Orden
8638/2002, de 8 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica, por la que se establece el procedimiento para el registro de
instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para
suministro a vehículos conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28
de febrero. ()
El
Decreto
38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del
control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de
Madrid, definió un marco para la agilización de los procedimientos
administrativos para la puesta en servicio, ampliación y traslado de las
instalaciones industriales de la Comunidad de Madrid.
A
raíz de la entrada en vigor del Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre,
por el que se aprueba la
Instrucción Técnica Complementaria MI-IP03 "Instalaciones Petrolíferas
para uso propio" y su posterior modificación mediante Real Decreto
1523/1999, de 1 de octubre, así como con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7
de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Comunidad de Madrid ha regulado, a
través de las Órdenes
717/2000, de 10 de febrero; 9821/2000, de 31 de octubre, y 1662/2001,
de 31 de octubre, el procedimiento para la inscripción de las instalaciones
petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a
vehículos en el Registro de Instalaciones Petrolíferas.
Las
Entidades de Inspección y Control Industrial, reguladas por el Decreto
111/1994, de 3 de noviembre, de la Consejería de Economía, modificado por
el Decreto 114/1997, de 18 de septiembre, se manifiestan competentes como
Entidades de Inspección en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se
regulan las actividades del control reglamentario de las instalaciones
industriales en la Comunidad de Madrid, en los distintos campos reglamentarios
que recoge el Anexo I del citado Decreto 114/1997.
La
presente Orden pretende desarrollar la gestión del proceso de inscripción de
instalaciones petrolíferas, aprovechando para ello el papel que dichas
Entidades ya juegan en el campo de la seguridad de las instalaciones
petrolíferas.
Por
tanto, la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
26.3.1.3 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25
de febrero, tiene competencia exclusiva en materia de industria.
La
Consejería de Economía e Innovación Tecnológica ejerce las competencias de
industria a través de su Dirección General de Industria, Energía y Minas con
base en lo dispuesto en el Decreto 155/2001, de 20 de septiembre, y en el
artículo 10 del Decreto 239/2001, de 11 de octubre, que establece su estructura
orgánica.
Por
otra parte, en virtud de las competencias que me atribuye el artículo 41 de la
Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto
y ámbito de aplicación
La
presente Orden tiene por objeto articular el procedimiento de registro de las
instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para
suministro a vehículos previstas en el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre,
y en la Orden 717/2000, de 10 de febrero, de acuerdo con lo establecido en el
Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del
control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de
Madrid.
Artículo 2. Definiciones
A
los efectos previstos en la presente Orden se entenderá por:
- Entidad de Inspección: Aquellos Organismos de Control
Autorizados que, de conformidad con el Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, por
el que se regulan las Entidades de Inspección y Control Industrial (EICI)
modificado por el Decreto 114/1997, de 18 de septiembre, hayan obtenido dicha
condición de EICI, en los campos "Instalaciones de almacenamiento de
productos petrolíferos de operadores" e "Instalaciones de
almacenamiento y distribución al por menor de carburante y productos
petrolíferos, mediante suministros directos a consumidores finales".
- Instalación para consumo en la propia instalación:
Aquella instalación petrolífera que sea objeto de la Instrucción Técnica
Complementaria MI-IP03.
- Instalación para suministro a vehículos: Aquella
instalación petrolífera que sea objeto de la Instrucción Técnica Complementaria
MI-IP04, siempre y cuando sea una instalación en la que se suministre a
vehículos propiedad del titular de la instalación o no se produzca un cambio de
depositarios del producto.
CAPÍTULO II
Tramitación
administrativa
Artículo 3. Procedimiento
general
1.
Los Titulares de las instalaciones petrolíferas objeto de la presente Orden
deberán iniciar el procedimiento de registro en una Entidad de Inspección y
presentarán la documentación en cualquiera de las oficinas que las Entidades de
Inspección habiliten para tal fin.
2.
Una vez iniciado un expediente por una Entidad de Inspección, no se podrá,
salvo en casos justificados, cambiar a otra Entidad de Inspección para su
finalización, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 38/2002, de 28 de
febrero.
3.
Una vez finalizada la tramitación del expediente por parte de la Entidad de
Inspección, ésta emitirá, por duplicado, un Certificado de Inscripción en el
Registro de Instalaciones Petrolíferas. Uno de los originales será enviado al
titular de la instalación y el otro permanecerá en el archivo de la Entidad de
Inspección.
Artículo 4. Procedimiento
para el registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia
instalación
1.
De acuerdo con la ITC MI-IP03, las instalaciones se clasifican en los
siguientes tipos, dependiendo de la capacidad total de almacenamiento (Q):
A) Instalaciones
con proyecto:
Producto clase B:
a) Almacenamiento
en interior: Q >
300 litros.
b) Almacenamiento
en exterior: Q >
500 litros.
Producto clase C o D:
a) Almacenamiento
en interior: Q >
3.000 litros.
b) Almacenamiento
en exterior: Q >
5.000 litros.
B) Instalaciones
sin proyecto:
Producto clase B:
a) Almacenamiento
en interior: 50 ≤
Q ≤
300 litros.
b) Almacenamiento
en exterior: 100 ≤
Q ≤
500 litros.
Producto clase C o D:
a) Almacenamiento
en interior: 1.000 <
Q ≤
3.000 litros.
b) Almacenamiento
en exterior: 1.000 <
Q ≤
5.000 litros.
C) Instalaciones
exentas:
Las instalaciones indicadas
en el punto 34 de la ITC MI-IP03 están excluidas del trámite administrativo de
inscripción, sin perjuicio de su obligación de cumplir las normas de seguridad
que le sean de aplicación según el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.
2.
La documentación para registrar las instalaciones petrolíferas para consumo en
la propia instalación se presentará en la Entidad de Inspección que elija
libremente el titular de la instalación o su representante.
3.
La Entidad de Inspección cobrará la tarifa y comprobará que se ha abonado la
tasa correspondiente. No se iniciará la tramitación del expediente hasta que no
se hayan abonado las mismas.
4.
Las Entidades de Inspección en el momento de la recepción de la documentación,
incluido el cumplimiento del punto anterior, procederán a asignar a la
instalación un número de inscripción en el Registro de Instalaciones
Petrolíferas, que será reflejado inmediatamente en el sistema de información al
que alude el artículo 11 de la presente Orden, en el que quede claramente
identificada la Entidad de Inspección que va a tramitar el expediente.
5.
La documentación a presentar para el registro de las instalaciones para consumo
en la propia instalación será la siguiente: ()
A) Instalaciones con proyecto:
- Solicitud de registro de instalación.
- Proyecto técnico de la instalación petrolífera firmado por
técnico titulado competente, de acuerdo con lo establecido en la ITC MI-IP03.
- Certificado final de obra de la dirección facultativa firmado por
técnico titulado competente, en el que se acredite que la instalación cumple
con la ITC MI-IP03 y, en su caso, con el Reglamento Electrotécnico para Baja
Tensión.
- Certificado de fabricación de los tanques.
- Certificado de prueba de estanqueidad de la instalación de
acuerdo con lo dispuesto en el punto 10.1 de la ITC MI-IP03.
- Copia del documento que acredite que la empresa instaladora se
encuentra debidamente habilitada cuando se trate de empresas que actúan por
primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática
definida en el artículo 11.
Cualquier variación sobre el proyecto técnico original
deberá ir firmado por técnico competente y deberá ser acompañada de un
certificado final de obra si dicha variación se hace con posterioridad al
inicio del expediente en la EICI y no está contemplada, por tanto, en el
certificado final de obra presentado inicialmente en la entidad.
B) Instalaciones sin proyecto:
- Solicitud de registro de instalación.
- Memoria técnica de la instalación, según el formato del Anexo I
de la Orden 717/2000, de 10 de febrero, firmada por un instalador de productos
petrolíferos líquidos de la empresa instaladora de la obra.
- Certificado de fabricación de los tanques.
- Certificado de prueba de estanqueidad de la instalación de
acuerdo con lo dispuesto en el punto 10.1 de la ITC MI-IP03.
- Copia
del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente
habilitada cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la
Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática definida en el
artículo 11.
6.
En el caso de las instalaciones antiguas, existentes con anterioridad al 23 de
abril de 1998:
6.1.
Para justificar la legalidad de las mismas, se deberá presentar, junto con la
solicitud de inscripción, alguno de los siguientes documentos:
-
Autorización de funcionamiento del Ministerio de Industria y Energía.
-
Certificado de Dirección de Obra, debidamente sellado por la Dirección General
de Industria, Energía y Minas.
-
Original de la tarjeta de la "Compañía Arrendataria del Monopolio del
Petróleo, Sociedad Anónima" (CAMPSA), o de alguna de sus concesiones
administrativas.
6.2.
Cuando los titulares de estas instalaciones no posean ninguno de los tres
documentos citados, deberán sujetarse al procedimiento establecido en los
apartados 1 al 5 anteriores, si bien podrán quedar exentos de aportar
certificado de fabricación del tanque en los siguientes términos:
a)
Tanques de simple pared enterrados sin estar contenidos en un cubeto estanco.
Se
deberá presentar un certificado de un Organismo de Control Autorizado que
acredite haber superado satisfactoriamente una prueba de estanqueidad, que en
instalaciones con capacidad > 10.000 litros se realizará obligatoriamente
con los tanques vacíos, limpios y desgasificados, previa medición de espesores.
Además, se debe proceder a la conversión del tanque en un tanque de doble pared
o a la instalación de un sistema fijo de detección de fugas, mediante método o
sistema debidamente autorizado por la Dirección General de Industria, Energía y
Minas, según lo establecido en el punto 38.2 de la Instrucción Técnica
Complementaria MI-IP03 "Instalaciones petrolíferas para uso propio".
En instalaciones con capacidad ≤10.000 litros la
prueba se podrá efectuar con producto en el tanque, mediante algún método
debidamente autorizado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas,
según lo establecido en el punto 38.2 de la Instrucción Técnica Complementaria
MI-IP03 "Instalaciones petrolíferas para uso propio".
b)
Tanques de superficie:
Cuando
no se conserve el certificado de fabricación del tanque, se podrá sustituir
dicho documento por un certificado del instalador, técnico competente u
organismo de control autorizado en el que se describan las condiciones del tanque
y se certifique que cumple unas condiciones de seguridad equivalentes o
superiores a las marcadas por las normas UNE de fabricación de tanques de
combustible, reconocidas en el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre. ()
7.
La Entidad de Inspección examinará toda la documentación presentada para
comprobar si es toda la necesaria y si la misma es correcta técnicamente y
cumple con los criterios establecidos en la presente Orden. En caso contrario,
notificará las deficiencias encontradas al Titular de la instalación para su
corrección.
8.
La Entidad de Inspección determinará si debe realizar una inspección de la
instalación, con anterioridad a la emisión del Certificado de Inscripción en el
Registro de Instalaciones Petrolíferas, de manera que se cumplan los
porcentajes indicados en el artículo 10 de la presente Orden.
9.
El plazo máximo para la tramitación de los expedientes será de tres meses. Si
la Entidad de Inspección no ha tramitado el expediente en el citado plazo, lo
enviará, para su resolución, a la Dirección General de Industria, Energía y
Minas junto con una justificación razonada de porqué no se ha resuelto el
mismo. La Entidad de Inspección devolverá la tarifa al interesado.
10.
Una vez terminada la tramitación, la Entidad de Inspección emitirá el
Certificado de Inscripción en el Registro de Instalaciones Petrolíferas, según
lo dispuesto en el artículo 3.o, punto 3, de la presente Orden.
Dicho Certificado llevará indicadas las fechas de la próxima revisión y, en su
caso, inspección periódica.
11.
En caso de que se solicite un cambio de titularidad, se deberá presentar una
copia de la Autorización o Registro antiguo de la instalación y justificación
entre partes que lo acredite.
Artículo 5. Procedimiento
para el registro de instalaciones petrolíferas para suministro a vehículos
1.
De acuerdo con la ITC MI-IP04, las instalaciones se clasifican en los
siguientes tipos, dependiendo de la capacidad total de almacenamiento (Q):
A) Instalaciones
con proyecto:
Producto clase B:
a) Almacenamiento
en interior: Q >
300 litros.
b) Almacenamiento
en exterior: Q >
500 litros.
Producto clase C o D:
a) Almacenamiento
en interior: Q >
3.000 litros.
b) Almacenamiento
en exterior: Q >
5.000 litros.
B) Instalaciones
sin proyecto:
Producto clase B:
a) Almacenamiento
en interior: Q ≤
300 litros.
b) Almacenamiento
en exterior: Q ≤
500 litros.
Producto clase C o D:
a) Almacenamiento
en interior: Q ≤
3.000 litros.
b)
Almacenamiento en exterior: Q ≤ 5.000 litros.
2.
La documentación para registrar las instalaciones petrolíferas para suministro
a vehículos se presentará en la Entidad de Inspección que elija libremente el
titular de la instalación o su representante.
3.
La Entidad de Inspección cobrará la tarifa y comprobará que se ha abonado la
tasa correspondiente. No se iniciará la tramitación del expediente hasta que no
se hayan abonado las mismas.
4.
Las Entidades de Inspección en el momento de la recepción de la documentación,
incluido el cumplimiento del punto anterior, procederán a asignar a la
instalación un número de inscripción en el Registro de Instalaciones
Petrolíferas, que será reflejado inmediatamente en el Sistema de Información al
que alude el artículo 11 de la presente Orden, en el que quede claramente
identificada la Entidad de Inspección que va a tramitar el expediente.
5.
La documentación a presentar para el registro de las instalaciones para
suministro a vehículos será la siguiente: ()
A) Instalaciones con proyecto:
- Solicitud de registro de instalación.
- Proyecto técnico de la instalación petrolífera firmado por
técnico titulado competente, de acuerdo con lo establecido en la ITC MI-IP04.
- Certificado final de obra de la dirección facultativa firmado por
técnico titulado competente, en el que se acredite que la instalación cumple
con la ITC MI-IP04 y, en su caso, con el Reglamento Electrotécnico para Baja
Tensión.
- Certificado de fabricación de los tanques.
- En caso de instalaciones enterradas, certificado de prueba de
resistencia y estanqueidad de las tuberías de acuerdo con lo dispuesto en el
punto 12.2 de la ITC MI-IP04.
- Copia del documento que acredite que la empresa instaladora se
encuentra debidamente habilitada cuando se trate de empresas que actúan por
primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática
definida en el artículo 11.
- Listado de vehículos propiedad del titular que se suministrarán
desde la instalación, firmado por el titular o representante de la instalación
y acompañado del sello de la empresa, en el caso que proceda.
- En caso de ser necesario, por las características de la
instalación, certificado de instalación eléctrica de baja tensión, así como
copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra
debidamente habilitada para realizar este tipo de instalaciones de baja tensión
cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de
Madrid y no figuren en la aplicación informática definida en el artículo 11.
Cualquier variación sobre el proyecto técnico original deberá ir
firmado por técnico competente y deberá ser acompañada de un certificado final
de obra si dicha variación se hace con posterioridad al inicio del expediente
en la EICI y no está contemplada, por tanto, en el certificado final de obra
presentado inicialmente en la entidad.
B) Instalaciones sin proyecto:
- Solicitud de registro de instalación.
- Memoria técnica de la instalación, según el formato del Anexo II
de la Orden 717/2000, de 10 de febrero, firmada por un instalador de PPL de la
empresa instaladora de la obra.
- Certificado de fabricación de los tanques.
- En caso de instalaciones enterradas, certificado de prueba de
resistencia y estanqueidad de las tuberías de acuerdo con lo dispuesto en el
punto 12.2 de la ITC MI-IP04.
- Copia del documento que acredite que la empresa instaladora se
encuentra debidamente habilitada cuando se trate de empresas que actúan por
primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática
definida en el artículo 11.
- Listado de vehículos propiedad del titular que se suministrarán desde
la instalación, firmado por el titular o representante de la instalación y
acompañado del sello de la empresa, en el caso que proceda.
- En
caso de ser necesario, por las características de la instalación, certificado
de instalación eléctrica de baja tensión, así como copia del documento que
acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada para
realizar este tipo de instalaciones de baja tensión cuando se trate de empresas
que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la
aplicación informática definida en el artículo 11.
6.
En el caso de las instalaciones antiguas (existentes con anterioridad al 23 de
abril de 1998) para justificar la legalidad de las mismas, se deberá presentar,
junto con la solicitud de inscripción, alguno de los siguientes documentos:
- Autorización de Funcionamiento del Ministerio de
Industria y Energía.
- Certificado de Dirección de Obra, debidamente sellado
por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
- Algún otro tipo de Autorización otorgado por la
Dirección General de Industria, Energía y Minas.
- Original de la Tarjeta de la Compañía Arrendataria
del Monopolio del Petróleo, Sociedad Anónima (CAMPSA) o de alguna de sus
concesiones administrativas.
7.
La Entidad de Inspección examinará toda la documentación presentada para
comprobar si es toda la necesaria y si la misma es correcta técnicamente y
cumple con los criterios establecidos en la presente Orden. En caso contrario,
notificará las deficiencias encontradas al titular de la instalación para su
corrección.
8.
La Entidad de Inspección determinará si debe realizar una inspección de la
instalación, con anterioridad a la emisión del Certificado de Inscripción en el
Registro de Instalaciones Petrolíferas, de manera que se cumplan los
porcentajes indicados en el artículo 10 de la presente Orden.
9.
El plazo máximo para la tramitación de los expedientes será de tres meses. Si
la Entidad de Inspección no ha tramitado el expediente en el citado plazo, lo
enviará, para su resolución, a la Dirección General de Industria, Energía y
Minas junto con una justificación razonada de porqué no se ha resuelto el
mismo. La Entidad de Inspección devolverá la tarifa al interesado.
10.
Una vez terminada la tramitación, la Entidad de Inspección emitirá el
Certificado de Inscripción en el Registro de Instalaciones Petrolíferas, según
lo dispuesto en el artículo 3.o, punto 3, de la presente Orden.
Dicho Certificado llevará indicadas las fechas de la próxima revisión y, en su
caso, inspección periódica.
11.
En caso de que se solicite un cambio de titularidad, se deberá presentar una
copia de la Autorización o Registro antiguo de la instalación y justificación
entre partes que lo acredite.
Artículo 6. Tasas
y tarifas
1.
Las tarifas a aplicar por el registro de las instalaciones petrolíferas objeto
de la presente Orden serán notificadas por las Entidades de Inspección a la
Dirección General de Industria, Energía y Minas. Dichas tarifas no podrán
aplicarse mientras no se notifiquen a la Dirección General de Industria,
Energía y Minas.
2.
Las citadas tarifas serán fijas para todo el año, comunicándose en el último
mes del año precedente. Para conocimiento de las partes interesadas las tarifas
serán publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
3.
Corresponderá igualmente a las Entidades de Inspección comprobar, mediante la
recepción del justificante de abono, que se ha realizado el pago de la tasa que
los titulares de las instalaciones deban satisfacer.
4.
La tasa a cobrar por cada instalación será la número 031-017-0000 de la Ley
27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 7. Archivo
de la documentación
1.
Las Entidades de Inspección archivarán y conservarán la documentación que
corresponda a los expedientes tramitados ante ellos de forma que queden
claramente identificados y dispuestos para su consulta o recuperación.
2.
Transcurridos diez años desde su inicio, el expediente completo se remitirá a
la Dirección General de Industria, Energía y Minas, que lo archivará para
comprobaciones posteriores.
CAPÍTULO III
Seguimiento y
controles
Artículo
8. Controles
1.
La Dirección General de Industria, Energía y Minas realizará periódicamente
cuantas actuaciones crea necesarias sobre las Entidades de Inspección a fin de
comprobar la adecuación material y formal de la tramitación de los expedientes
de legalización y que las inspecciones de las instalaciones se han llevado a
cabo según las normas reglamentarias de aplicación y según los porcentajes mínimos
indicados en el artículo 10 de la presente Orden.
2.
La Dirección General de Industria, Energía y Minas podrá recabar en cualquier
momento a las Entidades de Inspección información sobre cualquiera de los
expedientes, así como sobre la situación de los trabajos, evolución, resultados
globales y otros aspectos que se consideren de interés.
Artículo 9. Obligaciones
de las Entidades de Inspección
1.
Realizar la tramitación administrativa de los expedientes según lo dispuesto en
el Capítulo 2.o de la presente Orden.
2.
Realizar las inspecciones de las instalaciones que les correspondan según lo
dispuesto en el artículo 10 de la presente Orden.
3.
Notificar a la Dirección General de Industria, Energía y Minas cualquier
anomalía que se pueda producir en los procedimientos regulados en la presente
Orden.
4.
Cobrar al Titular de las instalaciones la tarifa que, previamente, habrán
comunicado a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, recabando
asimismo el justificante de abono de la tasa reglamentaria.
5.
Dar información sobre el estado de tramitación de los expedientes, así como a
dar copia de la documentación contenida en los mismos, a aquellas personas que
ostenten la condición de interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 31
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6.
Facilitar, en cualquier momento, toda la información que les sea requerida por
la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Además, están obligadas a
permitir el paso a sus instalaciones a los funcionarios de la citada Dirección
General para la realización de controles, comprobaciones e inspecciones, sobre
los expedientes que tramitan en las materias reguladas por la presente Orden.
Artículo 10. Inspecciones
de las instalaciones
1.
Las Entidades de Inspección llevarán a cabo, con anterioridad a la emisión del
Certificado de Inscripción en el Registro de Instalaciones Petrolíferas,
visitas de inspección a las instalaciones, según los siguientes porcentajes
mínimos, que podrán ser modificados por Resolución de la Dirección General de
Industria, Energía y Minas:
Locales
institucionales y de pública concurrencia: 100 por 100.
Comunidades de
propietarios e industrias: 25 por 100.
Instalaciones que no
necesitan proyecto: 10 por 100.
2.
El protocolo de actuación de las inspecciones de cada Entidad de Inspección
será remitido a la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
3.
De cada inspección la Entidad de Inspección levantará el Acta correspondiente,
de la que entregará copia al Titular y, en su caso, a la empresa instaladora o
director técnico de la obra. El original del Acta se archivará en su
correspondiente expediente, junto con el protocolo de actuación, debidamente
fechado y firmado, para posteriores auditorías de control por parte de la
Dirección General de Industria, Energía y Minas.
4.
Los Titulares o responsables de las instalaciones petrolíferas objeto de la
presente Orden están obligados a permitir y facilitar el libre acceso a dichas
instalaciones tanto a los técnicos de las Entidades de Inspección cuyos
servicios hayan contratado, como a los propios inspectores de la Dirección
General de Industria, Energía y Minas o a los de otras Entidades de Inspección
que actúen, debidamente acreditados, a instancia de dicha Dirección General.
Asimismo, están obligados a facilitar, en cualquiera de los casos, la
información y documentación necesaria para cumplir su tarea.
5.
Si como consecuencia de su acción inspectora la Entidad de Inspección observase
incumplimientos legales y/o defectos técnicos ordenará, dando un plazo máximo
de tres meses, su adecuación a la normativa de aplicación, acreditándose en ese
plazo la realización de las actuaciones por parte del Director de Obra o
Instalador, según proceda. ()
6.
En los supuestos previstos en el artículo 9.4 del Decreto 38/2002, de 28 de
febrero, la Entidad de Inspección podrá dejar fuera de servicio o precintar la
instalación, notificándose, de forma inmediata, dicha actuación a la Dirección
General de Industria, Energía y Minas, mediante informe motivado. Una vez
acreditada por el Director de Obra o Instalador la subsanación del o de los
defectos que motivaron la paralización de la instalación, la Entidad de
Inspección dispondrá de veinticuatro horas para comprobar la desaparición de
las causas que habían motivado dicha paralización. ()
Artículo 11. Sistema
de información
1.
Las Entidades de Inspección tendrán un sistema de información único y común de
todos los expedientes que tramiten sobre instalaciones objeto de la presente
Orden, el cual deberá poder ser consultado en tiempo real por la Dirección
General de Industria, Energía y Minas vía telemática.
2. En el citado sistema de información deberán figurar
como mínimo los siguientes datos:
- Fecha de entrada del expediente en la Entidad de
Inspección.
- Número de Registro de la Instalación.
- Titular y emplazamiento de la instalación.
- Usuario de la instalación.
- Uso de la instalación.
- Datos de los tanques de almacenamiento: Capacidad,
ubicación, material y fabricante.
- Fecha del Certificado de Inscripción en el Registro
de Instalaciones Petrolíferas.
- Fecha de la siguiente revisión periódica de la
instalación y, en su caso, de la siguiente inspección.
CAPÍTULO IV
Suministro de
combustible
Artículo 12. Suministro
de combustible
El
Certificado de Inscripción en el Registro de Instalaciones Petrolíferas emitido
por la Entidad de Inspección, al que se alude en el artículo 3.o,
punto 3, permitirá el suministro de combustible a la instalación petrolífera,
según lo dispuesto en el Capítulo IV de la Orden 717/2000, de 10 de febrero.
CAPÍTULO V
Responsabilidades,
infracciones y sanciones
Artículo 13. Responsabilidades
Las
Entidades de Inspección son responsables de que la acreditación del
cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones, ante las
citadas Entidades, se realice de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden.
Artículo 14. Infracciones
y sanciones
La
comisión por las Entidades de Inspección de alguna de las infracciones
tipificadas en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, podrá dar lugar a
la incoación del oportuno expediente sancionador por parte de la Dirección
General de Industria, Energía y Minas, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS ÚNICA
Las
primeras tarifas a aplicar, a las que alude el artículo 4 de la presente Orden,
serán notificadas a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en un
plazo máximo de quince días desde la entrada en vigor de la presente Orden.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
Se
faculta al titular de la Dirección General de Industria, Energía y Minas para
dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden.
[Por Resolución
de 5 de febrero de 2003, de la
Dirección General de Industria, Energía y Minas, de desarrollo de la Orden
8638/2002, de 8 de octubre, se establece el procedimiento para el registro de
instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para
suministro a vehículos conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28
de febrero]
[Por Resolución
de 19 de junio de 2009, de la
Dirección General de Industria, Energía y Minas, se aprueban los
procedimientos de actuación de las Entidades de Inspección y Control Industrial
en los campos definidos en las órdenes de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28
de febrero]
Segunda
La
presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.