DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS DERECHOS DE
ALTA Y RESTO DE COSTES A PERCIBIR POR LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS
NATURAL CANALIZADO.
DECRETO
44/2006, de 18 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el
régimen económico de los derechos de alta y resto de costes a percibir por las
empresas distribuidoras de gas natural canalizado. ()
La
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece en su
artículo 91.3 que las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que
desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen
económico de los derechos de alta, así como los demás costes derivados de
servicios necesarios para atender los requerimientos de suministros de los usuarios.
El artículo 3.3 de la misma Ley atribuye a las Comunidades Autónomas el
desarrollo ejecutivo y legislativo de la normativa en materia de hidrocarburos.
El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que
se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un
sistema económico integrado del Sector de Gas Natural, determina el modelo para
el cálculo de las tarifas de gas natural y establece la estructura de las
tarifas, peajes y cánones y los criterios generales para su determinación.
En desarrollo del citado Real Decreto se publicó la
Orden ITC/104/2005, de 28 de enero, por la que se establecen las tarifas de gas
natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y
derechos de acometidas para los consumidores conectados a redes de presión de
suministro igual o inferior a 4 bar.
Asimismo, el Real Decreto 1434/2002, de 27 de
diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones
de gas natural, que desarrolla la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos,
establece todas aquellas actuaciones necesarias para atender el suministro de
gas.
Por todo ello, y dentro del marzo liberalizador
establecido en la citada Ley del Sector de Hidrocarburos, en tanto subsista el
régimen de tarifas máximas de venta de gas a los usuarios, se hace necesario
establecer condiciones comunes equiparables de venta de gas a los usuarios en
lo que se refiere a las contraprestaciones económicas que las empresas
distribuidoras pueden percibir por realizar el suministro.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
aprobado mediante Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la
Comunidad, en su artículo 27.8, competencias de desarrollo legislativo,
incluida la potestad reglamentaria y ejecución, en el marco de la legislación
básica del Estado en materia de régimen energético.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.b) de
la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejero Económico y Social, el
presente Decreto ha sido sometido a informe de este órgano consultivo.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía e
Innovación Tecnológica, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 18 de mayo de 2006,
DISPONGO
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación
El objeto del presente Decreto es determinar las
cantidades máximas a percibir por las empresas distribuidoras de gas natural
canalizado, en adelante empresas distribuidoras, en concepto de derechos de
alta, y por dichas empresas o, en su caso, las empresas comercializadoras, por
el resto de costes derivados de servicios necesarios para atender los
requerimientos de los suministros de gas a los usuarios en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo
2. Derechos de alta
1. Los derechos de alta son de aplicación a nuevos
suministros y ampliación de los existentes, estando incluidos en dichos
derechos los servicios de enganche y verificación de las instalaciones.
2. Dentro de los derechos de alta se incluyen los
siguientes costes de las operaciones necesarias para la puesta en servicio de
la instalación:
a) Comprobar que la documentación de la instalación
se halla completa.
b) Precintar los equipos de medida.
c) Verificar la estanqueidad de la instalación.
d) Dejar la instalación en disposición de servicio
si obtiene resultados favorables en las comprobaciones.
3. Las cantidades a percibir por parte de las empresas
distribuidoras en concepto de derechos de alta serán las siguientes:
Tipo de tarifa
|
Derechos de alta
|
3.1 y 3.2
|
63,5 euros
|
3.3 y 3.4
|
95 euros
|
Resto de tarifas [en función del consumo
energético diario contratado Cmaxd (kWh/día)]
|
(90,54 + Cmaxd ¿ 0,08),
máximo 610 euros
|
El volumen de consumo asociado a cada tipo de tarifa
será el establecido en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se
regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un
sistema económico integrado del Sector de Gas Natural.
4. En los contratos de suministro deberá consignarse
la cantidad abonada por el usuario en concepto de derechos de alta, así como la
referencia expresa del presente Decreto que los regula.
5. La empresa distribuidora inspeccionará la
instalación receptora, una vez recibido el boletín del instalador autorizado, y
procederá, en su caso, a instalar y precintar el equipo de medida del usuario.
Artículo
3. Gastos por servicios de
enganche y servicios de verificación de las instalaciones
1. Las cantidades a percibir por parte de las empresas
distribuidoras y, en su caso, comercializadoras que realicen el suministro de
gas natural canalizado para atender los servicios de enganche y verificación de
las instalaciones, realizados al margen del supuesto contemplado en el artículo
anterior, independientemente del tipo de tarifa son:
- Servicio de enganche de las instalaciones:
50,36 euros.
- Servicio de verificación de las
instalaciones: 40,95 euros.
2. En aquellos casos en los que sea necesaria la
presentación de un boletín de instalador autorizado de gas, bien por ser
instalación nueva o por reforma, no procederá el cobro de servicios de
verificación de las instalaciones.
3. Si para la ejecución de la instalación ha sido
necesaria la presentación de un proyecto y el certificado final de obra, no se
exigirá el pago de derechos de verificación de las instalaciones.
Artículo
4. Gastos por desconexión y
reconexión
Los gastos que origine la suspensión del suministro
serán por cuenta de la empresa distribuidora y la reconexión del suministro, en
caso de corte justificado e imputable al consumidor, será por cuenta de este,
que deberá abonar una cantidad equivalente al doble de los derechos de enganche
vigentes.
Artículo
5. Condiciones generales
1. Las cuantías en el presente Decreto no incluyen el
impuesto sobre el valor añadido.
2. En caso de que una empresa distribuidora o, en su
caso, comercializadora, decidiese no cobrar por los conceptos establecidos en
el presente Decreto, o bien aplicar descuentos en los mismos, quedará obligada
a aplicar dicha exención o descuentos a todos los consumidores de su zona de
suministro.
3. No podrá facturarse a los usuarios ninguna cuantía
en concepto de derechos de alta, servicios de enganche, verificación o
reconexión por otros servicios diferentes a los previstos en el presente
Decreto.
4. En el supuesto de ampliación de suministro que
implique cambio de grupo tarifario y, por tanto, modificación del contrato,
solo procederá cobrar derechos de alta si fuera preceptiva la verificación de
la instalación en el caso de que así lo estableciera la reglamentación
específica aplicable.
La cantidad máxima a cobrar en este caso será
únicamente la diferencia entre la percibida en la contratación inicial y la que
correspondería percibir según la modalidad del nuevo contrato.
5.
La empresa distribuidora no percibirá cantidad alguna por la expedición de los
nuevos contratos que se deriven de cambios de titularidad, siempre que no
requieran actuaciones en las instalaciones del cliente.
Artículo 6. Actualización de las cuantías relativas a
derechos de alta, servicios de enganche y servicios de verificación
Las
cuantías de los derechos de alta, de los servicios de enganche, así como de
verificación de las instalaciones, se actualizarán anualmente y de forma
automática mediante la aplicación de la variación del Índice de Precios al
Consumo del año inmediatamente anterior.
Artículo 7. Infracciones
Las
infracciones a lo preceptuado en el presente Decreto serán sancionadas de acuerdo
con lo establecido en el título VI, relativo a las infracciones y sanciones, de
la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.