Decreto
Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid. ()
La
Ley 14/1994, de 28 de diciembre, procedió a regular la actividad de la
Comunidad de Madrid en materia de Prevención y Extinción de Incendios y
Salvamentos, así como la organización funcional, financiación y régimen
estatutario del personal de los servicios de bomberos de esta Comunidad Autónoma.
No
obstante, el anterior cuerpo legal ha tenido que ser modificado en diversas
ocasiones de forma puntual, y, en otras, de forma generalizada, afectando a una
parte importante de su contenido o articulado mediante disposiciones normativas
contenidas en las siguientes leyes:
-
Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que dio
parcialmente una nueva redacción a los artículos 14 y 15 de la Ley 14/1994,
incorporándose, por un lado la Especialidad Técnica Sanitaria y, por otro,
clasificando las categorías dentro de la Escala Ejecutiva u Operativa.
-
Ley 19/1999, de 29 de abril, por la que se modifica parcialmente la Ley
14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención
y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid. Esta
modificación fue de amplio alcance afectando a más de 38 artículos.
-
Ley 4/2000, de 8 de mayo, reguladora de las Escalas y Funciones del personal de
Emergencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid, en la parte que modificó la
Ley 14/1994, concretamente los artículos 14, 15 y 16, haciendo desaparecer de
los citados artículos las referencias a la Especialidad Técnica Sanitaria, una
vez disgregada del Cuerpo de Bomberos.
-
Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, también
en la parte que vino a modificar los artículos 2.º, 3.º y 31 de la citada Ley
14/1994. Afectando esta modificación a la distribución de competencias en
materia de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos entre la Comunidad
de Madrid y los Ayuntamientos, así como al procedimiento de tramitación de la
dispensa de prestación de servicios para aquellos municipios que no puedan
hacerse cargo.
-
Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que
modificó el artículo 17, en el sentido de establecer la forma de acceso a las
distintas Escalas del Cuerpo de Bomberos, y añadió una disposición adicional y
una transitoria, para facilitar la aplicación de la reforma que se aprobaba en
el citado artículo.
Como consecuencia de estas modificaciones y en aras a
garantizar la seguridad jurídica, la
Ley
7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en su
Disposición Final Primera, autoriza al Gobierno de la
Comunidad de Madrid para elaborar en el plazo de nueve meses, a partir de su
entrada en vigor, un texto refundido en el que se recopile, ordene y
transcriba todas las disposiciones reguladoras de los Servicios de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamentos de la
Comunidad de Madrid, contenidas en las citadas leyes.
Y de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 7/2005,
de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se elabora el
presente Texto Refundido de la normativa reguladora de los Servicios de
Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.
En
su virtud, a propuesta de la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia e
Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.e) de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración, el Consejo de Gobierno, en su sesión
de 28 de septiembre de 2006
DISPONE
Artículo único.
Objeto
Se
aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de
Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, que
se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los servicios
de prevención, extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid
que se aprueba y, en particular, las siguientes disposiciones:
-
La Ley 14/1994, de 28 de diciembre, Reguladora de los Servicios de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.
-
La Ley 19/1999, de 29 de abril, por la que se modifica parcialmente la Ley 14/1994,
de 28 de diciembre.
-
El artículo 7 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas.
-
El artículo 1 de la Ley 4/2000, de 8 de mayo, Reguladora de las Escalas y
Funciones del Personal de Emergencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid.
-
El artículo 9 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas.
-
El artículo 12 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario
Sin
perjuicio de las habilitaciones expresas recogidas en la presente Ley, se
autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo reglamentario de la misma.
Segunda. Entrada en vigor
El
presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor
el día de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
TEXTO REFUNDIDO DE
LA LEY POR LA QUE SE REGULAN LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS
Y SALVAMENTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto
El objeto de la presente Ley es regular la actividad
de la Comunidad de Madrid en materia de prevención y extinción de incendios y
salvamentos así como la organización funcional, financiación y régimen
estatutario del personal de los servicios de bomberos de esta Comunidad
Autónoma.
Artículo 2. Competencias de los municipios
Los municipios ejercerán la competencia en materia de
prevención y extinción de incendios en los términos de la legislación del
Estado, la presente Ley y demás disposiciones que resulten de aplicación.
Los municipios de más de 20.000 habitantes a los que
por sus características peculiares les resultare muy difícil o imposible
prestar el servicio, podrán llegar a acuerdos con la Comunidad de Madrid en los
términos de la presente Ley, con el fin de que quede garantizada la prestación
del mismo.
Lo señalado en el párrafo anterior no será de
aplicación al municipio de Madrid.
Artículo 3. Competencias de la Comunidad de Madrid
1. La Comunidad de Madrid prestará el servicio de
prevención y extinción de incendios y salvamentos en el ámbito de la misma, y
de forma especial en los municipios que no estén obligados a la prestación de este
servicio y en aquellos que estando obligados no pudieren prestarlo y lo
encomendaren a la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el procedimiento previsto
en el artículo 31 de esta Ley.
2. Igualmente la Comunidad de Madrid coordinará los
servicios municipales de prevención y extinción de incendios y salvamentos
entre sí para garantizar la prestación integral del mismo en la totalidad del
territorio de su competencia y de forma especial ejercerá las siguientes
funciones:
a) Mediante
el ejercicio de las funciones de inspección, en el ámbito de los municipios a
los que se refiere el párrafo primero de este artículo, asegurará el
cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de incendios.
b)
Asegurar la instalación, organización y mantenimiento de los servicios de
prevención y extinción de incendios y salvamentos.
c)
Promover, organizar y mantener la formación de los mandos y componentes del
personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos.
3. A la Consejería competente por razón de la materia
corresponderá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Promover
el despliegue territorial y orgánico del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de
Madrid.
b)
Ejercer la potestad sancionadora en el marco de las competencias que desarrolla
la presente Ley.
c)
Ejercitar la potestad disciplinaria que le otorga la normativa aplicable, salvo
la adopción de la sanción de separación del servicio.
d)
La tramitación de los procedimientos a que se refiere el artículo 31 de esta
Ley.
4. El ejercicio de las funciones descritas, así como
las demás que, por la presente Ley, se atribuyen a la Consejería competente,
podrá ser objeto de delegación en la Dirección General competente en materia de
prevención y extinción de incendios y salvamentos.
Artículo 4. Principios de actuación
Los servicios de prevención y extinción de incendios y
salvamentos actuarán de conformidad con los siguientes principios:
a) En
el ejercicio de sus funciones actuarán conforme a los principios de celeridad,
oportunidad y proporcionalidad en el uso de los medios exigidos por las
circunstancias de la intervención, con respeto a los ciudadanos y a sus
derechos y libertades fundamentales.
b)
Los servicios se prestarán conforme a los principios de cooperación y
asistencia activas en el cumplimiento de sus funciones, facilitarán con la
mayor celeridad posible información a otros servicios para el desempeño de
aquellas, debiéndose ponderar, en el ejercicio de las propias competencias y en
el respeto a las otras Administraciones, la totalidad de los intereses públicos
o privados implicados.
Los servicios públicos de prevención y extinción de
incendios y salvamentos integran un servicio esencial de la Comunidad, estando
sometidos, en todo lo referente a su actividad, al ordenamiento jurídico.
Artículo 5. Garantía del servicio
A fin de garantizar la prestación integral del
servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en la totalidad
del territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el Gobierno de la
Comunidad de Madrid, se establecerá reglamentariamente las dotaciones mínimas
exigibles de los servicios de bomberos de los municipios que realicen la
prestación del servicio.
Artículo 6. Actividades de inspección
Con objeto de preservar y garantizar las actuaciones,
que en materia de inspección atribuye la presente Ley, la Administración
establecerá y desarrollará en el seno del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de
Madrid, el Área de Prevención e Inspección, a la que se atribuirán las
potestades administrativas de inspección, sin perjuicio de las competencias que
en materia de inspección de incendios les atribuye la Ley de Régimen Local a
los Ayuntamientos.
TÍTULO I
Deberes
y obligaciones de los ciudadanos
Artículo 7. Obligación de colaboración
De conformidad con la legislación del Estado en
materia de protección civil, todos los ciudadanos, a partir de la mayoría de
edad, estarán sujetos a la obligación de colaborar personal y materialmente en
la prevención y extinción de incendios a requerimiento de la autoridad
competente en cada caso.
Dicha obligación de colaborar se concreta en las
siguientes:
a)
Cumplir las medidas de prevención y protección para personas y bienes
establecidas por las Leyes.
b)
Realizar las prácticas oportunas e intervenir operativamente en las situaciones
de emergencia cuando lo requieran las circunstancias.
Artículo 8. Prestaciones personales y requisas temporales
1. En caso de grave riesgo y cuando la emergencia lo
requiera podrán imponerse prestaciones personales y hacer requisas temporales
de todo tipo de bienes, así como intervenirlos u ocuparlos de conformidad con
lo establecido en la legislación del Estado en materia de protección civil.
2. Las pérdidas ocasionadas a los patrimonios en el
ejercicio de la potestad establecida en el punto anterior serán compensadas en
los términos establecidos en la legislación sobre responsabilidad de la
Administración.
Artículo 9. Educación para la autoprotección
La Comunidad de Madrid promoverá actividades de
sensibilización entre los ciudadanos acerca de sus responsabilidades públicas
en materia de prevención, extinción de incendios, salvamentos y autoprotección.
Igualmente en los centros de enseñanza se promoverán
entre los integrantes de los mismos actividades formativas para conseguir los
fines expuestos en este artículo.
TÍTULO II
De los servicios
de prevención y extinción de incendios y salvamentos
de la Comunidad
de Madrid
Artículo 10. Servicios de prevención y extinción de incendios y
salvamentos de la Comunidad de Madrid
1. Los servicios de prevención y extinción de
incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid están integrados por el
Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.
2. Asimismo, se considerarán a todos los efectos
colaboradores de los servicios de prevención y extinción de incendios y
salvamentos:
a)
Los voluntarios que actúen en el ámbito de la protección civil.
b) El personal de
los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y
autoprotección de municipios y empresas públicas o privadas.
Cuando este personal realice tareas de colaboración
dentro del ámbito competencial del Cuerpo de Bomberos, estas se llevarán a cabo
bajo la dirección de dicho Cuerpo y bajo la dependencia de sus mandos
naturales. ()
3. En el ámbito de sus competencias, tendrán también
la consideración de colaboradores de los servicios de prevención y extinción de
incendios y salvamentos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la
Unidad Militar de Emergencias y demás unidades de las Fuerzas Armadas. ()
4. Todo lo anterior, sin perjuicio de las competencias
que tiene atribuidas la Administración Forestal de la Comunidad de Madrid,
dependiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente. ()
Artículo 11. Personal de la Comunidad de Madrid
1. El personal del servicio de prevención y extinción
de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid serán bomberos
profesionales, tendrán la condición de funcionarios en los términos de la
presente Ley y demás legislación de la Función Pública, y gozan del carácter de
agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones al efecto de
garantizar la protección de personas y bienes.
2. También forman parte del servicio el personal
contratado en régimen laboral para la prestación de servicios (), los funcionarios de los Servicios de Incendios
Forestales y personal laboral adscrito a los mismos, el personal del Servicio
Médico del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, así como otros puestos
adscritos al servicio en labores de apoyo.
()
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados
anteriores del presente artículo, las autoridades locales seguirán ejerciendo
las facultades que les corresponden de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de
Protección Civil y demás normativas de aplicación.
Artículo 12. ʺSin contenidoʺ
()
TÍTULO III
Del Cuerpo de
Bomberos de la Comunidad de Madrid
Artículo 13. Principios
1. El Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid,
como Cuerpo de Administración especial, se organiza de acuerdo con los
principios de unidad y jerarquía bajo la dependencia de la Consejería
competente por razón de la materia.
2. En su régimen jurídico el Cuerpo de Bomberos de la
Comunidad de Madrid queda sometido a la presente Ley, a la legislación sobre la
función pública de la Comunidad de Madrid y a la legislación básica del Estado.
[Por Decreto
94/1985, de 4 de julio, se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Bomberos de la
Comunidad de Madrid]
Artículo 14. Funciones
Corresponden al Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de
Madrid, las funciones siguientes:
a)
Extinguir los incendios y en general el salvamento de personas, semovientes y
bienes en caso de siniestro o situación de emergencia.
b)
Ejercer funciones de prevención para evitar o disminuir el riesgo de incendios
u otros accidentes, mediante la inspección del cumplimiento de la normativa en
vigor.
c)
Adoptar medidas de seguridad extraordinarias y provisionales, a la espera de la
decisión de la autoridad competente, sobre el cierre y desalojo de locales y
establecimientos públicos, y la evacuación de inmuebles y propiedades, en
situaciones de emergencia, y mientras las circunstancias del caso lo hagan
imprescindible, así como limitar o restringir por el tiempo necesario, la
circulación y permanencia en vías o lugares públicos en los supuestos de
incendios, catástrofe o calamidad pública.
d)
Investigar e informar sobre los siniestros en que intervengan por razón de su
competencia, así como en caso de requerimiento de autoridad competente.
e)
Obtener la información necesaria, de las personas y entidades relacionadas con
las situaciones y lugares en donde se produzca el incendio, la catástrofe o
calamidad pública para la elaboración y ejecución de las tareas encaminadas a
resolver estas situaciones.
f)
Intervenir en operaciones de protección civil de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación vigente y, en particular, con los planes territoriales y especiales
de aplicación.
g)
Intervenir en cualquier clase de salvamento a requerimiento de la autoridad
competente.
h)
En los supuestos de intervención, rescatar a las víctimas y transferirlas a los
dispositivos sanitarios de emergencia cuando sea preciso.
i)
Realizar campañas de formación de los ciudadanos sobre prevención y actuación
en caso de siniestro.
j)
Estudiar e investigar las técnicas, instalaciones y sistemas de protección
contra incendios en relación con la normativa específica en estas materias.
k)
Actuar en servicios de interés público por razón de la específica capacidad de
sus miembros y la adecuación de los medios materiales de que disponen.
l)
Aquellas otras funciones que le atribuya la legislación vigente, y cualesquiera
otras dirigidas a la protección de personas y bienes, siempre que sean
necesarias y proporcionadas a los hechos.
m)
Atención de las demandas de emergencias propias de su competencia, activación
de los procedimientos operativos encaminados a la resolución de las mismas,
coordinación de los distintos intervinientes y seguimiento de la ejecución de
estos procedimientos.
El
servicio de extinción de incendios y salvamentos, a través de medios aéreos,
podrá ser prestado por personal funcionario de acuerdo con lo establecido en el
apartado 1 del artículo 11. Dicho personal funcionario al que se hace referencia
en el párrafo anterior, deberá estar provisto de la licencia administrativa
correspondiente para el desarrollo de sus funciones y haber superado cursos de
formación específica que a tal fin se determine en la norma de desarrollo de
esta Ley.
n)
La dirección, coordinación y control del personal voluntario y del personal de
los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y
autoprotección de las empresas públicas y privadas, en el ámbito de las
competencias asignadas al Cuerpo de Bomberos.
Las actuaciones que practique el Cuerpo de Bomberos de
la Comunidad de Madrid en cumplimiento de las funciones recogidas en los
apartados c) y d) del presente artículo se realizarán en colaboración con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 15. Escalas y categorías
1. El Cuerpo de Bomberos se estructura en las
siguientes Escalas y Categorías:
a) Escala Técnica o de Mando, que comprende las
Categorías de:
-
Inspector.
-
Oficial de Área.
-
Oficial Técnico.
Las
Categorías de Inspector y Oficial de Área, se clasifican en el Grupo A. La
Categoría de Oficial Técnico se clasifica en el Grupo B.
b) Escala Ejecutiva u Operativa, que comprende las
Categorías de:
- Jefe
Supervisor.
-
Jefe de Equipo.
-
Jefe de Dotación.
-
Bombero Especialista.
-
Bombero.
Las Categorías de Jefe Supervisor, Jefe de Equipo,
Jefe de Dotación y Bombero Especialista se clasifican en el Grupo C. La
categoría de Bombero se clasifica en el Grupo D. La categoría de Bombero
comprenderá puestos de trabajo denominados Bombero y Bombero Conductor. Dentro
de la Escala Ejecutiva u Operativa se establece la Especialidad de
Comunicaciones, que comprende las Categorías de Jefe de Sala y Operador, las
cuales se clasifican en el Grupo C.
2. El acceso para cada una de las categorías exigirá
estar en posesión de la titulación requerida para los Grupos correspondientes
por la vigente legislación de Función Pública, o de los requisitos
sustitutorios que se establezcan a través de la negociación colectiva, en el
marco de la normativa aplicable en cada caso.
3. La Jefatura inmediata del Cuerpo de Bomberos habrá
de recaer en un Inspector u Oficial de Área de la Escala Técnica del Cuerpo de
Bomberos de la Comunidad de Madrid, o Escala y Categoría equivalente,
correspondiente al Grupo A, de la Comunidad de Madrid o de cualquier Cuerpo de
Bomberos existente en el territorio nacional, realizándose el nombramiento
previa convocatoria del puesto de trabajo por el sistema de libre designación.
Artículo 16. Funciones, escalas y categorías
1. Las funciones que corresponden, con carácter
general, a las diferentes Escalas del Cuerpo de Bomberos son las siguientes:
a) En la Escala Técnica o de Mando:
─ Para la
Categoría de Inspector, funciones de dirección y coordinación de unidades
técnicas y operativas de nivel superior, y otras específicas de prevención,
inspección, extinción de incendios y salvamentos.
─ Para la
Categoría de Oficial de Área y Técnico, funciones de coordinación y mando de
unidades técnicas y operativas de nivel intermedio, y otras específicas de
prevención, inspección, extinción de incendios y salvamentos.
b) En la Escala Ejecutiva u Operativa:
─ Para las
Categorías de Jefe Supervisor, Jefe de Equipo y Jefe de Dotación, funciones de
inspección y mando de unidades operativas y logísticas, y otras específicas de
prevención, inspección, extinción de incendios y salvamentos.
─ Para la
Categoría de Bombero Especialista, funciones de inspección y operativas en
tareas de prevención, extinción de incendios y salvamentos.
b.1)
En la Especialidad de Comunicaciones:
Para
la Categoría de Jefe de Sala, funciones de inspección y mando de los Centros de
Comunicaciones.
Para
la Categoría de Operador, funciones operativas de los Centros de
Comunicaciones.
2. Reglamentariamente se desarrollarán las funciones
que corresponden a cada una de las Categorías que integran las diferentes
Escalas del Cuerpo de Bomberos.
[Decreto
175/1997, de 18 de diciembre, de equivalencias de funciones y determinación
de los procedimientos de integración en las categorías de la
Escala Ejecutiva u Operativa del Cuerpo de Bomberos de la
Comunidad de Madrid].
Artículo 17. Acceso al cuerpo y promoción interna ([8])
1. El
acceso al cuerpo en la Escala Ejecutiva u Operativa se hará, con carácter
general, por la categoría de Bombero Especialista. A la especialidad de
Comunicaciones se accederá, por la categoría de Operador. En ambos casos el
acceso se realizará, por medio de oposición o concurso-oposición en
convocatoria libre, según los principios de publicidad, mérito y capacidad,
siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria, que serán
como mínimo los siguientes:
a) Haber
cumplido dieciocho años antes de la fecha en que termine el plazo de
presentación de instancias.
b) Estar en posesión del
título exigido o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el
plazo de presentación de instancias.
c) Cumplir las condiciones
físicas y psíquicas exigibles para ejercer el desempeño de las funciones según
establezca la convocatoria.
d) Superar la realización
de pruebas técnicas que, en su caso, puedan establecerse reglamentariamente para
ejercer el desempeño de las funciones según establezca la convocatoria.
e) No haber sido separado
mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las
Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de
las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial
para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al
cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que
desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o
inhabilitado.
f) Estar en posesión del
permiso de conducir de la Clase B, con la autorización para conducir vehículos
de transporte prioritario (BTP), para el puesto de trabajo denominado
«Bombero», y del permiso de conducir Clase C con el E asociado, para el puesto
de trabajo denominado «Bombero Conductor», o equivalentes.
En el
acceso al cuerpo a través de la categoría de Bombero Especialista, será
necesario superar un curso selectivo impartido por el centro directivo que
ostente las competencias en materia de seguridad, protección civil y formación
especializada en éstos ámbitos, sin perjuicio de las competencias generales en
materia de formación de funcionarios atribuidas al centro directivo competente
en materia de Función Pública, cuya duración no será inferior a seis meses, y
para la Especialidad de Comunicaciones, en su Categoría de Operador, su
duración no será inferior a tres meses.
2. El
acceso al cuerpo en la Escala Técnica o de Mando se hará por la categoría
Oficial de Área u Oficial Técnico. En tales casos, se realizará por
concurso-oposición libre, exigiéndose, en todas ellas, los mismos requisitos
que para la Categoría de Bombero Especialista, así como estar en posesión de la
titulación específica que se exija en la convocatoria de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 15.1.a) y 2 de la presente Ley.
3. Para
las categorías de acceso a la Escala Técnica o de Mando, Oficial de Área y
Oficial Técnico, será necesario superar un curso selectivo impartido por el
centro directivo que ostente las competencias en materia de seguridad,
protección civil y formación especializada en éstos ámbitos, sin perjuicio de
las competencias generales en materia de formación de funcionarios atribuidas
al centro directivo competente en materia de Función Pública, que tendrá una
duración no inferior a seis meses para las Categorías de Oficial de Área y
Técnico.
Se
reservará, como mínimo, el 50 por 100 de las plazas de Oficial Técnico y de
Área en cada convocatoria a la promoción interna de los miembros del Cuerpo de
Bomberos que tengan, al menos, dos años de antigüedad en la Categoría
inmediatamente inferior, y posean la titulación requerida, con el mismo
procedimiento establecido en los apartados 2 y 3.
4. El
acceso a las Categorías de Inspector, Jefe Supervisor, Jefe de Equipo, Jefe de
Dotación y Jefe de Sala se realizará por promoción interna, mediante el sistema
de concurso-oposición, entre los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de
dos años de antigüedad en la Categoría inmediatamente inferior respectiva y
posean la titulación requerida o los requisitos sustitutorios que se
establezcan a través de la negociación colectiva, en el marco de la normativa
aplicable en cada caso.
En todo
caso, deberán superarse los requisitos señalados en el punto 1 d) de este
artículo y, además, superar un curso selectivo impartido por el centro
directivo que ostente las competencias en materia de seguridad, protección
civil y formación especializada en estos ámbitos, sin perjuicio de las competencias
generales en materia de formación de funcionarios atribuidas al centro
directivo competente en materia de Función Pública. Dicho curso tendrá una
duración no inferior a tres meses.
Artículo 18. Jubilación y segunda actividad
1. La jubilación forzosa se producirá al cumplir el
funcionario sesenta y cinco años o la edad que legalmente se establezca.
Sobre la base de la singularidad de las funciones
específicas que desarrolla el Cuerpo de Bomberos, se negociará con las
organizaciones sindicales en el ámbito de la Función Pública los criterios de
jubilación voluntaria.
2. Cuando un miembro del Cuerpo de Bomberos tenga
disminuida su capacidad, bien por enfermedad o bien por razón de edad, para
cumplir el servicio ordinario, pasará a la segunda actividad conforme a los
siguientes criterios:
a) Por
razón de edad que no será en ningún caso inferior a cincuenta años.
b)
Por enfermedad.
3. En ambos casos, deberá serlo mediante dictamen
médico emitido por un Tribunal de cuatro médicos, de los cuales uno será
designado por el interesado, otro por la Consejería competente en materia de
sanidad de la Comunidad de Madrid, otro adscrito a la Unidad de Asistencia
Médica del Cuerpo de Bomberos y otro de la Unidad Administrativa de
Colaboración de la Dirección General competente en materia de función pública.
Será de aplicación al régimen de este Tribunal el previsto para los Órganos
Colegiados en el capítulo 2 del título II de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
4. Como norma general los miembros del Cuerpo de
Bomberos desarrollarán la segunda actividad en el mismo Cuerpo, desempeñando
otras funciones, de acuerdo con su Categoría. Si ello no fuera posible por
motivos de capacidad, podrán pasar a prestar servicios complementarios
adecuados a su Categoría en otros puestos de trabajo de la Comunidad de Madrid.
5. Cuando no fuere posible acceder inmediatamente a
las situaciones previstas en el apartado 4, se permanecerá en situación de
expectativa de destino.
6. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
desarrollará reglamentariamente el marco normativo de la segunda actividad en
el Cuerpo de Bomberos, manteniendo la capacidad operativa de este servicio
público. Asimismo, se establecerá un catálogo de puestos de trabajo para la
realización de la misma, cuya configuración, características y funciones de
dichos puestos, así como la valoración de las retribuciones complementarias a
percibir por su desempeño, que, en todo caso, serán equivalentes a las del
puesto de trabajo que venían desempeñando, se llevará a cabo previo informe de
la Comisión de Salud Laboral.
7. Como alternativa a la segunda actividad se
negociarán con las organizaciones sindicales en el ámbito de la Función Pública
los criterios de jubilación anticipada para los integrantes del Cuerpo de
Bomberos.
Artículo 19. Deberes específicos
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre
personal al servicio de las Administraciones Públicas, son deberes específicos
de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid:
a) No
incurrir en causa de incompatibilidad desempeñando cualquier actividad pública
o privada, salvo las permitidas por la legislación vigente.
b)
Conocer y cumplir las órdenes dictadas para la prestación del servicio, no
pudiendo alegar su desconocimiento, así como desempeñar sus funciones,
cumpliendo exactamente los servicios encomendados por sus superiores, siempre
que no constituyan delito o infrinjan manifiestamente el ordenamiento jurídico.
c)
Deberán presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo
personal, garantizando en buen estado de conservación tanto el vestuario como
los equipos e instalaciones que le fueren entregados o encomendados para su uso
o custodia.
d)
Mantener la aptitud física para el desempeño correcto de las funciones y
someterse periódicamente a revisiones físicas y médicas que aseguren el
mantenimiento de la aptitud mencionada.
e)
Cumplir íntegramente su jornada de trabajo, si bien en casos de excepcional
emergencia se les podrá exigir el desempeño de tareas fuera del horario
ordinario, movilizando al personal fuera de servicio. Igualmente no abandonarán
el servicio aun terminado el horario ordinario si no han sido previamente
relevados. En tales casos, se retribuirán dichas actividades mediante una
compensación económica, que se establecerá de conformidad con la normativa que
regula la determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio
de las Administraciones Públicas, así como, en su caso, con los acuerdos que,
conforme a tal normativa, pudieran existir.
Artículo 20. Derechos específicos
Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de
Madrid tendrán los derechos que les corresponden como funcionarios de la
Comunidad Autónoma y, de forma específica, los derivados de la presente Ley y
su régimen estatutario y, en especial, los siguientes:
a) A
la formación profesional, teórica, práctica y física, continuada, que se
constituye como un deber para el funcionario.
b)
A la promoción profesional.
c)
Al ejercicio de los derechos sindicales, conforme a la Ley 9/1987, de 12 de
mayo, de órganos de representación sindical, determinación de las condiciones
de trabajo y participación del personal de las Administraciones Públicas.
d)
Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen.
e)
A que se les proporcione asistencia letrada en procedimientos instruidos como
consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.
f)
A cobertura de seguro de vida, accidentes corporales y responsabilidad civil.
g)
A una remuneración justa y adecuada, a cuyo fin:
1. Se
valorarán las condiciones de peligrosidad, penosidad, dificultad técnica del
puesto de trabajo, el grado de dedicación, la incompatibilidad y la responsabilidad.
2. Las
retribuciones básicas tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las
establecidas para el resto del personal funcionario de la Administración de la
Comunidad de Madrid.
3.
Para el establecimiento de las retribuciones complementarias, y por lo que se
refiere al complemento específico, se tendrán en cuenta los conceptos expuestos
en el punto 1, por sí solos o acumulativamente, dentro de los límites que
establece la legislación vigente.
Artículo 21. Formación
1. Dentro del marco de competencias asignadas al
Instituto Madrileño de Administración Pública, la formación de los integrantes
del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid será coordinada por la
Dirección General competente en materia de protección ciudadana, a través de la
Escuela de Formación de los Bomberos de la Comunidad de Madrid, integrada en el
Plan de Formación de los Empleados Públicos desarrollado por dicho Instituto.
2. El proceso formativo de los integrantes del Cuerpo
de Bomberos cubrirá objetivos de formación teórica, práctica y física
continuada, fomentándose y promoviéndose todos aquellos estudios que puedan
tener utilidad para la promoción de aquellos.
3. Todos los integrantes del Cuerpo de Bomberos tienen
el derecho y el deber de participar en los procesos formativos, recibiendo la
formación necesaria para el desarrollo de sus funciones, transmitiéndola en los
términos que se establezcan reglamentariamente y complementada con la
experiencia individual.
Artículo 22. Salud laboral
1. Se constituirá una Comisión de Salud Laboral que
tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a)
Supervisar el cumplimiento de la legislación en materia de prevención de
riesgos laborales en su ámbito de aplicación, así como establecer medidas de
mejora en materia de salud laboral, que se recojan en el Acuerdo General de
Funcionarios y Acuerdos específicos con los representantes sindicales.
b)
Realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.6 de la presente
Ley, trabajos relativos a la configuración del marco en que habrá de
desarrollarse la segunda actividad de los integrantes del Cuerpo de Bomberos de
la Comunidad de Madrid.
c)
Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y
programas de prevención de riesgos en el servicio de prevención, extinción de
incendios y salvamentos.
d)
Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo
sean relevantes para el cumplimiento de sus funciones.
e)
Realizar propuestas en orden a los contenidos de los reconocimientos psicofísicos
y médicos para el ingreso en el Servicio y los de carácter periódico anual.
2. La Comisión de Salud Laboral tendrá naturaleza
paritaria y estará compuesta por representantes de la Administración y de las
Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de la Administración de
la Comunidad de Madrid.
3. Como Unidad de Apoyo existirá una Unidad de
Asistencia Médica del Cuerpo de Bomberos, integrada por un conjunto de recursos
humanos y materiales dirigidos a la realización de las actividades que resulten
necesarias en orden a garantizar la salud de los trabajadores y el ejercicio de
las funciones que, para el Cuerpo de Bomberos, define el artículo 14, letra h)
de la presente Ley.
[Por Decreto
85/2016, de 19 de septiembre, del Consejo de Gobierno, se regula la Comisión de Salud Laboral
del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid].
Artículo 23. Jornada y horario
La jornada de trabajo será la misma que se establezca
para los demás funcionarios en cómputo anual, si bien por necesidades del
servicio podrá ser ampliada.
El horario de prestación del servicio será
determinado, estableciendo los turnos que sean precisos, atendiendo a las
disponibilidades de personal y servicios a prestar, de conformidad con la
normativa que regula la determinación de las condiciones de trabajo del
personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como, en su caso, en
los acuerdos que, conforme a tal normativa, pudieran existir.
En casos de emergencia y, en general, en situación
excepcional, todo el personal estará obligado a la prestación de servicio
permanente hasta que cesen los motivos de emergencia o excepcionalidad.
El exceso de jornada, la prolongación de horario y la
imposibilidad de disfrute de licencias y permisos por causa de las necesidades
del servicio dará derecho a compensaciones que se establecerán, de conformidad
con la normativa que regula la determinación de las condiciones de trabajo del
personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como, en su caso,
con los acuerdos que, conforme a tal normativa, pudieran existir.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo,
la definición de las condiciones de trabajo del personal integrante del Cuerpo
de Bomberos de la Comunidad de Madrid se determinará con la participación de
los Sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración de la
Comunidad de Madrid.
TÍTULO IV
Régimen
disciplinario
Artículo 24. Faltas
El régimen disciplinario del personal integrante del
Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid será el mismo que, para el resto
de funcionarios, se establece en la
Ley
1/1986, de 10 de abril, de la
Función Pública de la Comunidad de Madrid, así como en la normativa estatal
de aplicación supletoria al personal de la
Comunidad de Madrid.
No obstante, y dadas las especiales características
del Cuerpo de Bomberos, además de las faltas que se tipifican en las normas
indicadas en el párrafo anterior, constituirán también faltas de aplicación las
siguientes:
1.
Como faltas muy graves:
a) El
impedir la investigación de un siniestro mediante la ocultación o destrucción
de elementos de la investigación.
b)
La violación del secreto profesional o del deber de sigilo respecto a los
asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando queden perjudicados los
intereses generales.
c)
El incumplimiento, en caso de huelga, de la obligación de atender los servicios
mínimos.
d)
Superar la tasa de alcohol en sangre establecida en la normativa vigente para
los conductores de vehículos, o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, durante el servicio o con habitualidad.
e)
El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo cuando ocasione grave perjuicio
a la Administración o a los ciudadanos.
2.
Como faltas graves:
a) Las
conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que
causen daño a la Administración o a los ciudadanos.
b)
La desobediencia a las legítimas órdenes e instrucciones recibidas de
superiores y autoridades.
c)
El abandono del puesto de trabajo, tanto en caso de siniestro como en las
dependencias del servicio, sin autorización de sus superiores.
d)
Originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo o tomar parte
en los mismos.
e)
El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a los superiores de los
asuntos que requieran su conocimiento o decisión urgente.
f)
El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo, si no constituye falta muy
grave.
g)
Negarse a realizar las pruebas de aptitud física, los reconocimientos o pruebas
de alcoholemia o de control del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas.
h)
Superar durante el servicio la tasa de alcohol en sangre establecida en la
normativa vigente para conductores de vehículos destinados al servicio de
urgencias.
i)
La falta de asistencia injustificada al puesto de trabajo.
j)
La sustracción de material del servicio al que tenga acceso.
k)
La connivencia o encubrimiento en la comisión de faltas leves por los
subordinados.
3.
Como faltas leves:
a) El
retraso reiterado en la presentación al correspondiente relevo.
b)
La solicitud de permuta de destino o de cambio de servicio con intención de
lucro o con falsedad en las condiciones para tramitarla.
Artículo 25. Sanciones
A los miembros del Cuerpo de Bomberos les podrán ser
impuestas las siguientes sanciones:
a) Por
faltas muy graves:
1.
Separación del servicio.
2.
Suspensión de funciones de dos a seis años.
b) Por
faltas graves:
1.
Suspensión de funciones por menos de dos años.
2.
Cambio de destino.
3.
Inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años.
c) Por
faltas leves:
1.
Suspensión de uno a cuatro días de empleo y sueldo.
2.
Apercibimiento.
Artículo 26. Graduación de las sanciones
Para graduar las sanciones, además de las faltas
objetivamente cometidas, deberá tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio
de proporcionalidad:
a) La intencionalidad.
b)
La perturbación del servicio.
c)
La entidad de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración y los
administrados.
d)
La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas.
e)
El grado de participación en la comisión u omisión.
f)
La trascendencia para la seguridad pública.
Artículo 27. Prescripción
Las faltas prescribirán en los siguientes períodos, a
contar desde la fecha en que la acción contra el funcionario pudiera haber sido
ejercitada por la Administración:
a) Las faltas leves a los dos meses.
b)
Las faltas graves a los dos años.
c)
Las faltas muy graves a los seis años.
La prescripción quedará interrumpida por la incoación
del expediente siempre que este no caduque.
Las sanciones prescribirán en los mismos plazos según
la falta cometida.
Artículo 28. Procedimiento y competencia
El
procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en el Reglamento de
Régimen Disciplinario de los funcionarios públicos al servicio de la
Administración del Estado.
Corresponde
la decisión sobre propuesta de resolución de expedientes disciplinarios al
Consejero competente por razón de la materia, salvo en el supuesto que implique
separación definitiva del servicio en cuyo caso corresponderá al Consejo de
Gobierno.
Artículo 29. Medidas preventivas
Al inicio de la tramitación de un procedimiento
sancionador o durante aquella, el órgano competente para sancionar podrá
adoptar la suspensión provisional por una duración no superior a seis meses
que, en su caso, será computada a efectos de cumplimiento de la sanción y
supondrá una privación temporal del ejercicio de las funciones, prohibición de
acceso a las dependencias del servicio y pérdida de retribuciones conforme
dispone el artículo 64 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública
de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO V
Prestación y
financiación del servicio
Artículo 30. Financiación del servicio
El servicio de prevención y extinción de incendios y
salvamentos de la Comunidad de Madrid se financiará con las dotaciones
previstas en los Presupuestos de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, la Comunidad de Madrid podrá percibir:
a) Las
aportaciones de los Municipios a quienes preste el servicio la Comunidad
Autónoma, estando ellos obligados legalmente a la prestación.
b)
La Contribución Especial por establecimiento, mejora o ampliación del Servicio.
c)
Subvenciones, donaciones y todos los ingresos de derecho privado que puedan
corresponderle.
d)
Otros recursos que le puedan corresponder.
Artículo 31. Prestación a los municipios
1. Los municipios de más de 20.000 habitantes podrán
solicitar a la Comunidad de Madrid la dispensa de la obligación de prestar el
servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos cuando les
resulte de imposible o muy difícil cumplimiento, en los términos previstos en
la legislación estatal y en la presente Ley.
2. La tramitación de la dispensa se iniciará a
instancia del Ayuntamiento interesado, adjuntando a la solicitud, en su caso,
la previsión de transferencias de medios personales y materiales a la Comunidad
de Madrid.
La Consejería competente en materia de prevención y
extinción de incendios y salvamentos suscribirá con el Ayuntamiento un convenio
que recogerá los medios personales y materiales a transferir, así como su
cuantificación, como trámite previo a la concesión de la dispensa. No será
necesaria la tramitación de dicho convenio cuando no existan medios personales
y materiales a transferir.
El Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante
Decreto, resolverá el expediente de concesión de la dispensa solicitada.
[Por
Decreto 50/2020, de 24 de junio, del Consejo de Gobierno, se resuelve el expediente
de concesión de la dispensa solicitada por el Ayuntamiento de Leganés para la
prestación del servicio de extinción de incendios, tras la suscripción del
convenio de transferencia y financiación entre la Comunidad de Madrid y dicho
Ayuntamiento]
[Por
Decreto
112/2022, de 11 de octubre, del Consejo de Gobierno, se resuelve el
expediente de concesión de la dispensa solicitada por el Ayuntamiento de
Móstoles, para la prestación del servicio de extinción de incendios, tras la
suscripción del convenio de transferencia y financiación entre la Comunidad de
Madrid y el Ayuntamiento de Móstoles]
3. La Comunidad de Madrid prestará el servicio de
prevención y extinción de incendios y salvamentos a aquellos municipios que
alcancen los 20.000 habitantes, en tanto no manifiesten su voluntad de hacerse
cargo del mismo, debiendo en este caso acreditar los medios, forma y plazo a
partir del cual asumirá el citado servicio.
4. En todos los supuestos en que la
Comunidad preste el servicio de prevención y extinción de incendios y
salvamentos, los Ayuntamientos quedarán sometidos al Texto Refundido de la
Ley de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
5. En el caso de que un Ayuntamiento al que la
Comunidad de Madrid presta servicio de prevención y extinción de incendios y
salvamentos, manifestara su voluntad de recuperarlo para sí, en el convenio que
se firme al efecto se estipulará la compensación a la Comunidad de Madrid por
los gastos derivados de la reestructuración del servicio.
Artículo 32. Contribución especial
Se crea la contribución especial cuyo hecho imponible
es la obtención por el sujeto pasivo definido en el artículo siguiente de un
beneficio como consecuencia del establecimiento, mejora o ampliación del
servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos por Comunidad de
Madrid.
Artículo 33. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de las Contribuciones para la
financiación de los servicios de prevención y extinción de incendios y
salvamentos de la Comunidad de Madrid, además de los propietarios de los bienes
afectados, las Entidades Aseguradoras que tengan contratadas pólizas del ramo
de incendios, ya sean simples o combinadas, que se refieran a bienes radicados
en el territorio de la Comunidad de Madrid, excluidos los términos municipales
de los Ayuntamientos que hayan asumido la prestación de dichos servicios. El
tributo será legalmente repercutido al tomador del Seguro, como concepto externo
a la prima.
Artículo 34. Base imponible
La base imponible de la contribución especial se
determina en función del coste total que la Comunidad de Madrid soporte por la
realización de las obras o por el establecimiento, ampliación o mejora de los
servicios, y estará constituida por el 90 por 100 de dicho coste total.
El referido coste estará integrado por los conceptos
siguientes:
a) El
valor real de la redacción de proyectos y trabajos periciales.
b)
El importe de las obras a realizar o de los costos de establecimiento,
ampliación o mejora de los servicios.
c)
El importe de las indemnizaciones que sean necesarias como consecuencia del
establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.
d)
El valor de los terrenos que deberían ocupar permanentemente los servicios,
excepto cuando se trate de bienes de uso y/o servicio público o de terrenos
cedidos gratuitamente.
e)
El importe de la adquisición, ampliación o mejora de todo tipo de material
propio para la prevención, la extinción de incendios y los salvamentos.
El costo total de las obras o servicios citados se
calculará en base a las cantidades consignadas anualmente en el presupuesto de
la Comunidad, teniendo carácter de mera previsión. En consecuencia, si el costo
efectivo fuera superior o inferior al previsto, se rectificará como proceda en
la fijación de las cuotas correspondientes.
Artículo 35. Cuota y base de reparto
La base imponible definida en el artículo anterior se
repartirá entre las Entidades Aseguradoras obligadas en proporción a las primas
recaudadas por seguros de incendios en el año inmediatamente anterior y dentro
del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, excluidos los términos
municipales de los Ayuntamientos que hayan asumido la prestación de los
servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos.
La cuota exigible a cada sujeto pasivo será el 5 por
100 del importe de las primas recaudadas por el mismo.
Tratándose de seguros combinados o multirriesgos, las
Entidades Aseguradoras que no puedan discernir la prima de la cobertura de
incendios de la correspondiente a las restantes garantías de la póliza, se
evaluará aquella en el 50 por 100 de la prima neta del seguro.
Si, por aplicación de lo previsto en los dos párrafos
anteriores, al determinarse la cuota exigible se derivasen cifras al alza o a
la baja, en relación con las previsiones de reparto establecidas en el artículo
32.1.b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicarán los
factores de corrección pertinentes para la fijación de las cuotas conforme a la
misma o a través de los Acuerdos de Gestión que regula el artículo 38 de la
presente Ley.
Artículo 36. Devengo
El devengo de la contribución especial se producirá el
día 31 de diciembre de cada año.
Artículo 37. Gestión y liquidación
La gestión, liquidación y recaudación de la
contribución especial corresponderá a la Consejería de Hacienda. No obstante,
la Consejería de Hacienda y la Consejería competente por razón de la materia,
conjuntamente, podrán acordar que las anteriores atribuciones, parcial o
totalmente, sean ejercidas de forma ordinaria, por esta última.
Artículo 38. Celebración de acuerdos
El pago de las contribuciones especiales por parte de
las entidades aseguradoras, no será óbice para la celebración de acuerdos con
sus representantes colectivos en el ámbito de la prevención y extinción de
incendios.
TÍTULO VI
Potestades
administrativas en materia de prevención de incendios de la Comunidad de Madrid
Capítulo I
Potestades
administrativas de inspección
Artículo 39. Procedimiento de inspección
La Comunidad de Madrid o los Ayuntamientos, en función
de sus competencias de inspección, conforme al artículo 3.2.a) de la presente
Ley, podrán ejercer las funciones inspectoras a fin de comprobar las medidas de
seguridad en materia de prevención de incendios.
Artículo 40. Potestades de los inspectores
1. Los funcionarios de las distintas Administraciones
Públicas que desarrollen las funciones de inspección, derivadas de la
legislación vigente en materia de prevención de incendios, tendrán en el
ejercicio de las mismas, la consideración de agentes de la autoridad.
2. Tras acreditar en todo caso su identidad, estarán
autorizados para:
a)
Acceder a los edificios, establecimientos y recintos sujetos a la normativa en
materia de prevención de incendios, sin perjuicio del derecho fundamental de la
inviolabilidad del domicilio, y adecuándose, cuando sea de aplicación, a los
horarios de apertura.
b)
Realizar las pruebas, comprobaciones y toma de muestras así como requerir los
análisis necesarios para verificar el cumplimiento de las medidas de prevención
de incendios.
c)
Requerir los planos, proyectos, certificados, planes de autoprotección y en
general toda documentación e información que resulte necesaria.
d)
Proponer, en su caso, al órgano competente la adopción de las medidas
cautelares que procedan a la vista de la situación del edificio,
establecimiento o recinto.
3. Los titulares y encargados de los edificios,
establecimientos y recintos estarán obligados a permitir el acceso de los
funcionarios debidamente acreditados al efecto para efectuar las inspecciones, estando
igualmente obligados a prestarles la colaboración necesaria para el desarrollo
de las mismas.
4. El resultado de la inspección deberá consignarse en
un Acta, de la que se entregará copia al interesado o a su representante.
Artículo 41. Clausura o suspensión de la actividad
1. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa
a que hubiere lugar, podrá adoptarse, como medida cautelar, la clausura del
establecimiento o la suspensión del funcionamiento de aquellas actividades,
elementos o zonas de la misma, en las que los servicios técnicos competentes
apreciasen una situación de manifiesta peligrosidad.
2. Dicha clausura o suspensión se mantendrá hasta que
se subsanen las deficiencias observadas y se cumplan las medidas correctoras
que en el acto se señalen o se adopten aquellas medidas que permitan, al menos,
una nueva calificación de la situación por los servicios técnicos.
Capítulo
II
Medidas para el
cumplimiento de la normativa en materia de prevención de incendios
Artículo 42. Medidas para el cumplimiento de la normativa en
materia de prevención de incendios
1. La Administración adoptará las medidas necesarias
para el cumplimiento de las normas en materia de prevención de incendios, y de
conformidad con lo establecido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. Con el fin de asegurar el cumplimiento de la
presente normativa, se podrán imponer multas coercitivas, previo
apercibimiento, concediéndose un plazo suficiente para cumplir lo dispuesto, de
acuerdo con la naturaleza y fines de la orden, transcurrido el cual se podrá
proceder a la imposición de las multas en proporción a la gravedad del
incumplimiento. Tales multas no podrán sobrepasar los límites cuantitativos
máximos establecidos en las distintas normativas sectoriales que regulen el régimen
sancionador aplicable a cada uno de ellos según su propia naturaleza, o las
contempladas en la presente Ley.
Capítulo III
Régimen
sancionador
SECCIÓN
PRIMERA
Infracciones
Artículo 43. Infracciones administrativas
Constituyen infracciones administrativas los actos u
omisiones que contravengan los preceptos contenidos en la presente Ley, sin
perjuicio de otras responsabilidades exigibles en aplicación de otras
normativas aplicables.
Artículo 44. Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves:
a) El
entorpecimiento de vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con
instalaciones, muebles o cualquier clase de elementos que impidan su
utilización.
b)
El funcionamiento defectuoso de las puertas de salida o de emergencia, así como
el de los mecanismos o elementos destinados a facilitar su uso, cuando impidan
su utilización.
c)
La desconexión de los sistemas de extinción de incendios.
d)
La acumulación de materiales combustibles que sobrepasen lo autorizado o en
lugar inadecuado.
e)
La modificación de las condiciones de seguridad sin previa autorización.
f)
La comisión de acciones u omisiones tipificadas en el artículo siguiente cuando
sean susceptibles de producir daños de gran entidad a terceros.
g)
La comisión durante un año, de más de dos infracciones graves.
Artículo 45. Infracciones graves
Constituyen infracciones graves:
a) El
entorpecimiento de los sistemas de compartimentación que impidan su cierre
automático.
b)
La admisión en recintos o establecimientos de espectadores o usuarios en número
superior al autorizado.
c)
El entorpecimiento de vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con
instalaciones, muebles o cualquier clase de elementos que puedan dificultar su
utilización.
d)
El funcionamiento defectuoso de las puertas de salida o de emergencia, así como
el de los mecanismos o elementos destinados a facilitar su utilización.
e)
Las deficiencias en el funcionamiento de las instalaciones de detección y
alarma de incendios, extinción de incendios, control de humos y temperatura y
alimentación eléctrica secundaria o de emergencia.
f)
El incumplimiento de las operaciones de revisión, exigidas por la legislación
vigente, a las instalaciones de protección contra incendios, o que estas no
dispongan de adecuadas condiciones de accesibilidad.
g)
No tener aprobado e implantado el Plan de Autoprotección.
h)
El incumplimiento de medidas correctoras, que sobre las condiciones de
seguridad, se establezcan en las licencias o en las autorizaciones o
intervenciones determinadas por situaciones especiales.
i)
La negativa de acceso o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones.
j)
El incumplimiento de los requerimientos efectuados por los servicios
competentes.
k)
Suministrar a la Administración información o documentación falsa, inexacta,
incompleta, o que conduzca a error, explícita o implícitamente.
l)
Librar certificaciones o informes incompletos o falsos por los técnicos
correspondientes.
m)
La comisión durante un año de más de dos infracciones leves.
Artículo 46. Infracciones leves
Constituyen infracciones leves:
a) La carencia o mal funcionamiento de algún pulsador
de alarma.
b)
La carencia o mal funcionamiento de algún extintor.
c)
La carencia o mal funcionamiento de alguna Boca de Incendio Equipada.
d)
La carencia o mal funcionamiento de algún punto del alumbrado de emergencia.
e)
La inexistencia de algunas señalizaciones.
f)
La denuncia falsa, con mala fe, de una infracción en materia de prevención de
incendios.
g)
La falta de exposición en lugar visible del manual de autoprotección.
h)
Además constituyen infracciones leves todas aquellas que no estando calificadas
como muy graves ni graves, constituyan infracciones de las obligaciones
establecidas en materia de prevención de incendios.
SECCIÓN
SEGUNDA
Sanciones
Artículo 47. Órganos competentes ()
1. La incoación, instrucción y
resolución de expedientes sancionadores corresponderá a los respectivos
Municipios que tengan atribuidas competencias en materia de prevención de
incendios y a la Comunidad de Madrid en los demás casos, todo ello, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de este mismo texto legal.
2.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid será competente para la imposición de
las sanciones el titular de la
Consejería correspondiente por razón de la materia, salvo para las faltas
leves, en cuyo caso la potestad sancionadora recaerá en el titular de la
Dirección General competente en materia de protección ciudadana.
[Por Orden
984/2024, de 15 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e
Interior, se delega el ejercicio de determinadas competencias y la firma de
convenios, se desconcentra el protectorado de fundaciones y se designa con
carácter permanente a los miembros de las Mesas de Contratación de la
Consejería]
Artículo 48. Graduación de las sanciones
Las sanciones que se impongan en cada caso concreto
deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos
constitutivos de la infracción. Las sanciones se graduarán atendiendo,
especialmente, a los siguientes criterios:
a) La negligencia o intencionalidad del interesado.
b)
La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
c)
La existencia de reincidencia. Se entenderá por reincidencia la comisión en el
plazo de dos años de una o varias infracciones de la misma o distinta
naturaleza y gravedad sancionadas por resolución firme en vía administrativa.
d)
La trascendencia social de la infracción.
e)
La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las
disposiciones legales.
Artículo 49. Sanciones
1. Las infracciones leves serán sancionadas con la
imposición de una multa de hasta 3.005,06 euros.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con
alguna de las siguientes sanciones:
a)
Multa de 3.005,07 a 30.050,61 euros.
b)
Clausura del local, suspensión temporal o prohibición de la actividad por un
período máximo de seis meses.
Las sanciones previstas en este apartado se impondrán
de manera alternativa salvo que se aprecie una situación de manifiesta
peligrosidad, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con
alguna de las siguientes sanciones:
a) Multa comprendida entre 30.050,61 a 300.506,05
euros.
b)
Clausura del local, suspensión temporal o prohibición temporal de la actividad,
desde seis meses y un día hasta dos años.
Las sanciones previstas en este párrafo se impondrán
de manera alternativa salvo que se aprecie una situación de manifiesta
peligrosidad, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.
Podrá acordarse el cierre definitivo de un local
cuando se incurra de forma reiterada en infracciones muy graves.
4. Las sanciones de clausura de locales y supresión o
prohibición de actividades o espectáculos, cuando sean superiores a seis meses,
conllevarán la suspensión de las licencias.
5. En los procedimientos sancionadores en los que por
el instructor se proponga la imposición de la sanción de clausura o cierre
definitivo del local, y suspensión de la actividad, deberá ponerse en
conocimiento de los representantes de los trabajadores que pudieran verse
afectados el tipo y naturaleza de la sanción impuesta.
6. Para evitar que una infracción pueda resultar
beneficiosa para el infractor, la cuantía de las sanciones pecuniarias
establecidas podrá ser incrementada hasta alcanzar el doble del valor del coste
de la inversión no efectuada constitutiva de la infracción que se sanciona.
Artículo 50. Responsables de las infracciones
1. Serán responsables de las infracciones
administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que
incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.
2. Los titulares de los establecimientos y locales o
de las respectivas licencias y los explotadores del negocio serán responsables
solidarios de las infracciones administrativas reguladas en esta Ley.
Artículo 51. Prescripción
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los seis
años, las graves, a los dos años y las leves, a los seis meses; las sanciones
impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por
faltas graves, a los dos años y las impuestas por faltas leves, al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones
comenzará a contarse desde el día en que hubiese tenido conocimiento la
Administración.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el
plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de
un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará
a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución
por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución. Volverá a
transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa
no imputable al infractor.
Artículo 52. Publicación de las sanciones
Por
razones de ejemplaridad, cuando se trate de infracciones graves o muy graves,
la autoridad que resuelva el expediente podrá acordar la publicación de las
sanciones impuestas y el nombre y apellidos, la denominación comercial y la
razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, así como la
índole de las infracciones cometidas, en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid o en el del Ayuntamiento y en los medios de comunicación que se
considere oportuno.
SECCIÓN TERCERA
Procedimiento
sancionador
Artículo 53. Procedimiento sancionador para infracciones muy graves
y graves
El procedimiento sancionador correspondiente a las
infracciones tipificadas como graves y muy graves se ajustará a lo dispuesto en
el Decreto
245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el
Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la
Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 54. Procedimiento simplificado
Para el ejercicio de la potestad sancionadora en el
supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere
que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como
leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula a continuación:
1. La iniciación se producirá por acuerdo del órgano
competente en el que se especificará el carácter simplificado del procedimiento
y que se comunicará al órgano instructor del procedimiento y, simultáneamente,
será notificado a los interesados.
2. En el plazo de diez días, a partir de la
comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y
los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la
aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen
convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.
3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para
la instrucción formulará propuesta de resolución o, si aprecia que los hechos
pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe
tramitándose el procedimiento general según lo dispuesto en el artículo
anterior, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días,
propongan prueba si lo estiman conveniente.
4. El procedimiento se remitirá al órgano competente
para resolver, que en el plazo de tres días dictará resolución. El
procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses desde que se
inició.
5. El procedimiento regulado en este artículo podrá
ser aplicado en las infracciones leves tipificadas en el artículo 39 de la
Ley
17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas.
TÍTULO VII
Consejo
del Fuego ()
Artículo 55. Régimen
Las funciones consultivas, deliberantes y de
participación en materia de prevención y extinción de incendios y salvamentos
se realizarán por el Consejo del Fuego, que quedará adscrito a la Consejería
competente en materia de protección ciudadana.
Artículo 56. Composición del Consejo
El Consejo del Fuego estará compuesto por
representantes, cuyo número se determinará reglamentariamente, de las
siguientes Instituciones:
a)
De la Comunidad de Madrid.
b) Del Ayuntamiento de Madrid.
c) De los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, a través de la
Federación de Municipios de Madrid.
d) De las centrales sindicales más representativas en el ámbito de la
Administración de la Comunidad de Madrid.
El Consejo estará presidido por el Consejero al que
esté adscrito el órgano y su secretario será un funcionario del centro
directivo competente en materia de protección ciudadana.
Reglamentariamente se establecerá su régimen de
funcionamiento.
A las sesiones que celebre el Consejo del Fuego podrán
asistir, con voz y sin voto, previa invitación del Presidente del órgano, los
siguientes representantes:
- De las entidades aseguradoras y de sus organismos
para la prevención.
- De las empresas especializadas del sector contra incendios, así como
aquellas que realizan distintas actividades de especial peligrosidad.
- De las centrales sindicales más representativas en la Comunidad de
Madrid.
Artículo 57. Funciones del Consejo
Son funciones del Consejo del Fuego las siguientes:
a)
Informar los proyectos de disposiciones generales que regulen actividades que
generan riesgos, especialmente de incendios.
b) Establecer criterios de coordinación, cooperación y asistencia entre
los distintos servicios de prevención y extinción de incendios.
d) Proponer cualquier tipo de modificación normativa o de adopción de
medidas encaminadas a la prevención de incendios.
e) Informar los proyectos de Reglamento de desarrollo de la presente
Ley.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. Convalidación de estudios
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 21.1 de
esta Ley, la Consejería competente en materia de protección ciudadana someterá
al Ministerio competente en Educación, a los efectos de su convalidación, los
estudios que, en materia profesional de Bomberos, se cursen en la Escuela de
Formación de los Bomberos de la Comunidad de Madrid integrada en el Plan de
Formación de los Empleados Públicos desarrollado por el Instituto Madrileño de
Administración Pública.
Segunda. Aplicación del régimen jurídico del Cuerpo de Bomberos
de la Comunidad de Madrid a los municipios
Los municipios que, de conformidad con la legislación
vigente, asuman por sí la prestación de los servicios de prevención y extinción
de incendios y salvamentos podrán, no obstante, acogerse, en orden a su
aplicación directa a estos servicios municipales, al régimen jurídico que la
presente Ley atribuye al Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.
Tercera. Integración en las nuevas categorías
Continuará produciendo todos sus efectos la
integración llevada a cabo a la entrada en vigor de la Ley 19/1999, de 29 de
abril, de los funcionarios incluidos en las categorías existentes, en ese
momento, en el Cuerpo de Bomberos en las nuevas categorías.
Cuarta. Actualización de las multas
La
cuantía de las multas previstas en la presente Ley podrá ser actualizada por el
Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente por razón de la
materia, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la variación del índice
oficial de precios al consumo.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Categoría de Bombero, declarada a extinguir
Los funcionarios que ostenten la Categoría de Bombero,
declarada "a extinguir" por la Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas Fiscales y Administrativas, conservarán todos los derechos inherentes a
la misma, en tanto en cuanto no se produzca su cese, ya sea por promoción
interna, jubilación o por cualquier otra causa legal.
No obstante lo dispuesto en el artículo 17.1 de la
presente Ley, se podrá acceder a la Escala Ejecutiva u Operativa del Cuerpo de
Bomberos a través de la Categoría de Bombero cuando tenga lugar la convocatoria
de plazas de dicha Categoría, como consecuencia de su vinculación a la Oferta
de Empleo Público de 2004 o anteriores.
Asimismo, los funcionarios pertenecientes a la
Categoría de Bombero podrán acceder, por promoción interna, a la Categoría de
Bombero Especialista, siempre que cumplan los requisitos generales que para la
promoción interna se establecen en el artículo 17.4 del presente Texto
Refundido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en dicho artículo,
también podrán acceder por promoción interna a la Categoría de Jefe de Dotación
los funcionarios que, perteneciendo a las Categorías de Bombero a extinguir o
Bombero Especialista, cuenten con una antigüedad de, al menos, cuatro años en
total, en cualquiera de las categorías citadas, y con cumplimiento del resto de
los requisitos exigidos en el referido precepto.
Segunda. Servicios de prevención, extinción de incendios y
salvamentos en municipios de más de 20.000 habitantes que no hubiesen
solicitado la dispensa
Los servicios de prevención, extinción de incendios y
salvamentos que a la entrada en vigor de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales y Administrativas, prestaba la Comunidad de Madrid a aquellos
municipios cuya población superaba los 20.000 habitantes y que no habían
solicitado la dispensa, se continuarán prestando por esta, salvo para aquellos
que en el plazo de tres meses desde la mencionada entrada en vigor hubiesen
manifestado su voluntad de hacerse cargo del mimo con acreditación de los
medios, forma y plazo a partir del cual se asumirán los citados servicios. La
Comunidad de Madrid dejará de prestar el servicio desde en que rehaga efectiva
la prestación por el municipio.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.