ORDEN
POR LA QUE SE CREA EL CONSEJO ARBITRAL PARA EL ALQUILER EN LA COMUNIDAD DE MADRID
Orden 61/2008, de 4 de marzo, de la Consejería de Vivienda, por la que se crea el Consejo Arbitral para el alquiler en la Comunidad de Madrid. ()
Mediante Orden
1/2008, de 15 de enero, de la Consejería de Vivienda, se establecieron distintas medidas de fomento al alquiler de viviendas en la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 21 de enero),
complementarias de otras ya adoptadas, para facilitar el acceso de los
ciudadanos a las viviendas en condiciones asequibles y adaptadas a sus
necesidades.
Las medidas de fomento que contempla
dicha Orden están orientadas a otorgar las mayores garantías a propietarios e
inquilinos en los arrendamientos de viviendas, necesarias para favorecer la
salida al mercado del alquiler de las viviendas susceptibles de arrendamiento.
Entre las garantías ofrecidas hay que
destacar las dirigidas a proporcionar una mayor seguridad jurídica a
arrendadores y arrendatarios en los contratos de arrendamiento
de finca urbana, ofreciéndoles la posibilidad de someterse a una
institución arbitral voluntariamente y de mutuo acuerdo para resolver sus conflictos
y controversias, siempre que se trate de materia de libre disposición de las
partes.
El sistema arbitral permite una
solución ágil, rápida y económica a las diferentes interpretaciones,
incumplimientos o desacuerdos entre las partes, derivadas de los contratos de arrendamiento de finca urbana, y en definitiva,
representa una clara alternativa a los tribunales de justicia ordinarios, para
dirimir las controversias entre las partes, y al que muchas veces no se acude
por falta de costumbre o por desconocimiento.
Para fomentar la utilización y el
adecuado funcionamiento del sistema arbitral en los contratos de arrendamiento de finca urbana en la Comunidad de Madrid, como parte de las medidas de fomento del alquiler de la Orden 1/2008, de 15 de enero, y de acuerdo con los principios recogidos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y respetando, en todo caso, la libre voluntad
de las partes, es conveniente crear un órgano administrativo, el Consejo
Arbitral para el Alquiler de la Comunidad de Madrid que garantice, mediante
convenios de la Consejería de Vivienda con las diferentes instituciones
arbitrales, las mismas condiciones en la administración del arbitraje.
El Consejo Arbitral colaborará
activamente con las instituciones arbitrales, en los términos que se
establezcan en los convenios de colaboración que, en su caso, suscriba la Consejería de Vivienda y velará por el buen funcionamiento del sistema arbitral, haciendo un
seguimiento de las actuaciones y facilitando a los arrendadores y arrendatarios
el apoyo que precisen, antes, durante y una vez finalizado el procedimiento
arbitral.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid,
DISPONGO
Artículo
1. Creación y adscripción del
Consejo Arbitral
El Consejo Arbitral para el alquiler en la Comunidad de Madrid es un órgano colegiado adscrito a la Consejería de Vivienda, de carácter técnico y consultivo, constituido para promover y apoyar
la implantación del sistema arbitral, previsto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, para la solución extrajudicial de los
conflictos entre las partes en los arrendamientos de viviendas.
Artículo
2. Ámbito de actuación ()
El Consejo Arbitral
ejercerá sus funciones respecto de los contratos de arrendamiento de fincas
urbanas situadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se deposite la
correspondiente fianza en el IVIMA, en los supuestos en que tal depósito sea
obligatorio, según lo dispuesto en el Decreto
181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósitos
de fianzas de arrendamientos de la Comunidad de Madrid.
b) Que en el contrato de arrendamiento o
en el convenio arbitral se incluya una cláusula en la que las partes se
someten, de mutuo acuerdo, al sistema arbitral de solución extrajudicial de
conflictos articulado por el Consejo Arbitral para el Alquiler en la Comunidad
de Madrid¿
Artículo
3. Régimen jurídico
El Consejo Arbitral se regirá por lo dispuesto en la
presente Orden, de acuerdo con los principios recogidos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y demás legislación de pertinente aplicación.
Artículo
4. Fines ()
Son fines del Consejo Arbitral los
siguientes:
a) El fomento del sistema arbitral de
solución extrajudicial de los conflictos derivados de la interpretación y
aplicación de los contratos de arrendamiento de finca
urbana, mediante el estudio, análisis de necesidades y elaboración de
propuestas, en el marco de la vigente Ley de Arbitraje, encaminadas a impulsar
el arbitraje, mejorar la sustanciación de las actuaciones arbitrales y la
ejecución de los laudos.
b) La articulación de un sistema
arbitral de solución extrajudicial de los conflictos derivados de la
interpretación y aplicación de los contratos de arrendamiento
de finca urbana.
c) La implantación de un sistema arbitral que
garantice que las partes acogidas al mismo puedan disponer de árbitros con
experiencia y, en su caso, especializados en arrendamientos de viviendas, y en
las mismas condiciones en la administración del arbitraje.
Artículo
5. Actividades ()
1. Son actividades del Consejo
Arbitral, relativas a la articulación de un sistema arbitral de solución
extrajudicial de los conflictos derivados de la interpretación y aplicación de
los contratos de arrendamiento de finca urbana,
las siguientes:
a) La propuesta de firma de convenios
de colaboración con las instituciones arbitrales previstas en la Ley 60/2003,
de 23 de diciembre, de Arbitraje.
b) La elaboración, negociación y
preparación de los documentos precisos para la formalización de convenios de
colaboración entre la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
y las instituciones arbitrales que, conforme al artículo 14 de la Ley 60/2003,
de 23 de diciembre, de Arbitraje, puedan ejercer funciones arbitrales, con sede
en la Comunidad de Madrid, así como el seguimiento y actualización de dichos
convenios.
c) El seguimiento y evaluación del
sistema arbitral establecido, así como la colaboración con las instituciones
arbitrales, con el fin de velar por el buen funcionamiento del sistema arbitral.
d) El seguimiento de las actuaciones
arbitrales y el apoyo a las mismas, en aras de conseguir la máxima celeridad
del procedimiento arbitral.
e) El asesoramiento técnico y jurídico
a las instituciones arbitrales con las que, en su caso, se suscriban convenios
de colaboración.
f) La elaboración de estadísticas,
estudios e informes sobre las actividades desarrolladas, que una vez aprobados
por el Consejo Arbitral, se elevarán al titular de la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio en una memoria anual, en la que se
expresarán las solicitudes presentadas y los laudos emitidos por las
instituciones arbitrales con las que se suscriban los convenios de
colaboración.
g) La relación administrativa con las
instituciones arbitrales, así como con aquellos órganos y organismos públicos o
privados que tengan relación con las materias sobre las que administre el
arbitraje.
2. Son actividades del Consejo
Arbitral, relativas a las partes acogidas al sistema arbitral de solución
extrajudicial de los conflictos derivados de la interpretación y aplicación de
los contratos de arrendamiento de finca urbana
articulado por el Consejo, las siguientes:
a) Prestar información y asesoramiento
técnico y jurídico sobre los procedimientos arbitrales en materia de
arrendamientos de vivienda, en el marco de los convenios de colaboración
suscritos con instituciones arbitrales.
b) El apoyo a los arrendadores y
arrendatarios de viviendas en los procedimientos arbitrales, facilitándoles
información especializada y orientación jurídica en relación con la
presentación de la solicitud de arbitraje, el procedimiento arbitral y el laudo
arbitral.
c) La puesta a disposición de las
partes de un sistema arbitral integrado por instituciones arbitrales y árbitros
con experiencia y, en su caso, especializados en arrendamientos de vivienda, y
en las mismas condiciones en la administración del arbitraje.
d) La remisión de la solicitud/demanda
de arbitraje al árbitro designado en los términos previstos en la Ley 60/2003,
de 23 de diciembre, de Arbitraje.
e) El apoyo al árbitro asignado en el
procedimiento arbitral.
f) El depósito de una copia del laudo
arbitral en el Consejo Arbitral.
3. Las actividades del Consejo Arbitral
incluidas en el apartado 2 del presente artículo podrán ser retribuidas
conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios
Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, a cuyo efecto, la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del territorio formulará, en su caso, las propuestas a
las que hace referencia el citado Texto Refundido.
Artículo
6. Composición del Consejo
Arbitral ()
1. El Consejo Arbitral
estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente, cuatro Vocales y el
Secretario.
2. El Presidente, el
Vicepresidente y, al menos, uno de los Vocales serán nombrados, entre juristas
de reconocido prestigio, por Orden de la Consejería competente en materia de
vivienda.
Cuando estos miembros no
sean personal de la Comunidad de Madrid tendrán derecho a la percepción de las
indemnizaciones por razón de servicio que correspondan, por asistencia a las
sesiones que celebre el Consejo Arbitral, de acuerdo con la normativa
aplicable.
[Por Orden
de 19 de julio de 2010, de la Consejería de Economía y Hacienda, se regula
el abono de indemnizaciones a los miembros del Consejo Arbitral para el
Alquiler en la Comunidad de Madrid]
3. En todo caso, serán
Vocales del Consejo el titular de la Viceconsejería con competencia en materia
de vivienda, el titular de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación y
el titular de la Subdirección General de Adjudicaciones y Apoyo al Ciudadano.
4. Como Secretario actuará,
con voz y sin voto, un funcionario de la Consejería competente en materia de
vivienda.
5. A las sesiones que se
celebren podrá ser convocado, a iniciativa del Presidente, en calidad de invitado,
con voz y sin voto, un experto en la materia que sea objeto de estudio por el
Consejo, que tendrá derecho a la percepción de las indemnizaciones por razón de
servicio que correspondan, por asistencia a las sesiones que celebre el Consejo
Arbitral, de acuerdo con la normativa aplicable.
El Presidente podrá invitar
a cuantas personas considere oportunas a las sesiones que se celebren.
6. En caso de vacante,
ausencia o enfermedad del Presidente, este será sustituido por el
Vicepresidente.
Los vocales, en caso de vacante, ausencia
o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, podrán
ser sustituidos temporalmente en los supuestos mencionados por quien se designe
como suplente por el titular de la Consejería competente en materia de vivienda.
Artículo
7. Organización: Convocatorias,
sesiones, adopción de acuerdos y actas
1. El régimen de convocatorias, sesiones,
adopción de acuerdos y actas se regulará por lo dispuesto en los artículos 26 y
27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. El Consejo se reunirá en sesión
ordinaria cuantas veces sea convocado por su Presidente, Vicepresidente o
Vocal, y se entenderá válidamente constituida, en sesión extraordinaria, sin
necesidad de convocatoria, si se hallaren presentes todos sus miembros y
unánimemente decidieren deliberar y tomar acuerdos.
3. Los Acuerdos se adoptarán por
mayoría de votos y será dirimente el voto de calidad del Presidente en caso de
empate.
4. Para la
válida constitución del Consejo a efectos de la celebración de sesiones,
deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá, en primera convocatoria, la
presencia del Presidente y Secretario y, al menos, tres miembros más con
derecho a voto, o en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de alguno de
los anteriores, por la presencia de quien se designe como suplente.
En segunda convocatoria,
bastará con la presencia del Presidente, el Secretario y, al menos, uno de los
Vocales, o en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de alguno de los
anteriores, por la presencia de quien se designe como suplente. ()
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Habilitación normativa
Se faculta al titular de la Dirección General de Vivienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación e
interpretación de la presente Orden.
Segunda.
Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.