Decreto 153/2002, de 12 de septiembre, sobre el régimen del personal
docente e investigador contratado por las Universidades públicas de Madrid y su
régimen retributivo. ()
El artículo 29 del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid dispone que corresponde a la Comunidad
Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza
en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas
que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin
perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1
del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
La actual regulación universitaria,
constituida por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
contempla como competencias de las Comunidades Autónomas, entre otras, la
regulación del régimen jurídico y retributivo del profesorado contratado, la
capacidad para establecer retribuciones adicionales para el profesorado, la
aprobación de programas de financiación plurianual conducentes a
contratos-programa y la evaluación de la calidad de las Universidades de su
ámbito de responsabilidad.
Concretamente, el artículo 48.1 de la
Ley Orgánica de Universidades establece que, en los términos de dicha Ley y en
el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen
del personal docente e investigador contratado de las Universidades. Por su
parte, el artículo 55.1, sobre retribuciones del personal docente e
investigador contratado, añade que las Comunidades Autónomas regularán el
régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las
Universidades públicas y el artículo 55.2, además, permite establecer
retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes,
investigadores y de gestión.
El personal docente e investigador
contratado es una novedad respecto de la anterior estructura de personal, que
estaba compuesta por funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y
personal contratado en régimen administrativo, siendo el sector docente el
único en el que se permitía el régimen administrativo de contratación, ahora
definitivamente derogado.
El personal docente e investigador
laboral viene a completar el desarrollo de una carrera académica equilibrada y
coherente, creando varias figuras contractuales flexibles y de suficiente
duración, que permiten la formación y adquisición de experiencia de un
profesor, con la estabilidad que no ofrecía la contratación administrativa.
La regulación de los nuevos contratos
laborales está constituida por la Ley Orgánica de Universidades y la
legislación laboral estatal, correspondiendo a las Universidades su ejecución y
su eventual desarrollo mediante la negociación colectiva. Es necesario, no
obstante, dictar, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Universidades, las
normas que garanticen la cohesión del sistema universitario madrileño, que a la
vez permitan a las Universidades diseñar sus políticas docentes y de personal,
preservando el ámbito de autonomía de las Universidades reconocido por la
propia Constitución.
Además de la regulación de la
contratación laboral, se prevén en la disposición final primera de este Decreto
los criterios básicos para el posterior desarrollo reglamentario del
complemento retributivo adicional del personal funcionario, de acuerdo con las
previsiones contenidas en el artículo 69.3 de la Ley Orgánica de Universidades.
En la elaboración del presente Decreto
han sido consultados los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión
de 12 de septiembre de 2002
DISPONGO
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo
1.- Objeto
El presente Decreto tiene por objeto la
regulación del régimen del personal docente e investigador contratado y su
régimen retributivo, en el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre, de Universidades. ()
Artículo
2.- Ámbito de aplicación
Esta norma se aplicará a los procedimientos de gestión
de personal y presupuestaria de las Universidades públicas de la Comunidad de
Madrid.
CAPÍTULO II
Régimen del personal contratado
Artículo
3.- Personal docente e
investigador contratado
a) Las Universidades podrán contratar,
en régimen laboral, personal docente e investigador entre las figuras de
Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Colaborador, Profesor Contratado
Doctor, Profesor Asociado, Profesor Visitante y Profesor Emérito, en las condiciones
que establece la Ley Orgánica de Universidades y la legislación laboral.
b) Las Universidades podrán contratar
personal docente, investigador, técnico u otro personal de administración y
servicios, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación
científica o técnica, cuya duración será la de la obra o servicio que se
contrate en el marco del proyecto de investigación o de servicios suscrito por
la Universidad.
Artículo
4.- Seguridad Social
a) El personal contratado será dado de
alta en el régimen general de la Seguridad Social, excepto los Profesores
Eméritos y los funcionarios públicos sujetos al régimen de clases pasivas del
Estado.
b) Las Universidades adoptarán las
medidas necesarias para que los Profesores Asociados se comprometan a
permanecer en situación de alta en la Seguridad Social en su actividad
principal y conocer las modificaciones que se produzcan durante el tiempo que
dure la vinculación contractual con la Universidad.
SECCIÓN 1ª. FIGURAS CONTRACTUALES
Artículo
5.- Ayudantes
Los Ayudantes serán contratados con la
finalidad principal de completar su formación investigadora y pueden colaborar
en tareas docentes. Los Ayudantes deben acreditar haber superado el período de
docencia de tercer ciclo.
Artículo
6.- Profesor Ayudante Doctor
a) Los Profesores Ayudantes Doctores
serán contratados para desempeñar tareas docentes y de investigación. Los
Profesores Ayudantes Doctores tendrán la obligación de impartir enseñanzas
teóricas y prácticas en cualquier centro de su Universidad y en materias de su
área de conocimiento que figuren en planes de estudio conducentes a la
obtención de títulos académicos oficiales.
b) Serán requisitos para la
contratación de Profesores Ayudantes Doctores los siguientes:
1. Estar
en posesión del título de Doctor.
2. Obtener
evaluación previa positiva de su actividad por parte del órgano de evaluación
externo de la Comunidad de Madrid.
3. No
haber tenido relación contractual, estatutaria o como becario en la Universidad
de que se trate durante al menos dos años.
4. Acreditar
la realización de tareas docentes y/o investigadoras por un período mínimo de
dos cursos académicos en centros no vinculados a la Universidad contratante.
Artículo
7.- Profesores Colaboradores
a) Los Profesores Colaboradores serán
contratados por las Universidades para impartir enseñanzas sólo en aquellas
áreas de conocimiento que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria. Los Profesores Colaboradores tendrán la obligación
de impartir enseñanzas teóricas y prácticas en cualquier centro de su
Universidad. Los Profesores Diplomados, Ingenieros Técnicos y Arquitectos
técnicos impartirán enseñanzas en el primer ciclo de las titulaciones, y los
Profesores Licenciados, Ingenieros y Arquitectos en primer y segundo ciclo.
b) Son requisitos de los Profesores
Colaboradores:
1. Ser
Licenciados, Arquitectos e Ingenieros o Diplomados universitarios, Arquitectos
Técnicos e Ingenieros Técnicos.
2. Contar
con informe favorable del órgano de evaluación externo de la Comunidad de
Madrid.
Artículo
8.- Profesores Contratados
Doctores
a) Los Profesores Contratados Doctores
lo serán para el desarrollo de tareas de docencia y de investigación o
prioritariamente de investigación, para impartir enseñanzas teóricas y
prácticas en cualquier centro de su Universidad, en materias de su área de
conocimiento que figuren en planes de estudio conducentes a la obtención de
títulos académicos oficiales. Los Profesores Contratados Doctores podrán
desempeñar cargos académicos universitarios, en los términos establecidos en la
Ley Orgánica de Universidades.
b) Los Profesores Contratados Doctores
cumplirán los siguientes requisitos:
1. Estar
en posesión del título de Doctor.
2. Acreditar
al menos tres años de actividad posdoctoral docente e investigadora, o
prioritariamente investigadora.
3. Recibir
la evaluación positiva de dicha actividad por parte del órgano de evaluación
externo de la Comunidad de Madrid.
Artículo
9.- Profesores Asociados
a) Los Profesores Asociados serán
contratados para la docencia, preferentemente en primer y segundo ciclo, en el
campo en el que se desarrolle su actividad profesional.
b) Los requisitos que deben cumplir
los Profesores Asociados son los siguientes:
1. Ser
especialista de reconocida competencia en la materia para la que es contratado,
acreditada en la forma que establezcan las Universidades.
2. Acreditar
un mínimo de tres años de experiencia profesional efectiva en la materia,
adquirida fuera de la Universidad, mediante certificado de cotizaciones a la
Seguridad Social o mutualidad, expedido por el órgano competente, así como
cualquier otra documentación complementaria que establezcan las Universidades,
como colegiación y alta en el impuesto de actividades económicas o cualquier
otra acorde al perfil profesional propuesto.
Artículo
10.- Profesores Visitantes
a) Los Profesores Visitantes serán
contratados para la docencia o la investigación.
b) Los requisitos de los Profesores
Visitantes serán establecidos por las Universidades que contemplarán como
mínimo las siguientes condiciones:
1. Ser
profesor o investigador de reconocido prestigio.
2. Desarrollar
o haber desarrollado su actividad en Universidades y centros de investigación,
tanto españoles como extranjeros.
Artículo
11.- Profesores Eméritos
a) Los Profesores Eméritos serán
contratados para la docencia y la investigación. Los Departamentos
universitarios podrán asignarles obligaciones docentes o de investigación y de
tiempo de trabajo diferentes a los regímenes de dedicación del resto del
profesorado.
b) Los requisitos de los Profesores
Eméritos serán establecidos por las Universidades que contemplarán, como
mínimo, las siguientes condiciones:
1. Estar jubilado.
2. Haber sido funcionario de los
cuerpos docentes universitarios.
3. Haber prestado servicios destacados
a la Universidad.
c) La condición de Profesor Emérito será vitalicia a
efectos honoríficos.
[Por Resolución
de 4 de julio de 2019, del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, se
ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del
Reglamento del Profesorado Emérito de la Universidad Rey Juan Carlos]
SECCIÓN 2ª. PRINCIPIOS
DE CONTRATACIÓN LABORAL DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR
Artículo
12.- Duración de los contratos
a) Los contratos pueden ser por tiempo
indefinido o de duración determinada en las condiciones que establece la
legislación laboral. Son contratos por tiempo indefinido, el contrato de
Profesor Colaborador y Profesor Contratado Doctor. Los contratos de Ayudante y
Profesor Ayudante Doctor tendrán cada uno una duración máxima de cuatro años.
Los contratos de Profesor Asociado, Visitante, Emérito y los contratos a los
que se refiere el artículo 3.2, tendrán duración determinada.
b) En los contratos de duración
determinada, finalizado el período máximo de contratación, se deberá convocar
la plaza a concurso público para ser cubierta mediante el proceso de selección
al que se refiere el artículo 18 de este Decreto.
c) En el contrato de Ayudante y
Profesor Ayudante Doctor, cuando se produzca alguna causa legal de suspensión,
excedencia o licencias no retribuidas que puedan establecer las Universidades,
la prestación de servicios efectivos y las retribuciones nunca superarán cuatro
años en cada figura. Cuando las personas a contratar hayan estado vinculadas
con cualquier Universidad por relación contractual anterior en alguna de estas
figuras, la duración máxima de los contratos será la que reste para completar
el período máximo de contratación de cuatro años.
d) El plazo máximo de duración del
contrato por interinidad será el necesario para resolver la convocatoria de la
plaza o el tiempo que dure la reserva del puesto, si se trata de este supuesto.
La duración del contrato de interinidad en plazas temporales no podrá ser
superior a la duración del contrato del profesor sustituido. No se podrán
realizar contratos de interinidad para sustitución de Ayudantes.
e) Las Universidades podrán establecer
un porcentaje máximo de todos o algunos de los contratos de duración
determinada sobre el total de la plantilla de personal docente e investigador
contratado, sin perjuicio del cumplimiento del límite máximo de personal
contratado establecido en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica de Universidades.
Artículo
13.- Tiempo de trabajo
a) Preferentemente, la contratación de
profesores por tiempo indefinido será con dedicación a tiempo completo. Los
contratos de duración determinada, en los supuestos en los que se permita la
utilización de esta modalidad de contratación, podrán ser de dedicación a
tiempo completo o parcial, excepto los casos de Ayudante y Ayudante Doctor, que
se concertarán en todo caso a tiempo completo y los Profesores Asociados que tendrán
siempre dedicación parcial.
b) Las Universidades podrán convertir
los contratos indefinidos de los profesores con dedicación a tiempo completo
que lo soliciten, en contratos de dedicación a tiempo parcial, siempre que no
afecte al normal desarrollo de las actividades docentes, no suponga aumento del
coste de la plantilla y la conversión no dure más de cuatro cursos académicos
consecutivos. En el caso de conversión del contrato se podrán pactar horas
complementarias.
c) La dedicación a tiempo completo
comprende la prestación de servicios en actividades docentes e investigadoras o
de atención a las necesidades de gestión y administración de su Departamento,
Centro o Universidad en la jornada laboral establecida. Se consideran incluidas
en la dedicación a tiempo completo todas las actividades docentes,
investigadoras y de gestión realizadas por cuenta de la Universidad.
d) La duración de la jornada de
trabajo en las contrataciones realizadas a tiempo parcial será la que se derive
de las obligaciones contractuales lectivas, de tutorías y asistencia al
alumnado, consideradas exclusivamente en enseñanzas conducentes a la expedición
de títulos oficiales.
Artículo
14.- Dedicación docente de los
profesores contratados a tiempo completo
El profesorado contratado a tiempo
completo destinará a la actividad docente en enseñanzas conducentes a la
expedición de títulos oficiales, ocho horas lectivas y seis horas de tutorías o
asistencia al alumnado, en cómputo semanal, excepto los profesores que no
tengan dedicación investigadora que podrán impartir hasta doce horas lectivas.
El Ayudante no podrá superar cuatro horas de docencia tutorizada en enseñanzas
prácticas.
Artículo
15.- Dedicación docente de los
profesores contratados a tiempo parcial
a) El profesorado contratado con
dedicación parcial destinará a la actividad docente en enseñanzas conducentes a
la expedición de títulos oficiales, las horas lectivas, de tutoría o asistencia
al alumnado que figuren en el contrato, que no superarán seis horas lectivas y
seis de tutorías o asistencia al alumnado, ni serán inferiores a tres horas
lectivas y tres horas de tutoría o asistencia al alumnado, en cómputo semanal.
b) El tiempo de dedicación a la
docencia deberá hacerse constar en el contrato a tiempo parcial junto con las
retribuciones que le correspondan. El aumento de horas de dedicación requerirá
la modificación del contrato.
Artículo
16.- Dedicación investigadora del
personal docente
Los profesores contratados con
dedicación completa podrán realizar las actividades investigadoras en Programas
de Investigación promovidos por las Administraciones Públicas o contratados por
la Universidad.
Artículo
17.- Incompatibilidades
A las actividades públicas o privadas
del profesorado contratado con dedicación completa o parcial, actividad docente
o investigadora, les será aplicable la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
SECCIÓN 3ª. LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN
Artículo
18.- Los procedimientos de
selección de personal contratado
a) La contratación de personal docente
e investigador se hará mediante concursos convocados por las Universidades y de
acuerdo con el procedimiento que establezcan, que incluirá la participación de
órganos colegiados en el proceso de selección. Los concursos serán públicos y
la convocatoria será comunicada con suficiente antelación al Consejo de
Coordinación Universitaria para su difusión en todas las Universidades.
b) La selección se efectuará con
respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, a
cuyos efectos se establecerán baremos objetivos en los que se considerará
mérito preferente estar habilitado para participar en los concursos de acceso a
que se refiere el artículo 63 de la Ley Orgánica de Universidades.
c) El baremo de méritos podrá incluir
una presentación del candidato sobre su currículum vitae y proyecto docente o
investigador, que no representará más de la mitad de la puntuación total. El
baremo de méritos para los Profesores Asociados se acomodará al perfil
profesional que requiera la plaza convocada.
d) Los requisitos de la plaza no
podrán ser objeto de puntuación en el baremo.
e) No será necesario convocar a
concurso público las plazas de Profesor Visitante y Emérito.
f) Contra las convocatorias y los
actos administrativos que de ellas se deduzcan se podrán interponer los
recursos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
19.- Selección del personal
docente contratado para sustituciones
a) Las plazas vacantes podrán ser
cubiertas por personal contratado interino hasta que sean cubiertas mediante el
procedimiento de selección establecido.
b) La contratación de personal
interino se realizará preferentemente entre los candidatos a plazas similares
que, cumpliendo los requisitos de convocatorias anteriores, no hubieran
obtenido plaza. A estos efectos se crearán listas de espera, cuya vigencia se
limitará a un curso académico, por áreas de conocimiento o Departamentos y
ordenadas por la puntuación obtenida. En el caso de que no existiera lista de
espera en el área en la que se produce la vacante, la Universidad podrá
convocar la plaza por urgencia, mediante la publicación de la convocatoria por
los medios que proporcionen la mayor difusión.
c) En los casos de vacante con derecho
a reserva de puesto se podrán cubrir durante el tiempo que dure la reserva,
mediante contrato de interinidad y por el mismo procedimiento establecido en el
apartado 2 de este artículo.
Artículo
20.- Evaluación de la actividad
docente e investigadora
a) En los casos en los que se exija
informe de evaluación de la actividad docente o investigadora como un requisito
para la contratación o para el reconocimiento de complementos retributivos
corresponde su expedición al órgano de evaluación externo de la Comunidad de
Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica de
Universidades.
[Por Acuerdo
de 17 de octubre de 2007,
del Comité de Dirección de la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de
las Universidades, se modifican los criterios de evaluación, el baremo para la
contratación de profesorado universitario por las Universidades de Madrid y el
procedimiento de evaluación, vigentes en virtud del Acuerdo de 29 de septiembre
de 2006]
b) El órgano de evaluación externo de
la Comunidad de Madrid podrá otorgar validez a los informes o evaluaciones de
otras agencias nacionales, mediante Convenio de Colaboración en el que se
establecerán las condiciones de reconocimiento mutuo.
CAPÍTULO III
Régimen retributivo
Artículo
21.- Retribuciones del personal
contratado
a) El personal docente e investigador
contratado será retribuido por los conceptos de retribuciones básicas y
complementos, con los créditos consignados para este fin en el estado de gastos
de los presupuestos de las Universidades, que se podrán financiar con las
transferencias nominativas de la Comunidad de Madrid con los límites que
establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid en cada
ejercicio y con ingresos propios de las Universidades.
b) Las retribuciones básicas están
constituidas por el sueldo, antigüedad y pagas extraordinarias. Los
complementos son los siguientes: complemento por ocupación de cargos
universitarios, complemento específico por méritos docentes y complemento
adicional.
c) Los profesores contratados por
tiempo indefinido, de acuerdo con su categoría, percibirán en concepto de
antigüedad una cantidad anual abonada en catorce mensualidades por cada tres
años de servicios prestados en las Universidades públicas de Madrid.
d) Todas las retribuciones que
correspondan por los contratos no docentes vinculados a un proyecto de
investigación, incluidos los gastos sociales, serán satisfechas con cargo al
presupuesto del proyecto o contrato correspondiente, excepto en los proyectos
promovidos por Administraciones Públicas distintas de las Universidades y que
exijan ser cofinanciados por estas últimas, en los que se estará a lo que
establezca el proyecto.
Artículo
22.- Retribuciones básicas
a) El sueldo y la antigüedad del
personal docente e investigador contratado a tiempo completo se abonará en
catorce pagas anuales en cuantía proporcional al grado académico que sea
exigido para la contratación. Se podrán establecer dos o más niveles
retributivos en cada figura contractual, en función del grado académico, cuando
éste no fuera un requisito exigible en la figura contractual de que se trate o
en función de la experiencia, a igualdad de grado académico.
b) Las retribuciones básicas de los
contratos de dedicación parcial se calcularán en proporción a la dedicación
docente del contrato de la misma figura a tiempo completo, y teniendo en cuenta
que las horas lectivas deben valorarse más que el resto de actividades docentes
o investigadoras. En el supuesto de inexistencia de contrataciones a tiempo
completo en la figura contractual se tendrán en cuenta las retribuciones de
figuras comparables por el grado académico del contratado.
Artículo
23.- Complemento por ocupación de
cargos universitarios
Los Profesores Contratados Doctores
podrán ocupar cargos académicos de acuerdo con los que establezcan los Estatutos
de cada Universidad y percibirán las mismas cuantías que las estipuladas para
el personal funcionario.
Artículo
24.- Complemento específico por
méritos docentes ()
Los profesores
contratados podrán adquirir y consolidar una cantidad anual por méritos
docentes valorados por la universidad de acuerdo con las mismas normas que sean
aplicables al componente por méritos docentes del complemento específico
correspondiente a las retribuciones del personal docente funcionario. Este
complemento se podrá reconocer por cada cinco años de dedicación docente a
tiempo completo, o período equivalente si ha prestado servicio en régimen de
dedicación a tiempo parcial, en las universidades, en los que se computarán los
servicios prestados en cualquier figura contractual.
Artículo
25.- Complemento adicional
a) Se podrá conceder un complemento
adicional por méritos individuales por las actividades docentes, investigadoras
o de gestión, de conformidad con el artículo 55.2 de la Ley Orgánica de
Universidades, mediante la aprobación del Consejo Social de cada Universidad, a
propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad y previo informe del órgano
de evaluación externo de la Comunidad de Madrid. Por Orden del Consejero de
Educación, que se atendrá en todo caso a los establecido en este artículo, se
establecerán, entre otras, las condiciones que deben cumplir los solicitantes,
los méritos que deban ser evaluados, las cuantías individuales del complemento,
su duración, la financiación del mismo y compromisos que asuma el solicitante.
b) El complemento adicional es una
retribución personal, no consolidable y de carácter variable, que se concederá
previa solicitud del interesado, en función de los méritos docentes,
investigadores y de gestión evaluados, siempre referidos a méritos contraídos
en el curso o cursos anteriores. Se abonará anualmente, de una sola vez o por
mensualidades. Su percepción no supondrá ningún derecho individual respecto de
las valoraciones o apreciaciones correspondientes a las evaluaciones de
períodos sucesivos.
c) El complemento adicional estará
vinculado a enseñanzas conducentes a la expedición de títulos de validez
oficial, a la actividad en programas de investigación públicos o a actividades
de gestión. Los créditos presupuestarios del complemento adicional serán
presupuestados de forma separada en el estado de gastos de personal contratado
docente o investigador de las Universidades, en la cuantía asignada en los
presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para este fin dentro del
contrato-programa y transferidos a cada Universidad previa acreditación de la
concesión por los Consejos Sociales, sin perjuicio de que las Universidades
puedan aumentar dichas cuantías con ingresos propios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
Adaptación de las plantillas del
personal contratado
a) Las Universidades, previa solicitud
de los interesados, podrán transformar los contratos administrativos de
Profesor Asociado en contratos laborales sin aplicar las normas establecidas en
el artículo 18 de este Decreto, durante el plazo previsto en la disposición
transitoria quinta de la Ley Orgánica de Universidades y hasta la finalización
del curso académico 2005-2006, siempre que el contratado cumpla los requisitos
de cada una de las figuras a las que se refiere la Sección Primera del Capítulo
II de este Decreto.
b) Las transformaciones de contratos,
a las que se refiere el apartado anterior, se podrán solicitar a partir del
ejercicio 2003 y su concesión tendrá las condiciones y los efectos económicos
que se determinen por las Universidades con los límites de la transferencia
nominativa de la Comunidad de Madrid y sin perjuicio de la financiación con
ingresos propios de las Universidades.
c) La transformación de los contratos administrativos
en laborales será informada por los Departamentos y acordada por la
Universidad. La transformación no podrá suponer una reducción de la dedicación
docente, ni de la jornada de trabajo.
d) Para proceder a una nueva
contratación en régimen laboral será necesario crear y dotar la plaza con los
créditos previstos en los capítulos de gasto de personal contratado del
presupuesto de la Universidad, y se cubrirá de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 18 de este Decreto.
Segunda.-
Adaptación de personal laboral
El personal docente e investigador
contratado en régimen laboral, que se encuentre prestando servicios a la
entrada en vigor de esta norma, podrá solicitar la aplicación de las
condiciones de contratación que le resulten más favorables.
Tercera.-
Normas transitorias de evaluación
El informe de evaluación positiva del
órgano de evaluación externo de la Comunidad de Madrid, en contrataciones de
personal laboral de nuevo ingreso en el curso 2002-2003, se podrá aportar
durante el período de prueba del contrato que no excederá de seis meses.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Habilitación para el desarrollo
reglamentario
Se faculta al Consejero de Educación
para dictar las normas que sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en
este Decreto y, en particular, las condiciones y requisitos para la percepción
del complemento adicional establecido en el artículo 25. Con los mismos
criterios que los establecidos en dicho artículo se regulará el complemento
adicional previsto en el artículo 69.3 de la Ley Orgánica de Universidades.
Segunda.-
Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los
textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.