Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento sobre régimen económico y financiero del abastecimiento y
saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid ()
La Ley
17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de
Agua en la Comunidad de Madrid, señala en su exposición de motivos ser el
primer paso en la tarea de dotar a todos los ciudadanos de la
Comunidad de Madrid de un abastecimiento eficaz y de un saneamiento que
minimice el impacto medioambiental sobre los ríos, debiendo completarse con
otros instrumentos legales y las oportunas disposiciones reglamentarias, a fin
de alcanzar plena virtualidad y eficacia.
La necesidad de corregir la tradicional
insuficiencia y deficiencias estructurales de las tarifas de los servicios y
los déficit de infraestructuras exige el desarrollo reglamentario del régimen
económico y financiero establecido en la Ley.
La disposición final primera de la
citada Ley 17/1984, autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas
disposiciones requiera su desarrollo y aplicación.
En su virtud y según lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Obras
Públicas y Transportes, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en
su reunión del día 20 de diciembre de 1985,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Régimen de tarifas
SECCIÓN
1ª. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.
1. Es objeto del presente Reglamento el desarrollo del
régimen económico y financiero del abastecimiento de aguas y saneamiento en el
ámbito de la Comunidad de Madrid, regulado en el capítulo III de la Ley de 20
de diciembre de 1984 de la citada Comunidad.
2.
A efectos del presente Reglamento se establecen las
siguientes precisiones conceptuales:
2.1. Abastecimiento de agua es un servicio
público que incluye la aducción y distribución, comprendiendo el primero las
funciones de captación y alumbramiento, embalse, condiciones por arterias o
tuberías primarias, tratamiento y depósito. El segundo, la elevación por grupos
de presión y reparto por tuberías, válvulas y aparatos, cuando cualquiera de
ellos sean necesarios, hasta las acometidas particulares.
2.2. Acometida es la tubería que une las
instalaciones de la entidad gestora del abastecimiento con la red interior del
abonado.
Acometida
particular es el tramo de la misma situado después del conjunto de los
dispositivos de medición previstos por la entidad gestora del abastecimiento
para la determinación de los volúmenes suministrados al abonado.
2.3. Saneamiento es un servicio público que
incluye alcantarillado y depuración, comprendiendo el primero la recogida de
aguas residuales y pluviales y su evacuación a los distintos puntos de vertido.
El segundo, la devolución a los cauces o medios receptores, convenientemente
depuradas.
2.4. Usuario es toda persona física o
jurídica que obtiene, utiliza o disfruta alguno de los servicios incluidos en
el abastecimiento o saneamiento.
2.5. Efluentes son los líquidos que escapan
al exterior.
2.6. Abonado es el usuario al que se refiere
la Ley 17/1984 de la Comunidad de Madrid, con capacidad jurídica suficiente
para establecer relaciones económicas con las entidades gestoras, de acuerdo
con el Reglamento.
2.7. Entidades gestoras son las prestadoras
de un servicio específico de los incluidos en el abastecimiento de agua o
saneamiento.
2.8. Entidades perceptoras son aquellas que
reciben las cantidades, exacciones reglamentarias o suplementos
correspondientes a los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento.
2.9. Entidades recaudadoras son las
encargadas de cobrar las facturas. En principio asume tales tareas la gestora
de servicio de distribución de agua, salvo disposición en contrario.
2.10. Tarifas son las cantidades expresadas en
pesetas y establecidas o autorizadas por la Administración, como
contraprestación por la obtención de cada uno de los servicios incluidos en el
abastecimiento de agua y en el saneamiento del agua. Las tarifas están
integradas por los precios y tasas de los servicios de acuerdo con sus
respectivas normas de establecimiento.
2.11. Factura es el documento donde se
especifican las cantidades, precios o tasas, tarifas, impuestos, conceptos
económicos y perceptores de los distintos servicios que se regulan en este
Reglamento. Asimismo figurarán en la factura las diversas vías de impugnación
que procedan.
2.12. Recibo es el justificante de pago de la
cantidad total reflejada en la factura.
2.13.
Cuota suplementaria es el sobreprecio establecido en función del agua consumida
o canon estimado a partir del consumo y carga contaminante, destinado a
financiar las obras de infraestructura, explotación y actuaciones
medioambientales relacionadas con la calidad del agua.
3.
El régimen regulado en este Reglamento es independiente de las condiciones
inherentes a la contratación que se regirá por los correspondientes Reglamentos
de Servicio.
Artículo
2.
1. Las tarifas deberán comprender todos los costes de
explotación y gestión, cargas financieras, impuestos exigibles, amortizaciones
técnicas y financieras, previsiones y cualquier otro derivado de la prestación
de los servicios de abastecimiento y saneamiento.
2. Las tarifas aplicables a cada servicio serán iguales
para todos los abonados, que, en el mismo ámbito y por idéntica entidad
gestora, reciban las mismas prestaciones. Podrán constar de una parte fija
cuota de servicio, correspondiente a la disponibilidad del mismo, y otra
variable en función del consumo. Su cuantía se determinará en función de los
usos y volumen consumido, calibre del contador o dispositivo de aforo,
características de los inmuebles que reciben el servicio y efluentes.
Se faculta a la Consejería de Obras
Públicas y Transportes para que establezca, mediante Orden, un régimen
simplificado de estimación de las características de los efluentes. No
obstante, tanto el abonado como la entidad gestora podrán exigir la
determinación particular de esas características que primará sobre la estimada.
En caso de desacuerdo resolverá la citada Consejería.
3. Cuando concurran circunstancias especiales que así lo
aconsejen y cualquiera de los servicios incluidos en el abastecimiento y
saneamiento sean realizados por más de una entidad gestora, podrán establecerse
regímenes singulares de tarifación, dentro de la tarifa máxima aprobada y en
los términos previstos en el artículo 3.2 de este Reglamento.
4. Cuando cualesquiera de estos servicios hidráulicos
sea prestado supletoria o simultáneamente por varias entidades gestoras, todas
ellas podrán incluir la cuota de servicio en su facturación.
5. El cobro de las cantidades facturadas por los
servicios de abastecimiento de agua y saneamiento gozarán, en su caso, de la
facultad de la vía de apremio en su recaudación, de acuerdo con la legislación
aplicable, sin perjuicio de que las entidades gestoras y recaudadoras puedan
adoptar las medidas previstas en su propio Reglamento para garantizar el cobro
de todos los servicios incluidos en la tarifa única.
6. El establecimiento y cuantía del precio en las
tarifas podrá ser impugnado ante la jurisdicción civil previa reclamación en
vía administrativa.
El establecimiento y cuantía de la tasa en las tarifas
podrá ser impugnado de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de
las reclamaciones económico-administrativas y en la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Artículo
3.
1.
Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la
Consejería de Obras Públicas y Transportes, el establecimiento y modificación
de las tarifas máximas relativas a los distintos servicios, fijación de su
contenido, criterios de evaluación y determinación de los índices de
progresividad que pudieran establecerse en función de los usos, cuantías de los
consumos y razones de carácter técnico o social que así lo aconsejen.
[Por Decreto
55/2024, de 22 de mayo, del Consejo de Gobierno, se aprueban las tarifas
máximas de los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización del
agua en la Comunidad de Madrid]
2. Corresponde también al Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y
Transporte, la aprobación de regímenes singulares de tarifación y modificación
del sistema tarifario, mediante resolución motivada.
3.
Las disposiciones que dicte el Consejo de Gobierno deberán publicarse en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, pudiendo ser impugnados con la debida
diferenciación de procedimientos según la diversa naturaleza de la materia
objeto de impugnación.
Artículo
4.
1. Las propuestas de tarifas aplicables a cada uno de
los diferentes servicios serán elaborados por la entidad gestora de los mismos.
2. Las tarifas aplicables por el Canal de Isabel II, así
como sus revisiones, serán elaboradas por esta entidad y aprobadas por la
Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad de Madrid, previa
autorización de la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid.
3. Corresponde a los municipios, previa autorización de
la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid, aprobar las tarifas
correspondientes a los servicios de su competencia gestionados directa o
indirectamente por la propia Corporación Municipal mediante cualquiera de las
fórmulas establecidas en la legislación vigente.
4.
Las tarifas aplicables a cada servicio no podrán exceder de la tarifa máxima
aprobada.
Artículo
5.
Las tarifas podrán ser modificadas en
cualquier momento siguiendo los trámites previstos para su aprobación, con la
debida diferenciación según se trate de precio o tasa.
SECCIÓN
2ª. CUOTA SUPLEMENTARIA
Artículo
6.
1. La ejecución y explotación de las obras de
infraestructura hidráulica incluidas en los planes de actuación de la Comunidad
y las acciones medioambientales relacionadas con la calidad del agua, podrán
ser financiadas mediante el establecimiento de una cuota suplementaria sobre el
precio de los metros cúbicos de agua consumidos y canon de depuración
establecido.
2. La cuantía de la cuota suplementaria será aprobada
por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a propuesta, en su caso,
del Consejo de Administración del Canal de Isabel II, que será elevada por la Consejería
de Obras Públicas y Transportes, debiéndose informar de tal decisión a la Comisión
de Urbanismo, Vivienda y Obras Públicas de la Asamblea de Madrid.
3.
La cantidad facturada por la cuota suplementaria no excederá de los
Presupuestos correspondientes a los proyectos de obras o planes objeto de
financiación aprobados por la Comunidad de Madrid.
Artículo
7.
1. La cuota suplementaria es incompatible con la
imposición de contribuciones especiales y cualesquiera tasas y recargo
municipales que se establezcan para la financiación de las infraestructuras de
aducción y depuración contenidas en los Planes Sectoriales que se elaboren para
coordinar la actividad de las Entidades Locales.
2.
La cuota suplementaria será incluida en la factura. La entidad recaudadora de
las tarifas deberá liquidarla a favor de la Comunidad de Madrid.
Artículo
8.
1. Las obras de infraestructura de aducción y depuración
que los municipios estén realizando en el ejercicio de sus competencias a la
entrada en vigor de este Reglamento y cuya financiación se efectúe mediante
contribuciones especiales, tasas o recargos municipales, podrán ser incluidas
en los Planes Sectoriales que elabore la Comunidad de Madrid previo convenio
con las Entidades Locales.
2. Los Planes Sectoriales serán elaborados y tramitados
de oficio por la Comunidad de Madrid, pudiendo las Entidades Locales solicitar
también su elaboración a la Consejería de Obras Públicas y Transportes,
justificando en este caso su necesidad y oportunidad.
3. Los Planes Sectoriales tendrán por finalidad
coordinar las actuaciones de los distintos entes que intervienen en los
servicios de abastecimiento de agua y saneamiento, a fin de mejorar su
eficacia. En su elaboración y revisión participarán todos los sujetos cuyas
actuaciones van a quedar sometidas al mismo, correspondiendo su aprobación y
revisión a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad de
Madrid previa información pública durante un plazo de dos meses, con audiencia
de los Ayuntamientos afectados.
4.
La aprobación de un Plan Sectorial llevará implícita su declaración de utilidad
pública a efectos expropiatorios de bienes inmuebles afectados y constitución
de las servidumbres correspondientes para las partes intervinientes.
CAPÍTULO II
Recaudación y cobro
SECCIÓN
1ª. FACTURA Y RECIBO ÚNICO
Artículo
9.
1. Sólo podrá ser girada una factura por la totalidad de
los servicios prestados en un determinado período y su pago no será
fraccionable. En la factura deberán especificarse todos los conceptos relativos
a los distintos servicios prestados o derechos exigibles por los mismos,
incluida la cuota suplementaria, tarifa aplicable a cada uno de ellos y entidad
perceptora de su importe individualizado.
2.
El modelo de factura será normalizado y deberá ser aprobado por la Consejería
de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad de Madrid.
[Por
Orden
1424/2012, de 28 de junio,
de la Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte y Portavocía del
Gobierno, se regula el contenido de la factura por los servicios de abastecimiento
y saneamiento de agua]
Artículo
10.
1. La facturación del importe total por los distintos
conceptos que figuren en la factura se realizará por la entidad gestora del
servicio de distribución de agua y, en su defecto, por quien determine la
Consejería de Obras Públicas y Transportes.
2. El cobro de la factura será efectuado por la entidad
recaudadora y justificado mediante recibo único.
3. Cuando las entidades gestoras o recaudadoras de los
servicios de abastecimiento y saneamiento hayan incumplido gravemente o de
forma reiterada sus obligaciones y especialmente cuando hayan dejado de abonar
a las entidades perceptoras las cantidades que les correspondan del total de la
factura, la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad de
Madrid instará a su cumplimiento, concediéndoles al efecto el plazo que fuere
oportuno, nunca inferior a un mes.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid,
transcurrido el plazo otorgado sin haber cumplimentado lo ordenado, a propuesta
de la referida Consejería de Obras Públicas y Transportes podrá acordar,
mediante resolución motivada, la regulación de la gestión del servicio y la
recaudación de las cantidades devengadas.
Artículo
11.
1. Las cantidades obtenidas por la entidad recaudadora
quedan afectadas a los destinos previstos, debiendo ser objeto de contabilidad
separada y liquidadas a favor de las correspondientes entidades preceptoras,
previa compensación de las cuentas deudoras y acreedoras, con la periodicidad
que acuerden las partes o trimestralmente, en su defecto. La entidad
recaudadora se resarcirá de los gastos de recaudación, conviniendo con las
entidades gestoras y perceptoras la cantidad fija o proporcional que cada una
de ellas deba sufragar. En caso de discrepancia resolverá el Consejero de Obras
Públicas y Transportes.
2. La entidad recaudadora está obligada a actuar en
nombre y por cuenta de cada una de las entidades gestoras y perceptoras,
debiendo representarlas en los procedimientos administrativos o judiciales en
que sean parte, ostentando al efecto legitimación activa y pasiva frente a
terceros.
Artículo
12.
El Canal de Isabel II se ajustará a lo establecido en
su Reglamento y disposiciones específicas para la facturación y cobro de los
servicios que gestione adaptando sus sistemas a lo establecido en este Reglamento.
SECCIÓN
2ª. GESTIÓN DE LOS SERVICIOS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA Y
SANEAMIENTO
Artículo
13.
Los municipios podrán gestionar aquellos servicios de
abastecimiento de agua y saneamiento cuya competencia les atribuya la
legislación vigente.
Artículo
14.
1. Corresponde al Canal de Isabel II la gestión de los
servicios que tiene a su cargo actualmente y aquellos otros que le sean
encomendados por la Comunidad de Madrid en aplicación de la Ley 17/1984, de 20
de diciembre.
2. La Consejería de Obras Públicas y Transportes, a
petición de los municipios, podrá encargar al Canal de Isabel II la gestión de
cualquiera de los servicios incluidos en el abastecimiento de agua y
saneamiento prestados por dichos municipios.
En este supuesto, el Canal de Isabel
II, examinará el estado de las instalaciones a fin de determinar el importe de
las obras necesarias para su acondicionamiento, debiéndose suscribir un
convenio donde se recojan las obligaciones y compromisos de cada parte y el
régimen transitorio hasta que reciba las instalaciones. En el convenio citado
no podrán establecerse cláusulas de gratuidad.
3. Una vez suscrito el convenio y en las condiciones que
éste marque, quedarán adscritas al Canal de Isabel II las instalaciones
municipales correspondientes.
4. Desde el momento en que el Canal de Isabel II asuma
la prestación de cualquiera de los servicios, las tarifas de los mismos deberán
adecuarse a lo previsto en este Reglamento.
5. Cuando el Canal de Isabel II gestione el servicio de
distribución, realizará la facturación a los abonados, debiéndose proceder
previamente a la formalización de los nuevos contratos con el Canal de Isabel
II, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia.
6. Cuando el servicio gestionado no fuese el de
distribución, se entenderá implícito el establecimiento automático de la
relación económica por la contraprestación del mismo, a los precios fijados por
las tarifas correspondientes, entre el Canal de Isabel II y los abonados al
servicio de distribución existentes en el municipio con quien se convenga.
En este supuesto corresponderá a las entidades
gestoras de distribución o recaudadoras realizar la gestión de cobro de todos
los servicios, salvo disposición en contrario de la Consejería de Obras
Públicas y Transportes, quien adoptará asimismo las medidas oportunas si fuere
necesario o concurrieran circunstancias especiales no previstas en este
Reglamento.
Artículo
15.
1. La Consejería de Obras Públicas y Transportes podrá
encargar también al Canal de Isabel II, previo convenio con los municipios, la recaudación
de las tarifas devengadas por los servicios de abastecimiento de agua y
saneamiento de competencia municipal.
2.
En los supuestos en que se celebren estos convenios de recaudación, el
municipio seguirá ostentando la titularidad del servicio y el Canal de Isabel
II podrá ejercer las funciones de investigación y comprobación de los
servicios. Este abonará a las distintas entidades perceptoras las cantidades
recaudadas por los servicios prestados, exacciones y suplementos, de
conformidad con lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento.
Artículo
16.
1. En aquellos municipios donde el servicio de aducción
sea prestado por el Canal de Isabel II juntamente con otras entidades, su
responsabilidad terminará en el punto de entrega, en cuanto a la calidad del
servicio se refiere, debiéndose asegurar en estos casos la imposibilidad de
retorno.
2.
En el supuesto anterior, por estar comprendido en el artículo 3.2 de este
Reglamento, será preciso el establecimiento de un régimen singular de
tarifación. Para ello, las entidades gestoras informarán a la Dirección General
de Recursos Hidráulicos antes del 15 de octubre de cada año sobre las
características técnicas, sanitarias y volúmenes suministrados entre el 30 de
septiembre del año anterior y el 1 de octubre del año de que se trate.
Artículo
17.
1. La entidad gestora de distribución estará obligada a
facturar sin excepción todos los suministros efectuados.
2. Cuando el abonado disponga de más de una acometida
con una misma entidad gestora de distribución, ésta facturará los conceptos
fijos de las tarifas de los servicios incluidos en el saneamiento para todas
las acometidas, en tanto el abonado no comunique esta circunstancia, a partir
de cuyo momento los citados conceptos tarifados se incluirán únicamente en la
acometida que determine la entidad gestora.
3. Si diversos abonados que disponen de sus
correspondientes acometidas disfrutasen en común de algún uso para el que se
utiliza una acometida distinta de aquéllas, en las facturas correspondientes a
los volúmenes de agua utilizados a través de esta última no se incluirán los
conceptos fijos de las tarifas aplicables a los servicios incluidos en el
saneamiento a partir de la fecha en que dichos abonados lo comuniquen a la
entidad gestora.
4.
Si en los supuestos contemplados en 17.2 y 17.3 existieran más de una entidad
gestora de distribución, siendo una de ellas el Canal de Isabel II, será esta
última quien incluirá en su factura los conceptos fijos de alcantarillado y
depuración. En otro caso, corresponderá al Ayuntamiento determinar la entidad
gestora que debe incluir los citados conceptos.
Artículo
18.
1. En los casos en que las gestoras de aducción y
distribución sean distintas, la primera comprobará el rendimiento de la red de
distribución mediante los oportunos dispositivos de medición y control.
2.
Si la diferencia anual entre los volúmenes registrados por los dispositivos
citados en el apartado anterior y los facturados por la entidad gestora de la
distribución fuera superior al 30 por 100 de los volúmenes de aducción aportados,
ambas entidades habrán de convenir las medidas técnicas y económicas que
permitan mejorar el rendimiento. En el caso de no llegar a un acuerdo en el
plazo de tres meses, se estará a lo establecido en los artículos 13.3 y
5.4 de la Ley 17/1984 de la Comunidad de Madrid y 10.3 de este Reglamento.
Artículo
19.
1. Los convenios que se establezcan con los municipios
para prestar el servicio de depuración afectarán, si no se especifica lo
contrario, a todos los vertidos del término municipal.
2. Cuando se suscriba un convenio sobre el servicio de
depuración, la entidad gestora correspondiente elaborará una relación de
abonados que, comprobada y sancionada por el municipio, constituirá la base de
facturación. En ella deberán figurar los abonados al servicio de distribución,
con indicación de los autosuministros de que disfrutaren y las peculiaridades a
que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 17. Igualmente
deberán incluirse como abonados del servicio los contemplados en el
artículo 1, apartado 2.6, de este Reglamento que, no siendo abonados
al servicio de distribución por poseer suministro propio, puedan ser
generadores de vertidos dentro del ámbito del convenio.
Asimismo, la relación o censo
mencionado especificará la situación de conexión de los distintos abonados a
las redes generales de saneamiento, así como la naturaleza de los vertidos, en
lo que pudiera tener incidencia para la aplicación de las tarifas aprobadas.
3. En principio, y salvo prueba en contrario, tendrán
carácter de abonados a los servicios de saneamiento todos los abonados a los
servicios de abastecimiento.
4. Los volúmenes por los que se facturarán los conceptos
variables de las tarifas de saneamiento serán idénticos a los que corresponda
facturar por el servicio de distribución, incrementados en los autosuministros.
La entidad gestora del servicio de
depuración facilitará a la de distribución los mencionados caudales de
autosuministro, así como el resto de datos que, relacionados con la
contaminación vertida, sean necesarios para la aplicación de las tarifas
vigentes.
5. En el ámbito a que se refiera el convenio de
depuración, o el que se derive del apartado 19.1 de este Reglamento, los
municipios vendrán obligados a conectar todos los vertidos de los abonados a la
red de emisarios que alimentan las instalaciones de depuración.
6.
Los abonados que, a la firma del convenio, dispongan de instalaciones de
saneamiento consideradas suficientes por el municipio y la entidad gestora y
que sustituyen total o parcialmente la prestación del servicio, podrán
solicitar la aplicación de un régimen singular de tarifación de acuerdo con el
artículo 3.2 de este Reglamento.
Artículo
20.
1. Los contratos o relaciones económicas para la
prestación de servicios de abastecimiento de agua y saneamiento se establecerán
directamente con los abonados.
2. También podrán establecerse la contratación de
prestación de servicios con carácter colectivo con las entidades que ostenten
las facultades suficientes para ello, constituidas o que se constituyan, en
inmuebles de los que sean titulares organismos públicos de la Comunidad de
Madrid y cedidos por éstos en régimen distinto al de propiedad.
3.
Estos organismos, para los contratos que hayan de formalizarse con
posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, sólo ostentarán la
representación de los futuros abonados durante el período de ejecución de las
obras y hasta que las viviendas o locales sean entregados a los respectivos
adjudicatarios. Hasta que no se produzca este hecho, la entidad pública
correspondiente queda obligada al pago de las facturas giradas por la
prestación de los servicios de abastecimiento o saneamiento.
Artículo
21.
1. Las urbanizaciones cuyas instalaciones de
abastecimiento y saneamiento todavía no hayan sido recibidas por los municipios
a que correspondan, tendrán el carácter de un abonado único de la entidad
gestora de distribución que les presta el suministro.
2.
El contrato o relación económica se establecerá entre la entidad gestora citada
y la urbanística que ostente personalidad jurídica suficiente para representar
a todos los usuarios agrupados como abonado único.
Artículo
22.
La Comunidad de Madrid crea un Registro de entidades
gestoras, recaudadoras y perceptoras de los servicios de abastecimiento de agua
y saneamiento, asumiendo la inspección y control de las mismas para garantizar
la correcta utilización de los recursos hidráulicos.
Artículo
23.
Las entidades gestoras de los servicios de
abastecimiento y saneamiento de agua realizarán su actividad de acuerdo con sus
respectivos Reglamentos de servicio. Si no existieren, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones vigentes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Los actuales recargos, tasas y cánones municipales
establecidos para la prestación de los servicios de abastecimiento de agua y
saneamiento deberán adaptarse a la estructura y contenido del régimen regulado
en este Reglamento, dentro del plazo previsto en la Ley 17/1984 de la Comunidad
de Madrid, de 20 de diciembre.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Los municipios que realicen el servicio
de distribución de agua con caudales suministrados por el Canal de Isabel II y
que a la entrada en vigor de este Reglamento adeuden cantidades por este
concepto, podrán suscribir un convenio con el Canal de Isabel II donde se
determinen los compromisos y obligaciones recíprocas, así como el período
pactado para la amortización de la deuda.
Segunda.
El Consejero de Obras Públicas y
Transportes, si concurriesen circunstancias técnicas o de cualquier otra
naturaleza que impidan la formalización del convenio anterior, determinará un
régimen transitorio vinculante para las partes interesadas, sin perjuicio de
aplicar el artículo 10 de este Reglamento.
Tercera.
En el plazo de treinta días, a contar
desde la publicación de este Reglamento en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid, los Ayuntamientos cuya aducción se realice con caudales suministrados
por el Canal de Isabel II y otras fuentes, informarán de esta situación a la
Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad de Madrid, indicando
las características técnicas, sanitarias y volúmenes medios anuales utilizados.
Cuarta.
Se faculta al Consejero de Obras Públicas
y Transportes para dictar las disposiciones precisas para desarrollo y
cumplimiento de este Reglamento.
Quinta.
Este Reglamento entrará en vigor el día
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. La
Consejería de Obras Públicas y Transportes, no obstante, podrá acordar un
régimen transitorio de aplicación escalonada de las disposiciones relativas a
la factura y recibo único contenidas en los artículos 9 y 10 de este
Reglamento, cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen.
[Orden
381/1986, de 4 de marzo, de la
Consejería de Obras Públicas y Transportes, para la aplicación escalonada de
las precisiones reglamentarias relativas a la recaudación y cobro de los
servicios incluidos en el abastecimiento y saneamiento de agua en la
Comunidad de Madrid]
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
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