Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación
Sanitaria de la Comunidad de Madrid. ([1])
ÍNDICE
PREÁMBULO.
TÍTULO PRIMERO: Disposiciones generales.
TÍTULO II: Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO I:
Disposiciones generales.
CAPÍTULO II: Ordenación
del Sistema.
CAPÍTULO III: Dirección y
financiación del sistema sanitario.
CAPÍTULO IV: Las
actuaciones de la Administración Sanitaria.
SECCIÓN
1ª: Autoridad Sanitaria.
SECCIÓN
2ª: Asistencia Sanitaria.
SECCIÓN 3ª:
Salud Laboral.
SECCIÓN
4ª: De las Administraciones Locales.
CAPÍTULO V: Régimen de
impugnación de los actos, responsabilidad, representación y defensa en juicio.
TÍTULO III: De la iniciativa privada sanitaria.
CAPÍTULO I: Principios
generales.
CAPÍTULO II: De las
organizaciones sanitarias.
TÍTULO IV: Derechos y deberes de los ciudadanos.
CAPÍTULO I:
Derechos y deberes de los ciudadanos.
CAPÍTULO II: Agencias
sanitarias.
CAPÍTULO III: Del
Defensor del Paciente.
TÍTULO V: De la participación social, institucional y
civil.
CAPÍTULO I: De la
participación en general.
CAPÍTULO II: De la
participación ciudadana.
CAPÍTULO III: El
Consejo de Salud de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO IV: De los
Consejos de Salud de las Áreas Sanitarias.
CAPÍTULO V: El Consejo de
Seguridad e Higiene Alimentaria.
CAPÍTULO VI: Incentivos a
la participación en investigación en ciencias de la salud, innovación
tecnológica sanitaria y promoción de la salud.
TÍTULO VI: Salud pública.
CAPÍTULO I:
Principios, objeto y funciones.
CAPÍTULO II: Educación
para la salud de la población.
CAPÍTULO III:
Cooperación en materia de salud pública.
TÍTULO VII: Del Servicio Madrileño de Salud.
CAPÍTULO I: Objeto
y naturaleza.
CAPÍTULO II: Fines y
funciones.
CAPÍTULO III: Medios
materiales y régimen patrimonial.
CAPÍTULO IV: Régimen
financiero, presupuestario y contable.
CAPÍTULO V: Actividades.
SECCIÓN
1ª: Compra de servicios sanitarios.
SECCIÓN
2ª: Actividad asistencial.
SECCIÓN
3ª: Separación de funciones.
CAPÍTULO VI: Órganos de
Gobierno y Dirección.
SECCIÓN
1ª: Órganos de Gobierno y Dirección.
SECCIÓN
2ª: Del Consejo de Administración.
SECCIÓN
3ª: Del Director General.
TÍTULO VIII: Del Instituto Madrileño de la Salud.
CAPÍTULO I: Objeto
y naturaleza.
CAPÍTULO II: Fines y
funciones.
CAPÍTULO III: Medios
materiales y régimen patrimonial.
CAPÍTULO IV: Régimen
financiero, presupuestario y contable.
CAPÍTULO V: Personal del
Instituto Madrileño de la Salud.
CAPÍTULO VI:
Organización y gestión.
CAPÍTULO VII: Actividad
del Instituto Madrileño de la Salud.
CAPÍTULO VIII: Órganos de
Gobierno y Dirección.
SECCIÓN
1ª: Órganos de Gobierno y Dirección.
SECCIÓN
2ª: Del Consejo de Administración.
SECCIÓN
3ª: Del Director General.
TÍTULO IX: Instituto de Salud Pública de la Comunidad de
Madrid.
TÍTULO X: Formación e investigación sanitaria.
CAPÍTULO I:
Formación e investigación sanitaria.
CAPÍTULO II: De la Agencia
de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid.
SECCIÓN 1ª:
Objeto y naturaleza.
SECCIÓN 2ª:
Fines y funciones.
SECCIÓN
3ª: Medios materiales y régimen patrimonial.
SECCIÓN
4ª: Régimen financiero, presupuestario y contable.
SECCIÓN 5ª:
Personal.
SECCIÓN 6ª:
Actividades.
SECCIÓN
7ª: Órganos de Gobierno y Dirección.
SECCIÓN 8ª:
Consejo Científico Asesor.
TÍTULO XI: Actuación en materia de drogodependencias.
TÍTULO XII: Competencias de las Corporaciones Locales.
TÍTULO XIII: Régimen sancionador.
CAPÍTULO I:
Inspección.
CAPÍTULO II:
Infracciones y sanciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.
DISPOSICIONES FINALES.
PREÁMBULO
El artículo 43 de la Constitución
Española de 1978 reconoce el derecho a la protección de la salud y atribuye a
los Poderes Públicos la competencia para organizar y tutelar la salud pública a
través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios,
estableciendo al mismo tiempo que los derechos y deberes de todos al respecto
constituyen reserva de Ley, lo que implica que el contenido del derecho a la
protección de la salud ha de ser fijado por el legislador ordinario, en el
marco de competencias que corresponden al Estado y a las Comunidades Autónomas
de acuerdo con la distribución constitucional (arts. 148.1.21.ª, y 149.1.16.ª y
17.ª) y con lo que establezcan en cada caso los respectivos Estatutos de
Autonomía.
El desarrollo y la regulación general
de este derecho, es el objeto fundamental de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas
Especiales en Materia de Salud Pública. Dichas Leyes, junto con la Ley
Reguladora de las Bases de Régimen Local forman parte del sistema normativo de
la sanidad, que a su vez enlaza con diversos preceptos constitucionales y, en
definitiva, con el conjunto del ordenamiento jurídico.
La distribución de competencias, en
materia de sanidad, viene regulada en nuestro ordenamiento jurídico,
estableciéndose de un modo claro y exhaustivo las potestades normativas, tanto
de la Administración Central del Estado, como de las Comunidades Autónomas y
los Ayuntamientos.
En base a la potestad normativa
otorgada por la Constitución Española, las Leyes Sanitarias, especialmente la
Ley General de Sanidad, y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
artículos 27.4, 27.5 y 28.1.1, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, dentro de
su ámbito competencial, por medio de la presente Ley, efectúa la ordenación
sanitaria, así como la regulación general de todas las acciones que permitan, a
través del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, hacer efectivo el
derecho de protección a la salud.
Ésta es una Ley que incorpora
importantes novedades respecto de la situación actual, estableciendo, con
carácter general, que el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, se crea
bajo los principios de vertebración y coordinación, y consolida, entre otros,
los principios de universalidad, solidaridad, equidad e igualdad efectiva en el
acceso, desde una concepción integral del Sistema que contemple la promoción de
la salud, la educación sanitaria, la prevención y la asistencia, no sólo de los
madrileños, sino de las personas que se encuentren en su ámbito territorial.
Igualmente, se hace hincapié en la
descentralización, desconcentración, autonomía y responsabilidad en la gestión
de los servicios, con una organización sanitaria basada en los principios de
racionalización, eficacia, simplificación y eficiencia, donde queda establecida
la separación de funciones en la Administración, y donde con la colaboración de
los profesionales, y la participación de la sociedad civil en la formulación de
las políticas y en su control, las medidas que se adopten, habrán de ajustarse
a las necesidades reales de salud de la población.
En concreto, y en relación con la
participación de los ciudadanos, hay que señalar que el Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid considera ésta como indispensable en la gestión sanitaria,
entendiendo que los ciudadanos deben participar en la decisión sobre las
prioridades sanitarias, y que la valoración interna y externa de los servicios
sanitarios deberá efectuarse escuchando a los profesionales y a los pacientes.
La aportación más importante que
presenta el modelo sanitario diseñado por esta Ley, consiste en garantizar al
ciudadano, individual y colectivamente, su consideración como centro del
Sistema Sanitario, para lo cual se configura un dispositivo, las Agencias
Sanitarias, que a modo de auténticos gestores de cabecera, permita garantizar
una gestión personalizada, directa y rápida tanto del acceso al sistema como
del resto de las prestaciones no asistenciales que en el mismo se contemplan.
La Ley distingue entre las funciones
típicamente administrativas y burocráticas y las funciones estrictamente
prestadoras del servicio asistencial. Para ello, establece nítidamente la
separación de las funciones de aseguramiento, compra y provisión, lo que
favorece cierta competencia regulada en cuanto a la calidad y eficiencia,
además de introducir mecanismos de cooperación entre centros, y el desarrollo e
implantación de métodos de mejora continua.
La separación de funciones que
establece la Ley, exige de un lado, definir dentro de la organización
sanitaria, qué órganos han de asumirlas, y cuáles son los mecanismos de
relación entre cada uno de ellos dentro del Sistema Sanitario de la Comunidad
de Madrid. A tal efecto la Ley presenta importantes innovaciones que es preciso
destacar. En primer término, se establece que la función de aseguramiento
corresponde a la Autoridad Sanitaria, de la que depende la Red de Agencias
Sanitarias de la Comunidad de Madrid. La Función de compra de servicios
sanitarios, o lo que es lo mismo, la distribución del presupuesto sanitario, en
función de actividad y objetivos de salud, se atribuye al Servicio Madrileño de
Salud, que se configura como un Ente Público, con personalidad jurídica propia.
Y la función de provisión de servicios sanitarios corresponde a la Red
Sanitaria Única de Utilización Pública, la cual está constituida por todos los
servicios asistenciales financiados públicamente, y comprende al Instituto Madrileño
de la Salud, Ente Público con personalidad jurídica propia en el que se
incorporan todos los recursos traspasados por el actual Instituto Nacional de
la Salud, los centros de provisión del Servicio Madrileño de Salud, y los
centros concertados con titularidad pública y privada.
La función de compra, que se realiza a
través del Servicio Madrileño de Salud, encuentra en la Ley un desarrollo
singular, con importantes innovaciones en relación con los modelos sanitarios
de otras Comunidades Autónomas, en la medida que conecta esta función con las
necesidades de salud de la población contenidas en el Informe del Estado de
Salud de la Población elaborado anualmente por la autoridad sanitaria con
competencias en Salud Pública, e introduce la función de planificación en la
función de compra a través del Plan de Servicios cuatrienal y del Programa de
Asignación por Objetivos Sanitarios, que anualmente y que de acuerdo con aquél,
y con el Informe del Estado de Salud de la Población, establece los objetivos generales
y específicos, en términos de salud, determina las actividades a desarrollar
para alcanzar dichos objetivos, y define los contratos sanitarios con los
proveedores de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública.
En definitiva, se configura un nuevo
modelo sanitario abierto, que permite una gran potencialidad y versatilidad,
que sitúa al ciudadano en el epicentro del Sistema, y refuerza el principio de
aseguramiento público, de modo que es la demanda y no la oferta asistencial la
que determina la configuración y funcionamiento del Sistema Sanitario, de igual
forma que refuerza el papel de la Salud Pública en la determinación de
necesidades y evaluación de resultados.
Esta Ley cuya extensión obedece a la
necesidad de regular un sistema novedoso en cuanto a su configuración, se
articula en torno a 13 Títulos, divididos, en su caso, en Capítulos y
Secciones, con un total de 149 artículos, así como las correspondientes
Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatorias y Finales.
I
El Título I, relativo a las «Disposiciones
Generales», comprende únicamente dos artículos. El artículo primero parte de la
consideración de que el objeto de regulación de ésta Ley es, no sólo, la
ordenación sanitaria de la Comunidad de Madrid sino también la regulación
general de todas las acciones que permitan, a través del Sistema Sanitario de
la Comunidad de Madrid, hacer efectivo el derecho a la protección de la salud.
El artículo segundo, por su parte, en
el marco de los principios constitucionales básicos que deben presidir la
actividad de la Administración Pública (art. 103 de la CE), y de los
establecidos en los artículos, 3.1 y 2 de la Ley 30/1992 de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, enumera los principios rectores del Sistema Sanitario de la Comunidad de
Madrid, en relación con el resto del Sistema Nacional de Salud (Vertebración y
Coordinación Institucional y de Política Sanitaria) y los particulares de la
presente Ley.
Dentro de esta última categoría se
señalan como tales, la orientación del sistema al ciudadano; concepción
integrada del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, incluyendo todas las
funciones y todos los dispositivos sanitarios con independencia de su
titularidad; universalización de los servicios; equidad en las condiciones de
acceso a la Red Sanitaria Única de Utilización Pública; adecuación de las
prestaciones sanitarias a las del Sistema Nacional de Salud; cooperación y
coordinación con las administraciones sanitarias del resto de las Comunidades
Autónomas; promoción de hábitos de vida y un medio ambiente saludables;
descentralización, desconcentración, autonomía y responsabilidad en la gestión
de los servicios; separación de funciones; racionalización, eficacia,
simplificación y humanización de la organización sanitaria; calidad y seguridad
de los servicios sanitarios; y participación de los profesionales y de la
sociedad civil.
II
Para llevar a cabo una adecuada
organización y ordenación de las actuaciones que competen a la Administración Sanitaria
Madrileña, en el Título II se crea el «Sistema Sanitario de la Comunidad de
Madrid», auténtica columna vertebral de la Ley, en el que tras establecer una
serie de disposiciones generales en orden a definirlo como el conjunto de
recursos, normas, medios organizativos y acciones orientados a satisfacer el
derecho a la protección de la salud, establece que en él se integran todas las
funciones y todos los recursos, cualquiera que sea su titularidad, sin
perjuicio de atender en todo caso a la naturaleza de los mismos.
Desde el punto de vista organizativo,
el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid se estructura de forma
desconcentrada a través de las denominadas Áreas Sanitarias que tienen carácter
funcional. Estas Áreas desarrollan actividades relativas a la salud pública y
la promoción de la salud, prevención, asistencia sanitaria, y rehabilitación de
la salud individual y colectiva de la población, de una manera plenamente
integrada y más próxima al ciudadano, instaurando, pues, un modelo basado en la
concepción integral de la salud, que pone fin a la tradicional e indeterminada
dicotomía entre salud pública y asistencia sanitaria.
Por lo que se refiere a la ordenación
funcional de la asistencia sanitaria, además de la gestión de la red asistencial
de titularidad pública, se posibilita la colaboración e integración del sector
privado en una Red Sanitaria Única de Utilización Pública, que se rige por
normas comunes de calidad y acreditación, creada como instrumento funcional del
Sistema Sanitario para alcanzar una ordenación hospitalaria óptima que permita
la adecuada coordinación y complementariedad de los servicios, el acceso y
disfrute por los ciudadanos de los servicios más adecuados para el diagnóstico
y tratamiento de su proceso, la homogeneización de las prestaciones, así como
la eficiente y eficaz distribución y utilización de los recursos económicos,
humanos y materiales.
Este Título se encuentra dividido en
cinco Capítulos que recogen la estructura y funciones del Sistema Sanitario de
la Comunidad de Madrid. En él aparecen definidas las competencias del Consejo
de Gobierno y de la Consejería de Sanidad en relación con la ordenación del
sistema sanitario y su gestión, la regulación del mismo y su financiación, y
las actuaciones de la administración sanitaria, distinguiendo dentro de la
misma, las de Autoridad Sanitaria y asistencia sanitaria, las de salud laboral
y las de las Corporaciones Locales. En el ámbito de la asistencia sanitaria se
ha procurado dar un tratamiento integral a todas las actividades asistenciales,
en sus niveles de atención primaria y especializada, y con una referencia
expresa a la salud mental, respecto de la cual se aplica claramente el
principio de integración, dentro de la atención especializada, que se debe
prestar en los mismos centros en que reciben asistencia otros pacientes, como
una especialidad más, con el objeto de evitar toda estigmatización y
discriminación, que por su condición de enfermos mentales, estos pacientes
pudieran sufrir en su atención sanitaria. Por otra parte se establece,
igualmente en este Título, el régimen de impugnación de los actos, el régimen
de responsabilidad y la representación y defensa en juicio de los órganos que
integran la administración sanitaria de la Comunidad de Madrid.
III
El Título III, «De la iniciativa
privada», introduce otro aspecto integrador de la Ley de Ordenación Sanitaria
de la Comunidad de Madrid, en la medida que incorpora una referencia expresa a
las organizaciones sanitarias privadas, que junto con otras iniciativas
sanitarias de la sociedad civil, concurren con la administración sanitaria, en
la prestación de servicios asistenciales, en sus respectivos ámbitos. Este
Título, pese a estar constituido sólo por tres artículos, se presenta de forma
independiente por la singularidad de la materia objeto de regulación.
La Comunidad de Madrid cuenta con
suficiente volumen de recursos de titularidad privada como para que ésta al
menos tenga una mención en la Ley, en unos términos, obviamente, de absoluto
respeto al marco constitucional que garantiza el normal desenvolvimiento de su
actividad en una economía libre de mercado.
Resulta evidente que en un ámbito de la
actividad privada como éste, las referencias expresas de la Ley han de ir
exclusivamente dirigidas a garantizar y mejorar los niveles de colaboración y
coordinación con el sistema sanitario público, a través de la armonización de
los sistemas de información, y la colaboración con actividades de salud
pública, con iniciativas de calidad total y con programas de formación e
investigación.
Es por ello que tras definir qué se
entiende por organización sanitaria privada, y diferenciarla de la actividad de
intermediación financiera, así como del ejercicio individual de las profesiones
sanitarias (ambas, actividades con su propia regulación específica), la Ley se
limita a someter a aquéllas a un régimen de autorización previa, y a atribuir a
la administración sanitaria una actividad de ordenación de la colaboración de
acuerdo con los principios de orientación al ciudadano, eficacia, eficiencia,
integración de acciones y acreditación previa.
IV
El Título IV de la Ley sobre Derechos y
Deberes de los ciudadanos, incorpora una completa y extensa regulación acerca
de la posición jurídica de los ciudadanos ante el sistema sanitario madrileño,
que se traduce en el reconocimiento de un amplio catálogo de derechos, una
relación de deberes de los mismos, así como las garantías necesarias para
dotarlos de efectividad.
En relación con los derechos de los
ciudadanos, con carácter general se hace una referencia expresa a normas de
rango constitucional como el respeto a la dignidad de la persona (art. 10 CE),
expresado en el principio de autonomía, el derecho a la intimidad personal y
familiar (art. 18 CE), y el principio de igualdad (art. 14 CE), incorporando
además un mandato explícito de las administraciones sanitarias para promover el
desarrollo y aplicación efectiva de los derechos mencionados en la norma.
Respecto a los derechos de los
ciudadanos en relación con el sistema sanitario, se contemplan una serie de
preceptos que tienen en cuenta los desarrollos más autorizados contenidos en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el derecho a la información
sobre su propio estado de salud, con las matizaciones precisas en supuestos de
incapacidad o incompetencia, la confidencialidad de sus datos sanitarios, o el
derecho a la libre elección de médico, centro sanitario, así como a una segunda
opinión facultativa.
La autonomía del paciente en sus
relaciones con el Sistema Sanitario es un derecho que viene reconocido en
declaraciones internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 1948, la Declaración sobre la Promoción de los Derechos de los
Pacientes en Europa de 1994, o el Convenio del Consejo de Europa sobre los
Derechos del Hombre y la Biomedicina de 1997, así como en el ordenamiento jurídico
interno, en los artículos 10 de la Constitución Española y 10 de la Ley General
de Sanidad. El principio de autonomía se debe conjugar con el respeto por la
relación médico-paciente y la ética profesional. Es por ello que esta Ley
contempla dentro de este título las «Instrucciones Previas», garantizando de
este modo la decisión declarada del paciente, de forma previa y fehaciente, con
el objeto de respetar su voluntad en las intervenciones médicas en los momentos
finales de la vida. Se ha optado por la denominación de «Instrucciones Previas»,
en vez de «Voluntades Anticipadas» o «Testamento Vital», en consonancia con el
Convenio de Oviedo y los trabajos parlamentarios que se están llevando a cabo
en el Congreso de los Diputados para la tramitación de la Ley Estatal.
Merece, asimismo, ser destacada la
regulación expresa que hace el artículo 29 en relación con el desarrollo del
derecho del ciudadano a recibir libremente información veraz por cualquier
medio de difusión [artículo 20.1.d) CE]. La potenciación del papel del
ciudadano y de su autonomía en el sistema sanitario presupone una información
sanitaria suficiente, capaz de respaldar la facultad de elección y de participación
activa de las personas. Por otra parte, la regulación actual de los derechos de
los pacientes, contenida en la Ley General de Sanidad se orienta exclusivamente
a garantizar su derecho a la información en el contexto de la atención
sanitaria, pero no entra en aspectos tales como la promoción y publicidad de
productos y servicios sanitarios o la información sobre nuevas técnicas o
progresos científicos, por lo que para evitar que los ciudadanos reciban
información sanitaria que imposibilite o limite el ejercicio autónomo y
responsable de la facultad de elección, y su participación activa en el
mantenimiento o recuperación de su estado de salud, la Ley contempla el derecho
a la información sanitaria, de una forma diferenciada del derecho a la
información sobre su estado de salud, e incorpora en su artículo 29 una serie
de actuaciones de la autoridad sanitaria que garantizan este derecho.
Para dotar de efectividad al derecho a
la protección de la salud de los ciudadanos, y garantizar el principio de
aseguramiento público en relación con las prestaciones sanitarias del sistema,
la Ley crea la Red de Agencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid.
Este dispositivo, de absoluta
singularidad, en relación no sólo con el resto de las CC.AA. con plenas
competencias en asistencia sanitaria, sino a nivel nacional y de la Unión
Europea, representa una de las aportaciones de mayor trascendencia del modelo
sanitario de la Comunidad de Madrid, en la medida que coloca al ciudadano en el
centro del sistema, y se constituye en una herramienta básica en sus relaciones
con la administración sanitaria.
La misión y fin de estas Agencias
supera el concepto de centros de gestión administrativa y se adentra en la
figura de Agencias de aseguramiento público. Es decir, tienen como función
atender al usuario de forma personalizada, dando cobertura a la garantía de
servicio previamente explicitada por la administración sanitaria en su Carta de
Derechos del Paciente y en su Oferta de Servicios Sanitarios.
Este dispositivo introduce un auténtico
cambio de paradigma en nuestro modelo sanitario e incorpora una perspectiva
ciertamente novedosa, pues supone, nada más y nada menos, trasladar el
epicentro del sistema de la provisión al aseguramiento, e implica para el
ciudadano sustituir la condición de paciente, perceptor de servicios, por la de
titular del derecho no contributivo y usuario del sistema.
Junto al reconocimiento de un amplio
catálogo de derechos, la Ley establece un conjunto de deberes de los ciudadanos
con el objeto de definir ámbitos de colaboración e implicación de éstos en el
sistema sanitario. Se trata de introducir en el sistema sanitario madrileño un
marco de responsabilidad en el uso racional de los recursos, para que sean
adecuadamente utilizados en beneficio de todos, especialmente por lo que se
refiere a la prestación farmacéutica y la Incapacidad Temporal.
Otra figura novedosa de esta Ley la
constituye el Defensor del Paciente, regulado en el capítulo III del presente
título IV, encargado de gestionar las quejas, reclamaciones y sugerencias
relativas a los derechos y obligaciones de los pacientes, no resueltas en los
niveles de la función de aseguramiento y provisión, y sin perjuicio del derecho
del interesado a utilizar otras vías para formular sus reclamaciones. Tiene como
principal objeto intermediar en los conflictos que se planteen, recabar
información, así como recibir todo tipo de sugerencias que deseen realizar los
ciudadanos. Esta figura se plantea con naturaleza consultiva e independiente
respecto de los distintos órganos y funciones de la Consejería. Además, para
dar conocimiento de sus actividades está previsto que emita anualmente una
Memoria que refleje el análisis del tipo de reclamaciones, quejas o sugerencias
presentadas por los usuarios y las propuestas concretas en relación a las
mismas.
V
El Título V regula «La Participación
Social, Institucional y Civil». Una Ley avanzada como es la Ley de Ordenación
Sanitaria de la Comunidad de Madrid, no puede obviar una referencia explícita a
la participación, teniendo en cuenta, además, la creciente importancia del
ciudadano dentro del sistema sanitario, y el que se le atribuye en esta Ley. En
este sentido, cabe destacar la diferenciación entre participación social,
institucional y civil, así como los instrumentos para hacer efectivo este
derecho, que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, le confiere
la posibilidad de participar en la política sanitaria, y en la actividad de los
organismos públicos cuya función afecta a la calidad de vida o al bienestar general.
A tal efecto, la Ley contempla una
serie de órganos de participación ciudadana que en sus respectivos ámbitos
territoriales tienen facultades consultivas y de asesoramiento en la
formulación de planes y objetivos generales del Sistema, así como en el
seguimiento y evaluación final de los resultados de su ejecución.
Dichos órganos son el Consejo de Salud,
principal órgano de participación de la Consejería de Sanidad, los Consejos de
salud de las Áreas Sanitarias, de nueva creación, y el Consejo de Seguridad e
Higiene Alimentaria, el cual, habiendo sido creado por una disposición de carácter
reglamentario (Decreto 87/2000, de 18 de mayo), eleva así su rango normativo.
Por último, conscientes de la
importante labor que desarrolla la sociedad civil en el ámbito de la
investigación en ciencias de la salud, la innovación tecnológica sanitaria, y
la promoción de la salud pública, la Ley incorpora una importante medida de
fomento al establecer incentivos a la participación pública y privada en dichas
áreas.
VI
El Título VI lleva por título «La Salud
Pública». Cabe destacar que la salud pública aparece ampliamente reflejada, en
esta Ley, dejando patente la importancia que se le da a dicha función dentro
del modelo sanitario Madrileño, y en el contexto global del sistema, no sólo
por la extensión y minuciosidad de su exposición, sino por la novedosa
incorporación del Informe del Estado de Salud de la Población.
La Ley hace un planteamiento novedoso
de la función de salud pública, integrándola dentro del sistema sanitario, y
relacionándola estrechamente con otras funciones del sistema, como es la
función de compra, a través del citado Informe del Estado de Salud de la
Población, que se deberá elaborar con carácter anual y deberá ser incorporado
al documento de planificación del reparto del presupuesto que no es otra cosa
que la función de compra de los servicios asistenciales del sistema, que tiene
encomendada el Servicio Madrileño de Salud.
Este Título consta de tres Capítulos,
en los que se definen los aspectos básicos de aquellas actividades necesarias
para la protección de la salud colectiva de la población, distinguiendo dentro
del mismo, las funciones de vigilancia en salud pública, las de educación para
la salud de la población, y estableciendo asimismo mecanismos de cooperación
interinstitucional, y la integración efectiva de los programas de salud pública
en los referentes de la Unión Europea.
VII
El Título VII se refiere al «Servicio
Madrileño de Salud», que constituyéndose como una nueva entidad de derecho público
dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, sustituye al
Servicio Regional de Salud creado por la Ley 9/1984, de 30 de mayo.
El Servicio Madrileño de Salud, como
Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, integra todos los recursos
presupuestarios públicos destinados a la asistencia sanitaria en el territorio
de la Comunidad de Madrid.
Destaca como novedad la voluntad de
separar las funciones de la prestación de servicios de los centros sanitarios
de las funciones de asignación presupuestaria vinculada a objetivos de salud,
así como el control y la evaluación de los mismos. El Servicio Madrileño de
Salud recoge todas las funciones, centros y servicios del extinto Servicio
Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, lo que significa que su
dispositivo de provisión pasa a depender del Servicio Madrileño de Salud.
En este orden de cosas, el Servicio
Madrileño de Salud se vincula al dispositivo de titularidad pública de la Red
Sanitaria Única de Utilización Pública de dos formas distintas y confluyentes a
la vez. Por una parte, lo hace funcionalmente con el Instituto Madrileño de la
Salud, creado por esta Ley, a través de los instrumentos de compra de servicios
sanitarios, que son a su vez las herramientas que le facultan para su asignación
presupuestaria, control y seguimiento, y por otra parte, con su propio
dispositivo asistencial lo hace de forma directa a través de los instrumentos
de compra antes mencionados.
El diseño de estos dos elementos se
hace imprescindible en este momento de la asunción de las competencias en
materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, en la medida que las
diferencias patrimoniales, contables, laborales, culturales y de sistemas de
información, entre otras, hacen imposible la fusión sin más de estas
estructuras, a fecha de hoy, sin generar importantes distorsiones en la
gestión. A la vez, esto no significa que el esfuerzo de equiparación y de
convergencia no haya de hacerse en el futuro próximo.
Al Servicio Madrileño de Salud
corresponde la adecuada asignación de los recursos presupuestarios afectos a la
asistencia sanitaria en la Comunidad de Madrid, que se ejercerá de acuerdo con
las directrices, prioridades y criterios generales de la planificación
sanitaria que determine la Consejería de Sanidad, el Plan de Servicios
Cuatrienal del Servicio Madrileño de Salud, el Informe del Estado de Salud de
la población y el Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios, estos dos
últimos de carácter anual.
Por la importancia y singularidad del
contenido cabe destacar que en el Capítulo V, Sección 1, viene reflejada la
definición de la Actividad de asignación presupuestaria o función de compra de
servicios sanitarios, así como el alcance y naturaleza, para el ámbito de esta
Ley, del Contrato Sanitario.
Dicho Título consta de seis Capítulos,
en el I se hace referencia al objeto y naturaleza, en el II se habla de los
fines y funciones, el III de los medios materiales y el régimen patrimonial, el
IV del régimen financiero, presupuestario y contable, el V de las actividades,
que a su vez, se encuentra dividido en tres Secciones, relativas a la compra de
servicios sanitarios, actividad asistencial y separación de funciones, y por
último el Capítulo VI dedica seis artículos a los Órganos de Gobierno y
Dirección.
VIII
El Título VIII recoge, a los efectos de
mantener y mejorar la ordenación sanitaria, la creación del «Instituto
Madrileño de la Salud», entidad de derecho público, con personalidad jurídica
propia y plena capacidad de obrar, configurado por todos los centros, servicios
y establecimientos sanitarios transferidos por el Instituto Nacional de la
Salud en el territorio de la Comunidad de Madrid, al cual corresponden las
funciones de gestión y administración de los centros, servicios y prestaciones
del sistema sanitario público.
El Instituto Madrileño de la Salud es
un ente instrumental creado como organismo proveedor de los servicios
sanitarios adscrito a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que,
entre otras facultades, ostenta la dirección, vigilancia y tutela, así como el
control, la inspección y la evaluación de sus actividades.
La creación de este Instituto consolida
definitivamente el principio de separación de funciones promulgado por esta
Ley, sin perjuicio de su vinculación funcional con el Servicio Madrileño de
Salud el cual, a través de los instrumentos de compra definidos en la misma,
regulará sus actividades, controlará su asignación presupuestaria y evaluará
sus resultados.
Uno de los aspectos más novedosos de la
presente Ley es que propone un modelo abierto y flexible, que apuesta por una
diversidad de fórmulas posibles de gestión y administración de los servicios y
prestaciones sobre los que tiene competencias. De este modo, se pretende
avanzar en la incorporación de mecanismos de gestión moderna, habituales en los
países de la Unión Europea, adecuados al carácter prestacional de la
administración sanitaria, no obstante su naturaleza pública.
En relación con las medidas adoptadas
en el pasado, y de acuerdo con la actual configuración del modelo sanitario de
la Comunidad de Madrid, esta Ley consolida, mediante la institucionalización de
la Red Sanitaria Única de Utilización Pública, un sistema sanitario basado, a
través de la acreditación, en el aprovechamiento de todos los recursos, con el
objeto de alcanzar una óptima ordenación sanitaria que permita la adecuada
homogeneización de las prestaciones y la correcta utilización de los recursos
humanos y materiales, siguiendo así la tendencia general de los países
socialmente más avanzados.
Al igual que el Título anterior, éste
se encuentra dividido en Capítulos, donde se establecen el objeto, naturaleza,
fines, funciones, medios materiales, régimen patrimonial, régimen financiero,
presupuestario y contable, haciendo una mención especial al personal, así como
a la organización y gestión de los diferentes centros y establecimientos que
integran el Instituto Madrileño de la Salud. Por último, los Capítulos VII y
VIII, hacen referencia, respectivamente, a la actividad y a los Órganos de
Gobierno y Dirección.
IX
El Título IX de la presente Ley crea el
«Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid», órgano de apoyo
científico y técnico del Sistema Sanitario, que desarrolla actividades de
planificación, gestión y evaluación de los servicios de Salud Pública.
En el actual modelo de servicios de
salud pública existen dificultades intrínsecas, porque concita sobre las mismas
personas la responsabilidad del análisis, la priorización, la evaluación, la
adopción de medidas correctoras, la proposición en el desarrollo del marco
legislativo, o la potestad sancionadora, entre otras.
Para superar estos inconvenientes y
dotar a la función de salud pública de un instrumento eficaz de apoyo
científico-técnico, se crea dicho Instituto, que con naturaleza de entidad de
derecho público y personalidad jurídica propia, actúa en el marco de lo público
en las funciones ligadas al ejercicio de la autoridad sanitaria, pero con
amplias facilidades para la colaboración del sector privado previa
identificación de intereses comunes en otras acciones como por ejemplo las de
investigación.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid,
tiene precedentes legislativos y operativos; legislativos en el marco de la Ley
General de Sanidad, donde el legislador decidió separar las funciones de
autoridad, de las funciones de apoyo científico-técnico al Sistema Nacional de
Salud; y operativos, al haberse formalizado en diversas comunidades autónomas,
estructuras en el estricto marco de la Salud Pública, encargadas de la gestión
de los servicios técnicos, específicos de un determinado ámbito o generales de
dicha Comunidad.
En concreto, al Instituto de Salud
Pública de la Comunidad de Madrid, le corresponden las actuaciones de
intervención en materia de salud pública, de acuerdo con las directrices
emanadas de la autoridad sanitaria, de vigilancia epidemiológica y vigilancia
en salud pública, de diseño de programas de prevención de las enfermedades, de
acreditación de los programas de prevención o de promoción de la salud, de
gestión de los laboratorios de salud pública propios, coordinación de los
laboratorios de salud pública de la Comunidad de Madrid y cooperación con otros
que realicen determinaciones de interés en materia de salud pública, de mejora
de la salud laboral, con especial incidencia en el desarrollo de sistemas de
información y vigilancia en esta materia, de formación del personal al servicio
de la salud pública o de investigación científica en este campo específico, en
coordinación con la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios
de la Comunidad de Madrid.
La Autoridad Sanitaria se vincula con
el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid a través de los
instrumentos de compra de servicios de salud pública, que son a su vez las
herramientas que le facultan para su asignación presupuestaria, control y
seguimiento.
X
El Título X se refiere específicamente
a la «Formación e Investigación Sanitaria», y a la creación de la «Agencia de
Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid», en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 14 y 15, de la Ley
General de Sanidad, estableciendo en el marco de los principios generales del
artículo 113 de la Ley, que el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid
deberá fomentar las actividades encaminadas a la mejora y adecuación de la
formación de los profesionales sanitarios, de la investigación científica y la
innovación tecnológica en el campo de las ciencias de la salud, para lo cual
los recursos de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública deberán estar a
disposición de la preparación, mejora y adecuación de la capacidad de sus
profesionales y su desarrollo profesional, en el marco de una política
interdepartamental del Consejo de Gobierno, coordinada, a fin de que la
planificación y gestión de la formación e investigación en Ciencias de la
Salud, se integren en el marco de los objetivos que se definan en materia de
política sanitaria autonómica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/1998, de
7 de mayo, de Fomento de la Investigación Científica y la Innovación
Tecnológica.
La indudable importancia que tiene la
formación e investigación en el campo de las ciencias de la salud justifican el
tratamiento de esta cuestión en un título aparte, siendo importante destacar la
referencia expresa a la Agencia de Formación, Investigación y Estudios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid, entidad de derecho público, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, adscrita a la
Consejería de Sanidad, que se articula como instrumento más eficaz para el
desarrollo de la política de formación e investigación sanitarias, la
definición, coordinación y evaluación de programas y la coordinación con otras
entidades y órganos que actúan en este ámbito, para dar apoyo al Sistema
Sanitario de la Comunidad de Madrid.
XI
El Título XI está dedicado a la «Actuación
en materia de Drogodependencias». Indudablemente éste es un aspecto sustantivo
de la política sanitaria de la Comunidad de Madrid, referida a un aspecto muy
concreto, el de la reducción de la demanda o tratamiento del drogodependiente
como un enfermo, más allá de otros aspectos que corresponden a la competencia
del Estado.
En este ámbito, la Comunidad de Madrid
presenta una situación diferenciada del resto de las Comunidades Autónomas, al contar
con un Organismo Autónomo, la Agencia Antidroga, adscrita a la Consejería de
Sanidad, con competencias específicas en materia de drogodependencias y otros
trastornos adictivos, a cuya regulación se remite, sin perjuicio de las
competencias atribuidas a otros órganos en la presente Ley.
Tras definir como actuaciones en
materia de drogodependencias, la prevención, asistencia,
rehabilitación-reinserción, y formación en drogodependencias, con sus propios
medios, y mediante la cooperación, coordinación y participación de la Comunidad
de Madrid con las distintas administraciones y organizaciones sociales que
intervengan en este campo, la Ley establece los principios generales de
intervención.
XII
La Ley regula en el Título XII «Competencias
de las Corporaciones Locales» en dicha materia, completando así la ordenación
sanitaria de Comunidad de Madrid.
En atención a las competencias
sanitarias que tienen atribuidas en la legislación vigente de régimen local, la
Ley hace una mención expresa de sus responsabilidades en relación con el
obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios en sus respectivos
ámbitos territoriales, estableciendo una cierta función de tutela, así como de
apoyo a la misma.
Destaca en este Título, de un lado, la
referencia a los ámbitos de participación de los municipios en el sistema
sanitario de la Comunidad de Madrid, y de otro, la expresa referencia a la
posibilidad de ejercer delegadamente competencias de la Consejería de Sanidad,
siempre que acrediten poder ejecutar plenamente las competencias sanitarias
propias, obtengan la correspondiente acreditación para ejecutar las delegadas
en los términos que reglamentariamente se establezcan, se cumpla el principio
de corresponsabilidad financiera, y asuman los resultados económicos de su
gestión, de acuerdo con el principio de autonomía municipal.
XIII
Finalmente, el Título XIII aborda el «Régimen
Sancionador», en sus artículos 140 a 149, donde se regula la función de
inspección y control en cumplimiento de la legislación sanitaria, las infracciones
y sanciones y el ejercicio de la potestad sancionadora.
Obviamente, la implantación de este
nuevo modelo integral, que corresponde a una Ley esencialmente garantista,
fruto de un proceso que se ha pretendido que sea lo más participativo y dialogante
posible para dotar a este texto normativo de la suficiente flexibilidad,
versatilidad y mecanismos de adaptación a las necesidades que en el futuro
puedan surgir, deberá llevarse a cabo de un modo gradual y progresivo a fin de
asegurar plenamente el éxito de las mejoras que se propugnan, que se irán
completando a medida que se proceda a la integración o adscripción funcional de
los centros, servicios y establecimientos sanitarios actualmente de titularidad
de otros organismos, con los servicios y funciones adscritos a la Consejería de
Sanidad de la Comunidad de Madrid.
En definitiva, la aplicación del nuevo
modelo que la presente Ley configura nos permitirá avanzar, sin duda, en la
distribución adecuada de los recursos sanitarios, la optimización de los medios
económicos que se destinan a los mismos, la coordinación de todo el dispositivo
de cobertura sanitaria, la incentivación de los profesionales a través de
medidas orientadas a mejorar sus condiciones de trabajo, su estabilidad en el
empleo, su formación continuada y su desarrollo profesional, la participación
de los usuarios en la toma de decisiones y la mejora de la calidad y del nivel
de excelencia de los servicios sanitarios, con el objeto último y esencial de
promover, proteger, restaurar, rehabilitar y mejorar la salud de los ciudadanos
de la Comunidad de Madrid, constituyendo la Ley de Ordenación Sanitaria de la
Comunidad de Madrid un instrumento fundamental y necesario para articular el
compromiso que adquieren los Poderes Públicos con la ciudadanía respecto al
desarrollo y aplicación de un derecho tan relevante como el relacionado con la
protección y el cuidado de la salud.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la ordenación
sanitaria en la Comunidad de Madrid, así como la regulación general de todas
las acciones que permitan, a través de la constitución del Sistema Sanitario de
la Comunidad de Madrid, hacer efectivo el derecho a la protección de la salud
previsto en el artículo 43 de la Constitución Española, en su ámbito
territorial y en el marco de las competencias que le atribuyen los artículos 27
y 28 de su Estatuto de Autonomía.
Artículo 2. Principios
Rectores.
1. La creación del Sistema Sanitario de la Comunidad de
Madrid se realiza bajo el principio de vertebración del Sistema Nacional de
Salud, con el objeto de consolidar la universalidad, la equidad y la igualdad
efectiva en el acceso a sus prestaciones.
2. Garantizar y promover la vertebración y en todo caso
actuar, de acuerdo con los principios de coordinación institucional y de
política sanitaria con la Administración General del Estado competente en
materia de Salud, mediante los mecanismos, estructuras administrativas u
organismos establecidos a tal efecto.
3. La protección de la salud, la ordenación y la
organización del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, se ajustarán a
los siguientes principios, en los términos previstos en la presente Ley:
a) Orientación del Sistema a los ciudadanos,
estableciendo los instrumentos necesarios para el ejercicio de sus derechos,
reconocidos en esta Ley, especialmente, la equidad en el acceso y la libre
elección.
b) Concepción integral de nuestro Sistema Sanitario,
incluyendo la promoción de la salud, la educación sanitaria, la prevención, la
asistencia en caso de enfermedad, la rehabilitación, la investigación y la
formación sanitaria.
c) Concepción integrada del Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid, incluyendo todos los dispositivos sanitarios con
independencia de su titularidad.
d) Universalización de los servicios sanitarios de
carácter individual o colectivo para las personas residentes en la Comunidad de
Madrid, así como para los transeúntes, en la forma y condiciones previstas en
la legislación general que resulte de aplicación, atendiendo a los principios
de igualdad y solidaridad y equidad en el acceso.
e) Equidad en las condiciones de acceso a la Red
Sanitaria Única de Utilización Pública del Sistema Sanitario de la Comunidad de
Madrid.
f) Adecuación de las prestaciones sanitarias públicas
ofertadas por nuestro Sistema Sanitario a las establecidas en cada momento para
el Sistema Nacional de Salud.
g) Promoción e impulso de la cooperación y la
coordinación entre el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid y las
Administraciones Sanitarias del resto de las Comunidades Autónomas, con el
objeto de preservar los derechos de los ciudadanos en materia de prestaciones
asistenciales y las garantías en salud pública.
h) Promoción del interés individual, familiar y
colectivo por la salud, mediante todas aquellas acciones encaminadas a
introducir hábitos de vida saludables.
i) Promoción del medio ambiente saludable.
j) Descentralización, desconcentración, autonomía y
responsabilidad en la gestión de los Servicios.
k) Desarrollo de la organización mediante el principio
de separación de las funciones de autoridad, aseguramiento, compra y provisión
de servicios sanitarios.
l) Racionalización, eficacia, simplificación, eficiencia
y humanización de la organización sanitaria.
m) Promoción y garantía de la calidad y la seguridad de
los servicios sanitarios.
n) Participación de la sociedad civil en la formulación
de la política sanitaria y el control de su ejecución en los términos previstos
en la presente Ley.
o) Participación y responsabilidad de los profesionales
sanitarios en las decisiones de organización, planificación y gestión de los
rcursos.
4.
Las directrices de política sanitaria del Gobierno de la Comunidad y sus
objetivos de salud, se ajustarán a dichos principios, con el fin de adecuar la
planificación de las actuaciones y de los recursos a las necesidades de salud
de la población.
TÍTULO
II
Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 3.
Disposiciones Generales.
1.
El Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid es el conjunto de recursos,
normas, medios organizativos y acciones, orientados a satisfacer el derecho a
la protección de la salud.
2.
En el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid se integran todas las
funciones y prestaciones sanitarias de las Administraciones públicas, para
garantizar el derecho a la protección de la salud.
3.
La Comunidad de Madrid asumirá la tutela y control de todo el ámbito sanitario
dentro de su territorio, sea éste público o privado, teniendo en cuenta en todo
caso la naturaleza de los mismos en los términos establecidos en el
ordenamiento jurídico vigente.
CAPÍTULO II
Ordenación del Sistema
Artículo 4. Las
Áreas Sanitarias. ([2])
El Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid se organiza en un Área Sanitaria Única integrada por el
conjunto del territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 5. Red
Sanitaria Única de Utilización Pública.
1. Se crea la Red Sanitaria Única de Utilización Pública
de carácter funcional y sometida a lo dispuesto en el reglamento de desarrollo.
2. La Red Sanitaria Única de Utilización Pública estará
integrada por todos los proveedores sanitarios públicos dependientes de la
Comunidad de Madrid y por aquellos privados o públicos que previa acreditación
y concertación puedan prestar servicios al Sistema Público, según se establezca
reglamentariamente.
3. La Red Sanitaria Única de Utilización Pública se
regirá por normas comunes de calidad y acreditación.
4.
Los centros, servicios y establecimientos de carácter privado integrados en la
Red Sanitaria Única de Utilización Pública se relacionarán con el Servicio
Madrileño de Salud y con las Agencias Sanitarias según lo dispuesto
reglamentariamente.
Artículo 6. Principios
de organización y funcionamiento.
Constituyen principios de organización
y funcionamiento del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid:
a)
La consideración de la persona como sujeto de derecho del Sistema Nacional de
Salud, que, garantizando el respeto a su personalidad e intimidad, propiciará
su capacidad de elección y el acceso a los servicios sanitarios en condiciones
de igualdad.
b)
La concepción integral del Sistema en la planificación de actuaciones y en su
orientación unitaria hacia el conjunto definido por las facetas sanitarias de
vigilancia, protección, promoción, prevención, asistencia y rehabilitación.
c)
La orientación prioritaria de los medios y actuaciones con respecto a la
promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades.
d)
La participación de la sociedad civil y de los profesionales sanitarios, tanto
en la formulación de los planes y objetivos generales, como en el seguimiento y
evaluación final de los resultados de su ejecución.
e)
La separación de las funciones de autoridad sanitaria, aseguramiento, compra y
provisión de servicios sanitarios.
f)
El respeto a la autonomía organizativa y de gestión, a las peculiaridades de
los centros y a su identidad profesional.
g)
El incremento de los niveles de cooperación y competencia regulada entre los
centros, con observancia de los principios de gestión eficiente y calidad.
h)
La suficiencia del marco de financiación con relación al catálogo de
prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
i)
La evaluación continua de los componentes de la Red Sanitaria Única de
Utilización Pública y su difusión, aplicando criterios objetivos, homogéneos y
promoviendo su extensión al conjunto de los centros provisores de la Comunidad
de Madrid.
Artículo 7. Actividades
del Sistema.
1 Se desarrollarán prioritariamente las
siguientes actividades:
a)
Realización de los estudios de salud y epidemiológicos necesarios y su
seguimiento, para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para
la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria.
b)
Creación de los sistemas de información necesarios para facilitar el ejercicio
adecuado de los distintos niveles de responsabilidad en el Sistema, según lo
dispuesto en la normativa vigente en materia de Protección de Datos.
c)
Adopción de medidas para la promoción de la calidad de los servicios sanitarios
por los provisores de los mismos, así como el establecimiento de controles de
calidad generales.
d)
Articulación de un sistema de auditoría interna y externa y de acreditación
para medir la calidad técnica de los recursos disponibles, con el concurso de
los profesionales.
2.
Las organizaciones y estructuras sanitarias, como servicios de interés público,
que no dependan directamente de la Comunidad de Madrid y operen en su ámbito
territorial, cualquiera que sea su titularidad, se sujetarán, a las normas de
ordenación dictadas para garantizar la tutela de la Salud Pública y ejercerán
su actividad conforme al principio de autorización administrativo-sanitaria
previa, sin perjuicio de la libertad de empresa y del libre ejercicio de las
profesiones Sanitarias.
Artículo 8. Consejo
de Gobierno.
Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid, en los términos establecidos en el artículo 1 de la presente Ley, las
siguientes competencias:
a)
La aprobación de la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad.
b)
La aprobación de la estructura orgánica del Servicio Madrileño de Salud, el
acuerdo de constitución de organismos dependientes del mismo y de su proyecto
de presupuesto.
[Por
Decreto
246/2023, de 4 de octubre, del Consejo de Gobierno, se establece la estructura directiva del Servicio
Madrileño de Salud]
c) La aprobación de la estructura orgánica del Instituto
Madrileño de la Salud, el acuerdo de constitución de organismos dependientes
del mismo y de su proyecto de presupuesto.
d)
La aprobación de la estructura orgánica del Instituto de Salud Pública de la
Comunidad de Madrid, el acuerdo de constitución de organismos dependientes del
mismo y de su proyecto de presupuesto.
e) La aprobación de la estructura orgánica de la Agencia de
Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, el
acuerdo de constitución de organismos dependientes de la misma y su proyecto de
presupuesto. ([3])
f)
El acuerdo de creación y autorización de entidades con personalidad jurídica
propia adscritas a la Consejería de Sanidad o a sus Organismos.
g)
El desarrollo de la normativa de los regímenes del personal procedentes de las
distintas administraciones públicas sanitarias de acuerdo con la legislación
vigente.
h)
El nombramiento y cese del Director General del Servicio Madrileño de Salud.
i)
El nombramiento y cese del Director General del Instituto Madrileño de la
Salud.
j)
El nombramiento y cese del Director General del Instituto de Salud Pública de
la Comunidad de Madrid.
k) El nombramiento y cese del Director General de la Agencia de
Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid. ([4])
Artículo 9. Consejería
de Sanidad.
Corresponderá a la Consejería de Sanidad, en relación
con la ordenación sanitaria establecida en la presente Ley, las siguientes
competencias:
1.
Con carácter general:
a)
El ejercicio de la Autoridad Sanitaria.
b)
La determinación de los criterios, directrices y prioridades de la Política
Sanitaria.
c)
El establecimiento de los criterios de Planificación Sanitaria.
d)
La aprobación del Plan de Salud.
e)
La aprobación del Informe del Estado de Salud de la Comunidad de Madrid.
f)
La aprobación del Plan de Servicios propuesto por el Servicio Madrileño de
Salud.
g)
La aprobación del Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios del Servicio
Madrileño de Salud.
h)
El establecimiento de normas y criterios de actuación en cuanto a la
acreditación de centros y servicios.
i)
La dirección de los servicios propios, la elaboración de los planes de
emergencia sanitaria y la coordinación operativa de los dispositivos de
asistencia sanitaria a las emergencias, catástrofes y urgencias en la Comunidad
de Madrid, sea cual fuera su titularidad, así como la coordinación con los
similares de la Administración Central del Estado y del resto de Comunidades
Autónomas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
25/1997, de 26 de diciembre, de Regulación del Servicio de Atención de
Urgencias 1-1-2.
j)
La gestión de las prestaciones sanitarias, incluida la farmacéutica, así como
la supervisión, inspección y evaluación de las mismas.
k)
La definición y gestión del sistema de información y análisis de los factores
que, por repercutir sobre la salud, puedan requerir acciones de la Autoridad
Sanitaria.
l)
La gestión del aseguramiento sanitario y la garantía del servicio a través de
la estructura orgánica y funcional que establece la presente Ley.
2.
En relación con las entidades públicas admitidas en derecho:
a)
La tutela, gobierno, inspección, control y evaluación del Servicio Madrileño de
Salud, del Instituto Madrileño de la Salud, del Instituto de Salud Pública de
la Comunidad de Madrid, de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid, y de cuantos organismos o entes
dependan de la Consejería de Sanidad.
b)
La elevación al Consejo de Gobierno de la propuesta de estructura orgánica del
Servicio Madrileño de Salud, del Instituto Madrileño de la Salud, del Instituto
de Salud Pública de la Comunidad de Madrid y de la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid.
c)
La elevación al Consejo de Gobierno de la propuesta de constitución de
organismos, la formación de consorcios y la creación, por parte del Servicio
Madrileño de Salud, del Instituto Madrileño de la Salud, del Instituto de Salud
Pública de la Comunidad de Madrid y de la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, de
cualesquiera otras entidades admitidas en derecho o su participación en las
mismas.
d)
La aprobación del Anteproyecto de Presupuesto del Servicio Madrileño de Salud,
del Instituto Madrileño de la Salud, del Instituto de Salud Pública de la
Comunidad de Madrid, de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid, y de cualquier otro ente con
personalidad jurídica propia dependiente de la Consejería de Sanidad.
e)
La aprobación de los precios y tarifas por la prestación y concertación de
servicios, así como su modificación y revisión.
f)
El acuerdo de nombramiento y de cese de los miembros de los órganos de
Participación y de Gobierno, así como de los miembros del Consejo de
Administración del Servicio Madrileño de Salud, del Instituto Madrileño de la
Salud, del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, de la
Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de
Madrid, y de cualquier otro ente con personalidad jurídica propia
dependiente de la Consejería de Sanidad, en los casos y en la forma previstos
en la presente Ley.
g)
La aprobación del reglamento de funcionamiento interno de los órganos de
participación y de Gobierno.
h)
Todas las demás que le atribuya el Ordenamiento Jurídico vigente. 3. En relación con las entidades públicas y privadas:
a)
La autorización de la creación, modificación, traslado y cierre de los centros,
servicios y establecimientos sanitarios, si procede, y el cuidado de su
registro, catalogación y acreditación, en su caso.
b)
Los registros y autorizaciones sanitarias obligatorias de cualquier tipo de
instalaciones, establecimientos, actividades, servicios o
artículos directa o indirectamente relacionados con el uso o el consumo
humano.
CAPÍTULO III
Dirección y financiación del sistema sanitario
Artículo 10. Dirección,
planificación y programación.
1.
La dirección, planificación y programación del Sistema Sanitario, es
competencia del Gobierno de la Comunidad de Madrid y se ejecuta a través de los
órganos competentes de la Consejería de Sanidad.
2.
La Consejería de Sanidad desarrollará las siguientes funciones:
a)
Las actuaciones necesarias que impliquen ejercicio de Autoridad, para
garantizar la tutela general del Sistema Sanitario.
b)
La ordenación de las relaciones con el ciudadano, en relación con las
prestaciones sanitarias de cobertura pública.
c)
La fijación de los objetivos de salud así como de actividad, calidad y
financiación con cargo a los créditos presupuestarios.
d)
La definición estratégica de los recursos sanitarios de titularidad pública con
que cuenta el Sistema, según las necesidades de salud de la población y de las
previsiones marcadas en el Plan de Salud de la Comunidad de Madrid.
Artículo 11. Financiación.
1.
El dispositivo sanitario público y las prestaciones sanitarias derivadas del
Sistema Nacional de Salud se financiarán con cargo a:
a)
Los recursos que le puedan corresponder por la participación de la Comunidad de
Madrid en los Presupuestos Generales del Estado.
b)
Los rendimientos obtenidos de los fondos y tributos cedidos total o
parcialmente por el Estado a la Comunidad de Madrid para fines sanitarios.
c)
Los recursos no contemplados en el apartado b) de este artículo que le
puedan ser asignados con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid.
d)
Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir, a
tenor de las disposiciones vigentes, de los convenios interadministrativos que
pudieran suscribirse para la atención sanitaria prestada a los españoles y
extranjeros, así como cualquier otro recurso que pudiese ser atribuido o
asignado.
2.
Asimismo, constituyen fuentes de financiación del Sistema Sanitario Público de
la Comunidad de Madrid las siguientes:
a)
Las partidas consignadas en los presupuestos de los Ayuntamientos de la
Comunidad de Madrid que con carácter suficiente, estén destinadas a atender el
gasto que se derive del cumplimiento de las funciones y competencias sanitarias
que les correspondan.
b)
Las subvenciones y aportaciones voluntarias de entidades y particulares a los
entes de naturaleza pública.
3.
En los casos en que el dispositivo público del Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid tenga derecho al reembolso de los gastos efectuados, las
tarifas de precios se fijarán teniendo en cuenta los costes efectivos totales
de los servicios prestados.
CAPÍTULO IV
Las actuaciones de la Administración Sanitaria
SECCIÓN
1ª. AUTORIDAD
SANITARIA
Artículo 12. Autoridad
Sanitaria.
La Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid
ejerce la función de Autoridad Sanitaria de acuerdo con lo dispuesto en esta
Ley y en el resto de las normas que le sean de aplicación.
Para la garantía de los derechos de los ciudadanos y
del interés público, corresponde a la Consejería de Sanidad:
a)
El desarrollo de la función de aseguramiento a través de las Agencias
Sanitarias.
b)
La normativa en materia de organización del Sistema Sanitario, salud pública y
de ordenación farmacéutica.
c)
La ejecución de la legislación de productos farmacéuticos y sanitarios.
d)
La autorización de apertura, modificación y cierre de centros, establecimientos
y servicios sanitarios.
e)
La definición de los estándares y mecanismos de acreditación para los centros,
establecimientos y servicios sanitarios.
f)
La realización de la evaluación e inspección sanitaria.
g)
La coordinación de las relaciones administrativas e institucionales.
h)
La creación, acreditación y supervisión de los Comités de Ética.
i)
La promoción de la investigación, la formación y los estudios sanitarios.
Artículo 13. Coordinación
sanitaria.
1.
Le corresponde a la Autoridad Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en el ámbito
de su competencia, la coordinación sanitaria cuyo propósito es el de vertebrar
el Sistema Sanitario, integrando la diversidad de actuaciones de la sociedad
civil y las distintas administraciones sanitarias, en relación con los objetivos
de salud y evitando las disfunciones que puedan dificultar la funcionalidad del
Sistema.
2.
La Autoridad Sanitaria de la Comunidad de Madrid ejercerá la coordinación
sanitaria mediante la aplicación de esta Ley y la creación, en virtud de las
potestades que le son propias, especialmente en las actividades que resulten de
interés estratégico, de mecanismos de relación entre la sociedad civil y las
distintas administraciones sanitarias que posibiliten: a) la información
recíproca de su actividad en relación con los objetivos sanitarios, b)
la homogeneidad y la idoneidad técnica de las actuaciones y c) la
actuación conjunta.
Artículo 14. Acreditación
y evaluación sanitaria.
La Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid,
mediante las potestades que le son propias, establecerá medidas para garantizar
la calidad y seguridad de los servicios sanitarios. En particular, promoverá el
control interno y externo de la actividad asistencial, establecerá estándares
mínimos y comunes para el Sistema y fomentará el desarrollo de la política de
calidad total en el conjunto del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid.
[Por Decreto 4/2021, de 20 de enero, del
Consejo de Gobierno, se establecen los requisitos para mejorar la seguridad del
paciente en centros y servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid]
Artículo 15. Salud
Pública.
La Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid,
a través de los recursos y medios de los que dispone el Sistema Sanitario y de
los organismos competentes en cada caso, promoverá, impulsará y desarrollará
las actuaciones de salud pública encaminadas a garantizar los derechos de
protección de la salud de la población de la Comunidad de Madrid, desde una
perspectiva comunitaria, con especial énfasis en:
a)
La adopción sistemática de acciones para la educación sanitaria como elemento
primordial para la mejora de la salud individual y colectiva.
b)
Los programas de atención a grupos de población de mayor riesgo y programas
específicos de protección frente a factores de riesgo, incluidos los trastornos
adictivos, así como los programas de prevención de las deficiencias, tanto
congénitas como adquiridas.
c)
La promoción y la mejora de los sistemas de saneamiento, abastecimiento de
aguas, eliminación y tratamiento de residuos líquidos y sólidos; la promoción y
mejora de los sistemas de saneamiento y control del aire, con especial atención
a la contaminación atmosférica; la vigilancia sanitaria y adecuación a la salud
del medio ambiente en todos los ámbitos de la vida, incluyendo la vivienda.
d)
Los programas de orientación en el campo de la planificación familiar.
e)
La protección, promoción y mejora de la salud laboral.
f)
El control de la calidad, higiene y, en definitiva, de la seguridad de los
productos alimenticios, incluyendo la mejora de sus cualidades nutritivas.
g)
La promoción y mejora de las actividades de Veterinaria de Salud Pública, sobre
todo en las áreas de la Higiene Alimentaria, en Mataderos e Industrias de su competencia,
y en la armonización funcional que exige la prevención y lucha contra las
zoonosis.
h)
La vigilancia en salud pública y la difusión de la información epidemiológica
general y específica para fomentar el conocimiento detallado de los problemas de
salud.
i)
La mejora y adecuación de las necesidades de formación del personal al servicio
de la organización sanitaria en materia de Salud Pública.
j)
El fomento de la investigación científica en el campo específico de los
problemas de salud.
SECCIÓN
2ª. ASISTENCIA SANITARIA
Artículo 16. Asistencia
Sanitaria.
La Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid,
a través de los recursos y medios de que dispone su Sistema Sanitario,
desarrollará las siguientes actuaciones relacionadas con la asistencia sanitaria:
a)
La atención integral de la salud en todos los ámbitos asistenciales, así como
las actuaciones sanitarias que sean necesarias como apoyo a la atención
sociosanitaria.
b)
La atención integrada de salud mental potenciando los recursos asistenciales en
el ámbito ambulatorio, los sistemas de hospitalización parcial, la atención
domiciliaria, la rehabilitación psico-social en coordinación con los servicios
sociales, y realizándose las hospitalizaciones psiquiátricas, cuando se
requiera, en unidades psiquiátricas hospitalarias.
c)
La asistencia sanitaria a las emergencias, catástrofes y urgencias en la
Comunidad de Madrid.
d)
La prestación de la asistencia farmacéutica promoviendo su correcta y adecuada
utilización.
e)
El control y la mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en todos sus
niveles.
f)
La mejora y adecuación de la formación del personal al servicio del Sistema
Sanitario, así como la participación en las actividades formativas de pregrado,
postgrado y formación continuada.
g)
El fomento y participación en las actividades de investigación en el campo de
las ciencias de la salud e innovación tecnológica.
h) La atención a la salud bucodental de la
población, para promover la salud oral y la prevención, implantando un Programa
de Atención Dental Infantil que incrementalmente atienda a todos los niños de 7
a 16 años, a las personas con especiales necesidades sanitarias de atención
dental, y a las personas sin recursos. ([5])
[Ley
7/2018, de 26 de diciembre, de Atención a la Salud Bucodental y de creación
del Programa de Atención Dental Infantil-Comunidad de Madrid]
SECCIÓN 3ª. SALUD LABORAL
Artículo 17. Salud
Laboral.
1.
La Administración de la Comunidad de Madrid promoverá actuaciones en materia de
Salud Laboral, en el marco de lo dispuesto en la legislación vigente.
2.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus
respectivas competencias, desarrollarán la prevención, protección, promoción y
mejora de la salud integral del trabajador.
3.
Será competencia de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, el
desarrollo como mínimo de las siguientes funciones:
a)
La promoción general de la salud integral de la población incluida la
relacionada con el ámbito laboral.
b)
La realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención
de patologías que con carácter general se puedan ver producidas o agravadas por
las condiciones de trabajo.
c)
El desarrollo en la Comunidad de Madrid, de los sistemas de información
sanitaria que se diseñen con carácter propio o para todo el Estado, destinados
a permitir determinar la morbilidad y mortalidad por patologías profesionales,
de manera integrada con el resto de sistemas de información y vigilancia
epidemiológica.
d)
La promoción de la información, formación y participación de los trabajadores y
empresarios en los planes, programas y actuaciones sanitarias en el ámbito de
la salud laboral.
e)
La supervisión de la formación que, en materia de prevención y promoción de la
salud laboral, deba recibir el personal sanitario de los servicios de
prevención autorizados.
f)
La inspección, supervisión y registro de los aspectos sanitarios de los
servicios ajenos de prevención autorizados o que soliciten la autorización para
su reconocimiento como tales en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
g)
Cualquier otra que pudiera serle encomendada por el Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid.
4.
El ejercicio de dichas competencias se desarrollará de manera coordinada con
los Departamentos competentes en materia laboral.
SECCIÓN 4ª. DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES
Artículo 18. Corporaciones
Locales.
1. Las Corporaciones Locales de la Comunidad de Madrid,
en los términos previstos en la presente Ley, ejercerán las competencias que en
materia de control sanitario y salubridad les atribuye el Ordenamiento
Jurídico, sin perjuicio de su capacidad institucional de actuación
complementaria, y de desarrollo de las competencias que en su caso les delegue
la Comunidad.
2.
En el desarrollo de sus competencias, se observará la coordinación necesaria
con la Administración de la Comunidad de Madrid, que redunde en la mejora de
los principios de equidad y eficiencia, tendiendo además, en el desarrollo de
su capacidad institucional de actuación complementaria o de competencias
delegadas, al cumplimiento de los objetivos enunciados en el Informe del Estado
de Salud de la Población de la Comunidad de Madrid, bajo la supervisión y
coordinación de la Consejería de Sanidad.
CAPÍTULO
V
Régimen de impugnación de los actos, responsabilidad,
representación y defensa en juicio
Artículo 19. Régimen
de Impugnación de los Actos.
1. Contra los actos administrativos de la Consejería de
Sanidad de la Comunidad de Madrid los interesados podrán interponer los recursos
que correspondan en los mismos casos, plazos y formas previstos en la
legislación sobre procedimiento administrativo.
2. Las reclamaciones administrativas previas a la vía
jurisdiccional civil, deberán dirigirse al Órgano de Gobierno del Ente emisor
de la resolución recurrida a quien corresponde la competencia de resolver sobre
el mismo.
3. Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional
laboral deberán dirigirse al Director General del órgano que emitió dicha
resolución, en el ámbito de sus respectivas competencias.
4.
Los actos relativos a los servicios y prestaciones sanitarias serán impugnables
en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que la legislación general
establece.
Artículo 20. Responsabilidad.
El régimen de responsabilidad de la Administración
Sanitaria de la Comunidad de Madrid y de las autoridades y funcionarios que
prestan en él sus servicios se regirá de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa general de aplicación para la Administración de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 21. Representación
y defensa en juicio.
1. La representación y defensa en juicio de los órganos
que integran la Administración Sanitaria corresponderá a los Servicios
Jurídicos de la Comunidad de Madrid o a los letrados de la Administración de la
Seguridad Social, sin perjuicio de que las mencionadas funciones de
representación y defensa en juicio puedan ser encomendadas, a uno o más
abogados colegiados en ejercicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 447
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en los supuestos de
resarcimiento de gastos por atención sanitaria prestada a no beneficiarios del
Sistema Nacional de Salud, o cuando existan terceros responsables que deban
hacerse cargo de la asistencia, legal o contractualmente, la Consejería de
Sanidad podrá contratar, de acuerdo con la normativa vigente, los servicios de
abogados, ya actúen de forma individual o colectiva, o de personas jurídicas
dotadas de servicios jurídicos dentro de su misma organización, que realicen
todas las gestiones conducentes al cobro, sea en fase prejudicial o judicial,
en cuyo caso la representación y defensa en juicio del mencionado ente
corresponderá a los referidos abogados o, si procede, a aquellos otros que
estén vinculados de forma estable a las personas jurídicas contratadas, que
deberán ser colegiados en ejercicio y estar debidamente apoderados.
TÍTULO III
De la iniciativa privada sanitaria
CAPÍTULO
I
Principios generales
Artículo 22. Principios
generales. ()
La administración sanitaria
promoverá, con el objeto de ordenar la colaboración de todos en la protección
de la salud de los ciudadanos, el desenvolvimiento coordinado y armónico de las
organizaciones sanitarias privadas y entre estas y las del ámbito público,
cualquiera que sea su naturaleza, así como de las iniciativas sanitarias de la
sociedad civil, de acuerdo con los principios de orientación al ciudadano,
eficacia, eficiencia, integración de acciones y acreditación previa.
CAPÍTULO II
De las organizaciones sanitarias
Artículo 23. Definición.
1. Se considera organización sanitaria privada, la que
con dicha titularidad, y con independencia de la forma jurídica de la entidad
que la lleve a cabo, realiza una actividad sistemática de provisión de
servicios sanitarios cuyo propósito es el de satisfacer las necesidades
sanitarias de un grupo de personas o de la población en general, de acuerdo con
unas condiciones preestablecidas.
2.
La actividad de organización de servicios sanitarios tendrá, a los efectos
contemplados en la presente Ley, la consideración de actividad diferenciada de
la de operación de seguros privados así como del ejercicio individual de las
profesiones sanitarias que son objeto de regulación específica.
Artículo 24. Autorización
Previa.
1.
La organización de servicios sanitarios privados estará sometida a la
autorización sanitaria reglada y previa. En el caso de entidades de seguro, la
anterior autorización se entenderá comprendida en el informe sanitario
favorable que establece la normativa de ordenación y supervisión de los seguros
privados.
2.
Las relaciones contractuales entre las organizaciones sanitarias privadas y los
proveedores de servicios sanitarios, tanto profesionales como empresas
sanitarias, se formalizarán por escrito, especificándose la adscripción al
Colegio Profesional correspondiente, la titulación, la modalidad de
contratación y otras circunstancias que se establezcan para el ejercicio de las
profesiones tituladas. En el control de esta obligación los Colegios
Profesionales colaborarán con la autoridad sanitaria.
3.
Por la autoridad sanitaria se creará un registro de organizaciones sanitarias
privadas.
Artículo 25. Vertebración
de las organizaciones sanitarias privadas. ()
1. La administración sanitaria velará por que las
organizaciones sanitarias privadas se vertebren en el Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid por medio de las siguientes actuaciones:
a) Armonización de los sistemas de información.
b) Colaboración con las actividades de salud pública.
c) Colaboración con las iniciativas de calidad total.
d) Colaboración con los programas de formación e
investigación.
e) Colaboración en el acceso a la historia clínica
electrónica.
2. Los profesionales sanitarios que presten servicio en
hospitales o centros sanitarios de la Comunidad de Madrid, podrán tener acceso
a la información contenida en la historia clínica electrónica, tanto pública
como privada, de los pacientes a los que prestan asistencia en el marco
temporal que dure esa atención. Este acceso exige el cumplimiento de la
normativa de protección de datos de carácter personal y del consentimiento del
paciente, de acuerdo con sus regulaciones específicas.
TÍTULO IV
Derechos y deberes de los ciudadanos
CAPÍTULO
I
Derechos y deberes de los ciudadanos
Artículo 26. Principios
generales.
1. Son principios informadores de la organización y
funcionamiento del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, la orientación
al ciudadano como persona, su autonomía y la garantía de los derechos a la
intimidad y a la protección de los datos de carácter personal.
2. Todos los ciudadanos serán objeto de la misma
consideración y respeto y respetarán a su vez las reglas establecidas en sus
relaciones con el Sistema Sanitario.
3. El desarrollo y la aplicación efectiva de los
derechos de los ciudadanos en sus relaciones con el Sistema Sanitario se
llevarán a cabo teniendo en cuenta el enfoque de la ética aplicada a la
sanidad, así como las recomendaciones establecidas en las Declaraciones
Internacionales de Bioética suscritas por España.
4. Las administraciones sanitarias promoverán el desarrollo
y aplicación efectiva de los derechos de los ciudadanos y en particular
promoverán la creación, acreditación y supervisión de la actividad de los
comités de Ética para la Asistencia Sanitaria en los servicios sanitarios de la
Comunidad de Madrid, así como de los Comités de Ética en la Investigación
Clínica.
[Por
Decreto
61/2003, de 8 de mayo, se regula el régimen jurídico, de funcionamiento y
la acreditación de los Comités de Ética para la
Asistencia Sanitaria y se crean y regulan la
Unidad de Bioética y Orientación Sanitaria y el Comité Asesor de Bioética de la
Comunidad de Madrid.]
5. Las administraciones sanitarias y las organizaciones
sanitarias privadas dispondrán de cauces adecuados eficaces y suficientes para
canalizar las reclamaciones y sugerencias de los ciudadanos en relación con los
servicios sanitarios, y promoverán de forma activa el conocimiento de los
derechos y deberes de los ciudadanos en sus relaciones con el Sistema Sanitario
de la Comunidad de Madrid.
Artículo 27. Derechos
de los ciudadanos en relación con el sistema sanitario.
Además de los derechos regulados en la
Ley General de Sanidad, se reconocen como derechos de los ciudadanos en
relación con el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid:
1. El ciudadano tiene derecho a ser verazmente
informado, en términos comprensibles en relación con su propia salud, para
poder tomar una decisión realmente autónoma. Este derecho incluye el respeto a
la decisión de no querer ser informado.
2. En situaciones de riesgo vital o incapacidad para
poder tomar decisiones sobre su salud, se arbitrarán los mecanismos necesarios
para cada circunstancia que mejor protejan los derechos de cada ciudadano.
3. El ciudadano tiene derecho a mantener su privacidad y
a que se garantice la confidencialidad de sus datos sanitarios, de acuerdo a lo
establecido en la legislación vigente.
4. El ciudadano como paciente tiene derecho a conocer la
identidad de su médico o facultativo, quien será responsable de proporcionarle
toda la información necesaria que requiera, para poder elegir y, en su caso,
otorgar su consentimiento a la realización de los procedimientos diagnósticos,
terapéuticos, profilácticos y otros, que su estado de salud precise.
5. El ciudadano como paciente tiene derecho a conocer si
el procedimiento, diagnóstico o terapéutico que le sea dispensado será empleado
en un proyecto docente o en una investigación clínica, a efectos de poder
otorgar su consentimiento.
6. El paciente, por decisión propia, podrá requerir que
la información sea proporcionada a sus familiares, allegados u otros, y que
sean éstos quienes otorguen el consentimiento por sustitución.
7. El derecho a la información sobre la propia salud
incluye el acceso a la información escrita en la historia clínica, resultados
de pruebas complementarias, informes de alta, certificados médicos, y cualquier
otro documento clínico que contenga datos sanitarios propios. El grado de
confidencialidad de los mismos debe ser decidido por el paciente.
8. El ciudadano tiene derecho a ser informado de los
riesgos para su salud en términos comprensibles y ciertos, para poder tomar las
medidas necesarias y colaborar con las autoridades sanitarias en el control de
dichos riesgos.
9. Los ciudadanos tienen derecho a la libre elección de
médico y centro sanitario, así como a una segunda opinión, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
10. El ciudadano tiene derecho a que las prestaciones
sanitarias le sean dispensadas dentro de unos plazos previamente definidos y
conocidos, que serán establecidos reglamentariamente.
11. Se reconoce el derecho
al respeto de la voluntad del paciente en el proceso de morir. ([8])
12. Se reconoce el derecho a los cuidados
paliativos integrales de calidad incluida la sedación paliativa. ([9])
Artículo 28. Instrucciones
Previas. ([10])
Artículo
29. Información Sanitaria.
1. La autoridad sanitaria velará por el derecho de los
ciudadanos a recibir, por cualquier medio de comunicación, información
sanitaria clara, veraz, relevante, fiable, equilibrada, actualizada, de calidad
y basada en la evidencia científica, que posibilite el ejercicio autónomo y
responsable de la facultad de elección y la participación activa del ciudadano
en el mantenimiento o recuperación de su salud.
2. La autoridad sanitaria garantizará el derecho a
recibir información sanitaria por medio de las siguientes actuaciones:
a)
Desarrollo de mecanismos de acreditación que permitan la identificación por
parte del ciudadano y del profesional de las fuentes de información que cumplan
con los requisitos exigibles.
b)
Desarrollo de redes de información sanitaria integrada de calidad, cumpliendo
con todas las medidas que estén vigentes en materia de protección de datos de
carácter personal y de identificación mediante firma digital avanzada.
c)
Fomento del autocontrol responsable en la información sanitaria.
d)
Control directo de la publicidad sanitaria en los casos y en la forma que
reglamentariamente se determine.
e)
Difusión directa de información sanitaria de interés para el ciudadano con
especial énfasis en situaciones de riesgo derivadas de alertas o emergencias
sanitarias.
f)
Difusión de la información sobre los servicios sanitarios a los que puede
acceder el ciudadano, así como sobre las normas para su uso.
Artículo 30. Deberes
de los ciudadanos.
Los ciudadanos, respecto a la
utilización del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid tienen los
siguientes deberes individuales:
1. Cumplir las prescripciones generales en materia de
salud comunes a toda la población, así como las específicas determinadas por
los servicios sanitarios.
2. Utilizar las instalaciones de forma adecuada a fin de
que las mismas se mantengan en todo momento en condiciones de habitabilidad.
3. Responsabilizarse del uso adecuado de los recursos,
ofrecidos por el Sistema Sanitario, fundamentalmente en lo que se refiere a la
utilización de los servicios, procedimientos de incapacidad laboral y
prestaciones.
4. Cumplir las normas y procedimientos de uso y acceso a
los derechos que se otorgan a través de la presente Ley.
5. Mantener el debido respeto a las normas establecidas
en cada centro, así como al personal que preste servicios en los mismos.
6.
Firmar, en caso de negarse a las actuaciones sanitarias, el documento
pertinente, en el que quedará expresado con claridad que el paciente ha quedado
suficientemente informado y rechaza el procedimiento sugerido.
CAPÍTULO
II
Agencias sanitarias
Artículo 31. Objeto.
1. Se crea la Agencia Sanitaria, cuyo objetivo es
aproximar y facilitar al ciudadano la gestión de los trámites
administrativo-sanitarios referidos a la Red Sanitaria Única de Utilización
Pública de la Comunidad de Madrid.
2. La Agencia Sanitaria se constituye como garante de
los derechos de los ciudadanos en relación con las prestaciones sanitarias.
A tal fin, se establecerá una red de Agencias en las
distintas Áreas Sanitarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 32. Naturaleza.
La Agencia Sanitaria se constituye como un servicio
administrativo dependiente de la Consejería de Sanidad y vinculada a la función
de Autoridad Sanitaria y aseguramiento público, cuya acción principal es la
orientación efectiva del Sistema Sanitario hacia el ciudadano.
Artículo 33. Fines.
La Agencia Sanitaria tendrá como fines:
1. Garantizar el aseguramiento del ciudadano en relación
con las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
2. Garantizar las prestaciones sanitarias en los
términos expresados en esta Ley, su normativa de desarrollo y demás normativa
aplicable.
3.
Facilitar el ejercicio del derecho a la protección de la salud mediante el
adecuado acceso a los servicios establecidos para tal fin.
Artículo 34. Funciones.
Para la consecución de sus fines la Agencia Sanitaria
desarrollará las siguientes funciones:
a)
Tutela del derecho de asistencia sanitaria.
b)
Tutela de los derechos sanitarios de los usuarios del Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid
c)
Gestión del acceso a la Red Sanitaria Única de Utilización pública de los
ciudadanos en el territorio de la Comunidad de Madrid.
d)
Información al ciudadano sobre las posibilidades que le ofrece el Sistema
Sanitario de la Comunidad de Madrid, con el objeto de facilitarle su derecho de
libre elección, ofreciendo información clara, activa y adecuada a las
características concretas de su demanda y del funcionamiento, calidad y correcta
utilización de los Servicios Sanitarios.
e)
Tramitación de los procedimientos de carácter administrativo necesarios para la
efectividad de los derechos reflejados en la presente Ley.
f)
Emisión de la Tarjeta Individual Sanitaria.
[Por Orden
1296/2016, de 30 de diciembre, de la Consejería de Sanidad, se regula el contenido y la
expedición de la tarjeta sanitaria individual de la Comunidad de Madrid]
g)
Emisión y gestión de las certificaciones de derecho a la asistencia sanitaria
en el extranjero.
h)
Información sobre sistemas de acceso a programas de salud diseñados para
colectivos específicos.
i)
Tramitación de las prescripciones en las que reglamentariamente se prevea la
intervención de la inspección sanitaria.
j)
Proponer la resolución de quejas y reclamaciones.
k)
Cualquier otra que se determine reglamentariamente.
Artículo 35. Organización.
1.
En cada Área Sanitaria habrá al menos una Agencia Sanitaria.
2.
Cada Agencia tendrá adscrita un número determinado de ciudadanos inicialmente
en función de criterios de proximidad territorial.
3.
El ciudadano podrá cambiar su adscripción inicial en la forma y condiciones que
se establezcan reglamentariamente.
4.
Sin perjuicio de lo anterior el ciudadano tendrá derecho a realizar cualquier
gestión, en el ámbito de las competencias de estas Agencias, en cualquiera de
las existentes en la Comunidad de Madrid.
5.
Los desplazados y extranjeros, tendrán garantizados sus derechos con relación
al Sistema Nacional de Salud, mediante la utilización de las Agencias
Sanitarias. Esta utilización se realizará mediante una adscripción de carácter
temporal a la Agencia Sanitaria que corresponda territorialmente al lugar de su
estancia y a los efectos de gestionar las prestaciones a las que tenga derecho
en función del ordenamiento vigente durante su estancia en la Comunidad de
Madrid.
6.
Para las adscripciones temporales se emitirá una Tarjeta de Identificación
Sanitaria que haga constar esta circunstancia.
CAPÍTULO III
Del Defensor del Paciente ([11])
Artículo 36. Objeto
y naturaleza.
([12])
Artículo 37. Ámbito
de actuación. ([13])
Artículo 38. Funciones.
([14])
Artículo 39. Nombramiento.
([15])
TÍTULO
V
De la participación social, institucional y civil
CAPÍTULO I
De la participación en general
Artículo 40. Participación
en general.
1.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.2 y 129.1 de la Constitución
Española y en los artículos 5 y 53 de la Ley General de Sanidad, los ciudadanos
de la Comunidad de Madrid tendrán derecho a participar en la política sanitaria
y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecta directamente a
la calidad de la vida o al bienestar general.
2.
La participación, tanto en la formulación de la política sanitaria como en su
control, es un derecho del ciudadano y de la sociedad en general, un valor
social, una garantía de estabilidad y un instrumento de cooperación e
información del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, para la mejora de
la salud.
3.
El Derecho de participación implica la responsabilidad en su ejercicio, así
mismo obliga a actuar con lealtad al interés general, al bien público y a la
promoción del bienestar social.
CAPÍTULO II
De la participación ciudadana
Artículo 41. Creación del Consejo de Salud de la Comunidad de Madrid ([16])
1. Se crea el Consejo de
Salud de la Comunidad de Madrid, como órgano de participación ciudadana en el
sistema sanitario de la Comunidad de Madrid, adscrito a la Consejería
competente en materia de sanidad.
2. Su naturaleza, régimen jurídico,
funciones y composición se establecerán reglamentariamente.
CAPÍTULO
III
El Consejo de Salud de la Comunidad de Madrid
Artículo 42. Naturaleza. ([17])
El Consejo de Salud se constituye en el principal
órgano de participación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid,
asesorando en la formulación de la política sanitaria y en el control de su
ejecución.
Artículo 43. Composición.
([18])
1. Participarán en su composición, al menos, las siguientes
instituciones:
a) Administración de la Comunidad de Madrid.
b) Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.
c) Las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito
territorial y sectorial sanitario de la Comunidad de Madrid.
d) Las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid.
e) Las asociaciones de consumidores y usuarios y de pacientes más
representativas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
f) Las corporaciones profesionales sanitarias de la Comunidad de Madrid.
g) Los partidos políticos con representación parlamentaria en la Asamblea
de Madrid.
h) Las Universidades de la Comunidad de Madrid.
i) Las Entidades científicas de la Comunidad de Madrid.
j) Los Consejos de Salud de Área.
2. El Presidente, Vicepresidentes y Secretario serán, respectivamente, los
titulares de la Consejería, Viceconsejerías y Secretaría General Técnica de
Sanidad de la Comunidad de Madrid.
3. Los miembros del Consejo de Salud
serán nombrados y cesados por el Consejero de Sanidad, a propuesta de cada una
de las instituciones que lo componen. El nombramiento se hará por un período
máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser
reelegidos sucesivamente, siempre que cuenten con la representación requerida.
4. Reglamentariamente se fijará:
a) El número de representantes de cada institución.
b) Sistema de asignación de los representantes.
Artículo
44.
Funciones. ([19])
1. Corresponderá al Consejo de Salud, en su calidad de órgano de
asesoramiento, consulta, seguimiento y supervisión de la actividad del Sistema
Sanitario de la Comunidad de Madrid, ejercer las siguientes funciones:
a) Asesorar y formular propuestas al Consejero de Sanidad de la Comunidad
de Madrid en los asuntos relacionados con la protección de la salud y la
atención sanitaria en su territorio.
b) Verificar que las actuaciones en materia Sanitaria se adecuen a la
normativa y se desarrollen de acuerdo con las necesidades sociales y las
posibilidades económicas del sector público.
c) Promover la participación de la sociedad civil en los centros y
establecimientos sanitarios.
d) Conocer los criterios y líneas generales de los Proyectos de Ley
elaborados por la Consejería de Sanidad.
e) Conocer los criterios y líneas generales del Plan de Servicios y el
Programa de Asignación por Objetivos del Servicio Madrileño de Salud.
f) Conocer los criterios y líneas generales del proyecto de presupuestos
de la Consejería de Sanidad de sus organismos autónomos y entes con
personalidad jurídica propia.
g) Conocer la Memoria anual de la Consejería de Sanidad.
h) Cualesquiera otras que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.
2. La Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid deberá facilitar
al Consejo de Salud, la documentación y los medios necesarios para el
cumplimiento de las funciones encomendadas.
Artículo 45. Régimen
y funcionamiento. ([20])
El régimen y funcionamiento del Consejo de Salud se
desarrollará reglamentariamente.
CAPÍTULO IV
De los Consejos de Salud de las Áreas Sanitarias
Artículo
46. Naturaleza.
([21])
El Consejo de Salud del Área Sanitaria es el órgano
colegiado que permite la participación ciudadana a través de sus
representantes, en las actividades relacionadas con la salud en el Área
Sanitaria.
Artículo 47. Composición,
régimen de funcionamiento y funciones. ([22])
1. Reglamentariamente se determinará la composición, régimen de
funcionamiento y funciones de los Consejos de Salud de Área Sanitaria, en base
a lo dispuesto en la Ley General de Sanidad.
2. Los miembros del Consejo de Salud del Área Sanitaria serán nombrados y
cesados por el Consejero de Sanidad, a propuesta de las Instituciones
representadas. El nombramiento se hará por un período máximo de cuatro años,
sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente,
siempre que gocen de la representación requerida.
CAPÍTULO V
El Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria
Artículo 48. Naturaleza.
El Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria de la
Comunidad de Madrid es un órgano de coordinación y asesoramiento en materia de
seguridad e higiene de los alimentos creado por Decreto 87/2000, de 18 de mayo,
del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Artículo 49. Fines.
Tiene por finalidad impulsar la participación de los
sectores implicados, a través de sus organizaciones, en la prevención de los
riesgos para la salud relacionados con el consumo de alimentos, así como
colaborar con la Administración Sanitaria en las alertas alimentarias que se
presenten y servir de cauce de información para los sectores interesados y
consumidores.
Artículo 50. Funciones.
Son sus funciones:
a)
Actuar como órgano de consulta y asesoramiento del Consejero de Sanidad.
b)
Emitir informes y elaborar propuestas en su ámbito competencial.
c)
Conocer los anteproyectos de especial relevancia relativos a su ámbito de
actuación.
d)
Impulsar la coordinación entre la iniciativa pública y privada.
e)
Contribuir, con su criterio, a apoyar la gestión que debe realizar la Autoridad
Sanitaria de las alertas alimentarias que se presenten.
f)
Promover la información, a través de sus representantes en el Consejo.
g)
Proponer la realización de estudios y líneas prioritarias de investigación que
contribuyan a un mejor conocimiento de los riesgos alimentarios.
h)
Otras actividades que contribuyan a mejorar la salud de la población de la
Comunidad de Madrid, a través de una alimentación sana.
Artículo 51. Estructura.
El Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria estará
sujeto a desarrollo reglamentario.
[Por Decreto
183/2002, de 12 de diciembre, se regula la composición y funcionamiento del
Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria de la Comunidad de Madrid]
CAPÍTULO
VI
Incentivos a la participación en investigación en
ciencias de la salud, innovación tecnológica sanitaria y promoción de la salud
Artículo 52. Incentivos
a la participación.
1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid,
arbitrará las medidas legislativas, de carácter fiscal y tributario necesarias,
para incentivar la participación pública y privada en investigación en ciencias
de la salud, innovación tecnológica y promoción de la salud, así como para la
simplificación de sus procedimientos administrativos.
2. Las aportaciones de las personas físicas y jurídicas
destinadas a tal fin, serán objeto de reconocimiento público e institucional,
como reglamentariamente se disponga.
3.
Cuando dichas aportaciones tengan como objeto financiar planes, programas o
actividades desarrolladas por la Consejería de Sanidad o sus organismos
dependientes, con el fin de dotarlos de transparencia, éstas se publicarán en
el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".
TÍTULO
VI
Salud pública
CAPÍTULO I
Principios, objeto y funciones
Artículo 53. Principios.
1. La planificación, gestión y evaluación de los
Servicios de Salud Pública, como el resto de la acción sanitaria de la
Administración, debe estar basada en principios de solidaridad y equidad, y
realizarse en beneficio de la población, mediante el análisis objetivo de
necesidades y la priorización de acciones. Dicho análisis, independientemente
de su urgencia, debe ser en todo momento lo más objetivo y participativo
posible, de modo que las decisiones basadas en él sean congruentes con el
análisis efectuado.
2. Las acciones serán siempre y en todo caso las más
ajustadas al análisis de necesidades, con el objeto de que además de cumplir
con su función, sean percibidas como las más adecuadas por la población, contribuyendo
además a ganar credibilidad en la visualización del ejercicio de la autoridad
sanitaria, lo cual en sí mismo es un objetivo, dado que beneficia el propio
resultado en salud de esas acciones.
3. El ejercicio de la función de salud pública, como
garantía gubernativa, debe realizarse mediante una organización que evite que
sobre las mismas personas recaiga la responsabilidad del análisis, la
priorización, la evaluación, la adopción de medidas correctoras, la proposición
en el desarrollo del marco legislativo y la potestad sancionadora, debiendo por
tanto promocionarse una correcta separación de funciones e identificación de
responsables y programas.
4.
Todos los profesionales y centros sanitarios del Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid, órganos de la Administración y la población en su
conjunto, están obligados a colaborar con la autoridad sanitaria para el normal
desarrollo de las funciones de salud pública y ante aquellas situaciones de
alerta sanitaria en que sea necesaria la adopción de medidas especiales de
salud pública.
Artículo 54. Objeto.
1.
El objeto de la salud pública es la adopción de todas las medidas necesarias
para la protección de la salud colectiva de la población.
2.
Se establece la vigilancia en salud pública como el proceso básico de
desarrollo de las actividades de salud pública que alcanzaría a la completa
definición e instauración de actuaciones que, ajustadas a la situación de salud
medida en la población, tiendan a modificar los determinantes del proceso
salud-enfermedad, para alcanzar el más completo estado de bienestar de los
ciudadanos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 55. Funciones.
1.
La función de Autoridad en Salud Pública incluye:
a)
La adopción, cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley 3/1986, de 14
de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y especialmente en
los supuestos contemplados en sus artículos 2 y 3.
b)
La adopción de cualquier otra medida necesaria en función del análisis de los
determinantes del proceso salud-enfermedad en la Comunidad de Madrid.
c)
La función de inspección en salud pública incluyendo el control sanitario y la
prevención de los riesgos para la salud en la cadena alimentaria desde la
producción hasta su comercialización y cualquier otra actuación relacionada con
la inspección territorial de salud pública.
d)
Las actuaciones relacionadas con la aplicación de la legislación vigente en
materia de sanidad mortuoria, en evitación de los riesgos derivados de las
prácticas tanatológicas, incluyendo las condiciones sanitarias de los
cementerios, velatorios y demás establecimientos relacionados con el manejo de
cadáveres.
e)
El desarrollo en materia de salud pública de las competencias determinadas por
el artículo 28.2 de la Ley 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía
de la Comunidad de Madrid en lo que se refiere a la administración, ejecución,
inspección y dictado de reglamentos de carácter interno de organización de los
servicios correspondientes, de conformidad con las normas reglamentarias de
carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.
f)
La propuesta de normas, contratos y convenios que en el marco de la legislación
de superior rango interesen para garantizar la mejora de la salud de la
población de la Comunidad de Madrid, el dictado de resoluciones con las que
articular los procedimientos administrativos tendentes a garantizar la
ejecución de las funciones de salud pública, y la propuesta de los programas y
acciones y del contenido económico para financiarlos, que haya de ser recogido
en las leyes de presupuestos correspondientes a cada ejercicio.
2.
La elaboración del Informe del Estado de Salud de la Población de la Comunidad
de Madrid.
3.
La promoción de la salud como actividad fundamental del Sistema.
4.
La promoción del interés individual, familiar y social por la salud mediante la
educación sanitaria de la población, y de promoción de la educación para la
salud, como método, en la relación profesional sanitario-paciente.
5.
La promoción de la vigilancia epidemiológica tanto de las enfermedades
transmisibles como no transmisibles, y de todos los determinantes del proceso
salud-enfermedad relacionados con la interacción del individuo con el medio. A
tal fin, y con sujeción a lo establecido en la norma estatal y autonómica
aplicable a la materia de protección de datos de carácter personal, los datos
relativos a la salud serán cedidos a la Administración Sanitaria de la
Comunidad de Madrid por parte de los responsables de los ficheros, cualquiera
que sea su titularidad, cuando resulten necesarios para prevención de la
enfermedad, o la realización de estudios epidemiológicos.
6.
La aprobación de los programas de prevención de enfermedades elaborados por el
Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, o por cualquier otro
centro o servicio público del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid.
7.
La Veterinaria de Salud Pública en relación con el control de la higiene, la
tecnología y la seguridad alimentaria, así como la prevención y lucha contra
las zoonosis y las técnicas necesarias para la evitación de riesgos en el
hombre, debidos a la vida animal o sus enfermedades.
8.
La adecuación del medio ambiente a la salud en todos los ámbitos de la vida.
9.
La promoción y mejora de la salud laboral.
10.
La promoción de la mejora de la formación del personal al servicio de la
organización sanitaria, y de fomento de la investigación científica en el campo
específico de los problemas de salud pública, mediante su participación en las
actividades de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios
de la Comunidad de Madrid.
11.
La colaboración con el sector privado de servicios de salud que desarrolle
programas o actividades de prevención primaria o secundaria, a fin de
establecer objetivos comunes y definir en qué modo la información de salud o
morbilidad obtenida en dichos programas se incorpora a los sistemas de registro
que con carácter general desarrolle el sistema público para el mismo fin.
CAPÍTULO II
Educación para la salud de la población
Artículo 56. Educación
para la salud de la población.
1.
La educación para la salud es una herramienta a aplicar en las relaciones de
cualquier tipo que establezca el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid
con los ciudadanos, cuyo objetivo es promover la modificación en sentido
favorable de los conocimientos y actitudes respecto de la salud para conseguir
el cambio de comportamientos de los individuos, grupos y colectividades.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Sistema Sanitario
de la Comunidad de Madrid contribuirá, de una forma coordinada y participativa,
en el desarrollo de su función, a la adopción de acciones para la educación
sanitaria, como elemento primordial para la mejora de la salud individual y
colectiva.
3.
Las corporaciones locales orientarán el ejercicio de sus actuaciones
complementarias relacionadas con lo dispuesto en la presente Ley, hacia la
actividad de educación sanitaria y de promoción de la salud pública.
CAPÍTULO III
Cooperación en materia de salud pública
Artículo 57. Cooperación
en materia de salud pública.
Se potenciará la cooperación interinstitucional y se
garantizará la integración efectiva de los programas de salud pública en los
referentes de la Unión Europea. Asimismo se promoverán medidas de colaboración
y transmisión de información entre los profesionales de la salud pública de la
Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, a fin de
garantizar la utilización de datos comparables y el desarrollo de actuaciones
conjuntas.
TÍTULO
VII
Del Servicio Madrileño de Salud ([23])
[Por Decreto
24/2008, de 3 de abril, se establece el régimen jurídico y de
funcionamiento del Servicio Madrileño de Salud]
CAPÍTULO I
Objeto y naturaleza
Artículo 58. Objeto.
1.
Se crea el Servicio Madrileño de Salud para llevar a cabo, en el ámbito de la
Comunidad de Madrid, una adecuada configuración y asignación del presupuesto
para la asistencia sanitaria de la población con derecho a cobertura
asistencial en función de las necesidades estimadas y que permita, a su vez,
una adecuada organización y ordenación del Sistema Sanitario de la Comunidad de
Madrid.
2.
También será objeto del Servicio Madrileño de Salud gestionar el dispositivo
asistencial del extinto Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid,
en virtud de la disposición Final Primera.
3.
Todo ello, para el mantenimiento y mejora del nivel de salud de la población,
mediante el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas.
Artículo 59. Naturaleza.
1.
El Servicio Madrileño de Salud es un Ente de derecho público, de los previstos
en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda
de la Comunidad de Madrid, dotado de personalidad jurídica propia y plena
capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrito a la Consejería
de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
2.
El Servicio Madrileño de Salud se sujetará con carácter general al derecho
privado, y lo hará al derecho público en los casos que se establecen a
continuación. Se rige por los preceptos de la presente Ley, sus disposiciones
complementarias de desarrollo y el Ordenamiento Jurídico de aplicación.
3.
El Servicio Madrileño de Salud se somete al Derecho Público en las siguientes
materias:
a)
Relaciones del Servicio Madrileño de Salud con las Administraciones Públicas.
b)
Régimen Patrimonial.
c)
Régimen financiero, presupuestario y contable.
d)
Régimen de impugnación de actos y de responsabilidad.
e)
Relaciones con los ciudadanos en materia de asistencia sanitaria pública.
f)
Régimen de funcionarios o personal estatutario cuando la relación jurídica así
lo exija.
4.
El régimen de contratación del Servicio Madrileño de Salud se ajustará a las
previsiones de la legislación de aplicación sobre contratos en este tipo de
entidades. Los contratos de servicios sanitarios en régimen de concierto y el
Contrato Sanitario se regirán por sus normas específicas.
5.
El personal del Servicio Madrileño de Salud estará formado por:
a)
El personal del Servicio Regional de Salud que se incorpora con las mismas condiciones,
características, derechos y obligaciones que posean en el momento de su
adscripción.
b)
El personal que se incorpore al mismo de acuerdo con la normativa vigente.
c)
El personal que por necesidades del servicio o por características especiales
de determinados programas le sea adscrito del Instituto Madrileño de la Salud u
otras dependencias de la Comunidad de Madrid.
d)
Otro personal del Sistema Nacional de Salud.
6.
En el ejercicio de sus funciones y representación, el Servicio Madrileño de Salud
en su totalidad goza de la reserva de nombre y los beneficios de cualquier
naturaleza que la legislación atribuye a la Administración de la Comunidad de
Madrid.
CAPÍTULO II
Fines y funciones
Artículo 60. Fines.
1.
Son fines del Servicio Madrileño de Salud:
a) La adecuada asignación de los recursos presupuestarios afectos a
la asistencia sanitaria en la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta las
características socioeconómicas, epidemiológicas, sanitarias y poblacionales
del territorio.
b)
La coordinación de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública del Sistema
Sanitario de la Comunidad de Madrid para la optimización de todos los recursos
disponibles.
c)
La integración de las actuaciones relativas a la protección y mejora de la
salud de la población.
d)
La promoción de la humanización en todos los centros sanitarios de utilización
pública de la Comunidad de Madrid, manteniendo el máximo respeto a la dignidad
de la persona, a la libertad individual y a los derechos humanos.
e)
La utilización de los instrumentos de asignación presupuestaria para promover
la optimización de la calidad y la modernización de los servicios.
f)
La determinación del catálogo de procesos y servicios que pondrá al servicio de
la población con el objeto de proteger la salud y promover estándares de
servicios en los centros asistenciales, en consonancia con el catálogo de
prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
2.
El Servicio Madrileño de Salud contará con una organización adecuada que
permita:
a)
La atención integral de la salud del individuo, comprensiva tanto de la
promoción de la salud y la prevención de la enfermedad, como de las acciones
curativas y rehabilitadoras necesarias, que colabore en la reinserción social,
en el ámbito de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública.
b) Proteger la salud a través de la Red Sanitaria Única de
Utilización Pública, en condiciones de respeto a la intimidad personal y a la
individualidad de los usuarios, garantizando la confidencialidad de la
información relacionada con las personas y sin ningún tipo de discriminación de
raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
c)
Que todos los establecimientos de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública
dispongan de la información pertinente sobre los derechos y deberes que asisten
a los ciudadanos como usuarios del Sistema Sanitario Madrileño y del Sistema
Nacional de Salud.
d)
Una adecuada y clara separación de su función principal, la de asignación
presupuestaria o de compra de servicios sanitarios, de cualquier otra que pueda
ejercer.
e)
Una actuación con criterios de planificación y evaluación continuada, basándose
en sistemas de información actualizada, objetiva y programada.
f)
La participación de la sociedad civil, en el control, evaluación y seguimiento
del objeto, funciones y actividades del Servicio Madrileño de Salud, en la
forma, estructura y condiciones que establezca el desarrollo reglamentario.
Artículo 61. Funciones.
1. Para la consecución de sus fines, el Servicio
Madrileño de Salud, desarrollará las funciones siguientes:
a)
La distribución de los recursos económicos afectos a la financiación de los
servicios y prestaciones que establece el Sistema Nacional de Salud, mediante
instrumentos de compra de actividad asistencial a la Red Sanitaria Única de
Utilización Pública.
b)
El gobierno, dirección, control y gestión de los recursos, centros y servicios
asistenciales adscritos al Servicio Madrileño de Salud, a través de una unidad
funcional u orgánica diferenciada, a la cual se le aplicarán las mismas
herramientas que se utilicen para el desarrollo del punto anterior.
c)
El establecimiento, gestión y actualización de los acuerdos, convenios y
conciertos con entidades no administradas por la Comunidad de Madrid en el
ámbito de sus competencias para el cumplimiento de sus funciones.
2. Para el ejercicio de las funciones a que se refiere
el punto anterior, el Servicio Madrileño de Salud podrá:
a)
Desarrollar las referidas funciones directamente, mediante los organismos
existentes o que puedan crearse a dicho efecto.
b)
Establecer acuerdos, convenios, conciertos o fórmulas de gestión integrada o
compartida.
c)
Promover la constitución de consorcios con entidades que tengan intereses
suficientes y comunes o concurrentes, que podrán dotarse de organismos instrumentales,
en su caso.
d)
Crear o participar en cualesquiera otras entidades de naturaleza o titularidad
pública admitidas en derecho.
3.
La constitución de organismos bajo su dependencia, la formación de consorcios y
la creación por el Servicio Madrileño de Salud de cualquier entidad admitida en
derecho o su participación en las mismas, deberán ser autorizadas por el
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO
III
Medios materiales y régimen patrimonial
Artículo 62. Bienes
y derechos. ([24])
1.
Configuran el Servicio Madrileño de Salud, los bienes, derechos, centros,
servicios y establecimientos adscritos al Servicio Regional de Salud extinto
por esta Ley, así como los que se pudieran adquirir o recibir por cualquier
título para el correcto desarrollo de sus fines y funciones.
2.
Constituirán el patrimonio propio del Servicio Madrileño de Salud todos
aquellos bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título.
Artículo 63. Régimen
Patrimonial.
1.
El Servicio Madrileño de Salud deberá establecer la contabilidad y el
inventario correspondiente que permita conocer siempre el carácter de sus
bienes y derechos, propios o adscritos, así como la titularidad y destino, sin
perjuicio de las competencias de los demás organismos responsables en la
materia.
2.
Los bienes y derechos que la Comunidad de Madrid adscriba al Servicio Madrileño
de Salud deberán revertir a aquélla en las mismas condiciones que tenían al
producirse la adscripción, en el supuesto de que este Ente se extinga o sufra
una modificación que afecte a la naturaleza de sus funciones, y siempre que la
modificación tenga incidencia en los mencionados bienes y derechos.
3.
Los bienes y derechos adscritos al Servicio Madrileño de Salud tendrán siempre
la misma consideración de que gozaban en el momento de la adscripción.
4.
El patrimonio del Servicio Madrileño de Salud afecto al desarrollo de sus
funciones tiene la consideración de dominio público, como patrimonio afectado a
un servicio público y, como tal, gozará de las exenciones del orden que
corresponde a los bienes de la mencionada naturaleza.
5.
Se entenderá la calificación de utilidad pública a efectos expropiatorios en
relación con los bienes y derechos que se afecten a los fines propios del
Servicio Madrileño de Salud.
6.
En todo lo que no esté previsto en este Capítulo, serán aplicables a los bienes
y derechos del Servicio Madrileño de Salud las previsiones contenidas en la Ley
3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO IV
Régimen financiero, presupuestario y contable
Artículo 64. Régimen
financiero. ([25])
El Servicio Madrileño de Salud se financiará mediante:
a)
Los recursos que le puedan corresponder por la participación de la Comunidad de
Madrid en los presupuestos generales del Estado.
b)
Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios o que tenga adscritos.
c)
Los ingresos que esté autorizado a percibir, de acuerdo con la normativa
vigente.
d)
Las subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de
entidades y particulares.
Artículo 65. Régimen
presupuestario.
El presupuesto del Servicio Madrileño de
Salud se regirá por lo establecido en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid para los presupuestos de la
Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos, y por las
disposiciones específicas que sobre dicha materia se establezcan en la presente
Ley.
2.
El Presupuesto del Servicio Madrileño de Salud formará parte de los
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, consolidándose con los de la
Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos.
Artículo 66. Régimen
contable.
Los centros y establecimientos deberán ajustarse a los
criterios que en materia de contabilidad se establezcan reglamentariamente.
CAPÍTULO V
Actividades
Artículo 67. Actividades
en general.
En el desarrollo de las funciones que le son
encomendadas, el Servicio Madrileño de Salud llevará a cabo dos actividades
netamente diferenciadas. Por una parte la actividad de compra de servicios
sanitarios a la Red Sanitaria Única de Utilización Pública y por otra la
actividad de provisión de servicios sanitarios.
SECCIÓN 1ª. COMPRA DE SERVICIOS SANITARIOS
Artículo 68. Actividad
de asignación presupuestaria o función de compra de servicios sanitarios.
1.
El Servicio Madrileño de Salud es responsable de ejercer la función de Compra
de servicios sanitarios para cubrir, con las garantías de calidad fijadas, la
atención sanitaria de toda la población protegida en su territorio de acción.
2.
El desarrollo de esta función se realizará basándose en la población a la que
hay que prestar la asistencia sanitaria, a través de la información que soporta
la Tarjeta Individual Sanitaria debidamente actualizada.
3.
Para la previsión, seguimiento y evaluación de los servicios sanitarios y su
impacto en la salud de la población el Servicio Madrileño de Salud contará con
un Plan de Servicios a cuatro años, anualmente actualizado antes del 31 de
diciembre, y elaborado de acuerdo con los indicadores emanados de su gestión y
de los resultados de la misma y de acuerdo con el Informe del Estado de Salud
de la población de la Comunidad de Madrid que anualmente elabora la Consejería
de Sanidad, según lo establecido en esta Ley.
4. Para la correcta distribución de los
recursos económicos, financieros y presupuestarios el Servicio Madrileño de
Salud elaborará antes del día 30 de junio de cada año en curso y en función del
Plan de Servicios, el Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios del año
siguiente. Para ello dispondrá de toda la información necesaria. No obstante, y
con carácter excepcional, cuando por necesidades asistenciales u otras razones
de interés público así lo justifiquen, se podrá realizar un Programa de
Asignación por Objetivos Sanitarios específico para cualquier centro de la Red
Sanitaria de Utilización Pública que abarque un plazo superior al año. ([26])
5.
El Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios establece los objetivos
generales y específicos, en términos de salud, determina las actividades a
desarrollar para alcanzar dichos objetivos, define los Contratos Sanitarios con
los proveedores de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública y establece en
ellos las condiciones de los mismos.
6.
El Servicio Madrileño de Salud realizará la planificación de la compra de
servicios mediante el estudio de los aspectos demográficos, sociales,
epidemiológicos y de utilización previa de servicios. Esta actividad se
configura como la fase operativa de la función de compra que identifica las
necesidades de la población, a la cual se ha de prestar cobertura, elaborando
el catálogo de servicios que se precisa contratar, incluida la descripción de
prioridades.
7.
El instrumento que establece la relación entre comprador y proveedor es el
Contrato Sanitario. Este instrumento contribuye al sistema de financiación
pública del centro sanitario y constituye una de las variables esenciales de la
separación entre comprador y proveedores.
Artículo 69. El
Contrato Sanitario.
1.
A los efectos de esta Ley, el Contrato Sanitario constituye el instrumento
jurídico de compra de servicios mediante el cual se articulan de manera directa
las relaciones entre el Servicio Madrileño de Salud y la Red Sanitaria Única de
Utilización Pública.
2.
El Contrato Sanitario tendrá la naturaleza jurídica de un contrato o convenio
de carácter especial, cuya tramitación atenderá a lo establecido en el
Ordenamiento Jurídico en función de la naturaleza y titularidad del proveedor.
Este contrato será suscrito por quien ostente la competencia del Servicio
Madrileño de Salud, como comprador, y por la parte del proveedor, por el responsable
o los responsables de la provisión.
SECCIÓN 2ª. ACTIVIDAD
ASISTENCIAL
Artículo 70. Actividad asistencial.
La actividad de
provisión de servicios asistenciales del Servicio Madrileño de Salud comprende,
la función asistencial directa de sus centros sanitarios y la función de
coordinación asistencial.
SECCIÓN 3ª. SEPARACIÓN DE
FUNCIONES
Artículo 71. Sobre
la separación de funciones.
1.
Para la correcta organización y determinación de responsabilidades, el Servicio
Madrileño de Salud, diferenciará funcional u orgánicamente, en cada caso, los
contenidos de los artículos 68 y 70 de la presente Ley.
2.
Si las circunstancias lo aconsejaran, y siempre bajo criterios de eficacia,
eficiencia y calidad, las funciones y el desarrollo de sus actividades
asistenciales podrán recaer en entidades de derecho con personalidad jurídica
propia creadas según lo estipulado en la normativa vigente.
CAPÍTULO VI
Órganos de Gobierno y Dirección
SECCIÓN 1ª. ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DIRECCIÓN
Artículo 72. Órganos
de Gobierno y Dirección.
1.
El Órgano de Gobierno del Servicio Madrileño de Salud es su Consejo de
Administración.
2.
El Órgano de Dirección del Servicio Madrileño de Salud es el Director General
del Servicio Madrileño de Salud.
SECCIÓN 2ª. DEL CONSEJO
DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 73. Composición.
La composición y estructura del Consejo de
Administración del Servicio Madrileño de Salud se establecerá
reglamentariamente. ([27])
Artículo 74. Funciones. ([28])
Corresponderán al Consejo de
Administración las siguientes funciones:
a)
Fijar los criterios de actuación del Servicio Madrileño de Salud, de acuerdo
con las directrices del Consejo de Gobierno y de la Consejería de Sanidad, en
el marco de la política sanitaria de la Comunidad de Madrid, y establecer los
criterios generales de coordinación de la Red Sanitaria Única de Utilización
Pública. A tal efecto, deberá elevar a la Consejería de Sanidad el Plan de
Servicios y el Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios.
b)
Aprobar las herramientas de planificación de compra del Servicio Madrileño de
Salud.
c)
Aprobar las propuestas de programas de actuación y de inversiones generales del
Servicio Madrileño de Salud.
d)
Aprobar las propuestas de anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos
anuales del Servicio Madrileño de Salud y elevarlo a la Consejería de Sanidad,
para su incorporación al anteproyecto general de la misma para su tramitación.
e)
Aprobar el estado de cuentas y los documentos relativos a la gestión económica
y contable del Servicio Madrileño de Salud y elevarlos a la Consejería de
Sanidad.
f)
Fijar los criterios generales, establecer y actualizar los acuerdos, convenios
y conciertos para la prestación de los servicios, teniendo en cuenta, con
carácter previo, la utilización de los recursos sanitarios públicos.
g)
Acordar el establecimiento de fórmulas de gestión integrada o compartida con
otras entidades.
h)
Proponer a la Consejería de Sanidad los precios y tarifas por la prestación y
concertación de servicios, así como su modificación y revisión.
i)
Acordar y elevar a la Consejería de Sanidad, a los efectos de su aprobación por
el Consejo de Gobierno, a propuesta del Director General, la constitución de
organismos, la formación de consorcios y la creación, por el Servicio Madrileño
de Salud, de cualesquiera otras entidades admitidas en derecho, o su
participación en las mismas.
j)
Aprobar las propuestas de normativa en las materias sometidas al ámbito de
competencia del Servicio Madrileño de Salud y elevarlas a la Consejería de
Sanidad al objeto de su tramitación.
k)
Acordar, a propuesta del Director General, el nombramiento y cese de los
gerentes y directores de los centros y unidades adscritas.
l)
Aprobar la Memoria Anual del Servicio Madrileño de Salud.
m)
Cualesquiera otras que le puedan corresponder legal o reglamentariamente.
Artículo 75. Régimen
de funcionamiento.
El régimen de funcionamiento del Consejo de Administración
del Servicio Madrileño de Salud se establecerá reglamentariamente.
SECCIÓN 3ª. DEL DIRECTOR GENERAL
Artículo 76. Naturaleza.
1.
El Director General asumirá la dirección y gestión del Servicio Madrileño de
Salud, así como la responsabilidad plena, en relación con la ejecución de los
acuerdos adoptados por el Consejo de Administración.
2.
Su nombramiento y cese deberán acordarse por el Consejo de Gobierno, a
propuesta del Consejero de Sanidad, oído el Consejo de Administración.
3.
El cargo de Director General se desarrollará en régimen de dedicación exclusiva
y a su titular le será aplicable la Ley 14/1995, de 21 de abril, de
Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad Madrid.
Artículo 77. Funciones.
Las funciones del Director General del Servicio
Madrileño de Salud, serán establecidas reglamentariamente.
TÍTULO VIII
Del Instituto Madrileño de la Salud ([29])
[Por Decreto 24/2008, de 3 de abril, se establece el régimen
jurídico y de funcionamiento del Servicio Madrileño de Salud]
CAPÍTULO I
Objeto y naturaleza
Artículo 78. Objeto.
1.
Para contribuir a la adecuada organización y ordenación de las actuaciones que
competen a la Administración sanitaria de la Comunidad de Madrid, se crea el Instituto
Madrileño de la Salud.
2.
El Instituto Madrileño de la Salud se crea como una Entidad de derecho
público que acoge los recursos y funciones traspasados del Instituto Nacional
de la Salud, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y que tiene
como objetivo último la dirección y gestión de los mismos.
Artículo 79. Naturaleza.
1.
El Instituto Madrileño de la Salud tiene naturaleza jurídica de Ente de
derecho público, de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, adscrito a la
Consejería de Sanidad. Se le atribuye personalidad jurídica propia y plena
capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
2.
El Instituto Madrileño de la Salud se sujetará con carácter general al
derecho privado, y actuará con sujeción al derecho público agotando, en su
caso, sus actos la vía administrativa, cuando ejerza potestades administrativas
por atribución directa o delegación, así como en cuanto a su régimen de
patrimonio y en materia de responsabilidad patrimonial ante terceros por el
funcionamiento de sus servicios.
3.
En el ejercicio de sus funciones y representación, el Instituto Madrileño de
la Salud, en su totalidad, goza de reserva de nombre y de los beneficios de
cualquier naturaleza que la legislación atribuye a la Administración de la
Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO
II
Fines y funciones
Artículo 80. Fines.
En el marco de los fines atribuidos al Instituto
Madrileño de la Salud, son objetivos prioritarios de sus Centros:
a) La organización integral de las funciones de
promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad, asistencia
sanitaria, y rehabilitación.
b) La potenciación del trabajo en equipo en el marco de
la asistencia sanitaria.
c) La adecuada continuidad entre la atención primaria y
la atención especializada.
d) La adecuada coordinación con las Agencias Sanitarias.
e)
El acercamiento y la accesibilidad de los servicios a la población.
Artículo 81. Funciones.
De acuerdo con los criterios generales
establecidos para el Instituto Madrileño de la Salud, dentro de su
específico ámbito de actuación, desarrollará las siguientes funciones:
a) Gestión de los centros, servicios y establecimientos
sanitarios integrados en el Instituto Madrileño de la Salud, y de los
servicios administrativos que conforman su estructura.
b) Propuesta de creación de cualesquiera entidades
admitidas en derecho o su participación en las mismas.
c) Gestión y ejecución de las actuaciones y programas
institucionales en materia de promoción y protección de la salud, prevención de
la enfermedad, asistencia sanitaria y rehabilitación, de acuerdo con el Plan de
Servicios y el Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios del Servicio
Madrileño de Salud.
d) Gestión de los servicios y prestaciones de asistencia
sanitaria en sus centros y servicios asistenciales.
e) Gestión de los recursos humanos, materiales y
financieros que le sean asignados para el desarrollo de sus funciones.
f) Gestión de los acuerdos, convenios y conciertos
suscritos para la prestación de los servicios.
g)
Supervisión y control de la gestión económica y financiera de los centros,
servicios y establecimientos sanitarios adscritos.
CAPÍTULO III
Medios materiales y régimen patrimonial
Artículo 82. Bienes
y derechos. ([30])
1.
Se adscribirán al Instituto Madrileño de la Salud los bienes y derechos
de toda clase afectos a la gestión y asistencia sanitaria traspasados del
Instituto Nacional de la Salud.
2.
Constituirán el patrimonio propio del Instituto Madrileño de la Salud
todos aquellos bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título.
Artículo 83. Régimen
patrimonial.
1.
El Instituto Madrileño de la Salud deberá establecer la contabilidad y
el inventario correspondiente que permita conocer siempre el carácter de sus
bienes y derechos, propios o adscritos, así como su titularidad y destino, sin
perjuicio de las competencias de los demás entes y organismos en la materia.
2.
Los bienes y derechos que la Comunidad de Madrid adscriba al Instituto
Madrileño de la Salud deberán revertir en aquélla en las mismas condiciones
que tenían al producirse la adscripción, en el supuesto que este ente se
extinga o sufra una modificación que afecte la naturaleza de sus funciones, y
siempre que la modificación tenga incidencia en los mencionados bienes y
derechos.
3.
Los bienes y derechos adscritos al Instituto Madrileño de la Salud
tendrán siempre la misma consideración de que gozaban en el momento de la
adscripción.
4.
El patrimonio del Instituto Madrileño de la Salud afecto al desarrollo
de sus funciones tiene la consideración de dominio público como patrimonio
afectado a un servicio público, y como tal gozará de las exenciones en el orden
tributario que corresponde a los bienes de la mencionada naturaleza.
5.
Se entenderá la calificación de utilidad pública a efectos expropiatorios en
relación con los bienes y derechos que se afecten a los fines propios del Instituto
Madrileño de la Salud.
6.
En todo lo que no esté previsto en este Capítulo, serán aplicables a los bienes
y derechos del Instituto Madrileño de la Salud las previsiones
contenidas en la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de
Madrid.
CAPÍTULO
IV
Régimen financiero, presupuestario y contable
Artículo 84. Régimen
financiero. ([31])
El Instituto Madrileño de la Salud se
financiará mediante:
a)
Las aportaciones que realice el Servicio Madrileño de Salud derivadas del
Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios a través de los correspondientes
Contratos Sanitarios.
b)
Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios o que tenga
adscritos.
c)
Los ingresos que esté autorizado a percibir, de acuerdo con la normativa
vigente.
d)
Las subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de
entidades y particulares.
Artículo 85. Régimen
presupuestario.
1.
El presupuesto del Instituto Madrileño de la Salud deberá regirse por lo
establecido en la presente Ley y de forma supletoria por el resto de la
normativa presupuestaria de aplicación de la Comunidad de Madrid.
2.
El presupuesto del Instituto Madrileño de la Salud formará parte del
Presupuesto de la Comunidad de Madrid.
Artículo 86. Régimen
contable.
Los centros y establecimientos deberán ajustarse a los
criterios que en materia de contabilidad se establezcan reglamentariamente.
CAPÍTULO
V
Personal del Instituto Madrileño de la Salud
Artículo 87. Personal.
1.
El personal del Instituto Madrileño de la Salud estará formado por:
a)
El personal procedente del Instituto Nacional de la Salud, que se incorpora con
las mismas condiciones, características, derechos y obligaciones que poseían en
el momento de su adscripción.
b)
El personal que se incorpore al mismo de acuerdo con la normativa vigente.
c)
El personal que por necesidades del servicio o por características especiales
de determinados programas le sea adscrito del Servicio Madrileño de la Salud u
otras dependencias de la Comunidad de Madrid.
d)
Otro personal del Sistema Nacional de Salud.
2.
La clasificación y régimen jurídico del personal del Instituto Madrileño de
la Salud deberá regirse por las disposiciones que respectivamente le sean
aplicables atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de
empleo.
3.
El Instituto Madrileño de la Salud se ajustará a la legislación
aplicable en los procesos de selección de personal, de provisión de puestos de
trabajo y de asignación de responsables a las distintas unidades o servicios.
CAPÍTULO VI
Organización y gestión
Artículo 88. Organización
y gestión. ([32])
1. Los centros y establecimientos que integran el Servicio Madrileño de
Salud se podrán configurar como instituciones sanitarias del citado ente sin
personalidad jurídica propia, o bien como entidades sanitarias dependientes del
mismo, de titularidad pública y con personalidad jurídica propia. En este caso,
las mismas podrán adoptar cualquiera de las figuras organizativas previstas en
el ordenamiento jurídico y su creación se realizará mediante Decreto del
Consejo de Gobierno.
2. Cuando la gestión de los centros de atención
primaria se realice por cualquiera de las formas de gestión indirecta previstas
en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, podrá ofrecerse la gestión de
los centros preferentemente a las sociedades de profesionales con personalidad
jurídica propia, que estén constituidas total o mayoritariamente por los
profesionales sanitarios que presten sus servicios en el Servicio Madrileño de
Salud, con la finalidad de promover un mayor grado de implicación de los
profesionales en el proceso de desarrollo, racionalización y optimización del
sistema sanitario público madrileño.
Establecida la preferencia, en caso de que la gestión
de los centros no se asigne a cualquiera de las sociedades de profesionales
creadas al efecto, podrán concurrir para su gestión el resto de personas
físicas o jurídicas legalmente constituidas. ([33])
3. El Consejo de Gobierno mediante decreto,
determinará los requisitos necesarios para acreditar las sociedades
profesionales a que se refiere el apartado anterior.
4. El Consejo de Gobierno mediante decreto podrá
definir el estatuto jurídico que dé cobertura a la autonomía económica,
financiera y de gestión de los centros dependientes del Servicio Madrileño de
Salud.
5. Los centros y establecimientos que integran el
Servicio Madrileño de Salud deberán contar con un sistema integral de gestión
que permita de acuerdo con su planificación estratégica, implantar técnicas de
dirección por objetivos, sistemas de control de gestión orientados a los
resultados y sistemas de estándares de servicios, delimitar claramente las
responsabilidades de dirección y gestión, y establecer un adecuado control en
la evaluación de los diferentes parámetros que influyen en los costes y la
calidad de la asistencia.
6. De acuerdo con lo que se establezca
reglamentariamente, los centros y establecimientos deberán confeccionar y
remitir al Servicio Madrileño de Salud periódicamente, cuanta información
sanitaria y económica le sea requerida.
CAPÍTULO VII
Actividad del Instituto Madrileño de la Salud
Artículo 89. Actividad.
1.
La provisión de servicios sanitarios con medios adscritos al Instituto
Madrileño de la Salud se realiza a través de organizaciones que actúan bajo
el principio de autonomía económico-financiera y de gestión.
2.
Según lo dispuesto en el artículo 69 de esta Ley, el Contrato Sanitario
constituye el instrumento jurídico de compra de servicios mediante el cual se
articulan de manera directa las relaciones entre los centros del Instituto
Madrileño de la Salud y el Servicio Madrileño de Salud.
3.
Este contrato concretará, en relación con la actividad y financiación con cargo
a los créditos presupuestarios públicos, los siguientes extremos:
a)
Estimación del volumen global de actividad y previsión de las contingencias
sanitarias objeto de cobertura.
b)
Determinación cuantificable y periódica de los requisitos de calidad que
deberán cumplir los servicios sanitarios.
c)
Estimación finalista sobre cobertura económica de la actividad consignada con
cargo a los créditos presupuestarios, periodicidad de los pagos y documentación
justificativa para la realización de los mismos.
d)
Requisitos y procedimiento de control y auditoría sanitaria.
e)
Niveles de responsabilidad que adquieren las partes en cuanto a las revisiones,
adaptaciones y demás incidencias que se susciten en la aplicación del contrato.
f)
Formación e Investigación.
CAPÍTULO
VIII
Órganos de Gobierno y Dirección
SECCIÓN 1ª. ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DIRECCIÓN
Artículo 90. Órganos
de Gobierno y Dirección.
1.
El Órgano de Gobierno del Instituto Madrileño de la Salud es su Consejo
de Administración.
2. El Órgano de Dirección del Instituto Madrileño de la Salud
es el Director General del Instituto Madrileño de la Salud.
SECCIÓN 2ª. DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 91. Composición.
La composición y estructura del Consejo de
Administración del Instituto Madrileño de la Salud se establecerá
reglamentariamente. ([34])
Artículo 92. Funciones.
([35])
Corresponderán al Consejo de Administración las
siguientes funciones:
a)
Fijar los criterios de actuación del Instituto Madrileño de la Salud, de
acuerdo con las directrices de la Consejería de Sanidad y del Consejo de
Gobierno, en el marco de la política sanitaria de la Comunidad de Madrid, y
establecer los criterios generales de coordinación de sus centros, servicios y
establecimientos. A tal efecto, deberá elevar a la Consejería de Sanidad el
agregado de los contratos sanitarios en consonancia con el Plan de Servicios y
el Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios del Servicio Madrileño de
Salud.
b)
Aprobar los presupuestos de funcionamiento de sus centros, servicios y
establecimiento.
c)
Aprobar el estado de cuentas y los documentos relativos a la gestión económica
y contable de sus centros, servicios y establecimiento.
d)
Aprobar las propuestas de programas de actuación y de inversiones generales del
Instituto Madrileño de la Salud.
e)
Aprobar las propuestas de anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos
anuales del Instituto Madrileño de la Salud y elevarlo a la Consejería
de Sanidad, para su incorporación al anteproyecto general de la misma para su
tramitación.
f)
Aprobar el estado de cuentas y los documentos relativos a la gestión económica
y contable del Instituto Madrileño de la Salud y elevarlos a la
Consejería de Sanidad.
g)
Fijar los criterios generales, establecer y actualizar los acuerdos, convenios
y conciertos para la prestación de los servicios, teniendo en cuenta, con
carácter previo, la utilización de los recursos sanitarios públicos.
h)
Acordar el establecimiento de fórmulas de gestión integrada o compartida con
otras entidades.
i)
Proponer a la Consejería de Sanidad los precios y tarifas por la prestación y concertación
de servicios, así como su modificación y revisión.
j)
Acordar y elevar a la Consejería de Sanidad, a los efectos de su aprobación por
el Consejo de Gobierno, a propuesta del Director General, la constitución de
organismos, la formación de consorcios y la creación, por el Instituto
Madrileño de la Salud, de cualesquiera otras entidades admitidas en
derecho, o su participación en las mismas.
k)
Aprobar las propuestas de normativa en las materias sometidas al ámbito de
competencia del Instituto Madrileño de la Salud y elevarlas a la
Consejería de Sanidad al objeto de su tramitación.
l)
Acordar, a propuesta del Director General, el nombramiento y cese de los
gerentes y directores de los centros y unidades adscritas.
m)
Aprobar la Memoria Anual del Instituto Madrileño de la Salud.
n)
Cualesquiera otras que le puedan corresponder legal o reglamentariamente.
Artículo 93. Régimen
de funcionamiento.
El régimen de funcionamiento del Consejo de
Administración del Instituto Madrileño de la Salud se establecerá reglamentariamente.
SECCIÓN 3ª. DEL DIRECTOR
GENERAL ([36])
Artículo 94. Naturaleza.
1. El Director General asumirá la dirección y gestión
del Instituto Madrileño de la Salud, así como la responsabilidad plena,
en relación con la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo de
Administración.
2. Su nombramiento y cese deberán acordarse por el
Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Sanidad, oído el Consejo de
Administración.
3.
El cargo de Director General se desarrollará en régimen de dedicación exclusiva
y a su titular le será aplicable la Ley 14/1995, de 21 de abril, de
Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad Madrid.
Artículo 95. Funciones.
Las funciones del Director General del Instituto
Madrileño de la Salud, serán establecidas reglamentariamente.
TÍTULO
IX
Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid ([37])
CAPÍTULO
I
Objeto y naturaleza
Artículo 96. Objeto.
Para llevar a cabo un adecuado desarrollo de la
separación de funciones de Salud Pública en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid, según lo regulado en el artículo 53 de la presente Ley, se
crea, como órgano de apoyo científico y técnico del Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid, el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid.
Artículo 97. Naturaleza.
1. El Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid tendrá la
naturaleza jurídica de Ente de derecho público, de los previstos en el artículo
5.1.b) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid, adscrita a la Consejería de Sanidad. Se le atribuye
personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de
sus fines.
2. El Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, se sujetará
con carácter general al derecho privado, y actuará con sujeción al derecho público
agotando, en su caso, sus actos la vía administrativa, cuando ejerza potestades
administrativas por atribución directa o delegación, así como en cuanto a su
régimen de patrimonio y en materia de responsabilidad patrimonial ante terceros
por el funcionamiento de sus servicios.
3. En el ejercicio de sus funciones y representación, el Instituto de
Salud Pública de la Comunidad de Madrid en su totalidad, goza de reserva de
nombre y de los beneficios de cualquier naturaleza que la legislación atribuye
a la Administración de la Comunidad de Madrid.
4. Su estructura estará descentralizada en el territorio de la Comunidad
de Madrid, sin perjuicio de la posible existencia de servicios adscritos a sus
órganos de dirección con funciones de coordinación, asesoría, investigación y
agregación de la información.
CAPÍTULO
II
Fines y funciones
Artículo 98. Fines
y funciones.
1. Al Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid le
corresponden las actuaciones en materia de Salud Pública, tendentes a conocer
la medida de la carga de enfermedad soportada por la población de la Comunidad
de Madrid, el diseño de actuaciones coherentes con los derechos
constitucionales de los ciudadanos, derivadas del mejor conocimiento científico
de los determinantes del proceso salud/enfermedad en dicha población, así como
cualquier otra función que reglamentariamente se le encomiende.
2. El Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid desarrollará
sus funciones de manera protocolizada, poniendo a disposición de la autoridad
en Salud Pública y de la población, la información obtenida en el ejercicio de
sus actividades.
CAPÍTULO
III
Medios materiales y régimen patrimonial
Artículo 99. Bienes
y derechos.
1. Se adscribirán al Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid
los bienes y derechos de toda clase afectos a la consecución de sus fines.
2. Constituirán el patrimonio propio del Instituto de Salud Pública de la
Comunidad de Madrid todos aquellos bienes y derechos que adquiera o reciba por
cualquier título.
Artículo 100. Régimen
patrimonial.
1. El Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid deberá
establecer la contabilidad y el inventario correspondiente que permita conocer
siempre el carácter de sus bienes y derechos, propios o adscritos, así como su
titularidad y destino, sin perjuicio de las competencias de los demás entes y
organismos en la materia.
2. Los bienes y derechos que la Comunidad de Madrid adscriba al Instituto
de Salud Pública deberán revertir en aquélla en las mismas condiciones que
tenían al producirse la adscripción, en el supuesto de que este ente se extinga
o sufra una modificación que afecte la naturaleza de sus funciones, y siempre
que la modificación tenga incidencia en los mencionados bienes y derechos.
3. Los bienes y derechos adscritos al Instituto de Salud Pública de la
Comunidad de Madrid tendrán siempre la misma consideración de que gozaban en el
momento de la adscripción.
4. El patrimonio del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid
afecto al desarrollo de sus funciones tiene la consideración de dominio público
como patrimonio afectado a un servicio público, y como tal gozará de las
exenciones en el orden tributario que corresponden a los bienes de la
mencionada naturaleza.
5. Se entenderá la calificación de utilidad pública a efectos
expropiatorios en relación con los bienes y derechos que se afecten a los fines
propios del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid.
6. En todo lo que no esté previsto en este Capítulo, serán aplicables a
los bienes y derechos del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid
las previsiones contenidas en la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de
la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO IV
Régimen financiero, presupuestario y contable
Artículo 101. Régimen
financiero.
El Instituto de Salud Pública de la Comunidad de
Madrid se financiará mediante:
a) Las aportaciones que realice la Comunidad de Madrid.
b) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios o que
tenga adscritos.
c) Los ingresos que esté autorizado a percibir, de acuerdo con la normativa
vigente.
d) Las subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de
entidades y particulares.
Artículo 102. Régimen
presupuestario.
1. El presupuesto del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de
Madrid deberá regirse por lo establecido en la presente Ley y de forma
supletoria por el resto de la normativa presupuestaria de aplicación de la
Comunidad de Madrid.
2. El presupuesto del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de
Madrid formará parte del Presupuesto de la Comunidad de Madrid.
Artículo 103. Régimen
contable.
Los centros y establecimientos deberán ajustarse a los
criterios que en materia de contabilidad se establezcan reglamentariamente.
CAPÍTULO
V
Personal
Artículo 104. Personal.
1. El Personal del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid
estará formado por:
a) El personal que se le asigne procedente de la Consejería de Sanidad.
b) El personal que por necesidades del servicio o desarrollo de programas
específicos, se le asigne de cualquier dependencia de la Comunidad de Madrid.
c) El personal que se incorpore al mismo según la normativa vigente.
d) Otro personal del Sistema Nacional de Salud.
2. La clasificación y régimen jurídico del personal del Instituto de
Salud Pública de la Comunidad de Madrid deberá regirse por las disposiciones que
respectivamente le sean aplicables atendiendo a su procedencia y a la
naturaleza de su relación de empleo, sin que sea de aplicación el artículo 2 de
la Ley 5/1989, de 6 de abril, por la que se establecen los criterios básicos
por los que han de regirse las relaciones de empleo del personal al servicio de
la Comunidad de Madrid.
3. El Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid se ajustará a
la legislación aplicable en los procesos de selección de personal, de provisión
de puestos de trabajo y de asignación de responsables a las distintas unidades
o servicios.
CAPÍTULO
VI
Actividades
Artículo 105. Con
carácter general.
Sin perjuicio de su autonomía en el análisis de los
determinantes del proceso salud/enfermedad, el Instituto de Salud Pública de la
Comunidad de Madrid desarrollará sus actividades en coordinación y consonancia
con las directrices y políticas en materia de salud pública de la Consejería de
Sanidad y del resto de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 106. Con
carácter específico.
Las actividades del Instituto de Salud Pública de la
Comunidad de Madrid serán:
a) De intervención en materia de Salud Pública, de acuerdo con las
directrices emanadas desde la autoridad en Salud Pública en función del
análisis de los determinantes de salud/enfermedad en la Comunidad de Madrid.
b) De vigilancia epidemiológica y de vigilancia en salud pública tanto de
las enfermedades transmisibles como no transmisibles, y de todos los
determinantes del proceso salud/enfermedad relacionados con la interacción del
individuo con el medio ambiente incluyendo:
- Como actividad fundamental del Sistema Sanitario la
realización de los estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor
eficacia la prevención de los riesgos para la salud así como la planificación y
evaluación sanitaria, debiendo tener como base un sistema organizado de
información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica.
- La difusión de la información de salud pública y
epidemiológica general y específica, incluyendo la derivada de la investigación
propia para fomentar el conocimiento detallado de los problemas de salud.
c) De diseño de programas de prevención de las enfermedades, incluyendo
los programas de atención a grupos de población de mayor riesgo y programas
específicos de protección frente a factores de riesgo, así como los programas
de prevención de las deficiencias, tanto congénitas como adquiridas y los de
planificación familiar, independientemente de que hayan de desarrollarse a
través de la intervención directa sobre la comunidad o para serlo en el marco
de la función de prevención primaria y/o secundaria que desarrollen los
servicios asistenciales, estableciendo las prioridades, sus objetivos y metas,
su protocolización, su sistema de información y los mecanismos de evaluación.
Para el desarrollo de esta actividad se tendrá
especialmente en cuenta la participación de la Red Sanitaria Única de
Utilización Pública, de las sociedades científicas, y la sociedad civil.
d) De acreditación de los programas de prevención primaria o secundaria,
o de promoción de la salud, dirigidos a la totalidad de la población o a
colectivos específicos, que incluyan entre sus objetivos la mejora del nivel de
salud de la población como un resultado colectivo, independientemente de la
entidad pública o privada que los patrocine, desarrolle o impulse.
A tal efecto, se desarrollarán reglamentariamente los
criterios y procedimientos de acreditación, sin la cual dichos programas no podrán
gozar del reconocimiento de interés sanitario por la Comunidad de Madrid, ni
efectuar publicidad en términos de mejora de la salud colectiva de la
población.
e) De gestión de laboratorios de salud pública propios y coordinación de
la Red de Laboratorios de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, así como de
cooperación con los laboratorios de iniciativa pública o privada que realicen
determinaciones de interés en materia de salud pública.
f) De mejora de la salud laboral, con especial incidencia en el
desarrollo de los sistemas de información y vigilancia en esta materia.
g) De mejora y adecuación de las necesidades de la formación del personal
al servicio de la Salud Pública.
h) De investigación científica en el campo específico de los problemas de
salud pública en coordinación con la Agencia de Formación, Investigación y Estudios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid.
i) Cualquiera otra
actividad que se le pudiera atribuir.
CAPÍTULO VII
Órganos de Gobierno y Dirección
SECCIÓN 1ª. ÓRGANOS
DE GOBIERNO Y
DIRECCIÓN
Artículo 107. Órganos
de Gobierno y Dirección.
1.
El Órgano de Gobierno del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid
es su Consejo de Administración.
2. ([38])
SECCIÓN 2ª. DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 108.
Composición.
La composición y estructura del Consejo de
Administración del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid se
establecerá reglamentariamente.
Artículo 109. Funciones.
Corresponderán al Consejo de Administración las
siguientes funciones:
a) Fijar los criterios de actuación del Instituto de Salud Pública de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno y
de la Consejería de Sanidad, en el marco de la política sanitaria de la
Comunidad de Madrid, y establecer los criterios generales de coordinación de
sus centros, servicios y establecimientos.
b) Aprobar las propuestas de programas de actuación y de inversiones
generales del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid.
c) Aprobar las propuestas de anteproyecto de presupuesto de ingresos y
gastos anuales del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid y
elevarlo a la Consejería de Sanidad, para su incorporación al anteproyecto
general de la misma para su tramitación.
d) Aprobar el estado de cuentas y los documentos relativos a la gestión
económica y contable del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid y
elevarlos a la Consejería de Sanidad.
e) Fijar los criterios generales, establecer y actualizar los acuerdos,
convenios y conciertos para la prestación de los servicios, teniendo en cuenta,
con carácter previo, la utilización de los recursos sanitarios públicos.
f) Acordar el establecimiento de fórmulas de gestión integrada o
compartida con otras entidades.
g) Proponer a la Consejería de Sanidad los precios y tarifas por la
prestación y concertación de servicios, así como su modificación y revisión.
h) Acordar y elevar a la Consejería de Sanidad, a los efectos de su
aprobación por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Director General, la
constitución de organismos, la formación de consorcios y la creación, por el
Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, de cualesquiera otras
entidades admitidas en derecho, o su participación en las mismas.
i) Aprobar las propuestas de normativa en las materias sometidas al
ámbito de competencia del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid
y elevarlas a la Consejería de Sanidad al objeto de su tramitación.
j) Acordar, a propuesta del Director General, el nombramiento y cese de
los gerentes y directores de los centros y unidades adscritas.
k) Aprobar la Memoria Anual del Instituto de Salud Pública de la
Comunidad de Madrid.
l) Cualesquiera otras que le puedan corresponder legal o
reglamentariamente.
Artículo 110. Régimen
de funcionamiento.
El régimen de funcionamiento del Consejo de
Administración del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid se
establecerá reglamentariamente.
SECCIÓN 3ª. DEL DIRECTOR GENERAL
Artículo 111. ([39])
Artículo
112.
([40])
TÍTULO
X
Formación e investigación sanitaria
CAPÍTULO I
Formación e investigación sanitaria
Artículo 113. Principios
generales.
1.
Los recursos de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública de la Comunidad
de Madrid estarán a disposición de la formación de pregrado, postgrado y
continuada con objeto de mejorar y adecuar la capacidad profesional a las
necesidades de salud de la población.
2.
El Consejo de Gobierno deberá velar por la actuación coordinada de sus
departamentos a fin de que integren la planificación y gestión de la formación
e investigación en Ciencias de la Salud, en el marco de los objetivos que se
definan en materia de política sanitaria autonómica.
3.
Los Centros de Formación e Investigación en Ciencias de la Salud, en virtud de
una necesaria relación con el Sistema Sanitario y de acuerdo con sus
respectivas competencias, podrán establecer los correspondientes conciertos. A
este fin se propiciará el desarrollo de normas que faciliten una acción
coordinada en materia de formación e investigación sanitaria.
4.
El Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid deberá fomentar las actividades
encaminadas a la mejora y adecuación de la formación de los profesionales
sanitarios, la investigación científica y la innovación tecnológica en el campo
específico de las ciencias de la salud.
5.
Lo dispuesto en este Título se enmarca en el contexto del ámbito sanitario de
la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 5/1998, de 7
de mayo, de Fomento de la Investigación Científica y la Innovación Tecnológica.
Artículo 113 bis. Fundaciones para la Investigación
Biomédica ([41])
Las Fundaciones para la Investigación
Biomédica que se creen mediante Decreto de Consejo de Gobierno se configuran
como organismos de investigación públicos de la Comunidad de Madrid. Como tales
se regirán por la Ley de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, por su propia
normativa y por las singularidades que en materia de contratación prevea al
efecto la normativa estatal que se apruebe para este ámbito específico.
CAPÍTULO II
De la Agencia de Formación, Investigación y Estudios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid ([42])
SECCIÓN 1ª. OBJETO Y NATURALEZA
Artículo 114. Objeto.
Para llevar a cabo una adecuada promoción, ordenación,
coordinación, gestión y evaluación de todas las actividades de formación e
investigación en Ciencias de la salud, se crea la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid.
Artículo 115. Naturaleza.
1.
La Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de
Madrid tendrá la naturaleza jurídica de Ente de derecho público, de los
previstos en el artículo 5.1.b) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, adscrita a la Consejería
de Sanidad. Se le atribuye personalidad jurídica propia y plena capacidad de
obrar para el cumplimiento de sus fines.
2.
La Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de
Madrid se sujetará con carácter general al derecho privado, y actuará con
sujeción al derecho público agotando, en su caso, sus actos la vía
administrativa, cuando ejerza potestades administrativas por atribución directa
o delegación, así como en cuanto a su régimen de patrimonio y en materia de
responsabilidad patrimonial ante terceros por el funcionamiento de sus
servicios.
3.
En el ejercicio de sus funciones y representación, la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid en su totalidad
goza de reserva de nombre y de los beneficios de cualquier naturaleza que la
legislación atribuye a la Administración de la Comunidad de Madrid.
SECCIÓN 2ª. FINES Y FUNCIONES
Artículo 116. Fines.
Son fines de la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid:
a) Unificar los elementos fundamentales para canalizar
la actuación en el área de la formación y la investigación sanitaria con la
presencia de las Consejerías y la Administración Sanitaria, la participación de
la comunidad y la asesoría de los agentes científicos.
b)
Fomentar e impulsar la formación e investigación sanitaria.
c)
Reglamentar y aplicar la legislación en estas materias.
d)
Elaborar y ejecutar de forma coordinada planes de actuación que racionalicen
inversiones públicas en este campo.
e)
Hacer efectivo el principio de calidad y excelencia en el ámbito de la
formación y la investigación sanitaria.
f)
Velar por el principio de equidad en el acceso a los recursos para la formación
y la investigación sanitaria de todos los profesionales de la Comunidad de
Madrid.
g)
Establecer relaciones de coordinación entre las iniciativas de formación e
investigación sanitaria que se produzcan en la Comunidad de Madrid y con otras
administraciones e instituciones.
h)
Estimular la dedicación y vocación de los profesionales dedicados a la
actividad científica dentro del mundo sanitario.
i)
Propiciar en las instituciones investigadoras la dotación de equipamientos y
recursos adaptados a sus necesidades específicas.
j)
Mejorar las condiciones de formación de los profesionales de la sanidad.
k)
Ayudar a las instituciones sanitarias para que desarrollen de forma integral la
formación e investigación sanitaria, partiendo de sus propios recursos y
potencialidades y haciéndolas receptoras de los beneficios adquiridos.
l)
Potenciar el desarrollo del sector sanitario como impulsor de nuevas
actividades económicas basadas en la capacidad innovadora del entramado
científico-sanitario presente en la Comunidad de Madrid.
m)
Identificar, conservar y proteger los recursos científico-sanitarios y de
formación en la Comunidad de Madrid.
n)
Contribuir a asegurar la rentabilidad social de las inversiones públicas en la
formación y la investigación sanitaria.
Artículo 117. Funciones.
La Agencia, realizará, entre otras, las
siguientes funciones:
a) Elaborar Planes de Actuación para la formación e
investigación sanitaria en la Comunidad de Madrid.
b)
Coordinar las diversas actuaciones en las distintas áreas de la formación y la
investigación sanitaria que se promuevan por las Administraciones Públicas o
las entidades privadas.
c)
Desarrollar las actividades de acreditación de la formación y la investigación
sanitaria y otras funciones que se deriven de las normas y disposiciones que en
estas materias se acuerden en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud y en particular del Convenio de Conferencia Sectorial sobre Formación
Continuada de las Profesiones Sanitarias, dando participación a los estamentos
implicados en la forma en que se determine reglamentariamente.
d)
Promover programas de formación e investigación en ciencias de la salud.
e)
Conocer, tratar y elaborar informaciones y datos estadísticos sobre programas y
actividades realizadas en formación e investigación sanitaria que permitan la
emisión de informes de evaluación. Programar, coordinar, apoyar y asesorar
acciones formativas e investigadoras, derivadas de los temas considerados como
prioritarios en relación a los problemas de salud de la Comunidad de Madrid.
f)
Actuar con especial dedicación en los centros y organismos que dependan
directamente de la Consejería de Sanidad.
g)
La prestación y gestión de programas en el ámbito de la formación y la
investigación sanitaria que sean delegados a la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid por la Consejería
de Sanidad.
h)
Gestionar los programas que formule directamente la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid.
i)
Promover la captación de recursos que, para realizar funciones de formación e
investigación sanitaria provengan de fondos públicos o privados.
j)
Colaborar con las autoridades sanitarias y docentes para la evaluación,
promoción y desarrollo de la participación del sistema sanitario en la
formación de pregrado, postgrado y continuada de los recursos humanos y en los
programas de investigación e innovación científico-técnica.
k)
Estudiar, informar y proponer normativas que tengan relación con la formación y
la investigación sanitaria.
l)
Prestar colaboración especializada y asesoramiento técnico en materia
sanitaria.
m)
Divulgar la información elaborada como ejercicio de sus funciones.
n)
Cuantas otras sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos en cuanto a
la formación y la investigación sanitaria.
o)
Cualquier otra que de forma expresa le encomiende, con relación a su
naturaleza, el Consejo de Gobierno, la Consejería de Sanidad o la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
SECCIÓN 3ª. MEDIOS MATERIALES Y
RÉGIMEN PATRIMONIAL
Artículo 118. Bienes
y derechos.
1. Se adscribirán a la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid los bienes y
derechos de toda clase afectos a la consecución de sus fines.
2.
Constituirán el patrimonio propio de la Agencia de Formación, Investigación y
Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid todos aquellos bienes y derechos
que adquiera o reciba por cualquier título.
Artículo 119. Régimen
patrimonial.
1. La Agencia de Formación, Investigación y Estudios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid deberá establecer la contabilidad y el
inventario correspondiente que permita conocer siempre el carácter de sus
bienes y derechos, propios o adscritos, así como su titularidad y destino, sin
perjuicio de las competencias de los demás entes y organismos en la materia.
2.
Los bienes y derechos que la Comunidad de Madrid adscriba a la Agencia de
Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid
deberán revertir en aquélla en las mismas condiciones que tenían al producirse
la adscripción, en el supuesto de que este ente se extinga o sufra una
modificación que afecte la naturaleza de sus funciones, y siempre que la
modificación tenga incidencia en los mencionados bienes y derechos.
3.
Los bienes y derechos adscritos a la Agencia de Formación, Investigación y
Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid tendrán siempre la misma
consideración de que gozaban en el momento de la adscripción.
4.
El patrimonio de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios
de la Comunidad de Madrid afecto al desarrollo de sus funciones tiene la
consideración de dominio público como patrimonio afectado a un servicio
público, y como tal gozará de las exenciones en el orden tributario que
corresponden a los bienes de la mencionada naturaleza.
5.
Se entenderá la calificación de utilidad pública a efectos expropiatorios en
relación con los bienes y derechos que se afecten a los fines propios de la
Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de
Madrid.
6.
En todo lo que no esté previsto en esta sección, serán aplicables a los bienes
y derechos de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de
la Comunidad de Madrid las previsiones contenidas en la Ley 3/2001, de 21 de
junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
SECCIÓN 4ª. RÉGIMEN FINANCIERO,
PRESUPUESTARIO Y CONTABLE
Artículo 120. Régimen
financiero.
La Agencia de Formación, Investigación y Estudios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid se financiará mediante:
a)
Las aportaciones que realice la Comunidad de Madrid.
b)
Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios o que tenga adscritos.
c)
Los ingresos que esté autorizado a percibir, de acuerdo con la normativa
vigente.
d)
Las subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de
cualquier persona física o persona jurídica pública o privada.
e)
Los ingresos ordinarios o extraordinarios que esté autorizado a percibir.
f)
Los ingresos que obtenga como consecuencia de la actividad que realice en el
cumplimiento de sus funciones.
g)
Cualquier otro bien y derecho que pudiera corresponderle.
Artículo 121. Régimen
presupuestario.
1.
El presupuesto de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios
de la Comunidad de Madrid deberá regirse por lo establecido en la presente Ley
y de forma supletoria por el resto de la normativa presupuestaria de aplicación
de la Comunidad de Madrid.
2.
El presupuesto de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios
de la Comunidad de Madrid formará parte del Presupuesto de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 122. Régimen
contable.
Los centros y establecimientos deberán ajustarse a los
criterios que en materia de contabilidad se establezcan reglamentariamente.
SECCIÓN
5ª. PERSONAL
Artículo 123. Personal.
1. El Personal de la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid podrá estar
formado por:
a)
El personal que se le asigne procedente de la Consejería de Sanidad o de sus
Organismos.
b)
El personal, que por necesidades del servicio o desarrollo de programas
específicos, se le asigne de cualquier dependencia de la Comunidad de Madrid.
c)
El personal que se incorpore al mismo según la normativa vigente.
d)
Otro personal del Sistema Nacional de Salud.
e)
El personal procedente de Centros educativos o Universitarios.
2.
La clasificación y régimen jurídico del personal de la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid deberá regirse
por las disposiciones que respectivamente le sean aplicables atendiendo a su
procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo, sin que sea de
aplicación el artículo 2 de la Ley 5/1989, de 6 de abril, por la que se
establecen los criterios básicos por los que han de regirse las relaciones de
empleo del personal al servicio de la Comunidad de Madrid.
3.
La Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de
Madrid se ajustará a la legislación aplicable en los procesos de selección de
personal, de provisión de puestos de trabajo y de asignación de responsables a
las distintas unidades o servicios.
SECCIÓN
6ª. ACTIVIDADES
Artículo 124. Actividades.
1.
Toda aquella actividad que permita el cumplimiento del objeto y de los fines de
la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de
Madrid.
2.
Toda actividad que permita desarrollar directa o indirectamente las funciones
de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad
de Madrid.
Artículo 125. Plan
de Actuación para la Formación y la Investigación Sanitaria.
El Plan de Actuación para la Formación y la
Investigación Sanitaria, como instrumento estratégico que integra y coordina
las acciones de las Consejerías y Organismos de la Comunidad de Madrid con
competencia en el ámbito de la formación e investigación sanitaria, contendrá
una declaración expresa de las metas y objetivos generales y específicos en
relación con su misión y el plan estratégico con las líneas de actuación
adecuadas para la consecución de esas metas y objetivos, así como el plan
económico y financiero de los recursos humanos y materiales precisos.
Artículo 126. Procedimiento
de elaboración y aprobación del Plan de Actuación.
1.
El Anteproyecto de Plan de Actuación para la Formación y la Investigación
Sanitaria, será elaborado por el Director General de la Agencia.
2.
Dicho Anteproyecto será sometido a consulta de las Direcciones Generales de las
Consejerías y demás Organismos implicados y, una vez aprobado por el Consejo de
Administración de la Agencia, será elevado por el Consejero de Sanidad al
Consejo de Gobierno para su conocimiento.
3.
El Plan de Actuación para la Formación y la Investigación Sanitaria, tendrá una
duración de cuatro años sin perjuicio de su revisión con carácter anual, o
cuando así lo estime necesario el Consejo de Administración, siguiendo el
procedimiento establecido para su aprobación.
Artículo 127. Centros
y entidades dependientes de la Agencia.
1.
Con el fin de atender las necesidades de información bibliográfica y
documentación científica de los profesionales de la salud, se crea, dependiente
de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad
de Madrid, el Centro de Información Bibliográfica y Documentación en Ciencias
de la Salud.
2.
Dicho Centro llevará a cabo las siguientes funciones:
a)
Facilitar la disponibilidad y agilizar el acceso a la información y
documentación científica existente en bases de datos, libros y revistas de
biomedicina y ciencias de la salud en cualquiera de los soportes existentes.
b)
Gestionar las suscripciones y administrar los servicios de biblioteca y
hemeroteca.
c)
Procurar la colaboración y el establecimiento de acuerdos y convenios
interbibliotecarios.
d)
Y todas aquellas que facilitando la disponibilidad del conocimiento contribuyan
al uso del mismo.
3.
Para el cumplimiento de sus fines, la Agencia de Formación, Investigación y
Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, podrá disponer de los centros o
entidades necesarios, a través de su creación o mediante la adscripción que le
sea realizada por cualquier Organismo público o privado.
Artículo 128. Comisiones
dependientes de la Agencia.
1.
La Consejería de Sanidad, a través de la Agencia de Formación, Investigación y
Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, elaborará los criterios que
deban impulsar las políticas generales de formación e investigación en ciencias
de la salud y constituirá, mediante decretos del Consejo de Gobierno, dos
comisiones:
a)
La Comisión de Formación de los Profesionales Sanitarios, integrada por
representantes de la Consejería de Sanidad, del Instituto Madrileño de Administraciones
Públicas y de la Consejería de Educación.
b) ([43])
2.
El fin de dichas Comisiones será la elaboración, de forma conjunta y
coordinada, de los Programas Anuales de Actuación, en cuanto a actividades e
inversiones destinadas respectivamente a los programas de formación de los
profesionales en el ámbito sanitario y a los proyectos de investigación en
ciencias de la salud, que se lleven a cabo por dichas Consejerías y Organismos,
en el marco de los Planes Regionales correspondientes.
SECCIÓN 7ª. ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DIRECCIÓN
Artículo 129. Órganos
de Gobierno y Dirección.
1. El Órgano de Gobierno de la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid es su Consejo de
Administración.
2.
El Órgano de Dirección de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid es su Director General.
Artículo 130. Consejo
de Administración.
1.
La composición y estructura del Consejo de Administración de la Agencia de
Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid se desarrollará
reglamentariamente.
2.
Corresponderán al Consejo de Administración las siguientes funciones:
a)
Fijar los criterios de actuación de la Agencia de Formación, Investigación y
Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con las directrices
del Consejo de Gobierno y de la Consejería de Sanidad, y establecer los
criterios generales de coordinación de sus centros y servicios.
b)
Aprobar el proyecto del Plan Estratégico de la Agencia de Formación, Investigación
y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, para su elevación ulterior al
Consejero de Sanidad a quien corresponde su aprobación definitiva.
c)
Aprobar las propuestas del Plan de Actuación para la Formación y la
Investigación Sanitaria y de inversiones de la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid.
d)
Aprobar las propuestas de anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos
anuales de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la
Comunidad de Madrid, y elevarlo a la Consejería de Sanidad, para su
incorporación al anteproyecto general de la misma para su tramitación.
e)
Aprobar el estado de cuentas y los documentos relativos a la gestión económica
y contable de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de
la Comunidad de Madrid, y elevarlos a la Consejería de Sanidad.
f)
Acordar el establecimiento de fórmulas de gestión integrada o compartida con
otras entidades.
g)
Proponer a la Consejería de Sanidad los precios y tarifas por la prestación y
concertación de servicios, así como su modificación y revisión.
h)
Acordar y elevar a la Consejería de Sanidad, a los efectos de su aprobación por
el Consejo de Gobierno, a propuesta del Director General, la constitución de
cualesquiera otras entidades admitidas en derecho, o su participación en las
mismas.
i)
Aprobar la creación o adscripción de Centros y Entidades dependientes de la
Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de
Madrid.
j)
Aprobar las propuestas de normativa en las materias sometidas al ámbito de
competencia de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de
la Comunidad de Madrid y elevarlas a la Consejería de Sanidad al objeto de su
tramitación.
k)
Acordar, a propuesta del Director General, el nombramiento y cese de los
gerentes y directores de los centros y unidades adscritas.
l)
Aprobar la Memoria Anual de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid.
m)
Cualesquiera otras que le puedan corresponder legal o reglamentariamente.
3.
El Régimen de funcionamiento del Consejo de Administración de la Agencia de
Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, se
establecerá reglamentariamente.
Artículo 131. Director
General.
1.
Naturaleza.
a)
El Director General asumirá la dirección y gestión de la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, así como la
responsabilidad plena en relación con la ejecución de los acuerdos adoptados
por el Consejo de Administración.
b)
Su nombramiento y cese deberán acordarse por el Consejo de Gobierno, a
propuesta del Consejero de Sanidad, oído el Consejo de Administración.
c)
El cargo de Director General se desarrollará en régimen de dedicación exclusiva
y a su titular le será aplicable la Ley 14/1995, de 21 de abril, de
Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad Madrid.
2.
Las funciones del Director General de la Agencia de Formación, Investigación y
Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, serán establecidas
reglamentariamente.
SECCIÓN 8ª. CONSEJO CIENTÍFICO ASESOR ([44])
Artículo 132.
Consejo Científico Asesor de Formación e Investigación ([45])
TÍTULO
XI
Actuación en materia de drogodependencias
Artículo 133. Competencia.
Corresponde a la Consejería de Sanidad el diseño,
planificación, dirección, ejecución y evaluación de la política de la Comunidad
de Madrid en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos,
conforme a las atribuciones recogidas en su Estatuto de Autonomía.
Artículo 134. Naturaleza. ()
La ejecución de la política en materia de
drogodependencias y otros trastornos adictivos de la Comunidad de Madrid se
ejercerá por la Agencia Antidroga dependiente de la Consejería de Sanidad según
determina la Ley de creación de dicho Organismo Autónomo sin perjuicio de las
competencias atribuidas a otros órganos en la presente Ley.
Artículo 135. Objeto
de la Agencia Antidroga.
La prevención, asistencia, rehabilitación,
reinserción, investigación y formación en drogodependencias con sus propios medios
y mediante la cooperación, coordinación y participación de la Comunidad de
Madrid con las distintas administraciones y organizaciones sociales que
intervengan en este campo.
Artículo 136. Principios
generales.
Los principios generales de intervención en el campo
de las drogodependencias y otros trastornos adictivos, se sustentarán con
arreglo a los siguientes criterios:
a)
Integración y coordinación de los recursos e instituciones implicadas en esta
materia, con la participación activa de la sociedad.
b)
Eliminación de las barreras en el acceso a los programas y servicios.
c)
Normalización que permita la integración social de las personas con problemas
de drogodependencias y de otros trastornos adictivos.
d)
Eficacia y eficiencia en las actuaciones que se realicen en este campo, así
como su evaluación y adaptación permanente a las nuevas necesidades.
TÍTULO
XII
Competencias de las Corporaciones Locales
Artículo 137. Competencias.
1.
Las corporaciones locales ejercerán las competencias en materia sanitaria que
tienen atribuidas en la legislación de régimen local. No obstante, sin
perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán
las siguientes responsabilidades en relación con el obligado cumplimiento de
las normas y los planes sanitarios:
a)
Prestar los servicios mínimos obligatorios, establecidos en la legislación que
regula el régimen municipal en lo referente a los servicios de salud y los
regulados en la presente Ley.
b)
Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica, ruidos y
vibraciones, abastecimiento y saneamiento de aguas, residuos urbanos e
industriales.
c)
Control sanitario de industrias, actividades, servicios y transportes.
d)
Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana,
especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de
higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas y campamentos
turísticos y áreas de actividad física, deportiva y de recreo.
e)
Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás
productos relacionados con el uso o consumo humano, así como los medios de su
transporte.
f)
Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.
g)
Desarrollo de programas de promoción de la salud, educación sanitaria y
protección de grupos sociales con riesgos específicos, coherentes con los
objetivos del Informe del Estado de Salud de la Población de la Comunidad de
Madrid y resto de prescripciones establecidas en la presente Ley.
h)
Realizar actividades complementarias de las que sean propias de otras
Administraciones públicas en las materias objeto de la presente Ley, y en
particular, respecto a la educación sanitaria, vivienda, protección del medio y
fomento del deporte en los términos establecidos en la legislación que regula
el régimen municipal.
i)
Prestar los servicios relacionados con las materias objeto de la presente Ley
derivados del ejercicio de las competencias que en ellas puedan delegar la
Comunidad de Madrid según los términos establecidos en la legislación que
regula el régimen municipal.
2.
Para el desarrollo de las funciones a que se refiere el apartado anterior, los
Ayuntamientos podrán mancomunarse, establecer consorcios o solicitar el apoyo
técnico del personal y medios de las Áreas Sanitarias en cuya demarcación se
encuentren comprendidos. El personal sanitario del Instituto de Salud Pública
de la Comunidad de Madrid, del Instituto Madrileño de la Salud o del Servicio
Madrileño de Salud que preste apoyo a los Ayuntamientos en la realización de
las referidas funciones tendrá la consideración, sólo a dichos efectos, de
personal al servicio de los Ayuntamientos.
3.
La elaboración y desarrollo de normativa municipal en materias objeto de la
presente Ley, incluirá el conocimiento previo por parte de la Autoridad
Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en aras de la necesaria coordinación y
eficiencia de los servicios prestados por las distintas administraciones
públicas, para beneficio de los ciudadanos.
Artículo 138. Participación.
Los Ayuntamientos participarán en los órganos del
Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid de la manera prevista en la
presente Ley.
En materia de participación y gestión sanitaria, los
municipios podrán:
a)
Participar en los órganos de gobierno u órganos de participación de los servicios
públicos de salud en la forma que reglamentariamente se determine.
b)
Colaborar, en los términos en que se acuerde en cada caso, en la construcción,
remodelación y/o equipamiento de centros y servicios sanitarios, así como en su
conservación y mantenimiento. En ningún caso, la no colaboración de los
municipios podrá significar desequilibrios territoriales o desigualdad en los
niveles asistenciales.
c)
Establecer con la Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid, cuando
así se acuerde por ambas partes, convenios específicos o consorcios para la
gestión.
d)
Participar en la gestión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de
cualquier otra titularidad, en los términos en que se acuerde en cada caso, y
en las formas previstas en la legislación vigente.
e)
Participar, en la forma en que se determine reglamentariamente, en la
elaboración de los Planes de Servicios de su ámbito.
Artículo 139. Delegación
de competencias a las Corporaciones Locales.
1.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, las Corporaciones
Locales podrán recibir competencias delegadas de la Consejería de Sanidad,
siempre que acrediten poder ejecutar plenamente las funciones que en materia de
salud les asigne como competencia propia la legislación vigente y obtengan la
acreditación para tales competencias en el modo que reglamentariamente se
determine.
2.
Dichas competencias sólo podrán ser delegadas cuando se cumpla el principio de
responsabilidad financiera y se asuman los resultados económicos de su gestión,
de acuerdo con el principio de autonomía municipal.
TÍTULO XIII
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Inspección
Artículo 140. Inspección.
1.
Corresponde a la Consejería competente en materia de sanidad de la Comunidad de
Madrid la realización en su ámbito territorial de las inspecciones necesarias
para asegurar el cumplimiento de lo previsto en la legislación sanitaria
vigente.
2. El personal al servicio de las Administraciones
públicas que desarrolle las funciones de inspección, debidamente acreditado
mediante identificación profesional por código numérico, podrá realizar cuantas
actuaciones se requieran para el cumplimiento de la función inspectora, y en
especial:
a) Entrar libremente en cualquier dependencia del
centro o establecimiento sujeto a esta Ley, sin necesidad de previa
notificación.
b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes
necesarios para comprobar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en las
normas que se dicten para su desarrollo.
c) Adoptar aquellas medidas cautelares que legalmente les
sean atribuidas, para asegurar la efectividad en la protección de la salud,
cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente
grave para la salud de las personas. ()
CAPÍTULO
II
Infracciones y sanciones
Artículo 141. Definición.
1. Constituyen infracciones sanitarias, las acciones u
omisiones que contravengan las prescripciones establecidas en esta Ley y en las
leyes estatales y autonómicas que resulten de aplicación.
2. Las infracciones en materia de sanidad en la
Comunidad de Madrid, serán objeto de las sanciones administrativas
correspondientes, previa instrucción del correspondiente procedimiento
sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden
que pudieran concurrir ([48]).
Artículo 142. Relación
con el orden jurisdiccional penal.
1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser
constitutivas de delito, el órgano que tenga atribuida la competencia para
iniciar el procedimiento, lo comunicará al Ministerio Fiscal o al órgano
jurisdiccional competente, y se abstendrá de iniciar o suspenderá, en su caso,
el procedimiento sancionador correspondiente hasta tanto recaiga resolución
judicial firme.
2.
De no haberse estimado la existencia de infracción penal, la Administración
iniciará o continuará, en su caso, el procedimiento sancionador, tomando como
base los hechos declarados probados por los Tribunales.
3.
Asimismo, cuando el órgano competente para resolver el procedimiento
sancionador tenga conocimiento de la instrucción de causa penal ante los
Tribunales de Justicia y estime que existe identidad de sujeto, hecho y
fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal, que
pudiera concurrir, acordará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga
resolución judicial firme.
4.
Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la
salud y seguridad de las personas, se mantendrán en tanto la Autoridad Judicial
se pronuncie sobre las mismas o cese su necesidad.
Artículo 143. Calificación
de las infracciones.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy
graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del
eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la
alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.
Artículo 144. Infracciones.
1.
Además de las infracciones sanitarias tipificadas en la Ley General de Sanidad,
sin perjuicio de las que establezcan otras Leyes Especiales, constituirán
infracciones administrativas sanitarias las que a continuación se tipifican:
2.
Son infracciones sanitarias leves:
a)
Las simples irregularidades en el cumplimiento de la normativa sanitaria
vigente, sin trascendencia directa para la salud pública.
b)
El simple incumplimiento del deber de colaboración con las autoridades sanitarias
para la elaboración de los registros y documentos de información sanitaria que
establezca la normativa dictada en aplicación y desarrollo de la presente Ley.
c)
La negativa a informar a las personas que se dirijan a los servicios sanitarios
sobre los derechos y obligaciones que les afectan, en los términos previstos en
esta Ley.
d)
La emisión o difusión al público de anuncios publicitarios o propaganda
comercial por cualquier medio, con repercusión directa sobre la salud humana o
con el fin de promover la contratación de bienes o servicios sanitarios, sin
haber obtenido la correspondiente autorización administrativo-sanitaria.
e)
La obstrucción de la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que
perturbe o retrase la misma.
f)
La identificación falsa o contraria al principio de veracidad, en cuanto a los
méritos, experiencia o capacidad técnica, del personal sanitario en su
actividad profesional y en sus relaciones asistenciales con la población, salvo
cuando merezca ser calificada como grave o muy grave.
g)
El incumplimiento, por simple negligencia, de los requisitos, obligaciones o
prohibiciones establecidos en la normativa sanitaria, así como cualquier otro
comportamiento a título de simple imprudencia o inobservancia, siempre que se
produzca alteración o riesgo sanitario y éste sea de escasa incidencia.
3.
Son infracciones sanitarias graves:
a)
El ejercicio o desarrollo de actividades sin la correspondiente autorización o
registro sanitario preceptivos, o transcurrido su plazo de vigencia, así como
la modificación no autorizada por la autoridad competente de las expresas
condiciones técnicas o estructurales sobre las cuales se hubiera otorgado la
correspondiente autorización.
b)
La creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de los centros,
servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, sin haber obtenido
las autorizaciones administrativas correspondientes, con arreglo a la normativa
que resulte de aplicación, así como el incumplimiento de las normas relativas
al registro y acreditación de los mismos.
c)
El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares
o definitivas que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzca
por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.
d)
La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar
colaboración a las autoridades sanitarias o sus agentes, en el desarrollo de
las labores de inspección o control sanitario.
e)
El incumplimiento, por negligencia grave, de los requisitos, obligaciones o
prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, así como cualquier otro
comportamiento que suponga imprudencia grave, siempre que ocasionen alteración
o riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad. Y el mismo incumplimiento y
comportamiento cuando, cometidos por negligencia simple, produzcan riesgo o
alteración sanitaria grave. A los efectos de esta letra, constituirá un
supuesto de negligencia la omisión del deber de control o la falta de los
controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de
que se trate.
f)
La comisión por negligencia de las conductas tipificadas como infracción muy
grave, cuando el riesgo o alteración sanitaria producida sea de escasa entidad.
g)
La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de
aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa
vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se
trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los
consumidores.
h)
La elaboración, distribución, suministro o venta de preparados alimenticios,
cuando su presentación induzca a confusión sobre sus verdaderas características
sanitarias o nutricionales, y el uso de sellos o identificaciones falsas en
cualquiera de las actuaciones citadas.
i)
La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.
j)
Las actuaciones que por razón de su expresa calificación en la normativa
especial sanitaria aplicable en cada caso merezcan la tipificación de faltas
graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.
k)
Dificultar o impedir el disfrute de cualquiera de los derechos reconocidos en
la presente Ley a los ciudadanos respecto a los servicios sanitarios y
sociosanitarios públicos y privados.
l)
El incumplimiento, por parte del personal que en virtud de sus funciones deba
tener acceso a la información relacionada con el estado individual de salud,
del deber de garantizar la confidencialidad y la intimidad de las personas.
m)
Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves, o hayan
servido para facilitarlas o encubrirlas.
4.
Son infracciones sanitarias muy graves:
a)
El incumplimiento de las medidas cautelares o definitivas que adopten las
autoridades sanitarias competentes, cuando se produzca de modo reiterado o
cuando concurra daño grave para la salud de las personas.
b)
La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma
de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
c)
El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o
prohibiciones establecidos en la normativa sanitaria, o cualquier
comportamiento doloso, siempre que ocasionen alteración, daño o riesgo
sanitario grave.
d)
La preparación, distribución, suministro o venta de alimentos que contengan
gérmenes, sustancias químicas o radiactivas, toxinas o parásitos capaces de
producir o transmitir enfermedades al ser humano o que superen los límites o
tolerancias reglamentariamente establecidos en la materia.
e)
La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de
aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no está autorizado por la normativa
vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se
trate, y produzca riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
f)
El desvío para el consumo humano de productos no aptos para ello o destinados
específicamente a otros usos.
g)
La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.
h)
Las actuaciones que por razón de su expresa calificación en la normativa
especial sanitaria aplicable en cada caso merezcan la tipificación de faltas
muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.
i)
Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o hayan
servido para facilitar o encubrir su comisión.
j)
El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las
autoridades sanitarias.
k)
La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los
servicios de control e inspección.
Artículo 145. Sanciones.
1. Las infracciones serán sancionadas, conforme a lo
establecido en la Ley General de Sanidad, guardando la debida adecuación entre
la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada,
estableciéndose una graduación de la misma de: mínimo, medio y máximo para cada
nivel de calificación, en función de la negligencia e intencionalidad del
sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias
previas, volumen de negocio de la empresa, número de personas afectadas,
perjuicios causados, beneficios obtenidos a causa de la infracción y
permanencia y transitoriedad de los riesgos.
2.
Las infracciones sanitarias tipificadas en los apartados precedentes serán
sancionadas con multas, de conformidad con la siguiente graduación:
a) Infracciones leves:
- Grado
mínimo: Hasta 601,01 euros.
- Grado
medio: De 601,02 a 1.803,04 euros.
- Grado
máximo: De 1.803,05 a 3.005,06 euros.
b) Infracciones graves:
- Grado
mínimo: De 3.005,07 a 6.010,12 euros.
- Grado
medio: De 6.010,13 a 10.517,71 euros.
- Grado
máximo: De 10.517,72 a 15.025,30 euros.
c) Infracciones muy graves:
- Grado
mínimo: De 15.025,31 a 120.202,42 euros.
- Grado
medio: De 120.202,43 a 360.607,26 euros.
- Grado máximo: De 360.607,27 a 601.012,11 euros. Dicha cantidad se
puede rebasar hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o
servicios objeto de la infracción.
3.
Sin perjuicio de la multa que proceda conforme al anterior apartado, a fin de
impedir que la comisión de infracciones resulte más beneficiosa para la persona
que cometa la infracción que el cumplimiento de las normas infringidas, la
sanción económica que en su caso se imponga podrá ser incrementada con la cuantía
del beneficio ilícito obtenido.
4.
En los supuestos de infracciones muy graves, podrá acordarse por el Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid el cierre temporal del establecimiento,
instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años, con los efectos
laborales que determine la legislación correspondiente.
5.
Las cuantías señaladas en el apartado 2, podrán ser revisadas y actualizadas
periódicamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, teniendo
en cuenta la variación de los índices de precios para el consumo.
Artículo 146. Competencia
sancionadora.
1.
Corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de sanidad a
los Órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid que se determine
competentes en la correspondiente normativa orgánica, sin perjuicio de las
siguientes atribuciones específicas:
a)
Los Directores Generales de la Consejería competente en materia de sanidad y
los Directores Generales de los Organismos Autónomos y Entes de Derecho
Público, en el ámbito de las competencias que tengan atribuidas, para la
imposición de sanciones de hasta 15.025,30 euros.
b)
El Consejero de la Comunidad de Madrid competente en materia de Sanidad para la
imposición de sanciones de 15.025,31 euros a 120.202,42 euros.
c)
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para la imposición de
sanciones a partir de 120.202,43 euros.
2.
Los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid podrán ejercer la potestad
sancionadora en relación con las infracciones previstas en esta Ley hasta el
límite que se establezca reglamentariamente, siempre que dichas infracciones
afecten a las áreas de responsabilidad mínima sobre las que ostenta
competencias de control sanitario.
A tal efecto, deberá comunicarse a la Consejería
competente en materia de sanidad de la Comunidad de Madrid la ordenanza
municipal por la que se acuerda ejercer dicha potestad sancionadora, así como
la incoación de expedientes sancionadores y las resoluciones definitivas que en
su caso recaigan. Cuando por la naturaleza y gravedad de la infracción haya de
superarse la cuantía máxima, se remitirán las actuaciones habidas a la
Consejería citada, la cual deberá comunicar a las corporaciones locales que
correspondan cuantas actuaciones se deriven de su intervención.
Artículo 147. Medidas
Provisionales.
Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano
competente para resolver podrá adoptar, previa audiencia del interesado y
mediante acuerdo motivado, las siguientes medidas provisionales, con objeto de
asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera recaer, y en todo caso el
cumplimiento de la legalidad y salvaguarda de la Salud Pública:
a)
La suspensión total o parcial de la actividad.
b)
La clausura de centros, servicios, establecimientos sanitarios o instalaciones.
c)
La exigencia de fianza.
Artículo 148. Otras
Medidas.
1.
No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos,
instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o
registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta
tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones
de sanidad, higiene o seguridad.
2.
El órgano competente, previa audiencia del interesado, podrá acordar el
decomiso de bienes o productos deteriorados, caducados, no autorizados, o que
por cualquier otra causa puedan entrañar riesgo previsible para la salud o
seguridad de las personas, y serán por cuenta de quien cometa la infracción los
gastos que origine su intervención, depósito, decomiso, transporte o
destrucción.
Artículo 149. Prescripción
y Caducidad.
1.
Las infracciones y sanciones tipificadas en la presente Ley como leves
prescriben al año, las graves a los dos años y las muy graves a los cinco años.
2.
La prescripción de las infracciones comenzará a correr desde el día en que se
hubiera cometido la infracción y se interrumpirá desde el momento en que el
procedimiento se dirija contra el presunto infractor. Asimismo el plazo de
prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel
en que adquiera firmeza la Resolución por la que se impone la sanción.
3.
La acción para perseguir las infracciones caducará si, conocida por la
Administración competente la existencia de una infracción y finalizadas las
diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, transcurrieran seis
meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno
procedimiento. A tal efecto, si hubiera toma de muestras, las actuaciones de la
inspección se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. Estabilidad en el Empleo.
Con el objeto de proporcionar estabilidad
en el empleo, se autoriza al Instituto Madrileño de la Salud a adoptar medidas
especiales encaminadas a ofertar contratos de trabajo estables al personal
interino proveniente del Instituto Nacional de la Salud, dentro de la normativa
vigente.
Segunda. Desarrollo de las Agencias
Sanitarias.
Las funciones de las Agencias Sanitarias
previstas en la presente Ley se irán desarrollando por las mismas, de forma
paulatina y en función de las necesidades sanitarias de la población a la que
atiendan, así como de la disponibilidad de los recursos tecnológicos y Sistemas
de Información precisos.
Tercera. Subrogación del Servicio Madrileño de Salud.
El Servicio Madrileño de Salud queda
subrogado en la titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones
derivadas del extinto Organismo Autónomo Servicio Regional de Salud.
Cuarta. Integración de órganos
especiales de gestión.
Los órganos especiales de gestión
Hospital General Universitario Gregorio Marañón y Hospital Psiquiátrico de
Madrid quedan integrados en la Entidad de Derecho Público «Servicio Madrileño
de Salud».
Quinta. Inicio de actividades del
Instituto Madrileño de la Salud.
El inicio de actividades de la Entidad de
Derecho Público «Instituto Madrileño de la Salud» se determinará por el
Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Sexta. Régimen de personal del
Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid.
El personal que procedente de la
Consejería de Sanidad se integre en el Instituto de Salud Pública de la
Comunidad de Madrid, seguirá rigiéndose por las disposiciones legales que le
sean aplicables atendiendo a su procedencia y a su vinculación jurídica,
respetándosele todas las condiciones, derechos y obligaciones adquiridas hasta
ese momento.
Séptima. Régimen de personal de la
Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de
Madrid. ([49])
Queda integrado y adscrito a la Agencia
de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid el
personal que actualmente desarrolla sus funciones en el Servicio de Formación e
Investigación Sanitaria dependiente de la Viceconsejería de Sanidad.
Octava. Coordinación de la Formación e
Investigación Sanitaria.
Las Consejerías, Instituciones y Centros
Sanitarios que pretendan desarrollar proyectos en materia de formación e investigación
sanitaria, deberán comunicarlo a la Agencia de Formación, Investigación y
Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, a los efectos de procurar
una mejor coordinación, utilización y eficiencia de los recursos públicos.
Novena. Desarrollo profesional del
personal sanitario.
La Consejería de Sanidad articulará las
medidas necesarias para diseñar e implantar un nuevo modelo de desarrollo
profesional del personal sanitario. A tal efecto, se crearán las comisiones
necesarias de acuerdo a los grupos profesionales que configuran el sector
sanitario, que estarán compuestas por representantes de los profesionales, por
representantes de las sociedades científicas, por representantes de los
colegios profesionales y por la correspondiente representación de la
administración sanitaria.
Reglamentariamente se determinará la composición y
funcionamiento de estas comisiones.
Décima. Participación de los
profesionales.
Los distintos Entes de derecho público
proveedores de servicios asistenciales reglamentariamente dispondrán mecanismos
que fomenten la participación de los profesionales en la organización y gestión
de los centros sanitarios públicos.
Undécima. Comisiones de participación.
Los reglamentos de desarrollo de la
estructura de dirección de los entes públicos definidos en esta Ley deberán
contemplar la existencia de comisiones de participación de los diferentes
grupos de profesionales sanitarios.
Duodécima. Consejo Superior de Sanidad de Madrid ([50])
1. Se crea, en el ámbito del Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid, el Consejo Superior de Sanidad, como órgano directamente
dependiente del Consejero de Sanidad y Consumo, al que se le encomienda el
asesoramiento permanente al titular de la Consejería en todos los asuntos que
éste demande, sobre temas científicos y técnicos, así como en situaciones de
alerta y cuantas materias se relacionen con las competencias de la Consejería.
2. El Consejo Superior de Sanidad de Madrid, estará
integrado por expertos de reconocido prestigio en los ámbitos de las
profesiones sanitarias y en los campos de la alimentación y el consumo. Su
composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán
reglamentariamente.
3. El nombramiento de su Presidente y del resto de sus
miembros corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de
Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid.
4. Hasta tanto se proceda a la regulación prevista en
el apartado anterior, el Consejo Superior de Sanidad de Madrid, que viene a
sustituir al Consejo Superior de Medicina de Madrid, se regirá por lo
establecido en el Decreto
328/2003, de 11 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se crea
el Consejo Superior de Medicina de Madrid.
Décimotercera.
Tramitación
de expedientes y servicios públicos sanitarios prestados con medios ajenos. ()
En aquellos negocios jurídicos relativos a la gestión de
la asistencia sanitaria prestados por medios ajenos a la Administración al
amparo de la legislación vigente, cuya liquidación esté sujeta a auditoría
previa, sean de especial complejidad o sean consecuencia de crisis o emergencia
sanitaria declarada por el órgano competente, respecto de los cuales se hayan
superado los límites temporales establecidos en el correspondiente negocio
jurídico para su liquidación, la Administración, previa constatación de la
existencia de crédito presupuestario suficiente, podrá realizar, con carácter
excepcional anticipos a cuenta de los pagos estimados o previsibles hasta el
importe máximo anual del 70 por ciento previsto en el correspondiente negocio
jurídico con el carácter de liquidación provisional. A estos efectos se
realizarán previamente las correspondientes comprobaciones por parte del centro
directivo correspondiente. En el caso de liquidaciones anuales dicho porcentaje
resultará de aplicación a la cantidad máxima inicialmente prevista. Si mediaran
pagos a cuenta, dicho porcentaje será de aplicación a la diferencia entre el
importe de estos y la cantidad máxima a abonar.
Si una vez efectuada la auditoría en el proceso de
liquidación correspondiente, se verificase que las cantidades abonadas al
amparo de lo previsto en el párrafo anterior hubieran sido superiores a las
debidas, la Administración deberá proceder a reclamar las mismas, sin perjuicio
de poder compensar o retener los pagos mensuales o anuales pendientes que deban
ser abonados en el marco de la relación bilateral de la que traen causa, hasta
que se produzca su total reintegro. Dichas compensaciones no podrán superar el
10% del importe de los pagos mensuales o anuales establecidos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Zonificación sanitaria.
Hasta tanto se establezca la ordenación
territorial del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid en la forma
prevista en la presente Ley, seguirá subsistente la actual Zonificación
Sanitaria establecida por Decreto 187/1998, de 5 de noviembre.
Segunda. Consejo de Salud de la Comunidad
de Madrid.
Hasta tanto se constituya el Consejo de
Salud de la Comunidad de Madrid previsto en la presente Ley, continuará
ejerciendo sus funciones el actual Consejo Asesor de Salud previsto en la Ley
9/1984, de 30 de mayo.
Tercera. Consejo de Seguridad e Higiene
Alimentaria.
Hasta tanto se proceda a la nueva
regulación del Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria de la Comunidad de
Madrid, éste continuará rigiéndose por lo establecido en el
Decreto 87/2000, de 18 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid.
Cuarta. Dirección del Servicio
Madrileño de Salud.
Hasta tanto queden constituidos los
Órganos de Gobierno y Dirección de la Entidad de Derecho Público "Servicio Madrileño de Salud", seguirán desarrollando sus funciones y
ejerciendo las competencias atribuidas a aquéllos, los Órganos de Gobierno del
Organismo Autónomo Servicio Regional de Salud.
Quinta. Implantación del modelo de
compra de los servicios sanitarios.
El Sistema Madrileño de Salud implantará
de manera paulatina y progresiva el modelo de compra de servicios sanitarios
con la Red Sanitaria Única de Utilización Pública reflejado en esta Ley, con el
objeto de adaptar el nuevo modelo a los recursos transferidos. A tal efecto, y
hasta que se desarrolle reglamentariamente el contrato sanitario, el Servicio
Madrileño de Salud se relacionará con los centros asistenciales públicos, a
través de las correspondientes subvenciones nominativas.
Sexta. Régimen temporal de centros del
Servicio Regional de Salud.
Los Centros Sanitarios dependientes del
extinto Servicio Regional de Salud, mantendrán temporalmente el mismo régimen
jurídico, que tienen en la actualidad.
Séptima. Integración de Personal del
Instituto Nacional de la Salud.
El personal que, procedente del Instituto
Nacional de la Salud se integre tanto en la Consejería de Sanidad como en su
Administración Institucional, seguirá rigiéndose por las disposiciones legales
que le sean aplicables atendiendo a su procedencia y a su vinculación jurídica,
respetándosele todas las condiciones, derechos y obligaciones adquiridas hasta
ese momento.
Octava. Integración de Personal de la
Comunidad de Madrid.
El personal de la Comunidad de Madrid que
se integre en el Instituto Madrileño de la Salud, seguirá rigiéndose por las
disposiciones legales que le sean aplicables atendiendo a su procedencia y a su
vinculación jurídica, respetándosele todas las condiciones, derechos y
obligaciones adquiridas hasta ese momento.
Novena. Gestión Compartida.
De mediar algún período entre la promulgación
de la presente Ley y el traspaso a la Comunidad de Madrid de los Servicios y
Funciones del Instituto Nacional de la Salud, las actuaciones que se atribuyen
al Instituto Madrileño de la Salud en esta Ley, en cuanto afecten a la gestión
de los servicios y prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social,
se realizarán de forma coordinada con la red sanitaria del Instituto Nacional
de la Salud, a través de los instrumentos de colaboración que se convengan
entre la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid.
Décima. Dirección del Instituto de
Salud Pública de la Comunidad de Madrid.
Hasta tanto queden constituidos los
Órganos de Gobierno y Dirección del Instituto de Salud Pública de la Comunidad
de Madrid seguirá ejerciendo las funciones y competencias de dichos órganos la
Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad.
Undécima. Dirección de la Agencia de
Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid. ([52])
Hasta tanto queden constituidos los
Órganos de Gobierno y Dirección de la Agencia de Formación, Investigación y
Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, las competencias de la misma
serán ejercidas por la Viceconsejería de Sanidad, a través de las Unidades
Administrativas de ella dependientes.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Primera.
Quedan derogadas cuantas disposiciones
con igual o menor rango contradigan la presente Ley, y en particular el
Capítulo III, y los artículos 1.B) y 11 de la Ley 9/1984, de 30 de mayo, de
Creación del Servicio Regional de Salud.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Extinción del Servicio Regional
de Salud.
A la entrada en vigor de la presente Ley
quedará extinguido el Servicio Regional de Salud.
Segunda. Habilitación para las
Transferencias.
Se faculta al Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid para adoptar las medidas pertinentes en orden a hacer
efectiva la transferencia de las funciones y servicios del Instituto Nacional
de la Salud en la Comunidad de Madrid.
Tercera. Habilitación Presupuestaria.
Se autoriza a la Consejería de Hacienda
para realizar las modificaciones presupuestarias y cuantas otras operaciones de
carácter financiero y presupuestario sean precisas para el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley.
Cuarta. Habilitación Reglamentaria.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para
dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de la
presente Ley.
[Por
Decreto
52/2010, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, se establecen las
estructuras básicas sanitarias y directivas de Atención Primaria del Área Única
de Salud de la Comunidad de Madrid]
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid, para que, mediante Decreto, a propuesta de la Consejería competente en
materia de sanidad, proceda a reestructurar, modificar y suprimir los Entes
Públicos creados en esta Ley, dando cuenta a la Asamblea en un plazo de treinta
días desde su aprobación. ([53])
Quinta. Referencias Normativas.
Las referencias contenidas en normas
vigentes a los preceptos que se derogan expresamente deberán entenderse
efectuadas a las disposiciones de esta Ley que regulen la misma materia que
aquéllos.
Sexta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el mismo
día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid»,
debiendo también ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación
oficial.