ORDEN POR LA QUE SE REGULA LA CAZA DE CONEJOS CON ARMAS DE FUEGO
EN ÉPOCA DE VEDA.
Orden de 31 de mayo de 1989, por la
que se regula la caza de conejos con armas de fuego en época de veda. ()
Al objeto de paliar los estragos que la
enfermedad conocida por mixomatosis causa en los conejos, con mayor
gravedad en los meses de junio y julio, se hace necesario autorizar, en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, previa petición de los titulares
de los cotos privados y zonas de caza controlada administradas por sociedades
colaboradoras, la caza con armas de fuego desde el 1 de junio a la fecha de
levantamiento de la veda de caza mayor.
En consecuencia, esta Consejería de
Presidencia, a propuesta de la Dirección de la Agencia de Medio Ambiente, conforme
a lo previsto en el artículo 26.9 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, Ley y Reglamento de Caza, Real
Decreto 1703/1984, de 1 de agosto, sobre transferencias en materia de
conservación de la naturaleza, Decreto 94/1987, de 6 de agosto, y teniendo en
cuenta el carácter supletorio de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación de 29 de junio de 1984,
DISPONE:
Primero.
Se podrá autorizar ()
por la Consejería de
Presidencia, previa solicitud de los titulares de cotos privados y zonas de
caza controlada administradas por sociedades colaboradoras, ante la Dirección
de la Agencia de Medio Ambiente, la caza de conejos con armas de fuego en época
de veda, como consecuencia de la aparición de mixomatosis. El período hábil
durante el cual podrá practicarse esta modalidad será el de los cuarenta y dos
días comprendidos entre el 10 de junio y el 21 de julio, ambos inclusive, no
permitiéndose el empleo de perros.
Segundo.
La caza de especies vedadas
durante el período para el que se extiendan las autorizaciones a que se refiere
el apartado primero de la presente Orden, será considerada como aprovechamiento
abusivo y desordenado de dichas especies y calificada de falta administrativa
grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 48.1.5 del vigente Reglamento de
Caza, que aparte de su sanción correspondiente llevará consigo la anulación
automática de tales autorizaciones.
Tercero.
Lo preceptuado en la Orden
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 29 de junio de 1984 (*Boletín Oficial del Estado+ de 6 de julio de 1984), se aplicará con
carácter supletorio a lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor
el día siguiente de la publicación en el *Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid+.