Decreto 29/1993, de 11 de marzo, por el que se aprueba
el Reglamento de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid ()
ÍNDICE
Artículo único
ANEXO
TÍTULO I: Disposiciones
generales
CAPÍTULO I:
Objeto y clasificación de las carreteras
CAPÍTULO II: Competencias
TÍTULO II: Planificación
CAPÍTULO
I: De los Planes de Carreteras de la
Comunidad de Madrid
CAPÍTULO II:
De los Programas Anuales de Obras
CAPÍTULO III:
De los instrumentos de articulación entre el planeamiento viario y el
planeamiento urbanístico y territorial
TÍTULO III: Régimen
jurídico de las carreteras
CAPÍTULO
I: Estudios y Proyectos
CAPÍTULO II:
De la aprobación de Estudios y Proyectos
CAPÍTULO III:
Expropiación y obtención de terrenos destinados a sistemas generales
de comunicación
CAPÍTULO IV: Construcción
CAPÍTULO V: Financiación
CAPÍTULO VI: Explotación
CAPÍTULO VII:
Áreas de Servicio
CAPÍTULO VIII:
Instalaciones complementarias al servicio de la carretera
CAPÍTULO IX: Informes
TÍTULO IV: Uso y defensa de
la carretera
CAPÍTULO
I: Protección del dominio público vario y limitaciones a la propiedad
SECCÍÓN 1ª ZONA DE DOMINIO
PÚBLICO
SECCIÓN
2ª ZONA DE PROTECCIÓN
SECCIÓN
3ª PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES
EN LA ZONA DE PROTECCIÓN
SECCIÓN
4ª PUBLICIDAD
SECCIÓN 5ª MEDIOS DE PROTECCIÓN
DE LA LEGALIDAD Y DEL DOMINIO VARIO
CAPÍTULO II:
Accesos
CAPÍTULO III:
Uso de las carreteras
CAPÍTULO IV:
Relaciones interadministrativas
TÍTULO V: Infracciones y
sanciones
CAPÍTULO
I: Infracciones
CAPÍTULO II:
Sanciones
DISPOSICIONES
ADICIONALES
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIONES
FINALES
La Ley de Carreteras de la
Comunidad de Madrid, de 7 de marzo de 1991, fue promulgada al asumir la
Comunidad de Madrid sus competencias plenas en materia de carreteras cuyos itinerarios
se desarrollen íntegramente en su ámbito territorial, y que fueron transferidas
en virtud del Real
Decreto 946/1984, de 11 de abril, por el que se lleva a la práctica la
transferencia de las carreteras estatales que pasan a depender de la
Comunidad de Madrid, que a su vez se hace cargo de la antigua red de
carreteras de la extinta Diputación de Madrid.
Definida legalmente la red viaria de la
Comunidad de Madrid y regulada la planificación, proyección, construcción,
conservación, financiación, uso y explotación de la misma, en el marco de su
relación con la ordenación territorial, el planeamiento urbanístico y el
transporte, procede ahora desarrollar los preceptos de la Ley para su correcta
ejecución dentro del plazo señalado en la Disposición Adicional Sexta de la
misma.
Con la normativa que ahora se
establece, se pretende, además, afinar conceptualmente los aspectos de las
definiciones que la Ley de Carreteras ha dejado sin completar o confiadas al
Reglamento.
Se fijan las competencias ejecutorias
de la Comunidad de Madrid en relación con otras Administraciones Públicas.
Igualmente, se precisa el importe de
las distintas sanciones ya diseñadas en la Ley, y atiende a aspectos jurídicos
de ejecución de las responsabilidades administrativas en relación con el
demanio vial.
Finalmente, en el marco de las
competencias plenas que a la Comunidad de Madrid, le atribuyen los
artículos 148.1.5 de la Constitución y 26.5 de su Estatuto de Autonomía en
materia de carreteras, se comprenden, también, las funciones de aplicación de
las regulaciones europeas comunitarias que, en base a su competencia estatutaria
material, han de ser ejercidas por esta Comunidad de Madrid.
En su virtud, a propuesta del
excelentísimo señor Consejero de Transportes y, previa deliberación del Consejo
de Gobierno en su reunión del día 11 de marzo de 1993,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el adjunto
Reglamento regulador de la Ley
3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la
Comunidad de Madrid.
ANEXO
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y clasificación de las carreteras
Artículo 1.
1. La planificación, proyección, construcción,
conservación, financiación, uso y explotación de la red viaria de la Comunidad
de Madrid se regularán por la Ley 3/1991, de 7 de marzo, por el presente
Reglamento y por las disposiciones complementarias que les resulten de
aplicación.
2. La regulación y construcción de las carreteras de la
Comunidad de Madrid habrá de efectuarse en relación con la ordenación
territorial, y con el planeamiento urbanístico y del transporte (artículo 1 de
la LC).
3. La regulación complementaria sobre el régimen de
carreteras de la Comunidad de Madrid, así como su gestión operativa, habrá de
efectuarse en coordinación con la ordenación y planeamiento territorial y
urbanístico, con la regulación del transporte por carretera, atendiendo a la
normativa sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial,
así como al máximo respeto a las normas de protección medioambiental.
Artículo 2.
Forman parte de la red viaria de la
Comunidad de Madrid:
a)
La red de la extinguida Diputación Provincial de Madrid.
b) Las carreteras que hubieren sido transferidas por la
Administración del Estado.
c) Las carreteras que sean construidas por la Comunidad
de Madrid en el ámbito de sus competencias.
d) Las carreteras estatales que, como consecuencia de la
aplicación del artículo 4.2.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de
Carreteras, cambien de titularidad (artículo 2 de la LC).
e)
Los caminos de servicio y las vías construidas en ejecución de los Planes de
Ordenación Urbana que se incorporen al catálogo viario, mediante Acuerdo del
Consejo de Gobierno por su carácter básico o estratégico.
Artículo 3.
1. Tienen la consideración de carreteras las vías de
dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la
circulación de vehículos automóviles (artículo 3.1 de la LC).
2. Por sus características de diseño y construcción, las
carreteras de la Comunidad de Madrid se clasifican en autopistas, autovías y
carreteras convencionales (artículo 3.2 de la LC).
3. Son autopistas las vías que estén especialmente
proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación
de automóviles, siempre que reúnan las siguientes características (artículo 3.3.
de la LC):
a) Las propiedades colindantes no tendrán
acceso a las mismas.
b) No podrán ser atravesadas al
mismo nivel por otra vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni podrán ser
cruzadas a nivel por senda o servidumbre de paso alguna.
c) Contar de distintas calzadas
para cada sentido de la circulación, separadas entre sí por una franja de
terreno no destinada a la circulación. Dicha franja, o mediana de la autopista,
podrá ser substituida alternativamente por otros medios de separación, en
supuestos excepcionales determinados por las características de angostura del
terreno, o las limitaciones jurídicas a su establecimiento, justificados en el
correspondiente Estudio Informativo.
d) En las autopistas de la Red
Viaria de la Comunidad de Madrid no podrán circular los vehículos de tracción
animal, ciclos, ciclomotores, coches de minusválidos y los que
reglamentariamente se prohíban, con arreglo al artículo 18 del RD Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad vial, o que se limiten temporal o
permanentemente por motivos de seguridad o fluidez en la circulación, en los
términos fijados por la normativa estatal de desarrollo sobre circulación y
seguridad vial.
4. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos
los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido
de circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes (artículo 2.4
de la LC).
5. Son carreteras convencionales aquellas que no reúnan
las características señaladas en los números anteriores (artículo 2.5 de la
LC).
6. Son autovías, además de las enumeradas en el
artículo 3.4 de la Ley de Carreteras, las carreteras convencionales o
algunos de sus tramos previamente delimitados, cuando adquieran tal
consideración por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid,
previa inscripción y tramitación del oportuno expediente, y siempre que reúna
todas las definiciones establecidas por la Ley de Carreteras.
En la tramitación del expediente
incoado por la Consejería de Transportes se incorporarán los documentos que
justifiquen la existencia de los requisitos legales necesarios para la
declaración administrativa de autovía, así como los planos descriptivos y
delimitativos de las características geométricas de la vía. Específicamente
debe precisarse la repercusión de tal declaración sobre las zonas de dominio
público y de protección.
El expediente habrá de someterse a
información pública durante el plazo de un mes a contar desde la inserción del
anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en los tablones de
anuncios de los Ayuntamientos de los términos municipales afectados.
A los titulares de las propiedades
colindantes, fueren personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, se les
notificará la incoación del expediente y, dentro del mismo plazo y trámite, la
posibilidad de efectuar alegaciones directamente concernientes a sus derechos
afectados por la declaración de autovía.
A la vista de los documentos aportados
y las alegaciones o reclamaciones efectuadas, en este trámite de información
pública, la Consejería de Transportes someterá la oportuna propuesta de
declaración de autovía al Consejo de Gobierno, o en caso contrario, resolverá
archivando el expediente sin más trámite.
Artículo 4.
1. La Consejería de Transportes podrá reservar al uso
exclusivo de vehículos automóviles, determinados itinerarios o tramos de las
autovías con el fin de facilitar la comodidad y seguridad de la circulación, y
garantizar la adecuada prestación del servicio encomendado.
2. La duración de la reserva se limitará al tiempo
necesario para el cumplimiento de los fines que la motivaron.
3. Corresponde al Consejero de Transportes, a propuesta
del Director General de Carreteras, la declaración de reserva para uso
exclusivo de automóviles del correspondiente itinerario o tramo de autovía.
Artículo 5.
1. El cambio de titularidad de las carreteras, incluidos
sus elementos funcionales, de otras Administraciones Públicas, y su
incorporación a la red viaria de la Comunidad de Madrid, en virtud de acuerdo
mutuo, requerirá la incoación y tramitación del correspondiente expediente por
la Consejería de Transportes.
2. Instruido el expediente en el que deberá constar
expresamente la conformidad de las Administraciones Públicas afectadas, se
elevará al Consejero de Transportes para su aprobación.
3. El cambio de titularidad se formalizará mediante acta
suscrita por las Administraciones interesadas, en la que deberá reflejarse con
precisión el itinerario o tramo afectado, y las obras e instalaciones
complementarias incluidas en la incorporación a la red de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 6.
1. Los caminos de servicio y los construidos por
personas privadas con finalidad análoga están sujetos a la obligación de
abrirse al uso público, cuando lo exija el interés general (artículo 3.9 de la
LC).
Si se tratara de terrenos de dominio
público de la Comunidad de Madrid, deberá procederse a la previa mutación
demanial, si el concreto fin a que estuvieren afectados constituyera un uso
común especial, privativo o anormal de tales bienes, o una afectación a un
servicio público, de acuerdo con el régimen general regulador del demanio y del
patrimonio de la Comunidad de Madrid.
2. Corresponde al Consejero de Transportes de la
Comunidad de Madrid, previo informe favorable del organismo titular del camino
o audiencia de los particulares propietarios, acordar la apertura al uso
público siempre que se acredite que la vía reúne las condiciones de seguridad y
viabilidad suficientes para el normal tránsito público.
3. La resolución del Consejero deberá establecer las
prescripciones de obligada observancia por los usuarios, el plazo de duración y
las condiciones que pondrán fin a la apertura al uso público, y será publicada
en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
4. En los supuestos de situaciones de reconocida
urgencia, de acaecimiento de sucesos imprevisibles que comprometieran el
interés general de la circulación o la conservación adecuada de las carreteras,
o cuando acaecieran situaciones catastróficas o se suscitaran necesidades de
carácter colectivo inaplazables, el órgano competente podrá adoptar la decisión
de apertura del camino al uso público de forma urgente, sin seguir el
procedimiento ordinario establecido, notificando su resolución a las Entidades
u Organismos públicos afectados.
5. La apertura permanente o definitiva al uso público
requiere su previa clasificación como carretera y, en su caso, la previa
mutación demanial. Si el cambio de régimen de utilización determinara una
privación de derechos patrimoniales de los afectados, se aplicará el régimen
legal de la expropiación forzosa para la apropiación de los bienes o derechos,
así como para el cálculo de la indemnización correspondiente.
Artículo 7.
1. Se considera elemento funcional de una carretera toda
zona o instalación permanentemente afecta a su conservación o a la explotación
del servicio público viario, tales como las destinadas a descanso,
estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, paradas de
autobuses y otros fines auxiliares o complementarios (artículo 3.6 de la
LG).
2. Son asimismo elementos funcionales, las áreas de
servicio que resulten necesarias para la seguridad y comodidad de los usuarios,
cuyo emplazamiento deberá garantizar en todo caso la protección del paisaje y
los demás aspectos naturales del entorno.
Artículo 8.
1. Las carreteras de la Comunidad de Madrid se
clasifican en tres categorías: red principal, red secundaria y red local
(artículo 4.1 de la LC).
2. La red principal tendrá las siguientes finalidades:
a) Canalizar el tráfico de largo
recorrido y el de tránsito a través de la Comunidad de Madrid y el Área
Metropolitana.
b) Asegurar la conexión entre los
principales puntos básicos del territorio.
c) Asegurar las conexiones de
primer orden con los territorios limítrofes (artículo 4.2 de la LC).
d) Proporcionar acceso a las
grandes infraestructuras del sistema de transportes de la Comunidad de Madrid.
3. La red secundaria tiene carácter comarcal, debiendo
complementar las funciones de la red principal atendiendo a las siguientes
finalidades:
a) Canalizar el tráfico de corto
recorrido o el tráfico hacia la red principal.
b) Unir las cabeceras de comarcas
o puntos de cierta entidad en el territorio no conectado con la red principal.
c) Facilitar las conexiones de
segundo rango con los territorios limítrofes.
d) Configurar caminos alternativos
a la red principal, cuando el tráfico lo justifique (artículo 4.3 de la
LC).
e) Configurar una red que asegure
una cobertura total y adecuada al espacio regional.
4. Forman parte de la red local las vías que no están
integradas entre las redes principal o secundaria, debiendo servir de soporte a
la circulación intermunicipal y a la conexión entre los núcleos no situados
sobre algunas de las redes anteriormente definidas y estas vías.
En todo caso, la red local deberá garantizar el acceso
rodado, en condiciones adecuadas, a todos los núcleos de población, y servirá
de soporte a la explotación de recursos naturales, accesos a lugares de interés
turístico, histórico o cultural, y otros objetivos de similar carácter
(artículo 4.4 de la LC).
CAPÍTULO II
Competencias
Artículo 9.
Corresponde al Consejo de Gobierno:
1º. Fijar las líneas de la política sectorial de
carreteras y del sistema general de comunicaciones.
2º. Aprobar los planes de carreteras de la Comunidad de
Madrid.
3º. Resolver sobre la ejecución de nuevas carreteras o
variantes no incluidas en el Planeamiento urbanístico, cuando las
Administraciones afectadas hubieran expresado en el expediente su
disconformidad.
4º. Aprobar el Pliego de condiciones generales para
concesiones de áreas de servicio.
5º. Acordar, en su caso, la gestión directa de las áreas
de servicio.
6º. Establecer el catálogo de los bienes demaniales,
servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos por precios públicos,
mediante Acuerdo, a propuesta conjunta de la Consejería de Hacienda y la
Consejería de Transportes.
7º. Todas aquellas que en el presente Reglamento se
atribuyan al Consejo de Gobierno.
Artículo 10.
Corresponde a la Consejería de Transportes:
1º. Formular el Avance de los Planes de Carreteras de la
Comunidad de Madrid y elevar al Consejo de Gobierno la propuesta para su
aprobación.
2º. Informar los proyectos de Planes y Normas de
Ordenación Territorial y Urbana que afecten directamente a los elementos
incluidos en la red regional de carreteras.
3º. Aprobar el cambio de titularidad de las carreteras,
previo acuerdo expreso de las Administraciones Públicas afectadas.
4º. Aprobar las Normas e Instrucciones técnicas en
materias de carreteras.
5º. Aprobar las reglas y disposiciones a que deben
sujetarse los Estudios, Anteproyectos y Proyectos de Carreteras de la Comunidad
de Madrid.
6º. Aprobar definitivamente los Estudios, Anteproyectos y
Proyectos de Carreteras de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II
del Título III de este Reglamento.
7º. Aprobar las normas y dictar instrucciones,
recomendaciones y prescripciones a que deban sujetarse los trabajos y obras de
construcción de las carreteras y su señalización.
8º.
Suscribir los Convenios de colaboración que se celebren
entre la Comunidad de Madrid y la Administración del Estado, Comunidades
Autónomas, Corporaciones locales y particulares para la ejecución de obras y
actuaciones en infraestructuras viarias.
9º. Determinar la modalidad de la gestión de las áreas de
servicio, adjudicar los contratos de concesión, y autorizar su cesión o
transmisión, de conformidad con los preceptos contenidos en este Reglamento.
10º. Otorgar las autorizaciones para realizar obras o
instalaciones vinculadas a la prestación de servicios públicos de interés
general, en zona de dominio público viario.
11º. Gestionar previo acuerdo con la Consejería de
Hacienda, en desarrollo de lo establecido en los artículos 24.3 de la
Ley 3/1991, de Carreteras, y 8 y 19 de la Ley 1/1992, de Tasas y
Precios Públicos (), los precios públicos o tasas que graven
la utilización especial del dominio público viario, bien por la intensidad del
uso, bien por su peculiariedad, bien por la capacidad de deterioro de los
elementos configuradores del dominio viario, ya sea por prestación de servicios
o realización de actividades que afecten o beneficien a los sujetos pasivos.
12º. Autorizar la realización de obras en la zona de
protección.
13º. Limitar los accesos a las carreteras de la Comunidad
de Madrid, establecer con carácter obligatorio los lugares en que tales accesos
puedan construirse, y reordenar los existentes.
14º. Aprobar el expediente de modificación de
clasificación de las carreteras de la Comunidad de Madrid o de alguno de sus
tramos.
15º. Autorizar la reserva al uso exclusivo de vehículos
automóviles, de determinados itinerarios o tramos de las autovías regionales.
16º. Y en general, el ejercicio de cualquier otra
competencia directamente relacionada con las infraestructuras viarias o que
afecten al sistema general de comunicaciones.
TÍTULO II
Planificación
CAPÍTULO I
De los Planes de Carreteras de la Comunidad de Madrid
Artículo 11.
1. El Plan de Carreteras de la Comunidad de Madrid, que
constituye el elemento jurídico de la política sectorial, deberá contener las
previsiones, objetivos, prioridades y ordenación de las carreteras regionales y
de las obras de infraestructura viaria. La programación y realización de dichas
obras requieren su previa inclusión en el Plan de Carreteras (artículo 6
de la LC).
2. La Consejería de Transportes podrá excepcionalmente
realizar actuaciones o ejecutar obras no incluidas en el Plan de Carreteras, en
casos de reconocida urgencia o excepcional interés público, debidamente
apreciados por el Consejo de Gobierno.
Artículo 12.
La Comunidad de Madrid podrá aprobar
Planes zonales de carreteras, que afecten a una parte de su territorio, con las
mismas determinaciones y procedimiento que el establecido para el Plan regional
de Carreteras.
Artículo 13.
El Plan regional de Carreteras
contendrá las siguientes determinaciones:
a) Fijación de los objetivos y establecimiento de
prioridades entre ellos.
b) Definición de los criterios aplicables a la
programación, proyecto y construcción de los elementos que componen el sistema
viario, tales como complementariedad con los distintos modos de transporte,
seguridad vial, adecuación al medio ambiente, establecimientos de niveles de
exigencias técnicas y calidad de los proyectos, proporcionalidad de las
inversiones durante el período de vigencia del Plan, y otros que pudieran
establecerse.
c) Descripción y análisis de las carreteras en relación
con el sistema general de transportes, modelo territorial y principales
variables socioeconómicas.
d) Análisis de las relaciones entre la planificación
viaria y el planeamiento territorial y urbanístico, así como la propuesta de
medidas que aseguren la coordinación entre ambos planeamientos.
e) Justificación de la alternativa escogida entre las
distintas opciones consideradas, teniendo en cuenta su idoneidad desde el punto
de vista sectorial y su incidencia sobre la estructura territorial y el medio
ambiente.
f) Cumplimiento de las exigencias en materia de medio
ambiente, en la planificación, concepción y ejecución de las obras incluidas en
el Plan.
g) Criterios para la reserva de carriles o plataformas
para uso exclusivo o preferente para el transporte público.
h) Adscripción de los tramos de la red autonómica a las
distintas clases de vías y redes definidas en la legislación de carreteras de
la Comunidad de Madrid.
i) Establecimiento de las distintas zonas de dominio
público y protección, así como determinación de las limitaciones a la propiedad
privada en función de las distintas clases o tramos de vías.
j) Determinación de los medios económicos necesarios
para el desarrollo y ejecución del Plan.
k) Definición de los criterios para la revisión del
Plan.
Artículo 14.
1.
El Plan Regional de Carreteras estructurará la información en él contenida y
las realizaciones proyectadas, a que se refieren los artículos 7 y 8 de la
Ley de Carreteras con base a los siguientes elementos de agregación y
formulación:
1º Parte Inicial del Plan, donde se
contendrá la Memoria, datos previos según la naturaleza de los terrenos y las
obras a realizar, análisis de las relaciones entre la planificación viaria y el
planeamiento territorial y urbanístico, así como los elementos de coordinación
entre ambos, enumeración de las opciones constructivas o conservativas
consideradas, diseño del modelo integrado seleccionado y su incidencia sobre la
estructura territorial y el entorno ambiental, y los restantes documentos y
estudios, que justifican el conjunto de previsiones normativas o resolutivas.
2º Parte Ordenatoria del Plan,
distinguiendo estrictamente el régimen de sus previsiones normativas en forma
articulada, incluyendo las de coordinación, prevalencia o sumisión al
ordenamiento urbanístico, de aquellas que son simplemente resolutivas, o
presentan un carácter singular de realizaciones concretas e inmediatas.
3º Parte Técnica específica, donde se
incorporarán los datos de hecho del territorio a afectar, su documentación
gráfica, planos de información y estudios de planeamiento más específicos que
los aportados en la parte inicial del Plan, así como la relación exhaustiva de
las características naturales o geológicas del suelo, los usos de hecho, sus
infraestructuras y servicios y actividades existentes.
La
información y la valoración técnica se concretará además en un apartado
especial que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley se denominará Plan de
Actuaciones con carácter cuando menos, cuatrienal, donde además de articular la
creación de infraestructuras, acondicionamientos de las obras, su conservación,
mantenimiento y los programas complementarios, deberá especificarse
analíticamente, cuáles de ellos vienen afectados por la parte ordenatoria del
Plan, cifrando las disposiciones o las órdenes resolutivas que les afecten.
4º
Parte Financiera del Plan, donde se incorporarán los estudios y previsiones de
naturaleza económica, tributaria y presupuestarla, conteniendo por un lado la
evaluación económica de las obras o actuaciones a realizar, y por otro lado los
gastos exigibles para su realización, y los ingresos previstos con el mismo
fin.
Artículo 15.
La elaboración y aprobación del Plan
regional de Carreteras se ajustará al siguiente procedimiento:
1º Corresponde a la Consejería de Transportes la
formulación de un Avance de Plan, en el que se recojan las previsiones,
objetivos y prioridades a acometer, así como las causas que justifiquen su
elaboración.
2º El Avance de Plan será sometido a informe de las
Corporaciones locales y Organismos públicos afectados por las actuaciones, a
fin de que puedan formular las observaciones y sugerencias que consideren
convenientes, durante el plazo de un mes, a contar desde la recepción del
documento. Transcurrido éste sin que se hubiere formulado ninguna observación,
se entenderá cumplimentado el trámite.
3º Cuando el alcance de las actuaciones así lo aconseje,
se dará traslado del Avance a las Corporaciones de Derecho Público y entidades
que representen intereses de los usuarios a fin de que, por igual plazo, puedan
realizar las observaciones que consideren oportunas.
4º La Consejería de Transportes procederá, a la vista de
los informes y observaciones emitidos, a aprobar el proyecto de Plan que
someterá a información pública y simultáneamente al trámite de audiencia a los
Ayuntamientos afectados por el plazo de un mes, mediante inserción del anuncio
en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en uno de los diarios de
mayor difusión. A la vista del resultado de este trámite, y tras la inclusión
de las modificaciones que en su caso procedieran, la Consejería de Transportes
procederá a elevar al Consejo de Gobierno el proyecto de Plan, con los informes
y sugerencias remitidos, para su aprobación por Decreto.
5º Una vez aprobado por el Consejo de Gobierno, el Plan
será remitido a la Asamblea de Madrid a los efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en los números 3 y 5 del artículo 14 del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Artículo 16.
La aprobación definitiva de las
Directrices de Ordenación Territorial de la Comunidad de Madrid implicará la
necesidad de adaptar las previsiones y criterios del Plan de Carreteras a sus
determinaciones, cuando éstas incluyan la formulación y ejecución de la
política sectorial de carreteras, o cuando establezcan los criterios para la
localización y ejecución de las infraestructuras y equipamiento del sistema de
comunicaciones (artículo 10 de la LC).
Artículo 17.
1. El Plan de Carreteras tendrá carácter vinculante para
las Administraciones Públicas y los particulares, que quedarán obligados al
cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación viaria (artículo 11.1
de la LC).
2. La vigencia máxima del Plan será de ocho años,
debiendo revisarse cuando se cumplan las circunstancias previstas en él, o
cuando hubieren sobrevenido otras que hagan imposible su cumplimiento (artículo 11.2
de la LC).
3. Asimismo, procederá la revisión del Plan de
Carreteras cuando se aprueben por el Consejo de Gobierno las Directrices de
Ordenación Territorial o los Programas Coordinados de Actuación, en los
términos señalados en el artículo anterior (artículo 11.2 de la LC).
4. El procedimiento de revisión del Plan se adecuará a
lo establecido para su aprobación, siguiéndose los mismos trámites y procedimientos
(artículo 11.3 de la LC).
5. Cuando fuere necesario introducir modificaciones en
el Plan por causas sobrevenidas y no previstas, podrán incluirse en el mismo
directamente, siempre que se hubiera cumplimentado el trámite de información
pública en la aprobación inicial del correspondiente instrumento urbanístico o
estudio informativo que hubiere originado la oportuna modificación, y no se
perjudicaren derechos consolidados de los administrados. Cuando las
modificaciones tuvieran por objeto la alteración de las situaciones jurídicas
consolidadas, se adecuaran a los trámites precisos del procedimiento de
revisión del Plan, según lo establecido en el artículo 11.3 y 4 de la Ley
3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
Artículo 18.
1. La clasificación de las carreteras de la Comunidad de
Madrid, así como sus características técnicas básicas, nomenclatura y
numeración, y criterios de definición se efectuará mediante la aprobación del
Catálogo Viario de la Comunidad de Madrid (artículo 26.1 de la LC).
2. El Catálogo Viario de la Comunidad de Madrid al que
se refiere el artículo 26 de la Ley de Carreteras, como documento
complementario de las regulaciones establecidas en el Plan de Carreteras,
deberá expresar con claridad no sólo la individualización de las pertenencias
viarias de la Comunidad de Madrid, sino el conjunto de todas ellas, fijando las
características jurídicas y técnicas, la definición gráfica y visual, así como
su designación nominativa.
3. Su aprobación se realizará simultáneamente con la del
Plan de Carreteras. Las modificaciones posteriores del Catálogo a que dieran
lugar las modificaciones del Plan, se efectuarán por Orden del Consejero de
Transportes, previo informe de las Entidades Locales y Organismos afectados.
4. Constituyen las infraestructuras complementarias del
sistema viario de la Comunidad de Madrid, los terrenos e instalaciones
destinados a ordenar, mejorar o regularizar el sistema general de transportes y
comunicaciones de la Comunidad de Madrid, tales como estaciones, centros,
intercambiadores, aparcamientos disuasorios y cualquier otro semejante siempre
que estén atribuidas a su competencia (artículo 26.4 de la LC).
CAPÍTULO II
De los Programas Anuales de Obras
Artículo 19.
El desarrollo y concreción del Plan de
Carreteras se realizará a través de los Programas anuales de obras, que se
elaborarán de acuerdo con los instrumentos y previsiones de programación de la
actividad económica, y con el programa cuatrienal del Plan, y en función de las
dotaciones presupuestarias previstas, y de la actualización de los diversos
programas de actuación según las circunstancias que en cada caso se presenten.
Artículo 20.
Las determinaciones del Programa anual
de obras se desarrollarán en los documentos necesarios, entre los que deberán
figurar una Memoria justificativa de la actuación, el Estudio
económico-financiero y la expresión gráfica de las soluciones adoptadas.
CAPÍTULO III
De los instrumentos de articulación entre el
planeamiento viario y el
planeamiento urbanístico y territorial
Artículo 21.
1. Los Planes de Carreteras de la Comunidad de Madrid
deberán coordinarse con los del Estado y de las Entidades Locales en cuanto se
refiere a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de
comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al
efecto los procedimientos legalmente establecidos
2. La Comunidad de Madrid y las Corporaciones locales
integradas en su territorio tendrán los deberes de recíproca coordinación de
sus actuaciones con incidencia en el modelo de ordenación territorial, así como
los deberes de información y colaboración mutuas sobre las iniciativas y
proyectos pertinentes (artículo 12.1 de la LC).
3. La coordinación se efectuará a través de los
procedimientos establecidos en la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso
Autonómico, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, en
los términos establecidos en el presente Reglamento, así como mediante los
mecanismos específicos que puedan arbitrarse en virtud de convenios celebrados
entre las Administraciones afectadas.
Artículo 22.
1. La aprobación, modificación o revisión de los
instrumentos de ordenación y planificación urbanística que incidan directamente
sobre los elementos incluidos en la red viaria de la Comunidad de Madrid,
requieren el informe favorable y vinculante de la Consejería de Transportes, que
se entenderá emitido con este carácter transcurrido un mes desde la recepción
de la petición del informe y de la documentación completa (artículo 22.2 de
la LCJ.
2. A tal efecto, el órgano competente para otorgar la
aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación el contenido
del proyecto a la Consejería de Transportes, para que ésta emita en el plazo de
un mes informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime
convenientes.
3. Concluida la tramitación del instrumento urbanístico
de que se trate, e inmediatamente antes de su aprobación definitiva, el órgano
que hubiera otorgado la aprobación provisional dará traslado a la Consejería de
Transportes para que en el plazo de un mes remita el informe vinculante sobre
los aspectos y determinaciones de aquél que incidan sobre el dominio viario, el
trazado y la previsión de actuaciones en la red autonómica.
4. A tal fin podrán constituirse los correspondientes
órganos colegiados entre los distintos poderes públicos con autoridad sobre el
planeamiento y la gestión urbanística, territorial, ambiental y viaria en el
territorio de la Comunidad de Madrid, de forma permanente u ocasional, según
los requerimientos de los Planes y Programas de actuación en materia de
Carreteras. A este objeto, podrán adoptar las decisiones de coordinación de
forma ocasional, o mediante convenios o acuerdos, con cualquier fórmula legal
convencional, dispositiva o ponderando, en tal coordinación, y en la actuación
propia de las competencias de la Comunidad de Madrid, la totalidad de los
intereses públicos implicados sobre la Red Viaria y el transporte por
carretera, y de forma particular, aquellos cuya gestión esté encomendada a las
otras Administraciones Públicas.
Artículo 23.
1. Las determinaciones del Plan de Carreteras se
adecuarán a las previsiones contenidas en los Planes de Ordenación Urbana y
demás instrumentos de Planeamiento urbanístico.
2. El Plan sectorial de Carreteras prevalecerá sobre la
ordenación urbanística en los aspectos relativos al sistema viario y de
comunicaciones, siempre que no altere la estructura general y orgánica del
territorio (artículo 13.1 de la LC).
3. La aprobación del Plan de Carreteras implicará la
revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, con el
fin de integrar entre las determinaciones de los Planes de Ordenación Urbana
las nuevas actuaciones y soluciones viarias previstas en el Plan de Carreteras
(artículo 13.2 de la LC).
El acuerdo de modificación o revisión
deberá adoptarse en el plazo máximo de un año, a contar desde la aprobación del
Plan de Carreteras, o en el fijado en el propio Plan. Transcurrido dicho plazo
sin que dicha revisión o modificación se hubiere materializado, se ejecutará el
Plan de Carreteras.
4. En los Municipios que carecieran de Planeamiento
urbanístico general, la aprobación del Plan de Carreteras comportará la
inclusión de sus determinaciones en los instrumentos de Planeamiento
urbanístico que se elaboren con posterioridad.
Artículo 24.
1. Los Planes de Carreteras no podrán contener
determinaciones urbanísticas, tales como asignación de usos, zonificaciones,
creación de dotaciones y reservas de suelo o indicación de alineaciones. En
ningún caso podrán clasificar el suelo o establecer criterios que condicionen
su uso y calificación (artículo 14.1 de la LC).
2. Los terrenos destinados por el Plan de Carreteras a
infraestructuras viarias y de la comunicación, en suelo clasificado como
urbano, urbanizable o apto para la urbanización, tendrán la consideración de
sistemas generales (artículo 14.2 de la LC).
3. La calificación urbanística de los terrenos
comprendidos en la zona de dominio público y protección se efectuará de forma
que garantice la efectividad de la funcionalidad de la vía y dichas zonas, y de
las limitaciones a las propiedades privadas colindantes con el dominio viario.
4. En los supuestos de travesías y tramos urbanos, el
señalamiento de las alineaciones de las fachadas respetará la funcionalidad de
la vía de comunicación y garantizará la protección del dominio público viario.
Para ello, y sin perjuicio de que el Planeamiento general urbanístico señale
los usos y distancias en la zona de protección, la zona de dominio público será
siempre incluida como sistema general y objeto de especial protección (artículo 14.4
de la LC).
5. Entre las determinaciones de los instrumentos de
ordenación urbana habrá de incluirse necesariamente los instrumentos que
garanticen la conexión de las obras de urbanización de los polígonos y unidades
de ejecución con el sistema viario y redes de la Comunidad de Madrid (artículo
14.3 de la LC).
En ningún caso se permitirán accesos
directos a las autopistas y vías rápidas, quedando sometidos los accesos
directos a las carreteras convencionales a lo establecido en el Capítulo II del
Título IV de este Reglamento.
Artículo 25.
1. La ordenación de los tramos urbanos, variantes,
circunvalaciones o conexiones que permitan el acceso a los núcleos de población
vendrá establecida en los Planes Generales de Ordenación Urbana o en las Normas
Complementarias y Subsidiarias de ámbito municipal, correspondientes (artículo
15.1 de la LC).
2. Para los tramos a que se refiere el número anterior
que sean de nueva creación, el Plan de Carreteras podrá establecer
determinaciones sobre limitaciones y prohibiciones en las zonas de dominio
público y protección, así como el régimen de autorizaciones de obras y
actividades en las citadas zonas, que será de obligatoria observancia para el
Planeamiento urbanístico (artículo 15.2 de la LC).
3. A tal efecto, las determinaciones del Plan de
Carreteras deberán incluirse en los correspondientes instrumentos de
Planeamiento y Ordenación urbanística (artículo 15.3 de la LC).
4. El ejercicio de las competencias municipales sobre
los tramos y conexiones definidos en el número 1 de este artículo, se realizará
con respeto a los deberes de información y colaboración con la Comunidad de
Madrid, garantizándose la coherencia y unidad del sistema de comunicaciones
(artículo 16.2 de la LC).
Artículo 26.
Los tramos urbanos, variantes,
circunvalaciones o conexiones que faciliten el acceso a los núcleos de
población deberán clasificarse en alguna de las categorías de las redes
definidas en el artículo 8 de este Reglamento (artículo 16.1 de la
LC).
Artículo 27.
Una vez ejecutadas las obras de
construcción de una variante de población, los tramos de carreteras y las
travesías urbanas a las que sustituyan aquéllas, pasarán a ser de plena
titularidad del Municipio en cuyo término se encuentren localizadas, a quien
corresponderá su conservación y mantenimiento, en los términos y plazos que se
fijen en un acta que habrá de suscribirse entre la Comunidad de Madrid y el
Municipio (artículo 17 de la LC).
Artículo 28.
Las actuaciones que se pretendan
efectuar en las redes arteriales, deberán estar igualmente previstas en el Plan
de Carreteras, y se sujetarán a las reglas establecidas en el artículo 24
de este Reglamento.
TÍTULO
III
Régimen jurídico de las carreteras
CAPÍTULO I
Estudios y Proyectos
Artículo 29.
Los estudios de carreteras que en cada
caso exija la ejecución de una obra se adecuarán a los siguientes tipos, según
su finalidad:
a) Estudios de planeamiento.
b) Estudio previo.
c) Estudio informativo.
d) Anteproyecto.
e) Proyecto de trazado.
f) Proyecto de construcción.
Artículo 30.
1. El estudio de planeamiento consiste en la definición
de un esquema vial en un determinado año horizonte, así como de sus
características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras
limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y del transporte
[artículo 21.1.a) de la LC].
2. El estudio de planeamiento comprenderá:
a) Exposición y delimitación del
objeto del estudio.
b) Recopilación de datos referentes a la
estructura, ordenación territorial y demanda de transporte y su evolución.
c) Análisis de la situación actual
en relación con la estructura socioeconómica, ordenación territorial y oferta y
demanda vial y de transporte en la zona de estudio.
d) Previsiones y repercusiones
socioeconómicas y de demanda de transporte en un determinado año horizonte.
e) Esquemas viales posibles, su
comparación y selección de los más recomendables.
f) Incidencia de dichos esquemas
sobre el planeamiento territorial o urbanístico en vigor en el ámbito objeto
del estudio.
g) Los estudios necesarios en cada
caso podrán contener los mismos datos que figuren en el Plan de Carreteras, si
el nivel de precisión o el de detalle de las disposiciones, resoluciones,
conceptos territoriales, urbanísticos, estructurales o ambientales, geológicos,
económicos y financieros, u otros de similar validez analítica o descriptiva,
contenidos ya en el Plan, reflejaren exactamente la situación de partida sobre
la que se origina el estudio preceptivo para la realización de la nueva
carretera, o ejecución de la obra de reposición, conservación o
reacondicionamiento de las carreteras afectadas.
Artículo 31.
1. El estudio previo consiste en la recopilación y
análisis necesarios para definir, en líneas generales, las diferentes
soluciones de un determinado problema, valorando todos sus efectos y
jerarquizando los impactos ambientales previsibles [artículo 21.1.b) de
la LC].
2. El estudio previo comprenderá:
a) Exposición del objeto del
estudio y del problema a resolver.
b) Recopilación y análisis de los
datos necesarios, tales como estudios de planeamiento existentes de tráfico, de
terrenos o del medio físico.
c) Definición, en líneas
generales, de las diferentes opciones para resolver el problema planteado.
d) Valoración y comparación de
dichas opciones, con inclusión en cada caso y con la aproximación adecuada, de
las expropiaciones y modificaciones de servidumbres y servicios afectados, así
como del planeamiento urbanístico en vigor.
e) Posibilidad de limitación de accesos y
sus consecuencias.
f) Selección de alternativas más
convenientes entre las opciones estudiadas.
Artículo 32.
1. El estudio informativo consiste en la definición, en
líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de
base al expediente de información publica que deberá incoarse [artículo 21.1.c)
de la LC].
2. El estudio informativo comprenderá:
a) Objeto del estudio y exposición
de las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de las
carreteras y la concepción global de su trazado.
b) Definición en líneas generales,
tanto geográficas como funcionales, de todas las opciones de trazado
estudiadas.
c) Evaluación del impacto
ambiental de las diferentes opciones, de acuerdo con la legislación específica
aplicable.
d) Análisis de las ventajas,
inconvenientes y costes de cada una de las opciones y su impacto en los
diversos aspectos del transporte y en la ordenación territorial y urbanística,
teniendo en cuenta en los costes el de los terrenos, servicios y derechos
afectados en cada caso.
e) Selección de la opción más
recomendable.
3.
Será preceptiva la redacción de un estudio informativo en los casos siguientes:
a) Autopistas y autovías que
supongan un nuevo trazado.
b) Construcción de nuevas
carreteras, y variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente en
los núcleos de población afectados.
Artículo 33.
1. El Anteproyecto será la fase de perfeccionamiento de
un estudio previo o informativo en el que, una vez decidida la solución más
conveniente a un determinado problema y fijándose en el estudio previo o
informativo su trazado y características funcionales, se determine la solución
técnica más adecuada [artículo 21.1.d) de la LC].
2. El Anteproyecto constará de los siguientes
documentos:
a) Memoria en la que se expondrán
las necesidades a satisfacer, incluyendo los posibles elementos funcionales de
la carretera, los factores sociales, técnicos, medioambientales, territoriales,
económicos y administrativos que se tienen en cuenta para plantear el problema
a resolver, y la justificación de la solución que se propone desde los puntos
de vista técnico y económico, así como los datos básicos correspondientes con justificación
de los precios compuestos adoptados.
b) Anexos a la Memoria, entre los
que deberán figurar los datos geológicos, geotécnicos, hidrológicos,
territoriales y ambientales en que se ha basado la elección, así como los
criterios de valoración de la obra y de los terrenos, derechos y servicios
afectados.
c) Prescripciones de la
declaración de impacto ambiental, entre los que figurarán el inventario
ambiental y la descripción de las interacciones ecológicas y ambientales
claves, identificación y valoración de impactos, tanto en la solución propuesta
como en sus alternativas, establecimiento de medidas correctoras y protectoras,
programa de vigilancia ambiental, justificación de la solución adoptada y
documento de síntesis.
d) Planos generales de trazado a
escala no menor de 1/5.000, y de definición general de las obras de paso y
desagüe, secciones tipo y obras accesorias y complementarias.
e) Presupuesto que comprenda
mediciones aproximadas y valoraciones.
f) Un estudio relativo a la
posible descomposición del anteproyecto en proyectos parciales.
g) Si la obra hubiera de ser objeto de
explotación retribuida, será necesario acompañar los estudios económicos y
administrativos sobre régimen de utilización y tarifas que hayan de aplicarse.
Artículo 34.
1. El proyecto de construcción consiste en el desarrollo
completo de la solución óptima con el detalle necesario para hacer factible su
construcción y posterior explotación [artículo 21.1.f) de la LC].
2. Deberá redactarse con los datos y detalles necesarios
que permitan ejecutar las obras sin intervención del autor del estudio.
3. El proyecto de construcción contendrá los siguientes
documentos:
a) Memoria descriptiva de las
necesidades a satisfacer, donde se justifique la solución proyectada en
relación con la explotación de la carretera y sus elementos funcionales,
accesos, estética y entorno medioambiental y territorial.
b) Anexos a la Memoria, en los que
se incluirán todos los datos topográficos, geológicos, geotécnicos,
territoriales, ambientales, cálculos y estudios que se hubieran utilizado en su
elaboración y que justifiquen e identifiquen el trazado y características
elegidos. Asimismo se incorporarán a dichos anexos:
- Medidas
protectoras y correctoras y el programa de vigilancia, incluidos en la declaración
de impacto ambiental, con las condiciones fijadas en la declaración de impacto
correspondiente.
- Medidas
para garantizar la seguridad de la circulación en el tramo de la carretera
afectado durante la ejecución de las obras y su posterior explotación, con los
desvíos de circulación precisos.
- Señalización,
balizamiento y defensa del tramo de carretera objeto del proyecto.
- Ordenación
de accesos o reordenación de los existentes.
- Medidas
para armonizar y coordinar el proyecto con el planeamiento territorial y
urbanístico.
- Relación
de bienes, derechos y servicios afectados, identificados en el correspondiente
plano parcelario.
- Documentación
precisa para la adopción de los acuerdos y resoluciones administrativas
necesarias para realizar las operaciones previas a la construcción.
- Programa
del desarrollo de los trabajos e indicación de su coste.
- Clasificación
que deba ostentar el adjudicatario del contrato.
c) Planos que describan gráficamente todos
y cada uno de los elementos de la carretera proyectada.
d) Pliego de prescripciones
técnicas particulares, en el que se fijen las características de los materiales
y de las unidades de obra, y la forma de ejecución, medición y abono de éstas.
e) Presupuestos con mediciones,
cuadros de precios, presupuestos generales y parciales, en su caso.
f) Proyecto de seguridad e
higiene en el trabajo, en su caso, redactado de acuerdo con su normativa
específica.
g) Si la obra se realizara
mediante explotación retribuida, será necesario acompañar los estudios
relativos a su régimen de utilización y futuras tarifas.
4. Cuando el proyecto tenga por objeto obras de
reposición y conservación, mejoras de firme y restablecimiento de las
condiciones de las vías, se podrá suprimir alguno de los extremos y documentos
expresados en el número anterior, o reducir su extensión o condiciones, siempre
que se garantice la definición, ejecución y valoración de las obras, y se
hubiera previsto la solución de las repercusiones en la circulación durante la
ejecución de la obra.
Artículo 35.
1. El proyecto de trazado es la parte del proyecto de
construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la
definición concreta de los bienes y derechos afectados, los centros de
población, producción o enlace con otros medios de transporte a los que afecte
dicha vía, con su justificación técnica correspondiente [artículo 21.1.e)
de la LC].
2. El proyecto de trazado comprenderá:
a) Memoria, en la que se describa y
justifique la solución adoptada, de modo que quede claramente definido el
trazado proyectado.
b) Anexos a la Memoria, en los que
se incluirán todos los datos que identifiquen el trazado, las características
elegidas y, en su caso, la reposición de servidumbres y servicios afectados.
Entre
los Anexos figurarán los documentos necesarios para promover las autorizaciones
administrativas previas a la ejecución de las obras, y la relación concreta e
individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material
de los mismos en planos de planta y parcelario.
c) Planos de trazado, en los que
se precise el terreno a ocupar por las obras y las restantes características
generales de la carretera.
d) Presupuesto.
3.
En documento separado, se incluirá el cálculo de la valoración de las
expropiaciones precisas, y de las servidumbres y servicios afectados en su
caso.
Artículo 36.
1. Los estudios y proyectos de creación de nuevas
carreteras e infraestructuras viarias, y los relativos a autopistas y autovías
que incluyan un nuevo trazado, deberán someterse al procedimiento de evaluación
de impacto ambiental, cuya Declaración será formulada por el Director de la
Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.
Asimismo deberán sujetarse al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental las actuaciones que precisen
de la redacción de un estudio informativo, en cuyo caso la evaluación ambiental
se integrará dentro de los criterios utilizados para la selección de
alternativas.
2. Las nuevas carreteras o variantes incluidas en el
planeamiento urbanístico de los núcleos de población afectados, se someterán al
informe preceptivo de la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid,
de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1988, de 13 de octubre, sobre
Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, siempre que el
planeamiento urbanístico hubiera sido aprobado definitivamente antes de la
entrada en vigor del presente Reglamento.
3. En los supuestos de actuaciones derivadas de un
estudio informativo en el que se hubiere incluido la correspondiente
declaración de impacto ambiental, no será preceptiva la realización de una
nueva declaración.
CAPÍTULO II
De la aprobación de Estudios y Proyectos
Artículo 37.
1. La aprobación de los estudios de planeamiento,
estudios previos, anteproyecto y proyectos de construcción y de trazado se
sujetará al siguiente procedimiento:
1.º
Redactado el correspondiente instrumento por la Dirección General de
Carreteras, se dará conocimiento a las Corporaciones locales y Organismos
públicos afectados, y en su caso, a la Administración del Estado, a fin de que
puedan formular las alegaciones y observaciones que consideren oportunas, así
como nuevas propuestas o alternativas, en los plazos que se fijen por la
Dirección General de Carreteras.
2.º El
cómputo de los plazos se iniciará a partir del día siguiente a la recepción de
la documentación completa. Transcurrido dicho plazo sin que las
Administraciones afectadas hubieran remitido sus observaciones, podrán no ser
tenidas en cuenta.
A los efectos anteriores, la Dirección General de
Carreteras deberá remitir un ejemplar del estudio, anteproyecto o proyecto a
las Entidades públicas afectadas, en el plazo más breve posible.
3.º
Instruido el expediente, el estudio, anteproyecto o proyecto, con las
observaciones y alegaciones formuladas, se elevará al Consejero de Transportes
para su aprobación.
4.º
En los supuestos de anteproyectos y proyectos que desarrollen un estudio
informativo previamente aprobado, no será preceptivo los trámites a que se
refieren los apartados anteriores.
2. Cuando los estudios, anteproyectos y proyectos tengan
por objeto la ejecución de las obras de reposición y conservación, ensanches y
mejoras de trazado o firme, y restablecimiento de las condiciones de las vías,
no será necesario que se sujeten a los trámites y procedimientos establecidos
en el número 1 de este artículo, salvo que se considere conveniente.
Artículo 38.
1. La aprobación de los estudios informativos que se
elaboren para la construcción de nuevas carreteras o variantes no incluidas en
el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que
afecten, se sujetará a las siguientes reglas:
a) Redactado por la Dirección
General de Carreteras, el estudio informativo se someterá a información pública
por el plazo de un mes, a contar desde la fecha de publicación del anuncio en
el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiéndose insertar asimismo, en
uno de los periódicos de mayor difusión de la región. Durante este plazo, el
expediente quedará a disposición de cualquiera que quiera examinarlo, en las
dependencias de la Consejería de Transportes y de las Entidades locales
afectadas.
b) En el mismo plazo la Dirección
General de Carreteras remitirá el estudio informativo a las Corporaciones
locales afectadas y en su caso a la Administración del Estado, al objeto de que
examinen el trazado propuesto y su adecuación al interés general. Transcurrido
este plazo y un mes más sin que dichas Administraciones Públicas emitan el
correspondiente informe, podrá no ser tenido en cuenta.
c) Finalizado el plazo para formular
alegaciones o emitir los informes pertinentes, la Dirección General de
Carreteras remitirá el expediente a la Agencia de Medio Ambiente de la
Comunidad de Madrid, a los efectos de su sometimiento a evaluación ambiental y
a la adopción de la correspondiente declaración de impacto ambiental en el
plazo de un mes, a contar desde la recepción del expediente completo por el
órgano de Medio Ambiente.
d) Recibido el expediente con la
declaración de impacto ambiental, y con el dictamen, en su caso, de los Servicios
jurídicos de la Comunidad de Madrid, se elevará al Consejero de Transportes
para su aprobación.
2. En los supuestos en que se reflejaran
discrepancias sustanciales entre el trazado propuesto y las objeciones
formuladas por las Corporaciones locales y, en su caso, la Administración del
Estado, se suspenderá la tramitación del estudio informativo elevándose al
Consejo de Gobierno para que decida si procede ejecutar la solución. En este
caso, habrá de modificarse o revisarse el planeamiento urbanístico, a fin de
acomodarlo a las determinaciones del estudio informativo, en el plazo de un año
a contar desde su aprobación definitiva, que será notificada a las Entidades
afectadas.
3. Una vez resuelta por el Consejo de Gobierno la
disconformidad, se devolverá el expediente a la Consejería de Transportes para
su posterior tramitación y resolución.
4. En los supuestos en los que existiera conformidad de
las Corporaciones locales afectadas con el trazado propuesto, y el planeamiento
urbanístico contuviera determinaciones contrarias al trazado aprobado, el
órgano urbanístico competente revisará dicho planeamiento en el plazo de un
año, a contar desde la aprobación definitiva del estudio informativo, que habrá
de ser notificado a las Administraciones afectadas
CAPÍTULO III
Expropiación y obtención de terrenos destinados a
sistemas Generales de comunicación
Artículo 39.
1. La aprobación definitiva del proyecto de construcción
o de trazado de carreteras y otras infraestructuras viarias implicará la
declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y
adquisición de los derechos correspondientes, a los fines de expropiación
forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres
(artículo 18.1 de la LC).
2. A los efectos anteriores, los proyectos de carreteras
e infraestructuras viarias, así como su modificación, deberán contener
necesariamente la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos
afectados, con su descripción material, reflejados en los planos de planta y parcelario.
3. La declaración de utilidad pública y la necesidad de
ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el
replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que se aprueben
posteriormente (artículo 18.2 de la LC).
4.
Los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán
comprender la definición de su trazado y la determinación de los terrenos,
construcciones y otros bienes o derechos afectados que se estime preciso
ocupar, o adquirir para la construcción, defensa o servicio de la carretera y seguridad
de la circulación (artículo 18.3 de la LC).
5.
Si las operaciones y trámites expropiatorios no se hubieran iniciado
transcurridos tres meses desde la aprobación definitiva del proyecto, se
procederá a la comprobación y actualización de la relación de bienes y derechos
afectados que figuren en el proyecto o sus modificaciones.
Artículo 40.
1. La incoación y tramitación de los expedientes
expropiatorios corresponden a los servicios de la Consejería de Transportes,
que ejercerán las facultades y atribuciones que la legislación de Expropiación
Forzosa otorga, con carácter general, a los Gobernadores Civiles.
2. Las actas de pago y de ocupación, y los actos
administrativos de imposición, modificación o extinción forzosa de servidumbres
serán título bastante para la inscripción o toma de razón en el Registro de la
Propiedad y en los demás Registros públicos, en la forma y con los efectos
previstos en la legislación de Expropiación Forzosa.
3. En las actas de pago y de ocupación, y en los actos
administrativos de imposición, modificación o extinción de servidumbres, se
hará constar por los servicios de la Consejería de Transportes todos los
requisitos y circunstancias necesarias para su inscripción en los Registros
públicos.
Estos documentos se presentarán en los
Registros dentro del plazo de tres meses a contar desde la fecha en que se
suscribieron o produjeron. A la vista de ellos, los encargados de los Registros
practicarán las inscripciones, anotaciones o diligencias que procedan, y expedirán
a favor de la Comunidad de Madrid las certificaciones o justificantes
correspondientes.
Artículo 41.
1. El procedimiento de determinación del justiprecio se
efectuará de acuerdo con lo establecido en la legislación de Expropiación
Forzosa.
2. Los terrenos y edificios objeto de expropiación se
valorarán en función del conjunto de facultades urbanísticas adquiridas en el
momento de iniciarse el procedimiento expropiatorio, en los términos fijados en
la legislación sobre Régimen Urbanístico y Valoraciones de Suelo.
El justiprecio se obtendrá aplicando a
dicho valor las agregaciones y deducciones previstas en la legislación
urbanística y de valoraciones del suelo (artículo 44.2 de la LC).
3. El resto de bienes y derechos expropiados se
valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en la legislación de
Expropiación Forzosa.
4. En ningún caso podrán incluirse en la valoración de
los terrenos expropiados las plusvalías que se generen por la
construcción de la carretera o vía de comunicación (artículo 44.1 de la
LC).
Artículo 42.
1. En los supuestos de expropiación para la realización
de obras en travesías, tramos urbanos de carreteras, variantes,
circunvalaciones, conexiones y accesos a los núcleos de población, así como en
los casos de infraestructuras previstas en los instrumentos de ordenación
urbana destinadas a completar el sistema general de comunicación, la
Administración expropiante se subrogará en la posición jurídica del expropiado,
a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos
según la ordenación urbanística en vigor (artículo 43.3 de la LC).
2. Los terrenos destinados a la construcción de una
carretera o variante, que deban obtenerse mediante cesión obligatoria y
gratuita, ocupación directa, o en virtud de los mecanismos de equidistribución
de los beneficios y cargas derivados del planeamiento entre los propietarios,
conforme a la legislación y el planeamiento urbanístico en vigor, quedan
adscritos por ministerio de la Ley a la Consejería de Transportes de la
Comunidad de Madrid, para la implantación de su uso, de conformidad con lo
establecido en el artículo 205.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de
julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana.
La aprobación definitiva
del instrumento de planeamiento urbanístico general legitima a la Consejería de
Transportes para la efectiva ocupación de los terrenos.
3. A estos efectos, y para la instrumentación de la
ocupación, el procedimiento a seguir, será el siguiente:
a) Corresponde a la Consejería de
Transportes acordar el cumplimiento de lo establecido en el Plan, para lo cual
adoptará la pertinente resolución, en la que deberá incluirse de forma precisa
la superficie de los terrenos que van a ser ocupados, el plano parcelario y las
determinaciones técnicas necesarias que permitan individualizar los terrenos
objeto de ocupación.
b) El acuerdo será notificado a las
Corporaciones Locales y a los particulares afectados, a fin de que procedan a
entregar la posesión de los terrenos a la Comunidad en el plazo de diez días, a
contar de la notificación.
c) Transcurrido dicho plazo, la
Consejería de Transportes procederá a la inmediata ocupación de los terrenos,
levantándose la correspondiente Acta, que será comunicada a la Corporación
Local afectada y a los interesados, si no hubieran estado presentes en el acto
de ocupación.
Artículo 43.
1. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de
Transportes, tendrá el derecho de tanteo y retracto en las transmisiones
onerosas intervivos de los bienes situados total o parcialmente en la zona de
protección, a cuyo efecto deberá notificarse por escrito a la Administración la
transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y
el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente
notificación que comprenderá las condiciones esenciales de la transmisión
(artículo 42 de la LC).
2. No podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad
las transmisiones efectuadas sobre los inmuebles incluidos total o parcialmente
en la zona de protección, definida de conformidad con lo establecido en el
artículo 31 de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid, si no
aparece acreditada la realización de la notificación a la Consejería de
Transportes de la decisión de enajenarlos, a fin de que pueda ejercitar el
derecho de tanteo, o la notificación de la transmisión efectuada, para que
pueda ejercitarse el derecho de retracto.
3. A estos efectos, los propietarios de terrenos
incluidos en el número 1 de este artículo deberán notificar a la
Consejería de Transportes su decisión de enajenarlos, con expresión del precio
y forma de pago proyectados y restantes condiciones esenciales de la
transmisión, a fin del posible ejercicio del derecho de tanteo durante el plazo
de tres meses a contar de la notificación. Los efectos de ésta caducarán a los
cuatro meses siguientes a la misma. Transcurrido dicho plazo, la transmisión
realizada se entenderá efectuada sin dicha notificación, a efectos del
ejercicio del derecho de retracto.
La Consejería de Transportes podrá
ejercitar el derecho de retracto cuando no se le hubiera hecho la notificación
prevenida en el párrafo anterior, se omitiere en ella cualquiera de los
requisitos exigidos o resultare inferior el precio efectivo de la transmisión o
menos onerosas las restantes condiciones de ésta.
Este derecho habrá de ejercitarse en el
plazo de un año a contar desde la notificación de la transmisión efectuada, que
el adquirente deberá hacer en todo caso a la Consejería de Transportes,
mediante entrega de la copia de la escritura o documento en que fuere
formalizada.
4. A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el
número 2 de este artículo, la Dirección General de Carreteras remitirá a
los Registros de la Propiedad correspondientes, copia certificada de los planos
que reflejen la delimitación de la zona de protección, y relación detallada de
los propietarios y bienes concretos afectados.
CAPÍTULO IV
Construcción
Artículo 44.
1. La dirección, control, vigilancia e inspección de los
trabajos y obras de construcción de las carreteras, así como su señalización,
corresponderán a la Consejería de Transportes.
2. Las mismas atribuciones ostentarán los Servicios de
Carreteras cuando las obras y trabajos se realicen por terceros y afecten a la
red regional de Carreteras, correspondiéndoles además la competencia para
exigir el cumplimiento de las disposiciones vigentes, normas técnicas y prescripciones
técnicas del contrato.
Artículo 45.
1. No estarán sujetas a previa licencia municipal las
obras de construcción, reparación o conservación de las carreteras e
infraestructuras viarias de la Comunidad de Madrid (artículo 23.1 de la LC).
2. No procederá la suspensión, por los órganos
urbanísticos competentes, de la ejecución de las obras de construcción,
reparación o conservación de carreteras de la red de la Comunidad de Madrid que
se realicen en cumplimiento de las determinaciones del Plan de Carreteras.
Artículo 46.
1. La realización de obras e instalaciones en las áreas
de servicio se ajustará a lo establecido en la legislación urbanística, así
como a lo dispuesto en el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (artículo 23.2 de la
LC).
2. Asimismo quedan sujetas a la legislación urbanística
las obras e instalaciones realizadas por los particulares en el dominio público
viario, debidamente autorizadas.
3. La ejecución de vías municipales se sujetará a lo
establecido en la legislación urbanística (artículo 23.2 de la LC).
4. La construcción de elementos complementarios al
servicio de la carretera, definidos en el artículo 27.4 de la Ley 3/1991,
de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, se sujetará a lo
prevenido en la legislación urbanística así como a lo dispuesto en el
artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local (artículo 23.2 de la LC).
CAPÍTULO V
Financiación
Artículo 47.
La financiación de las actuaciones en
materia de obras y desarrollo o conservación de la Red de Carreteras, a que se
refiere el artículo 24 de la Ley de Carreteras, se realizará por cualquier
tipo de colaboración financiera o de recursos propios financieros, consignados
presupuestariamente, y entre ellos, por las Tasas y Precios Públicos, a los que
se refieren los artículos 9 y 10 de este Reglamento, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y
Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.
Podrán también financiarse las
actuaciones en materia de carreteras a través de la imposición de
contribuciones especiales impuestas a los propietarios de terrenos que resulten
especialmente beneficiados por la creación o la mejora de las infraestructuras
viarias. A tal efecto, en la valoración del hecho imponible se considerará la
distinta calidad de los terrenos donde estén situadas las pertenencias privadas
colindantes o afectadas, de forma que no se entenderán especialmente
beneficiadas las propiedades que, no teniendo naturaleza industrial, fabril o
análoga, o estando situadas fuera de núcleos de población y de nudos de
conexión urbana o interurbana, con el trazado y ejecución de las obras de
carreteras vean perjudicado claramente su valor residencial, o paisajístico,
o el entorno estético o histórico-artístico; o vean asimismo alterados
claramente sus condiciones de equilibrio medioambiental, por el impacto de las
actividades ruidosas o molestas, peligrosas o contaminantes, que la ejecución
de las obras suponga de forma permanente.
Artículo 48.
1. La colaboración de la Administración del Estado, de
otras Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales en la financiación
de las actuaciones en las carreteras de la Comunidad de Madrid, podrá revestir
las siguientes modalidades:
a) Aportaciones en dinero.
b) Aportación de terrenos libres
de cargas y gravámenes.
c) Instalaciones de los elementos
complementarios de la carretera a sus expensas o por sus propios medios.
d) Abono total o parcial de los
gastos de conservación de las carreteras o de sus elementos complementarios.
e) Redacción de estudios y
proyectos.
2. Las aportaciones en dinero podrán determinarse
mediante un porcentaje del coste de las obras o de la redacción del proyecto, o
bien una cuantía fija.
3. Si la colaboración consistiera en la aportación de
terreno, la entidad correspondiente deberá ponerlos a disposición de la
Consejería de Transportes en el plazo de dos meses, a contar desde la
comunicación de la aprobación definitiva del proyecto.
Artículo 49.
1. La colaboración a la que se refiere el
artículo anterior se instrumentará a través de la celebración de un convenio
entre las Administraciones Públicas interesadas y la Comunidad de Madrid, en el
que se hará constar la cuantía y clase de la aportación, forma y plazos en que
se hará efectiva, y las obligaciones y compromisos recíprocos entre los que
deberá incluirse, en todo caso, el relativo a consignar el gasto en los
Presupuestos correspondientes a los años en que haya de realizarse.
2. Estos convenios deberán ser aprobados por el
Consejero de Transportes y los órganos competentes de las respectivas
Administraciones Públicas, y no estarán sujetos a la legislación de contratos
del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4 de la Ley de
Contratos del Estado.
Artículo 50.
1. Los particulares podrán contribuir económicamente a
la construcción o mejora de las carreteras de la Comunidad de Madrid con
aportaciones en dinero, o mediante cesiones gratuitas de terrenos.
2. A estos efectos, los particulares interesados en una
actuación en una carretera regional, presentarán a la Dirección General de
Carreteras sus propuestas y ofrecimientos, en los que se hará constar en todo
caso las siguientes circunstancias:
a) Tramo de carretera para el que
se hace el ofrecimiento.
b) Cuantía y clase de las
aportaciones, forma y plazo en el que se harán efectivas y, si son en dinero,
aval bancario que garantice su cumplimiento.
c) Documentos que acrediten la
titularidad e inexistencia de cargas sobre los terrenos ofrecidos.
3. En caso de cesión de terrenos, que se tramitará de
conformidad con la legislación aplicable, el particular los pondrá a
disposición de la Comunidad de Madrid que promoverá su inscripción a su nombre
en los Registros correspondientes.
4. Una vez aceptado el ofrecimiento, los compromisos y
obligaciones recíprocas se formalizarán mediante la celebración del
correspondiente convenio entre la Consejería de Transportes y los particulares.
El convenio se regirá por sus normas específicas, no estando sometido a la
legislación de contratos del Estado, de conformidad con lo establecido en el
artículo 2.7 de la Ley de Contratos del Estado.
5. Los terrenos cedidos a la Comunidad de Madrid,
tendrán la consideración de dominio público viario, adscritos a la Consejería
de Transportes para el servicio de carreteras.
Artículo 51.
1. El importe de las obras de creación de nuevos accesos
a zonas residenciales, industriales o de servicios, o la remodelación de los
existentes, correrá a cargo de los propietarios de los terrenos, edificaciones
o instalaciones incluidos en dichas zonas.
2. Correrán también a cargo de los titulares de terrenos
y edificaciones, las indemnizaciones que hubieren de efectuarse por la
construcción del acceso y las derivadas de la destrucción de plantaciones,
obras e instalaciones.
3. El proyecto de Ordenación o Reordenación de accesos
que deberá aprobarse, deberá incluir para estos casos un estudio económico en
el que se desglosen las partidas y gastos de su ejecución, que deberán ser
sufragados por los propietarios de los terrenos e instalaciones.
Artículo 52.
1. La utilización especial del dominio público viario a
través de medios mecánicos o vehículos a motor, por razones de especial
intensidad o por la forma y peculiaridad de su aprovechamiento, así como la
utilización de dicho dominio a través de medios mecánicos y vehículos
automóviles con capacidad de deterioro de los elementos que configuran el
dominio público viario, dará lugar a la exacción del correspondiente precio
público (artículo 24.3 de la LC).
2. Corresponde al Consejero de Transportes, mediante
Orden, la fijación o modificación de su cuantía.
3. Toda propuesta de fijación o modificación de la
cuantía del precio público deberá ir acompañada de una Memoria
económico-financiera que justificará el importe que se proponga, el grado de
cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades
derivadas de las actividades efectuadas o de los valores de mercado que se
hubieren tomado como referencia.
4. Si además la utilización especial del dominio público
viario llevara aparejada su destrucción o deterioro, el sujeto obligado al pago
del precio público deberá reintegrar el coste total de los respectivos gastos
de reconstrucción o reparación.
5. El importe del precio público se fijará tomando como
referencia el valor de mercado correspondiente al bien utilizado, o el valor de
la utilidad derivada de su aprovechamiento.
6. La administración y cobro de esta exacción
corresponderá a la Consejería de Transportes, pudiendo exigirse desde que se
permita la utilización o aprovechamiento especial del dominio público, para lo
cual, podrá requerirse la constitución de un depósito previo del importe total
o parcial.
7. Las deudas por este título podrán exigirse por el
procedimiento de apremio de conformidad con lo establecido en el artículo 24
de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, y su
impago dará lugar a la imposibilidad de seguir utilizando de forma especial el
dominio público viario.
Artículo 53.
1. Cuando, de conformidad con lo establecido en el
artículo 47 de este Reglamento, la Consejería de Transportes imponga el
pago de contribuciones especiales a los propietarios de terrenos beneficiados
de modo directo por las nuevas obras viarias ejecutadas, la determinación de la
base imponible y la distribución de las contribuciones especiales se realizará
del modo siguiente:
a) La base imponible se
determinará mediante un porcentaje del coste total de las obras, incluido el
justiprecio de las expropiaciones, salvo la parte correspondiente del
justiprecio cuando el sujeto pasivo sea también el titular del bien expropiado.
b) La distribución de las
contribuciones especiales entre los obligados al pago se ajustará a los
elementos objetivos existentes, tales como la superficie de la finca, su
destino, proximidad y accesos a la carretera e instalaciones o actividades
mercantiles o industriales complementarias de la carretera.
CAPÍTULO VI
Explotación
Artículo 54.
1. La explotación de las carreteras comprende las
operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la
defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización,
ordenación o reordenación de accesos, regulación del uso de las zonas de
dominio público y protección, las de restauración y protección medioambientales
precisas, y en general todas las actuaciones necesarias para
proporcionar al usuario un servicio cómodo y seguro (artículo 25.1 de la LC).
2. La Consejería de Transportes promoverá la
señalización en sus carreteras de las peculiaridades históricas, artísticas y
ambientales, así como los servicios y alojamientos de que disponen los
Municipios próximos a las carreteras regionales.
3. Las actuaciones y operaciones de explotación de las
carreteras de la Comunidad de Madrid se efectuarán por gestión directa, como
regla general, sin perjuicio de la posibilidad de utilización de las
modalidades de gestión indirecta de los servicios públicos previstas en la
legislación de Contratos del Estado.
Artículo 55.
Corresponde a la Consejería de
Transportes de la Comunidad de Madrid ejercer las facultades de dirección,
control, vigilancia e inspección de los trabajos y obras de explotación de las
carreteras, cuando sean prestados por gestión indirecta.
Artículo 56.
1. Los trabajos ordinarios y permanentes de mera
conservación y mantenimiento, que se realicen por los propios Servicios de
Carreteras de la Comunidad de Madrid, se efectuarán mediante periódicos
libramientos a justificar, dentro de las disponibilidades presupuestarias
anuales (artículo 25.2 de la LC).
2. Los importes de las sanciones e indemnizaciones
obtenidas por la Comunidad de Madrid por daños y perjuicios causados en
carreteras y en sus elementos funcionales, estarán afectados a la conservación
de las carreteras e infraestructuras viarias, mediante la generación de
créditos por idéntica cuantía, en las aplicaciones presupuestarias destinadas a
tal efecto (artículo 25.3 de la LC).
CAPÍTULO VII
Áreas de Servicio
Artículo 57.
1. La Comunidad de Madrid, podrá establecer, como
elemento funcional de las carreteras, las áreas de servicio que resulten
necesarias para la seguridad y comodidad de los usuarios, que deberán garantizar
la protección del paisaje y demás aspectos naturales del entorno.
2. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las
carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios
destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo
incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes,
talleres de reparación y otros servicios análogos dirigidos a facilitar la
seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera (artículo 3.7 de la
LC).
3. Las áreas de servicio tendrán acceso directo desde
las carreteras, pudiendo emplazarse en una o ambas márgenes de la misma, y
deberán contar en todo caso con los siguientes servicios e instalaciones:
a) Aparcamientos pavimentados.
b) Zonas para descanso y juegos
infantiles.
c) Servicios telefónicos.
d) Abastecimiento de agua y aseos.
e) Aprovisionamiento de
carburantes y lubricantes.
4. No se pondrán establecer en las áreas de servicio
instalaciones y servicios que no tengan relación directa o estén vinculados con
las carreteras, o generen un tráfico adicional, estando expresamente prohibidos
los locales en que se realicen actividades de espectáculo o diversión.
Artículo 58.
1. Si el proyecto de realización de un área de servicio
no estuviera contenido en el correspondiente proyecto de construcción, trazado
o mejora de la carretera, su aprobación se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Redactado el proyecto de
emplazamiento e instalación del área de servicio por la Consejería de
Transportes de la Comunidad de Madrid, o aprobado provisionalmente por éstos en
el supuesto de que se hubiera elaborado por terceros, se someterá a informe,
por el plazo de un mes, de los Municipios en cuyo término se pretendiera
emplazar, a fin de que puedan formular las alegaciones y sugerencias que
estimen convenientes.
b) Transcurrido un mes desde la
recepción de solicitud del informe y de la documentación sin que la Corporación
municipal lo hubiese emitido expresamente, se entenderá que es favorable.
c) El expediente así instruido se elevará
al Consejero de Transportes para su aprobación.
2. Las áreas de servicio quedarán integradas en el
sistema general de comunicación del planeamiento urbanístico, y se diseñarán de
forma que resulten adaptadas a su entorno y peculiaridades históricas y
ambientales.
3. La ejecución de las obras de construcción de las
instalaciones en las áreas de servicio estarán sujetas al deber de obtener
previa licencia municipal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (artículo 27.3 de la LC).
4. Si la Corporación local no hubiese formulado objeción
alguna al proyecto de emplazamiento y construcción del área de servicio o, en
su caso, al estudio informativo de la carretera, o hubiera dejado transcurrir
el plazo previsto en este artículo sin emitir el informe, no podrá denegar la
licencia de obras para su construcción.
5. La aprobación del proyecto de emplazamiento y
construcción de las áreas de servicio o, en su caso, de los proyectos de
construcción o trazado de las carreteras, faculta al Ayuntamiento y a los
órganos competentes a autorizar las obras de construcción, aunque el terreno
estuviera clasificado como suelo no urbanizable o suelo urbanizable no
programado, con sujeción al procedimiento establecido en el artículos 16.3 del
Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 15
de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística en
la Comunidad de Madrid.
Artículo 59.
1. En los proyectos de construcción o trazado de las autopistas
y autovías se incluirá, como un elemento de la carretera el emplazamiento, la
explanación y los carriles de acceso y salida de las áreas de servicio.
Igualmente se incluirá una propuesta de
las instalaciones que deban contener de acuerdo con las disposiciones
establecidas en este Reglamento y con el Pliego de cláusulas administrativas
particulares y prescripciones técnicas que se redacten, teniendo en cuenta las
necesidades de los usuarios y las dotaciones existentes en la zona.
2. En el supuesto de que hubiera de elaborarse un
proyecto de emplazamiento y construcción de área de servicio, por no estar
incluida en los proyectos de construcción o mejora de las carreteras, al
haberse acreditado la necesidad de su realización con posterioridad a la aprobación
de aquéllos, deberá incluirse en él los mismos requisitos y circunstancias
previstos en el número anterior.
3. El área de servicio sólo podrá comunicarse con el
exterior a través de los enlaces para acceso a la carretera o vías de
incorporación que se estimen necesarias por la Consejería de Transportes. A
estos efectos, en autopistas y autovías se incluirá como cláusula expresa, la
necesidad de proceder a su cerramiento en el límite de la zona de dominio
público. El incumplimiento de esta condición será, en todo caso, causa de
resolución del contrato de gestión del servicio público.
Artículo 60.
1. La distancia mínima entre áreas de servicio situadas
al mismo lado de la vía o en el mismo sentido circulatorio será de 10 kms.,
medidos desde el eje del conjunto de instalaciones hasta la nariz del carril de
salida o entrada correspondiente a la próxima área de servicio.
2. La Consejería de Transportes, de forma excepcional y
mediante resolución motivada, con informe de la Dirección General de
Carreteras, podrá reducir esta distancia hasta 5 kms. en casos especiales de
tramos de alta intensidad de circulación o próximos a nudos de carreteras o
acceso a núcleos de población.
En la resolución del expediente deberá
figurar detalladamente las causas y documentos que justifiquen la decisión
excepcional.
3. No se podrán construir áreas de servicio en
autopistas y autovías a una distancia inferior a 1.000 metros de los enlaces y
accesos, existentes o previstos en el proyecto de construcción.
4. Las distancias señaladas anteriormente se medirán
entre los principios o finales de los carriles de cambio de velocidad para las
entradas o salidas a los enlaces o a las áreas de servicio.
Artículo 61.
1. Las áreas de servicio podrán ser explotadas por
cualquiera de las modalidades de gestión indirecta de los servicios públicos
reguladas en la legislación de Contratos del Estado.
2. Igualmente, la Consejería de Transportes podrá
acordar la gestión directa de una o varias áreas de servicio agrupadas, cuando
se estime conveniente para los intereses generales.
Artículo 62.
1. Las concesiones de áreas de servicio que se otorguen
se ajustarán al Pliego de condiciones generales aprobado por el Consejo de
Gobierno.
2. La adjudicación de la concesión, que en todo caso
deberá realizarse por concurso, irá precedida de las siguientes actuaciones:
a) Definición del área de servicio
en el correspondiente proyecto de construcción o trazado de la autopista o
autovía o, en su caso, en el estudio previo y proyecto de emplazamiento y
construcción del área de servicio en los términos establecidos en el
artículo 58 del presente Reglamento.
b) Fijación de las instalaciones y
servicios que deberán establecerse.
c) Determinación de los requisitos
y condiciones de cada uno de los servicios e instalaciones.
d) Aprobación del Pliego de
condiciones para la ejecución de las obras, con señalamiento expreso de los
plazos de iniciación y terminación así como de los efectos de su
incumplimiento, y del Pliego de cláusulas de explotación, en el que deberá
incluirse el plazo de la concesión, el canon a satisfacer y las garantías
técnicas y económicas que deberán prestar los concurrentes.
e) Resolución del expediente de
contratación, de conformidad con las prescripciones y requisitos establecidos
en la legislación de Contratos del Estado.
3. El plazo de la concesión será el que se determine en
cada Pliego de cláusulas administrativas particulares, sin que pueda exceder de
treinta años. No obstante, cabrá la prórroga de la concesión por un plazo no
superior al establecido en la adjudicación del contrato, y por una sola vez.
4. Las concesiones de áreas de servicio son
intransmisibles intervivos durante el período de cinco años desde su
adjudicación. Transcurrido dicho plazo, la concesión podrá cederse o
transmitirse previa autorización de la Consejería de Transportes.
5. La celebración de cualquier contrato que implique la
participación de un tercero en la explotación de la concesión, deberá
notificarse a los Servicios de Carreteras de la Comunidad de Madrid, y podrá
ser prohibida tal participación si supusiera en la práctica un cambio de
titularidad en la gestión o una desvirtuación de la adjudicación afectada.
6. A estos efectos, cuando el adjudicatario fuera una
persona jurídica cuya actividad económica principal consista en la explotación
de la concesión, se considerará transmisión cualquier cambio en la titularidad
de las acciones o participaciones que suponga sustitución de los socios o
accionistas que lo fueren al tiempo de adjudicación de la concesión, en
porcentaje igual o superior al 50 por 100 del capital social.
Artículo 63.
1. El objeto de la concesión podrá consistir en la
explotación de todas las instalaciones y servicios incluidos en las áreas, o
sólo parte de ellos, según se establezca en el correspondiente Pliego de
cláusulas de explotación.
2. Será libre y gratuita la utilización de las
instalaciones y servicios de aseos y aparcamientos, y de las zonas para
descanso y juegos infantiles, sin perjuicio de su sujeción a normas sobre
circulación y seguridad aplicables.
3. Los concesionarios de los servicios quedan obligados
a conservar y mantener en perfecto estado todos los elementos funcionales del
área, y a cuidar del buen orden de los servicios, para lo cual tendrán la
consideración de agentes de la autoridad.
4. Cuando finalice el plazo establecido en el título
contractual, el servicio e instalaciones revertirán a la Comunidad de Madrid
debiendo el concesionario entregar las obras e instalaciones en el estado de
conservación y funcionamiento adecuados.
A estos efectos, cuando hubiera
transcurrido las 4/5 partes del plazo de la concesión y, en todo caso, seis
meses antes de que se produzca el vencimiento, el concesionario constituirá el
depósito suficiente para responder de la conservación y funcionamiento de la
obras e instalaciones, en el plazo de 15 días a contar desde la notificación de
la Consejería de Transportes. El acuerdo de la Dirección General habrá de ser
motivado y se adoptará tras la inspección pertinente a las obras e
instalaciones.
Artículo 64.
1. El Pliego de explotación de un área de servicio podrá
incluir entre sus determinaciones la obligación de que el adjudicatario se haga
cargo de la gestión, de la totalidad o parte, de los servicios o instalaciones
de otra área de servicio ya existente pero sin actividad, o de una nueva a
construir y explotar.
En este caso, el plazo de explotación
coincidirá con el establecido para la concesión principal.
2. En los supuestos de áreas de servicio emplazadas a
una distancia inferior a 10 kms. del borde exterior del suelo urbano de un núcleo
de población consolidado, y que cuente con un instrumento de planeamiento
urbanístico general o con Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano
definitivamente aprobado, el Pliego de cláusulas de explotación no podrá
incluir entre los servicios a prestar en el área, los de hostelería,
restauración, hospedaje, y otros análogos, salvo que no existieran en la
localidad o núcleo de población.
CAPÍTULO VIII
Instalaciones complementarias al servicio de la
carretera
Artículo 65.
1. La Consejería de Transportes podrá otorgar
autorizaciones de accesos para la construcción de instalaciones complementarias
al servicio de la carretera, que sean de iniciativa y titularidad privada.
2. Se entiende por instalaciones complementarias al
servicio de la carretera aquellas vinculadas con la finalidad y servicio que
prestan. Sólo tendrán esta consideración las estaciones de carburantes,
talleres de pequeñas reparaciones, túneles de lavado, puntos de ventas de
repuestos y accesorios de automóvil.
3. Para el otorgamiento de la autorización a que se
refiere el número 1 de este artículo, se seguirá el siguiente procedimiento:
1.º
Se iniciará mediante petición del interesado ante la Dirección General de
Carreteras, en la que se harán constar los siguientes extremos:
a) Nombre, apellidos o denominación
social, y domicilio de la persona física o jurídica que lo solicite.
b) Emplazamiento y extensión de la
finca reflejados en un plano de situación, con expresión de su localización
respecto de la vía pública.
c) Obras e instalaciones que se pretenden
realizar, con justificación de su interés público o necesidad, y de su
vinculación al servicio de la carretera.
d) Señalamiento expreso de las
líneas de dominio público y protección, a fin de que pueda acreditarse que las
instalaciones y edificios quedan fuera de las zonas de dominio público y de
protección. En la zona de protección no podrá realizarse ningún tipo de obras o
instalaciones, salvo las destinadas a viales, isletas, zonas ajardinadas y
aparcamientos.
2.º A la solicitud se acompañará un proyecto
de obras que comprenderá el trazado de los accesos, señalización, firme,
drenaje, iluminación y ornamentación, así como los documentos que acrediten el
cumplimiento de las condiciones técnicas y administrativas que se exijan para
la construcción de las instalaciones, y los documentos que justifiquen la
conformidad de las construcciones con el planeamiento urbanístico o, en su
caso, las autorizaciones urbanísticas exigibles.
3.º En los supuestos en que se pretenda la
instalación de una estación de servicio para el suministro de carburantes y
combustibles, se acompañará también un estudio en el que se analicen las
previsiones de tráfico, intensidad media diaria de la vía, demanda a satisfacer
por la estación, y puntos de suministros más cercanos al lugar donde se
pretende su ubicación.
4.º La Dirección General, a la vista del
proyecto y de su interés o necesidad en relación con la carretera, resolverá
sobre la solicitud, previa audiencia en su caso a los interesados en el
expediente.
5.º En el supuesto en que se decida acceder
al otorgamiento de la autorización, se comunicará al peticionario las
condiciones en que podría serle otorgada aquélla, dándole un plazo de diez días
para que manifieste si las acepta. Si no lo hiciere dentro del plazo señalado,
se declarará concluido el expediente por caducidad.
Artículo 66.
1. Las autorizaciones de accesos necesarios se ajustarán
a las distancias mínimas a enlaces, conexiones o vías de penetración y acceso,
y a las reglas establecidas en el presente Reglamento.
2. No se podrá autorizar su construcción a una distancia
inferior a 1.000 metros de los enlaces existentes, o de los previstos en el
proyecto de construcción u ordenación de accesos.
Artículo 67.
1. La inspección y vigilancia de las obras, a efectos
del cumplimiento de las condiciones y cláusulas que se impongan al interesado,
corresponderá a la Dirección General de Carreteras.
2. Las autorizaciones se otorgarán sin perjuicio de
terceros y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o
bienes, y no implicará en ningún caso la cesión del dominio público ni la
asunción por la Comunidad de Madrid de responsabilidades de ningún tipo
respecto del titular de la autorización o de terceros.
Artículo 68.
1. En lo referente al dominio público, la Dirección
General de Carreteras podrá revocar, modificar o suspender la autorización en
cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulte incompatible con
la normativa aprobada con posterioridad, cuando produzca daños en el dominio
público, impida su utilización para actividades de mayor interés público o
suponga el ejercicio de dicha autorización demanial, un incumplimiento de las
condiciones estipuladas en el momento de su otorgamiento.
2. La Consejería de Transportes deberá declarar la
caducidad de la autorización cuando, tras la incoación del oportuno expediente
en el que habrá de darse audiencia necesariamente al interesado, se acredite el
incumplimiento grave de las condiciones o cláusulas impuestas en la
autorización al particular.
Artículo 69.
1. La Consejería de Transportes podrán convocar
concursos para el otorgamiento de autorizaciones para la construcción de
instalaciones complementarias al servicio de la carretera.
2. La convocatoria de concurso, que suspenderá la
tramitación de los expedientes de autorización que resulten afectados, se
efectuará por la Consejería de Transportes de conformidad con los Pliegos de
bases previamente aprobados.
3. En el Pliego se incluirán los siguientes extremos:
a) Obras e instalaciones que
deban ejecutarse.
b) Plazo de iniciación y
terminación.
c) Criterios para la
resolución del concurso.
4. Los proyectos que resulten seleccionados se
tramitarán de acuerdo con lo establecido en el número 3 del artículo 65 de
este Reglamento.
Artículo 70.
1. Se podrá también otorgar autorizaciones de accesos
para la construcción de instalaciones complementarias al servicio de la
carretera, en las calzadas de servicio de las autovías, siempre que éstas
estuvieran construidas o prevista su existencia en el proyecto de construcción
de la autovía, y siempre que se justifique la necesidad de su instalación y su
adecuación al planeamiento urbanístico.
2. Las autorizaciones se tramitarán y resolverán de
acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de este Reglamento.
3. El otorgamiento de la autorización devengará el pago
del correspondiente precio público por aprovechamiento especial del dominio
público viario, cuya cuantía habrá de establecerse por el Consejero de
Transportes mediante Orden.
CAPÍTULO IX
Informes
Artículo 71.
En general, cuando se precisen
informes, acuerdos o decisiones de otros organismos que sean necesarios para la
realización de actuaciones por la Consejería de Transportes en el dominio
viario de la Comunidad de Madrid, éstos podrán no ser tenidos en cuenta si en
el término de un mes desde su solicitud no se hubieren notificado a la
Consejería de Transportes, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas
especiales de este Reglamento, sobre la actividad de coordinación de los
distintos entes u organismos interesados en las actuaciones sobre el dominio
público viario.
TÍTULO IV
Uso y defensa de la carretera
CAPÍTULO I
Protección del dominio público viario
y limitaciones a la propiedad
Artículo 72.
1. A los efectos de construcción de la carretera y
protección del dominio público viario, se establecen las siguientes zonas: de
dominio público y de protección (artículo 29.1 de la LC).
2. El régimen jurídico de protección del dominio público
viario y las limitaciones a la propiedad privada de los terrenos colindantes
con este dominio público se aplicará a las carreteras de la Comunidad de Madrid
definidas en este Reglamento, y a los ramales de enlace, vías de giro de
intersecciones y calzadas de servicio.
3. Cuando las zonas de dominio público y protección se
superpongan, en función de que su medición se realice desde la carretera
principal o desde los ramales de enlace, vías de giro de intersecciones o
calzadas de servicio, prevalecerá en todo caso la configuración de la zona de
dominio público sobre la de protección, cualquiera que sea la carretera o
elemento determinante.
SECCIÓN 1ª. ZONA DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 73.
1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las
carreteras de la Comunidad de Madrid y sus elementos funcionales, y una franja
de terreno de ocho metros de anchura en autopistas y autovías, y de tres metros
en el resto de las carreteras, ramales de enlace, vías de giro de
intersecciones y calzadas de servicio, a cada lado de la vía que se considere,
medidos en horizontal y perpendicularmente a su eje, desde la arista exterior
de la explanación, definida de conformidad con lo establecido en el artículo
30.1 de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
2. Donde el terreno natural adyacente esté al mismo
nivel que la carretera, la arista exterior de la explanación será el borde
exterior de la cuneta.
3. En los túneles, la determinación de la zona de
dominio público podrá extenderse a la superficie de los terrenos necesarios
para asegurar la conservación y mantenimiento de la obra, de acuerdo con las
características geotécnicas del terreno, su altura sobre el túnel, y la
disposición de sus elementos como ventilación, accesos u otros necesarios.
Artículo 74.
1. Los proyectos de construcción o trazado de nuevas
carreteras, variantes, duplicaciones de calzada, acondicionamiento, restablecimiento
de las condiciones de las vías y ordenación de accesos habrán de incluir entre
sus determinaciones la expropiación de los terrenos a integrar en la zona de
dominio público, definida de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior, incluyendo en su caso los terrenos destinados a áreas
de servicio y otros elementos funcionales.
2. Excepcionalmente, en los casos de túneles, viaductos,
puentes, estructuras u obras similares, la expropiación y, en consecuencia, la
configuración de la zona de dominio público podrá limitarse a los terrenos
ocupados por los cimientos de los soportes de las estructuras y una franja de
un metro, como mínimo, a su alrededor. El resto de los terrenos afectados
quedará sujeto a la imposición de las servidumbres de paso necesarias para
garantizar el adecuado funcionamiento y explotación de la carretera.
Artículo 75.
1. Se consideran elementos funcionales de las carreteras
los centros operativos para su conservación y explotación, viveros vinculados
con su conservación y mantenimiento, las áreas de descanso y zonas de
aparcamiento, áreas de servicio, de mantenimiento y pesaje, zonas de auxilio y
atención médica de urgencia, calzadas de servicio y cualquier otra instalación
vinculada permanentemente al servicio de la carretera (artículo 3.6 de la
LC).
2. Son igualmente elementos funcionales de la carretera
las infraestructuras de transporte tales como estaciones, centros,
intercambiadores, aparcamientos disuasorios, paradas de autobuses, y cualquier
otro semejante siempre que sean de titularidad de la Comunidad de Madrid o se
ejecuten en virtud de convenio, regulado en el artículo 49 de este
Reglamento.
3. Los terrenos e instalaciones de los elementos
funcionales de las carreteras de la Comunidad de Madrid, tienen la
consideración de dominio público, y su carácter prevalecerá sobre el régimen
propio de la zona de protección en que se localice o emplace.
Artículo 76.
1. En la zona de dominio público no podrán realizarse
ninguna obra salvo las de acceso a la propia vía, aquellas que formen parte de
su estructura, señalización y medidas de seguridad, y las necesarias para la
prestación de servicios públicos de interés general, previa autorización de la
Consejería de Transportes (artículo 30.2 de la LC).
2. No podrá autorizarse la ejecución de obras o
construcción de instalaciones que puedan afectar a la seguridad de la
circulación vial, perjudiquen a la estructura de la carretera y sus elementos
funcionales, o impidan su adecuada explotación.
3. A los efectos de lo establecido en el número 1
de este artículo, se entenderán como servicios públicos de interés general las
actividades e instalaciones de titularidad pública que tiendan a la consecución
de los fines de su competencia, y que beneficien directa o indirectamente a la
comunidad, con independencia de la modalidad de gestión en que se presten,
tales como producción, conducción y distribución de energía, abastecimiento,
evacuación y depuración de agua, suministro de gas y conducciones telefónicas,
transporte público de viajeros y cualesquiera otros que la Comunidad de Madrid
pueda establecer.
Artículo 77.
1. Para la obtención de la correspondiente autorización,
el titular del servicio público o entidad que lo preste deberá presentar ante
la Dirección General de Carreteras la solicitud de autorización de obras,
acompañada del proyecto de construcción en el que se justifique la necesidad de
ocupación del dominio público viario para la prestación del servicio, y los
documentos que acrediten su conformidad con el planeamiento urbanístico o, en
su caso, las autorizaciones urbanísticas exigibles.
2. El otorgamiento de la autorización devengará el pago
del correspondiente precio público por aprovechamiento especial del dominio
público viario, cuyo establecimiento, fijación y modificación de la cuantía se
efectuará de conformidad con lo establecido en la Ley de Tasas y Precios
Públicos de la Comunidad de Madrid.
3. Las obras se situarán en la franja de dominio
público, fuera de la explanación de la carretera, salvo en los casos de cruces,
túneles, puentes y viaductos.
Artículo 78.
1. Las autorizaciones podrán ser revocadas por la
Consejería de Transportes en cualquier momento, sin derecho a indemnización,
cuando resulten incompatibles con el Plan de Carreteras, cuando así se requiera
para la ampliación, mejora o desarrollo de la red viaria, cuando produzcan
daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor
interés público o menoscaben el uso público.
2. La Consejería de Transportes deberá declarar la
caducidad de la autorización cuando, tras la incoación del oportuno expediente
en el que habrá de darse audiencia necesariamente al interesado, se acredite el
incumplimiento grave de las condiciones o cláusulas impuestas en la
autorización.
Artículo 79.
1. El plazo de la autorización se extenderá al tiempo
que dure la prestación del servicio público de interés general, y serán
transmisibles previa notificación a la Consejería de Transportes del cambio de
titularidad del servicio público.
2. La obtención de la autorización no exime a su titular
de la obligación de proveerse de las licencias, permisos y otras autorizaciones
que sean exigibles por otras disposiciones. Cuando se obtengan con anterioridad
a la autorización de utilización del dominio público viario, su eficacia
quedará demorada al otorgamiento de la autorización, cuyas cláusulas
prevalecerán en todo caso.
Artículo 80.
1. Podrá autorizarse discrecionalmente la utilización
del subsuelo, en zona de dominio público, para la implantación o construcción
de las infraestructuras imprescindibles para la prestación de los servicios
públicos esenciales de interés general a que se refieren los números 1 y 3 del
artículo 76, con los requisitos y procedimiento establecidos en el artículo 77
de este Reglamento (artículo 40.1 de la LC).
2. La autorización devengará el correspondiente precio
público por ocupación especial del dominio público viario, determinado en la
forma y cuantía establecida en el número 2 del artículo 77 de este Reglamento
(artículo 40.4 de la LC).
3. Estas autorizaciones podrán ser revocadas en cualquier
momento sin indemnización, cuando resulten incompatibles con el Plan de
Carreteras, cuando así se requiera para la ampliación, mejora o desarrollo de
la red viaria, o cuando produzcan daños en el dominio público o impida su
utilización para actividades de mayor interés público (artículo 40.3 de la
LC).
4. Asimismo, la Consejería de Transportes deberá
declarar la caducidad de la autorización cuando, tras la incoación del oportuno
expediente en el que habrá de darse audiencia necesariamente al interesado, se
acredite el incumplimiento grave de las condiciones o cláusulas impuestas en la
autorización.
Artículo 81.
1. Las autorizaciones de utilización del dominio público
o de su subsuelo no implicarán en ningún caso exclusividad, cesión del dominio
público, ni su utilización significará la cesión de facultades demaniales de la
Comunidad de Madrid, ni la asunción por ésta de responsabilidades de ningún
tipo respecto al titular de la autorización o a terceros.
2. El mencionado titular será responsable de los daños y
perjuicios que puedan ocasionar las obras y actividades al dominio público
viario.
3. La Consejería de Transportes conservará en todo
momento las facultades de tutela y policía sobre el dominio público viario
afectado, quedando obligado el titular de la autorización o actividad a
informar a aquélla de las incidencias que se produzcan en relación con dichos
bienes y a cumplir las instrucciones que le dicte.
4. Acordada la revocación o caducidad de la
autorización, en los casos en que legalmente proceda, la Consejería de
Transportes otorgará un plazo máximo de un mes para el levantamiento de las
instalaciones y el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el acuerdo de
revocación o caducidad. En el supuesto de que el particular incumpliera la
citada resolución, la Dirección General de Carreteras ordenará su ejecución
forzosa, en sustitución del interesado y a su costa.
SECCIÓN 2ª.
ZONA DE PROTECCIÓN
Artículo 82.
1. Con el fin de garantizar la seguridad vial, asegurar
la disponibilidad de los terrenos necesarios para la realización de obras de
mantenimiento de las carreteras e instalaciones de sus servicios
complementarios, así como para proteger los usos de los terrenos colindantes
del impacto de las vías, se establece una zona de protección a ambas márgenes
de cada carretera, delimitada por dos líneas paralelas a las aristas exteriores
de la explanación de una anchura de 50 metros en autopistas y autovías, 25
metros en las carreteras integradas en la red principal, y 15 metros en el
resto de las redes de la Comunidad de Madrid, medidos desde la arista exterior
de la explanación (artículo 31.1 de la LC).
2. En esta zona de protección no se podrán realizar
obras de construcción de nueva planta, reconstrucción, ampliación, sustitución,
reedificación o rehabilitación de las existentes, ni instalaciones fijas, ni
ejecutar obras que supongan una edificación por debajo del nivel del terreno,
ni instalar líneas de alta tensión, carteles o cualquier otro medio de
publicidad (artículo 31.2 de la LC).
Excepcionalmente y previa autorización
de la Consejería de Transportes, se permitirá la ejecución de obras que
resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento en condiciones de
seguridad de las construcciones existentes. Asimismo se podrán efectuar, previa
autorización de la Consejería de Transportes, las pequeñas reparaciones que
exigieren la higiene y el ornato del inmueble, que no supongan en ningún caso
incremento de su valor, así como levantar instalaciones fácilmente desmontables
y aquellas otras destinadas al servicio de la carretera (artículo 31.3 de la LC).
3. Las limitaciones establecidas no confieren a los
propietarios o titulares de derechos reales sobre las fincas incluidas en la
zona de protección ningún derecho a obtener indemnización por constituir meras
limitaciones y deberes que definen el contenido normal del derecho de propiedad
(artículo 31.6, párrafo 1.1 de la LC).
4. No obstante, la ocupación de los terrenos para el
emplazamiento de instalaciones o la realización de actividades públicas
directamente vinculadas con la construcción o mantenimiento de la carretera, y
los daños y perjuicios que se causen por su utilización serán indemnizables de
conformidad con lo establecido en la legislación de Expropiación Forzosa (artículo 31.6,
párrafo 2.º de la LC).
El abono de las indemnizaciones correrá
por cuenta del beneficiario de la ocupación.
Artículo 83.
1. En la zona de protección los propietarios de los
terrenos incluidos en ella, podrán libremente sembrar, plantar y realizar
cultivos sin más restricciones que las referentes a los cerramientos de sus
fincas (artículo 31.3, párrafo 2.1 de la LC).
2. Las plantaciones de arbolado en esta zona estarán
sujetas a autorización por incidir en la seguridad vial y afectar al servicio
que presta la carretera, de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 87 de este Reglamento.
3. Se podrán autorizar en esta zona cerramientos
diáfanos siempre que no resulten mermadas las condiciones de visibilidad y
seguridad, ni supongan disminución de las facultades de los órganos
administrativos en orden al cumplimiento de sus atribuciones, con relación al
dominio público viario (artículo 31.4 de la LC).
Los cerramientos opacos sólo se podrán
autorizar hasta una altura máxima de un metro, debiendo ser diáfanos por encima
de dicha altura. La Consejería de Transportes podrá autorizar, no obstante, la
reconstrucción de elementos de cerramientos ya existentes a la entrada en,
vigor de este Reglamento, así como autorizar excepcionalmente cerramientos
opacos por encima de la altura máxima establecida, siempre que se garanticen
las condiciones de visibilidad y seguridad.
4. Cuando resulte necesario el retranqueo de los
cerramientos de fincas por exigencias derivadas de la construcción de nuevas
vías, duplicaciones de calzadas, ensanche de la plataforma u otros motivos de
interés público, se podrá ejecutar en las mismas condiciones existentes antes
de la formulación del proyecto de la obra, en lo que se refiere a su estructura
y distancia de la arista exterior de la explanación, siempre que se garantice
que el cerramiento se sitúa fuera de la zona de dominio público (artículo 31.5
de la LC).
A estos efectos, podrán formularse los
correspondientes convenios entre la Comunidad de Madrid y los particulares en
donde se incluyan las ayudas e indemnizaciones que, en su caso, procedieren
para efectuar la obra pública y el nuevo cerramiento.
5. Los propietarios de los terrenos situados en la zona
de protección están obligados a conservarlos en condiciones de seguridad y
ornato públicos, debiendo ejecutar a su costa las obras necesarias para
mantenerlos en aquellas condiciones, cuando así se ordene por los órganos
competentes (artículo 31.7 de la LC).
Artículo 84.
1. Los terrenos comprendidos en los primeros 10 metros
de la zona de protección podrán ser utilizados y ocupados por los Servicios de
Carreteras de la Comunidad de Madrid, para las siguientes finalidades:
a) Encauzar y canalizar aguas que
discurran por la carretera.
b) Depositar temporalmente los
objetos que se encuentren sobre la plataforma de la carretera, y constituyan
peligro u obstáculo para la circulación.
c) Estacionar temporalmente
vehículos o remolques que no puedan circular por avería o causa similar.
d) Almacenar temporalmente
materiales, maquinaria y herramientas destinadas a las obras de construcción,
reparación o conservación de la carretera.
e) Otras análogas que contribuyan
al mejor servicio de la carretera.
2. De conformidad con lo establecido en el número 4 del
artículo 82 de este Reglamento, serán indemnizables la ocupación de los
terrenos y los daños y perjuicios que se causen por estas finalidades.
3. En los supuestos previstos en el número 1 de
este artículo, la utilización temporal de los terrenos no requerirá la previa
autorización al propietario o al poseedor de los terrenos afectados.
Artículo 85.
1. La ejecución de pequeñas obras e instalaciones
provisionales y la realización de cualquier otra actividad dentro de la zona de
protección está sujeta al deber de obtener autorización expresa por parte de la
Consejería de Transportes (artículo 32.1 de la LC).
2. En ningún caso podrán autorizarse obras o actuaciones
que disminuyan la seguridad de la vía, dificulten la entrada en la zona de
protección y la eventual ocupación de los terrenos, o perjudiquen la
explanación de la carretera (artículo 32.2 de la LC).
3. No se podrán otorgar licencias, permisos u otras
autorizaciones de carácter municipal o urbanístico para la realización de obras
y actividades en la zona de protección, sin que previamente se hubiere obtenido
la autorización prevista en este artículo (artículo 32.3 de la LC).
Cuando las licencias y permisos se
obtengan con anterioridad a la autorización para la realización de obras o
actividades en la zona de protección, su eficacia quedará demorada al
otorgamiento de ésta, cuyas cláusulas prevalecerán en todo caso.
4. La Consejería de Transportes denegará la autorización
referida cuando la obra o uso del suelo solicitado no se ajuste a las
determinaciones del planeamiento urbanístico (artículo 32.4 de la LC).
Artículo 86.
1. Los edificios e instalaciones existentes a la entrada
en vigor de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid, situados en la zona
de protección, tendrán la consideración de fuera de ordenación a los efectos
previstos en la legislación urbanística (artículo 35.1 de la LC).
2. En los supuestos de travesías y tramos urbanos, las
instalaciones y edificios situados en la zona de protección sobre terrenos
clasificados como suelo urbano o urbanizable programado con Plan Parcial
definitivamente aprobado, se regirán por las determinaciones contenidas en el
planeamiento urbanístico (artículo 35.2 de la LC).
Artículo 87.
1. El planeamiento urbanístico podrá determinar la zona
de protección en los supuestos de terrenos clasificados como suelo urbano y
urbanizable programado, previo informe favorable de la Consejería de
Transportes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de este
Reglamento (artículo 33.1 de la LC).
2. En las carreteras de la Comunidad de Madrid que
discurran total o parcialmente por zonas urbanas consolidadas, la Consejería de
Transportes podrá establecer la zona de protección con una anchura inferior,
siempre que lo permita el planeamiento urbanístico, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) Los Servicios de Carreteras de
la Consejería elaborarán una propuesta de anchura máxima de la zona de
protección a la vista de las determinaciones del planeamiento urbanístico,
grado de consolidación de la edificación y señalamiento de alineaciones
previsto.
b) La propuesta será sometida a
informe de las Corporaciones locales afectadas y, en su caso, a la Consejería
de Política Territorial para que en el plazo de un mes a contar desde la
recepción de la documentación completa, manifiesten si es o no conforme con el
planeamiento urbanístico vigente, abriéndose asimismo un período de información
pública por el mismo plazo.
c) En caso de que fuera conforme o
transcurrido el término sin que el Municipio hubiera contestado expresamente,
la propuesta se elevará a la Consejería de Transportes para su aprobación.
d) Si no existiera conformidad, la
Corporación local deberá señalar las razones que justifiquen su desacuerdo
acompañando, en su caso, su propia propuesta de fijación de la zona de
protección, y trasladar dichas actuaciones para que los Servicios de Carreteras
procedan a formular nueva propuesta, que se tramitará por el mismo
procedimiento.
e) El expediente así instruido se
elevará al Consejero de Transportes para la adopción de la resolución que
proceda.
3. De igual forma, la Consejería de Transportes podrá
fijar una anchura de la zona de protección de inferior extensión, para zonas o
comarcas perfectamente delimitadas, cuando se den circunstancias geográficas o
socioeconómicas que así lo aconsejen, ajustándose al procedimiento establecido
en el número anterior.
4. En las variantes o carreteras de circunvalación de
nueva construcción, la zona de protección tendrá una anchura de 50, 25 ó 15
metros, según la clase de vía, medidos desde la arista exterior de la
explanación en toda la longitud de la variante o circunvalación.
SECCIÓN 3ª.
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO
DE AUTORIZACIONES
EN LA ZONA
DE PROTECCIÓN
Artículo 88.
1. El otorgamiento de las autorizaciones para realizar
cualquier clase de obra o instalación en la zona de protección, así como para
modificar su uso o destino, se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Presentación de solicitud por
el interesado ante la Dirección General de Carreteras, acompañada de la
documentación necesaria para la correcta localización y definición de la
actuación que se pretenda realizar. La solicitud deberá ir acompañada, en su
caso, de proyecto, que deberá incluir como mínimo memoria y anexos, planos y
presupuestos.
b) La Dirección General de
Carreteras examinará la documentación presentada y requerirá al interesado,
cuando aquélla sea incompleta, para que subsane los defectos observados.
c) Confrontada la solicitud sobre el terreno
y practicadas, en su caso, las actuaciones complementarias que se estimen
pertinentes, la Dirección General de Carreteras elevará al Consejero de
Transportes el expediente para la resolución que proceda. En ella se fijarán
las condiciones en que se otorga la autorización o los motivos por los que la
misma se deniega.
2. Las autorizaciones deberán ejercitarse en el plazo
señalado para ello, que no podrá exceder de dos años, transcurrido el cual
quedará sin efecto salvo cuando la falta de ejercicio sea imputable a la
Administración Pública.
De igual forma, la autorización deberá
reflejar expresamente el plazo de iniciación de las obras con las prórrogas
que, en su caso, procedan y el plazo máximo de suspensión de las mismas.
Artículo 89.
1. Corresponde a los Municipios la competencia para
autorizar obras o actividades en la zona de protección, en los casos en que las
carreteras discurran por suelo clasificado como urbano o urbanizable programado
con Plan Parcial definitivamente aprobado, previo informe preceptivo y
vinculante de la Consejería de Transportes que versará sobre los aspectos
viarios.
2. A los efectos de cumplir el trámite de informe al que
se refiere el número anterior, el Ayuntamiento competente deberá enviar a la
Dirección General de Carreteras, con anterioridad al trámite de propuesta de
autorización, la solicitud y proyecto presentado por el particular, para que
emita en el plazo de un mes informe sobre los aspectos viarios y de protección
de la seguridad vial a que afecte la autorización instada. Transcurrido el
plazo de un mes desde la recepción de la petición del informe y de la
documentación completa sin que hubiere sido emitido, se entenderá que es
favorable y que se ha cumplimentado el trámite previsto en el número 1 de
este artículo.
3. En los Municipios que carezcan de planeamiento
urbanístico general, la competencia para otorgar las autorizaciones de obras o
actividades en la zona de protección corresponderá a la Consejería de
Transportes.
En los supuestos en que la carretera
discurra por suelo urbano, así definido por la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, la competencia para otorgar estas autorizaciones
corresponderá al Municipio, previo informe vinculante de la Consejería de
Transportes.
SECCIÓN
4ª. PUBLICIDAD
Artículo 90.
1. Fuera de los tramos urbanos, en las carreteras de la
Comunidad de Madrid, queda prohibida la colocación de carteles u otros
elementos publicitarios a menos de 100 metros del borde exterior de la
plataforma (artículo 34.1 de la LC).
2. A estos efectos, se considerará tramo urbano los
itinerarios de la red de carreteras de la Comunidad de Madrid que discurran por
suelo clasificado como urbano, urbanizable programado o apto para la
urbanización, siempre que en los dos últimos casos cuenten con Plan Parcial
definitivamente aprobado.
3. La contravención de esta prohibición dará lugar a la
correspondiente infracción, sancionable de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
de Carreteras de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la obligación de
reposición y restitución de las cosas a su estado anterior que recae sobre el
infractor.
4. La prohibición afectará a todos los elementos de la
instalación publicitaria, comprendiendo la fijación de carteles, colocación de
soportes y cualquier otra manifestación de la actividad publicitaria.
Artículo 91.
1. No se considera publicidad los carteles informativos
autorizados por la Consejería de Transportes sobre el estado de la carretera o
asuntos relacionados con el tráfico (artículo 34.2 de la LC).
2. Son carteles informativos:
a) Las señales de servicio.
b) Los carteles que indiquen lugares de
interés turístico, parajes y paisajes de interés ambiental o natural,
poblaciones, urbanizaciones consolidadas y centros importantes de atracción con
acceso desde la carretera.
c) Los que se refieran a actividades
y obras que afecten a la carretera.
d) Los rótulos de los
establecimientos
3. La forma, colores y dimensiones de los carteles
informativos serán determinados por la Consejería de Transportes, estando
sometidos en su caso a las reglas establecidas por la Administración del Estado
para la señalización vial. En ningún caso se permitirán los carteles
informativos que por sus características o luminosidad pueden producir
deslumbramientos, confusión o distracción de los usuarios de la carretera, o sean
incompatibles con la seguridad de la circulación vial.
4. Los carteles informativos podrán ser colocados por
los interesados, previa autorización de la Consejería de Transportes, corriendo
a cargo de aquéllos su conservación y mantenimiento.
La autorización podrá ser revocada, sin
derecho a indemnización, en caso de mala conservación, cese de la actividad
objeto de la información, por razones de seguridad de la circulación o por
perjudicar al servicio que presta la carretera.
Artículo 92.
1. Para que tengan la consideración de carteles
informativos, los rótulos de establecimientos mercantiles o industriales
deberán estar situados sobre los inmuebles en que aquéllos tengan su sede o en
su inmediata proximidad dentro de su propiedad, o donde se desarrolle su actividad,
y no podrán incluir forma alguna de comunicación adicional que promueva la
contratación de bienes o servicios.
2. Excepcionalmente, podrá autorizarse la publicidad de
carácter eventual aneja a pruebas deportivas o espectáculos sin ánimo de lucro
similares reglamentariamente autorizadas, que se desarrollen en la propia
carretera.
SECCIÓN 5ª.
MEDIOS DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD
Y DEL DOMINIO VIARIO
Artículo 93.
1. El Director General de Carreteras dispondrá la
paralización de las obras y la suspensión de los usos no autorizados o que no
se ajusten a las condiciones establecidas en las correspondientes
autorizaciones.
2. La paralización tendrá el carácter de medida
provisional y cautelar, como trámite previo al expediente regulado en el
artículo siguiente.
Artículo 94.
1. La Consejería de Transportes de la Comunidad de
Madrid, tras la adecuada comprobación e inspección de las obras paralizadas y
de los usos suspendidos, y previa audiencia de los interesados, deberá adoptar
en el plazo de dos meses acuerdo por el que se proceda a:
a) Demoler las obras e
instalaciones o impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se
ajustaren a las condiciones establecidas en la autorización.
b) Ordenar la instrucción de los
oportunos expedientes para la eventual legalización de las obras o
instalaciones, o autorización de los usos que se adapten a las normas
aplicables.
2. El plazo de dos meses se contará a partir del día
siguiente al de la paralización efectiva de las obras o suspensión de los usos.
3. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin
perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que
resulten procedentes.
Artículo 95.
1. Dictada la resolución a la que se refiere el artículo
anterior, el Director General concederá el plazo máximo de un mes para su
cumplimiento por el interesado.
2. En caso de incumplimiento de la obligación de demoler
o cuando se continúe ejercitando el uso no autorizado, la Dirección General de
Carreteras ordenará la ejecución forzosa de la resolución, en sustitución del
interesado y a su costa.
Artículo 96.
1. Cuando una construcción o parte de ella, próxima a
una carretera de la Comunidad de Madrid, estuviera en estado ruinoso o
amenazare su ruina, la Dirección General de Carreteras lo pondrá en
conocimiento de la Corporación local en cuyo término se emplace la
construcción, a efectos de su declaración de ruina y subsiguiente demolición.
2. Si existiera urgencia y peligro o la ruina fuera
inminente, se dará traslado de tal circunstancia al Alcalde para que adopte las
medidas necesarias respecto a la seguridad y desalojo del inmueble.
3. Si el Alcalde no acordara las pertinentes medidas de
seguridad u orden de derribo en el plazo de quince días, contados desde la
comunicación a la que se refiere el número anterior, la Dirección General de
Carreteras podrá adoptar las precauciones necesarias y ordenar las medidas
precisas para garantizar la seguridad de las personas, bienes y circulación de
vehículos y la integridad del dominio público viario.
CAPÍTULO II
Accesos
[Por Orden
de 3 de abril de 2002, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, se desarrolla el Decreto 29/1993, de 11 de marzo, Reglamento de la
Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid en materia de accesos a la red de
carreteras de la Comunidad de Madrid]
Artículo 97.
1. Se consideran accesos a una carretera de la Comunidad
de Madrid las conexiones de ésta con calzadas de servicio de la propia
carretera, con otras vías previstas o diseñadas para el tráfico de vehículos, y
las entradas y salidas directas de vehículos a núcleos urbanos e industriales y
a fincas y predios colindantes.
2. En todo proyecto de duplicación de calzada,
acondicionamiento del trazado o ensanche de la plataforma de una carretera
existente, se incluirá la reordenación de los accesos que hubiera en el momento
de redactar dicho proyecto.
3. Las fincas y predios colindantes, no tendrán acceso
directo a las variantes de población ni a las nuevas carreteras de la red principal,
salvo que sean calzadas de servicio.
4. Las conexiones y accesos a las vías, cuando éstas
discurran por suelo clasificado como urbano, urbanizable programado o apto para
la urbanización con Plan Parcial definitivamente aprobado, se ajustarán a lo establecido
en las determinaciones del planeamiento urbanístico, siempre que éste hubiera
sido aprobado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de este
Reglamento.
Artículo 98.
1. La apertura de conexiones y accesos a las vías no
previstos en el proyecto de construcción de la carretera, deberá ser autorizada
por la Consejería de Transportes, que establecerá las limitaciones y señalará
el lugar en que el acceso pueda construirse, sin que en ningún caso puedan
autorizarse accesos directos desde las fincas colindantes a las autovías.
2. La autorización sólo se otorgará cuando se garantice
el mantenimiento de las características funcionales de la vía y ofrezcan
condiciones de seguridad adecuadas (artículo 36.2 de la LC).
3. El otorgamiento de la autorización devengará el pago
del correspondiente precio público por aprovechamiento especial del dominio
público viario, cuya cuantía habrá de establecerse por el Consejero de
Transportes mediante Orden.
Artículo 99.
1. La autorización de accesos no implicará en ningún caso
exclusividad de aprovechamiento, cesión del dominio público ni asunción por la
Comunidad de Madrid de responsabilidades de ningún tipo respecto del titular de
la autorización o de terceros.
2. La Consejería de Transportes podrá imponer las
limitaciones de uso y condicionamientos que estime convenientes o necesarios,
incluyendo su extensión y compatibilidad a otros usuarios.
3. No podrán variarse las características o uso de los
accesos sin previa autorización de la Consejería de Transportes, quien podrá obligar
al titular de la autorización a restablecer las características o usos
modificados, dándole un plazo máximo de un mes para regularizar la situación,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
4. La autorización de accesos se extinguirá:
a) Cuando se hayan alterado los
supuestos determinantes de su otorgamiento
b) Por incumplimiento de las
cláusulas de la autorización o modificación del uso y características del
acceso, previo requerimiento al titular para que regularice su situación.
c) Cuando lo exija su adecuación a
los planes viarios o de ordenación urbana.
Sólo en este último supuesto el cierre
del acceso dará lugar a indemnización de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación de Expropiación Forzosa.
5. El procedimiento para declarar la extinción de la
autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte, y será instruido por
la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid. Antes de elevar
la propuesta de resolución al Consejero de Transportes, se dará audiencia a los
afectados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus
derechos. Corresponderá al Consejero de Transportes la resolución del
expediente.
6. Declarada la extinción de la autorización de accesos,
la Dirección General de Carreteras procederá a clausurarlo y a adoptar cuantas
medidas sean necesarias para garantizar el cierre.
Artículo 100.
1. La ordenación o reordenación de los accesos a las
carreteras de las redes de la Comunidad de Madrid se realizará mediante
proyectos aprobados por la Consejería de Transportes.
2. A estos efectos, la Dirección General de Carreteras
elaborará una propuesta que será sometida a informe de las Corporaciones
locales y organismos públicos afectados por el plazo de un mes, en los
supuestos establecidos en el número 4 de este artículo. Por igual término
y en los casos anteriormente señalados, se someterá a información pública, que
se anunciará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el tablón de
anuncios de los Ayuntamientos afectados, a fin de que puedan los interesados
formular cuantas alegaciones o sugerencias estimen convenientes.
3. Una vez instruido el expediente, se elevará con los
informes y sugerencias a la Consejería de Transportes para la resolución que
proceda.
4. La aprobación de los proyectos de ordenación y
reordenación de accesos llevará aparejada la declaración de utilidad pública y
de necesidad de ocupación de los bienes y derechos de contenido patrimonial
necesarios para su ejecución, de conformidad con lo establecido en la
legislación de Expropiación Forzosa.
CAPÍTULO III
Uso de las carreteras
Artículo 101.
1. La Consejería de Transportes, en el ámbito de sus
competencias, podrá imponer limitaciones temporales o permanentes a la
circulación en ciertos tramos de las carreteras, para todos o determinados
tipos de vehículos, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o
la seguridad vial de las carreteras de la Comunidad de Madrid lo requieran.
2. Asimismo, podrá fijar las condiciones de las
autorizaciones excepcionales que puedan otorgarse y señalizar las
correspondientes ordenaciones resultantes de la circulación.
3. En las autopistas y autovías de la Comunidad de
Madrid, los medios mecánicos de carácter agrícola o militar habrán de circular
sobre plataformas de vehículos automóviles.
Artículo 102.
1. Asimismo, la Consejería de Transportes podrá
establecer limitaciones temporales o permanentes a la circulación, en
determinados tramos de carreteras, por razones de seguridad, peligrosidad, o
cuando la carga de los vehículos aconseje su alejamiento de los núcleos urbanos
o su tránsito fuera de horas de gran intensidad de circulación.
2. Las limitaciones permanentes habrán de ser publicadas
en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid, con una antelación de
ocho días antes de su vigencia, así como deberá insertarse el anuncio de tal
medida en uno de los periódicos de mayor circulación y en las emisoras de radio
y televisión.
3. Las limitaciones temporales habrán de publicarse con
48 horas de antelación, así como deberá procederse a la inserción del anuncio
en los términos señalados en el número anterior.
4. En casos de reconocida urgencia o excepcional interés
público podrán concederse autorizaciones especiales para la circulación de
vehículos dentro de los itinerarios limitados o con cargas prohibidas, siempre
que se justifique la necesidad ineludible de efectuar el desplazamiento por
esos itinerarios y en los períodos objeto de limitación.
5. En tanto no se adopte el acuerdo por el que se
procede a establecer las limitaciones señaladas en este artículo, con los
requisitos formales previstos, la Consejería de Transportes de la Comunidad de
Madrid velará por el mantenimiento de la fluidez del tráfico en todas sus vías,
garantizando la continuidad y conexiones de los distintos itinerarios de
titularidad de la Comunidad de Madrid.
6. La Consejería de Transportes y los Municipios de la
Comunidad de Madrid tienen el recíproco deber de colaboración mutua y auxilio
en el ejercicio de sus competencias sobre los tramos de carreteras que
discurran por suelos clasificados como urbano y urbanizable con Plan Parcial
definitivamente aprobado.
7. Las Corporaciones Locales no podrán establecer
prohibiciones o limitaciones de circulación de vehículos en los tramos de
carreteras de la Comunidad de Madrid que discurran por suelo urbano o
urbanizable programado con Plan Parcial definitivamente aprobado, mientras no
quede garantizada la continuidad y conexión de las distintas vías que componen
la red de la Comunidad de Madrid.
A estos efectos, deberán suscribirse
los correspondientes Convenios de colaboración entre la Consejería de
Transportes y el Municipio afectado, en donde se establezcan el objeto,
requisitos y finalidad de las limitaciones de circulación; las vías
alternativas o tramos que garanticen la continuidad y conexión de los
itinerarios de la red viaria de la Comunidad de Madrid; los compromisos
económicos y medios materiales que aporten cada una de las entidades
interesadas; el régimen transitorio de circulación y, en general, cualquier
otra cláusula necesaria para lograr una eficaz solución.
Si en el Convenio se propone la
adopción del acuerdo de limitación de la carretera, éste habrá de tomarse con
los requisitos y formalidades prevenidas en los números 2 y 3 del presente
artículo.
Artículo 103.
1. Los supuestos de usos especiales del dominio viario o
reiterativos con sobrecargas de tráfico en determinados tramos de carreteras de
la Comunidad de Madrid, deberán ser objeto de autorización por utilización especial
de dominio público (artículo 37.2 de la LC).
Corresponde al Consejero de
Transportes, mediante Orden, definir y regular los supuestos de autorización
por utilización especial del dominio público viario, así como fijar los límites
de las sobrecargas de tráfico.
2. La obtención de la autorización para la utilización
especial del dominio viario está sujeta al abono del correspondiente precio
público, cuya cuantía habrá de establecerse por el Consejero de Transportes,
mediante Orden (artículo 37.3 de la LC).
3. Con la solicitud de la autorización, habrá de
constituirse fianza por el importe del daño a la carretera, estimado
contradictoriamente en función del número de recorridos realizados por las
empresas o titulares de la autorización.
4. La autorización para transportes especiales, pruebas
deportivas y otros usos excepcionales de la carretera, se otorgará por la
Consejería de Transportes.
Artículo 104.
La Consejería de Transportes podrá
establecer, en puntos estratégicos de la red viaria de la Comunidad de Madrid,
instalaciones de aforos y estaciones de pesaje para conocimiento y control de
las características de la demanda de tráfico sobre la infraestructura de las
vías, que tendrán la consideración de elementos funcionales de la carretera
(artículo 38 de la LC).
Artículo 105.
1. Está terminantemente prohibido el vertido de residuos
líquidos o sólidos y escombros en las zonas de dominio público y protección de
las carreteras de la Comunidad de Madrid.
2. El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a la
exigencia de las responsabilidades penales y administrativas que fueren
exigibles a los autores y responsables de esta infracción, de conformidad con
la legislación que resulte aplicable (artículo 39 de la LC).
CAPÍTULO IV
Relaciones interadministrativas
Artículo 106.
La Administración urbanística actuante
y, en todo caso, las Corporaciones locales quedan obligadas a notificar a la
Consejería de Transportes, en los términos previstos en la ordenación
urbanística, cualquier actuación que se lleve a cabo en ejecución del
planeamiento que incida o tenga por objeto las obras o terrenos de su
titularidad, incluidos en las travesías, tramos urbanos o redes arteriales.
TÍTULO V
Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 107.
1. La vulneración de las prescripciones establecidas en
la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid y en este Reglamento, y la
comisión de cualquiera de las conductas tipificadas en el artículo 45 de la
Ley, tienen la consideración de infracciones.
2. Serán responsables de la infracción las personas
físicas o jurídicas siguientes:
a) El promotor de la actividad
infractora, el empresario o persona que la ejecuta y el técnico director de la
misma.
b) En el supuesto de incumplimiento de las
condiciones o cláusulas de una concesión o autorización, el titular de ésta.
c) En las infracciones derivadas del
otorgamiento de autorizaciones que resulten contrarias a lo establecido en la
Ley y en el Reglamento de Carreteras de la Comunidad de Madrid, y cuyo
ejercicio ocasione daños graves al dominio público viario o a terceros, los
funcionarios o empleados de la Administración Pública que hubieran informado
favorablemente su otorgamiento y las autoridades y miembros de los órganos
colegiados que las hubiere otorgado.
d) En los supuestos de las
infracciones en los números 3.g) y 4.f) del artículo 45
de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid, el titular del cartel
informativo o instalación publicitaria, el anunciante y el propietario del
terreno.
3. En caso de existir más de un sujeto responsable de la
infracción, las multas que se impongan tendrán entre sí carácter independiente.
4. En los supuestos en que no pueda averiguarse quién es
el promotor o titular de la obra o conducta infractora, será responsable de las
infracciones su ejecutor material.
Artículo 108.
1. Son infracciones leves:
a) Realizar obras, instalaciones o
actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público y protección, o
llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir
alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando
puedan ser objeto de legalización posterior.
b) Realizar en la explanación o en las
zonas de dominio público y protección plantaciones o cambios de usos no
permitidos, o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones
de la autorización otorgada (artículo 45.2 de la LC).
2.
Son infracciones graves:
a) Colocar o verter, dentro de las
zonas de dominio público y protección, objetos, residuos líquidos o sólidos,
escombros o materiales de cualquier naturaleza.
b) Realizar obras, instalaciones o
actuaciones no permitidas en la zona de dominio público o protección de las
carreteras, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o
incumplir algunas de las prescripciones impuestas en las autorizaciones
otorgadas, cuando no fuera posible su legalización posterior.
c) Deteriorar cualquier elemento
de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y
seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus características o
situación.
d) Destruir, deteriorar, alterar o
modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de sus elementos
funcionales.
e) Colocar o verter objetos o
materiales de cualquier naturaleza, que afecten a la plataforma de la
carretera.
f) Realizar en la explanación o
en la zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos no permitidos o sin
la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización
otorgada.
g) Establecer cualquier clase de
publicidad o colocar carteles informativos sin autorización de la Consejería de
Transportes, visibles desde la zona de dominio público (artículo 45.3 de
la LC).
3.
Son infracciones muy graves:
a) Realizar obras, instalaciones o
actuaciones no permitidas entre la arista exterior de la explanación y el
límite exterior de la zona de protección, llevadas a cabo sin las
autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones
impuestas en las autorizaciones otorgadas.
b) Sustraer, deteriorar o destruir
cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación,
orientación y seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus
características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate
siga prestando su función.
c) Destruir, deteriorar, alterar o
modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de sus elementos
funcionales, cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.
d) Establecer en la zona de
protección instalaciones de cualquier naturaleza o realizar actividades que
resulten peligrosas, incomodas o insalubres para los usuarios de la carretera
sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.
e) Dañar o deteriorar la carretera
circulando con exceso en el peso máximo autorizado, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 140.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres.
f) Colocar carteles informativos
en las zonas de dominio público y protección sin autorización de la Consejería
de Transportes.
g) Las calificadas como graves
cuando se aprecie reincidencia (artículo 45.4 de la LC).
Artículo 109.
1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa
que se imponga, el infractor estará obligado a restituir y reponer las cosas a
su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios
causados, en el plazo que se determine en la correspondiente resolución de la
Consejería de Transportes (artículo 46 de la LC).
2. El importe de las multas, de las responsabilidades
por daños y perjuicios y los gastos de reposición ejecutados por la Comunidad
de Madrid en vía sustitutoria, podrán ser exigidos por la vía administrativa de
apremio (artículo 49.4 de la LC).
3. En el caso de que se acuerde la suspensión de la
ejecución de la multa o de la reparación, a petición del interesado, éste
vendrá obligado a garantizar su importe para que la suspensión sea efectiva
(artículo 49.5 de la LC).
4. Los importes de las sanciones e indemnizaciones
obtenidas por la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios causados en sus
carreteras y elementos funcionales, estarán afectados a la conservación de las
carreteras e infraestructuras viarias, mediante la generación de créditos por
idéntica cuantía en las aplicaciones presupuestarias destinadas a tal efecto.
Artículo 110.
1. En el caso de que se considerara urgente la
reparación del daño, la Consejería de Transportes lo efectuará inmediatamente,
pasando seguidamente presupuesto detallado del gasto al causante para su abono
en el plazo de quince días.
2. Si no fuera urgente la reparación del daño, se
requerirá al interesado para que la efectúe en plazo no superior a tres meses,
debiendo dejar la carretera o sus elementos funcionales en las mismas
condiciones en que se hallaba antes de producirse el daño.
Si se incumpliera el requerimiento en
el plazo señalado en la comunicación, la Consejería de Transportes podrá
proceder a la ejecución subsidiaria y forzosa de las obras y trabajos
necesarios.
Artículo 111.
1. Quienes realicen en la zona de dominio público
actuaciones que, aunque no produzcan daños materiales, perjudiquen a la
circulación o no puedan autorizarse con arreglo al presente Reglamento, vendrán
obligados a restituir las cosas a su primitivo estado en el plazo que al efecto
se le conceda, procediéndose en caso de no hacerlo a la ejecución subsidiaria.
Si las actuaciones citadas constituyeran
un obstáculo peligroso para la circulación, la Dirección General de Carreteras
procederá a suprimir dicho obstáculo por cuenta del causante, de forma
inmediata, exigiendo a continuación al causante el pago de su importe.
2. Si se trata del establecimiento de algún acceso
realizado sin autorización o sin ajustarse a sus condiciones, la Dirección
General de Carreteras impedirá su uso de forma inmediata, debiendo el infractor
restituir las cosas a su primitivo estado, o cumplir las condiciones de la autorización
en el plazo que a tal efecto se señale.
Si dichas actuaciones no se hubieren
llevado a cabo en el plazo determinado, la Dirección General de Carreteras
procederá a la ejecución subsidiaria, requiriendo para ello si fuera necesario
el auxilio de la fuerza pública y pasando seguidamente presupuesto del gasto al
causante.
Artículo 112.
1. El plazo de prescripción de las infracciones será de
cuatro años para las graves y muy graves, y de un año para las leves. a contar desde
su total consumación (artículo 48 de la LC).
2. El cómputo del plazo se iniciará en la fecha en que
se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada,
en la fecha de su cese.
3. Se exigirá la restitución de las cosas y su
reposición a su estado anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido (artículo 48
de la LC).
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 113. ()
1. Las infracciones previstas en la Ley y en este
Reglamento serán sancionadas con multas, con arreglo a los siguientes
criterios:
a) En los supuestos de infracciones
previstas en el artículo 108.1.a) de este Reglamento y cometidas en zona
de dominio público, multa de 1.372,16 a 1.829,56 euros.
Si se
hubieran cometido en zona de protección, multa de 457,38 a 1.829,56 euros.
b) En los supuestos de
infracciones previstas en el artículo 108.1.b) de este Reglamento,
cometidas en la zona de dominio público, multa de 1.372,16 a 1.829,56 euros.
Si se
hubiera cometido en zona de protección, multa de 457,38 a 1.829,56 euros.
c) En los supuestos de
infracciones previstas en el artículo 108.2 letras a) y b)
de este Reglamento, cometidas en la zona de dominio público, multa de 4.573,90
a 9.147,78 euros.
Si se
hubieran cometido en zona de protección, multa de 2.286,94 a 6.860,84 euros.
d) En los supuestos de
infracciones previstas en el artículo 108.2 letras c) y d)
de este Reglamento, multa de 2.286,94
a 9.147,78 euros.
e) En los supuestos de
infracciones previstas en el artículo 108.2.e) de este Reglamento,
multa de 3.659,12 a 9.147,78 euros si se efectúan en la calzada, y de 2.286,94 a 3.659,12 euros si se efectúan en el arcén.
f) En los supuestos de
infracciones previstas en el artículo 108.2.f) de este Reglamento,
el cuadro de multas será el siguiente:
- Actividades
no permitidas que se efectúen en la explanación, multa de 4.573,90 a 9.147,78
euros. Si se efectúan en el resto de la zona de dominio público, multa de
2.286,94 a 4.573,90 euros.
- Actividades
sin autorización que se efectúen en la explanación, multa de 2.744,34 a
4.573,90 euros. Si se efectúan en el resto de la zona de dominio público, multa
de 2.286,94 a 2.744,34 euros.
- Actividades
que se realizan sin cumplir las condiciones de la autorización, si se efectúan
sobre la explanación, multa de 2.744,34 euros. Si se efectúan en el resto de la
zona de dominio público, multa de 2.286,94 euros.
g) En los supuestos de
infracciones previstas en el artículo 108.2.g) de este Reglamento, el
cuadro de sanciones será el siguiente:
- En los supuestos de carteles publicitarios:
Tamaño (m2)
|
Distancias
|
|
100 m o
más
(en euros)
|
50 a 100 m
(en euros)
|
25 a 50 m
(en euros)
|
De 4 a 9
|
2.744,34
|
3.659,11
|
4.573,90
|
De 9 a 16
|
3.659,11
|
4.573,90
|
5.488,67
|
De 16 a 25
|
4.573,90
|
5.488,67
|
6.403,46
|
De 25 a 35
|
5.488,67
|
6.403,46
|
7.318,23
|
De 35 a 50
|
6.403,46
|
7.318,23
|
8.233,02
|
De 50 a 65
|
7.318,23
|
8.233,02
|
9.147,79
|
Más de 65
|
9.147,79
|
9.147,79
|
9.147,79
|
- En los supuestos de carteles informativos, multa de 2.058,24
a 2.744,34 euros.
h) En los supuestos de infracciones previstas en el artículo 108.3
letras a), b), c), d), e), f) y g), multa de 9.147,79
a 228.694,77 euros.
Artículo 114.
1. Para la determinación de la cuantía de las sanciones
que corresponden a las distintas infracciones, se tendrá en cuenta el valor de
los daños ocasionados al dominio público, instalaciones y elementos funcionales
de la carretera, el de las obras y el lugar en que se ejecuten, la superficie
ocupada, el riesgo creado a los usuarios de la carretera, el grado de
culpabilidad del infractor y la reincidencia.
2. Para la fijación en cada caso de las sanciones que
correspondan por la comisión de la infracción de colocar carteles informativos
y publicitarios, se examinará la proporción entre la máxima dimensión de la
instalación publicitaria y su distancia a la arista exterior de la explanación.
3. La revalorización anual automática de las multas se
realizará conforme a pautas estadísticas del índice general de precios,
mediante Orden del Consejero de Transportes.
Artículo 115.
1. En los supuestos de infracciones por vertidos de
escombros o residuos, además de las sanciones de multa, la Consejería de
Transportes podrá retirar al transportista la autorización o título
administrativo que le faculta a ejercer la actividad de transporte, o proceder
a su no renovación (artículo 49.2 de la LC).
2. Sin perjuicio de las multas previstas en los
artículos anteriores, la Consejería de Transportes, una vez transcurridos los
plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrá imponer multas
coercitivas, conforme a lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para garantizar su ejecución
y cumplimiento.
En estos casos, la cuantía de cada una
de las multas coercitivas no podrá superar el 20 por 100 de la multa fijada
para cada infracción cometida (artículo 49.3 de la LC).
Artículo 116.
1. La competencia para imponer las sanciones previstas
en este Reglamento corresponderá:
a) Al Director General de Carreteras, respecto de las
infracciones leves y graves.
b) Al Consejo de Gobierno de
las infracciones muy graves.
2. La sanción de retirada de la autorización o título
administrativo que faculta para ejercer la actividad de transporte
corresponderá al Consejero de Transportes.
3. La imposición de la sanción de multa que corresponda
será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios
causados, cuyo importe será determinado por la Consejería de Transportes (artículo 50.2
de la LC).
Artículo 117.
La tramitación de los expedientes
sancionadores previstos en este Reglamento se adecuará a lo previsto en el
Capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
1. En los supuestos en que
no existiera instrumento de planeamiento urbanístico general definitivamente
aprobado, a los efectos de la definición de tramos urbanos y travesías, la
delimitación del suelo urbano se efectuará de conformidad con los criterios
establecidos en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26
de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana.
2. La anchura de la zona de protección en los tramos de
carreteras que discurran por suelo urbanizable programado que no cuente con
Plan Parcial definitivamente aprobado, será la prevista en el
artículo 31.1 de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, quedando sujeta al régimen
de limitaciones contenido en los artículos 31 de la Ley de Carreteras de la
Comunidad de Madrid y 81 a 85 de este Reglamento.
Segunda.
Terminadas las obras de
ejecución de tramos de carreteras que no den continuidad o conexión a los
distintos itinerarios o que no resulten de interés de la Comunidad de Madrid,
éstos pasarán a ser de titularidad del Municipio en el que se localicen,
correspondiéndole su conservación y mantenimiento desde el momento en que así
se establezca en la correspondiente Acta que habrá de suscribirse entre la
Consejería de Transportes y el Municipio o, en otro caso, desde su ofrecimiento
a la Corporación local, siempre que esté debidamente acreditado y completamente
finalizadas las obras.
Tercera.
Los elementos
publicitarios que, a la entrada en vigor del presente Reglamento, estuvieran
fijados a menos de 100 metros del borde exterior de la plataforma, habrán de
ser retirados, sin derecho a obtener indemnización por constituir una
limitación genérica del derecho de propiedad.
Cuarta.
Las autoridades
responsables de la dirección, inspección, gestión y explotación del dominio
público viario y, en general, de la estructura del servicio viario y de los
elementos funcionales, infraestructuras y demás pertenencias de las carreteras
de la Comunidad de Madrid, en el deber de ejecución de sus competencias,
conforme al principio de eficacia ordenado por el artículo 103 de la
Constitución española, pondrán todos los actos necesarios para que las
previsiones del planeamiento viario, así como la conservación de las redes
viarias, se ejecuten sin interrupción y se protejan plenamente.
El mismo principio constitucional de
eficacia se aplicará en aquellos casos en que por motivos contenciosos se
ejerciten acciones judiciales interdictales sobre bienes de dominio público o,
en su caso, se dicte sentencia reconociendo el hecho posesorio del demandante.
En tales supuestos y en orden a evitar la dilación de la ejecución de las
obras, se utilizarán los procedimientos legales expropiatorios, sin perjuicio
de que una vez declarada por sentencia firme la situación jurídica o la
titularidad definitiva del bien controvertido, se proceda a reajustar el valor
del mismo si procediera, con arreglo a la definición judicial de tipo de
derecho expropiado.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
El procedimiento de
aprobación de los proyectos de construcción o de trazado que se elaboren para
la construcción de nuevas carreteras o variantes no incluidas en el
planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecte,
sin que se hubiera aprobado previamente un estudio informativo, se sujetará a
las reglas y trámites establecidos en el artículo 36.2 del presente
Reglamento.
Segunda.
1. La ampliación de la
zona de dominio público en las carreteras de la Comunidad de Madrid existentes
a la entrada en vigor de este Reglamento, como consecuencia de la aplicación de
las disposiciones de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid, no
afectará al derecho de propiedad de los bienes comprendidos en dicha zona, pero
implicará la declaración de su utilidad pública a efectos expropiatorios, debiéndose
hacer su reconocimiento, en cada caso concreto, en aquellos supuestos en los
que por la Consejería de Transporte se justifique la necesidad o conveniencia
de su expropiación u ocupación temporal, previa instrucción del correspondiente
expediente.
2. Los terrenos de propiedad particular sitos en la zona
de dominio público de las carreteras de la Comunidad de Madrid construidas
actualmente, solamente se podrán destinar a cultivos, plantaciones o jardines
que no impidan la visibilidad a los usuarios que circulen por ellas, ni afecten
a la seguridad del tráfico (Disposición Transitoria 1.ª de la LC).
Tercera.
1. Las autorizaciones
existentes a la entrada en vigor del presente Reglamento por la utilización del
dominio público o su subsuelo, para la prestación de servicios públicos de
interés general, deberán ser modificadas cuando la aprobación de un proyecto de
construcción o trazado de la carretera así lo exija, sin que en este caso
proceda derecho a obtener indemnización.
2. La Consejería de Transportes podrá imponer los
cambios de trazado en el tendido o redes de suministro de los servicios
públicos, existentes a la entrada en vigor de este Reglamento, definidos en los
artículos 76 y 80 del mismo, sin que los titulares de dicho servicio tengan derecho
a obtener indemnización.
Cuarta.
1. En virtud de lo
previsto en los artículos 33.1 de la Ley de Carreteras de la Comunidad de
Madrid y 87 de este Reglamento, en los Municipios que, a la entrada en vigor de
la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid, dispusieran de un instrumento
de planeamiento urbanístico general definitivamente aprobado, la Consejería de
Transportes establecerá la anchura máxima de la zona de protección en los
tramos urbanos, a la mayor distancia que sea posible, dentro de los límites
legales y del respeto al aprovechamiento urbanístico atribuido por el
planeamiento.
2. Donde se careciera de instrumento de planeamiento
urbanístico general definitivamente aprobado, en el momento de entrar en vigor
la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid, o en el caso de que, aun
existiendo, éste no definiera la anchura de la zona de protección, la
Consejería de Transportes procederá a realizar dicha definición, con arreglo a
los criterios y procedimiento establecidos en el artículo 86 de este
Reglamento.
Quinta.
1. El planeamiento
urbanístico existente a la entrada en vigor de la Ley de Carreteras de la
Comunidad de Madrid que resulte incompatible con las limitaciones y
prohibiciones inherentes al régimen de las zonas de dominio público y protección,
deberá revisarse, siempre que no diera lugar a indemnización con arreglo a la
legislación urbanística.
2. A efectos de lo establecido en el número anterior,
sólo se tendrán en consideración las disminuciones o reducciones del
aprovechamiento urbanístico efectivamente patrimonializado que, resultando
exigibles por la estricta aplicación de la Ley de Carreteras de la Comunidad de
Madrid, supondrían una modificación del planeamiento vigente con arreglo a la
legislación urbanística. No serán obstáculo, en consecuencia, para la
aplicación de la citada Ley las indemnizaciones que, en su caso, sean exigibles
por los gastos realizados en la redacción de planes o proyectos, expedición de
licencias u otros legalmente causados.
3. La revisión del planeamiento, en lo que afecta al
cumplimiento de la presente Disposición, se ajustará a los siguientes trámites:
a) El procedimiento se iniciará
por la Administración urbanística competente, de oficio o a instancia de la
Dirección General de Carreteras o del promotor del plan. Su incoación implicará
la suspensión del otorgamiento de licencias y autorizaciones en el ámbito
afectado.
b) La Administración urbanística
competente determinará motivadamente si la revisión es o no posible, sin que
produzca derecho a obtener indemnización, en los términos señalados en el
número 2 de esta Disposición.
c) En caso de que se determine la
imposibilidad, la resolución correspondiente pondrá fin al procedimiento. En
otro supuesto, se continuará la tramitación con arreglo a la legislación
urbanística.
4. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende
sin perjuicio de que las Administraciones urbanísticas puedan acordar la
revisión o modificación del planeamiento en ejercicio de sus competencias
respectivas, aunque diera lugar a indemnización.
Sexta.
1. En las construcciones e
instalaciones ya existentes en la zona de protección a la entrada en vigor de
la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid, podrán realizarse obras de
reparación o mejora, previa la autorización correspondiente, una vez
constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de
volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas
comporten, pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios.
2. En caso de demolición total o parcial, las nuevas
construcciones deberán ajustarse a las determinaciones y limitaciones
establecidas en la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid y en el presente
Reglamento.
3. Las autorizaciones a que se refiere el número 1 de
esta disposición se otorgarán por la Consejería de Transportes, con sujeción al
procedimiento establecido en este Reglamento para las autorizaciones en zona de
protección.
Séptima.
1. La Consejería de
Transportes procederá a suprimir todo acceso abierto sin la autorización
pertinente, a costa de quienes indebidamente lo vinieran utilizando, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan, y de acuerdo con lo establecido en
la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid y en el presente Reglamento.
2. De igual forma y en idéntico plazo, la Consejería de
Transportes procederá a revisar todas las autorizaciones y accesos construidos
que sean contrarios a las reglas establecidas en la Ley de Carreteras y en el
presente Reglamento.
La revisión de la autorización y
consiguiente clausura del acceso no dará lugar a indemnización por constituir
una manifestación de la potestad de delimitación y ordenación general del
dominio público viario.
3. Los accesos y conexiones actualmente existentes que
estén destinados a acceder a fincas rústicas para uso agrícola o vivienda
unifamiliar que no supongan núcleo de población, tal y como éste es definido en
la legislación urbanística aplicable, se mantendrán salvo que resultaran
incompatibles con la seguridad vial, o infringieran manifiestamente las
determinaciones de la Ley de Carreteras o del presente Reglamento.
En todo caso resultará exigible el
abono del precio público por utilización del acceso, fijado de acuerdo con lo
establecido en el artículo 98 del Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
De conformidad con lo
establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 3/1991, de 7 de marzo,
de Carreteras de la Comunidad de Madrid, la normativa estatal sobre carreteras
se aplicará de forma supletoria a lo regulado en la Ley y en este Reglamento de
desarrollo, en todos aquellos aspectos donde no exista contradicción.
Segunda.
En las materias que el
presente Reglamento exija un desarrollo
normativo posterior, así como en los aspectos susceptibles de ulteriores
precisiones técnicas no especificadas en la presente disposición, la potestad
de elaboración normativa y la aprobación de las disposiciones, será competencia
del Consejero de Transportes sin perjuicio de las eventuales modificaciones al
presente Reglamento que serán competencia del Consejo de Gobierno.
Tercera.
El presente Reglamento
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.