ORDEN 7955/2006, de 19 diciembre, de la
Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se regula el
mantenimiento y la inspección periódica de las instalaciones eléctricas en
locales de pública concurrencia y alumbrado público. ()
La Orden
261/1994, de 1 de marzo,
de la Consejería de Economía, sobre el mantenimiento y revisiones periódicas de
instalaciones eléctricas en locales de pública concurrencia y alumbrado
público, estableció la obligación de realizar una revisión periódica cada
cuatro años por una Entidad de Inspección y Control Reglamentario a una serie
de locales que por sus características de uso por terceros entrañaba un riesgo
añadido en caso de accidente. Esta obligación se aplicó también a las
instalaciones de alumbrado público, entendiendo que su instalación a la
intemperie y fácil accesibilidad requería controles periódicos sobre su
correcto funcionamiento.
Asimismo, el Decreto
111/1994,
por el que se regulan las Entidades de Inspección y Control Industrial y se les
asignan funciones de comprobación del cumplimiento de las disposiciones y
requisitos de seguridad de instalaciones industriales en caso de riesgo
significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente, modificado
por el Decreto 114/1997, de 18 de septiembre, preveía la exigencia de un
certificado emitido por una Entidad de Inspección y Control Industrial para la
puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en los locales de pública
concurrencia regulados en la citada Orden 261/1994.
De esta manera se incrementaban los
controles de seguridad, tanto en la fase de puesta en servicio de la
instalación como a lo largo del funcionamiento de la misma, mediante un
mecanismo de certificación que no estaba regulado en el Reglamento
Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por Real Decreto
2413/1973, de 20 de septiembre,
de aplicación para este tipo de instalaciones.
El Real Decreto
842/2002, de 2 de agosto,
que aprobó un nuevo Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, que entró en
vigor en septiembre de 2003, ya prevé la inspección inicial antes de la puesta
en servicio y la inspección periódica por Organismo de Control cada cinco años
en determinadas instalaciones eléctricas que considera relevantes, ampliando
significativamente el número de instalaciones consideradas de pública
concurrencia a las que les resultaría de aplicación dicho régimen de
inspecciones.
Conforme al citado Reglamento, el
plazo para realizar la inspección periódica es de cinco años, siendo
obligatoria la primera inspección a partir de septiembre de 2008, por lo que
muchos de los locales regulados en la
Orden 261/1994 pueden tener en vigor la inspección periódica correspondiente.
Por otra parte, en aquellos otros locales en los que hubiese transcurrido cinco
años desde la última inspección deberán realizar una nueva inspección antes del
año 2008, asegurando así la continuidad de los controles iniciados con la
Orden 261/1994.
Asimismo, se hace necesario adaptar
las nuevas denominaciones y ámbito de competencias que el nuevo Reglamento
Electrotécnico para Baja Tensión establece para los instaladores autorizados.
Por otra parte, existe un
importante número de locales con densidades medias y altas de ocupación y
difíciles condiciones de evacuación, concretamente, edificios de gran altura y
establecimientos dedicados al alojamiento, en los que la obsolescencia de las
instalaciones eléctricas suponen un aumento significativo del riesgo en caso de
incidente de tipo eléctrico y que por ello deben ser objeto de esta regulación.
El artículo 26.3.1.3 del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid,
atribuye la competencia exclusiva en materia de industria a la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad
económica general y la política monetaria del Estado.
Asimismo, el artículo 27.8 de dicho Estatuto establece que
corresponde a la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica del
Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo
legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de régimen
minero y energético.
Por su parte, el artículo
41 de la
Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno
y Administración de la Comunidad de Madrid, establece las atribuciones de los
Consejeros, correspondiéndoles, entre otras, ejercer la potestad reglamentaria
en la esfera de sus atribuciones.
Por su parte, el artículo
12, apartado 5
de la
Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria,
establece que los reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal se
aprobarán por el Gobierno de la
Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencia
legislativa sobre industria puedan introducir requisitos adicionales sobre la
misma materia cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.
En su virtud,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
La
presente Orden tiene por objeto regular el mantenimiento y la inspección
periódica de las instalaciones eléctricas en locales de pública concurrencia y
alumbrado público. ()
Artículo 2. Mantenimiento de
las instalaciones.
1.
Los titulares de los locales de pública concurrencia y de alumbrado público
relacionados en el Anexo I de la presente Orden deberán contratar un servicio
de mantenimiento por instaladores autorizados de la categoría que corresponda
de acuerdo a la ITC-BT-03 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.
Asimismo, están obligados a mantener en buen estado de funcionamiento sus
instalaciones y de utilizarlas de acuerdo con sus características.
2. Los mantenimientos consistirán,
además de la reparación de averías, en revisiones periódicas, realizadas al
menos con periodicidad anual, que incluyan revisiones oculares, pruebas y
mediciones que garanticen el buen estado de funcionamiento de todas las partes
de la instalación.
3. El instalador autorizado emitirá
anualmente el boletín de revisión periódica que se acompaña a la presente Orden
como Anexo II, entregando copia al titular y reservándose otra copia que
permanecerá a disposición de la
Dirección General competente en materia de industria y energía.
4. En aquellos casos en los que el
titular de la instalación justifique ante la
Dirección General competente en materia de industria y energía, que dispone de
los medios y organización necesarios para efectuar su propio mantenimiento,
podrá eximírsele de la obligación de presentación de dicho contrato.
[Por Resolución
de 4 de julio de 2007, de la
Dirección General de Industria, Energía y Minas, se establecen los criterios
para autorizar a los titulares de locales de pública concurrencia y alumbrado
público a efectuar el mantenimiento periódico de sus instalaciones eléctricas].
Artículo 3. Obligaciones de
las empresas mantenedoras.
Las
empresas instaladoras autorizadas que hayan contratado el mantenimiento de las
instalaciones eléctricas a que hace referencia la presente Orden, así como los
titulares que realicen su propio mantenimiento, serán responsables del
mantenimiento de las instalaciones que les sean encomendadas, y tendrán las
siguientes obligaciones:
a) Emitir anualmente el boletín exigido en el
artículo 2 de la presente Orden. ()
b) Disponer de medios técnicos y humanos acordes
con el número de instalaciones que mantengan y el nivel de actividad que
desarrollen.
c) Notificar de forma inmediata al titular de la
instalación y a la Dirección General competente en materia de industria, y
energía las deficiencias que constituyan un riesgo grave e inminente para las
personas o las cosas.
d) Dar cuenta, de manera inmediata, a la
Dirección General competente en materia de industria y energía, de los
accidentes ocurridos en las instalaciones sometidas a la presente Orden, que
hayan contratado su mantenimiento, con indicación de las posibles causas que
los han ocasionado y de los daños producidos.
e) Atender los requerimientos del titular de las
instalaciones para corregir las averías que se produzcan en el servicio
eléctrico.
f) Poner en conocimiento del titular, por escrito,
las deficiencias de la instalación que afecten a la seguridad de las personas o
de las cosas, a fin de que sean subsanadas, comunicando a la
Dirección General competente en materia de industria y energía los casos en
los que el titular se niegue a que sean realizadas las reparaciones que en la
misma resulten necesarias.
g) Tener a disposición de la
Dirección General competente en materia de industria y energía un listado de
las altas y las bajas de los contratos de mantenimiento que se produzcan.
h) Comunicar al titular de la instalación por
escrito la fecha en la que le corresponde realizar la revisión periódica a
efectuar por un Organismo de Control Autorizado a que se refiere el artículo 4,
así como facilitar su ejecución, efectuando las manipulaciones necesarias para
la realización de las pruebas reglamentarias. ()
Artículo 4. Inspección.
1.
Las instalaciones de locales de pública concurrencia y alumbrado público
comprendidas en el Anexo I de la presente Orden, deberán ser inspeccionadas
cada cinco años por Organismos de Control Autorizados acreditados para este
campo reglamentario. En dicha inspección se comprobarán los boletines de
reconocimiento anuales emitidos por la empresa que realiza el mantenimiento.
2. Los Organismos de Control
Autorizados remitirán a la
Dirección General competente en materia de industria y energía, en la forma
que ésta determine, copia del Certificado de Inspección periódica favorable en
el plazo de un mes desde que se hubiera realizado la inspección, así como copia
de aquellos Certificados de Inspección periódica desfavorables que transcurridos
seis meses desde la inspección no hubiesen corregido los defectos de la
instalación.
3. Lo establecido en la presente
Orden se entenderá sin perjuicio de las inspecciones y otras revisiones que
realice la Dirección General competente en materia de industria y energía en el
ámbito de sus competencias.
Artículo 5. Régimen
sancionador.
El
incumplimiento de lo establecido en la presente Orden será sancionado de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Única. Certificados de
inspección en vigor
Los
Organismos de Control Autorizados remitirán a la
Dirección General competente en materia de industria y energía una relación,
en la forma que ésta determine, de los Certificados de Inspección en vigor de
que dispongan de las instalaciones a que hace referencia el Anexo I de la
presente Orden en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única. Contrato de
mantenimiento
Se
establece un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Orden
para que los titulares de las instalaciones relacionadas en el Anexo I
dispongan de un contrato de mantenimiento y, en su caso, realicen la primera
inspección periódica.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única. Derogación
normativa
Quedan
derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
establecido en la presente Orden. En concreto, se deroga la
Orden 261/1994, de 1 de marzo,
de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, sobre el mantenimiento y
revisiones periódicas de instalaciones eléctricas en locales de pública
concurrencia y alumbrado público.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Habilitación
normativa.
Se faculta al titular de la
Dirección General competente en materia de industria y energía para establecer
las disposiciones de desarrollo de la presente Orden.
Segunda. Entrada en vigor
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
ANEXO I
Locales
de pública concurrencia y alumbrado público
A)
Para cualquier potencia y superficie:
- Cines.
- Teatros.
- Parques de atracciones.
- Hospitales.
- Establecimientos sanitarios
con quirófanos y/o UCI. ()
- Parques acuáticos.
- Casinos.
- Alumbrados públicos de
vías urbanas y de comunicaciones, parques y jardines (se excluyen las zonas
privadas a que sólo tengan acceso normal los propietarios).
- Hoteles y hostales de
50 o más habitaciones.
- Edificios de gran
altura no dedicados a viviendas (entendiendo por tales aquellos cuya diferencia
de cota entre la cara superior del último forjado habitable y todas las salidas
del edificio a vía pública sea mayor de 50
metros).
B) Con potencia superior a
100 kW:
- Salas de fiesta.
- Discotecas.
- Estadios y pabellones
deportivos.
- Hipódromos y canódromos.
- Plazas de toros.
- Circos.
- Frontones.
- Estaciones de viajeros.
- Mercados y galerías
comerciales (potencia referida a servicios comunes).
- Piscinas.
- Establecimientos comerciales
(superiores a 2.000 metros cuadrados).
- Bingos.
ANEXO
II
BOLETÍN
DE RECONOCIMIENTO
Boletín de reconocimiento que
consta de:
1.º
Características de la instalación.
2.º Certificado
de reconocimiento.
3.º Resumen
de defectos.
4.º Corrección
de deficiencias.
5.º Guía
común para todos los locales.
(Véase en Formato PDF)