ley 15/2001, de 27 de diciembre, de renta mínima de inserción en la Comunidad
de Madrid ()
ÍNDICE:
TÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales
TÍTULO
II. La renta mínima de inserción
CAPÍTULO PRIMERO. Finalidad
y naturaleza
CAPÍTULO II. Requisitos
de acceso a la prestación
CAPÍTULO III. Titulares,
importe y duración de la prestación
CAPÍTULO IV. Obligaciones
de los beneficiarios
CAPÍTULO V. Suspensión y
extinción de la prestación
CAPÍTULO VI. Procedimiento
CAPÍTULO VII. Régimen
de infracciones y sanciones
TÍTULO
III. Medidas de inserción
CAPÍTULO PRIMERO. Programa
individual de inserción
CAPÍTULO II. Otras
medidas de inserción
TÍTULO
IV. Competencias y financiación
CAPÍTULO PRIMERO. Competencias
CAPÍTULO II. Órganos
de seguimiento y coordinación
CAPÍTULO III. Financiación
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
DISPOSICIONES
FINALES
PREÁMBULO
Uno de los distintivos que caracteriza
de forma más notoria a los estados de bienestar europeos es el establecimiento
de sistemas públicos de protección social. En ellos, el bienestar y la riqueza
no provienen sólo del empleo, aunque éste deba seguir constituyendo el factor
principal, sino además de prestaciones públicas de protección ante la
enfermedad, la inactividad laboral, la discapacidad, la vejez u otras circunstancias
que sitúan a la persona en estado de desventaja social. Junto a ellas,
constituye una seña de identidad europea la existencia de una última red de
protección que asegure que ninguno de sus ciudadanos carezca de unos recursos
básicos para la supervivencia digna.
Cuando en 1990 la Comunidad de Madrid
estableció el Programa Ingreso Madrileño de Integración, fue una de las
Comunidades Autónomas en dar los primeros pasos hacia un programa de renta
mínima. El tiempo transcurrido desde entonces ha visto cómo la economía entraba
en una nueva fase de desarrollo. Los últimos años han sido testigos de un
dinamismo pujante de la economía madrileña que ha reducido muy visiblemente los
niveles de desempleo.
Como sucede en todas las sociedades
avanzadas, las nuevas formas de desarrollo, que han conllevado un aumento de la
riqueza y una reducción del desempleo, generan a su vez nuevos problemas de
exclusión social sin llegar a eliminar del todo los ya existentes. Algunos
sectores de la población, reducidos pero significativos, se ven gravemente
obstaculizados para incorporarse plenamente al desarrollo social a causa de
problemas de muy diversa índole: falta de adaptación a las nuevas exigencias
del mercado de trabajo, problemas familiares y personales de diverso tipo,
problemas de salud y en especial de salud mental, persistencia de prejuicios y
formas de discriminación de ciertos grupos sociales, etcétera. Esta dinámica
dual en el proceso de crecimiento económico constituye un grave riesgo de
fragmentación social y de pérdida de cohesión en las sociedades avanzadas.
Los poderes públicos, a quienes
corresponde constitucionalmente promover las condiciones para que la libertad y
la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y
efectivas, y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, están
obligados a fomentar medidas de empleo y a establecer prestaciones económicas
que aminoren las consecuencias de la exclusión social de los más
desfavorecidos. Así se establece, por otra parte, en distintos instrumentos
internacionales, entre otros, el artículo 34 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, al reconocer a los ciudadanos de ésta el
derecho a un apoyo social para combatir la exclusión social y la pobreza, con
el fin de garantizarles una existencia digna. Especial mención debe hacerse al
artículo 137 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, según la
redacción dada al mismo por el Tratado de Niza; en él se configura expresamente
la lucha contra la exclusión social como uno de los ámbitos de actuación de la
Comunidad Europea. La Comunidad de Madrid, que tiene atribuidas competencias
exclusivas en materia de promoción y ayuda a los grupos sociales necesitados de
especial atención, debe poner en marcha mecanismos de solidaridad hacia los
sectores excluidos, de tal forma que se procure su incorporación al proceso de
desarrollo económico y social y se eviten, en todo caso, las formas más
dramáticas de exclusión.
Mediante la presente Ley, la Comunidad
de Madrid reconoce a sus ciudadanos un doble derecho social; el derecho a
disponer de medios económicos para hacer frente a las necesidades básicas de la
vida, cuando no puedan obtenerlos del empleo o de regímenes de protección
social, y el derecho a recibir apoyos personalizados para su inserción laboral
y social.
El derecho a la obtención de medios para
satisfacer las necesidades básicas de la vida se hace efectivo mediante el
establecimiento de una prestación económica denominada renta mínima de
inserción, que va más allá del Programa Ingreso Madrileño de Integración,
porque queda configurada con rango de Ley y se sitúa en el ámbito jurídico más
preciso de los derechos prestacionales públicos, caracterizados por una mayor
concreción normativa que confiere mayores garantías jurídicas a los ciudadanos.
Ha de destacarse, asimismo, que introduce mejoras significativas en el nivel de
protección.
El derecho a los apoyos personalizados
para la inserción social y laboral se hace efectivo mediante el acceso a los
programas de los servicios sociales y de empleo, en el marco de los programas
individualizados de inserción de contenido consensuado y negociado entre estos
servicios y las personas beneficiarias.
Se establece, por tanto, una nueva
relación entre prestación económica y actividades de inserción, como dos
lógicas distintas con procedimientos diferenciados en los que debe procurarse
evitar siempre la desprotección de los ciudadanos.
Se trata de conseguir una adecuación a
cada caso individual de los procesos de intervención social de forma
personalizada y cambiante en el tiempo, reconociendo que, en ocasiones, la
renta mínima deberá concederse sin mayores condicionamientos. La motivación
para participar en acciones de incorporación social y laboral tiene, en el
modelo de renta mínima, diseñado en la presente Ley un carácter muy diferente
al de un programa de inserción. La exclusión de una renta mínima debe limitarse
a los casos de fraude o de actitudes extremadamente inaceptables como por
ejemplo, la negativa sistemática e injustificada a aceptar un empleo adecuado.
Eso requiere perfilar un sistema de incentivos positivos, así como reformular
modelos anteriores de intervención.
La Ley no intenta sustituir la función
que tienen los poderes centrales del Estado de garantizar una existencia digna
para todos sus ciudadanos, sino de complementar su acción hacia aquellos
sectores, y el de la exclusión por causa de la pobreza es uno de ellos, hacia
los que aquél no siempre puede llegar. Por esta razón se establece en la Ley el
carácter subsidiario de la renta mínima de inserción respecto de otras
pensiones y prestaciones, contributivas y asistenciales, que la Administración
General del Estado otorga. Carácter subsidiario que es compatible con la
complementariedad que también se le atribuye respecto de los recursos y
prestaciones económicas que pueda percibir el beneficiario de ella.
Esta Ley, dentro de una estrategia
coherente del conjunto de la Comunidad de Madrid, junto con el Plan contra la
Exclusión Social, marcan un modelo de política transversal caracterizado por
los siguientes grandes rasgos: una atención prioritaria a los más excluidos
desde las distintas políticas sectoriales, el establecimiento de un nivel
mínimo de acceso a los derechos sociales en todos los ámbitos como contenido
básico de la ciudadanía, la adecuación de las prestaciones a las necesidades de
los más excluidos, el desarrollo de mecanismos de coordinación
interadministrativa, y una concepción participativa que entiende que la lucha
contra la exclusión es una responsabilidad del conjunto de la sociedad.
Responde a un afán decidido del Gobierno
Regional de ir extendiendo el ámbito de su política social hacia sectores cuyas
necesidades no están todavía suficientemente protegidas, consciente de que la
sociedad madrileña sólo alcanzará las cotas de bienestar social a las que es
acreedora si se avanza hacia la consecución de un progresivo equilibrio entre
los distintos sectores que la forman, para lo cual se hace indispensable
satisfacer las necesidades de quienes no pueden salir de la situación de
exclusión social en que se encuentran. En ese afán, el Gobierno ha buscado, y
encontrado, la valiosa colaboración de los agentes sociales que componen el
Consejo de Madrid para el Desarrollo, el Empleo y la Formación.
En lo que se refiere a aspectos
formales, la Ley se ha estructurado en cuatro Títulos.
El primero de ellos se refiere a
disposiciones de carácter general, definición del objeto de la Ley y ámbito
subjetivo de aplicación.
En el segundo se regula la prestación
económica de renta mínima de inserción. Se define en el articulado que la
conforma la finalidad, contenido, caracteres, naturaleza y régimen jurídico de
la prestación, así como los requisitos de acceso a ella, causas de suspensión y
extinción, procedimiento administrativo de concesión, y régimen sancionador.
En el Título tercero se establecen las
medidas de inserción, así como la elaboración de un programa individual de
inserción como instrumento de intervención y seguimiento. Siguiendo los
principios que inspiran esta Ley, dichas medidas están relacionadas muy
estrechamente con la educación y el empleo. Especial consideración debe hacerse
a la obligación que impone la Ley de elaborar Planes Regionales contra la
Exclusión e impulsar Planes locales.
Finalmente, en el Título cuarto se
establece la competencia de las distintas Administraciones públicas que
intervienen en la concesión y seguimiento de la prestación económica, así como
en la dispensación de servicios de apoyo personalizados donde los servicios
dependientes de la Administración local desempeñan una importante función. Se
crea una Comisión de Seguimiento, una Comisión de Coordinación, con el fin de
implicar a las distintas Administraciones públicas en una actuación homogénea,
y una Comisión de Valoración, cuya finalidad es determinar los beneficiarios de
la prestación económica que quedan exentos de ejecutar el programa individual
de inserción. Finaliza este Título con una sucinta referencia a los recursos
económicos públicos que deben establecerse para financiar dichas medidas.
Concluye la Ley con una disposición adicional en la
que se establecen las cuantías de la prestación económica hasta tanto se
determine su importe por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid, con dos disposiciones transitorias, en las que se regula
el acceso a lo establecido en esta Ley de los beneficiarios del Ingreso
Madrileño de Integración, una disposición derogatoria, y dos disposiciones
finales, referidas a la habilitación que se concede al Consejo de Gobierno para
el desarrollo de la Ley y a la fecha de su entrada en vigor.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1.- Objeto de la Ley
1. La presente Ley tiene por objeto regular, en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el derecho a una prestación
económica, que recibirá el nombre de renta mínima de inserción, así como el
derecho a apoyos personalizados para la inserción laboral y social.
2.
Los derechos mencionados en el apartado precedente se reconocerán con el
alcance y en los términos establecidos en esta Ley, en sus disposiciones de
aplicación y desarrollo, y de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo
2.- Beneficiarios
1. La prestación económica de renta mínima a que se
refiere el artículo anterior podrá ser percibida por aquellas personas que
acrediten tener residencia legal en la Comunidad de Madrid y reúnan los
requisitos establecidos en el Título II de esta Ley y en sus normas de
desarrollo.
2.
Los apoyos personalizados para la inserción laboral y social, sin perjuicio de
lo que disponga al respecto la normativa específica sobre empleo y servicios
sociales, se prestarán a las personas que residan habitualmente en la Comunidad
de Madrid, a fin de prevenir su exclusión social y favorecer su incorporación
al empleo e integración social.
TÍTULO
II
La renta mínima de inserción
CAPÍTULO I
Finalidad y naturaleza
Artículo
3.- Finalidad
La renta mínima de inserción es una prestación que
tiene por finalidad satisfacer las necesidades contempladas en el
artículo 142 del Código Civil, sin que su establecimiento suponga la
sustitución, extinción, o modificación alguna en los deberes que tienen las
personas obligadas civilmente a la prestación de alimentos.
Artículo
4.- Carácter subsidiario y complementario
1. La renta mínima de inserción tendrá
carácter subsidiario de las pensiones que pudieran corresponder al titular de
la prestación, o a los miembros de su unidad de convivencia, sean del sistema
de la Seguridad Social, de otro régimen público de protección social sustitutivo
de aquella, de las prestaciones por desempleo en sus niveles contributivo y
asistencial, u otras prestaciones que, por la identidad de su finalidad y
cuantía con las anteriores, pudieran determinarse reglamentariamente. ()
2. La atribución del carácter subsidiario comportará, a
los efectos de esta Ley, que, quien reúna los requisitos para causar derecho a
alguna de las prestaciones públicas mencionadas en el apartado anterior, tendrá
obligación de solicitar ante el organismo correspondiente, con carácter previo
a la petición de la renta mínima de inserción, el reconocimiento del derecho a
ellas. Sólo cuando fueran denegadas podrá concederse la prestación de renta
mínima de inserción.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, la renta mínima de
inserción tendrá carácter complementario, hasta el importe que corresponda
percibir al beneficiario de la misma, respecto de los recursos de que disponga
y de las prestaciones económicas a que pudiera tener derecho.
Artículo
5.- Naturaleza jurídica
La renta mínima de inserción se otorgará a su titular
con carácter alimenticio, en beneficio de todos los miembros de la unidad de
convivencia. Por lo mismo, es intransferible, y no podrá ofrecerse en garantía
de obligaciones, ser objeto de cesión, retención o embargo, salvo en los
supuestos y con los límites establecidos en la legislación civil aplicable al
respecto.
CAPÍTULO II
Requisitos de acceso a la prestación
Artículo
6.- Requisitos de acceso y mantenimiento de la prestación. ()
1. Podrán percibir la renta mínima de
inserción, en las condiciones previstas en la presente ley, las personas que
cumplan los siguientes requisitos:
a) Residir
de manera permanente en la Comunidad de Madrid y estar empadronadas en alguno
de sus Municipios. Para el reconocimiento de la prestación, será necesario
tener una residencia efectiva y continuada en la Comunidad de Madrid durante el
tiempo que se determine reglamentariamente, que no podrá ser inferior al año
inmediatamente anterior a la formulación de la solicitud.
b) Ser
mayor de veinticinco años y menor de sesenta y cinco en la fecha de formulación
de la solicitud. También podrá reconocerse la prestación a las personas que,
reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren en alguna de las
circunstancias siguientes:
1º Ser
menor de veinticinco años o mayor de sesenta y cinco, y tener menores o
personas con discapacidad a su cargo.
2º
Tener una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, en los términos
que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente ley.
3º Tener
una edad superior a sesenta y cinco años y no ser titular de pensión u otra
prestación análoga de ingresos mínimos, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
En ningún
caso podrán ser titulares de renta mínima de inserción las personas menores de
edad, salvo que se encuentren emancipadas o dispongan del beneficio de la mayor
edad, conforme a la normativa civil aplicable.
c) Constituir
una unidad de convivencia, en los términos establecidos en el artículo 7 de la
presente ley.
A
efectos del reconocimiento de la prestación, la unidad de convivencia deberá
estar constituida con la antelación que se establezca reglamentariamente, que
no podrá ser inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación
de la solicitud.
d) Carecer
de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas
de la vida, en los términos establecidos en el artículo 8.
e) Haber
solicitado previamente de los organismos correspondientes las pensiones o
prestaciones a que se refiere el artículo 4.1 cuando la persona solicitante
titular o los miembros de su unidad de convivencia reúnan los requisitos para
tener derecho a ellas.
f) Tener
escolarizados a los menores que formen parte de la unidad de convivencia en
edad de escolarización obligatoria.
g) Haber
suscrito el compromiso de formalizar el preceptivo programa individual de
inserción y de participar activamente en las medidas que se contengan en el
mismo.
2. Excepcionalmente, y por causas objetivamente
justificadas en el expediente, podrán ser beneficiarias de la prestación
aquellas unidades de convivencia constituidas conforme a lo establecido en el
artículo 7 en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos enumerados en el
apartado anterior, concurran circunstancias que las coloquen en una situación
de extrema necesidad, las cuales serán reglamentariamente determinadas. La
resolución por la que se conceda la prestación deberá, en estos casos, estar
suficientemente motivada.
En ningún caso
podrá excepcionarse el requisito de residir de manera permanente en la
Comunidad de Madrid. Tampoco procederá la concesión excepcional para las
personas menores de edad, salvo que se encuentren emancipadas o dispongan del
beneficio de la mayor edad, conforme a la normativa civil aplicable.
Artículo
7.- Unidad de Convivencia ()
1. Se considerará unidad de convivencia,
a los efectos previstos en esta ley, a la persona solicitante y, en su caso, a
quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión
matrimonial o unión de hecho, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta
el cuarto y segundo grado respectivamente, por tutela o acogimiento familiar.
Se considerarán miembros de la unidad de
convivencia los parientes consanguíneos hasta el segundo grado de la persona
que forme unión de hecho con la persona solicitante o titular de la prestación,
así como los menores que aquella tenga a su cargo por tutela o acogimiento
familiar.
En ningún caso podrán constituir una
unidad de convivencia las personas que residan en centros colectivos de
titularidad pública de estancia permanente, ya sean propios, concertados o
contratados, en los términos que se determinen reglamentariamente.
2. Cuando en una unidad de convivencia
existan personas que tengan a su cargo hijos menores de edad no emancipados,
así como menores en acogimiento familiar o tutela, podrán constituir una unidad
de convivencia independiente, siempre que concurran las circunstancias que se
determinen reglamentariamente.
3. La unidad de
convivencia independiente beneficiaria de la prestación de renta mínima de
inserción no perderá dicha condición mientras se vea obligada a residir en el
domicilio de otra por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio.
Artículo
8.- Carencia de recursos económicos
1. Con carácter general, existirá carencia de recursos
económicos cuando, por ausencia o insuficiencia de bienes o rentas personales o
de la unidad de convivencia, aquéllos no se pueden obtener del trabajo, del
desarrollo de una actividad económica, o de pensiones y prestaciones de
sistemas públicos de protección social.
2. Con carácter particular, se entiende que la persona
solicitante de la prestación carece de recursos económicos, a efectos de poder
ser beneficiario de la renta mínima, cuando los rendimientos mensuales que
obtenga sean inferiores a la cuantía vigente de la pensión no contributiva de
la Seguridad Social en cómputo anual prorrateado a doce meses. Dicha cuantía se
incrementará en un 25 por 100 por la segunda persona que forme parte de la
unidad de convivencia del solicitante, y en un 15 por 100 por cada miembro
adicional, salvo cuando algunas de estas personas fueran titulares de pensiones
públicas, en cuyo caso éstas se computarán por el 70 por 100 de la pensión no
contributiva.
3. En cuanto a las personas que puedan existir
legalmente obligadas y con posibilidad real de prestar alimentos al solicitante
de renta mínima de inserción y a los miembros de su unidad de convivencia, se
considera, a los efectos de la presente ley, que no tienen obligación de
prestar alimentos a los parientes que, en atención a las circunstancias socioeconómicas
concurrentes, no pueden atender las necesidades del alimentista, sin desatender
sus propias necesidades o las de los familiares a su cargo. Las expresadas
circunstancias constarán claramente adveradas en el expediente.
A juicio del órgano de resolución, se
resolverá positivamente para aquellos solicitantes de los que se prevea que la
obligación civil de alimentos no pueda hacerse efectiva por existencia de malos
tratos, relaciones familiares deterioradas o inexistentes, siempre que exista
constancia de todo ello en el expediente.
4. Se entenderá que la unidad económica de convivencia
cuenta con recursos económicos suficientes cuando sus miembros integrantes
posean un patrimonio de valor superior al límite determinado en las normas de
desarrollo de la presente Ley.
5.
Se considerará que la unidad de
convivencia dispone de recursos económicos suficientes si cualquiera de sus
integrantes causa baja voluntaria en un trabajo o rechaza una oferta de empleo
adecuada a sus capacidades y habilidades mientras se percibe la prestación.
A los efectos del reconocimiento de la
prestación, se considerará que la unidad de convivencia dispone de recursos
económicos suficientes si cualquiera de sus miembros ha causado baja voluntaria
en un trabajo o rechazado una oferta de empleo adecuada a sus capacidades y
habilidades, en los seis meses inmediatamente anteriores a la formulación de la
solicitud o durante el período de instrucción y valoración de la misma.
6.
En cualquier caso, serán objeto de desarrollo reglamentario las normas de
valoración de los recursos económicos, ya se deriven de renta o de patrimonio,
a fin de establecer adecuadamente la suficiencia de recursos y el subsiguiente
importe de la prestación de renta mínima. ()
CAPÍTULO III
Titulares, importe y duración de la prestación
Artículo
9.- Titulares
1. Con carácter general, será titular de la prestación
de renta mínima de inserción la persona que haya constituido la unidad de
convivencia a que se refiere el número 1 del artículo 7, siempre que
se cumplan los restantes requisitos establecidos en el artículo 6.
2. Con carácter excepcional podrán también ser titulares
las personas que hayan constituido las unidades de convivencia independientes a
que se refiere el número 2 del artículo 7, siempre que cumplan,
asimismo, el resto de los requisitos exigidos para su concesión.
3. En el supuesto de que en una unidad de convivencia
existan varias personas que puedan ostentar la condición de titular sólo podrá
serlo una de ellas.
4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y
condiciones que permitan el cambio de titular de la prestación. ()
Artículo
10.- Importe
1. La cuantía de la renta mínima de inserción estará
integrada por la suma de una prestación mensual básica y un complemento mensual
variable, que estará en función de los miembros que formen la unidad de
convivencia.
2. El importe de la prestación básica y del complemento
variable se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid. ()
3. Del importe de la
prestación mensual, sumada la prestación básica con el complemento variable, se
deducirán los ingresos mensuales de cualquiera de los miembros de la unidad de
convivencia, excepto aquellos de naturaleza finalista para necesidades
familiares que se determinen en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.
Se excluirá del cómputo de los recurso de la Renta Mínima de Inserción en la
Comunidad de Madrid la prestación económica para cuidados en el entorno
familiar del sistema de atención a la dependencia. ()
4. La renta mínima de inserción no podrá tener un
importe superior al salario mínimo interprofesional, en cómputo mensual,
vigente en cada momento.
5. Cuando en un mismo alojamiento convivan varias
unidades de convivencia, aunque no mantengan entre ellas vínculos de
parentesco, el importe mensual de prestación que se reconozca a cada una de
ellas se reducirá proporcionalmente, en los términos que se establezcan en las
normas de desarrollo de la presente ley. ()
Artículo
11.- Duración.
1. El derecho a la percepción de la renta mínima de
inserción se prolongará en tanto el titular reúna los requisitos establecidos
en la presente Ley, a no ser que se produzca la suspensión o extinción del
derecho por las causas contempladas en ella.
2.
Los perceptores deberán acreditar el cumplimiento de los mismos cada año o
cuando sean requeridos para ello por la Administración. El Reglamento de
desarrollo podrá establecer plazos superiores de acreditación para aquellas
personas cuyas circunstancias personales y familiares tengan pocas
probabilidades de variación.
CAPÍTULO IV
Obligaciones de los beneficiarios
Artículo
12.- Obligaciones de los beneficiarios. ()
Las personas titulares de la renta
mínima de inserción estarán obligadas a:
a) Destinar la prestación a los fines
para los que ha sido concedida, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la
presente ley.
b) Solicitar la baja en la prestación
cuando se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción.
c) Proporcionar a la Administración
información veraz sobre las circunstancias familiares y económicas que afecten
al cumplimiento de los requisitos y sus posibles variaciones, así como
colaborar con la Administración para la verificación de dicha información.
d) Comparecer personalmente, previo
requerimiento de la Administración, ante la correspondiente dependencia pública
para acreditar los requisitos, así como aportar la documentación que le sea
requerida en cualquier momento por la Administración.
e) Acudir personalmente a las
entrevistas concertadas por los profesionales de los servicios sociales, con la
periodicidad y en las condiciones señaladas en el programa individual de
inserción.
f) Suscribir el preceptivo programa
individual de inserción al que se comprometió al solicitar la prestación, y
participar activamente en las medidas contenidas en el mismo.
g) Reintegrar, en su caso, las
prestaciones indebidamente percibidas.
h) Mantenerse en búsqueda activa de
empleo, salvo cuando se trate de personas que, conforme a lo establecido en el
respectivo programa individual de inserción, no se encuentren en situación de
incorporarse al mercado laboral.
i) No causar baja voluntaria en un
trabajo, ni rechazar oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades.
j) Escolarizar y garantizar la
asistencia activa, continuada y permanente a los centros escolares de los
menores durante la etapa educativa obligatoria.
k) Todas aquellas obligaciones que se
establezcan reglamentariamente.
Las obligaciones establecidas en los
apartados h) e i) serán exigibles a todos los miembros de la unidad de
convivencia.
CAPÍTULO V
Suspensión y extinción de la prestación
Artículo
13.- Suspensión
1.
La percepción de la renta mínima de inserción podrá ser suspendida
temporalmente, mediante resolución administrativa motivada, por el plazo que se
fije en ésta, que nunca podrá ser superior a doce meses, previa audiencia del
interesado, por las causas siguientes:
a) Pérdida transitoria u ocasional de
alguno de los requisitos exigidos.
b) Realización de un trabajo de
duración inferior a doce meses, por el que se perciba una retribución igual o
superior al de la prestación económica.
c) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en el artículo 12, en los términos establecidos en las normas de
desarrollo de la presente ley.
d) Imposición
de sanción por infracción leve. ()
2.
La percepción de la prestación se reanudará al concluir el plazo de suspensión
fijado, si hubieran decaído las causas de la suspensión, una vez acreditado el
mantenimiento de los requisitos exigidos para acceder a la prestación.
Artículo 14.- Suspensión
cautelar
La Administración competente podrá, asimismo, como
medida provisional, suspender de forma cautelar la percepción de la prestación
cuando existan indicios fundados de concurrencia de alguna de las causas de
extinción, por un plazo máximo de tres meses, y mediante resolución debidamente
motivada.
Artículo
15.- Extinción ()
El derecho a la prestación quedará
extinguido, mediante la correspondiente resolución administrativa motivada,
previa audiencia del interesado, por alguna de las siguientes causas:
a) Pérdida de alguno de los requisitos
establecidos en la presente ley.
b) Fallecimiento del titular de la
prestación.
c) Renuncia por parte del titular.
d) Mantenimiento de las causas de
suspensión de la prestación por tiempo superior a doce meses.
e) Traslado de residencia efectiva
fuera de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de su posible concesión por otra
Comunidad Autónoma en virtud de convenios de reciprocidad.
f) Imposición de sanción por
infracción grave o muy grave.
g) Incumplimiento reiterado de
cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 12, conforme se
determine en las normas de desarrollo de la presente ley.
h)
Realización de un trabajo de duración superior a doce meses, por el que se
perciba una retribución igual o superior al de la prestación económica"
Artículo
16.- Efectos de la suspensión y extinción
1.
La suspensión temporal y la extinción de
la prestación reconocida surtirán efectos desde el primer día del mes siguiente
a aquel en que se hubieran producido los hechos que la motiven.
La resolución, en su caso, podrá declarar
la existencia de prestaciones indebidamente percibidas, sin perjuicio de que su
reclamación se efectúe por el procedimiento que se establezca en las normas de
desarrollo de la presente ley.
La suspensión cautelar de la prestación surtirá
efectos a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte la
correspondiente resolución administrativa. ()
2.
La extinción derivada de un procedimiento sancionador supondrá que no podrá
solicitarse de nuevo la prestación de renta mínima de inserción durante el
plazo que se determina en el artículo 27. Dicho plazo será fijado en la
resolución administrativa que cierre el procedimiento sancionador, teniendo en
cuenta la naturaleza, grado y extensión de las infracciones, la intencionalidad
de quien las cometa, así como las circunstancias concurrentes en cada caso.
3.
En todo caso, la suspensión y extinción de la prestación, así como el período
de carencia para formular una nueva solicitud, deberán aplicarse evitando al
máximo la desprotección de las personas que formen parte de la unidad de
convivencia.
Artículo
17.- Conservación de otras medidas
La suspensión o extinción de la prestación económica
no conlleva el mismo efecto respecto de las medidas previstas en el
Título III de la presente Ley. Los destinatarios de estas últimas podrán
seguir beneficiándose de ellas, con el fin de promover su inserción social y
laboral y prevenir posibles situaciones de exclusión social.
CAPÍTULO VI
Procedimiento
Artículo
18.- Iniciación
1. El procedimiento para la concesión de la Renta
Mínima de Inserción se iniciará mediante solicitud de la persona interesada,
que se presentará preferentemente en el centro municipal de servicios sociales
correspondiente al domicilio de la persona solicitante. Una vez recibida la
solicitud en la Administración competente, se abrirá el correspondiente
expediente administrativo.
En aquellos casos en los que excepcionalmente se presente
la solicitud ante una Administración distinta de la Comunidad de Madrid o de la
Entidad Local correspondiente al domicilio del peticionario, el órgano
competente para instruir el procedimiento será la Comunidad de Madrid. ()
2. Las solicitudes se presentarán en el Registro
habilitado al efecto según modelo normalizado, que será aprobado
reglamentariamente. Dicho modelo estará a disposición de los ciudadanos en los
centros municipales de servicios sociales y en los servicios de información de
la Consejería competente.
3. Las solicitudes también podrán presentarse en otras
dependencias administrativas de servicios sociales, y en aquellas otras a que
se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. En estos supuestos, las unidades administrativas
receptoras remitirán la documentación recibida a la Consejería competente en
materia de servicios sociales.
4. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos
que se determinen reglamentariamente para justificar el cumplimiento de los
requisitos exigidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo. Asimismo,
los solicitantes podrán acompañar cuanta documentación estimen conveniente para
precisar o completar los datos del modelo, la cual deberá ser admitida y tenida
en cuenta por el órgano al que se dirijan.
5.
Si la solicitud de iniciación no va acompañada de la documentación necesaria
para la justificación de los requisitos exigidos en la presente Ley, las
unidades administrativas receptoras de aquélla podrán recabar de los
interesados cuanta documentación fuere precisa para completar el expediente.
[Por
Orden
1003/2017, de 7 de junio, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia,
se aprueba el modelo normalizado de solicitud de prestación económica de Renta Mínima
de Inserción de la Comunidad de Madrid y se ordena su publicación]
Artículo
19.- Instrucción
1. El centro de servicios sociales, o excepcionalmente la
Consejería competente deberá comprobar que la persona solicitante reúne los
requisitos establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo para ser
beneficiario de la prestación económica. Examinará, asimismo, los datos
correspondientes a composición de la unidad de convivencia del solicitante y
documentación sobre sus recursos económicos. ()
2. Los centros municipales de servicios sociales, o
excepcionalmente, la Consejería competente, podrán solicitar de otros
organismos cuantos datos e informes sean necesarios para recabar la veracidad
de la documentación presentada por el solicitante y su adecuación a los
requisitos establecidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo. ()
3.
Una vez completada y verificada la documentación necesaria, los centros
municipales de servicios sociales remitirán la solicitud a la Consejería
competente en materia de servicios sociales, en el plazo de un mes desde la
fecha de presentación de aquélla, junto con la documentación obrante en el
expediente, a efectos de su valoración y posterior resolución. El plazo citado
anteriormente quedará interrumpido cuando el procedimiento se paralice por
causa imputable al solicitante.
Artículo
20.- Valoración y resolución
1. Recibida en la Consejería la solicitud del
interesado, junto con la documentación del expediente, se procederá a su
estudio y valoración. La unidad administrativa correspondiente verificará que
el solicitante ha iniciado los trámites para el reconocimiento del derecho o
derechos a las prestaciones mencionadas en el número 1 del
artículo 4. En el supuesto de que la persona solicitante no haya iniciado
los citados trámites, pondrá en su conocimiento que es requisito indispensable
para la concesión de la prestación. De todo ello quedará constancia en el
expediente.
2. Los interesados podrán, en cualquier momento anterior
a la resolución, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de
juicio.
3. En el plazo máximo de tres meses desde la fecha de
entrada del expediente en la
Consejería competente en materia de servicios sociales, el órgano
administrativo competente dictará resolución de concesión o denegación de la
prestación de renta mínima de inserción, de la que se dará traslado al
interesado. Este plazo quedará interrumpido cuando el procedimiento se paralice
por causa imputable al solicitante. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera
producido resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud, sin perjuicio
del deber que tiene la Administración de dictar resolución expresa en el
procedimiento. ()
4. Cuando la resolución tenga carácter denegatorio,
deberá estar suficientemente motivada.
5. La resolución surtirá efecto desde la fecha de
notificación al interesado, sin perjuicio de que el devengo de la prestación
comience desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la resolución.
6.
Se dará traslado al centro municipal de servicios sociales correspondiente de
la resolución recaída en el expediente, para su conocimiento.
Artículo
21.- Recursos
1. Contra las resoluciones administrativas de concesión,
denegación, modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación de
renta mínima de inserción se podrán interponer cuantos recursos administrativos
y jurisdiccionales se contemplan en la legislación vigente.
2.
Los interesados podrán, en cualquier momento anterior a la resolución, aducir
alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
Artículo
22.- Confidencialidad
1. Las Administraciones públicas actuantes tomarán las
medidas oportunas para que, en el curso del procedimiento administrativo, quede
garantizada la confidencialidad de los datos suministrados por los solicitantes,
que deben limitarse a los imprescindibles para acceder a la renta mínima de
inserción. En cualquier caso, se velará por la estricta observancia de la
legislación vigente, de ámbito estatal y autonómico, referida a la protección
de datos de carácter personal y al uso de la informática en el tratamiento de
los datos personales.
2.
Todas las personas y todos los organismos que intervengan en cualquier
actuación referente a la renta mínima de inserción quedan obligados a mantener
secreto sobre los datos personales y la identidad de los destinatarios de la
misma.
CAPÍTULO VII
Régimen de infracciones y sanciones
Artículo
23.- Personas responsables
A los efectos previstos en la presente Ley, serán
responsables los titulares de la prestación que incurran en las acciones u
omisiones tipificadas como infracciones en los artículos siguientes.
Artículo
24.- Infracciones leves
Tendrán la consideración de infracciones leves las
siguientes:
a) Falta de comunicación a la Administración, en un
plazo de dos meses, del cambio de domicilio, de la variación de los requisitos
exigidos para percibir la prestación, de la composición de la unidad de
convivencia, o de la modificación de los ingresos de ésta.
b) Negativa injustificada a cumplir el programa
individual de inserción o incumplimiento injustificado de las medidas
establecidas en éste.
c) Incumplimiento por parte del titular de la
prestación de sus obligaciones legales hacia los demás miembros de la unidad
perceptora, cuando de dicho incumplimiento no se deriven hechos o situaciones
graves.
Artículo
25.- Infracciones graves
Tendrán la consideración de infracciones
graves las siguientes:
a) Haber sido sancionado por la comisión de tres
infracciones leves, en un tiempo no superior a dos años.
b) Utilización de la prestación para fines distintos
a los establecidos en el artículo 142 y concordantes del Código Civil.
c) Negativa reiterada a someterse al programa
individual de inserción o incumplimiento injustificado de las medidas
establecidas en éste.
Artículo
26.- Infracciones muy graves
Tendrán la consideración de infracciones muy graves
las siguientes:
a) Haber sido sancionado por la comisión de dos
infracciones graves, en un tiempo no superior a dos años.
b) Actuación fraudulenta del beneficiario en la percepción
inicial y mantenimiento de la prestación.
Artículo
27.- Sanciones
1. Las infracciones leves serán
sancionadas con apercibimiento escrito a la persona que las ha cometido, o con
la suspensión del pago de la prestación por un período de uno a tres meses. ()
2. Las infracciones graves se sancionarán con la
extinción de la prestación económica, que no podrá ser solicitada de nuevo
hasta transcurrido un período de entre tres y seis meses.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con la
extinción de la prestación económica, que no podrá ser solicitada de nuevo
hasta transcurrido un período de entre seis y doce meses.
4. En la imposición de sanciones se tendrá en cuenta la
gradación de éstas. A tal fin se considerarán las siguientes circunstancias:
a) Culpabilidad, negligencia e
intencionalidad de la persona infractora.
b) Capacidad de discernimiento del
infractor.
c) Cuantía económica de la prestación
económica indebidamente percibida.
d) Las circunstancias personales,
económicas y sociales de la unidad de convivencia.
Artículo
28.- Órganos competentes en el procedimiento sancionador
Serán órganos administrativos competentes para la
iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores los
órganos de la Consejería con competencia en materia de servicios sociales,
según se determine reglamentariamente. En cualquier caso, no podrán atribuirse
al mismo órgano las fases de instrucción y resolución del procedimiento.
Artículo 29.- Aplicación
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores sobre procedimiento administrativo, recursos y régimen sancionador,
serán aplicables al respecto, las disposiciones contenidas en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común referidas a disposiciones generales sobre
los procedimientos administrativos, revisión de los actos en vía administrativa
y potestad sancionadora.
TÍTULO
III
Medidas de inserción
CAPÍTULO I
Programa individual de inserción
Artículo
30.- Definición
1.
El programa individual de inserción es una previsión de acciones cuya finalidad
es evitar procesos de exclusión y favorecer la incorporación laboral e
integración social.
2.
Se establecerán en él los apoyos personalizados para la inserción laboral y
social reconocidos en el número 1 del artículo 1 de esta Ley.
Artículo
31.- Elaboración
1. Los programas individuales de inserción serán
elaborados con criterios técnicos y profesionales por el centro municipal de
servicios sociales para todas aquellas personas que, por hallarse en
situaciones de dificultad social o riesgo de exclusión, soliciten apoyos
personalizados que promuevan su integración social.
2. En la elaboración de dichos programas, y a fin de
favorecer su eficacia, deberá contarse con la participación y consentimiento
del usuario.
3. En todo caso, se elaborará un programa individual de
inserción para las personas titulares de la prestación de renta mínima de
inserción, dirigido a prevenir procesos de exclusión o a promover la
incorporación sociolaboral del perceptor de aquélla, en los términos de esta
Ley y sus normas de desarrollo. Podrán establecerse también programas
individuales de inserción para cualquier otro miembro de la unidad de
convivencia que sea mayor de edad.
4.
En las normas de desarrollo de esta Ley se contemplarán los supuestos
excepcionales en que los programas individuales de inserción sean elaborados
por entidades administrativas o sociales distintas de los centros municipales
de servicios sociales.
Artículo
32.- Contenido ()
1. Cada programa individual de inserción deberá
ajustarse a las circunstancias, capacidades y preferencias de las personas a
quienes se dirige.
2. El documento en que se formalice
deberá contener al menos lo siguiente:
a) Relación de las acciones a
realizar por la persona para quien se elabora el programa.
b) Duración prevista y calendario de
actuaciones.
c) Periodicidad de las entrevistas y reuniones
periódicas para el seguimiento de la situación social de la persona.
3. Los programas individuales de
inserción podrán incluir una o varias de las siguientes actuaciones:
a) Participación en programas de los servicios
sociales dirigidos a la promoción personal o social y en programas de empleo, o
en acciones de promoción, formación o reconversión profesional que determine la
Consejería competente en materia de empleo.
b) Acceso a servicios de salud,
educación, formación ocupacional y empleo.
c) Búsqueda de empleo adecuado.
d) Escolarización de los hijos en los niveles
educativos obligatorios, de conformidad con la legislación vigente.
e) Otras acciones dirigidas a la
prevención de la exclusión o a la incorporación social.
f) Participación en los proyectos
de integración regulados en el artículo 35 de esta ley.
g) Participación
en programas y trabajos sociales en beneficio de la comunidad, así como acciones
formativas.
4.
Sólo podrán establecerse en el programa medidas que supongan actividad laboral
cuanto estén formalizadas en un contrato de trabajo.
Artículo
33.- Duración de los programas.
1. Los programas individuales de inserción tendrán la
duración que determine el centro municipal de servicios sociales, oída la
persona para quien se elabora el programa.
2. En el supuesto de perceptores de la renta mínima de
inserción, se iniciará dentro del mes siguiente a la fecha de concesión de la
prestación, un programa de duración semestral, que incluya el diagnóstico de su
situación social y las medidas más eficaces para conseguir su incorporación
laboral. Dicho programa se evaluará y, en su caso, renovará por períodos
semestrales sucesivos, a no ser que, por las especiales circunstancias
personales o de la unidad de convivencia concurrentes al efecto, se considere
que no tienen viabilidad.
3.
Cuando una persona haya recibido la renta mínima de inserción durante un plazo
de dos años, deberá elaborarse necesariamente un nuevo programa, en el que se
hagan constar de forma expresa las razones que justifican la percepción a largo
plazo de la prestación económica, un pronóstico acerca de las posibilidades de
superación de la situación, y una propuesta de acciones a medio y largo plazo
adecuadas a dichas posibilidades.
Artículo
34.- Registro de los programas
1.
Cada centro municipal de servicios sociales deberá mantener un registro de los
programas individuales de inserción, según un modelo normalizado.
2.
Cuando se trate de programas elaborados para perceptores de la renta mínima de
inserción, el centro municipal de servicios sociales deberá informar a la
Consejería competente del desarrollo de aquéllos por períodos semestrales, a
los efectos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO II
Otras medidas de inserción
Artículo
35.- Proyectos de Integración
1. Los Proyectos de Integración son actividades
organizadas, dirigidas a la promoción personal y social de un grupo de personas
que se encuentran en situación o riesgo de exclusión; podrán ser promovidos por
Corporaciones locales o por entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro.
Los proyectos podrán incluir actividades de acompañamiento social, formación
ocupacional, acceso al empleo y cualesquiera otras que favorezcan la inserción
social o la prevención de la exclusión de las personas que participen en él.
2. Las normas de
desarrollo de la presente Ley establecerán los requisitos y características
básicas que deberán reunir los proyectos, los mecanismos de cooperación con los
servicios sociales y de empleo, la proporción mínima de perceptores de la renta
mínima de inserción o cualesquiera otras prestaciones económicas de análoga
naturaleza cuyo fin sea la cobertura de las necesidades básicas que deberán
incluir y las formas concretas de apoyo público para su desarrollo. ()
Artículo
36.- Planes contra la Exclusión
1. La Comunidad de Madrid elaborará periódicamente
Planes Regionales contra la Exclusión, en los que se recogerán las medidas
dirigidas a prevenir la exclusión social y favorecer la inserción social de
quienes padecen situaciones o riesgo de exclusión.
2.
Asimismo, la Comunidad de Madrid prestará su colaboración a los Ayuntamientos
para que éstos puedan elaborar, solos o de forma mancomunada de acuerdo con la
zonificación de servicios sociales, Planes Locales contra la Exclusión, en los
que se recogerán las medidas que han de desarrollarse en sus respectivos
ámbitos territoriales.
Artículo
37.- Atención prioritaria
La Comunidad de Madrid incluirá a los perceptores de
renta mínima de inserción entre las poblaciones de atención prioritaria de los
planes de empleo y formación ocupacional, salud, compensación educativa,
educación de personas adultas y vivienda, en la forma que reglamentariamente se
determine.
TÍTULO
IV
Competencias y financiación
CAPÍTULO I
Competencias
Artículo
38.- Competencias del Gobierno Regional
Corresponde al Gobierno Regional, a través de las
Consejerías competentes en la materia, el ejercicio de las siguientes
competencias:
a) Elaboración de las normas de desarrollo de la
presente Ley.
b) La concesión, denegación, modificación,
suspensión, extinción, pago y financiación de la prestación de renta mínima de
inserción.
c) El control y evaluación general de las medidas
contempladas en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el
Capítulo II del presente Título.
d) La aprobación de los Planes Regionales contra la
Exclusión previstos en el artículo 36 de esta Ley.
e) El impulso y fomento de los servicios sociales y
de empleo, en colaboración con las Corporaciones locales, a fin de conseguir la
integración social y laboral de las personas en riesgo de exclusión.
f) La tramitación
administrativa de la prestación económica de renta mínima de inserción, en sus
fases de iniciación e instrucción del procedimiento, en los casos en que los
interesados presenten la solicitud de renta mínima de inserción por otros
cauces distintos al centro de servicios sociales. En todo caso, la Consejería
competente comunicará al centro de servicios sociales que por su domicilio le
corresponde, la resolución adoptada, así como aquellas situaciones sociales que
requiera una intervención por atención social primaria. ()
Artículo
39.- Competencias de los Ayuntamientos
Corresponde a los Ayuntamientos de la
Comunidad de Madrid, por sí mismos o asociados en Mancomunidad de municipios de
acuerdo con la zonificación de servicios sociales, el ejercicio de las
siguientes competencias:
a) La tramitación administrativa de la prestación
económica de renta mínima de inserción, en sus fases de iniciación e
instrucción del procedimiento.
b) La prestación de los servicios de apoyo
personalizados previstos en el artículo 1 de la presente Ley, en colaboración
con las Consejerías competentes del Gobierno regional, y sin perjuicio de su
dispensación complementaria por unidades de ámbito autonómico.
c) Seguimiento de la participación de las personas
incluidas en los programas individuales de inserción, y comunicación a la
Consejería competente en materia de servicios sociales de sus posibles
incidencias.
d) La cooperación con el Gobierno regional en la aplicación de las
medidas contempladas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
CAPÍTULO II
Órganos de seguimiento y coordinación
Artículo
40.- Comisión de Seguimiento
En el seno de la Consejería competente en materia de
servicios sociales se constituirá una Comisión de Seguimiento de las medidas
establecidas en la presente Ley. Dicha Comisión actuará como órgano de
participación de los interlocutores sociales, y de consulta y asesoramiento
para el desarrollo de las mencionadas medidas. Emitirá, al menos, un informe
anual al Consejo de Madrid para el Desarrollo, el Empleo y la Formación.
Formarán parte de dicha Comisión representantes de las Administraciones
públicas, y de las organizaciones empresariales sindicales más representativas,
según se desarrolle reglamentariamente.
Artículo
41.- Comisión de Coordinación.
Con el fin de coordinar la acción de las diferentes
Administraciones públicas implicadas en la aplicación de la Ley, se creará una
Comisión de Coordinación, presidida por la Consejería competente en materia de
servicios sociales, y de la que formarán parte las Consejerías que tengan
atribuciones en materia de empleo, educación, salud, vivienda y servicios
sociales, el Ayuntamiento de Madrid, y una representación de los demás
Ayuntamientos de la Comunidad elegidos por la Federación Madrileña de
Municipios.
Artículo
42.- Comisión de Valoración
En la Consejería competente en materia de servicios
sociales se constituirá una Comisión de Valoración, cuya finalidad será determinar
los beneficiarios de la prestación de renta mínima de inserción que, a causa de
sus especiales circunstancias personales y sociales, deban quedar exentos de la
obligación contemplada en el artículo 12.d).
Dicha Comisión, cuya composición y funcionamiento se
desarrollará reglamentariamente, también conocerá e informará del inicio de los
procedimientos sancionadores, de la suspensión cautelar de la prestación
económica, así como de los supuestos de concesión excepcional previstos en el
número 2 del artículo 6.
CAPÍTULO III
Financiación
Artículo
43.- Financiación
La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid establecerá anualmente los recursos económicos máximos, desglosados por
las Consejerías competentes, destinados a la financiación de las medidas
contempladas en la presente Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Convenios con Comunidades
Autónomas
En el marco de lo establecido en el
artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, por la que
se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, el Gobierno
Regional podrá establecer convenios con otras Comunidades Autónomas para
desarrollar el principio de reciprocidad que se recoge en el artículo 6 de
esta Ley.
Segunda.
Datos de carácter personal. ()
Los datos de carácter personal de los
beneficiarios de los derechos reconocidos en la presente Ley, podrán cederse a
las Administraciones Públicas que los precisen para el ejercicio de sus
respectivas competencias; en especial, los referidos datos de carácter personal
podrán ser cedidos entre las consejerías competentes en materia de servicios
sociales y en materia de empleo, así como a los centros municipales de
servicios sociales. Para la cesión, no será necesario el previo consentimiento
de los interesados, conforme a lo establecido en la normativa estatal y
autonómica relativa a protección de datos de carácter personal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Importe de la prestación de la
renta mínima de inserción
Hasta tanto se determine su importe por
la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, de conformidad con
lo establecido en el número 2 del artículo 10, el importe de la
prestación mensual básica de la renta mínima de inserción será de 48.895
pesetas (293,86 euros). El complemento variable tendrá las siguientes cuantías:
12.224 pesetas (73,47 euros) por el primer miembro adicional de la unidad de
convivencia, y 7.335 pesetas (44,08 euros) por cada uno de los miembros
siguientes.
Segunda. Período transitorio
1. Durante el período de nueve meses desde
la entrada en vigor de la presente Ley se resolverán las solicitudes de renta
mínima de inserción que se presenten por los beneficiarios de aquellos
programas del ingreso madrileño de integración que se encuentren en vigor.
2.
Los beneficiarios a que se refiere el apartado anterior podrán solicitar la
renta mínima de inserción en los seis primeros meses desde la entrada en vigor
de esta Ley. En este supuesto la extinción del derecho a la prestación
económica del ingreso madrileño de integración se hará coincidir con la fecha
del devengo de la renta mínima de inserción que, en su caso, se conceda.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas todas las normas de
igual o inferior rango en la medida que se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley. Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario de la presente
Ley, se seguirá aplicando el Decreto 73/1990, de 19 de julio, modificado
por el Decreto 21/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba el ingreso
madrileño de integración, así como sus normas de desarrollo, en cuanto no se
opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación normativa
Se autoriza al Consejo de Gobierno para
dictar cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo de esta
Ley.
[Por
Decreto 126/2014, de 20 de
noviembre, se aprueba el Reglamento de la
Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid]
Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el 1 de
enero de 2002.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.