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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

RESOLUCIÓN DE DESARROLLO DE LA ORDEN 8638/2002, DE 8 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE

RESOLUCIÓN DE DESARROLLO DE LA ORDEN 8638/2002, DE 8 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE INSTALACIONES PETROLÍFERAS PARA CONSUMO EN LA PROPIA INSTALACIÓN Y PARA SUMINISTRO A VEHÍCULOS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 38/2002, DE 28 DE FEBRERO.

 

 

RESOLUCIÓN de 5 de febrero de 2003, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de desarrollo de la Orden 8638/2002, de 8 de octubre, por la que se establece el procedimiento para el registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero. ([1])

 

 

 

 

 

De acuerdo con la política de agilización de los procedimientos administrativos para la puesta en servicio, ampliación y traslado de las instalaciones industriales de la Comunidad de Madrid fijada en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid, la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica dictó la Orden 8638/2002, de 8 de octubre, por la que se establece el procedimiento para el registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero. Desde la fecha de entrada en vigor de dicha normativa la inscripción de las nuevas instalaciones petrolíferas se realiza por las Entidades de Inspección y Control Industrial.

 

Las instalaciones receptoras de productos petrolíferos han estado reguladas por diversas normativas a lo largo de los últimos años. La publicación del Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, que aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, y del Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP03 "Instalaciones Petroliferas para uso propio", vinieron a completar y unificar la reglamentación existente en la materia.

 

Con motivo de la entrada en vigor de la citada ITC MI-IP03, la Consejería de Economía y Empleo dictó la Orden 225/1999, de 20 de enero, sobre "procedimiento para la autorización y/o el registro de instalaciones petrolíferas para uso propio".

 

Asimismo, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en la disposición transitoria tercera, establecía que el Gobierno debía aprobar nuevas instrucciones complementarias referidas, respectivamente, a dos supuestos diferenciados: de un lado, aquellas instalaciones sin suministro a vehículos, y de otro, aquellas instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos.

 

Al objeto de dar cumplimiento al citado mandato, el Ministerio de Industria y Energía elaboró el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03, aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre.

 

Debido al cambio en el marco legal regulador de este tipo de instalaciones, así como al número importante de estas instalaciones existentes en la Comunidad de Madrid, se creyó conveniente dictar la Orden 717/2000, de 10 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la inscripción de las instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos en el Registro de Instalaciones Petrolíferas, y se derogaba la anterior Orden 225/1999, de 20 de enero.

 

Dicha Orden fue, posteriormente, modificada por la Orden 9821/2000, de 31 de octubre, para ampliar los plazos de la presentación de solicitudes de inscripción en el Registro de Instalaciones Petrolíferas, para las instalaciones para consumo en la propia instalación. Lo mismo sucedió para las instalaciones petrolíferas para suministro a vehículos mediante la Orden 1662/2001, de 31 de octubre.

 

Una vez finalizado el plazo otorgado por las citadas Órdenes 9821/2000, de 31 de octubre, y 1662/2001, de 31 de octubre, existe un número elevado de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación o para suministro a vehículos que sólo han obtenido su inscripción provisional, por lo que, según la anterior normativa, no podrían ser objeto de suministro de combustible.

 

Con el fin de facilitar la legalización de las instalaciones que obtuvieron la inscripción provisional en el Registro de Instalaciones Petrolíferas se dicta la presente Resolución, que concede para ello un plazo que no podrá exceder del 30 de septiembre de 2003.

 

La Dirección General de Industria, Energía y Minas está facultada para dictar esta Resolución de acuerdo con la Disposición Final Primera de la Orden 717/2000, de 10 de febrero, y con la Disposición Final Primera de la Orden 8638/2002, de 8 de octubre.

 

Por tanto, esta Dirección General de Industria, Energía y Minas, en uso de las atribuciones legalmente establecidas,

 

RESUELVE

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

 

Esta Resolución tiene por objeto regular el procedimiento de registro definitivo de las instalaciones petrolíferas objeto de la Orden 717/2000, de 10 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la inscripción de las instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos en el Registro de Instalaciones Petrolíferas que hayan obtenido su inscripción provisional en el mencionado Registro, con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden 8638/2002, de 8 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se establece el procedimiento para el registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero.

 

Artículo 2. Entidades competentes para la tramitación

 

De acuerdo con la Orden 8638/2002, de 8 de octubre, la tramitación de los expedientes a que dé lugar la aplicación de esta Resolución corresponderá a las Entidades de Inspección y Control Industrial indicadas en dicha Orden.

 

Artículo 3. Procedimiento de inscripción definitiva de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación

 

Con carácter general para la legalización de las instalaciones se seguirá lo previsto en el capítulo VIII de la ITC MI-IP03 y en el Real Decreto 2135/1980, de 24 de septiembre, de Liberalización Industrial, y en la Orden 8638/2002, de 8 de octubre.

 

1. Documentación general:

 

a) Para instalaciones que requieran proyecto, según la ITC MI-IP03, se presentará proyecto técnico de adaptación a la misma, firmado por técnico competente y debidamente visado por el Colegio Oficial correspondiente, en el que expresamente se identifique que la instalación se ajusta a la normativa vigente y que se cumplen las condiciones de seguridad y protección del medio ambiente equivalentes o superiores a las marcadas en la ITC MI-IP03, de acuerdo con lo previsto en el punto 13.5 de dicha Instrucción.

A lo anterior se acompañará el certificado final de dirección de obra de técnico competente, debidamente visado, en el que se acredite que la instalación cumple con la ITC MI-IP03 y, en su caso, con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión; copia del certificado de inscripción en el Registro de empresas instaladoras de instalaciones petrolíferas (EIP); original o copia compulsada de los certificados de fabricación de los tanques y certificado de prueba de estanqueidad de la instalación de acuerdo con lo dispuesto en el punto 10.1 de la ITC MI-IP03.

b) Para el resto de las instalaciones se requerirá memoria explicativa de la instalación según modelo del Anexo I de la Orden 717/2000, de 10 de febrero, en la que se justifique que la instalación cumple la normativa vigente, normativa equivalente o condiciones de seguridad y protección del medio ambiente igualmente equivalentes, firmada por el titular y la empresa instaladora.

Se presentará además copia del certificado de inscripción en el Registro de empresas instaladoras de instalaciones petrolíferas (EIP); original o copia compulsada de los certificados de fabricación de los tanques y certificado de prueba de estanqueidad de la instalación de acuerdo con lo dispuesto en el punto 10.1 de la ITC MI-IP03.

c) Para instalaciones de superficie existentes, y cuando no se conserve el certificado de fabricación del tanque, se podrá sustituir dicho documento por un certificado del instalador, técnico competente u organismo de control en el que se describan las condiciones del tanque y se certifique que cumple unas condiciones de seguridad equivalentes o superiores a las marcadas por las normas UNE de fabricación de tanques de combustible, reconocidas en el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre.

 

2. Instalaciones existentes con anterioridad al 23 de abril de 1998:

 

En el caso de tanques de simple pared enterrados sin estar contenidos en un cubeto estanco, se deberá presentar un Certificado de un Organismo de Control que acredite haber superado satisfactoriamente una prueba de estanqueidad. Dicha prueba se podrá efectuar con producto, mediante algún método debidamente autorizado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en tanques cuya capacidad máxima sea 15 metros cúbicos, y se realizará obligatoriamente con los tanques vacíos, limpios y desgasificados, previa medición de espesores, para tanques de capacidad mayor a la citada. En estos casos no es necesaria la presentación del Certificado de fabricación del tanque.

 

3. En el caso de las instalaciones antiguas (existentes con anterioridad al 23 de abril de 1998) se podrá justificar la legalidad de las mismas con alguno de los siguientes documentos:

 

- Autorización de Funcionamiento del Ministerio de Industria y Energía.

- Certificado de Dirección de Obra debidamente sellado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

- Original o copia compulsada de la Tarjeta de la "Compañía Arrendataria del Monopolio del Petróleo, Sociedad Anónima" ("CAMPSA") o de alguna de sus concesiones administrativas.

 

4. Instalaciones posteriores al 22 de abril de 1998:

 

Estas instalaciones para poder ser legalizadas definitivamente deben cumplir todos los condicionantes técnicos marcados en la ITC MI-IP03.

 

Artículo 4. Procedimiento de inscripción definitiva de instalaciones petrolíferas para suministro a vehículos

 

1. Las instalaciones de almacenamiento de carburante para suministro a vehículos serán realizadas siguiendo todos los preceptos que marca la ITC MI-IP04.

 

2. Para su legalización definitiva se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 5.o de la Orden 8638/2002, de 8 de octubre.

 

3. En el caso de las instalaciones antiguas (existentes con anterioridad al 23 de abril de 1998) se podrá justificar la legalidad de las mismas con alguno de los siguientes documentos:

 

- Autorización de Funcionamiento del Ministerio de Industria y Energía.

- Certificado de Dirección de Obra debidamente sellado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

- Algún otro tipo de Autorización otorgado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

- Original o copia compulsada de la Tarjeta de la "Compañía Arrendataria del Monopolio del Petróleo, Sociedad Anónima" ("CAMPSA") o de alguna de sus concesiones administrativas.

 

Artículo 5. Plazo de legalización definitiva

 

 

El plazo para la presentación de la documentación para obtener el registro definitivo de la instalación según lo dispuesto en la presente Resolución finaliza el 30 de septiembre de 2003.

 

Artículo 6. Suministro de combustible

 

Los distribuidores de combustible podrán suministrar a las instalaciones objeto de la presente Resolución cuando los titulares de las mismas les presenten el justificante de admisión a trámite de la documentación requerida para la inscripción de una instalación petrolífera, debidamente sellado y fechado por la Entidad de Inspección y Control Industrial.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

 

Junto con la documentación mencionada en los artículos 3.o y/o 4.o de esta Resolución se deberá presentar copia del Certificado de Registro Provisional de Instalación Petrolífera para Consumo en la Propia Instalación o para Suministro a Vehículos, según corresponda.

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

 

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 



[1] .- BOCM 14 de febrero de 2003.