Decreto 115/1997, de 18 de septiembre, por el que se establecen la
planificación farmacéutica, los criterios de valoración de conocimientos
académicos y experiencia profesional, los horarios y turnos de guardia y el
procedimiento en materia de autorizaciones de oficinas de farmacia en la
Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
I
El
artículo 27.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por
Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad de Madrid el
desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución en
materia de sanidad e higiene, en el marco de la legislación básica del Estado.
Por
Real Decreto 1359/1984, de 20 de junio, se transfirieron a la Comunidad de
Madrid las funciones y servicios del Estado relativas al otorgamiento de la
oportuna autorización para la creación, construcción, modificación, adaptación
o supresión de centros sanitarios de cualquier clase y naturaleza, incluidas
las Oficinas de Farmacia.
II
El
artículo 2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las
Oficinas de Farmacia determina que, al objeto de ordenar la asistencia
farmacéutica a la población, las Comunidades Autónomas establecerán criterios
específicos de planificación para la autorización de oficinas de farmacia;
planificación farmacéutica que ha de realizarse de acuerdo con la planificación
sanitaria, estableciéndose que las demarcaciones de referencia para dicha
planificación farmacéutica serán las unidades básicas de atención primaria, que
en el caso de la Comunidad de Madrid vienen determinadas en el Decreto 43/1996,
de 28 de marzo, por el que se aprueba la relación de Zonas Básicas de Salud,
Distritos Sanitarios y Áreas Sanitarias de la Comunidad de Madrid.
Igualmente,
en el citado precepto de la Ley, se establece que las Comunidades Autónomas, a
efectos de la ordenación territorial de las oficinas de farmacia, determinarán
los módulos de población teniendo en cuenta la densidad demográfica,
características geográficas y dispersión de la población, debiéndose
garantizar, en todo caso, la adecuada atención farmacéutica a toda la población
de acuerdo con sus características específicas, criterios estos que se han
tenido en cuenta a la hora de establecer la Zonificación Farmacéutica y el
establecimiento del concreto número de zonas y el carácter de las mismas en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Pues
bien, en este contexto de desarrollo, la Comunidad de Madrid pretende con este
Decreto acomodarse al espíritu de la Ley citada, ajustando los módulos en ella
contemplados a la realidad de nuestra Comunidad, de tal modo que se armonice el
respeto a la planificación farmacéutica con la aplicación de unos criterios más
flexibles que permitan una reordenación de las farmacias existentes y la posibilidad
de nuevas aperturas, con el objeto de garantizar un servicio bien distribuido,
suficiente y de calidad, todo ello con carácter provisional y a efectos de
agilizar la tramitación de los procedimientos emprendidos a partir del derogado
Real Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación al Servicio
Farmacéutico a la población, en tanto en cuanto la Comunidad de Madrid
promulgue su correspondiente Ley de Ordenación Farmacéutica (),
que dé debido cumplimiento a lo previsto en la Legislación básica constituida
por la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas
de Farmacia.
III
La
Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de
Farmacia, determina que corresponde a las Comunidades Autónomas establecer el
procedimiento específico para la tramitación de los expedientes de autorización
de apertura de oficinas de farmacia que se efectuará con arreglo a los
principios de publicidad y transparencia y se ajustará a lo establecido en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En
base a lo anterior, con este Decreto el Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid da respuesta al desarrollo de la Ley citada, tratando que en el acceso a
la titularidad de una Oficina de Farmacia se aumenten las garantías para que
los profesionales elegidos sean los más cualificados para prestar la atención
farmacéutica, razón última que justifica la exigencia de valorar la experiencia
y capacidad profesional en la resolución de las solicitudes de autorización de
oficinas de farmacia.
Por
otro lado, en las valoraciones de las solicitudes tenidas en cuenta se busca
una ponderación final lo más equilibrada posible, de tal forma que la ventaja
obtenida esté siempre justificada en base a las necesidades que se puedan
plantear en el ejercicio profesional farmacéutico en la oficina de farmacia.
Asimismo,
con el fin de dar cumplimiento a la citada previsión, en el marco orientador de
la legislación básica dictada por el Estado en esta materia, procede acometer
la regulación del procedimiento en materia de autorizaciones de Oficinas de
Farmacia.
Por
último, el Decreto aborda el régimen de jornadas y horarios, así como de los
turnos de guardia de las oficinas de farmacia, con un espíritu flexible y
liberalizador, fijando únicamente los horarios oficiales con carácter de
mínimos y determinando los requisitos que permitan a los establecimientos
farmacéuticos prolongar voluntariamente dichos horarios oficiales, dando así
cumplimiento a lo dispuesto en la norma básica estatal; previendo, igualmente
la posibilidad de establecer servicios de guardia ininterrumpidos en casos de
extraordinaria necesidad sanitaria.
En
su virtud, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, en
base al artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, oídas las Organizaciones, Entidades e
Instituciones afectadas por la Norma, de acuerdo con el Consejo de Estado, y
previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 18 de
septiembre de 1997,
DISPONGO:
CAPÍTULO I ()
Artículo 1. Objeto,
ámbito de aplicación y planificación farmacéutica.
El
presente Decreto tiene por finalidad, dentro del marco establecido por la Ley
16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de
Farmacia, regular la planificación farmacéutica, los criterios objetivos para
la valoración de los conocimientos académicos y la experiencia profesional de
los farmacéuticos solicitantes, el procedimiento para la autorización de las
nuevas oficinas de farmacia y los horarios y turnos de guardia en el ámbito de
la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Zonas
farmacéuticas.
De
conformidad con el artículo 2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación
de Servicios de las Oficinas de Farmacia, la Zonificación farmacéutica de la
Comunidad de Madrid consta de 261 zonas urbanas farmacéuticas y 16 zonas
rurales farmacéuticas, especificadas en el anexo de este Decreto.
Dichas
zonas farmacéuticas son el referente de la planificación farmacéutica en la
Comunidad de Madrid.
Artículo
3.
Módulos de población y distancias mínimas entre oficinas de
farmacia.
1. El módulo de población mínimo para la
apertura de Oficinas de Farmacia será de 2.800 habitantes por establecimiento.
Una vez superada esta proporción, podrá establecerse una nueva oficina de
farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.
2. La distancia mínima entre oficinas de
farmacia será de 250 metros. No obstante, las oficinas de farmacia no podrán
establecerse a menos de 150 metros de un Centro de Salud.
Artículo 4. Cómputo
de habitantes.
El
cómputo de habitantes de cada zona farmacéutica se establecerá en base al
padrón municipal vigente correspondiente a la misma y, en su caso, a la
población de hecho que resida en dicha zona farmacéutica sin hallarse censada.
CAPÍTULO II
Valoración de conocimientos académicos y experiencia
profesional
Artículo 5. Regla
general.
Las
autorizaciones de apertura de Oficinas de Farmacia se otorgarán de acuerdo con
la valoración de conocimientos académicos y experiencia profesional prevista en
el artículo siguiente, por el procedimiento establecido en el capítulo III del
presente Decreto.
Artículo
6.
Conocimientos académicos y experiencia profesional evaluables y su
valoración.
6.1.
Los conocimientos académicos y experiencia profesional que se tendrán en cuenta
en las solicitudes de autorización de oficinas de farmacia, así como su
valoración, son los siguientes:
a) Ejercicio en Oficina de
Farmacia como farmacéutico titular, adjunto, sustituto y regente en los últimos
diez años: 0,8 puntos/año hasta un máximo de 7 puntos.
b) Ejercicio como
farmacéutico en Servicios de Farmacia de hospital en los últimos diez años: 0,8
puntos/año hasta un máximo de 7 puntos.
c) Ejercicio como
farmacéutico en Centros de Salud y estructuras de atención primaria del Sistema
Nacional de Salud en los últimos diez años: 0,7 puntos/año hasta un máximo de 6
puntos.
d) Ejercicio como
farmacéutico en Centros de Información de Medicamentos acreditados, en los
últimos diez años: 0,6 puntos/año hasta un máximo de 5 puntos.
e) Ejercicio como
farmacéutico en las Administraciones Sanitarias en actividades relacionadas con
los medicamentos y establecimientos farmacéuticos, en los últimos diez años:
0,5 puntos/año hasta un máximo de 4 puntos.
f) Ejercicio como
farmacéutico en otras modalidades profesionales relacionadas con los
medicamentos y no recogidos en los apartados anteriores, en los últimos diez
años: 0,3 puntos/año hasta un máximo de 2,5 puntos.
g) Realización por parte de
los farmacéuticos de oficina de farmacia de trabajos multidisciplinares con los
equipos de salud y acreditados por la Dirección del Área de Salud: 0,2 puntos
por trabajo hasta un máximo de 2 puntos.
h) Expediente académico de la
licenciatura de farmacia: coeficiente que se obtenga tras la división de la
suma de los puntos que resulten de asignar 2 puntos a cada aprobado, 4 puntos a
cada notable, 6 puntos a cada sobresaliente y 8 a cada matrícula de honor, por
el número de asignaturas.
i) Grado de licenciatura en Farmacia: 0,5 puntos.
j) Grado de doctorado en Farmacia: 1 punto.
k) Grado de doctorado en
Farmacia, en materia directamente relacionada con la prestación y asistencia
farmacéutica: 1,5 puntos.
l) Grado de doctorado en
Farmacia con calificación "Cum laude" y/o Premio
extraordinario: 1,5 puntos.
m) Título de farmacéutico especialista en Farmacia
Hospitalaria: 2,5 puntos.
n) Título de farmacéutico especialista en otros ámbitos: 2
puntos.
ñ) La docencia y la
asistencia a cursos de formación impartidos o acreditados formalmente por las
Administraciones Sanitarias o las Facultades de Farmacia, relacionados con
funciones a desarrollar en la oficina de farmacia con una duración mínima de
veinte horas:
- Entre veinte y cincuenta horas: 0,1 puntos.
- Entre cincuenta y una y cien horas: 0,3 puntos.
- Entre ciento una y trescientas horas: 0,5 puntos.
- Entre trescientas una y seiscientas horas: 0,7
puntos.
- De más de seiscientas horas: 1 punto.
Hasta un máximo de 4 puntos.
En los Cursos de Doctorado, cuando no se haya baremado
el título de Doctor, se contabilizarán los mismos a razón de un crédito
académico como diez horas lectivas, hasta un máximo de 0,5 puntos.
o) Docencia como tutor
impartiendo prácticas tuteladas en oficinas de farmacia o servicio farmacéutico
durante los últimos diez años: 0,1 puntos por alumno que complete los seis
meses de prácticas, hasta un máximo de 2 puntos.
p) Trabajos publicados
relacionados con la actividad de la oficina de farmacia: 0,1 puntos hasta un
máximo de 1 punto.
6.2. A efectos de aplicar las puntuaciones
establecidas en los apartados 1 al 6 anteriores, ambos inclusive, se tendrán en
cuenta todos los períodos inferiores al año hasta completar una anualidad de
prestación de servicios efectiva.
CAPÍTULO III
Procedimiento en materia de autoridades () de
oficinas de farmacia
SECCIÓN
1ª. DISPOSICIONES GENERALES ()
Artículo 7. Régimen
jurídico y órgano competente.
1. El procedimiento para la autorización de
oficinas de farmacia se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y por lo establecido en el presente Decreto.
2. La competencia para tramitar y resolver
los procedimientos en materia de autorizaciones de oficinas de farmacia, en el
ámbito de la Comunidad de Madrid, corresponde a la Dirección General de Salud.
Artículo 8. De
la iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento para la autorización de
las nuevas oficinas de farmacia podrá iniciarse:
a) A solicitud de uno o más farmacéuticos.
b) De oficio por la Consejería de Sanidad y Servicios
Sociales.
2. Todas las peticiones en materia de
autorización de oficinas de farmacia se presentarán ante la Dirección General
de Salud de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
SECCIÓN
2ª. DEL PROCEDIMIENTO ()
Artículo 9. A
solicitud de uno o más farmacéuticos.
1. El farmacéutico o farmacéuticos que
pretendan obtener autorización de apertura de nueva farmacia en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, deberán presentar solicitud por escrito,
en la que se indique claramente la zona farmacéutica para la que se solicita la
nueva oficina de farmacia.
2. Dicha solicitud debe ir acompañada
necesariamente, de la siguiente documentación.
a) Título de Licenciado en Farmacia o resguardo acreditativo
del mismo.
b) Certificado que acredite
la Colegiación del interesado en el Colegio Oficial de Farmacéuticos
correspondiente, o compromiso formal de estar colegiado una vez autorizada la
farmacia.
c) Documentación acreditativa
de la experiencia profesional y conocimientos académicos alegados mediante
Certificaciones oficiales de la autoridad o responsables correspondientes, no
siendo válido cualquier otro justificante que se aporte, conforme a lo
dispuesto en el artículo 5 de este Decreto.
Cuando la solicitud se formule conjuntamente por dos
o más farmacéuticos, se aportará la documentación relativa a los méritos de
cada uno de ellos.
d) Declaración jurada de si
es o no titular o cotitular de oficina de farmacia en la fecha de su solicitud.
e) Justificante de abono de la tasa.
f) Certificado del número de
habitantes censados en la zona farmacéutica de que se trate, según la última
revisión del Padrón Municipal o Padrones Municipales, en el caso de que ésta
englobe más de un municipio, vigente en la fecha de la solicitud, o
justificante de haberlo solicitado.
En caso de que fuera necesario completar el número de
habitantes que consten en los Padrones Municipales, los solicitantes de
apertura podrán acreditar, mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho,
de forma objetiva y contrastada, la existencia en la zona farmacéutica en la
que se pretende instalar la nueva oficina de farmacia de una población de
hecho.
g) Cualquier otra documentación que el solicitante considere
oportuna.
3. Si la solicitud no reúne los requisitos
exigidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y los señalados en el apartado
2 del presente artículo, se requerirá al interesado para que en el plazo de
diez días subsane las deficiencias o, en su caso, aporte los documentos preceptivos,
con expresa indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido
de su solicitud. Transcurrido el indicado plazo sin que se subsanen los
defectos advertidos, la solicitud será archivada sin más trámite.
4. Si la solicitud presentada reúne los
requisitos exigidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y los señalados en
el apartado 2 del presente artículo, se dictará por la Dirección General de
Salud resolución acordando la continuación de la tramitación del procedimiento
de autorización de oficinas de farmacia, en la que se hará constar la zona
farmacéutica para la que se solicita la autorización.
Artículo 10. De
oficio por la Administración.
1. La Dirección General de Salud podrá
iniciar de oficio el procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de
farmacia cuando proceda la apertura de las mismas conforme a lo establecido en
el artículo 2 del presente Decreto.
Con
anterioridad a dictar la resolución de iniciación del procedimiento se dará
audiencia por plazo de diez días a los farmacéuticos ya instalados o con
autorización para instalarse en la misma zona.
2. En la resolución de iniciación se hará
constar la zona farmacéutica para la que se solicita la autorización.
SECCIÓN
3ª. FASES DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 11. Publicidad.
([7])
La
resolución que se dicte tanto en el supuesto de iniciación de oficio como a
solicitud de los farmacéuticos se publicará en el "Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid" y en el tablón de anuncios de la Sede de la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, haciéndose constar en la misma, la
zona farmacéutica para la que se solicita la autorización de apertura de
farmacia, para que en el plazo de quince días contados desde el siguiente al de
su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid",
todos los farmacéuticos interesados puedan personarse en el procedimiento,
presentando las correspondientes solicitudes junto con la documentación
establecida en el artículo 9.2 del presente Decreto o, en su caso, efectuando
las alegaciones que estimen convenientes.
Artículo 12. Criterios
de valoración de las solicitudes.
1. La autorización para la apertura de una
nueva oficina de farmacia se otorgará al farmacéutico que resulte con mayor
puntuación entre todos los concurrentes al procedimiento, una vez valorados los
conocimientos académicos y experiencia profesional alegados por el mismo y que
se establecen en el artículo 6 del presente Decreto. ()
En
caso de igualdad de puntuación, la autorización se otorgará al farmacéutico que
no sea titular de otra oficina de farmacia. En caso de persistir el empate, se
otorgará al farmacéutico cuya solicitud hubiera sido presentada con prioridad
en el tiempo.
2. La puntuación de los solicitantes
resultante de la valoración de sus conocimientos académicos y experiencia
profesional alegados se efectuará conforme a las siguientes reglas valorativas:
a) No se valorarán para un
mismo período de tiempo dos ejercicios profesionales distintos.
b) Los períodos de tiempo
inferiores a un año se valorarán por meses, descartándose los períodos
inferiores a un mes.
c) Cuando la solicitud sea
formulada conjuntamente por dos o más farmacéuticos, se sumarán los
conocimientos académicos y experiencia profesional de todos ellos y el total
obtenido se dividirá por el número de solicitantes conjuntos. El resultado de
esta división determinará la puntuación de la solicitud presentada.
3. La resolución de autorización deberá
contener las puntuaciones de todos los concurrentes al procedimiento.
Artículo 13. Resolución.
()
1. El plazo máximo para la resolución del
procedimiento de autorización de oficinas de farmacia será de nueve meses () a contar desde su iniciación.
Transcurrido este plazo sin haberse dictado resolución expresa, se podrán
entender desestimadas todas las solicitudes presentadas por los interesados en
el mismo procedimiento.
2. Contra las resoluciones dictadas en
estos procedimientos podrá interponerse recurso ordinario ante el titular de la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
Artículo 14. Garantía.
1. A efectos de asegurar un adecuado
desarrollo en tiempo y forma de las actuaciones en el procedimiento de
instalación, el farmacéutico autorizado para la apertura de la nueva oficina de
farmacia, deberá acreditar en el plazo de quince días, contados desde la fecha
de notificación de la resolución de autorización, la constitución de garantía
por valor de 500.000 pesetas.
La
garantía podrá constituirse en metálico, depositado en la Tesorería General de
la Comunidad de Madrid o mediante aval bancario solidario.
2. La falta de constitución de la garantía
en el plazo indicado se entenderá como renuncia a la autorización otorgada.
En
este caso, se otorgará la autorización al solicitante que apareciere en el
orden de puntuación de la resolución inmediatamente después del renunciante. El
farmacéutico autorizado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado
primero de este artículo.
3. Dicha garantía será devuelta al
farmacéutico autorizado una vez levantada el Acta de Apertura, y sea abierta al
público la oficina de farmacia.
4. Se producirá la pérdida de dicha
garantía cuando no se designe local en el plazo establecido en el presente
Decreto o no se presente en dicho plazo la documentación preceptiva, y,
asimismo, cuando autorizada la instalación el farmacéutico no solicite en el
plazo establecido la visita de apertura del establecimiento.
Artículo 15. Designación
de local.
1. Una vez constituida dicha garantía el
farmacéutico autorizado dispondrá de un plazo de tres meses para designar el
local en que proyecte instalar la farmacia, debiendo aportar en el indicado
plazo la siguiente documentación:
a) Justificación documental de la disponibilidad jurídica del
local.
b) Croquis que muestre el
emplazamiento del local y su situación y distancias respecto a las oficinas de
farmacias más cercanas y a los Centros de Salud existentes en la zona básica
farmacéutica.
c) Certificación expedida por
un técnico competente, visada por el correspondiente Colegio Profesional, en la
que se especifique el estado de construcción del local propuesto, superficie
útil de que dispone, detalle de su distribución, plantas que ocupará y
características de sus accesos desde la vía pública.
d) Plano a escala del local
propuesto en relación con el edificio de que forma parte.
2. Si transcurrido el plazo indicado en el
apartado anterior sin que, por el farmacéutico autorizado se designase local ni
se aportase la documentación reseñada, el mismo perderá el derecho a la
autorización y conllevará la pérdida de la garantía constituida.
3. En el caso de que el farmacéutico
autorizado haya designado un local que no reúna todos los requisitos exigidos,
se le concederá un único plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que
por la Dirección General de Salud se le notifique dicha circunstancia, para que
proceda a designar un nuevo local. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere
efectuado nueva designación de local, se dictará resolución por el Director
General de Salud declarando caducada la autorización de apertura, conllevando
la pérdida de la garantía constituida.
4. Los supuestos previstos en los artículos
14.2 y 15.2 y 3 precedentes, darán lugar a que se proceda por el siguiente
solicitante que más puntos hubiese obtenido, previa comunicación por la
Dirección General de Salud, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 14 y, en su caso, proceder a la designación del local conforme a
lo establecido en el presente artículo.
Artículo 16. De
la autorización para la instalación.
1. Designado el local, y una vez comprobado
que el mismo reúne los requisitos exigidos para la instalación de la oficina de
farmacia, por la Dirección General de Salud se procederá a dictar Resolución
autorizando la instalación de la nueva oficina de farmacia, contra la cual
podrá interponerse recurso ordinario ante el Consejero de Sanidad y Servicios
Sociales.
2. El plazo máximo para resolver el
procedimiento de autorización para la instalación de una oficina de farmacia
será de tres meses, a contar desde el momento en el que el farmacéutico
autorizado haya designado el local en el que proyecte instalar la farmacia.
Vencido dicho plazo sin que el órgano competente hubiese dictado resolución
expresa se podrá entender desestimada dicha solicitud.
SECCIÓN
4ª
Artículo 17. Acta
de apertura.
1. Una vez notificada la resolución por la
que se autoriza la instalación de la nueva oficina de farmacia, el farmacéutico
autorizado solicitará a la Dirección General de Salud la visita de apertura o
puesta en marcha de la oficina de farmacia en el plazo de seis meses.
2. Finalizado dicho plazo, sin que por
parte del interesado se haya presentado la solicitud de apertura citada se
advertirá de caducidad al mismo, produciéndose los efectos del artículo 92.1 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En el acta de apertura o puesta en
marcha de la oficina de farmacia deberá hacerse constar:
a) El título de Licenciado en Farmacia del interesado.
b) Resolución de la Dirección
General de Salud relativa a la autorización para la instalación de la oficina
de farmacia.
c) La justificación documental de su Colegiación.
d) Situación y adecuación de
las instalaciones al fin al que se destinan, que se corresponderá con el plano
presentado.
e) Cumplimiento de las
existencias mínimas de medicamentos, así como del material y utensilios que se
fijen como imprescindibles.
f) Sello que ha de usarse en
la oficina de farmacia y que aparecerá estampado en el acta.
CAPÍTULO IV
Horarios y turnos de guardia ()
... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... ... ... ...
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
La competencia en materia de Ordenación
Farmacéutica estará atribuida al Director General de Salud de la Consejería de
Sanidad y Servicios Sociales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Hasta tanto se fijan los turnos de
servicios de guardia nocturna y diurna de las oficinas de farmacia de la
Comunidad de Madrid, conforme a lo establecido en el presente Decreto, se
prolongarán los acordados por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid,
como servicios de guardia para el año 1997.
Asimismo,
se establece, como plazo para comunicación, por los farmacéuticos que deseen
una prolongación de los horarios ordinarios, el mes siguiente al de la
publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" del
presente Decreto y, para la organización de los turnos y calendarios de los
servicios de guardia por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, tres
meses desde que finalice el anterior plazo.
Los
servicios de guardia que se establezcan con este carácter transitorio y como
consecuencia de la aplicación de esta disposición, permanecerán vigentes hasta
el 31 de diciembre de 1998.
Segunda.
Hasta tanto se dicten las normas legales
correspondientes por la Comunidad de Madrid, los requisitos que deben reunir
los locales para la instalación de oficinas de farmacia serán los establecidos
en el artículo 2 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.
Tercera.
Respecto de las solicitudes de
autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia, deducidas a partir de
la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio, y sobre las
que no ha recaído resolución administrativa alguna, regirá lo dispuesto en la
Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de Oficinas de Farmacia
y en el presente Decreto.
A
tales efectos se seguirá el siguiente procedimiento:
1.º Por la Dirección General de Salud, se dictará Resolución que será
publicada en el "Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid" y en el Tablón de Anuncios de la Consejería de
Sanidad y Servicios Sociales, en la que se hará constar lo siguiente:
a) Las zonas farmacéuticas de
la Comunidad de Madrid, donde en razón a los nuevos módulos de población quepa
autorizar nuevas oficinas de farmacia.
b) Número de habitantes
censados en la correspondiente zona farmacéutica, conforme a la última revisión
de los Padrones Municipales.
c) Número de farmacias
abiertas al público y autorizadas existentes en la zona de que se trate a la
fecha de la Resolución.
d) Número de nuevas oficinas
de farmacia que proceden ser autorizadas en dicha zona y de acuerdo a los
referidos datos del Padrón Municipal de Habitantes; y ello sin perjuicio, de
que pueda autorizarse, en su caso, la apertura de una o más oficinas de
farmacia, en función de la población de hecho que pueda ser acreditada en las
referidas zonas farmacéuticas por los farmacéuticos solicitantes.
2.º Publicada dicha Resolución, el procedimiento se iniciará considerando
todas las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor del Real
Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del Servicio farmacéutico a
la población, una vez que los farmacéuticos solicitantes hayan procedido a
concretar la zona farmacéutica para la que pretenden la autorización de la
nueva oficina de farmacia, conforme a lo establecido en el presente Decreto;
así como los que se presentaran en el plazo de quince días a partir de la fecha
de la publicación de la citada Resolución.
3.º La tramitación de este procedimiento se continuará conforme a lo
previsto en el Capítulo III, Sección Segunda del presente Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan
derogadas cuantas normas de igual o inferior rango relativas a las
autorizaciones de oficinas de farmacia se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta a la Consejera de Sanidad y
Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones de desarrollo fueran
necesarias para la aplicación de este Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".
ANEXO
(Véase en el BOCM)
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.