Ley 1/2006, de 14 de junio, de Reconocimiento de la
Universidad Privada "Universidad a Distancia de Madrid" (UDIMA). ()
PREÁMBULO
La Constitución española reconoce, en su
artículo 27, la libertad de enseñanza, así como la libertad de creación de centros
docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
De conformidad con lo previsto en los
artículos 53.1 y 81.1 de la Constitución, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades, regula los principales aspectos relativos a las
condiciones y requisitos para el reconocimiento, funcionamiento y régimen
jurídico de las universidades privadas.
Según el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Universidades, el reconocimiento de universidades privadas se llevará a cabo
por una Ley de Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito
territorial hayan de establecerse, o por Ley de las Cortes Generales.
Por otro lado, la Ley establece la
posibilidad de que las universidades puedan impartir enseñanzas conducentes a
la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional en modalidad presencial y no presencial; en este último caso, de
manera exclusiva o parcial. Según las previsiones de esta Ley, los requisitos
básicos para la creación y reconocimiento de universidades, que se refieren
fundamentalmente a los medios y recursos adecuados para que las universidades
cumplan con las funciones que les son esenciales, deben ser determinados por el
Gobierno del Estado. Asimismo, en el caso de enseñanza no presencial, deben
adecuarse las previsiones de la Ley a las especialidades de esta modalidad de
enseñanza.
De acuerdo con estos preceptos, se ha solicitado el
reconocimiento de "UDIMA, Sociedad Anónima", como universidad privada
que va a impartir enseñanzas de carácter no presencial, con la denominación de
"Universidad a Distancia de Madrid" (UDIMA).
Este proyecto nace con el propósito de
complementar la importante oferta formativa presencial existente en el espacio
universitario madrileño mediante la incorporación de una universidad cuyo
perfil sea, precisamente, la enseñanza de carácter no presencial mediante el
desarrollo de su actividad en régimen abierto o a distancia.
La creciente globalización de las
enseñanzas universitarias utilizando los modernos procedimientos y metodologías
basados en las tecnologías de la información, y de las comunicaciones y la
influencia de estas enseñanzas y técnicas en la penetración y en la difusión de
la cultura, aconsejan que la Comunidad de Madrid pueda completar su actual
sistema de enseñanza superior con una universidad que esté incardinada en esta
Comunidad y sea reconocible como tal, colaborando, como establece el artículo 1
de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, a "la
difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y
la formación a lo largo de toda la vida", tareas muy importantes en la
sociedad futura.
Para llegar a constituir UDIMA, al
amparo de tales previsiones, sus promotores han tenido en cuenta los requisitos
que exige la normativa aplicable y, en particular, se ha acreditado en el
expediente que no están incursos en ninguna de las prohibiciones que contempla
el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
Esta Ley de reconocimiento de la
Universidad a Distancia de Madrid es la primera que, referida a una universidad
no presencial, sino a distancia, se tramita en la Comunidad de Madrid desde la
asunción de las competencias en materia de educación universitaria.
En el expediente de reconocimiento de UDIMA se ha
solicitado el informe preceptivo del Consejo de Coordinación Universitaria, así
como cuantos otros se han considerado necesarios para su perfección y
elaboración del correspondiente anteproyecto de Ley. En este sentido, cabe
destacar que en el informe del Consejo de Coordinación Universitaria se
señalaba que existía espacio en el sistema universitario para una universidad
de las características que presenta UDIMA.
Una vez elaborado este anteproyecto de
Ley, se ha sometido asimismo a los informes que establece la normativa
aplicable, tales como el informe del Consejo Universitario de la Comunidad de
Madrid o el del Servicio Jurídico.
En cuanto al contenido de la Ley, se
limita a reconocer la Universidad, así como a regular de forma general aspectos
tales como la estructura de la Universidad, la necesidad de recabar
autorización expresa del Gobierno de la Comunidad de Madrid para su puesta en
funcionamiento, los requisitos de acceso de los alumnos, el plazo mínimo en que
debe mantenerse en funcionamiento, o la posibilidad de la Administración
autonómica de establecer garantías o realizar inspecciones que aseguren el
cumplimiento por la Universidad de los requisitos que establece la legislación
vigente o los compromisos adquiridos con su reconocimiento.
Artículo
1. Reconocimiento de la
Universidad
1. Se reconoce a "UDIMA, Sociedad
Anónima", como Universidad privada con la denominación de
"Universidad a Distancia de Madrid" (UDIMA). Esta Universidad, que
tiene personalidad jurídica propia y forma de sociedad anónima, ofrecerá
enseñanza universitaria no presencial y ejercerá las demás funciones que como
institución que realiza el servicio público de la educación superior le
corresponden, a través del estudio y la investigación.
2. UDIMA se establecerá en la Comunidad
de Madrid y se regirá por la normativa básica estatal en materia de
universidades y demás normas dictadas en su desarrollo, así como por esta Ley y
por sus propias normas de organización y funcionamiento.
[Por
Decreto
38/2014, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno, se aprueban las
Normas de Organización y Funcionamiento de la Universidad a Distancia de Madrid
(UDIMA]
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 20.1.c)
de la Constitución y en el artículo 2.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades, sus normas de organización y funcionamiento, que
deberán ser sometidas al Gobierno de la Comunidad de Madrid para su aprobación,
previo examen de su legalidad, reconocerán explícitamente que la actividad de
la Universidad se fundamente en la libertad académica, manifestada en las
libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
Artículo
2. Estructura
1. UDIMA constará inicialmente de los centros
que se relacionan en el Anexo. Dichos centros se encargarán de la gestión
administrativa y de la organización de las enseñanzas conducentes a la
obtención de los títulos oficiales y con validez en todo el territorio
nacional, que igualmente se indican en Anexo.
2. Para el reconocimiento de nuevos centros en UDIMA,
y la implantación en ella de nuevas enseñanzas conducentes a títulos oficiales
con validez en todo el territorio nacional, así como para su homologación, se
exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa básica
estatal en materia de universidades y en cuantas otras normas se dicten en su
desarrollo.
Artículo
3.- Autorización para la puesta en
funcionamiento de la Universidad
1. El Gobierno de Madrid, a solicitud de
UDIMA, mediante Decreto y a propuesta de la Consejería de Educación, otorgará
la autorización para la puesta en funcionamiento de la Universidad, previa
comprobación de que se han cumplido los compromisos adquiridos por la entidad
titular y han sido homologados los títulos oficiales, que se expedirán de
acuerdo con lo previsto en la normativa que resulte de aplicación.
[Por
Decreto 131/2008, de 31 de julio, se autoriza la puesta en
funcionamiento de la Universidad privada Universidad a Distancia de Madrid
(UDIMA) y se aprueban sus Normas de Organización y Funcionamiento]
2. En la autorización de impartición de
enseñanzas se determinará su oferta, vista la propuesta efectuada por la
Universidad en la correspondiente memoria y la programación de enseñanzas de la
Comunidad de Madrid, de conformidad con su normativa reguladora.
3. El reconocimiento de la Universidad caducará en el
caso de que no se haya solicitado la autorización para su puesta en
funcionamiento en los plazos previstos en la disposición adicional segunda.
Artículo
4.- Requisitos de acceso
1. Para el acceso a los centros de la
Universidad a Distancia de Madrid será necesario que los estudiantes cumplan
con los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder a la
enseñanza universitaria.
2. La Universidad regulará libremente el
régimen de acceso y permanencia del alumnado en sus centros. No obstante,
deberá atribuir una valoración preferente a los resultados académicos entre los
distintos méritos que aleguen los solicitantes.
3. La Universidad garantizará que en el derecho de
acceso y permanencia no exista regulación o situación práctica de hecho que
suponga una discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo
5.- Plazo de funcionamiento de la
Universidad y sus centros
1. La Universidad a Distancia de Madrid, y cada uno de
sus centros, deberán mantenerse en funcionamiento, al menos, durante el período
de tiempo que permita finalizar sus estudios a los alumnos que, con un
aprovechamiento académico normal, los hubieran iniciado en ella.
2. En todo caso, y en ausencia de compromiso
específico previsto en las normas de organización y funcionamiento de la
Universidad o en otras normas aplicables, se considerará que el tiempo mínimo a
que hace referencia el apartado anterior, es el que resulte de la aplicación de
las normas de extinción de los planes de estudio.
Artículo
6.- Garantías
1. En el Decreto por el que se autorice la puesta en
funcionamiento de la Universidad, el Gobierno de Madrid podrá condicionar dicha
puesta en funcionamiento a la constitución de las garantías que se consideren
necesarias para asegurar el funcionamiento de la Universidad, al menos, durante
el tiempo al que se hace referencia en el artículo anterior.
Artículo
7.- Inspección
1. A los efectos previstos en el
artículo 27.8 de la Constitución, la Consejería competente en materia de
universidades inspeccionará el cumplimiento, por parte de UDIMA, de las normas
que le sean de aplicación y de las obligaciones que tenga asumidas.
2. La Universidad colaborará con los
órganos competentes de dicha Consejería en la tarea de inspección, facilitando
la documentación y el acceso a sus instalaciones que, a ese exclusivo efecto, le
sean requeridos.
3. La Universidad comunicará a la
Consejería, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, cuantas
variaciones puedan producirse en sus normas de organización y funcionamiento,
en su situación patrimonial y en su regulación específica de concesión de becas
y ayudas a la investigación y al estudio.
4. Asimismo, la Consejería competente en
materia de universidades podrá solicitar a UDIMA la realización de auditorías,
con la periodicidad que se considere conveniente y nunca inferior a un año, con
objeto de verificar que se mantienen las condiciones de viabilidad económica
que se han tenido en cuenta en este reconocimiento.
5. Si, con posterioridad al inicio de las actividades,
la Consejería competente en materia de universidades apreciara que la
Universidad incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, en
especial por la normativa reguladora de las necesidades de programación de la
enseñanza, o los compromisos adquiridos al solicitarse su reconocimiento, o se separa
de las funciones institucionales de la Universidad, la requerirá para que
regule su situación en el plazo que se establezca. Transcurrido este sin que la
Universidad atienda el requerimiento, y previa audiencia de la misma y del
Consejo de Universidades, el Gobierno informará de ello a la Asamblea de Madrid
a efectos de la posible revocación del reconocimiento de la Universidad.
Artículo
8.- Memoria de las actividades
1. La UDIMA elaborará anualmente una
memoria detallada, que comprenda las actividades docentes que en ella se
realicen, así como las líneas de investigación y sus resultados, en relación
con las titulaciones que se impartan.
2. La Universidad pondrá dicha memoria a disposición
de la Asamblea de Madrid, de la Consejería competente en materia de
universidades y del Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera .- Titulaciones oficiales
1. En el caso de que no sea posible
tramitar la homologación de las titulaciones oficiales que se recogen en el Anexo
de esta Ley, por encontrarse en proceso de modificación el catálogo de títulos
universitarios oficiales, dichas titulaciones deberán sustituirse por las
nuevas equivalentes, una vez aprobado por el Gobierno del Estado el nuevo
catálogo de títulos universitarios oficiales.
2. La sustitución de las titulaciones, a que se hace
referencia en el párrafo anterior, en el Anexo de esta Ley se realizará
mediante Decreto de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Segunda.- Caducidad del reconocimiento legal
1. El reconocimiento de la Universidad
caducará en el caso de que, transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor
de esta Ley, no se hubiera solicitado la autorización para el inicio de las
actividades académicas a que se refiere el artículo 3.
2. En caso de que no sea posible
homologar las titulaciones tal y como se recogen en el Anexo de esta Ley, la
caducidad se producirá si transcurridos cuatro años desde la aprobación por el
Gobierno de las directrices generales propias de los grados que sustituyan a los
títulos oficiales actuales, no se hubiera solicitado la autorización para el
inicio de las actividades académicas a que se refiere el artículo 3.
3. Igualmente caducará el reconocimiento de la
Universidad si se hubiese denegado la autorización por ausencia del
cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, una vez
haya llegado a ser firme la denegación.
Tercera .- Transmisión o cesión de titularidad
En la realización de actos y negocios jurídicos que
impliquen la transmisión o cesión total o parcial, a título oneroso o gratuito,
"inter vivos" o "mortis causa", de la titularidad de la
Universidad que se reconoce en esta Ley, se estará a lo establecido en el
artículo 5.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Consejero de Educación para dictar las
disposiciones precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en esta
Ley.
Segunda.- Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO
CENTROS Y ENSEÑANZAS INICIALES DE LA "UNIVERSIDAD
A DISTANCIA DE MADRID" (UDIMA) ()
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.