Orden 9344/2003, de 1 de octubre, de la Consejería de Economía e
Innovación Tecnológica, por la que se establece el procedimiento para la
tramitación, puesta en servicio e inspección de las instalaciones eléctricas
conectadas a una alimentación en baja tensión. () ()
El Decreto
38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del
control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de
Madrid, definió un marco para la agilización de los procedimientos
administrativos para la puesta en servicio, ampliación y traslado de las
instalaciones industriales de la Comunidad de Madrid, estableciéndose en su
artículo 3, que la tramitación administrativa para la acreditación del
cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones previstas en
los correspondientes Reglamentos, se realizará siguiendo el procedimiento que
al efecto se establezca mediante Orden del titular de la Consejería de Economía
e Innovación Tecnológica.
Por su parte el artículo 4 del citado Decreto
determina que los procedimientos para la tramitación administrativa de puesta
en servicio de las instalaciones industriales, podrán prever la intervención de
las EICI (Entidades de Inspección y Control Industrial), correspondiendo al
titular de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica el
establecimiento del alcance de dicha intervención y las condiciones a cumplir
para la actuación, de acuerdo con las previsiones establecidas.
La presente Orden pretende desarrollar el
procedimiento administrativo para el registro y posterior puesta en servicio de
las instalaciones eléctricas, enmarcadas en el ámbito de aplicación del Real
Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias. ()
Por tanto, de conformidad con el Decreto 239/2001, de
11 de octubre, por el que se atribuyen competencias en materia de industria a
la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica y el Decreto 38/2002, de 28
de febrero, por el que se regulan las actividades del control reglamentario de
las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid.
En
su virtud, como Consejero de Economía e Innovación Tecnológica
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto
La
presente Orden tiene por objeto establecer la regulación de la intervención de
las Entidades de Inspección y Control Industrial (EICI) en el procedimiento
administrativo para la tramitación e inspección de las instalaciones eléctricas
conectadas a una fuente de suministro en baja tensión, así como garantizar un
control en el cumplimiento de las condiciones de seguridad para su puesta en
servicio, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de
febrero, por el que se regulan las actividades del control reglamentario de las
instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Ámbito de aplicación ()
1. Los
preceptos de esta orden se aplicarán a las instalaciones nuevas, ampliaciones o
modificaciones de las instalaciones generadoras de electricidad para consumo
propio y a las receptoras en los límites siguientes de tensión:
a)
Corriente alterna: Igual o inferior a 1.000 V.
b)
Corriente continua: Igual o inferior a 1.500 V.
2. Se
excluyen del ámbito de aplicación las instalaciones que distribuyan la energía
eléctrica, las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de
vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW sometidas a procedimiento
de autorización, las correspondientes a las instalaciones petrolíferas de
productos carburantes y combustibles líquidos, así como, en el caso de las
instalaciones de suministro de combustibles y carburantes de venta al público,
cada una de las zonas de la instalación para suministro de combustibles
gaseosos o cualquier otro tipo de energía para suministro a vehículos que
constituyen una instalación mixta, cuando dichas zonas se alimenten de la misma
instalación eléctrica que la del suministro de productos carburantes y
combustibles líquidos.
Artículo 3. Actuaciones sujetas al procedimiento
Las
actuaciones sujetas al procedimiento establecido en esta Orden referidas a las
instalaciones señaladas en el artículo anterior son las siguientes:
3.1.
Instalaciones que requieren proyecto firmado por técnico titulado competente: ()
1.1. Instalaciones
nuevas:
Grupo
|
Tipo
de instalación
|
b
|
Las
correspondientes a:
-
Locales húmedos, polvorientos o con riesgo de corrosión.
-
Bombas de extracción o elevación de agua, sean industrias o no.
Límites: P >
10 kW.
|
c
|
Las
correspondientes a:
-
Locales mojados.
-
Generadores y convertidores.
-
Conductores aislados para caldeo, excluyendo las de viviendas.
Límites: P >
10 kW.
|
d
|
- De carácter temporal para alimentación de maquinaria
de obras en construcción.
- De carácter temporal en locales o emplazamientos
abiertos.
Límites:
P > 50 kW.
|
e
|
Las
de edificios destinados principalmente a viviendas, locales comerciales y
oficinas, que no tenga la consideración de locales de pública concurrencia,
en edificación vertical u horizontal.
Límites: P >
100 kW por caja general de protección (1).
|
f
|
Las correspondientes a viviendas unifamiliares.
Límites:
P > 50 kW
|
g
|
Las
de garajes que requieran ventilación forzada.
Límites:
Cualquiera que sea su ocupación.
|
h
|
Las de garajes que disponen de ventilación natural.
Límites:
De más de cinco plazas de estacionamiento.
|
i
|
Las correspondientes a locales de pública concurrencia.
Límites:
Sin límite.
|
j
|
Las
correspondientes a:
-
Máquinas de elevación y transporte.
-
Las que utilicen tensiones especiales.
-
Las destinadas a rótulos luminosos salvo que se consideren
instalaciones
de Baja Tensión según lo establecido en la ITC-BT 44.
-
Cercas eléctricas.
Límites: Sin
límite de potencia.
|
k
|
-
Instalaciones de alumbrado exterior.
Límites:
P > 5 kW.
|
l
|
Las
correspondientes a locales con riesgo de incendio o explosión, excepto
garajes.
Límites: Sin
límite.
|
m
|
Las
de quirófanos y salas de intervención.
Límites: Sin
límite.
|
n
|
Las
correspondientes a piscinas y fuentes.
Límites: P >
5 kW.
|
o
|
Todas
aquellas que, no estando comprendidas en los grupos anteriores, determine el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, mediante oportuna Disposición.
Límites:
Según corresponda.
|
(1)
A los efectos de computar la potencia,
los fraccionamientos de potencia de la caja general de protección deberán estar
justificados exclusivamente en causas técnicas.
3.2.
Ampliaciones y modificaciones:
Asimismo,
requerirán elaboración de proyecto las ampliaciones y modificaciones de las
instalaciones siguientes:
a) Las
ampliaciones de las instalaciones de los tipos (b, c, g, i, j, l, m) y
modificaciones de importancia de las instalaciones señaladas en 3.1.
b) Las
ampliaciones de las instalaciones que, siendo de los tipos señalados en no
alcanzasen los límites de potencia prevista establecidos para las mismas, pero
que los superan al producirse la ampliación.
c) Las
ampliaciones de instalaciones que requirieron proyecto originalmente si en una
o en varias ampliaciones se supera el 50 por 100 de la potencia prevista en el
proyecto anterior.
3.3.
Otras:
Si
una instalación está comprendida en más de un grupo de los especificados en
3.1, se le aplicará el criterio más exigente de los establecidos para dichos
grupos.
3.4.
Instalaciones que requieren Memoria Técnica de Diseño (MTD) firmada por Empresa
instaladora en Baja Tensión o técnico titulado competente: ()
Resto
de instalaciones no incluidas en los apartados anteriores.
Artículo 4. Definiciones
A
los efectos previstos en la presente Orden, se entiende por:
Modificación
o reparación de importancia: Son aquellas que afectan a más del 50 por 100 de
la potencia instalada. Igualmente se considerará modificación de importancia la
que afecte a líneas completas de procesos productivos con nuevos circuitos y
cuadros, aun con reducción de potencia.
EICI:
Es el Organismo de Control Autorizado que, de conformidad con el Decreto
111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Entidades de
Inspección y Control Industrial (EICI), modificado por el Decreto 114/1997, de
18 de septiembre, se encuentre inscrito en el Registro de EICI acreditadas, y
que llevará a cabo, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, la
actividad reglamentaria de las instalaciones objeto de la
presente Orden, en su registro y posterior puesta en servicio.
Empresa
Suministradora: Es la que entrega la energía para su consumo en la instalación.
CAPÍTULO II
Procedimiento para
la puesta en servicio de las instalaciones
Artículo 5. Requisitos generales
5.1.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por
el que se regulan las actividades del control reglamentario de las
instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid, la tramitación se
iniciará con la presentación, por el Empresa instaladora en Baja Tensión, ante
la EICI, de la documentación establecida en la presente Orden. ()
5.2.
En sus actuaciones las EICI intervinientes han de ajustarse a lo indicado en la
presente Orden, al Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprobó
el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y sus Instrucciones Técnicas
Complementarias. Asimismo, deberán utilizar los impresos normalizados
establecidos por la Dirección General de Industria Energía y Minas.
5.3.
A los efectos del cómputo de plazos, cuando se expresen en días se entenderá
que éstos son hábiles y cuando se expresen en meses se entenderá que son de
fecha a fecha.
Artículo 6. Tramitación de las instalaciones que requieren
proyecto técnico
Se
aplicarán a todas las Instalaciones eléctricas que requieren proyecto definidas
en el artículo 3 de la presente Orden.
6.1. Una vez ejecutadas las instalaciones y realizadas las
verificaciones correspondientes de acuerdo con lo indicado en el apartado 3 de
la ITC-BT-05 la empresa instaladora en baja tensión deberá presentar ante la
EICI la documentación siguiente, según el tipo de instalación:
-
Modelo oficial de solicitud.
-
Proyecto redactado y firmado por
técnico titulado competente.
-
Certificado de instalación
eléctrica en baja tensión (cinco copias).
-
Dossier de información al usuario
(cinco copias).
-
Certificado de dirección de obra
(dos copias).
-
Contrato de mantenimiento, en su
caso (dos copias).
-
Documentación complementaria que
justifique la desviación de la instalación, en su caso (dos copias).
- Copia
del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente
habilitada, cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad
de Madrid y no figuren en la aplicación informática de intercambio de
información establecida en virtud de lo indicado en el artículo 9. ()
6.2.
En el proyecto específico de la Instalación deberán figurar cuantas
descripciones, cálculos y planos sean necesarios para definirlo y, por tanto,
para construirlo, así como aquellas recomendaciones e instrucciones necesarias
para su buen funcionamiento, mantenimiento y revisión de las instalaciones
proyectadas. En dicho proyecto habrán de contemplarse todos los preceptos y
normas técnicas de seguridad, especificaciones, diseño, materiales, locales,
recintos, pruebas, etcétera, que se recogen en las disposiciones técnicas de
aplicación. Dicho proyecto constará al menos de los apartados indicados en el
apartado 2.1 de la ITC-BT-04.
Cualquier
variación sobre el proyecto técnico original deberá ir firmado por técnico
competente y deberá ser acompañada de un certificado final de obra si dicha
variación se hace con posterioridad al inicio del expediente en la EICI y no
está contemplada, por tanto, en el certificado final de obra presentado
inicialmente en la entidad. ()
6.3.
La EICI en el plazo máximo de quince días examinará que se ha presentado toda
la documentación necesaria y que cumple con los criterios establecidos en la
presente Orden, en cuyo caso, si la instalación no requiere inspección previa a
la puesta en servicio, procederá a diligenciar las copias del Certificado de
Instalación, devolviendo cuatro a la Empresa instaladora en Baja Tensión, dos
para sí y otras dos para la propiedad para que ésta pueda entregar una copia a
la empresa suministradora. Asimismo, se devolverá diligenciada la copia del
proyecto para el titular o su representante.
Si se
observase alguna deficiencia en la documentación recibida dentro del citado
plazo la EICI lo notificará a la Empresa instaladora de Baja Tensión, al objeto
de que sea subsanada. ()
6.4.
Cuando sea necesaria inspección previa a la puesta en servicio, bien por que
así lo establezca expresamente el Reglamento o por que la instalación esté
incluida en un muestreo, en el mismo plazo de quince días la EICI deberá
contactar con la Empresa instaladora en Baja Tensión y con el Director de Obra,
si estima necesario la presencia de este último, para realizar una visita de inspección
en un plazo tal que no se supere en total los veinticinco días hábiles desde
que el solicitante presentó la documentación. Todo ello sin perjuicio de que
durante dicho período se requiera a la Empresa instaladora en Baja Tensión o al
Director de Obra cuantas observaciones, prescripciones o petición de
aclaraciones considere necesarias, para su corrección de acuerdo a los
requisitos establecidos en la presente Orden y en la normativa técnica de
aplicación. ()
6.5.
En el caso de que se trate de locales de pública concurrencia en las que sea
preceptivo el segundo suministro, la EICI podrá emitir un Certificado
provisional de puesta en servicio para pruebas con un período de validez máxima
de un mes, previo a la realización de la inspección.
6.6.
Realizada la inspección correspondiente y habiéndose obtenido un Certificado de
Inspección favorable, la EICI procederá a diligenciar el Certificado de la
Instalación según se indica en apartado 6.3 de este artículo.
Artículo 7. Tramitación de las instalaciones que requieren
Memoria Técnica de Diseño ()
Se
aplicarán a todas las Instalaciones eléctricas que requieren Memoria Técnica de
Diseño definidas en el artículo 3 de la presente Orden.
7.1.
Una vez ejecutadas las instalaciones y realizadas las verificaciones
correspondientes de acuerdo con lo indicado en el apartado 3 de la ITC-BT-05, la
Empresa instaladora en Baja Tensión deberá presentar ante la EICI la
documentación siguiente, según el tipo de instalación:
- Modelo
oficial de solicitud.
- Memoria
técnica de diseño, según modelo oficial (dos copias).
- Certificado
de instalación eléctrica en baja tensión (cinco copias).
- Dossier de información al usuario (cinco copias).
- Copia
del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente
habilitada, cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la
Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática de intercambio de
información establecida en virtud de lo indicado en el artículo 9.
7.2.
La EICI procederá a diligenciar las copias del Certificado de Instalación,
devolviendo cuatro a la Empresa instaladora en Baja Tensión, dos para sí y
otras dos para la propiedad para que ésta pueda entregar una copia a la empresa
suministradora. Asimismo, se devolverá diligenciada la copia del la Memoria
Técnica de Diseño.
7.3.
Si la instalación se incluye en el programa de muestreo, la EICI en el plazo
máximo de quince días examinará que se ha presentado toda la documentación
necesaria y que cumple con los criterios establecidos en la presente orden y en
la normativa técnica de aplicación, notificándolo en caso contrario a la Empresa
instaladora en Baja Tensión para que subsane los defectos apreciados. Asimismo,
dentro de ese mismo plazo, contactará con el citado Instalador al objeto de
acordar una visita de inspección en un plazo total desde la presentación de la
documentación y la inspección no supere los veinticinco días.
7.4.
Cualquier variación sobre la Memoria Técnica deberá ir firmado por la Empresa
instaladora en Baja Tensión.
[Por Resolución
de 14 de enero de 2004, de la
Dirección General de Industria, Energía y Minas, se publican los modelos
oficiales de Memoria Técnica de Diseño y Certificado de Instalación de la
Comunidad de Madrid]
Artículo 8. Tasas y tarifas
8.1.
Las tarifas a percibir de los titulares de las instalaciones por parte de las
EICI, serán fijadas por éstas por períodos anuales, notificadas por dichas
entidades a la Dirección General de Industria Energía y Minas, que las hará de
conocimiento público.
8.2.
Dos meses antes de que finalice el año, las EICI comunicarán a la Dirección
General de Industria, Energía y Minas las tarifas a aplicar en el año
siguiente, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional.
8.3.
La EICI cobrará la tarifa y comprobará que se ha abonado la tasa
correspondiente, que será ingresada en la cuenta de la Comunidad de Madrid que
al efecto les sea señalada. No se iniciará la tramitación del expediente hasta
que no se hayan abonado las mismas.
8.4.
La tasa a aplicar en cada instalación será la que corresponda conforme a lo
indicado en el Texto Refundido aprobado por Decreto
Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Artículo 9. Registro y anotación
9.1.
Las EICI estarán obligadas a registrar la información contenida en cada
expediente en la forma y soporte que establezca la Dirección General de
Industria, Energía y Minas y a realizar las actuaciones necesarias para poner
esta información a disposición de este Organismo, quien podrá realizar
consultas en tiempo real por vía telemática.
9.2.
El plazo máximo para la tramitación de los expedientes es el establecido en la
presente Orden, que de no llevarse a efecto por causas imputables a la EICI,
ésta lo enviará, para su resolución, a la Dirección General de Industria,
Energía y Minas acompañando justificación motivada de la no tramitación, y
procederá a devolver el importe de la tarifa al interesado. A los efectos del
cómputo de los plazos indicados en la presente orden, se entenderá que los días
son hábiles.
Artículo 10. Archivo de la documentación
10.1.
Las EICI archivarán y conservarán la documentación que corresponda a los
expedientes tramitados ante ellas de modo que queden claramente identificados y
dispuestos para su consulta o recuperación, quedando siempre a disposición de
la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
10.2.
Transcurridos diez años desde su inicio, el expediente completo se remitirá a
la Dirección General de Industria, Energía y Minas en la forma que por ésta se
determine.
CAPÍTULO III
Inspección y
control
Artículo 11. Inspección de las instalaciones
11.1.
Los titulares o responsables de instalaciones objeto de la presente Orden están
obligados a permitir y facilitar el libre acceso a estas tanto de los técnicos
de la Dirección General de Industria, Energía y Minas como de los de las EICI
en la que se haya tramitado el expediente de puesta en servicio de las
instalaciones. Asimismo, están obligados a facilitar, en cualquiera de los
casos, la información y documentación necesaria para que se compruebe el
cumplimiento de las reglamentaciones técnicas y de las normas aplicables.
11.2.
Con independencia de las inspecciones preceptivas establecidas en el Reglamento
Electrotécnico para Baja Tensión, las EICI estarán obligadas a inspeccionar
materialmente los siguientes porcentajes de instalaciones cuyos expedientes se
hayan tramitado ante ellos, a fin de comprobar que las mismas cumplen con los
reglamentos que les son de aplicación.
a)
Locales comerciales y oficinas que no tengan la consideración de locales de
pública concurrencia: 20 por 100.
b)
Viviendas:
b.1)
Con proyecto:
-
Unifamiliares: 50 por 100.
-
Edificios: 50 por 100 con un muestreo del 7 por 100 de las viviendas.
b.2)
Sin proyecto:
-
Unifamiliares: 50 por 100.
-
Bloques: 50 por 100 con un muestreo del 7 por 100 de las viviendas.
c)
Instalaciones fotovoltaicas: 30 por 100.
d)
Alumbrado público: 30 por 100.
e)
Resto de instalaciones: 30 por 100.
En el
caso de edificios de viviendas que incluyan piscina o garaje, de tal manera que
por potencia alguno de ellos deba ser inspeccionado preceptivamente, se
inspeccionarán todas las instalaciones y no se podrán computar a los efectos
estadísticos del muestreo.
Los
porcentajes indicados podrán ser modificados mediante resolución de la
Dirección General de Industria, Energía y Minas si como resultado de la
experiencia y de los datos estadísticos del sector se considerase conveniente.
En su
caso, la elección de la muestra a inspeccionar, se realizará mediante un
sistema aleatorio, único y común que deberá tener en cuenta tanto la diversidad
geográfica de su ubicación como de los instaladores autorizados intervinientes,
debiéndose presentar ante el Dirección General de Industria, Energía y Minas a
efectos de su aprobación.
11.3.
Las inspecciones a las instalaciones se realizarán en los plazos previstos en
los artículos 6 y 7 de la presente Orden.
11.4.
El protocolo de actuación de las Inspecciones de cada EICI será remitido a la
Dirección General de Industria, Energía y Minas.
11.5.
De cada inspección la EICI levantará el Certificado de Inspección
correspondiente, en el cual figurarán la posible relación de defectos, con su
clasificación y calificación de la instalación de acuerdo a la normativa de
aplicación. Se entregará copia de ésta al titular y, en su caso, a la Empresa
instaladora en Baja Tensión o Director de Obra, según corresponda. El original
del Certificado de Inspección se archivará en su correspondiente expediente,
junto con el protocolo de actuación, debidamente fechado y firmado. ()
11.6.
La Empresa instaladora en Baja Tensión está obligado a acompañar en todo
momento al personal de las EICIs en la visita de inspección, facilitará el
acceso a las partes de la instalación que se le requieran y realizará la
manipulación de la instalación que sean necesarias para emitir el Certificado
de Inspección. ()
11.7.
El Director de Obra, en su caso, está obligado a acompañar al personal de las
EICIs en la visita de inspección si es requerido por éstas.
Artículo 12. Calificación de la instalación
12.1.
Como consecuencia de su acción inspectora la EICI emitirá Certificados de
Inspección en los que se clasificará la instalación de acuerdo a lo indicado a
continuación:
a) Favorable:
Cuando no se determine la existencia de ningún defecto muy grave o grave. En
este caso los posibles defectos leves se anotarán para constancia del titular,
con la indicación de que deberá poner los medios para subsanarlos antes de la
próxima inspección.
b) Condicionada:
Cuando se detecte, al menos, un defecto grave o leve procedente de otra
inspección que no se haya corregido. En este caso:
b.1) Las
instalaciones nuevas no podrán tener suministro de energía eléctrica en tanto
no se hayan corregido los defectos indicados y puedan obtener la calificación
favorable.
b.2) A las
instalaciones en servicio se les fijará un plazo para proceder a la corrección
de los defectos que no podrá superar los seis meses.
c)
Negativa: Cuando se observe, al menos, un defecto muy grave. En este caso:
c.1) Las nuevas
instalaciones no podrán entrar en servicio hasta que se hayan corregido dos
defectos.
c.2) A las
instalaciones en servicio, la EICI procederá a cortar el suministro,
precintando parte o partes de la instalación, si ello fuere necesario, y dando
cuenta inmediata de ello a la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
12.2.
Una vez comunicada la subsanación de defectos y abonada la tarifa
correspondiente a la EICI, ésta girará nueva visita de inspección en un plazo
máximo de quince días emitiendo Certificado de Inspección que se entregará al
titular de la instalación, Empresa instaladora en Baja Tensión o en su caso al
Director de Obra. ()
En
el caso de que se hubiere cortado el suministro como resultado de una
calificación negativa, subsanados el o los defectos, la EICI dispondrá de
veinticuatro horas para comprobar nuevamente la instalación, emitir el
Certificado de Inspección que corresponda y, si procede, reponer el servicio en
la instalación.
12.3.
Si transcurrido el plazo concedido para la subsanación de defectos, estos no se
han subsanado, se dará traslado de la totalidad del expediente, así como de las
actuaciones realizadas por la EICI, a la Dirección General de Industria,
Energía y Minas para que resuelva según corresponda.
Artículo 13. Seguimiento y control
13.1.
La Dirección General de Industria, Energía y Minas podrá realizar cuantas
actuaciones crea necesarias sobre las EICI a fin de comprobar la adecuación
material y formal de la tramitación de los expedientes, en la puesta en
servicio de las instalaciones, de acuerdo con lo preceptuado en esta Orden y
los Reglamentos correspondientes, y que las inspecciones se han llevado a cabo
según el plan anual aprobado y con cumplimiento de las directrices emanadas de
dicho Organismo.
13.2.
La Dirección General de Industria, Energía y Minas podrá, en cualquier momento,
recabar la tramitación de un expediente iniciado ante una EICI, quedando ésta
obligado a remitirle de manera inmediata la documentación presentada ante ella,
así como la situación de los trabajos, evolución, resultados globales y otros
aspectos que se consideren de interés.
CAPÍTULO IV
Responsabilidades,
infracciones y sanciones
Artículo 14. Obligaciones de las EICI
14.1.
Realizar la tramitación administrativa de los expedientes y efectuar las
inspecciones de las instalaciones conforme a lo indicado en la presente Orden y
en la reglamentación de aplicación.
14.2.
Notificar a la Dirección General de Industria, Energía y Minas cualquier
anomalía que se pudiera producir en los procedimientos regulados en la presente
Orden.
14.3.
Recabar el justificante de abono de la tasa que le corresponda determinada por
el tipo de instalación.
14.4.
Dar información sobre el estado de tramitación de los expedientes, así como dar
copia de la documentación contenida en los mismos, a aquellas personas que
ostenten la condición de interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 31
de la Ley 30/1992.
14.5.
Facilitar, en cualquier momento, toda la información que les sea requerida por
la Dirección General de Industria, Energía y Minas, y permitir el acceso a sus
instalaciones a los funcionarios de la citada Dirección General para la
realización de controles, comprobaciones e inspecciones, sobre los expedientes
que tramiten en las materias reguladas por la presente Orden.
Artículo 15. Notificaciones
Las
notificaciones que se realicen por parte de la EICI al titular de la instalación
o su representante, Empresa instaladora en Baja Tensión o Director de Obra, se
practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción
por aquéllos. ()
Artículo 16. Servicios de intermediación
Podrán
establecerse servicios de intermediación por parte de asociaciones
empresariales, corporaciones de derecho público, así como otras entidades
privadas sin ánimo de lucro para un mejor desarrollo de la aplicación de la
presente orden entre los interesados. En cualquier caso será necesario que
dichas entidades hayan sido autorizadas por la Consejería de Economía e
Innovación Tecnológica por el procedimiento que en su caso se determine.
Artículo 17. Infracciones y sanciones
Las infracciones a lo preceptuado en la presente
disposición serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/1992, de
16 de julio, de Industria, conforme al procedimiento establecido en el Decreto
245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el
ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de
Madrid, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden
que puedan concurrir.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Única. Tarifas a aplicar
Las
tarifas a aplicar, a las que se alude en el artículo 8 de la presente Orden,
serán notificadas a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, el
primer día de entrada en vigor de esta Orden.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
Se
faculta al titular de la
Dirección General de Industria, Energía y Minas para dictar las resoluciones
necesarias para el desarrollo de la
presente Orden.
[Por Resolución
de 19 de junio de 2009, de la
Dirección General de Industria, Energía y Minas, se aprueban los
procedimientos de actuación de las entidades de Inspección y Control Industrial
en los campos definidos en las órdenes de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28
de febrero]
Segunda
La
presente Orden entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid. No obstante, no será obligatoria la
realización de los muestreos a que hace referencia el artículo 11.2 de la
presente Orden hasta transcurridos seis meses desde la entrada en vigor.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.