LEY 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del
suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
La Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, tiene por objeto la regulación, con carácter
básico, del sector eléctrico, como servicio esencial, con el objetivo de
garantizar el suministro eléctrico, la calidad de dicho suministro y, en los
términos previstos en la parte expositiva de dicha norma, su realización al
menor coste posible.
La regulación básica del sector eléctrico garantiza
que un sector caracterizado por su complejidad técnica pueda funcionar en un
marco liberalizado bajo los principios de objetividad y transparencia con
respeto estricto a las prácticas propias de la libre competencia.
De conformidad con la regulación básica del sector
eléctrico, se reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas para el
desarrollo legislativo, reglamentario y de ejecución de dicha normativa, se
trata por ello de un supuesto de competencias compartidas entre el Estado y las
Comunidades Autónomas.
La propia Ley 54/1997, de 27 de noviembre, reconoce a
las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos,
competencias específicas como son las de autorizar, impartir instrucciones
relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones
eléctricas de transporte o distribución de su competencia, para la adecuada
prestación del servicio de inspección, en las instalaciones, las condiciones
técnicas y, en su caso, económicas de las empresas titulares de las
instalaciones, y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las
autorizaciones otorgadas. Las Comunidades Autónomas podrían así dar
instrucciones para una mayor garantía en la prestación del servicio.
El contexto socioeconómico en el que las empresas
deben prestar el suministro eléctrico en la
Comunidad de Madrid viene configurado por aspectos tales como una alta
concentración de subestaciones urbanas, exigencias de niveles de calidad de
suministro más acordes con el nivel de vida actual de los ciudadanos o el
fuerte crecimiento de la demanda media anual y en momentos estacionales (puntas
de verano e invierno). Por ello la presente Ley, en el marco de la legislación
básica estatal, tiene por objeto regular requisitos adicionales de garantía del
suministro de energía eléctrica en la
Comunidad de Madrid, como elemento esencial para el desarrollo económico y
comercial de la región atendiendo así mismo al derecho de todos los ciudadanos
a que dicho suministro les sea debidamente garantizado.
El artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, aprobado por la
Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la
Comunidad de Madrid la competencia exclusiva en materia de industria, sin
perjuicio de lo que determinen las normas del Estado en materia de seguridad,
sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias
que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
Así mismo el artículo 26.1.1.11 del Estatuto de Autonomía establece la
competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid en materia de "instalación
de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías, cuando el
transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra
Comunidad".
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular la garantía
del suministro de energía eléctrica en la
Comunidad de Madrid.
Artículo
2. Ámbito de aplicación
La presente Ley será de aplicación a la actividad de
distribución de energía eléctrica efectuada
íntegramente en el territorio de la
Comunidad de Madrid, a las instalaciones afectas a dicha actividad y a las
instalaciones de transporte secundario que sean competencia de la
Comunidad de Madrid. ()
Artículo
3. Régimen jurídico
Las empresas distribuidoras y
transportistas de energía eléctrica se regirán, en aquellos aspectos no
contemplados en la normativa estatal básica de aplicación, por lo dispuesto en
la presente Ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo. ()
Artículo
4. Definiciones
A los efectos de esta Ley se entenderá por:
a) Centro de Transformación. Instalación provista
de uno o varios transformadores reductores de Alta a Baja tensión con la
aparamenta y obra complementaria precisas.
b) Subestación. Conjunto situado en un mismo lugar,
de la aparamenta eléctrica y de los edificios necesarios para realizar alguna
de las funciones siguientes: transformación de la tensión, de la frecuencia,
del número de fases, rectificación, compensación del factor de potencia y
conexión de dos o más circuitos.
Quedan excluidos de esta definición los centros de
transformación.
c) Incidencia. Todo evento, y sus consecuencias
asociadas, originado en los sistemas de Generación, Transporte o Distribución
de energía eléctrica, que sea causa de una o varias interrupciones imprevistas
de suministro con instalaciones afectadas relacionadas temporal y
eléctricamente.
d) Mercado principal atendido por una subestación.
Conjunto de suministros, caracterizados por su ubicación y potencia demandada
asociada, que en régimen de explotación normal de una subestación, se alimenta
eléctricamente de ésta.
e) Mercados secundarios atendidos por una
subestación. Subconjunto de suministros, caracterizados por su ubicación y
potencia demandada asociada, que, no perteneciendo al mercado principal
atendido por una subestación, en caso necesario y mediante las maniobras de red
oportunas, puede alimentarse eléctricamente de ésta haciendo uso de su potencia
de reserva, pasando así a trabajar la subestación en un régimen de explotación
excepcional.
f) Zona urbana. Conjunto de municipios con más de
20.000 suministros.
g) Interrupción de la alimentación. Condición en la
que la tensión en los puntos de suministro no supera el 10 por 100 de la
tensión declarada.
Capítulo II
Garantía y calidad del suministro
Artículo
5. Obligaciones de las empresas
distribuidoras y transportistas ()
Las empresas distribuidoras y transportistas son las
responsables de mantener la garantía del suministro en los términos
establecidos en la presente Ley y en su desarrollo reglamentario.
Artículo
6. Medios materiales y personales
1. Las empresas distribuidoras y transportistas deberán
disponer de los medios materiales y personales necesarios para cumplir con sus
obligaciones en relación con el suministro eléctrico.
2. Las empresas distribuidoras y transportistas deberán
presentar ante el órgano competente en materia de energía de la
Comunidad de Madrid un Programa periódico en los términos previstos
reglamentariamente. Dicho Programa deberá recoger los medios materiales y
personales disponibles, las acciones operativas, así como las inversiones que
prevean realizar y sus plazos de ejecución, todo ello orientado a garantizar la
regularidad y continuidad del suministro eléctrico en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
3. Las empresas distribuidoras y transportistas promoverán
la incorporación de desarrollos tecnológicos, así como el empleo de las nuevas
tecnologías en desarrollo de la actividad de suministro eléctrico y en las
instalaciones afectas al mismo.
Artículo
7. Garantía del suministro
1. El diseño de las instalaciones y las condiciones de
explotación de las mismas deberá efectuarse de tal manera que se garantice su
capacidad para atender el suministro en condiciones normales de explotación,
así como en períodos de demanda punta estacionales y en otros supuestos
derivados de eventos excepcionales, de acuerdo con lo que reglamentariamente se
determine.
2. El tiempo máximo para atender incidencias y llevar
a cabo las actuaciones necesarias para que las instalaciones de distribución
recuperen su estado normal de funcionamiento se determinará reglamentariamente.
Artículo
8. Diseño de subestaciones
Las subestaciones que suministren a zonas urbanas
deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. La alimentación de las subestaciones se diseñará considerando
el mercado principal y los secundarios a atender por la misma.
2. Todo suministro urbano pertenecerá a un mercado
principal y, al menos, a un mercado secundario. Cuando por razones topológicas
derivadas de la naturaleza de la red, apreciadas por el órgano competente en
materia de energía de la Comunidad de Madrid, no sea posible cumplir con esta
exigencia, las empresas distribuidoras deberán establecer medidas alternativas
que sean suficientes para conseguir un nivel equivalente de cobertura de la
demanda.
3. Se diseñarán las alimentaciones principales
suficientes para cubrir la potencia nominal de la instalación. Asimismo, de
acuerdo a la naturaleza topológica de la red, se preverán las alimentaciones
secundarias necesarias para que en caso de incidente, mediante las maniobras
oportunas, puedan atender el mercado secundario que tengan asignado.
4. La entrada de alimentaciones y salida de los
conductores de las nuevas subestaciones se dispondrán de tal modo que, en caso
de incidente, pueda llevarse a cabo una conexión de los equipos auxiliares de
emergencia que resulten necesarios, en los términos que reglamentariamente se
prevean.
5. En aquellas subestaciones de nuevo diseño que por
las características de su ubicación no dispongan en su entorno de espacio
suficiente o adecuado para la instalación de subestaciones móviles de auxilio,
deberá preverse dentro del propio recinto una zona destinada a tal fin.
Artículo
9. Potencia de transformación
1. La potencia nominal de los transformadores de la subestación
deberá dimensionarse para atender suficientemente el mercado principal en los
períodos de demanda punta y garantizar que exista margen de reserva suficiente
para atender, además, el máximo mercado secundario que tenga asignado dicha
subestación, según se establezca reglamentariamente.
En este sentido, las empresas distribuidoras diseñarán
su red de forma que en las condiciones más desfavorables de régimen de
funcionamiento normal, la potencia atendida por el conjunto de los
transformadores de una subestación no supere un determinado umbral, que se
establecerá reglamentariamente.
2. Cada subestación que suministre a zonas urbanas estará
eléctricamente conectada con tantas subestaciones como resulte necesario para
garantizar que la suma de potencia de reserva de estas últimas sea igual o
superior al umbral de potencia máxima de la transformación instalada en la
primera, en los términos establecidos reglamentariamente.
3. Cuando por razones topológicas derivadas de la
naturaleza de la red, apreciadas por el órgano competente en materia de energía
de la Comunidad de Madrid, no sea posible cumplir con estas exigencias, las
empresas distribuidoras deberán establecer medidas complementarias que sean
suficientes para conseguir un nivel equivalente de cobertura de la demanda.
Artículo
10. Protección contra incendios
1. Las empresas distribuidoras adoptarán las medidas necesarias
para garantizar que las subestaciones de su red cuenten con las instalaciones
adecuadas de detección y extinción de incendios para proteger los elementos
inflamables existentes en su interior.
2. Las empresas distribuidoras deberán facilitar a los
servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento competentes,
información detallada de todas las subestaciones que formen parte de su red.
Dicha información incluirá como mínimo, los planos de las instalaciones, los
medios de acceso a las mismas y las medidas de protección con los que cuenten
éstas, así como cualquier otra documentación complementaria que requieran los
servicios mencionados para el correcto desarrollo de sus competencias.
Artículo
11. Equipos auxiliares de
emergencia
Las empresas distribuidoras dispondrán de equipos
auxiliares de emergencia, tales como subestaciones y otros equipos móviles y
grupos electrógenos, al objeto de atender incidencias excepcionales.
Reglamentariamente se establecerá el alcance de dicha
dotación, en función de los recursos necesarios y las previsiones contempladas
en los Programas periódicos de medios.
Artículo
12. Calidad de suministro
Las empresas distribuidoras y transportistas deberán
prestar el suministro con las características y continuidad establecidas en la
normativa vigente.
Artículo
13. Mantenimiento
1. Las empresas distribuidoras y transportistas están
obligadas a realizar en sus instalaciones el mantenimiento y las inspecciones
periódicas de acuerdo con la normativa vigente, así como a mantener éstas en perfecto
estado de conservación e idoneidad técnica de forma que se garantice la
regularidad y continuidad del suministro.
2. Las inspecciones periódicas de las subestaciones
exigidas por la normativa de aplicación deberán ser realizadas por Organismos
de Control Autorizados.
3. Las condiciones que deben cumplir los protocolos de
mantenimiento e inspección así como su periodicidad se determinarán
reglamentariamente atendiendo a las características de las instalaciones.
Artículo
14. Inspección
1. La Administración
efectuará cuantas inspecciones y comprobaciones crea conveniente de las
instalaciones, así como de los medios materiales y sistemas de gestión
aplicados a la actividad de distribución y transporte, para garantizar el
cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente. ()
2. El personal al servicio de las Administraciones
públicas que desarrolle las funciones de inspección, debidamente acreditado,
realizará cuantas actuaciones se requieran para el cumplimiento de la función
inspectora, y en especial:
a) Proceder a las pruebas, investigaciones o
exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y
en las normas que se dicten para su desarrollo.
b) Realizar
cuantas otras actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las
funciones de inspección que desarrollen.
3. Las empresas
distribuidoras y transportistas dispondrán de los medios materiales y humanos
precisos para facilitar la actuación inspectora del personal al servicio de las
Administraciones Públicas. ()
Capítulo III
Control y autorizaciones especiales
Artículo
15. Comunicación de incidencias en
el suministro
1. Las empresas distribuidoras tendrán que comunicar,
a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en plazo no superior a seis horas
desde que tengan lugar, al órgano competente en materia de energía de la
Comunidad de Madrid, las incidencias que reglamentariamente se determinen en
función del número de suministros afectados y de los tiempos de interrupción.
2. De las incidencias se llevará el correspondiente
registro que estará a disposición del órgano competente en materia de energía
de la Comunidad de Madrid.
Artículo
16. Incidencias en el suministro
causadas por terceros
1. En las actuaciones consecuencia de obras o de otras
actividades ajenas al servicio eléctrico realizadas por terceros que afecten a
las instalaciones eléctricas, éstos deberán adoptar las medidas de seguridad
adecuadas para evitar dichas alteraciones.
2. Si la empresa distribuidora y transportistas acredita
que la incidencia en la continuidad del suministro se debe a actuaciones de
terceros, podrá procederse a la incoación del procedimiento sancionador contra
el tercero causante del incidente.
Artículo
17. Autorización de instalaciones
de interés general
1. Cuando razones justificadas de urgencia o
excepcional interés para garantizar el suministro de energía eléctrica
aconsejen el establecimiento o la modificación de instalaciones, la
Consejería competente en materia de energía podrá declarar el interés general
de las obras necesarias para la ejecución de dichas instalaciones. Dichos
proyectos de construcción estarán sometidos al procedimiento previsto en este
artículo, cuya resolución, en cualquiera de las formas previstas en los números
siguientes producirá los efectos propios de la licencia municipal.
2. Los proyectos de construcción a que se refiere el
apartado anterior serán sometidos al Ayuntamiento interesado para informe. A
tal efecto se otorgará un plazo adecuado en función de las características del
proyecto y nunca inferior a un mes. En caso de urgencia, debidamente motivada,
dicho plazo podrá reducirse a la mitad y si aquella fuera extraordinaria, a
diez días.
3. El informe favorable del Ayuntamiento sobre la
conformidad del proyecto con la ordenación urbanística aplicable implicará la
declaración municipal definitiva de su viabilidad urbanística haciendo
innecesarios cualesquiera ulteriores trámites. El mero transcurso, sin efecto,
del plazo otorgado para su evacuación producirá legalmente todos los efectos propios
de la emisión expresa de informe en sentido favorable.
4. La comunicación por el Ayuntamiento de la
disconformidad del proyecto con la ordenación urbanística dará lugar a que la
Consejería competente en materia de energía eleve el proyecto al Gobierno de la
Comunidad de Madrid, el cual, apreciados los motivos de urgencia o interés
general que exige la ejecución del proyecto, decidirá si procede o no,
precisando los términos de su ejecución y determinando la procedencia, en su
caso, de la incoación del procedimiento de modificación o revisión del
planeamiento urbanístico.
Artículo
18. Autorizaciones provisionales
De manera excepcional, podrán autorizarse
provisionalmente instalaciones eléctricas para la realización de obras de
interés general o para reforzar el suministro eléctrico en determinadas zonas y
en aquellas otras ocasiones singulares que determine el órgano competente en
materia de energía de la Comunidad de Madrid, por el tiempo estrictamente
necesario y que en ningún caso será superior a un año.
Capítulo IV
Régimen sancionador
Artículo
19. Disposiciones generales
Las infracciones administrativas establecidas en la
presente Ley se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales en que puedan incurrir las empresas distribuidoras o terceros.
Artículo
20. Medidas provisionales
Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano
competente para resolver podrá promover, mediante acuerdo motivado, cuantas
medidas de carácter provisional sean necesarias a fin de asegurar la eficacia
de la resolución que pudiera recaer en el procedimiento con el fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta norma.
Artículo
21. Infracciones
1. Serán de aplicación en la
Comunidad de Madrid las infracciones tipificadas en la legislación básica del
Estado.
2. En todo caso, se tipifican como
infracciones a lo dispuesto en la presente Ley las siguientes:
2.1. Infracciones
muy graves:
a) La interrupción de suministros esenciales por
tiempo superior al establecido en la normativa vigente, cuando de ello se
deriven daños graves en la actividad desarrollada.
b) La interrupción de la prestación del servicio de
suministro eléctrico, cuando el número de suministros afectados o la duración
de la misma sean superiores a los límites establecidos en la normativa vigente,
siempre que de ello se deriven graves perjuicios para la población afectada.
c) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo
7.2 de la presente Ley cuando de ello se deriven graves perjuicios para la
población afectada.
d) Las actuaciones realizadas por terceros que
alteren la calidad y continuidad del suministro eléctrico cuando se ponga en
peligro manifiesto a las personas o a los bienes o se deriven graves perjuicios
para las instalaciones o la población afectada de acuerdo con lo previsto en el
artículo 109.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se
regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización,
suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
e) La negativa no ocasional o aislada a cumplir lo
establecido en los artículos 14.2 y 14.3.
f) El incumplimiento de las medidas cautelares o
definitivas que adopte el órgano competente en materia de energía, cuando se
produzca de modo reiterado o cuando concurra daño grave para la actividad
desarrollada o graves perjuicios para la población afectada.
g) Las infracciones graves cuando durante los tres
años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme
por el mismo tipo de infracción.
h) El incumplimiento del resto de las prescripciones
establecidas en la presente Ley cuando de ello se deriven graves perjuicios
para la población afectada o se ponga en riesgo grave la garantía del
suministro eléctrico.
i)
El incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y
adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación
del servicio y la continuidad del suministro, impartidas por el órgano
competente, cuando dicho incumplimiento ponga en riesgo la garantía del
suministro o en peligro manifiesto a las personas, los bienes o al medio
ambiente. ()
2.2. Infracciones
graves.
a) El incumplimiento de lo dispuesto en relación con
la dotación mínima de equipos auxiliares de emergencia.
b) La no comunicación a la Administración, en el plazo establecido en la normativa vigente, de las incidencias relativas
a la interrupción del suministro eléctrico.
c) La interrupción de la prestación del servicio de
suministro eléctrico, cuando el número de suministros afectados o la duración
de la misma sean superiores a los límites establecidos en la normativa vigente
y cuando de ello no se deriven graves perjuicios para la población afectada.
d) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo
7.2 de la presente Ley cuando de ello no se deriven graves perjuicios para la
población afectada.
e) La no presentación del Programa periódico al que
se refiere el artículo 6.2 de la presente Ley.
f) Las actuaciones realizadas por terceros que
alteren la calidad y continuidad del suministro eléctrico aún cuando no
supongan peligro manifiesto para las personas o los bienes o no se deriven
graves perjuicios para las instalaciones o la población afectada de acuerdo con
lo previsto en el artículo 109.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre,
por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones
de energía eléctrica.
g) La negativa ocasional o aislada a cumplir lo establecido
en los artículos 14.2 y 14.3.
h) El incumplimiento de los requerimientos
específicos y de las medidas cautelares o definitivas que formule el órgano
competente en materia de energía, siempre que se produzca por primera vez y no
concurra daño grave para la actividad desarrollada o graves perjuicios para la
población afectada.
i) La comisión de dos o más infracciones leves en el
último año.
j)
El incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y
adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación
del servicio y la continuidad del suministro, impartidas por el órgano
competente, cuando no concurran las circunstancias de riesgo de garantía del
suministro o peligro o daño grave para las personas, bienes o medio ambiente. ()
2.3. Infracciones
leves.
Cualquier
otro incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley o en su normativa de
desarrollo que no tenga la consideración de infracción muy grave o grave.
Artículo
22. Sanciones
1. Las
infracciones tipificadas en la presente Ley se sancionarán en los siguientes
términos:
a) Las infracciones leves, con multa
de hasta 600.000 euros.
b) Las infracciones graves, con multa
de 600.000,01 hasta 6.000.000 de euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 6.000.000,01
hasta 30.000.000 de euros. ()
2. La comisión de una infracción muy grave podrá
llevar aparejada la revocación o suspensión de las autorizaciones
administrativas cuyo otorgamiento sea competencia de la
Comunidad de Madrid.
3. Las cuantías señaladas en el apartado 1, podrán ser
revisadas y actualizadas periódicamente por el Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios
para el consumo.
Artículo
23. Graduación de las sanciones
Para la determinación de las correspondientes
sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
1. El peligro resultante de la infracción para la vida
y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
2. La importancia del daño o deterioro causado.
3. Los perjuicios producidos por la falta de
suministro, en función del número de personas afectadas y gravedad de
la alteración social producida.
4. El grado de participación en la acción u omisión
tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma.
5. La intencionalidad en la comisión de la infracción
y la reiteración en la misma.
6. La reincidencia por comisión en el término de un
año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido
declarada por resolución firme.
Artículo
24. Competencia sancionadora
Son órganos competentes para la imposición de
sanciones:
a) El Consejero que tenga atribuida la competencia
en materia de energía, para la imposición de sanciones por la comisión de
infracciones leves o graves.
b) El
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para la imposición de sanciones
por la comisión de infracciones muy graves.
Será competente para la revocación o suspensión de las
autorizaciones administrativas cuyo otorgamiento es competencia de la
Comunidad de Madrid el Consejo de Gobierno.
Artículo
25. Prescripciones
1. Las infracciones y sanciones tipificadas en la
presente Ley prescribirán a los cuatro años las muy graves, a los tres años las
graves y al año las leves.
2. La prescripción de las infracciones comenzará a
computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción y se
interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el
presunto infractor. Asimismo el plazo de prescripción de las sanciones
comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
Resolución por la que se impongan.
Disposición transitoria
Única.
Adaptación de las redes de
distribución existentes
Las empresas distribuidoras dispondrán de un plazo de
dos años para adecuar sus redes a lo dispuesto en el artículo 8.2.
Disposiciones finales
Primera.
Habilitación normativa
En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en
vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará el Reglamento para su desarrollo
y ejecución.
[Por Decreto
19/2008, de 13 de marzo, del Consejo de Gobierno, se desarrolla la
Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro
eléctrico en la Comunidad de Madrid].
Segunda.
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.