrollo.
c) Regulando las condiciones que fueran
pertinentes sobre la sectorización de los suelos urbanizables no sectorizados,
cuyo cumplimiento habrá de justificar el correspondiente Plan de Sectorización.
5.
Reglamentariamente podrán establecerse condiciones específicas que habrán de
ser cumplidas por el planeamiento urbanístico al establecer la división del
suelo en áreas homogéneas, ámbitos y sectores.
Artículo 38. Determinaciones
sobre los usos del suelo. ()
1. Se
entiende por uso global de un suelo el destino funcional que el planeamiento
urbanístico le atribuye en relación al conjunto del término municipal. Sobre
cada área homogénea, ámbito de suelo urbano y sector de suelo urbanizable
deberá establecerse, con el carácter de determinación estructurante de la
ordenación urbanística, el uso global, de forma que se caracterice
sintéticamente el destino conjunto del correspondiente suelo. El porcentaje de
uso global podrá ser modificado como determinación pormenorizada, siempre con
el límite de no desvirtuar su condición de uso global.
2. Se
establecen las siguientes reservas mínimas de viviendas sujetas a algún régimen
de protección pública:
a) En suelo urbanizable sectorizado y no
sectorizado como mínimo el 30 por 100 de la edificabilidad residencial deberá
destinarse a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Los
planes generales podrán motivadamente modificar estos porcentajes, manteniendo
el porcentaje global y el principio de cohesión social. ()
b) En suelo urbano no consolidado, como
mínimo el 10 por 100 de la edificabilidad residencial que deba someterse a
actuaciones de reforma o renovación de la urbanización. Se podrán excepcionar
de forma potestativa de su aplicación los instrumentos de ordenación de
cualquier municipio que tengan por objeto actuaciones de reforma o mejora
renovación de la urbanización existente en las que el uso residencial no
alcance las 200 viviendas en total, siempre que se acuerde por el Pleno
municipal.
3. La
ordenación pormenorizada de los usos en cada delimitación de suelo en que se
haya dividido el término municipal comprende dos grupos de determinaciones:
a) La regulación de las condiciones de
admisibilidad de cada uno de los distintos usos pormenorizados en la
delimitación de suelo correspondiente.
b) El establecimiento para cada ámbito de
suelo urbano no consolidado o sector en suelo urbanizable de los coeficientes
que fijen las relaciones de ponderación u homogeneización entre todos los usos
pormenorizados atendiendo a los objetivos urbanísticos perseguidos.
4. La
determinación estructurante del uso global de un ámbito de suelo urbano no
consolidado o de un sector en suelo urbanizable, carece en sí misma de efectos
operativos directos ya que para alcanzarlos requiere el desarrollo de los dos
grupos de determinaciones de ordenación pormenorizada a que se refiere el
número anterior. Por ello, si motivadamente el planeamiento general advierte el
riesgo de que las determinaciones de ordenación pormenorizada puedan desvirtuar
el uso global de algún área homogénea, ámbito o sector, establecerá, con el
carácter de determinaciones estructurantes, condiciones específicas a aquellas,
tales como la prohibición de usos concretos o parámetros cualitativos o
cuantitativos para la admisibilidad de otros.
5. Además
de lo señalado en el número anterior, en el desarrollo de las determinaciones
pormenorizadas de la ordenación urbanística sobre los usos, se justificará
expresamente el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que todos los usos admisibles resultan
compatibles entre sí y, en especial, con los usos pormenorizados propios del
uso global.
b) Que la asignación de los valores
relativos de los coeficientes de ponderación u homogeneización no incentive
transformaciones o localizaciones de usos que en la práctica supongan un cambio
del uso global del ámbito de actuación o del sector.
6.
Reglamentariamente podrán establecerse condiciones específicas que habrán de
ser cumplidas por el planeamiento urbanístico al establecer determinaciones
estructurantes o pormenorizadas en relación a los usos.
Artículo 39. Determinaciones
sobre las edificabilidades y los aprovechamientos urbanísticos. ()
1. La
determinación estructurante mediante la cual se establece el coeficiente de
edificabilidad de cada área homogénea de suelo urbano consolidado consiste en
señalar un valor numérico con la finalidad de definir la intensidad
edificatoria.
2. Sin
perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollo reglamentario, para su
obtención se respetará el siguiente procedimiento:
a) Se calculará la superficie edificada de
cada solar o parcela, expresada en metros cuadrados construidos. La superficie
edificada real del área homogénea será la suma de todas las superficies
edificadas de todos los solares o parcelas existentes en el interior del área
homogénea.
El coeficiente de edificabilidad real del
área homogénea será el cociente de la superficie edificada real entre la
superficie de suelo de toda el área, expresado en metros cuadrados construidos
por metro cuadrado de suelo.
b) Al establecer la zona o zonas
urbanísticas de ordenación pormenorizada, el planeamiento general calculará,
sobre la superficie de suelo del área homogénea, la nueva superficie edificable,
derivada de las condiciones de intensidad edificatoria establecidas por el
planeamiento, a fin de compararla con la superficie edificada real y
justificar, en su caso, las estrategias propuestas contemplando un escenario de
evolución previsible del área homogénea con hipótesis razonables sobre la
dinámica inmobiliaria.
El coeficiente de edificabilidad
homogeneizada del área homogénea, será el cociente de la nueva superficie
edificable entre la superficie de suelo de toda el área, expresado en metros cuadrados
construibles del uso global por metro cuadrado de suelo.
3. La
determinación estructurante mediante la cual se establece el coeficiente de
edificabilidad de cada ámbito de suelo urbano no consolidado, consiste en
señalar un valor numérico con la doble finalidad de definir la intensidad
edificatoria y la distribución equitativa de beneficios y cargas.
4. Sin
perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollo reglamentario, para su
obtención se respetará el siguiente procedimiento:
a) El coeficiente de edificabilidad de
cada uno de los ámbitos de suelo urbano no consolidado será igual al
coeficiente de edificabilidad homogenizada del área homogénea en que se
encuentre, según se establece en el apartado 2.b) de este artículo, expresado
en metros cuadrados construibles en el uso global por metro cuadrado de suelo.
La superficie edificable de cada ámbito
será la resultante de multiplicar el coeficiente de edificabilidad por la
superficie de suelo de todo el ámbito, expresado en metros cuadrados construibles
en el uso global.
b) En el supuesto que el ámbito sea toda
el área homogénea, la determinación del coeficiente de edificabilidad vendrá
establecida discrecionalmente por el planeamiento general en función de las
estrategias propuestas y por comparación con los coeficientes de edificabilidad
de las áreas homogéneas colindantes, si las hubiera.
c) El planeamiento que establezca la
ordenación pormenorizada de los ámbitos señalará los coeficientes que, de
conformidad con las estrategias propuestas, fijen las relaciones de ponderación
entre todos los usos pormenorizados que se consideren, al objeto de definir la
superficie edificable de cada uso pormenorizado.
La superficie edificable de cada ámbito
será la suma de las superficies edificables homogeneizadas de todos los usos
pormenorizados.
5. La
determinación estructurante mediante la cual se establece el aprovechamiento
unitario de cada sector de suelo urbanizable, consiste en señalar un valor
numérico, que será fijado discrecionalmente por el instrumento de planeamiento
general correspondiente, con la doble finalidad de definir la intensidad
edificatoria y la distribución equitativa de beneficios y cargas.
6. Al
establecer la ordenación pormenorizada de un sector, el instrumento de
planeamiento competente justificará que las condiciones establecidas de
intensidad edificatoria y usos pormenorizados son compatibles con el
aprovechamiento unitario.
7. Sin
perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollo reglamentario, tal
justificación se realizará mediante el siguiente procedimiento:
a) Sobre cada zona urbanística de
ordenación pormenorizada incluida en el sector se calculará la superficie
edificable para cada uso pormenorizado según las condiciones del planeamiento.
b) Se homogeneizará cada superficie edificable
multiplicándola por el coeficiente de ponderación del uso pormenorizado a que
se destina con relación al uso característico del sector. La suma de todas las
superficies edificables homogeneizadas será la superficie edificable de cada
zona urbanística de ordenación pormenorizada, expresada en metros cuadrados
construibles en el uso característico
c) El coeficiente de edificabilidad del
sector será el cociente de la suma de las superficies edificables de todas las
zonas urbanísticas de ordenación pormenorizada incluidas en el sector entre la
superficie de suelo del sector y de las redes públicas a él adscritas. El
coeficiente de edificabilidad del sector deberá ser igual o inferior al
aprovechamiento unitario del mismo.
El
aprovechamiento urbanístico total del sector será el resultante de multiplicar
el coeficiente de edificabilidad por la superficie de suelo del sector y de las
redes públicas a él adscritas.
Artículo 40. Determinaciones
sobre las zonas urbanísticas de ordenación pormenorizada.
1.
Se entiende por zona urbanística de ordenación
pormenorizada, o simplemente zona, el recinto espacial, en cualquier clase de
suelo, caracterizado porque sobre todas las parcelas, unidades mínimas de
ejecución o unidades aptas para la edificación que puedan existir en su
interior sean de aplicación, en un número suficientemente significativo de
ellas, las mismas condiciones de ordenación pormenorizada.
La delimitación de zonas o zonificación
implica definir recintos de suelo con ordenación pormenorizada para los cuales
es de aplicación un mismo régimen normativo, en especial en lo relativo a las
condiciones sobre las parcelas, la edificación y los usos e intervenciones
admisibles.
2. Los instrumentos de planeamiento competentes para
establecer la ordenación pormenorizada de un ámbito territorial,
independientemente de su clasificación de suelo, podrán dividirlo en zonas como
método práctico de sistematizar los principales parámetros normativos. En tales
casos, en las normas urbanísticas del correspondiente instrumento, se destinará
un apartado a la especificación de las condiciones de ordenación que
caracterizan a cada una de las zonas empleadas.
3. Asimismo, en los casos en que el planeamiento haya
cubierto toda la ordenación pormenorizada de un área homogénea, ámbito o sector
mediante la asignación de zonas, de forma que a cada una le corresponda un
modelo tipológico de la edificación y un uso pormenorizado característico,
podrá establecer las relaciones de ponderación a que se refiere la letra b)
del número 3 del artículo 38 de la presente Ley, entre las distintas zonas, o
bien entre éstas y cada uno de los posibles usos pormenorizados.
4.
En todo caso, reglamentariamente podrán regularse los parámetros normativos de
ordenación pormenorizada que definen cada una de las zonas de mayor uso en la
práctica del planeamiento.
CAPÍTULO III
Planeamiento Urbanístico General
SECCIÓN 1ª: PLANES GENERALES
Artículo 41. Función.
1. Los Planes Generales son los instrumentos básicos
para formular las políticas urbanísticas municipales de conformidad con el
planeamiento territorial. Abarcarán términos municipales completos.
2. Los Planes Generales tienen por objeto:
a) La clasificación del suelo.
b) Establecer las determinaciones de
ordenación estructurante sobre la totalidad del suelo del Municipio, salvo
aquellas que corresponden a los Planes de Sectorización en suelo urbanizable no
sectorizado.
c) Establecer las determinaciones de
ordenación pormenorizada que, según cada clase de suelo, se señalan en el
artículo siguiente.
3. Para cumplir su función y objeto, el Plan General
habrá de:
a) Fijar los objetivos y estrategias
globales para el desarrollo sostenible del territorio municipal, de conformidad
con el planeamiento de ordenación territorial y de forma concertada con el
planeamiento general de los municipios colindantes.
b) Preservar los suelos no urbanizables de
protección de su posible transformación mediante la urbanización y de su
deterioro o degradación en cualquier otra forma.
c) Articular la ordenación urbanística
necesaria y previsible en los espacios susceptibles de desarrollo urbanístico,
indicando el esquema global de usos del suelo y de las redes públicas.
d) Precisar los ámbitos territoriales y las
determinaciones concretas de ordenación pormenorizada cuya definición debe ser
establecida por instrumentos de planeamiento de desarrollo, estableciendo, en
su caso, las instrucciones pertinentes que deben respetarse en su
formulación.
e) Ordenar los espacios urbanos teniendo en
cuenta la complejidad de usos y actividades que caracteriza la ciudad y la
estructura histórica y social de su patrimonio urbanístico, y prever las
intervenciones de reforma, renovación o rehabilitación que precise el tejido
urbano existente.
f)
Organizar y programar la gestión de su ejecución.
Artículo 42. Contenido
sustantivo.
1. El Plan General establecerá sobre la totalidad del
término municipal todas las determinaciones estructurantes de la ordenación
urbanística que se enumeran y regulan en el Capítulo II de este Título, para lo
cual cumplirán las siguientes precisiones:
a) La totalidad del suelo municipal estará
adscrito a todas o algunas de las clases y categorías de suelo, incluyendo los
espacios que califique como elementos integrantes de cualquier red pública de infraestructuras,
equipamientos o servicios públicos.
b) Habrá de justificarse expresamente, para
cada una de las redes públicas, la suficiencia y funcionalidad de los elementos
que se califican como integrantes de la misma. Tal justificación se hará en relación
con la densidad global máxima o techo de capacidad de carga sostenible del
territorio en función del conjunto de los usos previstos y previsibles. Para
ello:
1º No se podrán contabilizar los elementos
básicos supramunicipales situados en el municipio a efectos de cubrir las
necesidades de servicio de la red correspondiente, salvo en las proporciones en
que expresamente sea establecido por el planeamiento territorial que define
dicho elemento.
2º Deberá justificarse, en función de la
dinámica y caracterización del municipio, la distinción entre los elementos de
redes generales y de redes locales. Los elementos de carácter general serán los
suficientes para satisfacer las necesidades a escala municipal y en ningún caso
tendrán superficies inferiores a las resultantes de aplicar los estándares
señalados en el número 5 del artículo 36 de la presente Ley.
c) Deberá justificar expresamente la
idoneidad de las divisiones en áreas homogéneas, ámbitos de actuación y
sectores resultantes tanto en los suelos urbanos como en los urbanizables
sectorizados. El suelo no urbanizable de protección estará dividido en los
espacios que, en función de sus características y requerimientos específicos,
resulten necesarios a efectos del establecimiento de condiciones diferenciadas
de ordenación. En ambos casos, se delimitarán específicamente aquellos que
hayan de ser el ámbito de un Plan Especial a fin de completar la ordenación
urbanística pormenorizada.
2. En el suelo no urbanizable de protección el Plan
General establecerá, en principio, todas las determinaciones pormenorizadas de
la ordenación urbanística necesarias para garantizar su desarrollo equilibrado,
integral y sostenible conforme a las características del espacio rural y para
preservar los valores que justifican su protección. En especial, al establecer
las determinaciones señaladas en la letra d) del número 4 del artículo 35
de la presente Ley respecto a los usos e intervenciones admisibles, se fijarán
las medidas y condiciones de los diversos grados de actividad e intensidad,
tanto normales como excepcionales, en función de las capacidades de acogida de
cada parte del territorio. En todo caso, en aquellos ámbitos territoriales que
por su complejidad o la concurrencia de circunstancias singulares así lo requieran,
el Plan General podrá remitir el establecimiento de algunas determinaciones
pormenorizadas a un Plan Especial, señalando los criterios y objetivos que
deben observarse en su formulación.
3. Tanto en los suelos clasificados como suelo no
urbanizable de protección como suelo urbanizable no sectorizado, el Plan
General enumerará las actuaciones que, siendo admisibles de acuerdo al régimen
normativo general, hayan de autorizarse mediante calificación urbanística,
estableciendo, en su caso, las condiciones complementarias que deben observarse
en la tramitación de aquéllas. Asimismo, el Plan General contendrá análogas
determinaciones respecto a las actuaciones que requieran para su autorización
proyecto de actuación especial. En todo caso, la regulación específica del Plan
General se atendrá a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la presente Ley.
4. En el suelo urbanizable no sectorizado, el Plan
General contendrá las siguientes determinaciones:
a) En lo que se refiere a la calificación
de suelos como elementos integrantes de redes públicas, sólo podrán delimitarse
expresamente aquellos que vengan definidos por el planeamiento territorial con
carácter supramunicipal. Sin embargo, también con el carácter de
determinaciones estructurantes, el Plan General podrá establecer, para el
conjunto del suelo urbanizable no sectorizado o por áreas diferenciadas en que
se divida éste, criterios en cuanto a la disposición de los elementos de las
redes supramunicipales de infraestructuras, equipamientos o servicios públicos,
así como estándares dimensionales de éstas que, en ningún caso, podrán ser
inferiores a las dispuestas en el número 5 del artículo 36 de la presente
Ley.
b) Las condiciones que fueran pertinentes
para delimitar sectores a través del correspondiente Plan de Sectorización.
Tales condiciones, que tendrán el carácter de determinaciones estructurantes,
podrán ser generales para todo el suelo urbanizable no sectorizado o
diferenciadas para cada una de las zonas urbanísticas de ordenación
pormenorizada en que, a estos u otros efectos, el Plan General lo haya
dividido, y tendrán por finalidad, especialmente, asegurar la adecuada
inserción de un nuevo sector urbanizable en la estructura de la ordenación
urbanística municipal.
c) En cualquier caso, el Plan General
establecerá en esta categoría de suelo la totalidad de las determinaciones de
ordenación pormenorizada, en idénticos términos que en el suelo no urbanizable
de protección, a fin de asegurar la eficacia del ejercicio de las facultades
urbanísticas en tanto no se promuevan iniciativas de sectorización de los
terrenos.
5. En el suelo urbanizable sectorizado, el Plan General
contendrá las siguientes determinaciones:
a) Delimitación del área de reparto de
cargas y beneficios.
b) División en uno o varios sectores, de
forma que todos los terrenos correspondientes a esta categoría urbanística
pertenezcan a alguno de ellos. Respecto de los elementos integrantes de las
redes públicas generales de infraestructuras, equipamientos y servicios, el
Plan General deberá optar entre integrarlos como parte de un sector o
considerarlos no pertenecientes a ninguno, resultando, en cada caso, los
efectos diferenciados de ordenación y gestión que se contemplan en la presente
Ley. El Plan General habrá de justificar expresamente la idoneidad de la
delimitación de cada uno de los sectores, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 37 de la presente Ley. ()
c) Señalamiento para cada sector, con el
carácter de determinaciones estructurantes, del uso global y el aprovechamiento
unitario. Asimismo, y con carácter igualmente estructurante, para cada sector
en el que exista uso residencial, se deberá señalar el porcentaje de viviendas
sujetas a protección pública. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 38 y 39.
d) Salvo cuando se establezca directamente
la ordenación pormenorizada, podrán establecerse, también con el carácter de
determinaciones estructurantes, condiciones específicas respecto a la
regulación de los usos o de la edificación, así como criterios y objetivos para
la formulación del correspondiente Plan Parcial.
e) Definición para cada sector de los
coeficientes en que se fijen las relaciones de ponderación u homogeneización
entre todos los usos pormenorizados posibles en el mismo. El Plan General deberá
justificar expresamente las variaciones de coeficientes entre sectores
distintos.
f) Cuando así proceda, se indicará el orden
de prioridad y las condiciones temporales que deben observarse para la
incorporación de cada sector al tejido urbano. Asimismo, en su caso, se
señalarán los elementos de redes públicas generales que deben estar concluidos
y en funcionamiento previamente al desarrollo de cada sector y cuya cesión y
ejecución habrán de ser consideradas obligaciones inherentes al mismo.
g) Cuando convenga a los objetivos
urbanísticos, el Plan General establecerá la completa ordenación pormenorizada
de uno o varios de los sectores que delimite. En tales casos, deberá cumplir
los requisitos de contenido exigidos para los Planes Parciales, sin que sea necesario
formular este instrumento de planeamiento.
6. La
totalidad del suelo urbano deberá ser dividida por el Plan General en áreas
homogéneas, y ámbitos de actuación de acuerdo a lo establecido en el artículo
37 de la presente Ley. Dentro de cada área y ámbito, con base en los objetivos
y criterios urbanísticos y por aplicación del artículo 14 de la presente Ley,
el Plan General habrá de adscribir la totalidad de los terrenos a las
categorías primarias de suelo urbano consolidado o suelo urbano no consolidado.
Hecho esto, sobre cada área homogénea y ámbito se establecerán las siguientes
determinaciones: ()
a) El señalamiento, con el carácter de
determinación estructurante, del uso global y el coeficiente de edificabilidad,
en cumplimiento de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 38 y 39 de
la presente Ley.
b) Definición de los coeficientes en que
se fijen las relaciones de ponderación u homogeneización entre todos los usos
pormenorizados. El Plan General deberá justificar expresamente las variaciones
de coeficientes entre áreas distintas.
c) La delimitación de todos aquellos
elementos que sean necesarios para completar las redes públicas en la escala
local. El Plan General habrá de justificar, con base en las limitaciones de la
realidad urbanística existente en cada área que se aproxima lo más posible a
los estándares establecidos en el número 6 del artículo 36 de la presente Ley.
En las áreas homogéneas en que no se
alcancen los estándares citados podrán establecerse determinaciones de
ordenación que supongan aumentos de edificabilidad, respecto a las condiciones
existentes previas al Plan, en las actuaciones de dotación, en las actuaciones
de reforma o renovación de la urbanización y en las actuaciones de
rehabilitación concertada reguladas en los artículos 19 bis, 20 bis y 131 y
siguientes de la presente Ley.
En las actuaciones de dotación y en las
actuaciones de rehabilitación concertada, cuando el área homogénea no cumpla
con los estándares del 36.6, deberá garantizarse un incremento mínimo de
superficie de redes locales en el ámbito de la actuación, excluida la red
viaria, de 15 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados aplicado
sobre el incremento de edificabilidad, pudiendo sustituirse en ambos supuestos
esta cesión por su equivalente económico conforme a las reglas recogidas en el
artículo 19 bis de la presente Ley.
En las actuaciones de reforma o renovación
de la urbanización se aplicarán las condiciones reguladas en el artículo 20 bis.
()
d) La delimitación de los núcleos o áreas
históricas tradicionales o características, sobre las que deba establecerse una
normativa que excluya la sustitución o alteración indiscriminadas de la
edificación y los usos e imponga que las nuevas edificaciones y usos armonicen
con la tipología histórica o existente.
e) La totalidad de las determinaciones de
ordenación pormenorizada necesarias para legitimar la ejecución de los actos e
intervenciones, incluyendo, al menos, las enumeradas en el número 4 del
artículo 35 de la presente Ley. No obstante, se admitirá que el Plan General no
establezca la completa ordenación pormenorizada sobre los siguientes ámbitos de
suelo urbano:
1.o Aquellos conjuntos históricos o
tradicionales sobre los que convenga formular un Plan Especial a fin de
detallar la ordenación pormenorizada en aras a su protección patrimonial y
recuperación funcional.
2.o Piezas concretas de suelo urbano
consolidado, sean manzanas o incluso solares individuales, sobre las que se
propone una ordenación singular, de forma que, previamente a autorizar actos de
ejecución en las mismas, sea necesario formular algún instrumento urbanístico
de desarrollo al que se remite la fijación de alguna o varias de las
determinaciones de ordenación pormenorizada.
3.o Elementos calificados como integrantes
de redes públicas supramunicipales o generales que, por tener notable dimensión
y especial complejidad, requieran ser ordenados pormenorizadamente a través del
Plan Especial correspondiente.
f) Cuando el Plan General no establezca la
completa ordenación pormenorizada de un ámbito de suelo urbano, vendrá obligado
a señalar sobre el mismo las siguientes determinaciones:
1.o La delimitación del ámbito o ámbitos en
que se divide, entendiendo cada uno de éstos como el ámbito objeto del
correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo. Sobre cada uno de
estos ámbitos será de aplicación el coeficiente de edificabilidad y el uso
global correspondiente al área homogénea en que se localice, así como sus
coeficientes de ponderación.
2.o Optativamente, condiciones específicas
respecto a la regulación de los usos o de la edificación, así como criterios y
objetivos para la formulación del correspondiente instrumento de desarrollo; a
tales efectos, podrán establecerse intervalos de edificabilidades, así como la
prohibición de usos concretos o parámetros cuantitativos para la admisibilidad
de otros.
3.o Cuando así proceda, se indicará el
orden de prioridad y las condiciones temporales que deben observarse para la
incorporación de cada sector al tejido urbano.
4.o Con carácter opcional, la delimitación
de unidades de ejecución y el señalamiento del sistema de ejecución que proceda.
7. Además de las ya señaladas con carácter general y
para cada clase de suelo, el Plan General deberá contener, cuando proceda, las
siguientes determinaciones complementarias:
a) El tratamiento, conforme a su
legislación reguladora, de los bienes de dominio público no municipal, así como
de los espacios naturales protegidos comprendidos total o parcialmente en el
territorio ordenado, respetando el régimen que para los mismos se haya
establecido en sus respectivas declaraciones.
b) La ordenación precisa de los centros
cívicos y los establecimientos comerciales, terciarios y de espectáculos que,
por sus características o por las actividades a que se destinen, tengan un
impacto específico en el tejido urbano, sean susceptibles de generar tráfico,
generen demandas especiales de aparcamiento o creen riesgos para la seguridad
pública, así como de los establecimientos e instalaciones que, por razón de las
sustancias que almacenen, manipulen o procesen, comporten riesgo de accidentes
mayores.
c) La catalogación de bienes inmuebles y el
establecimiento de las medidas pertinentes de protección, de conformidad con la
política de conservación del patrimonio cultural y arquitectónico.
d) La delimitación de reservas de terrenos
de posible adquisición para la constitución o ampliación de patrimonios
públicos de suelo.
e) La organización de la gestión y la
ejecución de la ordenación estructurante, precisando como mínimo:
1º Los requisitos objetivos de preceptivo
cumplimiento para la realización e incorporación al tejido urbano de nuevas
actuaciones urbanizadoras.
2º Las condiciones que deba satisfacer toda
actuación urbanizadora.
3º
El orden de prioridades a observar en el desarrollo urbano.
Artículo 43. Documentación.
Los Planes Generales formalizarán su
contenido en los documentos necesarios para alcanzar la máxima operatividad de
sus determinaciones y en función de la complejidad urbanística del territorio.
En todo caso, entre los documentos necesarios se contarán, al menos, los
siguientes:
a) Memoria: En la que deberá recogerse toda la
información relevante para la adopción del modelo definido, exponerse el
proceso seguido para la selección de alternativas y la toma de decisiones y
justificarse la ordenación establecida, especialmente a la luz de su evaluación
ambiental, que se unirá como anexo.
b) Estudio de viabilidad: En el que se justificará la
sostenibilidad del modelo de utilización del territorio y desarrollo urbano
adoptado, así como su viabilidad en función de las capacidades de iniciativa y
gestión y las posibilidades económicas y financieras, públicas y privadas, en
el término municipal.
c) Informe de análisis ambiental.
d) Planos conteniendo los recintos de la ordenación
estructurante y de la ordenación pormenorizada, en su caso, así como los
derivados de la legislación ambiental.
e) Normas urbanísticas, diferenciando las que
correspondan a la ordenación pormenorizada que, en su caso, se
establezca.
f)
Catálogo de bienes y espacios protegidos. El Catálogo identificará los
terrenos; los edificios, las construcciones y los conjuntos de unos y otras;
los jardines y los restantes espacios ya sujetos a protección en virtud de la
legislación reguladora del patrimonio histórico y artístico y los merecedores
de protección en atención a sus valores y por razón urbanística, e incorporará,
por remisión, el régimen de protección a que estén sujetos los primeros y
establecerá el aplicable a los segundos para su preservación.
SECCIÓN
2ª: PLANES DE SECTORIZACIÓN
Artículo 44. Función.
1. Los Planes de Sectorización son los instrumentos
mediante los cuales se establecen las determinaciones estructurantes de la
ordenación urbanística, necesarias para valorar la procedencia de acometer la
transformación urbanizadora de terrenos clasificados como suelo urbanizable no
sectorizado.
2. Los Planes de Sectorización completan la ordenación
estructurante del correspondiente Plan General sobre el ámbito de suelo
urbanizable no sectorizado que es objeto de una iniciativa de transformación.
Para cumplir su función y objeto, todo Plan de Sectorización deberá:
a) Ser coherente, en todas sus
determinaciones, con las estrategias globales regionales y municipales para el
desarrollo sostenible del territorio.
b) Resolver la adecuada integración de la
nueva propuesta urbanística en la estructura de ordenación municipal definida
por el correspondiente Plan General.
c)
Vincular sus determinaciones propias de carácter estructurante a las
pormenorizadas propias del Plan Parcial y de los instrumentos de gestión
necesarios para la ejecución.
Artículo 45. Contenido
sustantivo.
1. El contenido sustantivo de un Plan de Sectorización
cubre tres grupos de determinaciones estructurantes:
a) La delimitación del sector que será
objeto de actuación urbanizadora, estableciendo para el mismo las pertinentes
condiciones básicas de ordenación.
b) La calificación de los terrenos que
deben formar parte de las redes públicas supramunicipales y generales, sean o
no interiores al nuevo sector, de forma que se garantice su integración en la
estructura municipal.
c) La concreción, en forma de compromisos,
de las contribuciones a la Administración pública como contrapartida de la
autorización de la transformación urbanizadora y garantías de sostenibilidad de
la propuesta.
2. La delimitación sectorial y la fijación de las
condiciones básicas de la ordenación urbanística cumplirá lo dispuesto para el
Plan General respecto a los sectores de suelo urbanizable sectorizado en el
número 5 del artículo 42 de la presente Ley, con las siguientes precisiones
específicas:
a) Habrá de justificarse expresamente que
el sector cumple las condiciones que, en su caso, hubiera establecido el Plan
General, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del número 4 del
artículo 42 de la presente Ley.
b) Asimismo, también se justificará
expresamente que las determinaciones estructurantes del aprovechamiento
unitario de reparto, de uso global y cuantas otras fueran señaladas con este
carácter son coherentes con las instrucciones que hubiera establecido el Plan
General, con base en lo dispuesto en la letra c) del número 4 del
artículo 42 de la presente Ley.
c) Las condiciones de temporalización del
desarrollo señaladas en la letra f) del número 5 del artículo 42 de la
presente Ley serán siempre contenido obligatorio de cualquier Plan de
Sectorización.
d) El Plan de Sectorización podrá incluir
como parte de su contenido la completa ordenación pormenorizada del sector correspondiente,
cumpliendo los requisitos de contenido exigidos a los Planes Parciales. En todo
caso, aunque la ordenación pormenorizada se contenga en un Plan Parcial
independiente, siempre ambos documentos se formularán, conocerán y tramitarán
de forma simultánea.
3. En la calificación de elementos integrantes de las
redes públicas supramunicipales y generales, el Plan de Sectorización cumplirá
los siguientes requisitos:
a) Considerará aquellos elementos
supramunicipales que haya recogido el Plan General y que se encuentren
interiores o adyacentes al sector.
b) En el interior del sector, calificará
los elementos de nivel municipal de cada una de las redes públicas necesarios
como resultado de la ampliación de actividades y/o población que supone la
sectorización. En todo caso, las superficies de los suelos calificados como
integrantes de las redes generales en el interior del sector no serán
inferiores a las resultantes de la aplicación de los estándares de los números
5 y 6 del artículo 36 de la presente Ley.
c) Formarán asimismo parte del Plan de
Sectorización aquellos elementos exteriores al sector e integrantes de las
redes públicas de infraestructuras, equipamientos o servicios públicos que
requieran definirse, ampliarse o reforzarse como consecuencia de la
sectorización. A tales efectos, como criterio general el Plan de Sectorización
optará preferentemente por establecer intervenciones de ampliación o mejora
sobre elementos de redes generales ya definidos por el Plan General, antes que
la calificación de nuevos suelos con tal destino; en todo caso, este criterio
no eximirá al Plan de Sectorización de definir los nuevos elementos necesarios
para asegurar las conexiones a las redes existentes, especialmente las de
infraestructuras.
4. Entre los compromisos que deberán constar en el Plan
de Sectorización estarán, al menos, los siguientes:
a) Prestación de garantía ante la
Administración por importe mínimo del 10 por 100 del coste total de ejecución
de las obras de urbanización del sector y de los elementos de las redes
generales, tanto interiores como exteriores a aquél. Dicha garantía deberá
cubrir, en todo caso, las responsabilidades derivadas de incumplimientos e
infracciones, e incluso ser suficiente para acometer eventualmente las labores
de restauración de los terrenos.
b) Certificaciones técnicas de los órganos
competentes respecto a la suficiencia de las redes de infraestructuras para
garantizar el abastecimiento de la demanda de los servicios públicos derivados
de la propuesta. En especial, se aportarán suficientes garantías en cuanto a la
autonomía del sistema de transporte, de forma que se asegure que no se produce
sobrecongestión en ninguna de las distintas hipótesis probables.
c) Plazos vinculantes para la completa
realización de todas y cada una de las actuaciones, estableciendo las sanciones
o contraprestaciones asumidas en caso de incumplimiento.
d) Cuantas otras contraprestaciones asuma
libremente el promotor a fin de aumentar la participación de la comunidad en
las plusvalías del desarrollo urbanístico y mejorar, consiguientemente, el
interés público de la iniciativa de sectorización.
5.
Cuando el sector que se proponga delimitar se sitúe aislado respecto a los
suelos urbanos y urbanizables sectorizados del municipio, el Plan de Sectorización
incluirá una propuesta de ordenación estructurante de todos los terrenos
intermedios con la clasificación de suelo urbanizable no sectorizado. Dicha
propuesta de ordenación contendrá una hipótesis razonable del desarrollo
urbanístico de todos los sectores que pudieran delimitarse en el futuro en
tales terrenos intermedios, y tendrá por objeto mostrar, para su adecuada
valoración por la Consejería competente en materia de ordenación urbanística de
la Comunidad de Madrid, la racionalidad, funcionalidad y efectos de las
eventuales ampliaciones de la iniciativa en curso, la integración de todas en
el conjunto y la adecuada funcionalidad e interconexión de las redes públicas
de infraestructuras, equipamientos y servicios. Esta propuesta de ordenación
tendrá carácter indicativo; sin embargo, si así conviniera, algunas de sus
determinaciones podrían incorporarse al Plan General, mediante la pertinente
modificación del mismo con carácter previo o simultáneo a la aprobación del
Plan de Sectorización.
Artículo 46. Documentación.
1. Los Planes de Sectorización formalizarán su contenido
en la siguiente documentación:
a) Memoria: En la que se justificará el
cumplimiento de las condiciones sobre la delimitación sectorial y sus
condiciones básicas de ordenación que hubieran establecido el Plan General, el
planeamiento territorial o disposiciones aplicables sectoriales. Además, se
recogerá toda la información relevante para justificar la ordenación propuesta
entre las distintas alternativas posibles.
b) Estudio de viabilidad: En el que se
justificará la sostenibilidad del modelo de utilización del territorio y
desarrollo urbano adoptado, así como su viabilidad en función de las
capacidades de iniciativa y gestión y las posibilidades económicas y
financieras, públicas y privadas, en el término municipal.
c) Estudios Sectoriales: Referidos
especialmente a los efectos que supone la sectorización sobre todas y cada una
de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, a fin de
determinar las necesidades de calificación de suelos con este destino y de
ejecución de intervenciones de refuerzo o mejora.
d) Informe de análisis ambiental.
e) Planos conteniendo los recintos de
aplicación de la ordenación estructurante y de la ordenación pormenorizada, en
su caso, así como los derivados de la legislación ambiental.
f) Normas e instrucciones urbanísticas,
diferenciando las que correspondan a la ordenación pormenorizada que, en su
caso, se establezca.
g) Programa de Actuación y Compromisos:
Donde se recogerán las previsiones vinculantes de ejecución así como el resto
de obligaciones que se hayan acordado entre la Administración y el promotor,
tal como se señala en el número 4 del artículo anterior.
2.
Si el Plan de Sectorización incluye entre sus determinaciones la completa
ordenación pormenorizada, a los documentos anteriores añadirá los establecidos
en el artículo 49 de la presente Ley para los Planes Parciales.
CAPÍTULO IV
Planeamiento Urbanístico de Desarrollo
SECCIÓN
1ª: PLANES PARCIALES
Artículo 47. Función de los planes parciales.
()
1. El Plan
Parcial desarrolla el Plan General o el Plan de Sectorización para establecer
la ordenación pormenorizada de ámbitos y sectores completos, tanto en suelo
urbano no consolidado como en suelo urbanizable.
2. Cuando,
en suelo urbano no consolidado, los Planes Parciales tengan por objeto
operaciones de reurbanización, reforma, renovación o mejora urbanas se
calificarán de reforma interior.
3. El Plan
Parcial podrá modificar cualesquiera determinaciones de ordenación
pormenorizada establecidas por el planeamiento general sobre el ámbito o
sector. Para que tales modificaciones sean admisibles, el Plan Parcial habrá de
justificar expresa y suficientemente que las mismas sean congruentes con la
ordenación estructurante del planeamiento general y territorial.
4. Los planes parciales
podrán modificar los límites de los ámbitos o sectores, pudiendo alcanzar la
variación de superficie un 5 por ciento de la superficie total del ámbito o
sector, siempre que se justifique a través del correspondiente estudio
topográfico y cartográfico y se expliquen los errores del planeamiento
superior.
Artículo 48. Contenido
sustantivo.
1. El Plan Parcial establecerá sobre la totalidad del
ámbito o sector todas las determinaciones pormenorizadas de ordenación
urbanística que se enumeran y regulan en el Capítulo II de este Título. Para
ello, respetarán las siguientes precisiones:
a) Las alineaciones y rasantes se definirán
compatibilizando la mejor adecuación a los condicionantes del relieve de los
terrenos, la integración del ámbito o sector en las tramas urbanas adyacentes o
en el entorno rural y la coherencia y funcionalidad tipológica y
urbanística.
b) Se deberán definir las condiciones que
deben cumplir las parcelas para su ejecución material. A tales efectos, el Plan
Parcial podrá incorporar la definición gráfica del parcelario, señalando
expresamente el grado de vinculación normativa de la misma.
c) Para todo suelo edificable se
establecerán las precisas condiciones sobre la edificación y sobre la
admisibilidad de los usos que sean suficientes para determinar el
aprovechamiento de cualquier parcela. Cumplida esta exigencia mínima, en los
espacios edificables en que así se justifique, el Plan Parcial podrá remitir a
Estudios de Detalle el completar la ordenación volumétrica de la edificación y
la fijación de los parámetros normativos consiguientes.
d) Se localizarán las reservas de suelo
destinadas a los elementos de las redes públicas locales, en posiciones tales
que se optimice su nivel de servicio y, en el caso de los espacios
dotacionales, contribuyan a la revalorización perceptual del espacio
urbano.
e) Se delimitarán, en su caso, las unidades
de ejecución que se juzguen convenientes para la mejor gestión de la ejecución,
señalando a cada una el sistema de ejecución correspondiente.
2. Cuando se trate de un Plan Parcial en suelo
urbanizable, además de las determinaciones contenidas en el número anterior,
debe presentar para su aprobación inicial y posterior tramitación, los compromisos
y garantías técnicas de sostenibilidad de las soluciones propuestas en los
siguientes aspectos:
a) Los estudios específicos necesarios y
suficientes para la adecuada conexión, ampliación o refuerzo de todos y cada
uno de las infraestructuras, equipamientos y servicios públicos municipales y
supramunicipales cuya prestación haya de utilizar la población futura,
integrando el supuesto de que llegue a ser residente permanente y, como mínimo,
su integración en las redes escolar, educativa, asistencial, sanitaria,
hospitalaria, deportiva, cultural, de ocio, comercio diario, servicios de
seguridad interior, bomberos y los enlaces con las infraestructuras y servicios
de carreteras o vías actuales, captación y depuración de agua, luz, teléfono,
gas, residuos sólidos, correos, transportes públicos urbanos y regionales por
carretera o ferrocarril.
b) Verificación técnica, con informe
preceptivo y autorización escrita de cada órgano competente sobre su capacidad,
límites y compromisos, o contratos necesarios para garantizar el abastecimiento
de la demanda de los servicios públicos mínimos antes citados generada por la
propuesta y, en su caso, las medidas adoptadas para satisfacerla sin
sobrecostes públicos inasumibles por el órgano prestador del servicio.
c) Estudio relativo a las infraestructuras
de la red de saneamiento.
d) Conexión y autonomía del sistema de
transporte público garantizando la no sobrecongestión en caso límite de los
transportes existentes, a partir de varias hipótesis de sobrecarga.
e) Planes de alarma, evacuación y seguridad
civil en supuestos catastróficos.
3. Cuando un sector en suelo urbanizable sea un
desarrollo urbanísticamente aislado, el Plan Parcial incluirá además una
propuesta de ordenación global indicativa del desarrollo de los sectores que
previsiblemente puedan limitar por todos los lados con el propuesto, mostrando
la racionalidad, funcionalidad y efectos de su eventual futura ampliación
integrada en dicho conjunto superior y de su conexión con las redes municipales
y supramunicipales que, en relación con las previstas en el planeamiento
general, estructuren y delimiten el mismo.
4. El Plan Parcial, además del sector, habrá de ordenar,
en su caso, los siguientes suelos destinados por el planeamiento general a
redes públicas supramunicipales o generales, salvo que la Administración
competente manifieste su intención de acometer su ordenación a través de un
Plan Especial:
a) Aquellos que se dispongan en el interior
del sector.
b)
Aquellos que, situados adyacentes al sector, sean adscritos al mismo como
resultado de la equidistribución respecto a la correspondiente área de reparto.
Artículo 49. Documentación.
Los Planes Parciales se formalizarán, al
menos, en la siguiente documentación:
a) Memoria: En ella, de forma concisa, se describirá la
ordenación establecida y se justificará su adecuación al planeamiento general,
fundamentando, en su caso, las modificaciones introducidas en la ordenación
pormenorizada previamente dispuesta por éste.
b) Informe previsto en la normativa reguladora de las
infraestructuras de saneamiento.
c) Planos de ordenación pormenorizada.
d) Organización y gestión de la ejecución.
e) Normas urbanísticas.
f)
Catálogo de bienes y espacios protegidos, cuando proceda.
SECCIÓN
2ª: PLANES ESPECIALES
Artículo 50. Funciones de los planes especiales.
()
1. Los planes especiales tienen
cualquiera de las funciones enunciadas en este apartado:
a) Definir, modificar, ampliar o
proteger cualquier elemento integrante de las redes públicas de
infraestructuras, equipamientos y servicios, en cualquier nivel jerárquico
establecidos en el artículo 36, las infraestructuras y sus construcciones
estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o
de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada, o
que por su legislación específica se definan como sistemas generales o lo
equipare a las redes públicas de esta Ley.
Incluirán las completas determinaciones
de su ordenación urbanística, incluidas su uso, edificabilidad y condiciones de
construcción. En ningún caso generarán derecho a aprovechamiento urbanístico
alguno en el plan especial.
Lo expresado en este apartado será de
aplicación sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y 29 bis, y las
viviendas públicas de protección establecidas en los artículos
36.2.c).2.o y 67.1.
b) Modificar la ordenación establecida
en el suelo urbano, conforme a los criterios de regeneración y reforma urbana
del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
c) Regular, proteger o mejorar el medio
ambiente, los espacios protegidos y paisajes naturales en suelo no urbanizable
de protección.
d) Conservar, proteger y rehabilitar el
patrimonio histórico artístico, cultural, urbanístico y arquitectónico, de
conformidad con la legislación sectorial correspondiente.
e) Otras que se determinen
reglamentariamente.
2. Los planes especiales, en desarrollo
de las funciones establecidas en el apartado 1, podrán modificar la ordenación
pormenorizada previamente establecida por cualquier otra figura de planeamiento
urbanístico, debiendo justificar expresa y suficientemente, en cualquier caso,
su congruencia con la ordenación estructurante del planeamiento general y
territorial.
3. Además de lo establecido en el
apartado anterior, los planes especiales que tengan por objeto las funciones
recogidas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo podrán,
basándose en los principios de la ordenación urbanística establecidos en el
artículo 3, alterar las determinaciones estructurantes, con los límites
establecidos en los artículos 34 y 35 de esta ley.
4. Los planes especiales que tengan por
objeto las funciones recogidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 de este
artículo, deberán formularse exclusivamente por las Administraciones públicas
cuando alteren determinaciones estructurantes.
5. En cualquier caso, cualquier plan
especial que altere las determinaciones estructurantes, deberá incluir una
justificación suficiente del interés general al que se someten para dicha
alteración. Ultimada toda la tramitación y con carácter previo a su aprobación
definitiva conforme al artículo 59, requerirán de informe preceptivo y
vinculante de la Comisión de Urbanismo de Madrid que se emitirá respecto de
cuestiones de legalidad, sobre la conformidad de los informes sectoriales, y de
cumplimiento de los límites establecidos en los artículos 34 y 35 de esta ley,
así como la afectación a los intereses supramunicipales que, en su caso, estén
presentes. Este informe deberá emitirse en un plazo de tres meses, debiendo
entenderse desfavorable en caso de no haberse emitido. En el caso de ser
necesaria la aprobación definitiva por algún órgano de la Comunidad de Madrid,
se entenderá sustituido este informe por el propio de la aprobación definitiva
con los plazos y sentido establecidos en los artículos 61 y 63 de la presente
Ley.
Artículo 51. Contenido
sustantivo.
1. Los Planes Especiales contendrán las determinaciones
adecuadas a sus finalidades específicas, incluyendo la justificación de su
propia conveniencia y de su conformidad con los instrumentos de ordenación del
territorio y del planeamiento urbanístico vigentes sobre su ámbito de
ordenación.
2. En todo caso, el Plan Especial contendrá, según
proceda:
a) Las determinaciones propias del Plan
Parcial que correspondan a su objeto específico, en su función de desarrollo
del Plan General.
b) Las
determinaciones propias del Plan Parcial, en su caso de reforma interior,
incluidas las establecidas directamente por el Plan General, que complementen o
modifiquen.
Artículo 52. Documentación.
El Plan Especial se formalizará en los documentos
adecuados a sus fines concretos, incluyendo, cuando proceda, Catálogo de bienes
y espacios protegidos e informe de los organismos afectados.
SECCIÓN
3ª: ESTUDIOS DE DETALLE
Artículo 53. Función
y límites.
1. El Estudio de Detalle, que deberá comprender manzanas
o unidades urbanas equivalentes completas, tiene por función, en las áreas y
los supuestos previstos por los Planes Generales y, en su caso, los Planes Parciales,
la concreta definición de los volúmenes edificables de acuerdo con las
especificaciones del planeamiento y el señalamiento de alineaciones y rasantes.
2. En el cumplimiento de su función, los Estudios de
Detalle:
a) Podrán delimitar espacios libres
y/o viarios en los suelos edificables objeto de su ordenación como resultado de
la disposición de los volúmenes, pero los mismos tendrán carácter de áreas
interiores vinculadas a los suelos edificables, sin conformar espacios con uso
pormenorizado propio.
b) En ningún caso podrán alterar el
destino del suelo, incrementar la edificabilidad y desconocer o infringir las
demás limitaciones que les imponga el correspondiente Plan General o
Parcial.
c) En ningún caso podrán parcelar
el suelo.
Artículo 54. Contenido
y documentación.
El Estudio de Detalle establecerá las determinaciones
y las formalizará en los documentos que sean adecuados a su objeto, todo ello
con la precisión suficiente para cumplir éste.
SECCIÓN
4ª: CATÁLOGOS DE BIENES Y ESPACIOS PROTEGIDOS
Artículo 55. Catálogos
de bienes y espacios protegidos.
1. Sin perjuicio de los que deben formar parte de los
Planes de Ordenación regulados en este Título, podrán formarse y aprobarse
Catálogos de bienes y espacios protegidos, con el mismo contenido, si bien
únicamente para complementar, precisar, actualizar o mejorar aquéllos.
2. El contenido de los Catálogos de bienes y espacios
protegidos de los diversos Planes de Ordenación Urbanística y, los aprobados
con carácter complementario o de actualización o mejora de éstos, integra un
registro administrativo radicado en la Consejería competente en materia de
ordenación urbanística.
3.
La organización y el funcionamiento del registro administrativo a que se
refiere el número anterior, que se regularán reglamentariamente, deberán
asegurar que proporcione información suficiente sobre la situación,
características físicas y jurídicas y régimen de protección a que estén sujetos
los bienes y los espacios.
CAPÍTULO V
Formación, aprobación y efectos de los Planes de
Ordenación Urbanística
SECCIÓN
1ª: ACTOS PREPARATORIOS
Artículo
56. Formación y avances del
planeamiento. ()
1. El
planeamiento urbanístico podrá ser formulado por las Administraciones públicas
y por los particulares, salvo los Planes Generales, que solo podrán serlo por
las primeras, sin perjuicio del derecho de los particulares a la formulación de
propuestas de planeamiento general con las limitaciones previstas en el último
párrafo del artículo 5.4 de la presente Ley.
2. Para la
formulación y elaboración de los instrumentos de planeamiento general, y sus
revisiones, deberá formalizarse un documento de avance, expresivo de los
criterios, objetivos y propuestas generales, así como de las alternativas de
ordenación posibles. Asimismo, deberá contener el correspondiente documento
inicial estratégico, con el contenido y el alcance previstos en la legislación
sobre evaluación ambiental, así como un resumen ejecutivo que permita conocer
con sencillez y claridad el documento de avance. En todos los demás casos, el
Avance de planeamiento será facultativo.
3. El
procedimiento de aprobación de avances del planeamiento estará sujeto a los
siguientes trámites preceptivos:
a) Trámite de información pública por un
período de cuarenta y cinco días, a efectos de que cualquier interesado pueda
presentar sugerencias, que no requerirán contestación individualizada por la
Administración pública. Una vez finalizado el trámite, en el plazo de quince
días, deberá remitirse al órgano competente en materia de ordenación
territorial de la Comunidad de Madrid las sugerencias recibidas y el
certificado municipal sobre su recepción.
b) De manera simultánea al trámite de
información pública, se remitirá la documentación completa del avance al órgano
competente en materia de ordenación territorial de la Comunidad de Madrid, que
ejercerá las funciones y trámites del órgano sustantivo en el procedimiento de
evaluación ambiental estratégica, de acuerdo a lo previsto en la legislación
sobre evaluación ambiental, además de las que le corresponden en la tramitación
del informe de impacto territorial.
Para la coordinación de los informes y
consultas del documento del alcance y el informe de impacto territorial, se
realizarán los siguientes pasos:
1.o El documento de alcance del estudio
ambiental estratégico que emitirá el órgano ambiental competente de la
Comunidad de Madrid, previa consulta e informe, durante el plazo establecido en
el artículo 19.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental,
a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas. Se
comunicará al órgano competente en materia de ordenación de territorio para que
no se dupliquen las consultas.
2.o Simultáneamente, a la vista de la
comunicación del órgano ambiental, el órgano competente en materia de
ordenación territorial, solicitará aquellos informes adicionales que sean
necesarios por ser preceptivos o ser necesarios para su valoración territorial
de cualesquiera otras Consejerías, organismos y entidades de la Comunidad de Madrid
o de la Administración General del Estado. Asimismo, solicitará informe no
vinculante a los municipios colindantes o aquellos que desde esta Consejería se
estime oportuno consultar por la incidencia del plan sobre esos municipios.
Los informes sectoriales que no sean preceptivos y los
municipales deberán emitirse en un plazo no superior a dos meses, entendiendo
que son favorables en caso de no emitirse. Los demás se regularán por los
plazos de su legislación específica.
3.o Concluidos los trámites anteriores, el
órgano competente en materia de ordenación territorial emitirá un informe
dentro de sus competencias, para lo que tendrá en cuenta el documento de
alcance y el resultado de las consultas efectuadas por el órgano ambiental y
las recogidas en el punto 2.o anterior, y se analizará la
incidencia del Avance sobre el municipio afectado y los municipios colindantes,
sobre las dotaciones y equipamientos, las infraestructuras y servicios, los
sistemas generales, la movilidad, el transporte, y cualesquiera otros aspectos
que afecten directa o indirectamente a la estrategia territorial de la
Comunidad de Madrid.
El Informe de impacto territorial, emitido por el Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid una vez recibidos el documento de alcance
y el informe del órgano competente en materia de ordenación territorial, tiene
carácter preceptivo y vinculante para la aprobación del avance y debe emitirse
en el plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de la recepción de la
documentación indicada en el apartado anterior, no pudiendo entenderse
favorable en caso contrario.
4. Una vez
realizados los trámites anteriores, el Avance será aprobado por el órgano
competente del ayuntamiento, poniéndose a disposición del público a través de
la sede electrónica del municipio junto con el informe de impacto territorial y
con el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. El acuerdo de
aprobación del Avance deberá expresar el resultado de los trámites de
sugerencias, del documento de alcance del estudio ambiental estratégico y del
informe de impacto territorial, señalando la incidencia que han tenido en el
contenido del Avance.
La
aprobación de los avances de planeamiento sólo tendrá efectos administrativos
internos y en las relaciones entre las Administraciones públicas que hayan
intervenido en su elaboración.
Artículo 56.bis. ()
Los
Ayuntamientos o, en su caso, la Comunidad de Madrid en los supuestos en los que
legalmente le corresponda la redacción, tramitación y aprobación de
instrumentos del planeamiento, acordarán las medidas necesarias para garantizar
la transparencia, difusión y divulgación suficiente entre todos los vecinos, de
la apertura de los plazos de información pública y de exposición de los
Avances, Planes e instrumentos urbanísticos que vayan a ser objeto de
tramitación y aprobación.
En la
documentación que se someta a información pública deberá incluirse, además de
la exigible para cada clase de instrumento urbanístico, un resumen ejecutivo
expresivo, en primer lugar, de la delimitación de los ámbitos en los que la
ordenación proyectada altera la vigente, con un plano de su situación, y
alcance de dicha alteración; y en segundo lugar, en su caso, de los ámbitos en
los que se suspendan la ordenación o los procedimientos de ejecución y la duración
de dicha suspensión.
Los Ayuntamientos adoptarán las medidas necesarias
para la publicidad telemática del anuncio de sometimiento a información
pública.
SECCIÓN
2ª: PROCEDIMIENTOS DE APROBACIÓN DE LOS PLANES
Artículo 57. Procedimiento
de aprobación de los Planes Generales.
El procedimiento de aprobación de los
Planes Generales y de sus modificaciones y revisiones se desarrollará conforme
a las siguientes reglas:
a) El procedimiento se iniciará mediante acuerdo de
aprobación inicial adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, de oficio y a
iniciativa propia o en virtud de moción deducida por cualquier otra
Administración pública territorial. El acuerdo de aprobación inicial deberá
expresar la adecuación o no de la documentación del Plan al avance previamente
aprobado, indicando, en su caso y con precisión, las variaciones
introducidas.
b) La aprobación inicial implicará el sometimiento de la
documentación del Plan General a información pública por plazo no inferior a un
mes y, simultáneamente, el requerimiento de los informes de los órganos y
entidades públicas previstos legalmente como preceptivos o que, por razón de la
posible afección de los intereses públicos por ellos gestionados, deban
considerarse necesarios. La información pública deberá llevarse a cabo en la
forma y condiciones que propicien una mayor participación efectiva de los
titulares de derechos afectados y de los ciudadanos en general. Los informes
deberán ser emitidos en el mismo plazo de la información al público.
c) A la vista del resultado de los trámites previstos en
la letra anterior, el Pleno del Ayuntamiento resolverá sobre la procedencia de
introducir en el documento las correcciones pertinentes. Si tales correcciones
supusieran cambios sustantivos en la ordenación, el nuevo documento volverá a
ser sometido a los trámites de información pública y requerimiento de informes,
tal como se regula en la letra anterior.
d) Una vez superados los trámites anteriores, el Pleno
del Ayuntamiento remitirá el documento técnico del Plan General a la Consejería
competente en materia de medio ambiente, a efectos de que por la misma se emita
en el plazo de dos meses el informe definitivo de análisis ambiental.
e) Aprobado provisionalmente el Plan General, el
expediente completo derivado de la instrucción del procedimiento en fase
municipal será remitido a la Consejería competente en materia de ordenación
urbanística a los efectos de su aprobación definitiva, si procede, por el
órgano competente.
f) Reglamentariamente se establecerá el
procedimiento de tramitación de las modificaciones puntuales del planeamiento
urbanístico cuando no supongan modificaciones sustanciales, no siéndoles de
aplicación el procedimiento establecido en el presente artículo. El Reglamento
definirá estas modificaciones no sustanciales, que podrán incluir proyectos
económicos de interés regional, a las que no serán de aplicación las
limitaciones previstas en los artículos 68 y 69 de la
presente Ley. Los informes sectoriales que deban emitirse en la tramitación de
estas modificaciones deberán evacuarse en el plazo máximo de un mes. Si no se
emitieran en dicho plazo se entenderán favorables a la tramitación de la
modificación. ()
[Por Decreto
92/2008, de 10 de julio, del Consejo de Gobierno, se regulan las
modificaciones puntuales no sustanciales de Planeamiento Urbanístico]
Artículo 58. Procedimiento
de aprobación de los Planes de Sectorización.
1. El Plan de Sectorización se formulará y presentará en
el Ayuntamiento para su aprobación conjuntamente con el correspondiente Plan
Parcial y la documentación necesaria para establecer la delimitación de las
unidades de ejecución y el señalamiento del sistema de ejecución.
2.
El procedimiento para la aprobación del Plan de Sectorización se desarrollará
según las reglas establecidas en los artículos 56 y 57, con la particularidad
de que los acuerdos de aprobación inicial y provisional lo serán referidos a
todos los documentos tramitados conjuntamente, de conformidad con lo señalado
en el número anterior.
Artículo 59. Procedimiento
de aprobación de los Planes Parciales y Especiales.
1. El procedimiento de aprobación de los Planes
Parciales y Especiales se ajustará a las reglas dispuestas en el artículo 57 de
la presente Ley, con las especialidades que diferenciadamente se señalan en
este artículo.
2. Cuando se trate de Planes Parciales o Especiales
formulados por el Municipio o por otra Administración pública, salvo en los del
número siguiente:
a) La aprobación inicial corresponderá al
Alcalde.
b) Sólo se requerirá de órganos y entidades
administrativas los informes que estén legalmente previstos como preceptivos,
por esta Ley o la legislación sectorial.
c) La aprobación provisional procederá sólo
cuando el Municipio no sea competente para acordar la definitiva,
correspondiendo en tal caso la aprobación provisional al Pleno del
Ayuntamiento.
3. Cuando se trate de Planes Especiales de
infraestructuras, equipamientos y servicios públicos de la Comunidad de Madrid,
se aplicarán las mismas reglas del número anterior con las especialidades
siguientes:
a) La aprobación inicial corresponderá a la
Comisión de Urbanismo de Madrid.
b) Además de la apertura del período de
información pública y el requerimiento de informes, la Comisión de Urbanismo
trasladará el expediente a los municipios afectados para su conocimiento e
informe, el cual se emitirá en el plazo máximo de un mes.
c) No habrá aprobación provisional. Una vez
superados los trámites anteriores, la Consejería competente en materia de
ordenación urbanística elevará expediente a la Comisión de Urbanismo de Madrid
para su aprobación definitiva, si procede.
4.
Cuando se trate de Planes Parciales o Especiales de iniciativa particular:
a) El Alcalde, motivadamente y dentro de
los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, adoptará la que
proceda de entre las siguientes resoluciones:
1º Admisión de la solicitud a trámite, con
aprobación inicial del proyecto de Plan.
2º Admisión de la solicitud a trámite, con
simultáneo requerimiento al solicitante para que subsane y, en su caso, mejore
la documentación presentada en el plazo que se señale. Este requerimiento, que
no podrá repetirse, suspenderá el transcurso del plazo máximo para resolver.
Cumplimentado en forma el requerimiento, el Alcalde adoptará alguna de las
resoluciones a que se refieren los apartados 1 y 3.
3º Inadmisión a trámite por razones de
legalidad, incluidas las de ordenación territorial y urbanística. De esta
resolución deberá darse cuenta al Pleno del Ayuntamiento en la primera sesión
que celebre.
b) Aprobado inicialmente el Plan, la
instrucción del procedimiento se desarrollará conforme a lo dispuesto en el
número 2, salvo lo siguiente:
1º La aprobación inicial y la apertura del trámite
de información pública deberá notificarse individualmente a todos los
propietarios afectados.
2º De introducirse modificaciones con la
aprobación provisional del proyecto del Plan, éstas deberán notificarse
individualmente a todos los propietarios afectados, así como a los que hubieran
intervenido en el procedimiento.
5. Cuando se trate de Planes Especiales
de iniciativa particular cuya tramitación y aprobación corresponda a la
Comunidad de Madrid en base a lo dispuesto en el apartado 6.º del artículo
61, la instrucción del procedimiento se sustanciará conforme a lo dispuesto en
el número 3, de este artículo, con las siguientes especialidades:
a)
Dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, el
órgano competente de la consejería en materia de ordenación del territorio y
urbanismo resolverá sobre la admisión o inadmisión a trámite de la misma,
efectuando, en su caso, requerimiento al solicitante para que subsane y, en su
caso, mejore la documentación presentada en el plazo de un mes, con indicación
de, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición.
b) La
aprobación inicial y la apertura del trámite de información pública deberá
notificarse individualizadamente a todos los propietarios afectados. ()
Artículo 60. Procedimiento
de aprobación de los Estudios de Detalle y los Catálogos.
El procedimiento de aprobación de los Estudios
de Detalle y los Catálogos de bienes y espacios protegidos elaborados con
carácter independiente se sustanciará en la forma dispuesta en el
artículo anterior, con las siguientes particularidades:
a) La información pública tendrá una duración de veinte
días para los Estudios de Detalle y de treinta días para los Catálogos.
b) Serán preceptivos los siguientes informes: El informe
de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico-artístico,
cuando se trate de Catálogos que afecten a bienes de su competencia, que será
vinculante en los términos de la legislación reguladora de esta materia; el de
la Consejería competente en materia de Catálogos de protección del patrimonio
urbano y arquitectónico, cuando se trate de Catálogos de bienes no incluidos en
el patrimonio histórico-artístico, que será vinculante, y el de la Consejería
competente en materia de medio ambiente cuando se trate de Catálogos de
espacios naturales protegidos.
c)
La aprobación provisional de los Catálogos corresponderá al Pleno del
Ayuntamiento, debiendo remitirse el expediente completo a la Consejería
competente en materia de ordenación urbanística para su aprobación
definitiva.
Artículo
61. Órganos competentes para la
aprobación definitiva. ()
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid, previo informe de la Comisión de Urbanismo, la aprobación definitiva
de todos los Planes Generales y de Sectorización y sus revisiones, así como la
aprobación de las modificaciones que correspondan a municipios con población de
derecho superior a 15.000 habitantes.
[Por Resolución
de 10 de marzo de 2003, de la Secretaría General Técnica de la Consejería
de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, se hace público acuerdo por el que
se delega en el Director General de Urbanismo y Planificación Regional de la
Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, el ejercicio de las
competencias para resolver los procedimientos incoados para la aprobación
definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico a los que se refiere
el artículo 61.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de
Madrid, en los supuestos en los que la finalización se produzca por
prescripción, caducidad, renuncia, desistimiento o desaparición sobrevenida del
objeto del procedimiento (Ac. 60/2003)]
2. Corresponde al Consejero competente en materia de
ordenación urbanística, previo informe de la Comisión de Urbanismo, la
aprobación definitiva de las modificaciones de Planes Generales y de Planes de
Sectorización que correspondan a municipios con población de derecho inferior a
15.000 habitantes.
[Por Resolución
de 12 de marzo de 2003, de la Secretaría General Técnica de la Consejería
de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, se hace pública Orden relativa a la
delegación de competencias en el Director General de Urbanismo y Planificación
Regional de esta Consejería, del ejercicio de las competencias para resolver
los procedimientos incoados para la aprobación definitiva de los instrumentos
de planeamiento urbanístico a los que se refiere el número 2 del artículo 61,
de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en los
supuestos en los que la finalización de dichos procedimientos se produzca por
prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento, desistimiento
de la solicitud o desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento (Ac.
60/2003)]
3. La
Comisión de Urbanismo de Madrid será el órgano competente para la aprobación
definitiva de los siguientes instrumentos de planeamiento urbanísticos:
a) Los Planes Parciales
y Especiales, así como sus modificaciones, en la medida en que no estén
atribuidos a la competencia municipal.
b) Los Planes Especiales
y sus modificaciones, que tengan por objeto la ordenación de infraestructuras,
equipamientos y servicios públicos que corran a cargo de la Comunidad de
Madrid.
c) Los
Catálogos de bienes y espacios protegidos y sus modificaciones.
4. El Pleno del Ayuntamiento de los municipios con
población de derecho igual o superior a 15.000 habitantes, será el órgano
competente para la aprobación definitiva de los Planes Parciales y Especiales,
así como sus modificaciones. Cuando los Planes Parciales modifiquen la
ordenación pormenorizada establecida por el Plan General, se requerirá informe
previo de la Comisión de Urbanismo, el cual se emitirá respecto a las
cuestiones estrictas de legalidad y a todo lo referente a localización,
características y obtención de las redes supramunicipales de infraestructura,
equipamientos y servicios públicos.
5. Corresponde al Pleno del Ayuntamiento de los
municipios la aprobación definitiva de los Estudios de Detalle y sus
modificaciones.
6.
Corresponderá al órgano competente de la Comunidad de Madrid la tramitación y
aprobación de los instrumentos de planeamiento que afecten a más de un término
municipal.
Artículo 62. Aprobación
definitiva de los Planes de Ordenación Urbanística.
1. Ultimada la tramitación previa precisa para la
aprobación definitiva, deberá examinarse con carácter previo la integridad y
corrección tanto del proyecto de Plan o de su modificación o revisión, como del
expediente y de las actuaciones administrativas realizadas. De apreciarse la
omisión o defectuosa celebración de algún trámite o la existencia de alguna
deficiencia en el contenido sustantivo o la documentación del proyecto de Plan
o de su modificación o revisión, el Alcalde, si la aprobación definitiva
corresponde al Municipio, o, en otro caso, la Consejería competente en materia
de ordenación urbanística deberán ordenar o, en su caso, requerir la
subsanación de los defectos o las deficiencias observadas, fijando o
concediendo plazo al efecto. La orden o el requerimiento suspenderán, hasta su
cumplimiento efectivo, el plazo legal para la resolución sobre la aprobación
definitiva.
2. El órgano competente para la aprobación definitiva
podrá adoptar, motivadamente, alguna de estas decisiones:
a) Aprobar definitivamente el Plan o su
modificación o revisión en sus propios términos.
b) Aplazar, motivadamente, en todo o en
parte, la aprobación definitiva del Plan, hasta la subsanación de los reparos
que hayan impedido ésta o, en su caso, de las precisiones o modificaciones de
determinaciones que se estimen procedentes o las deficiencias técnicas que
hayan sido apreciadas. Sólo podrá exceptuarse del aplazamiento y aprobarse
definitivamente concreta o concretas partes del Plan que sean susceptibles de
gestión, aplicación y ejecución autónomas.
c) Denegar motivadamente la aprobación
definitiva del Plan.
d) Aprobar condicionadamente el Plan, quedando su
eficacia suspendida hasta el cumplimiento de las modificaciones señaladas por
el Consejo de Gobierno. ()
Artículo
63. Plazos máximos para las aprobaciones de los Planes y
sentido del silencio administrativo.
1. La aprobación definitiva de los Planes Generales y de
los Planes de Sectorización, así como de sus modificaciones y revisiones,
deberá resolverse en el plazo de cuatro meses a contar desde que el Municipio
interesado presente el expediente completo, comprensivo del proyecto de Plan y
las actuaciones practicadas en el procedimiento de aprobación municipal, en el
registro de la Consejería competente en materia de ordenación urbanística.
2. El mero transcurso del plazo fijado en el número
anterior sin notificación de acuerdo expreso alguno determinará la aprobación
definitiva, por silencio administrativo positivo, del correspondiente Plan
General o Plan de Sectorización de iniciativa pública, en los mismos términos
de la provisional municipal. La eficacia de la aprobación definitiva por
silencio administrativo, que sólo podrá hacerse valer por el Municipio
interesado, quedará condicionada a su publicación por éste en la forma
determinada por esta Ley.
3. Las aprobaciones de los Planes de Sectorización,
Planes Parciales y Especiales, los Estudios de Detalle y los Catálogos de
bienes y espacios protegidos de iniciativa privada deberán resolverse en los
siguientes plazos:
a) Seis meses a contar desde la aprobación
inicial, para la aprobación provisional por el Municipio, cuando la definitiva
corresponda a la Comunidad de Madrid. Transcurrido este plazo sin que haya sido
notificado al solicitante acuerdo expreso alguno, éste podrá:
1º Solicitar del Alcalde la expedición de
copia autorizada del expediente íntegro formalizado a resultas de la
tramitación del procedimiento, incluido el proyecto de Plan o Catálogo. Desde
que se formule esta solicitud no podrá el Municipio realizar actuación ulterior
alguna en el procedimiento, debiendo expedir la copia interesada en el plazo de
los diez días siguientes al ingreso de la solicitud en el registro municipal.
2º Formular solicitud de aprobación
definitiva del proyecto de Plan o Catálogo de que se trate, acompañando la
copia autorizada del expediente íntegro resultante del procedimiento ya
instruido, ante el órgano de la Comunidad de Madrid competente para la
aprobación definitiva.
b) Seis meses a contar desde la aprobación
inicial, para la aprobación definitiva, cuando ésta corresponda al
Municipio.
c) Tres meses para los Planes Parciales,
Especiales y Catálogos, desde el ingreso del expediente completo o, en su caso,
de la copia autorizada del mismo en el registro de la Consejería competente en
materia de ordenación urbanística, cuando su aprobación definitiva corresponda
a la Comunidad de Madrid.
4. Las aprobaciones de los Planes Parciales, Especiales
y los Catálogos de bienes y espacios protegidos de iniciativa pública cuya
aprobación definitiva corresponda a la Comunidad de Madrid, ésta deberá
producirse en el plazo máximo de tres meses, desde el ingreso del expediente
completo en el registro de la Consejería competente en materia de ordenación
urbanística.
5.
En los procedimientos a que se refiere el número anterior, el transcurso del
plazo máximo para resolver sin notificación de acuerdo expreso alguno
determinará la aprobación definitiva por silencio administrativo positivo de
los Planes Parciales, de los Especiales y de los Estudios de Detalle. En todos
los demás supuestos el incumplimiento de la obligación legal de resolver y
notificar dentro del plazo máximo sólo habilitará a la persona interesada para
entender desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo.
Artículo
63.bis. ()
En los
casos de grave incumplimiento por los municipios en el ejercicio de competencias
urbanísticas que impliquen una manifiesta afectación a la ordenación del
territorio y urbanismo, competencia de la Comunidad de Madrid, el Consejo de
Gobierno, con audiencia al municipio afectado, dictamen del Consejo de Estado u
órgano consultivo autonómico, y previo informe favorable de la Asamblea de
Madrid, podrá atribuir a la Consejería competente en estas materias el
ejercicio de las competencias de planeamiento que corresponden a los municipios
conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo V.
El Acuerdo del Consejo de Gobierno delimitará el
ejercicio de dicha potestad necesario para restablecer y garantizar las
competencias afectadas, las condiciones para llevarlo a cabo, con la
intervención del municipio en los procedimientos que se tramiten en la forma
que se prevea en el mismo Acuerdo, y el plazo de atribución, que en ningún caso
será superior a cinco años desde su adopción.
SECCIÓN
3ª: EFECTOS, PUBLICACIÓN Y VIGENCIA DE LOS PLANES
Artículo 64. Efectos
de la entrada en vigor de los Planes.
La entrada en vigor de los Planes de
Ordenación Urbanística producirá, de conformidad con su contenido, todos o
algunos de los siguientes efectos:
a) La vinculación de los terrenos, las instalaciones,
las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de su
clasificación y calificación y al régimen urbanístico que consecuentemente les
sea de aplicación.
b) La declaración en situación de fuera de ordenación de
las instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas con anterioridad que
resulten disconformes con la nueva ordenación, en los términos que disponga el
Plan de Ordenación Urbanística de que se trate.
A los efectos de la situación de fuera
de ordenación deberá distinguirse, en todo caso, entre las instalaciones,
construcciones y edificaciones totalmente incompatibles con la nueva
ordenación, en las que será de aplicación el régimen propio de dicha situación
legal, y las que sólo parcialmente sean incompatibles con aquélla, en las que
se podrán autorizar, además, las obras de mejora o reforma que se determinen.
Son siempre incompatibles con la nueva ordenación, debiendo ser identificadas
en el Plan de Ordenación Urbanística, las instalaciones, construcciones y
edificaciones que ocupen suelo dotacional o impidan la efectividad de su
destino.
c) La obligatoriedad del cumplimiento de sus
determinaciones por todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas
cualesquiera reservas de dispensación.
d) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos
de la aplicación por la Administración pública de cualesquiera medios de
ejecución forzosa.
e) La declaración de la utilidad pública y la necesidad
de ocupación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las
edificaciones correspondientes, cuando prevean obras públicas ordinarias o
delimiten ámbitos de actuación, sectores o unidades de ejecución para cuya
realización sea precisa la expropiación. Se entenderán incluidos en todo caso
los precisos para las conexiones exteriores con las redes de infraestructuras,
equipamientos y servicios públicos.
f)
La publicidad de su contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultarlo
y a obtener certificaciones o cédulas urbanísticas respecto de los mismos.
Artículo 65. Registro
de los Planes de Ordenación Urbanística.
1.
A los efectos de garantizar la publicidad, en la Consejería
competente en materia de ordenación urbanística existirá un registro
administrativo de los Planes de Ordenación Urbanística.
El depósito de los Planes en el
registro, incluidas sus modificaciones y revisiones, será condición legal para
la publicación a que se refiere el artículo siguiente.
Las copias de los documentos de los
Planes de Ordenación Urbanística expedidas por el registro, con los debidos
requisitos legales, acreditan a todos los efectos legales el contenido de los
mismos.
2.
En todo caso, la Administración urbanística procurará facilitar al máximo el
acceso y el conocimiento del contenido de los Planes de Ordenación Urbanística
por medios y procedimientos informáticos y telemáticos, así como de ediciones
convencionales.
Artículo 66. Publicación
y vigencia de los Planes de Ordenación Urbanística.
1. Se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid, con indicación de haberse procedido previamente al depósito del
correspondiente Plan de Ordenación Urbanística, o de su modificación o
revisión, en el registro administrativo de la Consejería competente en materia
de ordenación urbanística:
a) El acuerdo de aprobación definitiva, por
disposición de la Administración que lo haya adoptado.
b) El contenido íntegro de la parte del
Plan cuya publicación exija la legislación de régimen local, por disposición
del Municipio o de la Comunidad de Madrid, cuando proceda.
2. Los
Planes de Ordenación Urbanística entrarán en vigor el mismo día de su publicación
en la forma señalada en el punto anterior.
3.
Los Planes de Ordenación Urbanística tendrán vigencia indefinida.
SECCIÓN
4ª: MODIFICACIÓN Y REVISIÓN DE LOS PLANES
Artículo 67. Disposiciones
comunes a cualquier alteración de los Planes de Ordenación Urbanística. ()
1. Cualquier alteración de las
determinaciones de los Planes de Ordenación Urbanística deberá ser establecida
por la misma clase de Plan y observando el mismo procedimiento seguido para su
aprobación, sin perjuicio de aquellas alteraciones que podrán llevarse a cabo
por los Planes Parciales y los Planes Especiales, conforme a los artículos 47 y
50 de esta ley.
La
Comunidad de Madrid, en el desarrollo de sus competencias propias, y para el
adecuado desarrollo de las redes públicas supramunicipales, podrán modificar
cualquiera de las determinaciones urbanísticas establecidas por el planeamiento
regional territorial o por el planeamiento municipal a los terrenos integrantes
de una red pública supramunicipal de la Comunidad de Madrid. Estas
modificaciones se aprobarán mediante un Plan Especial que se tramitará de
acuerdo a lo previsto en el artículo 59.3 de esta ley, excepto en el caso de
tratarse de usos ya previstos por el planeamiento y en el supuesto previsto en
el artículo 36.2.c)2.o.
En el caso
de redes supramunicipales de la Administración General del Estado, se podrá
actuar de la misma manera que en el párrafo anterior.
Asimismo,
en congruencia con las finalidades establecidas en el artículo 50.1, el uso de
cualquier elemento de las redes públicas locales o generales de un municipio,
podrá ser modificado por un plan especial que justifique adecuadamente la
necesidad del cambio de uso, así como la adecuada ponderación entre el uso que
se elimina y el que se propone, excepto en el caso de tratarse de usos ya
previstos por el planeamiento. ([41])
2. Toda
alteración de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística
que desafecte el suelo de redes públicas ya obtenidas por cesión obligatoria y
gratuita, deberá garantizar el mantenimiento las redes públicas existentes
mediante la calificación de nuevo suelo de redes públicas en cantidad y calidad
equivalentes, de manera que se mantenga el estándar de calidad de vida urbana
ya obtenida.
Toda
alteración de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística
que descalifique suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de
protección pública deberá establecer la calificación de nuevo suelo para
viviendas sujetas a algún régimen de protección pública en cantidad y calidad
equivalentes, justificando que su nueva ubicación garantiza el cumplimiento del
principio de cohesión social.
Sin
perjuicio del cumplimiento del primer párrafo de este apartado, toda alteración
de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística que cambie
el uso de redes públicas calificadas como docente, sanitario o viviendas
sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social, deberán
contar con informe previo de la Consejería competente por razón de la materia,
donde se justifique la innecesariedad de la permanencia de dicho destino, en
cuyo caso el o los nuevos usos previstos deberán ser preferentemente públicos o
de interés social con independencia de la titularidad.
3. Todo
proyecto de Plan de Ordenación Urbanística que altere solo parcialmente otro
anterior deberá acompañar un documento de refundición que refleje tanto las
nuevas determinaciones como las que queden en vigor, a fin de reemplazar
completamente la antigua documentación.
Toda alteración
de la ordenación urbanística deberá, obligatoriamente, incluir la documentación
técnica vigente y la modificada, con las oportunas diligencias y/o certificados
de aprobación definitiva correspondientes. En los casos que se altere el
planeamiento urbanístico por otra figura de planeamiento diferente a aquella
por la que fue aprobada, deberá incorporar la modificación de aquellos
documentos que sean necesarios para evitar incongruencias en el documento
técnico y normativo. La documentación referida en este apartado deberá formar
parte del expediente desde la aprobación inicial.
Reglamentariamente se
establecerá el procedimiento que permita establecer de manera coordinada las
diligencias y/o certificados de aprobación en los instrumentos de planeamiento urbanístico
para las Administraciones locales y autonómica.
Artículo 68. Revisión
de los Planes de Ordenación Urbanística.
1.
Se entenderá por revisión de un plan
general, la adopción de nuevos criterios que afecten a la totalidad del suelo
del término municipal. ()
2. La revisión de un Plan de Ordenación Urbanística en
vigor supone el ejercicio de nuevo, en plenitud, de la potestad de
planeamiento.
3. El Plan General se revisará en los plazos que en él
se dispongan y cuando se produzcan los supuestos y las circunstancias que el
mismo defina, así como siempre que se pretenda introducir en él alteraciones de
los elementos de la ordenación estructurante que supongan modificación del
modelo territorial adoptado. La revisión podrá acometerse de una sola vez o por
fases referidas a partes del término municipal, cuya ordenación sea susceptible
de gestión, aplicación y ejecución autónomas. En este último caso, el primer
proyecto que se elabore deberá justificar el procedimiento escogido, determinar
las fases y describir el proceso a desarrollar para culminar la revisión.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior,
cuando razones de urgencia exijan la adaptación de los Planes de Ordenación
Urbanística a los de la ordenación del territorio o se hayan incumplido los
plazos de revisión, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante Decreto
adoptado a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación
urbanística y previo informe de la Comisión de Urbanismo y audiencia del o de
los municipios afectados, podrá disponer el deber de proceder a la revisión
bien del Plan General o Planes Generales vigentes, bien de otros concretos
Planes, según proceda en atención a las circunstancias, fijando a los
municipios plazos adecuados al efecto y para la adopción de cuantas medidas
sean pertinentes, incluidas las de índole presupuestaria. El mero transcurso de
los plazos así fijados sin que se haya llegado a iniciar el o los
correspondientes procedimientos habilitará a la Consejería competente en
materia de ordenación urbanística para proceder a la elaboración de la revisión
omitida, en sustitución de los municipios correspondientes por incumplimiento
de sus deberes legales.
5.
Los restantes instrumentos de planeamiento se revisarán cuando las alteraciones
que en ellos se pretendan introducir requieran la completa reconsideración de
la ordenación por ellos establecida.
6. Cualquier alteración de planeamiento que conlleve,
por sí misma o en unión de las alteraciones aprobadas en los dos últimos años a
contar desde la fecha de aprobación inicial de esta última, un incremento
superior al 20 por 100 de la superficie conjunta de suelo urbano consolidado,
suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable sectorizado y suelo urbanizable
no sectorizado o equivalente, supondrá el ejercicio pleno de la potestad de
planeamiento a través de la necesaria revisión del planeamiento general. ()
Artículo 69. Modificación
de los Planes de Ordenación Urbanística. ()
1. Toda
alteración del contenido de los Planes de Ordenación Urbanística no subsumible
en el artículo anterior supondrá y requerirá su modificación.
2. Los
Planes de Ordenación podrán modificarse en cualquier momento. Las
modificaciones puntuales podrán variar tanto la clase como la categoría del
suelo, en cuyo caso no requerirán de otro instrumento de planeamiento general.
Cuando la
alteración afecte a zonas verdes o espacios libres obtenidos, se exigirá el
mantenimiento de la misma
extensión y en condiciones topográficas similares en relación con el área
homogénea, en el caso de las redes locales, o con el conjunto de término
municipal, en el caso de las redes generales y supramunicipales, con el fin de
mantener el adecuado estándar de calidad de vida urbana. ()
3.
Cualquier modificación del planeamiento general que conlleve, por sí misma o en
unión de las aprobadas en los dos últimos años a contar desde la fecha de
aprobación inicial, un incremento superior al 20 por 100 de la población o de
la superficie de suelo urbano en ambas categorías, o de suelo urbanizable
sectorizado ya previsto en el planeamiento general del municipio o ámbito
territorial, supondrá el ejercicio pleno de la potestad de planeamiento a
través de la necesaria revisión del planeamiento general.
A los exclusivos efectos de lo previsto en
el párrafo anterior, el suelo urbanizable no sectorizado o equivalente de
conformidad con las reglas previstas en la Disposición transitoria primera de
esta Ley, que por las determinaciones urbanísticas establecidas por el
planeamiento general pueda proceder a su desarrollo urbanístico directamente a
través de un plan parcial, computará como superficie prevista por el
planeamiento.
Artículo 69 bis. Corrección de errores materiales.
()
1. Las
Administraciones públicas competentes, de oficio o a instancia de los
interesados, podrán rectificar, en cualquier momento, los errores materiales,
de hecho, o aritméticos existentes en sus instrumentos de planeamiento, sin
necesidad de llevar a cabo un procedimiento de modificación.
2. La
aprobación de estas correcciones de error corresponderá al Pleno municipal. En
los municipios con población de derecho inferior a 15.000 habitantes será
necesario un informe preceptivo de la dirección general competente en materia
de urbanismo, que se emitirá en un plazo no superior a tres meses y se referirá
únicamente a cuestiones de estricta legalidad. En caso de no emitirse en el
plazo establecido, se entenderá favorable.
3. El
acuerdo de la rectificación, así como el contenido normativo de la misma, con
expresión concreta de los documentos anulados y los vigentes, deberán remitirse
al Registro de Planes de la Comunidad de Madrid antes de publicarse en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, del modo establecido en los artículos 65 y
66.
Artículo 70. Suspensión
cautelar de los Planes de Ordenación Urbanística.
1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid en el caso de
Planes Generales de municipios de más de 50.000 habitantes y el Consejero
competente en materia de ordenación urbanística en los restantes supuestos
podrán suspender cualquier Plan de Ordenación Urbanística en todo o parte de su
contenido y ámbito territorial, previa audiencia del Municipio o municipios
afectados, a fin de proceder a su revisión o modificación cuando la ejecución
del mismo afecte negativamente al interés regional.
2. El acuerdo de suspensión se adoptará por el plazo y
con los efectos señalados en el número 4 de este artículo y deberá ser
publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en uno de los
diarios de mayor circulación de la región.
En el mismo acuerdo de suspensión el
Gobierno de la Comunidad de Madrid deberá establecer un plazo para que se lleve
a cabo la revisión o modificación del planeamiento afectado por la
suspensión.
3. ()
4. A los efectos de la elaboración, formación, tramitación
y aprobación de todo tipo de instrumentos de planeamiento urbanístico y de sus
modificaciones o revisiones e incluso en la fase de avance de planeamiento,
podrá suspenderse la realización de actos de uso del suelo, de construcción y
edificación y de ejecución de actividades. La aprobación inicial de un proyecto
de Plan de Ordenación Urbanística o de su modificación o revisión comportará
dicha suspensión. El período de vigencia total, continua o discontinua, de la
medida cautelar de suspensión con motivo de un mismo procedimiento de
aprobación de un Plan de Ordenación Urbanística o de su modificación o revisión
no podrá exceder de un año. El expresado plazo será ampliable otro año cuando
dentro de aquél se hubiere completado el período de información pública.
No será posible acordar nuevas suspensiones en la
misma zona por idéntica finalidad hasta que transcurrieren cinco años, contados
a partir del término de la suspensión.
TÍTULO III
Ejecución del Planeamiento
CAPÍTULO I
Actividad de ejecución
SECCIÓN
1ª: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 71. Actividad
de ejecución: Contenido y formas de desarrollo.
1. La actividad de ejecución del planeamiento
urbanístico comprende los procesos dirigidos a materializar sobre el terreno
las determinaciones de los Planes de Ordenación Urbanística y, en especial,
aquellos de urbanización y edificación de los terrenos, destinándolos
efectivamente a los usos previstos o permitidos.
2. La actividad de ejecución requiere, como presupuestos
legales previos de la misma, la definición de la ordenación pormenorizada, de
la modalidad de gestión urbanística y de los pertinentes instrumentos de
ejecución material. Verificados tales requisitos, los procesos de ejecución del
planeamiento comprenden:
a) La distribución equitativa de los
beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística entre los afectados
o equidistribución.
b) La obtención de terrenos, o su valor
equivalente, a las Administraciones urbanísticas para redes públicas de
infraestructuras, equipamientos y servicios, en la forma que corresponda a la
modalidad de gestión urbanística.
c) La cesión en terrenos o equivalente
económico, de la parte del aprovechamiento que corresponda a la participación
del Municipio en las plusvalías urbanísticas ().
d) La realización de las obras de
urbanización necesarias para que todas las parcelas incluidas en el ámbito de
que se trate alcancen la condición de solar.
e) La edificación de los solares según las
condiciones del planeamiento urbanístico.
f) La implantación en cada solar o edificio
de los usos permitidos o previstos en el planeamiento urbanístico.
g) La conservación de las obras de
urbanización y de la edificación.
3. La actividad de ejecución del planeamiento se llevará
a cabo, atendiendo al régimen jurídico urbanístico de cada clase de suelo y, en
su caso, a lo que disponga el Plan de Ordenación Urbanística, a través de
actuaciones aisladas o de actuaciones integradas.
Artículo 72. Sujetos
que intervienen.
1. Corresponde a las Administraciones públicas, dentro
de sus respectivos ámbitos de competencia:
a) La dirección, inspección y control, en
los términos de la presente Ley, de toda actividad de ejecución, sea pública o
privada, a fin de asegurar que se produzca de conformidad con la ordenación del
territorio y la urbanística, así como, en su caso, según los correspondientes
instrumentos de gestión y ejecución.
b) La ejecución propiamente dicha, sea a
través de actuaciones aisladas o integradas, en aquellos supuestos en que así
le corresponda, bien por aplicación directa de la presente Ley, bien por
haberse establecido un sistema de ejecución público.
2.
En los restantes supuestos las actividades de ejecución serán llevadas a cabo
por los sujetos privados, sean o no propietarios de suelo, de acuerdo a los
términos establecidos en la presente Ley.
Artículo 73. Incumplimiento
de las obligaciones.
1. Cuando la actividad de ejecución sea privada, el
incumplimiento de las obligaciones correspondientes en los plazos previstos
según la forma y sistema de ejecución, legitimará el cambio del sistema de
ejecución y, en su caso, la ejecución por sustitución, todo ello, sin perjuicio
de la adopción por la Administración de las medidas disciplinarias que pudieran
proceder.
2.
Los incumplimientos de las obligaciones de ejecución de la Administración darán
lugar, a petición de los afectados, a las pertinentes compensaciones o
indemnizaciones, de acuerdo a lo previsto en la Ley.
SECCIÓN
2ª: FORMAS DE GESTIÓN DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA
Artículo 74. Gestión
propia y en régimen de cooperación.
1. La Administración de la Comunidad de Madrid y los
municipios podrán utilizar, para el desarrollo de la actividad de ejecución que
sea de su respectiva competencia, todas las formas o modalidades de gestión
admitidas por la legislación de régimen jurídico y de contratación de las
Administraciones públicas y de régimen local.
2. Para el desarrollo cooperativo de la actividad de
ejecución, las Administraciones previstas en el número 1 de este artículo
podrán, además:
a) Constituir consorcios, atribuyendo a
éstos competencias.
b) Crear Mancomunidades de municipios para
la gestión de servicios urbanísticos.
c) Delegar competencias propias en otras
Administraciones, organismos de ellas dependientes o entidades públicas por
ellas fundadas o controladas.
d)
Utilizar órganos de otras Administraciones o de los organismos dependientes o
adscritos a ellas para la realización de tareas precisas para el ejercicio de
competencias propias.
Artículo 75. Sociedades
urbanísticas.
1. Las Administraciones a que se refiere el artículo anterior,
las entidades públicas de ellas dependientes o a ellas adscritas y los
consorcios por ellas creados podrán constituir sociedades mercantiles de
capital íntegramente público o mixto con cualquiera de las finalidades
siguientes:
a) Redacción, gestión y ejecución del
planeamiento.
b) Consultoría y asistencia técnica.
c) Prestación de servicios.
d) Actividad urbanizadora, ejecución de
equipamientos, gestión y explotación de las obras resultantes.
2.
En ningún caso podrán las sociedades urbanísticas a que se refiere el número
anterior proceder directamente a la ejecución material de las obras.
Artículo 76. Consorcios
urbanísticos.
1. Son consorcios urbanísticos las entidades dotadas de
personalidad propia, creadas mediante acuerdo o convenio de la Comunidad de
Madrid y la Administración General del Estado o uno o varios municipios o por
éstos entre sí para el desarrollo de la actividad urbanística y para la gestión
y ejecución de obras y servicios públicos. A los consorcios podrán incorporarse
personas privadas, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus fines
y previa suscripción de convenio en el que se especifiquen las bases de su
participación. Ésta en ningún caso podrá ser mayoritaria, ni dar lugar a que
las personas privadas controlen o tengan una posición dominante en el
funcionamiento del consorcio.
2. Los consorcios sólo podrán tener por objeto funciones
y actividades que no excedan de la competencia de las Administraciones
consorciadas.
3. Para la gestión de los servicios que se les
encomienden, los consorcios urbanísticos podrán utilizar cualquiera de las
formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones
consorciadas.
4. Los consorcios se regirán por sus estatutos propios,
que serán elaborados de común acuerdo por todas las Administraciones miembros y
deberán ser aprobados por los órganos competentes de cada una de ellas, por la
presente Ley y, supletoriamente, por la legislación sobre régimen jurídico de
las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. En todo
caso, se aplicarán a los consorcios las siguientes reglas:
a) Podrán tener patrimonio propio,
constituido por todos los bienes que las Administraciones miembros aporten y
los adquiridos con recursos propios.
b) Tendrán presupuesto propio, en cuyo
capítulo de ingresos deberá incluirse el rendimiento de la totalidad de sus
recursos propios, que sólo podrá aplicarse a los conceptos que figuren en el
capítulo de gastos.
c) Para la adjudicación de toda clase de
contratos y la enajenación de bienes emplearán el procedimiento de concurso a
resolver según criterios de capacidad técnica y solvencia económica y garantías
de toda clase de cumplimiento exacto del planeamiento urbanístico, la urbanización
y el destino de las parcelas o solares.
d) Podrán ser beneficiarios de las
expropiaciones que deban realizarse para la ejecución del planeamiento
urbanístico, verificando las operaciones técnico-jurídicas que las actuaciones
expropiatorias requieran.
5. La aprobación de los estatutos del consorcio
determinará la atribución a éste de las competencias administrativas,
pertenecientes a las Administraciones consorciadas, que en dichos estatutos se
especifiquen, incluyendo la gestión de tasas y precios públicos y su
percepción. En ningún caso podrá atribuirse a los consorcios la competencia
para establecer o determinar tributos, ni la potestad expropiatoria.
6. La creación de los consorcios y sus estatutos se
publicarán, para su eficacia, en el "Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid".
[Por Acuerdo
de 19 de julio de 2012, del Consejo de Gobierno, se ratifican las
modificaciones estatutarias de los Consorcios Urbanísticos "Área El Bañuelo", "Área Industrial
Valdelacasa" y "Móstoles Tecnológico"]
[Por Acuerdo
de 27 de enero de 2021, del Consejo de Gobierno, se aprueba la modificación
de los Estatutos del Consorcio Urbanístico ʺMóstoles
Surʺ, en Móstoles, para su adaptación a
la normativa vigente]
[Por Acuerdo
de 10 de febrero de 2021, del Consejo
de Gobierno, se aprueba la modificación de los estatutos del Consorcio
Urbanístico ʺÁrea Tecnológica del Sur", en Getafe, para su
adaptación a la normativa vigente]
[Por Acuerdo
de 10 de febrero de 2021, del Consejo de Gobierno, se aprueba la
modificación de los estatutos del Consorcio Urbanístico ʺLos Molinos-Buenavistaʺ, en Getafe, para su adaptación a la normativa
vigente]
Artículo
77. Delegación intersubjetiva de
competencias.
1. Toda delegación de competencias entre Administraciones
habilitará para el pleno ejercicio de éstas, mientras no se produzca la
publicación de su revocación. La delegación precisará, para su eficacia, la
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
2.
Podrán ser beneficiarios de delegaciones intersubjetivas, además de las
Administraciones territoriales, los organismos autónomos por éstas creados y
los consorcios.
CAPÍTULO II
Presupuestos legales
Artículo 78. Ordenación
pormenorizada.
1. El desarrollo de la actividad de ejecución, cualquiera
que sea el sujeto legitimado y el ámbito territorial, requerirá que se haya
aprobado definitivamente el planeamiento urbanístico idóneo conforme a esta Ley
para establecer la ordenación pormenorizada en la clase de suelo de que se
trate.
2. Los Planes de Ordenación Urbanística, al establecer
la ordenación pormenorizada, fijarán plazos mínimos y máximos para:
a) La ejecución en los sectores que prevean
y, en su caso, en las diferentes unidades de ejecución en que éstos se dividan
o puedan resultar divididas al definir la modalidad de gestión.
b)
La edificación de los solares y la rehabilitación y conservación de la
edificación existente ().
Artículo 79. Definición
de la modalidad de gestión urbanística.
1. Previamente al inicio de la actividad de ejecución,
deberá definirse la modalidad de gestión urbanística, o el preciso conjunto de
procedimientos a través de los cuales ha de llevarse a cabo la transformación
del suelo.
2. La ejecución del planeamiento se llevará a cabo, por
regla general, a través de actuaciones integradas. La definición de la
modalidad de gestión de una actuación integrada consistirá en la delimitación
de la unidad de ejecución y la fijación del sistema de ejecución, todo ello
según lo establecido en el Capítulo IV de este Título.
3. La ejecución del planeamiento podrá llevarse a cabo
mediante actuaciones aisladas exclusivamente con las siguientes finalidades:
a) Para la obtención de suelo,
urbanización, edificación y puesta en servicio de infraestructuras,
equipamientos y servicios públicos de las Administraciones públicas ordenados a
través del correspondiente Plan Especial.
b) Para la ejecución de obras públicas
ordinarias.
c)
Para la edificación en suelo urbano consolidado, incluso cuando se requieran
obras accesorias de urbanización para dotar a las parcelas de la condición de
solar, siempre que el planeamiento prevea su ejecución mediante dichas
actuaciones.
d) Para la realización de actuaciones de dotación
incluso las que requieran de la equidistribución de cargas y beneficios. ()
Artículo 80. Proyectos
técnicos de ejecución material.
1. Cuando la actividad de ejecución del planeamiento
implique la realización de obras de urbanización, será necesaria la formulación
y aprobación previa del correspondiente proyecto de urbanización, instrumento
técnico que tiene por objeto el diseño y la organización de las obras precisas
y necesarias para la ejecución material de:
a) La ordenación pormenorizada establecida
directamente por los Planes de Ordenación Urbanística en actuaciones
integradas.
b) Los elementos de las redes públicas de
infraestructuras, equipamientos y servicios públicos de la ordenación
estructurante en los Planes Generales y los Planes de Sectorización.
2. Los proyectos de urbanización:
a) No podrán contener determinaciones
propias del planeamiento urbanístico, debiendo cumplir las previsiones y, en su
caso, requerimientos que para ellos establezca dicho planeamiento y las normas
reguladoras de las obras y los servicios mínimos de urbanización previstas en
el artículo 97 de la presente Ley.
b) Deberán estar autorizados por técnico
con habilitación legal suficiente y definir las obras que comprendan con la
precisión suficiente para ser llevadas a cabo bajo la dirección de técnico
distinto del autor del proyecto de que se trate.
c) Podrán ser formulados por cualquier
persona, pública o privada, y se aprobarán por los municipios por el mismo
procedimiento de aprobación de los Estudios de Detalle, salvo que se tramiten
simultáneamente con el correspondiente planeamiento urbanístico o deban seguir
el procedimiento prescrito para la aplicación del sistema de ejecución privada.
3. La ejecución del planeamiento mediante actos de uso
del suelo y actuaciones edificatorias requerirá, como presupuesto legal previo
para su legitimidad, la formulación y aprobación administrativa previa del
correspondiente proyecto técnico de obras de construcción, edificación,
instalación o rehabilitación en los supuestos previstos en la presente Ley o,
en otro caso, por autorización municipal obtenida conforme a lo dispuesto en
ella.
4.
En todo caso, los proyectos técnicos a que se refiere el número anterior, según
sea su objeto específico, cumplirán lo dispuesto en el Título IV de la presente
Ley respecto a los actos de parcelación, uso del suelo y edificación.
Artículo 81. Legitimación.
1. Los actos jurídicos y materiales de la actividad de
ejecución del planeamiento en unidades de ejecución sólo podrán ser realizados
por los sujetos públicos o privados legitimados para ello conforme a esta Ley.
2. Los actos de edificación en solares y, en su caso,
parcelas sólo podrán ser realizados por quienes sean titulares de la
autorización o licencia urbanística pertinente, sin perjuicio de la
legitimación que por razón de la titularidad de derechos al efecto sea precisa,
además, conforme a la legislación civil.
3.
Cuando promueva actos de uso del suelo y edificación, la Comunidad de Madrid
quedará legitimada para su realización por la resolución que ponga fin al
pertinente procedimiento conforme a esta Ley.
CAPÍTULO III
Distribución equitativa de beneficios y cargas
SECCIÓN
1ª: EQUIDISTRIBUCIÓN
Artículo 82. Concepto
y formas.
1. La equidistribución es aquella parte de la actividad
de ejecución mediante la cual se produce, en los términos señalados en la
presente Ley, el reparto de los aprovechamientos asignados por el planeamiento
y la distribución equitativa de las cargas y beneficios derivados del mismo,
entre los propietarios de suelo comprendidos en determinados ámbitos territoriales
delimitados previamente.
2. La equidistribución se produce siempre entre terrenos
adscritos a la misma clase y categoría de suelo, materializándose
diferenciadamente según cada modalidad de gestión urbanística, de acuerdo a las
siguientes condiciones:
a) Cuando la ejecución del planeamiento se
lleve a cabo a través de actuaciones aisladas, la equidistribución se
materializará, si procede, a través de reparcelación.
b)
Cuando la ejecución del planeamiento se lleve a cabo a través de actuaciones
integradas, la equidistribución se materializará siempre respecto a la
totalidad de los terrenos incluidos en la correspondiente unidad de ejecución a
través del pertinente sistema de ejecución. En todo caso, si la unidad de
ejecución se encontrara incluida en un área de reparto, previamente a la
reparcelación interna se deberá proceder a materializar la equidistribución del
aprovechamiento por referencia al área de reparto ().
Artículo 83. Usos
y destino de los derechos, bienes y valores derivados de la equidistribución.
1. Los derechos, bienes y valores que obtenga la
Administración urbanística derivados de procesos de equidistribución, sean de
gestión por áreas de reparto o por unidades de ejecución, se integrarán en cada
caso y en la proporción determinada por esta Ley, en los patrimonios públicos
de suelo de los municipios correspondientes y de la Comunidad de Madrid, a
efectos de su gestión para el cumplimiento de la equidistribución de beneficios
y cargas.
2. Los derechos, bienes y valores así incorporados
tendrán por finalidad la adquisición y urbanización de terrenos destinados por
el planeamiento urbanístico a las redes de infraestructuras, equipamientos y
servicios públicos, así como también la compensación económica, cuando proceda,
a quienes resulten con defecto de aprovechamiento.
3.
Los derechos, bienes y valores así incorporados a dichos patrimonios sólo
podrán ser enajenados en la forma establecida en el artículo 178 de la presente
Ley. Los ingresos, en su caso, derivados de la enajenación deberán ser
destinados a los fines señalados en el número anterior.
SECCIÓN
2ª: ÁREAS DE REPARTO
Artículo 84. Concepto,
delimitación y edificabilidades y aprovechamientos urbanísticos.
1. Las áreas de reparto son los espacios
físico-jurídicos, territorialmente continuos o discontinuos, delimitados por
los Planes Generales para el suelo urbanizable sectorizado, cuyo objeto es
materializar la equidistribución de aprovechamientos entre las propiedades
afectadas por cada actuación urbanística.
2. Todo el suelo urbanizable sectorizado clasificado por
el Plan General, integrado tanto por los sectores como por los suelos
destinados a redes públicas exteriores a los mismos, conformarán una única área
de reparto.
3. Al área de reparto le corresponderá un determinado
valor de aprovechamiento unitario de reparto, que será la referencia para la
equidistribución de todas las actuaciones de ejecución incluidas en dicha área.
El valor del aprovechamiento unitario de
reparto será el cociente de dividir la suma de los aprovechamientos
urbanísticos totales de los usos globales de todos los sectores entre la
superficie total del área de reparto.
4.
Al delimitar sectores en suelo urbanizable no sectorizado, el aprovechamiento
unitario que establezca el Plan de Sectorización será el del área de reparto
delimitada por el Plan General para el suelo urbanizable sectorizado.
Artículo 85. Gestión
por áreas de reparto en sectores de suelo urbanizable.
1. Todo sector de suelo urbanizable sectorizado por el
Plan General materializará la equidistribución respecto al área de reparto con
base en las siguientes reglas:
a) Si el aprovechamiento unitario es mayor
que el aprovechamiento unitario de reparto del conjunto del suelo urbanizable
sectorizado, habrá de incorporarse a la actuación la superficie de terrenos de
redes públicas necesaria para verificar la igualdad entre ambos valores. La
incorporación de tales terrenos a la actuación podrá concretarse mediante las
formas siguientes:
1º. Preferentemente mediante la cesión al
Municipio y/o a la Comunidad de Madrid de terrenos que estén destinados en el
planeamiento vigente a redes públicas generales y/o supramunicipales y que
tengan la clasificación de suelo urbanizable.
2º. De resultar inviable o excesivamente
complejo para el promotor la obtención de la superficie necesaria de terrenos
urbanizables destinados a redes públicas, aquél podrá sustituir la parte no
satisfecha de la cesión mediante la entrega a la Administración correspondiente
de su equivalente económico.
b) Si el aprovechamiento unitario es igual
al aprovechamiento unitario de reparto del conjunto del suelo urbanizable
sectorizado, se considerará que el sector cumple la exigencia de
equidistribución respecto al área de reparto, pudiendo proceder al desarrollo
interno de la pertinente unidad o unidades de ejecución.
c) Si el aprovechamiento unitario es
inferior al aprovechamiento unitario de reparto del conjunto del suelo
urbanizable sectorizado, los promotores del sector podrán requerir del
Municipio la contribución a los costes de urbanización en la cuantía económica
equivalente al valor del defecto de aprovechamiento.
2. Todo sector de suelo urbanizable delimitado a través
de un Plan de Sectorización materializará su equidistribución con base en las
siguientes reglas:
a) Si el cociente del aprovechamiento
urbanístico total del sector entre la superficie conjunta del sector y los
terrenos exteriores destinados a redes públicas calificados por el Plan de
Sectorización, resulta mayor que el aprovechamiento unitario del área de
reparto de suelo urbanizable sectorizado delimitada por el Plan General, habrá
de incorporarse a la actuación la superficie de terrenos de redes públicas
necesaria para verificar la igualdad entre ambos valores. La incorporación de
tales terrenos a la actuación podrá concretarse mediante las formas
establecidas en el punto 1 de este artículo.
b)
Si el cociente del aprovechamiento urbanístico total del sector entre la
superficie conjunta del sector y los terrenos exteriores destinados a redes
públicas calificados por el Plan de Sectorización, es igual al aprovechamiento
unitario del área de reparto delimitada por el Plan General, se considerará que
el nuevo sector cumple la exigencia de equidistribución mediante la cesión, a
través del proceso reparcelatorio interno, de todos los terrenos con destino
público vinculados al desarrollo de la actuación.
Artículo 85 bis. Transferencias de aprovechamiento en
suelo urbano consolidado. ()
1. En
suelo urbano consolidado, los propietarios de parcelas o solares pueden
transferir parte de su aprovechamiento privativo a otras parcelas o solares que
se encuentren dentro de la misma área homogénea, ámbito de actuación o les sea
aplicable la misma ordenanza zonal de ordenación pormenorizada, sin necesidad
de alterar el planeamiento urbanístico aplicable.
2. Para
que pueda realizarse la transferencia de aprovechamiento, el incremento de
aprovechamiento que comporte a la parcela o solar, deberá ser compatible con
los parámetros urbanísticos de la ordenanza zonal que le sea de aplicación a la
parcela, sin que sea posible que alguna de las parcelas afectadas quede sin
aprovechamiento urbanístico, debiéndose mantener las correspondientes
condiciones de ornato.
3. La
transferencia de aprovechamiento será suscrita por los interesados en documento
notarial, o certificación administrativa cuando proceda, al cual se le
adjuntarán planos expresivos de la localización, dimensiones de las parcelas,
aprovechamiento existente, aprovechamiento que se transfiere, así como todos
aquellos datos que el ayuntamiento considere necesarios.
4. La
transferencia de aprovechamiento debe ser aprobada por el alcalde u órgano en
quien delegue, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos,
tras lo cual se formalizará en escrita pública y se inscribirá en el registro
de la propiedad, en los términos recogidos en la legislación estatal.
5. En
todos los municipios existirá un registro público de transferencias de
aprovechamiento en los que se anotarán estas y se custodiará un ejemplar
completo de la transferencia autorizada por el ayuntamiento.
6. No se
podrán conceder licencias o admitir declaraciones responsables para la
ejecución de obras o implantación de actividades sobre la parcela o solar en la
que se implante el incremento de aprovechamiento transferido, en tanto no se
encuentre inscrita la transferencia de aprovechamiento en el registro de la
propiedad y en el registro municipal de transferencias de aprovechamiento.
SECCIÓN
3ª: REPARCELACIÓN
Artículo 86. Determinaciones
generales.
1. Se entiende por reparcelación, la transformación con
finalidad equidistributiva, de las fincas afectadas por una actuación
urbanística y de los derechos sobre ellas, para adaptar unas y otros a las
determinaciones del planeamiento urbanístico, aplicando el criterio de
proporción directa de los valores aportados a la operación
reparcelatoria.
2. El suelo objeto de cualquier reparcelación será
siempre una unidad de ejecución completa. Así pues, salvo que sea innecesaria,
la delimitación de la unidad de ejecución coloca los terrenos incluidos en la
misma en situación de reparcelación, con prohibición de otorgamiento de
licencias de parcelación, edificación y cambio de uso hasta la firmeza en vía
administrativa de la operación reparcelatoria, sin perjuicio de la posibilidad
de su solicitud y tramitación desde el mismo momento en que la aprobación
definitiva de la operación reparcelatoria tenga lugar. La reparcelación tiene
por objeto la equidistribución interna de la unidad de ejecución. Por tanto, en
los casos en que sí proceda, de forma simultánea a la delimitación de la unidad
de ejecución deberá haberse resuelto la equidistribución de la misma respecto
al área de reparto en que se incluya, de acuerdo a lo regulado en los artículos
anteriores. En todo caso, la equidistribución previa respecto al área de
reparto supondrá, cuando la unidad de ejecución resulte con exceso de
aprovechamiento, alguno de los siguientes efectos a considerar en la
reparcelación:
a) Si la equidistribución exterior se ha
alcanzado total o parcialmente asignando a la unidad de ejecución terrenos
destinados a redes públicas supramunicipales o generales, tales fincas habrán
de formar parte del proyecto de reparcelación e integrarse en la unidad de
ejecución.
b) Si la equidistribución exterior se ha
alcanzado total o parcialmente mediante la determinación de un valor económico
que debe abonarse a la Administración, tal cuantía habrá de considerarse como
una carga a ser distribuida internamente a través de la reparcelación entre
todas las fincas de la unidad de ejecución. ()
3. Procederá la reparcelación, con la consiguiente
delimitación de la unidad de ejecución correspondiente, para alcanzar
cualquiera de las siguientes finalidades:
a) La regularización de las fincas
existentes.
b) La distribución equitativa entre los
incluidos en la unidad de ejecución de los beneficios y las cargas derivados de
la ordenación urbanística y de su ejecución.
c) La localización de la edificabilidad en
suelo apto para la edificación conforme al planeamiento.
d) La adjudicación a la Administración
urbanística de los terrenos de cesión a título gratuito y, en su caso, de
fincas resultantes constitutivas de parcelas o solares.
e) La adjudicación de fincas resultantes,
constitutivas de parcelas o solares, a intervinientes en la ejecución del
planeamiento en la correspondiente unidad de ejecución y en función de su
participación en la misma de acuerdo con el sistema de ejecución aplicado.
f) La subrogación en el patrimonio de los
propietarios, en su caso forzosa y en función de los derechos de éstos, de las
fincas iniciales por fincas resultantes de la ejecución, constitutivas de
parcelas o solares, o por su valor económico sustitutorio.
4. No obstante, en las actuaciones aisladas o integradas
cuya ejecución corresponde a un único sujeto, para alcanzar alguna o varias de
las finalidades del número anterior podrá sustituirse la reparcelación por un
convenio entre aquél y la Administración actuante.
5.
La reparcelación podrá llevarse a cabo de forma voluntaria o forzosa. Si bien
la reparcelación voluntaria gozará de preferencia, será forzosa cuando el
Municipio la imponga, de oficio o a instancia de parte, por ser necesaria para
la ejecución del planeamiento con arreglo al sistema de ejecución aplicado. En
todo caso, el carácter voluntario o forzoso de la reparcelación no enerva la
obligación de cumplimiento de la equitativa distribución de beneficios y cargas
en el interior de la correspondiente unidad de ejecución.
Artículo 87. Criterios.
()
Los proyectos de reparcelación deberán
ajustarse a los siguientes criterios:
a) Para la valoración de los bienes y
derechos aportados se aplicarán, en defecto de los voluntariamente establecidos
por la mayoría de los afectados, los criterios previstos por la legislación
general pertinente.
b) Los criterios voluntariamente
establecidos no podrán ser contrarios a la Ley o a la ordenación urbanística
aplicable, en especial el principio de distribución equitativa de beneficios y
cargas, ni lesivos de derechos de terceros o del interés público.
c) La edificabilidad materializable en
cada finca resultante, constitutiva de parcela o solar, habrá de ser
proporcional al derecho o derechos de los adjudicatarios en función de sus
aportaciones a la gestión y ejecución del planeamiento.
d) Las fincas resultantes se valorarán
con criterios objetivos y generales para toda la unidad de ejecución con
arreglo a edificabilidad y, en su caso, uso, en función de su situación,
características, grado de urbanización y destino de las edificaciones.
e) Se procurará, siempre que sea
posible, que las fincas adjudicadas estén situadas en un lugar próximo al de
las antiguas propiedades de los mismos titulares.
f) Cuando la cuantía del derecho de un
beneficiario de la reparcelación no alcance ni supere la necesaria para la
adjudicación de una o varias fincas resultantes como tales fincas
independientes, el defecto o el exceso en la adjudicación podrán satisfacerse
en dinero.
g) La adjudicación se producirá en todo
caso en exceso cuando se trate de mantener la situación del propietario de
finca en la que existan construcciones compatibles con el planeamiento en
ejecución.
h) Será indemnizable el valor de las
plantaciones, instalaciones, construcciones y usos existentes en los terrenos
originarios que tengan que desaparecer necesariamente para llevar a cabo la
ejecución del planeamiento.
2. La adjudicación de fincas se
producirá, con arreglo a los criterios señalados en el número anterior, en
cualquiera de los siguientes términos:
a) La superficie precisa para servir de
soporte a la entera edificabilidad o que cubra su valor de indemnización
sustitutoria a que tenga derecho el propietario, quedando aquélla afecta al
pago de los gastos de urbanización según lo dispuesto en la normativa
hipotecaria y el número siguiente.
b) La superficie precisa para servir de
soporte a la parte de la edificabilidad o del valor correspondiente al
propietario que reste una vez deducida la correspondiente al valor de las
cargas de urbanización.
3. En relación con la afección de las
fincas resultantes al pago de los gastos de urbanización serán de aplicación
las siguientes reglas:
a) Las fincas resultantes que deban
responder del pago de los gastos de urbanización quedarán afectas con carácter
real y en los términos previstos en la normativa hipotecaria al pago del saldo
de la liquidación definitiva de la cuenta del proyecto de reparcelación
aprobado.
b) Una vez aprobado el proyecto de
reparcelación de un ámbito o sector en el que, conforme a lo previsto en el
apartado tercero del artículo 99 de esta ley, estén previstas varias fases o
unidades funcionales independientes, el titular registral del dominio o de un
derecho real sobre cualquier finca de resultado de dicho ámbito o sector podrá
solicitar la reducción del importe que corresponda a la misma en el saldo de la
cuenta de liquidación provisional de la reparcelación que conste en el
Registro.
c) La Administración actuante autorizará
dicha reducción previa verificación del cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1.o Que haya tenido
lugar la recepción de las obras de urbanización de cualquiera de las fases o
unidades funcionales.
2.o Que el titular de la
finca a la que se refiere la solicitud haya satisfecho íntegramente el importe
imputable a la misma en los gastos correspondientes a la fase o unidad
funcional terminada y recibida. Dicho importe deberá coincidir con la cantidad
en la que se pretenda minorar el saldo de la cuenta de liquidación provisional,
manteniéndose la afección real de la finca a la cuenta de liquidación
definitiva del resto de obras y deberes no recepcionados del proyecto de
reparcelación, en su respectiva cuota.
d) La autorización de la reducción no
implicará la necesidad de tramitar una modificación del proyecto de
reparcelación o una operación jurídica complementaria y se entiende sin
perjuicio del cumplimiento del resto de deberes y obligaciones imputables a los
propietarios. La certificación expedida por el órgano actuante de la que resulte
la autorización y que exprese haber sido recibida la obra de urbanización de la
fase o unidad funcional independiente de que se trate, así como el importe de
la reducción, será remitida al Registro de la propiedad. Dicho importe habrá de
coincidir con la parte de los gastos de urbanización de la fase o unidad
funcional independiente que resulte imputable a la finca correspondiente según
la cuota que se le atribuya registralmente en el pago de la liquidación
definitiva, manteniéndose la afección real de la finca a la cuenta de
liquidación definitiva del resto de obras y deberes no recepcionados del
proyecto de reparcelación en su respectiva cuota, cualquiera que sea el
resultado de dicha reducción que se haga constar en el Registro.
Cuando se actúe a través del sistema de
compensación se acompañará certificación de la Junta de Compensación
acreditativa del pago del importe imputable a la finca correspondiente según lo
dispuesto en el párrafo anterior.
e) Con iguales requisitos podrá
aprobarse la reducción y cancelación parcial de la garantía que, en su caso, se
hubiera constituido para sustituir la afección real.
Artículo 88. Procedimiento.
1. El procedimiento de aprobación de la reparcelación,
que se iniciará de oficio o a instancia de interesado y sobre la base de la
documentación técnica necesaria, se ajustará a las siguientes reglas:
1º Información pública por plazo mínimo de
veinte días.
2º Acreditación de la titularidad y
situación de las fincas iniciales mediante certificación del Registro de la
Propiedad de dominio y cargas.
3º Audiencia por plazo de quince días, sin
necesidad de nueva información pública, de los titulares registrales no tenidos
en cuenta en la elaboración del proyecto de reparcelación y aquellos que
resulten afectados por modificaciones acordadas tras el período de información
pública.
4º Aprobación, cuando sea a iniciativa
privada, dentro del plazo máximo de dos meses desde la presentación de la
totalidad de la documentación exigible o, en su caso, desde el efectivo cumplimiento,
del único requerimiento posible de subsanación de deficiencias de la aportada,
que sólo podrá practicarse dentro de los quince días siguientes al de aquella
presentación. La no notificación de resolución expresa dentro del indicado
plazo máximo autorizará para entenderla aprobada por acto presunto, debiendo
abstenerse la Administración de cualquier pronunciamiento expreso, distinto del
confirmatorio del presunto, una vez producido éste.
2. En las reparcelaciones voluntarias, recaída la
aprobación municipal o producida por silencio administrativo, para la
inscripción de la reparcelación en el Registro de la Propiedad bastará con la
presentación en éste de la escritura pública en unión de certificación del
acuerdo municipal aprobatorio o, en su caso, de la acreditación del acto
presunto en los términos dispuestos por la legislación de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas.
3. Las
adjudicaciones de terrenos y las indemnizaciones sustitutorias a que dé lugar
la reparcelación gozarán, cuando se efectúen en favor de los propietarios o
titulares de otros derechos comprendidos en la unidad de ejecución
correspondiente, de las exenciones y bonificaciones fiscales en los impuestos
que graven, por cualquier concepto, los actos documentados y las transmisiones
patrimoniales, previstas o autorizadas por Ley.
Artículo 89. Reparcelación
económica.
1.
La reparcelación podrá ser económica en los siguientes supuestos:
a) Cuando las circunstancias de
edificación, construcción o de índole similar concurrentes en la unidad de
ejecución hagan impracticable o de muy difícil realización la reparcelación
material en todo o en al menos el 20 por 100 de la superficie total de
aquélla.
b) Cuando aun no concurriendo las
circunstancias a que se refiere la letra anterior, así lo acepten los
propietarios que representen el 50 por 100 de la superficie total de la unidad
de ejecución.
2.
La reparcelación económica se limitará a establecer las indemnizaciones
sustitutorias con las rectificaciones correspondientes en la configuración y
linderos de las fincas iniciales y las adjudicaciones que procedan en favor de
sus beneficiarios, incluida la Administración urbanística, así como, en el
supuesto previsto en la letra a) del número anterior, a redistribuir los
terrenos en que no concurran las circunstancias justificativas de su carácter
económico.
SECCIÓN
4ª: OBTENCIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS REDES PÚBLICAS
Artículo 90. Condiciones
generales respecto a la obtención de suelo público.
Los terrenos que el planeamiento
urbanístico destine y reserve a elementos integrantes de las redes públicas de
infraestructuras, equipamientos y servicios pasarán a titularidad pública por
alguno de los siguientes procedimientos:
a) Mediante cesión libre, gratuita y, en su caso,
urbanizada, sólo cuando formen parte de un ámbito de actuación, de un sector o
unidad de ejecución y según lo dispuesto en el artículo siguiente.
b) Mediante ocupación directa.
c)
Mediante permuta forzosa, expropiación o cualquier otra forma de adquisición de
la propiedad por la Administración actuante.
Artículo 91. Obtención
de los terrenos destinados para las redes públicas en actuaciones integradas.
1. El suelo que el Plan General, en cumplimiento de lo
dispuesto en el número 6 del artículo 36 de la presente Ley, haya reservado
para redes públicas locales en cada ámbito o sector, y/o unidades de ejecución
en que se puedan dividir, deberá ser cedido gratuitamente al Municipio, libre
de cargas y urbanizado. ()
2. Además de las cesiones de suelo para redes locales,
todo ámbito o sector, y/o unidades de ejecución en que se puedan dividir, deben
contribuir a las externalidades del sistema integrado de redes generales de
infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, y en el suelo
urbanizable, además, de redes supramunicipales, debiendo ceder con tal objetivo
la correspondiente superficie de suelo.()
3. Los suelos integrantes de las redes
supramunicipales cedidos a la Comunidad de Madrid tendrán la condición de
bienes patrimoniales salvo que una Ley les otorgue expresamente el carácter de
bienes de dominio público. ()
4. Para el sistema de redes públicas generales, deberán
cederse al Municipio, gratuitamente y libres de cargas, terrenos en la cuantía
establecida en el número 5 del artículo 36.
Para cumplir tal cesión, en suelo
urbanizable, se respetarán, en su caso, las siguientes reglas:
a) Si la cuantía de redes públicas generales exige más suelos que
los adscritos al sector o unidades de ejecución en que se divida, la cesión se
materializará preferentemente en terrenos reservados por el Plan General con
ese destino en otro sector excedente. De resultar inviable o excesivamente
compleja la obtención de la superficie necesaria de terrenos en tales
condiciones, se podrá sustituir la parte no satisfecha de la cesión mediante la
entrega al Municipio de su valor económico.
b) Si en el interior del sector o unidad de ejecución el Plan
General localiza suelos con destino a redes públicas generales cuya cesión
resulta obligatoria, con superficie superior a la que determina el deber de
cesión y no se produce la compensación establecida en el apartado a)
anterior, los promotores podrán requerir del Municipio la contribución a los
costes de urbanización en la cuantía equivalente al valor del exceso de la
superficie dotacional a ceder.
5. Cuando las cesiones a que se refieren los tres
números anteriores se hubieran sustituido, total o parcialmente, por el pago de
su equivalente económico, las Administraciones destinarán tales ingresos a la
adquisición de los suelos correspondientes destinados por el planeamiento a
redes públicas supramunicipales y generales. La adquisición efectiva de los
mismos deberá realizarse antes de tres años del cumplimiento de la obligación
de cesión, debiéndose notificar a los cedentes la localización exacta de los
suelos obtenidos. ()
6.
Los terrenos destinados por el planeamiento urbanístico a edificaciones o
instalaciones para las redes públicas tendrán carácter dotacional, por lo que
no serán tenidos en cuenta a efectos del cálculo de los aprovechamientos
lucrativos.
Artículo 92. Ocupación
directa para la obtención de terrenos destinados para las redes públicas.
1. Se entiende por ocupación directa la obtención de
terrenos destinados por el planeamiento a redes públicas de infraestructuras,
equipamientos y servicios públicos, mediante el reconocimiento a su titular del
derecho a integrarse en un ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución en
el que el aprovechamiento urbanístico total permitido por el planeamiento
exceda del aprovechamiento que corresponda a sus propietarios.
2. La ocupación directa requiere que esté aprobada la
ordenación pormenorizada, tanto de los terrenos a ocupar, con determinación del
aprovechamiento que corresponda a su propietario, como del sector o unidad de ejecución
en la que haya de integrarse.
3. El procedimiento de ocupación directa se ajustará a
las siguientes reglas:
a) Será preceptiva la publicación de la
relación de los terrenos y propietarios afectados, con indicación de los
aprovechamientos urbanísticos correspondientes a cada uno de éstos y sector o
unidad de ejecución donde habrán de hacerse efectivos sus derechos.
b) La relación señalada en el apartado
anterior deberá ser notificada a los propietarios afectados, comunicando la
ocupación prevista.
c) En el momento de la ocupación se
levantará acta en la que se hará constar:
1º Lugar y fecha de otorgamiento.
2º Administración actuante.
3º Identificación de los titulares de los
terrenos ocupados y situación registral de éstos.
4º Superficie ocupada.
5º Aprovechamientos urbanísticos que
correspondan.
6º Sector o unidad de ejecución donde
habrán de hacerse efectivos los aprovechamientos.
d) Los propietarios afectados tendrán
derecho a la expedición de certificación administrativa, acreditativa de todos
los extremos del acta, que producirá los efectos propios de la
reparcelación.
e) Cuando los propietarios fueran
desconocidos, no comparecientes, incapacitados sin representación o cuando se
trate de propiedades litigiosas, las actuaciones se llevarán a cabo con el
Ministerio Fiscal.
f)
La Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación
de acta levantada a los efectos de la práctica de las inscripciones
procedentes.
Artículo 93. Permuta
forzosa de los terrenos destinados para las redes públicas.
1. Los terrenos destinados a redes públicas de
infraestructuras, equipamientos y servicios públicos podrán obtenerse mediante
permuta forzosa con terrenos pertenecientes a un patrimonio público de suelo
que se encuentre incluido en el ámbito de actuación o área de reparto y que sea
de características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento
urbanístico que corresponda subjetivamente a su propietario, salvo que por éste
se acepte voluntariamente la entrega de terrenos que no cumplan este requisito.
2. La permuta forzosa de terrenos requiere que
previamente se haya determinado:
a) El aprovechamiento urbanístico que
corresponda al propietario afectado.
b) Los terrenos pertenecientes al
patrimonio público de suelo que van a ser permutados.
c) De no poder ser materializada la
totalidad del aprovechamiento, la indemnización a satisfacer en metálico por la
parte de aprovechamiento no materializable en ellos.
3.
La permuta forzosa de terrenos se llevará a cabo por el procedimiento previsto
en el artículo anterior, debiendo incluirse en el acta los terrenos del
patrimonio público de suelo objeto de la permuta y, en su caso, la
indemnización complementaria y el momento de su abono.
Artículo 94. Expropiación
de los terrenos destinados para las redes públicas.
1. Cuando proceda, la expropiación del suelo destinado a
redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos deberá
tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del
planeamiento urbanístico que legitime la actividad de ejecución.
2.
Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin que la expropiación
haya tenido lugar, el propietario afectado o sus causahabientes podrán
interesar de la Administración competente la incoación del procedimiento
expropiatorio. Si un año después de dicha solicitud la incoación no se hubiera
producido, se entenderá iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley,
pudiendo el propietario o sus causahabientes dirigirse directamente al Jurado
Territorial de Expropiación a los efectos de la determinación definitiva del
justiprecio.
Artículo 95. Ejecución
de las redes públicas.
1. Será obligación de los propietarios y/o promotores de
cada ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución costear y, en su caso,
ejecutar la urbanización de todos los suelos destinados por el planeamiento a
redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios y que sean objeto
de cesión obligatoria. A tales efectos, el deber de urbanizar comprenderá todas
las obras señaladas en el artículo 97 de la presente Ley.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la
Administración competente, cuando así convenga para la funcionalidad de la red
de que se trate, podrá ejecutar directamente las obras de urbanización sobre
los correspondientes suelos de cesión. La ejecución directa por la
Administración no eximirá, en todo caso, a los propietarios y/o promotores de
la obligación de costear las obras.
3. Las obras correspondientes a la urbanización de
suelos destinados a redes públicas que no se obtengan en el contexto de
actuaciones integradas se realizarán por la Administración en cada caso
competente, conforme a las determinaciones sustantivas, temporales y de gestión
del planeamiento urbanístico.
4.
La ejecución de las obras de edificación así como aquellas otras que excedan de
los límites de la urbanización en los suelos destinados a redes públicas serán
siempre a cargo de la Administración competente, independientemente de la forma
en que se hayan obtenido los terrenos.
SECCIÓN
5ª: CESIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EN LAS PLUSVALÍAS
Artículo 96. Cesión
de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento.
1. En los ámbitos de actuación, sectores o unidades de
ejecución, como parte de la actividad de ejecución, habrá de cederse al
Municipio libre y gratuitamente, terrenos urbanizados en los que se materialice
la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por el
planeamiento urbanístico.
2. Tales terrenos tendrán las dimensiones y condiciones
de ordenación adecuadas para albergar el 10 por 100 del producto del
coeficiente de edificabilidad o del aprovechamiento unitario del área de
reparto por la superficie del sector o unidad de ejecución correspondiente,
según proceda, y se cederán en los términos que resulten de la gestión del
sistema de ejecución.
3.
Cuando no sea posible, previa aceptación de la Administración municipal, podrá
sustituirse la cesión en terrenos edificables por su equivalente económico. En
todo caso, el suelo cedido o su equivalente económico quedarán incorporados al
patrimonio municipal de suelo.
SECCIÓN
6ª: OBRAS Y CARGAS DE URBANIZACIÓN
Artículo 97. Obras
y cargas de urbanización.
1. La ejecución del planeamiento
urbanístico en un ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución o de una
actuación edificatoria que implique obras accesorias de urbanización impone
legalmente a la propiedad del suelo, con carácter real, el deber de sufragar a
su cargo los costes de las obras de urbanización.
2. Formarán parte de las obras de urbanización los
siguientes conceptos:
a) Obras de vialidad, incluyéndose en ellas
las de explanación, afirmado y pavimentación de calzadas, construcción y
encintado de aceras y canalizaciones que deban construirse en el subsuelo de
las vías públicas para todo tipo de servicios.
b) Obras de saneamiento, que comprenden las
relativas a colectores generales y parciales, acometidas, sumideros y atarjeas
para aguas pluviales y estaciones depuradoras, en la proporción que afecte a la
unidad de ejecución.
c) Obras para el suministro de agua, en las
que se incluyen las de captación cuando fueran necesarias, de distribución
domiciliaria de agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios.
d) Obras de suministro de energía eléctrica,
comprensivas de la conducción y la distribución de ésta, de alumbrado público y
demás servicios requeridos por el planeamiento urbanístico.
e) Obras de jardinería y arbolado, así como
de amueblamiento necesario para el uso y disfrute de parques, jardines, plazas
y vías públicas.
f) Las indemnizaciones que procedan en
favor de propietarios o titulares de derechos, incluidos los de arrendamiento,
referidos a edificios y construcciones que deban ser demolidos con motivo de la
ejecución del planeamiento, así como de plantaciones, obras e instalaciones que
deban desaparecer por resultar incompatibles con éste.
g) En su caso, las obras de infraestructura
y servicios exteriores a la unidad de actuación que sean precisas.
h) El coste de la redacción técnica y los
anuncios preceptivos en la tramitación administrativa del planeamiento de
desarrollo preciso para la ordenación pormenorizada y del proyecto o proyectos
de urbanización.
i) Los gastos de reparcelación o
compensación y de gestión del sistema de ejecución.
j) Los gastos de control de calidad de la
urbanización.
k) Cualesquiera otros expresamente
asumidos.
3. Los propietarios y las restantes personas que asuman
la realización de la urbanización tienen derecho a resarcirse, con cargo a las
entidades concesionarias o prestadoras de los correspondientes servicios, de
los gastos correspondientes a las obras precisas para el primer establecimiento
y el mantenimiento de los servicios de abastecimiento de agua potable,
suministro de energía eléctrica y, en su caso, de telecomunicaciones, en la
parte que, conforme a la reglamentación o las condiciones de prestación de
éstos no deba ser asumida por los usuarios.
4.
Las obras de urbanización correspondientes a cada actuación se definirán
detalladamente y se valorarán económicamente en el correspondiente proyecto de
urbanización. En el caso de que se realicen en el marco de actuaciones
integradas, el coste total de las mismas se distribuirá en el proceso de
equidistribución del correspondiente ámbito de actuación, sector o unidad de
ejecución mediante el proyecto de reparcelación.
Artículo 97 bis. Redes públicas comunes a varios
ámbitos de actuación o sectores. ()
1. Cuando
el desarrollo de varias actuaciones integradas requiera la ejecución de una o
varias redes públicas que, formando parte de las obras de urbanización, presten
servicio a más de una actuación integrada, el planeamiento urbanístico las
definirá como redes comunes y establecerá los criterios de imputación del coste
de ejecución que corresponda a cada ámbito de actuación o sector de conformidad
con el principio de equidistribución.
2. Los
propietarios de los ámbitos de actuación y sectores que cuenten con redes
públicas comunes podrán constituir una entidad urbanística colaboradora para su
gestión y ejecución coordinada cuyos estatutos contendrán, al menos, las
siguientes circunstancias:
a) Los criterios de redacción de los
proyectos de obras de redes comunes para su integración en los proyectos de
urbanización de los ámbitos de actuación o sectores afectados.
b) Las previsiones para la ejecución de
las redes comunes en coordinación con las obras de urbanización propias de cada
ámbito de actuación o sector afectado.
c) La concreción de los criterios de
imputación de los costes de ejecución de las redes comunes a los distintos
ámbitos de actuación o sectores de acuerdo con lo previsto en el planeamiento
urbanístico.
d) Los criterios de corrección de los
posibles desajustes entre ámbitos de actuación o sectores afectados por razón
del emplazamiento u orden de ejecución de las redes públicas comunes.
e) Las previsiones relativas al pago de
los gastos de urbanización relacionados con las redes públicas comunes,
incluyendo su posible anticipo y la exigencia de la vía de apremio en caso de
impago.
3. Cuando
las redes públicas comunes afecten a actuaciones que tengan fijado el sistema
de compensación, la entidad urbanística colaboradora quedará integrada por las
respectivas Juntas de Compensación o, en los ámbitos de actuación o sectores en
los que no estuvieran constituidas, por el representante de los propietarios
que reúnan al menos el 50 por 100 de la superficie de cada uno de ellos.
4. En lo
no previsto en este artículo, la entidad urbanística colaboradora se regirá por
lo dispuesto en sus estatutos y en las normas reguladoras de las entidades
propias de los ámbitos de actuación o sectores afectados en cuanto resulten de
aplicación.
CAPÍTULO IV
Gestión mediante unidades de ejecución
SECCIÓN
1ª: UNIDADES DE EJECUCIÓN
Artículo 98. Disposiciones
básicas. ()
1. Las unidades de ejecución
comprenden los suelos acotados en el interior de los ámbitos de actuación o
sectores que se delimitan para llevar a cabo la actividad de ejecución del
planeamiento bajo la modalidad de actuación integrada.
2. Se exceptúan de la regla del número anterior
exclusivamente las siguientes actuaciones:
a) La ejecución de Planes Especiales de redes de
infraestructuras, equipamientos y servicios públicos de la Comunidad de Madrid.
b) Las de ejecución de obras públicas ordinarias,
previstas en el artículo 130 de la presente Ley.
c) Las actuaciones edificatorias en el suelo urbano
consolidado, incluso cuando impliquen la realización de obras accesorias de
urbanización para dotar a las parcelas de la condición de solar, siempre que el
planeamiento urbanístico prevea su ejecución mediante dichas actuaciones.
d) La ejecución de los ámbitos de actuación y de los
sectores cuando exista una única unidad de ejecución.
e) Las actuaciones de dotación en suelo urbano
consolidado, lleven o no aparejada la equidistribución de cargas y beneficios.
Artículo 99. Requisitos.
1. La delimitación de unidades de ejecución comprende
las siguientes determinaciones:
a) El señalamiento preciso del perímetro
correspondiente, de forma que se defina inequívocamente el suelo que queda
sometido a la actividad de ejecución bajo la modalidad de actuación
integrada.
b) La elección del sistema de ejecución
mediante el cual ha de llevarse a cabo la actividad de ejecución del
planeamiento ().
2. Todo suelo delimitado como unidad de ejecución
cumplirá los siguientes requisitos:
a) Formará un espacio cerrado continuo o
discontinuo.
b) Todos los terrenos pertenecerán al mismo
ámbito de actuación o al mismo sector.
c) En caso de existir más de una unidad de
ejecución en un mismo ámbito de actuación o sector, la diferencia entre los
aprovechamientos unitarios derivados de la ordenación entre cada una de ellas no
podrá ser superior al 15 por 100.
d) Asegurará su idoneidad técnica y
viabilidad económica, así como su capacidad para garantizar el realojo de los
ocupantes legítimos de inmuebles que tengan derecho legalmente al mismo.
3. Las unidades de ejecución podrán ser desarrolladas
por fases o unidades funcionales independientes, siempre que sea posible
justificar técnicamente que son capaces de prestar el uso al que van destinadas
y permitan la prestación de los servicios públicos de forma autónoma e
independiente. Si la ejecución por fases o unidades funcionales de una unidad
de ejecución, no estuviera prevista en el planeamiento o en el Proyecto de
Urbanización, el Ayuntamiento deberá mostrar su conformidad con esta forma de
desarrollo mediante la firma entre el Ayuntamiento y los propietarios de
convenio urbanístico de gestión. Los plazos que se establezcan para el
desarrollo por fases o unidades funcionales, no podrán superar el plazo máximo
que tenga la unidad de ejecución para su gestión y ejecución completa. ()
Artículo 100. Delimitación.
1. La delimitación de las unidades de ejecución es el
acto administrativo a partir del cual se considera el inicio de la actividad de
ejecución en la modalidad de actuación integrada.
2. Cuando no se contenga directamente en el planeamiento
urbanístico, la delimitación de las unidades de ejecución y su modificación,
incluso de la establecida directamente por el planeamiento, se acordará por los
municipios, de oficio o a instancia de parte interesada, previos los trámites
de aprobación inicial, notificación personal a los propietarios y titulares de
derechos afectados e información pública por veinte días. El plazo máximo para
resolver los procedimientos iniciados a instancia de parte será de cuatro
meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada la solicitud.
3.
El acuerdo de aprobación definitiva de la delimitación de las unidades de
ejecución y de su modificación deberá publicarse, para su eficacia, en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
SECCIÓN
2ª: SISTEMAS DE EJECUCIÓN
Artículo 101. Sistemas
de ejecución.
1. Para cada ámbito de actuación, sector o unidad de
ejecución, el planeamiento urbanístico deberá optar expresamente, para el
desarrollo de la actividad de ejecución, entre los sistemas de ejecución
privada y pública, especificando el sistema elegido. Si el planeamiento no
hubiera expresado el sistema de ejecución elegido, se llevará a cabo por la
Administración al resolver sobre la delimitación de la correspondiente unidad
de ejecución.
2. La ejecución privada del planeamiento en actuaciones
integradas se llevará a cabo por el sistema de Compensación.
3. La ejecución pública del planeamiento en actuaciones
integradas, salvo que deba tener por objeto sólo obras públicas ordinarias, se
llevará a cabo por alguno de los sistemas siguientes ():
a) Cooperación.
b) Expropiación.
c) Ejecución forzosa.
4.
Los propietarios de suelo, podrán participar en todo caso, en la gestión de los
diferentes sistemas, mediante la constitución de Entidades, cuya naturaleza y
funciones se determinarán reglamentariamente.
Artículo 102. Elección
del sistema.
a) La elección del sistema de actuación se efectuará por
la Administración actuante entre los diferentes previstos en la presente Ley,
en coherencia con su política urbanística.
b)
La Administración actuante para determinar el sistema que deba aplicarse para el
desarrollo y la ejecución de una actuación urbanística, tendrá en cuenta la
adecuada ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el caso y, en
particular, los objetivos a alcanzar con la actuación, las necesidades
colectivas que ésta deba cubrir o satisfacer, los medios económicos disponibles
y la capacidad de gestión de la Administración.
Artículo 103. Sustitución
del sistema. ([64])
1. La sustitución
del sistema de compensación conforme al que deba desarrollarse o esté
desarrollándose la ejecución del planeamiento por un sistema de ejecución
pública acordada de oficio podrá tener lugar:
a) Por desistimiento de
la iniciativa beneficiaria de la ejecución. El desistimiento únicamente podrá
formularse válidamente dentro de los dos meses siguientes a la notificación de
la resolución municipal correspondiente.
b) Por el transcurso del
doble de los plazos establecidos en el artículo siguiente sin que los
propietarios de suelo hayan adoptado la iniciativa para acometer la ejecución
del ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución correspondiente. En este
supuesto, la decisión de la Administración de proceder al cambio de sistema de
ejecución deberá ser notificada a todos los propietarios y publicada en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
c) Por incumplimiento de
los deberes, obligaciones y compromisos inherentes al sistema de compensación
que impida o dificulte apreciablemente la conclusión de la ejecución con
perjuicio grave para el interés público o para los intereses legítimos de terceros.
El incumplimiento deberá ser declarado en procedimiento dirigido a tal fin, en
el que deberá darse audiencia a los interesados y celebrarse información
pública por plazo mínimo de veinte días. El procedimiento podrá terminarse
mediante convenio, en el que podrá preverse, en las condiciones que al efecto
se precisen, la continuación en el proceso urbanizador y edificatorio de las
personas habilitadas para la ejecución y de los propietarios de suelo
intervinientes en el sistema sustituido que así lo deseen.
d) Por comisión, con
motivo del desarrollo de la actividad de ejecución, de una infracción
urbanística muy grave o de dos o más infracciones urbanísticas graves,
declarada mediante resolución sancionadora firme.
2. La sustitución del sistema de compensación
comportará en todos los supuestos previstos en el número anterior la pérdida en
favor del Municipio de las garantías que hubieran sido constituidas.
SECCIÓN
3ª: SISTEMA DE COMPENSACIÓN
SUBSECCIÓN
1ª. Disposiciones
generales
Artículo 104. Iniciativa
para la aplicación y definición del sistema de compensación.
La iniciativa para la aplicación
efectiva y la definición del sistema de compensación podrá ejercerse, una vez
establecido dicho sistema por el planeamiento urbanístico o con ocasión de la
delimitación de la unidad o unidades de ejecución correspondientes, por:
a) En el suelo urbano no consolidado y en el suelo
urbanizable sectorizado durante el año siguiente a la publicación del acuerdo
de aprobación definitiva del Plan General, por propietarios de terrenos
incluidos en el ámbito de actuación, sector o la unidad de ejecución que
representen al menos el 50 por 100 de la superficie total del ámbito de
actuación, sector o de la unidad de ejecución.
b) En el suelo urbanizable no sectorizado durante los
dos años siguientes a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del
Plan General por los propietarios de terrenos que representen al menos el 50
por 100 de la superficie total del sector que se pretenda delimitar.
c) ()
Artículo 105. Afectación
real de los terrenos al cumplimiento de los deberes y obligaciones del sistema
de compensación.
El establecimiento y la definición del sistema de
compensación determinarán la afectación real de la totalidad de los terrenos
incluidos en el ámbito de actuación, sector o la unidad o unidades de ejecución
al cumplimiento de los deberes legales y las obligaciones inherentes al mismo,
con inscripción en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal.
SUBSECCIÓN
2ª. Ejecución directa por los propietarios
Artículo 106. Formalización
de la iniciativa.
1. La iniciativa de los propietarios de suelo, deberá
formalizarse mediante la presentación en el Municipio de los siguientes
documentos:
a) Acreditación de la representación por
los propietarios que adopten la iniciativa de al menos el 50 por 100 de la
superficie del ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución, acompañada de
relación concreta e individualizada de los bienes y derechos comprendidos en el
ámbito, sector o unidad de ejecución, que deban quedar vinculados al sistema de
ejecución para llevar a cabo ésta, con expresión de sus titulares e indicación
de su residencia y domicilio de acuerdo con los datos del Registro de la Propiedad
y, en su caso, del Catastro ().
b) Plan de Sectorización y/o Plan Parcial
del sector a que se refiera, cuando éstos sean necesarios, debiendo delimitar
la unidad o unidades de ejecución en que se divide.
c) Proyecto de urbanización del ámbito,
sector o unidad de ejecución.
d) Propuesta de estatutos y bases de
actuación de la Junta o Juntas de Compensación.
e) Acreditación de haberse insertado
anuncio de la iniciativa en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en,
al menos, uno de los diarios de mayor difusión en ella.
2.
Cuando la iniciativa se formule por propietario único o haya conformidad de
todos los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito de actuación, sector
o unidad de ejecución, la propuesta de estatutos y bases de actuación de la
Junta de Compensación podrá ser sustituida por propuesta de convenio
urbanístico con el contenido previsto en el artículo 246 de la presente
Ley.
Artículo 107. Procedimiento
para la aceptación de la iniciativa y aplicación del sistema.
1. Presentada una iniciativa en el Municipio, el
Alcalde, dentro del mes siguiente, someterá al Pleno la adopción de uno de los
dos acuerdos siguientes:
a) Desestimación de la iniciativa por
cualquier causa que la justifique, incluidas las referidas tanto al ejercicio
de la potestad de planeamiento, cuando la iniciativa se formule simultáneamente
con solicitud de aprobación del planeamiento preciso para legitimar la
ejecución, como a la determinación por el planeamiento en vigor de un sistema
de ejecución pública o, de no contener éste previsión expresa al respecto, la
procedencia de la elección de uno de los sistemas de ejecución pública.
b) Estimación de la iniciativa.
2. Inmediatamente después de la adopción del citado
acuerdo plenario por el que se estime la iniciativa, el órgano competente
procederá a:
a) La aprobación inicial del proyecto
del Plan de Sectorización y/o del Plan Parcial que se hubiera presentado
conjuntamente con la iniciativa.
En este
caso se observará en la ulterior tramitación el procedimiento prescrito para la
aprobación de los Planes de Sectorización y Planes Parciales.
b) La aprobación inicial de la delimitación
de la o las unidades de ejecución, si procede, y del proyecto o proyectos de
urbanización, con apertura, por plazo mínimo de veinte días, del trámite de
información pública y audiencia de los propietarios de todos los terrenos
afectados, que deberán ser citados individualmente. Esta citación no procederá
en el caso de que la iniciativa haya sido formulada por el propietario único de
los terrenos o por acuerdo de todos los propietarios.
3. Con ocasión de la aprobación definitiva del Plan de
Sectorización y/o Plan Parcial presentado conjuntamente con la iniciativa o, en
otro caso, una vez transcurrido el plazo del trámite de información pública y
audiencia y a la vista del resultado del mismo, el órgano municipal competente
deberá adoptar acuerdo sobre la aprobación definitiva de:
a) En su caso, la delimitación de las
unidades de ejecución.
b) La aplicación del sistema de
compensación.
c) Los estatutos y las bases de actuación de
la Junta de Compensación o, en su caso, del convenio urbanístico, con las
rectificaciones que fueran procedentes por razones de legalidad o a resultas de
las alegaciones presentadas.
d) El o los proyectos de urbanización
presentados.
Si en el
proyecto o proyectos de urbanización presentados se apreciaran deficiencias o
se considerara procedente, la emisión de informe o informes de organismos que,
por razón de sus competencias, se estimen determinantes, podrá adoptarse,
respecto de aquél o aquéllos, acuerdo de aplazamiento de la aprobación
definitiva hasta la subsanación de las deficiencias observadas o la emisión de
los informes necesarios.
4.
El plazo máximo para resolver desde la aprobación definitiva del planeamiento
será de tres meses y, los efectos del transcurso de éste sin adopción de
resolución expresa serán los establecidos en la presente Ley para la aprobación
de los Planes Parciales.
Artículo 108. Desarrollo
del sistema de compensación.
1. La aprobación definitiva de la aplicación del sistema
de compensación determinará:
a) La asunción por los propietarios
de la actividad de ejecución en los términos y condiciones en que haya quedado
definido el sistema para su desarrollo bajo la dirección, supervisión,
intervención y control de la
Administración municipal.
b) La obligación de la
constitución de garantía de la correcta ejecución a favor del Municipio por
importe mínimo del 10 por 100 del importe total previsto de las obras de
urbanización con carácter previo al comienzo de éstas.
En los casos en que la
documentación del respectivo Plan Parcial sobre organización y gestión de la
ejecución incluya un plan de etapas fijando plazos sucesivos para la ejecución
de la urbanización, el importe de la garantía de correcta ejecución a
constituir a favor del Municipio se prorrateará en proporción al de las obras
de urbanización programadas para cada etapa y la obligación de constituir cada
una de las garantías a favor del Municipio sólo será exigible con carácter
previo al comienzo de las obras de la etapa respectiva. Podrá acogerse a este
sistema el planeamiento de desarrollo ya aprobado definitivamente en el que se
haya optado, o posteriormente se opte, por una ejecución de las obras de
urbanización por etapas y conste acuerdo municipal favorable en este sentido.
()
2.
La gestión de la actividad de ejecución podrá llevarse a cabo:
a) En Junta de Compensación, cuya
constitución será preceptiva cuando los propietarios cuya iniciativa haya dado
lugar a la aplicación del sistema no representen la totalidad de la superficie
de suelo del sector o unidad de ejecución.
La Junta de
Compensación tendrá la consideración de ente corporativo de Derecho público,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar desde su
inscripción administrativa y la de la constitución de sus órganos
directivos.
b) Mediante sociedad mercantil
constituida al efecto y en cuyo capital participen los propietarios de todos
los terrenos afectados por el sistema de ejecución.
c) Directamente por el propietario
único de los terrenos del ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución.
3.
En el caso de gestión en Junta de Compensación:
a) La
Junta ejerce la actividad de ejecución del planeamiento por atribución legal y
asume frente al Municipio la directa responsabilidad de la realización de las
obras de urbanización y, en su caso, de edificación.
b) Los propietarios que no hubieran
participado en la iniciativa deberán incorporarse a la
Junta, si no lo hubieran hecho ya antes, dentro del mes siguiente a la
notificación individualizada de la aprobación definitiva de los estatutos y las
bases de actuación de aquélla. Transcurrido este plazo serán expropiados a
favor de la Junta todos los propietarios que no se hubieran incorporado a
ella.
Podrán
incorporarse también a ella las empresas promotoras que deban participar en la
ejecución.
c) El incumplimiento por los
miembros de la Junta de sus deberes legales y demás obligaciones derivadas del
sistema habilitará al Alcalde para disponer la expropiación de sus terrenos y derechos
en favor de dicha entidad, que tendrá la condición de beneficiaria.
d) La
Junta actuará como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas
iniciales, pudiendo ocuparlas a los efectos de la realización de las obras de
urbanización:
1º De los propietarios miembros, sin más
limitaciones que las establecidas en los estatutos, desde el momento que se
fije al efecto en las bases de actuación.
2º De los propietarios no adheridos al
sistema, desde el pago o consignación del justiprecio, salvo que fuera urgente.
e) La
Junta podrá recaudar de sus miembros, por delegación del Municipio, las cuotas
de urbanización por la vía de apremio, pudiendo formularse contra las
liquidaciones recurso de alzada ante el órgano competente del
Ayuntamiento.
f) Del órgano máximo de gobierno
de la Junta formará parte en todo caso un representante del Municipio.
g) Contra todos los acuerdos y
decisiones de la Junta podrá deducirse, en todo caso, recurso de alzada ante el
órgano competente del Ayuntamiento.
4.
En caso de gestión mediante sociedad mercantil, todos los propietarios deberán
aportar a la misma los terrenos, construcciones y edificaciones de que sean
titulares en el ámbito de actuación, el sector o la unidad o unidades de
ejecución.
SUBSECCIÓN
3ª. Ejecución por
adjudicatario en concurso
Artículo 109. Formalización de la iniciativa y de alternativas. ()
Artículo 110. Alternativas
a la iniciativa. ([69])
Artículo 111. Procedimiento
para la adjudicación y aplicación del sistema. ()
Artículo 112. Atribución
de la ejecución conjuntamente a dos o más promotores de iniciativas o
alternativas. ()
Artículo 113. Desarrollo
del sistema en caso de adjudicatario no propietario.
()
SUBSECCIÓN
4ª. Procedimiento
abreviado
Artículo 114. Procedimiento
abreviado.
Las iniciativas que cuenten con el respaldo de
propietarios que representen, al menos, el 70 por 100 de la superficie total,
podrán incluir el proyecto de reparcelación para su tramitación conjunta con la
iniciativa correspondiente. La resolución municipal que apruebe definitivamente
la iniciativa, incluirá la aprobación del proyecto de reparcelación. ()
SECCIÓN
4ª. SISTEMA DE COOPERACIÓN
Artículo 115. Características
del sistema de cooperación.
1. En el sistema de ejecución por cooperación los
propietarios aportan la totalidad de los terrenos de cesión obligatoria y
gratuita, soportando la ocupación de cualesquiera otros terrenos necesarios
para la ejecución de las obras de urbanización, y la Administración ejecuta las
obras de urbanización por cuenta y cargo de los mismos.
2. El sistema de cooperación comporta, de ser necesaria,
la reparcelación forzosa para la equitativa distribución entre los propietarios
de los beneficios y las cargas, incluidos los costes de urbanización y de
gestión del sistema. No será necesaria la reparcelación en los supuestos de
propietario único de la totalidad de los terrenos.
3. Cuando exista un solo propietario o todos los
propietarios presten su conformidad, las bases del sistema podrán establecerse
mediante convenio urbanístico.
4.
Los propietarios podrán participar, en todo caso, en la gestión del sistema,
con el alcance que se determine reglamentariamente, mediante la constitución de
una entidad urbanística.
Artículo 116. Gestión
del sistema de cooperación.
1. La Administración actuante desarrollará la actividad
de ejecución directamente, actuando sin órgano diferenciado, a través de
organismo público o mediante sociedad mercantil de capital íntegramente público
o mixto.
2.
La atribución legal de la gestión del sistema a sociedad mercantil podrá
hacerse a entidad de capital íntegramente público, aunque éste pertenezca a
otra Administración pública, o la de capital mixto que se cree exclusivamente
con tal finalidad. En este último supuesto los propietarios de terrenos
incluidos en el ámbito de actuación, el sector o la unidad o unidades de
ejecución podrán participar en su capital, incluso si su participación se
limita a la aportación de los terrenos y las construcciones y edificaciones de
que sean titulares.
SECCIÓN
5ª: SISTEMA DE EXPROPIACIÓN
Artículo 117. Características
del sistema de expropiación.
1. En el sistema de expropiación la Administración
actuante aplica la expropiación a la totalidad de los bienes y derechos
incluidos en el ámbito de actuación, sector o la unidad o unidades de ejecución
y realiza las obras de urbanización y, en su caso, de edificación.
2. La delimitación de unidades de ejecución a realizar
por el sistema de expropiación deberá ir acompañada de una relación de propietarios
y una descripción de bienes y derechos, redactadas con arreglo a lo dispuesto
en la legislación de expropiación forzosa y conforme a los datos que resulten
de los registros públicos.
3.
Los bienes de dominio público se identificarán, relacionarán y describirán de
forma separada e independiente.
Artículo 118. Gestión
del sistema de expropiación.
1. La resolución que determine el sistema de
expropiación deberá fijar la forma de gestión de éste.
2. La Administración actuante, para desarrollar la actividad
de ejecución, podrá optar entre:
a) La gestión directa e
indiferenciada.
b) La gestión a través de una entidad de
Derecho público de ella dependiente o a ella adscrita.
c) La encomienda, previa suscripción de
convenio de colaboración, a otra Administración pública territorial o a una
entidad de Derecho público dependiente o adscrita a ella.
d)
La atribución a concesionario.
Artículo 119. Gestión
del sistema de expropiación por concesionario.
1. La concesión de la gestión del sistema de expropiación
se otorgará mediante concurso, convocado sobre la base de pliego de condiciones
que determine, con precisión y con arreglo al planeamiento urbanístico que
legitime la actividad de ejecución, las características técnicas, jurídicas y
económicas de la actuación a ejecutar, así como los compromisos y las
obligaciones, sustantivas y temporales, a asumir por el adjudicatario en su
condición de urbanizador. El concurso se tramitará y resolverá conforme a la
legislación reguladora de la Administración actuante, con las especialidades
establecidas en esta Sección.
2. En el concurso previsto en el número anterior podrán
participar, agrupados en entidad urbanística de urbanización, constituida o en
fase de constitución, los propietarios afectados por la actuación que representen,
como mínimo, el 50 por 100 de la total superficie de ésta, teniendo derecho
preferente a la adjudicación del concurso siempre que su oferta iguale la más
ventajosa de entre las restantes ofertas presentadas.
3. Las entidades urbanísticas a que se refiere el número
anterior, tendrán la condición de entidades urbanísticas colaboradoras. En
ellas podrán participar, además de los propietarios, terceras personas que
contribuyan a la financiación de la urbanización o asuman la realización de las
obras en calidad de contratistas.
4. El concurso podrá adjudicarse, previo acuerdo entre
los correspondientes ofertantes y aceptación de la Administración actuante,
conjuntamente a dos o más de ellos, incluidos los propietarios a que se refiere
el número anterior, siempre que se trate de las ofertas más ventajosas de entre
las presentadas.
5. La concesión se formalizará en convenio urbanístico.
6. El concesionario, que tendrá la condición de
promotor, podrá incorporar a la gestión urbanística, en cualquier momento y en
las condiciones que libremente pacten entre sí, a cualquiera de los
propietarios de suelo, previa solicitud a la Administración actuante y
resolución favorable de ésta, de liberación del bien o de los bienes
correspondientes de la expropiación. Los pactos entre promotor y propietario de
suelo no alterarán las condiciones de la concesión.
Artículo 120. Ejecución
de la urbanización en el sistema de expropiación.
1. La Administración actuante o la entidad que tenga
asumida la gestión del sistema por encomienda de ésta, así como, en su caso, el
concesionario promotor, deberán ejecutar la urbanización en los plazos
previstos en el planeamiento legitimador de aquélla.
2. Inmediatamente después de finalizada la expropiación
y sin perjuicio del deber de urbanización, deberá ponerse a disposición del
Municipio y de la Comunidad de Madrid, libres de cargas, gravámenes y
ocupantes, los terrenos de cesión obligatoria y gratuita, conforme al
planeamiento urbanístico en ejecución.
3.
La edificación de las parcelas resultantes conforme al planeamiento urbanístico
en ejecución podrá efectuarse antes de la ultimación del conjunto de las obras
de urbanización, siempre y cuando se asegure, como mínimo, la realización
simultánea de las que sean necesarias para que cada parcela adquiera la
condición de solar.
Artículo 121. Reglas
sobre el justiprecio y pago en especie.
1. El justiprecio de los bienes y derechos se
determinará mediante aplicación de los criterios establecidos por la
legislación de expropiación forzosa.
2. El pago del justiprecio podrá producirse, de acuerdo
con el expropiado, mediante adjudicación de otras fincas, parcelas o solares,
no necesariamente localizadas en la unidad de ejecución, pertenecientes al
beneficiario de la expropiación.
3. El desacuerdo en la valoración de la finca, parcela o
solar ofrecida en pago del justiprecio no impedirá la adjudicación de un bien
por otro, si bien el expropiado podrá acudir al Jurado Territorial de
Expropiación para que fije con carácter definitivo el valor de la adjudicada en
pago. La diferencia en más que suponga el valor que establezca dicho Jurado se
pagará siempre en dinero.
4.
El justiprecio podrá fijarse por mutuo acuerdo entre la Administración actuante
y el expropiado. El mutuo acuerdo será posible en cualquier momento anterior a
la fijación definitiva en vía administrativa del justiprecio y deberá respetar
los criterios de valoración a que se refiere el número 1 de este artículo.
Artículo 122. Liberación
de la expropiación.
1. La Administración podrá acordar, en cualquier momento
y a solicitud del interesado o, en su caso, del concesionario promotor, liberar
de la expropiación determinados bienes o derechos, mediante la imposición de
las condiciones urbanísticas que procedan para asegurar la ejecución del
planeamiento.
2. La solicitud de liberación deberá contener:
a) La exposición razonada de los motivos en
que se fundamente y, en particular, la justificación de la compatibilidad entre
el mantenimiento del bien o bienes inmuebles o de los derechos sobre ellos de
que se trate, de un lado, y la ordenación urbanística aplicable y su ejecución,
de otro.
b) La especificación de los deberes legales
vinculados al proceso urbanizador y a los que estén afectados los bienes y
derechos que estén aún pendientes de cumplimiento, así como las condiciones
resolutorias de la liberación en caso de incumplimiento de los términos de ésta
y las garantías a prestar para asegurar el cumplimiento de los mismos.
3. La resolución estimatoria de la solicitud de
liberación, cuya eficacia requerirá la aceptación expresa de las condiciones en
ella impuestas y su inscripción en el Registro de la Propiedad, deberá
precisar, para su validez, los bienes y derechos afectados por la liberación;
los términos y condiciones de la vinculación de dichos bienes y derechos al
proceso urbanizador y edificatorio y las garantías a prestar por el
beneficiario para asegurar el cumplimiento de tales términos y demás
condiciones impuestas.
4.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los términos y las
condiciones establecidos en la resolución liberatoria de la expropiación
supondrá, a elección de la Administración o entidad pública actuante y en
función de las circunstancias concurrentes, la aplicación del régimen de sustitución
o la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, con
pérdida en favor de la Administración de las garantías en todo caso.
Artículo 123. Procedimiento
para el desarrollo del sistema de expropiación.
Para la expropiación podrá aplicarse tanto el
procedimiento individualizado como el de tasación conjunta, conforme a la
legislación de expropiación forzosa.
Artículo 124. Disposición
anticipada de parcelas.
La Administración o la entidad pública actuante y el
concesionario promotor, previa autorización de una u otra, podrán ceder,
permutar o enajenar las parcelas resultantes en cualquier momento a partir de
la conclusión del procedimiento expropiatorio, siempre que quede
suficientemente garantizada la total ejecución por el adquirente, en los plazos
y las condiciones establecidos por el planeamiento urbanístico, de las obras de
urbanización y las de edificación aún pendientes, incluso en la forma de
realización de las primeras de forma simultánea a las segundas.
SECCIÓN
6ª: SISTEMA DE EJECUCIÓN FORZOSA
Artículo 125. Características
del sistema de ejecución forzosa.
1. En el sistema de ejecución forzosa la Administración
actuante culmina subsidiariamente la actividad de ejecución aún pendiente, en
sustitución, por cuenta y cargo de la entidad o persona directamente
responsables de dicha ejecución hasta el momento de la aplicación de dicho
sistema.
2. La aplicación del sistema de ejecución forzosa
requerirá la declaración del incumplimiento de cualquiera de los deberes
legales y las obligaciones inherentes del sistema de compensación sustituido,
incluso los referidos a plazos, previo procedimiento en el que deberá oírse a
la entidad o persona responsable y, en todo caso, a los propietarios.
3.
La declaración a que se refiere el número anterior, con fijación del sistema de
ejecución forzosa, supondrá la afectación legal de todos los terrenos,
construcciones y edificaciones, así como de los derechos, al cumplimiento de
dicho sistema, siendo inscribible en el Registro de la Propiedad, a cuyo efecto
deberá comunicarse a éste para que se haga constar mediante nota
marginal.
Artículo 126. Gestión
del sistema de ejecución forzosa.
1. El sistema de ejecución forzosa se gestionará siempre
de forma directa por la Administración mediante encomienda bien a sociedad
mercantil de capital público propia o perteneciente a cualquiera de las otras
Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid o de la que se constituya,
en otro caso, con esta exclusiva finalidad. En este último caso la sociedad
podrá ser de capital mixto, pudiendo participar en él los propietarios de
terrenos incluidos en el ámbito de actuación, sector o la unidad o unidades de
ejecución que habiendo cumplido sus deberes soliciten su incorporación a la
gestión.
2.
La sociedad que asuma la encomienda de la gestión, que tendrá la consideración
de entidad gestora, contratará con empresarios privados la realización de las
obras de urbanización y edificación precisas.
Artículo 127. Contenido
y efectos de la resolución por la que se determina el sistema de ejecución
forzosa.
1. La resolución que determine la aplicación del sistema
de ejecución forzosa por incumplimiento de los deberes inherentes al de
compensación deberá ser motivada y establecer con toda precisión:
a) Los incumplimientos apreciados.
b) El contenido y el alcance de los deberes
y las restantes obligaciones pendientes de cumplimiento.
c) Los instrumentos de ejecución del
planeamiento y los proyectos cuya formulación sea aún necesaria para ultimar la
ejecución de la actuación.
d) Las obras de urbanización y, en su caso,
de edificación pendientes de ejecución, el coste previsto de ésta y de la
gestión del sistema y el plazo en que se estime puedan ser llevados a
cabo.
e) El suelo edificable necesario para
sufragar, de un lado, los costes del sistema y, de otro lado, los de las obras
de urbanización.
2.
La resolución a que se refiere el número anterior podrá adoptarse mediante:
a) Convenio o acuerdo con los propietarios
y personas responsables de la ejecución que, no obstante la sustitución del
sistema de compensación, deseen continuar incorporados al proceso de
ejecución.
b) Convenio o acuerdo suscrito con todos
los propietarios afectados y las demás personas incorporadas o responsables de
la gestión del sistema de ejecución sustituido.
3. La determinación del sistema de ejecución forzosa
habilitará a la Administración actuante, sin más trámites ni requisitos
ulteriores, para:
a) Proceder inmediatamente a la ocupación
de los terrenos y demás bienes que, por su calificación urbanística, deban ser
objeto de cesión obligatoria y gratuita.
b) Localizar los terrenos precisos para el
cumplimiento de la cesión correspondiente a la participación de la
Administración en el aprovechamiento urbanístico y proceder a la ocupación de
los mismos.
c) Formular y, en su caso, ejecutar los
instrumentos de ordenación complementarios que sean precisos, así como el o los
proyectos de urbanización y, en su caso, edificación pertinentes.
d)
Formular y, si procede, ejecutar el o los proyectos de reparcelación forzosa,
en su caso complementarios o de modificación de los que se hubieran ya
formulado, necesarios para la distribución equitativa de beneficios y cargas,
incluyendo el suelo que se reserve para sufragar los costes del sistema y,
entre ellos, los de gestión de éste que no podrán superar el 10 por 100 del
total de los de la cuenta final de liquidación del sistema.
Artículo 128. Ocupación
y disposición de bienes y ejecución de las obras de urbanización.
1. Desde la aprobación del proyecto de reparcelación:
a) El Alcalde, a propuesta de la entidad
gestora, podrá acordar, en favor de ésta, la ocupación inmediata de todos o
parte de los bienes y el ejercicio de la facultad de disposición de éstos en
calidad de titular fiduciario de ellos.
b) Será posible la inscripción en el
Registro de la Propiedad, en favor del Municipio, del suelo de cesión gratuita,
conforme a la determinación que de éste se haga en el proyecto de
reparcelación.
c) La entidad gestora podrá, hasta la
finalización de la ejecución, enajenar suelo edificable reservado para sufragar
los costes cuantificados en el proyecto de reparcelación.
2. La entidad gestora podrá, al contratar la ejecución
de las obras con empresas urbanizadoras, convenir el pago del precio mediante:
a) El importe de la enajenación de suelo
edificable.
b)
La adjudicación a la empresa promotora de determinada edificabilidad o
concretos solares resultantes de la urbanización. Esta modalidad de pago
requerirá la aprobación del Ayuntamiento Pleno.
Artículo 129. Liquidación
de la actuación en el sistema de ejecución forzosa.
1. Concluidas las obras de urbanización y recibida ésta
definitivamente por el Alcalde, la entidad gestora elaborará y presentará la
cuenta de liquidación de la actuación. Recibida la cuenta de liquidación, el
Municipio deberá poner a disposición de los propietarios que no hayan resultado
adjudicatarios de solares, ni hayan sido ya indemnizados de cualquier otra
forma, la edificabilidad aún restante, habida cuenta los gastos efectivamente
habidos en la gestión y ejecución, en la proporción que les corresponda según
sus respectivas fincas originarias o iniciales.
2. Los propietarios a que se refiere el número anterior
podrán formular reclamación ante el Alcalde, basada en la lesión del valor
económico de sus derechos, dentro del plazo de un mes, que deberá ser resuelta
en el mismo plazo de un mes previo informe de la entidad gestora. En caso de
estimación de la reclamación, la diferencia que se reconozca será satisfecha en
metálico por la entidad gestora con cargo a la cuenta de liquidación.
3.
A los efectos de lo dispuesto en el número anterior y, en general, de la
cobertura de las diferencias entre costes previstos y reales, la entidad
gestora podrá enajenar el suelo de que disponga fiduciariamente. De restar aún
suelo en su disposición, deberá proceder a su enajenación y posterior
distribución proporcional del importe de la misma entre los propietarios con
derecho a aquélla.
CAPÍTULO V
Otras formas de ejecución
SECCIÓN
1ª: OBRAS PÚBLICAS ORDINARIAS
Artículo 130. Actuaciones
urbanísticas no integradas en unidades de ejecución.
1. En los municipios de menos de 5.000 habitantes se
podrá llevar a cabo la ejecución del suelo urbano no consolidado por el propio
ayuntamiento mediante obras públicas ordinarias.
2. El suelo correspondiente a dotaciones con destino
público se obtendrá en el supuesto previsto en el número anterior por:
a) Cesión, en virtud, en su caso, de
reparcelación.
b) Cesión en virtud de convenio
urbanístico.
3.
Cuando las obras públicas sean de urbanización, el Municipio impondrá a los
propietarios de terrenos afectados el pago de las cuotas que les correspondan,
determinándose éstas mediante el procedimiento previsto en la legislación de
régimen local para la imposición de contribuciones especiales.
SECCIÓN
2ª: ÁREAS DE REHABILITACIÓN CONCERTADA
Artículo 131. Concepto.
1. El planeamiento urbanístico podrá delimitar, en suelo
urbano, áreas de rehabilitación concertada, para la ejecución por varias
Administraciones públicas de Programas de Rehabilitación Concertada de
organización conjunta de acciones de reforma, renovación o revitalización
social y económica que complementen la gestión urbanística con actuaciones
públicas de vivienda y cualesquiera otras sectoriales en:
a) Conjuntos o zonas de interés histórico
con graves deficiencias urbanas y ambientales, significativo deterioro o
decadencia funcional de sus infraestructuras, equipamientos o servicios de
cualquier clase o de la edificación.
b) Ámbitos urbanos que presenten
disfunciones o carencias de especial gravedad.
2.
Cuando el planeamiento urbanístico en vigor no contenga las previsiones
necesarias, los Programas de Rehabilitación Concertada exigirán la formulación
y aprobación de un Plan Especial por el Municipio correspondiente. En todo caso
requerirán un Estudio de Rehabilitación Integrada, aprobado en la forma que
reglamentariamente se determine, que complemente y especifique la información,
el análisis y las soluciones del planeamiento urbanístico en todo lo referente
a la programación temporal de las actuaciones públicas y el fomento y la
colaboración de la iniciativa privada.
Artículo 132. Gestión.
Los Programas de Rehabilitación Concertada se
formalizarán y regularán en la forma establecida por la legislación sobre
Rehabilitación de Espacios Urbanos.
Artículo 133. Efectos
de la delimitación.
La delimitación de áreas de
rehabilitación concertada producirá los siguientes efectos:
a) La constitución del Municipio o municipios
interesados en la obligación legal de adoptar todas las medidas precisas,
incluidas las patrimoniales y presupuestarias, para la organización consorcial
con la Administración de la Comunidad de Madrid y, en su caso, la
Administración General del Estado, de la gestión del área de que se trate,
cuando así se prevea expresamente en el planeamiento urbanístico
correspondiente.
b) La obligación de la Administración de la Comunidad de
Madrid y el o los municipios, en todo caso, de cooperar entre sí y de coordinar
el ejercicio de sus competencias al servicio de la consecución de los objetivos
fijados para el área de que se trate.
c) La habilitación para el establecimiento y la
recaudación de tasas o precios públicos por la prestación de servicios y la
utilización tanto de los bienes que hayan sido aportados al consorcio o estén
adscritos o sean administrados por él, como de las infraestructuras y los
equipamientos y los servicios por el mismo construidos.
d) El sometimiento de todas las transmisiones de la propiedad
en el área correspondiente y en favor de la organización consorcial a los
derechos de tanteo y retracto regulados en la presente Ley por el plazo máximo
de seis años.
e)
La declaración de la urgencia en la ocupación a efectos de la expropiación forzosa.
Artículo 134. Formas
de actuación.
La actividad de ejecución que sea en
cada caso precisa en las áreas de rehabilitación concertada se desarrollará,
según proceda, mediante:
a) La delimitación de una o varias unidades de ejecución
y con aplicación en ellas de los sistemas de ejecución previstos en la presente
Ley.
b)
La realización de obras públicas ordinarias, incluso concertadas con la
iniciativa privada a través de la suscripción de los oportunos convenios
urbanísticos.
CAPÍTULO VI
Conservación de la urbanización
Artículo 135. Recepción
de las obras de urbanización.
1. La recepción de las obras de urbanización corresponde
al Ayuntamiento, de oficio o a instancia de la persona responsable de la
ejecución, conservación y entrega de dichas obras.
2. De la recepción de las obras se levantará acta,
firmada por el funcionario técnico facultativo designado por el Alcalde, el
facultativo encargado de la dirección de las obras y la persona o entidad,
pública o privada, responsable de la ejecución y el Alcalde o el Concejal en
que delegue al efecto. La documentación del programa de control de calidad
establecido para la obra se adjuntará al acta y en la misma se hará constar su
cumplimiento.
3. Si en el momento de la recepción las obras se encontraran
en buen estado y hubieran sido ejecutadas con arreglo a las prescripciones
previstas, el funcionario técnico designado por el Alcalde las dará por
recibidas, haciéndolo constar en acta levantada al efecto, comenzando desde la
fecha de éste el plazo de garantía que no podrá ser inferior a un año.
4. Cuando las obras no se hallen en estado de ser
recibidas, se hará constar así en el acta, señalando los defectos observados y
detallando las instrucciones precisas para remediarlos, para lo cual se dará un
plazo.
5. La entrega de las obras de urbanización deberá
realizarse por:
a) La persona o entidad, pública o privada,
responsable de la ejecución según el sistema aplicado para la misma, incluida
la Administración actuante, si es distinta de la municipal, cuando se trate de
obras resultantes de una unidad de ejecución.
b) La persona, entidad o Administración que
materialmente las haya ejecutado, en otro caso.
6. Levantada el acta de recepción total o parcial, se
remitirá al Registro de la Propiedad certificación administrativa de ella a los
efectos de la práctica de las inscripciones procedentes conforme a la
legislación hipotecaria. ()
7. Las obras de urbanización podrán ser
objeto de recepción parcial cuando sean susceptibles de ser ejecutadas por fases
o unidades funcionales independientes capaces de prestar el uso al que vaya
destinada la fase o unidad funcional y de que puedan ser entregadas al uso o
servicio público de forma autónoma e independiente del resto de fases o
unidades funcionales. La recepción parcial de las obras de urbanización
posibilitará, en todo caso, la primera utilización y ocupación de las
edificaciones cuya ejecución se hubiera autorizado, mediante licencia o
declaración responsable, dentro de la correspondiente fase o unidad funcional.
De igual forma, la Administración
actuante podrá de conformidad con lo establecido en esta Ley, reducir las
cargas de urbanización a las que estuviesen sujetas una o varias parcelas
resultantes que se localicen en la fase de urbanización que haya sido
recepcionada parcialmente por la Administración actuante. ()
8.
En el caso de que la Administración no resolviera sobre la recepción de las
obras de urbanización en el plazo previsto en el planeamiento u ordenanza
municipal o, en su defecto, en el de tres meses, bastará el ofrecimiento formal
de cesión de las mismas por la persona responsable de la ejecución, a los
efectos de entender recepcionadas las obras.
Artículo 136. Deber
de conservación de las obras de urbanización.
1. La conservación de la urbanización es competencia del
Ayuntamiento.
2. El planeamiento urbanístico y, en defecto de éste,
las condiciones en las que se defina el sistema de ejecución elegido para su
ejecución podrán prever la obligación de los propietarios de los solares resultantes
de dicha ejecución de constituirse en entidad urbanística de conservación, en
cuyo caso la conservación de la urbanización corresponderá a ésta.
3.
La atribución de la conservación a los propietarios agrupados en entidad
urbanística de conservación en los términos del número anterior comportará para
el Ayuntamiento la obligación legal de subvencionar dicha entidad.
Artículo 137. Entidades
urbanísticas de conservación.
1. Las entidades urbanísticas de conservación son
entidades de Derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y
capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines.
2. Se rigen por sus estatutos en el marco de la presente
Ley y sus normas reglamentarias y adquieren personalidad jurídica desde su
inscripción en el registro administrativo correspondiente de la Consejería
competente en materia de ordenación urbanística.
3. Las cuotas de conservación que corresponda satisfacer
a los miembros de la entidad urbanística de conservación serán exigibles por la
vía de apremio.
4. La participación de los propietarios en los gastos de
conservación se determinará:
a) Con arreglo a la que les haya
correspondido en el sistema de ejecución de la unidad de ejecución
correspondiente.
b) Conforme a la que les esté asignada en
la comunidad de propietarios, si se ha constituido una en régimen de propiedad
horizontal.
c) En su defecto, a tenor de lo que
dispongan los estatutos de la entidad urbanística de conservación.
5.
Contra los acuerdos de la entidad urbanística de conservación cabrá formular
recurso de alzada ante el órgano competente del Ayuntamiento.
CAPÍTULO VII
Expropiación forzosa
Artículo 138. Supuestos
expropiatorios.
1. Sin perjuicio de su juego como consecuencia de la
aplicación del sistema de expropiación para la ejecución del planeamiento
urbanístico y en el seno de los restantes sistemas de ejecución en los
supuestos previstos en la presente Ley, la expropiación forzosa por razón de
urbanismo procederá, además de en los supuestos previstos por la legislación
general pertinente en los siguientes, cuya concurrencia determinará por sí
misma la utilidad pública de aquélla:
a) El destino de los terrenos, por su
calificación urbanística, al dominio público de uso o servicio públicos,
siempre que deban ser adquiridos forzosamente por la Administración actuante,
bien por no deber ser objeto del deber legal de cesión obligatoria y gratuita,
bien por existir, en todo caso, necesidad urgente de anticipar la obtención de
los terrenos.
A los
efectos de la expropiación se considerarán incluidos en los terrenos necesarios
los colindantes que fueran imprescindibles para realizar las obras o establecer
los servicios públicos previstos en el planeamiento urbanístico o que resulten
especialmente beneficiados por tales obras o servicios.
b) La constitución o dotación, conforme a esta
Ley, de los patrimonios públicos de suelo.
c) La declaración, definitiva en vía
administrativa, del incumplimiento de los deberes legales urbanísticos del
propietario, cuando la declaración esté motivada por:
1º La realización de actos de parcelación o
reparcelación, uso del suelo o edificación constitutivos legalmente de
infracción urbanística.
2º La inobservancia de los plazos fijados
para la formulación, tramitación o aprobación de cualquiera de los instrumentos
previstos en la presente Ley para la ejecución del planeamiento urbanístico.
3º El incumplimiento sustantivo o temporal
de los deberes y las obligaciones legales o asumidos vinculados a la ejecución
del planeamiento urbanístico.
4º El incumplimiento de los deberes de
conservación, mantenimiento y, en su caso, rehabilitación de los inmuebles
legalmente exigibles.
d) La inadecuación de los inmuebles a las
condiciones mínimas legalmente establecidas para su dedicación al uso en ellos
establecido.
e) La declaración o catalogación
administrativas formales, conforme a la legislación urbanística o sectorial
aplicable, del valor cultural, arquitectónico, urbanístico, histórico-artístico
o medioambiental de terrenos o edificios que los haga merecedores de su
preservación o especial protección.
f) La obtención de terrenos destinados en
el planeamiento a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de
protección pública, así como a usos declarados de interés social.
2.
La delimitación del ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución en los
supuestos previstos en las letras a) y b) y la aprobación del
catálogo o de la medida de preservación o protección en los contemplados en la
letra e) del número anterior, así como de la relación y descripción
concretas e individualizadas, con indicación de los titulares de los bienes y
derechos objeto de expropiación en todos los restantes incluidos en dicho
número, determinan la declaración de la necesidad de ocupación y el inicio de
los correspondientes expedientes expropiatorios.
Artículo 139. Urgencia
en la ocupación: Requisitos.
Cuando se siga el procedimiento de tasación
individualizada, la declaración de urgencia en la ocupación prevista en la
legislación general de expropiación forzosa deberá acompañarse de memoria
justificativa de las razones particulares que motiven la urgencia.
Artículo 140. Fijación
definitiva en vía administrativa del justiprecio.
En caso de discrepancia de los propietarios y
restantes titulares de derechos con la hoja de aprecio formulada por la
Administración expropiante, la fijación definitiva del justiprecio
corresponderá al Jurado de Expropiación competente.
Artículo 141. Mutuo
acuerdo: Bonificaciones.
1. Durante la tramitación del procedimiento expropiatorio
y antes del acto por el que se fije definitivamente en vía administrativa el
justiprecio, la Administración actuante y los titulares de los bienes y los
derechos objeto de aquel procedimiento podrán determinar dicho justo precio por
mutuo acuerdo, de conformidad con la legislación reguladora, con carácter
general, de la expropiación forzosa.
2.
La aceptación por los expropiados, en el plazo concedido al efecto, del precio
ofrecido por la Administración en el expediente de justiprecio, les dará
derecho a percibir dicho precio incrementado en un 10 por 100.
Artículo 142. Pago
del justiprecio en especie.
El pago del justiprecio de los bienes y derechos
expropiados podrá efectuarse, previo acuerdo con los afectados, mediante
adjudicación de parcelas resultantes de la propia actuación o de cualesquiera
otras de las que sea titular la Administración actuante o, en su caso, con
determinada edificabilidad en unas u otras, estableciendo en cada caso las
obligaciones referentes al abono de costes de urbanización correspondientes. En
estos supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior.
TÍTULO
IV
Intervención en el uso del suelo, en la edificación y
en el mercado inmobiliario
CAPÍTULO I
Parcelación
Artículo 143. Actos
de parcelación.
1. Tendrán la consideración de actos de parcelación con
independencia de su finalidad concreta y de la clase de suelo, cualesquiera que
supongan la modificación de la forma, superficie o lindes de una o varias
fincas.
2.
Cualquier acto de parcelación precisará licencia urbanística previa. No podrá
autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se documente un
acto de parcelación con independencia de su naturaleza, o del que resulte o
derive ésta, sin la aportación de la preceptiva licencia urbanística, que los
Notarios deberán testimoniar íntegramente en aquélla.
Artículo 144. Actos
de parcelación rústica.
1. Tienen la consideración legal de actos de parcelación
rústica, todos aquellos que se produzcan en suelo no urbanizable de protección
o suelo urbanizable no sectorizado en que no se haya aprobado definitivamente
el Plan de Sectorización.
2. Las fincas resultantes de los actos de parcelación
rústica habrán de cumplir las dimensiones y características mínimas fijadas en
la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza.
3. En suelo no urbanizable de protección y en suelo
urbanizable no sectorizado quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas.
4.
La licencia urbanística para actos de parcelación rústica requerirá informe
previo y vinculante en caso de ser desfavorable, de la Consejería competente en
materia de agricultura.
Artículo 145. Actos
de parcelación urbanística.
1. Tiene la consideración legal de actos de parcelación
urbanística, cualquier división o parcelación de terreno que se lleve a cabo en
suelo urbano y urbanizable, salvo en el urbanizable no sectorizado en el que no
se haya aprobado Plan de Sectorización.
2. Es nula toda parcelación urbanística que sea
contraria a la ordenación urbanística o infrinja lo dispuesto en el presente
Capítulo ().
3.
No se podrán efectuar actos de parcelación urbanística en el suelo urbano no
consolidado, ni en el suelo urbanizable sectorizado, mientras uno y otro no
cuenten con la correspondiente ordenación pormenorizada.
Artículo 146. Indivisibilidad
de fincas, parcelas y solares.
Serán indivisibles los terrenos siguientes:
a) Los que tengan unas dimensiones inferiores o iguales
a las determinadas como mínimas en el planeamiento urbanístico, salvo que se
adquieran simultáneamente con la finalidad de agruparlos y formar una nueva
finca con las dimensiones mínimas exigibles.
b) Los de dimensiones inferiores al doble de las
requeridas como mínimas, salvo que el exceso sobre éstas se agrupe en el mismo
acto a terrenos colindantes para formar una finca independiente que tenga las
dimensiones mínimas exigibles.
c) Los que tengan asignada una edificabilidad en función
de la superficie, cuando se materialice toda la correspondiente a ésta.
d)
Los vinculados o afectados legalmente a las construcciones o edificaciones
autorizadas sobre ellos.
CAPÍTULO II
Intervención de la Comunidad de Madrid en actos de uso
del suelo, construcción y edificación
SECCIÓN
1ª: CALIFICACIONES URBANÍSTICAS
Artículo 147. Objeto.
()
La calificación urbanística completa el régimen
urbanístico definido por el planeamiento general y, en su caso, los planes de
desarrollo, complementando la ordenación por éstos establecida, para una o
varias parcelas o unidades mínimas, y autorizando, en su caso, un proyecto de
edificación o uso del suelo conforme a lo establecido en la presente Ley,
cuando estos actos pretendan llevarse a cabo en el suelo no urbanizable de
protección y en el suelo urbanizable no sectorizado.
Artículo 148. Órgano
competente y procedimiento. ()
1. La
calificación urbanística corresponde:
a) Al Pleno del Ayuntamiento cuando se
trate de las calificaciones previstas en el número 1 del artículo 29 de la
presente Ley.
b) Al
Alcalde en el resto de supuestos.
2. El
procedimiento para la calificación urbanística se ajustará a las siguientes
reglas:
a) Solo podrá iniciarse a instancia de
interesado acompañada de documentación acreditativa, como mínimo, de la
identidad del solicitante, la titularidad de derecho bastante sobre la o las unidades
mínimas y completas correspondientes, la justificación de la viabilidad,
incluso por razón de su impacto territorial y ambiental, y la determinación de
las características del aprovechamiento pretendido y de las técnicas de las
obras a realizar.
b) Presentada la solicitud, la instrucción
y resolución del procedimiento corresponderá al Ayuntamiento, el cual, en el
plazo de un mes, emitirá informe técnico sobre la viabilidad urbanística de la
actuación pretendida.
En caso de que dicho informe resulte de
carácter desfavorable, no procederá la continuación del procedimiento,
adoptándose resolución desestimatoria de la solicitud.
c) Informado favorablemente el expediente,
se solicitarán los informes preceptivos o convenientes de todos los Organismos
y Administraciones con competencia afectada por el objeto del procedimiento.
d) La resolución definitiva deberá
producirse y notificarse dentro del plazo máximo de tres meses, a contar desde
la entrada de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación o mejora de la
documentación, caso de haberse practicado requerimiento al efecto dentro de los
quince días siguientes a dicha entrada. El transcurso del plazo máximo sin
notificación de resolución autorizará para entender desestimada la solicitud.
3. Si las
obras y los usos o actividades de que se trate requieren declaración de impacto
ambiental o, en su caso, informe o calificación ambientales, no podrá
resolverse sobre la calificación urbanística hasta que no se haya producido el
correspondiente pronunciamiento ambiental, quedando suspendido entre tanto el
plazo para resolver.
4. La
calificación urbanística legitima las obras de construcción o edificación y los
usos o las actividades correspondientes, sin perjuicio de la necesidad de
título habilitante de naturaleza urbanística en los términos de la presente Ley
y de cualesquiera otras autorizaciones administrativas que, conforme a la
legislación sectorial aplicable, sean igualmente preceptivas.
5. Las
calificaciones urbanísticas caducan, cesando su efecto legitimador de las obras
y usos, por cualquiera de las causas siguientes:
a) El transcurso de un año desde su
otorgamiento sin que se hubiera solicitado el título habilitante de naturaleza
urbanística que corresponda y las restantes autorizaciones administrativas que
fueran preceptivas.
b) El transcurso del plazo de vigencia que
se hubiera fijado en la propia calificación urbanística.
6. La
caducidad por transcurso del plazo de vigencia de la calificación urbanística
se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de la prórroga del mismo.
SECCIÓN
2ª: PROYECTOS DE ACTUACIÓN ESPECIAL
Artículo 149. Objeto.
1. Los proyectos de actuación especial deberán definir
con toda precisión el o los usos correspondientes y las obras e instalaciones
precisas para su establecimiento y desarrollo en una o varias unidades mínimas
completas, cuando estos actos pretendan llevarse a cabo en suelo urbanizable no
sectorizado.
2. La aprobación del proyecto de actuación especial
requerirá:
a) El estudio de las previsibles
repercusiones socioeconómicas, territoriales y ambientales, directas e
indirectas, y la declaración de su carácter asumible de acuerdo con la
organización del espacio rural establecida por el planeamiento general, con
determinación, en su caso, de las condiciones que deban imponerse a tal efecto.
Cuando, por su objeto, el proyecto esté sujeto a evaluación del impacto
ambiental, el estudio incluirá esta evaluación y la correspondiente declaración
de impacto ambiental.
b) La apreciación positiva del interés
general de su objeto, que sólo podrá serlo cuando se estime precisa la
localización del uso o usos en suelo urbanizable no sectorizado y compatible
dicho uso con los objetivos de la política o políticas públicas sectoriales
correspondientes.
c) La satisfactoria solución, con cargo al
promotor, del funcionamiento de las instalaciones, construcciones y
edificaciones mediante su adecuada conexión a las redes supramunicipales y
generales de infraestructuras, dotaciones y servicios públicos de la ordenación
estructural del planeamiento general, de modo tal que, en cualquier caso, quede
garantizado el mantenimiento de la capacidad, funcionalidad y calidad de
servicio de los preexistentes.
d) La asunción del levantamiento de las
cargas y del cumplimiento de los restantes compromisos previstos por la
legislación o la ordenación urbanísticas o, en su caso, asumidos
voluntariamente y, en todo caso, de los de restauración de los terrenos al
término de la vigencia del uso o los usos y conforme al plan definido a tal
fin, así como del pago del canon pertinente, cuya fijación y percepción
corresponde al Municipio.
El canon
tendrá una cuantía mínima del 5 por 100 y una máxima del 10 por 100 del
presupuesto total de ejecución de las obras, construcciones, edificaciones e
instalaciones a realizar, y podrá satisfacerse mediante cesión de terrenos de
valor equivalente con destino al patrimonio municipal de suelo.
e) Cuando proceda, la fijación justificada
del plazo de vigencia del uso o los usos atribuidos.
f)
La prestación de garantía ante la Comunidad de Madrid por importe del 10 por 100
del coste total de ejecución de las obras a realizar para cubrir, en su caso,
las responsabilidades derivadas de incumplimientos e infracciones, incluso del
plan de restauración de los terrenos. En atención a las características
específicas del proyecto, el Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá elevar el
importe mínimo de la garantía a prestar hasta el 20 por 100 del coste total de
las obras previstas.
Artículo 150. Procedimiento,
aprobación y eficacia.
1. Los proyectos de actuación especial
se aprobarán previa instrucción de procedimiento que se iniciará ante la
consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo a
instancia de cualquier Administración o persona pública o privada, acompañando
la documentación necesaria conforme a lo dispuesto en el número 1 y las letras
a) y b) del número 2 del artículo anterior, y deberá responder a las siguientes
reglas:
1.º Solicitada la aprobación del proyecto, los
servicios técnicos de la Dirección General competente para la tramitación de
los proyectos emitirán informe previo, que será vinculante sobre la viabilidad
urbanística de la actuación pretendida. En caso de que el proyecto no resulte
viable por contravenir las determinaciones de ordenación pormenorizada o estar
la actuación prohibida por el planeamiento territorial o urbanístico, no
procederá la continuación del procedimiento, adoptándose por la Comisión de
Urbanismo acuerdo de inadmisión de la solicitud. Dicho acuerdo podrá ser objeto
del recurso que corresponda.
Informado favorablemente se someterá a información
pública por plazo de un mes y, simultáneamente, se otorgará audiencia al
municipio o municipios interesados, así como a los propietarios de terrenos
afectados y de los inmediatamente colindantes con ellos, que podrán presentar,
durante el plazo del trámite, alternativas en competencia, y se requerirá
informe de las consejerías y ministerios de la Administración General del
Estado que proceda en función del objeto del proyecto y, en todo caso, en
materia medioambiental, salvo que se haya incluido ya la declaración de impacto
ambiental.
2.º Evacuados los anteriores trámites, el titular
de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo
resolverá sobre el interés general del proyecto, previamente seleccionado de
entre los que se hubieran presentado en competencia, desde el punto de vista
urbanístico. Transcurridos cuatro meses desde la presentación de la solicitud
sin notificación de resolución alguna, aquélla podrá entenderse desestimada.
3.º Declarado el proyecto de interés general, la
Comisión de Urbanismo de Madrid resolverá sobre la aprobación del proyecto,
previa celebración, cuando el procedimiento tenga por objeto proyectos
promovidos por personas privadas cuya implantación y desarrollo no requieran
concesión administrativa alguna, de concurso para la consideración de posibles
alternativas.
4.º La resolución de la Comisión de Urbanismo,
incorporará la declaración de impacto ambiental cuando proceda e implicará,
caso de ser positiva, la atribución a los terrenos del aprovechamiento
urbanístico que resulte del proyecto efectivamente aprobado, debiendo incluir
pronunciamiento expreso sobre las cargas a levantar por el promotor y los
compromisos asumidos voluntariamente por éste, así como el carácter temporal o
no de la atribución del aprovechamiento urbanístico.
La resolución deberá producirse en el plazo máximo de
seis meses desde la declaración del interés general. El transcurso de este
plazo sin notificación de resolución alguna autorizará para entender
desestimada la correspondiente solicitud.
5.º La resolución estimatoria se comunicará al
Registro de la Propiedad para la práctica de la anotación o inscripción que
proceda. ([79])
2. La aprobación del proyecto de actuaciones especiales
legitimará la implantación del uso o usos a que se refiera, con las
instalaciones, construcciones y edificaciones correspondientes, sin perjuicio
de la necesidad de la licencia urbanística procedente y de cualesquiera otras
autorizaciones administrativas preceptivas conforme a la legislación sectorial
que sea de aplicación.
3. Los proyectos de actuación especial caducarán,
cesando la legitimación del o de los usos correspondientes, por cualquiera de
las siguientes causas:
a) El mero transcurso de un año desde su
aprobación sin haberse solicitado licencia urbanística, así como, en su caso,
todas y cada de las autorizaciones administrativas sectoriales
preceptivas.
b) El hecho del no comienzo o la no
terminación de las obras que requiera la ejecución dentro, respectivamente,
dentro del plazo de uno y tres años siguientes al otorgamiento de la licencia
urbanística y, en su caso, la última de las restantes autorizaciones
administrativas preceptivas para el comienzo y la ejecución de las obras.
c)
El transcurso del plazo de vigencia que, en su caso, se hubiera señalado en la
aprobación del proyecto.
CAPÍTULO III
Intervención municipal en actos de uso del suelo y
edificación ()
Artículo 151.
Títulos habilitantes de naturaleza urbanística ()
1. Los
actos de construcción y edificación, los de implantación, desarrollo o
modificación de actividades o cualquier otro acto de uso del suelo requerirán,
para su lícito ejercicio, de licencia, orden de ejecución o declaración
responsable urbanística, en los términos establecidos en esta Ley, sin
perjuicio de las demás intervenciones públicas exigibles por la legislación que
les afecte.
2. La
licencia y la declaración responsable urbanística tienen por finalidad el
sometimiento de los actos señalados en el apartado anterior al control previo o
posterior municipal, y a tales efectos se entiende por:
a) Licencia urbanística, el acto
administrativo reglado por el que el ayuntamiento resuelve autorizar al
interesado a realizar una actuación de construcción y edificación, de
implantación, desarrollo o modificación de actividad o cualquier otro acto de
uso del suelo, expresando el objeto de esta, las condiciones y los plazos de
ejercicio conforme a lo establecido en la normativa aplicable.
b) Declaración responsable urbanística, el
documento en el que el interesado manifiesta bajo su responsabilidad, de forma
clara y precisa que la actuación urbanística que pretende realizar cumple con
los requisitos exigidos en la normativa urbanística y sectorial aplicable a
dicha actuación, que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento
de los anteriores requisitos y que la pondrá a disposición del ayuntamiento
cuando le sea requerida, comprometiéndose a mantener dicho cumplimiento durante
el tiempo que dure la realización del acto objeto de la declaración.
Artículo 152. Actos sometidos a licencia urbanística () ()
Únicamente
estarán sujetos a licencia urbanística municipal los siguientes actos de uso
del suelo, construcción y edificación:
a) Los
movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier
clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización,
edificación o construcción autorizado.
b) Los
actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la
normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto, salvo
los recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley.
c)
Cualquier actuación que tenga el carácter de intervención total en
edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de
carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o
documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los
elementos o partes objeto de protección.
d) Los
actos de parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase de
suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente
aprobado.
e) Las
talas y el trasplante de árboles, de masas arbóreas o de vegetación arbustiva.
f) La
ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean
provisionales o permanentes, en cualquier clase de suelo.
g) Las obras
y los usos provisionales que se regulan en esta Ley.
Artículo 153. Régimen y alcance de las licencias urbanísticas ()
1. Las
licencias urbanísticas se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la
legislación y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de
resolverlas, siempre que su resolución se produzca dentro del plazo legalmente
establecido. Si se resolvieran fuera de plazo, se otorgarían de acuerdo con la
normativa vigente en el momento en que se tuvieron que resolver.
2. Se
otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros,
salvo que afecten al dominio público o suelos patrimoniales de la
Administración pública. La concesión de la licencia urbanística se entenderá
sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean pertinentes por
parte del ente titular del dominio público, que serán, en todo caso, emitidas
con carácter previo a la licencia urbanística.
3. Su
obtención, legitima al interesado para la realización de la actuación
urbanística desde la fecha en que se dicte el correspondiente acto
administrativo, sin perjuicio de la notificación y de los efectos que se
derivan de la misma con arreglo a la legislación del procedimiento
administrativo común.
4. Cuando
junto con el proyecto de obras de edificación se presenten proyectos parciales,
programas de fases constructivas o documentos técnicos relativos a elementos
autónomos de las obras o instalaciones específicas, podrá otorgarse, si ello
fuera factible técnicamente, licencia para el primero a reserva de la
integración sucesiva en la misma por las aprobaciones separadas de los
segundos.
5. Cuando
las obras presenten suficiente complejidad, pero sea clara su viabilidad
urbanística en conjunto, podrá también convenirse en el seno del procedimiento
y para la preparación de la resolución sobre la licencia, un programa de
autorización por partes autónomas de las obras, todas cuyas autorizaciones se
entenderán otorgadas bajo la condición legal resolutoria de la licencia definitiva.
Las autorizaciones parciales legitimarán la ejecución de las obras a que se
refieran, si así lo especifican.
Artículo 154. Procedimiento de las licencias urbanísticas ()
1. El
procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas se regulará en las
ordenanzas municipales.
2. Las
licencias urbanísticas se otorgarán conforme a las siguientes reglas:
a) Las solicitudes de licencia se
presentarán acompañadas del proyecto técnico redactado por profesional
competente, de conformidad con la normativa de ordenación de la edificación. El
proyecto deberá ir visado por el colegio profesional correspondiente en los
casos pertinentes, conforme a lo establecido en la normativa estatal aplicable.
b) El otorgamiento de la licencia
urbanística irá precedido de los correspondientes informes técnico y jurídico,
relativos a la conformidad de la solicitud con la legalidad urbanística.
Igualmente deberá contar con informe preceptivo que acredite la firmeza en vía
administrativa del proyecto de reparcelación en los términos establecidos en el
art 86.2. Además de aquellos informes y autorizaciones que, de conformidad con
otras normas aplicables, sean legalmente preceptivos. ()
c) Cuando además de licencia urbanística
la actuación propuesta se encuentre sujeta a control ambiental, será objeto de
resolución única, sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas para cada
intervención administrativa. La resolución que ponga fin al control ambiental
tendrá prioridad, por lo que, si procediera denegarla, se notificará al
interesado sin necesidad de resolver sobre la licencia urbanística; en cambio,
si la resolución ambiental fuera favorable, se pasará a resolver sobre la
actuación urbanística, notificándose en forma unitaria.
3. Para el
inicio de las obras una vez obtenida la licencia conforme a un proyecto básico,
será suficiente con la presentación por el interesado de la declaración
responsable en la que se manifieste que el proyecto de ejecución desarrolla al
básico y no introduce modificaciones sustanciales que supongan la realización
de un proyecto diferente al inicialmente autorizado.
4. Las
solicitudes de licencia urbanística deben ser resueltas y notificadas a los
interesados dentro del plazo máximo de tres meses. Dicho plazo empieza a
computar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro
municipal y se interrumpe en los casos previstos en la legislación ambiental y
de procedimiento administrativo común. En especial, cuando para el otorgamiento
de la licencia sea necesario solicitar informe preceptivo de otra
Administración, o de otro órgano de la misma Administración, la suspensión no
podrá exceder de tres meses y se realizará en los términos establecidos en la
ley reguladora del procedimiento administrativo. Si transcurridos éstos no se
hubiera evacuado el informe, proseguirá el procedimiento. ([87])
5. El
Ayuntamiento solo podrá formular un único requerimiento de subsanación de
deficiencias, y en su caso, mejora, que deberá notificarse al interesado dentro
del mes siguiente a la presentación.
6. La
resolución que ponga fin al procedimiento de solicitud de las licencias
urbanísticas habrá de ser motivada. Toda resolución por la cual se deniegue la
concesión de la licencia urbanística solicitada deberá contener explícitamente
la referencia a las normas o el planeamiento vigente con los que la solicitud
esté en contradicción.
7. En los
supuestos de sujeción a licencia urbanística regulados en esta Ley,
transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado esta, se entenderá
desestimada la solicitud por silencio administrativo.
Artículo 155. Actos sometidos a declaración responsable
urbanística. ()
Con
carácter general estarán sujetos a declaración responsable urbanística todos
aquellos actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo, no
recogidos expresamente en los artículos 152 y 160 de la presente Ley, y en
particular, los siguientes:
a) Las obras de edificación de nueva
planta de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de
forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen
en una sola planta.
b) Las obras de ampliación, modificación,
reforma o rehabilitación sobre los edificios existentes que no produzcan una
variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la
envolvente global o el conjunto del sistema estructural, y que no requieran la
redacción de un proyecto de obras de conformidad con lo dispuesto por la
legislación estatal de ordenación de la edificación.
c) La primera ocupación y funcionamiento
de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas, así como de
los edificios e instalaciones en general.
d) Los actos de agrupación de terrenos en
cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de
reparcelación debidamente aprobado.
e) Cualquiera de las actuaciones reguladas
en el marco de la Ley
2/2012, de 12 de junio, de dinamización de la actividad comercial en la
Comunidad de Madrid.
f) Los cerramientos de parcelas, obras y
solares.
g) Las demoliciones de construcciones y
edificaciones existentes, siempre que no dispongan de algún tipo de protección
de carácter ambiental o histórico-artístico, ya sea total o de elementos o
partes objeto de protección, regulada a través de norma legal o documento
urbanístico.
h) La colocación de vallas, rótulos y
otros elementos de publicidad exterior visibles desde la vía pública.
i) Los cambios del uso de los edificios e
instalaciones, en tanto no tengan por objeto cambiar el uso característico del
edificio.
j) Los actos de uso del vuelo sobre
construcciones o instalaciones.
k) La instalación y ubicación de casetas
prefabricadas auxiliares o de menor entidad.
l) La reparación de instalaciones y
conducciones en el subsuelo de terrenos que sean suelo urbano.
m) Los trabajos previos a la construcción
tales como catas, sondeos o prospecciones.
n) La instalación de sistemas de
aprovechamiento de energías renovables para autoconsumo, salvo que afecte al
patrimonio histórico artístico, al dominio público o a un área con protección
medioambiental. ()
ñ) La instalación de puntos de recarga de
vehículos eléctricos, salvo que afecte al patrimonio histórico artístico, al
dominio público o a un área con protección medioambiental. ()
Artículo 156. Contenido de las declaraciones responsables
urbanísticas ()
1. Los
ayuntamientos regularan mediante ordenanza el contenido de las declaraciones
responsables urbanísticas. De igual forma, deberán aprobar modelos normalizados
de declaración responsable urbanística que deberán estar a disposición de los
interesados.
2. No
obstante, y en su defecto, el documento de declaración responsable urbanística
deberá contener:
a) Los datos previstos en la legislación
en materia procedimental para las solicitudes de inicio de procedimientos a
instancia del interesado.
b) La identificación de la actuación
urbanística a realizar, sus características y su ubicación.
c) Manifestación expresa y bajo su
responsabilidad, del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa
aplicable. En particular deberá manifestarse que la actuación pretendida no se
realiza sobre bienes que dispongan de algún tipo de protección de carácter
ambiental o histórico-artístico, ya sea total o de elementos o partes objeto de
protección, regulada a través de norma legal o documento urbanístico.
De igual forma, deberá manifestarse por el
interesado que está en posesión de la documentación que acredite el
cumplimiento de dicha normativa, y que la pondrá a disposición del ayuntamiento
en el caso de ser requerida. Voluntariamente podrán aportarse copias de tales
documentos.
d) El compromiso expreso de mantener el
cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente a la
realización de la actuación objeto de la declaración.
e) Copia de las autorizaciones emitidas
por otras Administraciones que, en su caso, fueran exigibles.
f) Documentación técnica suscrita por
técnico competente y visada por el colegio profesional competente, cuando así
venga exigido por la legislación aplicable.
g) En su caso, un informe emitido por
técnico competente que verifique la capacidad portante de la edificación sobre
la que se colocará la instalación de sistemas de aprovechamiento de energía
renovables para autoconsumo, así como el cumplimiento de la normativa en
materia de seguridad contra incendios. ()
h) En su caso, un informe emitido por
técnico competente que acredite la suficiencia de la potencia instalada para
soportar los puntos de recarga proyectados en el supuesto de instalación de
puntos de recarga de vehículos eléctricos. ([93])
3. Las
ordenanzas municipales no podrán exigir a los solicitantes la presentación de
datos y documentos no exigidos por esta Ley u otra normativa aplicable, que ya
se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido
elaborados por éstas.
Artículo 157. Régimen y efectos de las declaraciones
responsables urbanísticas ()
1. El
régimen y efectos de la declaración responsable urbanística es el establecido
en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las
especialidades contenidas en esta Ley.
La
declaración responsable habilita al interesado para el ejercicio de la
actuación pretendida desde el día de su presentación en el registro del
ayuntamiento correspondiente, sin perjuicio de las funciones municipales de
comprobación, control e inspección recogidas en la presente Ley.
2. En el
caso de las declaraciones responsables urbanísticas de primera ocupación y
funcionamiento de las edificaciones de nueva planta y de las casas
prefabricadas, así como de los edificios e instalaciones en general, el
incumplimiento de los requisitos necesarios para el uso previsto dará lugar al
régimen previsto en el artículo 11.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana.
3. El
interesado podrá, si así lo estimase conveniente, comprobar previamente a la
presentación de la declaración responsable pretendida, la viabilidad
urbanística de la actuación, a través de la formulación de una consulta urbanística.
4. En
ningún caso podrá entenderse legitimada la ejecución de actuaciones amparadas
en una declaración responsable cuando sean contrarias o disconformes con la
legalidad urbanística aplicable.
5. Las
modificaciones de los actos legitimados por declaración responsable urbanística
requerirán la presentación en el ayuntamiento de una declaración
complementaria.
6. Las
actuaciones sujetas a declaración responsable urbanística que se realicen sin
su presentación se considerarán como actuaciones sin título habilitante a todos
los efectos, aplicándoseles el régimen de protección de la legalidad y
sancionador previsto en el Título V de esta Ley.
7. La
inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato,
manifestación o documento que se acompañe o incorpore en la declaración
responsable, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la
actuación legitimada, sin perjuicio del resto de responsabilidades conforme a
la legislación del procedimiento administrativo común. La resolución
administrativa que declare el cese en el ejercicio del derecho podrá determinar
la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo del inicio
de los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo, el
subsuelo y el vuelo.
Artículo 158. Plazos y caducidad de las licencias y las
declaraciones responsables urbanísticas. ()
1. Todos
los actos amparados en una licencia urbanística se otorgarán por un plazo
determinado tanto para iniciar como para terminar las obras, salvo los
referidos a usos, que tendrán vigencia indefinida sin perjuicio de la
obligación legal de adaptación de adaptación de los establecidos a las normas
que en cada momento los regulen. De no contener la licencia indicación expresa
sobre estos, se entenderá otorgada por un plazo de un año para iniciar las
obras y tres años para su terminación.
2. Los
actos amparados en una declaración responsable urbanística deberán ejecutarse
dentro de los plazos de inicio de seis meses y de finalización de un año desde
su presentación.
3. Los
ayuntamientos podrán conceder prórrogas de los plazos de los títulos
habilitantes por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicialmente
previsto, previa solicitud expresa formulada por el interesado antes de la
conclusión de los plazos contemplados para el comienzo y para la finalización
de las obras.
4. Tanto
las licencias como las declaraciones responsables urbanísticas se someterán al
régimen de caducidad. En este supuesto, el órgano competente municipal
declarará, de oficio o a instancia de cualquier persona, la caducidad de los
títulos habilitantes, previa audiencia del interesado, una vez transcurridos e
incumplidos cualesquiera de los plazos previstos en este artículo para cada uno
de los distintitos títulos habilitantes. La declaración de caducidad extinguirá
el título habilitante, no pudiéndose iniciar ni proseguir las actuaciones
urbanísticas si no se solicita y obtiene un nuevo título habilitante ajustado a
la ordenación urbanística que esté en vigor.
Artículo 159. Procedimiento de control posterior de las
declaraciones responsables urbanísticas ()
1. Las
declaraciones responsables serán objeto necesariamente de control posterior por
el ayuntamiento o sus entidades colaboradoras a las que se refiere las
Disposiciones Adicionales primera y segunda de esta Ley.
2. De
conformidad con lo anterior, los ayuntamientos regularan mediante ordenanza el
procedimiento de comprobación posterior de los elementos y circunstancias
puestas de manifiesto por el interesado a través de la declaración responsable.
No
obstante, y en defecto de procedimiento establecido al efecto, el procedimiento
de control posterior de las declaraciones responsables se regirá por los apartados
siguientes.
3. En el
control posterior, se comprobará, en primer lugar, la veracidad de los datos y
de los documentos aportados, así como el cumplimiento de los requisitos
formales exigidos.
De
apreciarse deficiencias, se procederá a requerir su subsanación durante un
plazo de diez días, con indicación expresa de que, si no lo hiciera, la
declaración responsable devendrá ineficaz y se prohibirá el ejercicio de las
actuaciones objeto de esta. La no subsanación de deficiencias determinará la
imposibilidad de llevar a cabo las actuaciones declaradas, sin perjuicio de las
responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
4.
Seguidamente, se comprobará la conformidad con la normativa aplicable. En el
caso de apreciarse incumplimientos o deficiencias se procederá a requerir su
subsanación. Si los incumplimientos o deficiencias apreciadas no resultan
susceptibles de subsanación, se acordará, previa audiencia al interesado, la
paralización de las actuaciones declaradas, y el cese de los efectos de la
declaración responsable. Esta resolución obligará al interesado a restituir el
orden jurídico infringido, y podrá determinar la imposibilidad de presentar una
nueva declaración responsable con el mismo objeto, durante un período máximo de
un año. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades indicadas en el
apartado anterior.
El inicio
de este procedimiento de control material conllevará la suspensión cautelar de
la actuación de forma inmediata si existe cualquier afección que implique un
riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.
5. La
comprobación de la conformidad de la actuación con la normativa aplicable en
los términos antes indicados resultará en la emisión por el ayuntamiento del
correspondiente acto de conformidad cuando ello fuera necesario a los efectos
previstos en la legislación que resulte de aplicación. En particular, a los
efectos previstos en el artículo 28.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana.
6. Sin
perjuicio de lo establecido en el presente artículo, asimismo, se podrá
ejercer, en cualquier momento, sobre las actuaciones declaradas, las facultades
inspectoras previstas en esta Ley.
Artículo 160. Actos no sujetos a título habilitante urbanístico ()
No
requerirán título habilitante urbanístico los siguientes actos de
transformación, construcción, edificación o uso del suelo, subsuelo o el vuelo:
a) Las obras públicas y demás
construcciones e instalaciones eximidas expresamente por la legislación
sectorial.
b) Las obras de urbanización amparadas en
proyectos debidamente aprobados.
c) Las parcelaciones, agrupaciones,
segregaciones, modificaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas
o predios, que hayan sido incluidas en proyectos de reparcelación aprobados.
d) Los actos amparados por órdenes de
ejecución municipales, sin perjuicio de la necesidad de presentación de
proyecto técnico, en su caso.
e) Las actuaciones urbanísticas promovidas
por los municipios en su propio término municipal. En estos supuestos, el
acuerdo municipal que los autorice o apruebe producirá los mismos efectos que
la licencia urbanística a los efectos de la presente Ley, sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación de régimen local.
f) Todas aquellas obras o actuaciones
urbanísticas de menor entidad consistentes en sustitución de acabados
interiores de una sola vivienda o local, solados, alicatados, yesos y pinturas,
reparaciones puntuales de cubiertas, cornisas, salientes o vuelos, reposición o
renovación de instalaciones eléctricas o de aires acondicionados, limpieza de
solares u otras obras o actuaciones de análogas características, sin perjuicio
de contar con las autorizaciones necesarias para la retirada de residuos o la
ocupación de la vía pública, de conformidad con la legislación de régimen
local.
g) Las actuaciones contempladas en el
artículo 29 bis, sin perjuicio del informe municipal señalado en dicho artículo.
()
Artículo 161. Revocación de títulos habilitantes disconformes
sobrevenidamente con el planeamiento urbanístico ()
1. Cuando
al momento de la entrada en vigor de un nuevo plan o de una modificación o
revisión del existente, un título habilitante resulte sobrevenidamente
disconforme con las nuevas determinaciones, el municipio actuará de conformidad
con las siguientes reglas:
a) De estar ya iniciada la edificación,
podrá revocar el título habilitante, o permitir la terminación de las obras,
quedando el edificio en situación de fuera de ordenación.
b) De no haberse iniciado la edificación,
procederá a la revocación del título habilitante.
2. En
cualquiera de los casos, se requerirá audiencia del interesado y de acordarse
la revocación, se establecerá en la misma resolución la indemnización que, en
su caso, corresponda según lo establecido en la legislación estatal.
Artículo 162. Obligaciones de las empresas suministradoras de
servicios ()
1. Las
empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía exigirán
para la contratación provisional de los respectivos servicios la acreditación
del título habilitante urbanístico de conformidad con lo establecido en la
presente Ley.
2. El
plazo máximo de duración del contrato provisional será el establecido en la
licencia urbanística para los supuestos sujetos a licencia recogidos en esta
Ley. Para los supuestos sujetos a declaraciones responsables urbanísticas el
plazo máximo será de un año de conformidad con el plazo máximo de finalización
de las actuaciones sometidas a declaración responsable urbanística.
3. Las
empresas citadas en el apartado primero de este artículo y las de
telecomunicaciones exigirán para la contratación definitiva de los suministros
o servicios respectivos en edificios o construcciones de nueva planta u objeto
de obras de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación el documento que
acredite la presentación de la correspondiente declaración responsable de la
primera ocupación ante el Ayuntamiento correspondiente.
Artículo 163. Actos no sujetos a título habilitantes de
naturaleza urbanística promovidos por otras Administraciones Públicas ()
1. Los
actos recogidos en los artículos anteriores, promovidos por la Comunidad de
Madrid o por entidades de derecho público de ellas dependientes, así como por
mancomunidades, realizados en ejecución de políticas públicas, y sean urgentes
o de interés general, se sujetarán al procedimiento previsto en este artículo.
2. La
Administración o la entidad de la cual dependa el proyecto de obra o
instalación pública deberá comunicar al ayuntamiento la documentación
acreditativa de la aprobación de dicho proyecto, así como toda la documentación
técnica, indicando la fecha de comienzo de la actuación, que nunca será
inferior a un mes. En los supuestos de urgencia o excepcionalidad, dicho plazo
podrá reducirse a quince días hábiles.
3. El
ayuntamiento dispondrá del plazo dispuesto en el apartado anterior, para analizar
la actuación pretendida en relación con el planeamiento vigente. Transcurrido
dicho plazo sin que se evacue el informe se entenderá otorgada la conformidad.
4. En caso
de disconformidad expresa, la Administración o entidad de la que dependa el
proyecto adaptará, si es posible, su contenido a la ordenación urbanística
aplicable, comunicando las rectificaciones hechas al ayuntamiento. De no ser
posible la adaptación, motivando la urgencia o el interés general de su
ejecución, la Administración o la entidad de la que dependa el proyecto lo
comunicará al ayuntamiento y a la Consejería competente en materia de
ordenación urbanística, la cual lo elevará al Gobierno de la Comunidad de
Madrid.
5. El
Gobierno de la Comunidad de Madrid, sobre la base de los motivos de urgencia o
interés general que exige la realización del proyecto, resolverá sobre su
ejecución precisando, en su caso, la incoación del procedimiento de
modificación del planeamiento urbanístico, sin perjuicio de acordar, si así lo
considera, la iniciación de las obras. La elaboración del proyecto de
modificación de planeamiento deberá ser asumida por la Administración o entidad
de la cual dependa el proyecto de obra o instalación pública.
6. Por
último, la recepción de las obras, formalizadas en un acta de recepción, por la
Administración o entidad titular del proyecto sustituirá, a todos los efectos,
al título habilitante de naturaleza urbanística que requiera la puesta en
marcha del uso o actividad a que vayan destinadas las obras, edificaciones o construcciones
llevadas a cabo.
7. La
Administración General del Estado podrá aplicar, para la realización de las
obras y los servicios de su competencia, el procedimiento previsto en este
artículo.
CAPÍTULO IV ()
Régimen de la
colaboración público-privada
Artículo
164. Colaboración
de entidades privadas en el ejercicio de funciones administrativas en el ámbito
urbanístico ()
1. Los
ayuntamientos podrán ejercer en colaboración con las entidades privadas
colaboradoras urbanísticas, las funciones en materia urbanística a las que se
refiere el artículo 166 de la presente Ley.
2. El
régimen jurídico y el funcionamiento de las entidades privadas colaboradoras en
el ámbito urbanístico será el establecido en este capítulo. No obstante, en el
marco de lo dispuesto en el mismo, los ayuntamientos podrán desarrollar el
régimen jurídico aplicable a las entidades colaboradoras en su término
municipal, determinando las funciones que pueden ejercer de las previstas en el
artículo 166 de la presente Ley, el alcance de su intervención, el
procedimiento a seguir en el ejercicio de su actividad, las obligaciones
adicionales a que están sujetas respetando lo establecido en el artículo 167
sexies de esta ley, así como completar el régimen sancionador en cuanto a
éstas.
Igualmente,
los ayuntamientos podrán establecer el importe mínimo y máximo de los precios a
percibir por las entidades colaboradoras en su respectivo término municipal,
siempre que se proceda a la reducción o cancelación de la tasa municipal
correspondiente a los servicios urbanísticos en los que intervengan.
3. En todo
caso, los ayuntamientos pueden excluir la intervención de estas entidades en su
término municipal mediante un Acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación,
que deberá ser comunicado al órgano al que se atribuye la gestión del Registro
de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de Madrid,
adscrito a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y
urbanismo.
Artículo 165. Concepto de entidades
privadas colaboradoras urbanísticas. ()
1. Se
consideran entidades privadas colaboradoras urbanísticas a aquellas personas
jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad y cumpliendo con los requisitos
previstos en el artículo 167 ter de la presente Ley, estén debidamente
acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) mediante el sistema
previsto en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, o norma que la sustituya, e
inscritas en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la
Comunidad de Madrid.
2. Las
entidades privadas colaboradoras urbanísticas tendrán carácter técnico,
personalidad jurídica propia y dispondrán de los medios materiales, personales
y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones recogidas
en el siguiente artículo.
Artículo
166. Funciones de las entidades privadas colaboradoras
urbanísticas. ()
1. Las
entidades privadas colaboradoras urbanísticas podrán colaborar con los
ayuntamientos en el ejercicio de las siguientes funciones, con independencia
del uso urbanístico:
a) De
comprobación, intervención o control en el procedimiento de tramitación de
licencias y declaraciones responsables urbanísticas, a instancia del ciudadano,
mediante la emisión de actas de comprobación y certificados de conformidad de
licencias y declaraciones responsables urbanísticas.
b) De
verificación e inspección de actos de uso del suelo o subsuelo y edificación, a
instancia del respectivo ayuntamiento o, en su caso, de la Comunidad de Madrid
o de las entidades de derecho público de ella dependientes, mediante la emisión
de informes.
2. En
aquellos casos en los que los ayuntamientos hayan desarrollado el régimen
jurídico previsto en este capítulo, el ejercicio de las funciones establecidas
en el apartado anterior por las entidades privadas colaboradoras urbanísticas,
se ajustará a los dispuesto en sus ordenanzas municipales.
Artículo 167. Régimen jurídico de las entidades privadas colaboradoras
urbanísticas. ()
1. Las
entidades privadas colaboradoras actuarán con imparcialidad, confidencialidad e
independencia, ejerciendo su actividad en régimen de libre competencia y
respetando las disposiciones en materia de incompatibilidades. Serán
responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión del ejercicio de
sus funciones.
2. Las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas actuarán a instancia del interesado o del
ayuntamiento, no siendo su intervención preceptiva. De igual forma, la
Comunidad de Madrid y las entidades de derecho público de ella dependientes,
podrán instar la actuación de dichas entidades.
3. Las
entidades privadas colaboradoras en el ámbito urbanístico en ningún caso
tendrán carácter de autoridad, ni su actuación podrá impedir la función de
verificación, inspección y control propia de los servicios técnicos municipales.
4. Los
interesados podrán voluntariamente hacer uso de los servicios prestados por las
entidades privadas colaboradoras, sin que de ello pueda derivarse tratamiento
diferenciado alguno por parte del ayuntamiento.
5. En su
actuación, las entidades colaboradoras podrán emitir actas de comprobación,
certificados e informes. Los ayuntamientos los incorporarán al expediente
administrativo, asumiendo su contenido o manifestando, en su caso, su oposición
debidamente motivada.
6. En todo
caso, los informes emitidos por los servicios municipales prevalecerán sobre la
documentación emitida por las entidades colaboradoras en el ejercicio de sus
funciones.
7. Los
certificados de conformidad surtirán efectos equiparables a los emitidos por
los servicios técnicos municipales. En los casos de certificados de no
conformidad, será precisa la ratificación o rectificación por los servicios
técnicos municipales.
Artículo 167 bis. Registro de entidades privadas
colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de Madrid. ()
1. El
Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de
Madrid es un registro administrativo, de carácter público, que dependerá de la
consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
2. El
régimen jurídico del Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas
se regulará mediante Orden de la consejería competente en materia de ordenación
del territorio y urbanismo.
3. En el
Registro se anotarán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Datos identificativos de la entidad
privada colaboradora urbanística.
b) Acreditación de la Entidad Nacional de
Acreditación, ENAC, en su calidad de Organismo Nacional de Acreditación.
c) Alcance de las funciones para las que
está acreditada la entidad, conforme a la acreditación.
d) Modificación, suspensión, retirada o
extinción de la acreditación.
e) Suspensión de los efectos de la
inscripción, por las causas previstas en el artículo 167 septies de la presente
Ley.
f) Cancelación de la inscripción, por las
causas previstas en el artículo 167 octies de la presente Ley.
Artículo 167 ter. Acreditación de las entidades privadas
colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de Madrid. ()
Para poder
ser inscritas en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas
de la Comunidad de Madrid, las entidades privadas colaboradoras urbanísticas
deberán contar con una acreditación concedida por la Entidad Nacional de
Acreditación, ENAC, en su calidad de Organismo Nacional de Acreditación. Dicha
acreditación deberá estar concedida en cumplimiento de la norma UNE-EN ISO/IEC
17020 (entidades de tipo A), o norma que la sustituya, siendo necesario que
cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar
válidamente constituidas con arreglo a la normativa que resulte de aplicación.
b) Tener
suscrito un seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de 1.000.000 de
euros, que debe incluir la actividad de la entidad y de sus profesionales
cuando desarrollan su actividad como entidad de colaboración. Dicha cuantía,
además de no ser limitativa de la responsabilidad, podrá ser actualizada
mediante orden de la consejería competente en materia de ordenación del
territorio y urbanismo.
c) Tener
adscrito en todo momento al ejercicio de las funciones desarrolladas por la
entidad en la Comunidad de Madrid, a profesionales con las siguientes
características:
1. Al
menos un arquitecto o ingeniero con experiencia profesional acreditada por un
período mínimo de diez años en las siguientes funciones:
1.º Redactar,
dirigir e interpretar proyectos de obras de edificación.
2.º Redactar,
interpretar y aplicar instrumentos de planeamiento.
3.º Redactar,
interpretar y aplicar instrumentos de gestión urbanística.
2. Al
menos un abogado, legalmente habilitado para ello, con experiencia profesional
acreditada por un período mínimo de diez años en asesoramiento jurídico en
materia de planeamiento, gestión y disciplina urbanística o aspectos
jurídico-técnicos en materia de construcción, edificación, y urbanización.
d)
Disponer de un procedimiento gratuito de reclamaciones que garantice a los
interesados la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos.
e)
Disponer de un sistema de atención al cliente que garantice la atención en todo
el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 167 quater. Procedimiento para la inscripción en
el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de
Madrid. ()
1. Para
actuar como entidad privada colaboradora urbanística en el ámbito de la
Comunidad de Madrid, la entidad deberá inscribirse en el Registro previsto en
el artículo 167 bis.
2. La
solicitud de inscripción se dirigirá a la consejería competente en materia
ordenación del territorio y urbanismo, que será la encargada de adoptar la
resolución de inscripción dentro del mes siguiente a la presentación de la
correspondiente solicitud. Transcurrido aquel plazo sin que se haya notificado
la resolución de inscripción, se entenderá desestimada la solicitud.
3. Para
obtener la inscripción en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas
de la Comunidad de Madrid, los interesados deberán aportar junto con la
solicitud los siguientes documentos:
a) Estatutos o normas por la que se rija
la entidad, inscritos en el registro público correspondiente.
b) Certificado de acreditación emitido por
la Entidad Nacional de Acreditación, por el que se acredita el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la norma UNE-EN 38 ISO/IEC 17020, o norma que la
sustituya. El certificado deberá acompañarse de la documentación técnica
exigida para su validez.
c) Declaración de la entidad en la que
manifieste el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 167
ter, que dispone de la documentación que así lo acredita y el compromiso de
mantener su cumplimiento durante la vigencia de la inscripción.
4. El
órgano de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y
urbanismo que tenga atribuida la gestión del Registro podrá, en cualquier
momento, solicitar a la entidad la documentación precisa para comprobar el
cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción.
Artículo 167 quinquies. Efectos de la inscripción en el
Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas e intervención de las
entidades. ()
1. Las
entidades inscritas en el Registro de entidades privadas colaboradoras
urbanísticas de la Comunidad de Madrid, podrán desarrollar su actividad en todo
el territorio de la Comunidad de Madrid, salvo en el supuesto previsto en el
artículo 164.3 de esta ley.
2. Las
entidades colaboradoras, una vez inscritas, podrán ejercer sus funciones en los
términos previstos en el artículo 166 de esta ley. En aquellos municipios que
cuenten con un régimen propio de entidades colaboradoras deberán igualmente
ajustarse al mismo.
3. A las
entidades inscritas en el registro de entidades privadas colaboradoras
urbanísticas de la Comunidad de Madrid, les será de aplicación el régimen
sancionador previsto en este capítulo.
Artículo 167 sexies. Obligaciones e incompatibilidades de
las entidades privadas colaboradoras urbanísticas. ()
1. Las
entidades privadas colaboradoras urbanísticas están sujetas al cumplimiento de
las siguientes obligaciones:
a) Cumplir y mantener vigentes los
requisitos que sirvieron de base para su inscripción, debiendo comunicar
cualquier modificación de estos al órgano que la concedió.
b) Cumplir adecuadamente las funciones de
comprobación, verificación, inspección o control conforme a su certificado de
acreditación.
c) Garantizar la confidencialidad de la
información que obtengan en el ejercicio de sus funciones y cumplir la
normativa de aplicación en materia de protección de datos de carácter personal.
d) No subcontratar actuaciones vinculadas
al ejercicio de sus funciones de comprobación, verificación, inspección y
control en los términos previstos en la acreditación.
e) Entregar copia de las actas de
comprobación, certificados e informes, así como cualquier otra información que
les sea requerida por las Administraciones en el ejercicio de sus funciones.
f) Disponer de procedimientos específicos
para el tratamiento de las reclamaciones que presenten sus clientes por sus
actividades, así como contar con un archivo de todas las actuaciones
relacionadas con ellas.
g) Tarifar sus actuaciones, fijando
anualmente los precios a percibir por el ejercicio de sus funciones. Dichos
precios deberán ser comunicados, con una antelación mínima de dos meses al año
natural en los que vayan a estar en vigor, al órgano al que se atribuye la
gestión del Registro, que dará publicidad a los mismos.
h) Conservar durante un período de siete
años los expedientes tramitados, las actas de comprobación, certificados e
informes emitidos.
i) Permitir el acceso a sus instalaciones
y oficinas a la entidad de acreditación y al personal competente de la
Comunidad de Madrid o, en su caso, de los ayuntamientos donde ejerzan sus
funciones.
j) Dar una correcta información a los
ciudadanos en general y, en particular, a sus clientes, sobre sus funciones de
comprobación, verificación y control, así como de la prestación de sus
servicios como entidad privada colaboradora. En concreto, las entidades
colaboradoras informarán a los interesados de forma individualizada, sobre las
siguientes cuestiones:
1.º Medio de intervención
administrativa al que se encuentra sujeta la actuación pretendida, tramitación
que en su caso corresponde y plazos legales.
2.º Documentación que debe aportar
con carácter general, así como la documentación específica determinante para
justificar pretensiones basadas en situaciones precedentes o aquella
documentación que deba disponer para el ejercicio de la actividad o para
realizar la actuación urbanística pretendida.
3.º Existencia, en su caso, de
exigencias técnicas determinantes que hagan inviable su actuación y el marco
normativo aplicable.
4.º Precios, tasas e impuestos que se
puedan devengar por las operaciones sujetas a licencia o declaración
responsable, así como la forma, el momento y la cuantía del pago.
5.º Procedimiento para la
presentación de quejas y reclamaciones.
6.º Acceso electrónico, en su caso, a
la información sobre el estado de la tramitación de la solicitud.
7.º Cualquier otra que sea impuesta
por la normativa sectorial que les sea de aplicación o que regulen los
ayuntamientos para su respectivo término municipal.
2. Las
entidades privadas colaboradoras urbanísticas y el personal a su servicio,
deberán respetar las disposiciones aplicables en materia de incompatibilidades.
En todo
caso, están sujetas a las siguientes causas de incompatibilidad en el ejercicio
de sus funciones, sin perjuicio de las que puedan establecer los Ayuntamientos
en sus respectivas ordenanzas:
a) No podrán ser proyectistas,
fabricantes, proveedoras, instaladoras, suministradoras, compradoras,
propietarias, usuarias, mantenedoras, consultoras o directoras de ningún tipo
de actuación urbanística sobre la que ejerza alguna de las funciones previstas
en el artículo 166.
b) No compartirán infraestructura,
instalaciones, estructura organizativa, personal, medios, equipos, publicidad o
sistemas informáticos con ninguna empresa que realice alguna actividad de las
señaladas en el apartado anterior.
c) No podrán ejercer funciones de
comprobación, verificación, inspección y control relativas a actuaciones
urbanísticas, cuando sus titulares, socios o su personal directivo tengan
relación de parentesco hasta segundo grado tanto en línea recta como colateral
o sean cónyuges o estén vinculados por análoga relación de convivencia afectiva
con personas que sean titulares de aquellas.
d) No podrán inspeccionar actuaciones en
las que previamente hubieran emitido un certificado a solicitud de un
interesado.
Artículo 167 septies. Suspensión de la eficacia de la
inscripción en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas. ()
1. La
suspensión de la eficacia de la inscripción en el Registro se producirá en el
supuesto de suspensión de la acreditación concedida por la Entidad Nacional de
Acreditación.
Asimismo,
se podrá suspender provisionalmente la eficacia de la inscripción cuando, con
carácter previo o durante la tramitación de un procedimiento sancionador por
infracción muy grave de las previstas en el artículo 167 nonies de esta ley, se
aprecie que la actuación de la entidad puede resultar lesiva para el interés
general.
2. La
suspensión deberá adoptarse, mediante resolución motivada, por el órgano que
acordó su inscripción, e impide a la entidad colaboradora el ejercicio de las
funciones a las que se refiere el artículo 166 de esta ley durante el tiempo de
su duración, que no podrá ser superior a doce meses.
3. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la eficacia de la inscripción
quedará automáticamente suspendida en el caso de que se produzca la suspensión
de la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.
En este
supuesto, la suspensión de la acreditación, así como el restablecimiento de sus
efectos, deberá ponerse en conocimiento del órgano al que se atribuye la
gestión del Registro, al efecto de que realice las correspondientes anotaciones
en el mismo.
4. La
suspensión de la eficacia de la inscripción, no podrá suponer para el
interesado un incremento de los costes derivados de la continuación de la
tramitación de su solicitud de licencia o declaración responsable.
5. La
suspensión de los efectos de la inscripción, por cualquiera de las causas
previstas en este artículo, no dará derecho a indemnización alguna, y será
objeto de anotación en el Registro de entidades privadas colaboradoras
urbanísticas.
Artículo 167 octies. Cancelación de la inscripción en el
Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas. ()
1. La cancelación de la inscripción en el
Registro se producirá cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) En el supuesto de retirada o extinción
de la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.
b) Haber sido sancionada por infracción
muy grave de las previstas en el artículo 167 nonies de esta ley, con la
imposición de medida accesoria de cancelación de la inscripción.
c) Por incumplimiento sobrevenido de
cualquiera de los requisitos exigidos para la inscripción.
d) Renuncia de la entidad privada
colaboradora.
2. La cancelación deberá adoptarse por
resolución motivada del órgano que acordó la inscripción. Dicha resolución
deberá adoptarse en el plazo de tres meses a contar desde:
a) La comunicación de la firmeza de la
sanción.
b) Desde el inicio del procedimiento de
cancelación cuando la causa sea el incumplimiento sobrevenido de los requisitos
de inscripción.
c) En el supuesto de renuncia, desde la
comunicación de la misma por parte de la entidad. En este caso, la efectividad
de la renuncia quedará condicionada a la finalización completa de los
expedientes cuya tramitación haya iniciado la entidad colaboradora, salvo que
justifique debidamente la imposibilidad de continuar con dicha tramitación.
3. En el supuesto previsto en la letra a)
del apartado 1 de este artículo, la inscripción quedará automáticamente
cancelada en el caso de que se produzca la retirada o la extinción de la
acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación. En este
supuesto, la retirada o extinción de la acreditación deberá ponerse en
conocimiento del órgano al que se atribuye la gestión del Registro, al efecto
de que realice las correspondientes anotaciones en el mismo.
4. La cancelación de la inscripción en el
Registro, no podrá suponer para el interesado un incremento de los costes
derivados de la continuación de la tramitación de su solicitud de licencia o
declaración responsable.
5. La cancelación de la inscripción, por
cualquiera de las causas previstas en este artículo, no dará derecho a
indemnización alguna, y será objeto de anotación en el Registro de entidades
privadas colaboradoras urbanísticas.
Artículo 167 nonies. Infracciones de las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas. ()
1. Las entidades privadas colaboradoras
urbanísticas reguladas en esta Ley quedan sujetas al régimen de infracciones
dispuesto en el presente artículo.
2. Son infracciones muy graves de las
entidades privadas colaboradoras, las que reciban esta calificación por los
ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas y, en todo caso, las siguientes:
a) La realización de actividades y
funciones sin estar previamente acreditadas e inscritas en el Registro de
entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
b) La realización de actividades y
funciones que no están habilitadas a ejercer conforme a la presente Ley.
c) Obstaculizar las actuaciones de
supervisión del órgano administrativo competente.
d) Realizar su actividad y funciones
mediante personal técnico no habilitado o no cualificado, en relación con los
requisitos recogidos en el artículo 167 ter de esta ley.
e) La expedición dolosa de actas de
comprobación, certificados e informes que no se ajusten a la realidad de los
hechos.
f) No comunicar al ayuntamiento las
infracciones urbanísticas que pudieran detectar durante el desarrollo de sus
labores de comprobación, verificación, inspección y control.
g) Las tipificadas como graves que
produzcan perjuicios irreparables o comporten un peligro inminente para la
seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.
3. Son infracciones graves de las
entidades privadas colaboradoras, las que reciban esta calificación por los
ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas y, en todo caso, las siguientes:
a) La expedición negligente de actas de
comprobación, certificados e informes que contengan datos falsos o inexactos.
b) El ejercicio de funciones de
comprobación, verificación, inspección y control de forma incompleta o con
resultados erróneos o injustificados.
c) La falta de actualización del importe
de la póliza de seguro exigido en el artículo 167 ter de esta ley.
d) Vulnerar los principios de
confidencialidad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus
funciones o el régimen de incompatibilidades que les resulte aplicable.
4. Son infracciones leves de las entidades
privadas colaboradoras, las que reciban esta calificación por los ayuntamientos
en sus respectivas ordenanzas y, en todo caso, las acciones u omisiones que
contraríen lo establecido en este capítulo y que no puedan calificarse como
grave o muy grave.
5. Las infracciones que, en su caso,
tipifiquen los ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas municipales, se
clasificarán como muy graves, graves y leves, atendiendo individual o
conjuntamente a los siguientes criterios:
a) La gravedad del perjuicio que
supongan para la seguridad de personas, bienes o el medio ambiente.
b) La reducción en la calidad de los
servicios de las entidades colaboradoras, así como la desprotección,
desatención y/o desinformación que puedan ocasionar en las personas usuarias de
sus servicios.
c) El perjuicio que, en el ejercicio de
su actividad colaboradora, puedan ocasionar al ayuntamiento, con motivo de la
incorrección técnica y/o jurídico-procedimental de su actuación.
d) La eventual afectación de su
imparcialidad, confidencialidad e independencia.
Artículo 167 decies. Sanciones de las entidades privadas
colaboradoras urbanísticas. ()
1. La comisión de las infracciones
establecidas en el artículo anterior conllevará la imposición de las siguientes
sanciones:
a) Las infracciones leves serán
sancionadas con multas de 3.000 euros hasta 30.000 euros.
b) Las infracciones graves serán
sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 100.000 euros.
c) Las infracciones muy graves serán
sancionadas con multas de 100.001 euros hasta 500.000 euros.
Estas infracciones podrán además
conllevar como medida accesoria, en atención a la entidad del daño causado, la
cancelación de la inscripción en el Registro, con la imposibilidad de que la
entidad pueda volver a solicitarla en un período máximo de dos años. En todo
caso, la cancelación será impuesta en el supuesto de comisión de dos o más
infracciones muy graves declaradas por resolución firme en vía administrativa.
2. En el supuesto de tipificación de
infracciones por los ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas municipales,
las sanciones a aplicar se ajustarán a lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo, en función de la calificación de la infracción.
3. La sanción será proporcionada a la
gravedad de los hechos constitutivos de infracción. A tal efecto, se tendrá en
cuenta de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad o la
existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la
conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el
término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así
haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
4. En ningún caso la infracción cometida
puede suponer un beneficio económico para el infractor. A tal efecto, la
Administración, además de imponer la sanción que corresponda, decomisará el
beneficio en su caso obtenido como consecuencia de la infracción cometida o
exigirá el pago de una cantidad por valor equivalente.
5. Igualmente, las sanciones impuestas
al amparo de este artículo se reducirán en un 50 por 100 de su cuantía si son
abonadas en el plazo de período voluntario y, en este mismo plazo, el
infractor, reconociendo su responsabilidad, muestra por escrito su conformidad
con las mismas y renuncia expresamente al ejercicio de toda acción de
impugnación en vía administrativa en el referido plazo. La posterior acción de
impugnación implicará la pérdida de la referida reducción.
Artículo 167 undecies. Procedimiento sancionador y
prescripción de infracciones y sanciones. ()
1. Los ayuntamientos son competentes
para incoar e instruir los procedimientos sancionadores por infracciones
cometidas por las entidades privadas colaboradoras urbanísticas en su
respectivo término municipal.
Se dará traslado al órgano de la
consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo que
tenga atribuida la gestión del Registro, de la iniciación de los procedimientos
sancionadores, así como de su resolución y posterior firmeza en vía
administrativa.
2. Cuando la consejería competente en
materia de ordenación del territorio y urbanismo tuviera conocimiento de
cualquier acción u omisión por parte de una entidad colaboradora urbanística,
que pudiera ser constitutivo de una infracción de las previstas en el artículo
167 nonies de la presente Ley, lo pondrá en conocimiento del respectivo
ayuntamiento para que adopte las medidas legales que correspondan, con la
incoación, en su caso, del oportuno procedimiento sancionador.
3. Corresponde al alcalde la resolución
de los procedimientos sancionadores incoados e instruidos en su respectivo
término municipal, sin perjuicio de su ulterior delegación o desconcentración.
4. La imposición de sanciones con
arreglo a la presente Ley, se realizará mediante la instrucción del
correspondiente procedimiento sancionador sujeto a lo dispuesto en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como, en su
caso, a lo establecido en las respectivas ordenanzas municipales. Supletoriamente
será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por
el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora
por la Comunidad de Madrid.
5. El plazo de prescripción de las
infracciones y sanciones establecidas en este capítulo será de tres años para
las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves.
Artículo 167 duodecies. Prescripción de las infracciones y
sanciones. ()
CAPÍTULO V ()
Conservación y rehabilitación de terrenos,
construcciones y edificios
SECCIÓN
1ª: CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN
Artículo 168. Deber
de conservación y rehabilitación.
1. Los propietarios de terrenos, construcciones y
edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad,
ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para
conservarlos o rehabilitarlos, a fin, de mantener en todo momento las
condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.
2. El deber de los propietarios de construcciones y
edificios alcanza hasta el importe de los trabajos y obras que no rebase el
límite del contenido normal de aquél, representado por la mitad del valor de un
edificio o construcción de nueva planta, con similares características e igual
superficie útil o, en su caso, de idénticas dimensiones que la preexistente,
realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable
o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinada al uso que le
sea propio.
3. Cuando el Ayuntamiento ordene o imponga al
propietario la ejecución de obras de conservación o rehabilitación que excedan
del referido límite, éste podrá requerir de aquélla que sufrague el exceso.
4. Los Ayuntamientos facilitarán la
ejecución de las obras de rehabilitación. Las modificaciones de la normativa
urbanística que tengan por objeto la realización de obras de rehabilitación,
adecuación o mejora funcional de los edificios podrán tramitarse conforme al
procedimiento previsto en el artículo 57 f) de la presente ley. ()
5. En todo caso, el Ayuntamiento podrá establecer:
a) Ayudas públicas, en las condiciones que
estime oportunas, mediante convenio, en el que podrá disponerse la explotación
conjunta del inmueble.
b)
Bonificaciones sobre las tasas por expedición de licencias.
Artículo 169. Inspección
periódica de edificios y construcciones.
1. Los propietarios de construcciones y edificios de
antigüedad superior a treinta años deberán encomendar a un técnico facultativo
competente o, en su caso, a entidades de inspección técnica homologadas y
registradas por la Consejería competente en materia de ordenación urbanística,
cada diez años, la realización de una inspección dirigida a determinar el
estado de conservación y las obras de conservación o, en su caso, rehabilitación
que fueran precisas. Estos plazos podrán revisarse por Decreto del Gobierno de
la Comunidad de Madrid.
2. Los informes de las entidades de inspección técnica a
que se refiere el número anterior deberán estar autorizados por técnico
legalmente habilitado para ello.
3. Los informes técnicos que se emitan a resultas de las
inspecciones deberán consignar el resultado de la inspección, con descripción
de:
a) Los desperfectos y las deficiencias
apreciados, sus posibles causas y las medidas recomendadas, en su caso
priorizadas, para asegurar la estabilidad, la seguridad, la estanqueidad y la
consolidación estructurales, así como para mantener o recuperar las condiciones
de habitabilidad o de uso efectivo según el destino propio de la construcción o
edificación.
b) El grado de ejecución y efectividad de
las medidas adoptadas y de los trabajos y obras realizados para cumplimentar
las recomendaciones contenidas en el o, en su caso, los informes técnicos de
las inspecciones anteriores.
4. La eficacia, a efectos administrativos, de los
informes técnicos requerirá la presentación de copia de los mismos en el
Ayuntamiento dentro del mes siguiente al vencimiento del período decenal
correspondiente ().
5. Los Ayuntamientos podrán requerir de los propietarios
la exhibición de los informes técnicos resultantes de las inspecciones
periódicas y, caso de comprobar que éstas no se han realizado, ordenar su
práctica o realizarlas en sustitución y a costa de los obligados.
6.
Los informes técnicos a que se refiere este artículo podrán servir de base para
el dictado de órdenes de ejecución de obras.
Artículo 170. Órdenes
de ejecución de obras de conservación o rehabilitación.
1. Los Ayuntamientos deberán dictar órdenes de ejecución
de obras de reparación o conservación y rehabilitación de edificios y
construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su uso efectivo
legítimo. En los supuestos de edificios o construcciones catalogados o
declarados de interés histórico-artístico, el órgano de la Comunidad de Madrid
competente en materia de patrimonio histórico-artístico también deberá dictar
órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación o rehabilitación de
estas edificaciones o construcciones.
Los Ayuntamientos estarán habilitados,
además, para dictar órdenes de ejecución de obras de mejora en toda clase de
edificios para su adaptación al ambiente. Los trabajos y las obras ordenados
deberán referirse a elementos ornamentales y secundarios del inmueble de que se
trate, pretender la restitución de su aspecto originario o coadyuvar a su mejor
conservación.
Si la orden de ejecución afecta a bienes
regulados en la legislación de patrimonio histórico-artístico, deberán ser
autorizadas las obras por la Consejería competente en esta materia.
2. El incumplimiento injustificado de
las órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas:
a) Ejecución
subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de
conservación.
b) Imposición
de las sanciones previstas en la presente Ley.
c) Expropiación forzosa. ()
SECCIÓN
2ª: RUINA LEGAL Y RUINA FÍSICA
Artículo 171. Situación
legal de ruina.
1. Procederá la declaración de la situación legal de
ruina urbanística de una construcción o edificación en los siguientes
supuestos:
a) Cuando el coste de las reparaciones
necesarias para devolver a la construcción o edificación la estabilidad,
seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales o para restaurar en ella
las condiciones mínimas para hacer posible su uso efectivo legítimo, supere la
mitad del valor de un edificio o construcción de nueva planta con similares
características e igual superficie útil que la existente, excluido el valor del
suelo.
b) Cuando, acreditando el propietario el
cumplimiento puntual y adecuado de las recomendaciones de al menos los informes
técnicos correspondientes a las dos últimas inspecciones periódicas, el coste
de los trabajos y obras realizados como consecuencia de esas dos inspecciones,
sumado al de las que deban ejecutarse a los efectos señalados en la letra
anterior, supere el límite del deber normal de conservación, con comprobación
de una tendencia constante y progresiva en el tiempo al incremento de las
inversiones precisas para la conservación del edificio o la construcción.
2. Corresponderá al Alcalde la declaración de la
situación legal de ruina, previo procedimiento en el que, en todo caso, deberá
darse audiencia al propietario o propietarios interesados y los demás titulares
de derechos afectados.
3. La declaración de la situación legal de ruina
urbanística:
a) Deberá incluir las medidas necesarias
para evitar daños a personas y bienes y pronunciarse sobre el incumplimiento o
no del deber de conservación de la construcción o el edificio.
b) En ningún caso cabrá la apreciación de
dicho incumplimiento, cuando la ruina sea causada por fuerza mayor, hecho
fortuito o culpa de tercero, así como cuando el propietario o propietarios
hayan sido diligentes en el mantenimiento y uso del inmueble.
c) Corresponderá al propietario o
propietarios en la obligación:
1.º De proceder, a su elección, a la
completa rehabilitación o a la demolición, cuando se trate de una construcción
o un edificio no catalogado, ni protegido, ni sujeto a procedimiento alguno
dirigido a la catalogación o al establecimiento de un régimen de protección
integral.
2.º
De adoptar las medidas urgentes y realizar los trabajos y las obras necesarios
para mantener y, en su caso, recuperar la estabilidad y la seguridad, en los
restantes supuestos. En este caso, el Ayuntamiento podrá convenir con el
propietario los términos de la rehabilitación definitiva. De no alcanzarse
acuerdo, el Ayuntamiento podrá optar entre ordenar las obras de rehabilitación
necesarias, con otorgamiento simultáneo de ayuda económica adecuada, o proceder
a la sustitución del propietario incumplidor aplicando el régimen establecido
en el artículo 162 y siguientes de la presente Ley, sin necesidad de que la
finca afectada esté incluida en área delimitada a tal fin.
Artículo 172. Ruina
física inminente.
1. Cuando una construcción o un edificio amenace ruina
inminente, con peligro para la seguridad pública o la integridad del patrimonio
arquitectónico catalogado o declarado de interés histórico o artístico, el
Alcalde estará habilitado para disponer todas las medidas que sean precisas,
incluido el apuntalamiento de la construcción o el edificio y su desalojo.
Dichas medidas podrán extenderse, excepcionalmente, a la demolición que sea
estrictamente indispensable para proteger adecuadamente valores superiores y,
desde luego, la integridad física de las personas.
2. La adopción de las medidas previstas en este
artículo no presupondrá, ni implicará la declaración de la situación legal
de ruina urbanística.
3.
Todos los gastos en que incurra el Ayuntamiento por razón de las medidas
adoptadas serán repercutibles en el propietario o propietarios, en vía
administrativa y hasta el límite del deber normal de conservación.
CAPÍTULO VI ()
Instrumento de incidencia en el mercado inmobiliario
SECCIÓN
1ª: PATRIMONIOS PÚBLICOS DE SUELO
Artículo 173. Constitución
y naturaleza.
1. La Comunidad de Madrid y los municipios deberán
constituir, mantener y gestionar sus respectivos patrimonios públicos de suelo
con la finalidad de crear reservas de suelo para actuaciones públicas y
facilitar el cumplimiento de los fines de la ordenación urbanística.
2. Los patrimonios públicos de suelo,
integrados por bienes patrimoniales o de dominio privado, tendrá carácter de
patrimonio separado del restante patrimonio de la Administración titular,
quedando vinculado a sus fines específicos. En defecto de lo previsto en esta
Ley, resultará de aplicación a los mismos, lo establecido en la legislación
patrimonial de la Administración titular del mismo. ()
Artículo 174. Bienes
integrantes de los patrimonios públicos de suelo.
1.
Integran el patrimonio público de suelo:
a) Los bienes patrimoniales de la
Administración correspondiente, a los que el planeamiento urbanístico, o por
acto expreso de la Administración, le asigne tal destino.
b) Los terrenos, construcciones y
edificaciones no afectos a un uso o servicio público adquiridos al ejecutar el
planeamiento, incluidos los adquiridos mediante convenios urbanísticos.
c) Los terrenos, construcciones y
edificaciones adquiridos en virtud de las cesiones correspondientes a la
participación de los municipios en el aprovechamiento urbanístico de los
sectores o unidades de ejecución.
d) Los derechos correspondientes sobre los
terrenos a obtener por cesión en la equidistribución reparcelatoria de
beneficios y cargas con destino a dotaciones para redes locales y
supramunicipales en cualquier clase de suelo, en virtud del valor económico de
la diferencia entre las edificabilidades objetivas y las normales establecidas
por el planeamiento urbanístico.
e) Los terrenos, construcciones y
edificaciones adquiridos por la Administración titular, en virtud de cualquier
título y, en especial, mediante expropiación, con el fin de su incorporación al
correspondiente patrimonio de suelo.
f) Los terrenos, las construcciones y las
edificaciones que los municipios y la Comunidad de Madrid se cedan entre sí con
carácter gratuito, para su incorporación al patrimonio de suelo de la
Administración cesionaria y su aplicación, en su caso, a una finalidad
específica.
g) Las cesiones que se obtengan en especie
o en metálico para infraestructuras, equipamientos y servicios públicos,
distintas de las derivadas del cumplimiento de deberes u obligaciones, legales
o voluntarios, asumidas en convenios o concursos públicos celebrados en
aplicación de la ordenación urbanística.
h) Los terrenos que reciban los
Ayuntamientos como consecuencia del pago del canon que prevé esta Ley respecto
de los proyectos de actuación especial.
i) Los demás bienes inmuebles que
legalmente deban incorporarse al patrimonio público de suelo.
j) Los demás ingresos que legalmente deban
incorporarse al patrimonio público de suelo.
2.
Son fondos adscritos al patrimonio público de suelo:
a) Los ingresos obtenidos en la gestión y
disposición del patrimonio público de suelo.
b) Los créditos que tengan como garantía
hipotecaria los bienes incluidos en el patrimonio público de suelo.
c) Los beneficios de sociedades públicas o
mixtas, cuando la aportación de capital público consista en bienes integrantes
del patrimonio público de suelo.
d) Las transferencias presupuestarias que
tengan como finalidad específica la adquisición de bienes para el patrimonio
público de suelo.
e)
Los ingresos que perciban los Ayuntamientos como consecuencia del pago del
canon que prevé esta Ley respecto de los proyectos de actuación especial.
Artículo 175. Reserva
de terrenos.
1. Los instrumentos de la ordenación del territorio y
los Planes Generales y Sectoriales podrán establecer, en cualquier clase de
suelo, reservas de terrenos, construidos o no, de posible adquisición para la
constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo.
2. El establecimiento o la delimitación de las reservas
de terrenos con la finalidad expresada en el número 1 comporta:
a) La declaración de la utilidad pública y
la necesidad de la ocupación a efectos de expropiación forzosa por un tiempo
máximo de dos años, prorrogable una sola vez por otros dos años mediante
declaración expresa fundada en causa justificada.
b) La sujeción de todas las transmisiones
que se efectúen en las reservas a los derechos de tanteo y retracto previstos
en la presente Ley en favor de la Administración correspondiente.
3. Las reservas de terrenos a que se refiere el número 1
podrán ser comunes para los patrimonios públicos de suelo de la Comunidad de
Madrid y de los municipios, siempre que exista un convenio de cooperación entre
aquélla y éstos sobre la gestión de la o las correspondientes reservas y los
programas o las actuaciones conjuntas a los que deban aplicarse los terrenos,
las construcciones y las edificaciones adquiridos.
La Comunidad de Madrid
deberá destinar anualmente a la adquisición de patrimonio regional de suelo una
cantidad no inferior al 0,5 por 100 del capítulo de ingresos. Se tendrán en
cuenta para alcanzar dicho porcentaje las adquisiciones que a tal efecto
realicen los organismos autónomos y empresas dependientes de la Comunidad de
Madrid y los consorcios urbanísticos en los que ésta participe.
Artículo 176. Destino
de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo.
Los bienes integrantes de los
patrimonios públicos de suelo, una vez incorporados al proceso urbanizador o
edificatorio, se destinarán, de conformidad con las técnicas y los
procedimientos establecidos en la presente Ley, a cualquiera de los siguientes
fines:
a) Construcción, rehabilitación o mejora de viviendas
sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social, en el
marco de las políticas o programas establecidos por las Administraciones
públicas.
b) Conservación o mejora del medio ambiente, o la
protección del patrimonio histórico-artístico.
c) Actuaciones públicas para la obtención de terrenos y
ejecución, en su caso, de las redes de infraestructuras, equipamientos y
servicios públicos.
d) Actuaciones de interés social para, entre
otros fines: ()
1.o Atender las necesidades que requieran
operaciones de regeneración urbana, ya sean estas ejecutadas en régimen de
actuaciones integradas o de forma aislada.
2.o Crear
y facilitar suelo para el ejercicio de nuevas actividades empresariales o
ampliación de las existentes, que en ambos casos generen empleo y sean
compatibles con el desarrollo sostenible.
e) Conservación y ampliación de los patrimonios públicos
de suelo.
f) A la propia gestión urbanística, con cualquiera de
las siguientes finalidades:
1º Incidir en el mercado inmobiliario,
preparando y enajenando suelo edificable.
2º Pagar en especie, mediante permuta,
suelo destinado a redes públicas.
3º
Compensar, cuando proceda, a quienes resulten con defecto de aprovechamiento,
como consecuencia de operaciones de equidistribución, o de la imposición de
limitaciones singulares.
Artículo 177. Gestión
de los patrimonios públicos de suelo.
1. Las Administraciones públicas titulares de
patrimonios públicos de suelo llevarán un Registro de Explotación de éstos.
2. En el Registro de Explotación deberá hacerse constar
en todo caso:
a) Los bienes integrantes del
correspondiente patrimonio público de suelo.
b) Los depósitos e ingresos en
metálico.
c) Las enajenaciones, permutas y
adquisiciones de bienes.
d) El destino final de los bienes.
3.
A la liquidación de las cuentas de los presupuestos anuales se deberá acompañar
un informe de gestión de la explotación del patrimonio público de suelo, que
será objeto de control en los mismos términos que aquélla.
Artículo 178. Disposición
de los bienes de los patrimonios públicos de suelo. ()
1. Los
bienes de los patrimonios públicos de suelo, así como los restantes bienes de
la Comunidad de Madrid y de los municipios clasificados como suelo urbano y
urbanizable pueden ser:
a) Enajenados mediante subasta o concurso
en virtud de los procedimientos previstos en la legislación reguladora de los
contratos de las Administraciones públicas. Será preceptivo concurso con
pluralidad de criterios cuando se destinen a viviendas protegidas. Los pliegos
contendrán al menos los plazos para la realización de la edificación, y
urbanización en su caso.
El precio a satisfacer por el adjudicatario
no podrá ser el único criterio determinante de la adjudicación, ni este podrá
ser inferior al valor que corresponda al bien conforme a la legislación general
aplicable. ()
b) Cedidos, por precio fijado en convenio
interadministrativo suscrito al efecto, a cualquier Administración pública o
entidades de ella dependientes o a ella adscritas para el fomento de viviendas
sujeta a cualquier régimen de protección pública o la realización de programas
de conservación o mejora medioambiental.
c) Adjudicados, por el precio fijado al
efecto, o, en su caso, cedidos gratuitamente, en uno y otro caso por concurso,
a entidades cooperativas o de carácter benéfico o social sin ánimo de lucro
para la construcción de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública
o la realización de fines de interés social.
d) Cedidos gratuitamente, mediante
convenio suscrito a tal fin, a cualquier Administración Pública o entidad de
ella dependiente o adscrita, para la ejecución de dotaciones públicas o
promoción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de
integración social.
e) Permutados por terrenos destinados a
infraestructuras, equipamientos y servicios públicos.
2. Cuando
los procedimientos a que se refiere la letra a) del número anterior, o los
concursos previstos en la letra c) queden desiertos, la Administración actuante
podrá enajenar directamente los bienes, dentro del año siguiente, con sujeción
a los pliegos o bases de unos y otros.
3.
Igualmente procederá la enajenación directa de los bienes integrantes de los
patrimonios públicos de suelo en los siguientes supuestos:
a) Cuando el inmueble resulte necesario
para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de
un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los
apartados precedentes.
b) Cuando se trate de solares que, por su
forma o pequeña extensión, resulten inedificables y la venta se realice a un
propietario colindante.
c) Cuando la titularidad del bien o
derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de
uno o más copropietarios.
d) Cuando la venta se efectúe a favor del
titular de un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición
legal.
e) Cuando, por razones excepcionales
debidamente justificadas, se considere conveniente efectuar la venta a favor
del ocupante del inmueble.
4. En defecto de lo previsto
en esta Ley, resultará de aplicación a los actos y al procedimiento de
disposición de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, lo
establecido en la legislación patrimonial de la Administración titular del
mismo.
SECCIÓN
2ª: DERECHO DE SUPERFICIE
Artículo 179. Derecho
de superficie. ()
1. La
Administración de la Comunidad de Madrid y los municipios podrán constituir el
derecho de superficie en bienes de su propiedad o integrantes del patrimonio
público de suelo correspondiente, con destino a cualquiera de los usos
permitidos por la ordenación urbanística o fines de los patrimonios públicos de
suelo, cuyo derecho corresponderá al superficiario.
2. En cuanto a su régimen jurídico y
constitución, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal, salvo en lo
que respecta a su duración, cuyo plazo máximo no podrá exceder de 75 años de
conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la esta Ley.
Artículo 180. Plazo.
El plazo del derecho de superficie concedido por las
Administraciones, no podrá exceder de 75 años.
Artículo 181. Beneficios.
La concesión del derecho de superficie por la
Administración y demás personas públicas y su constitución por los particulares
gozará de los beneficios derivados de la legislación de viviendas de protección
pública, siempre que se cumplan los requisitos en ella establecidos.
SECCIÓN
3ª: DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO
Artículo 182. Bienes
sujetos a derechos de tanteo y retracto y Administraciones titulares de éstos.
1. Estarán sujetos al derecho de tanteo y, en su caso,
retracto:
a) En favor de la Comunidad de Madrid y de
los municipios, las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sean terrenos,
construcciones o edificaciones, así como la constitución y transmisión
igualmente onerosas de derechos reales sobre los mismos, que se realicen:
1º En las reservas de terrenos para el
patrimonio público de suelo delimitadas por los instrumentos de ordenación del
territorio y el planeamiento urbanístico.
2º En ámbitos o terrenos sujetos por el
planeamiento urbanístico a actuaciones de rehabilitación del patrimonio
arquitectónico con finalidad residencial.
3º En Espacios Naturales Protegidos.
4º En las zonas de suelo no urbanizable de
protección o urbanizable no sectorizado que se delimiten a tal fin por los
instrumentos de la ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico o,
en su defecto, por acuerdo municipal o resolución de la Consejería competente
en materia de ordenación urbanística, previa información pública por plazo de
veinte días.
5º En los demás casos previstos por la
legislación sectorial.
b) En favor de la Comunidad de Madrid, las
transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sean terrenos, construcciones o
edificaciones, así como la constitución y transmisión igualmente onerosas, de
derechos reales sobre los mismos, que se realicen en los terrenos y
edificaciones que, por su calificación urbanística, deban destinarse a la
construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
A estos
efectos la delimitación de los suelos sometidos a derecho de tanteo y retracto
se llevará a cabo por los instrumentos de la ordenación del territorio, por el
planeamiento urbanístico, o por Resolución de la Consejería competente por
razón de la materia, previa información pública por plazo de 20 días.
2. Los derechos de tanteo y retracto a que se refiere la
letra a) del número anterior podrán ser ejercidos indistintamente por
cualquiera de dichas Administraciones, ordenándose tal ejercicio por la regla
de la prioridad temporal.
3. El plazo máximo de sujeción de las transmisiones al
ejercicio de los derechos de tanteo y retracto será de ocho años, a contar
desde la aprobación de la correspondiente delimitación. En los espacios
naturales protegidos tendrán, no obstante, vigencia indefinida, en tanto
subsista la declaración de aquéllos.
4.
Su ejercicio se rige por esta Ley y sus normas de desarrollo y, en todo lo no
previsto en ellas, por la legislación general de pertinente aplicación.
Artículo 183. Registro
administrativo de bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto.
1. En la Consejería competente en materia de ordenación
urbanística y en los municipios de más de 15.000 habitantes, así como todos
aquellos que lo acuerden, funcionará un registro, organizado por reservas o
zonas, de los actos jurídicos de que sean objeto los bienes sujetos a los
derechos de tanteo y retracto.
2. El registro establecido en la Consejería competente
en materia de ordenación urbanística actuará como registro municipal respecto
de aquellos municipios que no tengan constituido registro propio.
A los efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, los municipios que deban o decidan crear su propio Registro,
así como las Consejerías que delimiten suelos sometidos a estos derechos,
deberán comunicar a la Consejería competente en materia de ordenación
urbanística, los actos de delimitación de los bienes, la creación de los
Registros, cuando proceda, así como los datos, que se actualizarán cada seis
meses.
3. El registro
administrativo de actos sujetos a los derechos de tanteo y retracto por razón
urbanística deberá, de oficio y para la debida efectividad de estos derechos,
comunicar su contenido y sus actualizaciones periódicas al Colegio Notarial de
Madrid y a los Registros de la Propiedad y, en su caso, Mercantil existentes en
la Comunidad de Madrid.
Artículo 184.
Notificación al registro administrativo de bienes sujetos a los derechos de
tanteo y retracto. ()
1. Los propietarios de terrenos,
construcciones y edificaciones sujetos a los derechos de tanteo y retracto, que
pretendan realizar actos jurídicos sujetos a estos derechos, deberán notificar
su propósito de llevarlos a cabo al registro administrativo de la
Administración titular de los mismos, en debida forma. Igualmente, deberá
notificarse la realización de dichos actos una vez producidos.
La notificación a los Ayuntamientos que
carezcan de registro propio se practicará en el de la Consejería competente en
materia de ordenación urbanística, la cual lo comunicará al Ayuntamiento
correspondiente, en el plazo máximo de quince días hábiles desde su entrada en
el registro.
2. La transmisión onerosa de más del 50 por 100 de las
acciones o participaciones sociales de sociedades mercantiles cuyo activo esté
constituido en más del 60 por 100 por terrenos, construcciones o edificaciones
sujetos a los derechos de tanteo o retracto tiene la consideración de
transmisión onerosa a los efectos de lo dispuesto en esta Sección.
3. Los
derechos de tanteo y retracto podrán ejercitarse respectivamente en el plazo de
tres meses desde la notificación a que se refiere el número 1. El derecho de
retracto podrá ejercitarse siempre que no se hubiese efectuado la notificación
a efectos del ejercicio del derecho de tanteo, se omitiera en ella alguno de
los requisitos exigidos por la legislación aplicable o resultase inferior el
precio efectivo de la transmisión o menos onerosas las restantes condiciones de
ésta.
En el supuesto de no practicarse las notificaciones a
que se refiere el presente artículo, el derecho de retracto podrá ejercitarse
en el plazo de tres meses desde que la correspondiente Administración tuviera
conocimiento fehaciente de la realización del acto jurídico sujeto.
Artículo
185. Caducidad de los efectos del
ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.
1. Los
efectos derivados del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto caducarán,
recuperando el propietario la plena disposición sobre el bien correspondiente,
por el mero transcurso del plazo de tres meses, a contar desde la adopción de
la correspondiente resolución de adquisición, sin que la Administración haya
hecho efectivo el precio en la forma convenida.
2. Cuando el precio deba abonarse en distintos plazos,
el incumplimiento por la Administración de cualquiera de ellos dará derecho al
acreedor a instar la resolución de la transmisión realizada en favor de
aquélla.
3. El precio podrá pagarse en metálico o mediante la
entrega de terrenos de valor equivalente, si las partes así lo convienen. En el
caso de pago mediante entrega de terrenos no regirá el plazo de tres meses
establecido en el número 1, sino el que fijen de mutuo acuerdo las
partes.
Artículo 186. Tanteo
y retracto ejercidos sobre transmisión consistente en permuta.
Cuando la transmisión que haya motivado el ejercicio
por la Administración del derecho de tanteo o el de retracto consista en una
permuta de terrenos con o sin construcciones o edificaciones por una
edificación o construcción nueva o parte de ella, a construir en dichos
terrenos, aquélla quedará igualmente obligada a la entrega de la edificación o
construcción nueva, en la cantidad y las condiciones acordadas por las partes.
Artículo 187. Destino
de los bienes adquiridos.
1. La Administración pública que haya adquirido como
consecuencia del ejercicio del derecho de tanteo o el de retracto estará
obligada a incorporar el bien al correspondiente patrimonio público de suelo o,
en todo caso, dar al mismo un destino conforme a la causa que motivó la
sujeción a dichos derechos.
2.
El cumplimiento de la obligación durante, al menos, los 8 años siguientes al
ejercicio de los derechos de tanteo o retracto, impedirá al transmitente a
instar la resolución de la transmisión realizada a favor de la Administración.
SECCIÓN
4º: INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD DE PRECIOS DEL SUELO
Artículo 188. Obligación
de comunicación de precios de construcción, venta y arrendamiento.
Los profesionales y las empresas, individuales y
societarias, que se dediquen habitualmente en el territorio de la Comunidad de
Madrid a la promoción, construcción, administración o venta, arrendamiento o
comercialización, incluso a título de intermediación o en cualquier otra forma,
de suelo, urbanizado o no, y de construcciones o edificaciones, cualquiera que
sea su uso, estarán obligados a formular trimestralmente al registro
administrativo de la Consejería competente en materia de ordenación urbanística
previsto en el artículo 183 una declaración, por zonas y tipos de usos, de los
precios medios de las operaciones de compraventa o arrendamiento efectuadas en
el trimestre correspondiente y de los de venta o arrendamiento que mantengan en
oferta.
Artículo 189. Observatorio
de precios inmobiliarios.
1. En el registro administrativo de la Consejería
competente en materia de ordenación urbanística contemplado en el artículo 183
de la presente Ley funcionará un observatorio de precios de suelo, que
sistematizará y mantendrá actualizados los datos que obtenga por información
propia y, en todo caso, los que resulten tanto de los justiprecios acordados
por el Jurado Territorial de expropiación forzosa como de las notificaciones
por razón del juego de los derechos de tanteo y retracto en favor de las
Administraciones públicas regulados en la sección precedente y de las
comunicaciones practicadas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
anterior.
2.
Los datos incorporados al observatorio de precios de suelo excluirán todas las
referencias que permitan la identificación de informaciones subjetivas o que se
refieran a circunstancias específicas de las operaciones de las que resulten.
Serán en todo caso públicos, debiéndose utilizar los medios técnicos, incluso
informáticos y telemáticos, que permitan una mayor difusión y un más fácil
acceso por todos los ciudadanos.
TÍTULO V
Disciplina urbanística
CAPÍTULO I
Inspección urbanística
Artículo 190. Funciones
de inspección.
1. La inspección urbanística es una potestad de
ejercicio inexcusable, dirigida a comprobar que los actos privados o públicos
de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo, así como cualesquiera
otras actividades que supongan utilización de éste, se ajustan a la legalidad
aplicable y, en particular, a lo dispuesto en la presente Ley y, en su virtud,
al planeamiento urbanístico.
2. Las tareas de vigilancia y comprobación preventivas
y, sobre la base de los datos obtenidos, de información, asesoramiento y
corrección cooperativa son, en la inspección urbanística, preferentes respecto
de las referidas a la sanción de conductas.
3. En especial, la inspección:
a) Vela por el cumplimiento de la
ordenación urbanística y, en general, de las normas protectoras del medio
ambiente, informando sobre el contenido de aquélla y éstas a las personas que
deban cumplirlas y asesorándoles para el más correcto desarrollo de sus actos y
actividades.
b) Vigila, investiga y controla la
actuación de todos los implicados en la actividad de ejecución regulada en la
presente Ley, tanto en la realización material de obras, como en el desarrollo
de actividades o usos.
c) Denuncia cuantas anomalías observe en la
ejecución o aplicación de los instrumentos para la ordenación
urbanística.
d) Informa a las Administraciones y
autoridades competentes sobre la adopción de las medidas cautelares y
definitivas que juzgue convenientes para el cumplimiento de la ordenación
urbanística y, en general, de las normas de protección ambiental.
e) Colabora con las Administraciones
competentes y auxilia al Ministerio Fiscal y los Tribunales de Justicia en
materia de ordenación urbanística y de protección ambiental.
f) Desempeña cuantas otras funciones
asesoras, inspectoras y de control le sean encomendadas.
4. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores
gozarán de plena autonomía y tendrán, a todos los efectos, la condición de
agentes de la autoridad, estando facultados para requerir y examinar toda clase
de documentos relativos al planeamiento y su ejecución, comprobar la adecuación
de los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo a la
normativa de ordenación urbanística aplicable y obtener la información
necesaria para el cumplimiento de su cometido. Las Administraciones, así como
los particulares, estarán obligados a prestarles la colaboración que precisen.
5.
Los inspectores ejercerán siempre sus funciones provistos de un documento
oficial que acredite su condición.
Artículo 191. Servicios
de inspección.
1. La Comunidad de Madrid y los municipios tienen plena
competencia, en materia de inspección urbanística, debiendo cooperar y, en su
caso, coordinarse para el desarrollo de las tareas de inspección.
2. Los servicios de inspección urbanística de la
Comunidad de Madrid están adscritos a la Consejería competente en materia de
ordenación urbanística.
3.
Todos los Ayuntamientos deberán contar con al menos una unidad administrativa
dedicada exclusivamente al ejercicio de funciones inspectoras. Cuando no tengan
capacidad para contar con una propia deberán asegurar el desarrollo de la
función inspectora mediante cualesquiera de las fórmulas de cooperación con la
Consejería competente en materia de ordenación urbanística previstas en la
presente Ley.
Artículo 192. Visitas
y actas de inspección.
1. Concedida licencia urbanística, las obras que se
realicen a su amparo o iniciadas éstas, deberán ser visitadas a efectos de su
inspección al menos dos veces: una con motivo del inicio o acta de replanteo de
las obras y otra con ocasión de la terminación de éstas. Cuando de las
actuaciones de inspección se desprendan indicios de la comisión de una posible
infracción urbanística o, incluso, de un posible ilícito penal, deberá
efectuarse propuesta de adopción de cuantas medidas se consideren pertinentes,
con remisión, en su caso, de copia del acta levantada al Ministerio Fiscal y,
como mínimo, la incoación del procedimiento sancionador.
2. De cada visita de inspección se levantará acta, en la
que deberá dejarse constancia suficiente de los datos identificativos de todas
las personas intervinientes y de la calidad en la que respectivamente lo hagan
y de los hechos, circunstancias, datos y resultados de la actuación que se
practique. El acta tendrá la consideración de documento público
administrativo.
El acta deberá ser firmada por el
inspector o los inspectores actuantes y por la persona que esté, en el momento
de realizarse la inspección, a cargo de la obra o actividad objeto de ésta. Si
dicha persona se negara a suscribirla, se hará constar tal circunstancia. En
todo caso, se le hará entrega de copia del acta y, caso de no encontrarse
presente o de negarse a recibirla, se remitirá por medio que permita dejar
constancia de su recepción, al promotor, al constructor y al director o
directores de la obra o actividad o, de ser éstos desconocidos, al propietario
del bien inmueble en el que tenga lugar la obra o actividad objeto de
inspección.
3. En su caso, el inspector o inspectores actuantes
deberán advertir a las personas mencionadas en el párrafo segundo del número
anterior y, en su defecto, a cualquiera otra presente que esté relacionada con
la obra o actividad objeto de inspección que el desarrollo de una u otra sin la
cobertura de los pertinentes títulos administrativos pudiera constituir
presuntamente una infracción urbanística o, en su caso, un ilícito penal, dejando
constancia de dicha advertencia en el acta.
4. Las actas de la inspección gozan de presunción de
veracidad, que sólo cede cuando en el procedimiento que se instruya como
consecuencia de las mismas se pruebe su inexactitud o falta de certeza, o se aporten
pruebas de mayor convencimiento que la contradigan.
5.
Asimismo, la inspección urbanística llevará a cabo todas aquellas visitas que
fueran precisas para velar e informar sobre la correcta aplicación de las
normas y el planeamiento urbanístico.
CAPÍTULO II
Protección de la legalidad urbanística
SECCIÓN
1ª: MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOBRE OBRAS, CONSTRUCCIONES Y USOS SIN LICENCIA,
DECLARACIÓN RESPONSABLE U ORDEN DE EJECUCIÓN ()
SUBSECCIÓN
1ª. Medidas sobre obras,
construcciones y usos en ejecución ()
Artículo
193. Medida
cautelar de suspensión de actos de edificación o uso del suelo realizados sin
licencia, declaración responsable u orden de ejecución. ()
1. Cuando un acto de construcción,
edificación o uso del suelo sujetos a intervención municipal se realizase sin
licencia, declaración responsable u orden de ejecución conforme a esta Ley o
sin ajustarse a sus condiciones, el Alcalde dispondrá la suspensión inmediata
del acto, practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la consejería
competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y al interesado.
2. La consejería competente en materia
de ordenación del territorio y urbanismo, desde que tenga conocimiento de la
realización de obras o usos del suelo sin licencia, declaración responsable u
orden de ejecución, se dirigirá al Alcalde requiriendo la adopción de la medida
prevista en el número anterior. Si transcurridos diez días desde la recepción
de este requerimiento el Alcalde no comunicara haber adoptado la medida de suspensión,
ésta se acordará directamente por el titular de la consejería competente en
materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de la
competencia municipal para la legalización conforme al artículo siguiente.
3. Cuando por razón de las circunstancias
así proceda y, en todo caso, de no cumplirse voluntariamente la orden de
suspensión, el Alcalde o, en su caso, el titular de la consejería competente en
materia de ordenación del territorio y urbanismo deberá disponer, como medidas
provisionales complementarias, el precinto de las obras o del local y la
retirada de la maquinaria y los materiales que estuvieran empleándose en las
obras a que se refiere el número anterior para su depósito en el lugar que
todos los Ayuntamientos deberán habilitar al efecto. Los gastos que origine la
retirada y el depósito deberán ser satisfechos solidariamente por el promotor,
constructor y propietario.
4. El incumplimiento de la orden de
suspensión podrá dar lugar, mientras persista, a la imposición de multas coercitivas
por períodos de diez días y cuantía, en cada ocasión, de 150 euros o del 5 por
100 del valor de las obras, si éste fuese superior. Del incumplimiento se dará
cuenta en todo caso al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad
penal que proceda.
Artículo 194. Legalización
de actos de edificación o uso del suelo en curso de ejecución. ([132])
1. En el plazo de dos meses, contados
desde la notificación de la suspensión regulada en los números 1 y 2 del
artículo anterior, el interesado deberá solicitar la legalización o, en su
caso, ajustar las obras o los usos a la licencia, declaración responsable u
orden de ejecución.
2. Si transcurrido el plazo de dos meses
el interesado no hubiere presentado la solicitud de legalización o, en su caso,
no hubiese ajustado las obras a las condiciones señaladas en la licencia,
declaración responsable u orden de ejecución, la Junta de Gobierno Local o, en
los municipios en que ésta no exista, el Ayuntamiento Pleno acordará la
demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir
definitivamente los usos a los que diera lugar. De igual manera procederá si la
legalización fuera denegada por ser la autorización de las obras o los usos
contraria a las prescripciones del planeamiento urbanístico o de las ordenanzas
aplicables. El acuerdo municipal deberá ser notificado a la consejería
competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
3. Cuando el acto en curso de ejecución
sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución o contraviniendo las
condiciones del existente consistiera en la demolición de una construcción o
edificio, la Junta de Gobierno Local o, en los municipios en que ésta no
exista, el Ayuntamiento Pleno ordenará, si así procede, la reconstrucción de lo
indebidamente demolido. El acuerdo municipal deberá ser notificado a la
consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
4. Si se trata de un edificio o una
construcción de valor histórico-artístico o incluido en Catálogos de Planes de
Ordenación Urbanística, se ordenará el cese definitivo del acto, con adopción
de las medidas de seguridad procedentes a costa del interesado. La
reconstrucción, en su caso, deberá someterse a las normas establecidas para
conservación y restauración que le sean de aplicación.
5. En todo caso, los costes de la
reconstrucción quedarán sujetos al régimen señalado en el número 2 anterior
para el supuesto de demolición.
6. De no procederse a la ejecución de
los acuerdos municipales a que se refieren los números 2 y 3 dentro de los dos
meses siguientes a su adopción, el titular de la consejería competente en
materia de ordenación del territorio y urbanismo, previo requerimiento al
Alcalde para que se proceda a la ejecución en plazo determinado, podrá proceder
a disponer la demolición a costa del interesado y en los términos de este
artículo.
7. El plazo máximo de notificación de la
resolución del procedimiento regulado en este artículo será de un año.
SUBSECCIÓN
2ª. Medidas sobre obras,
construcciones y usos terminados
Artículo
195. Actos
de edificación o uso del suelo ya finalizados, sin licencia, declaración
responsable u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en
ellas. ()
1. Siempre que desde la total
terminación de las obras realizadas sin licencia, declaración responsable u
orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, no
hubieren transcurrido más de quince años en el suelo no urbanizable de
protección, o más de seis años en el resto de los casos, el Alcalde requerirá
al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que
soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las
condiciones de la licencia declaración responsable u orden de ejecución,
practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la consejería
competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y al interesado.
2. La consejería competente en materia
de ordenación del territorio y urbanismo, desde que tenga conocimiento de obras
realizadas sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución podrá
dirigirse al Alcalde a los efectos de la adopción de la medida prevista en el
número anterior. Si transcurridos diez días desde la recepción de este
requerimiento el Alcalde no comunicara haber adoptado la medida pertinente,
ésta se acordará directamente por el titular de la consejería competente en
materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de la
competencia municipal para la legalización.
3. Si el interesado no solicitara la
legalización en el plazo de dos meses, o si ésta fuese denegada por ser la
autorización de las obras contraria a las prescripciones del Plan de Ordenación
Urbanística o de las Ordenanzas aplicables, se procederá conforme a lo dispuesto
en los números 1 y 2, así como, en su caso, en el número 6 del artículo
anterior.
4. El plazo máximo de notificación de la
resolución del procedimiento regulado en este artículo será de un año.
Artículo 196. Finalización
de las obras.
A los efectos de la presente Ley se
presume que unas obras realizadas sin título habilitante están totalmente
terminadas a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el
uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior.
SECCIÓN
2ª: MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOBRE OBRAS,
CONSTRUCCIONES Y USOS CON LICENCIA, DECLARACIÓN RESPONSABLE U ORDEN DE
EJECUCIÓN ()
SUBSECCIÓN
1ª. Suspensión de las licencias, declaraciones responsables u órdenes de
ejecución ()
Artículo 197. Suspensión
de las licencias, declaraciones responsables u órdenes de ejecución. ([136])
1. El Alcalde
dispondrá la suspensión de la eficacia de una licencia, declaración responsable
u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización o el cese inmediato
de los actos de edificación o usos del suelo iniciados o desarrollados a su
amparo, cuando el contenido de aquellos títulos habilitantes, constituya
manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave.
La consejería competente en materia de
ordenación del territorio y urbanismo, desde que tenga conocimiento del
supuesto previsto en el párrafo anterior, podrá requerir al Alcalde para la
adopción de la medida de suspensión en los términos establecidos en la
legislación de régimen local.
2. El Alcalde procederá a dar traslado
directo de la resolución de suspensión en el plazo de diez días al órgano
competente del orden jurisdiccional contencioso administrativo, en los términos
y a los efectos previstos en la legislación reguladora de la jurisdicción
contencioso administrativa.
3. Las actuaciones a que se refiere este
artículo se entenderán sin perjuicio de las de carácter sancionador.
4. Las medidas a que se refieren los
números 1 y 2 de este artículo, podrán acordarse mientras las obras o usos del
suelo estén realizándose, cualquiera que sea la fecha de otorgamiento de la
licencia o de la orden de ejecución o de la presentación de la declaración
responsable.
Artículo 198. Restablecimiento
de la legalidad urbanística.
1. Si el Tribunal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
al dictar sentencia anulase la licencia u orden de ejecución, el órgano
municipal que suspendió sus efectos ordenará la incoación de expediente
sancionador al objeto de imponer, si procediera, las multas correspondientes a
los responsables y adoptar las demás medidas previstas en la presente Ley.
2. Hasta tanto el Tribunal no dicte sentencia,
continuará, en su caso, la paralización de las obras que serán demolidas cuando
la autoridad competente lo acuerde, si la sentencia anulase la licencia u orden
de ejecución.
3.
Tratándose de licencia u orden de ejecución que autorizase una demolición
indebida, anulado el acto administrativo en vía jurisdiccional, la autoridad
que suspendió sus efectos ordenará que se proceda a la reconstrucción de lo
demolido.
SUBSECCIÓN
2ª. Revisión de licencias
u órdenes de ejecución
Artículo 199. Revisión
de licencias u órdenes de ejecución.
1. Si las obras estuvieran terminadas, las licencias u
órdenes de ejecución cuyo contenido constituya o legitime alguna de las
infracciones graves o muy graves definidas en la presente Ley deberán ser
revisadas por el órgano municipal correspondiente en los términos y condiciones
y por los procedimientos previstos al efecto en la legislación reguladora del
régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común.
2.
Los procedimientos de revisión a que se refiere el número anterior serán
independientes a todos los efectos de los de carácter sancionador.
SECCIÓN
3ª: MEDIDAS
SOBRE OBRAS, CONSTRUCCIONES Y USOS EN VIALES, ZONAS VERDES, ESPACIOS LIBRES Y
DOMINIO PÚBLICO ()
Artículo
200. Actos
de edificación y uso del suelo en viales, zonas verdes, espacios libres y
dominio público. ()
1. Los actos de construcción,
edificación o uso del suelo que se realicen sin licencia, declaración
responsable u orden de ejecución, en terrenos calificados por el planeamiento
urbanístico como viales, zonas verdes, espacios libres y dominio público
delimitado con arreglo a su legislación sectorial, quedarán sujetos al régimen
jurídico establecido en este capítulo sin que sea de aplicación limitación de
plazo alguna para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad
urbanística.
2. Son nulas de pleno derecho, a los
efectos de lo dispuesto en el número 1 del artículo 199 las licencias que
legitimen y las órdenes de ejecución que impongan actos o usos que constituyan,
de acuerdo con la presente Ley, infracciones urbanísticas muy graves y, en todo
caso, las que afecten a viales, zonas verdes, espacios libres y dominio
público, delimitado con arreglo a su legislación sectorial.
CAPÍTULO III
Infracciones urbanísticas y su sanción
SECCIÓN
1ª: RÉGIMEN GENERAL
Artículo 201. Concepto
de infracción.
Son infracciones urbanísticas las acciones y omisiones
que vulneren o contravengan esta Ley, los Planes y las Ordenanzas, y estén
sujetas a sanción y tipificadas en la presente Ley.
Artículo 202. Consecuencias
legales de las infracciones.
1. Toda acción u omisión tipificada como infracción
urbanística en la presente Ley podrá dar lugar a la adopción de las medidas
siguientes:
a) La restauración del orden jurídico
infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de
la actuación ilegal, a través de las medidas reguladas en la presente
Ley.
b) La iniciación de los procedimientos de
suspensión y revocación o anulación de los actos administrativos en los que
presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.
c) Las que procedan para la exigencia de la
responsabilidad sancionadora, así como, en su caso, penal.
d) La exigencia de resarcimiento de daños e
indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados
responsables.
2.
En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a
reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación
ilegal.
Artículo 203. Restablecimiento
de la legalidad y sanción de las infracciones.
Las medidas de restablecimiento de la legalidad
urbanística son independientes de las sanciones cuya imposición proceda por
razón de la comisión de infracciones tipificadas en la presente Ley.
Artículo 204. Clases
de infracciones y tipos legales.
1. Las infracciones urbanísticas se clasifican en muy
graves, graves y leves.
2. Son infracciones
muy graves:
a) La tipificadas como graves, cuando
afecten a terrenos clasificados como suelo no urbanizable de protección o
calificados como elementos de las redes supramunicipales o municipales de
infraestructuras, equipamientos y servicios públicos y a los que tengan la
consideración de dominio público por estar comprendidos en zonas de protección
o servidumbre, por declaración urbanística o sectorial.
b) El incumplimiento total o parcial de las
obligaciones impuestas por medidas provisionales o cautelares adoptadas con
motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad y de
restablecimiento del orden jurídico perturbado.
c) La destrucción o el deterioro de bienes
catalogados por la ordenación urbanística o declarados de interés cultural
conforme a la legislación sobre el patrimonio histórico, cultural y artístico,
así como las parcelaciones en suelo no urbanizable de protección.
3.
Son infracciones graves:
a) La realización de actos y actividades
de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones,
edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de las aprobaciones,
calificaciones, autorizaciones, licencias, declaraciones responsables u órdenes
de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas,
salvo que se trate de obras menores, no precisadas legalmente de proyecto
técnico alguno y con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural.
De darse esta última salvedad, la infracción tendrá carácter de leve. Tendrán
en todo caso la condición de infracciones graves los actos consistentes en
movimientos de tierras y extracciones de minerales. ()
b) La implantación y el desarrollo de usos
incompatibles con la ordenación urbanística aplicable.
c) Los incumplimientos, con ocasión de la
ejecución del planeamiento urbanístico, de deberes y obligaciones impuestos por
esta Ley y, en virtud de la misma, por los instrumentos de planeamiento,
gestión y ejecución o asumidos voluntariamente mediante convenio, salvo que se
subsanen voluntariamente tras el primer requerimiento formulado al efecto por
la Administración, en cuyo caso tendrán la consideración de leves.
d) La negativa u obstrucción de la labor
inspectora.
4.
Son infracciones leves las acciones u omisiones no comprendidas en los números
anteriores.
Artículo 205. Personas
responsables.
1. Serán responsables de las infracciones a todos los
efectos:
a) En las obras, instalaciones,
construcciones, edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados o
desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad
o contraviniendo sus condiciones:
1º Los técnicos facultativos autores de los
proyectos o documentos técnicos, si las obras proyectadas fueran incompatibles con
el planeamiento urbanístico ().
2º Los promotores y constructores de las
obras o instalaciones y los titulares, directores o explotadores de los
establecimientos, las actividades o los usos, así como los técnicos directores
de las obras y de su ejecución y los directores de las instalaciones.
b) En las obras, instalaciones,
construcciones, edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados o
desarrollados al amparo de actos administrativos ilegales:
1º Las personas enumeradas en los dos
apartados de la letra anterior.
2º El titular del órgano administrativo
unipersonal que haya otorgado las aprobaciones, autorizaciones o licencias sin
los preceptivos informes o en contra de los emitidos en sentido desfavorable
por razón de la infracción, los miembros de los órganos colegiados que hayan
votado a favor de dichas aprobaciones, autorizaciones o licencias en idénticas
condiciones y el Secretario del Ayuntamiento que no haya advertido de la
omisión de alguno de los preceptivos informes técnico y jurídico, así como el o
los funcionarios facultativos que hayan informado favorablemente con
conocimiento de la vulneración del orden jurídico.
2. A los efectos de la responsabilidad por la comisión
de infracciones, se considerará también como promotor al propietario del suelo
en el cual se cometa o se ha cometido la infracción cuando haya tenido
conocimiento de las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones,
actividades o usos infractores. Salvo prueba en contrario, se presumirá ese
conocimiento cuando por cualquier acto haya cedido el uso del suelo, para los
expresados fines, al responsable directo o material de la infracción.
3.
Las personas jurídicas serán responsables de las infracciones cometidas por sus
órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de restablecimiento del
orden jurídico perturbado y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a
terceros a que haya lugar.
Artículo 206. Circunstancias
modificativas de la responsabilidad.
1. Son circunstancias que agravan la responsabilidad de
los culpables de una infracción urbanística sin perjuicio de pasar el tanto de
culpa a los Tribunales:
a) Prevalerse, para cometer la infracción,
de la titularidad de un oficio o cargo público.
b) Emplear la violencia o cualquier otro
tipo de coacción sobre la autoridad o funcionario público encargado de
cumplimiento de la legalidad urbanística o mediando soborno.
c) Cometer la infracción alterando los
supuestos de hecho que presuntamente legitimasen la actuación o mediante
falsificación de los documentos en que se acreditasen el fundamento legal de la
actuación.
d) Aprovechar o explotar en beneficio
propio una grave necesidad pública o del particular o particulares que
resultaren perjudicados.
e) Ofrecer resistencia a las órdenes
emanadas de la Administración relativas a la protección de la legalidad o su
cumplimiento defectuoso.
f) Iniciar las obras sin orden escrita del
titulado técnico director y las modificaciones en la ejecución del proyecto sin
instrucciones expresas de dicho técnico, quedando exento de responsabilidad el
empresario constructor en todos aquellos casos en que justifique
suficientemente haberse atenido a las instrucciones recibidas de la dirección
facultativa de obras.
g) Cometer la infracción habiendo sido
sancionado con anterioridad, mediante sanción firme, por la comisión de cualesquiera
infracciones previstas en la presente Ley.
h) Persistir en la infracción tras la
inspección y pertinente advertencia del agente de la autoridad de acuerdo con
lo establecido en el número 3 del artículo 192 de la presente Ley.
2.
Son circunstancias cuya concurrencia atenúa la responsabilidad sancionadora:
a) La ausencia de intención de causar un
daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados.
b) La reparación voluntaria y espontánea
del daño causado antes del inicio de cualquier actuación administrativa
sancionadora.
c) La paralización de las obras o el cese
en la actividad o uso, de modo voluntario, tras la inspección y la pertinente
advertencia del agente de la autoridad de acuerdo con lo establecido en el
número 3 del artículo 192 de la presente Ley.
3.
Son circunstancias que, según cada caso, pueden agravar o atenuar la
responsabilidad.
a) El mayor o menor conocimiento técnico de
los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad
habitual del culpable.
b)
El mayor o menor beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, el haberla
realizado sin consideración ninguna al posible beneficio económico que de la
misma se derivase.
Artículo 207. Cuantía
de las sanciones.
Las infracciones serán sancionadas con
las siguientes multas:
a) Infracciones leves: multa de 600 a
30.000 euros.
b) Infracciones graves: multa de 30.001 a
600.000 euros.
c)
Infracciones muy graves: multa de 600.001 a 3.000.000 de euros.
Artículo 208. Graduación
de las sanciones.
1.
Cuando en el hecho concurra alguna circunstancia agravante,
la multa se impondrá siempre en su grado máximo. Si concurriere alguna
circunstancia atenuante, la multa se impondrá en su grado mínimo. Las mismas
reglas se observarán según los casos cuando concurra alguna o algunas de las
circunstancias mixtas.
2.
En las parcelaciones ilegales el importe de la multa podrá ampliarse a una
cuantía igual a todo el beneficio obtenido más los daños y perjuicios
ocasionados. La cuantía de la multa no será nunca inferior a la diferencia
entre el valor inicial y el de venta de la parcela correspondiente.
Artículo 209. Carácter
independiente de las sanciones.
Las multas que se impongan a los distintos
responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
Artículo 210. Infracciones
conexas.
1. En el caso de que en aplicación de los preceptos de
la presente Ley se instruyera expediente sancionador por dos o más infracciones
tipificadas entre las que exista conexión de causa a efecto, se impondrá una
sola sanción y será la correspondiente a las actuaciones que supongan el
resultado final perseguido en su cuantía máxima.
2.
En los demás casos, a los responsables de dos o más infracciones urbanísticas
se les impondrán las multas correspondientes a cada una de las diversas
infracciones cometidas.
Artículo 211. Concurso
de infracciones y de leyes.
1. Las infracciones previstas en el régimen específico
se sancionarán con carácter preferente respecto a las previstas en el régimen
general.
2.
Cuando un mismo hecho pueda ser calificado como infracción por esta y otras
leyes sectoriales, se aplicará el precepto que prevea una sanción más grave,
incluyendo en la cuantificación de las infracciones urbanísticas lo previsto en
el artículo siguiente.
Artículo 212. Exclusión
de beneficio económico.
1. En ningún caso la infracción urbanística puede
suponer un beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la multa
impuesta y del coste de las actuaciones de reposición de los bienes y situaciones
a su primitivo estado arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se
incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo.
2.
En los casos en que la restauración del orden urbanístico infringido no
exigiere actuación material alguna ni existan terceros perjudicados, la multa
que se imponga al infractor no podrá ser inferior al beneficio obtenido con la
actividad ilegal.
SECCIÓN
2ª: RÉGIMEN ESPECÍFICO
SUBSECCIÓN
1ª. En materia de
parcelación
Artículo 213. Parcelación
en suelo no urbanizable de protección.
1. Serán sancionados con multa del 20 al 25 por 100 del
valor de los terrenos afectados, calculado conforme a la legislación vigente en
cada caso, quienes realicen parcelaciones sobre suelo no urbanizable de
protección.
2.
La sanción establecida en el número anterior se podrá incrementar hasta el 30
por 100 del valor del suelo si la división realizada lesiona el valor
específico que, en su caso, proteja el ordenamiento urbanístico.
Artículo 214. Parcelación
en suelo urbanizable.
Se sancionará con multa del 10 al 15 por 100 del valor
en venta de los terrenos afectados a quienes realicen parcelaciones
urbanísticas en suelo clasificado como urbanizable que no sean consecuencia de
la ejecución del correspondiente planeamiento general o de desarrollo, ni se
verifiquen en el contexto del pertinente sistema de ejecución.
Artículo 215. Parcelación
en suelo urbano.
Se sancionará con multa del 10 al 15 por 100 del valor
en venta de los terrenos afectados a quienes realicen parcelaciones
urbanísticas de suelo urbano que contradigan las determinaciones de la
ordenación urbanística.
Artículo 216. Restantes
parcelaciones.
1. Serán sancionados con multa del 10 al 15 por 100 del
valor de los terrenos afectados las operaciones de parcelación o división de
terrenos que den lugar a lotes inferiores a la parcela establecida como mínima.
En la misma sanción incurrirán quienes dividieren o segregaren parcelas que
tengan la condición de indivisibles.
2.
Se sancionarán con multa del 5 por 100 del valor en venta de los terrenos las
operaciones de parcelación que, sin contradecir el planeamiento en vigor, se
realicen sin título habilitante. ()
SUBSECCIÓN
2ª. En materia de uso del
suelo y edificación
Artículo 217. Obras
de urbanización o edificación en contra del uso del suelo.
1. Quienes realicen obras de urbanización, construcción,
edificación o instalación en contra del uso que corresponda al suelo en el que
se ejecuten, serán sancionados con multa del 15 al 25 por 100 del valor de la
obra proyectada, calculado por los correspondientes servicios técnicos de la
Administración que instruya el expediente.
2.
La sanción se impondrá en su grado máximo cuando la actuación se refiere a
suelo destinado a viales, parques y jardines públicos, zonas deportivas, de
recreo y expansión o equipamiento comunitario.
Artículo 218.
Actividades que impiden o perturban el uso público.
1.
Quienes realicen, en terrenos destinados por el planeamiento a uso público de
interés general o común, actos, actividades o instalaciones que impidan o
perturben gravemente dicho uso, serán sancionados:
a) Con multa del 15 al 25 por 100 del valor
del suelo afectado, cuando el hecho que impida el uso o produzca la
perturbación origine una situación permanente.
b) Con multa del 5 al 10 por 100 de dicho
valor, cuando se realicen con carácter meramente ocasional, o las instalaciones
o actividades puedan ser objeto de legalización por el órgano administrativo
competente.
2.
Cuando la infracción se realice sobre bienes no susceptibles de valoración por
estar excluidos de modo permanente y total del tráfico jurídico, la multa podrá
oscilar entre 600 y 30.000 euros, graduándose en función de la mayor o menor
trascendencia que la perturbación ocasione al uso público.
Artículo
219. Alteración o defraudación objetiva del uso.
Serán sancionados con multa del 10 al 15
por 100 del valor del edificio, planta, local o dependencia, calculado conforme
a la legislación vigente en cada caso, quienes:
a) Alteren el uso a que estuvieran destinados por el
planeamiento urbanístico.
b)
Defrauden por cualquier procedimiento, incluido el precio de venta, el régimen
de protección a que estuvieran sujetos los destinados a vivienda.
Artículo 220. Exceso
sobre la edificabilidad.
Se sancionará con multa del 15 al 25 por 100 de su
valor el exceso de edificación sobre la edificabilidad permitida por el
planeamiento.
Artículo 221. Obras
en edificios fuera de ordenación. ()
Se sancionará con multa del 10 al 15 por 100 del valor
de lo realizado, la ejecución de obras de consolidación, aumento de volumen,
modernización o incremento de su valor de expropiación en edificios calificados
como fuera de ordenación, exceptuado las que sean parcialmente compatibles, de
conformidad con el artículo 64.b) de la presente Ley.
Artículo 222. Edificación
en parcela inferior a la mínima edificable.
Los que construyeran o edificaren en parcelas cuya
superficie sea inferior a la establecida como mínima edificable, serán sancionados
con multa del 15 al 25 por 100 del valor de la obra proyectada, graduando la
multa en función de la mayor o menor desproporción que exista entre la
superficie de la parcela edificada y la superficie de la parcela mínima según
el Plan de Ordenación Urbanística.
Artículo 223. Incumplimiento
de las reglas de distancia.
El
incumplimiento de las reglas de distancia de las edificaciones entre sí y en
relación con las vías públicas, espacios libres y linderos, se sancionarán con
multa del 15 al 25 por 100 del importe de la obra que se sitúa fuera de los
límites a los que deba ajustarse.
Artículo 224. Obras en edificios
catalogados.
1. Quienes derriben o desmonten total o parcialmente
edificaciones, construcciones o instalaciones que sean objeto de una protección
especial por su carácter monumental, histórico, artístico, arqueológico,
cultural, típico o tradicional, incluidos en Catálogos serán sancionados con
multa equivalente al doble del valor de lo destruido.
2.
Se sancionará con multa del 75 al 100 por 100 del valor de la obra proyectada
la realización de construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un
grupo de edificios de carácter histórico-artístico, arqueológico, típico o
tradicional, que, infringiendo las correspondientes normas o régimen jurídico
de protección, quebranten la armonía del grupo, o cuando produzcan el mismo
efecto en relación con algún edificio de gran importancia o calidad de los
caracteres indicados. La graduación de la multa se realizará en atención al
carácter grave o leve de la discordancia producida.
Artículo 225. Infracción
de normas higiénico-sanitarias y estéticas.
Serán sancionados con multa del 15 al 25 por 100 del
valor de las obras complementarias que fuere necesario realizar para subsanar
las deficiencias correspondientes, quienes infringieren las normas sobre
condiciones higiénico-sanitarias y estéticas. En la misma sanción incurrirán
quienes vulneren otras determinaciones de las Ordenanzas municipales o del
proyecto de urbanización cuando causen un perjuicio o pongan en situación de riesgo
la normalidad del uso de la edificación, construcción, instalación o servicio o
la salud de los usuarios.
Artículo 226. Tala
y derribo de árboles.
1.
Se sancionará con multa de 600 a 30.000
euros las talas y los abatimientos de árboles que constituyan masa arbórea,
espacio boscoso, arboleda, parque y aquellos ejemplares aislados que por sus
características específicas posean un interés botánico o ambiental especial y
se realicen sin título habilitante. ()
2.
La cuantía de la multa se establecerá en cada caso, en función del grado de
irreversibilidad del deterioro causado del valor intrínseco de la especie, del
número de elementos dañados y de la antigüedad de los mismos.
Artículo
227. Carteles y otros soportes de
publicidad. ()
Se sancionará con multa de 600 a 30.000 euros la
colocación de carteles de publicidad sin título habilitante, que se graduará en
función de la localización, tamaño e incidencia en el medio físico y en el
entorno.
Artículo 228. Instalación
de casas prefabricadas o similares. ()
Se sancionará con multa del 10 al 15 por 100 de su
valor, la instalación o ubicación de casas prefabricadas e instalaciones
similares, provisionales o permanentes, sin título habilitante.
SUBSECCIÓN
3ª. En materia de
incumplimiento de planeamiento
Artículo 229. Obras
y usos realizados sin la cobertura de los actos administrativos que deban
legitimarlos.
1. Se sancionará con multa equivalente al importe de las
obras de urbanización e implantación de servicios, a quienes las realicen sin
la cobertura del o de los actos administrativos precisos para su legitimación
en suelo no urbanizable de protección y en suelo urbanizable no sectorizado,
siempre que en este último caso el suelo no cuente con ordenación pormenorizada
o las obras sean disconformes con la que exista. La sanción que se imponga
nunca podrá ser inferior a 3.000 euros.
2.
Cuando las obras a que se refiere el número anterior se realicen en suelo
urbano o urbanizable sectorizado con ordenación pormenorizada, se sancionarán
con multa por importe del 20 al 25 por 100 del valor de las efectivamente
ejecutadas, salvo que fueran susceptibles de legalización, en cuyo caso la
multa será del 5 por 100 de dicho valor.
Artículo 230.
Incumplimiento de las obligaciones de conservación de obras de urbanización.
1. Se sancionará con multa de 6.000 a 300.000 euros el
incumplimiento de las obligaciones asumidas de conservar y mantener las obras
de urbanización y sus instalaciones.
2.
La cuantía de la multa será proporcional al grado de deterioro o abandono de
los elementos de la urbanización producido por el incumplimiento.
SECCIÓN
3ª: COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Artículo 231. Competencia
para incoar e instruir procedimientos sancionadores.
1. Los municipios y la Comunidad de Madrid son competentes,
para incoar e instruir los procedimientos para la sanción de infracciones
urbanísticas.
2.
La incoación acordada por una de las dos Administraciones a que se refiere el
número anterior deberá ser notificada a la otra. Si resultare que ambas han incoado
procedimiento, la Comunidad de Madrid se abstendrá de continuar, archivando las
actuaciones.
Artículo 232. Competencia
para resolver procedimientos sancionadores. ()
1.
Serán competentes para resolver los procedimientos sancionadores:
a) El Alcalde, para la imposición de
sanciones que no superen las siguientes cuantías:
1.o En los municipios
hasta 5.000 habitantes de derecho, hasta 150.000 euros.
2.o En los municipios
comprendidos entre 5.001 y 50.000 habitantes de derecho, hasta 600.000 euros.
3.o En los municipios
comprendidos entre 50.001 y 500.000 habitantes de derecho, hasta 1.200.000
euros.
4.o En los de más de
500.000 habitantes de derecho, hasta 1.500.000 euros.
b) El titular de la consejería
competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, para la
imposición de sanciones que no superen la cantidad de 1.800.000 euros.
c) El Gobierno de la Comunidad de
Madrid, en los restantes casos.
Artículo 233. Procedimiento.
La potestad sancionadora se ejercerá observando el
procedimiento establecido al efecto por la legislación general del
procedimiento administrativo común y la legislación de la Comunidad de Madrid.
Artículo 234. Destino
de las multas.
1. El importe de las multas impuestas como consecuencia
de las infracciones se recaudará en la forma legalmente prevista por la
Administración que hubiera instruido el procedimiento.
2. Los ingresos en concepto de sanciones se destinarán
al patrimonio público de suelo de la Administración que las hubiera impuesto
para la realización de actuaciones de restauración del suelo en el Municipio en
el que se hubieran cometido las infracciones, una vez descontado el coste de la
actividad administrativa sancionadora que reglamentariamente se establezca.
3.
El importe de las multas impuestas por procedimientos incoados por la
Administración municipal, corresponderá a los Ayuntamientos aunque la sanción
se imponga por razón de la cuantía por la Administración de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 235. Anulación
del acto o actos administrativos habilitantes. ()
1.
Cuando los actos y las actividades constitutivas de infracción según esta Ley
se realizarán al amparo de una licencia, declaración responsable u orden de
ejecución y de acuerdo con sus determinaciones, no se podrá imponer sanción en
tanto no se proceda a la anulación o se declare ineficaz el título habilitante
que las autorice.
2. Si la anulación o declaración de
ineficacia del título habilitante fuese consecuencia de la anulación del
instrumento de planeamiento urbanístico del que trae causa, no habrá lugar a
imposición de sanciones a quienes actúen al amparo de dichos títulos a menos
que fuesen los promotores del Plan de Ordenación Urbanística declarado nulo y
dicha nulidad sea consecuencia de actuaciones de los mismos.
SECCIÓN
4ª: PRESCRIPCIÓN
Artículo 236. Plazo
de prescripción de infracciones y sanciones. ()
1. La prescripción de las infracciones
urbanísticas se producirá por el transcurso de seis años. De este régimen se
exceptúan, las que afecten a suelo no urbanizable de protección que
prescribirán a los 15 años y las que afecten a viales, zonas verdes, espacios
libres y dominio público delimitado con arreglo a su legislación sectorial, que
no tienen plazo de prescripción.
2. La prescripción de las
sanciones por la comisión de infracciones urbanísticas se sujetará a idénticos
plazos que los señalados en el apartado anterior.
Artículo 237. Inicio
del cómputo de la prescripción de infracciones y sanciones.
1. El plazo de prescripción de las infracciones
comenzará a correr desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su
caso, desde aquel en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador.
A este último efecto, se entenderá posible la incoación del procedimiento
sancionador desde el momento de la aparición de signos externos que permitan
conocer los hechos constitutivos de la infracción.
Cuando la infracción se haya cometido
con ocasión de la ejecución de obras o el desarrollo de usos, el plazo de la
prescripción de aquélla nunca comenzará a correr antes de la total terminación
de las primeras o el cese definitivo en los segundos.
En las infracciones derivadas de una
actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización
de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.
2.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a correr desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza, la resolución por la que se imponga
la sanción.
TÍTULO VI
Organización y cooperación interadministrativa
CAPÍTULO I
Órganos de la Comunidad de Madrid
SECCIÓN
1ª: COMISIÓN DE URBANISMO DE MADRID
Artículo 238. Comisión
de Urbanismo de Madrid.
1. La Comisión de Urbanismo de Madrid es el órgano
colegiado máximo de deliberación, consulta y decisión de la Comunidad de Madrid
en la materia objeto de la presente Ley. Forma parte de la estructura orgánica
de la Consejería competente en materia de ordenación urbanística a la que
corresponde facilitar la infraestructura y los medios necesarios para su
funcionamiento, y adopta sus acuerdos sobre la base de las propuestas
formuladas por la Dirección General competente.
2. Son funciones de la Comisión de Urbanismo de Madrid:
a) El ejercicio de la potestad de
planeamiento urbanístico en los términos de la presente Ley.
b) La emisión de los informes previstos en
la presente Ley y cuantos otros le sean solicitados por o a través del
Consejero competente en materia de ordenación urbanística sobre cuestiones
objeto de regulación en la misma.
c) El otorgamiento de las calificaciones urbanísticas
que procedan de conformidad con la presente Ley y los proyectos de actuación
especial.
d) La formulación de propuestas y
sugerencias en materia de ordenación urbanística al Consejero competente en la
misma.
e) El seguimiento y la evaluación de la
política urbanística.
f) Cuantas otras se le atribuyan en la
presente Ley o por norma legal o reglamentaria.
[Por Decreto
69/1983, de 30 de junio,
se distribuyen las competencias en materia de Ordenación del Territorio y
Urbanismo entre los órganos de la Comunidad Autónoma de Madrid]
Artículo 239. Composición
y funcionamiento.
1. Integran la Comisión de Urbanismo de Madrid:
a) El Presidente, que lo será el Consejero
competente en materia de ordenación urbanística.
b) El Vicepresidente, que lo será el
Viceconsejero competente en materia de ordenación urbanística.
c) Los Vocales que se determinen al
establecer su organización y funcionamiento, entre los que deberán figurar, en
todo caso, un representante por cada una de las Consejerías de la Comunidad con
nivel orgánico de Viceconsejero o Director General; diez miembros electos en
representación de los municipios, designados por el Gobierno a propuesta de la
Federación de Municipios de Madrid; y cuatro miembros de libre designación
nombrados por el Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de
ordenación urbanística de entre personas con acreditada competencia en los
asuntos propios de la Comisión.
d) El Secretario de la Comisión será el
Secretario General Técnico de la Consejería competente en materia de ordenación
urbanística, y actuará con voz y sin voto.
2. El Presidente de la Comisión tendrá competencia para
adoptar cuantos actos sean procedentes para asegurar la efectividad y ejecución
de los acuerdos adoptados por la Comisión.
3. La preparación de los asuntos que deban ser sometidos
a la Comisión, incluida la elaboración de las propuestas de acuerdos,
corresponderá a la Ponencia Técnica, integrada por todos los Directores
Generales de la Consejería competente en materia de ordenación urbanística,
presidida por el que sea responsable del planeamiento urbanístico y asistida,
en calidad de Secretario, por el Secretario General Técnico de la misma Consejería.
4. La Ponencia Técnica podrá:
a) Adoptar cuantos actos de trámite sean
pertinentes para garantizar la corrección y regularidad de la documentación de
los asuntos sometidos a la consideración de la Comisión.
b) En relación con los procedimientos de aprobación
definitiva de Planes de Ordenación Urbanística, formular, por razones de
estricta legalidad y una sola vez, requerimientos de subsanación de
deficiencias de orden jurídico o técnico, que suspenderán el plazo máximo legal
para la adopción de la resolución definitiva por la Comisión.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior,
la Comisión podrá acordar la constitución, en su seno y para asuntos concretos,
de Ponencias Especiales.
6. Reglamentariamente se determinarán la composición, la
organización y el funcionamiento de la Comisión.
[Por Decreto
1/2016, de 5 de enero, del Consejo de Gobierno, se aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento Interno de la Comisión de Urbanismo de Madrid]
SECCIÓN
2ª: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN
Artículo 240. Jurado
Territorial de Expropiación.
1. El Jurado Territorial de Expropiación es el órgano de
la Administración de la Comunidad de Madrid especializado en materia de
expropiación forzosa. Está adscrito a la Consejería competente en materia de
ordenación urbanística, que le facilita toda la infraestructura administrativa
para su adecuado funcionamiento, y actúa en el cumplimiento de sus funciones
con plena autonomía funcional.
2. El Jurado Territorial de Expropiación actuará con
competencia resolutoria definitiva, poniendo sus actos fin a la vía
administrativa, para la fijación del justiprecio en todas las expropiaciones,
sean o no por razón de la ordenación urbanística, cuando la Administración
expropiante sea la de la Comunidad de Madrid o uno de los municipios de la
misma.
3. El Jurado Territorial de Expropiación dispondrá de un
plazo máximo de 4 meses para notificar los acuerdos que adopte, a contar desde
el día siguiente al de la entrada del expediente completo en el registro.
4. El
Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid se compone
de los siguientes miembros, designados por el Gobierno de Madrid:
a)
Presidente: un jurista de reconocido prestigio, con más de diez años de
experiencia profesional en el sector público o privado o en el ejercicio libre
de la profesión.
La
designación del Presidente se hará para un mandato de seis años, renovable por
una sola vez, no pudiendo ser cesado sino por causas objetivas y tasadas
fijadas reglamentariamente.
b)
Vocales:
1º Un
Letrado de la Comunidad de Madrid.
2º Un
Técnico Facultativo Superior al servicio de la Comunidad de Madrid, propuesto
por la Consejería competente en función de su especialidad en relación con la
naturaleza del bien expropiado.
3º Cuando
se trate de expropiaciones municipales, un representante técnico del
Ayuntamiento interesado, designado con el mismo criterio de especialización. En
este caso, el Técnico Facultativo previsto en el apartado anterior participará
en el Jurado con voz y sin voto, salvo en el caso de que por el Ente Local no
asistiera un técnico cualificado, previa solicitud justificada por parte de
dicho Ente Local.
4º Un
Técnico facultativo elegido por la Federación de municipios de Madrid con el
mismo criterio de especialización.
5º Un
Notario propuesto por el Decano del Colegio Notarial correspondiente.
6º Dos
profesionales libres colegiados de acuerdo con el criterio de especialidad,
propuestos por el correspondiente Colegio Oficial.
c)
Secretario: actuará como Secretario del Jurado un funcionario de la Comunidad
de Madrid y perteneciente al cuerpo de técnicos superiores-rama jurídica. ()
5. Además de los miembros del Jurado, podrán actuar de
ponentes a los efectos de la preparación de las propuestas de acuerdo o
dictamen e interviniendo en las deliberaciones con voz, pero sin voto,
cualesquiera funcionarios técnicos facultativos al servicio de la Comunidad de
Madrid o de los municipios.
6. El Jurado Territorial de Expropiación podrá funcionar
en pleno o secciones.
7. Reglamentariamente se determinará la organización y
el funcionamiento del Jurado Territorial de Expropiación.
[Por Decreto
71/1997, de 12 de junio, se aprueba el Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad
de Madrid].
Artículo 241. Motivación
y notificación de los acuerdos del Jurado.
1. Los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación
serán siempre motivados, debiendo contener, en su caso, expresa justificación
de los criterios empleados para la valoración a efectos de justiprecio o
indemnización, con relación a lo dispuesto en la legislación general y, en su
caso, en la presente Ley.
2.
Los acuerdos del Jurado deberán ser inmediatamente notificados tanto a la
Administración expropiante, como a los interesados en los correspondientes
procedimientos administrativos.
CAPÍTULO II
Fórmulas y técnicas de cooperación
SECCIÓN
1ª: COOPERACIÓN INTERADMINISTRATIVA
Artículo 242. Cooperación
interadministrativa.
1. Para asegurar, de acuerdo con su
respectiva capacidad de gestión, el pleno y eficaz ejercicio por todos los
municipios de la Comunidad de Madrid de las competencias que esta Ley les
asigna, aquéllos entre sí y con la Administración de la Comunidad y ésta en
ejercicio de las competencias que otorga la legislación de régimen local podrán
hacer uso de todos los instrumentos funcionales de cooperación voluntaria y de
asistencia técnica, económica y jurídica, respectivamente, previstos por dicha
legislación y la general de régimen jurídico de las Administraciones
públicas.
2. A los mismos efectos y además de lo dispuesto en el
número anterior, los municipios podrán:
1º Delegar en la Comunidad de
Madrid el ejercicio de competencias y efectuar encomiendas de gestión.
2º Delegarse entre sí el ejercicio
de competencias y efectuarse encomiendas de gestión.
3º Constituir las entidades asociativas
previstas por la legislación de régimen local.
4º Constituir entre sí y con la
Administración de la Comunidad de Madrid consorcios, transfiriendo a éstos
competencias.
3.
La Administración de la Comunidad de Madrid podrá constituir con los municipios
consorcios para el ejercicio de determinadas competencias de éstos.
SECCIÓN
2ª: CONVENIOS URBANÍSTICOS
Artículo 243. Concepto,
alcance y naturaleza.
1. La Comunidad de Madrid y los
municipios, así como sus organizaciones adscritas y dependientes y las demás
organizaciones por ellos creadas conforme a esta Ley, podrán suscribir,
conjunta o separadamente, y siempre en el ámbito de sus respectivas esferas de
competencias, convenios urbanísticos entre sí y con personas públicas o
privadas, tengan éstas o no la condición de propietarios de los terrenos,
construcciones o edificaciones correspondientes, para su colaboración y más
eficaz desarrollo de la actividad urbanística.
2. La negociación, la celebración y el cumplimiento de
los convenios urbanísticos a que se refiere el número anterior se regirán por
los principios de transparencia y publicidad.
3. Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de
los convenios que contravengan, infrinjan o defrauden objetivamente, en
cualquier forma, normas imperativas legales o reglamentarias, incluidas las del
planeamiento urbanístico, en especial las reguladoras del régimen urbanístico
del suelo y de los deberes de los propietarios de éste.
4.
Los convenios regulados en esta Sección tendrán a todos los efectos carácter
jurídico-administrativo.
Artículo 244. Objeto.
Los convenios urbanísticos se
diferenciarán por su contenido y finalidad en:
a) Convenios urbanísticos de planeamiento: aquellos que
incluyan o puedan tener como consecuencia o resultado posibles modificaciones
del planeamiento urbanístico, bien directamente, bien por ser éstas precisas en
todo caso para la viabilidad de lo estipulado.
b)
Convenios urbanísticos para la ejecución del planeamiento: aquellos que no
afectando en absoluto a la ordenación urbanística, se limiten a la
determinación de los términos y las condiciones de la gestión y la ejecución
del planeamiento y demás instrumentos existentes en el momento de su
celebración. Del cumplimiento de estos convenios en ningún caso podrá derivarse
o resultar modificación, alteración, excepción o dispensa del planeamiento.
Artículo 245. Nulidad
de los convenios urbanísticos de planeamiento
Son nulos de pleno derecho los convenios urbanísticos
de planeamiento, así como cualquier convenio o acuerdo, cualquiera que sea su
denominación, que tenga por objeto definir los criterios de ordenación del
futuro planeamiento urbanístico, o lo condicione de alguna forma mediante
estipulaciones que establezcan la obligación de hacer efectivos antes de la aprobación
definitiva, los deberes legales de cesión y, en su caso, los convenidos entre
las partes que establezcan obligaciones o prestaciones adicionales más gravosas
que las que procedan legalmente en perjuicio de los propietarios afectados. ()
Artículo 246. Convenios
urbanísticos para la ejecución del planeamiento.
1. La Comunidad de Madrid y los municipios, así como las
entidades públicas adscritas o dependientes de una y otros y los consorcios
creados por tales Administraciones, podrán suscribir, en el ámbito de sus
respectivas competencias y conjunta o separadamente, convenios con personas
públicas y privadas, tengan éstas o no la condición de propietarios de los
terrenos afectados, para determinar las condiciones y los términos de la
gestión y ejecución del planeamiento urbanístico en vigor en el momento de la
celebración del convenio.
2. Cuando las personas firmantes con las
Administraciones públicas, sus entidades dependientes o adscritas o los
consorcios por ellas creados asuman la total iniciativa y responsabilidad de la
gestión urbanística en la ejecución del planeamiento, los convenios podrán
definir en todos sus detalles el régimen de dicha ejecución, apartándose
incluso de los sistemas de ejecución previstos en la presente Ley.
3. Los convenios urbanísticos deberán determinar:
a) Las bases de actuación urbanística a
desarrollar, incluyendo la programación temporal de la urbanización y, en su
caso, de la edificación.
b) Los estatutos y el acuerdo de creación
de la sociedad mercantil a que se refiere el Título III de la presente Ley,
cuando proceda.
c) Las garantías ofrecidas para asegurar la
correcta ejecución de la actuación, que no podrán ser inferiores al 10 por 100
del valor del coste de ejecución material previsto para las obras de urbanización.
d) La cuantificación de todos los deberes
legales de cesión y determinación de la forma en que éstos serán
cumplidos.
e) Procedimiento de liquidación final de la
actuación.
f) Forma de conservación de la
urbanización, una vez ejecutada.
g) Previsiones y compromisos sobre la
edificación.
h) Compromisos voluntariamente asumidos.
4.
Los convenios en los que se acuerden los términos del cumplimiento de deberes
legales de cesión por su sustitución por el pago de cantidad en metálico,
deberán incluir, como anexo, la valoración pertinente, practicada por los
servicios administrativos que tengan atribuida tal función, con carácter
general ante la correspondiente Administración.
Artículo 247. Celebración
y perfeccionamiento.
1.
Una vez negociados y suscritos, los convenios se someterán al trámite de
información pública, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid y en al menos uno de los periódicos de mayor difusión en
ésta, por un período mínimo de veinte días.
2. Cuando la negociación de un convenio coincida con la
tramitación del procedimiento de aprobación del instrumento de planeamiento con
el que guarde directa relación, deberá incluirse el texto íntegro del convenio
en la documentación sometida a información pública propia de dicho
procedimiento, sustituyendo ésta a la prevista en el número anterior.
3. Tras la información pública, el órgano que hubiera
negociado el convenio deberá, a la vista de las alegaciones, elaborar una
propuesta de texto definitivo del convenio, de la que se dará vista a la
persona o las personas que hubieran negociado y suscrito el texto inicial para
su aceptación, reparos o, en su caso, renuncia.
4. El texto definitivo de los convenios deberá
ratificarse:
a) Por el Gobierno de la Comunidad de
Madrid, previo informe en todo caso de la Comisión de Urbanismo de Madrid,
cuando hayan sido suscritos inicialmente por cualquiera de los órganos de la
Comunidad.
b) Por el Ayuntamiento Pleno cuando se
hayan suscrito inicialmente en nombre o representación del Municipio.
c) Por el máximo órgano colegiado de la
organización pública de que se trate.
5. El convenio deberá firmarse dentro de los quince días
siguientes a la notificación de la aprobación del texto definitivo por la
persona o personas interesadas, privadas o públicas. Transcurrido dicho plazo
sin que tal firma haya tenido lugar, se entenderá que renuncian a aquél. En el
supuesto de convenios urbanísticos de planeamiento, la firma del texto
definitivo se llevará a cabo, en el mismo plazo, tras la aprobación definitiva
del planeamiento y remitiéndose el texto de éste a los términos de la
aprobación definitiva recaída.
6.
Los convenios se perfeccionan y obligan desde su firma, en su caso, tras la
aprobación de su texto definitivo en la forma dispuesta en el número anterior.
Artículo 248. Publicidad.
1. En la Consejería competente en materia de ordenación
urbanística, y en todos los Ayuntamientos, existirá un registro y un archivo
administrativos de convenios urbanísticos, en los que se anotarán éstos y se
custodiará un ejemplar completo de su texto definitivo y, en su caso, de la
documentación anexa al mismo.
2. El ejemplar custodiado en los archivos a que se
refiere el número anterior dará fe, a todos los efectos legales, del contenido de
los convenios.
3.
Cualquier ciudadano tiene derecho a consultar los registros y los archivos a
que se refiere este artículo, así como a obtener, abonando el precio del
servicio, certificaciones y copias de las anotaciones y de los documentos en
ellos practicadas y custodiados.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. Homologación
de entidades de inspección técnica. ()
1. La homologación y el
registro de las entidades de inspección técnica a que se refiere esta Ley
corresponderá a la Consejería competente en materia de ordenación
urbanística.
2. Podrán ser homologadas como entidades de inspección
técnica:
a) Los profesionales titulados, inscritos
como ejercientes en el correspondiente Colegio Profesional, individualmente o
asociados en las formas que autoricen las normas profesionales de este último,
para actuar en el ámbito de competencias profesionales que les confiera
legalmente el título que ostenten.
b) Toda clase de personas jurídicas
legalmente constituidas que no dependan, ni estén vinculadas a entidades o
empresas de la construcción o de la promoción inmobiliaria y entre cuyos fines
o en cuyo objeto no figuren la promoción inmobiliaria, la construcción, la
administración de inmuebles o la intermediación en el sector inmobiliario ().
3. La homologación requerirá acreditar:
a) Cuando se trate de profesionales:
1º Una colegiación como ejerciente por más
de cinco años consecutivos como mínimo.
2º No estar suspendido o tener prohibido el
ejercicio profesional en virtud de resolución administrativa firme o Sentencia
ejecutiva.
3º Contar con una experiencia profesional
efectiva plasmada en trabajos relativos a proyectos o dirección de obras o de
informe o dictamen técnicos sobre construcciones, edificaciones o
instalaciones.
4º Tener suscrita póliza de cobertura de
los riesgos por responsabilidad profesional en los términos que se precisen
reglamentariamente.
b) Cuando se trate de entidades:
1º Contar con al menos dos profesionales
titulados legalmente habilitados para proyectar y dirigir por cada uno de los
tipos legales de obras, construcciones y edificaciones respecto de las cuales
pretenda ejercer su actividad, los cuales deberán reunir las condiciones
establecidas en la letra a) anterior.
2º Tener suscrita y en vigor póliza de
cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos que se
determinen reglamentariamente.
4. La homologación sólo podrá denegarse por razones de
legalidad, debiendo resolverse sobre ella dentro del mes siguiente a la
presentación de la correspondiente solicitud, que deberá determinar con toda
precisión la actividad de inspección técnica para la que se interesa la
homologación. Transcurrido aquel plazo sin notificación de resolución expresa
podrá entenderse desestimada la solicitud.
La homologación comportará la
inscripción en el registro de entidades de inspección técnica que deberá llevar
la Consejería competente en materia de ordenación urbanística.
5.
La pérdida sobrevenida de cualesquiera de los requisitos exigidos en esta
Disposición así como el incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones
previstas en el artículo 169 determinará la pérdida de la homologación, previa
tramitación del oportuno expediente contradictorio, que podrá ser acordado de
oficio por la Administración o a instancia de parte, practicándose la oportuna
anotación en el Registro.
Segunda. Actuaciones urbanísticas que amparen actividades de
comercio minorista y de determinados servicios. ()
1. El régimen jurídico de
las actuaciones urbanísticas que amparen actividades de comercio minorista y de
determinados servicios será el previsto en la Ley
2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la
Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la aplicación del resto de legislación
sectorial aplicable en función de la naturaleza de las actuaciones a realizar y
de los inmuebles en los que las mismas se ejecuten.
2. El régimen jurídico de las actuaciones
urbanísticas que amparen actividades de comercio minorista y de determinados
servicios será el previsto en la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de
la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la
aplicación de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley
8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la
Empresa Madrileña, en relación a la colaboración de entidades privadas en el
ejercicio de las funciones administrativas de verificación, inspección y
control en el ámbito urbanístico.
Disposición
adicional tercera. Referencias a
los medios de intervención ()
Las referencias contenidas en
esta Ley a licencias deberán entenderse referidas a todos los efectos, al
título habilitante de naturaleza urbanística que corresponda de conformidad con
la regulación contenida en el Capítulo III del Título IV de esta Ley.
Disposición adicional cuarta. Excepción en el planeamiento
urbanístico. ()
Lo dispuesto en los artículos
45 de la Ley
2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad
Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid, y 21 de la Ley
3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la
Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de
Madrid, no resulta de aplicación a la tramitación y aprobación de cualesquiera
instrumentos de planeamiento territorial o e planeamiento urbanístico.
Disposición adicional
quinta. Imposibilidad
de modificar determinaciones estructurantes en suelo urbano mediante plan
especial en planeamientos no adaptados. ()
No podrán
formularse planes especiales de modificación del suelo urbano que modifiquen la
ordenación estructurante si el ámbito territorial en el que se incardinan no se
encuentra ordenado previamente mediante un instrumento de planeamiento urbanístico
aprobado en base a la Ley 9/2001, de 17 de julio, en los términos establecidos
por la disposición transitoria tercera. Se exceptúa de lo dispuesto en el
apartado anterior los supuestos en que, no encontrándose adaptado el
planeamiento a la Ley, el ámbito del plan especial en suelo urbano coincida con
una eventual área homogénea, en cuyo caso podrán modificarse las
determinaciones de ordenación estructurante previa delimitación en el propio
plan especial del área homogénea conforme a los requisitos establecidos en esta
ley.
Disposición adicional
sexta. Municipios que
ya cuenten con ordenanza reguladora de las entidades privadas colaboradoras.
()
Disposición adicional
séptima. Instalaciones
de la red de transporte de energía y redes de comunicaciones electrónicas
incluidas en la planificación regulada en la normativa estatal. ()
Será de
aplicación a las instalaciones de la red de transporte de energía incluidas en
la planificación energética regulada en la normativa estatal cuya autorización
sea competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid el mismo régimen establecido
para las que lo sean de la Administración General del Estado en las
disposiciones adicionales segunda, tercera y duodécima de la Ley 13/2003, de 23
de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
De igual
forma, se aplicará el régimen establecido en su normativa estatal, a la
instalación de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónica».
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Régimen
urbanístico del suelo.
La clasificación del suelo
y el régimen urbanístico de la propiedad de éste regulados en la presente Ley
serán de aplicación, desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentes
en dicho momento, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a) A los terrenos clasificados como suelo urbano que se
encuentren en la situación de urbanización prevista por el artículo 14.2.a),
se les aplicará el régimen establecido en la presente Ley para el suelo urbano
consolidado. A los restantes terrenos clasificados como suelo urbano y, en todo
caso, a los incluidos en unidades de ejecución, se les aplicará el régimen
establecido en la presente Ley para el suelo urbano no consolidado.
b) Al suelo urbanizable programado y al suelo apto para
urbanizar se les aplicará el régimen establecido en la presente Ley para el
suelo urbanizable sectorizado.
c) Al suelo urbanizable no programado y al suelo no
urbanizable común se les aplicará el régimen establecido en la presente Ley
para el suelo urbanizable no sectorizado.
A estos efectos, en tanto no se adapte
el planeamiento general, el aprovechamiento unitario aplicable al nuevo sector
será la media ponderada de los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto en
suelo urbanizable existentes o, en su defecto, el aprovechamiento medio del
suelo urbanizable o apto para urbanizar del Municipio. En caso de no existir
suelo clasificado como urbanizable o apto para urbanizar, no podrán promoverse
Planes de Sectorización hasta que el planeamiento general se adapte a esta
Ley.
No se podrán promover ni aprobar, en
todo caso, Planes de Sectorización en terrenos que, al momento de entrada en
vigor de la presente Ley, tengan la clasificación de suelo no urbanizable común
cuando dichos terrenos, de conformidad con la legislación sectorial aplicable,
deban estar clasificados como suelo no urbanizable de protección.
d)
Al suelo no urbanizable especialmente protegido se le aplicará el régimen
establecido en la presente Ley para el suelo no urbanizable de protección.
Segunda. Determinaciones
estructurantes y determinaciones pormenorizadas. ()
La regulación establecida en
la presente Ley sobre determinaciones estructurantes y determinaciones
pormenorizadas será de aplicación desde la entrada en vigor de la misma a los
planes y normas vigentes en dicho momento. En tanto no se produzca la primera
formulación o revisión del plan general, o la adaptación en los términos de la
disposición transitoria tercera apartado 5, y salvo que se exprese como
determinación vinculante en el planeamiento vigente, que deberá entenderse como
estructurante, el número de viviendas se entenderá como orientativo y, por
tanto, como determinación pormenorizada.
Tercera. Conservación
de instrumentos urbanísticos.
1. Todos los Planes de
Ordenación Urbanística y los proyectos técnicos para su ejecución material
aprobados definitivamente al momento de entrada en vigor de la presente Ley
mantendrán su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones
transitorias de la presente Ley.
2. Los proyectos de Planes Generales de Ordenación
Urbana o de Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal así como sus
modificaciones o revisiones, que en el momento de entrada en vigor de la
presente Ley, habiendo cumplido los trámites exigidos por la legislación
aplicable, estuvieran ya aprobados provisionalmente y estuvieran pendientes
únicamente de su aprobación definitiva, podrán ser objeto de ésta conforme a la
legislación a tenor de la cual fueron elaborados, siéndoles de aplicación, una
vez aprobados, la regla del número anterior.
3. Los instrumentos de planeamiento de desarrollo que a
la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran en trámite y contaran con la
aprobación inicial, mantendrán su tramitación y se resolverán conforme a la
legislación a tenor de la cual fueron elaborados.
4. Los proyectos de Planes de Ordenación Urbanística o
de modificación o revisión de los mismos, cuyo procedimiento de aprobación,
estando en tramitación, no hubieran alcanzado al tiempo de entrada en vigor de
la presente Ley el estado a que se refieren los números anteriores, sólo podrán
aprobarse definitivamente una vez adaptados en los términos del número
siguiente ().
5. No obstante lo dispuesto en los dos primeros números,
los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias del
Planeamiento Municipal en ellos previstos deberán adaptarse a esta Ley en el
plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor. La adaptación podrá
limitarse a la clasificación y, en su caso, calificación del suelo,
determinación de los coeficientes de edificabilidad, aprovechamientos
urbanísticos unitarios y usos admisibles y delimitación de áreas homogéneas,
ámbitos de actuación o sectores para el desarrollo urbanístico, así como
fijación de los requisitos y condiciones de dicho desarrollo. Transcurridos los
dos años, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo requerimiento al
Ayuntamiento concediendo un nuevo e improrrogable plazo de dos meses para que
adopte acuerdo de formulación del Plan General, podrá sustituir al Ayuntamiento
para elaborar, tramitar y aprobar la adaptación, por cuenta de este último ().
6. El procedimiento de
adaptación de los instrumentos de planeamiento general conforme a las
condiciones del apartado anterior, no requerirán de elaborar la fase de Avance
establecida en el artículo 56. ()
7. En modificaciones de los Planes
Generales de Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias del Planeamiento
Municipal no adaptados, en tanto no se produzca su primera formulación o
revisión, cada modificación de los mismos, podrá delimitar una o varias áreas
homogéneas para su ordenación y adaptación a esta ley, sin necesidad de
delimitar todas las áreas homogéneas del suelo urbano.
En estas modificaciones, en el caso de
que se proponga, la delimitación de un área homogénea coincidente con un ámbito
de actuación de suelo urbano no consolidado, tal y como habilita el apartado
4b) del artículo 39, los criterios de delimitación del área homogénea del
apartado 1 del artículo 37 podrán ser completados en función de las estrategias
propuestas siempre que se justifique la homogeneidad del área en sí misma y
respecto al conjunto del núcleo urbano y el territorio municipal, así como su
suficiencia en cantidad y calidad para materializar las cesiones de redes
locales previstas en el apartado 6 del artículo 36, que no podrán ser
sustituidas por su equivalente económico. ()
Cuarta. Planeamiento
en ejecución.
1. Las disposiciones de la
presente Ley sobre las cesiones a efectuar en cada clase de suelo serán
aplicables de conformidad con las siguientes reglas:
a) En suelo urbanizable programado serán
exigibles las cesiones previstas por esta Ley cuando al momento de su entrada
en vigor no se hubiera aprobado inicialmente y sometido a información pública
el correspondiente Plan Parcial. En este caso, el Plan Parcial establecerá las
cesiones que fija esta Ley, cualesquiera que sean las previsiones del Plan
General al respecto y sin necesidad de modificar éste.
b) En suelo urbanizable no programado serán
exigibles las cesiones previstas por esta Ley cuando al momento de su entrada
en vigor no se hubiera aprobado inicialmente y sometido a información pública
el correspondiente Programa de Actuación Urbanística. En este caso, el Plan de
Sectorización establecerá las cesiones que fija esta Ley, sin que en ningún
caso puedan minorarse las establecidas por el Plan General ().
c) En suelo urbano no serán exigibles las
cesiones previstas para redes generales en la presente Ley en tanto no se
adapte en su totalidad el planeamiento general a la misma, mediante revisión o
primera formulación ().
2.
Las disposiciones de la presente Ley sobre los sistemas de ejecución del
planeamiento serán aplicables desde su entrada en vigor, salvo en los ámbitos
que tengan fijado el sistema de compensación y ya hubiesen sido aprobados
inicialmente los Estatutos y Bases de Actuación de la correspondiente Junta, en
los que será de aplicación el régimen anterior a esta Ley ().
Quinta. Procedimientos
en tramitación.
1. Los procedimientos de
protección de la legalidad urbanística y sancionadores que, al momento de
entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran ya iniciados, se tramitarán y
resolverán con arreglo a la normativa en vigor en el momento de dicha
iniciación.
2.
Los procedimientos de concesión de autorizaciones urbanísticas, incluyendo los
de calificación e informes autonómicos en suelo no urbanizable, que estuvieran
ya iniciados al momento de entrada en vigor de la presente Ley, se tramitarán y
resolverán con arreglo a la normativa en vigor en el momento de dicha
iniciación.
Sexta. Cálculo
de la edificabilidad o del aprovechamiento urbanístico.
Los terrenos efectivamente afectos al
tiempo de entrada en vigor de la presente Ley a dotaciones o infraestructuras,
equipamientos y servicios públicos que hubieran sido adquiridos, sea o no en
ejecución de Planes de Ordenación Urbanística, mediante expropiación forzosa o
por cualquier otro título oneroso, podrán computarse a efectos del cálculo,
conforme a esta Ley, de los coeficientes de edificabilidad de los ámbitos de
actuación o del aprovechamiento urbanístico unitario de los sectores en los que
queden comprendidos. En tal supuesto, los terrenos o solares resultantes en los
que deba localizarse el 90 por 100 del aprovechamiento imputable a dichos
terrenos o solares, se adjudicarán a la Administración titular de las
dotaciones o infraestructuras, equipamientos y servicios públicos.
En todo caso, los planes de desarrollo
que incorporen estos terrenos requerirán, para su aprobación definitiva, el
informe previo y favorable de la Comunidad de Madrid sobre la idoneidad de las
redes generales y supramunicipales exteriores de infraestructuras de
comunicaciones para la viabilidad de aquéllos. ()
Séptima. Dotaciones
o redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos.
Mientras no se produzca la primera
formulación conforme a esta Ley o, en su caso, la revisión o la adaptación de
los Planes Generales y Normas Subsidiarias, las reservas de suelo para
infraestructuras, equipamientos y servicios a que se refiere el artículo 36 de
la presente Ley podrán determinarse por el procedimiento prescrito por esta Ley
para la delimitación de unidades de ejecución.
Octava. Cuantía
de las multas coercitivas y de las sanciones en pesetas ().
En tanto se mantenga la unidad
monetaria en pesetas, las infracciones tipificadas por esta Ley, se sancionarán
con las siguientes multas:
a) La prevista en el artículo 193.4, la multa coercitiva
nunca podrá ser inferior a 24.958 pesetas.
b) Las previstas en el artículo 207 como infracciones
leves con multa de 99.831 a 4.991.580 pesetas, las previstas como graves, con
multa de 4.991.746 a 99.831.600 pesetas y las previstas como muy graves, con
multa de 99.831.766 a 499.158.000 pesetas.
c) La prevista en el artículo 218.2 para las infracciones
que se realicen sobre bienes no susceptibles de valoración, se sancionará con
multa que podrá oscilar entre 99.831 y 4.991.580 pesetas, graduándose en
función de la mayor o menor trascendencia que la perturbación ocasione al uso
público.
d) La prevista en los artículos 226.1 y 227, se
sancionará con multa de 99.831 a 4.991.580 pesetas.
e) La prevista en el artículo 229.1, la sanción nunca
podrá ser inferior a 499.198 pesetas.
f)
La prevista en el artículo 230.1, se sancionará con multa de 998.316 a
49.915.800 pesetas.
Novena. Competencia
para resolver procedimientos sancionadores en pesetas.
Serán competentes para
resolver los procedimientos sancionadores, mientras se mantenga la unidad
monetaria en pesetas:
a) El Alcalde para la imposición de sanciones que no
superen las siguientes cuantías:
1º En los municipios de hasta 5.000
habitantes de derecho, hasta 24.957.900 pesetas.
2º En los municipios comprendidos entre
5.001 y 50.000 habitantes de derecho, hasta 99.831.600 pesetas.
3º En los municipios comprendidos entre
50.001 y 500.000 habitantes de derecho, hasta 199.663.200 pesetas.
4º En los de más de 500.000 habitantes de
derecho, hasta 249.579.000 pesetas.
b) El Consejero competente en materia de ordenación
urbanística, para la imposición de sanciones que no superen la cantidad de
299.494.800 pesetas.
c)
El Gobierno de la Comunidad de Madrid, en los restantes casos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. ()
1. Quedan
derogadas de forma expresa y por sustitución las siguientes disposiciones de la
Asamblea de Madrid y del Gobierno de la Comunidad de Madrid:
a) La Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre
medidas de disciplina urbanística.
b) La Ley
9/1995, de 28 de marzo, de medidas de política territorial, suelo y
urbanismo, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su
integridad.
c) La Ley 20/1997, de 15 de julio, de
medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo.
d) La Ley 3/1998, de 17 de marzo, por la
que se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 20/1997, de 15 de
julio, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo.
e) La disposición adicional segunda de la
Ley 8/2009 de 21 de diciembre, Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa
Madrileña.
f) La Orden 639/2014, de 10 abril, de la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se regulan
las entidades privadas colaboradoras en el ejercicio de las funciones
administrativas de verificación y control en el ámbito urbanístico.
g) El artículo 17 de la Ley 18/2000, de 27
de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
h) El artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28
de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
i) Todas las normas reglamentarias
dictadas por el Gobierno en desarrollo, para la ejecución o al amparo de
cualquiera de las disposiciones legales anteriores, en cuanto se opongan o
contradigan los preceptos de la presente Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Actualización
de los órganos previstos en la presente Ley.
Sin perjuicio de la inmediata entrada en
vigor de lo previsto en la presente Ley sobre la Comisión de Urbanismo de
Madrid y el Jurado Territorial de Expropiación, el Gobierno de la Comunidad de
Madrid, mediante Decreto aprobado a propuesta del Consejero competente en
materia de ordenación urbanística, aprobará, dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las normas de organización
y funcionamiento de dichos órganos, mediante actualización, en su caso, de las
que estén en vigor.
Segunda. Actualización
de las sanciones consistentes en multas.
Se habilita al Gobierno de la Comunidad
de Madrid para la actualización anual, mediante Decreto adoptado a propuesta
del Consejero competente en materia de ordenación urbanística, de las multas
previstas en la presente Ley para la Sanción de las Infracciones Urbanísticas.
Tercera. Desarrollo
y ejecución reglamentarios. ()
Se habilita al Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid para que, mediante decreto aprobado a propuesta del titular de la
Consejería competente en materia de urbanismo, dicte cuantas normas
reglamentarias sean precisas para el desarrollo, la ejecución o la efectividad
de cuantas materias se regulan en la presente Ley.
Cuarta. Entrada en
vigor.
Esta Ley entrará en
vigor al mes de su íntegra publicación en el «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.