Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas. ()
PREÁMBULO
El cumplimiento de los objetivos fijados
en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2007, hace
conveniente la adopción de un conjunto de medidas normativas. De este modo, la
presente Ley contiene la regulación de una serie de materias vinculadas a la
consecución de los citados objetivos, cuyo contenido esencial lo constituyen
las medidas de naturaleza tributaria, si bien, se incluyen también otras
medidas de carácter administrativo que afectan fundamentalmente al régimen de
subvenciones, patrimonio, gestión de recursos humanos y organización
administrativa.
I
La Comunidad de Madrid ejerce a través de
esta Ley las competencias normativas que le otorga, en relación con los
tributos estatales cedidos, la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con
Estatuto de Autonomía, y, en relación con los tributos propios, las
competencias que le otorgan los artículos 157 de la Constitución española y
17.b) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas.
Con la finalidad de mejorar la equidad y
favorecer el crecimiento económico en la región, se reduce la escala autonómica
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en un punto. El Gobierno,
en desarrollo de sus principios directores de la política económica, el crecimiento
económico equilibrado y sostenido así como la mejora del bienestar y la
cohesión social, procede a actuar en la imposición sobre la renta de las
personas residentes en la Comunidad.
Dada la nueva configuración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas que pasa a gravar las rentas del ahorro
(rentas del capital mobiliario y las ganancias y pérdidas patrimoniales) al
tipo del 18 por 100, mientras que las rentas de los trabajadores por cuenta
propia y ajena se someten a la tarifa, se ha considerado necesario reducir la
tributación de estas últimas rentas.
Esta mayor equidad del impuesto autonómico
se ve también contrastada por el aumento de progresividad asociado a la rebaja
de la tarifa autonómica, ya que el beneficio fiscal que se deriva de esta
reducción afecta especialmente a los contribuyentes con menores niveles de
renta.
Además de esta medida, que convierte a la
Comunidad de Madrid en la primera Comunidad autónoma que efectúa una rebaja de
su escala, se establecen las deducciones aplicables sobre la cuota íntegra
autonómica, en las que, si bien se mantienen las mismas que han estado vigentes
durante 2006, se producen dos modificaciones significativas: por un lado, se
amplían, en la misma medida en que se ha incrementado el Índice de Precios al
Consumo, los límites de nivel de renta que han de respetarse para la aplicación
de algunas de ellas; y, por otro lado, se establece un límite específico para
la deducción por donativos a fundaciones, sin que se tenga en cuenta la base de
deducción aplicada en la normativa estatal.
En el Impuesto sobre el Patrimonio se
conservan los mínimos exentos establecidos para la Comunidad de Madrid en la
Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
En el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones se regulan las reducciones de la base imponible aplicables a las
adquisiciones ʺmortis causaʺ, la tarifa y los coeficientes
correctores de la cuota, y las bonificaciones en cuota. En esta Ley se recogen
las disposiciones que ya han estado vigentes durante el año 2006 con una
novedad destacable: se amplía la bonificación en la cuota para las
adquisiciones ʺmortis causaʺ, que ya resultaba de aplicación a los
descendientes del causante menores de veintiún años, a todos los descendientes,
así como a los ascendientes y al cónyuge del mismo.
En el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se regulan los tipos impositivos
aplicables a las transmisiones de inmuebles en la modalidad ʺTransmisiones
Patrimoniales Onerosasʺ y a los documentos notariales en la modalidad ʺActos
Jurídicos Documentadosʺ. En esta Ley se conservan las disposiciones
vigentes durante el año 2006.
En la tributación sobre el juego se
regulan la base imponible y el tipo tributario aplicable a una nueva modalidad
de juego, la del bingo electrónico.
En relación con el Texto Refundido de la
Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, se suprime una tasa
y se realizan modificaciones de carácter técnico en otras seis sin impacto
recaudatorio.
II
El capítulo II contiene varias
modificaciones a la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad
de Madrid, cuya inclusión se justifica por diversos motivos que seguidamente se
exponen.
En el artículo 4 se amplían los supuestos
de concesión de subvenciones por razones de interés público, social, económico
u otras debidamente justificadas, eliminando, en aquellos supuestos en que las
circunstancias de interés público sean evidentes, la limitación en función de
los sujetos beneficiarios, cuando estos no puedan calificarse de entidades sin
ánimo de lucro. En consonancia con lo anterior, se modifica el apartado 1 del
artículo 6, que establece que la documentación a que se refiere el artículo 4
tiene el carácter de base reguladora.
Las modificaciones de estos preceptos
responden, igualmente, a la necesidad de adaptar la normativa autonómica a la
legislación básica del Estado.
Por otro lado, se adecúa el contenido del
artículo 8 a lo dispuesto en el artículo 16 de Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, en la redacción dada por la Ley 54/2003, de
12 diciembre, de Reforma del Marco Normativo de la Prevención de Riesgos
Laborales, que obliga al empresario a implantar y aplicar un plan de prevención
de riesgos laborales, siendo los instrumentos esenciales de ese plan, la
evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva.
Finalmente, en el artículo 12 se habilita
al Gobierno a implantar, si así lo estima conveniente, la fiscalización previa
limitada en las ayudas y subvenciones públicas que estén dentro del ámbito de
aplicación de esa Ley, mediante una remisión expresa al artículo 85 de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
También en este capítulo, se modifica el
apartado 2 del artículo 22 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de
la Comunidad de Madrid, con el fin de aclarar que corresponde a la Comunidad de
Madrid la financiación de los gastos electorales originados por el envío
directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales, o de
propaganda y publicidad electoral, cuando las elecciones a la Asamblea de
Madrid no coincidan con otro proceso electoral.
III
El capítulo III de la Ley contiene
modificaciones a la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad
de Madrid.
Se modifica el artículo 24 de la Ley con
el objeto de regular expresamente la competencia para realizar el cambio de
adscripción de los bienes muebles en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Con
la nueva regulación se residencia la competencia en los órganos
correspondientes de las Consejerías, Organismos o Entes públicos interesados en
la adscripción, de acuerdo con la atribución competencial genérica que tienen
estos órganos sobre los bienes muebles en la Ley.
Por otro lado, y en consonancia con lo
dispuesto en la legislación básica estatal, se eleva de cincuenta a setenta y
cinco años, incluidas las prórrogas, el plazo máximo para las concesiones
administrativas de utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio
público con instalaciones u obras de carácter permanente, unificando el plazo
máximo de duración de todas las concesiones demaniales.
Con la modificación del artículo 49 de la
Ley se flexibilizan los requisitos que han de reunir los bienes inmuebles para
su enajenación, de forma que se permita su venta en el caso de que estos sean
litigiosos, si bien, con importantes cautelas que aseguren, en todo caso, el
conocimiento por el adquirente de las condiciones del bien, así como de las
consecuencias y riesgos derivados del litigio que pudieran afectarle. Por otro
lado, se define qué se entiende por bien litigioso.
Respecto a la enajenación de bienes
inmuebles y muebles, se amplían sus formas de adjudicación incluyendo junto a
la subasta pública, el concurso, permitiendo de esta manera introducir otros
criterios que se estimen procedentes distintos del económico.
En este mismo sentido, se amplían las
formas de adjudicación de acciones, participaciones y valores, incluyendo junto
a la subasta el concurso, lo que permite introducir otros criterios que se
estimen procedentes distintos del económico.
IV
En el capítulo IV, bajo la rúbrica ʺRecursos
Humanosʺ se introducen dos medidas que afectan al personal sanitario.
La situación excepcional que se va a
producir con la apertura de nuevos hospitales en la Comunidad de Madrid,
conlleva la necesidad de efectuar una redistribución de la población asignada
actualmente a los centros sanitarios existentes en cada Área de Salud, entre
todos los hospitales, incluidos los de nueva creación.
En aras a la planificación eficiente de
los recursos con los que cuenta el Servicio Madrileño de Salud, se sientan las
bases para lograr una redistribución de sus efectivos, a fin de adaptar las
plantillas a las necesidades asistenciales que demande la población y acercar
la asistencia hacia el lugar en el que reside cada ciudadano.
Además, se incorpora una medida dirigida
específicamente al personal estatutario fijo de la Comunidad de Madrid cuyas
retribuciones se vieron afectadas por la Disposición Transitoria Segunda, del
Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal
Estatutario del Instituto Nacional de la Salud.
También en materia de recursos humanos, se
incorpora la disposición adicional segunda en cuya virtud se atribuye al
Gobierno, en cuanto órgano director de la política de personal, la facultad
exclusiva de crear Juntas de Personal, y ello como consecuencia de los cambios
introducidos en este aspecto por la Ley 21/2006, de 20 de junio, por la que se
modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación,
determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al
servicio de las Administraciones Públicas.
V
En el capítulo V se contienen algunas
medidas relativas a organismos públicos de la Comunidad de Madrid.
El Gobierno regional, en aplicación de una
política orientada a alcanzar formas cada vez más efectivas y eficientes de
gestión del conjunto de recursos, medios organizativos y acciones del sistema
sanitario, ha dispuesto la creación de empresas públicas que tendrán por objeto
llevar a cabo la gestión de los nuevos hospitales construidos en el marco del
Plan de Infraestructuras Sanitarias 2004-2007, teniendo como finalidad
optimizar la satisfacción del derecho a la protección de la salud y las
necesidades sanitarias de la población.
Se crea el Instituto de Nutrición y
Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid, que se configura como un
Ente de Derecho Público de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de
8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
En la actualidad, la alimentación y el
estado nutricional participan de forma trascendente en el desarrollo de
enfermedades que afectan de forma crítica a la población, contribuyendo a
agravar trastornos del comportamiento alimentario como la anorexia y la
bulimia, e incidiendo en enfermedades cardiovasculares, la diabetes y algunos
tipos de cáncer.
En los últimos años se están produciendo
desviaciones y desequilibrios en la alimentación de los consumidores, tanto por
exceso, provocando altos índices de sobrepeso y obesidad, como por defecto,
contribuyendo a agravar trastornos del comportamiento alimentario, como
anorexia y bulimia. Ambos desequilibrios son especialmente preocupantes en
niños y jóvenes. Por ello, es necesario llevar a cabo intervenciones
coordinadas de todos los agentes implicados como son las empresas alimentarias,
las instituciones de educación y deportes, los centros de investigación y
formación, los profesionales del Sistema Sanitario y los medios de comunicación,
para prevenir los trastornos de la alimentación.
Por otro lado, se adapta la composición
del Consejo de Administración de la Academia de Policía Local de la Comunidad
de Madrid, a la nueva estructura de la Consejería de Justicia e Interior.
Finalmente, en consonancia con los
pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 206/2001, de 22 de
octubre, se modifica la Ley 10/1999, de 16 de abril, por la que se regula la
Cámara Oficial de Comercio e Industria en la Comunidad de Madrid, en lo que respecta
a la afectación del rendimiento del recurso cameral permanente, permitiendo
afectar una tercera parte de la exacción que recae sobre las cuotas del
Impuesto de Sociedades al cumplimiento de las funciones atribuidas a la Cámara
en materia de formación, innovación, competitividad y desarrollo empresarial.
VI
El capítulo VI se destina a la
modificación de determinados procedimientos administrativos de la Comunidad de
Madrid.
En materia de juego, se introduce una
modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad
de Madrid, a fin de proteger el derecho de los ciudadanos a que les sea
prohibida la entrada en los establecimientos de juego. A este respecto, se
extiende la prohibición de las personas incluidas en el Registro de
Interdicciones de Acceso al Juego a aquellos establecimientos que se determinen
específicamente por los reglamentos técnicos correspondientes así como a los
juegos y apuestas cuando se desarrollen por medios telemáticos, interactivos o
de comunicación a distancia.
En este mismo ámbito, teniendo en cuenta
la previsión contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, sobre la necesidad de que la atribución de efectos desestimatorios al
silencio administrativo requiera una norma con rango de Ley, se incorporan dos
nuevos procedimientos a los contemplados en el anexo de la Ley 1/2001, de 29 de
marzo, por la que se Establece la Duración Máxima y el Régimen de Silencio
Administrativo de Determinados Procedimientos. Concretamente, se adicionan los
relativos a las autorizaciones para la organización y comercialización de
apuestas y de locales o zonas de apuestas.
También en este capítulo se modifica la
Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la
Comunidad de Madrid.
La eficacia que debe informar la actuación
de las administraciones públicas, exige que desde el principio de
autoorganización administrativa, se adopten las medidas precisas tendentes a la
agilización de los distintos procedimientos administrativos.
Con el fin de lograr este objetivo en el
ámbito de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, se modifica la Ley
de Ordenación de los Servicios Jurídicos, estableciendo, de acuerdo con lo
establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima, apartado segundo de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el dictamen preceptivo a
que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el
que se regula el Procedimiento en Materia de Responsabilidad Patrimonial, sea
emitido por la Dirección General de los Servicios Jurídicos, en los casos que
se indican en el texto de la Ley.
La modificación de la Ley 5/2002, de 27 de
junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, obedece a que,
transcurrido un período de tiempo razonable desde la entrada en vigor y de su
aplicación efectiva, son varios los aspectos que se han revelado como
susceptibles de mejora o modificación, entre los cuales destaca el régimen
sancionador. A tal efecto, se posibilita la modificación de la cuantía de las
sanciones previstas en la Ley a través de disposición reglamentaria.
Por otro lado, la Ley 16/1999, de 29 de
abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, regula el régimen
jurídico de los grandes establecimientos comerciales minoristas determinando la
necesidad de obtener una licencia comercial específica para los supuestos de
instalación, ampliación o modificación de un gran establecimiento comercial en
la Comunidad de Madrid. Con la modificación del artículo 18 se pretende
completar la regulación del régimen jurídico de aplicación en relación con la
caducidad de las licencias comerciales de gran establecimiento comercial
minorista.
Finalmente, en el capítulo VI se introduce
una modificación puntual en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid, que afecta al régimen de los convenios urbanísticos de planeamiento.
En concreto, se determina que las estipulaciones que figuren en los convenios
urbanísticos se supeditarán y no podrán hacerse efectivos hasta la aprobación
del planeamiento que tuvo como base el convenio.
CAPÍTULO I
Tributos
Artículo 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Uno.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.a) de la Ley 21/2001, de 27
de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, la escala autonómica en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
Base liquidable
|
Cuota íntegra
|
Resto Base Liquidable
|
Tipo aplicable
|
Hasta euros
|
Euros
|
Hasta euros
|
Porcentaje
|
0
|
0
|
17.360,00
|
7,94%
|
17.360,00
|
1.378,38
|
15.000,00
|
9,43%
|
32.360,00
|
2.792,88
|
20.000,00
|
12,66%
|
52.360,00
|
5.324,88
|
resto
|
15,77%
|
Dos.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de
conformidad con lo establecido en el 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes deducciones en
la cuota íntegra autonómica:
1. Por nacimiento o adopción de hijos.
Los contribuyentes podrán deducir las
siguientes cantidades por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo:
a) 600 euros si se trata del
primer hijo.
b) 750 euros si se trata del
segundo hijo.
c) 900 euros si se trata del
tercer hijo o sucesivos.
En el caso de partos o adopciones
múltiples, las cuantías anteriormente citadas se incrementarán en 600 euros por
cada hijo.
Solo tendrán derecho a practicar la
deducción los padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados. Cuando los
hijos nacidos o adoptados convivan con ambos progenitores el importe de la
deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de
ellos si optaran por tributación individual.
Para determinar el número de orden del
hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el
contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos
tanto los hijos naturales como los adoptivos.
2. Por adopción internacional de niños.
En el supuesto de adopción internacional,
los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el
período impositivo.
Se entenderá que la adopción tiene
carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables
a esta materia.
Esta deducción es compatible con la
deducción por nacimiento o adopción de hijos regulada en el apartado Dos.1 de
este artículo.
Cuando el niño adoptado conviva con ambos
padres adoptivos y estos optasen por tributación individual, la deducción se
prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
3. Por acogimiento familiar de menores.
Los contribuyentes podrán deducir, por
cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo,
administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor durante más de
ciento ochenta y tres días del período impositivo, las siguientes cantidades:
a) 600 euros si se
trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar.
b) 750 euros si se
trata del segundo menor en régimen de acogimiento familiar.
c) 900 euros si se
trata del tercer menor en régimen de acogimiento familiar o sucesivo.
A efectos de determinación del número de
orden del menor acogido solamente se computarán aquellos menores que hayan
permanecido en dicho régimen durante más de ciento ochenta y tres días del
período impositivo. En ningún caso se computarán los menores que hayan sido
adoptados durante dicho período impositivo por el contribuyente.
No dará lugar a esta deducción el supuesto
de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produjera la adopción del menor
durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación de la deducción
establecida en el apartado 1 anterior.
En el supuesto de acogimiento de menores
por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará
por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por
tributación individual.
4. Por acogimiento no remunerado de
mayores de sesenta y cinco años y/o discapacitados.
Los contribuyentes podrán deducir 900
euros por cada persona mayor de sesenta y cinco años o discapacitada con un
grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que conviva con el
contribuyente durante más de ciento ochenta y tres días al año en régimen de
acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de
ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid.
No se podrá practicar la presente
deducción, en el supuesto de acogimiento de mayores de sesenta y cinco años,
cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de
consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al cuarto.
Cuando la persona acogida genere el
derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe
de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de
ellos si optaran por tributación individual.
5. Por arrendamiento de vivienda habitual
por menores de treinta y cinco años.
Los contribuyentes menores de treinta y
cinco años podrán deducir el 20 por 100, con un máximo de 840 euros, de las
cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de
su vivienda habitual. Solo se tendrá derecho a la deducción cuando las
cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10
por 100 de la renta del período impositivo del contribuyente.
6. Por donativos a fundaciones.
Los contribuyentes podrán deducir el 15
por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan con los requisitos
de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y
persigan fines culturales, asistenciales o sanitarios o cualesquiera otros de
naturaleza análoga a estos.
En todo caso, será preciso que estas
fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la
Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y
que este haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.
7. Para compensar la carga tributaria de
determinadas ayudas.
Los contribuyentes que integren en la base
imponible de este impuesto el importe de las ayudas percibidas en aplicación
del Decreto 47/2000, de 23 de marzo, de la Comunidad de Madrid, por el que se
regula la concesión de ayudas a quienes sufrieron prisión durante al menos un
año, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15
de octubre, de Amnistía, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra
autonómica por importe de 600 euros. Cuando esta deducción ya se haya
practicado en períodos impositivos anteriores, la deducción aplicable será la
resultante de minorar el importe de 600 euros en la cuantía de las deducciones
ya practicadas, sin que el resultado de esta operación pueda ser negativo.
8. Límites y requisitos formales
aplicables a determinadas deducciones.
a) Solo tendrán derecho a la
aplicación de las deducciones establecidas en los apartados 1, 3, 4 y 5
anteriores, aquellos contribuyentes cuya base imponible, determinada conforme
establece la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no
sea superior a 25.620 euros en tributación individual o a 36.200 euros en
tributación conjunta.
b) A efectos de la aplicación de la
deducción contenida en el apartado 6 anterior, la base de la misma no podrá
exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.
c) Las deducciones contempladas en el
apartado Dos de este artículo requerirán justificación documental adecuada.
Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:
1.º Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción
establecida en el apartado Dos.3 deberán estar en posesión del correspondiente
certificado acreditativo de la formalización del acogimiento, expedido por la
Consejería competente en la materia.
2.º Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción
establecida en el apartado Dos.4 deberán disponer de un certificado, expedido
por la Consejería competente en la materia, por el que se acredite que ni el
contribuyente ni la persona acogida, han recibido ayudas de la Comunidad de
Madrid vinculadas con el acogimiento.
3.º La deducción establecida en el apartado Dos.5 de este
artículo requerirá la acreditación del depósito de la fianza correspondiente al
alquiler en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado
por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto
181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de
fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid. A tales efectos, el
contribuyente deberá obtener una copia del resguardo de depósito de la fianza.
Artículo 2. Impuesto sobre el Patrimonio
Con vigencia desde la entrada en vigor de
esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1 de la Ley 21/2001,
de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se aplicarán en relación
con el Impuesto sobre el Patrimonio las siguientes normas:
El mínimo exento a que se refiere el
artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio,
se fija en 112.000 euros. En el caso de contribuyentes discapacitados con un
grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65 por 100 el mínimo exento
será de 224.000 euros.
Artículo 3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Uno.-Reducciones de la base imponible
Con vigencia desde la entrada en vigor de
esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 20.1 de
la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
en las adquisiciones ʺmortis causaʺ, incluidas las de los
beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se
obtendrá aplicando a la base imponible las siguientes reducciones, que
sustituyen a las análogas del Estado reguladas en el artículo 20.2 de la citada
Ley:
1. La que corresponda de las incluidas en
los grupos siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y
adoptados menores de veintiún años, 16.000 euros, más 4.000 euros por cada año
menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda
exceder de 48.000 euros.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes
y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes,
16.000 euros.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales
de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000
euros.
Grupo IV: En las adquisiciones por
colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a
reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran
corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción
de 55.000 euros a las personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual
o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo
148 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 153.000
euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa antes citada,
acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
2. Con independencia de las reducciones
anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 9.200
euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de
seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el
de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros
colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará
al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
La reducción será única por sujeto pasivo,
cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea
beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y
reducciones que establece la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto
pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o la reducción que se establece
en este apartado.
Cuando se trate de seguros de vida que
traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en
misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de
aplicación lo previsto en el artículo 20.2.b) de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3. En los casos en los que en la base imponible
de una adquisición ʺmortis causaʺ que
corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida,
estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio
profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la
exención regulada en el artículo 4.8 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para
obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible, con independencia
de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra
del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se
mantenga, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante,
salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo anterior,
cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a
las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer
grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el
cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el
límite de 123.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de
permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones ʺmortis
causaʺ de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los
causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien
pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el
causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible
correspondiente a una adquisición ʺmortis causaʺ del cónyuge,
descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes
comprendidos en el artículo 4, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio
Histórico Español o Cultural de las Comunidades autónomas, se aplicará asimismo
una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos requisitos de
permanencia señalados en el primer párrafo.
En el caso de no cumplirse el requisito de
permanencia al que se refiere el presente apartado, el adquirente beneficiario
de esta reducción deberá declarar tal circunstancia a la Administración tributaria
de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado
de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los
correspondientes intereses de demora dentro del plazo de treinta días hábiles
desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.
Dos.-Otras reducciones de la base imponible de adquisiciones ʺmortis
causaʺ
1. Con vigencia desde la entrada en vigor
de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, cuando en la base
imponible del impuesto se integren indemnizaciones satisfechas por las
Administraciones públicas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico,
se practicará una reducción propia del 99 por 100 sobre los importes
percibidos, cualquiera que sea la fecha de devengo del impuesto. Asimismo, se
aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las
prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por
los herederos.
2. No será de aplicación la reducción
anterior cuando las indemnizaciones percibidas estén sujetas al Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
Tres.-Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Con vigencia desde la entrada en vigor de
esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.b) de la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la tarifa prevista en el
artículo 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:
Base
|
Cuota íntegra
|
Resto Base liquidable
|
Tipo aplicable
|
Hasta euros
|
Euros
|
Hasta euros
|
Porcentaje
|
0,00
|
0,00
|
8.313,20
|
7,65
|
8.313,20
|
635,96
|
7.688,15
|
8,50
|
16.001,35
|
1.289,45
|
8.000,66
|
9,35
|
24.002,01
|
2.037,51
|
8.000,69
|
10,20
|
32.002,70
|
2.853,58
|
8.000,66
|
11,05
|
40.003,36
|
3.737,66
|
8.000,68
|
11,90
|
48.004,04
|
4.689,74
|
8.000,67
|
12,75
|
56.004,71
|
5.709,82
|
8.000,68
|
13,60
|
64.005.39
|
6.797,92
|
8.000,66
|
14,45
|
72.006,05
|
7.954,01
|
8.000,68
|
15,30
|
80.006,73
|
9.178,12
|
39.940,85
|
16,15
|
119.947,58
|
15.628,56
|
39.940,87
|
18,70
|
159.888,45
|
23.097,51
|
79.881,71
|
21,25
|
239.770,16
|
40.072,37
|
159.638,43
|
25,50
|
399.408,59
|
80.780,17
|
399.408,61
|
29,75
|
798.817,20
|
199.604,23
|
En adelante
|
34,00
|
Cuatro.-Cuota tributaria
Con vigencia desde la entrada en vigor de
esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.c) de la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la cuota tributaria
prevista en el artículo 22.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando a la cuota
íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía del patrimonio
preexistente y de los grupos de parentesco siguientes:
Patrimonio preexistente en euros
|
Grupos de artículo 20
|
I y II
|
III
|
IV
|
De 0 a 403.000
|
1,0000
|
1,5882
|
2,0000
|
De más de
403.000 a 2.008.000
|
1,0500
|
1,6676
|
2,1000
|
De más de
2.008.000 a 4.021.000
|
1,1000
|
1,7471
|
2,2000
|
De más de
4.021.000
|
1,2000
|
1,9059
|
2,4000
|
Cuando la diferencia entre la cuota
tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que
corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el
coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el
importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el
importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la
aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquella se reducirá
en el importe del exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se
aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del
beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese
encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor
de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio
preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre este y el
asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes
en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de
cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.021.000
euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen
conocidos.
Cinco.-Bonificaciones
Con vigencia desde la entrada en vigor de
esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d) de la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, serán aplicables las
siguientes bonificaciones:
1. Bonificación en adquisiciones ʺmortis
causaʺ.
Los sujetos pasivos incluidos en los
grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18
de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una
bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones ʺmortis
causaʺ y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la
vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción
hereditaria del beneficiario.
2. Bonificación en adquisiciones ʺinter
vivosʺ.
En las adquisiciones ʺinter vivosʺ,
los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los
previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por
100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario
para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en
documento público.
Cuando la donación sea en metálico o en
cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo
resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente
justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento
público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.
Seis.-Uniones de hecho
A efectos de la aplicación de lo dispuesto
en este artículo se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que
cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de
Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Artículo 4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados
Uno.-Tipos de gravamen en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas
Con vigencia desde la entrada en vigor de
esta Ley y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1.a)
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993,
de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base
imponible los tipos de gravamen siguientes:
1. Con carácter general, en la transmisión
de inmuebles así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que
recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se
aplicará el tipo del 7 por 100.
2. Se aplicará el tipo reducido del 4 por
100 a las transmisiones de inmuebles en las que se adquiera, por personas
físicas, la propiedad de viviendas ubicadas dentro del Distrito Municipal
Centro del Ayuntamiento de Madrid, incluidos los anejos y garajes que se
transmitan conjuntamente con aquellas, siempre que se cumplan simultáneamente
los requisitos siguientes:
a) Que la vivienda esté ubicada en el Distrito Municipal
Centro del Ayuntamiento de Madrid.
b) Que la vivienda tenga una superficie construida inferior a
90 metros cuadrados y una antigüedad mínima de sesenta años.
c) Que vaya a constituir la vivienda habitual de los
adquirentes durante al menos cuatro años, entendiéndose que se cumple este
requisito cuando así lo alegue el contribuyente, sin perjuicio de la posterior
comprobación administrativa.
d) Que la vivienda no haya sido objeto de una rehabilitación en
todo o en parte subvencionada con fondos públicos en los quince años
inmediatamente anteriores al momento de la adquisición.
En el caso de que no se cumpliera el
requisito de permanencia a que se refiere la letra c), el adquirente
beneficiario del tipo reducido deberá declarar tal circunstancia a la
Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del
impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación
del tipo de gravamen reducido, más los intereses de demora correspondientes
dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho
determinante del incumplimiento.
3. Se aplicará el tipo impositivo reducido
del 4 por 100 a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda
habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan simultáneamente los
siguientes requisitos:
a) Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.
b) Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la
familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo.
Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición
y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
c) Que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual
fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, esta se
venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la
nueva vivienda habitual.
No será exigible este requisito cuando se
adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a esta,
formando una única vivienda de mayor superficie.
A los efectos de lo dispuesto en este
apartado, tendrán la consideración de familias numerosas aquellas que defina
como tales la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias
Numerosas.
Dos.-Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos
Documentados
Con vigencia desde la entrada en vigor de
esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de
27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 31.2 del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible
los tipos de gravamen siguientes:
1. Primeras copias de escrituras y actas
notariales que documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea
persona física:
a) Se aplicará el tipo 0,2 por 100 cuando se transmitan
viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de
Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie
útil máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de
la exención en esta modalidad del impuesto.
Cuando el adquirente de la vivienda de protección pública sea un
titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de
superficie construida que resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y en sus normas de
desarrollo.
b) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando se transmitan
viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando se transmitan
viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a
120.000 euros.
d) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando se transmitan viviendas
cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.
En la determinación del valor real de la
vivienda transmitida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se
transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fincas registrales
independientes.
2. Primeras copias de escrituras y actas
notariales que documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos
para la adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física:
a) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del
derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.
b) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del
derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a
120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando el valor real del
derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.
A los efectos de las letras a), b) y c)
anteriores se determinará el valor real del derecho que se constituya de
acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c) del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
3. Cuando de la aplicación de los tipos de
gravamen regulados en los puntos 1 y 2 anteriores resulte que a un incremento
de la base imponible corresponde una porción de cuota superior a dicho
incremento, se reducirá la cuota resultante en la cuantía del exceso.
4. En las primeras copias de escrituras y
actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de
las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos, de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.
5. En las primeras copias de escrituras y
actas notariales que documenten actos o contratos distintos de los regulados en
los números anteriores, se aplicará el tipo de gravamen del 1 por 100.
Artículo 5. Tributos sobre el juego
Uno.-Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar
Con vigencia desde la entrada en vigor de
esta Ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de
27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la Tasa fiscal sobre
los juegos de suerte, envite y azar, la previsión normativa contenida en el
artículo 3, apartados 3 y 4 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por
el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los
juegos de suerte, envite o azar y apuestas, queda sustituida por la siguiente:
«Tercero. Base imponible:
La base imponible de la tasa estará
constituida por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtengan
procedentes del juego o por las cantidades que los jugadores dediquen a su
participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales,
instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar. En la
modalidad del juego del bingo electrónico, la base imponible estará constituida
por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego
descontada la cantidad destinada a premios.
La base imponible se determinará en
régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo
quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que
reglamentariamente se determinen.
Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.
Uno. Tipos tributarios:
1. El tipo tributario general será
del 20 por 100.
2. El tipo
tributario aplicable a la modalidad de bingo electrónico será del 30 por 100.
3. En los casinos de juego se
aplicará la siguiente tarifa:
Porción de la base imponible comprendida
entre (euros)
|
Tipo aplicable
(Porcentaje)
|
0 y 2.000.000
|
22 por 100
|
2.000.000,01 y 3.000.000
|
30 por 100
|
3.000.000,01 y 5.000.000
|
40 por 100
|
Más de 5.000.000
|
45 por 100
|
Dos. Cuotas fijas:
En los casos de explotación de máquinas o
aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se
determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el
reglamento técnico específico de aplicación en la Comunidad de Madrid, según
las normas siguientes:
1. Máquinas de tipo ʺBʺ o
recreativas con premio programado:
a) Cuota anual: 3.600 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ʺBʺ,
en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre
que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros
jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo
a lo previsto en la letra a) anterior.
2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.200 euros, más
el resultado de multiplicar por 1.920 el producto del número de jugadores por
el precio máximo autorizado para la partida.
2. Máquinas de tipo ʺCʺ o de
azar:
Cuota anual: 5.400 euros.
3. Máquinas de tipo ʺDʺ o
máquinas recreativas con premio en especie:
Cuota anual: 500 euros.
Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas
podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid.
Cuatro. En caso de modificación del precio
máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo ʺBʺ
o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la
Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros
por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de
20 céntimos de euro. Si la modificación se produjera con posterioridad al
devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en
fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e
ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que
determine la Consejería de Hacienda.
No obstante, lo previsto en el párrafo
anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50 por 100 de la
diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se
produce después del 30 de junio.»
Dos.-Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones
aleatorias
Con vigencia desde la entrada en vigor de
esta Ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de
27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y
combinaciones aleatorias, cuando la Administración de la Comunidad de Madrid
autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los
supuestos en que se organicen o celebren sin dicha autorización, queda regulada
en los siguientes términos:
Uno. La previsión normativa del artículo
38 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto
Refundido de Tasas Fiscales, queda sustituida por la siguiente:
«1. Base imponible:
a) Con carácter general, sin perjuicio de lo establecido en
los apartados siguientes, la base imponible estará constituida por el importe
total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los
juegos.
b) En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida
por el total de los boletos o billetes ofrecidos.
c) En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá
constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá
por valor de los premios el valor de mercado de los premios incluyendo asimismo
la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.
d) En las apuestas, la base imponible vendrá constituida por el
importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos,
sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado. No obstante, para
las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro
carácter previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia
entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios
obtenidos por los participantes en el juego.
2. Determinación de la base.
Para la determinación de las bases podrán
utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados
en los artículos 51 y 52 de la Ley General Tributaria. Podrá igualmente
determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o
módulos el número y valor de los billetes, boletos o resguardos de participación,
sea cual fuere el medio a través del cual se hubieran expedido o emitido, el
importe de los premios y las bases de población. En los supuestos de
participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, estos
medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios
que garanticen exactitud en la determinación de la base imponible.
3. Tipos tributarios:
1.º Rifas y tómbolas:
a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al
45,5 por 100.
b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al
19,5 por 100.
c) En las tómbolas de duración inferior a quince días,
organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos
premios no excedan de un valor total de 60 euros, el sujeto pasivo podrá optar
entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del apartado a), o bien, a razón
de 6 euros por cada día de duración en poblaciones de más de 100.000
habitantes; de 3 euros, por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000
habitantes y de 1,50 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores
a 20.000 habitantes.
d) Las rifas benéficas de carácter tradicional, que durante los
últimos diez años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable,
tributarán solo al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes distribuidos.
Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se
hayan distribuido en años anteriores.
2.º Apuestas:
a) El tipo tributario general será del 13 por 100.
b) En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de
competición o de otro carácter previamente determinado, el tipo tributario será
del 10 por 100.
c) En las apuestas hípicas el tipo tributario será del 3 por
100.
d) Las apuestas gananciosas, de las denominadas ʺtraviesasʺ
celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención de
corredor, satisfarán el 1,5 por 100.
3.º Combinaciones aleatorias:
En las combinaciones aleatorias el tipo
tributario será del 13 por 100.»
Dos. La previsión normativa del artículo
40 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, del Texto Refundido de Tasas
Fiscales, queda sustituida por la siguiente:
ʺ 1. Devengo:
a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, la tasa
se devengará al concederse la autorización necesaria para cada una de ellas. En
defecto de autorización, la tasa se devengará cuando se celebren.
b) En las apuestas, la tasa se devengará cuando se celebren u
organicen.
2. Pago:
a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, los
sujetos pasivos vendrán obligados a practicar la declaración-liquidación de las
mismas, en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a
aquel en el que se produzca el devengo.
b) En las apuestas, los sujetos pasivos deberán presentar en
los veinte primeros días naturales de cada mes una declaración-liquidación
referente a las apuestas efectuadas en el mes natural anterior.ʺ
Tres. Se habilita al Consejero de Hacienda
a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar lo dispuesto en
el presente artículo y, en particular, para establecer los modelos de
declaración-liquidación, así como el tiempo y la forma en los que el pago debe
realizarse en cada caso.
Artículo 6. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre
Con efectos a partir de 1 de enero del año
2007, se modifica, en los términos que a continuación se detallan, el Texto
Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid,
aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre:
Uno. Se modifica el artículo 32.1 del
Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de
Madrid, ubicado en el título IV, de la siguiente forma:
Dentro del apartado I), dedicado a las
Tasas en materia de Farmacia, se producen las siguientes modificaciones,
relativas a tasas vigentes:
a) Se sustituye la referencia a la tasa por autorizaciones
previa, provisional y definitiva de establecimientos de óptica y sección de
ópticas en oficinas de farmacia por otra del siguiente tenor literal:
ʺLa tasa por autorización de establecimientos de óptica y
sección de óptica en oficinas de farmacia, regulada en el capítulo XLVIII de
este título. ʺ
b) Se sustituye la referencia a la tasa por autorización de un
establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada
de audioprótesis y ortoprótesis, por otra del siguiente tenor literal:
ʺLa tasa por autorización de un establecimiento sanitario de
venta de productos sanitarios con adaptación individualizada, regulada en el
capítulo L de este título. ʺ
c) Se suprime la referencia a la tasa por inspección de
ensayos clínicos (Buena Práctica Clínica), regulada en el capítulo LXXIII de
este título.
Dos. Dentro de la Tasa por derechos de
examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid,
regulada en el capítulo VIII, del título IV, del Texto Refundido de la Ley de
Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, se modifica el artículo 76,
Exenciones, en su apartado 1, quedando redactado del siguiente tenor literal:
ʺ1. Las personas desempleadas que
figuren en los Servicios Públicos de Empleo, como demandantes de empleo con una
antigüedad mínima de 6 meses, referida a la fecha de la publicación de la
correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid. ʺ
Tres. Dentro de la Tasa por derechos de
examen para la selección del Personal Docente al servicio
de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático,
regulada en el capítulo XXX, del título IV, del Texto Refundido de la Ley de
Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, se modifica el artículo
177.1, Exenciones, quedando redactado del siguiente tenor literal:
ʺ1. Las personas desempleadas que
figuren en los Servicios Públicos de Empleo, como demandantes de empleo con una
antigüedad mínima de 6 meses, referida a la fecha de la publicación de la
correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid. ʺ
Cuatro. Dentro de la Tasa por autorización
de oficinas de farmacia, regulada en el capítulo XXXIX del título IV, se
modifican los artículos 225 y 226, quedando redactados de la siguiente forma:
ʺArtículo 225. Sujetos pasivos:
Son sujetos pasivos de la tasa los
licenciados en farmacia o, en su caso, los herederos legales que efectúen la
solicitud de apertura, traslado, transmisión e instalación de oficinas de
farmacia.
Quedan exentos del pago de la tarifa
3901.2 de la tasa los farmacéuticos que se encuentren en situación de desempleo
en el momento de realizar la solicitud en el procedimiento de autorización de
apertura de nuevas oficinas de farmacia, en el ámbito de la Comunidad de Madrid
y hayan permanecido en tal situación de forma ininterrumpida desde un año antes
de la fecha de presentación de la solicitud de apertura. Deberán acreditar tal
situación mediante certificación expedida por el órgano competente de empleo.
Artículo 226. Tarifa:
Tarifa 3901. Autorización de oficinas
de farmacia.
3901.1. En expedientes iniciados a
instancias del farmacéutico o sus herederos legales para la autorización de
traslado o transmisión de una oficina de farmacia. Por cada solicitud: 538,18
euros.
3901.2. En expedientes de apertura de
nuevas oficinas de farmacia iniciados de oficio por la Comunidad de Madrid o a
petición de farmacéutico. Por cada solicitud: 538,18 euros.
3901.3. En expedientes relativos a la
autorización de local para la instalación de nueva oficina de farmacia cuya
apertura ha sido previamente autorizada. Por cada solicitud: 358,80 euros. ʺ
Cinco. Se incorpora dentro de la Tasa por
autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos, regulada en
el capítulo XLVII del título IV, la subtarifa 4701.2, con el siguiente tenor
literal:
ʺ4701.2. Autorización de
modificación: 183 eurosʺ.
Seis. Se modifica la Tasa por
autorizaciones previa, provisional y definitiva de establecimientos de óptica y
sección de ópticas en oficinas de farmacia, regulada en el capítulo XLVIII del
título IV, quedando redactada de la siguiente forma:
ʺ48. Tasa por autorización de
establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de
farmacia.
Artículo 251. Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de la tasa:
1. Las autorizaciones de establecimientos
de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.
2. La diligencia de libros registro de
prescripciones ópticas y registro de Directores Técnicos y sustitutos.
Artículo 252. Sujetos pasivos:
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean
titulares de establecimientos de óptica y secciones de esta especialidad en
oficinas de farmacia.
Artículo 253. Tarifa:
Tarifa 48.01. Autorización de
establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia.
4801.1. Por autorización previa: 107,63
euros.
4801.2. Por
autorización definitiva: 179,39 euros. ʺ
Siete. Dentro de la Tasa por autorización
de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación
individualizada de audioprótesis y ortoprótesis, regulada en el capítulo L del
título IV del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad de Madrid:
1. Se modifica el epígrafe del capítulo,
quedando redactado en los siguientes términos:
ʺ50. Tasa por autorización de un
establecimiento sanitario de venta de productos sanitarios con adaptación
individualizada. ʺ
2. Dentro del artículo 259 se modifica la
denominación de la tarifa, desglosándose en dos subtarifas, manteniéndose para
ambas la misma cuantía que en la actualidad tiene la tarifa 50.01, y quedando
redactado aquel de la siguiente forma:
ʺArtículo 259. Tarifa:
Tarifa 50.01. Autorización de un
establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada
de audioprótesis y ortoprótesis.
5001.1. Por solicitud de autorización de
establecimiento sanitario de audioprótesis: 325,81 euros.
5001.2. Por solicitud de autorización de
establecimiento sanitario de ortoprótesis: 325,81 euros. ʺ
Ocho. Dentro de la Tasa por
autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones,
acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte
sanitario, regulada en el capítulo LIV del Texto Refundido de la Ley de Tasas y
Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, se modifica el artículo 272,
Tarifa, y en particular, la denominación de diferentes subtarifas, que pasan a
tener el siguiente tenor literal:
ʺ5401.1. Autorización de instalación
de centros sanitarios sin internamientoʺ.
ʺ5401.2. Autorización de
funcionamiento/renovaciones de centros sanitarios sin internamientoʺ.
ʺ5401.4. Autorización de instalación
de centros sanitarios con internamientoʺ.
ʺ5401.5. Autorización de
funcionamiento de centros sanitarios con internamientoʺ.
ʺ5401.7. Autorización de instalación
de unidades sanitariasʺ.
ʺ5401.8. Autorización de
funcionamiento/renovaciones de unidades sanitariasʺ.
ʺ5405.1. Autorización de instalaciónʺ.
ʺ5405.2. Autorización de
funcionamiento y renovacionesʺ.
Nueve. Dentro de la Tasa por Programas de
Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear,
radioterapia y radiodiagnóstico, regulada en el capítulo LVI del Texto
Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, se
modifica el artículo 280, Tarifas, quedando redactado en los siguientes
términos:
ʺArtículo 280. Tarifas:
Tarifa 56.01. Evaluación de Unidades
Simples: 66,36 euros.
Tarifa 56.02. Evaluación de Unidades Complejas: 199,07 euros.
Tarifa 56.03. Certificación de Unidades
Simples: 66,36 euros.
Tarifa 56.04. Certificación de Unidades
Complejas: 265,41 euros.
Tarifa 56.05. Renovación de Unidades
Simples: 66,36 euros.
Tarifa 56.06. Renovación de Unidades Complejas: 265,41 eurosʺ.
Diez. Se suprime la Tasa por inspección de
ensayos clínicos (Buena Práctica Clínica), regulada en el capítulo LXXIII del
título IV del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad de Madrid, quedando vacío de contenido dicho capítulo.
CAPÍTULO II
Subvenciones
Artículo 7. Modificación parcial de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a
continuación se indican de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la
Comunidad de Madrid.
Uno. El apartado 2 del artículo 4 queda
redactado en los siguientes términos:
ʺ2. No será necesaria publicidad
cuando las subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos
Generales de la Comunidad, o cuando su otorgamiento o cuantía vengan impuestos
por normas de rango legal.
Asimismo no será necesaria publicidad
cuando los beneficiarios sean universidades públicas, corporaciones y entidades
locales y el objeto de la subvención se halle incluido en planes o programas
previamente establecidos y aprobados.
Tampoco será necesario el requisito de
publicidad y concurrencia cuando, con carácter excepcional, se acrediten
razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras
debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, y se
formalicen convenios o acuerdos de colaboración sin contraprestación con los
beneficiarios de las subvenciones. La celebración de estos convenios deberá ser
autorizada por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del órgano
competente para conceder la subvención, previo informe de la Consejería de
Hacienda cuando se refiera a créditos de los presupuestos de la Administración
de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y entes públicos cuya
normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de su
presupuesto de gastos. En las subvenciones concedidas con cargo a las
dotaciones de los presupuestos de las empresas públicas y demás entes públicos
el informe corresponderá al titular de la consejería de la que dependan o a la
que estén adscritos. De las actuaciones realizadas al amparo de este párrafo se
dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la
Asamblea. ʺ
Dos. El apartado 1 del artículo 6 queda
redactado en los siguientes términos:
ʺ1. Previamente a la concesión de
subvenciones se establecerán las oportunas bases reguladoras, salvo que ya
existieran estas. En los supuestos recogidos en el artículo 4 de esta Ley, la
documentación especificada en cada uno de los casos tendrá carácter de base
reguladoraʺ.
Tres. La letra f) del artículo 8 queda
redactada de la siguiente forma:
ʺf) Acreditar, en su caso, con carácter previo al cobro de
la subvención, haber realizado el plan de prevención de riesgos laborales a que
se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para efectuar
la citada acreditación. ʺ
Cuatro. El último párrafo del apartado 3
del artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:
ʺSon aplicables a las subvenciones
reguladas por esta Ley, los artículos 85, 86, 87 y 88 de la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y sus normas de
desarrollo.
La competencia que los artículos 86, 87 y
88 atribuyen al Gobierno, en el ámbito de las Empresas y Entes públicos,
corresponde a los Consejeros respectivosʺ.
Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre,
Electoral de la Comunidad de Madrid.
Se modifica el apartado 2 del artículo 22
de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid, que
queda redactado en los siguientes términos:
ʺ2.Con independencia de las subvenciones
a que se refiere el apartado anterior, y, por lo tanto, sin sujeción al límite
que señala el artículo 21, la Comunidad de Madrid subvencionará a los partidos,
federaciones, coaliciones y agrupaciones los gastos electorales originados por
el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales,
o de propaganda y publicidad electoral, correspondientes a las elecciones a la
Asamblea de Madrid cuando no concurran con ningún otro proceso electoral, de
acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se abonará la cantidad de 0,18 euros por elector siempre
que la candidatura hubiera obtenido el 3 por 100 de los votos emitidos.
b) El importe de las subvenciones no se hará efectivo sin que
previamente se haya acreditado la realización de la actividad que determina el
derecho a su obtención. ʺ
CAPÍTULO III
Patrimonio
Artículo 9. Modificación parcial de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a
continuación se indican de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la
Comunidad de Madrid.
Uno. El artículo 24 queda redactado en los
siguientes términos:
ʺArtículo 24. Adscripción y
transferencia de titularidad.
1. Corresponde al titular de la
Consejería de Hacienda disponer la adscripción de los bienes inmuebles y
derechos sobre los mismos, que llevará implícita, en su caso, la afectación al
dominio público.
Las consejerías, organismos autónomos,
entidades de derecho público y demás entes públicos podrán solicitar de la
Consejería de Hacienda la adscripción de bienes inmuebles y derechos sobre los
mismos, para el cumplimiento de sus fines y la gestión de los servicios de su
competencia.
2. En las adquisiciones de bienes
inmuebles y derechos sobre los mismos, la adscripción se entenderá implícita
cuando se haga constar la consejería, organismo autónomo, entidad de derecho
público o ente público al que se destine el bien o derecho adquirido.
3. Los bienes muebles se entienden
adscritos implícitamente a las consejerías, organismos autónomos, entidades de
derecho público y demás entes públicos que los hubieran adquirido.
El cambio de adscripción de los bienes
muebles se realizará por las propias consejerías, organismos autónomos,
entidades de derecho público y demás entes públicos interesados en el mismo.
Para ello se formalizará por las partes
las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio
de destino de los bienes de que se trate, y constituirán título suficiente para
las respectivas altas y bajas en los inventarios de bienes muebles.
4. La adscripción transfiere las
facultades de uso, administración, conservación y defensa no reservados por la
presente Ley a otros órganos, pero nunca su titularidad.
5. El Gobierno, a propuesta del titular de
la Consejería de Hacienda, podrá transferir la titularidad de los bienes y
derechos reales de dominio público, de la Administración de la Comunidad de
Madrid a sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes
públicos, cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus objetivos. En
estos casos, cuando los bienes dejen de ser necesarios para los fines de esas
entidades, revertirá a la Administración de la Comunidad de Madrid la
titularidad de los mismos.
6. Cuando resulte necesario para el
cumplimiento de sus fines, las administraciones territoriales de la Comunidad
de Madrid podrán afectar bienes y derechos demaniales a un uso o servicio
público competencia de dicha administración autonómica y transferirle la
titularidad. Si el bien o derecho no fuera destinado al uso o servicio público
o dejara de destinarse posteriormente, revertirá a la Administración
transmitente, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y
accesiones.
La Comunidad de Madrid podrá afectar
bienes y derechos demaniales de su titularidad a otras administraciones para su
dedicación a un uso o servicio público de su competencia, sin transferencia de
la titularidad.
La competencia para aceptar y conceder
mutaciones demaniales corresponderá al titular de la Consejería de Hacienda. ʺ
Dos. El apartado 1 del artículo 33 queda
redactado de la siguiente forma:
ʺ1. La utilización y aprovechamiento
de los bienes de dominio anterior que requiera la realización de obras de público prevista en el artículo carácter permanente o
instalaciones fijas, será otorgada por el titular de la consejería a la que
estén adscritos mediante concesión administrativa y por un tiempo limitado que
no podrá exceder, incluidas las prórrogas, de setenta y cinco años, salvo que
la legislación especial señale un plazo distinto.
Si hubiese varios solicitantes de la
concesión, se observarán las reglas de publicidad y concurrencia, resolviéndose
previa licitación. ʺ
Tres. El artículo 49 queda redactado en
los siguientes términos:
ʺArtículo 49. Enajenación de bienes y
derechos a título oneroso:
1. Los bienes y derechos que constituyen
el dominio privado de la Comunidad de Madrid, cuando no sean
necesarios para el ejercicio de sus funciones, podrán ser enajenados.
2. La enajenación de esos bienes y
derechos se efectuará mediante subasta o concurso, salvo que en
la presente Ley se establezca otra cosa.
La subasta versará sobre un tipo expresado
en dinero con adjudicación al licitador que oferte el precio más alto.
3. Podrán enajenarse bienes litigiosos del
Patrimonio de la Comunidad de Madrid siempre que en la venta se observen las
siguientes condiciones:
a) En el caso de venta por concurso o por subasta, en el
pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y
referencia del litigio concreto que afecta al bien y deberá preverse la plena
asunción, por quien resulta adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que
se deriven del litigio.
b) En los supuestos legalmente previstos de venta directa
deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente
conoce el objeto y el alcance del litigio y que conoce y asume las
consecuencias y riesgos derivados de tal litigio.
En ambos casos, la asunción por el
adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará
necesariamente en la escritura pública en que se formalice la enajenación.
4. Si el litigio se plantease una vez
iniciado el procedimiento de enajenación y este se
encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo
establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la
fase que permita el cumplimiento de lo indicado en los citados números.
5. El bien se considerará litigioso desde
que el órgano competente para la enajenación tenga constancia formal del
ejercicio, ante la jurisdicción que proceda, de la acción correspondiente y de
su contenido. ʺ
Cuatro. El apartado 4 del artículo 50
queda redactado en los siguientes términos:
ʺ4. La enajenación de los bienes
inmuebles y derechos inmobiliarios se realizará, previa tasación pericial,
mediante concurso o subasta pública. No obstante, el órgano competente podrá
acordar la enajenación directa, cuando el valor del bien o derecho fuera
inferior a 300.000 euros, el concurso o la subasta quedaren desiertos,
existieran derechos de adquisición preferente a favor de terceros o, por
razones excepcionales debidamente justificadas en el expediente, resultara más
aconsejable para los intereses patrimoniales de la Comunidad de Madrid. ʺ
Cinco. El apartado 1 del artículo 51 queda
redactado en los siguientes términos:
ʺ1. La enajenación de los bienes
muebles, cuando no sean necesarios para el ejercicio de las funciones públicas,
se acordará por el titular de la consejería a la que estén adscritos, previa
tasación pericial, mediante concurso o subasta pública. Si el importe de la
tasación superara la cifra de 1.000.000 de euros la competencia para acordar la
enajenación será del Gobierno, previo informe de la Consejería de Hacienda.
Si se tratara de bienes muebles incluidos en el Inventario General
de Bienes y Derechos, deberán darse de baja en el mismo. ʺ
Seis. El apartado 4 del artículo 52 queda
redactado en los siguientes términos:
ʺ4. La enajenación de acciones,
participaciones y valores se realizará en bolsa, si se cotizan en la misma. En
otro caso, y previa tasación pericial, se realizará por concurso o pública
subasta, salvo que el Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de
Hacienda, acuerde su enajenación directa. ʺ
CAPÍTULO IV
Recursos humanos
Artículo 10.
Del personal de las Instituciones Sanitarias
1. Reordenación del personal estatutario
fijo e integración del personal laboral fijo y funcionario de carrera que
preste servicios en Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud de
la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid.
a) Como consecuencia de la apertura de nuevos hospitales en la
Comunidad de Madrid, la Consejería de Sanidad y Consumo podrá convocar procesos
de reordenación de efectivos de carácter voluntario dirigido al personal
estatutario fijo dependiente del Servicio Madrileño de Salud. El personal que
por este procedimiento obtenga destino en los hospitales de nueva creación,
quedará adscrito a dichos centros.
b) El personal laboral fijo y funcionario de carrera que preste
servicios en Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud de la
Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid podrá participar en
los procesos de reordenación que se convoquen con objeto de dotar de personal
los nuevos hospitales. El personal laboral fijo y funcionario de carrera que
habiendo participado en estos procesos, obtenga destino, quedará
automáticamente integrado como personal estatutario fijo, si así lo solicitan,
quedando en su categoría o cuerpo de origen en la situación de excedencia que
conforme a la normativa de aplicación le corresponda.
La integración se efectuará en la categoría y especialidad
equivalente del régimen estatutario que en cada caso corresponda, según cuerpo,
escala o categoría profesional de origen, siempre que se reúna el requisito de
titulación exigido por la legislación aplicable en cada caso y por la
específica que regule el ejercicio profesional de que se trate. A estos efectos
la convocatoria contendrá las tablas de homologación con el régimen estatutario
y los efectos jurídicos y económicos que se deriven de dicha integración.
c) Tendrán acceso a este procedimiento el personal
estatutario, laboral o funcionario que se encuentre en cualquier situación con
reserva del puesto de trabajo, por alguna de las causas previstas en la
legislación vigente. Igualmente podrán participar quienes se encuentren en
situación de servicios especiales, excedencia voluntaria, excedencia para
cuidado de hijos o excedencia por razón de violencia sobre la mujer.
2. Provisión de plazas y baremos de
méritos de los procesos selectivos.
La provisión de plazas de personal
estatutario en el ámbito de la Comunidad de Madrid se realizará por los
sistemas de selección de personal, de promoción interna y de movilidad,
pudiéndose convocar dichos sistemas de forma independiente cuando las necesidades
organizativas así lo demanden.
Los baremos aplicables en las fases de
concurso de los procesos selectivos del personal estatutario consistirán en la
valoración de determinadas condiciones de formación, experiencia o méritos en
la forma que se establezca en cada convocatoria.
Artículo 11. Complemento de antigüedad del personal estatutario.
El personal fijo que, conforme a lo
dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, apartado dos del Real Decreto
Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario
del Instituto Nacional de la Salud, perciba una antigüedad cuya cuantía sea
inferior a la que anualmente la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
de Madrid contempla en concepto de trienios para cada grupo de clasificación
por cada tres años de prestación de servicios, tendrá derecho, previa petición
y con efectos de la misma, a que se complemente el importe de la antigüedad que
tuviera reconocida al valor del trienio que corresponda, conforme al grupo de
clasificación en el que se vencieron, incorporándose en nómina en concepto de
complemento de antigüedad.
CAPÍTULO V
Organismos públicos
Artículo 12. Hospitales con forma de Entidad de Derecho público
Uno.-Creación de Empresas públicas con forma de Entidad de Derecho
público adscritas a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de
Madrid.
Se crean, dependientes de la Consejería de
Sanidad y Consumo, las siguientes Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid
de las previstas en el artículo 2.2.c) 2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero,
Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, bajo
la denominación de:
- Empresa Pública Hospital del Sur.
- Empresa Pública Hospital del Norte.
- Empresa Pública Hospital del Sureste.
- Empresa Pública Hospital del Henares.
- Empresa Pública Hospital del Tajo.
- Empresa Pública Hospital de Vallecas.
Dichas Entidades de Derecho Público
gozarán de personalidad jurídica propia, de plena capacidad jurídica y de obrar
para el cumplimiento de sus fines y de patrimonio propio, rigiéndose por sus
normas especiales y por la legislación que les sea aplicable.
Dos.- Fines
Las citadas Entidades de Derecho Público
tendrán como objeto la gestión y administración de los respectivos hospitales y
prestar asistencia sanitaria especializada a las personas incluidas en el
ámbito geográfico y poblacional que le sea asignado, así como aquellas otras
funciones específicas que, relacionadas con su objeto, le sean encomendadas.
Tres.-Estatutos
Los estatutos de las citadas Entidades de
Derecho Público serán aprobados por decreto del Gobierno a propuesta conjunta
de las Consejerías de Sanidad y Consumo y de Hacienda.
En todo caso, la designación de los
órganos directivos corresponderá al Consejo de Administración del Servicio
Madrileño de Salud, a propuesta de su Presidente.
La constitución efectiva de las Entidades
de Derecho público tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de sus
respectivos estatutos.
Cuatro.-Régimen jurídico
Las Entidades de Derecho Público se
regirán por la presente Ley, por sus estatutos y por las restantes normas que
les sean de aplicación. El régimen presupuestario, económico financiero, de
contabilidad, intervención y de control financiero de las Entidades de Derecho
Público será el establecido en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de
la Hacienda de la Comunidad de Madrid y en las demás disposiciones que le sean
de aplicación, las relaciones patrimoniales se regirán por la legislación
vigente en materia de patrimonio y el régimen de contratación en lo que resulte
aplicable por la legislación de contratos de las Administraciones públicas.
Cinco.-Personal
1. El personal estatutario que desempeñe
sus funciones en las Entidades de Derecho Público sanitarias
creadas en virtud de la presente Ley tendrá la condición de personal
estatutario en servicio activo, de conformidad con lo previsto en el artículo
63 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal sanitario
de los servicios de salud, gozando de los mismos derechos y obligaciones que el
resto del personal estatutario de la Red Pública Asistencial.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el
apartado anterior, las Entidades de Derecho Público creadas en virtud de la
presente Ley, de acuerdo con sus necesidades y objetivos, podrán asimismo
contar con otros empleados públicos contratados en régimen laboral, en la forma
y con las condiciones que se determinen en sus estatutos y en la normativa de
desarrollo de esta Ley.
No obstante lo anterior, el personal estatutario y
funcionario de las citadas Entidades podrá optar voluntariamente a su
integración directa como personal laboral. ()
Seis.-Objetivos anuales
La Consejería de Sanidad y Consumo
definirá y supervisará el cumplimiento de los objetivos anuales que habrán de
desarrollar las Entidades de Derecho Público, tanto en aspectos asistenciales,
como de organización y gestión de recursos, y ejercerá cuantas acciones
considere convenientes para comprobar el grado de cumplimiento de los
mencionados objetivos y la correcta utilización de los recursos que se les haya
asignado.
Siete.-Control de eficacia
Las Entidades de Derecho Público creadas
en esta Ley estarán sometidas a un control de eficacia que será ejercido por la
Consejería de Sanidad y Consumo, sin perjuicio del control establecido al
respecto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración
Institucional de la Comunidad de Madrid, la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y demás disposiciones
vigentes que resulten de aplicación.
Ocho.-Adscripción de bienes y derechos
Por la Consejería de Hacienda se
adscribirán a las Entidades de Derecho Público los bienes y derechos que se
destinen al cumplimiento de sus fines.
Nueve.-Extinción y disolución
La extinción y disolución de las Entidades
de Derecho Público creadas en esta Ley deberá ser aprobada por Ley de la
Asamblea de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley
1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la
Comunidad de Madrid y con sujeción a las condiciones que reglamentariamente se
determinen. ()
Artículo 13. Instituto de Nutrición y Trastornos Alimentarios de la
Comunidad de Madrid ()
Uno.-Creación, naturaleza y fines
1. Se crea el Instituto de Nutrición y
Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid como un Ente de Derecho
Público, de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, dotado de personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines,
adscrito a la Consejería de Sanidad y Consumo.
2. El Instituto de Nutrición y Trastornos
Alimentarios de la Comunidad de Madrid diseñará y desarrollará programas de
alimentación y nutrición que contribuyan a preservar un buen estado de salud de
la población a través de la investigación científica, el asesoramiento, la
promoción y la educación en materia de alimentación y nutrición, e impulsará la
coordinación entre la iniciativa pública y privada.
Dos.-Funciones
1. Para la consecución de sus fines al
Instituto de Nutrición y Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid le
corresponden las funciones siguientes:
a) Diseñar y realizar programas de alimentación y nutrición.
b) Desarrollar intervenciones conjuntamente con el sector
privado, empresas de alimentación, Universidades y centros de investigación en
relación con los hábitos saludables de alimentación.
c) Promover y coordinar la investigación poblacional en el
ámbito de la nutrición.
d) Auditar las numerosas campañas publicitarias que llevan a
cabo las empresas alimentarias sobre las bondades que determinadas sustancias
tienen para prevenir enfermedades y mejorar el estado de salud de la población,
con el fin de que los consumidores dispongan de información veraz y rigurosa.
e) Certificar, a las empresas que lo soliciten, los proyectos
y acciones de promoción, comunicación y divulgación en materia de nutrición y
su relación con la salud.
f) Promover acciones para que en la publicidad se garantice un
elevado nivel de protección de los consumidores.
g) Organizar, en el ámbito de su actuación, programas,
actividades de promoción, formación y divulgación científica y técnica, así
como asesorar de forma científico-técnica a los órganos, asociaciones y
empresas alimentarias que lo soliciten.
h) Promover acciones de garantía y calidad en los productos
alimenticios.
i) Cualesquiera otras que le sean atribuidas legal o
reglamentariamente.
Tres.-Órganos de Gobierno y Dirección
1. El órgano de gobierno del Instituto de
Nutrición y Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid es su Consejo de
Administración.
2. El órgano de dirección del Instituto de
Nutrición y Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid es su Director
General.
Cuatro.-Composición del Consejo de Administración
El Consejo de Administración estará
formado por los siguientes miembros:
a) Presidente: El titular de la Consejería competente en
materia de sanidad.
b) Vicepresidente: El titular de la Dirección General
competente en materia de salud pública y alimentación.
c) Un mínimo de tres y un máximo de cinco vocales.
d) El Secretario, el cual será nombrado y cesado por el propio
Consejo de Administración y tendrá voz, pero no voto.
Cinco.-Nombramiento y cese de los vocales del Consejo de
Administración.
Los vocales del Consejo de Administración
serán nombrados y cesados libremente por el Gobierno de la Comunidad de Madrid
entre altos cargos de la Administración autonómica y personas que tengan
competencia y experiencia en materia de alimentación, nutrición y salud.
Seis.-Funciones del Consejo de Administración
Corresponderán al Consejo de
Administración las siguientes funciones:
a) Fijar los criterios generales de actuación del Instituto de
Nutrición y Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con
las directrices de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la aprobación
de su estructura orgánica.
b) Aprobar el anteproyecto de presupuestos, así como las
cuentas y memoria anual de actividades.
c) Gestionar su patrimonio de acuerdo con las competencias que
se atribuyen a los Entes de Derecho Público por la Ley 3/2001, de 21 de junio,
de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
d) Cuantas facultades de gobierno y administración de los
intereses peculiares del Instituto no estén atribuidas de modo expreso a otro
órgano del mismo.
e) Cuantas otras le puedan ser atribuidas legal o
reglamentariamente.
Siete.-Régimen de funcionamiento del Consejo de Administración
El régimen de funcionamiento del Consejo
de Administración del Instituto de Nutrición y Trastornos Alimentarios de la
Comunidad de Madrid se establecerá reglamentariamente.
Ocho.-Director General
1. El Director General del Instituto de
Nutrición y Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid será el titular
de la Dirección General competente en materia de salud pública y alimentación,
que asumirá la representación, dirección y gestión de dicho Instituto, así como
la responsabilidad en relación con la ejecución de los acuerdos adoptados por
el Consejo de Administración.
2. Las funciones del Director General del
Instituto de Nutrición y Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid,
serán establecidas reglamentariamente.
Nueve.-Personal
1. El personal del Instituto estará
formado por:
a) El personal laboral que se le asigne procedente de la
Consejería de Sanidad y Consumo.
b) El personal laboral que se incorpore al mismo según
normativa vigente.
2. El régimen jurídico del personal del
Instituto deberá regirse por las disposiciones que le sean aplicables,
atendiendo a su procedencia y a la naturaleza jurídica de su relación de
empleo.
3. El Instituto de Nutrición y Trastornos
Alimentarios de la Comunidad de Madrid se ajustará a la legislación aplicable
en los procesos de selección de personal, de provisión de puestos de trabajo,
garantizándose la adecuación a los principios de igualdad, capacidad, mérito y
publicidad.
Diez.-Régimen Jurídico
1. El Instituto de Nutrición y Trastornos
Alimentarios de la Comunidad de Madrid se regirá por la presente Ley, por
aquellas disposiciones que le sean aplicables en virtud del artículo 6 de la
Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid, así como por las demás disposiciones del ordenamiento jurídico que
resulten de aplicación.
2. En el ejercicio de potestades
administrativas, el Instituto se someterá a las normas de Derecho
administrativo.
3. La contratación del Instituto de
Nutrición y Trastornos Alimentarios se regirá por lo establecido en el Texto
Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio y en el Real Decreto 1098/2001,
de 12 de octubre, que lo desarrolla, así como por lo dispuesto en el Decreto
49/2003, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de
Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.
4. Los contratos, convenios y demás
negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto
a su preparación y adjudicación, por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas y por la Ley 3/2001, de 21 de
junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, y en lo no dispuesto en las
mismas, por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. Para
sus efectos y extinción se estará a lo dispuesto por la legislación patrimonial
de las Administraciones Públicas y las normas de derecho privado.
Once.-Hacienda
La Hacienda del Instituto de Nutrición y
Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid está constituida por el
conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad le
corresponda, y se regirá por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Doce.-Presupuesto
El Instituto de Nutrición y Trastornos
Alimentarios de la Comunidad de Madrid someterá su régimen presupuestario a lo
establecido en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de
la Comunidad de Madrid y en las demás disposiciones aplicables en esta materia
a los entes públicos.
Trece.-Contabilidad y Control
1. El Instituto quedará sujeto al régimen
de contabilidad pública establecido en la Ley Reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid y en las demás disposiciones aplicables.
2. El referido Instituto quedará sujeto al
control financiero de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid.
3. La autorización y concesión de
subvenciones y demás ayudas públicas estará sometida a la función interventora
ejercida por la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
Artículo 14. Modificación parcial de la Ley 15/2000, de 21 de diciembre, de
Creación de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid. ()
Se modifica el apartado 1 del artículo 6
de la Ley 15/2000, de 21 de diciembre, de Creación de la Academia de Policía
Local de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes
términos:
ʺ1. El Consejo de Administración de
la Academia de Policía
Local de la Comunidad
de Madrid estará constituido de la siguiente forma:
a) Presidente: El Consejero competente en materia de protección
ciudadana.
b) Vicepresidente: El Viceconsejero con competencias de
coordinación en materia de protección ciudadana.
c) Cinco vocales en representación de la Comunidad de Madrid.
d) Dos vocales en representación de la Federación de Municipios
de Madrid.
e) Dos vocales en representación del Ayuntamiento de Madridʺ.
Artículo 15. Modificación parcial de la Ley 10/1999, de 16 de abril, por la que
se regula la Cámara Oficial de Comercio e Industria en la Comunidad de Madrid ()
Se modifica el artículo 26 de la Ley
10/1999, de 16 de abril, por la que se regula la Cámara Oficial de Comercio e
Industria en la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes
términos:
ʺArtículo 26. Recurso cameral
permanente. Obligación de pago y devengo
y su recaudación.
1. En lo referente a la obligación de pago
y devengo, así como para la recaudación, y en general los demás extremos
relativos al recurso cameral permanente, se estará a lo dispuesto en los
preceptos básicos de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria y Navegación.
2. Una tercera parte de la exacción que
recae sobre las cuotas del Impuesto de Sociedades estará
afectada al cumplimiento de las funciones que la presente Ley atribuye a la
Cámara en materia de formación, innovación, competitividad y desarrollo
empresarial. ʺ
CAPÍTULO VI
Procedimientos administrativos
Artículo 16. Modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en
la Comunidad de Madrid
Se modifica el segundo párrafo del
apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la
Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:
ʺEl Registro de Interdicciones de
Acceso al Juego es el sistema destinado a recoger la información necesaria para
hacer efectivo el derecho subjetivo de los ciudadanos a que les sea prohibida
la entrada en los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar, en
los casinos de juego y en los demás establecimientos de juego cuando, en este
último caso, así se prevea específicamente en los reglamentos técnicos
correspondientes. Dicha información se facilitará a los titulares de los
establecimientos y permitirá prohibir el acceso a las personas inscritas en el
citado Registro. El sistema de registro se aplicará igualmente a los juegos y
apuestas cuando se desarrollen por medios telemáticos, interactivos o de
comunicación a distancia. ʺ
Artículo 17. Modificación parcial de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que
se Establece la Duración Máxima y el Régimen de Silencio Administrativo de
Determinados Procedimientos
Se adicionan nuevos apartados 1.12 y 1.13,
al anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se Establece la Duración
Máxima y el Régimen de Silencio Administrativo de Determinados Procedimientos,
con el siguiente tenor literal:
Plazo máximo de duración y efectos del
silencio administrativo de los procedimientos que se relacionan
|
1. Consejería de Presidencia y Hacienda
|
Procedimiento
administrativo
|
Plazo máximo de
resolución y notificación
|
Efecto del
silencio
|
1.12.
Autorización para la organización y comercialización de apuestas.
|
Seis meses
|
Desestimatorio
|
1.13. Autorización
de locales o zonas de apuestas.
|
Seis meses
|
Desestimatorio
|
Artículo 18. Modificación parcial de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de
Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a
continuación se indican de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los
Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Uno. El apartado 1 del artículo 3, que
queda redactado en los siguientes términos:
ʺ1. La Dirección General de los
Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid es el centro superior consultivo
de la Administración de la Comunidad, de sus organismos autónomos y entidades
dependientes, sin perjuicio de las competencias conferidas por la legislación
vigente a otros órganos y organismos, y en particular a las Secretarías
Generales Técnicas, y de las especiales funciones atribuidas al Consejo de
Estado o, en su caso, al órgano consultivo equivalente que pudiera crearse en
la Comunidad.
En todo caso, corresponde a la Dirección
General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, emitir dictamen
preceptivo en los procedimientos que deriven de reclamaciones de indemnización
de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración
autonómica, cuando la cantidad reclamada sea superior a 6.000 euros y no exceda
de 150.000 euros.
El dictamen, que no tendrá carácter
vinculante, se emitirá en el plazo máximo de dos meses, salvo que se solicite
con carácter urgente en cuyo caso se emitirá en el plazo máximo de quince días.
Dicho carácter deberá motivarse por el órgano solicitante.
Dos. La letra d) del apartado 1 del artículo 4, queda redactada en
los siguientes términos:
ʺd) Las reclamaciones administrativas
previas a la vía judicial o laboral, en los términos previstos
reglamentariamente para la resolución de las citadas reclamaciones. Así mismo,
las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad
patrimonial de la Administración, en los términos establecidos en el artículo
anterior. ʺ
Artículo 19. Modificación parcial de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre
Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos
Se modifica la Disposición Adicional Primera
de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos
Adictivos, que queda redactada de la forma siguiente:
ʺDisposición Adicional Primera. Actualización
de las sanciones.
1. Se autoriza al Gobierno de la Comunidad
de Madrid para que mediante Decreto proceda a actualizar y adecuar el catálogo
de sanciones contemplado en la presente Ley.
2. La cuantía de las sanciones
establecidas en la presente Ley podrá ser actualizada periódicamente por el
Gobierno de la Comunidad de Madrid teniendo en cuenta las variaciones del
Índice de Precios al Consumo. ʺ
Artículo 20. Modificación parcial de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de
Comercio Interior de la Comunidad de Madrid
Se adiciona un apartado 4 al artículo 18
de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de
Madrid, con el tenor literal siguiente:
ʺ4. El titular de la licencia
comercial podrá solicitar la rehabilitación de la licencia caducada, que podrá
otorgarse si no hubiese cambiado la normativa aplicable, o las circunstancias
que motivaron su concesiónʺ.
Artículo 21. Modificación parcial de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo
de la Comunidad de Madrid
Se adiciona una nueva letra d) al apartado
4 del artículo 245 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad
de Madrid, con el tenor literal siguiente:
ʺd) Serán nulos de pleno derecho
aquellos convenios que incluyan estipulaciones que establezcan la obligación de
hacer efectivos los deberes legales de cesión y, en su caso, los convenidos
entre las partes, antes de la aprobación definitiva de la modificación o
revisión del planeamiento que tuvo como base el convenioʺ.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Inicio
de la actividad del Instituto de Nutrición y Trastornos Alimentarios de la
Comunidad de Madrid
El Instituto de Nutrición y Trastornos
Alimentarios de la Comunidad de Madrid no se pondrá en funcionamiento ni iniciará
su actividad en tanto en cuanto las disposiciones contenidas en el artículo 13
de la presente Ley no sean objeto de desarrollo reglamentario.
Segunda. Juntas
de Personal
En el ámbito de la Administración de la
Comunidad de Madrid, mediante Acuerdo del Gobierno, se podrán establecer o
modificar Juntas de Personal en razón al número o peculiaridades de sus
colectivos, adecuando las mismas a las estructuras administrativas y/o a los
ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan, previa negociación y
acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas según lo dispuesto en los
artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical.
Tercera. Licencias
de grandes establecimientos comerciales
La modificación del artículo 18 de la Ley
16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, será
de aplicación a las licencias concedidas con anterioridad la entrada en vigor
de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones
El plazo de permanencia de cinco años,
establecido en el artículo 3, apartado uno, punto 3, párrafo primero, resultará
aplicable también a los bienes o derechos adquiridos por transmisión ʺmortis
causaʺ antes de la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación
normativa
1. A partir de la entrada en vigor de esta
Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 y la Disposición Transitoria
Primera de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas.
b) Se dejan sin efecto en el ámbito de
la Comunidad de Madrid los artículos 16.1, 29, 30, 31, 32, 33, 34 del Real
Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre Selección de Personal Estatutario y
Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.
2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente
Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo
reglamentario
1. Se autoriza al Gobierno para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la
presente Ley.
2. El Gobierno, mediante decreto, a propuesta de la
Consejería de Sanidad y previo informe vinculante de la Consejería de Hacienda,
podrá establecer los trámites a seguir para dotar de personalidad jurídica y de
autonomía económico-financiera a los restantes hospitales integrados en la Red
Sanitaria Única de Utilización Pública de la Comunidad de Madrid, así como a
cualesquiera centros, órganos o unidades del ámbito sanitario existentes, con
la finalidad de mejorar su gestión y bajo la supervisión, control y
coordinación de los órganos competentes de la Consejería de Sanidad. ()
3. Se autoriza al Vicepresidente Primero y
Portavoz del Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para adecuar la
estructura de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad
de Madrid a la función consultiva que le encomienda el apartado 1 del artículo
3 de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de
la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la exigencia de independencia y
colegialidad establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Segunda. Habilitación
Presupuestaria
Se autoriza a la Consejería de Hacienda
para realizar las modificaciones presupuestarias y cuantas otras operaciones de
carácter financiero y presupuestario sean precisas para el cumplimiento de lo
dispuesto en artículo 13 de la presente Ley.
Tercera. Entrada
en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 1
de enero de 2007.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.