Decreto 271/2000, de 21 de diciembre, por el que se
regula el régimen jurídico básico del Servicio Público de Atención a Personas
con Discapacidad intelectual.
Las personas con discapacidad
intelectual se encuentran en una situación de desventaja, presentando
importantes dificultades para su desenvolvimiento personal en el desarrollo de
sus actividades de vida diaria.
Los servicios diseñados para la
atención a estas personas, deben centrarse en el desarrollo de sus habilidades
potenciales y la provisión de los apoyos necesarios para lograr su mayor
autonomía posible; ello supone, también, asumir, aun respetando el derecho a la
diferencia, la responsabilidad de participar en un entorno que proporcione las
oportunidades para ello.
La integración de las personas con
discapacidad, en su entorno comunitario y laboral, supone, no sólo la
aplicación de técnicas y medidas compensatorias, sino también la adaptación del
entorno a las necesidades. Por tanto, hacer esto posible, es una tarea que
incumbe a toda la sociedad, en la que las organizaciones al servicio de estas
personas tendrán una importante relevancia, así como la colaboración de las
organizaciones ciudadanas, sensibilizadas con la problemática del colectivo.
La Comunidad de Madrid tiene
competencia exclusiva en materia de promoción y ayuda a personas con
discapacidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.1.23 de su Estatuto
de Autonomía.
La Ley
12/2022, de 21 de diciembre, de Servicios Sociales de la Comunidad de
Madrid, contempla el establecimiento de Servicios de Atención Social
Especializada para personas con discapacidad orientados a la prevención,
tratamiento, rehabilitación integral y reinserción social de las mismas,
utilizando, en lo posible, los Servicios de Atención Social Primaria. Determina
igualmente la implantación de residencias como equipamientos sustitutivos del
hogar y los centros dirigidos al desarrollo normal de las actividades de la
vida diaria, la terapia ocupacional, la adaptación laboral, el ocio y el apoyo
preventivo a la marginación.
Para garantizar la adecuada prestación,
entre otros, de estos Servicios Sociales, se aprobó la Ley 8/1990, de 10 de
octubre, Reguladora de las Actuaciones Inspectoras y de Control de los Centros
y Servicios de Acción Social, delimitándose en la misma los derechos y deberes
de los usuarios de estos Centros y sujetándose su apertura al trámite de
autorización administrativa.
El Decreto 91/1990, de 26 de octubre , reguló el régimen de Autorización de Servicios y
Centros de Acción Social y Servicios Sociales, especificándose en la Orden
612/1990, de 6 de noviembre, los requisitos materiales y funcionales que
deben reunir este tipo de centros.
Si bien las normas antes citadas se
refieren a determinados requisitos y condiciones a las que deben someterse los
centros y servicios destinados a la prestación de servicios sociales, no
contemplan la regulación de aspectos muy importantes relacionados con los
distintos tipos de centros y servicios y los colectivos específicos a que van
dirigidos, por lo que debe contemplarse el régimen jurídico en ellas
establecido, que es lo que se pretende conseguir, por lo que respecta a las
personas con discapacidad intelectual, con la promulgación de este decreto.
En su virtud, una vez emitido el informe
preceptivo por parte del Consejo Asesor de Bienestar Social de la Comunidad de
Madrid, a propuesta de la Consejería de Servicios Sociales y de acuerdo con el
Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión
del día 21 de diciembre de 2000,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto del decreto es regular el
régimen jurídico básico del Servicio Público de Atención Social a Personas con
Discapacidad Intelectual.
Artículo 2. Finalidad
y objetivos del Servicio Público.
La finalidad del Servicio Público de
Atención Social a Personas con Discapacidad Intelectual irá encaminada a
atender a aquellas necesidades específicas generadas por la discapacidad y que
no están cubiertas por los dispositivos existentes para la población general,
en orden a favorecer su autonomía personal en el entorno comunitario y promover
su participación plena y activa en la sociedad.
Artículo 3. Principios
generales de actuación.
1.
El Servicio Público de Atención
Social a Personas con Discapacidad Intelectual, se encuadra en un modelo de
rehabilitación integral dirigido a la población con discapacidad intelectual,
la cual suponga una limitación para la realización de actividades de la vida
diaria y participación en el entorno social, evitando, en lo posible, la
necesidad de una ayuda institucional permanente y potenciando el desarrollo de
destrezas encaminadas a la preparación, búsqueda y mantenimiento de su inserción
laboral.
2. La organización y funcionamiento de este Servicio
Público y de todos los dispositivos que lo integren, proporcionarán una
atención sometida a los principios de prevención, globalidad, integración,
responsabilidad pública, colaboración de la iniciativa privada sin ánimo de
lucro, descentralización, participación, planificación y coordinación,
solidaridad e igualdad, contemplados en el artículo 3 de la Ley 11/1984, de 6
de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y, además, los de
individualización, fomento de la normalización, rehabilitación, apoyo y
habilitación y evaluación.
Artículo 4. Sentido
y alcance de los principios generales de actuación.
A efectos de plasmar materialmente los
principios enumerados en el artículo anterior, los ámbitos de actuación que
conforman el Servicio Público de Atención a Personas con Discapacidad
Intelectual, serán los siguiente:
1. Los principios contenidos en el artículo 3 de la
Ley 11/1984, se aplicarán de acuerdo con el alcance y definiciones contenidas en
la misma, debiendo tener presente, por lo que se refiere a los principios de
participación y coordinación la necesidad de articularlos sobre la promoción de
la participación y representación de los usuarios, manteniendo el respeto a la
individualidad, a la intimidad y el derecho a la diferencia; la colaboración
con las personas con discapacidad y las organizaciones constituidas por y para
ellas, con el objetivo de garantizar que reciban la máxima ayuda para la
consecución de su plena integración y la coordinación de los distintos recursos
encaminados a garantizar su derecho a una vida independiente y a la plena
integración en la sociedad.
2. El principio de individualización se concretará en
una atención personalizada, reflejada en un programa individual, en el que se
especifiquen los objetivos de intervención social. Este programa se elaborará
en colaboración con la persona con discapacidad y, en su caso, con la
colaboración de la familia, o el representante legal; en el mismo se reflejarán
las actuaciones precisas, de inicio lo más precoz posible, que se desarrollarán
en fases sucesivas, adaptándose a las necesidades cambiantes de la persona.
3. Fomento de la normalización,
entendida como el desarrollo, a través de los apoyos necesarios, de un nivel de
vida digno. Los dispositivos destinados a la atención de personas con
discapacidad intelectual potenciarán la integración de los usuarios en su
entorno sociofamiliar facilitando, de acuerdo con el criterio de proximidad, el
acceso a los servicios y programas que para ello precise.
4. El principio de rehabilitación, apoyo
y habilitación hace referencia a que los dispositivos destinados a la atención
de personas con discapacidad intelectual deben tener como objetivo el
desarrollo y máximo aprovechamiento de las capacidades de cada persona a fin de
conseguir su mayor integración posible.
5. El principio de evaluación se concretará en unas
medidas encaminadas al seguimiento de los objetivos fijados en el programa
individual que garanticen su cumplimiento así como las revisiones que se
consideren necesarias en función de la evolución de la persona y de las
circunstancias que le rodeen.
CAPÍTULO II
Centros y prestaciones
Artículo 5. Tipos
de centros y prestaciones.
1. Centros de Día: Equipamiento social destinado a la
atención diurna de personas con discapacidad intelectual, gravemente afectadas,
en el que se proporcionarán las siguientes prestaciones básicas:
- Cuidados personales, relacionados con las actividades
de la vida diaria.
- Atención especializada: Tratamientos de fisioterapia,
logopedia y terapia ocupacional, psicológicos y sociales, a fin de conseguir el
máximo desarrollo de sus capacidades fomentando el disfrute del ocio para
conseguir el mayor grado de integración social.
- Se contemplarán, además, los servicios complementarios
de transporte y comedor.
2. Centros Ocupacionales: Equipamiento social destinado a
la atención diurna, cuya finalidad consiste en la habilitación profesional, el
desarrollo personal y la integración social, que incluyan actividades para el
desarrollo normal del ocio, de las personas cuya discapacidad les impide, de
forma provisional o definitiva, integrarse laboral o socialmente, en el que
proporcionarán las siguientes prestaciones básicas:
- Área de Habilitación Personal y Social.
- Área Ocupacional.
- Área de Inserción Laboral.
- Se contemplarán, además, los servicios complementarios
de transporte y comedor.
3. Centros Residenciales: Equipamiento social dirigido a
aquellas personas que no cuenten con familia o no puedan ser atendidas por
esta, en razón de su discapacidad u otras circunstancias bien sea de forma
temporal o permanente. Las prestaciones de estos equipamientos sociales
variarán dependiendo de los niveles de apoyo requeridos y podrán dispensarse en
edificios específicos, pisos tutelados y pisos supervisados.
Todo recurso residencial, con carácter general, deberá
dispensar las siguientes prestaciones básicas:
- Alojamiento y manutención.
- Habilitación, cuidado y apoyo personal y social, en el
grado en que sea necesario para el desarrollo de actividades de la vida diaria,
fomento del ocio, así como actividades de rehabilitación integral.
Dependiendo del grado de discapacidad de los usuarios,
los Centros Residenciales podrán llevar incorporados un Centro de Día u
Ocupacional, debiendo en estos casos incluir las prestaciones básicas de estos
equipamientos sociales descritas en los apartados 1 y 2 de este artículo.
4. Otros centros, no incluidos en los apartados
anteriores, que puedan crearse en el futuro para prestar Servicios Sociales a
personas con discapacidad intelectual en razón de las necesidades que se
detecten y que se considere deban ser atendidas por razones de interés social.
CAPÍTULO III
Usuarios
Artículo 6. Requisitos.
Podrán acceder como usuarios del
Servicio Público regulado en este decreto las personas con discapacidad
intelectual que reúnan los siguientes requisitos:
1. Ser residentes en el territorio de la Comunidad de
Madrid o transeúnte, sea español o extranjero, residente en cualquier
territorio de la Unión Europea, que se encuentre en evidente estado de
necesidad de asistencia y protección social. Del mismo modo los extranjeros no
residentes en la Unión Europea podrán acceder a los servicios regulados en el
presente Decreto de acuerdo a lo dispuesto en los vigentes tratados
internacionales, en la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de
Refugiado y en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, ambas de
ámbito estatal.
2.
Tener más de dieciocho años y menos de sesenta años, en el
momento de formalizar la correspondiente solicitud. Excepcionalmente, se podrá
rebajar la edad a los dieciséis años, ante la imposibilidad de continuar el
proceso educativo en un Centro.
3. Tener reconocida la condición de
persona con discapacidad o el grado de discapacidad, en los términos
establecidos por la legislación aplicable en cada momento.
4. Necesitar, a juicio de la consejería
competente en materia de servicios sociales, la atención en alguno de los
equipamientos sociales contemplados en el artículo 5 del decreto, debido a su
discapacidad y a sus circunstancias personales y familiares. Para la atención
en centros residenciales será preciso que el usuario carezca de familia o no
pueda ser atendido por esta en razón de su discapacidad u otras circunstancias.
5. No padecer enfermedad infecto-contagiosa ni cualquier
otra que requiera atención permanente y continuada en centro hospitalario.
Artículo 7. Acceso
al Servicio.
El procedimiento de acceso al Servicio
Público regulado en el presente Decreto se iniciará a petición de los
interesados y/o sus representantes legales. Las solicitudes de acceso a los
centros se valorarán en función de la discapacidad y de las circunstancias
personales, económicas y sociofamiliares de los interesados.
La acreditación del cumplimiento de los
requisitos contemplados en el artículo 6 de este decreto, así como la forma y
procedimiento de acceso al Servicio Público son los determinados conforme a la
Orden 1363/1997, de 24 de junio, de la Consejería de Sanidad y Servicios
Sociales, por la que se aprueba el procedimiento de tramitación de solicitudes
y adjudicación de plazas en los Centros de atención a Personas con discapacidad
intelectual, que integran la red pública de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO IV
Gestión del Servicio Público y participación de los
usuarios
Artículo 8. Formas
de gestión del Servicio Público.
1. El Régimen Jurídico del Servicio Público regulado en
el presente Decreto se aplicará a los centros dependientes de la Consejería de
Servicios Sociales y aquellos que puedan ser contratados por la misma.
2. La contratación se llevará a cabo en el marco de lo
dispuesto en el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas.
Artículo 9. Aportaciones
de los usuarios.
La Consejería de Servicios Sociales
podrá establecer la aportación económica correspondiente de los usuarios por la
utilización del Servicio Público regulado en el presente Decreto, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y
Precios Públicos de la Comunidad de Madrid y demás legislación vigente.
[Por
Acuerdo
de 7 de marzo de 2002, del Consejo de Gobierno, se establecen medidas
relacionadas con la financiación de la atención a personas con discapacidad en
centros de la Comunidad de Madrid, propios, concertados o contratados].
Artículo 10. Derechos
y deberes de los usuarios.
1. La prestación del Servicio Público que se regula en
el presente Decreto garantizará el respeto a los Derechos Fundamentales de la
Persona y a los mencionados en la Ley 8/1990, de 10 de octubre, Reguladora de
las Actuaciones Inspectoras y de Control de los Centros y Servicios de Acción
Social y demás legislación vigente.
2. Los usuarios de los centros vienen obligados a
satisfacer la aportación que pueda establecer la Consejería de Servicios
Sociales por los servicios recibidos y a cumplir las normas o reglamentos de
funcionamiento de los centros y servicios que a tal efecto se establezcan.
3. La Consejería de Servicios Sociales aprobará el
Reglamento Marco de Régimen Interior que regule el funcionamiento general de
los centros contemplados en el artículo 5 de este Decreto.
4. Los centros a que se refiere el artículo 5 de
este Decreto dispondrán de Cartas de Servicios, donde se contemplen los
principales servicios prestados, el sistema de sugerencias y reclamaciones, los
compromisos de calidad en los servicios y los indicadores de medición de la
misma.
Artículo 11. Participación
de los usuarios.
1. Los usuarios de los centros que constituyen el
Servicio Público regulado en el presente Decreto, tendrán derecho a participar
activamente, por sí o a través de sus representantes legales, y ser tenidos en
cuenta en todas aquellas medidas o decisiones relacionadas con la atención que
han de recibir y con los objetivos de rehabilitación e integración social que
se persiga.
2.
Asimismo, la consejería competente en materia de servicios
sociales potenciará la participación de las asociaciones de afectados y sus
familiares y de los profesionales relacionados con su atención, en el fomento
de cuantas acciones contribuyan a favorecer el bienestar social y la integración
de las personas con discapacidad intelectual.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La Consejería de Servicios Sociales, a
través de la Dirección General de Servicios Sociales, será la encargada de la
planificación, programación, supervisión y evaluación del Servicio Público
regulado en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Con carácter excepcional y mientras
subsistan las necesidades que motivaron su celebración podrán prorrogarse los
Conciertos o Convenios de la Comunidad de Madrid, suscritos con anterioridad a
la promulgación del presente Decreto con Centros ubicados fuera del ámbito
territorial de la misma, pudiendo ser negociada la cláusula económica. Se
tenderá a que la tarifa por plaza que se abone por este servicio nunca supere a
la que se abone por el mismo servicio en el territorio de la Comunidad de
Madrid a un Centro objeto de contratación para la gestión del citado Servicio
Público. La prórroga excepcional de este Convenio se realizará con el ajuste al
número de plazas ocupadas el 1 de enero de cada ejercicio, amortizándose las
plazas que bien por fallecimiento del usuario, renuncia o traslado del mismo a
la Comunidad de Madrid hayan dejado de estar ocupadas a lo largo del ejercicio.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta a la Consejería
de Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y aplicación del presente Decreto.
[Por Orden
1363/1997, de 24 de junio, de la Consejería de Sanidad y Servicios
Sociales, se aprueba el procedimiento de tramitación de solicitudes y
adjudicación de plazas en los Centros de Atención a Personas con Minusvalía,
afectadas de deficiencia mental, que integran la red pública de la Comunidad de
Madrid]
Segunda.
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.