Ley 1/2002, de 27 de marzo, por la que se crea el Cuerpo de Agentes
Forestales de la Comunidad de Madrid ()
PREÁMBULO
La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las competencias y
funciones que su Estatuto de Autonomía le atribuye en materias relacionadas con
el entorno físico y el medio ambiente natural, aprobó la
Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la
Naturaleza, que surge con la finalidad de promover y garantizar la
conservación y mejora de los ecosistemas forestales, potenciar se crecimiento y
ordenar sus usos, compatibilizándola con las funciones protectoras,
productoras, culturales y recreativas que estos ecosistemas desempeñan.
Con el objetivo de dar cumplimiento al
artículo 45 de la Constitución española, que obliga a los poderes públicos
a velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de
proteger y mejorar la calidad de vida y de defender y restaurar el medio
ambiente, la citada Ley 16/1995 articula unas vías eficaces de acción ante las
actuaciones contrarias al ordenamiento forestal y establece unos mecanismos de
vigilancia que se encargan de velar por lo dispuesto en la
Ley. Así, en su artículo 100, se determina que, a través de la
Consejería de Medio Ambiente, se velará por el cumplimiento de sus disposiciones
con el personal que tenga atribuidas funciones de vigilancia y en particular la
Guardería Forestal.
Entre el personal de vigilancia, el
mencionado artículo incluye a los Agentes Forestales, a quienes califica como
agentes de la autoridad, y en su Disposición Adicional Quinta se crea, en el
Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial de la
Comunidad de Madrid del Grupo C, la Escala de Agentes Forestales. Por su
parte, las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda establecieron los
requisitos para la integración de funcionarios en la citada Escala, cuyo
procedimiento quedó regulado mediante el Decreto 66/1996, de 9 de mayo, y que
supuso la integración efectiva en la Escala de Agentes Forestales de distintos
colectivos de funcionarios que, prestando servicios en la
Comunidad de Madrid, procediesen de alguno de los siguientes Cuerpos o
Escalas: Cuerpo Especial de Guardería Forestal del Estado, Escala de Guardería
Forestal del ICONA, Servicios Forestales de la
Diputación Provincial de Madrid y Escala de Guardas Forestales de la
Comunidad de Madrid.
El cumplimiento del mandato legal
contenido en la
Ley 16/1995, con la conclusión de la integración anteriormente descrita,
supuso un significativo avance en la ordenación y armonización de los
diferentes colectivos de funcionarios que en la
Comunidad de Madrid y en ese momento prestaban servicios encaminados a la
consecución de los objetivos básicos de la norma.
No obstante, la mejora conseguida con
los procedimientos mencionados en la racionalización y adecuación de los
recursos humanos que la Comunidad de Madrid emplea en garantizar los preceptos
contenidos en su ordenamiento ambiental, no resuelve una serie de aspectos
fundamentales cuyos enunciados se encuentran, en parte, en la propia Ley 16/1995,
y también en la gestión diaria de la actual Escala de Agentes Forestales: así,
y entre otras razones, se precisa un desarrollo reglamentario de las funciones
del colectivo en cumplimiento del artículo 100.4 de la
Ley 16/1995, también resulta necesario dotar al colectivo con un grupo técnico
y de mando que lleve a cabo las actuaciones imprescindibles que confieran a las
acciones que actualmente desarrollan los agentes forestales mayores niveles de
eficacia y calidad.
Las soluciones a estas necesidades
encuentran difícil encaje en el marco actual de la
Escala de Agentes Forestales dentro del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de
Administración Especial, Grupo C, de la
Comunidad de Madrid, por lo que parece oportuno, y en base también a la
especificidad de sus competencias, reorganizar a los funcionarios que en lo
sucesivo desarrollen las funciones que se atribuyen a este colectivo, en un
Cuerpo, clasificado como de Administración Especial de acuerdo con el
artículo 32 de la
Ley 1/1986, de 10 de abril, de la
Función Pública de la Comunidad de Madrid, cuya denominación, funciones,
desagregación en Escalas, Categorías, Grupos asignados, componentes,
titulaciones exigidas para el ingreso y otras características son materia de la
presente Ley.
Artículo 1. Objeto.
Por la presente Ley se crea el Cuerpo de Agentes
Forestales, clasificado como de Administración Especial de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 32.1.b) de la Ley
1/1986, de 10 de abril, de la
Función Pública de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Ámbito territorial.
1. El ámbito territorial de actuación del Cuerpo de
Agentes Forestales se circunscribirá al territorio de la
Comunidad de Madrid.
2. No obstante, los integrantes del referido Cuerpo de
Agentes Forestales, podrán actuar en otras Comunidades, cuando existieran
acuerdos de colaboración con ellas, o en supuestos excepcionales o de
emergencia y, en todo caso, siempre previa petición de la autoridad competente
de la Comunidad Autónoma afectada y previa autorización de la autoridad
competente de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3. Estructura del Cuerpo de Agentes Forestales. ([2])
El cuerpo de Agentes Forestales se estructura en una sola
línea jerárquica en las siguientes Escalas y Categorías:
a) Escala Técnica, con funciones de dirección y
coordinación, sin perjuicio de las que reglamentariamente de determinen.
La Escala Técnica comprende las categorías de:
1.o Técnico
Superior Agente Forestal, con funciones de dirección y coordinación operativa y
técnica de nivel superior.
2.o Técnico
Medio Agente Forestal, con funciones de dirección y coordinación operativa y
técnica de nivel intermedio.
La
categoría de Técnico Superior Agente Forestal se clasifica en el Grupo A,
Subgrupo A1, y la categoría de Técnico Medio Agente Forestal se clasifica en el
Grupo A, subgrupo A2.
b) Escala Operativa, que comprende la Categoría de Agente
Forestal, clasificada en el Grupo C, subgrupo C1.
c) Las categorías adscritas a la Escala Técnica y Escala
Operativa antes referidas comprenderán los puestos de trabajo que en su caso se
determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
d) Reglamentariamente podrán crearse las especialidades
que el Cuerpo de Agentes Forestales requiera para su mejor funcionamiento.
Artículo 4. Titulación exigida. ()
1. Para el acceso a la Escala Técnica, Categorías de
Técnico Superior Agente Forestal, Grupo A, subgrupo A1, así como para el acceso
a la categoría Técnico Medio Agente Forestal, Grupo A, subgrupo A2, será
necesario estar en posesión del título de Grado o equivalente.
2. Para el acceso a la Escala Operativa, Categoría de
Agente Forestal, Grupo C, subgrupo C1, será necesario estar en posesión del
título de Bachiller, Técnico o equivalente.
Artículo 5. Funciones.
1. Se establecen como funciones del Cuerpo de Agentes
Forestales las siguientes:
a) Policía, custodia y vigilancia
para el cumplimiento de la normativa legal aplicable en la
Comunidad de Madrid, relativa a materia forestal, flora, fauna, caza, pesca,
incendios forestales, ecosistemas, aguas continentales, vías pecuarias,
espacios naturales protegidos, geomorfología, paisaje y al correcto uso de los
recursos naturales y de todo aquello que afecte al medio ambiente natural.
b) Policía, custodia y vigilancia del
Patrimonio Histórico-Artístico y Arqueológico ubicado en el medio ambiente
natural de la Comunidad de Madrid.
c) Policía, custodia y vigilancia
de las especies de flora y fauna silvestre y árboles catalogados como
singulares en el medio agrícola.
d) Policía, custodia y vigilancia
de las especies de fauna autóctona y árboles catalogados como singulares en el
medio urbano.
e) Policía y vigilancia de
animales domésticos que se encuentren, tanto en el medio ambiente natural como
agrícola.
f) Participación en los trabajos
de defensa y prevención contra plagas, enfermedades o cualquier causa que
amenace todo el ecosistema.
g) Intervenir en los trabajos de
prevención, detección y extinción de incendios forestales, así como en la
realización de la investigación de causas de los mismos, según lo dispuesto en
la normativa aplicable en la Comunidad de Madrid y lo requerido por la
Unidad Administrativa de la que todos ellos dependan, canalizándose todo ello
a través de sus superiores jerárquicos y con arreglo a los protocolos que
pudieran establecerse.
h) Apoyo y colaboración con otros
Servicios de la Dirección General de la que dependan, en la realización de
obras, trabajos, estudios, servicios y demás actuaciones que aquéllos tengan
encomendadas, así como en la realización de informes oportunos sobre estos
aspectos, canalizándose a través de sus superiores jerárquicos y con arreglo a
los protocolos que pudieran establecerse.
i) Informar y orientar a los
ciudadanos en todas las materias relativas al uso, disfrute y conservación del
medio natural, así como participar en los programas de educación ambiental para
los que sean requeridos.
j) Auxiliar, en caso de
accidente, catástrofe o calamidad pública, o en otros supuestos de protección
civil.
k) Elevar las denuncias y actas
de inspección correspondientes, actuando, cuando las circunstancias lo
requieran, de forma coordinada con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, en razón
de la materia concurrente.
l) Cuantas otras funciones les
pudieran ser asignadas por la
Autoridad Administrativa de quien dependan, en supuestos de especial necesidad
o urgencia.
2. Reglamentariamente se procederá al desarrollo de las
funciones a que se refiere el párrafo anterior, así como a su distribución y el
ejercicio de las mismas por las distintas Escalas y Categorías del Cuerpo de
Agentes Forestales.
Artículo 6. Carácter de Autoridad y Policía Judicial
Genérica. ()
El cuerpo de Agentes Forestales tiene la consideración de
Policía Judicial Genérica y Policía Administrativa Especial. Sus integrantes
ostentarán el carácter de Agentes de la Autoridad, cuando presten servicio en
el ejercicio de sus funciones, para todos los efectos legalmente procedentes.
Los hechos constatados y formalizados por ellos en las
correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de
veracidad, sin perjuicio del derecho a la proposición y práctica de las pruebas
que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los
interesados.
Artículo 7. Destinos. ()
Los funcionarios del Cuerpo de Agentes Forestales,
estarán destinados en los servicios centrales, demarcaciones forestales o en
aquellas Unidades Especiales que se establezcan dentro del mismo.
[Por Orden
4634/2006, de 29 de diciembre, de
la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se modifica la
distribución territorial de las comarcas forestales de la
Comunidad de Madrid, se definen los ámbitos geográficos de competencias de los
responsables técnicos del Cuerpo de Agentes Forestales de la
Comunidad de Madrid y se crean dos brigadas especializadas en incendios
forestales].
En su seno, se procederá a la adaptación de funciones de
los funcionarios que, por razones de edad, cumplidos los 60 años, o por razones
de salud, puedan solicitarlo de acuerdo con la normativa aplicable en materia
de función pública.
Artículo 8. Uniformidad y Acreditación.
Los funcionarios pertenecientes al
Cuerpo de Agentes Forestales, cuando se hallen de servicio, irán debidamente
uniformados y portarán la acreditación correspondiente a su identidad
profesional, todo ello según se establezca reglamentariamente.
[Por Decreto
5/2019, de 5 de febrero, del consejo de Gobierno se establece la
acreditación profesional de los Agentes Forestales de la
Comunidad de Madrid]
[Por Orden
de 6 de abril de 2010, de la
Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se establece la uniformidad e
imagen institucional del Cuerpo de Agentes Forestales de la
Comunidad de Madrid]
Artículo 9. Formación. ()
La Consejería a la que se adscriba el Cuerpo de
Agentes Forestales organizará periódicamente cursos de formación para el
personal del Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, sobre las
distintas funciones que tiene atribuidas dentro del marco establecido por la
Consejería competente en materia de formación de los empleados públicos.
Artículo 10. Asistencia Jurídica.
Los miembros del Cuerpo de Agentes
Forestales gozarán de la representación en juicio por los letrados de la
Comunidad de Madrid, en los términos establecidos por la Ley
3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos.
Artículo
11. Régimen
disciplinario. ()
El régimen disciplinario del personal integrante del
Cuerpo de Agentes Forestales será el aplicable al personal funcionario al
servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.
No obstante, y dadas las especiales características del
Cuerpo, además de las faltas que se tipifican en las normas indicadas en el
párrafo anterior, constituirán también faltas de aplicación las siguientes:
1. Como faltas muy graves:
a) Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por
un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la
Administración o a las personas.
b) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas durante el servicio o realizarlo en estado de
embriaguez o bajo los efectos manifiestos de los productos citados.
c) Denegar el auxilio o no intervenir en los hechos o
circunstancias graves o extraordinarios en que sea obligada o necesaria su
urgente actuación.
d) El abandono del puesto de trabajo sin autorización de
sus superiores, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida comunicar a
un superior dicho abandono.
e) Adoptar una actitud de falta de rendimiento
manifiesta, reiterada y no justificada, o de desidia o desinterés en el
cumplimiento de sus deberes, si constituye una conducta continuada u ocasiona
un grave perjuicio a los ciudadanos o a la eficacia de los servicios.
f) Actuar con abuso de autoridad que conlleve un
perjuicio grave a los ciudadanos, a los subordinados o a la Administración;
maltratar de forma grave, degradante o vejatoria a los ciudadanos, de palabra u
obra. Realizar cualquier actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que
implique violencia física, psíquica o moral.
g) Falsificar, alterar, sustraer, esconder o destruir
documentos del servicio bajo la propia custodia o la de cualquier otro miembro
del Cuerpo de Agentes Forestales.
2. Como faltas graves:
a) Incurrir en actos y conductas que atenten contra la
dignidad de los funcionarios, la imagen del Cuerpo de Agentes Forestales y el
prestigio y la consideración debidos a la Comunidad de Madrid y al resto de
instituciones públicas.
b) Actuar con abuso de atribuciones, en perjuicio de los
ciudadanos, siempre que el hecho no constituya una falta muy grave.
c) No ir provisto en la prestación del servicio del
uniforme reglamentario, cuando su uso sea preceptivo
d) Asistir de uniforme a cualquier manifestación o reunión
pública, salvo que se trate de actos de servicio, o actos oficiales en los que
la asistencia de uniforme esté indicada o haya sido autorizada
e) La negligencia en el cuidado de los vehículos
oficiales, uniformidad y medios materiales a cargo, cuando de ello se derive el
deterioro o daño injustificado de los mismos.
3. Como faltas leves:
a) El incumplimiento de la normativa de uso de
uniformidad que reglamentariamente se establezca, cuando no sea susceptible de
falta grave.
b) Mostrar descuido en la presentación personal.
c) Prescindir de los procedimientos internos establecidos
al formular cualquier solicitud o reclamación, excepto en el caso de urgencia o
de imposibilidad para hacerlo.
d) Incumplir cualquiera de las funciones asignadas, en
caso de que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy
grave.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición
Adicional Única. Reglamento de
Agentes Forestales. ()
Se
elaborará un Reglamento del Cuerpo de Agentes Forestales en el plazo de seis
meses tras la publicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.
Los titulares de puestos de trabajo cuyos destinos no se correspondan con lo
previsto en el artículo 7 de esta Ley mantendrán su derecho a permanecer en los
mismos. Los referidos puestos de trabajo, cuando resulten vacantes, se
integrarán en la estructura propia del Cuerpo que se crea.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Quedan derogadas cuantas normas de igual
o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.