Orden 1798/2008, de 7 de abril, de la Consejería de Educación, por la
que se regula para la Comunidad de Madrid la evaluación en las Enseñanzas de
Idiomas de Régimen Especial. ()
▼ Derogada por Decreto 106/2018, de 19 de junio,
del Consejo de Gobierno
(BOCM 25 de junio de 2018)
El Decreto 31/2007, de 14 de junio, del
Consejo de Gobierno, por el que se establecen los currículos del Nivel Básico y
del Nivel Intermedio de las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas de
la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 22 de
junio), regula en el artículo 12 los documentos de evaluación y en el artículo
16 la evaluación y promoción. Por su parte, la implantación y organización de
estas enseñanzas está regulada por la Orden 3661/2007, de 6 de julio, de la
Consejera de Educación, por la que se regula para la Comunidad de Madrid la implantación
y la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial (Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid de 16 de julio). Procede ahora regular la
evaluación en consonancia con lo establecido en la normativa citada, de manera
que se asegure la coherencia del proceso de evaluación.
La Consejería de Educación es competente
para regular los aspectos antedichos de acuerdo con las competencias atribuidas
en el Decreto 118/2007, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación.
En virtud de lo anterior,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Orden tiene por objeto
regular las características y el procedimiento de evaluación del alumnado que
cursa las enseñanzas de idiomas de régimen especial y otros cursos impartidos
en las Escuelas Oficiales de Idiomas (en adelante EE OO II), así como los
documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación de estas enseñanzas
para garantizar la movilidad del alumnado.
2. La presente Orden será de aplicación en las EE OO
II de la Comunidad de Madrid.
Artículo
2. Finalidad
La evaluación en las enseñanzas de idiomas de régimen
especial tiene como finalidad analizar y mejorar los procesos de enseñanza y
aprendizaje, así como valorar el grado de consecución de los objetivos
previstos en los currículos para cada curso y nivel por los alumnos que cursan
estas enseñanzas.
CAPÍTULO II
Evaluación, acceso y promoción
Artículo
3. Características de la
evaluación
1. La evaluación para estas enseñanzas
supone una recogida organizada y sistemática de información con el fin de tomar
las oportunas decisiones en relación a: El acceso del alumnado a los diferentes
niveles y cursos, el diagnóstico inicial y seguimiento del proceso de
aprendizaje, la consecución de las exigencias académicas y la promoción al
curso o nivel siguiente.
2. La evaluación se realizará teniendo en cuenta los
diferentes elementos del currículo y en especial los criterios de evaluación.
Artículo
4. Tipos de evaluación
1. En las EE OO II se llevarán a cabo
los siguientes tipos de evaluación: De clasificación, de diagnóstico, de
progreso, de aprovechamiento y de dominio.
2. La junta de jefes de departamento
determinará sin perjuicio de lo establecido en la presente Orden, los
procedimientos y actuaciones comunes referentes a la evaluación y aplicación
por todos los departamentos didácticos. Estos establecerán en la programación
anual la temporalización con la que se llevará a cabo la evaluación para cada
curso.
3. Los departamentos didácticos desarrollarán los
criterios de evaluación establecidos en los currículos, concretarán los
instrumentos de evaluación y determinarán los criterios de calificación para
cada nivel y curso, en consonancia con las decisiones adoptadas por la junta de
jefes de departamento. Asimismo, evaluarán a los alumnos que cursen el último
año de cada nivel mediante pruebas específicas terminales de certificación.
Artículo
5. Características de los tipos de
evaluación
1. La evaluación de clasificación
valorará las competencias adquiridas por el aspirante para acceder directamente
a cada nivel y curso sin reunir los requisitos académicos. Los referentes de
esta evaluación serán las competencias establecidas en los currículos o, en su
caso, en las correspondientes programaciones didácticas para cada nivel y
curso. Esta evaluación se realizará antes del comienzo de curso.
2. La evaluación de diagnóstico se
llevará a cabo a principios de curso para verificar el nivel de competencia
comunicativa lingüística de los alumnos e identificar sus dificultades y
carencias, así como comprobar sus capacidades y modos de aprendizaje. Esta
evaluación permitirá al profesor adecuar la programación didáctica al grupo.
3. La evaluación de progreso, que
requerirá una recogida de datos a lo largo del curso, tendrá un carácter
formativo con el objeto de orientar al alumno teniendo en cuenta los
conocimientos adquiridos, sus dificultades y errores, así como las estrategias que
le ayuden a mejorar su aprendizaje.
4. La evaluación de aprovechamiento
permitirá comprobar el grado de consecución de los objetivos y determinar las
calificaciones finales para la promoción al curso siguiente. Se realizará al
final del curso 1 de cada nivel y para los cursos 1 y 2 en los idiomas árabe,
chino y japonés.
5. La evaluación de dominio verificará la superación
de las exigencias académicas del nivel para la obtención del correspondiente
certificado oficial. Se realizará al final del último curso mediante una prueba
específica terminal.
Artículo
6. Acceso mediante prueba de
clasificación
1. Según el apartado cuarto de la Orden
3661/2007, de 6 de julio, de la Consejera de Educación, se realizarán pruebas
dirigidas a los alumnos que tengan competencias en el idioma pero que no puedan
demostrarlo por medio de una certificación académica, con el fin de
clasificarlos con vistas a su matriculación en el curso más adecuado.
2. Estas pruebas estarán dirigidas a las
personas que quieran acceder por primera vez a estas enseñanzas o a alumnos que
las hayan interrumpido y quieran reincorporarse en los términos que establezca
la Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales.
3. La prueba de clasificación no implicará derecho a
plaza en el centro ni tendrá validez académica.
Artículo
7. Características de la prueba de
clasificación
1. La Dirección General de Educación
Secundaria y Enseñanzas Profesionales determinará la estructura de la prueba y
podrá establecer orientaciones para la elaboración, aplicación y calificación
de la misma. Esta prueba tendrá el mismo formato para todas las EE OO II y será
aplicada por los departamentos didácticos.
2. El contenido de las pruebas de
clasificación tendrá como referencia los objetivos, contenidos y criterios de
evaluación para cada idioma, nivel y curso que se establece en los currículos
de estas enseñanzas y, en su caso, en las programaciones didácticas.
3. Los resultados se expresarán en un
listado indicando el nivel y curso al que se accede, según se establece en el
modelo del Anexo I.
4. Los
resultados serán válidos únicamente a efectos de la incorporación del alumnado
al correspondiente nivel y curso en cualquiera de las Escuelas Oficiales de
Idiomas de la Comunidad de Madrid durante el año académico en que haya tenido
lugar y el inmediatamente posterior. A tal fin, la Escuela en la que el
aspirante hubiese realizado la prueba hará constar a instancia del interesado
el curso y nivel al que puede acceder en caso de obtener plaza según el modelo establecido
en el Anexo II. ()
5. El acceso al curso y nivel correspondientes
mediante prueba de clasificación se consignará en el expediente académico al
hacer efectiva la matrícula.
Artículo
8. Evaluación de diagnóstico y de
progreso
1. Cada profesor llevará a cabo de
acuerdo con lo establecido por el departamento didáctico:
a) Una
evaluación de diagnóstico.
b) Una
evaluación de progreso a lo largo del curso para comprobar de forma sistemática
los procesos de aprendizaje.
2. Ambas evaluaciones permitirán al
profesor planificar y reorientar la enseñanza, así como aplicar las acciones de
refuerzo que considere necesarias para el aprendizaje del alumno, además de
asesorar a este sobre las posibilidades de autoevaluación y las estrategias más
adecuadas a su estilo de aprendizaje.
3. El profesor llevará a cabo la
evaluación de progreso con la periodicidad que establezca el departamento
didáctico, mediante comentarios o notas relacionados con la participación en el
trabajo de clase, la motivación y con las pruebas de progreso que se realicen.
4. En el proyecto de centro se incluirá un plan de
seguimiento de los procesos de aprendizaje y de enseñanza cuyas orientaciones
deberán incorporarse a las programaciones didácticas. En él se indicarán los
momentos en que se hará llegar la información resultante del progreso de
aprendizaje al propio alumno o a sus representantes legales.
Artículo
9. Asistencia
1. Los alumnos que cursen enseñanzas en
las EE OO II de la Comunidad de Madrid deberán asistir, al menos, al 70 por 100
de las horas lectivas del curso para llevar a cabo una evaluación de progreso
adecuada.
2. En el caso de no cumplir este mínimo, el alumno
perderá su derecho a plaza. No obstante, el derecho del alumno a ser evaluado a
efectos de promoción quedará garantizado mediante la realización de una prueba
final de aprovechamiento, de conformidad con el apartado octavo de la Orden
3661/2007, de 6 de julio, de la Consejera de Educación. Las calificaciones se
otorgarán teniendo en cuenta exclusivamente los resultados obtenidos en dicha
prueba.
Artículo
10. Evaluación final de
aprovechamiento
1. Para los cursos no conducentes a
certificación los alumnos serán evaluados a final de curso a efectos de
promoción, conforme a lo establecido en los currículos y en las programaciones
didácticas. Para ello se tendrán en cuenta los resultados de la evaluación de
progreso y, en su caso, las calificaciones obtenidas en la prueba final de
aprovechamiento.
2. Los departamentos didácticos elaborarán la prueba
de aprovechamiento, que medirá la capacidad del alumno en el uso del idioma con
fines comunicativos y concretarán los criterios de calificación de la misma en
coherencia con lo dispuesto por la junta de jefes de departamento.
Artículo
11. Calificaciones
1. En la evaluación final de
aprovechamiento se otorgarán calificaciones parciales para todas y cada una de
las siguientes destrezas: Comprensión oral, comprensión de la lectura,
expresión oral, que incluirá la interacción oral, y expresión escrita, que
incluirá asimismo la interacción escrita.
2. Estas calificaciones parciales se
expresarán mediante los siguientes términos: "Apto" (Sobresaliente), "Apto"
(Notable), "Apto" (Aprobado) o "No apto". Si no existen
suficientes datos de evaluación del alumno para poder otorgar una calificación
se utilizará la expresión "No calificado".
3. La calificación final del curso se
expresará en los términos de:
─ "Apto",
si en todas y cada una de las destrezas se ha obtenido una calificación parcial
de "Apto" (Sobresaliente), "Apto" (Notable) o de "Apto"
(Aprobado).
─ "No apto",
si en alguna de las destrezas se ha obtenido un "No apto" o figura la
expresión "No calificado".
─ Si en todas y
cada una de las destrezas consta la expresión de "No apto" o "No
calificado", en la calificación final figurará "No apto".
3.bis . En el caso de que
un alumno obtuviese una calificación de "No
apto" en alguna de las destrezas en la
evaluación final de aprovechamiento, esta podrá compensarse con el resultado de
las restantes destrezas en los términos que recoja la Programación General
Anual. ()
4. Los alumnos con la calificación final
de "No apto" deberán repetir curso, lo que supone una nueva
evaluación y calificación de todas las destrezas.
5. Las calificaciones de final de curso
se consignarán en las correspondientes actas de calificación según establece el
artículo 18 de la presente Orden.
6. La evaluación final de aprovechamiento y
calificación final a efectos de promoción se realizará al finalizar el período
lectivo de cada curso: En los meses de enero o febrero para los cursos del
primer cuatrimestre y en el mes de junio para los cursos anuales y del segundo
cuatrimestre. La Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas
Profesionales determinará las fechas de la evaluación final cuando autorice
otra duración de cursos.
Artículo
12. Prueba extraordinaria ()
1. En los cursos no
conducentes a certificación, cuando el alumno obtuviera calificación parcial de
"No apto" o "No calificado" en la convocatoria ordinaria en alguna o algunas de las
destrezas, podrá realizar una prueba extraordinaria con el fin de superar solo
dichas destrezas. Para promocionar al curso siguiente dentro del mismo nivel,
el alumno deberá haber superado todas las destrezas, en los términos que recoja
la Programación General Anual.
2. La Dirección General competente
determinará las fechas de cada convocatoria.
Artículo
13. Permanencia
1. Los alumnos que no superen el curso
tendrán derecho a matricularse de nuevo como alumnos oficiales en la modalidad
presencial para cada idioma y nivel un número máximo de veces equivalente al
doble de los cursos establecidos, según el artículo 11 del mencionado Decreto
31/2007, de 14 de junio, y en el apartado sexto de la Orden 3661/2007, de 6 de
julio, de la Consejera de Educación.
2. Una vez agotados los plazos máximos previstos, los
alumnos no podrán matricularse de nuevo de dicho nivel en la modalidad
presencial.
Artículo
14. Evaluación de dominio y prueba
de certificación
1. Al finalizar el último curso de cada
nivel los alumnos realizarán la misma prueba de dominio cuya superación
garantiza la consecución de las exigencias académicas del nivel y la obtención
del correspondiente certificado oficial. Esta prueba se denomina prueba de
certificación.
2. La Consejería de Educación regulará
la elaboración, desarrollo y evaluación de las pruebas de certificación, que
serán comunes para todos los regímenes o modalidades de las enseñanzas de
idiomas y para todas las EE OO II de la Comunidad de Madrid.
3. Las pruebas de certificación de los Niveles Básico,
Intermedio y Avanzado de estas enseñanzas estarán basadas en los
correspondientes currículos establecidos en el Decreto 31/2007, de 14 de junio,
y en la normativa que establezca la Comunidad de Madrid para el desarrollo del
currículo del Nivel Avanzado, teniendo como referencia los niveles A2, B1 y B2,
respectivamente, del Marco Común Europeo de referencia para las lenguas (MCER)
del Consejo de Europa.
CAPÍTULO III
Evaluación de otros cursos
Artículo
15. Evaluación de los cursos para
el perfeccionamiento de competencias en idiomas
1. Las EE OO II que impartan cursos
dirigidos a desarrollar una o varias destrezas, o bien a adquirir el lenguaje
específico y las habilidades comunicativas de un perfil profesional determinado
fijarán el proceso de evaluación más adecuado en función de los objetivos y las
características del curso. Los departamentos que impartan estos cursos
elaborarán las programaciones didácticas de los mismos, incluyendo los
criterios de evaluación y calificación por destrezas.
2. Los procedimientos e instrumentos de
evaluación asegurarán que se obtiene el nivel de competencia necesario para la
acreditación del curso o de las destrezas correspondientes. Será necesario
acreditar un mínimo del 75 por 100 de asistencia a las sesiones del curso para
poder obtener evaluación positiva.
3. La acreditación correspondiente será
expedida por el Director de la Escuela y en ella figurará el nombre del centro,
el nombre del alumno y su DNI o NIE, el nombre del curso, su período de
realización, la duración en horas del mismo y las calificaciones obtenidas.
4. Los departamentos didácticos de las
EE OO II que impartan los cursos de los niveles C1 y C2, de conformidad con lo
establecido en el artículo 19.3 del Decreto 31/2007, de 14 de junio, diseñarán
los cursos y elaborarán las programaciones teniendo como referente la
adquisición de las competencias propias de estos niveles según se definen en el
MCER.
5. La Dirección General de Educación
Secundaria y Enseñanzas Profesionales podrá establecer orientaciones para
elaborar los currículos de estos cursos según se establece en el apartado
décimo, punto 2, de la Orden 3661/2007, de 6 de julio, de la Consejera de
Educación.
6. Los departamentos didácticos asimismo desarrollarán
los criterios de evaluación, concretarán los instrumentos de evaluación y
determinarán los criterios de calificación para cada curso en consonancia con
las decisiones adoptadas por la Junta de Jefes de Departamento. La obtención de
los correspondientes certificados de los niveles C1 y C2 se realizará mediante
la superación de una prueba terminal específica de certificación.
[Por Orden 324/2016, de 12 de febrero, del Consejero de Educación,
Juventud y Deporte, se establece la organización, implantación y currículo de
los cursos de idiomas de nivel C1 y se regula, con carácter experimental, la
prueba de certificación de los mismos]
CAPÍTULO IV
Documentos de evaluación y su cumplimentación y
custodia
Artículo
16. Documentos de evaluación
1. Los documentos oficiales de
evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial son el expediente
académico y las actas de calificación, según lo establecido en el artículo 12
del Decreto 31/2007, de 14 de junio, así como la certificación académica para
el traslado.
2. En ellos se deberá recoger siempre la
norma básica y la norma de la Comunidad de Madrid por la que se establece el
currículo del nivel correspondiente.
3. Serán visados por el Director de la
Escuela y llevarán las firmas de las personas que corresponda en cada caso.
Debajo de las mismas constará el nombre y apellido del firmante, así como la
referencia al cargo o a la atribución docente.
4. Los documentos de evaluación
carecerán de validez si presentan enmiendas o tachaduras. En todos los casos en
que sea necesario hacer una modificación al texto, se extenderá sin intervenir
sobre dicho texto una diligencia que dé cuenta sobre la correspondiente
modificación, que deberá ser firmada por el Administrador o Secretario.
5. Estos documentos podrán ser sustituidos por sus
equivalentes en soporte electrónico según establezca la normativa vigente al
respecto.
Artículo
17. El expediente académico
1. El expediente académico es el
documento básico que garantiza el traslado de los alumnos entre las EE OO II.
De conformidad con el apartado quinto de la Orden 3661/2007, de 6 de julio, de
la Consejera de Educación, al formalizar la matrícula se abrirá al alumno un
expediente académico personal por idioma. Este será común para todas las EE OO
II de la Comunidad de Madrid y se elaborará según el modelo que se establece en
el Anexo III.
2. En el expediente académico figurarán:
a) Los
datos de identificación de la Escuela, los datos personales del alumno, los
datos de matrícula: Fecha, número, régimen o modalidad de enseñanza, idioma,
nivel y curso, año académico y las calificaciones obtenidas.
b) El
expediente académico recogerá información referente al acceso directo a cursos
y niveles, renuncia de matrícula, calificaciones, superación del número de
convocatorias establecido, traslado a otra Escuela y cambio de régimen o
modalidad. Además, recogerá la propuesta de expedición del certificado del
nivel correspondiente.
c) En
el expediente académico se hará constar la estructura de niveles y cursos y el
número de horas lectivas por curso.
d) Cuanta
documentación oficial incida en la vida académica del alumno.
3. Los alumnos podrán solicitar
certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será
firmada por el Administrador o Secretario de la Escuela con el visto bueno del
Director.
4. Una vez que el alumno finalice sus
estudios en la Escuela, se cerrará el expediente académico y se archivará junto
con el resto de documentación del alumno.
5. En caso de traslado a otra Escuela,
el expediente se cerrará mediante la diligencia correspondiente y se archivará
una copia del mismo modo que si el alumno hubiese finalizado sus estudios. El
expediente original se enviará al centro al que se traslade el alumno. En el
caso de ser un traslado entre centros de la Comunidad de Madrid el interesado
no tendrá que abonar precio público alguno.
6. Cuando un alumno se traslade a una Escuela en la
que previamente haya tenido abierto un expediente académico del mismo idioma,
el centro de destino, sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores,
unirá la copia archivada al expediente académico del alumno.
Artículo
18. Actas de calificación
1. Las actas de calificación son los
documentos oficiales que se extienden al término de cada curso de las
enseñanzas de idiomas de régimen especial. En ellas se consignarán las
calificaciones obtenidas por los alumnos.
2. Las actas de calificación incluirán
la relación nominal de los alumnos que componen el grupo ordenados
alfabéticamente, especificando el idioma, nivel y curso; régimen o modalidad de
enseñanza, duración, año académico y las calificaciones obtenidas por los
alumnos expresadas según el artículo 11.
3. Los modelos de actas de calificación
y los correspondientes informes de resultados serán comunes a todas las EE OO
II de la Comunidad de Madrid, según los modelos establecidos en los Anexos IV,
V, VI.
4. Las actas serán firmadas por los
profesores encargados de la evaluación de los alumnos, así como por el Jefe del
Departamento didáctico. En todos los casos se hará constar el visto bueno del Director
de la Escuela.
5. Los resultados consignados en las
actas de calificación a los que se refieren los apartados anteriores se
reflejarán en los expedientes académicos de los alumnos.
6. A partir de los datos consignados en las actas se
elaborará un informe de resultados de la evaluación final de los alumnos, cuyo
modelo es el que se incluye en el Documento de Organización de Centro. Una
copia de dicho informe será remitida a la Subdirección General de la Inspección
Educativa en el plazo que se establezca.
Artículo
19. Custodia de los documentos de
evaluación
1. Los expedientes académicos de los
alumnos y las actas de calificación se archivarán en la Secretaría de la
Escuela, siendo el Administrador o Secretario responsable de su custodia y de
realizar las certificaciones que se soliciten. Corresponde a las Direcciones de
Área Territorial el establecimiento de las medidas oportunas para su archivo y
conservación.
2. El Servicio de la Inspección
Educativa supervisará los documentos de evaluación en sus visitas a las EE OO
II.
3. Las pruebas y la documentación sobre el rendimiento
académico de los alumnos se custodiará en los departamentos didácticos
correspondientes hasta el 31 de diciembre del curso posterior, salvo en
aquellos casos en que por reclamación deban conservarse hasta finalizar el
procedimiento correspondiente.
Artículo
20. Traslado de centro al comienzo
de curso
1. Los alumnos podrán trasladarse de
Escuela para proseguir sus estudios conforme a los requisitos regulados por el
artículo 15 del Decreto 31/2007, de 14 de junio, y según lo que establezca la
Consejería de Educación para el procedimiento de admisión de alumnos.
2. El traslado se realizará antes del
comienzo de las actividades lectivas.
3. En el momento de traslado el alumno
deberá solicitar a la Escuela de origen una certificación académica de traslado
en la que consten los estudios realizados y la situación académica del alumno.
Dicha certificación para el traslado se realizará según el modelo establecido
en el Anexo VII de la presente Orden.
4. La certificación para el traslado a
la que se refiere el apartado anterior deberá ser entregada por el alumno en la
Escuela de destino en la que solicita plaza.
5. La matrícula se considerará definitiva a partir de
la recepción del expediente académico por parte de la Escuela de destino junto
con la comunicación de traslado al interesado.
Artículo
21. Traslado de centro antes de
haber finalizado el curso
1. El traslado de Escuela sin haber
concluido el curso se hará en las mismas condiciones establecidas en el
artículo anterior, siempre que se produzcan circunstancias personales o
laborales debidamente documentadas que así lo justifiquen.
2. La solicitud de traslado a otra
Escuela sin haber concluido el curso solo será posible para los cursos de
duración anual y no podrá realizarse con posterioridad a las fechas que
establezca la Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas
Profesionales para el curso académico correspondiente.
3. La Escuela de origen emitirá un
informe de evaluación individualizado, según el modelo del Anexo VIII de la
presente Orden, elaborado y firmado por el profesor y con el visto bueno del
Director con los datos de identificación de la Escuela de origen y del alumno
en el que se incluirá información sobre:
a) La
asistencia del alumno a clase y si tiene garantizada la permanencia en la
Escuela para el curso siguiente, de conformidad con el apartado 8 de la Orden
3661/2007, de 6 de julio, de la Consejera de Educación.
b) Datos
relevantes sobre el progreso de aprendizaje del alumno.
c) Las
calificaciones parciales, si existieran.
d) Los
contenidos impartidos desde principio de curso en el grupo (número de unidades
y temas trabajados).
e) Cualquier
otra observación que se considere necesaria para el proceso de aprendizaje del
alumno.
4. El informe se incluirá en el expediente académico
del alumno.
CAPÍTULO V
Garantías procedimentales para la evaluación
Artículo
22. Información de la evaluación
1. Con el fin de garantizar el derecho
que asiste al alumnado a que su rendimiento académico sea valorado con plena
objetividad, los departamentos didácticos darán a conocer al comienzo del curso
los aspectos incluidos en la programación didáctica referidos a los objetivos,
contenidos y criterios de evaluación y de calificación del idioma
correspondiente, así como los procedimientos de evaluación y los mínimos
exigibles para la promoción de curso. El profesor prestará atención
individualizada al alumno y le orientará sobre su aprendizaje.
2. En el proyecto de centro y en la
programación general anual de la Escuela se incluirá un plan de seguimiento de
los procesos de aprendizaje y de enseñanza cuyas orientaciones deberán
incorporarse a las programaciones didácticas. En estos documentos se indicarán
la temporalización y el medio en el que se hará llegar la información
resultante del progreso de aprendizaje al propio alumno o a sus representantes
legales.
3. Las calificaciones resultantes de la evaluación
para la promoción se comunicarán al alumno según se establece en el artículo 11
de la presente Orden.
Artículo
23. Procedimiento de reclamación
en el centro
1. Los alumnos o sus representantes
legales podrán solicitar cuantas aclaraciones consideren necesarias acerca de
las valoraciones que se realicen sobre su proceso de aprendizaje, así como
sobre las calificaciones que se adopten al final de curso. La Escuela deberá
garantizar al alumno el ejercicio de este derecho.
2. En el supuesto de que tras las
oportunas aclaraciones exista desacuerdo con la calificación final del curso
obtenida por el alumno, este o sus representantes legales podrán solicitar por
escrito la revisión de dicha calificación en el plazo de tres días hábiles
desde la publicación de los resultados.
3. La solicitud de revisión contendrá
cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación final.
Esta será tramitada a través del Jefe de Estudios, quien la trasladará al Jefe
del Departamento didáctico responsable.
4. El profesor o profesores encargados
de la evaluación del alumno elaborarán un informe que presentarán al
departamento. En el proceso de revisión, los profesores del departamento
contrastarán las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación del alumno
con lo establecido en la programación didáctica, con especial referencia a:
a) Adecuación
de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación sobre los que se ha
llevado a cabo la evaluación con los recogidos en la correspondiente
programación didáctica.
b) Adecuación
de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en
la programación didáctica.
c) Correcta
aplicación de los criterios de evaluación y calificación establecidos en la
programación didáctica para la superación del curso.
5. En el plazo de tres días hábiles el
Jefe del Departamento didáctico redactará el correspondiente informe, que
deberá recoger:
a) La
descripción de los hechos y las actuaciones previas.
b) Un
análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado cuarto
de este artículo y, en especial, de la adecuación de los criterios de
calificación seguidos con los establecidos en la programación didáctica.
c) La
decisión adoptada de modificación o ratificación de la calificación final.
6. El Jefe de Departamento didáctico
comunicará por escrito la decisión razonada de ratificación o modificación de
la calificación revisada al Jefe de Estudios.
7. El Jefe de Estudios en el plazo de
tres días hábiles comunicará por escrito al alumno o a sus representantes
legales la ratificación o modificación razonada de la decisión.
8. Si procediera la modificación de la calificación
final del alumno, el Administrador o Secretario de la Escuela insertará en los
documentos de evaluación del alumno la oportuna modificación que será visada
por el Director de la Escuela, según establece el artículo 16.4 de la presente
Orden.
Artículo
24. Procedimiento de reclamación a
la Dirección de Área Territorial
1. Si tras el proceso de revisión
continuara el desacuerdo con la calificación final, el alumno o sus
representantes legales podrán en el plazo de tres días hábiles a partir de la
comunicación del Jefe de Estudios solicitar por escrito al Director de la
Escuela que eleve la reclamación a la Dirección de Área Territorial.
2. El Director, en un plazo no superior
a tres días hábiles, remitirá el expediente a la Dirección de Área Territorial.
Dicho expediente contendrá:
a) La
solicitud de revisión del interesado o sus representantes legales.
b) El
informe elaborado por el profesor o profesores encargados de la evaluación del
alumno, incluyendo fotocopia de las pruebas de evaluación y calificación del
reclamante, junto con la documentación adicional que se considere pertinente.
c) El
informe elaborado por el Jefe del Departamento didáctico.
d) Las
nuevas alegaciones del reclamante, si las hubiera.
e) El
informe, si procede, del Director de la Escuela.
3. El Servicio de la Inspección
Educativa de la Dirección de Área Territorial analizará el expediente y las
alegaciones que contenga, tras lo cual emitirá un informe fundamentado en la
correcta aplicación de los respectivos currículos, en los requisitos
mencionados en el artículo 23.4 de esta Orden, así como el cumplimiento por
parte de los órganos competentes de la Escuela de lo dispuesto en la presente
Orden.
4. El Servicio de la Inspección Educativa
podrá solicitar la colaboración de especialistas en el idioma para la
elaboración del informe y cuantos documentos considere pertinentes para
emitirlo.
5. En el plazo de quince días hábiles a
partir de la recepción del expediente, el Director de Área Territorial adoptará
la resolución motivada que proceda y la comunicará al Director de la Escuela
para su traslado al interesado. Con esto se pondrá fin a la vía administrativa.
6. Si de la resolución del Director de
Área Territorial se derivara la conveniencia de convocar una prueba
extraordinaria, este podrá ordenar su realización a la mayor brevedad posible.
Dicha prueba será elaborada, aplicada, evaluada y calificada conforme a lo
establecido en la programación didáctica. Su aplicación será supervisada por el
Servicio de la Inspección Educativa.
7. Si procediera la modificación de la calificación
final del alumno, el Administrador o Secretario de la Escuela insertará en los
documentos de evaluación del alumno la oportuna modificación que será visada por
el Director de la Escuela, según establece el artículo 16.4 de la presente
Orden.
CAPÍTULO VI
Evaluación del proceso de enseñanza
Artículo
25. Evaluación del proceso de
enseñanza
1. Los profesores, además del
aprendizaje de los alumnos evaluarán los procesos de enseñanza y su propia
práctica docente en relación con el logro de los objetivos del currículo.
2. La evaluación de las programaciones
didácticas corresponde a los miembros del departamento, quienes procederán al
finalizar el curso a la revisión de las programaciones a partir de los datos
consignados en las actas del departamento sobre su aplicación y desarrollo y a
la vista de las calificaciones obtenidas por los alumnos. Las modificaciones
que se hubieran acordado se incluirán en la programación para el curso
siguiente.
3. La evaluación del Proyecto de Centro
y de la Programación General Anual será coordinada por el equipo directivo de
la Escuela, que podrá recabar para ese fin la colaboración de la Junta de Jefes
de Departamento. Las modificaciones pertinentes derivadas del proceso de
evaluación serán recogidas por el Administrador o Secretario de la Escuela en
un informe específico e incorporadas al Proyecto de Centro y a la Programación
General Anual del curso siguiente.
4. Las EE OO II participarán en los procesos de
evaluación interna y externa que se organicen desde la Consejería de Educación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Alumnos con necesidad específica
de apoyo educativo
La evaluación de los alumnos con necesidades
educativas especiales asociadas a deficiencias visuales, motóricas o auditivas
se regirá con carácter general por lo dispuesto en la presente Orden. Los
departamentos didácticos adoptarán las condiciones de realización de las
pruebas para aquellas personas con discapacidad que así lo requieran, previo
informe de la misma.
Segunda.
Asesoramiento y supervisión del
proceso de evaluación por parte del Servicio de la Inspección Educativa
Corresponde al Servicio de la Inspección Educativa
asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la
adopción de las medidas que contribuyan a mejorarlo. En este sentido, los
inspectores, en las visitas a las EE OO II, se reunirán con el equipo directivo
y con los profesores, dedicando especial atención al análisis de los procesos
de enseñanza y aprendizaje, a la valoración de los resultados de la evaluación
de los alumnos y al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden. A este
fin se hará uso del informe de los resultados de la evaluación final de los
alumnos a que se refiere el artículo 18.6 de la presente Orden.
Tercera.
Datos personales del alumno
En la obtención de los datos personales del alumno, la
cesión de los mismos de unas EE OO II a otras y la seguridad y confidencialidad
de estos se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de
protección de datos de carácter personal y, en todo caso, en lo establecido en
la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Expediente académico para antiguos
alumnos
1. Las EE OO II cerrarán los expedientes
académicos de los alumnos que no hayan finalizado las enseñanzas de idiomas de
régimen especial reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre,
sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las
enseñanzas especializadas de idiomas y que se incorporen a las enseñanzas
reguladas por el Decreto 31/2007, de 14 de junio, mediante la diligencia
correspondiente y abrirán un expediente académico nuevo en el que volcarán toda
la información recogida en el expediente anterior.
2. La apertura de los nuevos
expedientes académicos para los alumnos que no interrumpan sus estudios no
requerirá pago de precio público y será de aplicación a los alumnos que
cursaron enseñanzas de primero, segundo y tercer de ciclo elemental durante el
curso académico 2006-2007 y se matriculen a partir del curso 2007-2008 en las
nuevas enseñanzas, así como a los alumnos que cursen enseñanzas de primero o
segundo del ciclo superior durante el curso académico 2007-2008 y se matriculen
en las nuevas enseñanzas a partir del curso 2008-2009.
3. El expediente académico de los
alumnos que cursan el ciclo superior tendrá vigencia hasta el curso 2008-2009.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Derogación
Quedan sin efecto cuantas normas de igual o inferior
rango de aplicación a la Comunidad de Madrid se opongan a lo establecido en la
presente Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Habilitación para el desarrollo
Se habilita a la Dirección General de Educación
Secundaria y Enseñanzas Profesionales para dictar en su ámbito competencial
cuantas medidas sean precisas para el desarrollo de lo dispuesto en la presente
Orden.
Segunda.
Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS ()
(Véanse en versión pdf)