DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE
DESARROLLO DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE PROMOCIÓN DE LA ACCESIBILIDAD
Y SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
Decreto 71/1999, de 20 de mayo, por el que se aprueba
el Reglamento de desarrollo del régimen sancionador en materia de promoción de
la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. ()
PREÁMBULO
La Comunidad de Madrid es competente en
materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, en virtud del
apartado 1.23 del artículo 26 de su Estatuto de Autonomía (aprobado por la Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por última vez mediante la Ley
Orgánica 5/1998, de 7 de julio), que le atribuye competencia exclusiva en
relación con la "promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes,
minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida
la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación".
La Administración de la Comunidad de
Madrid tiene atribuida la potestad sancionadora por el apartado c) del
artículo 36.1 de su Estatuto de Autonomía.
La Ley
8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de
Barreras Arquitectónicas, dedica su Título V al régimen sancionador.
Al Consejo de Gobierno le corresponde
dictar los reglamentos de desarrollo de dicha ley, en virtud de su condición de
titular originario de la potestad reglamentaria (art. 22.1 del Estatuto de
Autonomía), a la que se añade habilitación específica conferida por la
disposición final segunda de la Ley 8/1993, de 22 de junio.
Sobre la base de dichas previsiones, el
presente Decreto contiene el reglamento de desarrollo de la Ley 8/1993, de 22
de junio, en lo relativo al régimen sancionador establecido por su
Título V. La aprobación del reglamento resulta necesaria para asegurar la
efectividad de las previsiones sancionadoras de la Ley 8/1993, fundamentalmente
por lo que se refiere al procedimiento que debe seguirse para sancionar en este
ámbito y a la determinación de las Administraciones y órganos competentes para
tramitarlo.
En su virtud, de conformidad con el
artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de
Presidencia, consultado el Consejo Económico y Social, de acuerdo con el
Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión
de 20 de mayo de 1999
DISPONGO:
Artículo único.
Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de
desarrollo del régimen sancionador en materia de promoción de la accesibilidad
y supresión de barreras arquitectónicas, cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Procedimiento a aplicar por la Comunidad de Madrid.
La Administración de la Comunidad de
Madrid ejercerá la potestad que le competa con sujeción, en todo lo no previsto
por este Reglamento, a su Reglamento para el ejercicio de la potestad
sancionadora.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los
veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Reglamento de
desarrollo del régimen sancionador en materia de promoción de la accesibilidad
y supresión de barreras arquitectónicas.
Artículo 1. Ámbito
de aplicación.
El presente Reglamento será de aplicación
al ejercicio de la potestad sancionadora en materia de promoción de la
accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas por parte de las
Administraciones públicas competentes en el ámbito territorial de la Comunidad
de Madrid.
CAPÍTULO PRIMERO
Infracciones
Artículo 2. Concepto
de infracción
A los efectos de la presente disposición,
las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre supresión de
barreras arquitectónicas constituyen infracción administrativa.
Artículo 3. Personas
responsables.
1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos
de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten
responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.
2. En las obras y demás actuaciones que se ejecutaran
con inobservancia de las cláusulas de la licencia, en el tema de que se trata,
serán sancionados con multa, en las cuantías determinadas en la Ley 8/1993, de
22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras
Arquitectónicas, y en el presente Reglamento, el empresario de las obras, el
técnico-director de las mismas y, subsidiariamente, el promotor.
En las obras amparadas en una licencia
municipal cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción muy
grave o grave serán igualmente sancionados con la multa mencionada en el
apartado anterior, el facultativo que hubiere informado favorablemente el
proyecto y los miembros de la corporación que hubieran votado a favor del
otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo, cuando éste o el
informe previo del Secretario fuesen desfavorables por razón de aquella
infracción.
3. Las multas que se impongan a los diferentes sujetos
como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter
independiente.
Artículo 4. Gradación
de infracciones.
Las infracciones, en atención a la
libertad de acceso, ya sea al medio urbano, de edificación, de transporte o de
comunicación, de las personas protegidas por la Ley 8/1993, de 22 de junio, de
Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, y a su
incidencia, tendrán la consideración de muy graves, graves y leves.
Artículo 5. Infracciones
muy graves.
Tienen carácter de muy grave las
infracciones que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio
infringiendo lo establecido en la Ley 8/1993, de 22 de junio, y en especial,
las siguientes:
a) El incumplimiento de las
normas sobre supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas, en las obras
de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de
espacios destinados al uso público.
b) El incumplimiento en el
ámbito de la supresión de barreras arquitectónicas en la edificación,
construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada
destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de
público.
c) El incumplimiento de la
reserva de viviendas establecida en el artículo 27 de la Ley 8/1993, de 22 de
junio.
Artículo 6. Infracciones
graves.
Tienen carácter de grave las infracciones
normativas que obstaculicen, limiten o dificulten de forma muy importante el
libre acceso a cualquier medio, y en especial, las siguientes:
a) El incumplimiento de las
condiciones de accesibilidad en los edificios de nueva construcción o
rehabilitados totalmente que deban ser destinados a la vivienda.
b) El incumplimiento de las
condiciones de adaptación en los transportes públicos de viajeros de nueva
adquisición por las empresas del Sector.
c) El incumplimiento de las
condiciones de adaptación en los sistemas de comunicación y señalización.
Artículo 7. Infracciones
leves.
Tienen carácter de leve las acciones u
omisiones que contravengan las normas sobre supresión de barreras
arquitectónicas, pero no impidan la utilización del espacio, el equipamiento,
la vivienda o el medio de transporte y los sistemas de comunicación por
personas en situación de limitación o con movilidad reducida y ocasionen
perjuicio moderado en el libre acceso al medio.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 8. Tipos
de sanciones.
En el ejercicio de la potestad a que se
refiere el artículo 1 de este Reglamento sólo se podrá imponer las sanciones
que se indican a continuación, en función de la calificación de infracción:
a) Por infracción muy grave, multa de 10.000.001
a 50.000.000 de pesetas.
b) Por infracción grave, multa de 1.000.001 a
10.000.000 de pesetas.
c) Por infracción leve, multa de 50.001 a
1.000.000 de pesetas.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid actualizará periódicamente, mediante Decreto, las cantidades de las
multas.
Artículo 9. Graduación
de las sanciones.
1. En la determinación de las sanciones se deberá
guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la
infracción y la sanción aplicada; para ello se tendrá en cuenta exclusivamente
todas y cada una de las siguientes variables:
a) la gravedad de la infracción;
b) el perjuicio directa o indirectamente
causado;
c) el coste económico
derivado de las actuaciones de accesibilidad necesarias;
d) la intencionalidad; en su
caso, el grado de culpa de cada uno de los infractores.
También se tendrá en cuenta, si concurren,
las circunstancias de existencia de reiteración del responsable, y de
reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de
la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2. En todo caso, la sanción que se imponga a cada
responsable será de cuantía tal que la comisión de la infracción no resulte más
beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida; esta
regla tendrá como único límite la calificación de la infracción.
Artículo 10. Compatibilidad
de sanción y resarcimiento.
Las sanciones a que se refiere este
Reglamento son compatibles con la exigencia a cada infractor de la reposición
de la situación alterada por el mismo a su estado originario y con la
indemnización por los daños y perjuicios causados.
Tales exigencias podrán ser acumuladas al
procedimiento sancionador y resueltas por el órgano competente para la
resolución de éste, en los términos establecidos por el artículo 130.2 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO III
Órganos competentes
Artículo 11. Atribución
de la competencia.
1. La competencia para el ejercicio de la potestad
sancionadora será determinada de conformidad con lo dispuesto en este
Reglamento y, supletoriamente, por lo que dispongan las normas sobre el
ejercicio de la potestad sancionadora aplicables con carácter general en la
Administración Pública competente.
2. La competencia a que se refiere el apartado
precedente no puede ser objeto de delegación.
Artículo 12. Competencia
para la iniciación.
1. Será competente para la iniciación del procedimiento
la Administración local en cuyo territorio hubieran tenido lugar las acciones u
omisiones constitutivas de la posible infracción.
2. No obstante, será competente para la iniciación el
órgano de la Administración autonómica que proceda en virtud de lo dispuesto en
el apartado 4 del artículo 14 de este Reglamento, en los supuestos
que se indica a continuación:
a) Cuando las acciones u
omisiones hubieran tenido lugar en dos o más municipios. A tal efecto, el ente
local que conociere el acaecimiento de alguna de tales acciones u omisiones, lo
comunicará al órgano que menciona el artículo 16 de este Reglamento.
b) El que prevé el párrafo
primero del apartado 2 del artículo 43 de la Ley autonómica 8/1993, una vez
transcurrido el término que en dicha norma se señala; esta regla se entiende
sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivar de la actuación del
ente local.
3. En el supuesto de incumplimiento por un ente local de
los deberes de proporcionar información que pudiera constituir infracción, será
competente para la iniciación del procedimiento el órgano que menciona el
artículo 16 de este Reglamento.
Artículo 13. Competencia
para la instrucción.
1. Es competente para la instrucción
del procedimiento la Administración en que se integre el órgano que haya
acordado su iniciación.
2. En los procedimientos iniciados por la Administración
Autonómica, la función instructora se ejercerá por quien designe el órgano
competente para la iniciación. Esta designación no podrá recaer en quien
tuviera competencia para resolver el procedimiento.
Artículo 14. Competencia
para la resolución.
1. Las autoridades competentes para
imponer sanciones, y los límites máximos de las mismas, son los siguientes:
a) Los Alcaldes: en los
municipios que no excedan de 10.000 habitantes, hasta un máximo de 100.000.
- En los
municipios que no excedan de 50.000 habitantes, hasta un máximo de 500.000
pesetas.
- En los
municipios de hasta 100.000 habitantes, multas de hasta 1.000.000 de pesetas.
- En los
municipios que no excedan de 500.000 habitantes, multa de hasta un máximo de
5.000.000 de pesetas.
- En los
municipios de más de 500.000 habitantes, multas de hasta un máximo de
10.000.000 de pesetas.
b) La Dirección General del
Departamento correspondiente por razón de la materia, hasta 25.000.000 de pesetas
con independencia del número de habitantes del municipio.
c) El Consejero competente
por razón de la materia, hasta 50.000.000 de pesetas con independencia del
número de habitantes del municipio.
2. En el supuesto de que el contenido de la resolución
sea el sobreseimiento o la declaración de no exigencia de responsabilidad, será
órgano competente para acordarla el que lo fuera para la imposición de la
sanción de la menor cuantía.
3. El órgano competente para la resolución del
procedimiento lo será también para la notificación de la resolución a los
interesados.
4. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del
apartado 1 de este artículo, se entiende por Dirección General del Departamento
correspondiente por razón de la materia, el órgano con nivel de dirección
general que designe, de entre los que formen parte de su estructura orgánica,
el titular de la Consejería competente en la materia que corresponda de entre
las que se indican a continuación, determinada en función del bloque normativo
presuntamente infringido:
a) si referente a barreras
arquitectónicas urbanísticas, la Consejería competente en materia de
intervención administrativa sobre el medio urbano;
b) si referente a barreras
arquitectónicas en los edificios, la competente sobre la edificación;
c) si referente a barreras en
los transportes públicos, la competente sobre el transporte, y
d) si referente a barreras en
la comunicación sensorial, la competente sobre los medios de comunicación.
En el caso de que como consecuencia de estas
reglas resultaren competentes dos o más órganos, ejercerá la competencia aquel
que designe el titular de la Consejería competente en la materia sobre la que
los efectos de tales acciones u omisiones tuvieran mayor relevancia económica y
social.
5. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del
apartado 1 de este artículo, se entiende por Consejero competente por razón de
la materia el titular de la Consejería en que esté encuadrado el órgano que
proceda en virtud de lo dispuesto en el apartado precedente.
Artículo 15. Competencia
para la ejecución.
1. Es competente para la ejecución de la resolución,
cualquiera que sea el órgano que la haya acordado y el sentido de ésta, la
Administración en que se integre el órgano que haya acordado la iniciación del
procedimiento.
En la Administración autonómica, será competente el
órgano que hubiera acordado la iniciación del procedimiento.
2. El órgano competente para la ejecución de la
resolución lo será también para el archivo de toda la documentación que integre
el expediente sancionador.
Artículo 16. Órgano
de coordinación.
1. Es órgano competente para la tramitación de las
actuaciones de la Administración autonómica referentes al ejercicio de la
potestad de advertencia que señala el párrafo primero del apartado 2 del
artículo 43 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, el órgano de la Administración
autonómica que sea competente para la coordinación de actuaciones en materia de
Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras (en adelante, el órgano
de coordinación).
La advertencia será efectuada, en su caso,
por conducto del Presidente de la Comunidad de Madrid.
Efectuada la advertencia y transcurrido el
plazo de un mes sin que el ente local hubiera iniciado el procedimiento
sancionador, el órgano de coordinación dará traslado de los antecedentes de la
presunta infracción al órgano que estimare competente de conformidad con el
apartado 4 del artículo 14 de este Reglamento; si estimare de aplicación lo
previsto en el último párrafo de dicho apartado, resolverá sobre el traslado
oídos los órganos que considere inicialmente competentes.
[Por
Decreto
16/2004, de 30 de julio, de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, se delega en el Consejero de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio la competencia para advertir a los entes locales de
la Comisión de posibles infracciones a que se refiere el artículo 43.2 de la
Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción a la accesibilidad y supresión de
barreras arquitectónicas].
2. En los supuestos previstos en la letra a) del
apartado 2 del artículo 12 y apartado 2 del artículo 19 de este Reglamento, el
órgano de coordinación dará en forma análoga traslado de los antecedentes al
órgano que estimare competente; en el supuesto del artículo 12.2.a),
oirá además a los entes locales que considerare inicialmente competentes.
3. El órgano de coordinación será también competente
para la recepción y tramitación de las comunicaciones a que se refiere el
apartado 2 del artículo 18 de este Reglamento.
A tal efecto, dará cuenta al comunicante
del ejercicio, en su caso, de las competencias que se señala en los apartados
precedentes y del traslado efectuado de conformidad con los mismos.
4. El órgano de coordinación llevará un archivo de
sanciones, que servirá para apreciar las circunstancias de reiteración o
reincidencia.
CAPÍTULO IV
Procedimiento
Artículo 17. Procedimiento
aplicable.
El procedimiento aplicable en el ejercicio
de la potestad sancionadora en materia de promoción de la accesibilidad y
supresión de barreras arquitectónicas será el establecido en el presente
Reglamento, sin perjuicio de que sus normas puedan ser completadas por otras
que resulten aplicables a las Administraciones de que se trate, y en
particular, por el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por
la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.
Artículo 18. Iniciación
del procedimiento.
1. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de
oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como
consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por
denuncia.
2. En el supuesto de denuncia, el denunciante podrá
comunicar al órgano que se indica en el artículo 16 de este Reglamento el hecho
de la presentación de la denuncia, a los efectos previstos en dicho artículo.
Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o
resolución desestimatoria, expresa o tácita, de la denuncia, los interesados
podrán interponer los recursos o las acciones judiciales que consideren
procedentes.
3. Tendrán la consideración de interesados en el
procedimiento, en los términos previstos por el artículo 31 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, las personas protegidas por la Ley 8/1993,
de 22 de junio.
Artículo 19. Propuesta
de resolución.
1. El órgano competente para la instrucción del
procedimiento comunicará la propuesta de resolución, adjuntando todos los
documentos que obren en el expediente, al órgano que sea competente para
resolver.
2. Cuando la instrucción del procedimiento corresponda a
un ente local y la propuesta de resolución prevea la imposición de una sanción
de las que se señala en las letras b) y c) del apartado 1
del artículo 14 de este Reglamento, esta comunicación se efectuará por
conducto del Alcalde al órgano de coordinación que se indica en el artículo 16
de este Reglamento.
Artículo 20. Medidas
de carácter provisional.
1. El órgano competente para la resolución del procedimiento
podrá motivadamente acordar en cualquier tiempo, de oficio o a propuesta del
órgano instructor, la adopción de las medidas de carácter provisional que
aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
El ejercicio de esta potestad deberá
respetar la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa
mientras no se demuestre lo contrario.
2. La resolución adoptará, en todo caso, las
disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea
ejecutiva y, en su caso, resolverá sobre las medidas de carácter provisional
adoptadas.
Artículo 21. Comunicación
de resoluciones.
El órgano competente para acordar la
resolución del procedimiento comunicará, en el término de quince días hábiles
desde la última notificación, el texto íntegro de la resolución a los órganos
que se indica a continuación:
a) al órgano que, conforme al
apartado 1 del artículo 15 de este Reglamento, sea competente para la ejecución
de la resolución, al que adjuntará además todos los documentos que obren en el
expediente, incluyendo la justificación documental de las notificaciones
efectuadas, y
b) al órgano que se indica en el artículo 16
de este Reglamento.
CAPÍTULO V
Prescripción
Artículo 22. Prescripción.
1. Las infracciones prescribirán por el transcurso de
los plazos que establece el artículo 45 de la Ley 8/1993, de 22 de junio.
Los plazos de prescripción de las
infracciones se computarán de conformidad con lo establecido en el artículo 132.2
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las sanciones prescribirán en los términos
establecidos en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPÍTULO VI
Ingresos
Artículo 23. Destino
de los ingresos.
1. Los ingresos que se obtengan por el ejercicio de la
potestad sancionadora a que se refiere este Reglamento serán recibidos por la
Administración local en cuyo territorio hayan tenido lugar las infracciones.
En el supuesto previsto en la letra a)
del apartado 2 del artículo 12 de este Reglamento, los ingresos serán recibidos
por las Administraciones locales en cuyos territorios hayan tenido lugar dichas
acciones u omisiones, según la distribución que determine el órgano que haya
acordado la resolución del procedimiento sancionador. Tal distribución se
determinará en atención exclusiva a los efectos derivados de las citadas
acciones u omisiones sobre el territorio de competencia de cada Administración
local en relación con los criterios que se indica en las letras a), b)
y c) del apartado 1 del artículo 9 de este Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente,
en el supuesto previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 43 de
la Ley autonómica 8/1993, la multa que se imponga como consecuencia del
expediente sancionador incoado por la Comunidad de Madrid será recibida por
ésta. Los restantes ingresos que, en su caso, se obtengan, serán recibidos por
la o las Administraciones locales que indica el apartado precedente, en los
términos expresados en el mismo.
3. En todo caso, los ingresos que se obtengan por la
recaudación de multas y sanciones económicas integrarán el Fondo para la
Supresión de Barreras y Promoción de la Accesibilidad.