Decreto
51/2006, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, Regulador del Régimen
Jurídico y Procedimiento de Autorización y Registro de Centros, Servicios y
Establecimiento Sanitarios de la Comunidad de Madrid. ()
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
aprobado por Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece en su artículo 27.4. que en el
marco de la legislación básica del Estado corresponde a la Comunidad el desarrollo
legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de la sanidad, entre
otras materias.
La Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 29.1, viene a establecer que
los centros y establecimientos sanitarios, cualquiera que sea su nivel,
categoría o titular, precisarán autorización administrativa previa para su
instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de
su estructura y régimen inicial puedan establecerse.
Dispone, igualmente, esta disposición legal, en su
artículo 29.2, que la autorización administrativa previa se referirá a
operaciones de calificación, acreditación y registro del establecimiento, y que
sus bases se regularán por Real Decreto.
Del mismo modo, en su artículo 40.9, prevé la existencia
de un catálogo y de un Registro General de Centros, Servicios y
Establecimientos Sanitarios, en el que se recogerán las decisiones,
comunicaciones y autorizaciones de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con
sus competencias.
Y, por último, su artículo 30 dispone que todos los
Centros y establecimientos sanitarios, así como las actividades de promoción y
publicidad, estarán sometidos a la inspección y control por las
Administraciones Sanitarias competentes.
En el ejercicio de las competencias de desarrollo se
aprobó el Decreto 110/1997, de 11 de septiembre, sobre autorización de los
centros, servicios y establecimientos sanitarios de la
Comunidad de Madrid, que ha venido a articular el proceso de autorizaciones
administrativas de forma diferenciada, actualizando y homogeneizando los
criterios y requisitos que constituyen las garantías mínimas y comunes para su
apertura y funcionamiento.
Posteriormente, el Real Decreto 1277/2003, de 10 de
octubre, por el que se establecen las bases generales sobre la autorización de
centros, servicios y establecimientos sanitarios, tal como determina en su
exposición de motivos, y, en aplicación del artículo 27.3 de la
Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de
Salud, viene a recoger, con carácter de norma básica, las garantías mínimas de
seguridad y calidad, exigibles para la regulación y autorización, por parte de
las Comunidades Autónomas, de la apertura y puesta en funcionamiento, en el
respectivo ámbito territorial, de los centros, servicios y establecimientos
sanitarios.
Asimismo, el artículo 26.2, de la citada Ley, señala,
que el Registro General de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios del
Ministerio de Sanidad y Consumo, de carácter público, permitirá conocer a los
usuarios, los centros, establecimientos y servicios, de cualquier titularidad,
autorizados por las Comunidades Autónomas. Dicho Registro se nutrirá de los
datos proporcionados por los correspondientes Registros de las Comunidades
Autónomas. En este sentido, en el ámbito de la
Comunidad de Madrid se creó el Registro de Centros, Servicios y
Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo
dispuesto en la
Orden 250/1994, de 16 de marzo.
La Ley 12/2001,
de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la
Comunidad de Madrid, mediante las potestades que le son propias, atribuye a
esta Comunidad la capacidad de establecer las medidas que garanticen la calidad
y seguridad de los servicios sanitarios.
El Decreto 100/2005, de 29 de septiembre, que establece
la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad y Consumo, en su artículo 16.f),
fija las competencias, respecto de la
Dirección General de Calidad, Acreditación, Evaluación e Inspección, del
otorgamiento de la autorización administrativa para la creación, construcción,
modificación, adaptación o supresión de los centros, servicios y
establecimientos sanitarios, públicos y privados, de cualquier clase o
naturaleza.
La necesidad de adaptación a lo dispuesto en el Real
Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, citado, en el ámbito de la
Comunidad de Madrid, así como de actualizar la normativa autonómica, requiere
la elaboración de una nueva norma que establezca los criterios respecto de las
autorizaciones administrativas para la instalación, funcionamiento,
modificación y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios en el
ámbito de la Comunidad de Madrid.
En la elaboración del presente Decreto, el Consejo
Económico y Social de la Comunidad de Madrid ha emitido informe.
En
su virtud, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el
Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión
del día 15 de junio de 2006,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones de
carácter general
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
El
objeto del presente decreto es regular el régimen jurídico y el procedimiento
de las autorizaciones administrativas, declaraciones responsables y
comunicaciones, para la instalación, funcionamiento, modificación y cierre de
los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos o privados, de
cualquier clase o naturaleza, ubicados en la Comunidad de Madrid, a excepción
de los enunciados en el artículo 2. Igualmente, es objeto del mismo el
mantenimiento, actualización, organización y gestión del Registro de Centros,
Servicios y Establecimientos Sanitarios en el que, en aquellos supuestos en que
se exijan, habrán de inscribirse las resoluciones del modo previsto en este
decreto, así como la elaboración y publicación del catálogo de aquellos. ()
Artículo 2. Exclusiones
1.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto, y se regirán
por su normativa específica
a) Las oficinas de farmacia, servicios de farmacia,
botiquines y los establecimientos de óptica, ortopedia y audioprótesis, sin
perjuicio de lo dispuesto respecto de ellos, en el Real Decreto 1277/2003, de
10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre la
autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios
b) Los establecimientos dedicados a la distribución,
importación, elaboración y almacenamiento de medicamentos o productos
sanitarios.
c) Los servicios y unidades técnicas de protección
radiológica.
2.
Las disposiciones de este decreto no serán de aplicación a los centros, servicios
o establecimientos sanitarios cuya autorización se regule por normativa
específica propia. ()
Artículo 3. Definiciones, clasificaciones y denominaciones
La
clasificación, denominaciones y definiciones de centros, servicios y
establecimientos sanitarios, que constituyen las bases para determinar las
garantías mínimas y comunes de seguridad y calidad en el momento de autorizar
la apertura y puesta en funcionamiento de los mismos, a los efectos de este
Decreto, son las establecidas en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre,
en su artículo 2, y en los Anexos I y II de la citada disposición.
CAPÍTULO II
Del régimen
jurídico de las autorizaciones administrativas
y de las
declaraciones responsables ()
Artículo 4. Tipos de autorización y supuestos de declaración
responsable ()
1. Las autorizaciones
administrativas, que precisarán los centros, servicios y establecimientos
sanitarios, cualquiera que sea su nivel, categoría o titular, así como las
declaraciones responsables en aquellos supuestos en que deban formularse, serán
las siguientes:
a)
Instalación: Autorización que será exigida para los centros, servicios y
establecimientos sanitarios de nueva creación que implique la realización de
obra nueva o alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones.
b)
Funcionamiento: Autorización que faculta a los centros, servicios y
establecimientos sanitarios, públicos y privados, de cualquier clase o
naturaleza, para realizar su actividad, siendo preceptiva con carácter previo
al inicio de la misma.
c)
Modificación: Autorización que solicitarán los centros, servicios y
establecimientos sanitarios ya establecidos que realicen cambios en su
estructura, varíen su oferta asistencial o realicen cambios en su titularidad.
d) Cierre:
Cuando se pretenda finalizar, suprimir o cerrar de manera definitiva un centro,
servicio o establecimiento sanitario, se realizará mediante la presentación de
declaración responsable. Quedan exceptuados y deberán solicitar previa
autorización de cierre los centros con internamiento y los centros,
establecimientos y servicios sanitarios en cuya oferta asistencial se incluya
alguna de las unidades definidas en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de
octubre, con las siguientes referencias:
1.º U.29
Banco de semen.
2.º U.31
Banco de embriones.
3.º U.97
Banco de tejidos.
4.º U.104
Banco de oocitos ().
2. Únicamente se concederá una
autorización de funcionamiento de un centro sanitario para el mismo local o
estructura física. Un centro sanitario no podrá compartir su local o estructura
física con otra actividad, salvo que se ubique en grandes superficies, centros
comerciales o edificios de uso comercial, en los que sea posible su
delimitación e identificación individual.
No
se podrá autorizar un establecimiento sanitario en la misma ubicación en la que
previamente se haya concedido una autorización de funcionamiento para un centro
o servicio sanitario.
Artículo 5. Órgano competente ()
1. El órgano administrativo
encargado para conceder o denegar las autorizaciones contempladas en el presente
decreto y al que han de dirigirse las declaraciones responsables y las
comunicaciones que correspondan, será la Dirección General competente en
materia de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios de
la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
2.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los centros móviles de asistencia
sanitaria, definidos en el Anexo II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de
octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de
centros, servicios y establecimientos sanitarios, las declaraciones
responsables presentadas y las autorizaciones de funcionamiento concedidas por
la autoridad sanitaria de otra comunidad autónoma, tendrán plena validez en la
Comunidad de Madrid, a estos efectos únicamente será preceptiva la previa
comunicación del inicio de las actividades, utilizando para ello el formulario
que consta como Anexo V de este decreto y la acreditación de haber presentado
la correspondiente declaración responsable o disponer de la pertinente
autorización de funcionamiento.
CAPÍTULO III
De las
autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones ()
Artículo 6. Procedimiento de las autorizaciones, declaraciones
responsables y comunicaciones ()
1. El procedimiento a seguir
para la obtención de las autorizaciones administrativas y efectuar las
declaraciones responsables y comunicaciones contempladas en este decreto se
ajustará a lo dispuesto en el presente capítulo, así como a las normas
generales de procedimiento administrativo previstas en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
2. Los modelos a utilizar para
efectuar solicitudes de autorización, declaraciones responsables y
comunicaciones, son los que se recogen en los Anexos I a V de este decreto.
La Dirección General
competente en materia de autorización de centros, servicios y establecimientos
sanitarios tendrá permanentemente publicados y actualizados modelos de
solicitud de autorización, declaración responsable y comunicación en el sitio
web www.madrid.org
3. Estarán obligados a
relacionarse a través de medios electrónicos para la realización de cualquier
trámite establecido en el presente decreto, los sujetos señalados en el
artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Las notificaciones que deban
realizarse a los mismos se realizarán a través de los medios electrónicos
establecidos en el artículo 43 de dicho texto legal.
Las solicitudes, declaraciones
responsables, comunicaciones, así como cualquier otro documento que aporten
dichos sujetos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.4.a) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, se presentarán a través del correspondiente
registro electrónico.
Para la presentación de la
solicitud por medios electrónicos, es necesario disponer de uno de los
certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica, que
sean operativos en la Comunidad de Madrid y expedidos por prestadores incluidos
en la ʺLista de confianza de prestadores de servicios de
certificaciónʺ.
4. En relación con la
documentación exigida en el presente decreto que debe acompañar a la
correspondiente solicitud, los interesados no estarán obligados a aportar
documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, con
independencia de que la presentación de los citados documentos tenga carácter
preceptivo o facultativo. Se presumirá que la consulta u obtención es
autorizada por los interesados salvo que conste en el procedimiento su
oposición expresa.
Tampoco se requerirá a los
interesados documentos que hayan sido aportados anteriormente a cualquier
Administración. A estos efectos los interesados deberán indicar en qué momento
y ante que órgano administrativo presentó los citados documentos.
5. Los interesados no estarán
obligados a la presentación de documentos originales. Excepcionalmente, cuando
la relevancia del documento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de
la copia, se podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias
aportadas por el interesado, para lo que se podrá requerir la exhibición del
documento original.
En todo caso, los interesados
se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten.
6.
Las resoluciones de las solicitudes de autorización establecidas en este
decreto, no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurridas en
alzada por los interesados ante el órgano superior jerárquico del que los
dictó, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación.
SECCIÓN 1ª. AUTORIZACIÓN
DE INSTALACIÓN
Artículo 7. Inicio del procedimiento
La
persona natural o, en su caso, el representante legal de la persona jurídica,
que pretenda la creación de centros, servicios y establecimientos sanitarios
que impliquen realización de obra nueva, o alteraciones sustanciales en su
estructura o instalaciones, deberá solicitar la oportuna autorización de
instalación.
La
solicitud de autorización de instalación, deberá ir acompañada de la siguiente
documentación: ()
a) Documento acreditativo de la personalidad del
solicitante y, en su caso, de la representación que ostente. Si el solicitante
es una persona jurídica, deberá adjuntar una copia de los estatutos de la
sociedad, además de una copia certificada del acuerdo, del órgano
correspondiente, de creación del centro, servicio o establecimiento.
b) Documento acreditativo de la titularidad de la
disponibilidad jurídica del inmueble en el que se va a ubicar el centro,
servicio o establecimiento sanitario.
c) Memoria explicativa de la naturaleza, fines, y
actividades del proyecto presentado.
d) Oferta de servicios y previsiones de plantilla de
personal, desglosada por grupos o categorías profesionales, y su adscripción
funcional.
e) Proyecto técnico, incluido el certificado de
dirección de obra, firmado por técnico competente y visado por el Colegio
Profesional u Organismo Oficial correspondiente que comprenderá:
1.º Memoria del proyecto
técnico, incluyendo la justificación de que es conforme a ley en materia de
urbanismo, construcción, instalaciones y seguridad.
2.o Documentación
acreditativa del cumplimiento de la normativa de protección contra incendios. ()
3.º Planos de conjunto y
de detalle que permitan la perfecta identificación y localización del centro,
servicio o establecimiento sanitario, así como la localización del mobiliario.
4.º Planos de
instalaciones, teniendo en cuenta, en todo caso, la
Ley
8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la
Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.
5.º En el supuesto de
unidades móviles de atención sanitaria, el proyecto técnico incluirá, además,
una memoria con las especificaciones técnicas, permiso de circulación e
inspección técnica de los vehículos, donde se proyecte prestar los servicios.
f) Detalle del equipamiento.
g)
Documento justificativo del abono de las correspondientes tasas.
Si
la documentación está incompleta o no reúne los requisitos exigidos por la
legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un
plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre. ()
Artículo 8. Instrucción
1.
De hallarse conforme la documentación presentada o, en su caso, una vez
subsanadas las deficiencias, podrá girarse visita de inspección al centro,
servicio o establecimiento sanitario, al objeto de comprobar los requisitos
técnicos sanitarios y su adecuación a la solicitud presentada, levantándose, en
su caso, la correspondiente Acta.
2.
A la vista del Acta, o de los documentos aportados, el órgano competente en
materia de autorización notificará, en su caso, las deficiencias detectadas y
podrá establecer un plazo para su subsanación.
3.
El trámite de audiencia al interesado se realizará en los términos previstos en
el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. ()
Artículo 9. Resolución de la autorización de instalación y
caducidad
1.
El órgano competente en materia de autorización, dictará y notificará
resolución motivada, concediendo o denegando la autorización de instalación en
el plazo de dos meses, contados desde la fecha en que la solicitud hubiese
tenido entrada en cualquiera de los Registros de la Consejería de Sanidad y
Consumo.
2.
Finalizado dicho plazo sin que el órgano competente hubiese dictado resolución
expresa, la solicitud de autorización de instalación podrá entenderse
desestimada para el interesado, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley
1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen
de silencio administrativo de determinados procedimientos, a los solos efectos
de permitir al mismo la interposición del recurso administrativo o contencioso
administrativo que resulte procedente.
3.
La autorización de instalación caducará a los seis meses de su notificación si
no han comenzado las obras, o a los seis meses de su paralización, cuando esta
paralización sea voluntaria e imputable al interesado. Podrá autorizarse una
prorroga no superior a tres meses, de mediar causa objetiva que lo justifique
adecuadamente.
SECCIÓN 2ª. AUTORIZACIÓN
DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 10. Inicio del procedimiento ()
1. La autorización de funcionamiento es la que faculta
a los centros, servicios y establecimientos sanitarios para realizar su
actividad.
2. La autorización de funcionamiento será concedida
para cada establecimiento y para cada centro sanitario y, dentro de estos, para
cada uno de los servicios que constituyen su oferta asistencial, debiendo
comprender la misma, la totalidad de unidades y servicios que conforman su
tipología de centro. Cuando se trate de la autorización de centros y servicios
que realicen técnicas y actividades de reproducción humana asistida, la
autorización de funcionamiento especificará las técnicas cuya aplicación se
autoriza en cada caso.
A tal fin, el titular o representante legal de la
entidad, presentará la correspondiente solicitud acompañada de la documentación
que a continuación se relaciona:
a) Plantilla definitiva del centro, servicio o
establecimiento sanitario, suscrito por el Director Técnico Asistencial del
mismo, comprensiva de todos los profesionales sanitarios que presten sus
servicios en él, cualquiera que sea su relación jurídica.
b) Títulos académicos de los profesionales sanitarios
del centro, servicio o establecimiento sanitario, así como certificado de
colegiación expedido por el Colegio Profesional correspondiente, en su caso, y
aportación de la póliza de responsabilidad civil de los profesionales
sanitarios que ejerzan su actividad profesional en los mismos.
c) En caso de disponer de equipos de rayos X,
documento emitido por la dirección general competente en materia de Industria
que acredite la inscripción de mismos en el ʺRegistro de instalaciones de
rayos X con fines de diagnóstico médicoʺ y en caso de disponer de
instalación radiactiva, resolución de la dirección general competente en
materia de Industria de autorización de funcionamiento de la citada
instalación.
d) Certificado de los controles efectuados por una
unidad técnica de protección radiológica o por un servicio de protección
radiológica en el supuesto de instalaciones de radiodiagnóstico y/o
instalaciones radiactivas. Así como las acreditaciones y licencias del personal
para el uso con fines médicos de las radiaciones ionizantes, en el caso de
instalaciones de radiodiagnóstico: acreditación para dirigir u operar en las
mismas, y en el supuesto de instalaciones radiactivas: licencias de supervisor
y operador en los diferentes campos de aplicación (radioterapia, medicina
nuclear, etc.).
e) Certificado de Instalación diligenciado conforme al
procedimiento establecido para la legal puesta en servicio de las instalaciones
eléctricas conectadas a una alimentación de baja tensión.
f) Si existe relación con otras unidades o servicios,
ajenos a las instalaciones del centro, servicio o establecimiento sanitario, en
caso de ser necesarios para la atención de los pacientes, deberán presentar
documentación acreditativa a tal efecto.
g) Acreditación de haber presentado la comunicación
previa al inicio de las actividades que generen residuos peligrosos y/o que
generen más de 1000 t/año de residuos peligrosos, en la consejería competente
en materia de Medio Ambiente.
h) Acreditación de la implantación de los
procedimientos y sistemas de vigilancia frente al accidente con riesgos
biológicos de conformidad con lo dispuesto en la Orden
827/2005, de 11 de mayo, de la Consejería de Sanidad y Consumo de la
Comunidad de Madrid, por la que se establecen e implantan los procedimientos de
seguridad y el sistema de vigilancia frente al accidente con riesgo biológico
en el ámbito sanitario de la Comunidad de Madrid.
i) Documento justificativo del abono de las
correspondientes tasas.
j) Documento emitido por la dirección general
competente en materia de Industria en el que se recoja el número de
identificación y registro del ascensor, en su caso.
3. En el supuesto de centros, servicios y
establecimientos sanitarios de nueva creación que no requieran la realización
de obra nueva y, por tanto, no precisen de autorización de instalación, deberán
presentar con su solicitud, además de los documentos señalados en el presente
artículo, los recogidos en los apartados a), b), c), e) y f) del artículo 7.
Cuando se trate de centros sin internamiento, sin
actividad quirúrgica y con equipamiento simple, como son los consultorios sin
instalación fija de equipos electromédicos, sin equipos emisores de radiaciones
ionizantes o de alta tecnología, independientemente de su fecha de creación, si
se encuentran en locales ya construidos, cumpliendo la normativa vigente de
construcción, instalaciones y seguridad, quedarán exentos de presentar el
proyecto técnico señalado en el apartado e) del artículo 7 y, en su lugar,
presentarán planos a escala de conjunto y de detalle del inmueble con
localización de los equipos, mobiliario e instalaciones.
4. Los centros, servicios y establecimientos
sanitarios en los que exista una unidad asistencial de medicina nuclear, radioterapia,
radiodiagnóstico o radiología intervencionista, deberán aportar una copia de su
programa de garantía de calidad de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto
601/2019, de 18 de octubre, sobre justificación y optimización del uso de las
radiaciones ionizantes para la protección radiológica de las personas con
ocasión de exposiciones médicas, Real Decreto 1841/1997, de 5 de diciembre, por
el que se establecen los criterios de calidad en medicina nuclear, Real Decreto
1566/1998, de 17 de julio, por el que se establecen los criterios de calidad en
radioterapia, y Real Decreto 1976/1999, de 23 de diciembre, por el que se
establecen los criterios de calidad en radiodiagnóstico.
5. Los centros, servicios y establecimientos
sanitarios que dispongan de normativa específica aportaran de forma adicional
la documentación que se indique en la misma.
Artículo 11. Instrucción
La
instrucción del procedimiento de autorización de funcionamiento se realizará en
los mismos términos previstos en el artículo 8 del presente Decreto para la
tramitación de la autorización de instalación.
Artículo 12. Resolución de la autorización de funcionamiento y
vigencia
1. El órgano competente en materia de autorización
dictará y notificará resolución motivada otorgando o denegando la autorización
de funcionamiento en el plazo tres meses, contados desde la fecha en que la
solicitud hubiese tenido entrada en cualquiera de los Registros de la
Consejería de Sanidad y Consumo.
2. Finalizado dicho plazo sin que el órgano competente
hubiese dictado resolución expresa, la solicitud de autorización de
funcionamiento podrá entenderse desestimada por el interesado, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la
duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados
procedimientos, a los solos efectos de permitir al mismo la interposición del
recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3.
La autorización de funcionamiento se inscribirá en el Registro de centros,
servicios y establecimientos sanitarios y tendrá una vigencia de cinco años.
Artículo 13. Renovación de la autorización de funcionamiento
()
1.
La autorización de funcionamiento y la consiguiente inscripción en el Registro
de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios se deberá renovar cada ocho
años, excepto para los centros y servicios que realicen técnicas y actividades
de reproducción humana asistida, cuya renovación será cada cuatro años y para
aquellos a los que su normativa específica establezca un plazo diferente. A tal
efecto, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización de
su vigencia, deberá solicitarse, ante el órgano competente en materia de
autorización, su renovación.
En
caso de no solicitarse la renovación dicha autorización perderá su vigencia,
por lo que a partir de ese momento el interesado deberá formular una nueva
solicitud de autorización de funcionamiento.
2.
La instrucción del procedimiento de renovación de la autorización de
funcionamiento se realizará en los mismos términos previstos en el artículo 8
del presente decreto.
3.
El órgano competente en materia de autorización de centros, servicios y
establecimientos sanitarios, dictará y notificará resolución motivada otorgando
o denegando la renovación de la autorización de funcionamiento en el plazo de
tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en
el correspondiente registro electrónico. El vencimiento del plazo máximo sin
haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado para entenderla
estimada por silencio administrativo.
4.
Quedan exceptuados de solicitar la renovación de la autorización de
funcionamiento los centros, servicios y establecimientos sanitarios
relacionados en el Anexo I y definidos en el Anexo II del Real Decreto
1277/2003, de 10 de octubre, con las siguientes referencias:
1.º
C.2.1. Consultas médicas.
2.º
C.2.2. Consultas de otros profesionales sanitarios.
3.º
C.2.4. Centros polivalentes (excepto aquellos que dispongan de equipamiento
electromédico fijo y los que realicen técnicas y actividades de reproducción
humana asistida).
4.º
C.2.5.10. Centros de reconocimiento.
5.º
C.2.5.11. Centros de salud mental.
6.º
C.2.5.90. Otros centros especializados (excepto aquellos con equipamiento
electromédico fijo y los que realicen técnicas y actividades de reproducción
humana asistida).
7.º
C.2.90. Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento (excepto
aquellos con equipamiento electromédico fijo y los que realicen técnicas y
actividades de reproducción humana asistida).
Los
citados centros deberán proceder, únicamente, a realizar una declaración
responsable en el plazo señalado en el apartado primero de este artículo. El
interesado manifestará en esta, bajo su responsabilidad, que cumple con los
requisitos exigidos en este decreto para la obtención de la autorización de
funcionamiento y en su normativa específica, disponiendo, a tal efecto, de la
correspondiente documentación acreditativa, que la pondrá a disposición de la
Comunidad de Madrid cuando le sea requerida y que se compromete a su
cumplimento durante el plazo establecido en el apartado primero de este
artículo.
SECCIÓN 3ª. AUTORIZACIÓN
DE MODIFICACIÓN
Artículo 14. Inicio del procedimiento
1.
La solicitud de autorización de modificación, además de reunir los requisitos
precisos, deberá ir acompañada, en su caso, de la documentación que proceda
para cada tipo de modificación, de acuerdo con las características de la
modificación propuesta. Los documentos a aportar con la solicitud serán
originales o fotocopias compulsadas.
2. En los supuestos de autorización por realización de
cambios en la estructura de los centros, servicios o establecimientos
sanitarios ya establecidos, deberá aportarse con la solicitud la documentación
señalada en el artículo 7, con las excepciones establecidas para el apartado e)
en el segundo párrafo del artículo 10.3. ()
3. En los supuestos de autorización por variación en
la oferta asistencial del centro, servicio o establecimiento sanitario deberán
aportarse con la solicitud los documentos siguientes:
a) Documento acreditativo de la personalidad del
solicitante y, en su caso, de la representación que ostente. Si el solicitante
es una persona jurídica, deberá adjuntar una copia certificada del acuerdo, del
órgano correspondiente, que permita la modificación del centro, servicio o
establecimiento.
b) Memoria explicativa de la naturaleza, fines, y
actividades de la modificación solicitada.
c) Titulación académica o fotocopia compulsada de la
titulación académica de los nuevos profesionales sanitarios del centro,
servicio o establecimiento sanitario, así como, en su caso, certificado de
colegiación expedido por el Colegio Profesional correspondiente y aportación de
la póliza de responsabilidad civil de los mismos.
d) Planos a escala de conjunto y de detalle del
inmueble con localización de los equipos, mobiliario e instalaciones.
e) Acreditación de haber presentado la comunicación
previa al inicio de las actividades que generen residuos peligrosos y/o generen
más de 1000 t/año de residuos no peligrosos en la consejería competente en
materia de Medio Ambiente.
f) Documento justificativo del abono de las
correspondientes tasas.
g) Cuando la modificación de la oferta asistencial
corresponda a una disminución que afecte a las unidades U.29 Banco de semen,
U.31 Banco de embriones y/o U.104 Banco de oocitos, deberá ser comunicada al
órgano competente en materia de autorización y acreditación de centros
sanitarios con una antelación no inferior a 10 días hábiles, aportando los
documentos que se especifican en el artículo 17.2.f). ()
4. En los supuestos de autorización por cambio de
titularidad del centro, servicio o establecimiento sanitario el nuevo titular
deberá aportar los siguientes documentos:
a) Documento acreditativo de la personalidad del
solicitante y, en su caso, de la representación que ostente. Si el solicitante
es una persona jurídica, deberá adjuntar una copia de los estatutos de la
sociedad, además de una copia certificada del acuerdo, del órgano
correspondiente, de asunción de la titularidad del centro, servicio o
establecimiento.
b) Documento notarial de que la transmisión se ha
efectuado y documento de titularidad de la disponibilidad jurídica del
inmueble.
c) Documento justificativo del abono de las
correspondientes tasas. ()
Artículo 15. Instrucción
La
instrucción del procedimiento de autorización de modificación se realizará en
los términos previstos en el artículo 8 del presente Decreto.
Artículo 16. Resolución de la autorización de modificación
registro
1.
La autorización de modificación será concedida, previa comprobación de que los
centros, servicios y establecimientos sanitarios cumplen los requisitos
establecidos para la adecuada realización de sus funciones.
2.
El órgano competente en materia de autorización, dictará y notificará
resolución motivada otorgando o denegando la autorización de modificación en el
plazo tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud hubiese tenido
entrada en cualquiera de los Registros de la Consejería de Sanidad y Consumo.
3. Finalizado dicho plazo sin que el órgano competente
hubiese notificado resolución expresa, el interesado queda legitimado para
entender que la solicitud de autorización de modificación ha sido estimada por
silencio administrativo. ()
4.
Las autorizaciones de modificación de variación de la oferta asistencial y de
cambio de titularidad se inscribirán en el Registro de Centros, Servicios y
Establecimientos Sanitarios.
SECCIÓN 4ª. AUTORIZACIÓN
DE CIERRE
Artículo 17. Inicio del procedimiento ()
1. El cierre de aquellos centros, servicios y
establecimientos sanitarios que cesen su actividad de modo definitivo se
producirá, con carácter general, mediante declaración responsable, si bien en
el supuesto de los centros con internamiento y de los centros y servicios
sanitarios en cuya oferta asistencial dispongan de las unidades U.29 Banco de
semen, U.31 Banco de embriones, U.97 Banco de tejidos o U.104 Banco de oocitos,
se realizará mediante autorización de cierre.
2. En aquellos casos en los que sea necesario
solicitar autorización de cierre, además de la declaración responsable a la que
se alude en el apartado siguiente, deberá acompañarse a la solicitud la
siguiente documentación:
a) Documento acreditativo de la personalidad del
solicitante y, en su caso, de la representación que ostente. Si el solicitante
es una persona jurídica, deberá adjuntar una copia de los estatutos de la
sociedad, además de una copia certificada del acuerdo, del órgano
correspondiente, de supresión del centro, servicio o establecimiento.
b) Documento acreditativo de la titularidad del
inmueble.
c) La memoria justificativa del proyecto de cierre.
d) La memoria de las fases previstas y forma
secuencial de la supresión de la actividad, para que, en el marco de la
legislación aplicable, exista la posibilidad de promover la continuidad de su
funcionamiento, en tanto en cuanto sea necesario, para defender la salud
pública, la seguridad de las personas o el normal funcionamiento de los servicios,
que resulten indispensables para la Comunidad.
e) Documento justificativo del abono de las
correspondientes tasas.
f) En aquellos casos en los que el cierre se produzca
en centros y servicios cuya oferta asistencial incluya las unidades U.29 Banco
de semen, U.31 Banco de embriones y/o U.104 Banco de oocitos, deberá aportarse
la siguiente documentación adicional:
1.º Fecha de traslado y
centro o servicio autorizado de destino de los bancos, de las historias
clínicas y de los sueros de los pacientes.
2.º Copia del acuerdo
expresamente adoptado con el centro o servicio autorizado de destino para la
conservación de los gametos y embriones almacenados en el centro que solicita
el cierre y contrato con empresa especializada en traslado de muestras
biológicas que se hará cargo del traslado. En ambos documentos se detallarán
las condiciones en que se realizará el traslado que, en todo caso, han de
garantizar la seguridad, la calidad y la trazabilidad de gametos y embriones.
3.º Relación de gametos
y embriones que se trasladan, anonimizada de acuerdo con lo dispuesto por la
normativa vigente en materia de protección de datos.
4.º Modelo de
comunicación a pacientes con indicación de la cesión de su material biológico
criopreservado, muestras serológicas y, en su caso, su historia clínica a otro
centro autorizado, así como de los motivos de la misma, con indicación del
centro de destino.
3. Tanto en los supuestos en los que proceda efectuar
una declaración responsable, como en los que proceda solicitar autorización
previa, el interesado manifestará, bajo su responsabilidad, según proceda, que
va a cumplir con las normas establecidas por la legislación vigente en materia
de protección de datos personales y de custodia y conservación de las historias
clínicas y demás documentos clínicos, así como aquellas otras relativas a
residuos biosanitarios e instalaciones de diagnóstico por imagen, utilizando
para ello el anexo IV de este decreto, no obstante, por parte del órgano
competente, podrán realizarse cuantos requerimientos fuesen necesarios para
garantizar el cumplimiento por el interesado de lo dispuesto en este apartado.
Artículo 18. Resolución de de la autorización de cierre ()
1.
En aquellos casos en que fuera preceptiva, el órgano competente en materia de
autorización dictará y notificará resolución motivada otorgando o denegando la
autorización de cierre en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en
que la solicitud hubiese tenido entrada en el registro electrónico de la
Comunidad de Madrid.
2.
Finalizado dicho plazo sin que el órgano competente hubiese notificado
resolución expresa, el interesado queda legitimado para entender que la
solicitud de autorización de cierre ha sido estimada por silencio
administrativo.
3.
La autorización de cierre se inscribirá en el Registro de Centros, Servicios y
Establecimientos Sanitarios.
4. Cuando se tenga
conocimiento por la Consejería de Sanidad de la existencia del cierre de un
centro, servicio o establecimiento sanitario, con la autorización de
funcionamiento vigente, sin que haya presentado la pertinente declaración
responsable o solicitado autorización de cierre, una vez comprobadas dichas
circunstancias, se procederá de oficio por parte del órgano competente en
materia de autorización a declarar su cierre.
En
el supuesto de aquellos centros, servicios o establecimientos sanitarios que se
encontrasen cerrados y tuviesen la autorización de funcionamiento caducada, se
practicará de oficio asiento de cancelación de la inscripción en el Registro de
Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.
Artículo
18.bis. Conservación de historias
clínicas. ()
1.
Los profesionales sanitarios de ejercicio individual que cesen en dicho
ejercicio de su actividad profesional continuarán sometidos a las exigencias
legales en materia de conservación y seguridad de los datos de las historias
clínicas, correspondiéndoles su custodia y conservación en tanto no hayan
transcurrido los plazos legales correspondientes.
2.
En caso de fallecimiento del profesional sanitario con ejercicio individual,
sus herederos se subrogarán en las obligaciones de custodia y conservación
señaladas hasta tanto pongan las historias clínicas a disposición del
correspondiente Colegio Profesional.
3.
En los supuestos de cierre o cese definitivo de centros y servicios sanitarios,
o de actividades profesionales sanitarias, deberá garantizarse, por sus
responsables respectivos, el mantenimiento del acceso legalmente reconocido a
las historias clínicas que se encuentren bajo su custodia.
4.
En la conservación de las historias clínicas se dará cumplimiento a las
previsiones contenidas en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora
de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, así como en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de
Protección de Datos), en el desarrollo del objeto del presente Decreto, y se
aplicarán las medidas de seguridad necesarias en virtud de lo estipulado en la
normativa vigente aplicable.
SECCIÓN 5ª. INFORMACIÓN
PÚBLICA
Artículo 19. Información pública ()
De
conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, la Dirección General competente para la resolución de los
procedimientos de autorización de centros, servicios y establecimientos
sanitarios, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un periodo
de información pública, para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser
inferior a veinte días.
SECCIÓN 6ª. REVOCACIÓN
DE AUTORIZACIONES
Artículo 20. Revocación
Las
autorizaciones concedidas al amparo del presente Decreto pueden quedar sin
efecto cuando se alteren de modo sustancial las condiciones originarias que
fundamentaron su otorgamiento.
En
todo caso, el procedimiento para la revocación de la autorización requerirá
resolución motivada, previo el trámite de audiencia al interesado, así como
comunicación de los recursos a que hubiere lugar, por parte del órgano
competente en materia de autorización.
La
inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o
información que se incorpore a una declaración responsable o a una
comunicación, o la no presentación de la documentación que sea requerida para
acreditar el cumplimiento de lo declarado o comunicado, determinará la
imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad que se trate, desde
el momento en que se tenga constancia de tales hechos, siguiéndose a estos
efectos el procedimiento descrito en el párrafo anterior. ()
CAPÍTULO IV
Obligaciones
comunes
Artículo 21. Obligaciones
Todos
los centros, servicios y establecimientos sanitarios a que se refiere el
artículo 1 de este Decreto están obligados a:
a) Exhibir, en lugar bien visible al público, el
documento acreditativo de autorización de funcionamiento y de inscripción en el
Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, conforme a lo
establecido en la
Orden
348/2003, de 23 de abril, de la
Consejería de Sanidad y Consumo, así como las plantillas y relaciones de
puestos de personal sanitario, en los términos establecidos en el artículo 5
de dicha disposición.
b) Consignar, en su publicidad, el número de registro
otorgado por la Autoridad sanitaria al concederle la autorización y utilizar,
sin que induzca a error, términos que sugieran la realización de actividad
sanitaria para la que cuenten con autorización, de acuerdo con lo previsto en
el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre Publicidad y Promoción
Comercial de Productos, Actividades o Servicios con pretendida finalidad
sanitaria.
c) Facilitar a la Autoridad sanitaria el control e
inspección de sus actividades, organización y funcionamiento, incluidas las de
promoción y publicidad, así como la obligación de elaborar y comunicarle las
informaciones y estadísticas sanitarias que les sean solicitadas, sin perjuicio
de la garantía del derecho a la intimidad de las personas.
d) Exponer al público la cartera de servicios
autorizados en función de la titulación de sus profesionales o técnicos, así
como información accesible sobre los derechos y deberes de los usuarios.
e) Disponer de hojas de reclamaciones y sugerencias a
disposición de los usuarios según los modelos establecidos por la Consejería de
Sanidad y Consumo, así como carteles anunciadores de su existencia.
f) La conservación de la documentación clínica
conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y
Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica.
g) La identificación del personal de los centros,
servicios o establecimientos que deberá exhibir en lugar visible de su
indumentaria.
h) La designación de un director que asuma la
responsabilidad del centro, servicio o establecimiento sanitario.
i) La obligación de notificar cualquier modificación
que pueda afectar a las condiciones bajo las que fueron otorgadas las
autorizaciones que regula el presente Decreto.
j) En general, las que se desprenden de la
aplicación de los artículos 26 y 27 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de
Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
k) Los titulares de los centros, servicios y
establecimientos sanitarios, estarán obligados a garantizar que el personal que
preste servicios en sus instalaciones, cumple el requisito previsto en el
artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. A tal efecto la certificación negativa del Registro
Central de Delincuentes Sexuales se encontrará a disposición de la Autoridad
sanitaria. ()
CAPÍTULO V
Registro y Catálogo
de Centros Servicios y Establecimientos Sanitarios
Artículo 22. Registro de Centros, Servicios y Establecimientos
Sanitarios de la Comunidad de Madrid ()
1.
El Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad
de Madrid, está adscrito a la Dirección General competente en materia de
autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, como órgano
responsable de su mantenimiento, actualización, organización y gestión, y en él
se inscriben las autorizaciones de funcionamiento, modificación, cierre y
renovaciones, así como las declaraciones responsables previstas en este decreto.
2.
Dicha Dirección General es la responsable de facilitar la información necesaria
para mantener permanentemente actualizado el Registro General de Centros,
Servicios y Establecimientos Sanitarios que se gestionará bajo la
responsabilidad del Ministerio de Sanidad y Consumo.
3.
El Registro constará de asientos de inscripción, renovación y modificación que
se efectuarán de oficio una vez concedidas las correspondientes autorizaciones.
Los asientos de cancelación se realizarán también de oficio, una vez dictada la
correspondiente Resolución.
4.
El Registro de centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad
de Madrid tiene carácter público, obligatorio y gratuito.
5.
El derecho de acceso se ejercerá conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como
en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. ()
[Por Orden
250/1994, de 16 de marzo, de la
Consejería de Salud, se regula la finalidad, organización y funcionamiento
del Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios]
Artículo 23. Catálogo de Centros, Servicios y Establecimientos
Sanitarios de la Comunidad de Madrid
Cada
cinco años y por Orden del Consejero de Sanidad y Consumo, se publicará un
catálogo actualizado, que recoja la información procedente del registro,
relativa a centros, servicios y establecimientos sanitarios, con la oferta
asistencial que esté en funcionamiento en ese momento.
CAPÍTULO VI
Régimen
Sancionador
Artículo 24. Inspección y control
Los
centros, servicios y establecimientos sanitarios deberán someterse, en
cualquier momento, al control, inspección y evaluación de los requisitos
establecidos en el presente Decreto, así como sus actividades, organización,
funcionamiento, promoción y publicidad de acuerdo con los artículos 30 y 31 de
la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como el artículo 140 de
la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 25. Infracciones y sanciones
1.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto podrá constituir
infracción sanitaria, conforme a lo establecido en el artículo 144 de la Ley
12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
2.
Las infracciones serán objeto, previa la instrucción del oportuno procedimiento
sancionador, regulado mediante Decreto
245/2000, de 16 de noviembre, de las correspondientes sanciones sanitarias
contenidas en el artículo 145 de la
Ley 12/2001, de 21 de diciembre, citada.
Artículo 26. Potestad sancionadora
Corresponde
el ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de lo dispuesto
en el presente Decreto a los órganos determinados en el artículo 146 de la Ley
12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
Artículo 27. Otras medidas
No
tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de los centros, servicios y
establecimientos sanitarios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones
previstas en este Decreto o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se
subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de
sanidad, higiene y salubridad, conforme a lo establecido en el artículo 37 de
la Ley General de Sanidad y artículo 148 de la Ley de Ordenación Sanitaria de
la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. Licencias municipales
Las
autorizaciones sanitarias de instalación y de funcionamiento a las que se
refiere el presente Decreto serán requisito previo indispensable para la
concesión, respectivamente, de la licencia municipal de obras y de la licencia
municipal de apertura, así como para las diferentes autorizaciones que puedan
corresponder a otras Consejerías de la Comunidad de Madrid.
Segunda. Red sanitaria de toxicomanías
La
autorización de los centros sanitarios de tratamiento de toxicomanías (centros
con internamiento) a que se refiere el Anexo I y el Anexo II del Real Decreto
1277/2003, de 10 de octubre, en relación a su artículo 1, será independiente de
la que pueda ser preceptiva, cuando dichos centros, igualmente, lleven a cabo actividades
de asistencia e integración a los drogodependientes, de conformidad con lo
previsto en la
Ley
5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos
de la Comunidad de Madrid.
Tercera. Asistencia sanitaria prestada por profesionales
sanitarios a domicilio. ()
1. Queda incluida dentro del
epígrafe C.2.90, del Anexo I del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre,
relativo a otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento, la
actividad sanitaria realizada por profesionales sanitarios a domicilio, no
pertenecientes a un centro sanitario ni a un servicio integrado en una
organización no sanitaria, que a continuación se relaciona:
a) Servicios
médicos que diagnostican y/o tratan a domicilio las enfermedades y supervisan
la asistencia.
b)
Servicios de enfermería, que facilitan los cuidados a domicilio propios de su
formación y competencia profesional.
c)
Servicios de terapias domiciliarias, como las respiratorias o la diálisis,
cuando impliquen adaptación personalizada de equipamiento o la realización de
procedimientos y técnicas que requieran el concurso de profesionales
sanitarios.
d)
Servicios de rehabilitación y fisioterapia en todas sus modalidades, que
supervisan en los domicilios la realización de ejercicios terapéuticos
especializados para curar y prevenir las enfermedades, promover la salud,
recuperar, habilitar, rehabilitar y readaptar a las personas afectadas de
disfunciones psicofísicas o a las que se desea mantener en un nivel adecuado de
salud.
e)
Servicios de psicología sanitaria que prestan asistencia domiciliaria a
pacientes, tales como pueden ser los que se dedican a la intervención de
personas afectadas por dependencias o los que se dedican a la intervención en
un contexto familiar.
f)
Servicios de logopedia que, atendiendo a domicilio a pacientes afectados por
una enfermedad, lesión o tras una intervención quirúrgica, contribuyen a
mejorar las funciones de comunicación y expresión y las funciones de la
respiración y la deglución.
g)
Servicios de podología que posibilitan cuidados a domicilio tanto para
solucionar posibles patologías como para el mantenimiento, prevención y
cuidados de los pies.
h)
Servicios de terapia ocupacional que atienden a domicilio a pacientes para la
aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional
que tiendan a potenciar o suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o
perdidas y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones. ()
i)
Servicios de nutrición humana y dietética, que prestan asistencia domiciliaria
desarrollando actividades orientadas a la alimentación de la persona adecuadas
a las necesidades fisiológicas y, en su caso, patológicas de las mismas, y de
acuerdo con los principios de prevención y salud pública. ()
2. La prestación de asistencia
sanitaria por profesionales sanitarios a domicilio, estará sujeta al régimen de
autorizaciones y declaraciones responsables previstas en el presente decreto, excepto
la autorización de instalación, por carecer de inmuebles o instalaciones fijas
para desarrollar su actividad. Las visitas de inspección se podrán realizar
previa citación del responsable asistencial en las dependencias de la
inspección o en el domicilio señalado a estos efectos.
3.
Por Orden del Consejero de Sanidad se procederá a regular los requisitos
técnicos generales y específicos de la asistencia sanitaria prestada por profesionales
sanitarios a domicilio.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Régimen Transitorio de los Procedimientos
A
los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente
Decreto no le será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa
anterior.
Segunda. Plazo de renovación de centros, servicios y
establecimientos sanitarios de titularidad pública ()
Los
centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad pública no
incluidos en el apartado sexto del artículo 13, deberán proceder para la
renovación de su autorización de funcionamiento, conforme al procedimiento y
plazos establecidos en el apartado primero de dicho artículoʺ
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
Quedan
derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Expresamente
queda derogado el Decreto 110/1997, de 11 de septiembre, sobre autorización de
centros, servicios y establecimientos sanitarios.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Habilitación Normativa
Se
faculta al Consejero de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.
[Por
Orden
2095/2006, de 30 de noviembre, de la
Consejería de Sanidad y Consumo, se regulan los requisitos técnico-sanitarios
y de apertura y funcionamiento de los Centros de Diagnóstico de Anatomía
Patológica en la Comunidad de Madrid]
[Por
Orden
2096/2006, de 30 de noviembre, de la
Consejería de Sanidad y Consumo, se regulan los requisitos técnico-sanitarios
y de apertura y funcionamiento de los centros de diagnóstico analítico en la
Comunidad de Madrid]
[Por
Orden
1158/2018, de 7 de noviembre, de la
Consejería de Sanidad, se regulan los requisitos técnicos generales y
específicos de los centros y servicios sanitarios sin internamiento, de los
servicios sanitarios integrados en organización no sanitaria y de la asistencia
sanitaria prestada por profesionales sanitarios a domicilio en la
Comunidad de Madrid]
Segunda. Entrada en vigor
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS ()
(Véanse en formato pdf)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.