Decreto 49/1987, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de
Viajeros del Ferrocarril Metropolitano de Madrid ()
La Ley orgánica 3/1983, de 25 de
febrero, otorga a la Comunidad de Madrid competencia legislativa sobre los
ferrocarriles cuyo itinerario se desarrolla íntegramente en su territorio, cual
es el caso del Ferrocarril Metropolitano.
Las relaciones de este último con sus
usuarios se encuentran reguladas fundamentalmente mediante un Reglamento de
Viajeros aprobado por Reales Órdenes de 22 de abril de 1924 y 22 de junio de
1926.
Desde
la promulgación de dicho Reglamento hasta nuestros días se han producido
cambios de gran importancia en la explotación del citado medio de transporte,
tanto por el crecimiento de su red como por la incorporación de nuevas
tecnologías a sus instalaciones y material móvil. Asimismo, la evolución social
ha dado lugar a modificaciones profundas en el comportamiento de los viajeros y
a más precisas exigencias sobre la calidad del servicio.
De otra parte, la Ley de Policía de
Ferrocarriles, en su artículo 24, establece la procedencia de sancionar a
los contraventores de las disposiciones contenidas tanto en dicha Ley como en
los Reglamentos de la Administración y demás normas legales referidas a la
seguridad, policía y explotación de los ferrocarriles.
Por todo ello, se hace necesario
revisar una normativa claramente insuficiente para muchas situaciones que
resultan comunes en la actual forma de operar de este modo de transporte, de
manera que queden establecidas las relaciones de los usuarios con la Compañía
Metropolitano de Madrid, como explotadora del Ferrocarril Metropolitano, y con
el Consorcio Regional de Transportes, como Administración que ejerce la
planificación y la inspección de los servicios de transporte correspondientes.
En su virtud, visto el informe favorable de la
Compañía Metropolitano de Madrid y tras el conocimiento del Consejo de
Administración del Consorcio Regional de Transportes, a propuesta del Consejo
de Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del Consejo de Gobierno
en su reunión de 8 de mayo de 1987,
DISPONGO:
Artículo 1.
Se aprueba el adjunto Reglamento de Viajeros del
Ferrocarril Metropolitano de Madrid.
[Por Decreto
17/1999, de 4 de febrero, se extiende a la línea ferroviaria de transporte
público de viajeros, entre Madrid y los municipios de Riva-Vaciamadrid y
Arganda del Rey, la aplicación del Reglamento de Viajeros del Ferrocarril
Metropolitano de Madrid].
[Por Decreto
10/2003, de 6 de febrero, del Consejo de Gobierno, se extiende a Metrosur
la aplicación del Reglamento de Viajeros del ferrocarril metropolitano de
Madrid, y se modifican algunos de sus preceptos].
[Por Decreto
57/2006, de 29 de junio, del Consejo de Gobierno, se extiende la aplicación
del Reglamento de Viajeros del Ferrocarril Metropolitano al Metro Ligero en la
Comunidad de Madrid].
REGLAMENTO DE VIAJEROS
CAPÍTULO PRIMERO
De los derechos de los viajeros
Artículo 1.
El Consorcio Regional de Transportes velará por que
los usuarios sean informados, bien directamente por el propio organismo o a
través del Metro de Madrid de las características de prestación de los
servicios de transportes del Ferrocarril Metropolitano y de sus posibles
incidencias. ()
Artículo 2.
Son derechos de los viajeros del
Ferrocarril Metropolitano de Madrid:
a)
Elegir entre los diferentes títulos de transporte que,
según precios y condiciones, figuren en los Cuadros de Tarifas aprobados.
b) Ser transportado con un
título de transporte válido junto con los objetos y bultos de mano que porte,
siempre que estos no supongan molestias o peligro para otros viajeros, con las
limitaciones establecidas en el artículo 30, con bicicletas en los términos
establecidos en el artículo 2 bis y junto con animales domésticos en los
términos establecidos en el artículo 2 ter, todo ello en las condiciones
fijadas por los Cuadros Horarios de Servicio de Transporte en vigor.
Las bicicletas plegadas y
las bicicletas infantiles, tendrán la consideración de bultos de mano,
rigiéndose por la normativa propia de estos.
Los usuarios de bicicletas
plegables deberán plegarlas antes de acceder al tren ()
c) Renunciar, en caso de incidencia o suspensión
del servicio, a seguir viaje, y obtener la devolución del importe del mismo
según se establece en los artículos 12 y 14.
d) Ser tratado correctamente por los agentes del
Metro de Madrid y atendidas las peticiones de ayuda e información que sean
solicitadas de los mismos. ()
e) Solicitar y obtener en las estaciones
señalizadas para tal fin el libro de reclamaciones, en el cual puedan expresar
con libertad cualquier reclamación sobre las características de prestación de
los servicios del Ferrocarril Metropolitano.
f) Recibir contestación del Consorcio Regional de
Transportes a las reclamaciones plasmadas en el libro de reclamaciones en plazo
inferior a un mes.
g) Los viajeros del Ferrocarril Metropolitano, en caso de
accidentes, tienen derecho a la indemnización que corresponda, de acuerdo con
los términos de la póliza de seguros que, al afecto, tendrá suscrita el Metro
de Madrid. ()
Artículo 2 bis. Acceso y estacionamiento con
bicicletas. ()
1. Acceso con bicicletas:
Se permitirá a los viajeros el acceso con bicicletas, en los horarios, líneas o
tramos de líneas que establezca el Consorcio Regional de Transportes Públicos
Regulares de Madrid, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
[Por Resolución
de 6 de julio de 2016, de la Dirección-Gerencia del Consorcio Regional de
Transportes, se establecen los horarios y líneas o tramos de línea en los que
se permite el acceso con perros y bicicletas a los usuarios de la Red de Metro
y Metro Ligero de la Comunidad de Madrid]
a) Solo se permitirá, como máximo, una bicicleta por viajero.
b) El viajero portador de bicicleta será responsable de su
custodia y cuidado, evitando en sus desplazamientos ocasionar daños o molestias
a las personas y/o daños o desperfectos en las instalaciones y al material
móvil del ferrocarril metropolitano siendo responsable de cualesquiera daños y
perjuicios que pueda ocasionar con la misma.
c) Los trayectos en tren se realizarán, situándose, como máximo,
dos bicicletas en el coche de cabeza y dos bicicletas en el coche de cola, en
ambos casos siempre junto a las cabinas de conducción.
En los trenes dotados de espacios reservados para bicicletas,
estas deberán situarse en dichos espacios.
d) El viajero portador de bicicleta podrá transportarla en las
escaleras mecánicas, pasillos rodantes y ascensores, siempre que su grado de
ocupación lo permita y que no se ocasionen molestias a otras personas.
e) No está permitido conducir la bicicleta en las instalaciones
(pasillos, andenes, etcétera).
f) En las líneas de Metro que conectan con las localidades
exteriores a la M-40 o que salvan vías con elevada intensidad de tráfico
peligrosas para la circulación de los ciclistas, se permitirá el acceso de
bicicletas sin limitación horaria. El Consorcio Regional de Transportes
Públicos Regulares de Madrid, previo informe del operador, mediante resolución
determinará los tramos de líneas y estaciones afectadas.
g) En todo caso, el operador podrá limitar el acceso con
bicicletas, cuando puedan perjudicar el normal funcionamiento del servicio, y
en concreto, cuando se produzcan circunstancias particulares que, a su juicio,
así lo aconsejen, tales como, aglomeraciones, averías u otras incidencias que
dificulten el tránsito y la movilidad dentro de las instalaciones.
2. Estacionamiento de bicicletas: Se
permitirá a los viajeros el estacionamiento de bicicletas en aquellas
estaciones que cuenten con espacios específicamente habilitados a tal efecto.
Su uso será por estricto orden de llegada y estará sometido al cumplimiento de
las condiciones establecidas por el operador.
Artículo 2 ter. Acceso con animales domésticos. ()
1. Acceso con perros de
asistencia: Se permitirá a los viajeros el acceso con perros de asistencia
personal, así como a los perros de asistencia en formación, en los supuestos y
con las condiciones y requisitos previstos en la Ley 2/2015, de 10 de marzo, de
Acceso al Entorno de Personas con Discapacidad que Precisan el Acompañamiento
de Perros de Asistencia, considerando a tales animales como los definidos y
clasificados en la mencionada Ley 2/2015.
2. Acceso con perros en
general: Fuera de los supuestos recogidos en el apartado 1 de este artículo, se
permitirá a los viajeros el acceso con perros que estén correctamente
identificados mediante chip en la forma que resulte exigida por la normativa
vigente en materia de identificación de animales domésticos.
Dicho acceso podrá
efectuarse en los horarios, líneas o tramos de líneas que, previo informe de
los Departamentos correspondientes del operador de transportes, establezca el
Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, mediante
resolución publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, siempre
que se cumplan las siguientes condiciones:
[Por Resolución
de 6 de julio de 2016, de la Dirección-Gerencia del Consorcio Regional de
Transportes, se establecen los horarios y líneas o tramos de línea en los que
se permite el acceso con perros y bicicletas a los usuarios de la Red de Metro
y Metro Ligero de la Comunidad de Madrid]
a) Solo se permitirá un perro por viajero.
b) El viajero que acceda a las instalaciones con el perro, se
responsabilizará de la integridad del animal y se obligará a vigilar que no
ocasione daños o molestias a las personas y/o daños o desperfectos a las
instalaciones y al material móvil del ferrocarril metropolitano siendo
responsable de cualesquiera daños y perjuicios que pueda ocasionar el animal.
c) Desde el mismo acceso a la estación y hasta la salida a la
calle, los perros deberán estar provistos de bozal, y su portador habrá de
llevarlos sujetos con una correa extensible o no, de una longitud que no supere
los 50 centímetros.
d) Los trayectos en tren se realizarán en el último coche de cada
tren y los perros no podrán, en ningún caso, ocupar asientos.
e) El viajero que lleve perro podrá utilizar los ascensores
siempre que no obstaculice sus puertas, que su grado de ocupación lo permita y
que no se ocasionen molestias a otras personas. En ningún caso se podrán
utilizar escaleras mecánicas o pasillos rodantes.
f) En todo caso, se podrá limitar el acceso con perros cuando se
produzcan circunstancias que, a juicio del operador de transportes, así lo
aconsejen, tales como aglomeraciones, o por razones seguridad de las personas y
de los propios animales.
g) Deberán cumplir en todo momento la legislación en el ámbito de
la protección y bienestar animal, así como la de protección de la salud pública
de las personas.
3. Acceso con otros animales domésticos de
pequeño tamaño: Se permitirá a los viajeros el acceso con pequeños animales
domésticos, siempre que vayan transportados en receptáculos idóneos, de los que
no puedan escapar, y no resulten peligrosos ni molestos por su forma, volumen,
ruido y olor para el resto de viajeros.
CAPÍTULO II
De las obligaciones
del Metro de Madrid
Artículo 3.
«Metro de Madrid, Sociedad Anónima», como empresa
explotadora del ferrocarril metropolitano de Madrid y de Metrosur, está
obligada a cumplir y hacer cumplir a sus agentes todo lo previsto en este
Reglamento, en la forma que resulte más adecuada a los medios técnicos y a la
estructura organizativa existentes en cada momento en la red, y siempre de la
manera más acorde con los principios que inspiran sus normas. ()
SECCIÓN
1.ª DE LAS INSTALACIONES, EL MATERIAL Y LOS AGENTES
Artículo 4.
Tanto los trenes como las instalaciones a las que
tenga acceso el público -accesos exteriores, vestíbulos, escaleras, andenes y
otros- deberán mantenerse en un estado tal que permitan su utilización en
buenas condiciones de comodidad, iluminación, higiene, orden y seguridad.
Artículo 5.
Las instalaciones y trenes serán objeto de, al menos,
una limpieza diaria. Además, se realizará su desinfección, desinsectación y
desratización dentro de los plazos marcados para estas operaciones en las
normas vigentes, colocándose en lugar visible los oportunos certificados.
Artículo 6.
Cuando se realicen obras durante las horas de servicio
o cuando su realización obligue al depósito de materiales, maquinaria o
herramientas en lugares de estancia o paso de viajeros, se adoptarán las
disposiciones necesarias para que las molestias que puedan ocasionarse al
público sean las menores posibles.
Artículo 7.
Los trenes e instalaciones de uso público dispondrán
de un sistema de alumbrado alternativo para emergencia.
Artículo 8.
En las estaciones se señalizará adecuadamente la zona
del borde del andén, constituyendo una franja de seguridad en la que no deberá
permanecer el viajero.
Artículo 9.
En todas las estaciones deberán existir instalaciones
de megafonía para transmitir información a los viajeros.
Artículo 10.
Los agentes del Ferrocarril mantendrán, en todo
momento, un trato correcto con los viajeros y atenderán con amabilidad las
peticiones de ayuda e información que les sean solicitadas.
SECCIÓN
2.ª DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE Y LAS INCIDENCIAS
Artículo 11. ()
Los Cuadros Horario de
Servicio de Transporte de las estaciones definirán, para cada época del año, el
intervalo en minutos de paso de trenes por cada estación cuando éste sea
inferior a siete minutos y treinta segundos, distinguiendo los períodos del día
y los días de la semana, y el horario de paso por cada estación del primer y
último tren del día.
Asimismo, reflejarán el horario de paso
por cada estación de los trenes con intervalo a partir de siete minutos y
treinta segundos en los días laborables de lunes a viernes. Dichos Cuadros
Horario también incorporarán la información sobre la correspondencia existente
entre líneas.
Artículo 12. ()
Los viajeros tendrán derecho a la
devolución del importe del billete de que son portadores en las siguientes
circunstancias:
a)
Cuando se produzca una suspensión del servicio.
b) Cuando el intervalo
entre trenes sea superior a quince minutos en los trayectos para los que el
Cuadro Horario de Servicio prevea intervalos inferiores a siete minutos y
treinta segundos.
c) Cuando el intervalo entre trenes sea
superior a veinte minutos en los trayectos para los que el intervalo previsto
sea igual o superior a siete minutos y treinta segundos
Artículo 13.
Para hacer uso del indicado derecho a devolución, los
viajeros afectados que renuncien a seguir viaje deberán presentar un título de
transporte cuya devolución esté prevista en el Cuadro de Tarifas.
Artículo 14.
En las
circunstancias citadas en los artículos anteriores, el viajero recibirá un
título de transporte equivalente al utilizado por el mismo, que le permita
realizar un viaje igual al interrumpido.
Si el viajero lo desea, podrá optar por recibir en
metálico el importe del viaje no finalizado, correspondiente al valor del
título de transporte, del que sea portador.
La devolución deberá solicitarse en la estación,
inmediatamente después de producirse la anomalía.
No dará
derecho a devolución los títulos de transporte que permitan un número ilimitado
de viajes o la libre circulación. ()
Artículo 15.
En los casos establecidos en el artículo 12, los
Jefes de Estación extenderán nota en la que se haga constar tal circunstancia,
a petición de los viajeros.
Esta nota deberá solicitarse inmediatamente después de
producirse la anomalía.
Artículo 16.
En los casos de suspensión de servicio
u otras anormalidades, los pasos de entrada en vestíbulos o el paso a los
andenes podrán ser cerrados al público por el tiempo que sea preciso.
En cada de suspensión del servicio y de incidencias en
las líneas que hagan prever retrasos superiores a los establecidos en el
artículo 12, se informará lo antes posible, a través de la megafonía, de
la estimación del retraso previsto.
Artículo 17.
Los viajeros que salgan de los trenes
tendrán preferencia de paso sobre los que deseen entrar en ellos.
El toque de silbato del tren indica el
inminente cierre de puertas y determina la prohibición de entrada y salida de
viajeros.
SECCIÓN
3.ª DE LA INFORMACIÓN AL VIAJERO
Artículo 18.
El horario de apertura y cierre del servicio se
expondrá en los vestíbulos de todas las estaciones de la red y en aquellos
accesos de las estaciones cuyos vestíbulos tengan más de dos tramos de
escaleras de profundidad o se encuentren a más de 50 metros en planta.
Artículo 19.
El Cuadro de Tarifas vigente completo, con los precios
y condiciones de utilización de los diferentes títulos de transporte, se
expondrá en los vestíbulos y andenes de las estaciones.
Artículo 20.
Cuando se autorice un cambio de tarifas
por modificación de los precios, de los tipos de títulos o de sus condiciones
de utilización, se anunciará oportunamente a los usuarios, informando de las
medidas habilitadas para garantizar la disposición del servicio abonado
previamente. Estas podrán consistir, alternativa o conjuntamente, en el canje
de los títulos válidos que no hayan sido agotados antes de la fecha de entrada
en vigor de la nueva tarifa, en las condiciones que se determinen, o en
permitir la utilización de los títulos antiguos durante al menos quince días a
partir del referido cambio ()
Artículo 21.
En
lugares convenientes de las estaciones, se situará la información necesaria
para que el usuario pueda tener un conocimiento suficiente sobre el conjunto de
la red, sus itinerarios y la correspondencia, acceso, estación y andén al que
se dirige o en el que se encuentra.
También existirá en todas las estaciones información
relativa al plano de la red, Reglamento de Viajeros, horario de apertura y
cierre del servicio, Cuadro Horario de Servicio de Transporte de las estaciones
a las que se accede, Cuadro de Tarifas e informaciones especiales. Los accesos
con horarios distintos del general se encontrarán debidamente señalizados.
Cualquier modificación respecto a la información a la
que se refiere el párrafo anterior, será anunciada con suficiente antelación. ()
Artículo 22.
En los casos en que en uno o varios tramos de las
líneas hubiese una suspensión del servicio prevista o, como máximo, quince
minutos después de una suspensión imprevista, se expondrán los oportunos avisos
al público antes de los puntos de control de entrada, así como en los andenes y
en los accesos a las estaciones cuyos vestíbulos tengan más de dos tramos de
escaleras de profundidad o se encuentren a más de 50 metros en planta.
SECCIÓN
4.ª DE LAS RECLAMACIONES
Artículo 23.
Los viajeros podrán formular por escrito sus
reclamaciones en el correspondiente libro oficial que, visado por el Consorcio
Regional de Transportes, estará a su disposición en las estaciones señalizadas
para tal fin en el Cuadro de Información de los vestíbulos y andenes, siempre
que exhiban un título de transporte válido para viajar en Metro y su Documento
Nacional de Identidad o Pasaporte.
CAPÍTULO III
De los deberes de los viajeros
SECCIÓN
1.ª DE LOS TÍTULOS DE TRANSPORTES
Artículo 24.
Todo viajero, antes de
iniciar su viaje, habrá de estar provisto de un título de transporte válido
acorde con el trayecto que ha de realizar y que deberá haber sometido a la
oportuna validación y cancelación para dicho trayecto. Carecerá de validez el
título de transporte que resulte insuficiente o que no se corresponda con el
trayecto a efectuar, conforme a lo previsto en el Cuadro de Tarifas vigente, o
que no haya sido validado y cancelado para dicho trayecto. Quedan exceptuados
los niños menores de cuatro años y aquellos casos que pueda establecer el
órgano con competencia tarifaria.
Durante todo el viaje y hasta llegar a
las barreras de salida de la estación de destino, el viajero deberá conservar
el título de transporte a disposición de cualquier agente del Ferrocarril
Metropolitano o de la Inspección del Consorcio Regional de Transportes que
pudiera solicitárselo.
La falta de título de transporte válido
será sancionada conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
Los viajeros portadores de títulos de transporte con
un número limitado de viajes, tendrán el derecho a permanecer durante las tres
horas siguientes a su validación en las instalaciones de la red del Ferrocarril
Metropolitano. Transcurrido este tiempo, los poseedores de dichos títulos serán
considerados, a todos los efectos, viajeros sin título de transporte válido. ()
Artículo 25.
1. Son títulos de transporte en vigor los que en cada
momento estén aprobados por el Consorcio Regional de Transportes de Madrid, que
preceptivamente figurarán en el Cuadro de Tarifas.
2.
Los títulos de transporte válidos en el Ferrocarril Metropolitano de Madrid
serán de utilización personal, cualesquiera que sean sus características, a fin
de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 24. ()
Artículo 26.
El viajero, al proceder a su adquisición,
tanto en las taquillas como en las expendedoras automáticas, deberá asegurarse
de que el título de transporte que adquiere es el adecuado al trayecto que va a
efectuar, y, en su caso, que el cambio recibido es correcto. En el caso de que
el título adquirido o el cambio devuelto no sea el adecuado, deberá ponerlo, en
el mismo momento, en conocimiento del personal de la empresa explotadora del
Ferrocarril Metropolitano, que realizará las diligencias pertinentes para la
aclaración de la incidencia, actuando de acuerdo al resultado de aquellas ()
Artículo 27.
Los viajeros que adquieran el título de transporte
después de ser informados de la existencia de alguna suspensión o incidencia en
el servicio no tendrán derecho a la devolución de su importe a la que se
refiere el artículo 12. ()
Artículo 28.
1. Los viajeros desprovistos de título de
transporte válido, estarán obligados a abonar en concepto de recargo
extraordinario por el servicio utilizado o que se pretenda utilizar, el importe
de ochenta euros, importe que se reducirá a la mitad en caso de pago inmediato
o en el plazo máximo de quince días hábiles a la empresa explotadora del
Ferrocarril Metropolitano. Tendrán la consideración de viajeros desprovistos de
título de transporte válido quienes, al serle requerida su exhibición por
cualquier agente del Ferrocarril Metropolitano o de la Inspección del Consorcio
Regional de Transportes, no muestren título alguno, muestren título
insuficiente o no coincidente con el trayecto que estén realizando o hayan
realizado, o el título que exhiban no esté debidamente validado y cancelado para
el trayecto que estén realizando o hayan realizado.
De no hacerse efectivo el pago del recargo
extraordinario por los viajeros desprovistos de título de transporte válido, y
transcurridos treinta días desde que se constató la falta de dicho título, se
cursará la oportuna denuncia a efectos de la incoación del correspondiente
procedimiento sancionador.
2. Cuando se haya comprobado la
utilización incorrecta de un título de transporte, con arreglo a lo establecido
en sus condiciones de utilización éste podrá ser retirado por cualquier agente
del Ferrocarril Metropolitano o de la Inspección del Consorcio Regional de
Transportes y no se procederá a la devolución del mismo hasta que se haya
aclarado, ante este Organismo, mediante las alegaciones oportunas, que la
situación que motivó la retirada ha sido ajena al viajero; o satisfecho la
sanción correspondiente, si se impone esta en expediente abierto por
irregularidades del grupo C que llevan aparejada la retirada, a que se refiere
el apartado 12 del Acuerdo del Consejo de Administración del Consorcio Regional
de Transportes de 11 de abril de 2012, que aprueba las condiciones generales de
contratación y utilización del sistema universal de billetaje electrónico para
el transporte. ()
SECCIÓN
2.ª DE LA UTILIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES
Artículo 29.
Los viajeros estarán sujetos a las
obligaciones y prohibiciones contenidas en el artículo 142.14 de la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el
artículo 7.o) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias
frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la
Publicidad de los Productos del Tabaco. ()
Artículo 30.
Con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 33.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, el personal de Inspección del Consorcio Regional de
Transportes tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de
autoridad.
A tales efectos, le será
expedido al personal que tenga encomendadas estas funciones o actividades un
distintivo acreditativo. Las citadas autoridades vendrán obligadas a
identificarse mediante la aludida acreditación ante cualquier usuario que lo
solicite. ()
SECCIÓN
3.ª DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 31.
Constituyen infracciones
todas aquellas conductas tipificadas en el artículo 142.14 de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, y en el artículo 19.2.a) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre.
Las infracciones previstas en el párrafo
anterior serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 143.1.a)
de la Ley 16/1987, de 30 de julio, salvo la de fumar en los espacios del
Ferrocarril Metropolitano, que se sancionará con arreglo al artículo 20 de la
Ley 28/2005, de 26 de diciembre. ()
Artículo 32.
Las infracciones a las que
se hace referencia en el artículo anterior prescribirán según lo dispuesto en
el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público. . ()
Artículo 33.
1. El órgano competente para incoar y resolver los
procedimientos sancionadores previstos en este Reglamento es el Director
Gerente del Consorcio Regional de Transportes. El procedimiento se iniciará
siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia. ()
[Por Resolución
de 2 de julio de 2013, de la Dirección-Gerencia del Consorcio Regional de
Transportes, se efectúa delegación de competencias en materia de régimen
sancionador del Transporte Colectivo de Viajeros]
2. El procedimiento para la imposición de
sanciones se ajustará a lo establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres y en el Reglamento para su aplicación,
aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, así como en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. ()
Artículo 34.
1. La imposición de la sanción que corresponda será
independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. ()
2. En relación con la ejecución de las
sanciones serán de aplicación las reglas generales contenidas en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. ()
Artículo 35.
La posibilidad de sancionar las
infracciones a que se refiere el artículo 31 de este reglamento prescribirá en
el plazo y en la forma fijados en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre. ()
Artículo 36.
Se autoriza a la Compañía explotadora del Ferrocarril
Metropolitano a percibir el importe que hayan de abonar los viajeros por los
recargos previstos en el artículo 28 de este Reglamento. ()
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA ()
Habilitación
Se habilita al Consejo de Administración del Consorcio Regional de
Transportes para acordar la modificación de la cuantía del recargo
extraordinario, por el procedimiento establecido para la aprobación de las
tarifas de los servicios de transporte de viajeros dependientes de este
Organismo
.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
1. Desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero de 2002,
los viajeros podrán abonar sus títulos de transporte en cualquiera de las dos
monedas de curso legal.
2.
Sólo se podrá entregar billetes o monedas en uno de los dos medios de pago de
curso legal, no admitiéndose los pagos mixtos, en los que se combinen billetes
o monedas en euros y en pesetas ().
DISPOSICIONES FINALES
Primera. ()
Por la Consejería de Transportes, Vivienda
e Infraestructuras se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo
y ejecución de este Decreto, en particular las relativas a la seguridad de los
usuarios, tanto en el acceso a las infraestructuras como durante la realización
del servicio de transporte público, todo ello sin perjuicio de las facultades
reconocidas al Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid
para la fijación, mediante Resolución de las condiciones a que se alude en los
artículos 2 bis y 2 ter
Segunda.
El presente Reglamento entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid, debiendo insertarse también en el Boletín Oficial del Estado.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
menor rango, con aplicación en la Comunidad de Madrid, se opongan a lo
dispuesto en la presente Norma.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.