Decreto 177/2003, de 17 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid () ()
La Ley 4/1999, de 30 de
marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (),
dictada en virtud de la competencia exclusiva en materia de cooperativas
(conforme a la legislación mercantil), reconocida en el artículo 26.1.14
de la, del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, facultó al Gobierno, en su
Disposición Final Primera, para dictar cuantas disposiciones fueran precisas
para su aplicación y desarrollo, imponiéndole la obligación de aprobar el
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas.
Dicha Ley, por su
parte, se limitó, en el Capítulo III del Título I a trazar los principios
básicos que regirían al Registro, así como a fijar sus principales funciones,
dejando la ordenación completa de su régimen jurídico al posterior desarrollo
reglamentario, tal y como se precisa en su artículo 14, párrafo 1. No obstante,
incluyó a lo largo de su articulado numerosas referencias a la actividad
registral, lo que en conjunto, y teniendo en cuenta además la aplicación
supletoria del procedimiento administrativo común y de la legislación
cooperativa estatal, de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente, en el
artículo 16 y en la Disposición Final Cuarta de la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, han supuesto la existencia, desde el mismo momento
de entrada en vigor de la
Ley, de un cuerpo normativo suficiente para regir la actividad del Registro
durante el período anterior a la aprobación de este Reglamento.
Al elaborar este texto
se ha tenido en cuenta la necesidad de regular de forma exhaustiva los numerosos
aspectos de la actividad registral, y ello al objeto de que la seguridad
jurídica quede fortalecida al máximo, siguiendo en este sentido el ejemplo de
la legislación mercantil. Ello ha dado lugar a un Reglamento compuesto por
sesenta y nueve artículos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones
transitorias y una disposición final, en los que se aborda, desde la
conceptuación de los principios registrales, hasta prácticamente el último de
los procedimientos que afecta a las funciones del Registro previstas en la
Ley, y que son muy numerosas.
Asimismo, en dicha
elaboración se ha tenido en cuenta, no sólo la
Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, sino también la legislación
estatal, a la que nuestra Ley se remite, en múltiples ocasiones, como
supletoria, incluyendo la regulación registral de la
Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, que, aunque actualmente
está derogada, ha mostrado durante todos los años de funcionamiento del
Registro una operatividad que resulta positivo conservar. Igualmente, se ha
tenido en amplia consideración el Reglamento del Registro Mercantil, al
estimar, siguiendo el camino en buena medida ya marcado por la legislación
anterior, que sus principios y regulaciones concretas son válidas, cada vez
más, para las sociedades cooperativas.
Estructuralmente el
Reglamento se divide en tres Títulos; los Títulos I y II están compuestos por
cinco capítulos cada uno y el Título III lo componen tres capítulos.
El Título I regula la
organización y estructura del Registro, contemplando aspectos tales como la
figura del Encargado del Registro, que deberá ser un Jefe de Servicio; el
ámbito del mismo, estableciendo en concordancia con la
Ley Estatal aprobada posteriormente a la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, que son inscribibles en el Registro de la
Comunidad las cooperativas cuyo ámbito de actuación cooperativizada se
desarrolle principalmente en el ámbito madrileño; las funciones del Registro y
los principios registrales, recogiendo como tales los tradicionales en el
Derecho español; los libros y ficheros del Registro, tanto físicos como
virtuales (informáticos); los asientos registrales, donde se regula sus clases
y características, la forma de rectificar errores y sus consecuencias, o el
plazo para su práctica, entre otros aspectos, y, por último, la calificación e
inscripción de títulos, con referencia a sus efectos, su inscripción parcial y
el recurso administrativo que procede contra la misma.
En cuanto al mencionado
plazo para la práctica de asientos, se regula en este Reglamento con carácter
general, estableciéndose un plazo de tres meses para la inscripción de
cualquiera de los actos inscribibles en el Registro de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid. Este plazo se ajusta a lo previsto en la Ley
1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el
régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos, que
modificó la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid, al regular, con una duración de tres meses, los plazos
para practicar la inscripción de las escrituras de constitución de cooperativas
y para inscribir acuerdos sociales.
El Título II se
especializa en la regulación de la inscripción de los actos inscribibles, los
títulos que se exigen para ello y la acreditación de los acuerdos; detalla
asimismo el contenido de los asientos según el tipo de acuerdos de que se trate
(constitución, modificaciones estatutarias, renovación de cargos sociales,
etcétera), y dedica sendos capítulos a la inscripción de la constitución de la
sociedad, a la inscripción de los acuerdos sociales, a la fusión y escisión y a
la disolución, liquidación y transformación.
Finalmente, el Título
III aborda la regulación de otras funciones conexas, como son la denominación
de la entidad, el certificado de reserva de denominación y la cancelación de
las denominaciones, así como otras funciones relacionadas con las cooperativas
y que hasta la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, no se hacían por el Registro de Cooperativas o se
hacían en el Registro Mercantil, como son el depósito de cuentas y la
legalización de los libros obligatorios.
En la elaboración de
este Decreto se ha efectuado el trámite de audiencia a las organizaciones representativas
del movimiento cooperativo, y se han tenido en consideración los informes
emitidos por la Agencia de Protección de Datos y la
Dirección General de Calidad de los Servicios. Asimismo, ha sido informado por
el Consejo Económico y Social de la
Comunidad de Madrid.
En su virtud, de
conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 21.g) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid, y en la
Disposición Final Primera de la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de
Trabajo, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación, en su reunión de 17
de julio de 2003, dispongo:
Artículo único. Aprobación
Se aprueba el
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid, que se incorpora como Anexo a este Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor de este Decreto
La tramitación de los
expedientes iniciados en virtud de solicitudes presentadas antes de la entrada
en vigor de este Decreto no quedará afectada por el mismo en lo que se refiere
a obligaciones de la Sociedad Cooperativa aplicando, en consecuencia, la
legislación anterior vigente.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA
Habilitación de desarrollo
Se faculta al Consejero de Trabajo para adoptar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del Reglamento del
Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
Este Decreto entrará en
vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid».
TÍTULO I
Normas generales
CAPÍTULO I
Organización y funciones
Artículo 1. Organización
1. El Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid se configura como una unidad
administrativa con categoría de Sección, adscrita a la
Dirección General de Trabajo de la
Consejería de Trabajo.
2. Ejercerá como
Encargado del Registro, desarrollando las funciones que la
Ley y este Reglamento le atribuyen, el Jefe del Servicio en el que se integre la
Sección del Registro de Cooperativas. El Jefe de Sección del Registro tendrá la
consideración de Encargado Adjunto del Registro y podrá suplir al Encargado del
Registro en todas sus funciones, sin especial nombramiento ni publicidad, en el
caso de que el puesto esté vacante o en los supuestos de ausencia o enfermedad
de su titular.
Artículo 2. Ámbito
1. El Registro es
competente respecto de las cooperativas de primer, segundo y ulterior grado,
que desarrollen su actividad cooperativizada con sus socios, con carácter
principal, en el territorio de la Comunidad de Madrid. Asimismo ejercerá su
competencia respecto de las entidades asociativas constituidas al amparo del
Título III de la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid.
2. A los efectos de lo establecido en el número anterior,
se entiende que una cooperativa realiza su actividad cooperativizada con sus
socios, con carácter principal en la
Comunidad de Madrid, cuando la actividad que realice en dicha Comunidad
resulte ser superior a la realizada en el conjunto de las demás Comunidades
Autónomas. En la inscripción inicial de la sociedad esta circunstancia se
deducirá de sus estatutos.
3. El domicilio
social de las entidades que accedan al Registro ha de estar localizado en la
Comunidad de Madrid.
Artículo 3. Funciones
El Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid realizará las siguientes funciones:
a) Calificar los documentos que deban acceder al
Registro y practicar las inscripciones de los mismos cuando proceda.
b) Expedir certificaciones negativas de
denominación de las cooperativas que pretendan constituirse o modificar su
nombre.
c) Expedir certificaciones y notas simples
informativas sobre el contenido de los asientos registrales y de los documentos
depositados relacionados con los mismos.
d) Legalizar los libros obligatorios que deban llevar
las entidades registradas.
e) Recibir en depósito las cuentas anuales y, en
su caso, los informes de gestión y auditoría.
f) Proponer al Director General de Trabajo el
nombramiento de los Auditores de Cuentas cuando proceda, de acuerdo con el
artículo 67 de la
Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
g) Recibir en depósito los libros y demás
documentación social de las cooperativas liquidadas.
h) Las demás funciones que le atribuye la
Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, o sus normas de desarrollo, así
como las demás que se establezcan en este Reglamento.
CAPÍTULO II
Eficacia del Registro y principios registrales
Artículo 4. Eficacia del registro
La eficacia del
registro viene determinada por los principios de publicidad formal, publicidad
material, legalidad, legitimación o presunción de validez y de exactitud,
prioridad y tracto sucesivo, así como de convalidación, mediante documento
público de rectificación, de los actos inscritos que tengan un vicio de
nulidad.
Artículo 5. Obligatoriedad de la inscripción
1. La inscripción
en el Registro será obligatoria cuando así lo disponga la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid y el presente Reglamento. El incumplimiento de esta
obligación constituye infracción grave, de conformidad con el artículo 133 de
dicha Ley.
2. Las
inscripciones de constitución, modificación de los estatutos, fusión, escisión,
disolución, reactivación, así como de transformación en sociedades de esta
naturaleza tendrá carácter constitutivo. En los demás casos, lo tendrá
declarativo.
Artículo 6. Legalidad
El Encargado del
Registro calificará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos
sujetos a inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los
otorgan o suscriben y la validez del contenido de los mismos, por lo que
resulta de ellos y de los asientos del Registro.
Artículo 7. Publicidad formal
1. El Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid es público. La publicidad se hará
efectiva mediante la manifestación de los datos contenidos en los libros y
documentos del archivo a que hagan referencia los asientos registrales, por
certificación expedida por el Encargado del Registro, por nota simple
informativa o mediante copia de los asientos y documentos depositados.
2. La
certificación es el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de
los asientos del Registro o de los documentos archivados o depositados en el
mismo. Cuando sea literal podrá realizarse mediante la utilización de fotocopias
o de cualquier otro medio mecánico de reproducción.
3. La nota simple
informativa recogerá como mínimo los siguientes datos: Número de hoja
registral, número de inscripción de la cooperativa, denominación actual,
domicilio social, nombres, apellidos y número del Documento Nacional de
Identidad, o del documento de identificación inscrito como equivalente, de los
últimos cargos registrados y fecha de inscripción de la cooperativa y de los
citados cargos.
4. Las
certificaciones y notas simples informativas deberán solicitarse mediante
escrito dirigido al Encargado del Registro expresando con claridad los extremos
objeto de certificación, y serán expedidas en el plazo máximo de doce días
desde la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada en el Registro de
Cooperativas.
5. El Registro
podrá facilitar información en masa sobre las cooperativas inscritas, pero el
Encargado del Registro podrá denegarla transitoriamente por circunstancias de
trabajo o dificultad técnica. No obstante, el Registro facilitará, con una
periodicidad trimestral, si así fuera solicitado, información sobre las
cooperativas constituidas, disueltas y la clase a la que pertenecen las
uniones, federaciones y confederaciones constituidas conforme al artículo 139
de la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid.
6. La utilización
de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en los diversos medios
de publicidad formal que se regulan en este artículo se llevará a cabo de
conformidad con lo previsto por el Decreto 175/2002, de 14 de noviembre, por el
que se regula la utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y
telemáticas por la Administración de la
Comunidad de Madrid (), a medida que sea posible, de acuerdo con la
evolución de los recursos tecnológicos.
Artículo 8. Publicidad material
1. Los actos
sujetos a inscripción no inscritos no producirán efectos en relación a terceros
de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que
conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.
2. No se podrá
invocar la falta de inscripción en su favor por aquel que incurrió en su
omisión.
3. La declaración
de inexactitud o nulidad de los asientos no perjudicará los derechos de
terceros de buena fe adquiridos conforme a Derecho. Se entenderán adquiridos
conforme a Derecho los derechos que se adquieran en virtud de acto o contrato
que resulte válido con arreglo al contenido del Registro.
Artículo 9. Legitimación
1. Los asientos
del registro se presumen exactos y válidos. Producirán todos sus efectos
mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.
2. La inscripción
no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes.
Artículo 10. Prioridad
1. Inscrito o
anotado, preventivamente, cualquier título en el Registro, no podrá inscribirse
o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o
incompatible con aquél.
2. Las
inscripciones registrales se practicarán según el orden de presentación de los
documentos, siendo preferentes los que accedan primeramente al Registro sobre
los que se presenten con posterioridad.
Artículo 11. Tracto sucesivo.
1. Para inscribir
actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa, previa o
simultáneamente, la inscripción del sujeto.
2. Para inscribir
actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con
anterioridad, será precisa la previa inscripción de éstos.
3. Para inscribir
actos o contratos otorgados por Apoderados o Administradores será precisa la
previa inscripción de los otorgantes.
4. La inscripción
del nombramiento de cargos requiere la previa inscripción de los anteriores que
se hubiere producido, que deberá acreditarse conforme a lo establecido en el
artículo 31 de este Reglamento o, en su defecto, cuando concurran
circunstancias excepcionales, mediante acta notarial de notoriedad.
CAPÍTULO III
Libros y ficheros del Registro
Artículo 12. Libros y ficheros del Registro
1. Por el
Registro se llevarán los siguientes libros y ficheros.
a) Libro diario de presentación de documentos
inscribibles.
b) Libro de inscripción de sociedades cooperativas.
c) Libro de inscripción de asociaciones
cooperativas.
d) Fichero informático de legalizaciones de
libros.
e) Fichero informático de cuentas depositadas.
2. Todos los libros
estarán debidamente diligenciados y sellados por el Registro. Los asientos que
se practiquen en estos libros se extenderán preferentemente de modo
informático. La información procesada en las aplicaciones informáticas de los
libros y ficheros se conservará por el Registro y será utilizada para cumplir
sus tareas de publicidad registral.
3. El Registro
podrá llevar otros libros y ficheros auxiliares si ello es necesario para el
buen funcionamiento del mismo.
Artículo 13. Libro diario
1. El libro
diario de presentación se llevará por el sistema de hojas cambiables elaboradas
mediante la aplicación informática correspondiente. Dichas hojas se editarán
diariamente y en ellas figurarán anotados todos los documentos y títulos que
pudieran ser objeto de inscripción, con indicación de la cooperativa a la que
correspondan, la naturaleza del documento y diferenciando específicamente los
relativos a la constitución.
2. Sin perjuicio
de la facultad de los interesados de presentar la documentación objeto de
inscripción a través de los registros y oficinas previstas en el artículo 38.4
de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los efectos de los plazos
que haya de cumplir la Administración, éstos se computarán a partir de la fecha
de entrada de la documentación objeto de inscripción en cualquier Registro de la
Consejería a la que se halle adscrito el Registro de Cooperativas.
Artículo 14. Libro de inscripción de sociedades cooperativas
1. El libro de
inscripción de sociedades cooperativas se llevará por el sistema de hojas o
folios cambiables que, a los efectos de este Registro, recibirán la
denominación de «folios registrales».
2. A cada cooperativa inscrita se le abrirá una hoja
registral propia que llevará el número correlativo que le corresponda. La hoja
registral de la cooperativa estará formada por tantos folios registrales como
sean necesarios, el primero de los cuales se identificará únicamente por el
número de la hoja registral y a efectos prácticos, si fuera necesario, con el
añadido de «primer folio». Los siguientes folios que se abran se identificarán
correlativamente con las letras del alfabeto comenzado por la letra A.
3. En la cabecera
del primer folio, ordenados en casillas, constarán los siguientes datos:
a) Número de hoja registral.
b) Número de inscripción, que se formará con
el número de hoja registral y una clave identificativa.
c) Número de inscripción anterior, si lo tuviera.
d) Denominación de la sociedad según conste en
los estatutos registrados.
e) Código de Identificación Fiscal.
f) Domicilio social.
g) Clase a la que pertenece.
h) Fecha de presentación del documento objeto del
primer asiento.
i) Número inicial de socios.
j) Ámbito territorial de actuación.
k) Capital social mínimo.
l) En su caso, fecha de inscripción de la
disolución.
m) En su caso, fecha de inscripción de la
liquidación-extinción.
n) En su caso, Registro al que se hubiera
trasladado el expediente.
4. Los siguientes
folios registrales incluirán en su cabecera los mismos datos que el primer
folio, pero actualizados al momento de su apertura, más la letra del alfabeto
que le corresponda.
5. El espacio del
folio registral, tanto por el anverso como por el reverso, que está a
continuación de la cabecera, se destinará a practicar los asientos registrales.
Dicho espacio se organizará en cuatro columnas que, de izquierda a derecha,
llevarán los siguientes epígrafes: notas marginales, fecha, asiento y texto del
asiento. En la columna de notas marginales se incluirán la clase o naturaleza
del acto registrado y otras anotaciones, en la segunda y tercera columna
constarán respectivamente la fecha y el número o letra del asiento y en la
cuarta y última columna se extenderá el asiento.
6. El libro de inscripción
se organizará en tomos numerados en los que se archivarán correlativamente
cincuenta hojas registrales. Si fuera necesario, cada tomo podrá estar formado,
a su vez, por dos o más volúmenes.
7. Los folios
registrales y los asientos que contienen se imprimirán mediante procedimientos
informáticos, aunque podrán contener anotaciones manuales o a máquina, si fuera
necesario.
8. Todos los
folios registrales llevarán en su parte superior el sello del Registro.
9. El número de
inscripción de la cooperativa estará formado por el número que tenga la hoja
registral más una clave que se le antepondrá. Las cooperativas constituidas o
adaptadas a la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, tendrán la clave 28-CM. Las cooperativas
constituidas o adaptadas a la
Ley 3/1987, de 2 de abril, seguirán con la clave, actualmente actualizada,
28-M, mientras no se adapten a la
Ley madrileña.
Artículo 15. Libro de inscripción de asociaciones de cooperativas
Este libro se llevará
de forma similar al de inscripción de sociedades cooperativas, pero adaptándolo
a las características diferenciadoras de las entidades inscritas.
Consecuentemente, se suprimirá la casilla correspondiente al «capital social» y
la referente a la «clase» se sustituirá por la de «naturaleza»: Unión,
federación o confederación.
Artículo 16. Fichero informático de legalizaciones de libros
1. Informáticamente
se llevará por el Registro un fichero donde se anotarán las legalizaciones que
se efectúen de los libros obligatorios de las cooperativas. En este fichero se
hará constar la clase de libro legalizado, el número que hace de los
legalizados de la misma clase, la fecha de la legalización y cualquier otro
dato que se considere que permita el control efectivo del libro legalizado.
2. La
legalización podrá realizarse mediante el sellado de todas las páginas del
libro o mediante un sistema mecánico de taladro de las hojas, pudiendo
igualmente utilizarse otros sistemas adecuados al fin perseguido que vengan
impuestos por la implantación de nuevas tecnologías, lo que se establecerá
mediante Orden del Consejero competente.
[Por Orden
de 5 de marzo de 2021, de la Consejería de Economía, Empleo y
Competitividad, se habilita la legalización telemática de los libros
obligatorios de las cooperativas en el Registro de Cooperativas de la Comunidad
de Madrid]
Artículo 17. Fichero informático de cuentas depositadas
A nombre de cada cooperativa inscrita se
abrirá una ficha informática en la que se hará constar las cuentas anuales que
se vayan depositando, la calificación efectuada por el Registro y las
incidencias habidas al respecto, así como la circunstancia de la destrucción de
los documentos depositados cuando, conforme a lo previsto legalmente, se proceda
a realizarla.
CAPÍTULO IV
Asientos registrales
Artículo 18. Clasificación y enumeración
1. En el libro de
inscripción de sociedades se practicarán las siguientes clases de asientos:
a) Inscripciones.
b) Anotaciones preventivas.
c) Cancelaciones.
d) Notas marginales.
2. Las inscripciones y sus
cancelaciones se numerarán correlativamente con guarismos, siendo la primera la
de constitución o, en su caso, la de transformación en cooperativa de entidades
de otra naturaleza, o la de antecedentes si la cooperativa procede de otro
registro. Si se trata de anotaciones preventivas y sus cancelaciones, los
guarismos se sustituirán por letras ordenadas alfabéticamente.
Artículo 19. Extensión y contenido de los asientos
1. La extensión
de los asientos se hará de forma sucinta con inclusión de la referencia al
documento objeto de inscripción, cuyo original o copia, según proceda, se
archivará en el expediente correspondiente de la entidad. Los asientos se
practicarán siguiendo un orden correlativo y al efecto de no repetir datos u
otras circunstancias ya inscritas, se podrán sustituir por simples referencias.
El capital social y las fechas podrán expresarse en guarismos.
2. Como contenido
general, los asientos de inscripción, cancelación o anotación preventiva han de
incluir las siguientes circunstancias:
a) Acto o Resolución objeto de inscripción y
fecha del mismo.
b) Contenido del Acto o Resolución.
c) Naturaleza y clase de documento que lo
sustenta.
d) Fecha del documento y número de protocolo si
es notarial.
e) Notario autorizante, Juez, Tribunal o
autoridad que lo expide en el caso de documentos públicos.
f) Firma del Encargado del Registro a
continuación del asiento.
Artículo 20. Errores en los asientos
1. Los errores
cometidos en los Asientos del Registro podrán ser de carácter material o
conceptual.
2. Se considerará
error material la inclusión de unas palabras en lugar de otras, la omisión de
alguna palabra en la redacción del asiento, la omisión de la expresión de
alguna circunstancia formal de los asientos, la equivocación en los nombres
propios o en el número del Documento Nacional de Identidad, o documento
equivalente, la equivocación en las cantidades y las equivocaciones análogas;
todo ello sin que cambie el sentido general de la inscripción o asiento de que
se trate, ni el de ninguno de sus conceptos.
3. El error de
concepto o conceptual se producirá cuando a la hora de realizar el asiento se
altere o varíe el verdadero sentido de lo contenido en el título, deduciéndose
de sus elementos su correcta configuración jurídica, diferente de la
inscripción realizada. También será considerado error de concepto el cometido
en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el
Registro.
Artículo 21. Rectificación de errores materiales
1. Los errores
materiales en los asientos no se podrán salvar con enmiendas, tachaduras ni
raspaduras, ni por cualquier otro medio que no sea un asiento nuevo, que
llevará un número propio. En este asiento se indicará:
a) La referencia del asiento y línea donde se haya
cometido la equivocación u omisión.
b) Las palabras erróneas.
c) La expresión de las palabras que sustituyan
a las erróneas o que suplan las omitidas.
d) Declaración de haber quedado enmendado el
asiento primitivo.
e) Causa o razón de la rectificación.
f) Firma del Encargado del Registro.
2. El nuevo
asiento se encabezará con la expresión «rectificación de error material».
3. La fecha del
nuevo asiento y el número o letra correlativo que le corresponda se incluirán
en las columnas respectivas.
Artículo 22.- Rectificación de errores de concepto
Se extenderá un nuevo
asiento en los mismos términos que en el caso de error material, pero citando
todo el concepto que se haya de enmendar y encabezando el asiento en este caso
con la expresión «rectificación de error conceptual».
Artículo 23. Consecuencias de la rectificación
1. Una vez
rectificado un asiento se rectificarán también el resto de los asientos
relativos a las materias afectadas, aunque se encuentren en otros libros, si
también fuesen erróneos. Esta rectificación se tendrá que efectuar mediante la
extensión de la correspondiente nota marginal. Las rectificaciones de notas
marginales se extenderán lo más cerca posible de las rectificadas.
2. Siempre que se
haya rectificado una inscripción, una nota marginal, una anotación preventiva o
una cancelación, se extenderá al margen del asiento erróneo una referencia
suficiente al nuevo asiento.
Artículo 24. Plazo para la práctica de asientos
1. Las
inscripciones habrán de practicarse dentro del plazo de tres meses desde la
fecha de presentación del documento en el Registro de Cooperativas.
2. Si el título
adoleciera de defectos subsanables, el cómputo del plazo quedará en suspenso
por el plazo de tres meses, dados al interesado para subsanar, reanudándose el
cómputo del plazo para practicar la inscripción desde el momento en que se
hubiesen aportado los documentos que la subsanación exige.
3. Sin perjuicio
de la obligación de resolver, transcurridos los plazos fijados en los párrafos
anteriores sin que se hubiese practicado la correspondiente inscripción, la
misma se entenderá denegada salvo si se trata de la inscripción de escrituras
de constitución, en cuyo caso los efectos del silencio administrativo serán
estimatorios. Contra la denegación de la inscripción se podrá interponer
recurso de alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO V
Calificación e inscripción de títulos
Artículo 25. Calificación de los títulos.
1. En la
calificación de los títulos el Encargado del Registro actuará conforme a lo
establecido en el artículo 6 de este Reglamento.
2. Del mismo
modo, se apreciará la omisión o la expresión sin claridad suficiente de
cualesquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la
inscripción, o que aun, no debiendo constar en ésta, hayan de ser calificadas;
y asimismo, la legitimación de los otorgantes de los documentos objeto de inscripción
y la validez del contenido de dichos documentos.
3. La
calificación deberá ser global y unitaria, y apreciará todos los defectos que
afecten al título y que impidan definitiva o provisionalmente la inscripción.
4. La
calificación podrá ser favorable (positiva) o desfavorable (negativa). Si es
desfavorable podrá serlo de forma definitiva o provisional.
5. La
calificación deberá ser motivada siempre si es desfavorable. En este supuesto
recogerá los hechos y el derecho aplicable indicando con claridad los defectos
por los que procede la denegación de la práctica del asiento, así como el
carácter subsanable o insubsanable de dichos defectos.
6. La
calificación se notificará a los interesados en los términos y en la forma
previstos en la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
7. La
calificación se realizará dentro de los plazos señalados en el artículo 24 para
practicar la inscripción.
Artículo 26. Efectos de la calificación
1. Si el título
no contuviera defectos y, en consecuencia, la calificación hubiera sido
favorable, el Encargado del Registro dictará la resolución correspondiente y
practicará la inscripción solicitada. Si el título inscrito fuera una escritura
notarial, se devolverá al interesado la copia autorizada con una diligencia
expresiva del asiento o asientos practicados firmada por el Encargado del
Registro o persona que le sustituya. Si la inscripción se realiza en virtud de
un certificado no elevado a escritura pública, el Registro devolverá una copia
del mismo con la diligencia expresiva de la inscripción.
2. Si la
calificación hubiera sido desfavorable y provisional, el Encargado del Registro
deberá practicar una anotación preventiva, si así se solicita por los
interesados.
3. Notificada,
mediante requerimiento de subsanación, la calificación desfavorable y
provisional a los interesados, éstos dispondrán de tres meses para efectuar la
subsanación de los defectos advertidos. Transcurrido dicho plazo sin presentar
la documentación subsanatoria o, si habiéndose presentado alegaciones conforme
a lo regulado en el número 4 de este artículo, no se cambiase por el Encargado
del Registro la calificación desfavorable, dictará la resolución denegatoria de
la inscripción. Habiéndose practicado la anotación preventiva conforme al
párrafo 2 anterior, el Encargado de Registro procederá a extender el asiento de
cancelación de la misma.
4. La
calificación desfavorable provisional no es recurrible en alzada, pero los
interesados podrán presentar alegaciones contra la misma, en base a las cuales
el Encargado del Registro podrá modificar la calificación a favorable, si lo
estima ajustado a Derecho.
5. Los defectos
subsanables de títulos notariales requerirán documento de la misma naturaleza,
los advertidos en meros certificados con firmas notarialmente legitimadas
podrán subsanarse mediante un segundo certificado que no requerirá nueva
legitimación de firmas, cotejando el Encargado del Registro, en ese caso, las
firmas de ambos certificados.
Artículo 27. Inscripción parcial del título
1. Si el título
inscribible contuviera varios hechos, actos o negocios independientes unos de
otros, los defectos que se encontrasen en alguno de ellos, no impedirán la
inscripción de los demás, debiendo practicarse, respecto de ellos, los asientos
solicitados.
2. Si los
defectos apreciados afectaran a una parte del título y no impidieran la
inscripción del resto, podrá practicarse su inscripción parcial. Esta
inscripción sólo será posible cuando las cláusulas o estipulaciones defectuosas
sean meramente potestativas o cuando su omisión en la inscripción quede suplida
por las normas legales correspondientes.
3. La inscripción
parcial del título se practicará a solicitud del interesado, mediante instancia
o previsión en el título.
4. La inscripción
parcial se efectuará siempre en virtud de resolución motivada del Encargado del
Registro, lo que no será óbice para que se efectúe igualmente la diligencia
prevista de modo general, haciendo constar en ésta los hechos, actos o negocios
que no se inscriben.
Artículo 28. Recursos contra la calificación definitiva
Contra la resolución de calificación
definitiva que atribuya al título algún defecto que impida su inscripción
definitiva en el Registro, los interesados podrán formular recurso de alzada,
de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
TÍTULO II
De la inscripción de las sociedades cooperativas y sus actos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 29. Actos objeto de inscripción
1. Son actos objeto de inscripción obligatoria
los siguientes:
a) La constitución de la cooperativa.
b) Los acuerdos de desarrollo de más de una
fase, bloque o promoción por las cooperativas de vivienda.
c) Las modificaciones estatutarias.
d) La transformación, fusión, escisión y
reactivación de la cooperativa.
e) La disolución y la liquidación-extinción de
la cooperativa.
f) El nombramiento y cese de los miembros del
órgano de liquidación o, en su caso, de los Administradores, Interventores,
Auditores, Miembros del Comité de Recursos y Liquidadores. La inscripción
comprenderá tanto los miembros titulares como los suplentes que se pudieran
nombrar.
g) La delegación permanente de facultades del
Consejo Rector, en la
Comisión Ejecutiva o en dos Consejeros Delegados mancomunados, según lo
previsto en el artículo 42.5 de la
Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
h) Los poderes generales, así como su
modificación, revocación y sustitución.
i) El nombramiento y cese del Director, así
como las facultades conferidas según las escrituras de otorgamiento,
modificación o sustitución y, en su caso, la revocación de poderes.
j) La suspensión de pagos y la quiebra.
k) Las resoluciones judiciales y
administrativas, en los términos previstos por la
Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
l) Respecto de las Uniones, Federaciones y
Confederaciones de Cooperativas, la constitución, las modificaciones de sus
estatutos, así como la fusión, escisión, disolución y extinción.
m) La elección de los cargos directivos de las
entidades anteriores y los apoderamientos otorgados.
n) En general, los actos o contratos que
modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean
las Leyes o este Reglamento.
2. Serán
potestativas las inscripciones de los poderes generales para pleitos o los
concedidos para la realización de actos concretos, el cese de los miembros de
cualesquiera órganos sociales y de los Auditores y el nombramiento de los
Interventores y Auditores.
Artículo 30. Título inscribible
1. Los actos a
que se refiere el artículo anterior, salvo los comprendidos en las letras j) y
k) se presentarán para su inscripción en escritura pública. No obstante, en los
nombramientos y ceses de cargos será suficiente un certificado expedido por la
cooperativa o la entidad asociativa con firmas legitimadas notarialmente o autenticadas
por el Encargado del Registro o el Encargado Adjunto del Registro, mediante su
cotejo.
2. La inscripción
de los actos relacionados en las letras j) y k) del artículo anterior, se
practicará en virtud de la correspondiente resolución judicial o administrativa.
3. La inscripción
de los actos modificativos del contenido de los asientos a que se refiere la
letra n) del artículo anterior, se practicará en virtud de documento de igual
clase que el requerido para la inscripción del acto que se modifica.
Artículo 31. Acreditación de los acuerdos sociales y su elevación a
instrumento público
1. Los acuerdos
de los órganos sociales de las cooperativas se acreditarán ante el Registro,
mediante certificado expedido por el cargo competente, testimonio notarial del
acta de los acuerdos o acta notarial de la reunión. Cuando la
Ley exija la escritura pública para la inscripción de los acuerdos, deberá
incorporase a la misma.
2. Podrán expedir
certificados relativos a los acuerdos de los órganos sociales:
a) Cuando exista Consejo Rector, el
Secretario, con el Visto Bueno del Presidente. Vacantes ambos cargos, serán
sustituidos respectivamente por el Vicesecretario, si existiera, o cualquier
miembro del Consejo Rector nombrado interinamente por el propio Consejo Rector
para desempeñar el cargo de Secretario, y por el Vicepresidente.
b) Cuando exista Administrador único, éste
certificará por sí solo los acuerdos de la asamblea general y los
apoderamientos.
c) Cuando existan dos Administradores
conjuntos será necesario las firmas de ambos, valiendo la de uno sólo si son
Administradores solidarios.
d) En período de liquidación, los Liquidadores
conjuntamente.
3. En los
certificados expedidos se consignarán todas las circunstancias del acta que
sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados. No se
podrán certificar acuerdos que no consten en actas aprobadas y firmadas o en
acta notarial.
4. Estarán
facultados para elevar a públicos los acuerdos sociales cualquiera de las
personas que suscriban los certificados y, asimismo, quienes sean facultados
para ello por el órgano social que haya adoptado los acuerdos.
CAPÍTULO II
Inscripción de la sociedad cooperativa
Artículo 32. Dictamen previo del proyecto de estatutos sociales.
1. De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 13.5 de la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas, con carácter previo al
otorgamiento de la escritura de constitución, los interesados en promover una
cooperativa podrán solicitar del Registro que emita, en el plazo de treinta
días hábiles, un dictamen no vinculante sobre la legalidad de los estatutos, a
cuyo objeto deberán aportar dos ejemplares del texto previsto y además, la
información complementaria que permita valorar al Registro la legalidad de los
mismos. Procedería igualmente realizar dicho dictamen cuando la cooperativa se
plantee aprobar un nuevo texto estatutario completo.
2. Si el dictamen
es positivo, los estatutos presentados se devolverán sellados por el Registro
al objeto de que quede acreditado que dicho texto es el mismo que
posteriormente aprueban los promotores y se eleva a público.
3. Si existen
defectos señalados por el Registro, los interesados podrán presentar un segundo
texto corregido acompañando el dictamen dictado sobre el primer texto
presentado. Examinado este segundo texto, el Registro emitirá un nuevo
dictamen.
Artículo 33. La escritura de constitución
1. Para su
inscripción en el Registro, la escritura de constitución, además de incluir, en
su caso, el acta de la asamblea constituyente, deberá contener como mínimo los
extremos siguientes:
a) La identidad de los otorgantes y
promotores, Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, si éstos
fueran personas físicas, o la denominación o razón social y Código de
Identificación Fiscal, si fuesen personas jurídicas, y en ambos casos la
nacionalidad y el domicilio.
b) Manifestación de la voluntad de fundar una
cooperativa de la clase de que se trate.
c) Manifestación de los otorgantes de que
todos los promotores reúnen los requisitos necesarios para adquirir la
condición de socios de la cooperativa que se constituye.
d) Manifestación de los otorgantes de que
todos los promotores han suscrito la aportación obligatoria mínima para ser
socio y la han desembolsado, al menos, en la proporción exigida estatutariamente.
A este fin, deberán incorporarse a la escritura los resguardos acreditativos
del depósito en entidad de crédito por dicho importe.
e) Manifestación de los otorgantes de que el
importe total de las aportaciones a capital suscritas por los promotores no es
inferior al capital mínimo fijado en los estatutos sociales.
f) Los estatutos sociales.
g) Los nombres y apellidos de las personas
físicas, o la denominación o razón social si fueran personas jurídicas,
designadas para ocupar los cargos de los órganos sociales necesarios y, en
ambos supuestos, su nacionalidad y domicilio, así como, en su caso, los datos
correspondientes a los Auditores de Cuentas e Interventores de la cooperativa.
En la escritura deberá hacerse constar la aceptación de sus cargos y la
declaración de los mismos de no hallarse incursos en ninguna prohibición o
incompatibilidad para su ejercicio.
h) Declaración de que no existe otra
cooperativa con idéntica denominación, adjuntándose para su incorporación a la
escritura pública las certificaciones originales sobre denominación no
coincidente expedida por el Registro de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid.
i) Valoración de las aportaciones no
dinerarias realizadas o previstas, acompañada, en su caso, del informe o
informes emitidos por los expertos independientes.
j) Cuantía aproximada de los gastos de
constitución de la cooperativa, efectuados o previstos hasta su inscripción.
2. No podrá
inscribirse la constitución de ninguna cooperativa de primer grado que esté
integrada por un número de socios cooperadores inferior a tres, mínimo legal,
sin que puedan computarse entre ellos los asociados, colaboradores y socios
especiales no incluidos en el artículo 17 de la
Ley 4/1999, de 30 de marzo; si concurriera alguno de éstos al acto de
constitución, se especificará su naturaleza y los compromisos societarios
básicos que asumen, si no constasen ya en los estatutos.
3. El capital
desembolsado, tanto en concepto de aportación obligatoria como voluntaria, se
acreditará mediante el resguardo o certificación de las cantidades depositadas
en la entidad de crédito de que se trate, que se entregará al notario, para que
éste los incorpore a la escritura pública. En la escritura se hará constar el
carácter de las aportaciones, sus cuantías respectivas y el cumplimiento de los
requisitos que le son inherentes, así como, si hubiera desembolsos pendientes
de los promotores, el plazo máximo en que se haya acordado que deba efectuarse
el desembolso restante.
4. Cuando los
desembolsos de las aportaciones fueran no dinerarios, deberá consignarse su
valor en moneda de curso legal, ratificado por la asamblea constituyente o,
cuando ésta no se celebre por los otorgantes, describiéndose los bienes y
derechos que se aportan por cada promotor, con sus datos registrales, si los
tuvieran, y el título o concepto de la aportación; una vez inventariados los
bienes se incorporarán a la escritura. Esta clase de aportaciones deberá estar
íntegramente desembolsada.
Artículo 34. Los estatutos sociales
1. Los estatutos
podrán regular los pactos y condiciones que los socios estimen convenientes,
siempre que no se opongan a los principios configuradores de la sociedad
cooperativa ni a las Leyes aplicables.
2. Las menciones
mínimas que los estatutos sociales han de contener, corresponderán a las
señaladas en el artículo 11 de la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid, con las especificaciones reguladas a continuación:
a) Clase a la que pertenece la cooperativa. En
los estatutos se hará constar la clase a la que pertenece la cooperativa de
acuerdo con la tipología establecida en la disposición adicional segunda de
este Reglamento.
b) Objeto social. Las actividades económicas y
sociales que constituyan el objeto social de la cooperativa se determinarán, de
forma precisa y sumaria, indicando la totalidad de las que lo integran. Si se
estimase conveniente aludir a los actos materiales o jurídicos necesarios para
desarrollar dicho objeto, se regularán con la debida separación.
Las actividades que integran el objeto social de la
cooperativa habrán de ser desarrolladas, al menos en los aspectos básicos del
compromiso cooperativo, directamente por la misma y por sus socios
cooperadores; sin perjuicio de ellos, dichas actividades podrán ser facilitadas,
completadas, coordinadas o integradas de cualquier forma, por otras entidades
con las que aquélla coopere, o en cuyo capital participe la propia Cooperativa
en el marco de la
Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
En las cooperativas de segundo o ulterior grado, los
estatutos sociales deberán precisar las facultades transferidas desde la
cooperativa de primer grado a la de segundo o ulterior grado.
c) Duración. Los estatutos sociales deberán
regular la duración de la cooperativa. En las cooperativas que se constituyan
con un plazo determinado, se especificará el mismo, indicándose su comienzo. En
otro caso se entenderá que la fecha de comienzo corresponde a la de la fecha de
otorgamiento de la escritura de constitución.
d) Comienzo de las operaciones. Si en los
estatutos o en la escritura no se determina otra cosa respecto del momento de
comienzo de las operaciones societarias, se presumirá que la cooperativa
comienza sus actividades societarias en la fecha del otorgamiento de la
escritura de constitución.
e) Fecha de cierre del ejercicio económico.
Los estatutos determinarán la fecha de cierre del ejercicio social que, en
ningún caso, superará un año. Si no se fija, se entenderá que el ejercicio
social concluye el 31 de diciembre de cada año.
f) Ámbito territorial principal de la
actividad cooperativizada. Los estatutos de la cooperativa consignarán,
expresamente, que las relaciones de carácter cooperativo que resultan
definitorias del objeto social se llevarán a cabo, efectivamente y de forma principal,
dentro del territorio de la Comunidad de Madrid. Todo ello sin perjuicio de que
pueda establecer relaciones jurídicas con terceros o de que realice actividades
de carácter instrumental o personales accesorias a su objeto social fuera de
dicho territorio.
g) Compromiso de participación mínima. En
relación con la obligación regulada en la letra b) del artículo 23.1 de la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid, los estatutos, o por remisión expresa de éstos, el
Reglamento de Régimen Interior, señalarán los módulos o normas mínimas de
participación de los socios, con suficiente claridad, de forma que permitan
conocer y, en su caso, evaluar, el alcance y cumplimiento de los mismos y su
coherencia con el objeto social. Los administradores, cuando exista causa
justificada, podrán liberar de esta obligación al socio en la medida que
proceda.
h) Administración de la cooperativa. En los
estatutos podrá establecerse alternativamente las distintas formas de
administración de acuerdo con lo permitido en la
Ley; en la escritura se determinará, cuando el número de socios de la
cooperativa no sea superior a diez, si la gestión y representación de la misma
se atribuye a un administrador único o a dos administradores, y en este caso si
actuarían solidaria o conjuntamente, o si se atribuye a un Consejo Rector.
Para el supuesto de administración a través de un
consejo rector, se indicará el número exacto de miembros, los cargos concretos
que se forman, numerando los vocales si los hubiese, el plazo de duración del
cargo y el régimen de funcionamiento interno. Si hubiera nombrados suplentes,
la duración de su mandato lo será por el tiempo que le restara al cargo
sustituido para terminar su mandato.
Asimismo, se hará constar el modo en que se ejerza la
representación atribuida a los administradores.
Los estatutos podrán prever en el funcionamiento de la
cooperativa, cuando ésta tenga menos de seis socios, que las decisiones que
estatutariamente fueran competencia del consejo rector o de la asamblea general
se puedan adoptar en reuniones conjuntas de ambos órganos, siempre que
concurran a la reunión la totalidad de los socios.
i) Comité de recursos y otros órganos. Cuando
se prevea constituir el comité de recursos, conforme al artículo 47 de la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid, los estatutos fijarán el número de miembros titulares,
que no podrá ser inferior a cinco, así como los suplentes, la duración del
mandato, que no será inferior a tres años, y las incompatibilidades para ser
miembro del mismo.
j) Entidad sin fines lucrativos. La
cooperativa que pretenda, conforme a la
Disposición Adicional Primera de la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, ser calificada por el Registro de Cooperativas
como entidad sin fin de lucro, deberá incluir en sus estatutos los requisitos
exigidos por el artículo 107.3 de dicha norma para las cooperativas de
iniciativa social. La inscripción de la cooperativa o de la modificación de sus
estatutos presupone, a todos los efectos, la obtención por la misma de dicha
calificación, sin que sea necesario dictar resolución expresa al respecto. No
obstante, el Registro dejará constancia en el asiento correspondiente de que la
cooperativa tiene la calificación de entidad sin ánimo de lucro.
Artículo 35. Solicitud de inscripción
La solicitud de
inscripción de la cooperativa deberá ser suscrita por el presidente de la
misma, por cualquiera de los otorgantes de la escritura de constitución o por
persona designada al efecto. A la solicitud se acompañará copia autorizada de
la escritura y una copia simple de la misma. Igualmente se acompañará, a
efectos estadísticos, una hoja informativa en la que se indique la clase de
actividad que la cooperativa vaya a realizar con carácter predominante,
identificándola con la numeración y nomenclatura establecidas sobre
clasificación nacional de actividades económicas. Cuando la sociedad vaya a
desarrollar actividades diversas, se hará constar, junto a la actividad
predominante, todas las restantes, identificándolas con los criterios antes
señalados. Se habrá de acompañar, asimismo, la justificación de que ha sido
solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto
de constitución.
Artículo 36. Asiento de inscripción de la constitución
El asiento de la inscripción de la
constitución incluirá, además de la referencia a la constitución de la entidad,
los nombres, apellidos, Documentos Nacionales de Identidad de las personas
nombradas para ocupar los cargos estatutarios o la denominación o razón social,
y los códigos de identificación fiscal si los nombrados son personas jurídicas;
igualmente podrá incluir los poderes otorgados que consten en la escritura de
constitución.
CAPÍTULO III
Inscripciones de los acuerdos sociales
Artículo 37. Plazos para presentar los documentos
Cuando los acuerdos
sean inscribibles deberán presentarse en el Registro de Cooperativas los
documentos necesarios para su inscripción dentro de los treinta días siguientes
al de la aprobación del acta, bajo la responsabilidad de los administradores.
El nombramiento de cargos deberá ser presentado en el mismo plazo, pero a
contar desde la aceptación del cargo por los nombrados.
Artículo 38. Inscripción de modificaciones estatutarias
1. Los asientos
de inscripción de las modificaciones de los estatutos sociales, especificarán
los artículos modificados y el contenido regulado. En el supuesto de aprobación
de un nuevo texto completo de los estatutos se limitará a indicar esta
circunstancia añadiendo, si el motivo es la adaptación a la
Ley 4/1999 de 30 de marzo, dicha causa.
2. El certificado
de la cooperativa que recoja los acuerdos de modificación de estatutos
sociales, elevado a escritura pública, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 68.3 de la
Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, deberá incluir la transcripción
literal de los textos aprobados, así como la indicación clara, en su caso, de
los que hubieran sido derogados o cambiado de numeración. No obstante lo dicho
anteriormente, el mero cambio del domicilio social de la entidad, aun
suponiendo de hecho una modificación estatutaria, no exigirá la transcripción
literal del párrafo modificado, siendo suficiente la indicación del nuevo
domicilio.
Artículo 39. Inscripción del nombramiento, revocación, cese y
dimisión de los cargos sociales.
1. El
nombramiento, revocación, cese y dimisión de los cargos sociales, se podrá
inscribir acreditando tal circunstancia mediante certificado del acta con
firmas legitimadas ante notario. La inscripción de estos acuerdos requiere la
constancia en el certificado de la aceptación de los cargos por los nombrados,
así como la manifestación expresa de los mismos de que no incurren en ninguna
incompatibilidad, incapacidad ni prohibición legal para ocupar cargos de esta
naturaleza. Si el cargo nombrado no hubiera aceptado el nombramiento en la
asamblea correspondiente y lo hiciera con posterioridad, se acreditará mediante
documento suscrito por el mismo cuya firma deberá ser legitimada, u otorgando
su consentimiento en la escritura de elevación a público del nombramiento.
2. Si por la
documentación y asientos del Registro se constatase que alguno de los cargos
nombrados incurre en incompatibilidad, incapacidad o prohibición, y comunicada
esta circunstancia a los interesados éstos solicitaran la inscripción parcial
del resto de los cargos, el Director General competente dictará Resolución de
inscripción parcial, procediéndose por el Encargado del Registro a extender el
asiento correspondiente.
3. En el caso de
que fuese nombrada como miembro del órgano de administración una persona
jurídica, no se llevará a cabo la inscripción de la misma hasta que no se
certifique la designación de la persona física que la represente en las
funciones propias del cargo.
4. La inscripción
de la dimisión de los cargos sociales se practicará mediante escrito de
renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a
la cooperativa, o en virtud de certificación del acta del órgano que lo hubiera
nombrado en la que conste la presentación de la renuncia. Igual valor tendrá la
aceptación de la dimisión por el Consejo Rector en el supuesto de que el
dimisionario sea miembro del mismo. En el documento de dimisión deberá constar
la fecha en que ésta se hubiere producido.
5. La inscripción
del cese de los Administradores por fallecimiento o por declaración judicial de
fallecimiento, se practicará a instancia de la sociedad o de cualquier
interesado, en virtud de certificación del Registro Civil.
6. Habiendo sido
nombrados e inscritos suplentes para el caso de cese anticipado de los
administradores y habiéndose producido éste, procederá incluir en el asiento
del cese los nombres de quienes les sustituyan. Los suplentes inscritos han de
reunir en el momento de designación como tales los requisitos legal o estatutariamente
previstos para ser nombrados, y su inscripción sólo procederá si consta en el
documento que sirve de base a la inscripción las menciones que se indican en el
punto 1 de este artículo.
Artículo 40. La delegación de facultades y apoderamientos
1. La inscripción
de la delegación permanente de facultades por el Consejo Rector, conforme a la
previsión del artículo 42.5 de la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, exige su elevación a escritura pública que deberá
contener, bien la enumeración particularizada de las facultades delegadas, bien
la expresión «se delegan todas las facultades legal y estatutariamente
delegables». El certificado de la delegación deberá incluir expresamente la
aceptación por los delegados de las facultades delegadas.
2. La facultades
de la asamblea general que le correspondan por disposición legal o estatutaria,
y que siendo delegables se deleguen en el Consejo Rector o en los
Administradores, se inscribirán en virtud de escritura pública.
3. Los
apoderamientos en general y sus revocaciones, para ser inscritos en el
Registro, deberán constar en escritura pública.
4. Los asientos
relativos a los acuerdos de delegación y apoderamientos no será necesario que
transcriban las facultades concedidas, bastando que incluyan una breve referencia
sobre las mismas, salvo si se trata del director nombrado en virtud de lo
establecido en el artículo 45 de la
Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, en cuyo caso, el asiento
incluirá la transcripción completa de las facultades concedidas según conste en
la escritura pública de los acuerdos.
Artículo 41. Inscripción de los Auditores de cuentas
1. La inscripción
de los Auditores de cuentas requiere, al menos, la certificación con firmas
legitimadas por notario del acuerdo de nombramiento o, en su caso, la
resolución administrativa sustitutoria, así como el documento de aceptación del
Auditor suscrito por el mismo, o su representante si es una persona jurídica, y
con las firmas igualmente legitimadas. En las certificaciones antedichas
deberán constar los ejercicios para cuya auditoría hubiera sido nombrado.
2. La revocación
del Auditor antes de que finalice el período para el que fue nombrado,
efectuada por la asamblea general y mediando justa causa, será igualmente
objeto de inscripción.
Artículo 42. Inscripción de fases y promociones
1. Con carácter
meramente declarativo procederá la inscripción en el Registro de los acuerdos,
adoptados por el Consejo Rector y ratificados por la asamblea general,
relativos al desarrollo por la cooperativa de más de una fase, bloque o
promoción, que deberán identificarse con una denominación específica.
2. En el asiento
de inscripción de una o varias fases o promociones figurarán las fechas del
acuerdo y de la ratificación y la denominación escogida. Los acuerdos podrán
presentarse en escritura pública o en un certificado con firmas legitimadas por
notario o autenticadas indistintamente por el Encargado del Registro o por el
Encargado Adjunto del Registro.
Artículo 43. Anotación preventiva de la demanda de impugnación de
los acuerdos sociales y de la suspensión de los mismos
1. Cuando el Juez
lo ordene, se practicará la anotación preventiva de demanda de impugnación de
los acuerdos sociales adoptados por la asamblea general o por el Consejo
Rector. A tal objeto se aportará testimonio de la resolución judicial que lo
acuerde.
2. Cuando la
demanda de impugnación de acuerdos sociales sea desestimada por sentencia
firme, el demandante haya desistido de la acción o haya caducado la instancia,
se cancelará la anotación preventiva inscrita.
3. El testimonio
judicial de la sentencia firme que declare la nulidad de todos o alguno de los
acuerdos impugnados será título suficiente para la cancelación de la anotación
preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos sociales, de la inscripción
de estos acuerdos y la de aquellos otros actos posteriores que sean
contradictorios con los pronunciamientos de la sentencia.
4. La anotación preventiva de las
resoluciones judiciales, contra las que quepa recurso conforme a la legislación
procesal, que ordenen la suspensión de acuerdos impugnados, inscritos o
inscribibles, se practicará sin más trámite a la vista de aquéllas. La
anotación preventiva de suspensión de acuerdos impugnados se cancelará en los
mismos supuestos que los previstos para la anotación preventiva de la demanda
de impugnación de acuerdos sociales.
CAPÍTULO IV
Fusión y escisión de las cooperativas
Artículo 44. Formalización del acuerdo de fusión
1. Los acuerdos
de fusión se formalizarán en escritura pública otorgada por las sociedades
participantes, que recogerá, además de las menciones generales, las siguientes:
a) La manifestación de los otorgantes, bajo su
responsabilidad, del cumplimiento de lo establecido en el artículo 72 de la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid.
b) Las fechas de publicación de los acuerdos
de cada una de las cooperativas fusionadas en el «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid» y en dos diarios de gran difusión, según lo previsto en
el artículo 73.6 de la
Ley citada.
c) La declaración de los otorgantes
respectivos de que, habiendo transcurrido un mes desde la publicación del
último anuncio de fusión, ningún acreedor de cualquiera de las sociedades
fusionadas se ha opuesto por escrito a la fusión o, en su caso, la identidad de
quienes se hubiesen opuesto, el importe de su crédito y las garantías que
hubiere prestado la sociedad resultante de la fusión, si dicho crédito no se
hubiera satisfecho por entero.
d) Los balances de fusión de cada una de las
sociedades que se extinguen.
e) El contenido íntegro del acuerdo de fusión
con los requisitos exigidos en el artículo 71 de la
Ley 4/1999, de 30 de marzo.
f) Los certificados de cada sociedad,
acreditando la aprobación de la fusión por sus respectivas asambleas generales.
2. En el caso de
que la fusión signifique la creación de una nueva cooperativa, la escritura
contendrá todas las menciones legalmente exigidas e incorporará, asimismo, los
estatutos sociales aprobados y el certificado negativo de denominación, salvo
que la denominación sea la de una de las sociedades fusionadas, en cuyo caso no
será necesario incorporar el mencionado certificado.
3. Si la fusión
consiste en una absorción, conservando la sociedad absorbente la personalidad
jurídica, la escritura incorporará las menciones exigibles a las escrituras de
modificación de estatutos.
4. En ambos
supuestos las escrituras recogerán igualmente la identidad de las personas que
han de ocupar los cargos de la sociedad y la fecha en que iniciarán sus
funciones.
Artículo 45. Inscripción de la fusión y efectos registrales
1. Si la fusión
da lugar a la creación de una nueva cooperativa, se le abrirá a ésta una hoja
registral propia en la que se practicará el asiento de inscripción con los
mismos datos que se incluyen en las inscripciones de constitución, así como los
datos relativos a la fusión y a las cooperativas fusionadas.
2. Procediendo la
inscripción de la fusión, procederá igualmente la cancelación de oficio de los
asientos de las sociedades que como consecuencia de la fusión queden
extinguidas. A tal efecto, se practicará el asiento de cierre en las hojas
registrales correspondientes.
Artículo 46. Formalización del acuerdo de escisión
La escritura pública
de escisión deberá expresar para su inscripción las menciones exigidas en este
Reglamento para la inscripción de la escritura de fusión en lo que fueran
aplicables. Asimismo expresará la clase de escisión de que se trate de acuerdo
con la regulación del artículo 78 de la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas.
Artículo 47. Inscripción de la escisión y efectos registrales.
1. La inscripción
de la escisión se regirá, en todo lo que sea aplicable, por las normas de este
Reglamento que regulan la inscripción de la fusión.
2. Si la escisión
produce la extinción de la cooperativa que se escinde, procederá la cancelación
de oficio de los asientos de la misma, practicándose, en consecuencia, el
asiento de cierre de la hoja registral que tuviera abierta. Simultáneamente se
practicará la apertura de las hojas registrales de las nuevas cooperativas que
nazcan de la escisión o los asientos de absorción en las hojas registrales de
las cooperativas absorbentes ya inscritas, según proceda.
3. Si la escisión consiste en una
segregación sin extinción, se practicarán los asientos de escisión tanto en la
hoja registral de la cooperativa que se segrega como en las de las cooperativas
beneficiarias de la segregación. En el supuesto de que como resultado de la
segregación nazcan nuevas cooperativas, procederá la apertura simultánea de
nuevas hojas registrales, en cuyo primer asiento de inscripción se incluirán,
además de los datos incluidos en la inscripción de las constituciones, los
relativos a la escisión-segregación.
CAPÍTULO V
Disolución, liquidación y transformación de las cooperativas
Artículo 48. Inscripción de la disolución
1. En el supuesto
de que proceda la disolución por el transcurso del plazo de duración fijado en
los estatutos sociales, el Encargado del Registro extenderá, de oficio o a
instancia de cualquier interesado, una nota al margen de la última inscripción
indicando que la cooperativa está disuelta por el transcurso del plazo señalado
en los estatutos. El posible acuerdo de prórroga del plazo de duración de la
cooperativa sólo producirá efectos si se inscribe antes de que haya caducado el
previsto estatutariamente.
2. La inscripción
de la disolución acordada por la cooperativa por otras causas se practicará en
virtud de escritura pública, otorgada por los Liquidadores si hubieran sido
nombrados en la asamblea general que hubiera adoptado los acuerdos de
disolución y aceptado sus cargos. En otro caso, la escritura podrá ser otorgada
por las personas designadas en la asamblea general de disolución, o no habiendo
designación expresa, por el Presidente y Secretario del último Consejo Rector
vigente.
3. Procederá
asimismo la inscripción de la disolución en virtud de resolución judicial,
siendo necesario aportar al Registro una copia testimoniada de la misma.
4. En la
escritura de disolución se recogerán las fechas de publicación y los diarios en
que se hubieran efectuado los anuncios del acuerdo de disolución, incluido el
realizado en el «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid».
5. En la
inscripción de la disolución se hará constar, además de las circunstancias
generales, la causa de la disolución y los nombres, apellidos y número del
Documento Nacional de Identidad, o documento equivalente, de los Liquidadores
nombrados. Si los Liquidadores son nombrados posteriormente al acuerdo de
disolución, su elección podrá acreditarse ante el Registro en la misma forma
que el nombramiento de los Administradores.
6. Una vez
aceptados sus cargos, corresponderá a los Liquidadores las funciones de
acreditación de los acuerdos, incluido el de disolución, y el otorgamiento de
las escrituras públicas.
7. Si el
nombramiento de los Liquidadores se efectúa en virtud de lo previsto en el
artículo 98.2 de la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid, el Juez competente comunicará al Registro de Cooperativas
el nombramiento de los Liquidadores remitiendo copia testimoniada de la
Resolución.
Artículo 49. Inscripción de la liquidación y extinción de la
cooperativa
1. La inscripción
de la liquidación y extinción de la cooperativa se hará en virtud de escritura
pública. En dicha escritura, realizada de acuerdo con los requisitos del
artículo 102 de la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas, se hará constar expresamente el
destino de los fondos no repartibles si los hubiera. No obstante, la
subsanación de este defecto podrá efectuarse mediante certificado expedido por
los Liquidadores, cuyas firmas cotejará el Registro con las existentes en otros
documentos archivados en el expediente.
2. Junto con la
escritura pública de extinción, los Liquidadores presentarán en el Registro de
Cooperativas la documentación social que haya de ser objeto de depósito durante
los seis años posteriores a la inscripción. Pasado dicho plazo de conservación,
el Registro podrá destruirla por completo.
Artículo 50. Activo sobrevenido
En el caso de aparecer
bienes o derechos de una cooperativa extinguida, los Liquidadores otorgarán
escritura pública de adjudicación de cuota adicional, que presentarán al
Registro para su inscripción.
Artículo 51. Inscripciones posteriores a la liquidación
En el caso de que el
Juez competente hubiera acordado el nombramiento de la persona que sustituya a
los Liquidadores para realizar la función anterior, el Encargado del Registro
no obstante la cancelación efectuada en su día, procederá a inscribir el
nombramiento, aportándose al efecto testimonio judicial de la resolución
correspondiente.
Artículo 52. Disolución como consecuencia de la descalificación
Descalificada una
cooperativa conforme al procedimiento establecido en el artículo 135 de la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas, procederá practicar anotación
preventiva en la hoja registral de la
Cooperativa. Una vez firme la descalificación, el Encargado del Registro
practicará, de oficio, el asiento de inscripción correspondiente y comunicará a
la sociedad que debe proceder a disolverse o transformarse en el plazo de seis
meses. Transcurrido dicho plazo sin que conste en el Registro la adopción por
la entidad de dichos acuerdos, el Encargado del Registro practicará un asiento
de disolución forzosa de la cooperativa sin que sea necesario dictar nueva
resolución administrativa.
Artículo 53. Transformación de la cooperativa
1. La
certificación del Registro de Cooperativas a que hace referencia el artículo
89.1.h) de la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, deberá ser solicitada por el representante legal
de la sociedad acompañando un certificado del acuerdo de transformación con
firmas notarialmente legitimadas.
2. La nota de
cierre provisional extendida por el Encargado del Registro, se practicará
mediante asiento de anotación preventiva.
TÍTULO III
De las otras funciones del Registro
CAPÍTULO I
De la denominación de las cooperativas
Artículo 54. Denominación de las cooperativas
1. Las sociedades
cooperativas sólo podrán tener una denominación, en la que necesariamente habrá
de incluirse la expresión «Sociedad Cooperativa Madrileña» o su abreviatura «S.
Coop. Mad.», y a la que se podrán añadir expresiones referentes a la clase de
cooperativa de que se trate.
2. En la
denominación cabe utilizar paréntesis, comillas, números, signos matemáticos,
acrónimos, abreviaturas y palabras de cualquier lengua, usándose en todo caso
el alfabeto propio de la lengua castellana.
3. En el caso de
que una persona física o jurídica, cuyo nombre figure total o parcialmente en la
denominación, pierda su condición de socio, la sociedad estará obligada a
modificar inmediatamente su denominación.
4. No podrá
incluirse en la denominación de la entidad términos o expresiones que resulten
contrarias a la
Ley, al orden público o a las buenas costumbres. Tampoco podrá incluirse en la
denominación palabras que induzcan a confusión sobre la clase y ámbito de la
cooperativa o sobre la naturaleza de la sociedad.
Artículo 55. Certificado de denominación no coincidente
1. Cualquier
interesado en la promoción de una sociedad cooperativa madrileña podrá
solicitar del Registro la expedición del certificado de denominación no
coincidente o certificado negativo de denominación.
2. Procede
expedir el certificado de denominación no coincidente o certificado negativo de
denominación, cuando el Encargado del Registro compruebe que la denominación
que pretende reservar la cooperativa no coincide con la de otra ya existente, o
con denominación reservada. Si la coincidencia es parcial pero induce razonablemente
a confusión, no procederá la expedición del certificado. Dentro del
procedimiento de comprobación antedicho se pedirá información al Registro de
Cooperativas dependiente de la
Administración del Estado, para que en un plazo con efecto suspensivo de cinco
días hábiles, indique si hay o no coincidencia en la denominación con otras
cooperativas inscritas o con nombre reservado en dicho Registro.
3. Tampoco
procede la expedición del certificado si al Encargado del Registro le consta
que dicha denominación es usada por otra entidad, sea cooperativa o no, salvo
autorización expresa de la misma suscrita por su representante legal. A este
respecto, el Encargado del Registro de Cooperativas podrá solicitar de otros
Registros la información que considere pertinente para juzgar definitivamente
la coincidencia apreciada, suspendiéndose entre tanto el plazo para resolver,
que en todo caso no será superior a quince días. Igualmente, la inclusión en la
denominación del nombre de una persona viva notoriamente conocida requerirá su
autorización expresa.
4. El certificado
negativo de denominación tendrá una duración de seis meses desde la fecha que
se expide, pudiendo ser prorrogado por otros seis a petición del mismo
interesado. Si coincide que llega a su término el plazo de los seis meses de
reserva o de su prórroga cuando se está tramitando la inscripción de la
cooperativa o de la modificación de la denominación, la reserva quedará
prorrogada de oficio mientras se resuelve definitivamente el expediente.
5. Terminado el plazo
de duración de la reserva de nombre sin que el interesado hubiera solicitado su
prórroga, procederá la cancelación de oficio de la misma, procediéndose de
igual modo al finalizar el plazo de la prórroga. Todo ello, sin perjuicio de la
prórroga de oficio si el expediente se encuentra en período de tramitación.
6. El plazo para
que el Encargado del Registro expida el certificado negativo de denominación
será de doce días hábiles.
7. En los
certificados otorgados se incluirá la denominación reservada, así como la
expresión «Sociedad Cooperativa Madrileña» o su abreviatura «S. Coop. Mad.»,
según lo haya solicitado el interesado. Para el supuesto de que en la solicitud
el interesado no hubiera incluido las expresiones obligatorias, el Registro
incluirá de oficio la expresión completa, que podrá ser cambiada por la
abreviada en la escritura de constitución.
8. Conforme a lo
previsto en el artículo 12.2.h) de la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid, el certificado negativo de denominación, que ha de estar
vigente, ha de incluirse en la escritura pública de constitución o, en su caso,
de modificación de la denominación. Su caducidad, antes de presentarse la
escritura en el Registro, exigirá la subsanación de la misma con la inclusión
de un nuevo certificado.
Artículo 56. Cancelación de la denominación
1. Las
denominaciones de las cooperativas inscritas sólo se cancelarán en virtud de
una resolución judicial firme, por extinción de la sociedad o por cambio en la
denominación de la misma.
2. En el supuesto
de extinción o cambio de denominación la cancelación se practicará de oficio,
pero sólo una vez transcurridos seis años desde la inscripción de las
escrituras correspondientes.
3. En el caso de
fusión, la nueva entidad resultante podrá adoptar como denominación la de
cualquiera de las entidades fusionadas sin que sea necesario en este caso
incorporar a la escritura de fusión certificado negativo de denominación.
4. En el supuesto
de escisión total, cualquiera de las sociedades surgidas podrá adoptar la
denominación de la sociedad originaria, sin que la escritura necesite
incorporar el certificado negativo de denominación.
CAPÍTULO II
El depósito de cuentas
Artículo 57. Obligación de presentación de las cuentas anuales
1. Los Administradores,
en el mes siguiente a la aprobación de las cuentas por la asamblea general,
presentarán para su depósito en el Registro de Cooperativas, necesariamente,
los siguientes documentos:
a) Un certificado, con firmas legitimadas
notarialmente, relativo al acuerdo de aprobación de las cuentas anuales y a la
aplicación de los resultados, certificado que contendrá todas las
circunstancias exigidas en el artículo 31 de este Reglamento y expresará, si
las cuentas han sido formuladas de forma abreviada y la causa. La certificación
expresará igualmente que las cuentas y el informe de gestión están firmados por
todos los Administradores o, si faltase la firma de alguno de ellos, señalará
esta circunstancia con indicación de la causa.
b) Un ejemplar de las cuentas anuales
aprobadas, debidamente identificado en la certificación a que se refiere el
apartado anterior.
c) Un ejemplar del informe de gestión, cuando
éste venga exigido por la legislación mercantil.
d) En su caso, un ejemplar del informe de
auditoría, que deberá estar firmado por quienes la hubieran realizado.
e) Hoja estadística según modelo aprobado por la
Consejería competente.
f) Solicitud de depósito de los documentos
presentados firmada por el Presidente, Secretario o, en su caso, por el Administrador
o Administradores, o por la persona expresamente facultada por la asamblea que
hubiera aprobado las cuentas.
2. De la
presentación de las cuentas se practicará anotación en el fichero informático
de cuentas depositadas.
3. En lo no
previsto en este capítulo sobre el depósito de cuentas, se estará a la
regulación establecida sobre la materia en el Reglamento del Registro Mercantil
y normativa complementaria.
Artículo 58. Calificación y formalización del depósito
En el plazo de tres
meses desde la fecha de presentación, el Encargado del Registro calificará si
los documentos presentados son los exigidos, si están debidamente aprobados,
así como si constan las preceptivas firmas. Verificados tales aspectos, se
tendrá por efectuado el depósito, practicándose las anotaciones que procedan y
expidiéndose un certificado de depósito para ser entregado a la cooperativa. Si
las cuentas hubieran sido presentadas fuera de los plazos legales, se hará
constar dicha circunstancia en el certificado. En el caso de que no procediera
la formalización del depósito se estará a lo establecido para los títulos
defectuosos.
Artículo 59. Publicidad de las cuentas depositadas
Cualquier persona
interesada en conocer las cuentas depositadas de una cooperativa determinada
podrá, previa autorización del Encargado del Registro, consultarlas y tomar las
anotaciones que precise. Igualmente podrá solicitar del Registro certificación
de su depósito y/o fotocopia compulsada de los documentos depositados.
Artículo 60. Publicación de las cuentas en el «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid».
Trimestralmente, el
Registro remitirá al «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid» un listado con las cooperativas cuyo depósito de cuentas
se hubiera efectuado.
Artículo 61. Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas
Transcurrido un año
desde la fecha de cierre del ejercicio social sin que se hayan presentado en el
Registro, para su depósito, las cuentas anuales debidamente aprobadas, el
Encargado del Registro no inscribirá ningún documento de las cooperativas que
se encuentren en dicha situación, presentado con posterioridad a aquella fecha,
hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los
títulos relativos al cese o dimisión de Administradores, Directores o Liquidadores,
e Interventores y a la revocación o renuncia de poderes, así como a los de
disolución de la sociedad, nombramiento de Liquidadores, liquidación-extinción
y las resoluciones judiciales o de la autoridad administrativa.
CAPÍTULO III
Legalización de los libros obligatorios
Artículo 62. Obligación de legalización
1. Los libros que
obligatoriamente han de llevar las cooperativas y sus asociaciones inscritas en
el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, deberán ser legalizados
por el mismo.
2. Igualmente
podrán ser legalizados los otros libros que las cooperativas o sus asociaciones
lleven en el ámbito de su actividad.
Artículo 63. Solicitud de legalización
1. La solicitud
de legalización se efectuará mediante la presentación, junto con los libros que
pretendan legalizarse, de una instancia dirigida al Registro donde constarán
los siguientes datos:
a) Denominación de la sociedad o entidad,
datos de identificación registral y domicilio social.
b) Datos del representante, que podrá ser cualquiera
de los Administradores o el Director si lo hubiera.
c) Relación de los libros cuya legalización se
solicita, indicando si están en blanco o están ya rellenados, haciendo constar
asimismo el número de hojas que integran cada libro.
d) Fecha de apertura y, en su caso, de cierre
de los últimos libros legalizados de la misma clase. Cuando se trate de
cooperativas inscritas con anterioridad a la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, y soliciten por primera vez en el Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid la legalización de libros en blanco de
cada clase, deberán acompañar a la solicitud certificación en la que conste el
número de libros anteriormente legalizados de la misma clase que aquel cuya
legalización se solicite.
e) Fecha de la solicitud y firma.
2. Sólo podrá
solicitarse la legalización de los libros una vez presentada a inscripción la
escritura de constitución. En todo caso, los libros no serán legalizados hasta
que la inscripción se practique.
Artículo 64. Tramitación de la solicitud de legalización
Presentada la
instancia y los libros a legalizar se practicará en el fichero informático de
legalizaciones la anotación de la solicitud.
Artículo 65. Presentación de libros en blanco
Los libros
obligatorios que se presenten para su legalización antes de su utilización
deberán estar, ya se hallen encuadernados o formados por hojas móviles,
completamente en blanco y sus folios numerados correlativamente.
Artículo 66. Presentación de libros rellenos
1. Los libros
obligatorios ya rellenos deberán estar encuadernados de modo que no sea posible
la sustitución de los folios y deberán tener el primer folio en blanco y los
demás numerados correlativamente por el orden cronológico que corresponda a los
asientos y anotaciones practicados. Los espacios en blanco deberán estar
convenientemente anulados.
2. Los libros así
cumplimentados deberán presentarse para su legalización antes de que
transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. En
el caso de que los libros se presenten posteriormente, el Registro lo hará
constar en la diligencia de legalización y en el fichero de legalizaciones.
Artículo 67. Legalización de los libros
1. La
legalización de los libros se efectuará, en el plazo máximo de tres meses,
mediante diligencia del Encargado del Registro, cumplimentada en la primera
hoja del libro que se legalice y en la que constarán los siguientes datos:
a) Identificación de la sociedad o asociación,
incluyendo el número de inscripción.
b) Clase de libro y número que corresponda dentro
de los de la misma clase o, en su caso, el ejercicio económico al que
pertenezca.
c) Número de hojas que tenga el libro.
d) Si se trata de diligencia de libro en
blanco o libro ya rellenado y encuadernado.
2. Además de la
diligencia, todas las hojas de los libros serán, bien selladas con el sello del
Registro, bien perforadas mecánicamente garantizando la autenticidad de la
legalización.
Artículo 68. Fichero de legalizaciones
Practicada la
legalización se hará constar esta circunstancia en el Fichero de legalizaciones
y se devolverán al solicitante los libros legalizados.
Artículo 69. Denegación de la legalización
Si el Encargado del
Registro observase en los libros defectos que impidan la legalización, se
procederá de modo análogo al procedimiento de inscripción de acuerdos sociales.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Libros de inscripción
Los libros de inscripción de sociedades
cooperativas del Registro de Cooperativas, sección provincial de Madrid, que
con motivo de la transferencia de competencias realizada en virtud del Real
Decreto 933/1995, de 9 de junio, pasaron a la
Comunidad de Madrid, quedan incorporados a todos los efectos al Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid, conservando las hojas registrales su
numeración e incorporando, sin solución de continuidad, los nuevos folios que
se abran. Igual actuación corresponderá llevar a cabo con los libros abiertos
con posterioridad al traspaso de competencias en materia de cooperativas y
antes de la
Segunda.Clases de cooperativas
1. De acuerdo con
la regulación contenida en el Capítulo XI del Título I de la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, y en la
Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas, norma estatal aplicable por
remisión expresa del artículo 104.2 de la
Ley Madrileña, las cooperativas de primer grado podrán ser de alguna de las
siguientes clases:
a) Cooperativas
de Trabajo.
b) Cooperativas
de Iniciativa Social.
c) Cooperativas
de Comercio Ambulante.
d) Cooperativas
Agrarias.
e) Cooperativas
de Explotación Comunitaria.
f) Cooperativas
de Servicios Empresariales.
g) Cooperativas
de Servicios Profesionales.
h) Cooperativas
de Crédito.
i) Cooperativas
de Seguros.
j) Cooperativas
de Consumidores.
k) Cooperativas
Escolares.
l) Cooperativas
de Viviendas.
ll) Cooperativas
de Enseñanza de Trabajo.
m) Cooperativas
de Enseñanza de Consumo.
n) Cooperativas
de Enseñanza Integrales o Intersectoriales.
ñ) Cooperativas
Sanitarias de Trabajo.
o) Cooperativas
Sanitarias de Servicios.
p) Cooperativas
Sanitarias de Consumidores.
q) Cooperativas
Sanitarias Integrales.
r) Cooperativas
Sanitarias de Seguros.
s) Cooperativas
de Transporte de Trabajo.
t) Cooperativas
de Transporte de Servicios.
u) Cooperativas
de Integración Social de Consumo.
v) Cooperativas
de Integración Social de Trabajo.
w) Cooperativas
de Integración Social Integrales.
x) Cooperativas
Integrales.
y) Cooperativas
Mixtas.
2. Los estatutos
de las cooperativas constituidas acogiéndose a la libre configuración estatutaria,
prevista en el punto 2 del artículo 104 de la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, incluirán necesariamente la clase de cooperativa
en la que, por analogía, quedan encuadradas.
Tercera. Cambio de ámbito territorial
1. Cuando como
consecuencia del cambio de ámbito territorial de la cooperativa resulte la
pérdida de competencia registral en favor de otro registro de cooperativas,
procederá el traslado al mismo de una fotocopia autenticada del expediente y
otra de la hoja registral de la entidad; pudiendo procederse a este trámite
tanto a petición de la cooperativa, que deberá adjuntar en ese caso la
escritura de modificación de estatutos, como a solicitud del nuevo Registro
competente.
2. El Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid practicará la correspondiente anotación
preventiva y una vez notificado por el nuevo Registro la inscripción definitiva
de la cooperativa afectada, procederá a practicar el asiento de cancelación de
la hoja registral de la misma.
Cuarta. Inscripción de cooperativas que deban elevar su
capital social
Las cooperativas que,
como consecuencia de la adaptación de sus estatutos a la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, eleven la cifra del capital social mínimo a
1.803,04 euros, o cuantía superior, deberán certificar que el capital social
suscrito por los socios, en el momento del acuerdo de adaptación, alcanza, al
menos, la cifra establecida como capital social mínimo en los nuevos estatutos
y que se encuentra desembolsado, como mínimo, en un 25 por 100, no procediendo
el Registro, en caso contrario, a la inscripción de dicho acuerdo de
adaptación.
Quinta .Certificado de denominación no necesario
No será necesario
solicitar certificado negativo de denominación cuando el cambio de denominación
consista únicamente en añadir la expresión Sociedad Cooperativa Madrileña o su
abreviatura.
Sexta. Documentación electrónica
1. El Registro de
Cooperativas se comunicará en soporte o a través de medios o aplicaciones
informáticos, electrónicos o telemáticos conforme a los requisitos regulados en
el artículo 7 del Decreto 175/2002, de 14 de noviembre, por el que se regula la
utilización de medios y técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración de la Comunidad de Madrid.
2. Los documentos
notariales en formato electrónico que tengan la misma validez que los
documentos escritos en papel, conforme a su propia regulación, así como los
documentos privados en formato electrónico que deban adjuntarse a las
solicitudes presentadas por vía telemática en el Registro Telemático de la
Consejería de Trabajo, serán admitidos por el Registro de Cooperativas para su
tramitación. Cuando la solicitud o el documento privado requiera la firma
escrita de determinadas personas, se podrá sustituir por la firma electrónica
avanzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto
175/2002, de 14 de noviembre.
3. Las
aplicaciones que efectúen el tratamiento, incluida la transmisión, de la
información obrante en el Registro de Cooperativas serán objeto de aprobación y
de difusión pública por la
Dirección General competente en materia de Registro de Cooperativas, de
acuerdo con lo que establece el artículo 9 del Decreto 175/2002, de 14 de
noviembre.
4. Los modelos de
solicitud y de información estadística que sea necesario cumplimentar por los
interesados estarán disponibles en el sitio web de la
Comunidad de Madrid, www.madrid.org.
Séptima. Tasas
La actividad del
Registro estará sometida a las tasas legalmente establecidas por la
Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Cooperativas inscritas en el Registro de Cooperativas
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
1. Las
cooperativas que al producirse el traspaso de competencias a la
Comunidad de Madrid permanecían inscritas en la
Sección Central del Registro de Cooperativas del actual Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales, en virtud de lo establecido en la
Disposición Transitoria Tercera de la
Ley 3/1987 de 2 de abril, General de Cooperativas, y que como consecuencia de
su ámbito territorial madrileño pasaron a la
Comunidad de Madrid, según lo previsto en el Real Decreto 933/1995 de 9 de
junio, si carecieran en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento de
hoja registral, permanecerán en esa situación hasta que proceda practicar
alguna inscripción registral que le afecte; la hoja registral que en ese
momento se abra así como el número de inscripción serán los correlativos que
correspondan, pero si no quedase adaptada a la
Ley 4/1999, de 30 de marzo, la clave del número de inscripción sería 28-NA. Si
la cooperativa, aun no teniendo número de inscripción propio de este Registro,
tuviera hoja registral abierta se procederá del mismo modo que en supuesto
anterior cuando haya necesidad de practicar nuevos asientos, renumerando en
consecuencia la hoja registral.
2. Salvo en los
supuestos previstos en el párrafo precedente, el Registro conservará las
actuales hojas registrales y los números de inscripción asignados en su día.
Segunda. Revisión de las hojas registrales de las cooperativas
inscritas
En el plazo de tres meses, a contar desde
la entrada en vigor de este Reglamento, el Registro procederá a revisar todas
las hojas registrales de las cooperativas inscritas al objeto de completarlas
con todos los asientos que debieran contener. Se habilita al Encargado del
Registro a estampar su firma al pie de los asientos a que se refiere este
párrafo, siempre y cuando la fecha de la inscripción este comprendida en el
período en que la Comunidad de Madrid ejerciese las competencias en materia de
Registro de cooperativas.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Derecho supletorio
En lo no previsto en
el presente Reglamento procederá la aplicación supletoria del Reglamento del
Registro de Cooperativas de ámbito nacional.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.