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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO REGULADOR DEL RÉGIMEN JURÍDICO Y PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTO SANI

Decreto 51/2006, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, Regulador del Régimen Jurídico y Procedimiento de Autorización y Registro de Centros, Servicios y Establecimiento Sanitarios de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece en su artículo 27.4. que en el marco de la legislación básica del Estado corresponde a la Comunidad el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de la sanidad, entre otras materias.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 29.1, viene a establecer que los centros y establecimientos sanitarios, cualquiera que sea su nivel, categoría o titular, precisarán autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse.

Dispone, igualmente, esta disposición legal, en su artículo 29.2, que la autorización administrativa previa se referirá a operaciones de calificación, acreditación y registro del establecimiento, y que sus bases se regularán por Real Decreto.

Del mismo modo, en su artículo 40.9, prevé la existencia de un catálogo y de un Registro General de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, en el que se recogerán las decisiones, comunicaciones y autorizaciones de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus competencias.

Y, por último, su artículo 30 dispone que todos los Centros y establecimientos sanitarios, así como las actividades de promoción y publicidad, estarán sometidos a la inspección y control por las Administraciones Sanitarias competentes.

En el ejercicio de las competencias de desarrollo se aprobó el Decreto 110/1997, de 11 de septiembre, sobre autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad de Madrid, que ha venido a articular el proceso de autorizaciones administrativas de forma diferenciada, actualizando y homogeneizando los criterios y requisitos que constituyen las garantías mínimas y comunes para su apertura y funcionamiento.

Posteriormente, el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, tal como determina en su exposición de motivos, y, en aplicación del artículo 27.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, viene a recoger, con carácter de norma básica, las garantías mínimas de seguridad y calidad, exigibles para la regulación y autorización, por parte de las Comunidades Autónomas, de la apertura y puesta en funcionamiento, en el respectivo ámbito territorial, de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Asimismo, el artículo 26.2, de la citada Ley, señala, que el Registro General de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, de carácter público, permitirá conocer a los usuarios, los centros, establecimientos y servicios, de cualquier titularidad, autorizados por las Comunidades Autónomas. Dicho Registro se nutrirá de los datos proporcionados por los correspondientes Registros de las Comunidades Autónomas. En este sentido, en el ámbito de la Comunidad de Madrid se creó el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden 250/1994, de 16 de marzo.

La Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, mediante las potestades que le son propias, atribuye a esta Comunidad la capacidad de establecer las medidas que garanticen la calidad y seguridad de los servicios sanitarios.

El Decreto 100/2005, de 29 de septiembre, que establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad y Consumo, en su artículo 16.f), fija las competencias, respecto de la Dirección General de Calidad, Acreditación, Evaluación e Inspección, del otorgamiento de la autorización administrativa para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos y privados, de cualquier clase o naturaleza.

La necesidad de adaptación a lo dispuesto en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, citado, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, así como de actualizar la normativa autonómica, requiere la elaboración de una nueva norma que establezca los criterios respecto de las autorizaciones administrativas para la instalación, funcionamiento, modificación y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

En la elaboración del presente Decreto, el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid ha emitido informe.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de junio de 2006,

 

DISPONGO

 

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

 

Artículo 1.  Objeto y ámbito de aplicación

 

El objeto del presente decreto es regular el régimen jurídico y el procedimiento de las autorizaciones administrativas, declaraciones responsables y comunicaciones, para la instalación, funcionamiento, modificación y cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos o privados, de cualquier clase o naturaleza, ubicados en la Comunidad de Madrid, a excepción de los enunciados en el artículo 2. Igualmente, es objeto del mismo el mantenimiento, actualización, organización y gestión del Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios en el que, en aquellos supuestos en que se exijan, habrán de inscribirse las resoluciones del modo previsto en este decreto, así como la elaboración y publicación del catálogo de aquellos. ([2])

 

Artículo 2.  Exclusiones

 

1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto, y se regirán por su normativa específica

 

a) Las oficinas de farmacia, servicios de farmacia, botiquines y los establecimientos de óptica, ortopedia y audioprótesis, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de ellos, en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios

b) Los establecimientos dedicados a la distribución, importación, elaboración y almacenamiento de medicamentos o productos sanitarios.

c) Los servicios y unidades técnicas de protección radiológica.

2. Las disposiciones de este decreto no serán de aplicación a los centros, servicios o establecimientos sanitarios cuya autorización se regule por normativa específica propia. ([3])

 

Artículo 3.  Definiciones, clasificaciones y denominaciones

 

La clasificación, denominaciones y definiciones de centros, servicios y establecimientos sanitarios, que constituyen las bases para determinar las garantías mínimas y comunes de seguridad y calidad en el momento de autorizar la apertura y puesta en funcionamiento de los mismos, a los efectos de este Decreto, son las establecidas en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, en su artículo 2, y en los Anexos I y II de la citada disposición.

 

CAPÍTULO II

Del régimen jurídico de las autorizaciones administrativas

y de las declaraciones responsables ([4])

 

Artículo 4.  Tipos de autorización y supuestos de declaración responsable ([5])

 

1. Las autorizaciones administrativas, que precisarán los centros, servicios y establecimientos sanitarios, cualquiera que sea su nivel, categoría o titular, así como las declaraciones responsables en aquellos supuestos en que deban formularse, serán las siguientes:

a) Instalación: Autorización que será exigida para los centros, servicios y establecimientos sanitarios de nueva creación que implique la realización de obra nueva o alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones.

b) Funcionamiento: Autorización que faculta a los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos y privados, de cualquier clase o naturaleza, para realizar su actividad, siendo preceptiva con carácter previo al inicio de la misma.

c) Modificación: Autorización que solicitarán los centros, servicios y establecimientos sanitarios ya establecidos que realicen cambios en su estructura, varíen su oferta asistencial o realicen cambios en su titularidad.

d) Cierre: Cuando se pretenda finalizar, suprimir o cerrar de manera definitiva un centro, servicio o establecimiento sanitario, se realizará mediante la presentación de declaración responsable. Quedan exceptuados y deberán solicitar previa autorización de cierre los centros con internamiento y los centros, establecimientos y servicios sanitarios en cuya oferta asistencial se incluya alguna de las unidades definidas en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, con las siguientes referencias:

1.º U.29 Banco de semen.

2.º U.31 Banco de embriones.

3.º U.97 Banco de tejidos.

4.º U.104 Banco de oocitos ([6]).

2. Únicamente se concederá una autorización de funcionamiento de un centro sanitario para el mismo local o estructura física. Un centro sanitario no podrá compartir su local o estructura física con otra actividad, salvo que se ubique en grandes superficies, centros comerciales o edificios de uso comercial, en los que sea posible su delimitación e identificación individual.

No se podrá autorizar un establecimiento sanitario en la misma ubicación en la que previamente se haya concedido una autorización de funcionamiento para un centro o servicio sanitario.

 

Artículo 5.  Órgano competente  ([7])

 

1. El órgano administrativo encargado para conceder o denegar las autorizaciones contempladas en el presente decreto y al que han de dirigirse las declaraciones responsables y las comunicaciones que correspondan, será la Dirección General competente en materia de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los centros móviles de asistencia sanitaria, definidos en el Anexo II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, las declaraciones responsables presentadas y las autorizaciones de funcionamiento concedidas por la autoridad sanitaria de otra comunidad autónoma, tendrán plena validez en la Comunidad de Madrid, a estos efectos únicamente será preceptiva la previa comunicación del inicio de las actividades, utilizando para ello el formulario que consta como Anexo V de este decreto y la acreditación de haber presentado la correspondiente declaración responsable o disponer de la pertinente autorización de funcionamiento.

 

CAPÍTULO III

De las autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones ([8])

 

Artículo 6.  Procedimiento de las autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones ([9])

 

1. El procedimiento a seguir para la obtención de las autorizaciones administrativas y efectuar las declaraciones responsables y comunicaciones contempladas en este decreto se ajustará a lo dispuesto en el presente capítulo, así como a las normas generales de procedimiento administrativo previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Los modelos a utilizar para efectuar solicitudes de autorización, declaraciones responsables y comunicaciones, son los que se recogen en los Anexos I a V de este decreto.

La Dirección General competente en materia de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios tendrá permanentemente publicados y actualizados modelos de solicitud de autorización, declaración responsable y comunicación en el sitio web www.madrid.org

3. Estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos para la realización de cualquier trámite establecido en el presente decreto, los sujetos señalados en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Las notificaciones que deban realizarse a los mismos se realizarán a través de los medios electrónicos establecidos en el artículo 43 de dicho texto legal.

Las solicitudes, declaraciones responsables, comunicaciones, así como cualquier otro documento que aporten dichos sujetos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se presentarán a través del correspondiente registro electrónico.

Para la presentación de la solicitud por medios electrónicos, es necesario disponer de uno de los certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica, que sean operativos en la Comunidad de Madrid y expedidos por prestadores incluidos en la ʺLista de confianza de prestadores de servicios de certificaciónʺ.

4. En relación con la documentación exigida en el presente decreto que debe acompañar a la correspondiente solicitud, los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, con independencia de que la presentación de los citados documentos tenga carácter preceptivo o facultativo. Se presumirá que la consulta u obtención es autorizada por los interesados salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa.

Tampoco se requerirá a los interesados documentos que hayan sido aportados anteriormente a cualquier Administración. A estos efectos los interesados deberán indicar en qué momento y ante que órgano administrativo presentó los citados documentos.

5. Los interesados no estarán obligados a la presentación de documentos originales. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, se podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el interesado, para lo que se podrá requerir la exhibición del documento original.

En todo caso, los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten.

6. Las resoluciones de las solicitudes de autorización establecidas en este decreto, no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurridas en alzada por los interesados ante el órgano superior jerárquico del que los dictó, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación.

 

SECCIÓN 1ª. AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN

 

Artículo 7.  Inicio del procedimiento

 

La persona natural o, en su caso, el representante legal de la persona jurídica, que pretenda la creación de centros, servicios y establecimientos sanitarios que impliquen realización de obra nueva, o alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones, deberá solicitar la oportuna autorización de instalación.

 

La solicitud de autorización de instalación, deberá ir acompañada de la siguiente documentación: ([10])

 

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente. Si el solicitante es una persona jurídica, deberá adjuntar una copia de los estatutos de la sociedad, además de una copia certificada del acuerdo, del órgano correspondiente, de creación del centro, servicio o establecimiento.

b) Documento acreditativo de la titularidad de la disponibilidad jurídica del inmueble en el que se va a ubicar el centro, servicio o establecimiento sanitario.

c) Memoria explicativa de la naturaleza, fines, y actividades del proyecto presentado.

d) Oferta de servicios y previsiones de plantilla de personal, desglosada por grupos o categorías profesionales, y su adscripción funcional.

e) Proyecto técnico, incluido el certificado de dirección de obra, firmado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional u Organismo Oficial correspondiente que comprenderá:

1.º   Memoria del proyecto técnico, incluyendo la justificación de que es conforme a ley en materia de urbanismo, construcción, instalaciones y seguridad.

2.o Documentación acreditativa del cumplimiento de la normativa de protección contra incendios. ([11])

3.º   Planos de conjunto y de detalle que permitan la perfecta identificación y localización del centro, servicio o establecimiento sanitario, así como la localización del mobiliario.

4.º   Planos de instalaciones, teniendo en cuenta, en todo caso, la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.

5.º   En el supuesto de unidades móviles de atención sanitaria, el proyecto técnico incluirá, además, una memoria con las especificaciones técnicas, permiso de circulación e inspección técnica de los vehículos, donde se proyecte prestar los servicios.

f) Detalle del equipamiento.

g) Documento justificativo del abono de las correspondientes tasas.

 

Si la documentación está incompleta o no reúne los requisitos exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. ([12])

 

Artículo 8.  Instrucción

 

1. De hallarse conforme la documentación presentada o, en su caso, una vez subsanadas las deficiencias, podrá girarse visita de inspección al centro, servicio o establecimiento sanitario, al objeto de comprobar los requisitos técnicos sanitarios y su adecuación a la solicitud presentada, levantándose, en su caso, la correspondiente Acta.

 

2. A la vista del Acta, o de los documentos aportados, el órgano competente en materia de autorización notificará, en su caso, las deficiencias detectadas y podrá establecer un plazo para su subsanación.

 

3. El trámite de audiencia al interesado se realizará en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. ([13])

 

Artículo 9.  Resolución de la autorización de instalación y caducidad

 

1. El órgano competente en materia de autorización, dictará y notificará resolución motivada, concediendo o denegando la autorización de instalación en el plazo de dos meses, contados desde la fecha en que la solicitud hubiese tenido entrada en cualquiera de los Registros de la Consejería de Sanidad y Consumo.

 

2. Finalizado dicho plazo sin que el órgano competente hubiese dictado resolución expresa, la solicitud de autorización de instalación podrá entenderse desestimada para el interesado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, a los solos efectos de permitir al mismo la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente.

 

3. La autorización de instalación caducará a los seis meses de su notificación si no han comenzado las obras, o a los seis meses de su paralización, cuando esta paralización sea voluntaria e imputable al interesado. Podrá autorizarse una prorroga no superior a tres meses, de mediar causa objetiva que lo justifique adecuadamente.

 

SECCIÓN 2ª. AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO

 

Artículo 10.  Inicio del procedimiento  ([14])

 

1. La autorización de funcionamiento es la que faculta a los centros, servicios y establecimientos sanitarios para realizar su actividad.

 

2. La autorización de funcionamiento será concedida para cada establecimiento y para cada centro sanitario y, dentro de estos, para cada uno de los servicios que constituyen su oferta asistencial, debiendo comprender la misma, la totalidad de unidades y servicios que conforman su tipología de centro. Cuando se trate de la autorización de centros y servicios que realicen técnicas y actividades de reproducción humana asistida, la autorización de funcionamiento especificará las técnicas cuya aplicación se autoriza en cada caso.

 

A tal fin, el titular o representante legal de la entidad, presentará la correspondiente solicitud acompañada de la documentación que a continuación se relaciona:

 

a) Plantilla definitiva del centro, servicio o establecimiento sanitario, suscrito por el Director Técnico Asistencial del mismo, comprensiva de todos los profesionales sanitarios que presten sus servicios en él, cualquiera que sea su relación jurídica.

 

b) Títulos académicos de los profesionales sanitarios del centro, servicio o establecimiento sanitario, así como certificado de colegiación expedido por el Colegio Profesional correspondiente, en su caso, y aportación de la póliza de responsabilidad civil de los profesionales sanitarios que ejerzan su actividad profesional en los mismos.

 

c) En caso de disponer de equipos de rayos X, documento emitido por la dirección general competente en materia de Industria que acredite la inscripción de mismos en el ʺRegistro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médicoʺ y en caso de disponer de instalación radiactiva, resolución de la dirección general competente en materia de Industria de autorización de funcionamiento de la citada instalación.

 

d) Certificado de los controles efectuados por una unidad técnica de protección radiológica o por un servicio de protección radiológica en el supuesto de instalaciones de radiodiagnóstico y/o instalaciones radiactivas. Así como las acreditaciones y licencias del personal para el uso con fines médicos de las radiaciones ionizantes, en el caso de instalaciones de radiodiagnóstico: acreditación para dirigir u operar en las mismas, y en el supuesto de instalaciones radiactivas: licencias de supervisor y operador en los diferentes campos de aplicación (radioterapia, medicina nuclear, etc.).

 

e) Certificado de Instalación diligenciado conforme al procedimiento establecido para la legal puesta en servicio de las instalaciones eléctricas conectadas a una alimentación de baja tensión.

 

f) Si existe relación con otras unidades o servicios, ajenos a las instalaciones del centro, servicio o establecimiento sanitario, en caso de ser necesarios para la atención de los pacientes, deberán presentar documentación acreditativa a tal efecto.

 

g) Acreditación de haber presentado la comunicación previa al inicio de las actividades que generen residuos peligrosos y/o que generen más de 1000 t/año de residuos peligrosos, en la consejería competente en materia de Medio Ambiente.

 

h) Acreditación de la implantación de los procedimientos y sistemas de vigilancia frente al accidente con riesgos biológicos de conformidad con lo dispuesto en la Orden 827/2005, de 11 de mayo, de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por la que se establecen e implantan los procedimientos de seguridad y el sistema de vigilancia frente al accidente con riesgo biológico en el ámbito sanitario de la Comunidad de Madrid.

 

i) Documento justificativo del abono de las correspondientes tasas.

 

j) Documento emitido por la dirección general competente en materia de Industria en el que se recoja el número de identificación y registro del ascensor, en su caso.

 

3. En el supuesto de centros, servicios y establecimientos sanitarios de nueva creación que no requieran la realización de obra nueva y, por tanto, no precisen de autorización de instalación, deberán presentar con su solicitud, además de los documentos señalados en el presente artículo, los recogidos en los apartados a), b), c), e) y f) del artículo 7.

 

Cuando se trate de centros sin internamiento, sin actividad quirúrgica y con equipamiento simple, como son los consultorios sin instalación fija de equipos electromédicos, sin equipos emisores de radiaciones ionizantes o de alta tecnología, independientemente de su fecha de creación, si se encuentran en locales ya construidos, cumpliendo la normativa vigente de construcción, instalaciones y seguridad, quedarán exentos de presentar el proyecto técnico señalado en el apartado e) del artículo 7 y, en su lugar, presentarán planos a escala de conjunto y de detalle del inmueble con localización de los equipos, mobiliario e instalaciones.

 

4. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios en los que exista una unidad asistencial de medicina nuclear, radioterapia, radiodiagnóstico o radiología intervencionista, deberán aportar una copia de su programa de garantía de calidad de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 601/2019, de 18 de octubre, sobre justificación y optimización del uso de las radiaciones ionizantes para la protección radiológica de las personas con ocasión de exposiciones médicas, Real Decreto 1841/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen los criterios de calidad en medicina nuclear, Real Decreto 1566/1998, de 17 de julio, por el que se establecen los criterios de calidad en radioterapia, y Real Decreto 1976/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los criterios de calidad en radiodiagnóstico.

 

5. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios que dispongan de normativa específica aportaran de forma adicional la documentación que se indique en la misma.

 

Artículo 11.  Instrucción

 

La instrucción del procedimiento de autorización de funcionamiento se realizará en los mismos términos previstos en el artículo 8 del presente Decreto para la tramitación de la autorización de instalación.

 

Artículo 12.  Resolución de la autorización de funcionamiento y vigencia

 

1. El órgano competente en materia de autorización dictará y notificará resolución motivada otorgando o denegando la autorización de funcionamiento en el plazo tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud hubiese tenido entrada en cualquiera de los Registros de la Consejería de Sanidad y Consumo.

2. Finalizado dicho plazo sin que el órgano competente hubiese dictado resolución expresa, la solicitud de autorización de funcionamiento podrá entenderse desestimada por el interesado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, a los solos efectos de permitir al mismo la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

3. La autorización de funcionamiento se inscribirá en el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios y tendrá una vigencia de cinco años.

 

Artículo 13.  Renovación de la autorización de funcionamiento  ([15])

 

1. La autorización de funcionamiento y la consiguiente inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios se deberá renovar cada ocho años, excepto para los centros y servicios que realicen técnicas y actividades de reproducción humana asistida, cuya renovación será cada cuatro años y para aquellos a los que su normativa específica establezca un plazo diferente. A tal efecto, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización de su vigencia, deberá solicitarse, ante el órgano competente en materia de autorización, su renovación.

 

En caso de no solicitarse la renovación dicha autorización perderá su vigencia, por lo que a partir de ese momento el interesado deberá formular una nueva solicitud de autorización de funcionamiento.

 

2. La instrucción del procedimiento de renovación de la autorización de funcionamiento se realizará en los mismos términos previstos en el artículo 8 del presente decreto.

 

3. El órgano competente en materia de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, dictará y notificará resolución motivada otorgando o denegando la renovación de la autorización de funcionamiento en el plazo de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el correspondiente registro electrónico. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo.

 

4. Quedan exceptuados de solicitar la renovación de la autorización de funcionamiento los centros, servicios y establecimientos sanitarios relacionados en el Anexo I y definidos en el Anexo II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, con las siguientes referencias:

 

1.º C.2.1. Consultas médicas.

 

2.º C.2.2. Consultas de otros profesionales sanitarios.

 

3.º C.2.4. Centros polivalentes (excepto aquellos que dispongan de equipamiento electromédico fijo y los que realicen técnicas y actividades de reproducción humana asistida).

 

4.º C.2.5.10. Centros de reconocimiento.

 

5.º C.2.5.11. Centros de salud mental.

 

6.º C.2.5.90. Otros centros especializados (excepto aquellos con equipamiento electromédico fijo y los que realicen técnicas y actividades de reproducción humana asistida).

 

7.º C.2.90. Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento (excepto aquellos con equipamiento electromédico fijo y los que realicen técnicas y actividades de reproducción humana asistida).

 

Los citados centros deberán proceder, únicamente, a realizar una declaración responsable en el plazo señalado en el apartado primero de este artículo. El interesado manifestará en esta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos exigidos en este decreto para la obtención de la autorización de funcionamiento y en su normativa específica, disponiendo, a tal efecto, de la correspondiente documentación acreditativa, que la pondrá a disposición de la Comunidad de Madrid cuando le sea requerida y que se compromete a su cumplimento durante el plazo establecido en el apartado primero de este artículo.

 

SECCIÓN 3ª. AUTORIZACIÓN DE MODIFICACIÓN

 

Artículo 14.  Inicio del procedimiento

 

1. La solicitud de autorización de modificación, además de reunir los requisitos precisos, deberá ir acompañada, en su caso, de la documentación que proceda para cada tipo de modificación, de acuerdo con las características de la modificación propuesta. Los documentos a aportar con la solicitud serán originales o fotocopias compulsadas.

 

2. En los supuestos de autorización por realización de cambios en la estructura de los centros, servicios o establecimientos sanitarios ya establecidos, deberá aportarse con la solicitud la documentación señalada en el artículo 7, con las excepciones establecidas para el apartado e) en el segundo párrafo del artículo 10.3. ([16])

3. En los supuestos de autorización por variación en la oferta asistencial del centro, servicio o establecimiento sanitario deberán aportarse con la solicitud los documentos siguientes:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente. Si el solicitante es una persona jurídica, deberá adjuntar una copia certificada del acuerdo, del órgano correspondiente, que permita la modificación del centro, servicio o establecimiento.

b) Memoria explicativa de la naturaleza, fines, y actividades de la modificación solicitada.

c) Titulación académica o fotocopia compulsada de la titulación académica de los nuevos profesionales sanitarios del centro, servicio o establecimiento sanitario, así como, en su caso, certificado de colegiación expedido por el Colegio Profesional correspondiente y aportación de la póliza de responsabilidad civil de los mismos.

d) Planos a escala de conjunto y de detalle del inmueble con localización de los equipos, mobiliario e instalaciones.

e) Acreditación de haber presentado la comunicación previa al inicio de las actividades que generen residuos peligrosos y/o generen más de 1000 t/año de residuos no peligrosos en la consejería competente en materia de Medio Ambiente.

f) Documento justificativo del abono de las correspondientes tasas.

g) Cuando la modificación de la oferta asistencial corresponda a una disminución que afecte a las unidades U.29 Banco de semen, U.31 Banco de embriones y/o U.104 Banco de oocitos, deberá ser comunicada al órgano competente en materia de autorización y acreditación de centros sanitarios con una antelación no inferior a 10 días hábiles, aportando los documentos que se especifican en el artículo 17.2.f). ([17])

4. En los supuestos de autorización por cambio de titularidad del centro, servicio o establecimiento sanitario el nuevo titular deberá aportar los siguientes documentos:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente. Si el solicitante es una persona jurídica, deberá adjuntar una copia de los estatutos de la sociedad, además de una copia certificada del acuerdo, del órgano correspondiente, de asunción de la titularidad del centro, servicio o establecimiento.

b) Documento notarial de que la transmisión se ha efectuado y documento de titularidad de la disponibilidad jurídica del inmueble.

c) Documento justificativo del abono de las correspondientes tasas. ([18])

 

Artículo 15.  Instrucción

 

La instrucción del procedimiento de autorización de modificación se realizará en los términos previstos en el artículo 8 del presente Decreto.

 

Artículo 16.  Resolución de la autorización de modificación registro

 

1. La autorización de modificación será concedida, previa comprobación de que los centros, servicios y establecimientos sanitarios cumplen los requisitos establecidos para la adecuada realización de sus funciones.

 

2. El órgano competente en materia de autorización, dictará y notificará resolución motivada otorgando o denegando la autorización de modificación en el plazo tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud hubiese tenido entrada en cualquiera de los Registros de la Consejería de Sanidad y Consumo.

 

3. Finalizado dicho plazo sin que el órgano competente hubiese notificado resolución expresa, el interesado queda legitimado para entender que la solicitud de autorización de modificación ha sido estimada por silencio administrativo. ([19])

 

4. Las autorizaciones de modificación de variación de la oferta asistencial y de cambio de titularidad se inscribirán en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

 

SECCIÓN 4ª. AUTORIZACIÓN DE CIERRE

 

Artículo 17.  Inicio del procedimiento  ([20])

 

1. El cierre de aquellos centros, servicios y establecimientos sanitarios que cesen su actividad de modo definitivo se producirá, con carácter general, mediante declaración responsable, si bien en el supuesto de los centros con internamiento y de los centros y servicios sanitarios en cuya oferta asistencial dispongan de las unidades U.29 Banco de semen, U.31 Banco de embriones, U.97 Banco de tejidos o U.104 Banco de oocitos, se realizará mediante autorización de cierre.

2. En aquellos casos en los que sea necesario solicitar autorización de cierre, además de la declaración responsable a la que se alude en el apartado siguiente, deberá acompañarse a la solicitud la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente. Si el solicitante es una persona jurídica, deberá adjuntar una copia de los estatutos de la sociedad, además de una copia certificada del acuerdo, del órgano correspondiente, de supresión del centro, servicio o establecimiento.

b) Documento acreditativo de la titularidad del inmueble.

c) La memoria justificativa del proyecto de cierre.

d) La memoria de las fases previstas y forma secuencial de la supresión de la actividad, para que, en el marco de la legislación aplicable, exista la posibilidad de promover la continuidad de su funcionamiento, en tanto en cuanto sea necesario, para defender la salud pública, la seguridad de las personas o el normal funcionamiento de los servicios, que resulten indispensables para la Comunidad.

e) Documento justificativo del abono de las correspondientes tasas.

f) En aquellos casos en los que el cierre se produzca en centros y servicios cuya oferta asistencial incluya las unidades U.29 Banco de semen, U.31 Banco de embriones y/o U.104 Banco de oocitos, deberá aportarse la siguiente documentación adicional:

1.º Fecha de traslado y centro o servicio autorizado de destino de los bancos, de las historias clínicas y de los sueros de los pacientes.

2.º Copia del acuerdo expresamente adoptado con el centro o servicio autorizado de destino para la conservación de los gametos y embriones almacenados en el centro que solicita el cierre y contrato con empresa especializada en traslado de muestras biológicas que se hará cargo del traslado. En ambos documentos se detallarán las condiciones en que se realizará el traslado que, en todo caso, han de garantizar la seguridad, la calidad y la trazabilidad de gametos y embriones.

3.º Relación de gametos y embriones que se trasladan, anonimizada de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente en materia de protección de datos.

4.º Modelo de comunicación a pacientes con indicación de la cesión de su material biológico criopreservado, muestras serológicas y, en su caso, su historia clínica a otro centro autorizado, así como de los motivos de la misma, con indicación del centro de destino.

3. Tanto en los supuestos en los que proceda efectuar una declaración responsable, como en los que proceda solicitar autorización previa, el interesado manifestará, bajo su responsabilidad, según proceda, que va a cumplir con las normas establecidas por la legislación vigente en materia de protección de datos personales y de custodia y conservación de las historias clínicas y demás documentos clínicos, así como aquellas otras relativas a residuos biosanitarios e instalaciones de diagnóstico por imagen, utilizando para ello el anexo IV de este decreto, no obstante, por parte del órgano competente, podrán realizarse cuantos requerimientos fuesen necesarios para garantizar el cumplimiento por el interesado de lo dispuesto en este apartado.

 

Artículo 18.  Resolución de de la autorización de cierre ([21])

 

1. En aquellos casos en que fuera preceptiva, el órgano competente en materia de autorización dictará y notificará resolución motivada otorgando o denegando la autorización de cierre en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud hubiese tenido entrada en el registro electrónico de la Comunidad de Madrid.

 

2. Finalizado dicho plazo sin que el órgano competente hubiese notificado resolución expresa, el interesado queda legitimado para entender que la solicitud de autorización de cierre ha sido estimada por silencio administrativo.

 

3. La autorización de cierre se inscribirá en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

 

4. Cuando se tenga conocimiento por la Consejería de Sanidad de la existencia del cierre de un centro, servicio o establecimiento sanitario, con la autorización de funcionamiento vigente, sin que haya presentado la pertinente declaración responsable o solicitado autorización de cierre, una vez comprobadas dichas circunstancias, se procederá de oficio por parte del órgano competente en materia de autorización a declarar su cierre.

En el supuesto de aquellos centros, servicios o establecimientos sanitarios que se encontrasen cerrados y tuviesen la autorización de funcionamiento caducada, se practicará de oficio asiento de cancelación de la inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

 

Artículo 18.bis. Conservación de historias clínicas. ([22])

 

1. Los profesionales sanitarios de ejercicio individual que cesen en dicho ejercicio de su actividad profesional continuarán sometidos a las exigencias legales en materia de conservación y seguridad de los datos de las historias clínicas, correspondiéndoles su custodia y conservación en tanto no hayan transcurrido los plazos legales correspondientes.

 

2. En caso de fallecimiento del profesional sanitario con ejercicio individual, sus herederos se subrogarán en las obligaciones de custodia y conservación señaladas hasta tanto pongan las historias clínicas a disposición del correspondiente Colegio Profesional.

 

3. En los supuestos de cierre o cese definitivo de centros y servicios sanitarios, o de actividades profesionales sanitarias, deberá garantizarse, por sus responsables respectivos, el mantenimiento del acceso legalmente reconocido a las historias clínicas que se encuentren bajo su custodia.

 

4. En la conservación de las historias clínicas se dará cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), en el desarrollo del objeto del presente Decreto, y se aplicarán las medidas de seguridad necesarias en virtud de lo estipulado en la normativa vigente aplicable.

 

 

SECCIÓN 5ª. INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Artículo 19.  Información pública  ([23])

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Dirección General competente para la resolución de los procedimientos de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un periodo de información pública, para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.

 

SECCIÓN 6ª. REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES

 

Artículo 20.  Revocación

 

Las autorizaciones concedidas al amparo del presente Decreto pueden quedar sin efecto cuando se alteren de modo sustancial las condiciones originarias que fundamentaron su otorgamiento.

 

En todo caso, el procedimiento para la revocación de la autorización requerirá resolución motivada, previo el trámite de audiencia al interesado, así como comunicación de los recursos a que hubiere lugar, por parte del órgano competente en materia de autorización.

 

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación de la documentación que sea requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado o comunicado, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad que se trate, desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, siguiéndose a estos efectos el procedimiento descrito en el párrafo anterior. ([24])

 

CAPÍTULO IV

Obligaciones comunes

 

Artículo 21. Obligaciones

 

Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios a que se refiere el artículo 1 de este Decreto están obligados a:

 

a) Exhibir, en lugar bien visible al público, el documento acreditativo de autorización de funcionamiento y de inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, conforme a lo establecido en la Orden 348/2003, de 23 de abril, de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como las plantillas y relaciones de puestos de personal sanitario, en los términos establecidos en el artículo 5 de dicha disposición.

b) Consignar, en su publicidad, el número de registro otorgado por la Autoridad sanitaria al concederle la autorización y utilizar, sin que induzca a error, términos que sugieran la realización de actividad sanitaria para la que cuenten con autorización, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre Publicidad y Promoción Comercial de Productos, Actividades o Servicios con pretendida finalidad sanitaria.

c) Facilitar a la Autoridad sanitaria el control e inspección de sus actividades, organización y funcionamiento, incluidas las de promoción y publicidad, así como la obligación de elaborar y comunicarle las informaciones y estadísticas sanitarias que les sean solicitadas, sin perjuicio de la garantía del derecho a la intimidad de las personas.

d) Exponer al público la cartera de servicios autorizados en función de la titulación de sus profesionales o técnicos, así como información accesible sobre los derechos y deberes de los usuarios.

e) Disponer de hojas de reclamaciones y sugerencias a disposición de los usuarios según los modelos establecidos por la Consejería de Sanidad y Consumo, así como carteles anunciadores de su existencia.

f) La conservación de la documentación clínica conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica.

g) La identificación del personal de los centros, servicios o establecimientos que deberá exhibir en lugar visible de su indumentaria.

h) La designación de un director que asuma la responsabilidad del centro, servicio o establecimiento sanitario.

i)   La obligación de notificar cualquier modificación que pueda afectar a las condiciones bajo las que fueron otorgadas las autorizaciones que regula el presente Decreto.

j)   En general, las que se desprenden de la aplicación de los artículos 26 y 27 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

k) Los titulares de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, estarán obligados a garantizar que el personal que preste servicios en sus instalaciones, cumple el requisito previsto en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A tal efecto la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales se encontrará a disposición de la Autoridad sanitaria. ([25])

 

CAPÍTULO V

Registro y Catálogo de Centros Servicios y Establecimientos Sanitarios

 

Artículo 22.  Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid  ([26])

 

1. El Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid, está adscrito a la Dirección General competente en materia de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, como órgano responsable de su mantenimiento, actualización, organización y gestión, y en él se inscriben las autorizaciones de funcionamiento, modificación, cierre y renovaciones, así como las declaraciones responsables previstas en este decreto.

2. Dicha Dirección General es la responsable de facilitar la información necesaria para mantener permanentemente actualizado el Registro General de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios que se gestionará bajo la responsabilidad del Ministerio de Sanidad y Consumo.

 

3. El Registro constará de asientos de inscripción, renovación y modificación que se efectuarán de oficio una vez concedidas las correspondientes autorizaciones. Los asientos de cancelación se realizarán también de oficio, una vez dictada la correspondiente Resolución.

 

4. El Registro de centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid tiene carácter público, obligatorio y gratuito.

 

5. El derecho de acceso se ejercerá conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. ([27])

 

[Por Orden 250/1994, de 16 de marzo, de la Consejería de Salud, se regula la finalidad, organización y funcionamiento  del Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios]

 

Artículo 23.  Catálogo de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid

 

Cada cinco años y por Orden del Consejero de Sanidad y Consumo, se publicará un catálogo actualizado, que recoja la información procedente del registro, relativa a centros, servicios y establecimientos sanitarios, con la oferta asistencial que esté en funcionamiento en ese momento.

 

CAPÍTULO VI

Régimen Sancionador

 

Artículo 24.  Inspección y control

 

Los centros, servicios y establecimientos sanitarios deberán someterse, en cualquier momento, al control, inspección y evaluación de los requisitos establecidos en el presente Decreto, así como sus actividades, organización, funcionamiento, promoción y publicidad de acuerdo con los artículos 30 y 31 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como el artículo 140 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 25.  Infracciones y sanciones

 

1. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto podrá constituir infracción sanitaria, conforme a lo establecido en el artículo 144 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

 

2. Las infracciones serán objeto, previa la instrucción del oportuno procedimiento sancionador, regulado mediante Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, de las correspondientes sanciones sanitarias contenidas en el artículo 145 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, citada.

 

Artículo 26.  Potestad sancionadora

 

Corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto a los órganos determinados en el artículo 146 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 27.  Otras medidas

 

No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones previstas en este Decreto o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene y salubridad, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley General de Sanidad y artículo 148 de la Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.  Licencias municipales

 

Las autorizaciones sanitarias de instalación y de funcionamiento a las que se refiere el presente Decreto serán requisito previo indispensable para la concesión, respectivamente, de la licencia municipal de obras y de la licencia municipal de apertura, así como para las diferentes autorizaciones que puedan corresponder a otras Consejerías de la Comunidad de Madrid.

 

Segunda.  Red sanitaria de toxicomanías

 

La autorización de los centros sanitarios de tratamiento de toxicomanías (centros con internamiento) a que se refiere el Anexo I y el Anexo II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, en relación a su artículo 1, será independiente de la que pueda ser preceptiva, cuando dichos centros, igualmente, lleven a cabo actividades de asistencia e integración a los drogodependientes, de conformidad con lo previsto en la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos de la Comunidad de Madrid.

 

Tercera. Asistencia sanitaria prestada por profesionales sanitarios a domicilio. ([28])

 

1. Queda incluida dentro del epígrafe C.2.90, del Anexo I del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, relativo a otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento, la actividad sanitaria realizada por profesionales sanitarios a domicilio, no pertenecientes a un centro sanitario ni a un servicio integrado en una organización no sanitaria, que a continuación se relaciona:

a) Servicios médicos que diagnostican y/o tratan a domicilio las enfermedades y supervisan la asistencia.

b) Servicios de enfermería, que facilitan los cuidados a domicilio propios de su formación y competencia profesional.

c) Servicios de terapias domiciliarias, como las respiratorias o la diálisis, cuando impliquen adaptación personalizada de equipamiento o la realización de procedimientos y técnicas que requieran el concurso de profesionales sanitarios.

d) Servicios de rehabilitación y fisioterapia en todas sus modalidades, que supervisan en los domicilios la realización de ejercicios terapéuticos especializados para curar y prevenir las enfermedades, promover la salud, recuperar, habilitar, rehabilitar y readaptar a las personas afectadas de disfunciones psicofísicas o a las que se desea mantener en un nivel adecuado de salud.

e) Servicios de psicología sanitaria que prestan asistencia domiciliaria a pacientes, tales como pueden ser los que se dedican a la intervención de personas afectadas por dependencias o los que se dedican a la intervención en un contexto familiar.

f) Servicios de logopedia que, atendiendo a domicilio a pacientes afectados por una enfermedad, lesión o tras una intervención quirúrgica, contribuyen a mejorar las funciones de comunicación y expresión y las funciones de la respiración y la deglución.

g) Servicios de podología que posibilitan cuidados a domicilio tanto para solucionar posibles patologías como para el mantenimiento, prevención y cuidados de los pies.

h) Servicios de terapia ocupacional que atienden a domicilio a pacientes para la aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar o suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones. ([29])

i) Servicios de nutrición humana y dietética, que prestan asistencia domiciliaria desarrollando actividades orientadas a la alimentación de la persona adecuadas a las necesidades fisiológicas y, en su caso, patológicas de las mismas, y de acuerdo con los principios de prevención y salud pública. ([30])

2. La prestación de asistencia sanitaria por profesionales sanitarios a domicilio, estará sujeta al régimen de autorizaciones y declaraciones responsables previstas en el presente decreto, excepto la autorización de instalación, por carecer de inmuebles o instalaciones fijas para desarrollar su actividad. Las visitas de inspección se podrán realizar previa citación del responsable asistencial en las dependencias de la inspección o en el domicilio señalado a estos efectos.

3. Por Orden del Consejero de Sanidad se procederá a regular los requisitos técnicos generales y específicos de la asistencia sanitaria prestada por profesionales sanitarios a domicilio.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.  Régimen Transitorio de los Procedimientos

 

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto no le será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.

 

Segunda.  Plazo de renovación de centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad pública  ([31])

 

Los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad pública no incluidos en el apartado sexto del artículo 13, deberán proceder para la renovación de su autorización de funcionamiento, conforme al procedimiento y plazos establecidos en el apartado primero de dicho artículoʺ

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Única. Derogación normativa

 

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

Expresamente queda derogado el Decreto 110/1997, de 11 de septiembre, sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.  Habilitación Normativa

 

Se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

 

[Por Orden 2095/2006, de 30 de noviembre, de la Consejería de Sanidad y Consumo, se regulan los requisitos técnico-sanitarios y de apertura y funcionamiento de los Centros de Diagnóstico de Anatomía Patológica en la Comunidad de Madrid]

[Por Orden 2096/2006, de 30 de noviembre, de la Consejería de Sanidad y Consumo, se regulan los requisitos técnico-sanitarios y de apertura y funcionamiento de los centros de diagnóstico analítico en la Comunidad de Madrid]

[Por Orden 1158/2018, de 7 de noviembre, de la Consejería de Sanidad, se regulan los requisitos técnicos generales y específicos de los centros y servicios sanitarios sin internamiento, de los servicios sanitarios integrados en organización no sanitaria y de la asistencia sanitaria prestada por profesionales sanitarios a domicilio en la Comunidad de Madrid]

 

Segunda.  Entrada en vigor

 

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

ANEXOS  ([32])

(Véanse en formato pdf)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-          BOCM 26 de junio de 2006.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-        Decreto 86/2018, de 12 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 51/2006, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, regulador del régimen jurídico y procedimiento de autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad de Madrid (BOCM de 14 de junio de 2018).

-        Decreto 205/2023, de 19 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 51/2006, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, Regulador del Régimen Jurídico y Procedimiento de Autorización y Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid (BOCM de 25 de julio de 2023).

[2].-          Redacción dada al artículo 1 por Decreto 86/2018, de 12 de junio.

[3].-          Redacción dada al apartado 2 del art. 2 por el Decreto 205/2023, de 19 de julio.

[4].-          Denominación dada al Capítulo II por Decreto 86/2018, de 12 de junio.

[5].-          Denominación y redacción dada al artículo 4 por Decreto 86/2018, de 12 de junio.

[6].-          Redacción dada a la letra d) del apartado 1 del art. 4 por el Decreto 205/2023, de 19 de julio.

[7].-          Redacción dada al artículo 5 por Decreto 86/2018, de 12 de junio.

[8].-          Nueva denominación dada al Capítulo III por Decreto 86/2018, de 12 de junio.

[9].-          Nueva denominación y redacción dada al artículo 6 por Decreto 86/2018, de 12 de junio.

[10].-        Redacción dada a este párrafo del artículo 7 por Decreto 86/2018, de 12 de junio.

[11].-        Redacción dada al párrafo e) 2º del artículo 7 por Decreto 86/2018, de 12 de junio.

[12].-        Redacción dada a este párrafo del artículo 7 por Decreto 86/2018, de 12 de junio.

[13].-        Redacción dada al artículo 8.3 por Decreto 86/2018, de 12 de junio.

[14].-        Redacción dada al artículo 10 por Decreto 205/2023, de 19 de julio. Anteriormente, artículo modificado por Decreto 86/2018, de 12 de junio.

 

[15].-        Redacción dada al artículo 13 por Decreto 205/2023, de 19 de julio. Anteriormente, artículo modificado por Decreto 86/2018, de 12 de junio.

[16].-        Redacción dada al apartado 2 del artículo 14 por Decreto 86/2018, de 12 de junio.

[17].-        Redacción dada al apartado 3 del artículo 14 por Decreto 205/2023, de 19 de julio.

[18].-        Apartado 4 añadido al artículo 14 por Decreto 205/2023, de 19 de julio.

[19].-        Redacción dada al artículo 16.3 por Decreto 86/2018, de 12 de junio.

[20].-        Redacción dada al artículo 17 por Decreto 205/2023, de 19 de julio. Anteriormente, artículo modificado por Decreto 86/2018, de 12 de junio.

[21].-        Redacción dada al artículo 18 por Decreto 86/2018, de 12 de junio.

[22].-        Artículo 18 bis añadido por Decreto 205/2023, de 19 de julio.

[23].-        Redacción dada al artículo 19 por Decreto 86/2018, de 12 de junio.

[24].-        Tercer párrafo del artículo 20 añadido por Decreto 86/2018, de 12 de junio.

[25].-        Letra k) del artículo 21 añadida por Decreto 86/2018, de 12 de junio.

[26].-        Redacción dada a los apartados 1 y 5 del artículo 22 por Decreto 86/2018, de 12 de junio.

[27].-        Redacción dada al apartado 5 del artículo 22 por el Decreto 205/2023, de 19 de julio.

[28] .-       Disposición Adicional Tercera añadida por Decreto 86/2018, de 12 de junio.

[29].-        Apartado h) añadido por Decreto 205/2023, de 19 de julio.

[30].-        Apartado i) añadido por Decreto 205/2023, de 19 de julio.

[31].-        Redacción dada a la Disposición Transitoria Segunda por Decreto 86/2018, de 12 de junio.

[32].-        Anexos I,II,III,IV y V añadidos por Decreto 86/2018, de 12 de junio. Posteriormente, por Decreto 205/2023, de 19 de julio, se modifican los anexos I, II, III y IV.