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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA LA CAZA DE CONEJOS CON ARMAS DE FUEGO EN ÉPOCA DE VEDA

ORDEN POR LA QUE SE REGULA LA CAZA DE CONEJOS CON ARMAS DE FUEGO EN ÉPOCA DE VEDA.

 

 

Orden de 31 de mayo de 1989, por la que se regula la caza de conejos con armas de fuego en época de veda. ([1])

 

 

 

 

Al objeto de paliar los estragos que la enfermedad conocida por mixomatosis causa en los conejos, con mayor gravedad en los meses de junio y julio, se hace necesario autorizar, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, previa petición de los titulares de los cotos privados y zonas de caza controlada administradas por sociedades colaboradoras, la caza con armas de fuego desde el 1 de junio a la fecha de levantamiento de la veda de caza mayor.

 

En consecuencia, esta Consejería de Presidencia, a propuesta de la Dirección de la Agencia de Medio Ambiente, conforme a lo previsto en el artículo 26.9 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, Ley y Reglamento de Caza, Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto, sobre transferencias en materia de conservación de la naturaleza, Decreto 94/1987, de 6 de agosto, y teniendo en cuenta el carácter supletorio de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 29 de junio de 1984,

 

DISPONE:

 

Primero.

 

Se podrá autorizar ([2]) por la Consejería de Presidencia, previa solicitud de los titulares de cotos privados y zonas de caza controlada administradas por sociedades colaboradoras, ante la Dirección de la Agencia de Medio Ambiente, la caza de conejos con armas de fuego en época de veda, como consecuencia de la aparición de mixomatosis. El período hábil durante el cual podrá practicarse esta modalidad será el de los cuarenta y dos días comprendidos entre el 10 de junio y el 21 de julio, ambos inclusive, no permitiéndose el empleo de perros.

 

Segundo.

 

La caza de especies vedadas durante el período para el que se extiendan las autorizaciones a que se refiere el apartado primero de la presente Orden, será considerada como aprovechamiento abusivo y desordenado de dichas especies y calificada de falta administrativa grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 48.1.5 del vigente Reglamento de Caza, que aparte de su sanción correspondiente llevará consigo la anulación automática de tales autorizaciones.

 

Tercero.

 

Lo preceptuado en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 29 de junio de 1984 (*Boletín Oficial del Estado+ de 6 de julio de 1984), se aplicará con carácter supletorio a lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente de la publicación en el *Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid+.

 

 

 



[1] .- BOCM 9 de junio de 1989.

[2] .- Téngase en cuenta el Decreto 74/1993, de 26 de agosto, por el que se establecen medidas de adecuación de los procedimientos administrativos en materia de autorizaciones a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo Anexo I afecta al procedimiento de autorización contenida en la presente Orden.