Orden 9343/2003, de 1 de octubre, de la Consejería de Economía e
Innovación Tecnológica, por la que se establece el procedimiento para el
registro, puesta en servicio e inspección de instalaciones térmicas no
industriales en los edificios, conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002,
de 28 de febrero. ()
El Decreto
38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del
control reglamentario de las instalaciones industriales en la
Comunidad de Madrid, definió un marco para la agilización de los
procedimientos administrativos para la puesta en servicio, ampliación y
traslado de las instalaciones industriales de la
Comunidad de Madrid, estableciéndose en su artículo 3, que la tramitación
administrativa para la acreditación del cumplimiento de las condiciones de
seguridad de las instalaciones previstas en los correspondientes Reglamentos,
se realizará siguiendo el procedimiento que al efecto se establezca mediante
Orden del titular de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.
Por su parte el artículo 4 del citado Decreto
determina que los procedimientos para la tramitación administrativa de puesta
en servicio de las instalaciones industriales, podrán prever la intervención de
las EICI (Entidades de Inspección y Control Industrial), correspondiendo al
titular de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica el
establecimiento del alcance de dicha intervención y las condiciones a cumplir
para la actuación, de acuerdo con las previsiones establecidas.
La presente Orden pretende desarrollar el
procedimiento administrativo para el registro y posterior puesta en servicio de
las instalaciones térmicas en los edificios, enmarcadas en el ámbito de
aplicación del Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, por el que se aprobó el
Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios y sus Instrucciones
Técnicas Complementarias ITE; el Real Decreto 1218/2002, de 22 de noviembre que
lo modifica, así como cualquier otra modificación que se dicte con
posterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.
En
su virtud, de conformidad con el Decreto 239/2001, de 11 de octubre, por el que
se atribuyen competencias en materia de industria a la Consejería de Economía e
Innovación Tecnológica y el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se
regulan las actividades del control reglamentario de las instalaciones
industriales en la Comunidad de Madrid.
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto
La
presente Orden tiene por objeto establecer la regulación de la intervención de
las Entidades de Inspección y Control Industrial (EICI) en el procedimiento
administrativo para el registro de las instalaciones térmicas no industriales
en los edificios, así como garantizar un control en el cumplimiento de las
condiciones de seguridad para su puesta en servicio, de acuerdo con lo
establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las
actividades del control reglamentario de las instalaciones industriales en la
Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Los preceptos de la presente Orden se aplicarán a las
instalaciones térmicas no industriales definidas en el Real Decreto 1027/2007,
de 20 de julio, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de Instalaciones
Térmicas en los Edificios (RITE), así como de cualquier otra modificación que
se dicte con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden. ()
Artículo 3. Actuaciones sujetas al procedimiento
1. Las actuaciones sujetas al
procedimiento establecido en esta Orden referidas a las instalaciones señaladas
en el artículo anterior son las siguientes:
a) Instalaciones nuevas o reformas:
1.º Instalaciones térmicas a ejecutar
en edificios de nueva planta o en edificios existentes que carezcan de este
tipo de instalación.
2.º Reforma de la instalación térmica
registrada.
b) En relación con la potencia térmica instalada:
1.º Instalaciones térmicas en los
edificios o conjunto de instalaciones térmicas de un edificio, en régimen de
calor o frío, con una potencia nominal superior a 70 kW.
2.º Instalaciones térmicas en los
edificios o conjunto de instalaciones térmicas de un edificio, en régimen de
calor o frío, con una potencia nominal igual o superior a 5 kW e inferior o
igual a 70 kW.
2. No será preceptiva la presentación de
documentación para acreditar el cumplimiento reglamentario para las
instalaciones de potencia térmica nominal instalada en generación de calor o
frío menor que 5 kW, las instalaciones de producción de agua caliente sanitaria
por medio de calentadores instantáneos, calentadores acumuladores, termos
eléctricos cuando la potencia térmica nominal de cada uno de ellos por separado
o su suma sea menor o igual que 70 kW y los sistemas solares consistentes en un
único elemento prefabricado. ()
Artículo 4. Definiciones
A lo efectos previstos en la presente
Orden, se entiende por:
a) Instalaciones térmicas en los edificios: son las
instalaciones fijas de climatización (calefacción, refrigeración y ventilación)
y de agua caliente sanitaria, destinadas a atender la demanda de bienestar
térmico e higiene de las personas.
b) Reforma de la instalación térmica existente: todo
cambio que se efectúe en ella y que suponga una modificación del proyecto o
memoria técnica con el que fue ejecutada y registrada. En tal sentido, se
consideran reformas las que estén comprendidas en alguno de los siguientes
casos:
1.º La incorporación de nuevos
subsistemas de climatización o de producción de agua caliente sanitaria o la
modificación de los existentes.
2.º La sustitución por otro de
diferentes características o ampliación del número de equipos generadores de
calor o de frío.
3.º El cambio del tipo de energía
utilizada o la incorporación de energías renovables.
4.º El cambio de uso previsto del
edificio.
Para los gases combustibles de la tercera familia según la norma
UNE 60002, no se considerará cambio de tipo de energía la modificación en la
forma de suministro de los mismos.
c) EICI: Es el organismo de control autorizado que, de
conformidad con el Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan
las Entidades de Inspección y Control Industrial (EICI), modificado por el
Decreto 114/1997, de 18 de septiembre, se encuentre inscrito en el Registro de
EICI acreditadas, y que llevará a cabo, en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid, la actividad de la aplicación reglamentaria de las
instalaciones objeto de la presente Orden, en su registro y posterior puesta en
servicio.
d) Suministrador: Es la persona
física o jurídica que entrega o en cuyo nombre se entrega, la energía para su
consumo en la instalación. ()
CAPÍTULO II
Procedimiento para
la puesta en servicio de las instalaciones
Artículo 5. Procedimiento para la puesta en servicio
De conformidad con lo establecido en el Decreto
38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del control
reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid, la
tramitación se iniciará con la presentación, por el titular de la instalación o
su representante, ante la EICI, de la documentación establecida en la presente
Orden.
En sus actuaciones las EICI intervinientes
han de ajustarse a lo indicado en la presente Orden, el Real Decreto 1027/2007,
de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas
en los Edificios, así como cualquier otra modificación del mismo que se dicte
con posterioridad o cualquier otra disposición dictada por la
Consejería de Economía y Consumo. Asimismo deberán utilizar los modelos
normalizados de impresos. ()
Iniciada una actuación por una EICI, no podrá
intervenir en la misma otra EICI distinta ni en la tramitación ni en la
revisión del expediente, salvo en casos justificados, previa solicitud motivada
del interesado y con autorización expresa de la Dirección General de Industria,
Energía y Minas, que podrá asimismo requerir a la EICI para que le remita el
expediente iniciado, a efectos de su finalización o de comprobar que la
tramitación se ha adecuado a la reglamentación vigente.
A
los efectos del cómputo de plazos, cuando éstos se expresen en días se
entenderá que éstos son hábiles, y cuando se expresen en meses, se entenderá
que éstos son de fecha a fecha.
Artículo 6. Registro de instalaciones que requieren proyecto
()
1. Se aplicarán a las instalaciones
térmicas en los edificios cuya instalación o conjunto de
instalaciones térmicas, en régimen de generación de calor o frío, tengan una
potencia nominal mayor que 70 kW.
2. Una vez finalizadas las obras de la instalación y efectuadas las
pruebas correspondientes, la empresa instaladora deberá presentar ante la EICI
la siguiente documentación:
a) Solicitud de registro de instalación térmica por triplicado.
b) Un ejemplar del proyecto específico de la instalación, redactado
y firmado por técnico titulado competente.
c) Un ejemplar del certificado de montaje de la instalación, según
modelo normalizado de impreso, suscrito por el instalador habilitado, la
empresa instaladora y el director de obra.
d) Copia del documento que acredite que la empresa
instaladora se encuentra debidamente habilitada cuando se trate de empresas que
actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación
informática de intercambio de información establecida en virtud de lo indicado
en el artículo 11. ()
3. El proyecto describirá la instalación
térmica en su totalidad, sus características generales y la forma de ejecución
de la misma, con el detalle suficiente para que pueda valorarse e interpretarse
inequívocamente durante su ejecución. Dicho proyecto constará al menos de:
a) Justificación de que las soluciones propuestas cumplen
las exigencias de bienestar térmico e higiene, eficiencia energética y
seguridad del RITE y demás normativa aplicable.
b) Las características técnicas mínimas que deben reunir
los equipos y materiales que conforman la instalación proyectada, así como sus
condiciones de suministro y ejecución, las garantías de calidad y el control de
recepción en obra que deba realizarse.
c) Las verificaciones y las pruebas que deban efectuarse
para realizar el control de la ejecución de la instalación y el control de la
instalación terminada.
d) Las instrucciones de uso y mantenimiento de acuerdo
con las características específicas de la instalación, mediante la elaboración
de un «manual de uso y mantenimiento», que contendrá las instrucciones de
seguridad, manejo y maniobra, así como los programas de funcionamiento,
mantenimiento preventivo y gestión energética de la instalación proyectada, de
acuerdo con la IT 3 del RITE.
e) Estudio de seguridad y salud.
Cualquier variación sobre el proyecto técnico original
deberá ir firmado por técnico competente y deberá ser acompañada de un
certificado final de obra si dicha variación se hace con posterioridad al
inicio del expediente en la EICI y no está contemplada, por tanto, en el
certificado final de obra presentado inicialmente en la entidad ()
4. La
EICI, verificará si la documentación presentada incluye lo especificado en los
puntos anteriores, diligenciando en caso afirmativo dos ejemplares de la
solicitud de registro de instalación térmica, uno para el titular de la
instalación y otro para entregar en la empresa suministradora.
Artículo 7. Registro de instalaciones que requieren memoria
técnica ()
1. Se aplicarán a las instalaciones térmicas en los
edificios cuya instalación o conjunto de instalaciones térmicas, en régimen de
generación de calor o frío, tengan una potencia nominal mayor o igual que 5 kW
y menor o igual que 70 kW.
2. Una vez finalizadas las obras de la instalación y efectuadas las
pruebas correspondientes la empresa instaladora deberá presentar ante la EICI
la siguiente documentación:
a) Solicitud de registro de instalación térmica por triplicado.
b) Dos ejemplares de la memoria técnica descriptiva de la
instalación, según modelo normalizado, redactada y firmada por instalador
habilitado o técnico titulado competente.
c) Copia del documento que acredite que la empresa instaladora se
encuentra debidamente habilitada cuando se trate de empresas que actúan por
primera vez en la Comunidad de Madrid y no figuren en la aplicación informática
de intercambio de información establecida en virtud de lo indicado en el
artículo 11.
Uno de los ejemplares de la solicitud y de la memoria se archivará por
la EICI y constituirá el documento base de cotejo para cualquier actuación
futura, dando trámite a la mencionada memoria. Los otros dos ejemplares de la
solicitud, debidamente diligenciados, se devolverán en el acto a la empresa
instaladora y serán uno para que lo conserve el titular de la instalación y
otro para que lo entregue en la compañía suministradora. El otro ejemplar de la
memoria será para el titular de la instalación. ()
3. La memoria técnica de la instalación contendrá los datos
relativos al titular de la misma, emplazamiento, instalador y empresa
instaladora, tipo de energía, generadores de calor y/o frío, ventilaciones,
evacuación de productos procedentes de la combustión, aislamiento térmico,
regulación y control, sistema de distribución condiciones interiores de diseño,
resumen de cargas caloríficas y pruebas realizadas que le sean de aplicación.
La memoria técnica deberá, además, contener la siguiente
documentación:
a) Justificación de que las soluciones propuestas cumplen
las exigencias de bienestar térmico e higiene, eficiencia energética y
seguridad del RITE.
b) Una breve memoria descriptiva de la instalación, en la
que figuren el tipo, el número y las características de los equipos generadores
de calor o frío, sistemas de energías renovables y otros elementos principales.
c) El cálculo de la potencia térmica instalada de acuerdo
con un procedimiento reconocido. Se explicitarán los parámetros de diseño
elegidos.
d) Los planos o esquemas de las instalaciones.
e) Las instrucciones de uso y mantenimiento, de acuerdo
con las características específicas de la instalación, mediante la elaboración
de un "manual de uso y mantenimiento", que contendrá las
instrucciones de seguridad, manejo y maniobra, así como los programas de
funcionamiento, mantenimiento preventivo y gestión energética de la instalación
proyectada, de acuerdo con la IT 3 del RITE.
Asimismo, la memoria deberá estar suscrita por instalador habilitado
y, en su caso, también por el técnico competente que la haya redactado,
haciéndose constar expresamente que en el montaje de la instalación se ha
cumplido con el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios (RITE) y sus
Instrucciones Técnicas, y demás normativa de aplicación.
Artículo 8. Puesta
en servicio de instalaciones ()
1. Una vez diligenciados por parte de la
EICI y devueltos al titular los dos ejemplares de la solicitud de registro de
instalación térmica, que corresponda, se presentará un ejemplar ante el
suministrador de energía, para que realice, en su caso, la entrega de energía
como suministro provisional por un plazo máximo de treinta días.
2. Cuando sea necesaria inspección previa a la puesta en
servicio, en los términos previstos en el artículo 13 de la presente Orden, la
EICI, en un plazo máximo de diez días, examinará si la documentación
presentada es correcta técnicamente y cumple los criterios establecidos en la
presente Orden. En caso de encontrar deficiencias, la
EICI notificará, en este mismo plazo, las deficiencias encontradas al
instalador o, en su caso, director de obra, requiriendo cuantas observaciones,
prescripciones o petición de aclaraciones considere necesarias para su
corrección. Asimismo, la inspección de la instalación se llevará a cabo en un
plazo tal que no supere en total los veinticinco días hábiles desde el inicio
del expediente.
Artículo 9. Suministro regular de energía
1. Una vez que la instalación disponga de
energía provisional, y haya sido ajustada y equilibrada conforme a lo indicado
en las normas UNE de aplicación, se deberá proceder, en el plazo máximo de
veinticinco días, a la realización de las pruebas definidas en la
IT 2 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios, y aquellas otras
que instalador habilitado o el director de obra, según el caso, considere
necesarias, emitiendo por triplicado el certificado de instalación
correspondiente que deberá ser presentado ante la
EICI para su diligenciado. Dicho certificado deberá tener el contenido mínimo
que señala en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios:
a) Identificación y datos referentes a sus principales
características técnicas de la instalación realmente ejecutada.
b) Identificación de la empresa instaladora, instalador habilitado
con carné profesional y del director de la instalación, cuando la participación
de este último sea preceptiva.
c) Los resultados de las pruebas de puesta en servicio
realizadas de acuerdo con la IT 2.
d) Declaración expresa de que la instalación ha sido
ejecutada de acuerdo con el proyecto o memoria técnica y de que cumple con los
requisitos exigidos por el RITE.
Una copia del certificado de instalación diligenciado, se
presentará por el titular ante el suministrador, en el plazo máximo de cinco
días desde la finalización del período de pruebas, para su control
reglamentario y suministro regular de energía. ()
2. Transcurridos treinta días desde la fecha de
diligenciado de la memoria o solicitud de registro de proyecto, según
corresponda, sin que se hubiese presentado el certificado de instalación ante
la empresa suministradora, esta procederá al corte del suministro provisional a
la instalación. ()
3. En
aquellas instalaciones en las que se realice la transformación de las calderas
de hidrocarburos de clase C o D, según lo definido en el Reglamento de
Instalaciones Petrolíferas y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, a gas
natural u otro combustible, para proceder al diligenciado del certificado de
instalación mencionado en el punto 1 el titular, deberá acreditar previamente
haber iniciado el trámite de baja de la instalación petrolífera en una EICI,
entregando copia de la solicitud de dicho trámite. ()
Artículo 10. Tasas y tarifas
1. Las tarifas a percibir de los titulares de las
instalaciones por parte de las EICI, serán fijadas por éstas por períodos
anuales, notificadas por dichas entidades a la Dirección General de Industria
Energía y Minas, que las hará de conocimiento público.
2. Dos meses antes de que finalice el año, las EICI
comunicarán a la Dirección General de Industria, Energía y Minas las tarifas a
aplicar en el año siguiente, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición
Adicional Única.
3. La EICI cobrará la tarifa y comprobará que se ha
abonado la tasa correspondiente, que será ingresada en la cuenta de la
Comunidad de Madrid que al efecto les sea señalada. No se iniciará la
tramitación del expediente hasta que no se hayan abonado las mismas.
4.
La tasa a aplicar en cada instalación será la que corresponda conforme a lo
indicado en el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Artículo 11. Registro y anotación
Las EICI estarán obligadas a registrar la información
contenida en cada expediente en la forma y soporte que establezca la Dirección
General de Industria, Energía y Minas y a realizar las actuaciones necesarias
para poner esta información a disposición de este Organismo, quien podrá
realizar consultas en tiempo real por vía telemática.
El
plazo máximo para la tramitación de los expedientes será el establecido en la
presente Orden, que de no llevarse a efecto por causas imputables a la EICI,
ésta lo enviará, a los efectos oportunos, a la Dirección General de Industria,
Energía y Minas acompañando justificación motivada de la no tramitación, y
procederá a devolver el importe de la tarifa al interesado.
Artículo 12. Archivo de la documentación
Las EICI archivarán y conservarán la documentación que
corresponda a los expedientes tramitados ante ellas de modo que queden
claramente identificados y dispuestos para su consulta o recuperación, quedando
siempre a disposición de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
Transcurridos
diez años desde su inicio, el expediente completo se remitirá a la Dirección
General de Industria, Energía y Minas en la forma que por ésta se determine.
CAPÍTULO III
Inspección y
control
Artículo 13. Inspección de las instalaciones ()
1. Los titulares o responsables de instalaciones objeto de
la presente Orden están obligados a permitir y facilitar el libre acceso a
estas tanto de los técnicos de la
Dirección General de Industria, Energía y Minas como de los de las EICI en las
que se haya tramitado el expediente de puesta en servicio de las instalaciones.
Asimismo, están obligados a facilitar, en cualquiera de los casos, la
información y documentación necesaria para que se compruebe el cumplimiento de
las reglamentaciones técnicas y de las normas aplicables.
2. Las EICI estarán obligadas a
inspeccionar materialmente los siguientes porcentajes de instalaciones cuyos
expedientes se hayan tramitado ante ellos, a fin de comprobar que las mismas
cumplen con los reglamentos y normas que les son de aplicación:
a)
Instalaciones térmicas en los edificios, en régimen de calor o frío, con una
potencia nominal mayor que 70 kW: se inspeccionarán el 100 por 100 de las
instalaciones.
b)
Conjunto de instalaciones térmicas de un edificio, en régimen de calor o frío,
con una potencia nominal mayor que 70 kW: se inspeccionarán el 100 por 100 de
las instalaciones.
c)
Instalaciones térmicas en los edificios o conjunto de instalaciones térmicas de
un edificio, en régimen de calor o frío, con una potencia nominal mayor o igual
que 5 kW y menor o igual que 70 kW: se inspeccionarán el 5 por 100 de las
instalaciones.
En el
caso de conjuntos de instalaciones térmicas de un edificio de viviendas,
indicados en los apartados b) y c) anteriores, se considerará para cada bloque
de viviendas un muestreo del 7 por 100 de estas.
La
elección de la muestra a inspeccionar, se realizará mediante un sistema
aleatorio, único y común para todas las EICI que deberá tener en cuenta tanto
la diversidad geográfica de su ubicación como de los instaladores autorizados
intervinientes, debiéndose presentar ante la Dirección General de Industria,
Energía y Minas a efectos de su conformidad.
La
Dirección General de Industria, Energía y Minas podrá modificar los porcentajes
de las inspecciones por resolución de su Director General.
3. De cada inspección, la
EICI levantará el acta correspondiente, entregando copia de esta al titular y
a la empresa instaladora autorizada y, en su caso, al director de obra. El
original del acta se archivará en su correspondiente expediente, junto con el
protocolo de actuación, debidamente cumplimentado, fechado y firmado.
Artículo 14. Incidencias ()
Si como consecuencia de su acción inspectora la EICI
observase incumplimientos legales y/o defectos técnicos, requerirá al titular
de la instalación, Empresa instaladora o en su caso al Director de Obra para
que sean subsanados en el plazo máximo de un mes, acreditándose en ese plazo la
realización de las actuaciones precisas por parte de la Empresa instaladora o
en su caso del Director de Obra.
Una vez comunicada la subsanación de defectos a la
EICI, ésta girará nueva visita de inspección en un plazo máximo de diez días
levantándose acta correspondiente que se entregará al titular de la
instalación, Empresa instaladora o en su caso al Director de Obra.
Si
transcurrido el plazo concedido para la subsanación de defectos, estos no se
han subsanado, se dará traslado de la totalidad del expediente, así como de las
actuaciones realizadas por la EICI, a la Dirección General de Industria,
Energía y Minas para que resuelva según corresponda.
Artículo 15. Seguimiento y control
La Dirección General de Industria, Energía y Minas
podrá realizar cuantas actuaciones crea necesarias a las EICI a fin de
comprobar la adecuación material y formal de la tramitación de los expedientes,
en la puesta en servicio de las instalaciones, de acuerdo con lo preceptuado en
esta Orden y los Reglamentos correspondientes, y que las inspecciones se han
llevado a cabo conforme a lo indicado en el artículo 13.
El control de las EICI podrá también llevarse a cabo
mediante el sistema de auditorías realizadas directamente por la Dirección
General de Industria, Energía y Minas o por empresas independientes,
debidamente capacitadas, a las que esta Dirección se lo encomiende.
La
Dirección General de Industria, Energía y Minas podrá, en cualquier momento,
recabar la tramitación de un expediente iniciado ante una EICI, quedando ésta
obligada a remitirle de manera inmediata la documentación presentada ante ella,
así como la situación de los trabajos, evolución, resultados globales y otros
aspectos que se consideren de interés.
Artículo 16. Obligaciones de las EICI
1. Notificar a la Dirección General de Industria,
Energía y Minas cualquier anomalía que se pudiera producir en los
procedimientos regulados en la presente Orden.
2. Recabar de los interesados el justificante de abono
de la tasa que le corresponda, determinada por el tipo de instalación.
3. Dar información sobre el estado de tramitación de
los expedientes, así como dar copia de la documentación contenida en los
mismos, a aquellas personas que ostenten la condición de interesado conforme a
lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/1992.
4.
Facilitar, en cualquier momento, toda la información que les sea requerida por
la Dirección General de Industria, Energía y Minas, y permitir el acceso a sus
instalaciones a los funcionarios de la citada Dirección General para la
realización de controles, comprobaciones e inspecciones, sobre los expedientes
que tramiten en las materias reguladas por la presente Orden.
Artículo 17. Notificaciones ()
Las
notificaciones que se realicen por parte de la EICI al Titular de la
instalación o su representante, Instalador habilitado o Director de Obra, serán
fehacientes, practicándose por cualquier medio que permita tener constancia de
su recepción.
CAPÍTULO IV
Responsabilidades,
infracciones y sanciones
Artículo
18. Responsabilidades
1. Las EICI son responsables de verificar el
cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones conforme a lo
indicado en la presente Orden y de aquellos Reglamentos que le sean de
aplicación.
2. El Titular de
la instalación, la Empresa Instaladora y en su caso el Director de Obra serán
responsables de la presentación, ante la EICI correspondiente, de los
Certificados de Instalación, citados en el la presente Orden. ()
Artículo
19. Infracciones y sanciones
Las
infracciones a lo preceptuado en la presente disposición serán sancionadas de
acuerdo con lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria,
conforme al procedimiento establecido en el Decreto
245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el
ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales o de otro orden que puedan concurrir.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Única. Tarifas a aplicar
Las
tarifas a aplicar, a las que se alude en el artículo 10 de la presente Orden,
serán notificadas a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, el
primer día de la entrada en vigor de la presente Orden.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
Se
faculta al titular de la
Dirección General de Industria, Energía y Minas para dictar las resoluciones
necesarias para el desarrollo de la
presente Orden.
[Por Resolución
de 19 de junio de 2009, de la
Dirección General de Industria, Energía y Minas, se aprueban los procedimientos
de actuación de las Entidades de Inspección y Control Industrial en los campos
definidos en las órdenes de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero]
[Por Resolución
de 17 de junio de 2021, de la Dirección General de Industria, Energía y
Minas, se aprueba la revisión 4 del procedimiento de tramitación como Entidad
de Inspección y Control Industrial de las instalaciones térmicas de edificios]
Segunda
La
presente Orden entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid. No obstante no será obligatoria la
realización de los muestreos a que hace referencia el artículo 13, hasta
transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de la misma.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.