Orden 3890/2005, de 28 de julio, del Consejero de Educación, sobre
autorización de centros privados para impartir los módulos III y IV de la
Educación Secundaria para Personas Adultas en la modalidad a distancia. ()
La complejidad que caracteriza a la nueva sociedad
tecnológica, a la que definimos como "sociedad de la información",
con la masiva utilización de herramientas informáticas y telemáticas en todas
las esferas de la vida cotidiana, conlleva, asimismo, la aparición de nuevas
necesidades de educación permanente en capas sociales cada vez más amplias.
Estas características, junto con las nuevas formas de
movilidad urbana añadidas a las dificultades de acceso a la educación
presencial en las zonas rurales, hacen que día a día sea mayor el número de
personas que demandan el acceso al sistema educativo a través de la modalidad a
distancia.
Por todo ello, se hace necesaria la regulación del
marco de actuación de las entidades educativas de carácter privado que ofertan
formación a distancia para la obtención de algunas titulaciones, con objeto de
facilitar y garantizar a todos los ciudadanos que lo deseen el acceso y la
continuidad de esta modalidad educativa en condiciones de igualdad.
La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
Calidad de la Educación, dispone en su título I, capítulo I, artículo 7.7:
"Para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir de
modo regular a los centros docentes, se desarrollará una oferta adecuada de
educación a distancia".
El Decreto 61/2001, de 10 de mayo, establece los
requisitos mínimos que deben reunir los centros de educación de personas
adultas, así como el cauce procedimental, desarrollado en la
Orden 4696/2001, de 23 de octubre () , sobre autorización de centros privados para impartir
educación de personas adultas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la
LODE, modificado por la disposición adicional sexta de la
LOGSE.
La Orden
3066/2005, de 7 de junio, (Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid de 27 de junio), del Consejero de Educación, establece la
correspondencia entre el Tercer Tramo de las Enseñanzas de la
Educación Básica para Personas Adultas, impartidas en la modalidad presencial,
y los módulos de la
Educación Secundaria para Personas Adultas, impartidos en la modalidad a distancia.
La presente Orden pretende responder a las necesidades
expuestas, estableciendo el cauce procedimental correspondiente con las
características de simplicidad, economía procesal y garantía de los derechos
del administrado que deben presidir la actuación administrativa.
En consecuencia, he tenido a bien disponer:
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Primera
La
apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan
Educación Secundaria para Personas Adultas en la modalidad a distancia se
someterán al principio de autorización administrativa. Esta autorización la
concederá la Consejería de Educación, a propuesta de la
Dirección General de Promoción Educativa, siempre que reúnan las condiciones
establecidas en el Decreto
61/2001, de 10 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos que
deben reunir los Centros de Educación de Personas Adultas (Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid de 22 de mayo), y se revocará cuando los centros dejen de
reunir estos requisitos. Los centros autorizados se inscribirán en el Registro
de Centros.
Si
bien la citada norma no distingue entre la modalidad presencial o a distancia,
debe hacerse una interpretación del artículo cuatro de la misma y adaptarlo a
las características específicas para aquellos centros que únicamente solicitan
autorización para impartir Enseñanzas de Educación Secundaria para Personas
Adultas en la modalidad a distancia.
En este sentido, las instalaciones mínimas que
precisan este tipo de centros son:
- Una sala de usos polivalentes con instalaciones
de laboratorio de 30 metros cuadrados mínimo.
- Una
sala de informática de 20 metros cuadrados mínimo.
- Una
sala para biblioteca de 30 metros cuadrados mínimo.
- Despachos
de tutorías individualizadas de 8 metros cuadrados mínimo.
- Aseos
y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro.
- Despacho
de dirección y secretaría.
Los
centros autorizados deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de
habitabilidad y de seguridad que se señalan en la legislación vigente. Los
espacios en los que se desarrolle la práctica docente habrán de tener
ventilación e iluminación natural.
Segunda
Toda
persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española o de
cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrá obtener autorización
para la apertura y funcionamiento de centros docentes privados en la modalidad
a distancia, si reúne los requisitos establecidos en la legislación vigente.
Tercera
Podrán,
igualmente, obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, de nacionalidad extranjera, ajustándose a lo que resulte
de la legislación vigente, de los acuerdos internacionales o, en su caso, del
principio de reciprocidad.
Cuarta
No
podrán ser titulares de centros docentes privados:
a) Las
personas que presten servicios en la Administración educativa estatal,
autonómica o local.
b) Quienes
tengan antecedentes penales por delitos dolosos.
c) Las
personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este
derecho por sentencia judicial firme.
d) Las personas jurídicas en las que las personas
incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean
titulares del 20 por 100 o más del capital social.
Quinta
Todos
los centros privados tendrán una denominación específica, que figurará en la
correspondiente inscripción registral.
Expedientes de autorización
Sexta
El
expediente de autorización administrativa para la autorización a un centro
docente privado a impartir los módulos III y IV de la Educación Secundaria para
Personas Adultas en la modalidad a distancia se iniciará a instancia de parte,
mediante solicitud dirigida al Consejero de Educación a través de la Dirección
de Área Territorial correspondiente que la remitirá a la Dirección General de
Promoción Educativa.
La
solicitud podrá presentarse en la Dirección de Área Territorial que corresponda
o cualquier otra dependencia administrativa legalmente habilitada para su
recepción.
Séptima
La
solicitud contendrá los siguientes datos:
a) Persona física o jurídica que promueve el centro.
b) Denominación específica que se propone.
c) Localización geográfica del centro.
d) Enseñanzas para la que solicita autorización.
Octava
A
la solicitud se acompañará declaración o manifestación de que la persona
promotora del centro no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos
previstos en el artículo cuarto de la presente Orden.
Si
se trata de centros sin construir, se acompañará el proyecto de obras que hayan
de realizarse para la construcción del mismo, que se ajustará a las
instalaciones y condiciones establecidas en el Decreto 61/2001, de 10 de mayo,
por el que se establecen los requisitos mínimos que deben reunir los Centros de
Educación de Personas Adultas y a lo dispuesto en el apartado primero de esta
Orden. Si se trata de inmuebles ya existentes, deberán presentarse los planos
de las instalaciones en su estado actual y, en su caso, el proyecto de las
obras previstas para su acondicionamiento. En cualquier caso, se aportará el
título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles
afectados.
Novena
La
solicitud, acompañada de la documentación indicada en el artículo anterior,
será elevada a la Dirección General de Promoción Educativa, que dictará
resolución, tomando como base el informe emitido por la Dirección General de
Infraestructuras y Servicios, sobre la adecuación de las edificaciones
propuestas a los requisitos mínimos que, en cuanto a instalaciones, señala la
legislación vigente para dichas enseñanzas.
Décima
La
Resolución de la Dirección General de Promoción Educativa que, en su caso, irá
precedida del trámite de vista y audiencia del interesado, deberá producirse en
el plazo máximo de dos meses desde la fecha en que el promotor del centro
hubiese completado la documentación a que se refiere el artículo anterior. Esta
Resolución no pondrá fin a la vía administrativa.
Undécima
La
autorización de apertura y funcionamiento de las enseñanzas autorizadas no
podrá ser denegada por insuficiencia de las instalaciones propuestas, si las
obras han sido realizadas con arreglo al proyecto aprobado por la Dirección
General de Promoción Educativa con informe de la Dirección General de
Infraestructuras.
Duodécima
Aprobadas
las edificaciones propuestas y realizadas, en su caso, las obras necesarias, el
interesado instará la autorización definitiva. La solicitud se presentará en la
Dirección de Área Territorial que corresponda, acompañada de la relación del
personal de que dispondrá el centro desde el momento del comienzo de su
actividad, con indicación de sus titulaciones respectivas.
La
relación a que se refiere el párrafo anterior podrá ser sustituida por el
compromiso de aportar, antes del inicio de las actividades educativas, la
relación citada, que deberá ser aprobada por la Dirección de Área Territorial
correspondiente previo informe del Servicio de Inspección Educativa, antes de
la implantación de las enseñanzas autorizadas.
Decimotercera
La
Dirección de Área Territorial correspondiente, previas las verificaciones
oportunas, remitirá el expediente, con su informe, a la Dirección General de
Promoción Educativa, que formulará propuesta de resolución ante el Consejero de
Educación.
Decimocuarta
Habiéndose
cumplimentado, en su caso, el trámite de vista y audiencia, el Consejero de
Educación concederá la autorización para impartir las enseñanzas
correspondientes a los módulos III y IV de la Educación Secundaria para
Personas Adultas a distancia, siempre que reúna los requisitos mínimos
establecidos en la legislación vigente. En otro caso, denegará la autorización
mediante resolución motivada, que pondrá fin a la vía administrativa.
La
resolución íntegra, se notificará al titular del centro; su parte dispositiva
será publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Decimoquinta
La
resolución se dictará en el plazo máximo de tres meses contados a partir del
momento en que el interesado presente la documentación a que se refiere el
artículo duodécimo.
Decimosexta
En
la resolución por la que se autorice a un centro privado a impartir estas
enseñanzas constarán los datos siguientes:
a) Titular del centro.
b) Domicilio, localidad, municipio y provincia.
c) Denominación específica.
d) Enseñanzas que se autorizan.
La
modificación de algunos de los datos señalados requerirá la previa autorización
administrativa.
Decimoséptima
La
autorización surtirá efectos a partir del curso académico inmediatamente
siguiente al de la fecha de la correspondiente resolución. No obstante, el
titular del centro podrá solicitar que se aplace la puesta en funcionamiento de
las enseñanzas autorizadas durante dos cursos académicos consecutivos.
Decimoctava
En
el centro se impartirán las enseñanzas autorizadas con arreglo a la ordenación
académica en vigor.
Cualquier
modificación de las enseñanzas autorizadas, aun cuando se realice con carácter
experimental, deberá ser aprobada por el Consejero de Educación a propuesta de
la Dirección General de Promoción Educativa e inscribirse en el Registro de
Centros.
Modificaciones de la autorización
Decimonovena
1.
Se consideran circunstancias que dan lugar a la modificación de la autorización
las siguientes:
a) Cambio de denominación específica del centro.
b) Modificación de las instalaciones que implique:
- Alteración de las dimensiones de
los espacios que fueron tenidos en cuenta para otorgar la autorización.
- Cambio en el uso o destino de dichos espacios.
c) Cambio de titularidad del centro.
2.
Se consideran circunstancias que dan lugar a nueva autorización las siguientes:
a) Cambio de domicilio del centro por traslado de
las instalaciones.
b) Cambio en las enseñanzas para las
que fue autorizado el centro, salvo lo dispuesto en el apartado 1.c) anterior.
Vigésima
La
modificación de la autorización deberá ser aprobada por la misma autoridad a
quien corresponde la autorización para la apertura y funcionamiento de los
centros, si se cumplen los requisitos establecidos en la presente Orden.
Los
interesados formularán la correspondiente solicitud, en la que expresen las
causas de la modificación, ante la Dirección de Área Territorial
correspondiente.
La
Dirección de Área Territorial correspondiente elevará la solicitud, acompañada
de los informes pertinentes, a la Dirección General de Promoción Educativa, que
propondrá al Consejero de Educación la oportuna resolución, previo, en su caso,
el trámite de vista y audiencia.
La
resolución que ponga fin al expediente se dictará en un plazo máximo de tres
meses, contados desde la presentación de la solicitud o, en su caso, desde la
subsanación de los reparos que se hayan formulado. Esta resolución pondrá fin a
la vía administrativa.
La
resolución que se adopte será notificada y publicada en los términos que se
establecen en el apartado decimocuarto de esta Orden.
La
modificación que se apruebe dará lugar a la correspondiente modificación de la
inscripción del centro en el Registro establecido al efecto.
Extinción de la autorización
Vigésimo
primera
La
autorización se extingue por el cese en sus actividades del centro docente o
por revocación expresa por la Administración educativa, de acuerdo con lo que
se dispone en los artículos siguientes.
La
resolución correspondiente, que pondrá fin a la vía administrativa, se adoptará
por Orden del Consejero de Educación.
La
resolución que se adopte será notificada y publicada en los términos
establecidos en el apartado decimocuarto de esta Orden.
Vigésimo
segunda
La
extinción de la autorización por cese de actividades de un centro docente se
declarará de oficio por el Consejero de Educación, previa audiencia del
interesado, cuando el centro haya cesado de hecho en sus actividades.
La
extinción de la autorización podrá acordarse a instancia del titular del
centro.
En
todo caso, la extinción de la autorización surtirá efectos desde el comienzo
del curso académico siguiente.
Vigésimo
tercera
El
expediente de extinción de la autorización por revocación expresa de la
Administración procederá cuando el centro deje de reunir alguna de las
condiciones establecidas en la presente Orden, en el Decreto 61/2001, de 10 de
mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben reunir los
Centros de Educación de Personas Adultas (Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid 22 de mayo) o los dispuestos en el apartado primero de esta Orden.
Procederá también dicho expediente en el supuesto de que el incumplimiento
consistiera en no impartir las enseñanzas para las que se autorizó al centro
por un plazo superior a dos cursos académicos consecutivos.
En
todo caso, se pondrá de relieve ante el titular lo establecido en el apartado
anterior para que subsane las deficiencias; en caso de no hacerlo en el plazo
que se le conceda, se iniciará el oportuno expediente. La duración del plazo
indicado se establecerá en función de las deficiencias que deban subsanarse.
El
expediente de revocación se iniciará por la Dirección General de Promoción
Educativa. Instruido el expediente se dará vista y audiencia al titular del centro.
Cumplido este trámite, y a la vista de las actuaciones realizadas y de las
alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, se formulará propuesta
de resolución ante el Consejero de Educación.
Vigésimo
cuarta
En
la orden por la que se autorice el cese de actividades de un centro y en la que
acuerde la revocación de la autorización podrá aprobarse que los efectos de
aquéllas sean progresivos, a fin de que los alumnos matriculados en el centro
no sufran alteración en su trayectoria educativa.
Las
órdenes a las que se refiere el apartado anterior darán lugar a la
correspondiente inscripción de baja en el Registro de Centros.
Vigésimo
quinta
Los
incumplimientos de las normas de régimen académico se comunicarán al interesado
para su subsanación.
Si
el incumplimiento consistiera en no impartir las enseñanzas para las que se
autorizó el centro, de acuerdo con los correspondientes programas y planes de
estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor, se
advertirá de ello al interesado para que subsane las deficiencias. De no
hacerlo así, en el plazo que se señale se iniciará el procedimiento de
revocación de la autorización.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER ESPECÍFICO
De los alumnos
Vigésimo
sexta
Para
poder cursar los módulos III y IV de la Educación Secundaria para Personas
Adultas en la modalidad a distancia, los alum-
nos
deberán acreditar tener dieciocho años o cumplirlos antes del 31 de diciembre
del año en que se matriculan.
Los
alumnos han de matricularse en el centro cuyo domicilio se encuentre ubicado
dentro de la Comunidad de Madrid.
Del currículo
Vigésimo
séptima
Hasta
que la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid no establezca un nuevo
currículo para estas enseñanzas, se estará a lo dispuesto en la Orden Ministerial
de 17 de noviembre de 1993 ("Boletín Oficial del Estado" del 25), que
establece las líneas básicas para el desarrollo del currículo de las enseñanzas
para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria para Personas
Adultas, en la Orden Ministerial de 7 de julio de 1994 ("Boletín Oficial
del Estado" del 13) que regula la implantación anticipada de las
enseñanzas de Educación Secundaria para Personas Adultas y en la Resolución de
29 de julio de 1994 ("Boletín Oficial del Estado" de 11 de agosto)
que establece las orientaciones para la distribución de objetivos, contenidos y
criterios de evaluación del currículo de Educación Secundaria para Personas
Adultas.
De las tutorías
Vigésimo
octava
El
centro establecerá obligatoriamente tutorías colectivas presenciales que
tendrán un horario fijo y que al comienzo de cada curso se darán a conocer a
los alumnos, así como el programa de actividades de dichas tutorías, el
calendario de evaluaciones y cuanta otra información pueda ser de interés general
para el alumnado.
Además
de las tutorías colectivas presenciales, el alumno tendrá derecho a tutorías
individuales que se desarrollarán por vía telemática, telefónica, por
correspondencia o de forma presencial, a través de las cuales el profesor de cada
módulo de los cuatro Campos de Conocimiento hará un seguimiento individualizado
del proceso de aprendizaje del alumno, le orientará y resolverá cuantas dudas
le surjan.
La
Dirección General de Promoción Educativa establecerá las horas de tutorías
colectivas e individuales semanales por Campo de Conocimiento.
De la evaluación
Vigésimo
novena
Las
condiciones de adscripción y evaluación continua de los alumnos serán las que
se establecen al efecto en la
Orden 3066/2005, de 7 de junio (), del Consejero de Educación, por la que se establecen
los criterios para la adscripción, evaluación, promoción y titulación en los
distintos cursos del Tercer Tramo de la
Educación Básica para Personas Adultas, en la modalidad presencial y en los
módulos I, II, III y IV, en la modalidad a distancia, que conducen a la
obtención del título de Graduado en Educación Secundaria, con excepción de lo
establecido en el artículo 8 con relación a la propuesta para la obtención del
título de Graduado en Secundaria, dado que los alumnos que cursen las
enseñanzas de los módulos III y IV de la
Educación Secundaria para Personas Adultas en la modalidad a distancia en
centros privados autorizados deberán inscribirse en las pruebas libres para la
obtención del título de Graduado en Educación Secundaria, reguladas por la
Orden 3584/2002, de 24 de julio (), de la
Consejería de Educación, modificada por la
Orden 1667/2003, de 25 de marzo, y adjuntar la correspondiente certificación
del informe individual de evaluación redactado por el centro en el que han
cursado estas enseñanzas. En dicho informe figurará la media de calificaciones
que el alumno ha obtenido por evaluación continua en cada uno de los módulos
(III y IV) que constituyen cada Campo de Conocimiento.
La
calificación final de cada Campo de Conocimiento deberá tener en cuenta el
resultado de la evaluación continua del alumno expresado en el informe
cumplimentado por el centro en el que ha cursado estas enseñanzas.
Para
que esta valoración previa al examen de la prueba libre pueda computar a
efectos de la obtención de la media aritmética
con
la calificación obtenida por prueba libre, aquélla deberá ser de 5 puntos o más
y la obtenida en la prueba libre de 4 o más.
Los
documentos básicos que deben ser utilizados en el proceso de evaluación
continua del alumno, así como su forma de cumplimentación y custodia, están
establecidos en la Orden 3066/2005 ya citada que podrán ser complementados con
aquellos otros que la Dirección General de Promoción Educativa establezca.
Del personal docente y directivo
Trigésima
El
profesorado que imparta docencia en estas enseñanzas deberá estar en posesión
de la titulación requerida en la legislación vigente. En la solicitud de
autorización se presentará la relación del personal de que disponga el centro desde
el momento del inicio de su actividad, con indicación de las titulaciones
respectivas. Dicha relación deberá ser aprobada por la Dirección de Área
Territorial correspondiente, previo informe del Servicio de Inspección
Educativa, antes de la entrada en funcionamiento del centro.
El
personal del centro estará formado como mínimo por:
- Director, que asumirá la responsabilidad del
funcionamiento académico del centro.
- Jefe de Estudios, al que
corresponderá el asesoramiento y orientación del alumnado y cuantas otras
tareas que afecten al alumnado.
- Un profesor especialista por
cada Campo de Conocimiento, con excepción del Campo de la Comunicación, dado
que en él se integran Lengua e Idioma, el centro deberá contar con un
especialista en Lengua y otro en Idioma (inglés/francés).
De los materiales didácticos
Trigésimo
primera
De
conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1744/1998, de 31 de julio,
sobre uso y supervisión de libros de texto y demás materiales curriculares
("Boletín Oficial del Estado" de 4 de septiembre) la facultad de
supervisión que se reconoce al Ministerio de Educación y Ciencia ha de
entenderse hoy atribuida a los órganos rectores de las diversas
administraciones educativas.
Como
quiera que la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid no ha
establecido ordenamiento en esta materia, en virtud de lo dispuesto en la
disposición adicional segunda del Decreto 34/2002, de 7 de febrero, por el que
se aprueba el currículo de las áreas de conocimiento y materiales obligatorios
y opcionales de la Educación Secundaria Obligatoria para la Comunidad de Madrid
(Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 12 de febrero de 2002), se estará
a lo dispuesto en el citado Real Decreto 1744/2998, de 31 de julio.
Todos
los materiales curriculares y libros de texto que los centros privados
autorizados a impartir estas enseñanzas a distancia pongan a disposición de sus
alumnos serán objeto del proceso ordinario de supervisión que ejerce la
administración educativa sobre la totalidad de elementos que constituyen el
proceso de enseñanza y aprendizaje.
Del contrato de enseñanza entre el
centro y el alumnado
Trigésimo
segunda
Antes
de la iniciación de la actividad educativa, el alumnado y el centro procederán
a la firma de un contrato de enseñanza que tendrá en cuenta, al menos, lo
siguiente:
a) El contrato será firmado por el alumno/a o
tutor/a.
b) En el contrato deberá figurar con
exactitud el precio total del curso, la forma de pago, los derechos y deberes
de cada una de las partes y la duración del mismo, así como que el alumno ha
recibido la información referida a las causas de resolución del mismo, que se
establecerán expresamente.
Antes
de la formalización del contrato, el centro deberá proporcionar al interesado
información escrita y detallada sobre las características de las enseñanzas, su
duración, contenidos, relación de material didáctico y cuantos otros datos se
consideren de interés para el conocimiento exacto de las enseñanzas que el
alumno va a cursar.
De la publicidad de los centros
Trigésimo
tercera
En
la publicidad que realicen los centros autorizados estarán obligados a hacer
constar el número de registro general asignado al centro, la fecha de
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de la Resolución
por la que se autorizó su funcionamiento y la indicación precisa de su
domicilio. Igualmente tendrán que hacer referencia expresa a que para obtener
el título de Graduado en Educación Secundaria será requisito indispensable que
el alumno supere las pruebas libres conducentes a la obtención del título de
Graduado en Educación Secundaria, que cada año se convocan.
Cuando
en un mismo centro se impartan distintas enseñanzas o las autorizadas, en la
publicidad que se realice, se establecerá claramente para qué enseñanzas ha
sido concedida la autorización por la Consejería de Educación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Primera
Si
en los procedimientos regulados en esta Orden no recayera resolución expresa en
los plazos señalados en cada caso se podrán entender desestimadas las
solicitudes que los iniciaron.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Primera
Las
solicitudes de autorización de nuevos centros, las de modificación o extinción
de la autorización, así como los expedientes de revocación que se estén
tramitando a la entrada en vigor de la presente Orden, continuarán tramitándose
con arreglo a esta norma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Por
Orden del Consejero de Educación, podrá delegarse en la Dirección General de
Promoción Educativa la resolución de las solicitudes de modificación de la
autorización a que se refiere el apartado decimonoveno de esta Orden.
Segunda
La
Dirección General de Promoción Educativa queda autorizada para emitir cuantas
disposiciones considere oportunas con objeto de desarrollar la presente Orden.
[Por Resolución
de 17 de mayo de 2006, de la
Dirección General de Promoción Educativa, se dictan instrucciones para la
aplicación de la
Orden 3890/2005, de 28 de julio, del Consejero de Educación, sobre
autorización de centros privados para impartir los módulos III y IV de
Educación Secundaria para personas adultas en la modalidad de distancia.]
Tercera
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.