ORDEN
POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LABORATORIOS DE ENSAYO DE MATERIAL DE JUEGO Y APUESTAS EN LA COMUNIDAD DE MADRID.
ORDEN de 22 de mayo de 2007, de la Consejería de Hacienda, por la que se establecen los requisitos y el procedimiento para la
autorización de laboratorios de ensayo de material de juego y apuestas en la Comunidad de Madrid. ()
El artículo 6.2 de la Ley 6/2001, de 3 de julio,
del Juego en la Comunidad de Madrid, establece que la práctica de los juegos y
apuestas sólo se podrá efectuar con material de juego homologado por la Consejería competente en materia de juego y previamente inscrito en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid. La citada Ley, en su artículo 2.2.e), atribuye a dicha Consejería la
competencia para establecer y homologar las características técnicas de los
materiales e instrumentos de juego.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del
Reglamento General del Juego de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
23/1995, de 16 de marzo, todo material empleado en el desarrollo de juegos
deberá estar previamente inscrito en la sección de material del Registro del
Juego, a cuyo efecto, y sin perjuicio de las homologaciones que corresponda
realizar conforme a las normativas industriales aplicables, deberá haber sido
previamente homologado por el órgano responsable de la gestión del juego, a
solicitud de su fabricante o importador, previa presentación de los modelos y
de los documentos acreditativos de las características funcionales y técnicas
en la forma que reglamentariamente se establezca.
La inscripción en el Registro del Juego requerirá el
cumplimiento por los elementos de juego de las características técnicas que
para cada clase de material se especifiquen reglamentariamente o su adecuación
al cumplimiento de la funcionalidad a que se destinen, cuando no fuera
pertinente la regulación de características técnicas específicas, según dispone
el artículo 14.1.b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Registro del Juego y del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego,
aprobado por Decreto
24/1995, de 16 de marzo. La acreditación de ambos extremos se hará mediante
las certificaciones correspondientes de laboratorios de ensayo calificados por la Administración.
El citado artículo 11 del Reglamento General del Juego
establece que corresponde a la Comunidad de Madrid acreditar los laboratorios
de ensayos, institutos y empresas que, por razón de haber justificado su
idoneidad en cuanto a competencia tecnológica, suficiencia de medios
disponibles e independencia de criterios de actuación, podrán llevar a cabo las
pruebas de homologación de material de juego y certificar su resultado. A tal
efecto, la disposición final primera del Decreto 23/1995, de 16 de marzo, por
el que se aprueba el mencionado Reglamento (modificado por Decreto 28/1998, de
20 de febrero), autoriza al Consejero de Hacienda para dictar las disposiciones
necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el mismo.
En el ámbito de las máquinas recreativas, la Comisión Sectorial del Juego, por acuerdo de 3 de febrero de 2004, estableció los criterios y
requisitos que habían de aplicarse a los laboratorios de ensayo para hacer
viable su reconocimiento mutuo por parte de las Comunidades Autónomas. Dichos
aspectos son recogidos en la presente norma extendiéndolos en buena medida a
los laboratorios que pretendan encargarse del ensayo o prueba del material de
juego y apuestas en general.
A la vista de estas previsiones normativas y de las
directrices acordadas por el mencionado órgano de cooperación, la presente
orden, por tanto, pretende concretar las condiciones que deben reunir los
laboratorios de ensayo en la Comunidad de Madrid.
En su virtud, de conformidad con las atribuciones
conferidas en los artículos 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración, y 2.2.e) de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Dirección General de Ordenación y Gestión del Juego,
DISPONE
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación
La presente orden tiene por objeto la regulación de
los requisitos y del procedimiento para la autorización de laboratorios de
ensayo de material de juego y apuestas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo
2. Definición de laboratorio de
ensayo de material de juego y apuestas
A los efectos de la presente orden, se entiende por
laboratorio de ensayo la entidad pública o privada, con personalidad jurídica
propia, encargada de la verificación de la conformidad del material de juego y
apuestas con las especificaciones, características y requisitos técnicos
establecidos por la normativa de juego. La verificación será previa a la
homologación de dicho material.
Artículo
3. Autorización para el
funcionamiento como laboratorio de ensayo
El ejercicio de sus funciones por los laboratorios de
ensayo requerirá autorización administrativa previa en los términos recogidos
en la presente orden.
Artículo
4. Requisitos para la autorización
como laboratorio de ensayo
1. Los laboratorios de ensayo deberán disponer de los
medios materiales y humanos suficientes y de la solvencia técnica y financiera
necesaria para garantizar el correcto ejercicio de sus funciones con
imparcialidad e independencia.
2. El laboratorio que solicite la preceptiva
autorización deberá disponer de la correspondiente acreditación concedida por
una entidad habilitada para expedirla de conformidad con lo dispuesto en la
normativa aplicable en materia de calidad y seguridad industrial, que será aportada
junto con la solicitud. Dicha acreditación no será exigible para la
verificación de la conformidad del material de juego y apuestas en el caso de
que no se hayan establecido criterios o requisitos específicos o métodos
precisos de evaluación por una entidad acreditadora.
3. Cuando la titularidad del laboratorio corresponda a
una entidad privada, deberá contratarse un seguro de responsabilidad civil por
importe mínimo de un millón de euros que cubra los daños y perjuicios de los
que sea civilmente responsable.
Artículo
5. Procedimiento de autorización
de los laboratorios de ensayo
1. La solicitud de autorización como laboratorio de
ensayo se dirigirá al órgano competente en materia de ordenación y gestión del
juego en el modelo normalizado que figura como anexo I, expresando el alcance
de la autorización solicitada.
2. La solicitud se podrá presentar en cualquier
Registro de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de otras Comunidades Autónomas, de Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid adheridos al Convenio Marco Ventanilla Única, en Oficinas de Correos, en
representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero,
o en cualquier otro lugar previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
3. A los efectos de garantizar
la imparcialidad e independencia de los laboratorios en el ejercicio de sus
funciones de verificación, deberán aportar con la solicitud la siguiente
documentación:
a) Documento que contenga la
denominación de la entidad, con indicación de su naturaleza jurídica y
domicilio social.
b) En el caso de personas
jurídicas, copia compulsada de la escritura de constitución, disposición o
acuerdo de creación y, en su caso, estatutos sociales. Si el solicitante es una
sociedad mercantil, la escritura de constitución deberá estar debidamente
inscrita en el Registro Mercantil u organismo equivalente en el caso de
sociedades extranjeras.
c) Relación nominal y datos
personales identificativos del personal que preste servicios en el laboratorio.
d) Declaración responsable
suscrita por el responsable legal de la entidad de no mantener relación o
dependencia alguna con otras empresas, entidades privadas u organismos
interesados en los resultados de las verificaciones, así como de la
confidencialidad de los mismos. Cuando el laboratorio dependa de una entidad
pública no se exigirá tal declaración.
e) Cuando la entidad
solicitante sea privada, copia compulsada de la póliza de seguro de
responsabilidad civil.
4. A los efectos de garantizar
la capacidad y solvencia técnica de los laboratorios en el desarrollo de los
ensayos, también se deberá aportar la documentación acreditativa de los
siguientes extremos cuando no consten justificados con motivo de la obtención
de la acreditación a que se refiere el artículo 4.2 o cuando ésta no sea
exigible:
a) Disponibilidad de personal
dotado de la adecuada cualificación y formación técnica para la realización de
las verificaciones requeridas.
b) Capacidad del laboratorio
para realizar las pruebas, ensayos y demás actuaciones de verificación de la
conformidad del material de juego y apuestas con las especificaciones,
características y requisitos técnicos establecidos por la normativa en materia
de juego.
c) Capacidad del laboratorio
para realizar comprobaciones en actividades complementarias de aquellos otros
elementos que intervienen en los juegos, tales como verificaciones o controles
metrológicos, mecánicos, climáticos, de seguridad eléctrica, de compatibilidad
electromágnética así como cualesquiera otros aspectos técnicos, cuando por la
naturaleza de dichos juegos resulte adecuado.
d) Disponibilidad del
laboratorio para la resolución de consultas formuladas por las Administraciones
Públicas competentes sobre cuestiones relacionadas con los ensayos y pruebas de
material de juego y apuestas, asistencia a reuniones de trabajo con aquellas
para la unificación de criterios o para la prestación de servicios de
colaboración en la inspección, cuando así sea requerido por un órgano judicial
o administrativo.
5. Si la solicitud de autorización no reúne los
requisitos o no se acompaña de los documentos indicados en los apartados
anteriores, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días
hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos exigidos, con la indicación
de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición en los
términos establecidos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
6. Durante la tramitación del procedimiento, el órgano
competente en materia de ordenación y gestión del juego podrá recabar del
interesado la información o documentación adicional necesaria para su
resolución.
7. El plazo máximo para dictar y notificar la
resolución por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del
juego será de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en
el registro de la Consejería competente en la materia. Transcurrido dicho plazo
sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, se podrá entender
desestimada la solicitud por silencio administrativo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Contra la resolución se podrá interponer recurso de
alzada, en el plazo de un mes, ante el órgano competente en materia de
ordenación y gestión del juego o ante el titular de la Consejería competente en la materia.
8. La resolución de concesión de la autorización
contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:
a) Denominación, número o código
de identificación fiscal y domicilio social de la entidad autorizada.
b) Número de autorización.
c) Número de acreditación
concedida por una entidad de acreditación inscrita en el Registro de
Establecimientos Industriales.
d) Alcance de la autorización:
material de juego y apuestas cuya verificación comprende la misma.
e) Fecha de expedición y vigencia de la
autorización.
Artículo
6. Vigencia de la autorización
1. La autorización como laboratorio de ensayo tendrá
una vigencia de diez años y podrá ser renovada por períodos sucesivos de igual
duración si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en
el momento de la solicitud de renovación. La renovación se deberá solicitar por
el titular de la autorización con una antelación mínima de seis meses a la
fecha de caducidad de la misma.
2. La modificación de las condiciones que determinaron
la concesión de la autorización requerirá previa autorización del órgano
competente en materia de ordenación y gestión del juego.
Artículo
7. Extinción de la autorización
1. La autorización como laboratorio de ensayo se
extinguirá en los siguientes casos:
a) Por la expiración de su período de
vigencia.
b) Por la renuncia expresa del interesado.
c) Por la extinción de la
personalidad jurídica de la entidad titular de la autorización.
d) Por revocación en los supuestos siguientes:
1.º Cuando se pierdan los
requisitos y condiciones establecidos para obtener la autorización.
2.º Cuando no se mantenga
vigente la póliza de seguro en los términos previstos en el artículo 4.3 o su
cobertura sea inferior al importe mínimo exigido.
3.º Cuando se imponga como
sanción conforme a lo establecido en la legislación de industria aplicable.
4.º Cuando se haya incurrido en
falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos
contenidos en la solicitud de autorización o modificación de la misma.
5.º Cuando se produzca el cese
efectivo en el desarrollo de la actividad de laboratorio de ensayo durante un
período ininterrumpido superior a un año inmediatamente anterior al
conocimiento de dicha circunstancia por la Administración.
2. La extinción de la autorización se publicará en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
Disposiciones Adicionales
Disposición
adicional primera. Autorización de
las entidades que hubieran estado reconocidas como
laboratorios de ensayo por la Comunidad de Madrid
1. Las entidades que hubieran estado reconocidas como
laboratorios de ensayo de material de juego y apuestas por la Comunidad de Madrid antes de la entrada en vigor de la presente orden se considerarán
autorizadas a los efectos previstos en la misma con el alcance del material de
juego y apuestas cuya verificación hubieran llevado a cabo.
2. El plazo de vigencia de dichas autorizaciones
comenzará a contarse desde la fecha de entrada en vigor de la presente orden.
3. Las entidades referidas en el apartado 1 también
podrán ser autorizadas como laboratorios de ensayo del resto de material de
juego y apuestas previa acreditación de la disponibilidad de personal dotado de
la adecuada cualificación y formación técnica y de la capacidad del laboratorio
para la realización de las verificaciones correspondientes. A tal efecto, se
deberá aportar la documentación descriptiva del procedimiento de análisis que
vaya a emplearse para la verificación de la conformidad del material de juego y
apuestas con las especificaciones, características y requisitos técnicos
establecidos por la normativa en materia de juego. El plazo para acreditar los
extremos anteriores y aportar la documentación requerida será de un mes desde
la fecha de entrada en vigor de la presente orden.
Disposición
adicional segunda. Reconocimiento
de los laboratorios de ensayo autorizados por otras
Administraciones Públicas
El resto de los laboratorios de ensayo de material de
juego y apuestas autorizados por otras Administraciones Públicas serán
reconocidos por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del
juego siempre que los requisitos exigidos para su habilitación sean análogos a los
establecidos en la Comunidad de Madrid. En todo caso, les será de aplicación lo
previsto en los apartados 1 y 3 de la disposición adicional primera en lo que
se refiere al alcance de las autorizaciones.
Disposiciones Finales
Disposición
final única. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor el día de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO
(Véase en Formato PDF)