Decreto 111/1988, de 27 de octubre, por el que se
establece la regulación de cortas en los montes bajos o tallares de encina y
rebollo de la Comunidad de Madrid ()
Las cortas de leñas en el territorio de la Comunidad
de Madrid, seguidas por la práctica del pastoreo, están comprometiendo la
recuperación biológica producida en los últimos tiempos en los bosques y montes
bajos de frondosas de nuestra Comunidad.
Con el fin de mejorar la producción económica y la
conservación y restauración de estos montes, se considera necesario establecer
una regulación de cortas en los montes bajos o tallares de encina y rebollo de
la Comunidad de Madrid, todo ello en el ejercicio de las competencias
atribuidas a la Comunidad por el artículo 148.1.8.º de la Constitución; artículo
27.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, y en el Real
Decreto 1703/1984, de 1 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios
del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de conservación de la Naturaleza,
y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley de Montes, de
8 de junio de 1957, y artículo 225 de su Reglamento, aprobado por Decreto de 22
de febrero de 1962.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de
Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del 27
de octubre de 1988,
DISPONGO:
Artículo 1.
Los aprovechamientos de leñas podrán realizarse sólo
por dos procedimientos: el monte bajo con o sin resalveo tradicional aplicable
a la producción clásica de leñas y el resalveo intensivo aplicable a las
conversiones de montes. No se autorizarán cortas de aprovechamiento 5 metros a
cada lado de las vías de circulación y se obligará, por razones paisajísticas,
al resalveo intensivo en una banda mínima de 25 metros a cada lado de las
mismas.
Artículo 2.
En los aprovechamientos a monte bajo se autorizará la
corta, respetándose en todo caso los mejores pies como resalveos a
espaciamiento de 5 por 5 metros (cuatrocientos pies por hectárea), cuando
razones paisajísticas o selvícolas lo hagan recomendable.
No se autorizará esta corta:
- Cuando no existan garantías suficientes de
respeto del ganado al acotamiento ante el pastoreo durante un mínimo de cinco
años.
- Cuando no existan resalveos suficientes con
circunferencia mínima de 45 centímetros, a la altura de 1,30 metros del suelo.
- Cuando en el mismo lugar se hayan producido
cortas similares en los últimos dieciocho años.
Forma y ordenación de las cortas:
- La
forma del área de corta podrá ser fijada por la Agencia del Medio Ambiente.
- En las fincas particulares de extensión
comprendida entre 20 y 50 hectáreas que tengan una fracción de cabida cubierta
de la masa arbolada superior al 50% y en las fincas particulares de extensión
comprendida entre 50 y 100 hectáreas, no se autorizarán cortas sin la
presentación previa de un plan técnico de ordenación, redactado por un técnico
forestal competente. En fincas particulares de mayor extensión y en la
totalidad de los montes públicos se exigirá proyecto de ordenación, pudiendo
agruparse en un mismo proyecto la totalidad de los montes pertenecientes a una
misma persona o entidad. ()
- Cuando por razones técnicas debidamente
justificadas en el Proyecto de Ordenación lo hagan aconsejable, la Agencia del
Medio Ambiente podrá autorizar excepciones a estas normas de corta.
Artículo 3.
Se autorizarán las cortas por resalveo intensivo, sin
necesidad de acotamiento posterior frente al pastoreo, con las siguientes
condiciones:
- El recubrimiento de las copas sobre el suelo
una vez finalizada la corta, deberá de ser como mínimo del 66 por 100.
- Los resalveos serán siempre los mejores pies, y
en el caso de que pudiera llegar a producirse el pastoreo de ganado vacuno,
mayores de 45 centímetros de circunferencia a 1,30 metros del suelo.
Artículo 4. Solicitudes
y autorizaciones. ()
1. La realización de
cortas deberá ser solicitada por el propietario del monte o por la persona que
debidamente autorizada lo gestione al órgano forestal competente de la Comunidad
de Madrid, que extenderá la debida autorización. Se exigirá la presentación de
una declaración responsable de propiedad o de conformidad de la propiedad con
la corta solicitada. Esta autorización caducará al año.
2. En la autorización
se indicará claramente la técnica precisa a la que deberá ajustarse la corta.
3. En ningún caso se
procederá a efectuar cortas sin la preceptiva autorización.
4. El titular de un
aprovechamiento maderable o leñoso cuyos productos sean objeto de
comercialización deberá comunicar la cuantía realmente obtenida y el destino
final de los productos al órgano forestal competente de la Comunidad de Madrid
en el plazo máximo de un mes desde su finalización.
Artículo 5. Control
y anulación de autorizaciones.
1.
El personal de la Agencia de Medio Ambiente, siempre que ésta lo estime
conveniente, visitará las fincas donde se estén ejecutando o hayan ejecutado
cortas, con el fin de comprobar si dichas labores se ajustan o se han ajustado
a los criterios técnicos dictados.
2.
En caso de incumplimiento de los citados criterios, se procederá
automáticamente a detener las labores, quedando en suspenso la autorización
concedida. Asimismo se dará cuenta a la Agencia de Medio Ambiente para que se
proceda a instruir el pertinente expediente sancionador.
3.
Si las labores ya han sido realizadas, incumpliendo los criterios técnicos
dictados, se pondrá este hecho en conocimiento de la Agencia de Medio Ambiente,
que incoará el correspondiente expediente sancionador.
Artículo 6. Sanciones.
Los propietarios de fincas que hayan realizado cortas
sin la debida autorización, o que teniendo la autorización no cumpliesen los
criterios técnicos dictados para su realización, serán sancionados con multa
del tanto al triple del máximo valor que tengan en el mercado los productos
ilícitamente cortados, conforme al Reglamento de Montes y previa instrucción
del expediente correspondiente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Consejero de Presidencia
para dictar las disposiciones pertinentes en desarrollo de este Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.