Ley 25/1997, de 26 de diciembre, de Regulación del Servicio de Atención
de Urgencias 1-1-2. ()
PREÁMBULO
La Decisión del Consejo de las Comunidades
Europeas 91/396/CEE, de 29 de julio, relativa a la creación de un
número único de llamada de urgencia europeo, establece la obligación de
los Estados miembros de introducir el número telefónico 112 como
número de llamada de urgencia europeo, adoptando las medidas necesarias
para garantizar que las llamadas telefónicas al número 112 reciban la
respuesta y atención apropiadas.
La
Comunidad de Madrid consideró prioritaria la implantación en el ámbito
geográfico de Madrid de este servicio público como elemento esencial para la
adecuación de los servicios de emergencia y seguridad públicas a las exigencias
de los ciudadanos. Esta consideración llevó a la publicación del Decreto 168/1996,
de 15 de noviembre, en el que se establecía el servicio de atención de
urgencias a través de un número telefónico único.
Sobre esta realidad normativa vino a
incidir el Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, que atribuye la prestación
del servicio a las Comunidades Autónomas estableciendo diversas disposiciones
aplicables al mismo. Este Real Decreto ha determinado la necesidad de
incorporar y adaptar estas disposiciones al ordenamiento autonómico y, entre
ellas, el establecimiento de un centro de recepción de llamadas de emergencia.
A esta necesidad de adaptación normativa,
se une la necesidad de delimitar, previamente, a la puesta en marcha del
servicio, el régimen jurídico del mismo por cuanto el Decreto 168/1996 es
insuficiente en sus disposiciones.
Esta delimitación debe hacerse a través de
una norma de rango legal por el carácter esencial de los intereses generales e
individuales que están en juego en las distintas situaciones en las que va a
ser precisa la intervención de este servicio.
Esta Ley establece el régimen jurídico
básico de organización y funcionamiento del Centro de Atención de Llamadas de
Urgencia. Este Centro, como establecen las normas antes citadas, será único
para el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. El Centro debe ser un
instrumento dotado de los recursos humanos, materiales y técnicos necesarios
para asegurar que los ciudadanos puedan, con la máxima facilidad y rapidez,
acceder, mediante el servicio telefónico, a los servicios de urgencia. Por otra
parte, el Centro debe servir para establecer la necesaria coordinación de las
entidades que en cada caso deban actuar y así, garantizar una respuesta rápida
y eficaz ante las demandas de los ciudadanos. Todo ello respetando la
competencia que a cada Administración corresponda en la realización material de
la asistencia que el caso requiera y en la organización y regulación del modo
en que deba llevarse a cabo la concreta actuación.
El régimen jurídico previsto en esta Ley
se dirige a satisfacer estos objetivos, estableciendo la imprescindible
dirección y control del mismo por parte de la Comunidad de Madrid, a través de
las figuras del Director del Centro y del Jefe de Sala cuyas funciones precisa
la Ley.
Para garantizar que las llamadas
telefónicas al número 1-1-2 reciban una adecuada atención, resulta
esencial que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, éstas actúen
de modo coordinado. El presupuesto indispensable para esta coordinación es que
las distintas Administraciones y Entidades relacionadas con los servicios de
urgencia faciliten al Centro la información que resulte necesaria para el
cumplimiento de las funciones a cada una encomendadas.
Por último, esta Ley establece las
características especiales de los ficheros automatizados que resultan
necesarios para la prestación del servicio de atención de llamadas de urgencia
a través del número telefónico 1-1-2, de acuerdo con lo previsto en la Ley
Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Tratamiento Automatizado de Datos de
Carácter Personal y en la Ley 13/1995, de 21 de abril, de Regulación del Uso
de la Informática en el Tratamiento de Datos Personales por la Comunidad de
Madrid y, en todo caso, respetando los principios que la presiden.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación del
servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico
único 112 en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
2. Este servicio público se prestará por la Comunidad de
Madrid con carácter exclusivo en los términos establecidos en la presente Ley y
demás normas de aplicación a través de cualquiera de las modalidades de gestión
de los servicios públicos previstas en la legislación vigente.
Cualquiera que sea la forma de gestión del
servicio, el mismo se prestará bajo la dirección y control de la Consejería de
la Comunidad de Madrid competente en materia de protección ciudadana.
[Por Ley
13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se crea
el Organismo Autónomo «Madrid 112»]
Artículo 2.
1. El servicio regulado en la presente Ley tiene el
siguiente contenido:
a) La atención de las llamadas de
urgencia al número telefónico 1-1-2 realizadas por los ciudadanos en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y, entre ellas, las que requieran
atención sanitaria, extinción de incendios y salvamento, seguridad ciudadana,
de protección civil, cualquiera que sea la Administración Pública competente
para la prestación material de la asistencia requerida en cada caso.
b) El
tratamiento y evaluación de las llamadas de urgencia del teléfono único 1-1-2,
según las directrices de actuación aprobadas por el órgano competente de la
Comunidad de Madrid, y de acuerdo con los convenios de colaboración que se
establezcan con las Administraciones públicas o entidades competentes para la
prestación material de la asistencia o, en su caso, con los protocolos que se
aprueben por la Consejería competente de la Comunidad de Madrid.
[Por Orden
788/2001, de 26 de marzo, de la
Consejería de Medio Ambiente, se aprueban los protocolos de actuación
operativa del Centro de Atención de llamadas de Urgencia 1-1-2]
[Por Orden
de 9 de marzo de 2007, de la Consejería de Justicia e Interior, se modifica
parcialmente la Orden por la que se aprueban los Protocolos de Actuación
Operativa del Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 1-1-2]
[Por Orden
1346 bis/2014, de 2 de julio, de la Consejería de Presidencia, Justicia y
Portavocía del Gobierno, se modifica parcialmente la Orden 788/2001, de 26 de
marzo, por la que se aprueban los protocolos de actuación operativa del Centro
de Atención de Llamadas de Urgencia 112]
c) La transmisión del
requerimiento de asistencia a los servicios competentes para mos.
2. El servicio de atención de llamadas de urgencia a
través del número 112 no comprenderá, en ningún caso, la prestación
material de la asistencia requerida por los ciudadanos que corresponderá a las
Administraciones competentes, conforme a sus propias normas de organización y
funcionamiento.
CAPÍTULO II
Modo de prestación del servicio
Artículo 3.
1. El servicio se prestará mediante la recepción de la
llamada en un Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 1-1-2 que será único
para todo el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Este Centro se organizará de acuerdo con
las directrices que determine la Consejería competente de la Comunidad de
Madrid.
[Por Orden
1282/1998, de 12 de agosto, de la
Consejería de Presidencia, se dictan determinadas directrices para la
prestación del Servicio de Atención de Llamadas de Urgencia a través del número
telefónico único 1-1-2]
2. Las llamadas serán atendidas, tratadas y evaluadas en
el Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 1-1-2 a fin de remitir a las
entidades competentes los requerimientos de asistencia a los que haya lugar,
todo ello de acuerdo con los convenios de colaboración o con los protocolos a
que se refiere el artículo 2.1.b) de esta Ley.
Artículo 4.
El acceso al Centro de Atención de
Llamadas de Urgencia 1-1-2 a través del número telefónico 112 será
permanente y gratuito para todos los ciudadanos que se encuentren en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 5.
1. La dirección y control de la prestación del servicio
a que se refiere esta Ley se ejercerá por la Consejería competente a través del
Director del Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 1-1-2 y del Jefe de
Sala.
2. Tanto el Director del Centro como el Jefe de Sala
serán designados por la Consejería competente y tendrán, en el ejercicio de sus
funciones, la consideración de agente de la autoridad.
3. Corresponde al Director del Centro la vigilancia y el
control del cumplimiento de la presente Ley y de las demás normas y protocolos
de actuación aplicables en la prestación del servicio. La Consejería competente
podrá encomendarle cuantas funciones le correspondan en relación con el Centro.
4. Corresponde al Jefe de Sala el ejercicio de las
competencias que se determinen reglamentariamente y, en todo caso:
a) Efectuar el control, seguimiento
y supervisión ordinaria de la operación, y resolver y gestionar las incidencias
que puedan producirse en la prestación del servicio al que se refiere esta Ley.
b) Proponer la estructura de medios
necesaria para la realización del servicio regulado en la presente Ley.
c) Requerir a las entidades a las
que se refiere el artículo 6 de esta Ley la información que están
obligadas a prestar.
d) Modificar la estructura y
organización ordinaria de los recursos humanos y materiales asignados al Centro
cuando las condiciones así lo requieran.
e) Proponer las modificaciones que
considere precisas en las normas de funcionamiento y protocolos de actuación.
Artículo 6.
Las Administraciones Públicas y las
entidades públicas o privadas cuya actividad esté directa o indirectamente
relacionada con los servicios a los que se refiere el apartado primero del
artículo 2 de esta Ley, deberán prestar su colaboración a los órganos,
personal y autoridades del Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 1-1-2.
Tal deber de colaboración incumbe, en la forma determinada en esta Ley, a:
a) Hospitales y Centros Sanitarios
públicos o privados.
b) Servicios de vigilancia de
montes.
c) Obras públicas y servicios de
mantenimiento de carreteras.
d) Servicios de bomberos de la Comunidad
Autónoma, municipales, y voluntarios.
e) Servicios de asistencia sanitaria
extrahospitalaria públicos y privados.
f) Servicios de emergencia de
aeropuertos.
g) Medios de transporte sanitarios
dependientes de organismos públicos o privados.
h) Las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional
primera de esta Ley
i) Policías locales.
j) Servicios de empresas de
seguridad.
k) Servicios de suministro,
mantenimiento y conservación de redes de telecomunicación, telégrafos, agua,
gas y electricidad.
l) Grupos de salvamento y
socorrismo voluntarios.
m) Agrupaciones de Voluntarios de
Protección Civil.
n) Organismos y servicios de
protección integral contra la Violencia de Género. ()
o) En general, todas aquellas organizaciones cuya finalidad se vincule
a la seguridad de las personas, al pacífico disfrute de sus bienes y derechos y
al mantenimiento de la normalidad ciudadana. ()
2. En todo caso, las Entidades a las que se refiere el
párrafo anterior, deberán facilitar al Centro de Atención de Llamadas de
Urgencia 1-1-2 la información necesaria para actuar en situación de incidente o
emergencia y hacer posible la coordinación de todos los servicios que deban ser
movilizados. En especial, facilitarán información sobre:
a) La localización, organización
territorial y funcional, medios técnicos y, en general, los recursos de que
dispone para la asistencia de urgencias y las modificaciones que se produzcan.
b) La existencia de situaciones de
urgencia o emergencia de las que tengan conocimiento, y de su seguimiento y
finalización en caso de que intervengan.
3. Las entidades a las que se refiere este artículo
deberán acusar recibo de los requerimientos de asistencia que le sean remitidos
por el Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 1-1-2.
Artículo 7.
1. Para garantizar una actuación rápida, coordinada y
eficaz de los servicios públicos de urgencias a los que se refiere el
apartado primero del artículo 2 de esta Ley, las Administraciones
Públicas y Entidades competentes para la prestación de los mismos, celebrarán
Convenios de Colaboración con la Comunidad de Madrid.
2. A través de tales convenios se determinarán las
aportaciones y el modo en que cada entidad debe colaborar a la mejor prestación
del servicio al que se refiere esta Ley. Asimismo, se precisará el modo en que,
recíprocamente, se facilitará información acerca de los medios técnicos y
personales de que se disponga, la existencia y características de las
situaciones de emergencia que se produzcan, su seguimiento o cualquier otro
extremo que pueda determinar el modo en que haya de prestarse la asistencia de
urgencia.
Artículo 8.
1. Hasta la firma del correspondiente convenio, el
Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 1-1-2 remitirá los requerimientos de
asistencia que reciba en la forma que se determine en los protocolos que, a
estos efectos, sean aprobados por la Consejería competente.
2. En los protocolos a los que se refiere el
párrafo anterior, se fijarán los centros o unidades a que hayan de
remitirse en cada caso los requerimientos de actuación en función de la
información que, conforme a lo establecido en el artículo 6 de esta Ley, está
obligada a prestar cada entidad.
3. Remitido el requerimiento de intervención, la entidad
que lo reciba será responsable de la prestación material del servicio a que
haya lugar, en el ámbito de su competencia.
Artículo 9.
1. En situaciones de emergencia o incidente grave, los
recursos humanos, materiales y técnicos adscritos al servicio de atención de
llamadas a que se refiere esta Ley, se pondrán a disposición de las autoridades
de la Comunidad de Madrid que sean competentes en materia de Protección Civil,
en la forma que determine el Director del Centro de Atención de Llamadas de
Urgencia 1-1-2.
2. De acuerdo con lo establecido en el
párrafo anterior, la sede del Centro de Coordinación Operativa Integrada
(CECOPI), cuando éstos se constituyan, podrá ubicarse en el Centro de Atención
de Llamadas de Urgencia 1-1-2.
CAPÍTULO III
Ficheros Automatizados
Artículo 10.
1. Se crearán los ficheros automatizados necesarios para
recoger la información que pueda determinar el modo de prestar el servicio de
atención de urgencia y el modo de desarrollar, y coordinar, las actividades
materiales de asistencia requeridas ().
2. Tales ficheros, recogerán, entre otros, los datos de
carácter personal de quien demande la prestación del servicio. Estos ficheros
podrán recoger los datos relativos a la salud u otros protegidos por la
legislación vigente, siempre que éstos sean voluntariamente cedidos por los
interesados y resulten determinantes del modo en que deba prestarse la
asistencia material requerida o atenderse la urgencia.
3. Los datos contenidos en los ficheros a los que se
refiere este artículo serán cancelados cuando finalice la actuación para
determinar la actuación a la que, de manera mediata o inmediata, haya lugar, y
en todo caso a petición del interesado.
Artículo 11.
En la recogida y cesión de datos de
carácter personal a los que se refiere el artículo anterior, deberá
respetarse, con carácter general, lo previsto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29
de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter
Personal y en la Ley 13/1995, de 21 de abril, de Regulación del Uso de la
Informática en el Tratamiento de Datos Personales por la Comunidad de Madrid.
Sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo anterior, cuando la urgencia del caso lo requiera, no será
necesario informar expresamente al interesado, ni recabar su consentimiento
expreso para el tratamiento automatizado de los datos o para su cesión a las
entidades encargadas de la prestación material de la asistencia o servicio a
que haya lugar.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Única.
La coordinación de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con los servicios a los que se refiere
esta Ley se hará respetando en todo caso las normas específicas que regulan la
organización y actuación de aquéllas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar las disposiciones reglamentarias
necesarias para el completo desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Segunda.
Esta Ley entrará en vigor el
día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, siendo
también publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.