Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del
abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid ()
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El agua en Madrid es un recurso
comprometido. Se aprovecha de forma intensiva y se deteriora gravemente durante
su uso. El abastecimiento y saneamiento de la fuerte concentración de población
tiene una elevada incidencia sobre el medio ambiente, produciendo una grave
contaminación de los ríos que atraviesan la Comunidad de Madrid.
Ambos servicios son generadores de importantes
efectos en ámbitos territoriales muy alejados de donde se produce la prestación
del servicio. El consumo realizado por Madrid y los municipios mayores genera
tal necesidad de agua y produce tal cantidad de vertidos contaminantes que
prácticamente todos los municipios de su alfoz resultan afectados. La
imposición de restricciones de uso en las cuencas receptoras, la detracción de
agua en los cursos que se quedan secos en verano, o la contaminación producida
por vertidos masivos, son claros ejemplos de esas repercusiones territoriales
que aconsejan un tratamiento supramunicipal de los problemas generados por el
abastecimiento y saneamiento.
La escasez del recurso en ciertos
ámbitos de la Comunidad de Madrid multiplica la importancia del tratamiento y depuración
de las aguas residuales para posibilitar su reutilización, transformándolas
nuevamente en recurso susceptible de nuevos usos.
Los efectos de la contaminación del
agua producida por los grandes núcleos de población y su industria rebosan los
límites de la Comunidad, originando serios problemas en las Comunidades
Autónomas contiguas. La Comunidad de Madrid, consciente de esos efectos y en
aras de la necesaria solidaridad que debe presidir las relaciones hidráulicas
intercomunitarias, debe promover la eficaz coordinación de las iniciativas
municipales y de las entidades prestadoras de estos servicios, para ejercer la
imprescindible acción correctora.
Por todo ello, y en el ejercicio de la
plenitud de su función legislativa conferida por el artículo 26 de su
Estatuto de Autonomía, en lo relativo a las obras públicas de interés de la
Comunidad, dentro de su territorio (artículo 26.4) y de los proyectos,
construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos de interés de la
Comunidad (artículo 26.8), se instrumenta la presente Ley que regula el
abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid.
La Ley parte de una nueva consideración
del abastecimiento y saneamiento, regulándolos en función de los ámbitos
territoriales que resulten afectados. De acuerdo con ello, se consideran de
interés supramunicipal aquellos servicios cuya prestación exige la superación
de los límites del término municipal o que tienen evidentes repercusiones fuera
de ellos. La aducción o traída de aguas, incluso embalses, captaciones y
grandes redes puede precisar el recurso a otros ámbitos para encontrar las
condiciones exigidas para un buen abastecimiento. Igualmente la depuración de
aguas residuales incide en la contaminación del agua que circula por los términos
situados aguas abajo, cuando funciona mal o deja de funcionar. Por ello los
servicios de aducción y depuración son considerados de interés para la
Comunidad de Madrid.
Por el contrario, se reconoce y
potencia el interés municipal en los servicios relativos a la distribución de
agua desde los depósitos a las acometidas y en los servicios de alcantarillado
o recogida de aguas residuales hasta la depuradora.
La conveniencia de una gestión unitaria
de los servicios de interés de la Comunidad y la existencia en Madrid de un
organismo como el Canal de Isabel II, de gran implantación en la región y con
más de un siglo de experiencia en abastecimiento de agua, y con funciones
reconocidas, en depuración de aguas residuales, aconsejan la implantación de la
gestión integrada de los servicios de aducción y depuración, extendiendo sus
funciones y su ámbito territorial para una eficaz explotación de ambos
servicios.
En la línea señalada de procurar una
gestión integral del recurso agua en la Comunidad, se incorporan al Canal de
Isabel II los patrimonios, funciones y obligaciones de la Fundación Provincial
para Abastecimiento de Aguas Potables y del Consorcio para el Abastecimiento de
Agua y Saneamiento a los Pueblos de la Sierra de Guadarrama (CASRAMA). La
«Fundación» es un organismo de la Comunidad de Madrid, procedente de la
Diputación Provincial, y «Casrama» es un Consorcio, cuyas instalaciones y
patrimonio ha realizado y abonado, en su totalidad, la Comunidad de Madrid, por
acumulación de las participaciones de la Diputación Provincial y de la
Confederación Hidrográfica del Tajo, esta última de conformidad con el Real
Decreto de transferencia a la Comunidad en materia de Obras Hidráulicas. La
disolución de Casrama es pertinente de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.1
de sus propios estatutos y de conformidad con las competencias estatutarias de
la Comunidad.
Por último, la urgencia de la necesaria
acción correctora en materia de infraestructura y acciones descontaminantes,
así como la tradicional insuficiencia y deficiencias estructurales de las
tarifas de los servicios, precisa una regulación de su régimen
económico-financiero más acorde con las necesidades reales de financiación y
con los costes de explotación de los servicios, y más clarificadora para el usuario
que debe afrontarlo.
Por eso esta Ley establece, en lo
relativo a las tarifas, los principios de unidad, igualdad, progresividad y
suficiencia.
Unidad en tanto que se exige a cada
entidad prestadora su vinculación al ciclo completo del agua en la Comunidad de
Madrid que se pretende gestionar de forma integral. Los intereses particulares
de la prestación de cada uno de los servicios deben subordinarse a su
concepción unitaria global.
Igualdad, en tanto que todos los
usuarios servidos por una misma entidad para un mismo servicio deben estar
sujetos a idéntica tarifa.
Progresividad, por entender que el agua
es un recurso comprometido en la Comunidad de Madrid y debe primarse su empleo
para cubrir necesidades vitales y penalizarse su despilfarro.
Suficiencia, como objetivo para
mantener los niveles de prestación del servicio sin deterioro.
Esta Ley constituye el primer paso en
la tarea de dotar a todos los ciudadanos de la Comunidad de Madrid de un
abastecimiento de agua eficaz, con garantía de cantidad y calidad, y de un
saneamiento que minimice el impacto medioambiental sobre los ríos. Tarea que
debe acometer la Comunidad de Madrid en estrecha colaboración con los
Municipios y que deberá completarse en el futuro con otros instrumentos legales
y las oportunas disposiciones reglamentarias, a fin de alcanzar plena
virtualidad y eficacia.
CAPÍTULO
PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.
1.
Es objeto de la presente Ley la
regulación del abastecimiento de agua, del saneamiento y de la reutilización de
agua en el ámbito de la Comunidad de Madrid. ()
2. El abastecimiento incluye los servicios de aducción y
de distribución, comprendiendo el primero las funciones de captación y
alumbramiento, embalse, conducciones por arterias o tuberías primarias,
tratamiento y depósito. El segundo, la elevación por grupos de presión y el
reparto por tuberías, válvulas y aparatos hasta las acometidas particulares.
3. El saneamiento incluye los servicios de
alcantarillado y depuración, comprendiendo el primero la recogida de aguas
residuales y pluviales, y su evacuación a los distintos puntos de vertido. El
segundo, la devolución a los cauces o medios receptores, convenientemente
depuradas.
4. La reutilización de agua comprende el tratamiento
del agua depurada, el transporte, el almacenamiento de agua reutilizada, y la
distribución de la misma mediante la elevación por grupos de presión y reparto
por tuberías, válvulas y aparatos hasta los usuarios finales. ()
Artículo 2.
1.
Los servicios de aducción, depuración y
reutilización son de interés de la Comunidad de Madrid. ()
2. Corresponde a la Comunidad de Madrid:
a)
La regulación de estos servicios, sin perjuicio de las
competencias del Estado y de las Entidades locales. ()
b) La planificación general, con formulación de
esquemas de infraestructuras y definición de criterios sobre niveles de
prestación de servicios y niveles de calidad exigibles a los efluentes y cauces
receptores, de acuerdo con los Planes Hidrológicos y ambientales del Estado y
de la Comunidad y con el Planeamiento Territorial y Urbanístico.
c) Aprobación
definitiva de planes y proyectos referentes a dichos servicios.
d) Elaboración de planes y proyectos, así como
construcción y explotación de las obras que promueva directamente.
e) Aprobación
y control del régimen financiero.
f) La
función ejecutiva y de control de los vertidos en las aguas que discurran por
su territorio, sin perjuicio de las competencias estatales en la materia. Esta
función se realizará de modo coordinado con la Administración Central.
3. La Comunidad de Madrid podrá delegar sus competencias
en las entidades locales y otros organismos, para mejorar la eficacia de la
gestión pública.
4. Los Ayuntamientos, en
el ejercicio de sus competencias y en relación con los servicios de aducción,
depuración y reutilización, podrán ejercer las siguientes iniciativas: ()
a) Redacción y aprobación inicial y provisional de
planes y proyectos, cuya aprobación definitiva corresponderá a la Comunidad de
Madrid.
b) Ejecución de las obras correspondientes.
c) Prestación de servicios, mediante cualquiera de
las fórmulas previstas por la legislación vigente.
d) Propuesta de modificación de
tarifas
Artículo 3.
1. Los servicios de distribución y alcantarillado son de
competencia municipal y podrán gestionarse mediante cualquiera de las fórmulas
establecidas en la legislación vigente.
2.
Corresponde a los Ayuntamientos:
a) La planificación de sus redes de distribución y
alcantarillado, de acuerdo con sus Planes de Ordenación y respetando los puntos
y condiciones de salida -depósitos o conexiones a redes supramunicipales- y
llegada -puntos de vertido final- autorizados por la planificación general de
la Comunidad.
b) Los proyectos, construcción, explotación y
mantenimiento de redes.
c) Aprobación de las tarifas o tasas de ambos
servicios dentro de los límites establecidos en el artículo 13.1 de esta
Ley, previa autorización de la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid.
d) El control de los vertidos a la red municipal de
alcantarillado, incluyendo la adopción de medidas correctoras, de acuerdo con
las correspondientes Ordenanzas municipales, normativa general de la Comunidad
y del Estado.
Artículo 4.
La Comunidad de Madrid y las Entidades
locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, tramitarán y resolverán
los expedientes sancionadores que procedan por infracción de los preceptos de
esta Ley y de su desarrollo reglamentario.
Los procedimientos sancionadores se regularán de
conformidad con lo establecido en la vigente Ley de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 5.
1. Las relaciones interadministrativas que surjan de la
aplicación de esta Ley se ajustarán a los principios de información mutua,
colaboración y coordinación.
2. La Comunidad de Madrid podrá elaborar planes
sectoriales a fin de coordinar la actividad de las Entidades locales mediante
la definición concreta de los intereses comunitarios y locales. En todo caso,
durante la tramitación de los planes se garantizará la participación de las
Entidades locales afectadas, a las que se remitirá por la Comunidad la
documentación correspondiente. Estas, en el plazo máximo de dos meses a partir
de su recepción, habrán de emitir el correspondiente informe antes de su
aprobación definitiva por la Comunidad de Madrid. Estos planes deberán fijar
los objetivos y prioridades de la acción pública y a sus determinaciones se
sujetarán las actuaciones de las Entidades locales afectadas por ellos.
3. La Comunidad de Madrid, a instancia de las Entidades
locales, podrá asumir las funciones que corresponden a las mismas. En este
caso, las instalaciones deberán cumplir los requisitos que se establezcan y
serán afectadas a la Red General de la Comunidad.
4.
La Comunidad de Madrid facilitará a las Entidades locales la asistencia técnica
y ayuda económica pertinente, en el marco de las consignaciones presupuestarias,
para el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley y su desarrollo
reglamentario. Si a pesar de ello estas Entidades no pudieran cumplir dichas
obligaciones o no desarrollaran las iniciativas previstas en el
artículo 2.4, la Comunidad de Madrid las sustituirá en el ejercicio de sus
competencias sobre las materias reguladas en esta Ley.
CAPÍTULO II
Organización
Artículo 6.
1.
La explotación de los servicios de
aducción, depuración y reutilización promovidos directamente o encomendados a
la Comunidad de Madrid será realizada por el Canal de Isabel II en todo el
territorio de la Comunidad de Madrid. ()
2.
El Canal de Isabel II realizará también las funciones relacionadas con los
servicios hidráulicos que le sean encomendadas por la Comunidad de Madrid.
[Por Decreto
78/1985, de 17 de julio, se aprueba el Convenio por el que se regulan las
relaciones administrativas y económicas entre la Comunidad de Madrid y el Canal
de Isabel II, planteadas por las obras, proyectos y trabajos que la Comunidad
encomiende al Canal de Isabel II].
Artículo 7.
1. El Canal de Isabel II es una empresa pública de las
previstas en el artículo 2 de la Ley
1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la
Comunidad de Madrid, que se configura como entidad de Derecho Público, con
personalidad jurídica propia.
2. El Canal de Isabel II se regula por la presente Ley,
por la citada número 1/1984, de 19 de enero, de la Comunidad de Madrid;
Ley General Presupuestaria número 11/1977, de 4 de enero, y en lo que no
se oponga a la presente Ley, por Decreto 1091/1977, de 1 de abril, y sus normas
complementarias.
Artículo 8.
1. El Canal de Isabel II se regirá por un Consejo de
Administración, donde estarán representados, en todo caso, los Municipios
afectados y la Comunidad de Madrid. La Administración Central podrá designar en
su representación los vocales que reglamentariamente se determinen.
2.
El Consejo de Gobierno determinará la composición del Consejo de Administración
y los órganos de gobierno, fijará el régimen de sus acuerdos, facultades,
funciones delegables y designará su Presidente. Asimismo, determinará la
Consejería a que adscribe el Canal de Isabel II.
[Por Decreto
68/2012, de 12 de julio, del Consejo de Gobierno, se regula la estructura
orgánica del Canal de Isabel II].
Artículo 9.
1. El Canal de Isabel II elaborará anualmente su
anteproyecto de presupuesto, que se incorporará al proyecto de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid, para su tramitación conforme se establece
en el artículo 61 del Estatuto de Autonomía.
2.
El Canal de Isabel II tendrá asignados, para el cumplimiento de sus fines,
todos los bienes y recursos que constituyen su patrimonio actual, los que se
afecten en el futuro y, especialmente, los ingresos procedentes de los
servicios de abastecimiento y saneamiento prestados por el mismo.
Artículo 10.
Todos los contratos que celebre el Canal de Isabel II
para la instalación, reparación o conservación de los servicios de
abastecimiento de agua y saneamiento y sus relaciones con los usuarios estarán
sometidos al derecho privado. En los contratos, cuya cuantía se determine
reglamentariamente, serán de aplicación las normas sobre adjudicación y
selección de contratistas de la Ley de Contratos del Estado y Disposiciones
Complementarias.
CAPÍTULO III
Régimen económico-financiero
[Por Decreto
137/1985, de 20 de diciembre, se aprueba el Reglamento sobre régimen
económico y financiero del abastecimiento y saneamiento del agua en la
Comunidad de Madrid]
Artículo 11.
1. Las tarifas de abastecimiento de agua y saneamiento
comprenderán todos los gastos que origine la prestación de los servicios y se
inspirarán en los principios de unidad, igualdad, progresividad y suficiencia.
2. En factura o recibo único deberán especificarse los
conceptos relativos a los distintos servicios prestados o derechos exigibles
referidos a los mismos, tarifa unitaria aplicable a cada uno de ellos y
perceptor de su importe.
3.
La factura o recibo único podrá incluir, además, una cuota suplementaria
destinada a la financiación de obras de infraestructura y actuaciones
medioambientales relacionadas con la calidad del agua.
Artículo 12.
1. La cuota
suplementaria se establecerá reglamentariamente, en su caso, como sobreprecio
de los metros cúbicos consumidos o canon estimado en función del consumo y
carga contaminante.
2. La cuota suplementaria es incompatible con la
imposición de contribuciones especiales y cualesquiera otras tasas y recargos
municipales para la financiación de infraestructuras de aducción y depuración,
definidas en los planes a que se refiere el artículo 5.2 de la presente
Ley.
3.
Las cuantías de la cuota suplementaria serán aprobadas por el Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta, en su caso, del Consejo de
Administración del Canal de Isabel II. De tal decisión se informará a la
Comisión de Urbanismo, Vivienda y Obras Públicas de la Asamblea de Madrid. Su
rendimiento será percibido por esta Comunidad y se destinará a financiar la
ejecución y explotación de las obras de infraestructura incluidas en sus planes
de actuación.
Artículo 13.
1.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid determinará para todo su
territorio las tarifas máximas correspondientes a los distintos servicios, así
como los índices de progresividad que pudieran establecerse en razón de los
usos, cuantía de los consumos, o razones de carácter técnico y social que así
lo aconsejen. De tal decisión se informará a la Comisión de Urbanismo, Vivienda
y Obras Públicas de la Asamblea de Madrid.
[Por Decreto
55/2024, de 22 de mayo, del Consejo de Gobierno, se aprueban las tarifas
máximas de los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización del
agua en la Comunidad de Madrid]
2. La tarifa aplicable a cada servicio será fijada,
dentro de los límites establecidos, por la correspondiente entidad gestora. Su
cuantía será igual para todos los usuarios del servicio prestado.
3.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá establecer regímenes
singulares de tarifación, siempre dentro de la cuantía de tarifa máxima
definida, cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen y en
los supuestos donde los mismos usuarios realicen, total o parcialmente, los
servicios incluidos en el abastecimiento o saneamiento.
Artículo 14.
1. La facturación y cobro del importe correspondiente a
la totalidad de los conceptos que figuran en la factura o recibo único se
realizarán por las entidades que tengan a su cargo el servicio de contratación
y distribución a los usuarios, salvo determinación en contrario por parte del
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
2. Los recursos obtenidos quedan afectos al destino
previsto y deben ser objeto de contabilidad separada por la entidad
recaudadora.
3. La entidad recaudadora queda obligada a actuar en
nombre y por cuenta de cada uno de los perceptores que figuren en la factura o
recibo, y ostentará legitimación activa y pasiva frente a terceros,
representando a aquéllos en los procedimientos administrativos o judiciales en
que sean parte en el ámbito de la gestión encomendada.
4. La entidad recaudadora deberá abonar a cada uno de
los perceptores las cantidades correspondientes que figuren en la factura o
recibo.
5.
La omisión o demora en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los
apartados anteriores, o la retención indebida de cantidades recibidas,
legitimará a los perceptores afectados para exigir de la entidad recaudadora y
de sus agentes las responsabilidades civiles, penales y administrativas
procedentes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Queda suprimida la «Fundación Provincial
para Abastecimiento de Aguas Potables». Su patrimonio se integra en el Canal de
Isabel II, subrogándose esta entidad en sus derechos y obligaciones, con
excepción de los derechos y obligaciones pendientes de liquidar por la «Fundación
Provincial para Abastecimiento de Aguas Potables», generados antes del 31 de
diciembre de 1983, que serán asumidos por la Comunidad de Madrid.
Segunda.
En el plazo de un mes contado a partir de
la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley queda disuelto el «Consorcio
para el Abastecimiento de Agua y Saneamiento a los Pueblos de la Sierra de
Guadarrama» (CASRAMA). Su patrimonio se integra en el Canal de Isabel II,
subrogándose esta entidad en sus derechos y obligaciones.
Tercera.
El personal al servicio de los organismos
extinguidos por las disposiciones anteriores se integrará en el Canal de Isabel
II, respetándose todos sus derechos económicos o de otra índole. Los
funcionarios de la Comunidad de Madrid que viniesen prestando sus servicios en
los Organismos que se extingan por virtud de esta Ley, podrán optar entre
seguir como funcionarios de la Comunidad de Madrid o integrarse como
contratados laborales en el Canal de Isabel II.
Cuarta.
El Consejo de Gobierno, en el plazo
máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
aprobará un Plan Integral del Agua para la Comunidad de Madrid, que comprenda
de forma globalizada las actuaciones a que se refiere la presente Ley.
Quinta. ()
La Red
General de la Comunidad de Madrid está integrada por los bienes de titularidad
de esta, del Canal de Isabel II o de cualquiera de los Entes y Organismos que
forman parte de la Administración Institucional de la misma, y que conforman
los sistemas integrales de abastecimiento, saneamiento y reutilización, afectos
a la prestación por el Canal de Isabel II, de conformidad con la legislación
aplicable, de los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización de
agua en la Comunidad de Madrid. Dichos sistemas integrales son:
a) Sistema integral de abastecimiento, que está
constituido por el conjunto de infraestructuras públicas de abastecimiento de
agua que comprendan alguno de los elementos siguientes: captaciones de aguas
superficiales mediante obras de regulación y/o derivación de cursos fluviales,
obras de interconexión de subcuencas fluviales, captaciones de aguas
subterráneas, conducciones de transporte de aguas brutas, estaciones de
tratamiento para producción de agua de consumo humano (ETAP), redes de
transporte y depósitos de regulación y distribución de agua potable, red de
abastecimiento urbano en el área de Madrid-Capital, redes de abastecimiento urbano
afectadas conforme al artículo 5.3 de la presente Ley, instalaciones
complementarias para la elevación e impulsión de aguas, instalaciones
complementarias para la preservación de la calidad del agua en red,
instalaciones complementarias de control de calidad del agua de abastecimiento
e instalaciones complementarias de telecontrol y telemando del Sistema Integral
de Abastecimiento, así como cualquier otro elemento cuyo objetivo sea recoger,
transportar, tratar y distribuir las aguas brutas destinadas al abastecimiento
de la población.
b) Sistema integral de saneamiento, que está
constituido por el conjunto de infraestructuras públicas de saneamiento de agua
que comprendan alguno de los elementos siguientes: redes de drenaje urbano de
aguas pluviales y de colección de aguas residuales, conducciones de transporte
de aguas residuales y/o pluviales brutas, depósitos de laminación de caudales
de aguas de tormenta, estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas
(EDAR), instalaciones complementarias para la elevación e impulsión de aguas
residuales, instalaciones complementarias para alivios de caudales excedentes
en tiempo lluvioso, instalaciones complementarias de telecontrol y telemando
del Sistema Integral de Saneamiento, así como cualquier otro elemento cuyo
objetivo sea recoger, transportar y depurar las aguas residuales para
devolverlas a los cauces públicos en condiciones compatibles con el
mantenimiento del medio ambiente, particularmente en lo que se refiere al
recurso hídrico.
c) Sistema integral de reutilización, que está
constituido por el conjunto de infraestructuras públicas de reutilización de
agua que comprendan alguno de los elementos siguientes: conducciones de
transporte de aguas residuales depuradas, estaciones de tratamiento de aguas depuradas
para la obtención de agua regenerada (ERAD), redes de transporte y depósitos de
regulación y distribución de agua regenerada, redes de distribución urbana de
agua regenerada, instalaciones complementarias para la elevación e impulsión de
agua regenerada, instalaciones complementarias para la preservación de la
calidad del agua regenerada, instalaciones complementarias de control de
calidad del agua regenerada, instalaciones complementarias de telecontrol y
telemando del Sistema Integral de Reutilización, así como cualquier otro
elemento cuyo objetivo sea producir, tratar, transportar y distribuir las aguas
regeneradas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los cánones, tasas y recargos municipales actuales
sobre el abastecimiento y saneamiento de agua tendrán una validez máxima de dos
años a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Durante este plazo, las
entidades perceptoras convendrán con la Comunidad de Madrid la adecuación de
esos recursos a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones vigentes en
cuanto se opongan a lo previsto en esta Ley y en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para
dictar las normas reglamentarias que rijan la organización y actuación del
Canal de Isabel II, y, en general, cuantas disposiciones requiera el desarrollo
y aplicación de esta Ley.
[Decreto
170/1998, de 1 de octubre, del Consejo de Gobierno, sobre gestión de las
infraestructuras de saneamiento]
Segunda.
La presente Ley entrará en
vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid,
debiendo insertarse también en el Boletín Oficial del Estado.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.