Orden
3619/2005, de 24 de junio, de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica, por la que se establece el procedimiento para el Registro de
Instalaciones de Prevención y Extinción contra Incendios. ()
El
artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado
por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece que la Comunidad de Madrid
tiene competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación económica
general y la política monetaria del Estado, en materia de industria, sin
perjuicio de las que determinen las normas del Estado por razones de seguridad,
sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias
que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
La
Consejería de Economía e Innovación Tecnológica ejerce las competencias de
industria a través de la Dirección General de Industria, Energía y Minas con
base en lo dispuesto en el Decreto 115/2004, de 29 de julio, por el que se
establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica.
El
control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de
Madrid se halla regulado actualmente por el Decreto
38/2002 de 28 de febrero, sirviendo esta norma de marco para la aplicación
de los procedimientos administrativos correspondientes a la puesta en servicio,
ampliación y traslado de las instalaciones industriales ubicadas en la región.
El
Real Decreto 786/2001 de 6 de julio fijó las prescripciones aplicables a los
establecimientos industriales en materia de seguridad contra incendios y, como
consecuencia de ello, la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica
publicó la Orden 5710/2003 de 30 de junio desarrollando la participación de las
Entidades de Inspección y Control Industrial en el proceso de inscripción de
las instalaciones contra incendios en edificios y actividades industriales.
La
Sentencia de 27 de octubre de 2003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
anuló el referido Real Decreto 786/2001 de 6 de julio, quedando pues sin
respaldo normativo la citada Orden 5710/2003 de 30 de junio, por lo que procede
su derogación.
La
entrada en vigor del Real Decreto 2267/2004 de 3 de diciembre por el que se
aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos
industriales ha venido a definir las prescripciones aplicables a los nuevos
establecimientos industriales que se construyan o implanten y a los ya
existentes que cambien o modifiquen su actividad, se trasladen, amplíen o
reformen.
Las
entidades de Inspección y Control Industrial, reguladas por el Decreto
111/1994 de 3 de noviembre, de la Consejería de Economía, modificado por el
Decreto 114/1997 de 18 de septiembre, se manifiestan como Entidades de
Inspección competentes en el Decreto 38/2002 de 28 de febrero, por el que se
regulan las actividades del control reglamentario de las actividades
industriales en la Comunidad de Madrid.
La
presente Orden pretende desarrollar la participación de las Entidades de
Inspección y Control Industrial en el proceso de inscripción de las
instalaciones contra incendios en edificios y actividades industriales,
aprovechando el papel que actualmente desempeñan dichas Entidades en el campo
de las instalaciones de protección contra incendios.
En
su virtud,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación.
La
presente Orden tiene por objeto regular la participación de las Entidades de
Inspección y Control Industrial en el procedimiento de registro de las
instalaciones de protección contra incendios incluidas en el Real Decreto
2267/2004 de 3 de diciembre, en el que se establecen los requisitos de
seguridad de las instalaciones contra incendios, de acuerdo con lo establecido
en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades
del control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de
Madrid.
Artículo
2. Definiciones.
A
los efectos previstos en la presente Orden se entenderá por:
─ Entidad de
inspección: aquellos organismos de control autorizados que, de conformidad con
el Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Entidades de
Inspección y Control Industrial (EICI) modificado por el Decreto 114/1997, de
18 de septiembre, hayan obtenido dicha condición de EICI, en los campos
"Instalaciones de protección contra incendios".
─ Instalación
contra incendios en edificios industriales: las instalaciones definidas en el
artículo 2 del Real Decreto 2267/2004, que recoge su ámbito de aplicación.
CAPÍTULO II
Tramitación
administrativa
Artículo 3. Procedimiento.
1.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 2267/2004, de 3 de
diciembre, pueden distinguirse tres clases de establecimientos a efectos de la
documentación necesaria para su inscripción:
a) Establecimientos
industriales de riesgo intrínseco bajo y con superficie construida inferior a
250 metros cuadrados.
b) Actividades
industriales, talleres artesanales y similares con carga de fuego no superior a
10 Mcal/m² (42MJ/m²) y superficie útil no superior a 60 metros cuadrados.
c) Resto de los establecimientos industriales.
A
las instalaciones incluidas en la disposición transitoria única del Real
Decreto 2267/2004 de 3 de diciembre, se les aplicará únicamente el Real Decreto
1942/1993 de 5 de noviembre.
2.
La documentación para registrar las instalaciones de protección contra
incendios se presentará en la Entidad de Inspección que elija libremente el
titular de la instalación o su representante.
3.
La Entidad de Inspección no iniciará la tramitación del expediente hasta que no
se haya abonado la tarifa correspondiente. El simple hecho de presentar la
documentación y abonar las tasas y tarifas reseñadas en el artículo 4 de la
presente Orden permitirá al solicitante, que así lo interese, la obtención de
un justificante de inscripción a efectos de conseguir un enganche provisional
de agua en el Canal de Isabel II.
4.
Las Entidades de Inspección en el momento de la recepción de la documentación,
incluido el cumplimiento del punto anterior, procederá a asignar a la
instalación un número de inscripción en el Registro de Instalaciones contra
Incendios, que será reflejado inmediatamente en el sistema de información al
que alude el artículo 8 de la presente Orden, en el que quede claramente
identificada la Entidad de Inspección que va a tramitar el expediente.
5.
La documentación a presentar para el registro de instalaciones contra incendios
será: ()
a) Instalaciones definidas en el
apartado 1.c):
─ Solicitud de registro de instalación.
[Por Resolución
de 25 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Industria, Energía y
Minas, se aprueba el modelo de formulario para la aplicación de la Orden
3619/2005, de 24 de junio, de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica]
─ Proyecto técnico
de la instalación contra incendios, redactado y firmado por técnico titulado
competente, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 2267/2004, de 3 de
diciembre; el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y en la Orden de 16 de
abril de 1998, que incluirá referencia de los materiales, aparatos, equipos,
sistemas o componentes sujetos a marcas de conformidad a normas, así como la
clase o nivel ante el fuego de los productos de construcción que lo requieran,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 2267/2004, de
3 de diciembre.
─ Certificado por
duplicado, emitido por técnico titulado competente, en el que se ponga de
manifiesto la adecuación de las instalaciones al proyecto y el cumplimiento de
las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan. El
contenido de dicho certificado será el establecido en el artículo 5 del Real
Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.
─ Si el
establecimiento dispone de instalaciones que requieran ser realizadas por
empresa instaladora habilitada, se deberá presentar copia del documento que
acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada, cuando
se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no
figuren en la aplicación informática definida en el artículo 8.
Cualquier variación sobre el proyecto
técnico original deberá ir firmado por técnico competente y deberá ser
acompañada de un certificado final de obra si dicha variación se hace con
posterioridad al inicio del expediente en la EICI y no está contemplada, por
tanto, en el certificado final de obra presentado inicialmente en la entidad.
b) Instalaciones definidas en el
apartado 1.a) y 1.b):
─ Solicitud de registro de instalación.
─ Memoria técnica firmada por técnico titulado
competente.
─ Certificado por
duplicado, emitido por técnico titulado competente, en el que se ponga de
manifiesto la adecuación de las instalaciones al proyecto y el cumplimiento de
las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan. El
contenido de dicho certificado será el establecido en el artículo 5 del Real
Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.
─ Si el
establecimiento dispone de instalaciones que requieran ser realizadas por
empresa instaladora habilitada, se deberá presentar copia del documento que
acredite que la empresa instaladora se encuentra debidamente habilitada, cuando
se trate de empresas que actúan por primera vez en la Comunidad de Madrid y no
figuren en la aplicación informática definida en el artículo 8.
6.
La Entidad de Inspección examinará toda la documentación presentada para
comprobar si es toda la necesaria y si la misma es correcta técnicamente y
cumple con los criterios establecidos en la presente Orden. En caso contrario,
notificará las deficiencias encontradas al titular de la instalación para su
corrección.
7.
La Entidad de Inspección determinará si debe realizar una inspección de la
instalación, con anterioridad a la emisión del Certificado de Inscripción en el
Registro de Instalaciones contra incendios, de manera que se cumplan los
porcentajes indicados en el artículo 7 de la presente Orden.
8.
El plazo máximo para resolver y notificar los expedientes será de tres meses.
9.
Una vez terminada la tramitación, la Entidad de Inspección emitirá por
cuadruplicado el Certificado de Inscripción en el Registro de Instalaciones
contra incendios, según lo dispuesto en el artículo 3, punto 4 de la presente
Orden. Dicho Certificado llevará indicadas las fechas de la próxima revisión y,
en su caso, inspección periódica. Se hará entrega al interesado de dos
ejemplares del Certificado anterior, (quien deberá presentar uno de ellos en la
Dirección General de Industria, Energía y Minas) junto con una copia de la
dirección de obra debidamente diligenciada a efectos de su presentación en el
Canal de Isabel II. Otro ejemplar se entregará al instalador y un cuarto
ejemplar permanecerá en el archivo de la Entidad de Inspección.
10.
En caso de que se solicite un cambio de titularidad, se deberá presentar una
copia de la autorización o registro antiguo de la instalación y una copia del
contrato de compra-venta (o escrituras, etcétera) que justifique aquél.
11.
Una vez iniciado un expediente por una Entidad de Inspección, no se podrá,
salvo en casos justificados, cambiar a otra Entidad de Inspección para su
finalización.
Artículo
4. Tarifas y tasas.
1.
Las tarifas a aplicar por el registro de las instalaciones contra incendios
objeto de la presente Orden serán notificadas por las Entidades de Inspección a
la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Dichas tarifas serán
publicadas para conocimiento de la parte interesada.
2.
Las citadas tarifas serán fijas para todo el año, comunicándose en el último
mes del año precedente.
3.
Las tasas a pagar para la legalización de los establecimientos no inscribibles
en el Registro Industrial serán las indicadas en el Decreto
Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba del Texto
Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid y sus
actualizaciones. No devengarán ninguna tasa las instalaciones de protección
contra incendios constituidas exclusivamente por extintores.
CAPÍTULO III
Seguimiento y
controles
Artículo 5. Controles.
1.
La Dirección General de Industria, Energía y Minas realizará periódicamente
cuantas actuaciones crea necesarias sobre las Entidades de Inspección a fin de
comprobar la adecuación material y formal de la tramitación de los expedientes
de legalización y que las inspecciones de las instalaciones se han llevado a
cabo según las normas reglamentarias de aplicación y según los porcentajes
mínimos indicados en el artículo 7 de la presente Orden. Se realizará, al
menos, un control trimestral de dichas actuaciones.
2.
La Dirección General de Industria, Energía y Minas podrá recabar en cualquier
momento a las Entidades de Inspección información sobre cualquiera de los
expedientes, así como sobre la situación de los trabajos, evolución, resultados
globales y otros aspectos que se consideren de interés.
Artículo 6. Obligaciones de las Entidades de Inspección.
1.
Las Entidades de Inspección realizarán la tramitación administrativa de los
expedientes según lo dispuesto en el capítulo 2 de la presente Orden. Para
cualquier aspecto no contemplado en la misma, se aplicará lo previsto en la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común.
2.
Las Entidades de Inspección realizarán las inspecciones de las instalaciones
que les correspondan según lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Orden y
de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 2267/2004.
3.
Las Entidades de Inspección notificarán a la Dirección General de Industria,
Energía y Minas cualquier anomalía que se pueda producir en los procedimientos
regulados en la presente Orden.
4.
Las Entidades de Inspección cobrarán previamente al titular de las
instalaciones la tarifa que, con anterioridad, hayan comunicado a la Dirección
General de Industria, Energía y Minas.
5.
Las Entidades de Inspección están obligadas a dar información sobre el estado
de tramitación de los expedientes así como a dar copia de la documentación
contenida en los mismos, a aquellas personas que ostenten la condición de
interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
6.
Las Entidades de Inspección están obligadas a facilitar, en cualquier momento,
toda la información que les sea requerida por la Dirección General de
Industria, Energía y Minas. Además están obligadas a permitir el paso a sus
instalaciones a los funcionarios de la citada Dirección General para la
realización de controles, comprobaciones e inspecciones, sobre los expedientes
que tramitan en las materias reguladas por la presente Orden.
Artículo
7. Inspecciones de las
instalaciones.
1.
Las Entidades de Inspección llevarán a cabo, con anterioridad a la emisión del
Certificado de Inscripción en el Registro de Instalaciones contra incendios,
visitas de inspección a las instalaciones, según los siguientes porcentajes
mínimos, que podrán ser modificados por Resolución de la Dirección General de
Industria, Energía y Minas:
Instalaciones en
las que existe autorización de aplicación de técnicas de seguridad equivalente
al Reglamento de Seguridad Contra Incendios en establecimientos industriales o
de uso de procedimientos de diseño de sistemas de control de temperatura y
evacuación de humos distintos a los expuestos en la norma UNE 23585:2004 o de
excepción: 100 por 100.
Instalaciones con
proyecto no incluidas en el apartado anterior: 50 por 100.
Instalaciones que
no necesitan proyecto: 10 por 100. ()
2.
El protocolo de actuación normalizado de las inspecciones de cada Entidad de
Inspección será remitido a la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
3.
De cada inspección la Entidad de Inspección levantará el acta correspondiente,
de la que entregará copia al titular y, en su caso, a la empresa instaladora o
director técnico de obra. El original del acta se archivará en su
correspondiente expediente, junto con el protocolo de actuación, debidamente
fechado y firmado, para posteriores auditorías de control por parte de la
Dirección General de Industria, Energía y Minas.
4.
Si como consecuencia de su acción inspectora la Entidad de Inspección observase
incumplimientos legales y/o defectos técnicos, ordenará, dando un plazo máximo
para ello, su adecuación a la normativa de aplicación y podrá, cuando lo juzgue
oportuno, según el artículo 9.4. del Decreto 38/2002, dejar fuera de servicio o
precintar la instalación. En este último caso, se notificará dicha actuación a
la Dirección General de Industria, Energía y Minas, mediante informe motivado,
en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La instalación no se podrá poner
en funcionamiento sin que el personal técnico de la Entidad de Inspección haya
comprobado la desaparición de las causas que habían motivado la paralización de
la misma.
Artículo 8. Sistema de información.
1.
Las Entidades de Inspección tendrán un sistema de información único y común de
todos los expedientes que tramiten sobre instalaciones objeto de la presente
Orden, el cual deberá poder ser consultado en tiempo real por la Dirección
General de Industria, Energía y Minas vía telemática.
2.
En la citada base de datos deberán figurar como mínimo los siguientes datos:
─ Fecha de entrada
del expediente en la Entidad de Inspección.
─ Número de Inscripción
en el Registro de la Instalación.
─ Usuario y
emplazamiento de la instalación.
─ Actividad
desarrollada.
─ Nivel de riesgo.
─ Tipo de
configuración.
─ Sistema de
detección y medios de extinción.
─
Fecha del Certificado de Inscripción en el Registro de Instalaciones contra
incendios.
─ Fecha de la
siguiente inspección periódica de la instalación.
CAPÍTULO IV
Responsabilidades,
infracciones y sanciones
Artículo
9. Responsabilidades.
Las
Entidades de Inspección son responsables de que la verificación del
cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones, se realice
de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden.
Artículo
10. Infracciones y Sanciones.
La
comisión por las Entidades de Inspección de alguna de las infracciones
tipificadas en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, podrá dar lugar a
la incoación del oportuno expediente sancionador por parte del órgano en cada
caso competente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de
otro orden que puedan concurrir.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Única. Régimen transitorio
Las
primeras tarifas a aplicar, serán notificadas a la Dirección General de
Industria, Energía y Minas en los quince días siguientes a la entrada en vigor
de la presente Orden.
DISPOSICIÓN
DEROGATIVA
Única. Derogación normativa
Queda
derogada la Orden 5710/2003 de 30 de junio de la Consejería de Economía e
Innovación Tecnológica (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 9 de julio
de 2003).
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Habilitación normativa
Se
faculta al Director General de Industria, Energía y Minas para dictar las
resoluciones necesarias para el desarrollo de la
presente Orden.
[Por Resolución
de 19 de junio de 2009, de la
Dirección General de Industria, Energía y Minas, se aprueban los
procedimientos de actuación de las Entidades de Inspección y Control Industrial
en los campos definidos en las órdenes de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28
de febrero]
Segunda. Entrada en vigor
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.