Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de
Madrid ()
PREÁMBULO
En la sociedad en la que vivimos, la sociedad del
siglo XXI, el matrimonio continúa
siendo la forma de unión predominante en Occidente, pero a raíz de los cambios
acaecidos en el último medio siglo, otros tipos de unión demandan una
regulación por parte de los poderes públicos. Las uniones de carácter estable,
reconocidas mayoritariamente por la sociedad y denominadas «uniones de hecho»,
se encuentran en la actualidad con barreras jurídicas para su reconocimiento
público.
El matrimonio y las uniones de hecho, por tratarse de
instituciones distintas, obedecen a opciones y planteamientos personales que
requieren el respeto a la diferencia, tanto en el plano social como en el
jurídico.
El Derecho, por su parte, debe ajustarse a las nuevas
realidades sociales. La presente Ley trata de dar una adecuada solución a la
realidad sociológica del incremento en el número de uniones entre personas,
difícilmente encuadrables en las categorías jurídicas existentes.
La convivencia, estable y duradera, debe considerarse
una realidad a la que los poderes públicos con capacidad normativa deben dar
una respuesta convincente. La regulación normativa debe ser el mecanismo
equilibrador e igualitario para aquellas personas que por el libre ejercicio de
sus opciones, sean éstas cuales fueren, están o pudieran sentirse
discriminadas. Hasta ahora han sido los Tribunales de Justicia y, en especial,
el Tribunal Constitucional quienes han aplicado soluciones coyunturales o de
emergencia a los casos concretos que se les planteaban. Sin embargo, es la
normativa el marco de referencia general, en donde se han producido avances
importantes en los últimos años y donde se deben plasmar las soluciones con
carácter universal.
En definitiva, la aprobación de la presente Ley tiene
su justificación, además, en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, en el artículo 14 de la Constitución Española que
garantiza la igualdad de los españoles ante la Ley sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razones, entre otras, de sexo, opinión o cualquier
condición o circunstancia personal o social, el artículo 9 de la Constitución
Española relativo a la obligación de los poderes públicos de promover la
igualdad evitando situaciones en que pueda producirse discriminación, así como
en la Resolución de 8 de febrero de 1994 del Parlamento Europeo, sobre la
igualdad de los derechos de los homosexuales y lesbianas en la Comunidad
Europea, que reitera "la convicción de
que todos los ciudadanos tienen derecho a un trato idéntico con independencia
de su orientación sexual".
Por otro lado, esta Ley dará respuesta a una
limitación fundamental, derivada de la falta de legislación propia de la Comunidad
de Madrid, dentro de su actual ámbito competencial.
La convivencia genera relaciones diversas de carácter
intersubjetivo, muchas de las cuales se ajustan a las esferas personal y
patrimonial. Su regulación supondría una extensión del Código Civil a uniones
de hecho no formalizadas en sede matrimonial, especialmente en lo tocante a los
convivientes, pues respecto a los descendientes las reformas del Derecho de
familia dan cumplida respuesta a tales situaciones.
Sin embargo, a la espera de la referida extensión de
la legislación civil, la Comunidad de Madrid debe poner sus medios y sus
competencias al alcance de las uniones de hecho no reguladas, con el fin de
otorgarles un reconocimiento y, además, introducir así una mayor seguridad
jurídica que permita evitar situaciones de desigualdad. Todo ello, además, con
la suficiente flexibilidad, de modo que los preceptos de esta Ley puedan
encajar en las diversas configuraciones legislativas que alternativamente
adopte la ley civil estatal, ya sea en su configuración como unión personal
civil, ya sea en su conceptuación afectiva o cuasiconyugal.
En este sentido, el Gobierno de la Comunidad de
Madrid, mediante el Decreto 36/1995, de 20 de abril, creó el Registro de
Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, Decreto que fue desarrollado
mediante la Orden 827/ 1995, de 25 de abril, de la Consejería de Integración
Social, suponiendo ahora la presente Ley una respuesta clara a una demanda
reconocida por amplios sectores sociales e institucionales, con el fin de apoyar
un itinerario ya iniciado de reconocimiento de esta fórmula de convivencia en
el marco del Derecho común que evite cualquier tipo de discriminación para la
persona.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1. Ámbito
de aplicación.
1.
La presente Ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de
forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante
un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de
afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante
la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad
de Madrid.
2. Esta Ley únicamente será de aplicación a aquellas
uniones en las que ambos miembros se hallen empadronados en el mismo domicilio
y tengan su residencia en la Comunidad de Madrid.()
Artículo
2. Requisitos
personales.
1.
No pueden constituir una unión de hecho de acuerdo con la normativa de la
presente Ley:
a) Los menores de edad no emancipados y las
personas afectadas por una deficiencia o anomalía psíquica que no les permita
prestar su consentimiento a la unión válidamente.
b) Las personas ligadas por el vínculo del
matrimonio no separadas judicialmente.
c)
Las personas que forman una unión estable con otra persona.
d)
Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
e) Los parientes colaterales por consanguinidad
o adopción dentro del tercer grado.
2.
No podrá pactarse la constitución de una pareja estable no casada con carácter
temporal ni someterse a condición.
CAPÍTULO II
De la inscripción de las uniones de hecho
Artículo
3. Acreditación.
1.
Las uniones a que se refiere la presente Ley producirán sus efectos desde la
fecha de la inscripción en el Registro de las Uniones de Hecho de la Comunidad
de Madrid, previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 1
en expediente contradictorio ante el encargado del Registro.
2. Reglamentariamente se regulará tal expediente
contradictorio. En todo caso, la previa convivencia libre, pública, notoria e
ininterrumpida en relación de afectividad, habrá de acreditarse mediante el
certificado de empadronamiento de ambos miembros que forman la unión en el
mismo domicilio durante un período ininterrumpido de doce meses, inmediatamente
anteriores a la fecha de solicitud de inscripción. ()
3.
La existencia de la unión de hecho se acreditará mediante certificación del
encargado del Registro.
CAPÍTULO III
De la inscripción de los pactos de convivencia
Artículo
4. Regulación
de la convivencia. ()
Artículo
5. Inscripción.
()
CAPÍTULO IV
De la extinción de la unión
Artículo
6. Extinción
de la unión.
1.
Las uniones de hecho se extinguen por las siguientes causas:
a)
De común acuerdo.
b) Por decisión unilateral de uno de los
miembros de la unión notificada al otro por cualquiera de las formas admitidas
en Derecho.
c) Por muerte o declaración de fallecimiento de
uno de los miembros de la unión de hecho.
d)
Por separación de hecho de más de seis meses.
e)
Por matrimonio de uno de los miembros.
f) Cuando alguno de los dos miembros de la
unión de hecho deje de estar empadronado en alguno de los municipios
de la Comunidad de Madrid. ()
2.
La cancelación de la inscripción de la unión de hecho podrá efectuarse a
instancia de uno solo de los miembros. En este caso el encargado del Registro
comunicará a la otra parte dicha cancelación.
Artículo
7. Inscripción.
La concurrencia de causa extintiva de la unión se hará
constar en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid en la
forma que se determine reglamentariamente.
CAPÍTULO V
Normas administrativas
Artículo
8. Beneficios
respecto de la Función Pública.
En relación con el personal al servicio de la
Administración de la Comunidad de Madrid, los convivientes mantendrán los
mismos beneficios reconocidos a las parejas que hayan contraído matrimonio.
Artículo
9. Normativa
de Derecho Público.
Los derechos y obligaciones establecidos en la
normativa madrileña de Derecho Público para los miembros de parejas que hayan
contraído matrimonio, serán de aplicación a los miembros de la unión de hecho,
en especial en materia presupuestaria, de subvenciones y de tributos propios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Disposición adicional primera ()
La Administración de la Comunidad de Madrid mantendrá
las oportunas relaciones de cooperación con otras Administraciones Públicas que
cuenten con Registros de Uniones de Hecho o similares, al objeto de evitar
supuestos de doble inscripción.
Disposición adicional segunda. Acreditación de la convivencia previa fuera del
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid: Validez de los certificados de
otros Registros de Uniones de Hecho.
Para la acreditación de los doce meses de
empadronamiento conjunto de los miembros de la unión establecido en el punto
3.2 serán válidos los certificados de Registros de Uniones de Hecho de
cualquier Comunidad Autónoma o país perteneciente a la Unión Europea
válidamente emitidos, así como, los certificados de empadronamiento en
cualquier municipio español. ()
Disposición adicional tercera. Inscripción de la cancelación cuando uno de los
miembros deje de estar empadronado.
La inscripción de cancelación cuando alguno de los dos
miembros de la unión de hecho deje de estar empadronado en alguno de los
municipios de la Comunidad de Madrid establecida en el punto f) del apartado 1
del artículo 6 solamente se aplicará a aquellas parejas inscritas a partir de
la entrada en vigor de la modificación de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre,
de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, efectuada por la Ley de medidas
urgentes para el impuso de la actividad económica y modernización de la
Administración de la Comunidad de Madrid. ()
Disposición adicional cuarta. Responsable del expediente de las Uniones de
Hecho.
La Consejería competente en materia de Uniones de
Hecho velará por la correcta gestión y funcionamiento del Registro, así como
por la veracidad de los datos y documentos aportados por los interesados. ()
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
El tiempo de convivencia transcurrido
antes de la entrada en vigor de esta Ley, se ha de tener en cuenta a los
efectos del cómputo de los doce meses a que se refiere el artículo 1, si los
miembros de la unión están de acuerdo.
Segunda.
Las inscripciones en el Registro de
Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, regulado por el Decreto 36/1995, de
20 de abril, y en la Orden 827/1995, de 25 de abril, de la Consejería de
Integración Social, se integrarán de oficio y con carácter inmediato en el Registro
contemplado en el artículo 3 de esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario.
1. En el plazo de un año desde la entrada
en vigor de esta Ley, el Gobierno de la Comunidad de Madrid deberá aprobar los
reglamentos de desarrollo de ésta.
[Por
Decreto
134/2002, de 18 de julio, se aprueba el Reglamento del Registro de Uniones
de Hecho de la Comunidad de Madrid]
Segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.