Decreto 13/2007, de 15
de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento Técnico
de Desarrollo en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de
barreras arquitectónicas. ()
La Ley
8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la
Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas (en adelante Ley
8/1993), tiene por objeto garantizar la accesibilidad y el uso de los bienes y
servicios a todas aquellas personas con discapacidad física, sensorial o
intelectual.
Para hacer
más efectivas sus determinaciones, establece mandatos de desarrollo de la
misma, a los efectos de atender aspectos diferentes. Alguno de estos aspectos
han sido desarrollados hasta el momento, tales como el económico, con el Decreto
153/1997, de 13 de noviembre, por el que se
establece el Régimen Jurídico del Fondo para la
Supresión de Barreras y Promoción de la
Accesibilidad; el de ayudas públicas, con el Decreto
141/1998, de 30 de julio, por el que se regulan
las ayudas públicas destinadas a la eliminación de barreras y a la promoción de
ayudas técnicas; el de régimen sancionador, con el Decreto
71/1999, de 20 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento de Desarrollo del Régimen Sancionador en Materia de Promoción de la
Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas. Es de destacar,
igualmente, la importante actividad que desarrolla el órgano de participación y
consulta creado por la Ley en su título VI, el
Consejo para la Promoción de la
Accesibilidad y la Supresión de Barreras.
Desde la
entrada en vigor de la Ley, la accesibilidad se ha mostrado como un concepto en
continua evolución y con transformaciones sustanciales del enfoque que debe
aplicarse para su atención concreta. Este dinamismo que ha mostrado la rápida
obsolescencia de normas nacidas con criterios sociales anteriores, puede simplificarse
en una evolución que parte de considerar la accesibilidad como un requisito
funcional que afecta a todas las personas con discapacidad, a la situación
actual, en la que se considera como un derecho de todos los ciudadanos por
disfrutar de un entorno que carezca de impedimentos discriminatorios. En este
sentido, los bienes y servicios puestos a disposición de los usuarios han de
responder a criterios de diseño universal, es decir, que sea adecuado a todos
los usuarios posean o no discapacidades de cualquier tipo, enfoque legalmente
establecido con la aprobación de la
Ley Estatal 51/2003, de Igualdad de
Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con
Discapacidad.
Esta
evolución conceptual junto con las dificultades propias de la regulación
normativa de contenidos técnicos que son cambiantes con la evolución técnica,
ha dilatado el desarrollo de un cuerpo normativo que comprenda las
especificaciones técnicas relevantes y sustantivas que garanticen la
accesibilidad concebida bajo la óptica del diseño universal.
Siguiendo
este criterio, desde el Consejo para la
Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras de la
Comunidad de Madrid se ha impulsado la realización del Reglamento técnico, con
la participación activa y fundamental de los usuarios desde los primeros
textos.
Su
contenido no debe abarcar la totalidad de los ámbitos relacionados con la
accesibilidad. Por ello, se ha dejado a otros instrumentos normativos la
regulación concreta de la forma de aplicar materias de discriminación positiva
establecidos por la Ley, de aplicar materias en transformación o en proceso de
concreción tales como la accesibilidad en las comunicaciones, y de considerar
la evolución de los contenidos de verificación y control.
Un apartado
a destacar que evolucionará con gran dinamismo en breve plazo, es la
consideración de los requisitos de evacuación y protección activa y pasiva para
las personas con discapacidad que, por esta misma causa se ha derivado a una
regulación posterior y adecuadamente valorada.
El
Reglamento se estructura en siete capítulos. El capítulo I incluye las
disposiciones generales, en las que se contemplan fundamentalmente una serie de
definiciones, imprescindibles en un texto normativo de carácter técnico.
El capítulo
II regula todas aquellas cuestiones relativas a la accesibilidad en el
urbanismo, contemplando medidas que aseguren la accesibilidad en espacios de
uso público, tanto urbanos como no urbanos, estableciéndose lo que vienen a
denominarse itinerarios peatonales, que son definidos en el propio Reglamento
como aquellos itinerarios públicos o privados de uso comunitario destinados al
tránsito de personas o al tránsito compartido de personas y vehículos.
Igualmente se trata de forma expresa la accesibilidad en aparcamientos y en los
elementos de mobiliario urbano.
El capítulo
III regula la accesibilidad en edificios. Este capítulo contempla medidas de
accesibilidad en los edificios públicos, su reforma, el mobiliario y las
instalaciones; incluyendo la regulación de aseos y baños, los espacios
reservados a personas que utilicen sillas de ruedas y el estacionamiento de
vehículos en estos edificios. Se establecen igualmente una serie de medidas de
accesibilidad en los edificios de uso privado.
El capítulo
IV regula la accesibilidad en los transportes, estableciendo la obligación de
aprobar un plan de supresión de barreras y estableciendo medidas de supresión
de barreras en las infraestructuras de transporte y en su material móvil.
El capítulo
V contempla las medidas de supresión de barreras en la comunicación sensorial,
impulsando asimismo la elaboración de un Plan de medidas técnicas en este
campo.
El capítulo
VI establece la posibilidad de que por parte de la Administración se otorguen las ayudas técnicas que sean necesarias.
El capítulo
VII regula las medidas de control. Se otorgan competencias, según sus
respectivos ámbitos, tanto a la
Administración autonómica como a la municipal, estableciéndose la necesidad de
aprobar y aplicar un Plan de accesibilidad a nivel municipal, y a los colegios
profesionales. También se contempla la introducción de cláusulas de adaptación
a lo dispuesto en la Ley 8/1993, en los pliegos de condiciones de los contratos
administrativos.
Finalmente,
se incluyen normas técnicas sobre los aspectos tratados.
Esta
disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de
normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios
de la sociedad de la información, previsto en la
Directiva
98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio,
modificada por la
Directiva
98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que
incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.
En virtud
de lo anterior, cumplimentados los trámites para la elaboración de
disposiciones reglamentarias, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda de
la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la
Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, de acuerdo con el Consejo
Económico y Social y con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y previa deliberación del Consejo
de Gobierno, en su reunión del día 15 de marzo de 2007,
DISPONGO:
Artículo 1. Aprobación del Reglamento Técnico de Desarrollo en Materia
de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.
Se aprueba
el Reglamento Técnico de Desarrollo en Materia de Promoción de la
Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, cuyo texto se inserta a
continuación.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única. Proyectos realizados con anterioridad a la
entrada en vigor de este reglamento
Las actuaciones en las materias reguladas
en el artículo 2 del presente Reglamento que respondan a proyectos visados o
supervisados, así como aquellas autorizadas administrativamente con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por lo
establecido en las disposiciones vigentes que les sean de aplicación.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Facultad de desarrollo
Se faculta al Consejero competente en
materia de accesibilidad para dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Reglamento y modificar las
Normas Técnicas a propuesta del Consejo para la
Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras de la
Comunidad de Madrid.
Segunda. Entrada en vigor
Este
Reglamento entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el «Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid».
Reglamento
Técnico de Desarrollo en Materia de Promoción de la
Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
En
aplicación de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la
Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, el objeto de este
Reglamento es el establecimiento de normas de desarrollo dictadas para alcanzar
el fin social pretendido por la Ley, es decir, garantizar que toda la población
y, en especial, las personas con algún tipo de discapacidad, puedan utilizar
los bienes y servicios de la sociedad sin limitaciones causadas por la
presencia de dificultades de accesibilidad.
Se
establecen criterios y normas básicas que hacen posible la accesibilidad,
evitando la aparición de nuevas barreras, así como otras que ordenan la
eliminación de las existentes en el diseño y ejecución de las vías y espacios
libres públicos y del mobiliario urbano, en la construcción o reestructuración
de edificios y en los medios de transporte y de la comunicación sensorial,
tanto de uso público como privado.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El
presente Reglamento será de aplicación, en el ámbito de la
Comunidad de Madrid, en todas aquellas actuaciones referentes a planeamiento,
gestión o ejecución en materia de urbanismo, edificación, transporte y
comunicación sensorial tanto de nueva construcción como de rehabilitación o
reforma, que se realicen por entidades públicas o privadas, así como por
personas físicas.
Artículo 3. Definiciones.
A los
efectos de este Reglamento, se considerarán las siguientes acepciones:
1.
Accesibilidad: Aquella característica del urbanismo, de las edificaciones, del
transporte y de los medios de comunicación, que permite su uso a cualquier
persona de forma segura e independiente, con independencia de su condición
física, psíquica o sensorial.
2. Barrera:
Cualquier impedimento, traba u obstáculo que limite o impida el acceso, la
libertad de movimiento, el uso, la estancia y la circulación de las personas,
en condiciones de seguridad, rapidez y dignidad.
A estos
efectos se clasifican las barreras en:
- Barrera
arquitectónica urbanística: La existente en las vías y espacios públicos, en
las plazas, en los parques y en los demás espacios libres de uso público.
- Barrera
arquitectónica en la edificación: La existente en el interior de los edificios,
tanto públicos como privados.
- Barrera
arquitectónica en el transporte: La existente en los medios de transporte, su
infraestructura y las condiciones de uso.
- Barrera
en la comunicación sensorial: Todo aquel impedimento que imposibilite o
dificulte la información, expresión o recepción de mensajes, información o
conocimiento a través de los medios o sistemas de comunicación, sean o no de
masas.
3. Personas
con movilidad reducida: Aquellas que, temporal o permanentemente, tienen
limitada su capacidad de desplazarse.
4. Ayuda
técnica: Cualquier elemento o sistema que, actuando como intermediario entre la
persona en situación de limitación o con movilidad reducida y el entorno,
facilite la autonomía personal o haga posible el acceso y uso del mismo.
5. Unidad
de alojamiento adaptada: Aquel espacio de uso residencial, ubicado en los
edificios de uso público, que permita su utilización y la de sus elementos a
cualquier persona, con independencia de su condición física, psíquica o
sensorial.
6. Espacio,
instalación o servicio adaptado: Aquellos cuyo diseño, ejecución y
mantenimiento garantizan su utilización, de forma autónoma, segura y cómoda a
las personas con movilidad reducida.
7. Espacio,
instalación o servicio practicable: Aquellos que no impidan su utilización de
forma autónoma y segura por las personas con movilidad reducida.
8.
Itinerario peatonal: El itinerario público o privado de uso comunitario
destinado al tránsito de personas o al tránsito compartido de personas y
vehículos.
9.
Itinerario de circulación peatonal: aquel itinerario peatonal que se destina al
uso exclusivo de personas.
10.
Itinerario de circulación compartida: Aquel itinerario peatonal en el cual se
comparte el espacio entre personas y vehículos.
11.
Itinerario peatonal adaptado: Aquel en el cual el volumen de desarrollo
continuo formado por la longitud del itinerario y un área perpendicular al
suelo sea de 1,20 m de ancho y 2,10 m de altura, en el que no exista ningún
obstáculo que reduzca o altere su tamaño, desde el acceso a la edificación o
desde un itinerario peatonal, hasta su encuentro con otro itinerario peatonal,
con pendiente longitudinal no mayor del 12 por 100 y transversal inferior al 3
por 100, sin resaltes ni rehundidos mayores de 0,5
cm, ni peldaños aislados o escaleras y con visibilidad suficiente del
encuentro con los otros modos de desplazamiento.
12.
Itinerario peatonal practicable: El itinerario en el que el área perpendicular
al suelo es de 0,90 m de ancho y 2,10 m de altura, con las restantes
características iguales que el grado de adaptado.
13.
Elemento de urbanización: Cualquier componente referido a pavimentación,
saneamiento, alcantarillado, distribución de energía eléctrica, alumbrado
público, abastecimiento y distribución de agua, jardinería y todos aquellos que
materializan las dotaciones urbanas.
14.
Mobiliario urbano: El conjunto de objetos existentes en las vías y espacios
públicos, superpuestos a los elementos de la urbanización o de la edificación,
cuando su modificación o traslado no genera alteraciones sustanciales de
aquéllos, tales como semáforos, postes de señalización y similares, cabinas
telefónicas, fuentes públicas, papeleras, veladores, toldos, marquesinas,
bancos, apoyos isquiáticos, kioscos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
15. Área de
plaza: El espacio que requiere el vehículo al detenerse y tendrá las
dimensiones mínimas establecidas por las normas municipales y no menor de 4,50
metros de largo por 2,20 de ancho.
16. Área de
acercamiento: El espacio contiguo al área de plaza que sirve para realizar, con
seguridad y comodidad, las maniobras de entrada y salida del vehículo destinado
a transportar personas en situación de movilidad reducida permanente.
CAPÍTULO II
Barreras urbanísticas
Artículo 4. Accesibilidad en los espacios urbanos de uso público.
1. La
planificación, ejecución y reforma de las vías públicas, de los espacios
libres, de las plazas, de los parques y de los demás espacios de uso público se
efectuarán de forma que resulten accesibles para todas las personas y,
especialmente, para las que estén en situación de movilidad reducida.
2. A los efectos del apartado anterior, el
espacio urbano se considera accesible para todas las personas si cumple las
siguientes condiciones:
a) Dispone
de, al menos, un itinerario peatonal que sirva de enlace con los accesos a los
edificios, permitiendo un recorrido por el interior del espacio urbano y
facilitando el acceso a las instalaciones, servicios y mobiliario urbano que
allí se sitúan.
b) Que
los elementos de urbanización del itinerario facilitan espacio plenamente
utilizable por cualquier persona y reúnen los requerimientos de la
Norma 2.
c) Que
el mobiliario urbano en la proporción de, como mínimo, un elemento de entre los
que se sitúan para cada uso diferenciado, es accesible desde el itinerario
peatonal descrito en el apartado a) y se adecua a las condiciones establecidas
en la Norma 3.
d) Los
aseos y baños públicos disponibles en dichos espacios se ajustan a las
condiciones establecidas en la Norma 6 y en la cuantía y condiciones
establecidas en la Norma 10.
Artículo 5. Itinerarios peatonales.
1. Los
itinerarios peatonales deberán diseñarse y construirse con la graduación
denominada adaptado, salvo:
a) Los
itinerarios peatonales en áreas consolidadas y restringidas, que tendrán, como
mínimo, la graduación denominada practicable.
b) Los
itinerarios peatonales en áreas histórico-artísticas, que podrán utilizar
soluciones diferentes a las normalizadas siempre que resulten practicables a
cualquier persona.
2. Las
áreas consolidadas y restringidas, a los efectos de la exigencia de graduación,
estarán definidas justificadamente en una figura de planeamiento urbanístico o
en un Plan Especial de Accesibilidad.
3. Las
áreas histórico-artísticas, a los mismos efectos, serán las constituidas por
los elementos inventariados o declarados Bienes de Interés Cultural, las
incluidas en catálogos de protección por las figuras de planeamiento
urbanístico, las definidas como tales en un Plan Especial de Accesibilidad y
los elementos y conjuntos de interés arquitectónico que se incluyan con este
carácter en las legislaciones sectoriales.
4. Los
componentes del itinerario peatonal adaptado (pavimento, vados, rampas) y el
encuentro y cruce con itinerarios de otros modos de transporte (al mismo o
distinto nivel) se adecuarán a lo establecido en la
Norma 2, garantizándose por medios fijos la visibilidad entre los distintos
modos de transporte, de día y de noche, y desde una distancia que permita la
seguridad del encuentro y cruce entre los itinerarios.
5. Se
considera que forman parte del itinerario peatonal adaptado o practicable la
totalidad de los elementos de urbanización comprendidos en él (pavimentos,
encuentro con otros modos de transporte, rampas, escaleras) así como el área
necesaria para que pueda ser plenamente utilizable el mobiliario urbano al que
se accede desde el mismo.
6. Los
itinerarios peatonales se diseñarán de forma que todos los edificios de uso
público o privado comunitario tengan acceso a través de un itinerario peatonal.
En cascos urbanos existentes que posean la consideración de áreas histórico
artísticas o en lugares naturales protegidos, los itinerarios peatonales podrán
admitir soluciones alternativas de trazado o de elementos de urbanización que,
sin reunir las exigencias del grado de adaptado o practicable, hagan posible su
acceso y uso por cualquier persona, y especialmente por personas con movilidad
reducida, y siempre que las ayudas o soluciones técnicas que utilicen posean la
condición de soluciones acreditadas.
Artículo 6. Espacios no urbanos de uso público.
1. Los
espacios no urbanos de uso público, tales como áreas naturales, parques
regionales, áreas con dotaciones singulares o de equipamientos de naturaleza o
paisaje, deberán resultar accesibles para todas las personas. Contarán al menos
con:
a) Un itinerario peatonal
adaptado de acceso a las dotaciones y equipamientos de uso público desde la
zona de parada o detención de los diferentes modos de transporte.
En el caso de no existir
dotaciones o equipamientos, o que éstas formen parte de itinerarios de montaña
o senderismo, un itinerario peatonal adaptado de acceso hasta áreas de estancia
que conformen un circuito de interés representativo del tipo de itinerario.
b) En ambos casos, el
mobiliario urbano en la proporción de, como mínimo, un elemento de entre los
que se sitúan para cada uso diferenciado, será accesible desde el itinerario
peatonal y se adecuará a las condiciones establecidas en la
Norma 3.
2. La
señalización existente en estos espacios y la información que sobre sus
características se realice, se adecuará a las condiciones establecidas en la
Norma 5.
Artículo 7. Aparcamientos.
1. En todas
las zonas de estacionamiento de vehículos ligeros, en vías o espacios públicos,
sean en superficie o subterráneos, se reservarán permanentemente y próximos a
los accesos peatonales adaptados o practicables, plazas para vehículos que
transporten personas en situación de movilidad reducida, que tendrán las
dimensiones establecidas en la Ley 8/1993.
2. El
número de plazas reservadas será, al menos, de una por cada 50 o fracción.
A los
efectos de cálculo, los espacios públicos formarán una sola unidad. Las vías
podrán agruparse por áreas comprendidas entre calles de alta jerarquía viaria,
localizando las plazas reservadas en las proximidades de los equipamientos o
edificios de uso público.
3. Las
plazas reservadas se compondrán de un área de plaza y un área de acercamiento.
Gráficos 7 y 8
El área de
acercamiento deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Ser contigua a uno de
los lados mayores del área de plaza.
b) Poseer unas dimensiones
mínimas de 1,20 de ancho y toda la longitud del área de plaza y como mínimo 4,50
m de largo.
c) Encontrarse libre de
obstáculos y fuera de cualquier zona de circulación o maniobra de vehículos.
d) Estar comunicado con, o
formar parte de (salvo en el caso de vía de evacuación de edificaciones), un
itinerario de peatones adaptado. En el primer caso, reunir las características
de tal itinerario.
Gráfico 9
e) Situarse al mismo nivel
del área de plaza o a un nivel más alto, siempre que la diferencia de altura
entre ambos sea inferior a 14 cm.
Gráfico 10
Un mismo
área de acercamiento podrá ser compartido por dos áreas de plaza de
estacionamiento.
4. Las
plazas reservadas se señalizarán de la forma siguiente:
a) El área de plaza tendrá
delimitado su perímetro en el suelo, destacándose su condición por tener su
superficie color azul, por incorporar el símbolo de accesibilidad o por ambas
distinciones.
b) El área de acercamiento
se dotará de una señal vertical, en lugar visible que no represente obstáculo,
compuesta por el símbolo de accesibilidad y la inscripción «reservado a
personas con movilidad reducida».
5. El
emplazamiento de las plazas reservadas permitirá su fácil localización en el
recorrido de desplazamiento hacia los equipamientos o edificios públicos.
Artículo 8. Protección y señalización de las obras en la vía pública.
Las obras
en la vía pública deberán señalizarse y protegerse de manera que garanticen la
seguridad física de los peatones y cumplirán los requisitos establecidos en la
Norma 8.
Artículo 9. Mantenimiento.
El
mantenimiento, tanto preventivo como correctivo de espacios, itinerarios, obras
y aparcamientos, garantizará la correcta conservación de los elementos que
permiten su accesibilidad, permitiendo, en todo momento, que su uso resulte
operativo.
CAPÍTULO III
Barreras en edificios
SECCIÓN 1ª. Accesibilidad
en los edificios de uso público
Artículo 10. Exigencias de accesibilidad. Uso público.
1. Los
edificios de uso público deberán permitir el acceso y uso de los mismos a las
personas en situación de limitación o con movilidad reducida.
2. La
construcción, ampliación y reforma de los edificios públicos o privados
destinados a un uso público se efectuará de forma que su uso resulte adaptado
para todas las personas, se ajustará a lo contenido en el presente capítulo y a
lo establecido en la Norma 10.
3. Se
entiende que el acceso y uso de un edificio se adapta a las necesidades de las
personas con limitación de movilidad o sensoriales cuando satisface, como
mínimo, las exigencias siguientes:
a) Uno, al menos, de los
accesos al interior de la edificación y desde la vía pública es un itinerario
adaptado, de acuerdo con la Norma 2.
En el caso de un conjunto de
edificios o instalaciones, uno al menos, de los itinerarios peatonales que los
unan entre sí deberá ser también adaptado.
b) Dispone, al menos, de
un itinerario interior, o de cuantos sean necesarios en función de las
condiciones de evacuación de los usuarios, que comunique horizontal y
verticalmente el acceso adaptado desde la vía pública con las dependencias y
servicios de uso público, permitiendo su recorrido y la utilización de los
elementos, instalaciones y mobiliario que se sitúen en ellas. El itinerario
interior adaptado cumplirá los requerimientos de la
Norma 1.
c) Los elementos de
mobiliario para cada uso diferenciado serán accesibles desde el itinerario
interior adaptado y se adecuarán a las condiciones establecidas en la
Norma 3.
4. Contarán
con dotaciones y elementos de comunicación y señalización adaptados según lo
establecido en la Norma 5. La actividad residencial de uso público contará con
unidades de alojamiento adaptadas, según lo establecido en las Normas 7 y 10.
5. Las
dependencias y servicios de uso público que formen parte de un edificio privado
deberán ajustarse a lo establecido sobre edificios de uso público en el
presente Reglamento.
6. En caso
de existir más de un itinerario peatonal, y alguno no adaptado, deberá
identificarse claramente el itinerario adaptado para cualquier posible usuario,
señalizándose su posición desde cualquier otro acceso y disponiendo en su
acceso exterior, de forma permanente y claramente perceptible, el símbolo de
accesibilidad que identifique los que son adaptados.
Artículo 11. Ampliación y reforma.
1. Los
edificios deberán adaptarse por causa de la ampliación de sus espacios
existentes cuando las obras a realizar afecten al 10 por 100 o más de la
superficie actual construida de los mismos o cuando cambie su uso.
2. Los
edificios deberán adaptarse por causa de reforma cuando las obras afecten a los
itinerarios interiores o a la configuración de los elementos de la edificación
que se establecen como exigencias mínimas de accesibilidad en el conjunto de
las Normas.
3. En la
ampliación y en la reforma de edificios, para dar solución a la comunicación
vertical en el itinerario interior adaptado, podrán utilizarse soluciones
técnicas distintas de las señaladas en la
Norma 1, cuando éstas reúnan las exigencias siguientes:
a) La solución técnica
utilizada deberá poseer la condición de solución acreditada.
b) El conjunto de las
soluciones técnicas utilizadas facilitará permanentemente el acceso y la
evacuación del edificio a todas las personas, y en especial, a las personas con
movilidad reducida, en condiciones de seguridad y dignidad.
Artículo 12. Aseos y baños.
1. Un baño
o aseo se considera adaptado cuando reúne las condiciones establecidas en la
Norma 6.
2. Se
dispondrá de aseos adaptados en la cuantía y condiciones que se establecen en la
Norma 10.
Artículo 13. Mobiliario e instalaciones.
1. El
mobiliario y las instalaciones se consideran adaptadas cuando reúnen las
condiciones establecidas en la Norma 3.
2. La
posición del mobiliario e instalaciones de uso público se realizará teniendo en
cuenta las características concretas de los desplazamientos de las personas y
las de su uso, facilitando en ambos casos la seguridad, comodidad y calidad de
la información. Su iluminación y señalización se adecuará, como mínimo, a lo
señalado en las Normas 4 y 5.
Artículo 14. Espacios reservados y zonas específicas.
1. Los locales de espectáculos, aulas y
otros análogos dispondrán de espacios reservados a personas que utilicen sillas
de ruedas. Se destinarán zonas específicas para personas con deficiencias
auditivas o visuales donde las dificultades disminuyan.
2. Los
espacios reservados para personas que utilicen sillas de ruedas se situarán lo
más próximo posible a las vías de circulación adaptadas y de evacuación
destinadas a personas con movilidad reducida. Estos espacios deberán cumplir
los siguientes requisitos:
- La superficie estará
en plano horizontal.
- El pavimento será no
deslizante tanto en seco como en mojado.
- En todo caso, su
localización será tal que permita el seguimiento de la actividad desarrollada
con total visibilidad, audición y comodidad.
- La superficie mínima
reservada para cada silla de ruedas será de 80 por 120
cm si el espacio es accesible frontalmente y de 80 por 150
cm si se accede a éste desde un pasillo lateral.
3. Cada
espacio reservado para una silla de ruedas dispondrá de una localidad contigua
destinada, preferentemente, para acompañantes.
4. Los
espacios reservados se dispondrán como espacios de reserva permanente,
dedicados a ese uso, o como espacios convertibles a demanda de los
consumidores.
5. La
proporción de espacios reservados, tanto como reserva permanente como en
espacios convertibles, se adecuará a lo dispuesto en la
Norma 10.
6. Tanto
los espacios reservados como las zonas específicas para personas con
deficiencias auditivas o visuales deberán estar contemplados en el Plan de
Evacuación del edificio a los efectos de disponer de normas de actuación en
caso de siniestro o situación de emergencia que tengan en cuenta las
condiciones reales de aforo.
Igualmente
deberá estar disponible, junto con la información pública de cualquier acto, la
información a los posibles consumidores de la posición, características y demás
condiciones de los espacios reservados y de las zonas específicas.
Artículo 15. Estacionamiento de vehículos.
1. En los
garajes o estacionamientos de uso público situados en construcciones al
servicio de los edificios, sean en superficie o subterráneos, se reservarán
plazas de estacionamiento para vehículos que transporten a personas con
movilidad reducida, en la proporción de 1 plaza adaptada por cada 50 plazas o
fracción.
Estas
plazas se situarán contiguas a un itinerario interior adaptado que comunique
con la vía pública.
2. En los
edificios de uso público que dispongan de estacionamiento de uso público, se
aplicarán la misma reserva y condiciones de posición de plazas adaptadas
establecidas en el número anterior. En los edificios de uso público destinados
a uso administrativo, docente, sanitario o asistencial, que no dispongan de
aparcamiento o garaje de uso público, se reservarán lo más cerca posible del
acceso exterior adaptado y en la vía pública las plazas de estacionamiento
adaptadas.
3. Una
plaza de estacionamiento se considera adaptada cuando cumple las
características establecidas en el artículo 7.
Artículo 16. Mantenimiento.
El
mantenimiento, tanto preventivo como correctivo, de los edificios, espacios
reservados y aparcamientos, garantizará la correcta conservación de los
elementos sometidos al presente Reglamento, permitiendo en todo momento que su
uso resulte operativo.
SECCIÓN 2ª. Accesibilidad
en los edificios de uso privado
Artículo 17. Exigencias de accesibilidad. Uso privado.
1. Los
edificios de nueva construcción con más de tres plantas, incluida la baja, y
los de cualquier altura en los que sea obligatoria la instalación de ascensor,
deberán satisfacer las exigencias siguientes:
a) Uno,
al menos, de los accesos que desde la vía pública enlazan con el interior de la
edificación deberá ser, como mínimo, itinerario practicable, de acuerdo con la
Norma 2.
b) Debe
disponer de, al menos, un itinerario interior practicable, o de cuantos sean
necesarios en función de las condiciones de evacuación, que comunique
horizontal y verticalmente el acceso desde la vía pública con el acceso a los
locales y el acceso a las viviendas del edificio y con las entidades de uso
comunitario que estén a su servicio, de acuerdo con la
Norma 1.
2. Los
edificios de nueva construcción con más de dos plantas, incluida la baja, que
no estén incluidos en el apartado 1, deberán disponer de las condiciones
establecidas en el apartado anterior, salvo la existencia de un itinerario
practicable que comunique verticalmente el acceso desde la vía pública con las
dependencias interiores de los locales o con las de las viviendas del edificio,
que podrá ser postergado en el tiempo, siempre que se cumplan las
especificaciones que posibiliten la instalación posterior de un ascensor
practicable y que se contienen en la Norma 1.
Artículo 18. Estacionamiento de vehículos.
En los
garajes o estacionamientos de uso privado, sean en superficie o subterráneos,
al servicio de edificios de nueva planta de uso privado en los que sea
obligatoria la instalación de un ascensor, se dispondrá de, al menos, un
itinerario practicable de circulación peatonal o compartida que comunique las
plazas con el itinerario exterior e interior del edificio.
Artículo 19. Mantenimiento.
El
mantenimiento, tanto preventivo como correctivo, en los edificios, espacios
reservados y aparcamientos, garantizará la correcta conservación de los
elementos sometidos al presente Reglamento, permitiendo en todo momento que su
uso resulte operativo.
CAPÍTULO IV
Barreras en los transportes públicos
SECCIÓN 1ª. Accesibilidad
en los transportes públicos
Artículo 20. Accesibilidad en los transportes públicos.
1. Los
transportes públicos de viajeros, tanto si son de superficie como subterráneos,
y con independencia de su adaptación a la evolución técnica por la utilización
de soluciones acreditadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en este
Decreto, se ajustarán a las prescripciones que establece este capítulo y las
correspondientes Normas.
2. Las
Administraciones Públicas competentes en el ámbito del transporte público
tienen el deber de elaborar y mantener anualmente actualizado un plan de
supresión de barreras y de utilización y adaptación progresiva de los
transportes públicos colectivos, especificando los recursos materiales
afectados y su progresiva adecuación a lo establecido por el Reglamento,
dotaciones técnicas mínimas y régimen de utilización.
3. En
cumplimiento del artículo 30.4 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la
Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, existirá al menos un
vehículo autotaxi acondicionado a las necesidades de desplazamiento de personas
con movilidad reducida en las poblaciones de Alcalá de Henares, Algete,
Aranjuez, Arganda del Rey, Ciempozuelos, Collado Villalba, Colmenar Viejo, El
Escorial, Galapagar, Guadarrama, Navalcarnero, San Lorenzo de El Escorial,
Torrejón de Ardoz, Torrelodones y Villanueva del Pardillo.
En el Área
de Prestación Conjunta que realiza la gestión integrada del servicio de taxi de
Madrid y otros municipios de su área metropolitana existirá, al menos, un
vehículo autotaxi adaptado por cada municipio que forme parte de la misma.
Las
Administraciones Públicas mediante planes periódicos velarán por que las personas
con movilidad reducida dispongan de suficientes vehículos de autotaxis
adaptados que cubran las necesidades de las mismas.
Artículo 21. Proyecto y ejecución de nueva
construcción, reestructuración o adaptación.
Los
proyectos de nueva construcción, reestructuración o adaptación de
infraestructuras e instalaciones fijas relacionadas con los modos de transporte
ferroviario, por carretera o asimilados a alguno de ellos deberán ajustarse a
lo dispuesto en el presente Reglamento y las Normas correspondientes.
Artículo 22. Proyecto e implantación de material móvil.
Los
proyectos de adquisición e implantación, reestructuración o adaptación de
material móvil relacionadas con los modos de transporte ferroviario, por
carretera o asimilados a alguno de ellos deberán ajustarse a lo dispuesto en el
presente Reglamento y las Normas correspondientes.
Artículo 23. Mantenimiento.
El
mantenimiento, tanto preventivo como correctivo, en las infraestructuras,
instalaciones fijas y material móvil, garantizará la correcta conservación de
los elementos sometidos al presente Reglamento, permitiendo en todo momento que
su uso resulte operativo.
SECCIÓN 2ª. Accesibilidad
en los transportes privados
Artículo 24. Accesibilidad en los transportes privados.
1. Los
Ayuntamientos aprobarán normativas que faciliten el estacionamiento de los
vehículos que transporten a personas con movilidad reducida con objeto de
evitarles largos desplazamientos.
2. Las
especificaciones concretas que contemplarán, como mínimo, dichas normativas
municipales serán las siguientes:
a) Permitir a dichas
personas aparcar sus vehículos más tiempo que el autorizado en los lugares de
tiempo limitado.
b) Reservar, en los
lugares en donde se compruebe que es necesario, plazas de aparcamiento
cumpliéndose los requisitos reseñados en el artículo 7.
c) Permitir a los
vehículos ocupados por dichas personas estacionar en cualquier lugar de la vía
pública durante el tiempo imprescindible y siempre que no se entorpezca la
circulación de vehículos o peatones.
d) Proveer a las personas
que puedan beneficiarse de las facilidades descritas, de una tarjeta de
estacionamiento adaptada a las Recomendaciones de las Comunidades Europeas,
junto con las normas de utilización y su ámbito de aplicación.
[Por Decreto
47/2015, de 7 de mayo,
del Consejo de Gobierno, se establece un modelo único de tarjeta de
estacionamiento para las personas con discapacidad en el ámbito de la Comunidad
de Madrid y se determinan las condiciones para su utilización]
3. Las
Administraciones Públicas impulsarán medidas coordinadas y continuas de gestión
y control que faciliten el uso más correcto y adecuado de estas facilidades por
las personas con movilidad reducida beneficiarias.
CAPÍTULO V
Barreras en la comunicación sensorial
Artículo 25. Accesibilidad en los sistemas de
comunicación sensorial y señalización.
1. La
Comunidad de Madrid promoverá la supresión de las barreras sensoriales en la
comunicación y el establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas que
hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la
población, garantizando de esta forma el derecho a la información, la
comunicación, la cultura, la enseñanza, el ocio y el trabajo.
2. La
Comunidad de Madrid impulsará la información y atención a través de medios
electrónicos de manera que se fomente la Administración electrónica y la información y gestión a través de atenciones diferidas que no
requieran desplazamientos y que atiendan con medios y contenidos adaptados a
todos los usuarios.
3. La
Comunidad de Madrid impulsará la formación de intérpretes de lengua de signos
española, guías de sordo-ciegos y gestores de subtitulación, a fin de facilitar
cualquier tipo de comunicación directa a las personas en situación de
limitación que lo precisen, instando a las distintas Administraciones Públicas
a dotarse de personal especializado o de ayudas técnicas que faciliten la
comunicación.
4. Los
medios audiovisuales de las Administraciones Públicas dispondrán de un plan de
medidas técnicas que, de forma gradual, permita garantizar el derecho a la
información de todas las personas y especialmente de aquéllas con discapacidad
sensorial e intelectual, mediante el uso de lengua de signos española,
información subtitular, existencia de información sonora, todos ellos con
contenidos adaptados.
CAPÍTULO VI
Ayudas técnicas
Artículo 26. Ayudas técnicas.
1. La
Comunidad de Madrid promoverá el conocimiento y superación de barreras
urbanísticas, arquitectónicas, del transporte y de la comunicación mediante las
ayudas técnicas.
2. Las
Administraciones Públicas dispondrán en sus servicios e instalaciones de las
ayudas técnicas necesarias para hacer posible su utilización en condiciones
adecuadas a todas las personas sin limitaciones causadas por la presencia de
dificultades de accesibilidad y facilitarán las condiciones de información,
uso, y adquisición de las mismas cuando se precise.
CAPÍTULO VII
Medidas de control
Artículo 27. Exigencia de control de la accesibilidad.
1. Los
Ayuntamientos y demás Administraciones Públicas competentes en materia
urbanística deberán garantizar el cumplimiento de este Reglamento en el ámbito
de sus competencias.
2. Las
Administraciones citadas en el apartado anterior en ningún caso otorgarán las
preceptivas licencias y autorizaciones sin la acreditación y verificación
suficientes de las condiciones de accesibilidad contempladas en el Reglamento.
Artículo 28. Verificación de las condiciones de
accesibilidad.
1. Los
colegios profesionales y demás organismos con atribución de competencia en el
visado de los proyectos técnicos necesarios para la obtención de las licencias,
denegarán dichos visados si los proyectos comportaran algún incumplimiento e
infracción de la Ley 8/1993 o de este Reglamento. A tal efecto, todos los
proyectos incluirán en su memoria un apartado en el que se detallen y
justifiquen las condiciones de accesibilidad adoptadas.
2.
Asimismo, una vez finalizadas las obras de ejecución correspondientes a los
proyectos autorizados, se verificará por los órganos competentes el
cumplimiento de las condiciones de accesibilidad establecidas.
3. Cuando
se trate de edificaciones, se dará traslado al Libro del Edificio de las
condiciones de accesibilidad adoptadas en el proyecto y contenidas en el
apartado específico de la memoria. También se incorporarán todas las
modificaciones incorporadas durante la ejecución de la obra, de forma que, con
la documentación existente en el libro, se tenga conocimiento de los
itinerarios de acceso sin barreras a todas las unidades de ocupación, de las
medidas y condiciones de accesibilidad adoptadas y de la descripción,
conservación y mantenimiento de lo realmente ejecutado.
Artículo 29. Contratos administrativos.
Los pliegos
de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de
adecuación a lo dispuesto en la Ley 8/1993 y en el presente Reglamento.
Artículo 30. Exigencias de eliminación de barreras.
1. Los
Ayuntamientos competentes deben elaborar, para todo el término municipal,
Planes Especiales de Accesibilidad para la eliminación de las barreras
existentes en el espacio urbano, en los edificios de uso público, en el
transporte y en la comunicación sensorial, de forma que este ámbito se adapte
de forma gradual a lo establecido en la Ley 8/1993, y en los preceptos de este
Reglamento, todo ello de acuerdo con un orden de prioridades que tendrá en
cuenta la mayor eficacia y concurrencia de personas beneficiadas. Con esta
finalidad, los proyectos de presupuestos de estas Administraciones deberán
contener, en cada ejercicio económico, las consignaciones necesarias para el
cumplimiento de esta adaptación.
2. Los
Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid deberán establecer en sus presupuestos
anuales las partidas presupuestarias precisas para el cumplimiento de las
obligaciones contempladas en el presente Reglamento, con arreglo a su
respectivo ámbito de competencia.
Dichas
partidas serán tenidas en cuenta en el Fondo para la
Supresión de Barreras y Promoción de la
Accesibilidad a los efectos de información, coordinación y utilización
globalmente racional de los recursos públicos aplicables al cumplimiento de
este Reglamento.
3. Para dar
cumplimiento a lo anterior, los Ayuntamientos, tras la aprobación de sus presupuestos,
comunicarán a la Comunidad de Madrid, antes de cumplidos tres meses, la cuantía
y finalidad de los programas aprobados en atención a lo establecido en los dos
números anteriores.
NORMAS TÉCNICAS
NORMA 1.
Itinerario
interior.
1. Itinerario interior
adaptado
Un
itinerario interior a una edificación se considera adaptado cuando cumple que:
- El itinerario horizontal es adaptado
(1.1).
- El itinerario vertical es adaptado
(1.2).
1.1. Itinerario horizontal adaptado.
1.1.1. Requisitos particulares.
a) Posee el grado de
itinerario horizontal adaptado, el volumen de desarrollo continuo formado por
la longitud del itinerario y un área perpendicular al suelo de 120
cm de ancho y 210 cm de altura, en el que no existe ningún obstáculo que
reduzca o altere su tamaño desde el acceso a la edificación o desde un
itinerario peatonal, hasta su encuentro con las dependencias y servicios que
une, con pendiente longitudinal no mayor del 12 por 100, sin resaltes,
rehundidos, ni peldaños aislados o escaleras, y con visibilidad suficiente del
encuentro con otros itinerarios. La zona de encuentro con otros itinerarios
deberá permitir inscribir un círculo de 150
cm de diámetro. Sólo se permite su estrechamiento en los huecos de paso
situados en su recorrido, siempre que éstos sean mayores de 80
cm libres de obstáculos y dispongan de espacio no obstruido por el movimiento
de puertas, antes y después del mismo, de 120
cm de fondo.
b) Las áreas de espera,
descanso, de utilización de mobiliario interior o cualquier otra próxima a un
itinerario horizontal adaptado estarán dispuestas de forma que, de las
actividades derivadas de su uso, no se obstruya el itinerario. Asimismo, las
columnas y pilares exentos y situados en dichas áreas, deberán contar con alto
contraste cromático en toda su superficie o en parte de ésta siempre que el
efecto mínimo de dicho contraste se produzca a una altura comprendida entre 150
y 170 cm medidos desde el suelo.
c) Los elementos de
control ambiental o aviso se situarán entre 70 y 120
cm, las tomas de corriente y señal entre 50 y 120
cm, medidos ambos desde el suelo. Asimismo, serán fácilmente localizables,
manipulables e identificables de día y de noche y contarán con alto contraste
de color en cuanto a los dominantes en áreas adyacentes. Cuando se utilicen
mecanismos de control temporizado, deberán dotarse de los sistemas que permitan
que una persona con movilidad reducida pueda utilizarlos en condiciones de
comodidad y seguridad.
d) El pavimento será duro
y estable, sin piezas sueltas, con independencia del sistema constructivo que,
en todo caso, impedirá el movimiento de las mismas. Asimismo, no presentará
cejas, resaltes bordes o huecos, que hagan posible el tropiezo de las personas,
ni será deslizante en seco o mojado. Su diseño se producirá en materiales que
no produzcan reflejos para evitar el deslumbramiento.
e) Se utilizará la
diferenciación de textura y color para informar del encuentro con obstáculos o
con otros modos de transporte.
f) Caso de existir
elementos de control o seguridad, tales como arcos, torniquetes o cualquier
otro de análoga función, dispondrá de un paso alternativo de ancho libre no
menor a 80 cm que pueda ser utilizado indistintamente en el sentido de entrada,
salida y evacuación.
1.1.2. Elementos.
1.1.2.1. Puertas y ventanas.
a) Las puertas situadas en huecos de
paso, reunirán las condiciones siguientes:
- Su altura libre mínima no será
inferior a los 210 cm y su ancho mínimo 80
cm.
- Deberán poseer, bien en todo el
marco, bien en toda la superficie correspondiente a la hoja, así como en
manillas o tiradores, alto contraste de color en relación con la superficie
donde se encuentren instaladas.
b) Las puertas situadas en los pasillos,
correspondientes a las distintas dependencias o servicios, no habrán de invadir
el ancho libre de paso, procurándose bien su retranqueo, bien que batan hacia
el interior de dichas dependencias o servicios siempre que, por la naturaleza
de las mismas, no se contravenga la normativa vigente en cuanto a evacuación en
situaciones de emergencia.
c) En las puertas de apertura automática:
- El tiempo de cierre será superior a 5
s.
- En el caso de fallos en el suministro
eléctrico quedarán en posición de apertura total.
- Los sensores deberán detectar la
aproximación o tránsito de usuarios de perro-guía.
d) Si las puertas no cuentan con
dispositivos de apertura automática y son del tipo «abatible», dispondrán bien
de un resorte de cierre de lenta operatividad de al menos 5 s de duración que
facilite el que, en ningún caso, queden entreabiertas, bien de un mecanismo que
las mantenga totalmente abiertas y pegadas a la pared.
e) En las puertas de vidrio, éste será de
seguridad. Habrán de señalizarse mediante la colocación de dos bandas
horizontales de colores vivos y contrastados entre 5 y 10
cm de ancho, que transcurran a lo largo de toda la extensión de las hojas, la
primera, a una altura de entre 100 y 120
cm, y la segunda, entre 150 y 170 cm.
f) En ningún caso se considerarán
elementos del itinerario interior adaptado las puertas de vaivén o giratorias.
g) En el caso de ventanas de tipo
abatible, en su apertura hacia el itinerario, dispondrán de un mecanismo que
impida que queden entreabiertas.
1.2. Itinerario vertical adaptado.
1.2.1. Requisitos particulares.
a) Al menos uno de los itinerarios que
unan las dependencias y servicios en sentido vertical deberá ser accesible,
teniendo en cuenta para ello, y como mínimo, el diseño y trazado de escaleras,
ascensores, tapices rodantes y espacios de acceso.
b) Posee el grado de itinerario
vertical adaptado, aquel que permite el acceso y evacuación con eficiencia y
fiabilidad, tal como aquel que dispone de rampas y/o ascensores.
c) Se dispondrán ascensores cuando la
solución permita garantizar su disponibilidad y exista un plan de evacuación
que detalle las condiciones de acceso de personas en función de la exigencia de
evacuación.
d) En la reforma de edificios de uso
público, el itinerario vertical adaptado podrá disponer de elementos mecánicos
o soluciones técnicas distintas a las anteriores para facilitar su acceso y
evacuación.
e) Los núcleos de comunicación vertical
estarán ubicados de tal forma que puedan ser fácilmente localizables por los
usuarios del edificio.
f) Se evitarán los cambios bruscos de
luz entre los elementos de comunicación vertical y los espacios desde los que
se accede, de acuerdo con lo establecido en la
Norma 4 «Iluminación».
1.2.2. Elementos.
1.2.2.1. Ascensores. ()
a) Al menos uno de los ascensores
contará con un fondo mínimo de cabina, en el sentido del acceso, de 125
cm, y un ancho mínimo de cabina de 100
cm. Dicho ascensor dispondrá de la correspondiente señalización identificativa
internacional de accesibilidad.
b) Las puertas de recinto y cabina
serán automáticas y contarán con un ancho mínimo libre de paso de 80
cm.
c) La cabina permitirá la comunicación
visual y auditiva con el exterior, incluso, en situaciones de emergencia. Su
suelo será duro y estable, sin piezas sueltas. No presentará cejas, resaltes,
bordes o huecos que puedan hacer posible el tropiezo de personas, será
antideslizante en seco y en mojado. Contará con un pasamanos perimetral situado
entre 90 y 100 cm medidos desde el suelo.
d) La iluminación interior estará
comprendida en los «Niveles de iluminación general» (Norma 4 «Iluminación»),
colocándose las luminarias fuera del campo visual, a fin de evitar
deslumbramiento.
e) La botonera se situará entre 90 y 120
cm medidos desde el suelo, y a partir de 30
cm medidos desde el plano de la puerta de acceso y en el lado derecho de la
cabina en sentido de salida del ascensor. No dispondrá de sistemas de
accionamiento basados en sensores térmicos y su aspecto no producirá reflejos.
Habrá de proporcionar información en código Braille y en caracteres gráficos en
relieve. Los números en relieve deberán contrastar cromáticamente en relación
con el fondo, su tamaño mínimo será de 2
cm. Los botones que correspondan a parada y alarma, contarán con forma
distinta y tamaño mayor con respecto al resto.
f) Cuando el ascensor comunique dos o
más niveles, su cabina deberá contar con un indicador de parada e información
sonora y visual que refleje el número de planta y si éste sube o baja. Dichas
señales habrán de ser detectables tanto desde el interior como desde el
exterior de la propia cabina.
g) Las puertas poseerán un dispositivo
de apertura y cierre automático que actúe como sistema de
paralización-antiaprisionamiento dotado con un sensor que habrá de detectar a
los usuarios con bastones, perro-guía y silla de ruedas.
h) La botonera exterior reunirá los
requisitos establecidos en el punto e) para la botonera interior. Estará
situada a la derecha de la puerta en sentido entrada.
i) El número de cada planta deberá
señalarse mediante un indicador que cuente con información en Braille y
caracteres gráficos en altorrelieve, fuertemente contrastados con el fondo.
- Las dimensiones del indicador no
serán inferiores a 10 × 10 cm, y el número que corresponde a cada planta a los 5
cm de altura. Se colocará a ambos lados de la puerta del ascensor, en la zona
inmediatamente adyacente a las jambas, ajustándose en cuanto a altura a lo
dispuesto en la Norma 5 «Señalización y comunicación adaptadas».
j) El ascensor contará con un
mecanismo de autonivelado que garantice que el suelo de la cabina y el
pavimento adyacente queden enrasados. El espacio de holgura horizontal entre
cabina y pavimento no será superior a 1
cm.
k) La presencia de la zona de embarque
del ascensor se señalizará mediante la instalación, en el pavimento adyacente a
la puerta, de una franja tacto-visual de acanaladura homologada dispuesta en
perpendicular a la dirección de acceso, centrada respecto a la puerta, y de
dimensiones 120 cm de ancho por 120 cm de fondo mínimo. Dicha franja contará
con alto contraste en color en relación con los dominantes en las zonas de
pavimento próximas.
Gráfico 1
1.2.2.2. Escaleras.
a) Las escaleras se mantendrán sin obstáculos en todo su
recorrido y dispondrán de un ancho libre de paso no inferior a 120
cm. Poseerán directriz recta o ligeramente curva y su pavimento será no
deslizante tanto en seco como en mojado.
b) Las barandillas y/o paramentos que delimiten las
escaleras contarán, en ambos lados, con un pasamanos cuya altura de colocación
estará comprendida entre 95 y 105 cm, medidos desde el borde de cada peldaño.
Dichos pasamanos mantendrán la continuidad a lo largo de todo su recorrido,
independientemente de que se produzcan cambios de dirección y se prolongará un
mínimo de 30 cm en arranque y fin de escalera. Cuando la escalera tenga un ancho
libre superior a 400 cm, dispondrá de un pasamanos central. En los edificios de
uso público destinados a actividades de salud o de atención a niños, ancianos o
personas con discapacidad, se dispondrán barandillas a doble altura; la
inferior estará emplazada entre 65 y 75
cm, medidos desde el borde de cada peldaño, y la superior entre 95 y 105
cm.
c) Contarán con iluminación en todo su recorrido, no
podrán tener zonas oscuras. La iluminación se ajustará, en cuanto a intensidad
y temperatura de color, a los «Niveles de iluminación específica» contemplados
en la Norma 4 «Iluminación».
d) Todos los peldaños mantendrán las mismas dimensiones
de altura de tabica y profundidad de huella. Serán de tabica continua no mayor
de 18 cm, sin bocel. La profundidad de huella estará comprendida entre 28 y 32
cm. No habrá peldaños compensados.
e) La presencia de la escalera deberá indicarse mediante
la colocación en los rellanos -zona de embarque y desembarque- de una franja de
señalización tacto-visual de acanaladura homologada dispuesta en perpendicular
a la dirección de acceso. Dicha franja tendrá alto contraste de color en
relación con los dominantes en las áreas de pavimento adyacentes y abarcará el
ancho completo de la escalera. En el sentido descenso, estará situada con
respecto al borde del escalón; una distancia equivalente a la de una huella, su
profundidad será de 120 cm, con una tolerancia de más menos 5
cm.
f) El borde exterior de la huella de cada uno de los
peldaños se señalizará, en toda su longitud, con una franja de 3
a 5 cm de ancho y color fuertemente contrastado en relación con el resto del
peldaño. Dicha franja tendrá tratamiento antideslizante y estará enrasada.
g) En las escaleras de largo desarrollo, habrán de
preverse mesetas intermedias que contarán con un fondo mínimo de 120
cm. El número máximo de peldaños sin mesetas se establece en 14. Las mesetas
no podrán formar parte de otros espacios y el área de paso no será invadida por
obstáculos fijos o móviles.
h) Los espacios de proyección bajo la
escalera de altura libre inferior a 210
cm, contarán con un elemento de cierre estable y continuo. La parte inferior
de dicho elemento estará colocada a una altura máxima de 25
cm del suelo.
Gráfico 2
1.2.2.3. Rampas.
a) Las rampas tendrán una anchura mínima de 120
cm y directriz recta o ligeramente curva. Su recorrido se mantendrá libre de
obstáculos ubicándose, los elementos e instalaciones, fuera del espacio de
circulación. Su pavimento será no deslizante tanto en seco como en mojado.
b) Las barandillas y/o paramentos que delimiten las
rampas contarán, a ambos lados, con pasamanos dobles cuya altura de colocación
estará comprendida en el pasamanos superior, entre 95 y 105
cm, y en el inferior, entre 65 y 75 cm, medidos en cualquier punto del plano inclinado.
Dichos pasamanos mantendrán la continuidad a lo largo de todo su recorrido,
independientemente de que se produzcan cambios de dirección. Cuando la rampa
tenga un ancho superior a 400 cm, dispondrá de un pasamanos doble central.
c) Contarán con iluminación en todo su recorrido, no
podrán tener zonas oscuras. La iluminación se ajustará, en cuanto a intensidad
y temperatura de color, a los «Niveles de iluminación específica» contemplados
en la Norma 4 «Iluminación».
d) La presencia de la rampa deberá indicarse mediante la
instalación, en el pavimento de la zona de embarque y desembarque, de una
franja tacto-visual de acanaladura homologada de 120
cm de profundidad con una tolerancia de más menos 5
cm. Dicha franja estará dispuesta en perpendicular al sentido de acceso y
abarcará todo el ancho de la rampa. Poseerá alto contraste de color en relación
con el pavimento de las áreas adyacentes.
e) Cada 1.000 cm de proyección horizontal se dispondrá
una meseta intermedia con un fondo mínimo libre de paso de 120
cm. Las mesetas no podrán formar parte de otros espacios.
f) Los espacios de proyección bajo la rampa de altura
libre inferior a 210 cm contarán con un elemento de cierre estable y continuo.
La parte inferior de dicho elemento estará colocada a una altura máxima de 25
cm del suelo.
Gráfico 3
1.2.2.4. Pasamanos y barandillas.
a) Los elementos que forman parte de las barandillas
estarán diseñados de forma que no supongan riesgos para los usuarios. En las
barandillas incluidas en escaleras, rampas o que sirvan de protección de
espacios al vacío, no existirán huecos con dimensión de luz mayor a 12
cm al menos en alguno de sus sentidos, y su forma no será escalable. De igual
forma, contarán con un elemento de protección situado a una altura máxima de 12
cm del suelo.
b) Los pasamanos correspondientes a las barandillas o
anclados a paramentos verticales serán ergonómicos, su sistema de anclaje habrá
de ser tal que se eviten oscilaciones. Asimismo, el sistema de sujeción
permitirá el paso continuo de la mano.
c) El remate de los pasamanos habrá de producirse hacia
el suelo o pared, evitándose aristas o elementos punzantes. Poseerán fuerte
contraste de color con relación a los de las áreas o elementos adyacentes.
d) Las barandillas y pasamanos de escaleras y rampas
prolongarán su longitud un mínimo de 30
cm más allá del límite del inicio y final de las mismas y contarán con alto
contraste cromático en relación con las áreas del paramento donde se encuentren
situados.
1.2.2.5. Escaleras mecánicas.
a) En las escaleras mecánicas, el principio y el final
de cada tramo habrán de quedar enrasados, en plano horizontal, al menos, tres
peldaños. La velocidad lineal de las mismas no será superior a 60 cm/s y su
ancho mínimo de paso no será inferior a 90
cm.
b) La profundidad de huella de los peldaños no será
inferior a 40 cm. El borde exterior de la huella de cada uno de los peldaños se
señalizará, en toda su longitud, con una franja fotoluminiscente de entre 5 y 7
cm de ancho. Dicha franja contará con alto contraste de color en relación con
el correspondiente al resto del peldaño.
c) Los espacios de proyección bajo las escaleras de
altura libre inferior a 210 cm, contarán con un elemento de cierre estable y
continuo. La parte inferior de dicho elemento estará colocada a una altura
máxima de 25 cm del suelo.
1.2.2.6. Tapices y rampas rodantes.
a) El ancho libre de paso de los tapices y rampas
rodantes no será inferior a 90 cm. Su pendiente máxima no superará el 10 por
100 y su velocidad lineal no será mayor de 60 cm/s.
b) Su piso estará construido en material antideslizante.
Los extremos laterales del mismo se señalizarán, a lo largo de toda su
longitud, con una franja fotoluminiscente de 5
cm de ancho, dispuesta longitudinalmente en la dirección de avance de la rampa
o tapiz.
c) Los espacios de proyección bajo las rampas o tapices
rodantes de altura libre inferior a 210
cm contarán con un elemento de cierre estable y continuo. La parte inferior de
dicho elemento estará colocada a una altura máxima de 25
cm del suelo.
2. Itinerario interior
practicable
- Se considerará un
itinerario interior practicable, cuando, sin ajustarse a todos los requisitos
establecidos en el Apartado 1 de esta Norma, éste no impida su utilización de
forma autónoma y segura a las personas en situación de limitación o con
movilidad reducida.
NORMA 2
Itinerario
exterior
1. Elementos de los
itinerarios peatonales
1.1. Vados.
1.1.1. Vados de peatones.
a) Se considerarán vados de peatones
aquellas modificaciones de las zonas de un itinerario peatonal mediante planos
inclinados, que comuniquen niveles diferentes y faciliten el cruce de la
calzada.
b) Los planos inclinados de los vados
de peatones contarán con una pendiente longitudinal máxima del 8 por 100 y una
pendiente transversal no superior al 2 por 100.
c) La anchura mínima correspondiente a
la zona de contacto entre el itinerario peatonal y la calzada será de 180
cm. La solución material del encuentro de itinerario peatonal y calzada deberá
detectarse suficientemente y de forma segura. Con esta finalidad, se considera
solución acreditada el encuentro formado por un bordillo de textura rugosa que
sobresale entre 4 y 5 cm de la calzada, y realiza el encuentro de este desnivel
con la calzada, a través de un plano inclinado antideslizante en seco y húmedo
con pendiente comprendida entre el 20 y el 30 por 100.
Gráfico 4
d) Para que un vado no ocupe la anchura
total de la acera, deberá dejar un ancho libre de paso mínimo de 90
cm no afectado por la superficie del propio vado. En cualquier caso, no se
producirán resaltes o rehundidos superiores a 0,5
cm.
e) El área correspondiente al vado de
peatones contará con pavimento táctil de botones homologado que presente un
color con fuerte contraste en relación con aquellos correspondientes a las
áreas adyacentes de acera y calzada. Además de lo anterior, en los vados que no
ocupen la superficie completa de la acera, se colocará, en el eje del vado, una
franja, de idéntico material y características de contraste cromático. Dicha
franja tendrá un ancho de 120 cm y deberá extenderse sin interrupción desde la
línea de fachada, ajardinamiento o parte más externa del itinerario peatonal,
hasta el inicio del vado.
f) La localización de los vados de
peatones será tal que permita, en todo caso, que la persona que se desplace
perpendicular a la línea de encuentro vado-calzada encuentre al otro lado de la
calzada el vado opuesto, o, en otros términos, que ambos vados estén alineados
perpendicularmente a la línea de encuentro vado-calzada.
Gráfico 5
g) Al efecto de garantizar la seguridad
de las personas con discapacidad, los carriles habilitados para bicicletas que
no transcurran por parques y jardines deberán ubicarse fuera de los itinerarios
peatonales, en ningún caso habrán de invadir los vados de peatones, situándose,
siempre, por la parte exterior de éstos. Deberán poseer alto contraste
cromático y de textura con respecto al correspondiente a las áreas de pavimento
adyacentes.
Gráficos 6
1.1.2. Vados de vehículos.
a) Se considerarán vados de vehículos
aquellas zonas de acera que sirven para los peatones y para posibilitar la
entrada y salida de vehículos desde la línea de fachada hasta la calzada.
b) Los vados destinados a entrada y
salida de vehículos que formen parte de un itinerario peatonal, tendrán en
cuenta, a todos los efectos, que el itinerario peatonal es prioritario.
c) El acuerdo de encuentro se
solucionará de forma que no afecte a éste en su pendiente transversal, siendo
la pendiente longitudinal máxima del 8 por 100. Cuando sea posible, el
itinerario mantendrá su nivel, alcanzando el vehículo la cota del itinerario
fuera de éste en la calzada o en la banda de aparcamiento o infraestructuras.
d) Su localización, diseño y ejecución
permitirá que en las maniobras de entrada o salida, el itinerario peatonal sea
visible para el conductor del vehículo. El itinerario peatonal, al ser
prioritario, mantendrá su continuidad en cuanto a pavimento y elementos
característicos.
1.2. Pasos de peatones.
a) Se considerarán pasos de peatones
las zonas de intersección entre la circulación rodada y el tránsito peatonal,
es decir, la parte del itinerario peatonal que cruza la calzada de circulación
de vehículos.
b) Los pasos de peatones son parte, a
todos los efectos, de los itinerarios peatonales que enlazan.
c) El paso de peatones habrá de
coincidir con la longitud total de los vados que lo limitan. El ancho mínimo
libre del paso de peatones será igual al ancho total de los vados que lo
conforman.
d) Las bandas que señalicen el paso de
peatones, deberán ser antideslizantes, tanto en seco como en mojado, y
resistentes al desgaste producido por el tráfico rodado. Contarán con contraste
elevado en relación con el color dominante de la calzada.
e) Cuando un itinerario peatonal
coincida con otro modo de transporte, el itinerario peatonal será prioritario,
de forma que se garantice la seguridad y comodidad de los peatones, adoptando,
entre otras, las medidas de diseño y ejecución que proporcionen las
protecciones siguientes:
- Ninguna zona del paso de peatones podrá ser
obstaculizada por la parada o estacionamiento de vehículos.
- El paso de peatones deberá ser visible, de día y de
noche, desde los vehículos en su sentido de marcha y a una distancia tal que, a
la velocidad autorizada, pueda realizarse la detención sin riesgo para los
peatones. Dispondrán de iluminación artificial durante la noche, con
intensidad, movimiento, color, o cualquier característica que la diferencie de
la del resto de la vía y destaque su emplazamiento para ser visible tanto por
los vehículos, como por los peatones.
- En los pasos de peatones oblicuos, con bordillos curvos
o que estén situados en zonas de calzada sobreelevadas hasta el nivel de acera,
deberá instalarse en el pavimento, a ambos lados de la zona de paso y en toda
la longitud del cruce, una franja de señalización tacto-visual de acanaladura
homologada de un mínimo de 30 cm de ancho con alto contraste de color con
respecto a los dominantes en las áreas próximas de calzada. Dicha franja estará
dispuesta en sentido longitudinal al de la marcha.
- En las zonas próximas a los pasos de peatones que
carezcan de regulación por semáforo, no podrán situarse elementos fijos o
móviles que impidan o dificulten la visión de dichos pasos en cualquier parte
de su recorrido.
f) Los pasos de peatones que se
regulen por semáforo, dispondrán de avisadores sonoros, al menos en:
- Las calles, de uno o dos sentidos de circulación, que
admitan la entrada de vehículos y se encuentren reguladas por luces en ámbar
intermitente en todo o en parte del ciclo correspondiente al paso de peatones.
- Las calles de salida en las que el semáforo cuente con
un elemento postizo cuya señal luminosa permita el giro de los vehículos de un
carril cuando está detenida la circulación de los vehículos correspondientes al
resto de carriles.
- Aquellos cruces de doble sentido de circulación que
presenten semáforos con ciclos diferidos en los carriles de la calzada
correspondientes a la entrada y la salida de vehículos, independientemente de
que cuenten o no con isleta central.
g) Caso de que existan mecanismos de
temporización que determinen una franja horaria de funcionamiento del avisador
sonoro, su programación contemplará, como criterio único, las necesidades de
los usuarios con problemas de visión.
h) Los semáforos accionados con
pulsador, para posibilitar su localización y utilización, contarán con un
mecanismo emisor de una señal acústica de carácter intermitente que permita un
radio de audición no inferior a 500 cm, un pictograma de tamaño y contraste de
color elevado que refleje claramente su función y modo de uso, y un tamaño y
sensibilidad que faciliten su manipulación. El pulsador estará situado entre
los 100 y los 110 cm medidos desde el suelo.
i) El tiempo de duración del intervalo
de paso de personas en los cruces regulados por semáforos se calculará teniendo
en cuenta los siguientes parámetros: velocidad de desplazamiento de las
personas, 50 cm/s; tiempo muerto para la percepción del momento de paso, tres
segundos, y tiempo de holgura, tres segundos.
j) Cuando el tiempo de
duración del intervalo de paso de personas no pueda sincronizarse con la
detención de la totalidad de los movimientos de vehículos, se dispondrán
isletas de espera.
1.3. Isletas.
a) Se consideran isletas aquellas zonas
aisladas comprendidas en el ancho de la calzada, destinadas a la estancia de
los peatones con objeto de fraccionar el tiempo de cruce de la misma.
b) Las isletas deberán contar con un
ancho igual al del paso de peatones y, en cualquier caso, no inferior a 180
cm, con un fondo mínimo de 150 cm.
c) La diferencia de nivel entre calzada
e isleta será de 4 a 5 cm. Esta diferencia estará resuelta mediante bordillo
rebajado con un plano de pendiente comprendida entre el 20 por 100 y el 30 por
100.
- Cuando la profundidad de la isleta sea
inferior a los 400 cm, la superficie total de la misma contará con un pavimento
señalizador tacto-visual de botones homologado que presente alto contraste
cromático con respecto al de la calzada. Si la profundidad fuera mayor, deberá
instalarse una franja de idéntico material y 120
cm de ancho, que ocupe toda la superficie de los vados de peatones existentes.
Gráfico 5
1.4. Pavimentos.
a) El pavimento de los itinerarios
peatonales será duro y estable, sin piezas sueltas, con independencia del
sistema constructivo que, en todo caso, impedirá el movimiento de las mismas.
Asimismo no presentará cejas, resaltes, bordes o huecos, que hagan posible el
tropiezo de las personas, ni será deslizante en seco o mojado.
b) En las zonas en las que se comparta el tránsito
peatonal y de vehículos y que estén configuradas como plataforma única de
circulación con sus pavimentos enrasados, se observarán las prescripciones del
apartado 4. Plataforma única con itinerario de circulación compartida, de la
presente Norma 2. ()
c) Las rejillas, tapas de registro,
bocas de riego y otros elementos situados en el pavimento, deberán estar
enrasados sin resaltes distintos a los propios de su textura. Caso de que
posean aperturas, la dimensión mayor del hueco no será mayor de 2
cm, con excepción de aquellas correspondientes a imbornales y absorbederos
pluviales que, en todo caso, deberán colocarse fuera del itinerario peatonal.
d) Los alcorques de los árboles
aislados que se sitúen en los itinerarios peatonales contarán con alguna de las
siguientes alternativas de protección que garanticen la seguridad de las
personas:
- Bien con elementos de cubrición enrasados que, en el
caso de disponer de aperturas, la dimensión mayor de su hueco no será mayor de 2
cm.
- Bien con un elemento vertical de altura no inferior a 10
cm respecto al nivel del pavimento, que recorra el perímetro en contacto con
el itinerario peatonal y no invada la superficie libre de paso.
Asimismo, esta última solución será de aplicación para las
zonas ajardinadas existentes en la acera.
Las ramas, arbustos o cualquier otro elemento del
ajardinamiento, no podrán irrumpir en el ancho libre de paso por debajo de 210
cm.
e) La situación de
marquesinas de autobús, bocas de metro, paradas de taxi, o cualquier otro
elemento relacionado con los medios de transporte, deberá señalizarse con un
pavimento altamente diferenciado en cuanto a textura y color mediante la
instalación de franjas de señalización tacto-visual de acanaladura de 120
cm de ancho, colocadas en la acera en perpendicular al sentido de la marcha,
cruzándola transversalmente en su totalidad hasta su encuentro con la línea de
fachada, ajardinamiento o parte más exterior del itinerario peatonal.
1.5. Escaleras.
a) Las escaleras se mantendrán sin
obstáculos en todo su recorrido y dispondrán de un ancho libre de paso no
inferior a 120 cm. Poseerán directriz recta o ligeramente curva y su pavimento
será no deslizante tanto en seco como en mojado.
b) Las barandillas y/o paramentos que
delimiten las escaleras contarán, en ambos lados, con un pasamanos cuya altura
de colocación estará comprendida entre 95 y 105
cm medidos desde el borde de cada peldaño. Dichos pasamanos mantendrán la
continuidad a lo largo de todo su recorrido, independientemente de que se
produzcan cambios de dirección. Cuando la escalera tenga un ancho superior a 400
cm, dispondrá de un pasamanos central.
c) Contarán con iluminación en todo su
recorrido, no podrán tener zonas oscuras. La iluminación estará comprendida en
la franja correspondiente a los «Niveles de iluminación específica» (Norma 4
«Iluminación»).
d) Todos los peldaños mantendrán las mismas
dimensiones de altura de tabica y profundidad de huella. Serán de tabica
continua no mayor de 18 cm, sin bocel. La profundidad de huella estará
comprendida entre 28 y 32 cm. No habrá peldaños compensados.
e) La presencia de la escalera deberá
indicarse mediante la colocación en los rellanos -zona de embarque y
desembarque- de una franja de señalización tacto-visual de acanaladura
homologada dispuesta en perpendicular a la dirección de acceso. Dicha franja
tendrá alto contraste de color en relación con los dominantes en las áreas de
pavimento adyacentes y abarcará el ancho completo de la escalera. En el sentido
descenso, estará situada con respecto al borde del escalón una distancia
equivalente a la de una huella; su profundidad será de 120
cm, con una tolerancia de más menos 5
cm.
f) El borde exterior de la huella de
cada uno de los peldaños se señalizará, en toda su longitud, con una franja de 3
a 5 cm de ancho y color fuertemente contrastado en relación con el resto del
peldaño. Dicha franja tendrá tratamiento antideslizante y estará enrasada.
g) En las escaleras de largo
desarrollo, habrán de preverse mesetas intermedias que contarán con un fondo
mínimo de 120 cm. El número máximo de peldaños sin mesetas se establece en 14.
Las mesetas no podrán formar parte de otros espacios y el área de paso no será
invadida por obstáculos fijos o móviles.
h) Los espacios de
proyección bajo la escalera de altura libre inferior a 210
cm, contarán con un elemento de cierre estable y continuo. La parte inferior
de dicho elemento estará colocada a una altura máxima de 25
cm del suelo.
1.6. Rampas.
a) Las rampas tendrán una anchura
mínima de 120 cm y directriz recta o ligeramente curva. Su recorrido se
mantendrá libre de obstáculos ubicándose, los elementos e instalaciones, fuera
del espacio de circulación. Su pavimento será no deslizante tanto en seco como
en mojado.
b) Las barandillas y/o paramentos que
delimiten las rampas, contarán con pasamanos dobles a ambos lados, cuya altura
de colocación estará comprendida, en el pasamanos superior, entre 95 y 105.cm
y, en el inferior, entre 65 y 75 cm, medidos en cualquier punto del plano
inclinado. Dichos pasamanos mantendrán la continuidad a lo largo de todo su
recorrido, independientemente de que se produzcan cambios de dirección. Cuando
la rampa tenga un ancho superior a 400
cm, dispondrá de un pasamanos doble central.
c) Contarán con iluminación en todo su
recorrido, no podrán tener zonas oscuras. La iluminación estará comprendida en
la franja correspondiente a los «Niveles de iluminación específica» (Norma 4
«Iluminación»).
d) La presencia de la rampa deberá
indicarse mediante la instalación, en el pavimento de la zona de embarque y
desembarque, de una franja tacto-visual de acanaladura homologada de 120
cm de profundidad con una tolerancia de más menos 5
cm. Dicha franja estará dispuesta en perpendicular al sentido de acceso y
abarcará todo el ancho de la rampa. Poseerá alto contraste de color en relación
con el de las áreas de pavimento adyacentes.
e) Cada 1.000
cm de proyección horizontal se dispondrá una meseta intermedia con un fondo
mínimo libre de paso de 120 cm. Las mesetas no podrán formar parte de otros
espacios.
f) Los espacios de
proyección bajo la rampa de altura libre inferior a 210
cm contarán con un elemento de cierre estable y continuo. La parte inferior de
dicho elemento estará colocada a una altura máxima de 25
cm del suelo.
1.7. Pasamanos y barandillas.
a) Los elementos que forman parte de
las barandillas estarán diseñados de forma que no supongan riesgos para los
usuarios. En las barandillas incluidas en escaleras, rampas o que sirvan de
protección de espacios al vacío, no existirán huecos con dimensión de luz mayor
a 12 cm al menos en uno de sus sentidos. De igual forma, contarán con un elemento
de protección situado a una altura máxima de 25
cm del suelo.
b) Los pasamanos correspondientes a las
barandillas o anclados a paramentos verticales serán ergonómicos; su sistema de
anclaje habrá de ser tal que se eviten oscilaciones. Asimismo, el sistema de
sujeción permitirá el paso continuo de la mano.
c) El remate de los pasamanos habrá de
producirse hacia el suelo o pared, evitándose aristas o elementos punzantes.
Poseerán fuerte contraste de color con relación a los de las áreas o elementos
adyacentes.
d) Las barandillas y
pasamanos de escaleras y rampas prolongarán su longitud un mínimo de 30
cm más allá del límite del inicio y final de las mismas, y contarán con alto
contraste cromático en relación con las áreas del paramento donde se encuentren
situados.
1.8. Vallas.
a) Las vallas permanentes situadas en
el itinerario peatonal que sirvan de separación y/o protección de los tránsitos
peatonales o de éstos con el tránsito rodado mantendrán la continuidad que
impida el paso de personas a los espacios delimitados por las mismas. Habrán de
llegar al suelo o a un máximo de 25 cm de distancia con respecto a éste.
2. Itinerario peatonal
adaptado
- Posee el grado de
itinerario peatonal adaptado, el volumen de desarrollo continuo formado por la
longitud del itinerario y un área perpendicular al suelo de 120
cm de ancho y 210 cm de altura, en el que no existe ningún obstáculo que
reduzca o altere su tamaño, desde el acceso a la edificación o desde un
itinerario peatonal, hasta su encuentro con otro itinerario peatonal, con
pendiente longitudinal no mayor al 12 por 100 y transversal inferior al 3 por
100, sin resaltes ni rehundidos mayores a 0,5
cm, ni peldaños aislados o escaleras y con visibilidad suficiente del
encuentro con los otros modos de desplazamiento.
Los elementos comprendidos en
el itinerario peatonal adaptado, cumplirán las características establecidas
para los itinerarios peatonales.
3. Itinerario peatonal
practicable
- Posee
el grado de itinerario peatonal practicable el volumen de desarrollo continuo
formado por la longitud del itinerario y un área perpendicular al suelo de 90
cm de ancho y 210 cm de altura cuyos elementos cumplen las características
establecidas para los itinerarios peatonales.
4. Plataforma única con itinerario de
circulación compartida. ()
Los viales configurados
como plataforma única en la que se comparte el espacio entre personas y
vehículos deberán cumplir las siguientes condiciones:
4.1. Condiciones generales de
implantación:
a) La implantación de este modelo de vía de uso
compartido entre peatones y vehículos sobre una plataforma única de
circulación, deberá justificarse mediante un estudio de movilidad. Dicho
estudio abarcará el entorno urbano afectado por la actuación sobre la vía. El
proyecto técnico que dé soporte a la ejecución de la actuación garantizará, en
el momento de la puesta en servicio de la misma, el cumplimiento de las
condiciones que se especifican en los apartados siguientes y con ello la
accesibilidad y la seguridad de todos los usuarios del espacio público.
b) El tránsito peatonal tendrá prioridad en toda la
plataforma.
c) Se planteará únicamente en aquellos lugares donde
se justifique la conveniencia de coexistencia de tráficos rodados y el tránsito
peatonal.
d) No circularán líneas de servicio público regular
colectivo de viajeros (autobuses urbanos o interurbanos).
e) La intensidad de tráfico de vehículos ha de ser
baja para garantizar el tránsito prioritario y seguro de los peatones, sin que
dicha intensidad produzca alteraciones relevantes en la deambulación de los
viandantes y en la ocupación preferente de estos últimos del espacio de la
plataforma.
f) En aras de la seguridad de los viandantes la
velocidad máxima de circulación de los vehículos deberá acomodarse a la de
deambulación de los peatones y estará, en todo caso, regulada por la
señalización que se menciona en el apartado 4.2.d) de la presente Norma.
4.2. Condiciones de diseño:
a) El diseño deberá garantizar en todo momento el
acceso y espacio de trabajo de los servicios de emergencias y de mantenimiento.
b) Tendrá un único sentido de circulación de vehículos
excepto en calles en fondo de saco.
c) El diseño del trazado de la plataforma única con la
ubicación de arbolado, vegetación o elementos de mobiliario urbano a incorporar
en la misma contribuirá a que no se supere la velocidad máxima establecida para
los vehículos. A dichos efectos, se recomienda disponer estos elementos de
manera que rompan la linealidad del trazado en tramos de longitud no superior a
100 metros.
d) Los accesos a la plataforma única contarán con la
señalización vertical estipulada por la normativa vigente para este tipo de
vías. Asimismo, dispondrán de una zona de transición dotada de elementos que
contribuyan a reducir la velocidad de los vehículos, evidencie la comprensión
de la prioridad peatonal y garantice la continuidad del itinerario peatonal en
las zonas de transición entre viales.
e) El pavimento de la plataforma en la que se
encuentren los itinerarios de circulación compartida no contará con diferenciación
para la zona de paso de vehículos, reforzando la comprensión de la prioridad
peatonal mediante la utilización de colores y texturas adecuados. En cualquier
caso, no deberá asemejarse al que pudiera ser interpretado por el conductor
como correspondiente a calzada.
f) Dentro de una plataforma única en la que se
comparte el espacio entre personas y vehículos, el itinerario peatonal
accesible adaptado o practicable se situará en ambos lados de la vía, lo más
próximo posible a la línea de edificación, ajardinamiento o elemento horizontal
que lo materialice.
Para su diferenciación por parte de las personas con
discapacidad visual, dispondrá de alguna de las siguientes alternativas:
─ Instalación, en su borde exterior, a modo de delimitación respecto de
la zona en la que se estime el tránsito de vehículos, bien de una franja de 40
a 60 cm de ancho de pavimento tacto visual de botonadura homologado y con alto
contraste cromático respecto del adyacente, bien de elementos de arbolado o
mobiliario urbano. Si la separación entre dos de estos elementos de arbolado o
mobiliarios urbanos consecutivos fuera superior a 1,80 metros, habrá de
instalarse entre ellos la franja de pavimento de botonadura anteriormente
indicada. Dicha franja se colocará de manera continua a lo largo del itinerario
con la sola interrupción en las zonas de intersección de vías que, en su caso,
pudieran establecerse.
─ Instalación en el pavimento, como elemento de orientación para indicar
la trayectoria a seguir fuera de la que se estime para el tránsito de
vehículos, de una banda de encaminamiento de pavimento tacto visual de
acanaladura homologada situada en sentido longitudinal al de la marcha y con un
ancho de 40 cm. Dicha banda contará con alto contraste cromático respecto al
correspondiente al pavimento adyacente y se colocará de manera continua a lo
largo del itinerario peatonal accesible.
NORMA 3
Mobiliario
1. Mobiliario interior
a) En
los edificios de uso público, los elementos de mobiliario por su forma,
material o ubicación no supondrán obstáculos o provocarán, directa o
indirectamente, riesgos para las personas.
b) Los
elementos de mobiliario colocados en voladizo o las partes voladas de los
mismos, los que estén suspendidos, o aquellos otros cuyos elementos portantes
arranquen desde el suelo, habrán de cumplir al menos una de las siguientes
condiciones de instalación:
- Estar situados a una altura mínima de
210 cm medidos desde el suelo hasta su borde inferior.
- Prolongar las partes afectadas por
dicha altura, al menos, hasta 25 cm del suelo.
- Disponer de una protección que cuente
con un elemento estable y continuo que recorra todo el perímetro de su
proyección horizontal a una altura de 25
cm medidos desde el suelo.
Gráfico 11
c) El
mobiliario de atención al público dispondrá de una zona con el plano de trabajo
a una altura máxima de 110 cm medidos desde el suelo, y con un tramo de, al
menos, 80 cm de longitud que carezca de obstáculos en su parte inferior y a una
altura de 80 cm. Así mismo, dicho mobiliario o cualquiera de sus elementos
garantizará, en todo caso, la comunicación visual y auditiva según lo
establecido en la Norma 5 «Señalización y comunicación adaptadas».
d) En
los edificios de uso público en los que se instalen teléfonos públicos, al
menos uno será adaptado, para ello cumplirá los siguientes requisitos:
- Disponer de una superficie plana de
trabajo cuya parte inferior esté situada a 70
cm del suelo.
Los elementos que requieran manipulación
estarán situados a una altura comprendida entre 90 y 120
cm medidos desde el suelo.
- Contar con un sistema de telefonía de
texto y con un dispositivo de amplificación del sonido regulable por el
usuario.
- En todo caso, habrá de quedar
garantizada la completa aproximación frontal y la comodidad de utilización para
cualquier usuario.
Si el teléfono público adaptado estuviera
incluido en una cabina, el acceso a ésta será a nivel y habrá de contar con
unas dimensiones mínimas que permitan inscribir dos cilindros concéntricos
superpuestos libres de obstáculos. El inferior, desde el suelo hasta una altura
de 30 cm con un diámetro de 150 cm y, el superior, hasta una altura de 210
cm medidos desde el suelo, con un diámetro de 130
cm. Todo ello de forma que se garantice la realización de una rotación de 360º
y la utilización de todos los elementos de la cabina. Así mismo, la puerta
tendrá un ancho mínimo libre de paso de 80
cm y en ningún caso invadirá el espacio interior de la cabina.
e) Los
intercomunicadores, porteros automáticos así como aquellos otros elementos de
uso público que cumplan análogas funciones, estarán situados a una altura
comprendida entre 90 y 120 cm medidos desde el suelo.
f) Las
bocas de los buzones postales de uso público estarán situadas en una altura
comprendida entre 90 y 120 cm medidos desde el suelo.
g) En
los vestíbulos, salas de estancia y espera de los edificios de uso público, se
dispondrán apoyos isquiáticos según lo establecido en la
Norma 10 «Niveles de accesibilidad».
2. Mobiliario exterior
a) Los
elementos de mobiliario urbano por su forma, material o ubicación no supondrán
obstáculos, o provocarán, directa o indirectamente, riesgos para las personas.
b) Los
elementos de mobiliario colocados en voladizo o las partes voladas de los
mismos, los que estén suspendidos, o aquellos otros cuyos elementos portantes
arranquen desde el suelo, habrán de cumplir al menos una de las siguientes
condiciones de instalación:
- Estar situados a una altura mínima de
210 cm medidos desde el suelo hasta su borde inferior.
- Prolongar las partes afectadas por
dicha altura, al menos, hasta 25 cm del suelo.
- Disponer de una protección que cuente
con un elemento estable y continuo que recorra todo el perímetro de su
proyección horizontal a una altura de 25
cm medidos desde el suelo.
c) En
los lugares en los que se instalen teléfonos de uso público, al menos uno será
adaptado, para ello cumplirá los siguientes requisitos:
- Disponer de una superficie plana de trabajo
cuya parte inferior esté situada a 70
cm del suelo.
Los elementos que requieran manipulación
estarán situados a una altura comprendida entre 90 y 120
cm medidos desde el suelo.
- Contar con un sistema de telefonía de
texto y con un dispositivo de amplificación del sonido regulable por el
usuario.
- En todo caso, habrá de quedar
garantizada la completa aproximación frontal y la comodidad de utilización para
cualquier usuario.
Si el teléfono público adaptado estuviera
incluido en una cabina, el acceso a ésta será a nivel y habrá de contar con
unas dimensiones mínimas que permitan inscribir dos cilindros concéntricos
superpuestos libres de obstáculos. El inferior, desde el suelo hasta una altura
de 30 cm con un diámetro de 150 cm y, el superior, hasta una altura de 210
cm medidos desde el suelo, con un diámetro de 130
cm. Todo ello de forma que se garantice la realización de una rotación de 360°
y la utilización de todos los elementos de la cabina. Así mismo, la puerta
tendrá un ancho mínimo libre de paso de 80
cm y, en ningún caso, invadirá el espacio interior de la cabina.
d) Los
cajeros automáticos con acceso directo o a través de vestíbulo desde la vía
pública cumplirán los siguientes requisitos:
- Sus elementos estarán situados a una
altura comprendida entre 90 y 120 cm medidos desde el suelo y su uso y
manipulación resultarán garantizados para las personas que utilicen silla de
ruedas.
- Contarán con un sistema de
información sonora y en Braille que indique todas las acciones a realizar.
- La información visual deberá contar
con alto contraste cromático en relación con el fondo de la pantalla.
e) Las
bocas de los buzones postales de uso público estarán situadas en una altura
comprendida entre 90 y 120 cm medidos desde el suelo.
f) En
los itinerarios o áreas de acceso peatonal no se instalarán bolardos situados
en el sentido transversal al de la marcha. En las situaciones que hicieran
necesario a los efectos de garantizar la accesibilidad, la instalación de
bolardos en sentido transversal al de la marcha, éstos cumplirán los siguientes
requisitos mínimos:
- Su altura mínima será de 90
cm.
- Su sección será constante o variable
de más-menos un 40 por 100 de dicho diámetro.
- Su material y sistema de anclaje
garantizarán la solidez y estabilidad.
- La separación entre los mismos será
de 120 cm.
- Contar con un color fuertemente
contrastado en relación con el de los pavimentos adyacentes y con una banda
fotoluminiscente de ancho mínimo de 10
cm colocada en la parte superior del fuste. A efectos de garantizar el máximo
contraste, el color del fuste del bolardo habrá de ser oscuro y el de la banda
fotoluminiscente claro.
Cuando el elemento a instalar no se trate
de un bolardo, sus características de diseño, ubicación y protección se
ajustarán a lo dispuesto en los puntos a) y b) del apartado de mobiliario
exterior, manteniéndose los requisitos de altura y separación mínimas de 90 y 120
cm, respectivamente.
NORMA 4
Iluminación
1. La
iluminación interior de los edificios de uso público habrá de ser homogénea y
difusa, ajustándose, en cuanto a intensidad y temperatura de color, a lo
establecido en la siguiente tabla:
Nivel de iluminación
|
Lux (medidos a 85
cm del suelo)
|
Temperatura de color
|
Iluminación General
|
150-200 lux
|
2.000º-4.000º K
|
Iluminación Específica
|
250-300 lux
|
2. Las
superficies contarán acabados mates que no produzcan reflejos y/o
deslumbramiento. Los porcentajes medios de reflactancia de superficie
recomendados son:
- Techos: 70-90 por 100.
- Paredes: 40-60 por 100.
- Suelos: 25-45 por 100.
3. La
situación de las fuentes de luz será tal que no produzca deslumbramiento.
4. Se
evitarán los cambios bruscos de iluminación entre espacios adyacentes a fin de
paliar el «efecto cortina». A estos efectos, las diferencias en los niveles de
intensidad de la misma no excederán el rango de los 100 lux de un espacio a
otro.
NORMA 5
Señalización y
comunicación adaptadas
a) La
señalética que contenga información visual se ajustará en cuanto a su diseño a
los siguientes requisitos:
- El contraste cromático de los
caracteres gráficos, pictogramas o cualquier otro elemento contenido en la
señalética, mantendrá una secuencia elevada de claro oscuro en relación con la
superficie que los contenga y de ésta con respecto al fondo.
- El diseño de la señalética mantendrá
un patrón constante en todo el edificio y su superficie de acabado no producirá
reflejos y deslumbramiento. Así mismo, su posición no producirá dichos efectos
por contraluz.
- Los caracteres alfanuméricos que
contenga la señalética se ajustarán en cuanto a tamaño mínimo, sobre la base de
la distancia perceptiva estimada, a lo establecido en la siguiente tabla:
Distancia de lectura
|
Tamaño de letra
|
5 m
|
140 mm
|
4 m
|
110 mm
|
3 m
|
84 mm
|
2 m
|
56 mm
|
De 50
cm a 1 m
|
28 mm
|
- Cuando el texto que contenga la señalética
ocupe más de una línea, éste habrá de alinearse a la izquierda. El interlineado
será el 25 ó 30 por 100 del tamaño del tipo de letra.
- El tamaño mínimo de los pictogramas
será de 10 cm de alto por 5 cm de ancho.
- Cuando se trate de identificar,
mediante elementos de señalética, la dependencia a la que se accede desde una
puerta, su colocación será junto al marco, en el paramento adyacente a la
derecha de la puerta. Cuando por razones objetivas esto no fuera posible, se
situará en el lado izquierdo de la misma.
- La información visual de la
señalética adaptada irá acompañada de su transcripción al sistema Braille. Así
mismo, se acompañará a dicha señalética la resultante de las soluciones
acreditadas que, en su caso, pudieran existir para personas con discapacidad
intelectual.
b) Los
elementos de señalética adaptados se colocarán en los vestíbulos principales lo
más próximo posible a los accesos, en las áreas correspondientes a
intersecciones importantes y junto a las escaleras y ascensores de comunicación
entre diferentes plantas o niveles.
c) Los
caracteres en Braille se situarán siempre en una banda comprendida entre 100 y 175
cm de altura medidos desde el suelo. Cuando estén colocados junto a los
correspondientes caracteres en vista, aquéllos se alinearán en el borde
inferior izquierdo de éstos.
d) La
iluminación correspondiente a los elementos de señalética adaptada se
ajustarán, en cuanto a intensidad y temperatura de color, al nivel de
«Iluminación específica» establecido en la
Norma 4 «Iluminación».
e) Los
sistemas de asignación para señalar, en determinado servicio, el turno, lugar
de atención o ambos, deberán contar con información, visual y sonora.
f) En
cada una de las plantas de los edificios de uso público, se dispondrán planos
tacto-visuales o sonoros para la orientación según lo dispuesto en la
Norma 10 «Niveles de accesibilidad». Dichos planos se situarán junto a los
accesos en planta baja y junto a los elementos de comunicación vertical en el
resto de las plantas. La información mínima que éstos habrán de contener estará
referida a la localización de servicios y actividades esenciales en el
edificio.
g) Los
edificios de uso público dispondrán del sistema o sistemas que garanticen la
comunicación a las personas con discapacidad auditiva.
h) Los
sistemas de emergencia de edificios públicos contarán con dispositivos que
transmitan información de alarma visual y sonora.
NORMA 6
Aseos y baños
a) En
los edificios de uso público, así como en parques, jardines, plazas y espacios
libres públicos, los espacios y elementos de los aseos y baños adaptados y los
del resto de baños y aseos serán comunes. Dichos espacios y elementos
dispondrán de las condiciones funcionales y dotaciones que garanticen la
accesibilidad.
b) Habrán
de cumplir los siguientes requisitos:
1. La entrada y uso de estos espacios y
de todos sus elementos, estará permanentemente disponible para su utilización
inmediata por cualquier usuario. En ningún caso las puertas de los mismos
podrán permanecer cerradas a los usuarios.
2. Las puertas y huecos de paso
permitirán un ancho libre mínimo de 80
cm. Su altura libre mínima no será inferior a los 210
cm. Las correspondientes al acceso al aseo o baño y las existentes dentro del
mismo, contarán con alto contraste de color en relación con el de las áreas
adyacentes. De igual forma, las manillas o tiradores de las mismas habrán de
diferenciarse cromáticamente con respecto a la propia puerta.
3. Contarán con unas dimensiones
mínimas que permitan inscribir dos cilindros concéntricos superpuestos libres
de obstáculos: El inferior desde el suelo hasta una altura de 30
cm, con un diámetro de 150 cm, y el superior hasta una altura de 210
cm medidos desde el suelo y un diámetro de 130
cm. Todo ello de forma que se garantice a los usuarios la realización de una
rotación de 360º y el acceso a los elementos, cabinas, duchas o bañeras
adaptados.
4. El suelo será antideslizante tanto
en seco como en mojado. Al igual que las paredes, no deberá producir reflejos
que comporten deslumbramiento. En ningún caso existirán resaltes o rehundidos.
5. La iluminación general del espacio
será uniforme y se ajustará en cuanto a temperatura de color e intensidad a los
«Niveles de iluminación general» establecidos en la
Norma 4 «Iluminación». No se podrán instalar mecanismos de control
temporizados.
6. La localización del aseo adaptado se
señalizará con el logotipo internacional de accesibilidad, ajustándose éste a
lo establecido en la Norma 5 «Señalización y comunicación adaptadas».
7. Los accesorios colocados en voladizo
que sobresalgan más de 10 cm deberán situarse de tal forma que no produzcan
riesgos de impactos.
8. Al menos el área de paramento
adyacente a la proyección de los aparatos sanitarios y accesorios se
diferenciará de éstos mediante alto contraste de color según lo indicado en la
Norma 5 «Señalización y comunicación adaptadas».
9. En ningún caso existirán
conducciones o canalizaciones al descubierto sin la protección o aislamiento
térmico necesarios.
10. Al menos una de las cabinas de aseo
deberá ser accesible. Para ello habrá de cumplir los siguientes requisitos:
- Contará con las condiciones dimensionales indicadas
en el punto 3.
- Dispondrá de puertas batientes o plegables hacia
fuera o correderas.
- Contará con un inodoro en el que la altura del
asiento esté comprendida entre 45 y 50
cm medidos desde el suelo.
Permitirá todas las posibles transferencias, para ello
dispondrá de espacio libre a ambos lados de 80
cm de ancho y las barras de apoyo serán adecuadas. En cualquier caso, las horizontales
laterales serán abatibles y las horizontales posteriores no forzarán la
posición del usuario. En ambos supuestos, la altura estará comprendida entre 70
y 75 cm medidos desde el suelo.
Dispondrá de mecanismos de descarga cuya acción será
táctil, de presión o palanca. Dichos mecanismos estarán situados a una altura
entre 70 y 120 cm.
Gráfico 12
- Poseerá un sistema de llamada de auxilio desde el
interior, de manera que, por su localización, señalización y forma, permita ser
utilizado por todos los usuarios con facilidad. Sus puertas dispondrán de un
mecanismo que permita desbloquear las cerraduras desde el exterior en caso de
emergencia.
11. Al menos uno de los lavabos y uno de
los equipos de accesorios deberán ser accesibles, para ello habrán de cumplir
los siguientes requisitos:
- La parte inferior del lavabo se situará a una altura
mínima de 70 cm hasta un fondo mínimo de 25
cm y su parte superior a una altura comprendida entre 80 y 85
cm, ambas medidas desde el suelo. En todo caso, su colocación permitirá la
completa aproximación frontal al mismo y a su grifería. Los mecanismos de
accionamiento de la grifería serán de palanca, táctiles o de detección de
presencia.
- El equipo de accesorios se situará a una altura
entre 70 y 120 cm y la parte inferior de los espejos a una altura máxima de 90
cm, ambas medidas desde el suelo.
Gráfico 13
12. Al menos una de las
duchas habrá de ser accesible. Para ellos cumplirá los siguientes requisitos:
- Su suelo será continuo con el del recinto,
antideslizante en seco y en mojado, y su pendiente no resultará superior al 2
por 100.
- Contará con un asiento abatible o desmontable fijado
a la pared. Dicho asiento estará situado a una altura comprendida entre 45 y 50
cm medidos desde el suelo. Permitirá todas las posibles transferencias, para
ello, las barras de apoyo serán adecuadas. En cualquier caso, las horizontales
laterales serán abatibles y las horizontales posteriores no forzarán la
posición del usuario. En ambos supuestos, la altura estará comprendida entre 70
y 75 cm medidos desde el suelo.
Gráfico 14
13. Al menos una de las bañeras habrá de
ser accesible. Para ello cumplirá los siguientes requisitos:
- La parte superior de la bañera estará comprendida
entre 45 y 50 cm medidos desde el suelo. Contará con una superficie a la misma
altura que permita todas las transferencias, así como con las ayudas técnicas
que posibiliten el acceso y evacuación de la misma de forma autónoma. Las
barras de apoyo estarán situadas entre 70 y 75
cm medidos desde el suelo.
- El fondo será antideslizante en seco y en mojado.
NORMA 7
Unidad de
alojamiento adaptada
1. Las
puertas situadas en huecos de paso reunirán las condiciones siguientes:
a) Su
altura libre mínima no será inferior a los 210
cm y su ancho mínimo 80 cm.
b) Deberán
poseer, bien en todo el marco, bien en toda la superficie correspondiente a la
hoja, así como en las manillas, alto contraste de color en relación con la
superficie donde se encuentren instaladas.
c) En
las puertas de apertura automática:
- El tiempo de cierre será superior a cinco segundos.
- En el caso de fallos en el suministro eléctrico
quedarán en posición de apertura total.
- Los sensores deberán detectar la aproximación o
tránsito de usuarios de perros-guía.
d) Si
las puertas son del tipo abatible, dispondrán bien de un resorte de cierre de
lenta operatividad de, al menos, cinco segundos de duración que facilite el
que, en ningún caso, queden entreabiertas, bien de un mecanismo que las
mantenga totalmente abiertas y pegadas a la pared. Su sistema de apertura será
mediante manilla.
e) En
las puertas de vidrio, éste será de seguridad. Habrán de señalizarse mediante
la colocación de dos bandas horizontales de colores vivos y contrastados entre
5-10 cm de ancho, que transcurran a lo largo de toda la extensión de las hojas,
la primera, a una altura de entre 100 y 120
cm, y la segunda, entre 150 y 170 cm.
2. Caso de
contar con balcones o ventanas de tipo abatible, en su apertura hacia el
interior, dispondrán de un mecanismo que impida que queden entreabiertos.
3. Todos y
cada uno de los espacios de uso diferenciado que compongan la unidad de
alojamiento adaptada cumplirán los siguientes requisitos mínimos:
a) Permitir
la inscripción, en todas las superficies libres resultantes de la disposición de
sus elementos de mobiliario, de dos cilindros superpuestos libres de
obstáculos. El inferior desde el suelo hasta una altura de 30
cm, con un diámetro de 150 cm, y el superior hasta una altura de 210
cm medidos desde el suelo, con un diámetro de 130
cm.
b) El
suelo será antideslizante tanto en seco como en mojado. Al igual que las
paredes, no deberá producir reflejos que comporten deslumbramiento. En ningún
caso existirán resaltes o rehundidos.
c) La
iluminación general del espacio será uniforme y se ajustará en cuanto a
temperatura de color e intensidad a los «Niveles de iluminación general»
establecidos en la Norma 4 «Iluminación».
d) Los
elementos de control ambiental o aviso se situarán entre 70 y 120
cm; las tomas de corriente y señal entre 50 y 120
cm, medidos ambos desde el suelo. Asimismo, serán fácilmente localizables,
manipulables e identificables de día y de noche, y contarán con alto contraste
de color en cuanto a los dominantes en áreas adyacentes.
- Al menos existirá una toma de corriente disponible para
la conexión de ayudas técnicas, situada al alcance de usuario desde la cabecera
de las camas.
- Cuando se utilicen mecanismos de control temporizado,
deberán dotarse de los sistemas que permitan que una persona con movilidad
reducida pueda utilizarlos en condiciones de comodidad y seguridad.
e) Los
accesorios, elementos decorativos de instalaciones o cualquier otro colocado en
voladizo que sobresalgan más de 10 cm, deberán situarse de tal forma que no
produzcan riesgos de impactos.
f) En
ningún caso existirán conducciones, canalizaciones o elementos al descubierto
sin la protección o aislamiento térmico necesarios.
4. La
altura para permitir la transferencia a las camas estará comprendida entre 45 y
50 cm medidos desde el suelo.
5. Los elementos
de soporte y distribución del interior de los armarios permitirán el alcance a
una altura comprendida entre 40 y 120
cm medidos desde el suelo.
6. Los
elementos y sistemas de comunicación con el exterior, contarán con dispositivos
adaptados para las personas con discapacidad auditiva. Asimismo, la puerta de
acceso a la unidad de alojamiento adaptada dispondrá de un pulsador de llamada
que active una señal luminosa en el interior.
7. Caso de
existir información relativa al uso y servicios de la unidad de alojamiento
adaptada, ésta deberá contar con su transcripción al sistema Braille. Los
planos de evacuación serán tactovisuales.
8. El aseo
o baño cumplirá los siguientes requisitos mínimos:
a) Dispondrá
de puertas batientes o plegables hacia fuera o correderas.
b) Contará,
al menos, con una ducha o bañera cuyas características se ajusten a lo
establecido en los puntos 12 y 13 de la
Norma 6 «Aseos y baños».
c) Contará
con un inodoro en el que la altura del asiento esté comprendida entre 45 y 50
cm medidos desde el suelo.
Permitirá
todas las posibles transferencias; para ello, las barras de apoyo serán
adecuadas. En cualquier caso, las horizontales laterales serán abatibles y las
horizontales posteriores no forzarán la posición del usuario. En ambos
supuestos la altura estará comprendida entre 70 y 75
cm medidos desde el suelo.
Dispondrá
de mecanismos de descarga cuya acción será táctil, de presión o palanca. Dichos
mecanismos estarán situados a una altura entre 70 y 120
cm.
d) Al
menos el área de paramento adyacente a la proyección de los aparatos sanitarios
y accesorios se diferenciará de éstos mediante alto contraste de color según lo
indicado en la Norma 5 «Señalización y comunicación adaptadas».
e) Poseerá
un sistema de llamada de auxilio desde el interior, de manera que, por su
localización, señalización y forma, permita ser utilizado por todos los
usuarios con facilidad. Sus puertas dispondrán de un mecanismo que permita
desbloquear las cerraduras desde el exterior en caso de emergencia.
f) El
lavabo y el equipo de accesorios habrán de cumplir los siguientes requisitos:
- La parte inferior del lavabo se situará a una altura
mínima de 70 cm hasta un fondo mínimo de 25
cm y su parte superior a una altura comprendida entre 80 y 85
cm, ambas medidas desde el suelo. En todo caso, su colocación permitirá la
completa aproximación frontal al mismo y a su grifería. Los mecanismos de
accionamiento de la grifería serán de palanca, táctiles o de detección de
presencia.
- El equipo de accesorios se situará a una altura entre
70 y 120 cm y la parte inferior de los espejos a una altura máxima de 90
cm, ambas medidas desde el suelo.
NORMA 8
Protección y
señalización de obras en la vía pública
1. Las
obras realizadas en la vía pública contarán con elementos de protección y
delimitación estables y continuos que ocupen todo su perímetro.
2. Los
elementos de protección y delimitación cumplirán los siguientes requisitos:
- Su separación mínima con respecto al área protegida y/o
delimitada será de 50 cm.
- Su altura mínima será de 100
cm.
- Su base de sustentación no producirá resaltes
superiores a 0,5 cm que invadan el ancho mínimo libre de paso del itinerario
peatonal.
- Habrán de llegar hasta el suelo o a un máximo de 25
cm de distancia respecto a éste.
- Su color será vivo y con alto contraste en relación con
los correspondientes al entorno próximo.
3. El
perímetro de las obras se dotará de iluminación nocturna de balizamiento. La
distancia máxima entre los puntos luminosos será de 500
cm y, en todo caso, estarán situados en los ángulos salientes. En esta última
condición las luces serán intermitentes.
4. Todo
elemento estructural o auxiliar de las obras realizadas en la vía pública que,
con carácter permanente o temporal, afecte al itinerario peatonal, deberá
contar con componentes de protección y delimitación que cumplan los requisitos
establecidos en los apartados anteriores. Si esos elementos produjeran riesgos
de desprendimientos y/o caídas de objetos, el itinerario peatonal estará
cubierto y suficientemente protegido.
5. Si el
tramo de acera que ocupa la obra no dejara un ancho mínimo libre de paso de 120
cm por 210 cm de alto, se habilitará un paso alternativo que cubra todos los
requisitos establecidos para el itinerario peatonal de origen. Dicho paso alternativo
dispondrá, tanto por el lado correspondiente a la obra como por el de la
calzada, de elementos de delimitación y protección cuyas características se
ajusten a lo dispuesto en el punto 2 de esta Norma.
6. Los
andamios instalados en los itinerarios o espacios peatonales contarán, en todo
su perímetro, con un elemento o elementos estables y continuos entre sus
soportes que impidan el tránsito de peatones por su interior. La parte inferior
de dichos elementos estará colocada a una altura máxima de 25
cm del suelo. La parte superior estará colocada a 100
cm del suelo. Estos elementos de cerramiento sólo podrán interrumpirse a
efectos de permitir el acceso a edificios o recintos cerrados. Así mismo, no
podrán existir salientes superiores a 10
cm situados por debajo de los 210 cm de altura. Los salientes inferiores a 10
cm situados por debajo de los 210 cm estarán protegidos.
Cuando el
ancho mínimo libre de paso que permita un andamio sea superior a los 120
cm, el itinerario peatonal podrá transcurrir a través de éste garantizándose
el cumplimiento de las condiciones de protección y de cerramiento que se
señalan en el párrafo anterior.
NORMA 9
Transportes
públicos
A) Infraestructuras
e instalaciones fijas
1. Espacios
1.1.
Iluminación,
señalización y comunicación adaptadas.
a) Las
condiciones generales de iluminación, comunicación y señalización de los
espacios correspondientes a infraestructuras e instalaciones fijas se ajustarán
a lo dispuesto en las Normas 4 y 5 «Iluminación» y «Comunicación y señalización
adaptadas», respectivamente.
1.2.
Accesos.
1.2.1. Identificación y señalización de
los accesos.
a) En
los accesos a infraestructuras e instalaciones fijas, deberán colocarse los
elementos identificativos correspondientes a los modos de transporte que
concurran en el lugar.
b) Los
accesos contarán con un espacio libre de paso de, al menos, 120
cm de ancho en el que la zona de contacto de su pavimento con el del
itinerario peatonal deberá estar enrasada o, en todo caso, no producir una
diferencia de nivel superior a 5 cm resuelta mediante plano con una pendiente
inferior al 25 por 100.
c) Todos
los accesos deberán señalizarse mediante la instalación en el pavimento de una
franja continua tacto-visual de acanaladura homologada de 120
cm de ancho, situada en sentido transversal al de la marcha, de manera que
conduzca unívocamente y con continuidad a la embocadura del acceso. Dicha
franja contará con alto contraste de color con relación al correspondiente a
las zonas de pavimento adyacentes.
Gráfico 15
1.3.
Vestíbulos, salas de
estancia y espacios de comunicación.
a) Se
dotarán de información fija en el pavimento a modo de encaminamientos que
señalen los recorridos principales y sean adecuados a las personas con
discapacidad visual. Se considera solución acreditada para los diferentes modos
de transporte la franja de acanaladura homologada de un mínimo de 30
cm de ancho colocada en sentido longitudinal al de la marcha. Asimismo, podrán
instalarse sistemas tecnológicos que realicen una función análoga de orientación,
que posean la condición de solución técnica acreditada.
b) Los
sistemas de comunicación de avisos e incidencias correspondientes al servicio
de transporte, contarán con dispositivos que transmitan la información de
manera visual y sonora.
c) En aquellos espacios en
los que se encuentren diferentes itinerarios o alternativas de desplazamiento
como transbordos o intercambios de modos de transporte, se incorporará
señalización informativa complementaria conforme a lo establecido en la
Norma 5, que permita que sean percibidos por las personas con discapacidad
visual a una distancia adecuada al desplazamiento y en todas las condiciones de
iluminación natural o artificial que puedan presentarse.
1.4.
Andenes, dársenas y
paradas.
1.4.1. Modos de transporte ferroviario.
a) La
iluminación de bordes de andenes se ajustará, en cuanto a intensidad y
temperatura de color, a los «Niveles de iluminación específicos» establecidos
en la Norma 4 «Iluminación».
b) Junto
al bordillo del andén, en la zona del pavimento adyacente al mismo, se
instalará un sistema fijo de información y alerta al usuario del peligro, que
se manifieste entre la zona de 40 y 120
cm medidos desde el borde de andén. Este sistema fijo habrá de transcurrir sin
interrupciones por toda la longitud del mismo. Se considera solución acreditada
para los bordes de andén de los diferentes modos de transporte, la franja
tacto-visual de botones homologados de color amarillo y ancho mínimo de 40
cm. Cuando por los andenes transcurran convoyes a velocidades elevadas, el
ancho mínimo de la franja de información y alerta será de 80
cm.
c) Los
sistemas permanentes de comunicación de avisos e incidencias correspondientes
al servicio de transporte, contarán con dispositivos que transmitan la
información de manera visual y sonora.
d) En
la cabecera de los andenes se dispondrá un área accesible segura que habrá de
cumplir los siguientes requisitos:
- Su longitud será tal que comprenda,
como mínimo, el primer coche del convoy.
- Se señalizará su inicio y final con
unas franjas tacto-visuales de acanaladura homologada dispuestas en
perpendicular al borde del andén y con un ancho tal que permita su percepción
en una zancada. Cuando no exista limitación de ancho de andén por ausencia de
pared paralela al borde del mismo, el límite del área accesible segura se
delimitará por otra franja, que una de forma paralela al andén las dos
perpendiculares ya mencionadas, de las mismas características que éstas y a una
distancia mínima comprendida entre 400 y 500
cm del borde, salvo que por previsiones de aforo superior se justifique un
mayor tamaño. Se considera solución acreditada para los diferentes modos de
transporte, la franja formada con un ancho mínimo de 120
cm, color naranja, alto contraste cromático con relación a las áreas
adyacentes y continua desde la línea de pared o parte más exterior del
itinerario peatonal, hasta una distancia de 80
cm de separación con respecto al sistema fijo de información y alerta al
usuario establecido en el punto b).
Gráfico 16
- En andenes situados en espacios
interiores, la iluminación se ajustará en cuanto a intensidad y temperatura de
color a los «Niveles de iluminación específica» establecidos en la
Norma 4 «Iluminación».
- Dispone de un plano tacto-visual o
sonoro que refleje la posición de las salidas y conexiones existentes en el
andén.
- Se señalizará con el símbolo
internacional de accesibilidad en lugar visible desde todo el andén.
e) Se
situarán al menos dos apoyos isquiáticos en los andenes. Uno de ellos en el
área accesible y el resto distribuidos a lo largo de los mismos.
1.4.2. Modos de transporte por
carretera.
a) La
presencia de las paradas se señalizará en el pavimento mediante la colocación
de una franja de detección tacto-visual de acanaladura de 120
cm de ancho con contraste cromático elevado en relación con las áreas de
pavimento adyacentes. Dicha franja transcurrirá en sentido transversal al de la
línea de marcha a través de todo el ancho de la acera, desde la fachada, zona
ajardinada o parte más exterior del itinerario peatonal, hasta la zona de
bordillo.
b) Los
caracteres de identificación de la línea contarán con una altura mínima de 14
cm.
c) Los
postes correspondientes a las paradas contarán con información sobre
identificación y denominación de la línea en sistema Braille y caracteres
gráficos en altorrelieve. La altura de colocación de esta información estará
comprendida entre 100 y 175 cm medidos desde el suelo.
d) Las
marquesinas observarán las siguientes especificaciones:
- La configuración de la marquesina deberá
permitir el acceso bien lateralmente, bien por su parte central, con un ancho
libre mínimo de paso 90 cm. Asimismo, su espacio interior admitirá la
inscripción de dos cilindros concéntricos superpuestos libres de obstáculos. El
inferior, desde el suelo hasta una altura de 30
cm, con un diámetro de 150 cm, y el superior, hasta una altura de 210
cm medidos desde el suelo, con un diámetro de 130
cm.
- La parte inferior del cerramiento
perimetral deberá prolongarse hasta guardar una distancia con el suelo de un
máximo de 25 cm.
- Los elementos de la marquesina no
presentarán cantos vivos ni aristas.
- Si alguno de los paramentos
verticales resultara transparente o traslúcido, éste dispondrá de dos bandas
horizontales entre 5 y 10 cm de ancho, de colores vivos y contrastados, que
transcurran a lo largo de toda su extensión; la primera de las bandas a una
altura entre 100 y 120 cm y la segunda entre 150 y 170
cm medidos desde el suelo.
- La información correspondiente a la
identificación y denominación de la línea contará con su transcripción al
sistema Braille. La altura de colocación de esta información estará comprendida
entre 100 y 175 cm medidos desde el suelo.
- Dispondrán de, al menos, un apoyo
isquiático.
e) Al
efecto de la solicitud de parada, se garantizará, mediante sistema adecuado, la
comunicación entre el usuario con discapacidad visual y el conductor del
servicio de transporte.
f) En
los accesos de los andenes correspondientes se colocará un plano tacto-visual o
sonoro que refleje la situación las paradas, salidas y conexiones existentes.
g) Se
situarán, al menos, dos apoyos isquiáticos en los andenes.
1.4.3. Otros modos de transporte.
a) En
las paradas o andenes, se aplicarán los requisitos establecidos en los puntos
1.4.1 ó 1.4.2 del modo de transporte ferroviario o por carretera, según que el
acceso se realice de manera asimilable a uno u otro.
1.5. Aseos públicos.
Los aseos
públicos se ajustarán a lo dispuesto en la
Norma 6 «Aseos y baños».
2. Elementos
2.1. Mobiliario.
Los
elementos de mobiliario se ajustarán a lo dispuesto en la
Norma 3 «Mobiliario».
2.2. Taquillas y puntos de paso
controlados.
a) Al
menos uno de los puntos de paso controlado habrá de contar con un ancho mínimo
libre de 80 cm. En todo caso, su sistema de apertura será automático.
b) Las
puertas correspondientes a los puntos de paso controlado contarán con una
señalización en colores vivos y contrastados que permita su fácil
identificación durante el desplazamiento de aproximación de los usuarios. Se
considera solución acreditada para los diferentes modos de transporte la
colocación en la puerta de dos bandas horizontales de colores vivos y
contrastados de un ancho de entre 5 y 10
cm.
c) Los
mostradores de atención al público se ajustarán en cuanto a sus características
a lo establecido en la Norma 3 «Mobiliario».
2.3. Puertas de paso en el
itinerario.
a) Las
puertas se ajustarán a lo establecido en la
Norma 1 «Itinerario interior».
b) Al
menos una puerta por cada grupo habrá de ser de apertura automática.
2.4. Máquinas expendedoras de
billetes.
En el
ámbito donde estén localizadas las máquinas expendedoras de billetes, al menos
una deberá contar con un sistema de información sonora y en Braille que indique
todas las acciones a efectuar para la obtención de los títulos de viajero u
otros servicios. La información visual deberá contar con alto contraste
cromático en relación con el fondo de la pantalla.
- La ubicación de las máquinas
expendedoras adaptadas se señalizará de forma fija de manera que permita su fácil
localización por las personas con discapacidad sensorial. Se considera solución
acreditada para las diferentes billeteras, la instalación en el pavimento de
una franja tacto-visual de acanaladura homologada que cuente con contraste de
color elevado, dispuesta en paralelo al frente de la máquina, adyacente a la
misma y con una longitud igual a dicho frente. El ancho de la franja será de 120
cm.
- Los elementos
necesarios para la obtención, control y manipulación por el usuario del billete
se situarán a una altura comprendida entre 90 y 120
cm medidos desde el suelo.
2.5. Escaleras fijas.
a) Las
escaleras fijas se ajustarán a lo establecido en la
Norma 1 «Itinerario interior».
b) La
franja de señalización de acanaladura correspondiente a la zona de embarque y
desembarque será de color amarillo.
c) En el arranque de las
escaleras comprendidas en los itinerarios peatonales, se indicará la
información básica sobre el destino al que conducen, de forma que sea útil a
las personas con discapacidad visual. Se considera solución acreditada adecuada
para éstas la colocación en el pasamanos, por su cara interior y en posición
invertida, de una inscripción en sistema Braille que contenga dicha
información.
2.6. Rampas fijas.
a) Las
rampas se ajustarán a lo establecido en la
Norma 1 «Itinerario interior».
b) La franja de
señalización de acanaladura correspondiente a la zona de embarque y desembarque
será de color amarillo.
2.7. Pasamanos y barandillas.
Los
pasamanos y barandillas se ajustarán a lo establecido en la
Norma 1 «Itinerario interior».
2.8. Escaleras mecánicas.
Las
escaleras mecánicas se ajustarán a lo establecido en la
Norma 1 «Itinerario interior».
2.9. Tapices y rampas rodantes.
Los tapices
y rampas rodantes se ajustarán a lo establecido en la
Norma 1 «Itinerario interior».
2.10. Ascensores.
Los
ascensores se ajustarán lo dispuesto en la
Norma 1 «Itinerario interior».
B) Material móvil
1. Modos
ferroviarios
1.1.
Acondicionamiento
exterior de los vehículos.
a) Las
puertas de acceso contarán con alto contraste cromático en relación con el
correspondiente al resto del vehículo. Estarán provistas de un mecanismo
antiaprisionamiento y su apertura será de accionamiento automático en las del
primer coche del convoy.
b) No
existirán espacios abiertos sin protección entre coches contiguos.
c) Al
menos el primer coche del convoy que alcanza el área accesible segura dispondrá
de:
- Señalización sonora y
luminosa sobre la parte central del dintel de cada puerta que emita una señal
mientras estas se encuentren abiertas y otra que advierta de su cierre.
- Al menos una de las
puertas de acceso contará con dispositivos que garanticen la accesibilidad a
las personas con movilidad reducida. Las puertas que dispongan de los mismos se
señalizarán en su parte interior y exterior con el símbolo internacional de
accesibilidad.
1.2. Acondicionamiento interior de
los vehículos.
a) El
pavimento de los coches estará diseñado en materiales que no produzcan reflejos
y será antideslizante tanto en seco como en mojado.
b) Las
puertas de salida contarán con alto contraste cromático en relación a las
superficies adyacentes del propio coche.
c) La
iluminación interior de los coches se ajustará, en cuanto a intensidad y
temperatura de color, a los «Niveles de iluminación general» establecidos en la
Norma 4 «Iluminación».
d) Los
coches dispondrán de una completa trama de barras y asideros, sin ámbitos en
los que existan dificultades para asirse. Deberán ser ergonómicos, sin aristas
o partes punzantes, y su sistema de anclaje deberá evitar oscilaciones. Los
asideros, barras y asientos dispondrán de alto contraste cromático con relación
al resto de elementos interiores.
- Aquellos coches que dispongan de
dispositivos que garanticen el acceso para las personas con movilidad reducida,
contarán con espacio adaptado para la silla de ruedas. Dicho espacio permitirá
las maniobras de acceso y salida de la silla con facilidad y se señalizará con
el símbolo internacional de accesibilidad. Su emplazamiento será próximo a la
puerta de acceso dotada con dispositivo y los sistemas de anclaje habilitados
en el mismo permitirán la adecuada manipulación y fijación de la silla.
e) Los
paneles luminosos y la información contenida en los mismos se ajustarán a lo
dispuesto en la Norma 5 «Señalización y comunicación adaptadas». El tamaño
mínimo de los caracteres será el señalado para la distancia perceptiva de 2
m.
f) Los
sistemas permanentes de comunicación de avisos e incidencias correspondientes
al servicio de transporte contarán con dispositivos que transmitan la
información de manera visual y sonora.
g) Los
coches contarán con un equipo interno de megafonía que habrá de suministrar
información, al menos, sobre el nombre de la próxima estación, correspondencias
existentes en la misma, andén curvo, apertura, en su caso, a ambos lados del
convoy e indicación de la posición del itinerario accesible cuando existiera
más de uno y no reuniera estas características.
h) Existirá
al menos un asiento reservado para personas con movilidad reducida por cada
coche que se situará en un lugar próximo a las puertas y estará señalizado.
2. Modos de
carretera
2.1. Acondicionamiento exterior de
los vehículos.
a) El
tamaño mínimo del número o letra de identificación de la línea será, al menos,
el correspondiente a la distancia perceptiva de 5
m, según lo dispuesto en la Norma 5 «Señalización y comunicación adaptadas».
Los caracteres gráficos del cartel habrán de ser de colores claros y el fondo
de éste de color oscuro.
b) Al
menos una de las puertas de acceso contará con dispositivos que garanticen la
accesibilidad a las personas con movilidad reducida. Las puertas que dispongan
de los mismos se señalizarán en su parte interior y exterior con el logotipo
internacional de accesibilidad. Asimismo, este logotipo se colocará en la parte
frontal derecha del autobús.
2.2. Acondicionamiento interior de
los vehículos.
a) El
pavimento del autobús estará diseñado en materiales que no produzcan reflejos y
será antideslizante tanto en seco como en mojado.
b) Si el
autobús es de tipo articulado, el pavimento correspondiente a la articulación
contará con alto contraste de textura y color con relación a los
correspondientes a las áreas de pavimento adyacentes.
c) La
iluminación interior se ajustará en cuanto a intensidad y temperatura de color
a los «Niveles de iluminación general» indicados en la
Norma 4 «Iluminación».
d) La
línea de borde del pavimento del acceso y el borde de las huellas de los
peldaños se señalizará en toda su longitud con una franja de 3
a 5 cm de ancho y color fuertemente contrastado en relación con el
correspondiente al resto del pavimento.
e) Dispondrán
de una completa trama de barras y asideros, sin lagunas o ámbitos en los que
existan dificultades para asirse. Habrán de ser ergonómicos, sin aristas o
partes punzantes. Su sistema de anclaje deberá evitar oscilaciones. Los
asideros, barras y asientos dispondrán de alto contraste cromático con relación
al resto de elementos interiores. El diseño y la posición de dicha trama se
adecuará a la clase de vehículo según admita o no viajeros de pie.
f) Los
pulsadores de aviso de parada habrán de contar con alto contraste cromático con
respecto a la superficie donde se encuentren instalados. Aquellos que se sitúen
en las zonas establecidas para las personas con movilidad reducida serán
accesibles y se colocarán a una altura comprendida entre 60 y 90
cm medidos desde el suelo. Su accionamiento emitirá una señal sonora y
luminosa de petición de parada.
g) Los
autobuses contarán con espacio adaptado para, al menos, una silla de ruedas o
para los usuarios que viajen con niños en coches, sillas o carritos
desplegados. Dicho espacio se señalizará con el logotipo internacional de
accesibilidad, habrá de ubicarse próximo a la puerta que cuente con el dispositivo
de acceso señalado en el punto 2.1, letra b), y los sistemas de anclaje
habilitados en el mismo permitirán las adecuadas condiciones de seguridad
durante el desarrollo de los desplazamientos.
h) Los
espacios reservados para los usuarios en sillas de ruedas contarán con una
máquina canceladora de billetes situada a una altura entre 60 y 90
cm medidos desde el suelo y deberán señalizarse con el logotipo internacional
de accesibilidad.
i) Existirá
al menos un asiento reservado para personas con movilidad reducida que se
situará en un lugar próximo a las puertas y estará señalizado.
j) El
autobús dispondrá de un sistema de megafonía interno que indique el nombre de
la próxima parada. Si existieran sistemas permanentes de comunicación de avisos
e incidencias correspondientes al servicio de transporte, éstos contarán con
dispositivos que transmitan la información de manera visual y sonora.
k) Caso
de existir información en paneles luminosos, deberán poseer caracteres gráficos
cuyo tamaño sea, al menos, el correspondiente a la distancia perceptiva de 200
cm, según lo dispuesto en la Norma 5 «Señalización y comunicación adaptadas».
El color de éstos será claro y el fondo, oscuro.
NORMA 10
Niveles de
accesibilidad
Título de referencia
|
Uso
|
Condición
|
Nivel
|
ARTÍCULO 4.2.d)
|
Espacios
urbanos de uso público
|
Por cada
agrupamiento o núcleo de aseos o baños
|
Al menos un
aseo o baño adaptado
|
ARTÍCULO 10
|
Establecimientos
Hoteleros
Residencias de Estudiantes
Albergues
|
Entre 20 y 50
habit.
Entre 51 y 100 habit.
Entre 101 y 150 habit.
Más de 150 habit.
|
≥ 1
habitación adaptada
≥ 2 habitaciones adaptadas
≥ 3 habitaciones adaptadas
3 hab. + 1 hab. cada 50 o Fr
|
Resto de los
establecidos en el Art. 17.3 de la Ley 8/1993
|
Entre 20 y 50
Ud Alojam.
Entre 51 y 100 Ud Alojam.
Entre 101 y 150 Ud Alojam
Más de 150 Ud de Alojam
|
≥1 Ud
Alojam. Adaptada
≥ 2 Ud Alojam. Adaptada
≥ 3 Ud Alojam Adaptada
3 Ud Adaptada + 1 cada 50 o Fr
|
ARTÍCULO 12.2
|
Los
establecidos en el Art. 17.3 de la Ley 8/1993
|
Por cada
agrupamiento o núcleo de aseos o baños
|
Al menos un
aseo o baño adaptado
|
ARTÍCULO 14.5
|
Locales y aulas
para espectáculos, centros culturales, docentes y religiosos
|
Espacios
Reservados
|
≥ 2% del
Núm. de Plazas
|
NORMA 3
Apartado 1 g)
|
-Edificios
públicos y de servicios de las Administraciones Públicas
-Centros Sanitarios y Asistenciales
-Museos, Estadios y Polideportivos
|
Plantas iguales
o mayores de 500 m2 de superficie
|
Al menos un
apoyo isquiático cada 500 m2 o fracción por planta
|
Plantas menores
de 500 m2 de superficie
|
Al menos un
apoyo isquiático por planta
|
NORMA 5
Apartado f) Comunicación y Señalización Adaptadas
|
-Edificios
públicos y de servicios de las Administraciones Públicas
-Centros Sanitarios y Asistenciales
-Museos, Estadios y Polideportivos
-Establecimientos Comerciales
|
Plantas Iguales
o mayores de 500 m2 de superficie
|
Un plano por
cada planta
|
(Véanse gráficos en formato PDF)