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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA EL CONTENIDO Y LOS REQUISITOS DOCENTES DE LOS CURSOS DE FORMACIÓN DEL PERSONAL ENCARGADO DEL FUNCIONAMIENTO Y VIGILANCIA DE LOS APARATOS DE BRONCEADO MEDIANTE RADIACIONES ULTRAVIOLETAS Y LA FICHA PERSONALIZADA DE LOS USUARIOS

ORDEN POR LA QUE SE REGULA EL CONTENIDO Y LOS REQUISITOS DOCENTES DE LOS CURSOS DE FORMACIÓN DEL PERSONAL ENCARGADO DEL FUNCIONAMIENTO Y VIGILANCIA DE LOS APARATOS DE BRONCEADO MEDIANTE RADIACIONES ULTRAVIOLETAS Y LA FICHA PERSONALIZADA DE LOS USUARIOS DE LOS CENTROS QUE UTILIZAN DICHOS APARATOS EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

ORDEN 800/2007, de 16 de mayo, de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se regula el contenido y los requisitos docentes de los cursos de formación del personal encargado del funcionamiento y vigilancia de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas y la ficha personalizada de los usuarios de los centros que utilizan dichos aparatos en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

 

 

La Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 54 que el objeto de la salud pública es la adopción de todas las medidas necesarias para la protección de la salud colectiva de la población.

 

Con este objetivo, en virtud de las competencias que a la Comunidad de Madrid atribuye su Estatuto de Autonomía, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en materia de Sanidad e Higiene y de Defensa del Consumidor y Usuario, en su artículo 27, apartados 4 y 10, y en el marco del Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, por el que se regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, se dictó el Decreto 10/2007, de 22 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los centros que utilizan aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas en la Comunidad de Madrid.

 

Pues bien, el citado Decreto autonómico 10/2007, de 22 de febrero, establece en sus artículos 9, 10 y 11 que el personal que maneje aparatos de bronceado deberá disponer de un nivel de conocimientos y aptitudes suficientes para realizar esta función, debiendo superar un curso de formación autorizado por la Dirección General competente en materia de salud pública, remitiendo a un posterior desarrollo reglamentario el contenido y la duración de los mismos.

 

Asimismo, dispone, en su artículo 6, que los Centros que utilicen estos aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, además de proporcionar a los usuarios la información a que hace referencia el artículo 9 del Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, deberán llevar una ficha personalizada de cada uno de los usuarios del mismo.

 

Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el citado Decreto, se dicta la presente Orden, mediante la que se procede a desarrollar, por un lado, el contenido mínimo y los requisitos docentes de los cursos de formación del personal encargado del funcionamiento y vigilancia de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, y por otro, la ficha personalizada de los usuarios de los centros que utilizan dichos aparatos en la Comunidad de Madrid.

 

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,

 

DISPONGO

 

 

Artículo 1. Objeto

 

La presente Orden tiene por objeto la regulación del contenido y los requisitos docentes de los cursos de formación del personal encargado del funcionamiento y vigilancia de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, así como de la ficha personalizada de los usuarios de los centros que utilizan dichos aparatos en la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 2. Ficha de seguimiento personalizada

 

El centro proporcionará al usuario una ficha personalizada autocopiativa en la que se indicarán las sesiones de exposición radiante recibidas y las dosis parciales y totales de las mismas, así como las recomendaciones específicas en función del fototipo correspondiente u otros consejos que se consideren convenientes, de conformidad con lo prevenido en el artículo 9 del Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, y según se indica en el Anexo I de la presente Orden.

 

Artículo 3. Programa docente de formación

 

1. Los cursos de formación en el manejo de bronceado deberán ser autorizados, previamente al inicio de su impartición, por la Dirección General competente en materia de salud pública, para lo que deberán contar con el contenido y duración que a continuación se indica.

 

2. El contenido mínimo del programa de los cursos de formación del personal encargado del funcionamiento y vigilancia de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas será el que figura en el Anexo II de la presente Orden.

 

3. Asimismo, la duración de estos cursos de formación, en su parte teórica y práctica, no podrá ser inferior a la establecida en el citado Anexo II.

 

4. El contenido de estos cursos deberá actualizarse conforme a los avances científico-técnicos que se vayan produciendo y se adaptará a las disposiciones normativas que a tal efecto les sean de aplicación. En todo caso, la autorización de estos cursos será objeto de renovación cada cinco años.

 

5. La formación requerida para el personal encargado del funcionamiento y vigilancia de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas podrá convalidarse mediante la realización de cursos con contenido y duración equivalente al indicado en el Anexo II de la presente Orden, para lo cual, el interesado presentará, ante la Dirección General competente en materia de salud pública, la documentación que acredite la realización del curso cuya formación quiere convalidar, junto con su contenido docente y duración.

 

Artículo 4. Requisitos para la docencia

 

1. Los profesores del curso contarán con la formación y experiencia suficiente para impartir la parte del temario correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 del Decreto 10/2007, de 22 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los centros que utilizan aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas en la Comunidad de Madrid.

 

2. Se dispondrá de los medios y materiales adecuados para la correcta impartición de los cursos. A este respecto, al inicio de cada edición, le será entregado a cada alumno un manual con la información necesaria tanto para el correcto seguimiento de las clases como para su consulta posterior una vez finalizado el curso.

 

Artículo 5. Prueba de evaluación y certificado de formación

 

1. Con objeto de analizar la correcta formación de los alumnos, se realizará una prueba de evaluación al finalizar el curso, en la que se valorará la correcta adquisición de conocimientos teóricos y prácticos por parte del alumno.

 

2. Finalizado el curso, y una vez valorada la aptitud del alumno, se emitirá el correspondiente certificado de formación, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

 

a) Nombre y dos apellidos del alumno.

b) Documento nacional de identidad o pasaporte.

c) Centro docente.

d) Referencia de la resolución administrativa de autorización del curso.

e) Número de horas teóricas y prácticas.

f) Fecha de realización del curso.

g) Firma del responsable del curso.

 

3. El certificado de formación tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales deberá realizarse un nuevo curso de formación, cuyas características, contenido y duración se establecerán oportunamente.

 

4. Para el personal que haya estado manejando aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas durante el período de validez del certificado de formación a que se refiere el apartado anterior, será suficiente con la realización de un curso de actualización de conocimientos, cuyas características, contenido y duración se establecerán oportunamente.

 

5. Todo lo dicho en los dos apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la necesaria formación continuada que estos profesionales puedan recibir.

 

Artículo 6. Vigilancia e inspección

 

1. El responsable de estos cursos vigilará el correcto cumplimiento de todo lo indicado en esta Orden.

 

2. Con el objeto de poder garantizar la trazabilidad de la formación impartida, el responsable del curso mantendrá durante un período de cinco años toda la documentación relativa a las distintas ediciones realizadas.

 

3. La Dirección General competente en materia de salud pública realizará las inspecciones precisas para verificar el correcto funcionamiento de los cursos de formación del personal destinado a la aplicación de los aparatos de radiaciones ultravioletas al público.

 

Artículo 7. Protección de datos

 

Los ficheros de datos de carácter personal, de titularidad privada, que, a efectos de lo dispuesto en la presente Orden, tengan que crear los centros de bronceado y las entidades organizadoras de los cursos de formación, se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y sus normas de desarrollo.

 

 

Disposiciones finales

 

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo

 

Se faculta al Director General competente en materia de salud pública para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente Orden.

 

Disposición final segunda. Entrada en vigor

 

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

ANEXOS

(Véanse en Formato PDF)



[1] .- BOCM 22 de junio de 2007.