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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN EN LA COMUNIDAD DE MADRID DEL REGLAMENTO (CE) 761/2001 DEL

Decreto 25/2003, de 27 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la aplicación en la Comunidad de Madrid del Reglamento (CE) 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS). ([1])

 

 

 

El Reglamento (CEE) 1836/1993 del Consejo, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, ha sido derogado por el Reglamento (CE) 761/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, denominado en lo sucesivo EMAS.

 

Como el propio título del Reglamento indica, una de sus principales novedades con relación a su antecesor es que el nuevo EMAS está abierto a cualquier organización que produzca efectos sobre el medio ambiente, a diferencia del Reglamento (CEE) 1836/1993, que resultaba únicamente de aplicación a empresas del sector industrial (secciones C y D de la clasificación de actividades económicas en las Comunidades Europeas. NACE).

 

El nuevo EMAS otorga especial importancia a los aspectos del respeto de la legislación, la mejora del comportamiento medioambiental, la comunicación externa y la implicación de los trabajadores. Se diferencia de su antecesor, entre otros aspectos, en lo referente a la utilización del logotipo, en su mayor compatibilidad con la norma UNE-EN ISO 14001, así como en cuestiones relativas al registro de organizaciones y funcionamiento de organismos competentes.

 

El objetivo del Reglamento (CE) 761/2001 es el de promover mejoras continuas del comportamiento medioambiental de las organizaciones mediante:

 

-           El establecimiento y la aplicación por parte de las organizaciones de sistemas de gestión medioambiental.

-           La evaluación sistemática, objetiva y periódica del funcionamiento de tales sistemas.

-           La difusión de información sobre comportamiento medioambiental y el diálogo abierto con el público y otras partes interesadas.

-           La implicación activa del personal en la organización, así como una formación profesional y una formación permanente adecuadas que permitan la participación activa en los trabajos mencionados en la letra a).

 

Al igual que la anterior versión, el Reglamento (CE) 761/2000 mantiene la necesidad de realizar auditorías medioambientales internas y, a partir de ellas, elaborar una declaración medioambiental. Esta declaración deberá ser validada por un verificador medioambiental independiente debidamente acreditado.

 

En aplicación del anterior Reglamento le corresponde a los Estados miembros la designación de los organismos competentes, ante los que deben presentarse las declaraciones medioambientales, así como la inclusión y el mantenimiento de las organizaciones en el registro del EMAS.

 

En este sentido, y para dar cumplimiento a esta obligación ya incluida en la anterior versión del EMAS, la Comunidad de Madrid aprobó el Decreto 112/1997, de 11 de septiembre, por el que se establecía el procedimiento para la aplicación en la Comunidad de Madrid de la adhesión voluntaria de las empresas del sector industrial a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, en virtud de las competencias otorgadas a la misma por el Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, del Ministerio de Presidencia, por el se establecieron las normas para la aplicación del Reglamento (CEE) 1836/1993 del Consejo, de 29 de junio.

 

Asimismo, el mencionado Decreto 112/1997, de 11 de septiembre, en su Disposición Adicional Segunda, facultaba al Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional a ampliar el sistema de ecogestión y ecoauditoría a otros sectores distintos de los industriales.

 

Esta posibilidad se hizo efectiva con la publicación de la Orden 1306/1999, de 15 de abril, del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, por la que se amplía la aplicación en la Comunidad de Madrid del sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales a otros sectores distintos de los industriales. De esta forma, y únicamente para el ámbito de la Comunidad de Madrid, el sistema se abrió con carácter experimental para otros sectores distintos de los industriales, pero de gran importancia en el tejido productivo de la Comunidad, como son las empresas constructoras, los centros comerciales, las instalaciones de ocio, hoteleras y turísticas, las oficinas técnicas de ingeniería y las Administraciones Públicas.

 

Una vez en vigor el Reglamento (CE) 761/2001, y con el objeto de adaptar su aplicación en el ámbito de la Comunidad de Madrid, es preciso dictar la presente norma y proceder a derogar el Decreto 112/1997 y la Orden 1306/1999.

 

En coherencia, debe recordarse que conforme al artículo 149 de la Constitución española y los artículos 27.7 y 32.3 del Estatuto de Autonomía, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de la legislación medioambiental del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de establecer normas adicionales de protección lo que igualmente implica la asunción de las nuevas obligaciones emanadas del Reglamento (CE) 761/2001.

 

El presente Decreto se dicta sin perjuicio de la aplicabilidad directa del Reglamento (CE) 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo.

 

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 27 de febrero de 2003

 

DISPONGO

 

Artículo 1. Objeto

 

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento del procedimiento para la aplicación en la Comunidad de Madrid del Reglamento (CE) 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental, en lo sucesivo EMAS.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación

 

El presente Decreto será de aplicación a todas las organizaciones de cualquier sector que se propongan mejorar su comportamiento medioambiental global y realicen su actividad, total o parcialmente, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, las cuales podrán adherirse con carácter voluntario al EMAS.

 

Artículo 3. Definiciones

 

A efectos del presente Decreto, se entenderá por:

 

a)         Sistema de gestión medioambiental: La parte del sistema general de gestión que incluye la estructura organizativa, las actividades de planificación, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos para desarrollar, aplicar, alcanzar, revisar y mantener la política medioambiental.

b)         Parte interesada: Un individuo o un grupo, incluidas las autoridades, interesados o afectados por el comportamiento medioambiental de una organización.

c)         Verificador medioambiental: Toda persona u organización independiente de la organización objeto de la verificación que haya obtenido una acreditación según las condiciones y los procedimientos establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) 761/2001.

d)         Organización: La compañía, sociedad, firma, empresa, autoridad o institución, o parte o combinación de ellas, tenga o no personalidad jurídica, sea pública o privada, que tiene sus propias funciones y administración.

La entidad más pequeña que se aceptará será un centro. En casos excepcionales, indicados por la Comisión, podrán registrarse en el EMAS entidades de menor tamaño que los centros, como las subdivisiones con funciones propias.

e)         Centro: El terreno, en un punto geográfico determinado, bajo el control de gestión de una organización que abarque actividades, productos y servicios. Esto incluye la totalidad de infraestructuras, equipos y materiales.

f)         Comportamiento medioambiental: Los resultados de la gestión de una organización en lo que se refiere a los aspectos medioambientales que la conciernen.

g)         Aspecto medioambiental: El elemento de las actividades, productos o servicios de una organización que puede interferir en el medio ambiente; un aspecto medioambiental significativo es aquel que tiene o puede tener un impacto medioambiental significativo.

h)         Organismos competentes: Los organismos nacionales, regionales o locales, designados por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento, para desempeñar las funciones previstas en el mismo.

i)          Mejora continua del comportamiento medioambiental: El proceso de mejora, año tras año, de los resultados cuantificables del sistema de gestión medioambiental relacionados con la gestión por parte de una organización de los aspectos medioambientales más significativos que la conciernen, tomando como base sus políticas, objetivos y metas medioambientales; no es preciso que la mejora de los resultados se produzca en todos los ámbitos de actuación al mismo tiempo.

 

Artículo 4. Organismo competente

 

A los efectos de aplicación del Reglamento (CE) 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio, se designa como organismo competente en el ámbito de la Comunidad de Madrid a la Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental, adscrita a la Consejería de Medio Ambiente.

 

Artículo 5. Funciones

 

1. Corresponde al organismo competente designado en el artículo anterior las siguientes funciones:

 

a)         Registrar las organizaciones adheridas al EMAS y asignarles un número de registro.

b)         Analizar las observaciones de las partes interesadas sobre las organizaciones registradas.

c)         Denegar, suspender o cancelar la inscripción de las organizaciones en el registro.

d)         Elaborar y actualizar mensualmente la lista de organizaciones registradas.

e)         Comunicar mensualmente a la Comisión Europea a través del Ministerio de Medio Ambiente los cambios que se produzcan en la lista de organizaciones registradas.

f)         Informar a la dirección de la organización, de su inclusión, denegación, suspensión o cancelación del registro.

g)         Fomentar la participación de las organizaciones en el EMAS, particularmente de las pequeñas y medianas empresas.

h)         Velar por la correcta aplicación y difusión del EMAS en la Comunidad de Madrid.

i)          Cualquier otra, atribuible a los organismos competentes, recogida o reconocida en la legislación estatal y/o comunitaria.

 

2. Igualmente, le corresponde la facultad de reconocer a entidades de acreditación de verificadores medioambientales, así como retirar dicho reconocimiento a las que lo posean, cuando proceda.

 

Artículo 6. Acreditación de verificadores medioambientales

 

1. Las actividades de acreditación y supervisión de verificadores medioambientales en la Comunidad de Madrid, se realizarán por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), así como por aquellas otras entidades reconocidas para realizar esta actividad en la Comunidad de Madrid por el órgano indicado en el artículo 4.

 

2. Las entidades de acreditación de verificadores medioambientales reconocidas para realizar su actividad en la Comunidad de Madrid, notificarán, quince días antes de la finalización de cada semestre, al organismo competente designado en el artículo 4, la relación de verificadores medioambientales acreditados.

 

Artículo 7. Funciones de los verificadores ambientales

 

1. Sin perjuicio de las facultades del organismo competente en relación con la supervisión de las disposiciones normativas, será función de los verificadores medioambientales acreditados certificar:

 

a)         El cumplimiento de todos los requisitos del Reglamento (CE) 761/2001: Análisis medioambiental, si procede; sistema de gestión medioambiental, auditoría medioambiental y sus resultados, y declaración medioambiental.

b)         La fiabilidad, verosimilitud y corrección de los datos y de la información incluidos en la declaración medioambiental y en la información medioambiental que deberá validarse.

 

El verificador medioambiental investigará, en particular, con un método profesional sólido, la validez técnica del análisis ambiental, si procede, o las auditorías u otros procedimientos seguidos por la organización, sin duplicar los procedimientos de forma innecesaria. El verificador medioambiental deberá realizar sondeos para determinar la fiabilidad de las auditorías internas.

 

2. Al realizar la primera verificación, el verificador medioambiental comprobará en especial que la organización cumple los requisitos siguientes:

 

a)         Un sistema de gestión medioambiental plenamente operativo de conformidad con el Anexo I del Reglamento (CE) 761/2001.

b)         Un programa de auditoría totalmente planificado, ya implantado, de conformidad con los dispuesto en el Anexo II del Reglamento (CE) 761/2001, de tal modo que al menos se hayan cubierto las zonas que tengan el impacto medioambiental más significativo.

c)         La realización de un examen de gestión.

d)         La preparación de una declaración medioambiental de conformidad con el punto 3.2 del Anexo III del Reglamento (CE) 761/2001.

 

3. En caso de que un verificador medioambiental haya sido acreditado por otra entidad de acreditación, designada como tal por otra Administración competente para ello, podrá realizar su actividad de verificación en la Comunidad de Madrid, previa notificación en la Entidad Nacional de Acreditación y bajo la supervisión de dicha entidad.

 

Artículo 8. Registro de Organizaciones Adheridas al EMAS

 

1. Se crea, en el organismo competente designado en el artículo 4, el Registro de Organizaciones Adheridas al EMAS, en adelante Registro EMAS, el cual tendrá carácter administrativo.

 

Dicho Registro dispondrá, al menos, de los siguientes datos:

 

a)         Nombre de la organización.

b)         Dirección de la organización.

c)         Representante legal.

d)         Persona de contacto.

e)         Código CNAE de la actividad.

f)          Número de empleados.

g)         Nombre del verificador medioambiental.

h)         Número de acreditación del verificador medioambiental.

i)          Alcance de la acreditación del verificador medioambiental.

j)          Fecha de la próxima declaración medioambiental.

k)         Nombre y datos de contacto de la autoridad o autoridades competentes en la aplicación de la legislación medioambiental para la organización.

 

Asimismo, dispondrá de los siguientes documentos:

 

a)         La declaración medioambiental validada.

b)         Breve descripción del Sistema de Gestión Medioambiental.

c)         Certificado de acreditación del verificador ambiental.

d)         Declaración formal de la organización de inexistencia de resolución sancionadora alguna por infracción de la normativa medioambiental durante los dos años previos a la solicitud, o, en caso contrario, de que se están corrigiendo y se han puesto en práctica las medidas preventivas adecuadas para evitar que vuelvan a repetirse las circunstancias que dieron motivo a la sanción, así como la documentación que se aporte para acreditar dicha circunstancia.

e)         Informe de la autoridad o de las autoridades competentes, sobre la adecuación a la legislación medioambiental por parte de la organización solicitante.

 

2. Las organizaciones están obligadas a comunicar ante el organismo competente cualquier variación significativa que se produzca en los datos aportados para su inscripción en el Registro.

 

3. La inscripción en el Registro EMAS tendrá una validez anual, por lo que las organizaciones registradas deberán actualizar anualmente la información recogida en la declaración medioambiental y hacer validar cada año por un verificador medioambiental los cambios que se produzcan.

 

Artículo 9. Declaración medioambiental

 

El objetivo de la declaración medioambiental es facilitar al público y a otras partes interesadas información respecto del impacto y el comportamiento medioambiental de la organización y la mejora permanente del comportamiento en materia de medio ambiente en el marco de la organización.

 

La información mínima requerida incluirá:

 

a)         Una descripción clara e inequívoca de la organización y un resumen de sus actividades, productos y servicios y de su relación con organizaciones afines, si procede.

b)         La política medioambiental y una breve descripción del sistema de gestión medioambiental de la organización.

c)         Una descripción de todos los aspectos medioambientales directos e indirectos significativos que tengan como consecuencia impactos medioambientales significativos de la organización y una explicación de la naturaleza de esos impactos en relación con dichos aspectos.

d)         Una descripción de los objetivos y metas en relación con los aspectos e impactos medioambientales significativos.

e)         Un resumen de la información disponible sobre el comportamiento de la organización respecto de sus objetivos y metas medioambientales en relación con sus impactos medioambientales significativos. El resumen debe incluir cifras sobre las emisiones de contaminantes, la generación de residuos, el consumo de materias primas, energía y agua; el ruido, así como otros aspectos señalados en el Anexo VI del Reglamento (CE) 761/2001. Los datos deben permitir efectuar una comparación año por año para evaluar la evolución del comportamiento medioambiental de la organización.

f)          Otros factores relativos al comportamiento medioambiental.

g)         Nombre y número de acreditación del verificador medioambiental y fecha de validación.

 

Artículo 10. Procedimiento de adhesión de las organizaciones al EMAS

 

1. Las organizaciones indicadas en el artículo 2 que voluntariamente quieran adherirse al EMAS deberán solicitarlo ante el organismo competente designado en el artículo 4 en el modelo señalado en el Anexo I, acompañando, en todo caso:

 

a)         La declaración medioambiental validada por un verificador medioambiental acreditado.

b)         Una descripción del sistema de gestión medioambiental de la organización.

c)         Certificado de acreditación del verificador ambiental.

d)         Relación de normativa ambiental aplicable a la organización.

e)         Declaración formal de la organización de inexistencia de resolución sancionadora alguna por infracción a la normativa medioambiental, durante los dos últimos años previos a la solicitud o, en caso contrario, de que se están corrigiendo y se han puesto en práctica las medidas preventivas adecuadas para evitar que vuelvan a repetirse las circunstancias que dieron motivo a la sanción, así como la documentación que se aporte para acreditar dicha circunstancia.

 

2. Una vez recibida la solicitud de adhesión de la organización al EMAS junto con la documentación indicada y abonada, en su caso, la correspondiente tasa de registro que pueda establecerse, el organismo competente procederá a comprobar si la organización satisface todas las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) 761/2001 y en el presente Decreto.

 

En este sentido consultará a las distintas autoridades competentes a nivel estatal, autonómico y local, acerca del cumplimiento por parte de la organización solicitante de la legislación medioambiental. Si lo considera necesario, podrá requerir documentación o información adicional al solicitante, el cual dispondrá de treinta días para aportarla. Este plazo interrumpirá el general para resolver que se indica en el apartado siguiente. De no aportarla en el plazo fijado el órgano competente podrá dictar resolución por la cual se entienda desistida la solicitud, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

3. Tras realizar dicha comprobación, el organismo competente resolverá sobre la inclusión o no de la organización en el Registro EMAS. El plazo para dictar y notificar la resolución es de tres meses a contar desde la fecha de recepción de la solicitud en el registro del organismo competente.

 

Transcurrido el plazo de resolución sin que haya recaído resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud formulada por la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del punto 6.19 de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinadas procedimientos y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. ([2])

 

4. En caso de resolución favorable a la inscripción, el organismo competente asignará a la organización el número de registro correspondiente y pondrá en conocimiento de la dirección de la organización o su representante, su inscripción en el Registro con indicación del número asignado.

 

Una vez inscrita una organización en el Registro EMAS, la organización deberá poner a disposición del público y otras partes interesadas la declaración medioambiental, así como las actualizaciones anuales de esa Declaración debidamente validadas, de la forma más adecuada para garantizar su máxima difusión.

 

Cada resolución favorable de inscripción de una organización en el Registro EMAS, será publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo sufragar la organización inscrita el coste de esta publicación.

 

Artículo 11. Denegación de la inscripción en el Registro EMAS

 

1. El organismo competente podrá denegar la inscripción de una organización en el Registro EMAS en los siguientes casos:

 

a)         Si la organización incumple los requisitos, condiciones y obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) 761/2001, sus disposiciones de desarrollo o en el presente Decreto.

b)         Si recibe un informe de supervisión del organismo de acreditación en el que se demuestra que las actividades del verificador medioambiental no se han realizado de forma suficientemente adecuada para garantizar que la organización solicitante cumple los requisitos del Reglamento (CE) 761/2001 y del presente Decreto.

c)         Si fuera informado por la autoridad o autoridades competentes del incumplimiento, por parte de la organización, de la legislación vigente en materia de medio ambiente.

 

2. Antes de dictarse la correspondiente resolución, se dará trámite de audiencia a la organización interesada para que, en el plazo de quince días, presente las alegaciones que considere oportunas.

 

Artículo 12. Suspensión de la inscripción en el Registro EMAS

 

1. Se podrá proceder a suspender la inscripción de una organización en el Registro EMAS en los siguientes supuestos:

 

a)         Si no presenta las actualizaciones validadas anuales de la declaración medioambiental.

b)         Si no pagase las tasas de registro correspondientes que pudieran establecerse.

c)         Si no abonase los gastos de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid indicados en el artículo 10.4.

d)         Si el organismo competente recibe un informe de supervisión del organismo de acreditación en el que se demuestra que las actividades del verificador medioambiental no se han realizado de forma suficientemente adecuada para garantizar que la organización solicitante cumple los requisitos del Reglamento (CE) 761/2001 y del presente Decreto.

e)         Si el organismo competente fuera informado por la autoridad o autoridades competentes del incumplimiento por parte de la organización de la legislación vigente en materia de medio ambiente.

 

2. En los casos previstos en los epígrafes a), b), c) y d) del apartado 1 del presente artículo, con carácter previo a la suspensión, la organización será requerida por el organismo competente para que alegue y presente los documentos y justificaciones que estimen pertinente. Si en el plazo de un mes no ha sido presentada la documentación requerida, se suspenderá la inscripción de la organización en el Registro EMAS en tanto no se acredite el cumplimiento de las obligaciones anteriores.

 

3. En relación con el epígrafe e) del apartado 1 del presente artículo:

 

-           Si una organización registrada fuera sancionada por incumplimiento de la legislación sobre medio ambiente, estará obligada a poner dicha circunstancia en conocimiento del organismo competente en plazo no superior a un mes.

-           El organismo competente dejará sin efecto la suspensión de la inscripción en el Registro cuando haya recibido garantías suficientes por parte de la dirección de la organización de que los hechos han sido subsanados y que se han tomado medidas adecuadas para evitar que vuelva a repetirse.

 

También se dejará sin efecto la suspensión cuando se reciba de la autoridad competente en la aplicación de la legislación medioambiental información satisfactoria de que el incumplimiento se ha corregido y la organización ha adoptado las medidas necesarias para garantizar que no volverá a producirse.

 

4. Inmediatamente antes de formular, en su caso, la propuesta de suspensión de la inscripción en el Registro EMAS se dará trámite de audiencia al interesado para que en el plazo de quince días pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

 

5. El plazo para acordar la suspensión será de tres meses desde que se requiera a la entidad, conforme el punto 2 del presente artículo, o desde que el organismo competente tenga conocimiento del incumplimiento de la legislación por parte de la organización. Si transcurrido dicho plazo no se dictase resolución expresa se producirá la caducidad del procedimiento de suspensión de conformidad con el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Si dicha suspensión se lleva a cabo, la resolución adoptada se notificará a la organización y al Registro Europeo de Organizaciones Adheridas al Sistema y se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 13. Cancelación de la inscripción en el Registro EMAS

 

1. Se podrá proceder a cancelar la inscripción de una organización en el Registro EMAS en los siguientes supuestos:

 

a)         Si la inscripción de una organización en el Registro ha sido suspendida tres veces en el plazo de tres años.

b)         Si el organismo competente fuera informado por la autoridad o autoridades competentes de hacer cumplir la legislación ambiental, del incumplimiento por parte de la organización de la legislación vigente en materia de medio ambiente.

 

Todos los supuestos de suspensión de la inscripción de la organización en el Registro podrán ser, asimismo, motivos de cancelación, en función de la naturaleza y el alcance del incumplimiento.

 

2. Antes de ordenar, en su caso, la cancelación de la inscripción de la organización del Registro EMAS se dará trámite de audiencia al interesado para que en el plazo de quince días pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

 

El plazo para acordar la cancelación será de tres meses desde que se acuerde la tercera suspensión, o desde que el organismo competente tenga conocimiento del incumplimiento de la legislación por parte de la organización. Transcurrido dicho plazo sin dictar resolución expresa se producirá la caducidad del procedimiento de cancelación de conformidad con el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Si dicha cancelación se lleva a cabo, la resolución adoptada se notificará a la dirección de la organización y Registro Europeo de Organizaciones Adheridas al Sistema.

 

Cada cancelación de la inscripción de una organización en el Registro EMAS será publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 14. Logotipo

 

Los criterios para la utilización del logotipo que acredita la participación de una organización en el sistema, serán los señalados en el artículo 8 del Reglamento (CE) 761/2001 y en el Anexo III de la Decisión de 7 de septiembre de 2001 (2001/681/CE).

 

Artículo 15. Registro EMAS y acreditación de la solvencia en la contratación pública

 

Los pliegos de cláusulas administrativas particulares que se elaboren en el ámbito de la Comunidad de Madrid, podrán tomar en consideración que la organización ofertante disponga de un sistema de gestión medioambiental, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento (CE) 761/2001 a la hora de acreditar la solvencia técnica de la empresa en cuestión, cuando los elementos del sistema de la organización puedan considerarse equivalentes a uno o varios de los medios de acreditación de la capacidad técnica de la empresa, de conformidad con la comunicación interpretativa de la Comisión de 4 de julio de 2001 sobre la legislación comunitaria de contratos públicos y la posibilidad de integrar los aspectos medioambientales en la contratación pública.

 

Este criterio objetivo de acreditación de la solvencia podrá ser evidenciado mediante la presentación por parte del licitador de certificación de su inscripción en el Registro EMAS.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Única. Régimen supletorio

 

En todo lo no previsto por el presente Decreto, será de aplicación el Reglamento (CE) 761/2001, de 19 de marzo de 2001; la normativa estatal de adaptación del mismo, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

2. Quedan derogados expresamente:

 

a)         El Decreto 112/1997, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento para la aplicación en la Comunidad de Madrid de la adhesión voluntaria de las empresas del sector industrial a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales.

b)         La Orden 1306/1999, de 15 de abril, del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, por la que se amplía la aplicación en la Comunidad de Madrid del sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales a otros sectores distintos de los industriales.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

Desarrollo y entrada en vigor

 

1. Se autoriza al Consejero competente en materia de medio ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto.

 

2. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1] .-         BOCM 17 de marzo de 2003, corrección de errores BOCM 10 de abril de 2003.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de medidas liberalizadoras y de apoyo a la empresa madrileña (BOCM 29 de diciembre de 2009).

[2].-          Véase el apartado 6.37 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, que tras la nueva redacción dada al mismo por la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, establece como plazo máximo para la resolución de este procedimiento dos meses y atribuye efectos estimatorios al silencio administrativo.