RESOLUCIÓN DE DESARROLLO DE LA ORDEN 8638/2002, DE 8 DE OCTUBRE, POR LA
QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE INSTALACIONES
PETROLÍFERAS PARA CONSUMO EN LA PROPIA INSTALACIÓN Y PARA SUMINISTRO A
VEHÍCULOS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 38/2002, DE 28 DE FEBRERO.
RESOLUCIÓN de 5 de febrero de 2003, de la
Dirección General de Industria, Energía y Minas, de desarrollo de la Orden
8638/2002, de 8 de octubre, por la que se establece el procedimiento para el
registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y
para suministro a vehículos conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002, de
28 de febrero. ()
De acuerdo con la política de
agilización de los procedimientos administrativos para la puesta en servicio,
ampliación y traslado de las instalaciones industriales de la Comunidad de
Madrid fijada en el Decreto
38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del
control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de
Madrid, la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica dictó la Orden
8638/2002, de 8 de octubre, por la que se establece el procedimiento para
el registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación
y para suministro a vehículos conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002,
de 28 de febrero. Desde la fecha de entrada en vigor de dicha normativa la
inscripción de las nuevas instalaciones petrolíferas se realiza por las
Entidades de Inspección y Control Industrial.
Las instalaciones receptoras
de productos petrolíferos han estado reguladas por diversas normativas a lo
largo de los últimos años. La publicación del Real Decreto 2085/1994, de 20 de
octubre, que aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, y del Real
Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la Instrucción
Técnica Complementaria MI-IP03 "Instalaciones Petroliferas para uso
propio", vinieron a completar y unificar la reglamentación existente en la
materia.
Con motivo de la entrada en
vigor de la citada ITC MI-IP03, la Consejería de Economía y Empleo dictó la
Orden 225/1999, de 20 de enero, sobre "procedimiento para la autorización
y/o el registro de instalaciones petrolíferas para uso propio".
Asimismo, la Ley 34/1998, de 7
de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en la disposición transitoria tercera,
establecía que el Gobierno debía aprobar nuevas instrucciones complementarias
referidas, respectivamente, a dos supuestos diferenciados: de un lado, aquellas
instalaciones sin suministro a vehículos, y de otro, aquellas instalaciones en
las que se efectúen suministros a vehículos.
Al objeto de dar cumplimiento
al citado mandato, el Ministerio de Industria y Energía elaboró el Real Decreto
1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de
Instalaciones Petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de
octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03, aprobada por el
Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por el Real
Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre.
Debido al cambio en el marco
legal regulador de este tipo de instalaciones, así como al número importante de
estas instalaciones existentes en la Comunidad de Madrid, se creyó conveniente
dictar la Orden
717/2000, de 10 de febrero, por la que se establece el procedimiento para
la inscripción de las instalaciones petrolíferas para consumo en la propia
instalación y para suministro a vehículos en el Registro de Instalaciones
Petrolíferas, y se derogaba la anterior Orden 225/1999, de 20 de enero.
Dicha Orden fue,
posteriormente, modificada por la Orden 9821/2000, de 31 de octubre, para
ampliar los plazos de la presentación de solicitudes de inscripción en el
Registro de Instalaciones Petrolíferas, para las instalaciones para consumo en
la propia instalación. Lo mismo sucedió para las instalaciones petrolíferas
para suministro a vehículos mediante la Orden
1662/2001, de 31 de octubre.
Una vez finalizado el plazo
otorgado por las citadas Órdenes 9821/2000, de 31 de octubre, y 1662/2001, de
31 de octubre, existe un número elevado de instalaciones petrolíferas para
consumo en la propia instalación o para suministro a vehículos que sólo han
obtenido su inscripción provisional, por lo que, según la anterior normativa,
no podrían ser objeto de suministro de combustible.
Con el fin de facilitar la
legalización de las instalaciones que obtuvieron la inscripción provisional en
el Registro de Instalaciones Petrolíferas se dicta la presente Resolución, que
concede para ello un plazo que no podrá exceder del 30 de septiembre de 2003.
La Dirección General de
Industria, Energía y Minas está facultada para dictar esta Resolución de
acuerdo con la Disposición Final Primera de la Orden 717/2000, de 10 de
febrero, y con la Disposición Final Primera de la Orden 8638/2002, de 8 de
octubre.
Por tanto, esta Dirección
General de Industria, Energía y Minas, en uso de las atribuciones legalmente
establecidas,
RESUELVE
Artículo 1. Objeto
y ámbito de aplicación
Esta Resolución tiene por
objeto regular el procedimiento de registro definitivo de las instalaciones
petrolíferas objeto de la Orden 717/2000, de 10 de febrero, por la que se
establece el procedimiento para la inscripción de las instalaciones petrolíferas
para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos en el
Registro de Instalaciones Petrolíferas que hayan obtenido su inscripción
provisional en el mencionado Registro, con anterioridad a la entrada en vigor
de la Orden 8638/2002, de 8 de octubre, de la Consejería de Economía e
Innovación Tecnológica, por la que se establece el procedimiento para el
registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y
para suministro a vehículos conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002, de
28 de febrero.
Artículo 2. Entidades
competentes para la tramitación
De acuerdo con la Orden
8638/2002, de 8 de octubre, la tramitación de los expedientes a que dé lugar la
aplicación de esta Resolución corresponderá a las Entidades de Inspección y
Control Industrial indicadas en dicha Orden.
Artículo 3. Procedimiento
de inscripción definitiva de instalaciones petrolíferas para consumo en la
propia instalación
Con carácter general para la
legalización de las instalaciones se seguirá lo previsto en el capítulo VIII de
la ITC MI-IP03 y en el Real Decreto 2135/1980, de 24 de septiembre, de
Liberalización Industrial, y en la Orden 8638/2002, de 8 de octubre.
1. Documentación general:
a) Para
instalaciones que requieran proyecto, según la ITC MI-IP03, se presentará
proyecto técnico de adaptación a la misma, firmado por técnico competente y
debidamente visado por el Colegio Oficial correspondiente, en el que
expresamente se identifique que la instalación se ajusta a la normativa vigente
y que se cumplen las condiciones de seguridad y protección del medio ambiente
equivalentes o superiores a las marcadas en la ITC MI-IP03, de acuerdo con lo
previsto en el punto 13.5 de dicha Instrucción.
A lo anterior se acompañará
el certificado final de dirección de obra de técnico competente, debidamente
visado, en el que se acredite que la instalación cumple con la ITC MI-IP03 y,
en su caso, con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión; copia del
certificado de inscripción en el Registro de empresas instaladoras de
instalaciones petrolíferas (EIP); original o copia compulsada de los
certificados de fabricación de los tanques y certificado de prueba de
estanqueidad de la instalación de acuerdo con lo dispuesto en el punto 10.1 de
la ITC MI-IP03.
b) Para
el resto de las instalaciones se requerirá memoria explicativa de la
instalación según modelo del Anexo I de la Orden 717/2000, de 10 de febrero, en
la que se justifique que la instalación cumple la normativa vigente, normativa
equivalente o condiciones de seguridad y protección del medio ambiente
igualmente equivalentes, firmada por el titular y la empresa instaladora.
Se presentará además copia
del certificado de inscripción en el Registro de empresas instaladoras de
instalaciones petrolíferas (EIP); original o copia compulsada de los
certificados de fabricación de los tanques y certificado de prueba de
estanqueidad de la instalación de acuerdo con lo dispuesto en el punto 10.1 de
la ITC MI-IP03.
c) Para
instalaciones de superficie existentes, y cuando no se conserve el certificado
de fabricación del tanque, se podrá sustituir dicho documento por un
certificado del instalador, técnico competente u organismo de control en el que
se describan las condiciones del tanque y se certifique que cumple unas
condiciones de seguridad equivalentes o superiores a las marcadas por las
normas UNE de fabricación de tanques de combustible, reconocidas en el Real
Decreto 1523/1999, de 1 de octubre.
2. Instalaciones existentes
con anterioridad al 23 de abril de 1998:
En el caso de tanques de
simple pared enterrados sin estar contenidos en un cubeto estanco, se deberá
presentar un Certificado de un Organismo de Control que acredite haber superado
satisfactoriamente una prueba de estanqueidad. Dicha prueba se podrá efectuar
con producto, mediante algún método debidamente autorizado por la Dirección
General de Industria, Energía y Minas, en tanques cuya capacidad máxima sea 15
metros cúbicos, y se realizará obligatoriamente con los tanques vacíos, limpios
y desgasificados, previa medición de espesores, para tanques de capacidad mayor
a la citada. En estos casos no es necesaria la presentación del Certificado de
fabricación del tanque.
3. En el caso de las
instalaciones antiguas (existentes con anterioridad al 23 de abril de 1998) se
podrá justificar la legalidad de las mismas con alguno de los siguientes
documentos:
- Autorización de
Funcionamiento del Ministerio de Industria y Energía.
- Certificado
de Dirección de Obra debidamente sellado por la Dirección General de Industria,
Energía y Minas.
- Original
o copia compulsada de la Tarjeta de la "Compañía Arrendataria del
Monopolio del Petróleo, Sociedad Anónima" ("CAMPSA") o de alguna
de sus concesiones administrativas.
4. Instalaciones posteriores
al 22 de abril de 1998:
Estas instalaciones para poder
ser legalizadas definitivamente deben cumplir todos los condicionantes técnicos
marcados en la ITC MI-IP03.
Artículo 4. Procedimiento
de inscripción definitiva de instalaciones petrolíferas para suministro a
vehículos
1. Las instalaciones de
almacenamiento de carburante para suministro a vehículos serán realizadas
siguiendo todos los preceptos que marca la ITC MI-IP04.
2. Para su legalización
definitiva se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 5.o
de la Orden 8638/2002, de 8 de octubre.
3. En el caso de las
instalaciones antiguas (existentes con anterioridad al 23 de abril de 1998) se
podrá justificar la legalidad de las mismas con alguno de los siguientes
documentos:
- Autorización de
Funcionamiento del Ministerio de Industria y Energía.
- Certificado
de Dirección de Obra debidamente sellado por la Dirección General de Industria,
Energía y Minas.
- Algún
otro tipo de Autorización otorgado por la Dirección General de Industria,
Energía y Minas.
- Original
o copia compulsada de la Tarjeta de la "Compañía Arrendataria del
Monopolio del Petróleo, Sociedad Anónima" ("CAMPSA") o de alguna
de sus concesiones administrativas.
Artículo 5. Plazo
de legalización definitiva
El plazo para la presentación
de la documentación para obtener el registro definitivo de la instalación según
lo dispuesto en la presente Resolución finaliza el 30 de septiembre de 2003.
Artículo 6. Suministro
de combustible
Los distribuidores de
combustible podrán suministrar a las instalaciones objeto de la presente
Resolución cuando los titulares de las mismas les presenten el justificante de
admisión a trámite de la documentación requerida para la inscripción de una
instalación petrolífera, debidamente sellado y fechado por la Entidad de
Inspección y Control Industrial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA
Junto con la documentación
mencionada en los artículos 3.o y/o 4.o de esta
Resolución se deberá presentar copia del Certificado de Registro Provisional de
Instalación Petrolífera para Consumo en la Propia Instalación o para Suministro
a Vehículos, según corresponda.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Resolución entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.