Decreto 79/1997, de 3 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento de Viajeros del Transporte Interurbano de la
Comunidad de Madrid. ()
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid establece en su artículo 26, apartado 5, la plenitud de
la competencia legislativa en materia de transporte por carretera cuyo
itinerario se desarrolla íntegramente en el territorio de la misma. Asimismo se
atribuye la potestad reglamentaria, en virtud del artículo 25,
apartado 2.a) del referido Estatuto de Autonomía.
En este marco competencial, la Ley 5/1985, de 16 de
mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de
Madrid, atribuye a este Organismo Autónomo una serie de funciones sobre el
transporte público regular de viajeros y establece su adscripción a la
Consejería de Política Territorial, en la actualidad Consejería de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes.
Este Reglamento de Viajeros se enmarca en la política
de fomento del transporte público en la Comunidad de Madrid, dentro de la cual
se ha prestado una atención prioritaria al transporte público regular de
viajeros por carretera, dada su importancia tanto en número de viajeros como de
líneas. En este sentido, la potenciación del mismo a través de la creación y
funcionamiento del Consorcio Regional de Transportes, que ha aunado los
esfuerzos de las distintas administraciones que lo -integran, ha obtenido unos
resultados indiscutibles.
Esta norma desarrolla el mandato contenido en la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en el
sentido de establecer las condiciones generales de utilización del servicio y
las obligaciones de los usuarios del transporte interurbano (artículos 40
y 41). Se trata, por tanto, de acabar con un vacío normativo que ha supuesto
una cierta indefinición en el contenido de los derechos y deberes de los
viajeros.
Asimismo, las características de estos transportes,
cuyo mayor volumen se produce dentro del área de influencia del municipio de
Madrid, de tipo metropolitano y muy distintas de las que presentan las líneas
de largo recorrido, hacen aconsejable el establecimiento de una normativa
propia.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983,
de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a
propuesta del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y previa
deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 3 de julio de
1997,
DISPONGO:
Artículo
único. Aprobación
del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de Viajeros del
Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid, cuyo texto figura como Anexo
al presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Autorización de desarrollo.
Se autoriza al Consejero de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid,
debiendo insertarse también en el Boletín Oficial del Estado
ANEXO
REGLAMENTO DE VIAJEROS DEL TRANSPORTE INTERURBANO DE
LA COMUNIDAD DE MADRID
CAPÍTULO PRIMERO
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto
y ámbito de aplicación.
El presente Reglamento regula las condiciones
generales de utilización de las concesiones interurbanas de los Servicios
Públicos Regulares Permanentes de Uso General de Transporte de Viajeros por
Carretera, sobre las que ejerza sus competencias el Consorcio Regional de
Transportes, incluyéndose en este ámbito las líneas urbanas integrantes de
cualquiera de esas concesiones. Asimismo regula los derechos y obligaciones de
los usuarios de dichos transportes, en cumplimiento del mandato establecido por
los artículos 40 y 41 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres.
CAPÍTULO II
De los Derechos de los Viajeros
Artículo 2. Derechos
de los viajeros.
1.
Los viajeros, como destinatarios del servicio de transporte prestado por los
operadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento, serán
titulares de los derechos establecidos por la normativa de transporte de
carácter general y específicamente de los incluidos en este capítulo, así como
de los que resultan de las restantes disposiciones de este Reglamento.
2.
En especial, son derechos de los viajeros los siguientes:
a) Elegir entre los diferentes
títulos de transporte que, según precios y condiciones, figuren en los cuadros
de tarifas debidamente visados de cada línea.
b) Ser transportados con el
requisito de portar título de transporte válido.
c) Recibir un trato correcto por
parte del personal de las Empresas, que deberá atender las peticiones de ayuda
e información que les sean solicitadas por los usuarios, en asuntos
relacionados con el servicio.
d) Solicitar y obtener en todos los
vehículos y en las terminales establecidas, el libro de reclamaciones, en el
que podrán exponer cualquier reclamación sobre la prestación del servicio.
e) Recibir contestación del
Consorcio Regional de Transportes en el plazo de un mes a las reclamaciones que
formulen.
f) Que el estado de los vehículos
sea el adecuado para que su utilización se realice en condiciones de comodidad,
higiene y seguridad.
g) Estar amparado por los Seguros
obligatorios que correspondan a este tipo de transporte.
h) Obtener el reintegro del importe
del viaje en caso de suspensión del servicio, en los términos del
artículo 16 de este Reglamento.
i) Portar objetos o bultos de mano, siempre
que no supongan molestias o peligro para otros viajeros.
j) Transportar equipajes, con un
máximo de 30 kilogramos de peso, en aquellas líneas que, por sus
características, dispongan de vehículos dotados de bodega.
k) Acceder a los autobuses con bicicletas, en los términos y
condiciones que establezca la Consejería competente, que respetarán el derecho
al uso de los espacios reservados a las personas de movilidad reducida. ()
l) Las personas con movilidad reducida podrán descender de los
vehículos por la puerta destinada al acceso de viajeros.
Artículo 3. Condiciones
del transporte.
Los usuarios tendrán derecho a ser transportados en
las condiciones de oferta de servicio establecidas por el Consorcio Regional de
Transportes, en vehículos que cumplan las normas de homologación vigentes y
conducidos por personal que esté en posesión de la autorización administrativa
que les habilite para ello.
Artículo 4. Información.
El Consorcio Regional de Transportes informará sobre
las características de prestación del servicio de transporte y de sus posibles
incidencias; dicha información será también facilitada por las Empresas
titulares de las concesiones y, en su caso, por los Ayuntamientos afectados.
CAPÍTULO III
Condiciones generales de utilización
SECCIÓN
1.ª DE LA INFORMACIÓN A LOS VIAJEROS
Artículo 5. Paradas.
Todas las paradas deberán estar señalizadas. En las
marquesinas y poste de parada figurarán los números de las líneas
correspondientes. En función de las características de cada línea, el Consorcio
Regional de Transportes extenderá progresivamente la información en las paradas
sobre recorridos e itinerarios.
Artículo 6. Vehículos.
1.
En los vehículos figurarán expuestas las tarifas de las líneas en que se
encuentren prestando servicio, con los precios y condiciones de uso, así como
el importe del recargo extraordinario previsto en este Reglamento para el
viajero que carezca de título de transporte válido, además de un extracto de
las disposiciones del presente Reglamento y la indicación de la existencia del
Libro de Reclamaciones. Asimismo, los vehículos llevarán los elementos de
identificación establecidos reglamentariamente. Se arbitrarán los medios que
permitan conocer a los viajeros el itinerario y las paradas de la línea que
estén utilizando.
2.
La obligación de exhibir las tarifas podrá ser exceptuada por el Consorcio
Regional de Transportes. Tales excepciones deberán ser autorizadas expresa y
razonadamente.
Artículo 7. Cambio
de tarifas. ()
Cuando se autorice un cambio de tarifas
por modificación de los precios, de los tipos de títulos o de sus condiciones
de utilización, se anunciará oportunamente a los usuarios, informando de las
medidas habilitadas para garantizar la disposición del servicio abonado
previamente. Éstas consistirán en permitir la utilización de los títulos
antiguos durante al menos 15 días a partir del referido cambio. Si además se
dispone el canje de los títulos válidos que no hayan sido agotados antes de la
fecha de entrada en vigor de la nueva tarifa, el plazo no será inferior a 3
meses.
Artículo 8. Modificación
o suspensión del servicio.
Las modificaciones o suspensiones del servicio, con
carácter general, deberán ser puestas en conocimiento del público con ocho días
al menos de antelación. Dicha información se articulará en función de la
importancia de cada incidencia y se garantizará su conocimiento por parte de la
generalidad de usuarios afectados.
SECCIÓN
2.ª DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS
PRESTATARIAS DEL SERVICIO
Artículo 9. Condiciones
de seguridad e higiene.
Las Empresas titulares de las líneas estarán obligadas
a mantener los vehículos, las instalaciones fijas y en su caso las terminales,
en buen estado, de tal forma que su utilización se produzca en condiciones
dignas de seguridad e higiene.
Artículo 10. Limpieza
de los vehículos.
Los vehículos serán objeto de limpieza diaria, antes
de la entrada en servicio, que permita el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo anterior; de igual modo se realizará su desinfección y desinsectación
en los plazos establecidos por su normativa específica.
Artículo 11. Seguridad
de los vehículos.
Los vehículos adscritos a las concesiones deberán ser
modelos debidamente homologados, habrán de encontrarse en buen estado de
funcionamiento y estar al corriente en el cumplimiento de las ITV.
Artículo 12. Conducción
de los vehículos.
Los conductores deberán manejar dichos vehículos con
exacta observancia de la Ley de Seguridad Vial, su Reglamento y Código de la
Circulación o normas que los sustituyan.
Artículo 13. Obligaciones
de los empleados.
1.
Los empleados de las Empresas mantendrán en todo momento un trato correcto con
los viajeros, atendiendo las peticiones de ayuda e información.
2.
Los empleados prestarán exacta atención al cumplimiento de lo dispuesto en este
Reglamento. Por ello, será obligación de la Empresa hacer cumplir a sus
empleados las prescripciones de este Reglamento, así como cuantas otras
obligaciones respecto a los viajeros resulten de su normativa interna.
Artículo 14. Promoción
de accesibilidad y supresión de barreras.
1.
Las empresas estarán obligadas al cumplimiento de la normativa sobre
accesibilidad en los transportes públicos, contenida en la Ley
8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la
Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas. En los vehículos de
nueva adquisición se observará lo establecido en dicha norma.
2.
Asimismo estarán sujetas las empresas al contenido del Plan de supresión de
barreras y de utilización y adaptación progresiva de los transportes públicos
colectivos elaborado por la
Administración, así como a sus sucesivas actualizaciones, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 30.3 de la
Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la
Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.
3. Los niños de hasta tres años de edad
podrán viajar en coches, sillas o carritos desplegados en aquellos autobuses
diseñados para permitir el transporte de viajeros de pie, disponiendo, por
tanto, de zonas habilitadas al efecto, siempre que estas no estén previamente
ocupadas, valoración que será realizada, en el momento del acceso, por el
conductor del vehículo. El adulto que les acompañe será el responsable de
adoptar las medidas de seguridad que establezca la
Consejería competente en materia de Transportes. ()
[Por Orden
de 18 de febrero de 2008, de la
Consejería de Transportes e Infraestructuras, se establecen las condiciones de
acceso y medidas de seguridad que han de observar los usuarios que viajan con
niños en coches, sillas o carritos desplegados en los servicios de transporte
público regular de viajeros en autobús de carácter urbano e interurbano].
4. Las personas que se
desplacen con andadores podrán acceder a los autobuses, siempre que el estado
de ocupación lo permita, por la puerta delantera o por la que disponga de los
sistemas de ayuda, rampas o plataformas elevadoras con los correspondientes
dispositivos activados, cuando así lo soliciten en función de sus condiciones
personales de movilidad. Se acomodarán preferentemente en los asientos
reservados para personas con movilidad reducida, dejando el andador
inmovilizado en el espacio más próximo que resulte adecuado para su ubicación y
reúna las condiciones precisas para garantizar que no cause molestias o peligro
a otros viajeros, procediéndose a su plegado siempre que sea posible. El
descenso se efectuará por la puerta central o trasera y se procederá al
despliegue de rampas o dispositivos elevadores cuando resulte necesario. ()
5. Se permitirá el acceso a
los autobuses a todos aquellos usuarios con movilidad reducida que utilicen
sillas de ruedas motorizadas del tipo escúter o similar, siempre que el
dispositivo, incluido el usuario que lo utiliza, no supere los 300 kilogramos
de peso y su propulsión, caso de tenerla, sea eléctrica. El usuario deberá
acceder al autobús y desplazarse dentro del mismo con el cuidado necesario para
garantizar su propia seguridad y la del resto de pasajeros.
El usuario, una vez a bordo
del autobús, deberá colocarse en el espacio reservado señalizado y dotado de
los elementos de seguridad establecidos normativamente para asegurar la
estabilidad de la silla de ruedas, debiendo hacer uso de tales dispositivos y
situarse a contramarcha del vehículo. El conductor del autobús se asegurará,
antes de iniciar la marcha, del cumplimiento puntual de lo previsto en este
apartado, colaborando con el pasajero en todo aquello que sea necesario para
hacerlo efectivo y, en particular, en el uso de los elementos de seguridad.
El usuario será responsable del
cumplimiento de lo dispuesto en este apartado y del correcto uso de la silla de
ruedas, sin perjuicio de la colaboración del conductor prevista en el párrafo
anterior. ()
Artículo 15. Daños
a los usuarios.
1.
Las Empresas tendrán concertados los seguros a los que estén obligadas, con el
fin de indemnizar debidamente los daños personales o materiales que se produzcan
a los usuarios, siendo a cargo del seguro concertado por la
Empresa la correspondiente indemnización, salvo en caso de responsabilidad de
tercero.
2.
En el caso de que en el interior de los autobuses se produzcan daños personales
o materiales a los usuarios, éstos deberán comunicar inmediatamente tal
circunstancia a los conductores de los vehículos, quienes deberán entregarles
un parte justificativo de la incidencia, cuando así se solicite.
Artículo 16. Devolución
del importe del billete.
1.
Cuando se produzca una suspensión del servicio, la Empresa vendrá obligada,
según se establece en el artículo 2, a devolver el importe del billete;
para hacer uso del derecho a devolución los viajeros que renuncien a seguir
viaje deberán presentar un título de transporte válido según el cuadro de
tarifas. La devolución deberá solicitarse de los agentes de la Empresa
inmediatamente después de producirse la anomalía, quienes deberán entregar el
justificante de la reclamación. La devolución, cuando proceda, se efectuará en
las terminales y en las oficinas de las Empresas.
2.
A los efectos previstos en este artículo, no se entenderá como suspensión del
servicio la desviación de cualquier línea de su trayecto habitual por causas
ajenas a la voluntad de la Empresa. No tendrán derecho a devolución los
portadores de títulos multimodales. Los portadores de un billete sencillo
podrán optar entre recibir en metálico el importe del viaje no finalizado,
correspondiente al valor del título de viaje de que sea portador, o un billete
sencillo, mientras que en el caso de los bono-bus, el viajero recibirá un
billete sen-cillo.
Artículo 17. Libro
de Reclamaciones.
1. Las Empresas tendrán a
disposición de los usuarios en todos los vehículos, terminales y taquillas, el
correspondiente Libro de Reclamaciones, visado por el Consorcio Regional de
Transportes, en el que los viajeros podrán exponer las reclamaciones que
estimen convenientes, siempre y cuando exhiban un título de transporte válido y
Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o Tarjeta de Residencia en vigor.
Dichos Libros constarán de varios ejemplares de hojas de reclamaciones
correlativamente numeradas. Cada hoja de reclamaciones se confeccionará en
triplicado ejemplar de igual numeración destinándose:
a) El primero, para su
remisión obligatoria al Consorcio Regional de Transportes
b) El segundo, para su entrega obligatoria por el titular al
reclamante, que podrá remitir copia del mismo al Consorcio Regional de
Transportes, si lo estima conveniente.
c) El tercero, quedará unido al Libro de
Reclamaciones para su constancia. ()
2.
Formulada la reclamación por el usuario en el referido libro, y en el plazo de
diez días, la Empresa deberá remitir al Consorcio Regional de Transportes el
primer ejemplar de dicha hoja, en unión del informe o alegaciones que estime
pertinentes sobre los hechos relatados por el reclamante, concluyendo con la
indicación de si acepta o rechaza la reclamación.
3.
Con el fin de evitar en lo posible las perturbaciones que pueda sufrir la
prestación del servicio, cuando las características de las líneas y el
recorrido del usuario lo permitan, se cumplimentarán preferentemente estas
hojas de reclamaciones al principio o final de los recorridos o en las
cabeceras.
SECCIÓN
3.ª DE LOS TÍTULOS DE TRANSPORTE
Artículo 18. Obligación
de portar el título de transporte válido.
Todo viajero deberá estar provisto, desde el inicio de
su viaje, de un título de transporte válido, que deberá someter al control de
entrada en el vehículo, de acuerdo con sus características, y conservar a
disposición de los empleados de las Empresas o de los Agentes de Inspección del
Consorcio Regional de Transportes que puedan requerir su exhibición, durante
todo el trayecto hasta descender del autobús en la parada de destino. Solamente
se exceptúan de esta obligación los niños menores de cuatro años que no ocupen
asiento.
Artículo 19. Validez
y utilización de los títulos de transporte.
1.
Son títulos de transporte válidos los que en cada momento hayan sido aprobados
por el Consorcio Regional de Transportes, que deberán figurar en el
correspondiente cuadro tarifario.
2.
Los títulos de transporte serán de utilización personal, salvo en el caso de
que las propias características del título permitan su uso plural, en cuyo caso
deberá quedar siempre en posesión de la última persona que descienda del
vehículo.
Artículo 20. Comprobación
del título de transporte.
El viajero deberá comprobar en el momento de su
adquisición que el título de transporte adquirido es el adecuado, y, en su
caso, que el cambio de moneda recibido es el correcto. En el supuesto de
utilización de títulos multiviaje, el viajero vendrá obligado a comprobar que
la cancelación u operación de control ha sido realizada correctamente y
corresponde a los datos del viaje que efectúa.
Artículo 21. Adquisición
del billete a bordo del autobús.
En el caso de adquisición de billete a bordo del
autobús, el viajero deberá hacer frente a su pago con moneda fraccionaria
exacta coincidente con el precio marcado; no obstante, las Empresas adoptarán
las medidas necesarias para que su personal pueda realizar cambios de moneda,
siempre y cuando la ofrecida como pago por el usuario, sea como máximo el
primer billete con un valor por encima del precio de un título sencillo.
Artículo 22. Utilización
incorrecta o fraudulenta y caducidad de los títulos de transporte.
Los títulos de transporte serán retirados por los
empleados de las Empresas y Agentes de Inspección del Consorcio Regional de
Transportes, y se acompañarán a la denuncia correspondiente, cuando sean
utilizados de forma incorrecta o fraudulenta, así como cuando hubiere caducado
su plazo de vigencia, bien por cambio de tarifas, bien por cualquier otra
circunstancia, entregando al usuario un justificante de dicha retirada donde
figurará el motivo de la misma. En el caso de caducidad de títulos multiviaje,
éstos tendrán valor a efectos de canje durante el plazo que se establezca y que
no podrá ser inferior a tres meses, conforme a lo dispuesto en el
artículo 7 de este Reglamento.
Artículo 23. Obligación
de abonar recargo extraordinario. ()
Los viajeros desprovistos
de título de transporte válido, estarán obligados a abonar en concepto de
recargo extraordinario por el servicio utilizado o que se pretenda utilizar, el
importe de ochenta euros, importe que se reducirá a la mitad en caso de pago
inmediato o en el plazo máximo de quince días hábiles a la empresa operadora.
El pago del recargo podrá
efectuarse a los empleados o agentes de inspección actuantes, o mediante
ingreso efectivo o transferencia a la cuenta corriente habilitada a tal efecto.
Tendrán la consideración de
viajeros desprovistos de título de transporte válido quienes, al serle
requerida su exhibición por cualquier empleado de la empresa operadora o de la
Inspección del Consorcio Regional de Transportes, no muestren título alguno,
muestren título insuficiente o no coincidente con el trayecto que estén
realizando o hayan realizado, o el título que exhiban no esté debidamente
validado y cancelado para el trayecto que estén realizando o hayan realizado.
De no hacerse efectivo el pago del recargo
extraordinario por los viajeros desprovistos de título de transporte válido y
transcurridos treinta días desde que se constató la falta de dicho título, se
cursará la oportuna denuncia a los efectos de la incoación del correspondiente
procedimiento sancionador.
Artículo 24. Cobro del
recargo extraordinario.
Las Empresas y sus empleados están facultados para
recibir el recargo extraordinario previsto en el artículo anterior, del que se
entregará un recibo justificativo de su pago.
CAPÍTULO IV
De las condiciones generales que habrán de cumplir los
usuarios
y de sus obligaciones en la utilización del servicio
de transporte
Artículo 25. Obligaciones
de los viajeros.
Los viajeros deberán, en cualquier caso:
a) Seguir las indicaciones de los
empleados de las Empresas en aquellos temas relacionados con el servicio y sus
incidencias.
b) Respetar lo dispuesto en los
carteles o recomendaciones colocados a la vista de los viajeros en
instalaciones y coches, así como abstenerse de realizar cualquier
comportamiento que suponga una molestia para los demás viajeros o empleados de
la empresa.
c) Abstenerse de llevar bultos
diferentes de los señalados en el artículo 2.2.i).
d) No viajar con animales, salvo perros de asistencia,
acompañados por la persona usuaria o adiestrador; o pequeños animales
domésticos, siempre y cuando los mismos sean transportados por sus dueños en
receptáculos idóneos, y no produzcan molestias al olfato, al oído o en general
al confort de los restantes viajeros. ()
e) Acceder a los vehículos por las
puertas destinadas al efecto, facilitando la circulación de los demás viajeros
en el interior de los mismos.
f) Subir o bajar del vehículo, en
su caso, cuando éste se encuentre detenido en la parada, respetando el turno
que le corresponda según el orden de llegada a la misma, así como descender del
vehículo en las paradas de final de línea.
g) No escribir, pintar o ensuciar
en cualquier forma el interior o exterior de los ve-hículos.
h) Abstenerse de distribuir
pasquines, folletos y cualquier clase de propaganda o publicidad, dentro de los
vehículos.
i) No practicar la mendicidad
dentro de los vehículos.
j) No fumar, ni consumir drogas
tóxicas, estupefacientes o bebidas alcohólicas, dentro de los vehículos.
k) Abstenerse de comer dentro de
los vehículos.
l) No hablar al conductor
mientras el vehículo esté en marcha, salvo por razones de necesidad
relacionadas con el servicio.
m) Portar título de transporte
válido en los términos establecidos en este Reglamento y en los cuadros
tarifarios, debiendo conservarlo en su poder durante todo el trayecto a
disposición de los empleados de la Empresa y Agentes de Inspección del
Consorcio Regional de Transportes.
n) En caso de que se produzcan discrepancias entre los viajeros
por cuestiones relativas al servicio (apertura y cierre de ventanas,
funcionamiento o no de dispositivos de aire acondicionado, etcétera), aceptar
que prevalezca la opinión mayoritaria de los ocupantes del vehículo, y en su
defecto, la del conductor.
CAPÍTULO V
De las infracciones y de las sanciones
Artículo 26. Infracciones. ()
Constituyen infracciones todas aquellas
conductas tipificadas en el título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres y en el Título II de la Ley
5/2009, de 20 de octubre, de Ordenación del Transporte y la Movilidad por
Carretera.
Artículo 27. Sanciones. ()
Las infracciones a las que se hace
referencia en el artículo anterior serán sancionadas de acuerdo con lo previsto
en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 28. Competencia y procedimiento. ()
1. El órgano competente
para acordar la incoación y resolver los procedimientos sancionadores previstos
en este Reglamento es el Director Gerente del Consorcio Regional de
Transportes. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, bien por propia
iniciativa o como consecuencia de denuncia de los empleados de las Empresas o
de los usuarios.
[Por Resolución
de 2 de julio de 2013, de la Dirección-Gerencia del Consorcio Regional de
Transportes, se efectúa delegación de competencias en materia de régimen
sancionador del Transporte Colectivo de Viajeros]
2. El procedimiento para la imposición de
sanciones se ajustará a lo establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres y en el Reglamento para su aplicación,
aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, así como en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Artículo 29. Indemnizaciones. ()
La imposición de la sanción que corresponda, será
independiente de la obligación para el infractor de indemnizar los daños y
perjuicios que haya causado.
Artículo 30. Prescripción ()
Las infracciones y sanciones a que se refieren los artículos 26 y
27 de este reglamento prescribirán en los plazos y en la forma fijados en la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 31. Ejecución de las sanciones. ()
En la ejecución de las sanciones será de
aplicación lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 32. ()
Suprimido
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA ()
Competencia sancionadora sobre las empresas
concesionarias.
Los procedimientos sancionadores
contemplados en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres relativos a las empresas titulares de las concesiones
incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento, serán incoados y
resueltos por el Gerente del Consorcio Regional de Transportes.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA ()
Habilitación
Se habilita al Consejo de
Administración del Consorcio Regional de Transportes para acordar la
modificación de la cuantía del recargo extraordinario, por el procedimiento
establecido para la aprobación de las tarifas de los servicios de transporte de
viajeros dependientes de este Organismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ()
1.
Desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero de 2002, los viajeros podrán abonar
sus títulos de transporte en cualquiera de las dos monedas de curso legal.
2.
Sólo se podrá entregar billetes o monedas en uno de los dos medios de pago de
curso legal, no admitiéndose los pagos mixtos, en los que se combinen billetes
o monedas en euros y en pesetas.