Decreto
44/2006, de 18 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el
régimen económico de los derechos de alta y resto de costes a percibir por las
empresas distribuidoras de gas natural canalizado.
La
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece en su
artículo 91.3 que las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que
desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen
económico de los derechos de alta, así como los demás costes derivados de
servicios necesarios para atender los requerimientos de suministros de los usuarios.
El artículo 3.3 de la misma Ley atribuye a las Comunidades Autónomas el
desarrollo ejecutivo y legislativo de la normativa en materia de hidrocarburos.
El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que
se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un
sistema económico integrado del Sector de Gas Natural, determina el modelo para
el cálculo de las tarifas de gas natural y establece la estructura de las
tarifas, peajes y cánones y los criterios generales para su determinación.
En desarrollo del citado Real Decreto se publicó la
Orden ITC/104/2005, de 28 de enero, por la que se establecen las tarifas de gas
natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y
derechos de acometidas para los consumidores conectados a redes de presión de
suministro igual o inferior a 4 bar.
Asimismo, el Real Decreto 1434/2002, de 27 de
diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones
de gas natural, que desarrolla la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos,
establece todas aquellas actuaciones necesarias para atender el suministro de
gas.
Por todo ello, y dentro del marzo liberalizador
establecido en la citada Ley del Sector de Hidrocarburos, en tanto subsista el
régimen de tarifas máximas de venta de gas a los usuarios, se hace necesario
establecer condiciones comunes equiparables de venta de gas a los usuarios en
lo que se refiere a las contraprestaciones económicas que las empresas
distribuidoras pueden percibir por realizar el suministro.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
aprobado mediante Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la
Comunidad, en su artículo 27.8, competencias de desarrollo legislativo,
incluida la potestad reglamentaria y ejecución, en el marco de la legislación
básica del Estado en materia de régimen energético.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.b) de
la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejero Económico y Social, el
presente Decreto ha sido sometido a informe de este órgano consultivo.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía e
Innovación Tecnológica, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 18 de mayo de 2006,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto
y ámbito de aplicación
El objeto del presente Decreto es determinar las
cantidades máximas a percibir por las empresas distribuidoras de gas natural
canalizado, en adelante empresas distribuidoras, en concepto de derechos de
alta, y por dichas empresas o, en su caso, las empresas comercializadoras, por
el resto de costes derivados de servicios necesarios para atender los
requerimientos de los suministros de gas a los usuarios en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Derechos
de alta
1. Los derechos de alta son de
aplicación a nuevos suministros y ampliación de los existentes, estando
incluidos en dichos derechos los servicios de enganche y verificación de las
instalaciones.
2. Dentro de los derechos de alta se
incluyen los siguientes costes de las operaciones necesarias para la puesta en
servicio de la instalación:
a) Comprobar que la documentación
de la instalación se halla completa.
b) Precintar los equipos de medida.
c) Verificar la estanqueidad de la
instalación.
d) Dejar la instalación en disposición de servicio
si obtiene resultados favorables en las comprobaciones.
3. Las cantidades a percibir por parte de las empresas
distribuidoras en concepto de derechos de alta serán las siguientes:
|
Tipo de tarifa
|
Derechos de alta
|
|
3.1 y 3.2
|
63,5 euros
|
|
3.3 y 3.4
|
95 euros
|
|
Resto de tarifas [en función del consumo
energético diario contratado Cmaxd (kWh/día)]
|
(90,54 + Cmaxd × 0,08),
máximo 610 euros
|
El volumen de consumo asociado a cada
tipo de tarifa será el establecido en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto,
por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se
establece un sistema económico integrado del Sector de Gas Natural.
4. En los contratos de suministro
deberá consignarse la cantidad abonada por el usuario en concepto de derechos
de alta, así como la referencia expresa del presente Decreto que los regula.
5. La empresa distribuidora inspeccionará la
instalación receptora, una vez recibido el boletín del instalador autorizado, y
procederá, en su caso, a instalar y precintar el equipo de medida del usuario.
Artículo 3. Gastos
por servicios de enganche y servicios de verificación de las instalaciones
1. Las cantidades a percibir por parte
de las empresas distribuidoras y, en su caso, comercializadoras que realicen el
suministro de gas natural canalizado para atender los servicios de enganche y
verificación de las instalaciones, realizados al margen del supuesto contemplado
en el artículo anterior, independientemente del tipo de tarifa son:
- Servicio de enganche de las instalaciones:
50,36 euros.
- Servicio
de verificación de las instalaciones: 40,95 euros.
2. En aquellos casos en los que sea
necesaria la presentación de un boletín de instalador autorizado de gas, bien
por ser instalación nueva o por reforma, no procederá el cobro de servicios de
verificación de las instalaciones.
3. Si para la ejecución de la instalación ha sido
necesaria la presentación de un proyecto y el certificado final de obra, no se
exigirá el pago de derechos de verificación de las instalaciones.
Artículo 4. Gastos
por desconexión y reconexión
Los gastos que origine la suspensión del suministro
serán por cuenta de la empresa distribuidora y la reconexión del suministro, en
caso de corte justificado e imputable al consumidor, será por cuenta de este,
que deberá abonar una cantidad equivalente al doble de los derechos de enganche
vigentes.
Artículo 5. Condiciones
generales
1. Las cuantías en el presente Decreto
no incluyen el impuesto sobre el valor añadido.
2. En caso de que una empresa
distribuidora o, en su caso, comercializadora, decidiese no cobrar por los
conceptos establecidos en el presente Decreto, o bien aplicar descuentos en los
mismos, quedará obligada a aplicar dicha exención o descuentos a todos los
consumidores de su zona de suministro.
3. No podrá facturarse a los usuarios
ninguna cuantía en concepto de derechos de alta, servicios de enganche,
verificación o reconexión por otros servicios diferentes a los previstos en el
presente Decreto.
4. En el supuesto de ampliación de
suministro que implique cambio de grupo tarifario y, por tanto, modificación
del contrato, solo procederá cobrar derechos de alta si fuera preceptiva la
verificación de la instalación en el caso de que así lo estableciera la
reglamentación específica aplicable.
La cantidad máxima a cobrar en este
caso será únicamente la diferencia entre la percibida en la contratación
inicial y la que correspondería percibir según la modalidad del nuevo contrato.
5.
La empresa distribuidora no percibirá cantidad alguna por la expedición de los
nuevos contratos que se deriven de cambios de titularidad, siempre que no
requieran actuaciones en las instalaciones del cliente.
Artículo 6. Actualización
de las cuantías relativas a derechos de alta, servicios de enganche y servicios
de verificación
Las
cuantías de los derechos de alta, de los servicios de enganche, así como de
verificación de las instalaciones, se actualizarán anualmente y de forma
automática mediante la aplicación de la variación del Índice de Precios al
Consumo del año inmediatamente anterior.
Artículo 7. Infracciones
Las
infracciones a lo preceptuado en el presente Decreto serán sancionadas de
acuerdo con lo establecido en el título VI, relativo a las infracciones y
sanciones, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.