Decreto 106/2006, de 30 de noviembre, por el que se aprueba
el Reglamento de Apuestas en la Comunidad de Madrid. ()
Las apuestas constituyen una
modalidad de juego que presenta una gran aceptación social en otros países de
nuestro entorno y que, en esa línea, está empezando a ser objeto de regulación
en varias Comunidades autónomas. En el caso de la Comunidad de Madrid, este
tipo de juego se recoge en la legislación general sobre la materia, pero no es
posible su práctica, a excepción de las apuestas hípicas, en tanto no se dicte
una normativa específica que lo regule. Por ello, resulta conveniente
reglamentar este subsector del juego, permitiendo su desarrollo y garantizando
una ordenada organización y comercialización de la actividad, los derechos de los
participantes y la seguridad y transparencia del desarrollo de las apuestas.
Por otro lado, el creciente
empuje de las tecnologías de la información se hace presente en el sector del
juego ofreciendo nuevos canales de comunicación a distancia o interactivos que
permiten diferentes posibilidades de acceso a esta actividad y que exigen un
adecuado tratamiento normativo.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 26.1.29 de su Estatuto de Autonomía, la
Comunidad de Madrid tiene la competencia exclusiva en materia de casinos,
juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas. En
ejercicio de esta competencia se aprobó la Ley
6/2001, de 3 de julio, del Juego en la
Comunidad de Madrid, en cuyo artículo 3.2.g) se establece que se incluirán en
el Catálogo de Juegos y Apuestas, instrumento básico de ordenación de los
juegos, las apuestas sobre acontecimientos deportivos o sobre aquellos de otro
carácter previamente determinados.
El Reglamento que aprueba el
presente Decreto viene a regular las apuestas en la Comunidad de Madrid
pretendiendo llenar el vacío normativo existente en la materia, con una
finalidad integradora de las diversas variantes que la actividad puede
presentar. En este sentido, y aunque la norma recoge la posibilidad de apostar
sobre una gran variedad de acontecimientos o eventos, introduce también la
prohibición expresa de apuestas que atenten contra los derechos y libertades o
que se fundamenten en la comisión de ilícitos penales o administrativos,
eventos prohibidos o acontecimientos de carácter político o religioso.
El Reglamento está
estructurado en un título preliminar y cinco títulos y comprende siete Anexos,
en los que se establecen modelos normalizados de documentos.
El título preliminar
contiene siete disposiciones de carácter general relativas al objeto y ámbito
de aplicación, a las apuestas prohibidas, a las definiciones necesarias para
una mejor comprensión de los términos propios de la materia regulada, a la
tipología de las apuestas, al régimen jurídico aplicable, a las atribuciones
del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego y a las
limitaciones a la participación en las apuestas.
El título I, "Del
régimen de organización y comercialización de las apuestas", prevé la
necesidad de autorización previa para la explotación de la actividad de
apuestas estableciendo los requisitos que han de cumplir los solicitantes de la
misma, así como la documentación que habrán de acompañar a la correspondientes
solicitud. En dicho título se regula el régimen propio de la autorización
previéndose, asimismo, la homologación del material de apuestas.
El título II, "De las
apuestas", regula los procedimientos y condiciones de formalización de las
apuestas, destacando su realización a través de medios de comunicación a
distancia o interactivos, la publicidad de aquellas y el reparto de premios.
El título III, "De los
locales de apuestas e instalaciones auxiliares", establece los locales
específicos donde pueden realizarse las apuestas, así como aquellos otros
establecimientos donde se desarrollan otras actividades de juego, que también
tienen la consideración de locales de apuestas. En este título se contienen los
requisitos y condiciones que han de reunir dichos locales y el régimen
aplicable a la instalación de máquinas de apuestas.
El título IV, "De los
usuarios", regula el derecho de información de los usuarios sobre las
normas de funcionamiento de las apuestas, el derecho de admisión, la
formulación de reclamaciones de los usuarios y la prohibición de concesión de
préstamos o cualquier modalidad de crédito a los apostantes.
Por último, el título V, "De
la inspección de las apuestas y del régimen sancionador", regula el
control e inspección de la actividad de apuestas y de las empresas autorizadas,
así como el régimen de infracciones y sanciones mediante remisión a lo
establecido en la citada Ley 6/2001, de 3 de julio.
Asimismo, cabe señalar que
el presente Decreto modifica el Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
32/2004, de 19 de febrero, incorporando las apuestas objeto de regulación,
su concepto, reglas básicas, modalidades y límites. Modifica, igualmente, el
Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas Recreativas, Recreativas
con Premio Programado y de Azar en la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 97/1998, de 4 de junio, para añadir
la posibilidad de instalación de máquinas recreativas con premio programado, o
de tipo B, en los locales de apuestas. El Decreto contempla también la opción
de la explotación de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y
Apuestas de la Comunidad de Madrid a través de medios o sistemas informáticos,
interactivos o de comunicación a distancia por las empresas autorizadas para el
desarrollo de actividades de juego, al amparo de la previsión contenida en el
artículo 4.3 de la citada Ley 6/2001, de 3 de julio. Finalmente, se flexibiliza
el régimen de la publicidad de las actividades de los juegos incluidos en el
mencionado catálogo, protegiendo especialmente al público infantil.
El Consejo Económico y
Social emite informe con fecha 12 de julio de 2006.
En su virtud, a propuesta de la Consejería
de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Gobierno, en su reunión del día 30 de noviembre de 2006,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación del Reglamento de Apuestas en la Comunidad de Madrid
Se aprueba el Reglamento por el que se
regulan las apuestas en la Comunidad de Madrid cuyo texto se inserta a
continuación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Requisitos
de los locales de apuestas hípicas externas previstos en el Reglamento por el que se regulan las apuestas hípicas en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 148/2002, de 29 de agosto. ()
Los requisitos y condiciones establecidos
para los locales de apuestas en el Reglamento que se aprueba mediante el
presente Decreto serán aplicables a los locales de apuestas hípicas externas
situados fuera del recinto del hipódromo a que se refiere el Reglamento por el
que se regulan las apuestas hípicas en la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 148/2002, de 29 de agosto.
Segunda. Publicidad
de las actividades de juego ()
1. La publicidad de las actividades de los
juegos incluidos en el Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la Comunidad de
Madrid, aprobado por Decreto 32/2004, de 19 de febrero, realizada a través de
cualquier medio de comunicación estará permitida a las empresas autorizadas
cuando se limite exclusivamente a los siguientes aspectos:
a) Nombre o razón social, domicilio,
teléfono, dirección de Internet y de correo electrónico de la empresa de juego
y, en su caso, del establecimiento destinado a la práctica de juego.
b) Juegos y modalidades de los mismos que
se practiquen o se ofrezcan por la empresa autorizada.
c) Horario de la actividad de juego o, en
su caso, días de práctica de juego.
d) Servicios complementarios que preste
el establecimiento destinado a la práctica de juego y horario de su prestación.
2. La publicidad de las actividades de
juego, en radio o televisión, no podrá realizarse durante la emisión de
programas o espacios especialmente destinados al público infantil.
Tercera. Declaración
informativa
1. Las empresas autorizadas para la
organización y comercialización de apuestas deberán presentar anualmente una
declaración informativa en la que se detallen las apuestas realizadas y los premios
pagados.
2. Esta declaración informativa se deberá
presentar ante la Administración tributaria en el mes de enero del año
siguiente al que corresponda el contenido de dicha declaración.
3. Se habilita al titular de la Consejería
competente en materia de hacienda para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo de esta norma y, en particular, para establecer
el modelo de declaración.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación
del Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de
la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 32/2004, de 19 de febrero.
Se modifica el Catálogo Parcial de Juegos
y Apuestas de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 32/2004, de 19 de
febrero, en los términos que a continuación se indican:
Uno. El párrafo e) del artículo 1, queda redactado del siguiente
modo:
"e) Las
apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter
previamente determinados, incluidas las apuestas hípicas."
Dos. El título VI queda redactado de la siguiente forma:
TÍTULO VI
De las apuestas
Capítulo 1
De las apuestas en general
Artículo 55. Concepto de apuesta
Se entiende por apuesta aquella actividad
de juego por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de
un acontecimiento previamente determinado por la empresa organizadora, de
desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes en la misma.
Artículo 56. Reglas básicas de las apuestas
1. El objeto de la apuesta es el acierto
del pronóstico formulado sobre el resultado del acontecimiento deportivo, de
competición o de otro carácter previamente determinado.
2. Tienen la consideración de material de
apuestas los boletos, los sistemas y terminales para su expedición y control y
demás material, elementos o sistemas utilizados para la organización y
comercialización de las apuestas.
3. El boleto o resguardo es el documento
que acredita la formalización de la apuesta. Su contenido mínimo se determinará
reglamentariamente.
4. Las apuestas se podrán formalizar
mediante máquinas específicas para tal fin o a través del uso de procedimientos
informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.
5. En la formalización de las apuestas se
podrá emplear la firma electrónica o, en su caso, otros medios de acreditación
análogos de la identidad personal del usuario de conformidad con lo establecido
en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.
6. El abono de premios de las apuestas
acertadas se realizará conforme a las disposiciones que se establezcan
reglamentariamente.
Artículo 57. Tipos de apuestas
1. Según la organización y distribución de
las sumas apostadas, las apuestas pueden ser mutuas, de contrapartida o
cruzadas.
a) Apuesta mutua es aquella en la que un porcentaje de la suma
de las cantidades apostadas sobre un acontecimiento determinado se distribuye
entre aquellos apostantes que hubieran acertado el resultado a que se refiera
la apuesta.
b) Apuesta de contrapartida es aquella en la que el usuario
apuesta contra una empresa autorizada, siendo el premio a obtener el resultante
de multiplicar el importe de los pronósticos ganadores por el coeficiente que
la empresa autorizada haya validado previamente para los mismos.
c) Apuesta cruzada es aquella en que una empresa autorizada
actúa como intermediaria y garante de las cantidades apostadas entre terceros,
detrayendo las cantidades o porcentajes que correspondan.
2. Según su contenido, las apuestas pueden
ser bien simples, bien combinadas o múltiples:
a) Apuesta simple es aquella en la que se apuesta por un único
resultado de un único acontecimiento.
b) Apuesta combinada o múltiple es aquella en la que se apuesta
simultáneamente por dos o más resultados de uno o más acontecimientos.
3. Según el lugar donde se cumplimenten,
las apuestas pueden ser internas o externas:
a) Apuesta interna es aquella que se realiza dentro del recinto
o lugar donde ocurre o se celebra el acontecimiento en las zonas habilitadas a
tal fin.
b) Apuesta externa es la que se realiza fuera del recinto o
lugar donde ocurre o se celebra el acontecimiento en locales debidamente
autorizados. Asimismo, tendrá la consideración de apuesta externa la que se
realice en los lugares debidamente autorizados de un recinto o lugar sobre
acontecimientos que se produzcan o se celebren en otro distinto, así como la
formalizada por medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia
autorizados, siempre que su ámbito de desarrollo, celebración o
comercialización no exceda del territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 58. Límites de las apuestas
1. La unidad mínima de apuesta es la
cantidad mínima que puede jugarse en cada apuesta.
2. Toda apuesta deberá formalizarse por
múltiplos exactos de la unidad mínima de apuesta y se
considerará integrada por tantas apuestas unitarias como la cifra apostada
contenga la unidad mínima.
Capítulo 2
De las apuestas hípicas
Artículo 59. Concepto de apuestas hípicas
Se entiende por apuesta hípica el concurso
de pronósticos sobre el resultado de una o varias carreras de caballos
incluidas en los programas previamente establecidos por la entidad
organizadora.
Artículo 60. Reglas básicas de las apuestas hípicas
1. El objeto del juego es el acierto del
pronóstico sobre el resultado de la carrera o carreras sobre las que se
apuesta.
2. Tienen la consideración de elementos de
juego los boletos, los sistemas y terminales para su expedición y control, y
demás material de apuestas.
3. El boleto es el documento que acredita
la formalización de una apuesta. Su contenido y requisitos dependerán de cada
modalidad de apuesta.
4. El reparto de premios entre las
apuestas acertadas se realizará conforme a las reglas que para
cada tipo o modalidad de apuesta se establezca.
Artículo 61. Modalidades de las apuestas hípicas.
1. Según el lugar de realización pueden
ser:
a) Se considera interna la apuesta que se realiza dentro del
recinto de un hipódromo, en las zonas habilitadas a tal fin, y respecto de las
carreras de caballos que se celebran en el mismo.
b) Se considera externa la apuesta que se realiza fuera del
recinto de los hipódromos en locales debidamente autorizados, respecto de las
carreras de caballos que se celebren en cualquier hipódromo, independientemente
del lugar en que este se ubique. Asimismo, tendrá consideración de apuesta
externa la que se realice en los locales de apuestas debidamente autorizados de
un hipódromo, sobre las carreras que se celebren en un hipódromo distinto de
aquel, y las que se realicen por medios informáticos o interactivos autorizados
en hipódromos o locales de apuestas autorizados, siempre que su ámbito de
desarrollo, celebración o comercialización no exceda el territorio de la
Comunidad de Madrid.
2. Según el objeto de las apuestas,
cualquiera que sea su lugar de realización, podrán tener las modalidades
siguientes, sin perjuicio de aquellas que se propongan por el solicitante y se
autoricen por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del
juego:
a) Apuestas simples son aquellas en las que el pronóstico se
limita a uno o dos caballos, sea en una o en dos carreras, y aquellas otras en
que el pronóstico se refiere a tres o cuatro caballos de una misma carrera.
Cuando el pronóstico se limita a un solo caballo se denomina
apuesta sencilla. Esta admite dos variantes: A ganador y a colocado.
La apuesta a ganador consiste en la designación del caballo al que
le sea atribuido el primer lugar al establecerse el resultado definitivo de la
carrera. Podrá concertarse en cualquier carrera en la que participen, por lo
menos, tres caballos de propietarios distintos.
La apuesta a colocado consiste en la designación de un caballo al
que le sea atribuida, al establecerse el resultado definitivo de la carrera, la
siguiente colocación:
1.º El primero o segundo lugar, cuando el número de
participantes de la prueba esté comprendido entre seis y diez caballos, ambos
inclusive.
2.º El primero, segundo y tercer lugar, cuando el número de
participantes sea de once o más caballos.
Por consiguiente, en las carreras en que participan cinco o menos
de cinco caballos no podrán concertarse apuestas a colocado.
Si el pronóstico se refiere a dos caballos, y estos participan en
una misma carrera, la apuesta recibe el nombre de apuesta gemela, y el de
apuesta doble, cuando los dos caballos participan en dos carreras distintas.
La apuesta gemela puede ser reversible o no reversible. Será
reversible cuando la prueba reúne seis o más participantes y el acierto se
limite a seleccionar los caballos que ocupen el primer y segundo lugar,
cualquiera que sea el orden entre ellos. La apuesta gemela será no reversible
cuando en la carrera participen menos de seis caballos, consistiendo el
pronóstico en la designación de los dos primeros clasificados en el propio
orden que se establezca como resultado definitivo de la carrera.
La apuesta recibirá el nombre de trío o cuarteto, según que el
pronóstico se refiera a tres o cuatro caballos que participen en una misma
carrera.
b) Apuestas combinadas son aquellas en que el pronóstico se
formula sobre tres o más caballos de carreras distintas. Cuando el pronóstico
se refiera a tres caballos que participan cada uno en carreras distintas, la
apuesta se denomina triple, y cuando se efectúe sobre cinco caballos, también
de carreras distintas, la apuesta se denomina quíntuple.
Si el pronóstico selecciona seis caballos,
agrupados en tres apuestas gemelas reversibles, correspondientes cada una de
ellas a carreras distintas, la apuesta se denomina triple gemela.
Se denomina quíntuple especial a la
apuesta combinada consistente en la designación de seis caballos,
correspondientes a seis carreras distintas, consistiendo el acierto en la
designación del respectivo caballo ganador en cada una de ellas. También se
denominará quíntuple especial la consistente en la designación de los ganadores
de cinco carreras y el segundo de cualquiera de ellas, o lo que es lo mismo,
además de los ganadores de cuatro carreras, la gemela no reversible de la otra.
Artículo 62. Límites de las apuestas hípicas
1. Constituye la "unidad mínima de
apuesta"· la cantidad mínima que puede jugarse en cada apuesta y que habrá
de ser autorizada por el órgano competente en materia de ordenación y gestión
del juego. Los mínimos podrán ser diferentes para cada tipo y/o modalidad de
apuesta.
2. Asimismo, el órgano competente en
materia de ordenación y gestión del juego podrá autorizar un
máximo de apuesta, para los tipos y/o modalidades de apuestas que se
establezcan.
3. Toda apuesta deberá formalizarse por
múltiplos exactos de la unidad mínima de apuesta y se considerará integrada por
tantas apuestas unitarias como la cifra apostada contenga a la unidad mínima.
4. Se podrán utilizar sistemas o
instrumentos técnicos que permitan la realización informática o interactiva de
las apuestas, en los supuestos y con los requisitos que se establezcan
reglamentariamente. En estos casos, la realización de la apuesta se acreditará
por el medio o fórmula que, al igual que el resto de los elementos o material
de juego, haya sido homologado por el órgano competente en materia de
ordenación y gestión del juego, previo informe del órgano competente en materia
de tributación del juego.»
Segunda. Modificación
del Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas Recreativas, Recreativas con Premio Programado y de Azar en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 97/1998, de 4 de junio
Se incorpora un párrafo e) al artículo 14
del Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas Recreativas,
Recreativas con Premio Programado y de Azar en la Comunidad de Madrid, aprobado
por Decreto 97/1998, de 4 de junio, que queda redactado como sigue:
"e) En los locales de apuestas,
conforme a la regulación específica en materia de apuestas". ()
Tercera. Modificación
del Decreto
105/2004, de 24 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el
Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la
Comunidad de Madrid
Se incorpora una disposición adicional
cuarta al Decreto 105/2004, de 24 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que
se aprueba el Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la
Comunidad de Madrid, que queda redactada del siguiente modo:
"Cuarta. Suministro de cartones para el juego de bingo
1. El suministro de cartones a las
empresas autorizadas para la comercialización del juego de bingo en cualquiera
de sus modalidades está condicionado al cumplimiento de las obligaciones
fiscales derivadas de los tributos que gravan este juego.
2. No se suministrarán cartones a las
empresas titulares de establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar
cuando el importe de las deudas tributarias exigibles en período ejecutivo de
pago, por local o establecimiento, en relación con los tributos que gravan
estos juegos sea superior al de la fianza constituida a favor de la Hacienda de
la Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del
Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto."
Cuarta. Actualización
de los importes de las fianzas
Se autoriza al titular de la Consejería
competente en materia de juego a actualizar el importe de las fianzas a que se
refiere el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto.
Quinta. Actualización
de los límites cuantitativos de las apuestas
Se autoriza al titular de la Consejería
competente en materia de juego a actualizar los límites cuantitativos de las
apuestas regulados en el Reglamento que se aprueba mediante el presente
Decreto.
Sexta. Autorización
de la organización y comercialización de juegos y apuestas por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia
La organización y comercialización de los
juegos y apuestas incluidos en el Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 32/2004, de 19 de febrero, a través
de medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia,
se podrá desarrollar por las empresas autorizadas para el ejercicio de dichas
actividades mediante la habilitación correspondiente de la Consejería
competente en materia de juego, a quien se faculta para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias al respecto. En todo caso, les serán de
aplicación las disposiciones del Reglamento, que se aprueba mediante el
presente Decreto, relativas a los requisitos generales de los sistemas técnicos
utilizados para la organización y comercialización de las apuestas y a la
formalización de las mismas.
Séptima. Habilitación
normativa
Se autoriza al titular de la Consejería competente en
materia de juego a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo del Reglamento que aprueba el presente Decreto y a modificar los
modelos normalizados de documentos contenidos en los Anexos de dicho
Reglamento. ()
Octava. Entrada
en vigor
El presente Decreto entrará en vigor a los
veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
REGLAMENTO DE APUESTAS EN LA
COMUNIDAD DE MADRID
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento tiene por
objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, de
las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro
carácter previamente determinados.
2. Se excluyen de la presente norma las
apuestas hípicas reguladas en el Reglamento aprobado por Decreto 148/2002, de
29 de agosto.
Artículo 2. Prohibiciones
Quedan prohibidas las apuestas que, en sí
mismas o en razón de los acontecimientos sobre los que se formalicen, atenten
contra los derechos y libertades, en particular, contra la dignidad de las
personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen así como contra la protección de la juventud y de la infancia, y
aquellas otras que se fundamenten en la comisión de delitos, faltas o
infracciones administrativas, en eventos prohibidos por la legislación vigente
o en acontecimientos de carácter político o religioso.
Artículo 3. Definiciones
A los efectos del presente Reglamento y de
la normativa que lo desarrolle se entiende por:
a) Apuesta: aquella actividad de juego por la que se arriesga
una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente
determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes en la
misma.
b) Unidades mínima y máxima de la apuesta: Cantidades mínimas y
máximas que pueden formalizarse por cada tipo de apuesta.
c) Validación de la apuesta: Registro y aceptación de la
apuesta por una empresa autorizada, así como la entrega o puesta a disposición
del usuario de un boleto o resguardo de los datos que justifiquen la apuesta realizada.
d) Boleto o resguardo de apuesta: Comprobante o soporte que
acredita a su poseedor como apostante, recoge los datos relativos a la apuesta
realizada, su registro y aceptación por una empresa autorizada y sirve como
documento justificativo para el cobro de la apuesta ganadora así como, en su
caso, para formular cualquier reclamación sobre la apuesta.
e) Fondo inicial: Suma de las cantidades comprometidas en cada
modalidad de apuesta de carácter mutual.
f) Fondo repartible: Remanente que resulte de detraer del
fondo inicial el importe de las apuestas que deban ser reembolsadas.
g) Fondo destinado a premios: Cuantía resultante de aplicar al
fondo repartible el porcentaje destinado a premios, que no podrá ser inferior
al 70 por 100 de dicho fondo.
h) Dividendo: Cantidad que corresponde al apostante ganador por
unidad de apuesta de carácter mutual.
i) Coeficiente de apuesta: Cifra que determina la cuantía que
corresponde pagar a una apuesta ganadora en las apuestas de contrapartida al
ser multiplicada por la cantidad apostada.
j) Unidad Central de Apuestas: Conjunto compuesto por los
elementos técnicos necesarios para registrar, totalizar y gestionar las
apuestas realizadas por los usuarios.
k) Máquinas de apuestas: Son aquellas destinadas específicamente
a la formalización de este tipo de actividad. Pueden ser de dos tipos: Máquinas
auxiliares, que son aquellas operadas directamente por el público; o terminales
de expedición, que son aquellas manipuladas por un operador de la empresa.
Artículo 4. Tipos de apuestas
1. Según la organización y distribución de
las sumas apostadas, las apuestas pueden ser mutuas, de contrapartida o
cruzadas:
a) Apuesta mutua es aquella en la que un porcentaje de la suma
de las cantidades apostadas sobre un acontecimiento determinado se distribuye
entre aquellos apostantes que hubieran acertado el resultado a que se refiera
la apuesta.
b) Apuesta de contrapartida es aquella en la que el usuario
apuesta contra una empresa autorizada, siendo el premio a obtener el resultante
de multiplicar el importe de los pronósticos ganadores por el coeficiente que
la empresa autorizada haya validado previamente para los mismos.
c) Apuesta cruzada es aquella en que una empresa autorizada
actúa como intermediaria y garante de las cantidades apostadas entre terceros,
detrayendo las cantidades o porcentajes que correspondan.
2. Según su contenido, las apuestas pueden
ser bien simples, bien combinadas o múltiples:
a) Apuesta simple es aquella en la que se apuesta por un único
resultado de un único acontecimiento.
b) Apuesta combinada o múltiple es aquella en la que se apuesta
simultáneamente por dos o más resultados de uno o más acontecimientos.
3. Según el lugar donde se cumplimenten,
las apuestas pueden ser internas o externas:
a) Apuesta interna es aquella que se realiza en las zonas
habilitadas a tal fin dentro del recinto o lugar donde ocurre o se celebra el
acontecimiento.
b) Apuesta externa es la que se realiza fuera del recinto o
lugar donde ocurre o se celebra el acontecimiento en locales debidamente
autorizados. Asimismo, tendrá la consideración de apuesta externa la que se
realice en los lugares debidamente autorizados de un recinto o lugar sobre
acontecimientos que se produzcan o se celebren en otro distinto así como la formalizada
por medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia
autorizados, siempre que su ámbito de desarrollo, celebración o
comercialización no exceda del territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 5. Régimen jurídico
1. La organización y comercialización de
las apuestas se regirá por la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la
Comunidad de Madrid, y por la normativa que la desarrolla, así como por el
presente Reglamento y las disposiciones de carácter complementario que sean
dictadas en su desarrollo.
2. Los acontecimientos objeto de apuestas
se regirán por su reglamentación propia.
Artículo 6. Atribuciones del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego
Corresponde al órgano competente en
materia de ordenación y gestión del juego las siguientes atribuciones en
relación con las apuestas:
a) La autorización para la organización y comercialización de
las apuestas, así como de los locales y zonas de apuestas.
b) La homologación del material de juego, elementos, medios y
sistemas de expedición y control de las apuestas y, en general, aquellos otros
necesarios para la organización y comercialización de las apuestas.
c) El ejercicio de las funciones de control e inspección de la
actividad de apuestas.
d) Cualesquiera otras atribuidas por la Ley 6/2001, de 3 de
julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, el presente Reglamento y las normas
de desarrollo.
Artículo 7. Limitaciones a la participación en las apuestas
No podrán participar en las apuestas a que
se refiere el presente Reglamento:
a) Los menores de edad y los incapacitados legalmente.
b) Las personas que voluntariamente hubieran solicitado que les
sea prohibido el acceso al juego o que lo tengan prohibido por resolución
judicial.
c) Los accionistas, partícipes o titulares de las empresas
dedicadas a la organización y comercialización de las apuestas, su personal,
directivos o empleados, así como los cónyuges, ascendientes y descendientes
hasta el primer grado.
d) Los deportistas, entrenadores u otros participantes directos
en el acontecimiento objeto de las apuestas.
e) Los directivos de las entidades participantes en el
acontecimiento objeto de las apuestas.
f) Los jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el
acontecimiento objeto de las apuestas, así como las personas que resuelvan los
recursos contra las decisiones de aquellos.
g) Los funcionarios que tengan atribuidas funciones de
inspección y control en materia de juego.
TÍTULO I
Del régimen de organización y
comercialización de las apuestas
Capítulo 1
Autorización para la organización y
comercialización de las apuestas
Artículo 8. Autorización para la organización y comercialización de las apuestas
1. La organización y comercialización de
las apuestas requerirá autorización administrativa
previa.
2.
Las empresas que pretendan obtener dicha autorización deberán cumplir, sin
perjuicio de lo establecido en el presente reglamento, los siguientes
requisitos: ()
a) Estar inscritas en el Registro General del Juego de
la Comunidad de Madrid, Sección de Empresas.
b) Ostentar la nacionalidad española o la de
cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea. La participación
directa o indirecta del capital extranjero se ajustará a lo establecido en la
legislación vigente sobre inversiones extranjeras en España.
c) Acreditar solvencia económica y financiera.
d) Constituir las fianzas establecidas en el artículo
11.
e) Tener contratado un seguro, conforme a lo previsto
en el artículo 12.
f) Acreditar solvencia técnica y, en particular,
disponer de un sistema informático seguro para la organización y comercialización
de las apuestas que garantice el correcto funcionamiento de las mismas en los
términos recogidos en el presente reglamento.
g) No encontrarse en ninguna de las circunstancias
establecidas en el artículo 19.2 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en
la Comunidad de Madrid.
h) Tener inscrito en el Registro General del Juego de
la Comunidad de Madrid el material de apuestas y los elementos y sistemas
sujetos a previa homologación a que se refiere el artículo 18.
i) Hallarse al corriente del cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social impuestas por las
disposiciones vigentes.
Artículo 9. Solicitudes de autorización
1. Las empresas que soliciten una
autorización para la organización y comercialización de apuestas deberán
presentar la correspondiente solicitud en el modelo normalizado que figura como
Anexo I (), en cualquier Registro de la Comunidad de Madrid, de la
Administración General del Estado, de otras Comunidades autónomas, de
Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid adheridos al Convenio Marco Ventanilla
Única, en Oficinas de Correos, en representaciones diplomáticas u oficinas
consulares de España en el extranjero, o por cualquiera de los medios previstos
en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
acompañada de la siguiente documentación:
a) Memoria explicativa de la actividad de la empresa con
referencia a los aspectos organizativos, a los recursos disponibles y, en su
caso, a la experiencia empresarial en actividades de juegos y apuestas.
b) Memoria descriptiva de la organización y comercialización de
las apuestas. En dicha memoria deberán incluirse el tipo de acontecimientos o
eventos objeto de las apuestas y deberá hacerse mención particular a los
sistemas, procedimientos o medios relativos a la organización, gestión,
explotación, difusión y control de la actividad. Cuando las apuestas se
realicen a través de medios de comunicación o conexión a distancia o
interactivos, deberán especificarse además los sistemas a utilizar y, en su
caso, el dominio u otros elementos de identificación y acceso así como la
operativa para la formalización de las apuestas.
c) Propuesta de normas de organización y funcionamiento de las
apuestas. Dichas normas deberán contener, de forma clara y completa, y con
sujeción a lo dispuesto en este Reglamento, el conjunto de las aplicables a la
formalización de las apuestas, límites cuantitativos, validez de resultados, apuestas
acertadas, reparto y abono de premios y caducidad del derecho al cobro de
premios. Además, deberán sujetarse, en todo caso, a la legislación en materia
de protección de los consumidores y de condiciones generales de la
contratación.
d) Informe de una institución financiera sobre la solvencia
económica y financiera de la empresa.
e) Cuentas anuales o extracto de las mismas en el supuesto de
que su publicación sea obligatoria.
f) Certificación de una empresa auditora con personal
acreditado en auditorías de seguridad informática sobre la solvencia técnica
del sistema informático previsto para la organización y comercialización de las
apuestas.
g) Póliza de seguro, conforme a lo previsto en el artículo 12.
h) Propuesta de horario de funcionamiento de los locales o
zonas de apuestas.
i) Declaración responsable, en el modelo normalizado que
figura como Anexo II, de no encontrarse en ninguna de las circunstancias
establecidas en el artículo 19.2 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en
la Comunidad de Madrid.
j) Certificados de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de estar al
corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social,
respectivamente. A estos efectos, se considerarán cumplidas dichas obligaciones
cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado
suspensión como consecuencia de impugnación, extremos que deberán acreditarse
mediante la presentación de copia de la resolución en la que se concedan los
aplazamientos o fraccionamientos o se acuerde la suspensión.
La acreditación de estar al corriente de las obligaciones
tributarias con la Comunidad de Madrid se solicitará de oficio por el órgano
competente en materia de ordenación y gestión del juego.
k) Copia compulsada del alta y último recibo pagado, en su
caso, del Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe correspondiente a
la actividad respecto de la que se solicita la autorización.
l) Documento acreditativo de la disponibilidad del inmueble
donde se instale la unidad central de apuestas y su réplica.
2. La acreditación de encontrarse el
solicitante inscrito en el Registro General de Juego así como el material de
apuestas sujeto a previa homologación y de la constitución de las fianzas
exigidas se solicitará o aportará de oficio por el órgano competente en materia
de ordenación y gestión del juego.
3. Simultáneamente a la presentación de la
solicitud para la organización y comercialización de apuestas se podrá
presentar las correspondientes a los locales y zonas de apuestas acompañadas de
la documentación exigida por el presente Reglamento en cada caso.
Artículo 10. Resolución de autorización
1. Una vez instruido el procedimiento,
acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8 y
validadas las normas de funcionamiento y organización de las apuestas, el
órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego concederá la
autorización para la organización y comercialización de apuestas. En el curso de
este procedimiento dicho órgano podrá solicitar cuantos informes resulten
necesarios.
2. El plazo máximo para dictar y notificar
la resolución será de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la
solicitud en el registro de la Consejería competente en la materia.() Contra dicha resolución podrá
interponerse recurso de alzada ante el titular de la
Consejería competente en materia de juego.
3. La resolución concediendo la
autorización contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:
a) Denominación, marca, en su caso, domicilio y capital social
de la empresa autorizada así como la participación social en dicho capital.
b) Composición de los órganos de administración y dirección de
la empresa autorizada.
c) Acontecimientos o eventos objeto de las apuestas.
d) Tipos de apuestas a comercializar.
e) Límites cuantitativos de cada tipo de apuestas.
f) Medios de formalización de las apuestas.
g) Sistemas a utilizar y, en su caso, dominio u otros elementos
de identificación y acceso, en el caso de que las apuestas se realicen a través
de medios de comunicación o conexión a distancia o interactivos.
h) Reglas de organización y funcionamiento de las apuestas.
4. La
modificación de los requisitos y condiciones tenidos en cuenta para la
concesión de la autorización se regirá por lo dispuesto en el artículo 14. ()
5. Sin contenido. ()
Artículo 11. Fianzas
1. Las empresas que pretendan inscribirse
en el Registro General del Juego de la Comunidad de Madrid para el ejercicio de
la actividad de organización y comercialización de apuestas deberán constituir
previamente una fianza a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid por
importe de 60.000 euros.
2. El solicitante de una autorización para
la organización y comercialización de apuestas deberá constituir además una
fianza a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid por importe de 12
millones de euros, salvo en el supuesto de que la empresa solicitante acredite
disponer del seguro previsto en el artículo siguiente, en cuyo caso la fianza será
de 6 millones de euros. En todo caso, el importe de la fianza quedará reducido
en la misma cuantía que el de la primera fianza prestada.
3. Las fianzas se constituirán en la
Tesorería de la Comunidad de Madrid en metálico, mediante aval bancario o prestado
por sociedad de garantía recíproca o a través de póliza de caución.
4. Las fianzas quedarán afectas al
cumplimiento de las obligaciones establecidas de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 18 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de
Madrid, especialmente al abono de los premios, al cumplimiento de las
obligaciones tributarias sobre el juego y al pago de las sanciones impuestas
por infracciones en materia de juego.
5. Las fianzas deberán mantenerse
actualizadas en la cuantía máxima del importe exigible. Si se produjese una
disminución de su cuantía, el obligado a constituirla deberá completarla en la
cuantía obligatoria en el plazo de dos meses. La no reposición de las fianzas
supondrá la revocación de la autorización.
Artículo 12. Seguro
1. Las empresas solicitantes de una
autorización para la organización y comercialización de apuestas podrán
disponer de una póliza de seguro por un importe mínimo de 10 millones de euros
que cubra al menos la responsabilidad derivada del impago de los premios, una
vez agotada la fianza a que se refiere el artículo 11, y los daños y perjuicios
causados al apostante.
2. El seguro deberá mantenerse durante el
período de vigencia de la autorización para la organización y comercialización
de las apuestas por el importe exigible conforme al apartado anterior. El no
mantenimiento de la vigencia de la póliza de seguro o la reducción de su
importe por debajo de la cobertura exigible dará lugar a la revocación de la
autorización, salvo que se incremente la fianza hasta el importe de 12 millones
de euros previsto en el artículo 11.2
Artículo 13. Vigencia de la autorización
1. Las autorizaciones para la organización
y comercialización de las apuestas se concederán por un período de cinco años.
2. Las autorizaciones podrán ser renovadas
por períodos de idéntica duración si se cumplen los requisitos establecidos en
la normativa en vigor en el momento de la renovación. Dicha renovación deberá
solicitarse por el titular de la autorización con una antelación mínima de seis
meses a la expiración de la autorización vigente.
Artículo 14. Modificación de la autorización para la organización y comercialización de apuesta.
1.
Requerirán autorización previa del órgano competente en materia de ordenación y
gestión del juego las modificaciones sustanciales de las condiciones que
determinaron la concesión de la autorización.
2. Se
considerarán modificaciones sustanciales las que afecten a los siguientes
extremos:
a) Acontecimientos o
eventos objeto de las apuestas.
b) Tipo de apuestas a
comercializar.
c) Límites cuantitativos
de cada tipo de apuestas.
d) Medios de
formalización de las apuestas.
e) Sistemas y, en su
caso, dominio u otros elementos de identificación y acceso empleados, en el
caso de que las apuestas se realicen a través de medios de comunicación o
conexión a distancia o interactivos.
f) Reglas de
organización y funcionamiento de las apuestas.
3. Las modificaciones no sustanciales de las
condiciones que determinaron la concesión de la autorización se deberán
comunicar por su titular al órgano competente en materia de ordenación y
gestión del juego en el plazo de un mes desde que se produzcan. ()
Artículo 15. Transmisión de la autorización.
Se podrá transmitir la autorización para
la organización y comercialización de apuestas, previa autorización del órgano
competente en materia de ordenación y gestión del juego, subrogándose el nuevo
titular en todos los derechos y obligaciones derivados de la misma incluido su
período de vigencia. El nuevo titular deberá cumplir todos los requisitos
necesarios para la obtención de la autorización y constituir las fianzas
establecidas en el artículo 11. ()
Artículo 16. Extinción de la autorización
Las autorizaciones se extinguirán en los
siguientes supuestos:
a) Por el transcurso de su período de vigencia sin que se
solicite y conceda su renovación.
b) Por renuncia expresa del interesado manifestada por escrito.
c) Por cancelación o caducidad de la inscripción de la empresa
titular de la autorización en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid.
d) Por revocación en los casos siguientes:
1.º Cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o algunas de las condiciones que determinaron su otorgamiento.
2.º Cuando se disuelva la sociedad titular de la autorización, se produzca el cese definitivo de la actividad objeto de
autorización o la falta de su ejercicio ininterrumpido durante al menos un año.
3.º Cuando concurra alguna de las causas establecidas en el artículo 19.2 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la
Comunidad de Madrid.
4.º Cuando se haya incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos contenidos en la
solicitud de autorización o de modificación de la misma.
5.º Cuando se incumplan las obligaciones relativas a la prohibición de la participación de los menores en las apuestas.
6.º Cuando se imponga como sanción en el correspondiente procedimiento sancionador.
7.º Cuando se incumplan las obligaciones tributarias en materia de juego de la Comunidad de Madrid.
8.º Cuando no se repongan las fianzas de conformidad con lo establecido en el artículo 11.
9.º Cuando no se mantenga vigente la póliza de seguro en los términos previstos en el artículo 12 o su cobertura sea inferior
al importe mínimo exigible.
10.º Cuando se detecten anomalías en la Unidad Central de
Apuestas o en sus programas informáticos que den como resultado inexactitudes o
falsedades en los datos relativos a apuestas, cantidades apostadas, premios
otorgados o devoluciones de apuestas anuladas.
11.º Cuando se incumpla la obligación de facilitar a la Comunidad
de Madrid la práctica de las auditorías informáticas a que se refiere el
artículo 47.4.
Artículo 17. Obligaciones del titular de la autorización
Corresponderá al titular de la
autorización para la organización y comercialización de las apuestas, sin
perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, el cumplimiento de las
siguientes obligaciones:
a) Validar las apuestas realizadas por los usuarios y totalizar
las cantidades apostadas por cada tipo de apuesta.
b) Aplicar el porcentaje destinado a premios, fijar el
coeficiente de apuesta o aplicar el porcentaje o cantidad a retener en concepto
de comisión, según la modalidad de apuesta que corresponda, calculando la
cantidad a pagar como premio por cada apuesta acertada.
c) Devolver las apuestas anuladas.
d) Abonar las apuestas acertadas.
e) Informar a los usuarios de las normas de funcionamiento de
las apuestas.
f) Garantizar la prohibición de la participación de los
menores de edad en las apuestas.
g) Controlar la regularidad de todas las operaciones y, en
general, el cumplimiento de la normativa vigente.
h) Cumplir debidamente ante el órgano competente en materia de
ordenación y gestión del juego con toda obligación de información derivada de
este Reglamento y normativa de aplicación.
Capítulo 2
Homologación del material de apuestas
Artículo 18. Homologación del material de apuestas
Corresponde al órgano competente en
materia de ordenación y gestión del juego la homologación de los boletos, los
sistemas y terminales para su expedición y control y demás material, elementos
o sistemas utilizados para la organización y comercialización de las apuestas,
incluidos aquellos sistemas o instrumentos técnicos que permitan la
formalización informática, interactiva o a distancia de las apuestas.
Artículo 19. Requisitos generales de los sistemas técnicos
1. Los sistemas, elementos o instrumentos
técnicos utilizados para la organización y comercialización de las apuestas
garantizarán su autenticidad y cómputo, la identidad de las personas
intervinientes, en su caso, la confidencialidad y seguridad respecto de los
datos de carácter personal recabados, la prohibición de la participación de
menores, el control de su correcto funcionamiento, que su ámbito de desarrollo,
celebración o comercialización no exceda del territorio de la Comunidad de
Madrid y, en general, el cumplimiento de la legislación vigente en materia de
apuestas.
2. El sistema técnico para la organización
y comercialización de las apuestas estará constituido por una Unidad Central de
Apuestas y por máquinas de apuestas.
3. El sistema técnico deberá permitir, al
menos, el análisis de los riesgos y la continuidad del negocio, así como la
determinación y subsanación de sus vulnerabilidades. Asimismo, deberá disponer
de mecanismos de trazabilidad sobre el registro de las operaciones de apuestas
realizadas, garantizando su integridad y su asociación temporal a fuentes de
tiempo fiables, de mecanismos de autenticación fuerte ligados a la explotación
del sistema informático, de dispositivos físicos que garanticen el control de
acceso a los componentes del sistema informático solo a personal autorizado y
de mecanismos que aseguren la confidencialidad e integridad en las
comunicaciones con el apostante y entre los componentes del sistema
informático.
Dicho sistema técnico deberá estar dotado
además de aquellos mecanismos que garanticen que el ámbito de desarrollo,
celebración o comercialización de las apuestas no exceda del territorio de la
Comunidad de Madrid cuando las apuestas se formalicen por medios o sistemas
informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.
Artículo 20. Requisitos de la Unidad Central de Apuestas
1. El titular de la autorización dispondrá
de una Unidad Central de Apuestas, que deberá poder gestionar todos los equipos
y usuarios conectados a la misma, garantizando, en todo caso, el correcto
funcionamiento de las apuestas.
2. La configuración de la Unidad Central
de Apuestas permitirá que se pueda comprobar en cualquier momento las
operaciones de apuestas y sus resultados, así como reconstruir de forma fiel
las transacciones realizadas, impidiendo cualquier modificación o alteración de
las operaciones realizadas.
3. El acceso a la Unidad Central de
Apuestas requerirá la adopción de medidas de control que permitan registrar
todas las actuaciones u operaciones realizadas en ella y utilizar mecanismos de
autenticación de los operarios.
4. El titular de la autorización deberá
disponer de una réplica de su Unidad Central de Apuestas como reserva,
preparada para continuar el desarrollo de las apuestas con las mismas
condiciones y garantías que la unidad principal en caso de que esta última
quede fuera de servicio por cualquier causa.
5. La Unidad Central de Apuestas, así
como su réplica, deberán estar ubicadas en España o en un estado de la Unión
Europea, y bajo el control de la empresa titular de la autorización. ()
6. La Unidad Central de Apuestas
incorporará una conexión informática segura y compatible con los sistemas
informáticos de los órganos competentes de la Comunidad de Madrid en materia de
ordenación y gestión del juego y de gestión de tributos del juego, para el
control y seguimiento en tiempo real de las apuestas, de las cantidades
apostadas y de los premios otorgados así como de la devolución, en su caso, de
las apuestas anuladas. Las medidas de seguridad de la conexión deberán
garantizar la autenticidad, confidencialidad e integridad en las
comunicaciones.
Artículo 21. Requisitos de las máquinas de apuestas
1. Los terminales de expedición y las
máquinas auxiliares de apuestas permitirán la realización de las mismas y
emitirán el correspondiente boleto o resguardo de validación. A tal fin deberán
permanecer conectadas a la Unidad Central de Apuestas adoptándose las adecuadas
medidas de seguridad.
2. El órgano competente en materia de
ordenación y gestión del juego podrá establecer marcas de fábrica que faciliten
la identificación de las máquinas.
3. En las máquinas auxiliares de apuestas
deberá hacerse constar con claridad y de forma visible la prohibición de
participación en las apuestas por los menores de edad.
TÍTULO II
De las apuestas
Capítulo 1
Formalización de las apuestas
Artículo 22. Realización y justificación de las apuestas
1. Las apuestas podrán formalizarse a
través de alguno de los siguientes medios:
a) Terminales de expedición y máquinas auxiliares de apuestas,
ubicados en los locales y zonas de apuestas.
b) Procedimientos informáticos, interactivos o de comunicación
a distancia.
Las medidas de seguridad de la conexión
correspondiente deberán garantizar la autenticidad del receptor, la
confidencialidad y la integridad en las comunicaciones.
2. Las empresas podrán ofrecer a los
usuarios la posibilidad de formalizar las apuestas mediante el empleo de la
firma electrónica o, en su caso, otros medios análogos que sirvan para
acreditar la identidad personal del usuario, de conformidad con lo establecido
en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.
Artículo 23. Condiciones de formalización de las apuestas
1. Se entenderá formalizada válidamente
una apuesta cuando se entregue al usuario el boleto o resguardo acreditativo de
la misma expedido por los medios homologados para la realización de apuestas.
La aceptación de dicho documento implicará la conformidad con la apuesta
realizada.
2. La apuesta se entenderá como no
realizada cuando, por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, resulte
imposible la validación de las apuestas.
3. La empresa deberá regular en las normas
de organización y funcionamiento de las apuestas las condiciones que regirán en
el caso de que los eventos resulten aplazados. En todo caso, una apuesta se
considerará nula cuando se supere el período máximo de suspensión, procediendo
la devolución al usuario del importe de la apuesta. Asimismo, las empresas
autorizadas deberán recoger en dichas normas el modo de proceder en el caso de
que no se celebre alguno de los eventos previstos cuando se haya formalizado
una apuesta múltiple.
4. Si el acontecimiento fuera anulado, la
empresa autorizada devolverá a los usuarios el importe íntegro de la apuesta
una vez que se tenga constancia de dicha anulación, sin perjuicio de las
responsabilidades que resultaren exigibles en el caso de que la anulación fuera
debida a causas imputables a dicha empresa autorizada.
5. Las devoluciones de los importes a que
se refieren los apartados 3 y 4 anteriores se realizarán en los términos
establecidos para el abono de premios en el artículo 32.
6. En las apuestas de contrapartida, una
vez formalizada y validada una apuesta concreta de este
tipo, no podrá modificarse para dicha apuesta el coeficiente aplicado.
Artículo 24. Requisitos del boleto de apuestas
1. El boleto o resguardo es el documento
que acredita la formalización de la apuesta.
2. El boleto deberá tener el contenido
mínimo siguiente:
a) Identificación de la empresa autorizada con indicación del
número de identificación fiscal y del número de inscripción en el Registro
General del Juego de la Comunidad de Madrid.
b) Acontecimiento sobre el que se apuesta y fecha del mismo.
c) Modalidad e importe de la apuesta realizada.
d) Coeficiente de la apuesta, en su caso.
e) Pronóstico realizado.
f) Hora, día, mes y año de formalización de la apuesta.
g) Número o combinación alfanumérica que permita identificarlo
con carácter exclusivo y único.
h) Identificación del medio de formalización de las apuestas
utilizado.
Artículo 25. Formalización de apuestas mediante terminales o máquinas
auxiliares
1. Las apuestas podrán formalizarse a
través del personal de la empresa autorizada en los mostradores o ventanillas
de los locales y zonas de apuestas dotados de terminales de expedición y
control de las mismas. La formalización de apuestas podrá hacerse directamente
por el usuario mediante máquinas auxiliares.
2. Las apuestas se admitirán en tanto se
encuentren operativos los terminales y las máquinas auxiliares.
3. En el caso de apuestas mutuas, dichos
terminales y máquinas deberán bloquearse automáticamente en el momento del
cierre de apuestas señalado por la empresa autorizada, que deberá ser antes del
comienzo del acontecimiento objeto de apuesta.
4. De tratarse de apuestas de
contrapartida o cruzadas, su admisión concluirá antes de la finalización del
acontecimiento objeto de apuesta.
5. Las empresas autorizadas para la
organización y comercialización de las apuestas garantizarán, en todo caso, que
los menores de edad no puedan participar en la formalización de las mismas.
Asimismo, deberán garantizar que aquellas personas que voluntariamente hubieren
solicitado al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego
que les sea prohibido el acceso al juego, o cuando así se haya establecido en
una resolución judicial, no puedan formalizar apuestas por ningún medio ni
procedimiento.
Artículo 26. Formalización de apuestas por medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia
1. El procedimiento para la formalización
de apuestas por medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia
deberá desarrollarse en condiciones de seguridad y garantía máximas para el
usuario.
2. La recogida de datos personales, el
tratamiento y su utilización posterior deberán sujetarse a la legislación
vigente en materia de protección de datos.
3. La operativa de acceso al sistema
establecerá la forma de registro de los usuarios y el contenido de los datos a
registrar, garantizando, en todo caso, que los menores de edad no puedan
participar en las apuestas. Asimismo, este sistema garantizará que se deniegue
el acceso a aquellas personas que voluntariamente hubieren solicitado al órgano
competente en materia de ordenación y gestión del juego que les sea prohibido
el citado acceso o cuando así se haya establecido en una resolución judicial.
4. Las normas de organización y
funcionamiento de las apuestas establecerán la forma de realizarlas y el
sistema de validación y detallará los mecanismos de pago de las apuestas y de
cobro de los premios. El pago podrá efectuarse mediante cualquier medio legal
admitido por la empresa de apuestas autorizada.
5. El cierre de la admisión de apuestas se
ajustará a lo establecido en el artículo 25.
6. Una vez registradas las apuestas en la
Unidad Central, el usuario tendrá derecho a obtener su confirmación
electrónica, en la que se refleje, al menos, el contenido mínimo del boleto a
que se refiere el artículo 24.2.
7. A efectos de reclamaciones, el sistema
de validación aportará toda la información necesaria para identificar y
reconstruir de forma fiel la transacción realizada.
Artículo 27. Límite cuantitativo de las apuestas
1. La unidad mínima de apuestas será de 1
euro, para las apuestas simples, y de 20 céntimos de euro, para las apuestas
combinadas o múltiples.
2. Toda apuesta deberá formalizarse por
múltiplos exactos de la unidad mínima de apuesta correspondiente y se
considerará integrada por tantas apuestas unitarias como la cifra apostada
contenga la unidad mínima.
Artículo 28. Publicidad de las apuestas
1. Podrá realizarse publicidad comercial
de las apuestas en el interior de los locales de apuestas o donde esté
autorizada la realización de las mismas, así como en los lugares o recintos
donde se celebren los acontecimientos objeto de las apuestas.
2. Se entenderán autorizadas, en todo caso,
las siguientes actividades:
a) La divulgación o el anuncio de las apuestas en revistas
especializadas en materia de juegos y apuestas, así como la inclusión de
reseñas en carteleras, guías de ocio, publicaciones, secciones o páginas
deportivas, en cualquier formato, ya sea impreso o electrónico, en las que se
trate de los acontecimientos objeto de apuesta, y otras publicaciones
similares. La divulgación o el anuncio de las apuestas podrán realizarse
también en los programas, espacios o retransmisiones sobre los acontecimientos
objeto de las mismas, cualquiera que sea el medio de comunicación utilizado. La
publicidad podrá incluir tanto los acontecimientos objeto de las apuestas como
sus pronósticos y coeficientes.
b) La elaboración y difusión de folletos informativos sobre los
programas de acontecimientos objeto de apuestas, pronósticos y coeficientes,
así como de sus resultados. La difusión se hará en los lugares donde estén
autorizadas las apuestas.
c) Las comunicaciones publicitarias por
correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente cuando hayan sido
previamente solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las
mismas, de conformidad con lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Capítulo 2
Reparto de premios
Artículo 29. Validez de los resultados
1. La empresa autorizada deberá establecer
en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas las condiciones
en las que se considerará válido el resultado de los acontecimientos objeto de
las mismas. Igualmente, deberá establecer las reglas aplicables en el caso de
que un resultado, dado por válido en un primer momento, sea modificado
posteriormente.
2. Corresponderá a la empresa autorizada
dar publicidad de los resultados válidos en los locales y zonas de apuestas y a
través de los medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia
empleados para la realización de las apuestas.
Artículo 30. Apuestas acertadas
Se entenderá que una apuesta ha resultado
premiada cuando los pronósticos contenidos en la misma coincidan con el
resultado considerado válido, según las normas de organización y funcionamiento
de las apuestas establecidas por la empresa.
Artículo 31. Reparto de premios
1. En las apuestas mutuas,
el fondo destinado a premios no será inferior al 70 por 100 del fondo
repartible.
El dividendo por unidad de
apuesta será la cantidad resultante de dividir el fondo destinado a premios
entre las unidades de apuesta acertadas.
En las divisiones que se realicen para
determinar cualquier premio por unidad de apuesta se calculará el cociente
entero con dos decimales, debiéndose llevar a cabo las operaciones de redondeo,
en su caso, por exceso o defecto según corresponda.
2. En las apuestas de contrapartida, el
premio por apuesta unitaria se obtendrá multiplicando el coeficiente validado
previamente por la empresa autorizada por cada unidad de apuesta acertada.
Además, se sumará el reintegro de la cantidad apostada.
3. En las apuestas cruzadas, el premio
consistirá en la cantidad apostada por cada jugador. La empresa autorizada
podrá obtener, en concepto de comisión, hasta el 10 por 100 del importe de las
cantidades de las apuestas ganadoras. En todo caso, dicho porcentaje deberá ser
expresamente autorizado por el órgano competente en materia de ordenación y
gestión del juego.
4. En caso de no haber acertantes en una
apuesta mutua sobre un determinado acontecimiento el fondo destinado a premios
se acumulará al fondo de idéntica naturaleza de una apuesta de igual modalidad
sobre un acontecimiento similar posterior que determine la empresa autorizada,
previa comunicación al órgano competente en materia de ordenación y gestión del
juego.
Artículo 32. Abono de apuestas acertadas
1. La realización de las operaciones de
reparto de premios no excederá de veinticuatro horas desde la determinación de
la validez de los resultados del acontecimiento objeto de apuesta.
2. El abono de las apuestas acertadas se
realizará en la forma establecida en las normas de organización y
funcionamiento de las apuestas, siempre que se trate de medios legales de pago
y que no supongan coste alguno para el usuario.
3. Cuando las apuestas se hayan
formalizado en locales y zonas de apuestas, el abono de los premios por las
apuestas acertadas se producirá previa presentación del boleto correspondiente
una vez que hayan finalizado las operaciones de reparto de premios. Si las
apuestas se formalizaron por medios o sistemas interactivos o de comunicación a
distancia, el abono de los premios se producirá automáticamente al finalizar
dichas operaciones de reparto a través del mismo medio legal empleado para el
pago de las apuestas.
4. El abono de los premios se realizará en
los locales de apuestas o en los lugares habilitados al efecto por la empresa
autorizada, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.
5. Las empresas autorizadas comunicarán
mensualmente al órgano competente en materia de tributación del juego en la
Comunidad de Madrid la relación de los premios cuyo importe sea superior a
3.005 euros que se hayan abonado durante el mes anterior, consignando además la
identidad (nombre, apellidos y número de identificación fiscal) de aquellos
jugadores que hayan percibido dichos premios, quienes serán, asimismo,
advertidos de esta circunstancia.
Artículo 33. Caducidad del derecho al cobro de premios
1. El derecho al cobro de los premios no
caducará antes de los tres meses desde la fecha de su puesta a disposición del
usuario, conforme a lo establecido en el artículo 32.
2. El importe de los premios no abonados
en las apuestas mutuas se acumulará al fondo correspondiente de una apuesta de
igual modalidad sobre un acontecimiento similar posterior que determine la
empresa autorizada, previa comunicación al órgano competente en materia de
ordenación y gestión del juego.
TÍTULO III
De los locales de apuestas e instalaciones
auxiliares
Capítulo 1
Régimen de los locales y zonas de apuestas
Artículo 34. Locales específicos de apuestas ()
1. Se entiende por locales específicos de apuestas
aquellos locales destinados a la comercialización de apuestas.
2. Los locales
específicos únicamente podrán ser explotados y gestionados por una empresa
autorizada para la organización y comercialización de apuestas.
3. En los locales
específicos se podrán comercializar también apuestas hípicas externas mutuas y
se podrán instalar hasta 2 máquinas de tipo A y hasta cuatro máquinas
recreativas de tipo B.1 o máquinas multipuesto de este mismo tipo B.1 que en
conjunto no dispongan de más de cuatro puestos de jugador.
4. Estos locales
deberán disponer de un servicio de control de admisión, situado en las zonas
contiguas a cada una de las puertas por las que se pueda acceder al local, que
se encargará de la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento
y del registro de los que accedan al mismo, de manera que ninguna persona pueda
entrar al interior del local sin haber pasado obligatoriamente por el servicio
de control de admisión. A estos efectos, los locales específicos de apuestas
deberán contar con un encargado durante el horario de funcionamiento de la
actividad, que deberá requerir la presentación del Documento Nacional de
Identidad (DNI), documento nacional de identidad de la Unión Europea, pasaporte
o Tarjeta de Identificación de Extranjeros (TIE), para efectuar las operaciones
de comprobación, control y registro de acceso. ()
5. Los encargados del
servicio del control de admisión deberán denegar el acceso a los menores de
edad y a las personas inscritas en el Registro de Interdicciones de Acceso al
Juego. Del incumplimiento de esta obligación será responsable la empresa
titular de la autorización de funcionamiento del local específico.
6. Las funciones del
servicio de control de admisión serán realizadas mediante un sistema
informático previamente homologado, que se conectará vía web con el Registro de
Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Madrid.
7. El sistema
informático de control y registro recogerá, al menos, la siguiente información:
nombre y apellidos, fecha de nacimiento y tipo y número del documento
identificador presentado, fecha y hora del acceso. Los datos contenidos en este
fichero tendrán carácter reservado, se conservarán durante seis meses, y podrán
ser consultados por los funcionarios que desempeñen las funciones inspectoras
en materia de juego y suministrados a requerimiento del órgano competente en
materia de juego o de los órganos judiciales. El sistema informático deberá
permitir asimismo la extracción de la totalidad de su contenido a soporte
informático a solicitud de los inspectores del juego.
8. Las funciones de
identificación y registro de los usuarios podrán ser asistidas mediante la
implementación de un sistema técnico, previamente homologado, que garantice fehacientemente
la inequívoca identidad de las personas, previa autorización del órgano
competente en materia de ordenación del juego, sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 4 de este artículo.
9. En los locales
específicos de apuestas se podrá instalar un servicio de bar o cafetería que
estará destinado a los usuarios y separado del espacio habilitado para los
juegos, debiendo estar situado de modo que para acceder al mismo el usuario
haya sido previamente identificado y registrado en el servicio de control de
admisión. Dicho servicio de bar o cafetería, cuya superficie no podrá exceder
del 50 por ciento de la superficie total destinada a juego, deberá haber
obtenido previamente los permisos y licencias que sean exigibles, pudiendo
servirse bebidas alcohólicas. A estos efectos se entenderá por superficie de
bar o cafetería la destinada a cocina, barra, mesas y zona de almacén. El
horario de funcionamiento de este servicio coincidirá con el de apertura y
cierre establecido para este tipo de locales de apuestas.
10. No se podrá conceder autorización de
funcionamiento de local específico de apuestas a locales situados a una
distancia a pie o poligonal inferior a 100 metros de los accesos de entrada a
centros educativos de enseñanza no universitaria, a excepción de los centros de
educación de personas adultas. A estos efectos, se entiende por centros
educativos de enseñanza no universitaria aquellos que impartan enseñanzas de
carácter reglado y obligatorio reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de
Educación, o normativa que la sustituya.
11. Para la medición de la distancia establecida en el
apartado anterior, se partirá del eje de la vía pública de las puertas de
acceso del establecimiento de juego, siguiéndose el vial más corto que utilicen
los peatones que tenga consideración legal de dominio público. ()
Artículo 34 bis. Autorización de funcionamiento de locales específicos de apuestas. ()
1. Los locales
específicos de apuestas requerirán previa autorización administrativa para su
funcionamiento, así como aquellos otros permisos o licencias que legalmente
sean exigibles.
2. La solicitud de
autorización de local específico de apuestas se presentará en el modelo
normalizado correspondiente, acompañada de la siguiente documentación:
a) Documento que acredite la disponibilidad del local
por parte de la empresa solicitante.
b) Licencia municipal de apertura y funcionamiento.
c) Plano del local a escala no superior a 1/100.
d) Certificado emitido por técnico competente que
acredite que entre las puertas de entrada al local de apuestas y el acceso de
entrada a los centros educativos referidos en el artículo 34, hay una distancia
superior a 100 metros.
3. La autorización
tendrá el mismo período de vigencia que el de la autorización concedida a la
empresa para la organización y comercialización de apuestas.
4. La autorización se
extinguirá en los siguientes casos:
a) Por la expiración de su período de vigencia.
b) Por la renuncia expresa del titular, manifestada
por escrito.
c) Por la cancelación o caducidad de la inscripción en
el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid de la empresa autorizada.
d) Por revocación en los supuestos siguientes:
1.o Cuando concurran las circunstancias a que se refiere el
artículo 4.4 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de
Madrid.
2.o Cuando se haya incurrido en falsedades, irregularidades
o inexactitudes esenciales en algunos de los datos contenidos en la solicitud
de autorización de funcionamiento o en los documentos aportados con ella.
3.o Cuando se imponga como sanción conforme a lo establecido
en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.
4.o Cuando se acuerde el cierre definitivo del
establecimiento por el órgano competente.
5.o Cuando permanezca cerrado el
establecimiento por un período ininterrumpido superior a seis meses
inmediatamente anteriores al conocimiento por el órgano competente en materia
de ordenación y gestión del juego de dicho cierre.
Artículo 35. Otros locales de apuestas. ()
1.
Tendrán la consideración de locales de apuestas, a los efectos del presente
Reglamento, los salones de juego, los establecimientos de juegos colectivos de
dinero y azar y los casinos debidamente autorizados.
2. La
comercialización de apuestas en los locales o establecimientos recogidos en el
apartado 1 requerirá previa autorización administrativa, así como aquellos
otros permisos y licencias que legalmente sean exigibles, y únicamente se podrá
realizar en cada uno de ellos por una sola empresa autorizada.
3. La
solicitud de autorización se deberá formular conjuntamente por la empresa
autorizada y el titular del establecimiento en el modelo normalizado que figura
como Anexo IV y se presentará en cualquiera de las Oficinas de Registro de la
Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de otras
Comunidades Autónomas y de Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid adheridos a
la Red de Oficinas Integradas de Atención al Ciudadano, en oficinas de Correos,
en representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el
extranjero, o en cualquier otro lugar previsto en el artículo 38.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4.
Tramitado el procedimiento correspondiente, su resolución corresponderá al
órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.
5. El
plazo máximo para dictar y notificar la Resolución será de tres meses a contar
desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería
competente en la materia. Transcurrido dicho plazo máximo sin que se haya
dictado y notificado la Resolución expresa se entenderá estimada la solicitud
por silencio administrativo. Contra dicha Resolución podrá interponerse recurso
de alzada.
6. La
autorización tendrá el mismo período de vigencia que el de la concedida a la
empresa para la organización y comercialización de apuestas y durante el mismo
no se podrá conceder otra nueva autorización. La renovación de la autorización
exigirá el previo consentimiento del titular del establecimiento.
7. La
autorización se extinguirá en los siguientes casos:
a) Por la expiración de
su período de vigencia.
b) Por la renuncia
expresa de los interesados manifestada por escrito.
c) Por la cancelación o
caducidad de la inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid
de cualquiera de las empresas de juego interesadas.
d) Por revocación en los
supuestos siguientes:
1.º Cuando concurran las
circunstancias a que se refiere el artículo 4.4 de la Ley 6/2001, de 3 de
julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.
2.º Cuando se haya
incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en algunos
de los datos contenidos en la solicitud de autorización de instalación o en los
documentos aportados con ella.
3.º Cuando se imponga como
sanción conforme a lo establecido en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en
la Comunidad de Madrid.
4.º Cuando se acuerde el
cierre definitivo del establecimiento por el órgano competente.
5.º Cuando permanezca
cerrado el establecimiento durante el tiempo establecido en cada reglamento
sectorial como causa de extinción de la autorización correspondiente.
6.º Cuando se haya
resuelto la relación jurídica mantenida entre los titulares de la autorización
mediante resolución judicial firme.
7.º Cuando se produzca el
cese del ejercicio de la actividad de apuestas durante un período superior a
seis meses inmediatamente anteriores al conocimiento de dicha circunstancia por
el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.
Artículo 36. Zonas de apuesta ()
1. En las zonas o áreas determinadas al efecto de los
recintos o lugares donde se celebren acontecimientos deportivos se podrá
autorizar la realización de apuestas internas o externas, siempre que, en este
último caso, correspondan a eventos deportivos.
2. Con motivo de la celebración de una actividad
ferial relacionada directamente con actividades deportivas se podrá autorizar,
con carácter temporal durante el desarrollo de la misma, la realización de
apuestas internas o externas, debiendo tratarse, en este último caso,
únicamente de apuestas sobre eventos deportivos.
3. La organización y comercialización de las apuestas
a que se refieren los apartados 1 y 2 corresponderá a una empresa autorizada.
4. La solicitud de autorización para la organización y
comercialización de apuestas se presentará en el modelo normalizado que figura
como Anexo V, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e irá acompañada de la
siguiente documentación:
a) Contrato
o convenio suscrito por la empresa de apuestas autorizada con el titular del
recinto u organizador de la actividad ferial consintiendo la realización de
apuestas.
b) Licencia
municipal de funcionamiento del recinto.
c) Plano
del recinto a escala no superior a 1:100, visado por el colegio profesional
correspondiente, en el que se indique la ubicación de la zona de apuestas.
5. El plazo máximo para dictar y notificar la
resolución será de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la
solicitud en el Registro de la
Consejería competente en la materia(). Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de alzada.
6. La autorización tendrá el mismo
período de vigencia que el de la concedida a la correspondiente empresa
autorizada para la organización y comercialización de apuestas, salvo la
concedida para realizar apuestas conforme a lo establecido en el apartado 2,
que tendrá la misma duración que la actividad ferial de que se trate.
7. En estas zonas o áreas de apuestas, deberá existir
un servicio de control de admisión con los mismos requisitos y características
que los exigidos en el artículo 34 para los locales específicos de apuestas. ()
Capítulo 2
Condiciones comunes de los locales y zonas
de apuestas
Artículo 37. Condiciones comunes de los locales y zonas de apuestas ()
Los locales específicos
de apuestas, así como el resto de locales y zonas de apuestas, deberán cumplir
las siguientes condiciones:
a) Tener colocado en la entrada de los mismos y de
forma visible un letrero o rótulo con la indicación de su carácter de local o
zonas de apuestas. En la fachada de este tipo de locales no podrá existir
ningún tipo de rotulación o de imágenes que hagan referencia a otro tipo de
establecimientos de juego ni a juegos cuyo desarrollo no esté autorizado en los
mismos.
b) Hacer constar de forma visible en la entrada la
prohibición de acceso a los menores de edad.
c) Situar en lugar visible del interior un cartel con
la indicación de que la práctica abusiva de juegos y apuestas puede producir
ludopatía.
d) Disponer de pantallas o paneles
electrónicos que permitan conocer el estado de las apuestas y el seguimiento de
los acontecimientos objeto de las mismas. No podrán situarse ni en la fachada
ni en el exterior de los locales carteles informativos de los mercados, de los
pronósticos, ni de los coeficientes de apuestas.
Artículo 38. Horario
Los límites horarios de apertura y cierre
de los locales específicos de apuestas a que se refiere el artículo anterior
serán los establecidos para los salones de juego por la normativa vigente en
materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. Dicha normativa
será, asimismo, de aplicación para el resto de locales de apuestas con
excepción de los casinos, que se regirán por lo determinado en la autorización
correspondiente.
Capítulo 3
Instalación de las máquinas auxiliares de
apuestas
Artículo 39. Régimen de instalación ()
La instalación de máquinas auxiliares de apuestas por
la empresa autorizada deberá ser previamente comunicada al órgano competente en
materia de ordenación y gestión del juego.
Artículo 40. Comunicación de emplazamiento
1. La comunicación de emplazamiento es el
documento por el que se pone en conocimiento del órgano competente en materia
de ordenación y gestión del juego, en modelo normalizado que figura como Anexo
VII, la instalación de una máquina auxiliar de apuestas en un local o zona de
apuestas.
2. La comunicación de emplazamiento deberá
estar diligenciada mediante el correspondiente sellado por el órgano competente
en materia de ordenación y gestión del juego y se incorporará a la máquina
auxiliar de apuestas en su parte frontal o lateral.
Artículo 41. Traslado, sustitución y baja de máquinas
El cambio de ubicación de las máquinas
auxiliares de apuestas, su sustitución por otras similares previamente
homologadas y su baja deberán ser comunicadas al órgano competente en materia
de ordenación y gestión del juego previamente a que se produzca la
circunstancia concreta que motive dicha comunicación.
Artículo 42. Transmisión de las máquinas
La transmisión de las máquinas auxiliares
de apuestas solo podrá efectuarse entre aquellas empresas facultadas para su
instalación. Dicha transmisión deberá comunicarse al órgano competente en
materia de ordenación y gestión del juego en el plazo máximo de diez días
hábiles desde que se produjere acompañándose de la documentación
correspondiente a la instalación de la máquina transmitida.
TÍTULO IV
De los usuarios
Artículo 43. Información a los usuarios de las normas de funcionamiento
1. En
los locales y zonas de apuestas se deberá exponer de forma visible al público
información sobre, al menos, los siguientes aspectos:
a) Acontecimientos objeto
de las apuestas.
b) Cuantías mínimas y
máximas de las apuestas.
c) Horarios y límites de
admisión de los pronósticos.
d) Demás condiciones a
que se sujete la formalización de las apuestas, la validez de los resultados y
el reparto y abono de los premios.
e) Limitaciones
a la participación en las apuestas contempladas en el artículo 7. ()
2. En dichos locales o zonas habrá,
asimismo, folletos gratuitos a disposición de los apostantes en los que se
recojan los aspectos señalados en el apartado anterior, con mención expresa a
la prohibición de la participación de los menores y a que la práctica abusiva
de juegos y apuestas puede producir ludopatía. Además, se pondrá a disposición
de los clientes, en lugar visible, folletos o información sobre los lugares
donde acudir en caso de que se detecte algún tipo de patología relacionada con
el juego.
3. En el caso de que las apuestas se
realicen a través de medios o sistemas interactivos o de comunicación a
distancia, deberá incluirse de forma clara, al menos, la información señalada
en los apartados 1 y 2, así como el procedimiento para formular y tramitar las
reclamaciones de los usuarios.
Artículo 44. Derecho de admisión
Los titulares de los locales o zonas de
apuestas podrán ejercer el derecho de admisión de acuerdo con la normativa
vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 45. Reclamaciones de los usuarios ()
Los locales y zonas de apuestas deberán tener hojas de
reclamaciones de conformidad con el sistema de reclamaciones de los usuarios de
las actividades de juegos y apuestas.
[Por Orden
de 7 de noviembre de 2011, de la Consejería de Economía y Hacienda, se
regula el sistema de reclamaciones de los usuarios de actividades de juegos y
apuestas desarrolladas en la Comunidad de Madrid]
Artículo 46. Prohibición de concesión de créditos o préstamos
Las empresas autorizadas para la
organización y comercialización de apuestas y su personal no podrán conceder
préstamos o cualquier otra modalidad de crédito a los jugadores o apostantes.
TÍTULO V
De la inspección de las apuestas y del
régimen sancionador
Artículo 47. Inspección y control de las apuestas y de las empresas autorizadas
1. La inspección, vigilancia y control de
lo regulado en el presente Reglamento corresponde al órgano
competente en materia de ordenación y gestión del juego, quien desarrollará
dichas funciones en los términos establecidos en la Ley 6/2001, de 3 de julio,
del Juego en la Comunidad de Madrid, y su normativa de desarrollo.
2. Las empresas titulares de la
autorización para la organización y comercialización de las apuestas y el
personal a su servicio y de los locales o zonas donde se realicen éstas está obligado
a facilitar a los funcionarios que desempeñen las funciones inspectoras en
materia de juego el acceso a dichos locales o zonas y a sus diversas
dependencias así como la información y la documentación que requieran para
llevar a cabo la inspección y control de las actividades.
3. Se establecerá una conexión informática
entre el sistema de gestión de las apuestas y los órganos competentes en
materia de ordenación y gestión del juego y de gestión de los tributos del
juego en los términos previstos en el artículo 20.6.
4. La Comunidad de Madrid podrá realizar
periódicamente auditorías informáticas del sistema de gestión de apuestas,
quedando las empresas titulares de la autorización obligadas a facilitar su práctica.
5. Las empresas titulares de la autorización
deberán presentar cada dos años una auditoría informática externa que comprenda
el análisis y comprobación del cumplimiento de las condiciones exigidas para la
concesión de la autorización.
Artículo 48. Infracciones y sanciones
Los incumplimientos de las prescripciones
contenidas en el presente Reglamento darán lugar a las responsabilidades
administrativas correspondientes y a la aplicación del régimen sancionador
contenido en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.
ANEXOS ()
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jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.