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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO DE APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DE VIAJEROS DEL FERROCARRIL METROPOLITANO DE MADRID

Decreto 49/1987, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Viajeros del Ferrocarril Metropolitano de Madrid ([1])

 

 

 

La Ley orgánica 3/1983, de 25 de febrero, otorga a la Comunidad de Madrid competencia legislativa sobre los ferrocarriles cuyo itinerario se desarrolla íntegramente en su territorio, cual es el caso del Ferrocarril Metropolitano.

Las relaciones de este último con sus usuarios se encuentran reguladas fundamentalmente mediante un Reglamento de Viajeros aprobado por Reales Órdenes de 22 de abril de 1924 y 22 de junio de 1926.

 Desde la promulgación de dicho Reglamento hasta nuestros días se han producido cambios de gran importancia en la explotación del citado medio de transporte, tanto por el crecimiento de su red como por la incorporación de nuevas tecnologías a sus instalaciones y material móvil. Asimismo, la evolución social ha dado lugar a modificaciones profundas en el comportamiento de los viajeros y a más precisas exigencias sobre la calidad del servicio.

De otra parte, la Ley de Policía de Ferrocarriles, en su artículo 24, establece la procedencia de sancionar a los contraventores de las disposiciones contenidas tanto en dicha Ley como en los Reglamentos de la Administración y demás normas legales referidas a la seguridad, policía y explotación de los ferrocarriles.

Por todo ello, se hace necesario revisar una normativa claramente insuficiente para muchas situaciones que resultan comunes en la actual forma de operar de este modo de transporte, de manera que queden establecidas las relaciones de los usuarios con la Compañía Metropolitano de Madrid, como explotadora del Ferrocarril Metropolitano, y con el Consorcio Regional de Transportes, como Administración que ejerce la planificación y la inspección de los servicios de transporte correspondientes.

En su virtud, visto el informe favorable de la Compañía Metropolitano de Madrid y tras el conocimiento del Consejo de Administración del Consorcio Regional de Transportes, a propuesta del Consejo de Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 8 de mayo de 1987,

 

DISPONGO:

 

Artículo 1.

 

Se aprueba el adjunto Reglamento de Viajeros del Ferrocarril Metropolitano de Madrid.

[Por Decreto 17/1999, de 4 de febrero, se extiende a la línea ferroviaria de transporte público de viajeros, entre Madrid y los municipios de Riva-Vaciamadrid y Arganda del Rey, la aplicación del Reglamento de Viajeros del Ferrocarril Metropolitano de Madrid].

[Por Decreto 10/2003, de 6 de febrero, del Consejo de Gobierno, se extiende a Metrosur la aplicación del Reglamento de Viajeros del ferrocarril metropolitano de Madrid, y se modifican algunos de sus preceptos].

[Por Decreto 57/2006, de 29 de junio, del Consejo de Gobierno, se extiende la aplicación del Reglamento de Viajeros del Ferrocarril Metropolitano al Metro Ligero en la Comunidad de Madrid].

 

REGLAMENTO DE VIAJEROS

 

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos de los viajeros

 

Artículo 1.

 

El Consorcio Regional de Transportes velará por que los usuarios sean informados, bien directamente por el propio organismo o a través del Metro de Madrid de las características de prestación de los servicios de transportes del Ferrocarril Metropolitano y de sus posibles incidencias. ([2])

 

Artículo 2.

 

Son derechos de los viajeros del Ferrocarril Metropolitano de Madrid:

a)     Elegir entre los diferentes títulos de transporte que, según precios y condiciones, figuren en los Cuadros de Tarifas aprobados.

b) Ser transportado con un título de transporte válido junto con los objetos y bultos de mano que porte, siempre que estos no supongan molestias o peligro para otros viajeros, con las limitaciones establecidas en el artículo 30, con bicicletas en los términos establecidos en el artículo 2 bis y junto con animales domésticos en los términos establecidos en el artículo 2 ter, todo ello en las condiciones fijadas por los Cuadros Horarios de Servicio de Transporte en vigor.

Las bicicletas plegadas y las bicicletas infantiles, tendrán la consideración de bultos de mano, rigiéndose por la normativa propia de estos.

Los usuarios de bicicletas plegables deberán plegarlas antes de acceder al tren ([3])

c)     Renunciar, en caso de incidencia o suspensión del servicio, a seguir viaje, y obtener la devolución del importe del mismo según se establece en los artículos 12 y 14.

d)    Ser tratado correctamente por los agentes del Metro de Madrid y atendidas las peticiones de ayuda e información que sean solicitadas de los mismos. ([4])

e)     Solicitar y obtener en las estaciones señalizadas para tal fin el libro de reclamaciones, en el cual puedan expresar con libertad cualquier reclamación sobre las características de prestación de los servicios del Ferrocarril Metropolitano.

f)     Recibir contestación del Consorcio Regional de Transportes a las reclamaciones plasmadas en el libro de reclamaciones en plazo inferior a un mes.

g)    Los viajeros del Ferrocarril Metropolitano, en caso de accidentes, tienen derecho a la indemnización que corresponda, de acuerdo con los términos de la póliza de seguros que, al afecto, tendrá suscrita el Metro de Madrid. ([5])

 

Artículo 2 bis. Acceso y estacionamiento con bicicletas. ([6])

1. Acceso con bicicletas: Se permitirá a los viajeros el acceso con bicicletas, en los horarios, líneas o tramos de líneas que establezca el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

[Por Resolución de 6 de julio de 2016, de la Dirección-Gerencia del Consorcio Regional de Transportes, se establecen los horarios y líneas o tramos de línea en los que se permite el acceso con perros y bicicletas a los usuarios de la Red de Metro y Metro Ligero de la Comunidad de Madrid]

a) Solo se permitirá, como máximo, una bicicleta por viajero.

b) El viajero portador de bicicleta será responsable de su custodia y cuidado, evitando en sus desplazamientos ocasionar daños o molestias a las personas y/o daños o desperfectos en las instalaciones y al material móvil del ferrocarril metropolitano siendo responsable de cualesquiera daños y perjuicios que pueda ocasionar con la misma.

c) Los trayectos en tren se realizarán, situándose, como máximo, dos bicicletas en el coche de cabeza y dos bicicletas en el coche de cola, en ambos casos siempre junto a las cabinas de conducción.

En los trenes dotados de espacios reservados para bicicletas, estas deberán situarse en dichos espacios.

d) El viajero portador de bicicleta podrá transportarla en las escaleras mecánicas, pasillos rodantes y ascensores, siempre que su grado de ocupación lo permita y que no se ocasionen molestias a otras personas.

e) No está permitido conducir la bicicleta en las instalaciones (pasillos, andenes, etcétera).

f) En las líneas de Metro que conectan con las localidades exteriores a la M-40 o que salvan vías con elevada intensidad de tráfico peligrosas para la circulación de los ciclistas, se permitirá el acceso de bicicletas sin limitación horaria. El Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, previo informe del operador, mediante resolución determinará los tramos de líneas y estaciones afectadas.

g) En todo caso, el operador podrá limitar el acceso con bicicletas, cuando puedan perjudicar el normal funcionamiento del servicio, y en concreto, cuando se produzcan circunstancias particulares que, a su juicio, así lo aconsejen, tales como, aglomeraciones, averías u otras incidencias que dificulten el tránsito y la movilidad dentro de las instalaciones.

2. Estacionamiento de bicicletas: Se permitirá a los viajeros el estacionamiento de bicicletas en aquellas estaciones que cuenten con espacios específicamente habilitados a tal efecto. Su uso será por estricto orden de llegada y estará sometido al cumplimiento de las condiciones establecidas por el operador.

 

Artículo 2 ter. Acceso con animales domésticos. ([7])

1. Acceso con perros de asistencia: Se permitirá a los viajeros el acceso con perros de asistencia personal, así como a los perros de asistencia en formación, en los supuestos y con las condiciones y requisitos previstos en la Ley 2/2015, de 10 de marzo, de Acceso al Entorno de Personas con Discapacidad que Precisan el Acompañamiento de Perros de Asistencia, considerando a tales animales como los definidos y clasificados en la mencionada Ley 2/2015.

2. Acceso con perros en general: Fuera de los supuestos recogidos en el apartado 1 de este artículo, se permitirá a los viajeros el acceso con perros que estén correctamente identificados mediante chip en la forma que resulte exigida por la normativa vigente en materia de identificación de animales domésticos.

Dicho acceso podrá efectuarse en los horarios, líneas o tramos de líneas que, previo informe de los Departamentos correspondientes del operador de transportes, establezca el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

[Por Resolución de 6 de julio de 2016, de la Dirección-Gerencia del Consorcio Regional de Transportes, se establecen los horarios y líneas o tramos de línea en los que se permite el acceso con perros y bicicletas a los usuarios de la Red de Metro y Metro Ligero de la Comunidad de Madrid]

a) Solo se permitirá un perro por viajero.

b) El viajero que acceda a las instalaciones con el perro, se responsabilizará de la integridad del animal y se obligará a vigilar que no ocasione daños o molestias a las personas y/o daños o desperfectos a las instalaciones y al material móvil del ferrocarril metropolitano siendo responsable de cualesquiera daños y perjuicios que pueda ocasionar el animal.

c) Desde el mismo acceso a la estación y hasta la salida a la calle, los perros deberán estar provistos de bozal, y su portador habrá de llevarlos sujetos con una correa extensible o no, de una longitud que no supere los 50 centímetros.

d) Los trayectos en tren se realizarán en el último coche de cada tren y los perros no podrán, en ningún caso, ocupar asientos.

e) El viajero que lleve perro podrá utilizar los ascensores siempre que no obstaculice sus puertas, que su grado de ocupación lo permita y que no se ocasionen molestias a otras personas. En ningún caso se podrán utilizar escaleras mecánicas o pasillos rodantes.

f) En todo caso, se podrá limitar el acceso con perros cuando se produzcan circunstancias que, a juicio del operador de transportes, así lo aconsejen, tales como aglomeraciones, o por razones seguridad de las personas y de los propios animales.

g) Deberán cumplir en todo momento la legislación en el ámbito de la protección y bienestar animal, así como la de protección de la salud pública de las personas.

3. Acceso con otros animales domésticos de pequeño tamaño: Se permitirá a los viajeros el acceso con pequeños animales domésticos, siempre que vayan transportados en receptáculos idóneos, de los que no puedan escapar, y no resulten peligrosos ni molestos por su forma, volumen, ruido y olor para el resto de viajeros.

 

CAPÍTULO II

De las obligaciones del Metro de Madrid

 

Artículo 3.

 

«Metro de Madrid, Sociedad Anónima», como empresa explotadora del ferrocarril metropolitano de Madrid y de Metrosur, está obligada a cumplir y hacer cumplir a sus agentes todo lo previsto en este Reglamento, en la forma que resulte más adecuada a los medios técnicos y a la estructura organizativa existentes en cada momento en la red, y siempre de la manera más acorde con los principios que inspiran sus normas. ([8])

 

SECCIÓN 1.ª DE LAS INSTALACIONES, EL MATERIAL Y LOS AGENTES

 

Artículo 4.

 

Tanto los trenes como las instalaciones a las que tenga acceso el público -accesos ­exteriores, vestíbulos, escaleras, andenes y otros- deberán mantenerse en un estado tal que permitan su utilización en buenas condiciones de comodidad, iluminación, higiene, orden y seguridad.

 

Artículo 5.

 

Las instalaciones y trenes serán objeto de, al menos, una limpieza diaria. Además, se realizará su desinfección, desinsectación y desratización dentro de los plazos marcados para estas operaciones en las normas vigentes, colocándose en lugar visible los oportunos certificados.

 

Artículo 6.

 

Cuando se realicen obras durante las horas de servicio o cuando su realización obligue al depósito de materiales, maquinaria o herramientas en lugares de estancia o paso de viajeros, se adoptarán las disposiciones necesarias para que las molestias que puedan ocasionarse al público sean las menores posibles.

 

Artículo 7.

 

Los trenes e instalaciones de uso público dispondrán de un sistema de alumbrado alternativo para emergencia.

 

Artículo 8.

 

En las estaciones se señalizará adecuadamente la zona del borde del andén, constituyendo una franja de seguridad en la que no deberá permanecer el viajero.

 

Artículo 9.

 

En todas las estaciones deberán existir instalaciones de megafonía para transmitir información a los viajeros.

 

Artículo 10.

 

Los agentes del Ferrocarril mantendrán, en todo momento, un trato correcto con los viajeros y atenderán con amabilidad las peticiones de ayuda e información que les sean solicitadas.

SECCIÓN 2.ª  DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE Y LAS INCIDENCIAS

Artículo 11. ([9])

 

Los Cuadros Horario de Servicio de Transporte de las estaciones definirán, para cada época del año, el intervalo en minutos de paso de trenes por cada estación cuando éste sea inferior a siete minutos y treinta segundos, distinguiendo los períodos del día y los días de la semana, y el horario de paso por cada estación del primer y último tren del día.

Asimismo, reflejarán el horario de paso por cada estación de los trenes con intervalo a partir de siete minutos y treinta segundos en los días laborables de lunes a viernes. Dichos Cuadros Horario también incorporarán la información sobre la correspondencia existente entre líneas.

 

Artículo 12. ([10])

 

Los viajeros tendrán derecho a la devolución del importe del billete de que son portadores en las siguientes circunstancias:

a)     Cuando se produzca una suspensión del servicio.

b) Cuando el intervalo entre trenes sea superior a quince minutos en los trayectos para los que el Cuadro Horario de Servicio prevea intervalos inferiores a siete minutos y treinta segundos.

c) Cuando el intervalo entre trenes sea superior a veinte minutos en los trayectos para los que el intervalo previsto sea igual o superior a siete minutos y treinta segundos

 

Artículo 13.

 

Para hacer uso del indicado derecho a devolución, los viajeros afectados que renuncien a seguir viaje deberán presentar un título de transporte cuya devolución esté prevista en el Cuadro de Tarifas.

 

Artículo 14.

 

En las circunstancias citadas en los artículos anteriores, el viajero recibirá un título de transporte equivalente al utilizado por el mismo, que le permita realizar un viaje igual al interrumpido.

Si el viajero lo desea, podrá optar por recibir en metálico el importe del viaje no finalizado, correspondiente al valor del título de transporte, del que sea portador.

La devolución deberá solicitarse en la estación, inmediatamente después de producirse la anomalía.

No dará derecho a devolución los títulos de transporte que permitan un número ilimitado de viajes o la libre circulación. ([11])

 

Artículo 15.

 

En los casos establecidos en el artículo 12, los Jefes de Estación extenderán nota en la que se haga constar tal circunstancia, a petición de los viajeros.

Esta nota deberá solicitarse inmediatamente después de producirse la anomalía.

 

Artículo 16.

 

En los casos de suspensión de servicio u otras anormalidades, los pasos de entrada en vestíbulos o el paso a los andenes podrán ser cerrados al público por el tiempo que sea preciso.

En cada de suspensión del servicio y de incidencias en las líneas que hagan prever retrasos superiores a los establecidos en el artículo 12, se informará lo antes posible, a través de la megafonía, de la estimación del retraso previsto.

 

Artículo 17.

 

Los viajeros que salgan de los trenes tendrán preferencia de paso sobre los que deseen entrar en ellos.

El toque de silbato del tren indica el inminente cierre de puertas y determina la prohibición de entrada y salida de viajeros.

SECCIÓN 3.ª  DE LA INFORMACIÓN AL VIAJERO

Artículo 18.

 

El horario de apertura y cierre del servicio se expondrá en los vestíbulos de todas las estaciones de la red y en aquellos accesos de las estaciones cuyos vestíbulos tengan más de dos tramos de escaleras de profundidad o se encuentren a más de 50 metros en planta.

 

Artículo 19.

 

El Cuadro de Tarifas vigente completo, con los precios y condiciones de utilización de los diferentes títulos de transporte, se expondrá en los vestíbulos y andenes de las estaciones.

 

Artículo 20.

 

Cuando se autorice un cambio de tarifas por modificación de los precios, de los tipos de títulos o de sus condiciones de utilización, se anunciará oportunamente a los usuarios, informando de las medidas habilitadas para garantizar la disposición del servicio abonado previamente. Estas podrán consistir, alternativa o conjuntamente, en el canje de los títulos válidos que no hayan sido agotados antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva tarifa, en las condiciones que se determinen, o en permitir la utilización de los títulos antiguos durante al menos quince días a partir del referido cambio ([12])

 

Artículo 21.

 

En lugares convenientes de las estaciones, se situará la información necesaria para que el usuario pueda tener un conocimiento suficiente sobre el conjunto de la red, sus itinerarios y la correspondencia, acceso, estación y andén al que se dirige o en el que se encuentra.

También existirá en todas las estaciones información relativa al plano de la red, Reglamento de Viajeros, horario de apertura y cierre del servicio, Cuadro Horario de Servicio de Transporte de las estaciones a las que se accede, Cuadro de Tarifas e informaciones especiales. Los accesos con horarios distintos del general se encontrarán debidamente señalizados.

Cualquier modificación respecto a la información a la que se refiere el párrafo anterior, será anunciada con suficiente antelación. ([13])

 

Artículo 22.

 

En los casos en que en uno o varios tramos de las líneas hubiese una suspensión del servicio prevista o, como máximo, quince minutos después de una suspensión imprevista, se expondrán los oportunos avisos al público antes de los puntos de control de entrada, así como en los andenes y en los accesos a las estaciones cuyos vestíbulos tengan más de dos tramos de escaleras de profundidad o se encuentren a más de 50 metros en planta.

 

SECCIÓN 4.ª DE LAS RECLAMACIONES

 

Artículo 23.

 

Los viajeros podrán formular por escrito sus reclamaciones en el correspondiente libro oficial que, visado por el Consorcio Regional de Transportes, estará a su disposición en las estaciones señalizadas para tal fin en el Cuadro de Información de los vestíbulos y andenes, siempre que exhiban un título de transporte válido para viajar en Metro y su Documento Nacional de Identidad o Pasaporte.

 

CAPÍTULO III

De los deberes de los viajeros

 

SECCIÓN 1.ª DE LOS TÍTULOS DE TRANSPORTES

 

Artículo 24.

 

Todo viajero, antes de iniciar su viaje, habrá de estar provisto de un título de transporte válido acorde con el trayecto que ha de realizar y que deberá haber sometido a la oportuna validación y cancelación para dicho trayecto. Carecerá de validez el título de transporte que resulte insuficiente o que no se corresponda con el trayecto a efectuar, conforme a lo previsto en el Cuadro de Tarifas vigente, o que no haya sido validado y cancelado para dicho trayecto. Quedan exceptuados los niños menores de cuatro años y aquellos casos que pueda establecer el órgano con competencia tarifaria.

Durante todo el viaje y hasta llegar a las barreras de salida de la estación de destino, el viajero deberá conservar el título de transporte a disposición de cualquier agente del Ferrocarril Metropolitano o de la Inspección del Consorcio Regional de Transportes que pudiera solicitárselo.

La falta de título de transporte válido será sancionada conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

Los viajeros portadores de títulos de transporte con un número limitado de viajes, tendrán el derecho a permanecer durante las tres horas siguientes a su validación en las instalaciones de la red del Ferrocarril Metropolitano. Transcurrido este tiempo, los poseedores de dichos títulos serán considerados, a todos los efectos, viajeros sin título de transporte válido. ([14])

 

Artículo 25.

 

1. Son títulos de transporte en vigor los que en cada momento estén aprobados por el Consorcio Regional de Transportes de Madrid, que preceptivamente figurarán en el Cuadro de Tarifas.

2. Los títulos de transporte válidos en el Ferrocarril Metropolitano de Madrid serán de utilización personal, cualesquiera que sean sus características, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 24. ([15])

 

Artículo 26.

 

El viajero, al proceder a su adquisición, tanto en las taquillas como en las expendedoras automáticas, deberá asegurarse de que el título de transporte que adquiere es el adecuado al trayecto que va a efectuar, y, en su caso, que el cambio recibido es correcto. En el caso de que el título adquirido o el cambio devuelto no sea el adecuado, deberá ponerlo, en el mismo momento, en conocimiento del personal de la empresa explotadora del Ferrocarril Metropolitano, que realizará las diligencias pertinentes para la aclaración de la incidencia, actuando de acuerdo al resultado de aquellas ([16])

 

Artículo 27.

 

Los viajeros que adquieran el título de transporte después de ser informados de la existencia de alguna suspensión o incidencia en el servicio no tendrán derecho a la devolución de su importe a la que se refiere el artículo 12. ([17])

 

Artículo 28.

 

1. Los viajeros desprovistos de título de transporte válido, estarán obligados a abonar en concepto de recargo extraordinario por el servicio utilizado o que se pretenda utilizar, el importe de ochenta euros, importe que se reducirá a la mitad en caso de pago inmediato o en el plazo máximo de quince días hábiles a la empresa explotadora del Ferrocarril Metropolitano. Tendrán la consideración de viajeros desprovistos de título de transporte válido quienes, al serle requerida su exhibición por cualquier agente del Ferrocarril Metropolitano o de la Inspección del Consorcio Regional de Transportes, no muestren título alguno, muestren título insuficiente o no coincidente con el trayecto que estén realizando o hayan realizado, o el título que exhiban no esté debidamente validado y cancelado para el trayecto que estén realizando o hayan realizado.

De no hacerse efectivo el pago del recargo extraordinario por los viajeros desprovistos de título de transporte válido, y transcurridos treinta días desde que se constató la falta de dicho título, se cursará la oportuna denuncia a efectos de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

2. Cuando se haya comprobado la utilización incorrecta de un título de transporte, con arreglo a lo establecido en sus condiciones de utilización éste podrá ser retirado por cualquier agente del Ferrocarril Metropolitano o de la Inspección del Consorcio Regional de Transportes y no se procederá a la devolución del mismo hasta que se haya aclarado, ante este Organismo, mediante las alegaciones oportunas, que la situación que motivó la retirada ha sido ajena al viajero; o satisfecho la sanción correspondiente, si se impone esta en expediente abierto por irregularidades del grupo C que llevan aparejada la retirada, a que se refiere el apartado 12 del Acuerdo del Consejo de Administración del Consorcio Regional de Transportes de 11 de abril de 2012, que aprueba las condiciones generales de contratación y utilización del sistema universal de billetaje electrónico para el transporte. ([18])

 

SECCIÓN 2.ª DE LA UTILIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES

 

Artículo 29.

 

Los viajeros estarán sujetos a las obligaciones y prohibiciones contenidas en el artículo 142.14 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el artículo 7.o) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco. ([19])

 

Artículo 30.

 

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, el personal de Inspección del Consorcio Regional de Transportes tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de autoridad.

A tales efectos, le será expedido al personal que tenga encomendadas estas funciones o actividades un distintivo acreditativo. Las citadas autoridades vendrán obligadas a identificarse mediante la aludida acreditación ante cualquier usuario que lo solicite. ([20])

SECCIÓN 3.ª DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 31.

 

Constituyen infracciones todas aquellas conductas tipificadas en el artículo 142.14 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, y en el artículo 19.2.a) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre.

Las infracciones previstas en el párrafo anterior serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 143.1.a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, salvo la de fumar en los espacios del Ferrocarril Metropolitano, que se sancionará con arreglo al artículo 20 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre. ([21])

 

Artículo 32.

 

Las infracciones a las que se hace referencia en el artículo anterior prescribirán según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. . ([22])

 

Artículo 33.

 

1. El órgano competente para incoar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en este Reglamento es el Director Gerente del Consorcio Regional de Transportes. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia. ([23])

[Por Resolución de 2 de julio de 2013, de la Dirección-Gerencia del Consorcio Regional de Transportes, se efectúa delegación de competencias en materia de régimen sancionador del Transporte Colectivo de Viajeros]

 

2. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a lo establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. ([24])

 

Artículo 34.

 

1. La imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. ([25])

2. En relación con la ejecución de las sanciones serán de aplicación las reglas generales contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. ([26])

 

Artículo 35.

 

La posibilidad de sancionar las infracciones a que se refiere el artículo 31 de este reglamento prescribirá en el plazo y en la forma fijados en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. ([27])

 

Artículo 36.

 

Se autoriza a la Compañía explotadora del Ferrocarril Metropolitano a percibir el importe que hayan de abonar los viajeros por los recargos previstos en el artículo 28 de este Reglamento. ([28])

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA ([29])

Habilitación

Se habilita al Consejo de Administración del Consorcio Regional de Transportes para acordar la modificación de la cuantía del recargo extraordinario, por el procedimiento establecido para la aprobación de las tarifas de los servicios de transporte de viajeros dependientes de este Organismo

.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

1. Desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero de 2002, los viajeros podrán abonar sus títulos de transporte en cualquiera de las dos monedas de curso legal.

2. Sólo se podrá entregar billetes o monedas en uno de los dos medios de pago de curso legal, no admitiéndose los pagos mixtos, en los que se combinen billetes o monedas en euros y en pesetas ([30]).

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. ([31])

 

Por la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto, en particular las relativas a la seguridad de los usuarios, tanto en el acceso a las infraestructuras como durante la realización del servicio de transporte público, todo ello sin perjuicio de las facultades reconocidas al Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid para la fijación, mediante Resolución de las condiciones a que se alude en los artículos 2 bis y 2 ter”

 

Segunda.

 

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo insertarse también en el Boletín Oficial del Estado.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango, con aplicación en la Comunidad de Madrid, se opongan a lo dispuesto en la presente Norma.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1] .- BOCM 9 de junio de 1987, corrección de errores BOCM 23 de junio de 1987. Este Decreto fue modificado por:

-          Decreto 115/1993, de 21 de octubre (BOCM 9 de diciembre de 1993), por el que se aprueba la modificación del Capítulo III del Reglamento de Viajeros del Ferrocarril Metropolitano de Madrid.

-          Decreto 254/2000, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 49/1987, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Viajeros del Ferrocarril Metropolitano de Madrid, y el Decreto 79/1997, de 3 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viajeros del Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid (BOCM 12 de diciembre de 2000)

-          Decreto 126/2001, de 2 de agosto, por el que se modifican, durante la etapa de doble circulación monetaria, los Reglamentos de Viajeros del «Ferrocarril Metropolitano de Madrid», del Transporte Interurbano de la Comunidad de Madrid, y de la «Empresa Municipal de Transportes de Madrid, Sociedad Anónima» (BOCM 20 de agosto de 2001), y por

-          Decreto 10/2003, de 6 de febrero, por el que se extiende a Metrosur la aplicación del Reglamento de Viajeros del Ferrocarril Metropolitano de Madrid, y se modifican algunos preceptos (BOCM 21 de febrero de 2003, corrección de errores 14 de marzo de 2003). Rectificado por Acuerdo de 6 de marzo de 2003, del Consejo de Gobierno (BOCM 20 de marzo de 2003).

-          Decreto 72/2016, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Reglamento de Viajeros del Ferrocarril Metropolitano aprobado por Decreto 49/1987, de 8 de mayo. (BOCM de 6 de julio de 2016).

-          Decreto 56/2017, de 24 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 49/1987, de 8 de mayo, que aprueba el Reglamento de Viajeros del Ferrocarril Metropolitano de Madrid, para adaptarlo a la tarificación por tramos y actualizar la regulación. (BOCM de 26 de mayo de 2017)

[2] .- Redacción dada al artículo 1 por el Decreto 115/1993, de 21 de octubre.

[3] .- Redacción dada a este apartado b) por el Decreto 72/2016, de 5 de julio.

[4] .- Redacción dada a este apartado por el Decreto 115/1993, de 21 de octubre.

[5] .- Redacción dada a este apartado por el Decreto 115/1993, de 21 de octubre.

[6] .- Artículo 2 bis añadido por el Decreto 72/2016, de 5 de julio.

[7] .- Artículo 2 ter añadido por el Decreto 72/2016, de 5 de julio.

[8] .- Redacción dada al  artículo 3 por el Decreto 10/2003, de 6 de febrero.

[9] .- Redacción dada al artículo 11 por Decreto 56/2017, de 24 de mayo, del Consejo de Gobierno,

[10] .- Redacción dada a las letras b) y c) del artículo 12 por Decreto 56/2017, de 24 de mayo.

[11] .- Redacción dada al artículo 14 por Decreto 10/2003, de 6 de febrero.

[12] .- Redacción dada al artículo 20  por el Decreto 72/2016, de 5 de julio.

[13] .- Redacción dada al artículo 21 por el Decreto 10/2003, de 6 de febrero.

[14] .- Redacción dada al primer párrafo del artículo 24 por Decreto 56/2017, de 24 de mayo.

 El resto del articulado redactado por Decreto 115/1993, de 21 de octubre.

[15] .- Redacción dada al artículo 25 por el Decreto 115/1993, de 21 de octubre.

[16] .- Redacción dada al artículo 26 por el Decreto 56/2017, de 24 de mayo.

[17] .- Redacción dada al artículo 27 por el Decreto 115/1993, de 21 de octubre.

[18] .- Redacción dada al artículo 28 por el Decreto 56/2017, de 24 de mayo.

[19] .- Redacción dada al artículo 29 por el Decreto 56/2017, de 24 de mayo.

[20] .- Redacción dada al artículo 30 por el Decreto 56/2017, de 24 de mayo.

[21] .- Redacción dada al artículo 31 por el Decreto 56/2017, de 24 de mayo.

[22] .- Redacción dada al artículo 32 por el Decreto 56/2017, de 24 de mayo.

[23] .- Redacción dada al apartado 1 del artículo 33 por Decreto 254/2000, de 30 de noviembre. 

[24] .- Redacción dada al apartado 2 del artículo 33 por Decreto 56/2017, de 24 de mayo

[25] .- Redacción dada al apartado 1 del artículo 34 por Decreto 115/1993, de 21 de octubre.

[26] .- Redacción dada al apartado 2 del artículo 34 por Decreto 56/2017, de 24 de mayo

[27] .- Redacción dada al artículo 35 por el Decreto 56/2017, de 24 de mayo.

[28] .- Redacción dada a este artículo por el Decreto 115/1993, de 21 de octubre.

[29] .- Disposición Adicional Única añadida por el Decreto 56/2017, de 24 de mayo.

[30] .- Disposición Transitoria añadida por Decreto 126/2001, de 2 de agosto.

[31] .- Redacción dada a la Disposición Final Primera  por el Decreto 72/2016, de 5 de julio.