ORDEN
POR LA QUE SE REGULA EL CONTENIDO Y LOS REQUISITOS DOCENTES DE LOS CURSOS DE
FORMACIÓN DEL PERSONAL ENCARGADO DEL FUNCIONAMIENTO Y VIGILANCIA DE LOS
APARATOS DE BRONCEADO MEDIANTE RADIACIONES ULTRAVIOLETAS Y LA FICHA PERSONALIZADA DE LOS USUARIOS DE LOS CENTROS QUE UTILIZAN DICHOS APARATOS EN LA COMUNIDAD DE MADRID.
ORDEN 800/2007, de 16 de mayo, de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se regula el contenido y los requisitos docentes
de los cursos de formación del personal encargado del funcionamiento y
vigilancia de los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas y la
ficha personalizada de los usuarios de los centros que utilizan dichos aparatos
en la Comunidad de Madrid. ()
La Ley
12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 54 que el objeto de la salud pública es la
adopción de todas las medidas necesarias para la protección de la salud
colectiva de la población.
Con este objetivo, en virtud de las competencias que a
la Comunidad de Madrid atribuye su Estatuto de Autonomía, aprobado mediante
Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en materia de Sanidad e Higiene y de
Defensa del Consumidor y Usuario, en su artículo 27, apartados 4 y 10, y en el
marco del Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, por el que se regula la
venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones
ultravioletas, se dictó el Decreto
10/2007, de 22 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan
los centros que utilizan aparatos de bronceado mediante radiaciones
ultravioletas en la Comunidad de Madrid.
Pues bien, el citado Decreto autonómico 10/2007, de 22
de febrero, establece en sus artículos 9, 10 y 11 que el personal que maneje
aparatos de bronceado deberá disponer de un nivel de conocimientos y aptitudes
suficientes para realizar esta función, debiendo superar un curso de formación
autorizado por la Dirección General competente en materia de salud pública,
remitiendo a un posterior desarrollo reglamentario el contenido y la duración
de los mismos.
Asimismo, dispone, en su artículo 6, que los Centros
que utilicen estos aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas,
además de proporcionar a los usuarios la información a que hace referencia el
artículo 9 del Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, deberán llevar una
ficha personalizada de cada uno de los usuarios del mismo.
Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en
el citado Decreto, se dicta la presente Orden, mediante la que se procede a
desarrollar, por un lado, el contenido mínimo y los requisitos docentes de los
cursos de formación del personal encargado del funcionamiento y vigilancia de
los aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, y por otro, la
ficha personalizada de los usuarios de los centros que utilizan dichos aparatos
en la Comunidad de Madrid.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid,
DISPONGO
Artículo
1. Objeto
La presente Orden tiene por objeto la regulación del
contenido y los requisitos docentes de los cursos de formación del personal
encargado del funcionamiento y vigilancia de los aparatos de bronceado mediante
radiaciones ultravioletas, así como de la ficha personalizada de los usuarios
de los centros que utilizan dichos aparatos en la Comunidad de Madrid.
Artículo
2. Ficha de seguimiento
personalizada
El centro proporcionará al usuario una ficha
personalizada autocopiativa en la que se indicarán las sesiones de exposición
radiante recibidas y las dosis parciales y totales de las mismas, así como las
recomendaciones específicas en función del fototipo correspondiente u otros
consejos que se consideren convenientes, de conformidad con lo prevenido en el
artículo 9 del Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, y según se indica
en el Anexo I de la presente Orden.
Artículo
3. Programa docente de formación
1. Los cursos de formación en el manejo de bronceado
deberán ser autorizados, previamente al inicio de su impartición, por la Dirección General competente en materia de salud pública, para lo que deberán contar con el
contenido y duración que a continuación se indica.
2. El contenido mínimo del programa de los cursos de
formación del personal encargado del funcionamiento y vigilancia de los
aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas será el que figura en
el Anexo II de la presente Orden.
3. Asimismo, la duración de estos cursos de formación,
en su parte teórica y práctica, no podrá ser inferior a la establecida en el
citado Anexo II.
4. El contenido de estos cursos deberá actualizarse
conforme a los avances científico-técnicos que se vayan produciendo y se
adaptará a las disposiciones normativas que a tal efecto les sean de
aplicación. En todo caso, la autorización de estos cursos será objeto de
renovación cada cinco años.
5. La formación requerida para el personal encargado
del funcionamiento y vigilancia de los aparatos de bronceado mediante
radiaciones ultravioletas podrá convalidarse mediante la realización de cursos
con contenido y duración equivalente al indicado en el Anexo II de la presente
Orden, para lo cual, el interesado presentará, ante la Dirección General competente en materia de salud pública, la documentación que acredite la
realización del curso cuya formación quiere convalidar, junto con su contenido
docente y duración.
Artículo
4. Requisitos para la docencia
1. Los profesores del curso contarán con la formación
y experiencia suficiente para impartir la parte del temario correspondiente, de
conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 del Decreto 10/2007, de 22
de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los centros que
utilizan aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas en la Comunidad de Madrid.
2. Se dispondrá de los medios y materiales adecuados
para la correcta impartición de los cursos. A este respecto, al inicio de cada
edición, le será entregado a cada alumno un manual con la información necesaria
tanto para el correcto seguimiento de las clases como para su consulta
posterior una vez finalizado el curso.
Artículo
5. Prueba de evaluación y
certificado de formación
1. Con objeto de analizar la correcta formación de los
alumnos, se realizará una prueba de evaluación al finalizar el curso, en la que
se valorará la correcta adquisición de conocimientos teóricos y prácticos por
parte del alumno.
2. Finalizado el curso, y una vez valorada la aptitud
del alumno, se emitirá el correspondiente certificado de formación, que
contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre y dos apellidos del alumno.
b) Documento nacional de identidad o
pasaporte.
c) Centro docente.
d) Referencia de la resolución administrativa
de autorización del curso.
e) Número de horas teóricas y prácticas.
f) Fecha de realización del curso.
g) Firma del responsable del curso.
3. El certificado de formación tendrá una validez de
cinco años, transcurridos los cuales deberá realizarse un nuevo curso de
formación, cuyas características, contenido y duración se establecerán
oportunamente.
4. Para el personal que haya estado manejando aparatos
de bronceado mediante radiaciones ultravioletas durante el período de validez
del certificado de formación a que se refiere el apartado anterior, será
suficiente con la realización de un curso de actualización de conocimientos,
cuyas características, contenido y duración se establecerán oportunamente.
5. Todo lo dicho en los dos apartados anteriores se
entiende sin perjuicio de la necesaria formación continuada que estos
profesionales puedan recibir.
Artículo
6. Vigilancia e inspección
1. El responsable de estos cursos vigilará el correcto
cumplimiento de todo lo indicado en esta Orden.
2. Con el objeto de poder garantizar la trazabilidad
de la formación impartida, el responsable del curso mantendrá durante un
período de cinco años toda la documentación relativa a las distintas ediciones
realizadas.
3. La Dirección General competente en materia de salud pública realizará las inspecciones precisas para verificar el correcto
funcionamiento de los cursos de formación del personal destinado a la
aplicación de los aparatos de radiaciones ultravioletas al público.
Artículo
7. Protección de datos
Los ficheros de datos de carácter personal, de
titularidad privada, que, a efectos de lo dispuesto en la presente Orden,
tengan que crear los centros de bronceado y las entidades organizadoras de los
cursos de formación, se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y sus normas de desarrollo.
Disposiciones finales
Disposición
final primera. Habilitación de
desarrollo
Se faculta al Director General competente en materia
de salud pública para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el
desarrollo y cumplimiento de la presente Orden.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse en Formato PDF)