Decreto
25/2003, de 27 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la
aplicación en la Comunidad de Madrid del Reglamento (CE) 761/2001 del
Parlamento Europeo y del Consejo por el que se permite que las organizaciones
se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y
auditoría medioambientales (EMAS). ()
El
Reglamento (CEE) 1836/1993 del Consejo, de 29 de junio, por el que se permite
que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un
sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, ha sido derogado
por el Reglamento (CE) 761/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de
marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con
carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría
medioambientales, denominado en lo sucesivo EMAS.
Como
el propio título del Reglamento indica, una de sus principales novedades con
relación a su antecesor es que el nuevo EMAS está abierto a cualquier
organización que produzca efectos sobre el medio ambiente, a diferencia del
Reglamento (CEE) 1836/1993, que resultaba únicamente de aplicación a empresas
del sector industrial (secciones C y D de la clasificación de actividades
económicas en las Comunidades Europeas. NACE).
El
nuevo EMAS otorga especial importancia a los aspectos del respeto de la
legislación, la mejora del comportamiento medioambiental, la comunicación
externa y la implicación de los trabajadores. Se diferencia de su antecesor,
entre otros aspectos, en lo referente a la utilización del logotipo, en su
mayor compatibilidad con la norma UNE-EN ISO 14001, así como en cuestiones
relativas al registro de organizaciones y funcionamiento de organismos
competentes.
El
objetivo del Reglamento (CE) 761/2001 es el de promover mejoras continuas del
comportamiento medioambiental de las organizaciones mediante:
- El establecimiento y la aplicación por
parte de las organizaciones de sistemas de gestión medioambiental.
- La evaluación sistemática, objetiva y periódica
del funcionamiento de tales sistemas.
- La difusión de información sobre
comportamiento medioambiental y el diálogo abierto con el público y otras
partes interesadas.
- La implicación activa del personal en la
organización, así como una formación profesional y una formación permanente
adecuadas que permitan la participación activa en los trabajos mencionados en
la letra a).
Al igual que la anterior versión, el Reglamento (CE)
761/2000 mantiene la necesidad de realizar auditorías medioambientales internas
y, a partir de ellas, elaborar una declaración medioambiental. Esta declaración
deberá ser validada por un verificador medioambiental independiente debidamente
acreditado.
En
aplicación del anterior Reglamento le corresponde a los Estados miembros la
designación de los organismos competentes, ante los que deben presentarse las
declaraciones medioambientales, así como la inclusión y el mantenimiento de las
organizaciones en el registro del EMAS.
En
este sentido, y para dar cumplimiento a esta obligación ya incluida en la
anterior versión del EMAS, la Comunidad de Madrid aprobó el Decreto 112/1997,
de 11 de septiembre, por el que se establecía el procedimiento para la
aplicación en la Comunidad de Madrid de la adhesión voluntaria de las empresas
del sector industrial a un sistema comunitario de gestión y auditoría
medioambientales, en virtud de las competencias otorgadas a la misma por el
Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, del Ministerio de Presidencia, por el se
establecieron las normas para la aplicación del Reglamento (CEE) 1836/1993 del
Consejo, de 29 de junio.
Asimismo,
el mencionado Decreto 112/1997, de 11 de septiembre, en su Disposición
Adicional Segunda, facultaba al Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional a ampliar el sistema de ecogestión y ecoauditoría a otros sectores
distintos de los industriales.
Esta
posibilidad se hizo efectiva con la publicación de la Orden 1306/1999, de 15 de
abril, del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, por la que se
amplía la aplicación en la Comunidad de Madrid del sistema comunitario de
gestión y auditoría medioambientales a otros sectores distintos de los
industriales. De esta forma, y únicamente para el ámbito de la Comunidad de
Madrid, el sistema se abrió con carácter experimental para otros sectores
distintos de los industriales, pero de gran importancia en el tejido productivo
de la Comunidad, como son las empresas constructoras, los centros comerciales,
las instalaciones de ocio, hoteleras y turísticas, las oficinas técnicas de ingeniería
y las Administraciones Públicas.
Una
vez en vigor el Reglamento (CE) 761/2001, y con el objeto de adaptar su
aplicación en el ámbito de la Comunidad de Madrid, es preciso dictar la
presente norma y proceder a derogar el Decreto 112/1997 y la Orden 1306/1999.
En
coherencia, debe recordarse que conforme al artículo 149 de la Constitución
española y los artículos 27.7 y 32.3 del Estatuto de Autonomía, corresponde a
la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y
la ejecución de la legislación medioambiental del Estado en el territorio de la
Comunidad Autónoma, sin perjuicio de establecer normas adicionales de
protección lo que igualmente implica la asunción de las nuevas obligaciones
emanadas del Reglamento (CE) 761/2001.
El
presente Decreto se dicta sin perjuicio de la aplicabilidad directa del
Reglamento (CE) 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo.
En
su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión
de 27 de febrero de 2003
DISPONGO
Artículo 1. Objeto
El
presente Decreto tiene por objeto el establecimiento del procedimiento para la
aplicación en la Comunidad de Madrid del Reglamento (CE) 761/2001 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo, por el que se permite que las
organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de
gestión y auditoría medioambiental, en lo sucesivo EMAS.
Artículo 2. Ámbito
de aplicación
El
presente Decreto será de aplicación a todas las organizaciones de cualquier
sector que se propongan mejorar su comportamiento medioambiental global y
realicen su actividad, total o parcialmente, en el ámbito de la Comunidad de
Madrid, las cuales podrán adherirse con carácter voluntario al EMAS.
Artículo 3. Definiciones
A
efectos del presente Decreto, se entenderá por:
a) Sistema de gestión medioambiental: La parte
del sistema general de gestión que incluye la estructura organizativa, las
actividades de planificación, las responsabilidades, las prácticas, los
procedimientos, los procesos y los recursos para desarrollar, aplicar,
alcanzar, revisar y mantener la política medioambiental.
b) Parte interesada: Un individuo o un grupo,
incluidas las autoridades, interesados o afectados por el comportamiento
medioambiental de una organización.
c) Verificador medioambiental: Toda persona u
organización independiente de la organización objeto de la verificación que
haya obtenido una acreditación según las condiciones y los procedimientos
establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) 761/2001.
d) Organización: La compañía, sociedad, firma,
empresa, autoridad o institución, o parte o combinación de ellas, tenga o no
personalidad jurídica, sea pública o privada, que tiene sus propias funciones y
administración.
La
entidad más pequeña que se aceptará será un centro. En casos excepcionales,
indicados por la Comisión, podrán registrarse en el EMAS entidades de menor
tamaño que los centros, como las subdivisiones con funciones propias.
e) Centro: El terreno, en un punto geográfico
determinado, bajo el control de gestión de una organización que abarque
actividades, productos y servicios. Esto incluye la totalidad de
infraestructuras, equipos y materiales.
f) Comportamiento medioambiental: Los
resultados de la gestión de una organización en lo que se refiere a los
aspectos medioambientales que la conciernen.
g) Aspecto medioambiental: El elemento de las
actividades, productos o servicios de una organización que puede interferir en
el medio ambiente; un aspecto medioambiental significativo es aquel que tiene o
puede tener un impacto medioambiental significativo.
h) Organismos competentes: Los organismos
nacionales, regionales o locales, designados por los Estados miembros, de
conformidad con el artículo 5 del Reglamento, para desempeñar las funciones
previstas en el mismo.
i) Mejora continua del comportamiento
medioambiental: El proceso de mejora, año tras año, de los resultados
cuantificables del sistema de gestión medioambiental relacionados con la
gestión por parte de una organización de los aspectos medioambientales más
significativos que la conciernen, tomando como base sus políticas, objetivos y
metas medioambientales; no es preciso que la mejora de los resultados se
produzca en todos los ámbitos de actuación al mismo tiempo.
Artículo 4. Organismo
competente
A
los efectos de aplicación del Reglamento (CE) 761/2001 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 29 de junio, se designa como organismo competente en el ámbito
de la Comunidad de Madrid a la Dirección General de Promoción y Disciplina
Ambiental, adscrita a la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 5. Funciones
1.
Corresponde al organismo competente designado en el artículo anterior las
siguientes funciones:
a) Registrar las organizaciones adheridas al
EMAS y asignarles un número de registro.
b) Analizar las observaciones de las partes
interesadas sobre las organizaciones registradas.
c) Denegar, suspender o cancelar la
inscripción de las organizaciones en el registro.
d) Elaborar y actualizar mensualmente la lista
de organizaciones registradas.
e) Comunicar mensualmente a la Comisión
Europea a través del Ministerio de Medio Ambiente los cambios que se produzcan
en la lista de organizaciones registradas.
f) Informar a la dirección de la organización,
de su inclusión, denegación, suspensión o cancelación del registro.
g) Fomentar la participación de las
organizaciones en el EMAS, particularmente de las pequeñas y medianas empresas.
h) Velar por la correcta aplicación y difusión
del EMAS en la Comunidad de Madrid.
i) Cualquier otra, atribuible a los
organismos competentes, recogida o reconocida en la legislación estatal y/o
comunitaria.
2.
Igualmente, le corresponde la facultad de reconocer a entidades de acreditación
de verificadores medioambientales, así como retirar dicho reconocimiento a las
que lo posean, cuando proceda.
Artículo 6. Acreditación
de verificadores medioambientales
1.
Las actividades de acreditación y supervisión de verificadores medioambientales
en la Comunidad de Madrid, se realizarán por la Entidad Nacional de
Acreditación (ENAC), así como por aquellas otras entidades reconocidas para
realizar esta actividad en la Comunidad de Madrid por el órgano indicado en el
artículo 4.
2.
Las entidades de acreditación de verificadores medioambientales reconocidas
para realizar su actividad en la Comunidad de Madrid, notificarán, quince días
antes de la finalización de cada semestre, al organismo competente designado en
el artículo 4, la relación de verificadores medioambientales acreditados.
Artículo 7. Funciones
de los verificadores ambientales
1.
Sin perjuicio de las facultades del organismo competente en relación con la
supervisión de las disposiciones normativas, será función de los verificadores
medioambientales acreditados certificar:
a) El cumplimiento de todos los requisitos del
Reglamento (CE) 761/2001: Análisis medioambiental, si procede; sistema de
gestión medioambiental, auditoría medioambiental y sus resultados, y declaración
medioambiental.
b) La fiabilidad, verosimilitud y corrección
de los datos y de la información incluidos en la declaración medioambiental y
en la información medioambiental que deberá validarse.
El
verificador medioambiental investigará, en particular, con un método
profesional sólido, la validez técnica del análisis ambiental, si procede, o
las auditorías u otros procedimientos seguidos por la organización, sin
duplicar los procedimientos de forma innecesaria. El verificador medioambiental
deberá realizar sondeos para determinar la fiabilidad de las auditorías
internas.
2.
Al realizar la primera verificación, el verificador medioambiental comprobará
en especial que la organización cumple los requisitos siguientes:
a) Un sistema de gestión medioambiental
plenamente operativo de conformidad con el Anexo I del Reglamento (CE)
761/2001.
b) Un programa de auditoría totalmente
planificado, ya implantado, de conformidad con los dispuesto en el Anexo II del
Reglamento (CE) 761/2001, de tal modo que al menos se hayan cubierto las zonas
que tengan el impacto medioambiental más significativo.
c)
La realización de un examen de gestión.
d) La preparación de una declaración
medioambiental de conformidad con el punto 3.2 del Anexo III del Reglamento
(CE) 761/2001.
3.
En caso de que un verificador medioambiental haya sido acreditado por otra
entidad de acreditación, designada como tal por otra Administración competente
para ello, podrá realizar su actividad de verificación en la Comunidad de
Madrid, previa notificación en la Entidad Nacional de Acreditación y bajo la
supervisión de dicha entidad.
Artículo 8. Registro
de Organizaciones Adheridas al EMAS
1.
Se crea, en el organismo competente designado en el artículo 4, el Registro de
Organizaciones Adheridas al EMAS, en adelante Registro EMAS, el cual tendrá
carácter administrativo.
Dicho
Registro dispondrá, al menos, de los siguientes datos:
a)
Nombre de la organización.
b)
Dirección de la organización.
c)
Representante legal.
d)
Persona de contacto.
e)
Código CNAE de la actividad.
f)
Número de empleados.
g)
Nombre del verificador medioambiental.
h)
Número de acreditación del verificador medioambiental.
i)
Alcance de la acreditación del verificador medioambiental.
j)
Fecha de la próxima declaración medioambiental.
k) Nombre y datos de contacto de la autoridad
o autoridades competentes en la aplicación de la legislación medioambiental
para la organización.
Asimismo,
dispondrá de los siguientes documentos:
a)
La declaración medioambiental validada.
b)
Breve descripción del Sistema de Gestión Medioambiental.
c)
Certificado de acreditación del verificador ambiental.
d) Declaración formal de la organización de
inexistencia de resolución sancionadora alguna por infracción de la normativa
medioambiental durante los dos años previos a la solicitud, o, en caso
contrario, de que se están corrigiendo y se han puesto en práctica las medidas
preventivas adecuadas para evitar que vuelvan a repetirse las circunstancias
que dieron motivo a la sanción, así como la documentación que se aporte para
acreditar dicha circunstancia.
e) Informe de la autoridad o de las
autoridades competentes, sobre la adecuación a la legislación medioambiental
por parte de la organización solicitante.
2.
Las organizaciones están obligadas a comunicar ante el organismo competente
cualquier variación significativa que se produzca en los datos aportados para
su inscripción en el Registro.
3.
La inscripción en el Registro EMAS tendrá una validez anual, por lo que las
organizaciones registradas deberán actualizar anualmente la información
recogida en la declaración medioambiental y hacer validar cada año por un
verificador medioambiental los cambios que se produzcan.
Artículo 9. Declaración
medioambiental
El
objetivo de la declaración medioambiental es facilitar al público y a otras
partes interesadas información respecto del impacto y el comportamiento
medioambiental de la organización y la mejora permanente del comportamiento en
materia de medio ambiente en el marco de la organización.
La
información mínima requerida incluirá:
a) Una descripción clara e inequívoca de la
organización y un resumen de sus actividades, productos y servicios y de su
relación con organizaciones afines, si procede.
b) La política medioambiental y una breve descripción
del sistema de gestión medioambiental de la organización.
c) Una descripción de todos los aspectos
medioambientales directos e indirectos significativos que tengan como
consecuencia impactos medioambientales significativos de la organización y una
explicación de la naturaleza de esos impactos en relación con dichos aspectos.
d) Una descripción de los objetivos y metas en
relación con los aspectos e impactos medioambientales significativos.
e) Un resumen de la información disponible
sobre el comportamiento de la organización respecto de sus objetivos y metas
medioambientales en relación con sus impactos medioambientales significativos.
El resumen debe incluir cifras sobre las emisiones de contaminantes, la
generación de residuos, el consumo de materias primas, energía y agua; el
ruido, así como otros aspectos señalados en el Anexo VI del Reglamento (CE)
761/2001. Los datos deben permitir efectuar una comparación año por año para
evaluar la evolución del comportamiento medioambiental de la organización.
f)
Otros factores relativos al comportamiento medioambiental.
g) Nombre y número de acreditación del
verificador medioambiental y fecha de validación.
Artículo 10. Procedimiento
de adhesión de las organizaciones al EMAS
1.
Las organizaciones indicadas en el artículo 2 que voluntariamente quieran
adherirse al EMAS deberán solicitarlo ante el organismo competente designado en
el artículo 4 en el modelo señalado en el Anexo I, acompañando, en todo caso:
a) La declaración medioambiental validada por
un verificador medioambiental acreditado.
b) Una descripción del sistema de gestión
medioambiental de la organización.
c)
Certificado de acreditación del verificador ambiental.
d)
Relación de normativa ambiental aplicable a la organización.
e) Declaración formal de la organización de
inexistencia de resolución sancionadora alguna por infracción a la normativa
medioambiental, durante los dos últimos años previos a la solicitud o, en caso
contrario, de que se están corrigiendo y se han puesto en práctica las medidas
preventivas adecuadas para evitar que vuelvan a repetirse las circunstancias
que dieron motivo a la sanción, así como la documentación que se aporte para
acreditar dicha circunstancia.
2.
Una vez recibida la solicitud de adhesión de la organización al EMAS junto con
la documentación indicada y abonada, en su caso, la correspondiente tasa de
registro que pueda establecerse, el organismo competente procederá a comprobar
si la organización satisface todas las condiciones establecidas en el
Reglamento (CE) 761/2001 y en el presente Decreto.
En
este sentido consultará a las distintas autoridades competentes a nivel
estatal, autonómico y local, acerca del cumplimiento por parte de la
organización solicitante de la legislación medioambiental. Si lo considera
necesario, podrá requerir documentación o información adicional al solicitante,
el cual dispondrá de treinta días para aportarla. Este plazo interrumpirá el
general para resolver que se indica en el apartado siguiente. De no aportarla
en el plazo fijado el órgano competente podrá dictar resolución por la cual se
entienda desistida la solicitud, de conformidad con el artículo 42 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.
Tras realizar dicha comprobación, el organismo competente resolverá sobre la
inclusión o no de la organización en el Registro EMAS. El plazo para dictar y
notificar la resolución es de tres meses a contar desde la fecha de
recepción de la solicitud en el registro del organismo competente.
Transcurrido el plazo de resolución sin que haya recaído resolución
expresa se podrá entender desestimada la solicitud formulada por la empresa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 del punto 6.19 de la
Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el
régimen de silencio administrativo de determinadas procedimientos y en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. ()
4.
En caso de resolución favorable a la inscripción, el organismo competente
asignará a la organización el número de registro correspondiente y pondrá en
conocimiento de la dirección de la organización o su representante, su
inscripción en el Registro con indicación del número asignado.
Una
vez inscrita una organización en el Registro EMAS, la organización deberá poner
a disposición del público y otras partes interesadas la declaración
medioambiental, así como las actualizaciones anuales de esa Declaración
debidamente validadas, de la forma más adecuada para garantizar su máxima
difusión.
Cada
resolución favorable de inscripción de una organización en el Registro EMAS,
será publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo
sufragar la organización inscrita el coste de esta publicación.
Artículo 11. Denegación
de la inscripción en el Registro EMAS
1.
El organismo competente podrá denegar la inscripción de una organización en el
Registro EMAS en los siguientes casos:
a) Si la organización incumple los requisitos,
condiciones y obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) 761/2001, sus
disposiciones de desarrollo o en el presente Decreto.
b) Si recibe un informe de supervisión del
organismo de acreditación en el que se demuestra que las actividades del
verificador medioambiental no se han realizado de forma suficientemente
adecuada para garantizar que la organización solicitante cumple los requisitos
del Reglamento (CE) 761/2001 y del presente Decreto.
c) Si fuera informado por la autoridad o
autoridades competentes del incumplimiento, por parte de la organización, de la
legislación vigente en materia de medio ambiente.
2.
Antes de dictarse la correspondiente resolución, se dará trámite de audiencia a
la organización interesada para que, en el plazo de quince días, presente las
alegaciones que considere oportunas.
Artículo 12. Suspensión
de la inscripción en el Registro EMAS
1.
Se podrá proceder a suspender la inscripción de una organización en el Registro
EMAS en los siguientes supuestos:
a) Si no presenta las actualizaciones
validadas anuales de la declaración medioambiental.
b) Si no pagase las tasas de registro
correspondientes que pudieran establecerse.
c) Si no abonase los gastos de publicación en
el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid indicados en el artículo 10.4.
d) Si el organismo competente recibe un
informe de supervisión del organismo de acreditación en el que se demuestra que
las actividades del verificador medioambiental no se han realizado de forma
suficientemente adecuada para garantizar que la organización solicitante cumple
los requisitos del Reglamento (CE) 761/2001 y del presente Decreto.
e) Si el organismo competente fuera informado
por la autoridad o autoridades competentes del incumplimiento por parte de la
organización de la legislación vigente en materia de medio ambiente.
2.
En los casos previstos en los epígrafes a), b), c) y d) del apartado 1 del
presente artículo, con carácter previo a la suspensión, la organización será
requerida por el organismo competente para que alegue y presente los documentos
y justificaciones que estimen pertinente. Si en el plazo de un mes no ha sido
presentada la documentación requerida, se suspenderá la inscripción de la
organización en el Registro EMAS en tanto no se acredite el cumplimiento de las
obligaciones anteriores.
3.
En relación con el epígrafe e) del apartado 1 del presente artículo:
- Si una organización registrada fuera
sancionada por incumplimiento de la legislación sobre medio ambiente, estará
obligada a poner dicha circunstancia en conocimiento del organismo competente
en plazo no superior a un mes.
- El organismo competente dejará sin efecto
la suspensión de la inscripción en el Registro cuando haya recibido garantías
suficientes por parte de la dirección de la organización de que los hechos han
sido subsanados y que se han tomado medidas adecuadas para evitar que vuelva a
repetirse.
También
se dejará sin efecto la suspensión cuando se reciba de la autoridad competente
en la aplicación de la legislación medioambiental información satisfactoria de
que el incumplimiento se ha corregido y la organización ha adoptado las medidas
necesarias para garantizar que no volverá a producirse.
4.
Inmediatamente antes de formular, en su caso, la propuesta de suspensión de la
inscripción en el Registro EMAS se dará trámite de audiencia al interesado para
que en el plazo de quince días pueda alegar y presentar los documentos y
justificaciones que estime pertinentes.
5. El plazo para acordar la suspensión será de tres
meses desde que se requiera a la entidad, conforme el punto 2 del presente
artículo, o desde que el organismo competente tenga conocimiento del
incumplimiento de la legislación por parte de la organización. Si transcurrido
dicho plazo no se dictase resolución expresa se producirá la caducidad del
procedimiento de suspensión de conformidad con el artículo 44.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Si
dicha suspensión se lleva a cabo, la resolución adoptada se notificará a la
organización y al Registro Europeo de Organizaciones Adheridas al Sistema y se
publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 13. Cancelación
de la inscripción en el Registro EMAS
1.
Se podrá proceder a cancelar la inscripción de una organización en el Registro
EMAS en los siguientes supuestos:
a) Si la inscripción de una organización en el
Registro ha sido suspendida tres veces en el plazo de tres años.
b) Si el organismo competente fuera informado
por la autoridad o autoridades competentes de hacer cumplir la legislación
ambiental, del incumplimiento por parte de la organización de la legislación
vigente en materia de medio ambiente.
Todos
los supuestos de suspensión de la inscripción de la organización en el Registro
podrán ser, asimismo, motivos de cancelación, en función de la naturaleza y el
alcance del incumplimiento.
2.
Antes de ordenar, en su caso, la cancelación de la inscripción de la
organización del Registro EMAS se dará trámite de audiencia al interesado para
que en el plazo de quince días pueda alegar y presentar los documentos y
justificaciones que estime pertinentes.
El
plazo para acordar la cancelación será de tres meses desde que se acuerde la
tercera suspensión, o desde que el organismo competente tenga conocimiento del
incumplimiento de la legislación por parte de la organización. Transcurrido
dicho plazo sin dictar resolución expresa se producirá la caducidad del
procedimiento de cancelación de conformidad con el artículo 44.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Si
dicha cancelación se lleva a cabo, la resolución adoptada se notificará a la dirección
de la organización y Registro Europeo de Organizaciones Adheridas al Sistema.
Cada
cancelación de la inscripción de una organización en el Registro EMAS será
publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 14. Logotipo
Los
criterios para la utilización del logotipo que acredita la participación de una
organización en el sistema, serán los señalados en el artículo 8 del Reglamento
(CE) 761/2001 y en el Anexo III de la Decisión de 7 de septiembre de 2001
(2001/681/CE).
Artículo 15. Registro
EMAS y acreditación de la solvencia en la contratación pública
Los
pliegos de cláusulas administrativas particulares que se elaboren en el ámbito
de la Comunidad de Madrid, podrán tomar en consideración que la organización
ofertante disponga de un sistema de gestión medioambiental, conforme a los
criterios establecidos en el Reglamento (CE) 761/2001 a la hora de acreditar la
solvencia técnica de la empresa en cuestión, cuando los elementos del sistema
de la organización puedan considerarse equivalentes a uno o varios de los
medios de acreditación de la capacidad técnica de la empresa, de conformidad
con la comunicación interpretativa de la Comisión de 4 de julio de 2001 sobre
la legislación comunitaria de contratos públicos y la posibilidad de integrar
los aspectos medioambientales en la contratación pública.
Este
criterio objetivo de acreditación de la solvencia podrá ser evidenciado
mediante la presentación por parte del licitador de certificación de su
inscripción en el Registro EMAS.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Única. Régimen
supletorio
En
todo lo no previsto por el presente Decreto, será de aplicación el Reglamento
(CE) 761/2001, de 19 de marzo de 2001; la normativa estatal de adaptación del
mismo, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
1.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
2.
Quedan derogados expresamente:
a) El Decreto 112/1997, de 11 de septiembre,
por el que se establece el procedimiento para la aplicación en la Comunidad de
Madrid de la adhesión voluntaria de las empresas del sector industrial a un
sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales.
b) La Orden 1306/1999, de 15 de abril, del
Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, por la que se amplía la
aplicación en la Comunidad de Madrid del sistema comunitario de gestión y
auditoría medioambientales a otros sectores distintos de los industriales.
DISPOSICIÓN FINAL
Desarrollo y entrada en
vigor
1.
Se autoriza al Consejero competente en materia de medio ambiente para dictar,
en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación
y desarrollo de este Decreto.
2.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.