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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO, PUESTA EN SERVICIO E INSPECCIÓN DE INSTALACIONES TÉRMICAS NO

Orden 9343/2003, de 1 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se establece el procedimiento para el registro, puesta en servicio e inspección de instalaciones térmicas no industriales en los edificios, conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero. ([1])

 

 

 

El Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid, definió un marco para la agilización de los procedimientos administrativos para la puesta en servicio, ampliación y traslado de las instalaciones industriales de la Comunidad de Madrid, estableciéndose en su artículo 3, que la tramitación administrativa para la acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones previstas en los correspondientes Reglamentos, se realizará siguiendo el procedimiento que al efecto se establezca mediante Orden del titular de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

Por su parte el artículo 4 del citado Decreto determina que los procedimientos para la tramitación administrativa de puesta en servicio de las instalaciones industriales, podrán prever la intervención de las EICI (Entidades de Inspección y Control Industrial), correspondiendo al titular de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica el establecimiento del alcance de dicha intervención y las condiciones a cumplir para la actuación, de acuerdo con las previsiones establecidas.

La presente Orden pretende desarrollar el procedimiento administrativo para el registro y posterior puesta en servicio de las instalaciones térmicas en los edificios, enmarcadas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITE; el Real Decreto 1218/2002, de 22 de noviembre que lo modifica, así como cualquier otra modificación que se dicte con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.

En su virtud, de conformidad con el Decreto 239/2001, de 11 de octubre, por el que se atribuyen competencias en materia de industria a la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica y el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid.

 

DISPONGO

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1.  Objeto

 

La presente Orden tiene por objeto establecer la regulación de la intervención de las Entidades de Inspección y Control Industrial (EICI) en el procedimiento administrativo para el registro de las instalaciones térmicas no industriales en los edificios, así como garantizar un control en el cumplimiento de las condiciones de seguridad para su puesta en servicio, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 2.  Ámbito de aplicación

 

Los preceptos de la presente Orden se aplicarán a las instalaciones térmicas no industriales definidas en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), así como de cualquier otra modificación que se dicte con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden. ([2])

 

Artículo 3.  Actuaciones sujetas al procedimiento

 

1. Las actuaciones sujetas al procedimiento establecido en esta Orden referidas a las instalaciones señaladas en el artículo anterior son las siguientes:

a)   Instalaciones nuevas o reformas:

1.º      Instalaciones térmicas a ejecutar en edificios de nueva planta o en edificios existentes que carezcan de este tipo de instalación.

2.º      Reforma de la instalación térmica registrada.

b)   En relación con la potencia térmica instalada:

1.º      Instalaciones térmicas en los edificios o conjunto de instalaciones térmicas de un edificio, en régimen de calor o frío, con una potencia nominal superior a 70 kW.

2.º      Instalaciones térmicas en los edificios o conjunto de instalaciones térmicas de un edificio, en régimen de calor o frío, con una potencia nominal igual o superior a 5 kW e inferior o igual a 70 kW.

2. No será preceptiva la presentación de documentación para acreditar el cumplimiento reglamentario para las instalaciones de potencia térmica nominal instalada en generación de calor o frío menor que 5 kW, las instalaciones de producción de agua caliente sanitaria por medio de calentadores instantáneos, calentadores acumuladores, termos eléctricos cuando la potencia térmica nominal de cada uno de ellos por separado o su suma sea menor o igual que 70 kW y los sistemas solares consistentes en un único elemento prefabricado. ([3])

 

Artículo 4.  Definiciones

 

A lo efectos previstos en la presente Orden, se entiende por:

a)      Instalaciones térmicas en los edificios: son las instalaciones fijas de climatización (calefacción, refrigeración y ventilación) y de agua caliente sanitaria, destinadas a atender la demanda de bienestar térmico e higiene de las personas.

b)      Reforma de la instalación térmica existente: todo cambio que se efectúe en ella y que suponga una modificación del proyecto o memoria técnica con el que fue ejecutada y registrada. En tal sentido, se consideran reformas las que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos:

1.º      La incorporación de nuevos subsistemas de climatización o de producción de agua caliente sanitaria o la modificación de los existentes.

2.º      La sustitución por otro de diferentes características o ampliación del número de equipos generadores de calor o de frío.

3.º      El cambio del tipo de energía utilizada o la incorporación de energías renovables.

4.º      El cambio de uso previsto del edificio.

Para los gases combustibles de la tercera familia según la norma UNE 60002, no se considerará cambio de tipo de energía la modificación en la forma de suministro de los mismos.

c)      EICI: Es el organismo de control autorizado que, de conformidad con el Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Entidades de Inspección y Control Industrial (EICI), modificado por el Decreto 114/1997, de 18 de septiembre, se encuentre inscrito en el Registro de EICI acreditadas, y que llevará a cabo, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, la actividad de la aplicación reglamentaria de las instalaciones objeto de la presente Orden, en su registro y posterior puesta en servicio.

d)      Suministrador: Es la persona física o jurídica que entrega o en cuyo nombre se entrega, la energía para su consumo en la instalación. ([4])

 

CAPÍTULO II

Procedimiento para la puesta en servicio de las instalaciones

 

Artículo 5.  Procedimiento para la puesta en servicio

 

De conformidad con lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid, la tramitación se iniciará con la presentación, por el titular de la instalación o su representante, ante la EICI, de la documentación establecida en la presente Orden.

En sus actuaciones las EICI intervinientes han de ajustarse a lo indicado en la presente Orden, el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, así como cualquier otra modificación del mismo que se dicte con posterioridad o cualquier otra disposición dictada por la Consejería de Economía y Consumo. Asimismo deberán utilizar los modelos normalizados de impresos. ([5])

Iniciada una actuación por una EICI, no podrá intervenir en la misma otra EICI distinta ni en la tramitación ni en la revisión del expediente, salvo en casos justificados, previa solicitud motivada del interesado y con autorización expresa de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, que podrá asimismo requerir a la EICI para que le remita el expediente iniciado, a efectos de su finalización o de comprobar que la tramitación se ha adecuado a la reglamentación vigente.

A los efectos del cómputo de plazos, cuando éstos se expresen en días se entenderá que éstos son hábiles, y cuando se expresen en meses, se entenderá que éstos son de fecha a fecha.

 

Artículo 6.  Registro de instalaciones que requieren proyecto ([6])

 

1. Se aplicarán a las instalaciones térmicas en los edificios cuya instalación o conjunto de instalaciones térmicas, en régimen de generación de calor o frío, tengan una potencia nominal mayor que 70 kW.

2.    Una vez finalizadas las obras de la instalación y efectuadas las pruebas correspondientes, la empresa instaladora deberá presentar ante la EICI la siguiente documentación:

a)    Solicitud de registro de instalación térmica por triplicado.

b)    Un ejemplar del proyecto específico de la instalación, redactado y firmado por técnico titulado competente.

c)    Un ejemplar del certificado de montaje de la instalación, según modelo normalizado de impreso, suscrito por el instalador habilitado, la empresa instaladora y el director de obra.

d)    Copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática de intercambio de información establecida en virtud de lo indicado en el artículo 11. ([7])

 

3. El proyecto describirá la instalación térmica en su totalidad, sus características generales y la forma de ejecución de la misma, con el detalle suficiente para que pueda valorarse e interpretarse inequívocamente durante su ejecución. Dicho proyecto constará al menos de:

a)   Justificación de que las soluciones propuestas cumplen las exigencias de bienestar térmico e higiene, eficiencia energética y seguridad del RITE y demás normativa aplicable.

b)   Las características técnicas mínimas que deben reunir los equipos y materiales que conforman la instalación proyectada, así como sus condiciones de suministro y ejecución, las garantías de calidad y el control de recepción en obra que deba realizarse.

c)   Las verificaciones y las pruebas que deban efectuarse para realizar el control de la ejecución de la instalación y el control de la instalación terminada.

d)   Las instrucciones de uso y mantenimiento de acuerdo con las características específicas de la instalación, mediante la elaboración de un «manual de uso y mantenimiento», que contendrá las instrucciones de seguridad, manejo y maniobra, así como los programas de funcionamiento, mantenimiento preventivo y gestión energética de la instalación proyectada, de acuerdo con la IT 3 del RITE.

e)   Estudio de seguridad y salud.

Cualquier variación sobre el proyecto técnico original deberá ir firmado por técnico competente y deberá ser acompañada de un certificado final de obra si dicha variación se hace con posterioridad al inicio del expediente en la EICI y no está contemplada, por tanto, en el certificado final de obra presentado inicialmente en la entidad ([8])

 

4. La EICI, verificará si la documentación presentada incluye lo especificado en los puntos anteriores, diligenciando en caso afirmativo dos ejemplares de la solicitud de registro de instalación térmica, uno para el titular de la instalación y otro para entregar en la empresa suministradora.

 

Artículo 7.  Registro de instalaciones que requieren memoria técnica ([9])

1. Se aplicarán a las instalaciones térmicas en los edificios cuya instalación o conjunto de instalaciones térmicas, en régimen de generación de calor o frío, tengan una potencia nominal mayor o igual que 5 kW y menor o igual que 70 kW.

2.    Una vez finalizadas las obras de la instalación y efectuadas las pruebas correspondientes la empresa instaladora deberá presentar ante la EICI la siguiente documentación:

a)    Solicitud de registro de instalación térmica por triplicado.

b)    Dos ejemplares de la memoria técnica descriptiva de la instalación, según modelo normalizado, redactada y firmada por instalador habilitado o técnico titulado competente.

c)    Copia del documento que acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada cuando se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática de intercambio de información establecida en virtud de lo indicado en el artículo 11.

Uno de los ejemplares de la solicitud y de la memoria se archivará por la EICI y constituirá el documento base de cotejo para cualquier actuación futura, dando trámite a la mencionada memoria. Los otros dos ejemplares de la solicitud, debidamente diligenciados, se devolverán en el acto a la empresa instaladora y serán uno para que lo conserve el titular de la instalación y otro para que lo entregue en la compañía suministradora. El otro ejemplar de la memoria será para el titular de la instalación. ([10])

3. La memoria técnica de la instalación contendrá los datos relativos al titular de la misma, emplazamiento, instalador y empresa instaladora, tipo de energía, generadores de calor y/o frío, ventilaciones, evacuación de productos procedentes de la combustión, aislamiento térmico, regulación y control, sistema de distribución condiciones interiores de diseño, resumen de cargas caloríficas y pruebas realizadas que le sean de aplicación.

La memoria técnica deberá, además, contener la siguiente documentación:

a)   Justificación de que las soluciones propuestas cumplen las exigencias de bienestar térmico e higiene, eficiencia energética y seguridad del RITE.

b)   Una breve memoria descriptiva de la instalación, en la que figuren el tipo, el número y las características de los equipos generadores de calor o frío, sistemas de energías renovables y otros elementos principales.

c)   El cálculo de la potencia térmica instalada de acuerdo con un procedimiento reconocido. Se explicitarán los parámetros de diseño elegidos.

d)   Los planos o esquemas de las instalaciones.

e)   Las instrucciones de uso y mantenimiento, de acuerdo con las características específicas de la instalación, mediante la elaboración de un "manual de uso y mantenimiento", que contendrá las instrucciones de seguridad, manejo y maniobra, así como los programas de funcionamiento, mantenimiento preventivo y gestión energética de la instalación proyectada, de acuerdo con la IT 3 del RITE.

Asimismo, la memoria deberá estar suscrita por instalador habilitado y, en su caso, también por el técnico competente que la haya redactado, haciéndose constar expresamente que en el montaje de la instalación se ha cumplido con el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios (RITE) y sus Instrucciones Técnicas, y demás normativa de aplicación.

 

Artículo 8. Puesta en servicio de instalaciones  ([11])

1. Una vez diligenciados por parte de la EICI y devueltos al titular los dos ejemplares de la solicitud de registro de instalación térmica, que corresponda, se presentará un ejemplar ante el suministrador de energía, para que realice, en su caso, la entrega de energía como suministro provisional por un plazo máximo de treinta días.

2. Cuando sea necesaria inspección previa a la puesta en servicio, en los términos previstos en el artículo 13 de la presente Orden, la EICI, en un plazo máximo de diez días, examinará si la documentación presentada es correcta técnicamente y cumple los criterios establecidos en la presente Orden. En caso de encontrar deficiencias, la EICI notificará, en este mismo plazo, las deficiencias encontradas al instalador o, en su caso, director de obra, requiriendo cuantas observaciones, prescripciones o petición de aclaraciones considere necesarias para su corrección. Asimismo, la inspección de la instalación se llevará a cabo en un plazo tal que no supere en total los veinticinco días hábiles desde el inicio del expediente.

 

Artículo 9.  Suministro regular de energía

 

1. Una vez que la instalación disponga de energía provisional, y haya sido ajustada y equilibrada conforme a lo indicado en las normas UNE de aplicación, se deberá proceder, en el plazo máximo de veinticinco días, a la realización de las pruebas definidas en la IT 2 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios, y aquellas otras que instalador habilitado o el director de obra, según el caso, considere necesarias, emitiendo por triplicado el certificado de instalación correspondiente que deberá ser presentado ante la EICI para su diligenciado. Dicho certificado deberá tener el contenido mínimo que señala en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios:

a)   Identificación y datos referentes a sus principales características técnicas de la instalación realmente ejecutada.

b)   Identificación de la empresa instaladora, instalador habilitado con carné profesional y del director de la instalación, cuando la participación de este último sea preceptiva.

c) Los resultados de las pruebas de puesta en servicio realizadas de acuerdo con la IT 2.

d)   Declaración expresa de que la instalación ha sido ejecutada de acuerdo con el proyecto o memoria técnica y de que cumple con los requisitos exigidos por el RITE.

Una copia del certificado de instalación diligenciado, se presentará por el titular ante el suministrador, en el plazo máximo de cinco días desde la finalización del período de pruebas, para su control reglamentario y suministro regular de energía. ([12])

2.    Transcurridos treinta días desde la fecha de diligenciado de la memoria o solicitud de registro de proyecto, según corresponda, sin que se hubiese presentado el certificado de instalación ante la empresa suministradora, esta procederá al corte del suministro provisional a la instalación. ([13])

3.   En aquellas instalaciones en las que se realice la transformación de las calderas de hidrocarburos de clase C o D, según lo definido en el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, a gas natural u otro combustible, para proceder al diligenciado del certificado de instalación mencionado en el punto 1 el titular, deberá acreditar previamente haber iniciado el trámite de baja de la instalación petrolífera en una EICI, entregando copia de la solicitud de dicho trámite. ([14])

 

Artículo 10.  Tasas y tarifas

 

1. Las tarifas a percibir de los titulares de las instalaciones por parte de las EICI, serán fijadas por éstas por períodos anuales, notificadas por dichas entidades a la Dirección General de Industria Energía y Minas, que las hará de conocimiento público.

2. Dos meses antes de que finalice el año, las EICI comunicarán a la Dirección General de Industria, Energía y Minas las tarifas a aplicar en el año siguiente, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Única.

3. La EICI cobrará la tarifa y comprobará que se ha abonado la tasa correspondiente, que será ingresada en la cuenta de la Comunidad de Madrid que al efecto les sea señalada. No se iniciará la tramitación del expediente hasta que no se hayan abonado las mismas.

4. La tasa a aplicar en cada instalación será la que corresponda conforme a lo indicado en el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

 

Artículo 11.  Registro y anotación

 

Las EICI estarán obligadas a registrar la información contenida en cada expediente en la forma y soporte que establezca la Dirección General de Industria, Energía y Minas y a realizar las actuaciones necesarias para poner esta información a disposición de este Organismo, quien podrá realizar consultas en tiempo real por vía telemática.

El plazo máximo para la tramitación de los expedientes será el establecido en la presente Orden, que de no llevarse a efecto por causas imputables a la EICI, ésta lo enviará, a los efectos oportunos, a la Dirección General de Industria, Energía y Minas acompañando justificación motivada de la no tramitación, y procederá a devolver el importe de la tarifa al interesado.

 

Artículo 12.  Archivo de la documentación

 

Las EICI archivarán y conservarán la documentación que corresponda a los expedientes tramitados ante ellas de modo que queden claramente identificados y dispuestos para su consulta o recuperación, quedando siempre a disposición de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

Transcurridos diez años desde su inicio, el expediente completo se remitirá a la Dirección General de Industria, Energía y Minas en la forma que por ésta se determine.

 

CAPÍTULO III

Inspección y control

 

Artículo 13.  Inspección de las instalaciones  ([15])

1. Los titulares o responsables de instalaciones objeto de la presente Orden están obligados a permitir y facilitar el libre acceso a estas tanto de los técnicos de la Dirección General de Industria, Energía y Minas como de los de las EICI en las que se haya tramitado el expediente de puesta en servicio de las instalaciones. Asimismo, están obligados a facilitar, en cualquiera de los casos, la información y documentación necesaria para que se compruebe el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas y de las normas aplicables.

2. Las EICI estarán obligadas a inspeccionar materialmente los siguientes porcentajes de instalaciones cuyos expedientes se hayan tramitado ante ellos, a fin de comprobar que las mismas cumplen con los reglamentos y normas que les son de aplicación:

a) Instalaciones térmicas en los edificios, en régimen de calor o frío, con una potencia nominal mayor que 70 kW: se inspeccionarán el 100 por 100 de las instalaciones.

b) Conjunto de instalaciones térmicas de un edificio, en régimen de calor o frío, con una potencia nominal mayor que 70 kW: se inspeccionarán el 100 por 100 de las instalaciones.

c) Instalaciones térmicas en los edificios o conjunto de instalaciones térmicas de un edificio, en régimen de calor o frío, con una potencia nominal mayor o igual que 5 kW y menor o igual que 70 kW: se inspeccionarán el 5 por 100 de las instalaciones.

En el caso de conjuntos de instalaciones térmicas de un edificio de viviendas, indicados en los apartados b) y c) anteriores, se considerará para cada bloque de viviendas un muestreo del 7 por 100 de estas.

La elección de la muestra a inspeccionar, se realizará mediante un sistema aleatorio, único y común para todas las EICI que deberá tener en cuenta tanto la diversidad geográfica de su ubicación como de los instaladores autorizados intervinientes, debiéndose presentar ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas a efectos de su conformidad.

La Dirección General de Industria, Energía y Minas podrá modificar los porcentajes de las inspecciones por resolución de su Director General.

3. De cada inspección, la EICI levantará el acta correspondiente, entregando copia de esta al titular y a la empresa instaladora autorizada y, en su caso, al director de obra. El original del acta se archivará en su correspondiente expediente, junto con el protocolo de actuación, debidamente cumplimentado, fechado y firmado.

 

Artículo 14.  Incidencias  ([16])

 

Si como consecuencia de su acción inspectora la EICI observase incumplimientos legales y/o defectos técnicos, requerirá al titular de la instalación, Empresa instaladora o en su caso al Director de Obra para que sean subsanados en el plazo máximo de un mes, acreditándose en ese plazo la realización de las actuaciones precisas por parte de la Empresa instaladora o en su caso del Director de Obra.

Una vez comunicada la subsanación de defectos a la EICI, ésta girará nueva visita de inspección en un plazo máximo de diez días levantándose acta correspondiente que se entregará al titular de la instalación, Empresa instaladora o en su caso al Director de Obra.

Si transcurrido el plazo concedido para la subsanación de defectos, estos no se han subsanado, se dará traslado de la totalidad del expediente, así como de las actuaciones realizadas por la EICI, a la Dirección General de Industria, Energía y Minas para que resuelva según corresponda.

 

Artículo 15.  Seguimiento y control

 

La Dirección General de Industria, Energía y Minas podrá realizar cuantas actuaciones crea necesarias a las EICI a fin de comprobar la adecuación material y formal de la tramitación de los expedientes, en la puesta en servicio de las instalaciones, de acuerdo con lo preceptuado en esta Orden y los Reglamentos correspondientes, y que las inspecciones se han llevado a cabo conforme a lo indicado en el artículo 13.

El control de las EICI podrá también llevarse a cabo mediante el sistema de auditorías realizadas directamente por la Dirección General de Industria, Energía y Minas o por empresas independientes, debidamente capacitadas, a las que esta Dirección se lo encomiende.

La Dirección General de Industria, Energía y Minas podrá, en cualquier momento, recabar la tramitación de un expediente iniciado ante una EICI, quedando ésta obligada a remitirle de manera inmediata la documentación presentada ante ella, así como la situación de los trabajos, evolución, resultados globales y otros aspectos que se consideren de interés.

 

Artículo 16.  Obligaciones de las EICI

 

1. Notificar a la Dirección General de Industria, Energía y Minas cualquier anomalía que se pudiera producir en los procedimientos regulados en la presente Orden.

2. Recabar de los interesados el justificante de abono de la tasa que le corresponda, determinada por el tipo de instalación.

3. Dar información sobre el estado de tramitación de los expedientes, así como dar copia de la documentación contenida en los mismos, a aquellas personas que ostenten la condición de interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/1992.

4. Facilitar, en cualquier momento, toda la información que les sea requerida por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, y permitir el acceso a sus instalaciones a los funcionarios de la citada Dirección General para la realización de controles, comprobaciones e inspecciones, sobre los expedientes que tramiten en las materias reguladas por la presente Orden.

 

Artículo 17.  Notificaciones ([17])

 

Las notificaciones que se realicen por parte de la EICI al Titular de la instalación o su representante, Instalador habilitado o Director de Obra, serán fehacientes, practicándose por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción.

 

CAPÍTULO IV

Responsabilidades, infracciones y sanciones

 

Artículo 18.  Responsabilidades

 

1. Las EICI son responsables de verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones conforme a lo indicado en la presente Orden y de aquellos Reglamentos que le sean de aplicación.

2. El Titular de la instalación, la Empresa Instaladora y en su caso el Director de Obra serán responsables de la presentación, ante la EICI correspondiente, de los Certificados de Instalación, citados en el la presente Orden. ([18])

 

Artículo 19.  Infracciones y sanciones

 

Las infracciones a lo preceptuado en la presente disposición serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, conforme al procedimiento establecido en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Única. Tarifas a aplicar

 

Las tarifas a aplicar, a las que se alude en el artículo 10 de la presente Orden, serán notificadas a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, el primer día de la entrada en vigor de la presente Orden.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

 

Se faculta al titular de la Dirección General de Industria, Energía y Minas para dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

 

[Por Resolución de 19 de junio de 2009, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se aprueban los procedimientos de actuación de las Entidades de Inspección y Control Industrial en los campos definidos en las órdenes de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero]

[Por Resolución de 17 de junio de 2021, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se aprueba la revisión 4 del procedimiento de tramitación como Entidad de Inspección y Control Industrial de las instalaciones térmicas de edificios]

 

Segunda

 

La presente Orden entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. No obstante no será obligatoria la realización de los muestreos a que hace referencia el artículo 13, hasta transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de la misma.

 

 

 

 

 

        

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].-          BOCM 18 de octubre de 2003.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-      Orden 688/2008, de 29 de febrero, de la Consejería de Economía y Consumo, por la que se modifica la Orden 9343/2003, de 1 de octubre, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se establece el procedimiento para el registro, puesta en servicio e inspección de instalaciones térmicas no industriales en los edificios, conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero (BOCM 18 de marzo de 2008).

-      Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establece el procedimiento para la tramitación, puesta en servicio e inspección de las instalaciones frigoríficas y se adaptan las disposiciones de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, a lo establecido en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (BOCM 27 de diciembre de 2013).

- Resolución de 15 de enero de 2020, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que e modifican los porcentajes de inspección de la instalaciones térmicas de los edificios establecido en el artículo 13 de la Orden 9343/2003, de 1 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se establece el procedimiento para el registro, puesta en servicio e inspección de instalaciones térmicas no industriales en los edificios, conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero (BOCM 5 de marzo de 2020).

[2] .-         Redacción dada a este artículo por la Orden 688/2008, de 29 de febrero, de la Consejería de Economía y Consumo.

[3] .-         Redacción dada a este artículo por la Orden 688/2008, de 29 de febrero, de la Consejería de Economía y Consumo.

[4] .-         Redacción dada a este artículo por la Orden 688/2008, de 29 de febrero, de la Consejería de Economía y Consumo.

[5] .-         Redacción dada a este párrafo por la Orden 688/2008, de 29 de febrero, de la Consejería de Economía y Consumo.

[6] .-         Redacción dada al artículo 6 por la Orden 688/2008, de 29 de febrero, de la Consejería de Economía y Consumo.

[7] .-         Redacción dada al apartado 2 del artículo 6 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.

 

[8] .-         Párrafo final del apartdo 3 del art. 6 añadido por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.

[9] .-         Redacción dada al artículo 7 por la Orden 688/2008, de 29 de febrero, de la Consejería de Economía y Consumo.

[10] .-       Redacción dada al apartado 2 del art. 7 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.

[11] .-       Redacción dada al art. 8 por la Orden 688/2008, de 29 de febrero, de la Consejería de Economía y Consumo.

[12] .-       Redacción dada al apartado 1 del art. 9 por la Orden 688/2008, de 29 de febrero, de la Consejería de Economía y Consumo, y por  la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.

[13] .-       Redacción dada al apartado 2 del art. 9 por la Orden 688/2008, de 29 de febrero, de la Consejería de Economía y Consumo.

[14] .-       Apartado 3 del art. 9 añadido por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.

[15] .-       Redacción dada al artículo 13 por la Orden 688/2008, de 29 de febrero, de la Consejería de Economía y Consumo, y modificada la del apartado 2 por la Resolución de 15 de enero de 2020, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas; y la del apartado 3 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.

[16] .-       Redacción dada al artículo 14 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.

[17] .-       Redacción dada al artículo 17 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.

[18] .-       Redacción dada al apartado 2 del artículo 18 por la Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda.