Decreto 19/2008, de 13 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se
desarrolla la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del
suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid. ()
La Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la
garantía del suministro eléctrico en la
Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 4/2007, de 13 de diciembre, tiene
por objeto regular requisitos adicionales de garantía del suministro de energía
eléctrica en la misma, como elemento esencial para el desarrollo económico de
la región, atendiendo así mismo al derecho de todos los ciudadanos a que dicho
suministro les sea debidamente garantizado.
La citada disposición establece, por tanto, un marco
general en el que se reflejan las principales líneas de actuación que puede
acometer la Comunidad de Madrid para ejercer sus competencias en materia de
planificación y control de la infraestructura eléctrica con el fin de mejorar
la calidad del suministro eléctrico, contando en todo momento para ello con la
colaboración de las empresas distribuidoras que operan en nuestra región.
La reciente aprobación de la
Ley 17/2007, de 4 de julio, que modifica la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo
dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo, y del Consejo, de
26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la
electricidad, ha supuesto la división de la red de transporte de energía
eléctrica en dos redes diferenciadas, la red de transporte primario y la red de
transporte secundario, integrada por las instalaciones de tensiones nominales
iguales o inferiores a 220 kV, asignando a las Comunidades Autónomas las
competencias de autorización, inspección y sanción de la mencionada red de
transporte secundario cuando esta no exceda de su ámbito territorial. Este
nuevo contexto normativo debe ser tenido en cuenta a la hora de regular las
condiciones en las que se presta el suministro de la energía eléctrica, máxime
considerando la dependencia que existe entre la red de distribución y la de
transporte que la alimenta para su correcto funcionamiento.
El presente Decreto desarrolla el contenido de la
Ley 2/2007 y de la Ley 17/2007 en lo que se refiere al transporte secundario y
regula una serie de medidas y procedimientos concretos destinados a detectar
posibles problemas estructurales, presentes y futuros, en la red de
distribución; corregir dichos problemas acometiendo las inversiones necesarias;
evitar en lo posible que se produzca una incidencia de tipo eléctrico; y, por
último, garantizar que las empresas distribuidoras cuenten con los medios
materiales y humanos necesarios para afrontar dicha incidencia en caso de que
esta tenga lugar y para hacerlo en un tiempo máximo adecuado.
Con estos fines fundamentales, el Decreto establece la
obligación de que las empresas distribuidoras presenten todos los años un
Programa periódico de medios humanos y materiales e inversiones en el que se
describan las actuaciones que vayan a acometer en el conjunto de la red de
distribución de energía eléctrica existente en la
Comunidad de Madrid, haciendo especial referencia a las medidas adoptadas para
garantizar el suministro eléctrico en caso de que se produzcan incidencias de
importancia en la misma. Dicho Programa servirá, por un lado, para aportar una
visión global del estado de la red de distribución, así como para revelar
posibles carencias o defectos estructurales que puedan producirse a corto,
medio y largo plazo con la incorporación de nuevos grandes consumidores de energía
eléctrica. Por otra parte, permitirá constatar que se están cumpliendo las
medidas establecidas en el presente Decreto, así como garantizar que las
empresas distribuidoras cuentan con los medios humanos y materiales necesarios
para afrontar cualquier tipo de incidencia en un tiempo razonable.
En este sentido, la disposición fija además unos
tiempos máximos para que las citadas entidades atiendan cualquier incidencia en
la red, repongan el servicio y normalicen este, asegurando así que estas
dispongan de los medios necesarios para hacerlo y que estos estén adecuadamente
distribuidos en el territorio de la
Comunidad de Madrid, estableciendo además unos equipos auxiliares mínimos de
los que deben disponer para poder afrontar cualquier situación de este tipo.
Por otro lado, el Decreto incluye una serie de
criterios, que deberán ser tenidos en cuenta a la hora de diseñar tanto las
redes de distribución como las propias subestaciones, destinados a garantizar
una adecuada cobertura de todo el mercado en condiciones excepcionales de
explotación derivadas de puntas de demanda o de la existencia de una incidencia
de importancia en la red, así como la rápida sustitución o refuerzo de una
subestación por equipos auxiliares en caso de que esta se produzca.
Asimismo, el Decreto recoge los criterios de
mantenimiento que deberán observarse en este tipo de instalaciones e
intensifica las inspecciones en entornos urbanos.
Por último, este Decreto establece los requisitos y el
procedimiento de intercambio de información entre las empresas transportistas y
distribuidoras y terceros que vayan a realizar obras o actividades que puedan
afectar a las infraestructuras eléctricas.
El artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, aprobado por la
Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la
Comunidad de Madrid la competencia exclusiva en materia de industria, sin
perjuicio de lo que determinen las normas del Estado en materia de seguridad,
sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias
que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
Asimismo, el artículo 26.1.1.11 del Estatuto de Autonomía establece la
competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid en materia de "instalación
de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías, cuando el
transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra
Comunidad".
Asimismo, el artículo 27.8 de dicho Estatuto establece
que corresponde a la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica
del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el
desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de
régimen minero y energético.
En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de
Economía y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Gobierno en su reunión de 13 de marzo de 2008,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Decreto tiene por objeto desarrollar
medidas complementarias para el diseño, explotación, mantenimiento e inspección
de las instalaciones eléctricas de distribución, de transporte secundario, así
como condiciones adicionales que deben cumplir las empresas distribuidoras para
garantizar el suministro eléctrico en la
Comunidad de Madrid.
2. El presente Decreto será de aplicación a las
empresas que ejerzan su actividad en la
Comunidad de Madrid y a los medios materiales y humanos con los que cuenten
para atender el suministro de energía eléctrica en la región.
Artículo
2. Definiciones
1. A los efectos de este Decreto
se entenderá por:
a) Tiempo
transcurrido hasta la atención de una incidencia: Tiempo transcurrido desde que
la empresa distribuidora tiene conocimiento de una incidencia hasta que esta
activa los medios humanos y materiales para subsanarla. En caso de que la
primera maniobra de reposición de la incidencia requiera la realización de una
actuación material no telemandada, la incidencia no se considerará atendida
hasta que el personal encargado de llevar a cabo las actuaciones o reparaciones
manuales no se encuentre físicamente en el lugar donde estas deban ser
realizadas.
b) Tiempo
de reposición del servicio: Tiempo transcurrido desde que ocurre una incidencia
hasta que se repone totalmente el servicio al mercado principal atendido por
una subestación afectada por la misma.
c) Suministro
regular de energía: Tras una incidencia, se entenderá que se ha conseguido un
suministro regular de energía eléctrica del mercado afectado por esta si una
vez alcanzada la tensión de suministro declarada, la energía eléctrica
suministrada cumple los criterios de calidad legalmente establecidos de forma
continuada durante, al menos, veinticuatro horas.
d) Tiempo
de normalización del servicio: Tiempo empleado, una vez que se ha repuesto el
servicio, en realizar las actuaciones necesarias en la subestación o la red
afectada por una incidencia para conseguir un suministro regular atendido
exclusivamente por esta o por otras subestaciones existentes, incluidas las
subestaciones móviles.
2. Para determinar la definición del resto de términos
se estará a lo establecido en la Ley
2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro
eléctrico en la Comunidad de Madrid; el Real Decreto 1955/2000, de 1 de
diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones
de energía eléctrica, en el Reglamento sobre Condiciones Técnicas y Garantías
de Seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de
Transformación, y en sus Instrucciones Técnicas complementarias.
CAPÍTULO II
Garantía y calidad de suministro
Artículo
3. Medios materiales y personales
1. Las empresas distribuidoras deberán presentar ante
el órgano competente en materia de energía, antes del 15 de octubre de cada
año, un Programa periódico de medios humanos y materiales e inversiones en el
que se describan las actuaciones que vayan a acometer en el año en curso, en el
conjunto de la red de distribución de energía eléctrica existente en la
Comunidad de Madrid, haciendo especial referencia a las medidas adoptadas para
garantizar el suministro eléctrico en caso de que se produzcan incidencias de
importancia en la misma.
2. El Programa periódico deberá recoger, al menos, los
siguientes apartados, divididos en dos bloques diferenciados:
A) Situación
de la red de distribución y actuaciones de mejora de la misma:
1º Estudio
sobre los índices de calidad zonal e individual del ejercicio anterior,
desglosado por municipios, en el formato que determine la
Dirección General competente en materia de energía.
2º Estudio
sobre atención de la demanda y cobertura del sistema de distribución de la
Comunidad de Madrid ante incidencias. Dicho estudio, deberá elaborarse para el
ejercicio en curso, haciendo uso de datos estimados, y contemplará los
siguientes escenarios:
a) Funcionamiento
del sistema en régimen de explotación normal (valores medios).
b) Funcionamiento
del sistema en situación de punta de demanda.
Para cada
uno de dichos escenarios se reflejarán, por subestación, los siguientes
parámetros:
- Potencia
instalada en la subestación.
- Potencia
demandada por el mercado principal asignado a la misma.
- Cobertura
de dicho mercado ante fallo simple (situación N-1) de cualquier elemento de la
red de alta tensión sin hacer uso de equipos auxiliares.
- Cobertura
de dicho mercado ante fallo total en la subestación sin hacer uso de equipos
auxiliares.
- Cobertura
de dicho mercado ante fallo total en la subestación haciendo uso de equipos
auxiliares (indicando, en este caso, el número y características de los equipos
auxiliares que resultarían comprometidos).
3º Identificación
de municipios que presenten un TIEPI, un percentil 80 del TIEPI o un NIEPI
superiores a los límites reglamentariamente establecidos y actuaciones
programadas para corregir estas situaciones.
4º Identificación
de zonas o puntos de la red que, a juicio de la empresa, presenten alguna
debilidad estructural o deban ser reforzadas.
5º Mejoras
realizadas en el último ejercicio en las instalaciones en la red de
distribución de energía eléctrica y previsión para el ejercicio en curso,
incluyendo su valoración económica.
6º Acciones
más significativas de mantenimiento y revisión de instalaciones realizadas en
el último ejercicio y previsión para el ejercicio en curso.
7º Previsión
de enganche de grandes consumidores de energía eléctrica durante el ejercicio
en curso, entendiendo como tales a nuevos clientes o agrupaciones de clientes
debidas, entre otros, a desarrollos urbanísticos, cuya potencia demandada se
prevea que supere los 10 MVA.
8º Plan
de inversiones en infraestructuras a corto, medio y largo plazo o, en su caso,
seguimiento y actualización de los planes en curso.
B) Garantía
del suministro eléctrico en caso de incidencias de importancia:
1º Medios
materiales destinados a tal fin, indicando número, características,
localización y zona a la que proporciona cobertura.
2º Medios
humanos destinados a tal fin.
3º Protocolo
de actuación en caso de incidencias de importancia en el que se indiquen los
datos de contacto de las personas que serán responsables de mantener
puntualmente informada a la
Dirección General competente en materia de energía sobre todo lo relativo a
dichas incidencias y a los trabajos desarrollados para subsanarlas.
4º Plan
de inversiones previstas en medios materiales y humanos destinados a atender
cualquier eventualidad relacionada con la garantía y calidad de suministro
eléctrico.
5º Dispositivos
de atención a clientes de los que dispone la empresa y medios con los que prevé
reforzar los mismos en caso de incidencia.
3. Cualquier modificación de los datos incluidos en el
Programa periódico que suponga una disminución de más de un 20 por 100 en
inversiones o medios deberá ser comunicada a la
Dirección General competente en materia de energía en un plazo inferior a un
mes.
4. Las empresas transportistas deberán presentar el
Programa periódico con los contenidos que les resulten de aplicación.
5. Las empresas distribuidoras deberán presentar con
carácter mensual, a la
Dirección General competente en materia de energía, los índices de calidad
zonal del año en curso, desglosados por municipios, en el formato que determine
la Dirección General competente en materia de energía.
Artículo
4. Registro de Incidencias
1. Las empresas distribuidoras deberán incluir entre
la información recogida en sus Registros de Incidencias, regulados por la
Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de
medida y control de la continuidad del suministro eléctrico, los siguientes
parámetros referidos a cada incidencia registrada: Tiempo transcurrido hasta la
atención de la incidencia, tiempo de reposición del servicio, porcentajes de
reposición más significativos y tiempo de normalización del servicio.
Dicha información estará a disposición de la
Dirección General competente en materia de energía.
2. Con el fin de garantizar la calidad del producto
suministrado por las empresas distribuidoras y llevar a cabo planes de control
de la misma, estas deberán disponer de analizadores de redes en número
suficiente para atender las mediciones requeridas por el órgano competente,
remitiendo a este los informes con los resultados de las mismas y, en su caso,
las medidas correctoras propuestas.
Artículo
5. Atención de incidencias
1. El Programa periódico establecido en el artículo 3
deberá distribuir los medios materiales y personales de forma que los tiempos
transcurridos hasta la atención de las incidencias que puedan producirse no
superen los siguientes límites máximos:
Tipo de zona
|
Tiempo máximo (h)
|
Urbana
|
1,0
|
Semiurbana
|
1,5
|
Rural
concentrada y dispersa
|
2,0
|
2. La
Dirección General competente en materia de energía podrá exigir que se revisen
y adecuen los medios materiales y personales incluidos en el Programa periódico
al que se refiere el artículo 3 cuando estos tiempos sean superados por el 20
por 100 de las incidencias producidas en cualquiera de dichas zonas.
Artículo
6. Tiempos máximos de reposición y
normalización del servicio
1. Ante cualquier incidencia en la red de distribución
de media y alta tensión el tiempo máximo de reposición del servicio no deberá
superar los siguientes valores máximos:
- Para
el 70 por 100 del mercado: Tres horas, contadas a partir de que se produzca la
incidencia.
- Para
el 100 por 100 del mercado: Seis horas, contadas a partir de que se produzca la
incidencia.
2. Asimismo, el tiempo necesario para alcanzar el
suministro regular de energía y el tiempo de normalización del servicio deberán
ser inferiores a veinticuatro y cuarenta y ocho horas, respectivamente,
independientemente del número de clientes afectados o del tipo de zona en la
que se produzca la incidencia.
3. No obstante, en incidencias provocadas por actos
terroristas o catástrofes naturales, la
Dirección General competente en materia de energía, previa justificación aportada
por la empresa distribuidora, podrá ampliar dichos tiempos ajustándolos a la
gravedad de la incidencia.
4. Las empresas distribuidoras mantendrán puntualmente
informada a la Dirección General competente en materia de energía de los
diferentes tiempos mencionados en los puntos anteriores, hasta la completa
normalización del servicio.
Artículo
7. Diseño de subestaciones
1. La alimentación de las subestaciones se diseñará
considerando el mercado principal y los secundarios a atender por la misma.
2. Todo suministro situado en zona urbana pertenecerá
a un mercado principal y, al menos, a un mercado secundario antes del 16 de
abril de 2009. Se procurará, no obstante, que todo suministro ubicado en zona
semiurbana o en zona rural cumpla también esta condición.
3. A los efectos del presente
Decreto, se considera que un suministro pertenece a un mercado principal y al
menos a uno secundario cuando, como mínimo, esté conectado eléctricamente a una
estructura topológica de media tensión con posibilidad de estar alimentada
desde dos subestaciones distintas.
4. En los nuevos suministros urbanos, la empresa
distribuidora deberá poner a disposición del peticionario un punto de conexión
que cumpla la condición citada en el apartado 2 del presente artículo.
5. Ningún nuevo suministro urbano o semiurbano podrá
conectarse a la red de distribución en media tensión en antena.
6. Se diseñarán las alimentaciones principales
suficientes para cubrir la potencia nominal de la instalación. Asimismo, de
acuerdo a la topología de la red, se preverán alimentaciones secundarias para
que en caso de incidente, mediante las maniobras oportunas, puedan atender el
mercado secundario que tengan asignado.
7. La entrada de alimentaciones y salida de los
conductores de toda subestación se diseñará de tal modo que, en caso de
incidente, pueda llevarse a cabo una rápida conexión de los equipos auxiliares
de emergencia que resulten necesarios, de forma que todo el mercado principal
atendido por la misma quede cubierto, bien a través del sistema fijo de
distribución que continúe estando operativo o bien a través de dichos equipos.
8. En aquellas subestaciones de nuevo diseño que por
las características de su ubicación no dispongan en su entorno de espacio
suficiente o adecuado para la instalación de subestaciones móviles de auxilio,
deberá preverse dentro del propio recinto una zona destinada a tal fin. Dicha
zona deberá ser suficiente para albergar el número de unidades necesarias para
cumplir los criterios de garantía de suministro establecidos en el presente
Decreto.
9. Cuando por razones topológicas derivadas de la
naturaleza de la red las empresas distribuidoras no puedan cumplir lo señalado
en los apartados anteriores, deberán presentar un informe que justifique tal
circunstancia así como las medidas alternativas para conseguir un nivel
equivalente de cobertura de la demanda ante la
Dirección General competente en materia de energía, quien, a la vista del
mismo, podrá autorizar la excepción aceptando las medidas alternativas
propuestas o estableciendo las modificaciones que considere convenientes a las
mismas.
Artículo
8. Potencia de transformación
1. La potencia nominal de los transformadores de la
subestación deberá dimensionarse para atender el mercado principal y garantizar
que exista margen de reserva suficiente para atender, además, el suministro en
períodos de demanda punta y el mercado secundario que tenga asignado dicha
subestación.
En este sentido, las empresas distribuidoras diseñarán
su red de distribución de tal forma que, en las condiciones de demanda punta
del año anterior, la potencia demandada por el mercado principal atendido por
cada subestación no supere el 70 por 100 de su potencia nominal.
2. Cada subestación que suministre a zonas urbanas
estará eléctricamente conectada con tantas subestaciones como resulte necesario
para garantizar que la suma de potencia de reserva de estas últimas sea igual o
superior al 60 por 100 de la potencia demandada por la primera.
3. Cuando por razones topológicas derivadas de la naturaleza
de la red las empresas distribuidoras no puedan cumplir lo señalado en el
apartado 2 del presente artículo, deberán presentar un informe que justifique
tal circunstancia así como las medidas alternativas para conseguir un nivel
equivalente de cobertura de la demanda ante la
Dirección General competente en materia de energía, quien, a la vista del
mismo, podrá autorizar la excepción aceptando las medidas alternativas
propuestas o estableciendo las modificaciones que considere convenientes a las
mismas.
Artículo
9. Equipos auxiliares de
emergencia
Las empresas distribuidoras dispondrán de equipos
auxiliares de emergencia, subestaciones móviles y grupos electrógenos, en la
cantidad y potencia que sea necesario con el fin de poder recuperar el mercado
de la subestación con mayor demanda, incluso en el caso de fallo de todas las
líneas de alimentación y toda la transformación a media tensión. Dicho mercado
se recuperará mediante la utilización de la potencia de reserva disponible en
las subestaciones próximas según recoge el artículo 8 del presente Decreto y,
el resto, mediante el uso de los citados equipos auxiliares de emergencia, en
la forma y cantidad que permitan las características del mercado afectado.
Dichos medios serán los mínimos necesarios de los que
deberá disponer cada empresa distribuidora y quedarán afectos al suministro
eléctrico en la Comunidad de Madrid.
Artículo
10. Mantenimiento
1. Las empresas dispondrán de un protocolo de
mantenimiento preventivo y predictivo de las instalaciones debidamente
actualizado, en el que se recojan todos los trabajos y actuaciones a realizar
así como la periodicidad de los mismos.
2. Tanto las labores de mantenimiento, que deberán
quedar debidamente documentadas, como el protocolo de mantenimiento preventivo
y predictivo estarán a disposición del órgano competente en materia de energía.
Artículo
11. Inspecciones periódicas
1. Subestaciones eléctricas:
a) Las
subestaciones que se encuentren ubicadas en suelo urbano deberán ser
inspeccionadas al menos cada dos años. Para el resto de subestaciones se estará
a lo dispuesto en la normativa aplicable.
b) Todas
las subestaciones deberán ser inspeccionadas por un Organismo de Control
Autorizado que será designado por la empresa titular de las mismas. No podrá
designarse al mismo Organismo de Control Autorizado para realizar la inspección
de una misma instalación más de dos veces consecutivas.
2. Centros de transformación:
a) Anualmente,
la Dirección General de Industria, Energía y Minas seleccionará una muestra
de, al menos, un 10 por 100 de los centros de transformación que hayan sido
objeto de inspección periódica por las empresas distribuidoras en el año
inmediatamente anterior. Las instalaciones incluidas en dicha muestra deberán
ser inspeccionadas por el Organismo de Control Autorizado que designe la
empresa titular de las mismas. No podrá designarse al mismo Organismo de
Control Autorizado durante más de dos años consecutivos.
b) El
porcentaje de muestreo podrá ser modificado por Orden del Consejero competente
en materia de energía si como resultado de la experiencia y de los datos
estadísticos resultantes se considerase conveniente.
Artículo
12. Inspecciones por órganos de la
Administración
1. La
Administración efectuará cuantas inspecciones o comprobaciones crea
conveniente, por sus propios medios o utilizando una entidad colaboradora, de
las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto,
así como de los medios materiales y sistemas de gestión aplicados por las
empresas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa
vigente.
2. El personal que desarrolle las funciones de
inspección, debidamente acreditado, realizará cuantas actuaciones se requieran
para el cumplimiento de la función inspectora, y en especial:
a) Acceder
a todo centro o instalación sujeta al presente decreto acompañado por un
responsable de la empresa titular de la misma.
b) Proceder
a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el
cumplimiento de lo previsto en este decreto y en las normas que se dicten para
su desarrollo.
c) Realizar
cuantas otras actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las
funciones de inspección que desarrollen.
3. Las empresas dispondrán los medios materiales y
humanos precisos para facilitar la actuación inspectora del personal al
servicio de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO III
Control y autorizaciones especiales
Artículo
13. Comunicación de incidencias en
el suministro
1. Las empresas distribuidoras deberán comunicar a la
mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de seis horas, las
siguientes incidencias:
- Las
que a los quince minutos de producirse, sigan afectando a más de 2.000
suministros.
- Las
que tengan una duración superior a seis horas, independientemente del número de
suministros al que afecten.
- Las
que afecten a más de 10.000 suministros y tengan una duración superior a tres
minutos.
2. En caso de que las incidencias tengan su origen en
incidentes que hayan dañado gravemente las instalaciones de distribución o los
edificios en los que estas se alojen, la comunicación se efectuará con la mayor
urgencia posible y, en todo caso, en un plazo inferior a treinta minutos.
Artículo
14. Autorizaciones provisionales
1. La solicitud de una autorización provisional de una
instalación eléctrica deberá acompañase de un informe justificativo del interés
y urgencia de la misma. Si como consecuencia del procedimiento administrativo
de autorización y aprobación del proyecto definitivo es necesario modificar la
instalación autorizada provisionalmente, el solicitante será responsable de
realizar dichas modificaciones así como de las posibles afecciones ocasionadas
a terceros.
2. La resolución de autorización administrativa
provisional no requerirá publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid y deberá señalar el plazo máximo por el cual se autoriza
la puesta en servicio provisional, que en todo caso, no excederá de un año.
3. La resolución de autorización administrativa y
aprobación de proyecto con carácter definitivo conllevará la emisión del acta
de puesta en servicio con carácter definitivo, siempre y cuando no se hayan
producido variaciones en el proyecto autorizado provisionalmente y el acta de
puesta en servicio emitida con carácter provisional esté en vigor.
CAPÍTULO IV
Prevención contra incidencias causadas por terceros
Artículo
15. Registro y archivo
1. Los titulares de las instalaciones eléctricas
objeto del presente Decreto contarán con información cartográfica detallada de
las mismas, permanentemente actualizada.
2. Como medios de información, registro o archivo
podrán utilizarse sistemas informáticos, formato papel, u otros sistemas de
suficiente fiabilidad.
Artículo
16. Comunicación
1. Sin perjuicio de las competencias municipales en
esta materia, cualquier entidad o persona que desee realizar obras en la vía
pública deberá comunicar sus intenciones y solicitar información al titular de
las instalaciones eléctricas objeto de este Decreto, existentes en la zona. La
solicitud de información se realizará por escrito e indicará los datos
concretos de la localización.
2. En un plazo máximo de veinte días desde la
recepción de la solicitud, el titular de la instalación proporcionará al
solicitante la información correspondiente a la localización de sus
instalaciones, que al menos incluirá: Las redes existentes, acotación a fachada
y profundidad, tensión de la red y escala del plano, así como las obligaciones
y normas a respetar en sus inmediaciones, y los medios de comunicación con el
servicio de asistencia de urgencias. Entre la información suministrada se
incluirá el plazo de validez de la misma que, una vez superado, exigirá la
actualización de esta.
3. El solicitante no podrá dar comienzo a sus trabajos
hasta que haya recibido y aceptado formalmente esta información y se haya
procedido al replanteo previo de los trabajos para salvaguardar la integridad
de las instalaciones eléctricas. En dicho trabajo de replanteo, podrán participar
conjuntamente la compañía eléctrica y la empresa que lleva a cabo las obras.
4. La entidad solicitante comunicará el inicio de sus
actividades al titular de las instalaciones eléctricas al menos con
veinticuatro horas de antelación.
5. En el caso de que la obra prevista por el
solicitante afecte directamente al trazado o localización de las instalaciones
eléctricas, el titular de dichas instalaciones podrá manifestar su desacuerdo a
su realización por razones técnicas o de seguridad.
6. En caso de producirse dicho desacuerdo, resolverá la
Dirección General competente en materia de energía.
7. Las comunicaciones e intercambios de información
mencionados en los apartados anteriores deberán realizarse por cualquier medio
que permita tener constancia de su contenido y recepción.
Artículo
17. Actualización de la
información suministrada
1. Cuando, a pesar de las medidas de seguridad
adoptadas, la entidad solicitante detecte en el transcurso de los trabajos la
existencia de una instalación eléctrica cuya localización o características no
correspondan con la información aportada por el titular de la misma, se
detendrán inmediatamente estos, comunicando el hecho a dicho titular.
2. En caso de producirse el hecho mencionado en el
apartado 1 el titular de la instalación eléctrica dispondrá de un plazo de
setenta y dos horas para actualizar la información suministrada sobre la misma.
3. En ningún caso podrán continuarse los trabajos sin
que se hayan adoptado las medidas de seguridad adecuadas conforme a la información
actualizada señalada en el apartado anterior.
CAPÍTULO V
Infracciones y sanciones
Artículo
18. Infracciones y sanciones
Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto
se sancionarán conforme a lo establecido en la
Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria; la
Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico, y en la
Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro
eléctrico en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.
Adaptación de medios materiales
1. Las empresas dispondrán de un año para adaptar sus
equipos auxiliares de emergencia y registros de incidencias a lo dispuesto en
el presente decreto.
2. Las instalaciones existentes a la entrada en vigor
del presente decreto deberán adecuar sus potencias, alimentaciones y líneas de
salida e instalaciones auxiliares a las disposiciones del mismo en el plazo de
dos años.
3. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los
que las empresas justifiquen debidamente la imposibilidad de cumplir algunos de
los preceptos del presente Decreto en el plazo establecido, se faculta titular
de la Consejería competente en materia de energía para prorrogar dicho plazo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Modificación del Decreto 170/1998,
de 1 de octubre, de Gestión de Infraestructuras de Saneamiento
Se establece una disposición adicional cuarta en el
Decreto 170/1998, de 1 de octubre, de Gestión de Infraestructuras de
Saneamiento, que quedará redactada en los siguientes términos:
"Cuarta.
1. Cualquier persona natural o jurídica
que prevea la realización de obras u otras actuaciones en la vía pública, sin
perjuicio de las autorizaciones y licencias pertinentes, deberá comunicarlo al
Canal de Isabel II a fin de que este organismo valore la idoneidad de las mismas
respecto de las posibles incidencias sobre las instalaciones, gestionadas,
encomendadas o de la titularidad del Canal de Isabel II y destinadas a los
servicios de aducción, distribución, alcantarillado y depuración, tal y como
aparecen definidos en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, Reguladora del
Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la
Comunidad de Madrid.
2. En un plazo máximo de veinte días
desde la recepción de la solicitud, el Canal de Isabel II comunicará al
solicitante la información correspondiente a la localización de sus
instalaciones, aceptando dicha solicitud, denegándola por razones de seguridad,
o, en su caso, proponiendo las alternativas de localización que garanticen
dicha seguridad.
3. El solicitante no podrá dar comienzo
a sus trabajos hasta que haya recibido y aceptado formalmente esta información
y se haya procedido al replanteo previo de los trabajos para salvaguardar la
integridad y seguridad de las instalaciones referidas. En dicho trabajo de
replanteo, podrán participar conjuntamente el Canal de Isabel II y la empresa
que lleva a cabo las obras.
4. En todo caso, la entidad solicitante
comunicará el inicio de sus actividades al Canal de Isabel II al menos con
veinticuatro horas de antelación.
5. En el supuesto de que la entidad solicitante
no esté de acuerdo con la comunicación del Canal de Isabel II, resolverá la
Consejería a la que esté adscrita el Canal de Isabel II en el plazo de un mes.
La falta de resolución expresa en el plazo mencionado tendrá carácter
desestimatorio.
7. Las comunicaciones e intercambios de
información mencionados en los apartados anteriores deberán realizarse por
cualquier medio que permita tener constancia de su contenido y recepción.
8. Cuando, a pesar de las medidas de
seguridad adoptadas, la entidad solicitante detecte en el transcurso de los
trabajos la existencia de una instalación cuya localización o características
no correspondan con la información aportada por el Canal de Isabel II, se
detendrán inmediatamente estos, comunicando el hecho a dicho organismo.
9. En caso de producirse el hecho
mencionado en el apartado anterior, el Canal de Isabel II dispondrá de un plazo
de setenta y dos horas para actualizar la información suministrada sobre la
instalación de que se trate.
10. En ningún caso podrán continuarse
los trabajos sin que se hayan adoptado las medidas de seguridad adecuadas
conforme a la información actualizada señalada en el apartado anterior. En caso
de desacuerdo, será de aplicación lo previsto en el apartado 5 de este artículo".
Segunda.
Habilitación normativa
Se faculta al Consejero competente en materia de
energía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución
del presente Decreto.
Tercera.
Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.